Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, LIX Legislatura
Versión estenográfica de la sesión de la Cámara de Diputados erigida en Jurado de Procedencia, llevada a cabo el jueves 7 de abril de 2005

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera (Toca la campanilla y dice): Proceda la Secretaría a hacer del conocimiento de esta Presidencia el cómputo de asistencia de los ciudadanos diputados.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Se informa que existen registrados previamente 459 ciudadanas diputadas y diputados.

Por lo tanto, hay quórum, señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera (A las 10:15 horas): Se abre la sesión.

Pido a la Secretaría dé lectura al documento, Acuerdo Parlamentario, aprobado por la Cámara de Diputados en la sesión pasada del 5 de abril y que está publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril y que norma el procedimiento a seguir en esta sesión.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Acuerdo que rige que la actuación de la Cámara de Diputados como Jurado de Procedencia, para conocer del dictamen emitido por la Sección Instructora en el expediente SI/03/04 relativo al procedimiento de Declaración de Procedencia instruido en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrado, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

"Artículo Primero.- Una vez que se abra la sesión de la Cámara, la Secretaría dará cuenta a la asamblea de que han sido debidamente citadas las partes y acto seguido el Presidente de la Cámara de Diputados declarará:

"La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por los artículos 74 fracción V y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se erige hoy, 7 de abril de 2005, en Jurado de Procedencia, para conocer el dictamen emitido por la Sección Instructora relativo al procedimiento de Declaración de Procedencia que solicita el licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Instructora 4/LEB de la Dirección de Delitos previstos en Leyes Especiales, área B, de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y previstos en leyes especiales en contra del ciudadanos Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

"Las partes se ubicarán dentro del Salón de Sesiones, en el lugar que al efecto señale la Presidencia, desde el cual harán el uso de la palabra en el momento que se les indique.

"Artículo Segundo.- Inmediatamente después de que la Cámara de Diputados se erija en Jurado de Procedencia, conocerá y calificará los incidentes a que se hubieren presentado en los términos de lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

"Tienen el deber de excusarse o en su caso podrán recusados por el inculpado, las diputadas y diputados que se ubiquen en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones aplicables.

"El incidente se sustanciará de la siguiente manera:

"1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dará cuenta de las promociones de recusación que haya presentado el diputado con expresión de causa y dentro del plazo señalado en el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Público, el cual trasncurrió y finalizo a las 24 horas del día 3 de abril de 2005, así como las excusas que hayan solicitado o soliciten las diputadas y diputados que vayan a intervenir en e jurado.

"2. – La Secretaría de la Mesa Directiva dará lectura por separado a cada una de las solicitudes de recusación y excusa que hubiera recibido y sin otro requisito que oír a su autor si las quiere fundar y algún impugnador, si lo hubiere, se preguntará a la Cámara si se tome en consideración inmediatamente.

"Si la resolución de la Cámara fuere negativa, la solicitud se tendrá por desechada. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar al efecto un individuo en pro y un individuo en contra.

"En apego a lo prescrito en el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades, las votaciones serán nominales mediante sistema electrónico de votación.

"3. En el supuesto de que el recurso presentará una solicitud de excusa y éste fuera aprobada, el incidente, su reposición quedará sin materia,

"4. Las diputadas y diputados cuya solicitud excusa o promoción de recusación haya sido aprobado por la Asamblea, no formarán parte del jurado de procedencia y por tanto deberán retirarse del Salón de Sesiones.

"Artículo 3°. Hago todo el incidente si lo hubiere, se procederá dar lectura al dictamen la Sección Instructora, o a una síntesis que contengan los puntos sustanciales del mismo, acto seguido se dará lectura al voto particular presentado por el diputado Horacio Duarte Olivares, integrante de la Sección Instructora o una síntesis, del mismo.

"De conformidad con lo dispuesto en artículo 32 de la Ley Federal de Responsabilices de lo Servidores Público, este requisito no podrá dispensarse.

"Inmediatamente después se abrirá de alegatos y réplicas de las partes, a la que se refieren los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades los Servidores Públicos, para lo cual se estará a lo siguiente:

En primer término se concederá la palabra al solicitante de la declaración de procedencia hasta por 30 minutos y en seguida por el mismo tiempo al servidor público o su defensor.

Si el solicitante de la declaración de procedencia pidiera hacer uso de la palabra para replicar, se le concederá hasta por 15 minutos, en este caso el servidor público y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término, también hasta por 15 minutos y,

En el supuesto de que tanto el servidor público imputado como su defensor soliciten hacer uso de la palabra, el tiempo del que disponen, tanto para los alegatos como para la replica se distribuirán entre ambos, según lo determine el servidor público, quien lo avisara a la Presidencia de la Mesa Directiva.

De conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Presidencia de la Cámara de Diputados dispondrá que las partes y el defensor se retiren del recinto y pasen a los lugares que al efecto se hayan dispuesto, donde permanecerán si así lo desean durante el debate y la votación del dictamen.

Artículo 4°. Una vez concluida la fase de alegatos y replicas, se pondrá a discusión el dictamen, conforme a lo siguiente:

1. Se abrirá un solo turno de seis oradores en contra y seis en pro, quienes dispondrán de hasta diez minutos cada uno. El Presidente de la Mesa Directiva garantizará la intervención de legisladores de todas las fracciones parlamentarias.

2. Al finalizar el turno de oradores se preguntara a la asamblea si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso se procederá inmediatamente a su votación, en el segundo continuará la discusión con el siguiente turno de oradores registrados. Concluido este turno la Presidencia repetirá la pregunta y en el caso de que aún no se considere suficientemente discutido el asunto, bastará con que hable un individuo en contra y uno en pro, para que se pueda consultar nuevamente a la asamblea. Este procedimiento se repetirá sucesivamente hasta que el asunto se considere suficientemente discutido.

3. Los diputados y diputadas que no estén inscritos para hablar, podrán pedir la palabra para rectificar hechos hasta por cinco minutos, o para responder a alusiones personales hasta por cinco minutos, pero sus intervenciones se verificaran después de concluido el turno de los oradores previamente inscritos. En este caso el orador iniciará su exposición precisando el hecho a rectificar o la alusión a contestar y,

4. Agotada la discusión del dictamen se procederá a su votación nominal, mediante el sistema electrónico de votación.

Artículo 5°. En caso de cualquier eventualidad o disturbio grave que impida el inicio o desarrollo normal de la sesión de la Honorable Cámara de Diputados, el Presidente de la Mesa Directiva queda facultado para disponer que la sesión se realice o continué en un recinto alterno, dentro o fuera de las instalaciones del Palacio Legislativo de San Lázaro, previo anuncio público.

En este caso el Presidente de la Mesa Directiva, deberá acordar con los respectivos coordinadores de los grupos parlamentarios, acerca de la decisión del recinto alterno, su ubicación, el día y la hora de la sesión o de la reanudación de la misma en su caso. El Presidente de la Mesa Directiva deberá tomar las medidas que correspondan para garantizar el fuero de los legisladores y la inviolabilidad del recinto, aún en el caso de que se trate de un recinto alterno.

Artículo 6°. En todo lo no previsto en el presente acuerdo, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos supletorios en la materia.

Cumplida la instrucción, ciudadano Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Continué la Secretaría y dé lectura a los documentos relativos a la notificación a esta sesión, al licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4 LEB de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales, Área "B" de la Unidad Especializada en la Investigación de Delitos contra el Ambiente y previstos en leyes especiales, que fue turnado al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a la licenciada María Estela Ríos González, Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal.

La Secretaria diputada Graciela Larios Rivas: En el Palacio Legislativo de San Lázaro, siendo las catorce horas del sábado dos de abril de 2005, téngase por recibido el dictamen emitido por la Sección Instructora de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, correspondiente al expediente No. S1/03/04, relativo al procedimiento de Declaración de Procedencia instruido en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a solicitud del Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Instructora 4-LE "B" de la Dirección de Delitos previstos en las Leyes Especiales Area "B" de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y previstos en las leyes especiales, licenciado Carlos Cortés Barreto, en consecuencia se dicta el siguiente:

ACUERDO

Primero. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se señalan las diez horas del día jueves 7 de abril del año en curso, a efecto de que el pleno de este órgano legislativo se erija en Jurado de Procedencia para conocer del dictamen presentado por la Sección Instructora, en los términos previstos por el artículo 27 del mismo ordenamiento legal.

Segundo. Hágase el anuncio a que se refiere el artículo 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos mediante publicación en la Gaceta Parlamentaria y en los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de México.

Tercero. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 26 y 33 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cítese personalmente en los domicilios que obran en el expediente de trámite o, en su caso, en sus domicilios oficiales al servidor público imputado, ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a la licenciada María Estela Ríos González, Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, persona de confianza del servidor público imputado, así como al licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa Instructora 4-LE "B" de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Area "B" de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra el Ambiente y previstos en las Leyes Especiales e infórmeseles la determinación de que este órgano legislativo se erigirá en Jurado de Procedencia en la fecha y hora señalada.

Lo anterior, para que asistan a dicha sesión y aleguen lo que a su derecho convenga.

Cuarto. Con la notificación, entréguense a las partes copias certificadas del referido dictamen y el voto particular que le acompaña, para su conocimiento y efectos legales que correspondan.

Quinto. Se habilita al licenciado Rubén López Rico, Director de Consultoría y Auxilio al Procedimiento Disciplinario y encargado del despacho de la Dirección de lo Contencioso, ambas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Honorable Cámara de Diputados de este órgano legislativo, para que, acompañado de Notario Público, haga entrega de los oficios de citación a las partes.

Así lo acordó y firma el ciudadano Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, conforme a lo señalado por los artículos 14, 16 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 21, 23 numeral uno, inciso 1) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 26, 33 y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 103, 109 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales vigentes de aplicación supletoria. Cúmplase.

El Presidente. Firma, diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera.

El siguiente oficio de la Presidencia de la Mesa Directiva:

En el Palacio Legislativo de San Lázaro, siendo las catorce horas del sábado 2 de abril de 2005.

Téngase por recibido el voto particular presentado por el diputado Horacio Duarte Olivares, en su carácter de integrante de la Sección Instructora de la Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a fin de que sea integrado al expediente número S1/03/04, relativo al procedimiento de Declaración de Procedencia instruido en su contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal. En consecuencia se dicta el siguiente:

ACUERDO

UNICO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene por recibido para los efectos reglamentarios, el voto particular presentado por el diputado Horacio Duarte Olivares, en su carácter de integrante de la Sección Instructora de la Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

Intégrese al expediente número SI/03/04, relativo al procedimiento de declaración de procedencia instruido en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe del Gobierno del Distrito Federal y agréguese el presente acuerdo de erradicación.

Así lo acordó y firma el ciudadano diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, presidente de la mesa directiva de esta Cámara de Diputados, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Cúmplase.

Firma el presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera.

El siguiente oficio: Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de abril de 2005, va dirigido al licenciado Carlos Cortés Barreto agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa instructora 4-LEB, de la Dirección de Delitos Previstos en las Leyes Especiales Area B de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y previstos en las leyes especiales.

Avenida Río Rhin número 9, segundo piso, colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06500, México, D.F. Presente.

Diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

Por este conducto informo usted que se recibió el oficio número SI/03/04, de fecha 2 de abril del presente año y que suscribe el diputado Horacio Duarte Olivares, presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, al cual se adjunta el dictamen correspondiente al expediente número SI/03/04, relativo al procedimiento de Declaración de Procedencia instaurado en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe del Gobierno del Distrito Federal, mismo que en sus puntos resolutivos concluye

Primero. Ha lugar a proceder penalmente en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal Andrés Manuel López Obrador, como consecuencia del procedimiento de Declaración de Procedencia, en el que ha quedado acreditada la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, relacionado con el 215 del Código Penal Federal y su probable responsabilidad, por las razones expuestas en los considerandos 6o. y 7o. del dictamen emitido por la Sección Instructora.

Segundo. En términos del párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, queda separado del encargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto esté sujeto a proceso penal y en consecuencia a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Tercero. Las determinaciones contenidas en la presente Declaratoria, de ninguna manera prejuzgan respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, por lo que quedan intocadas las facultades legales del Ministerio Público de la Federación y las autoridades jurisdiccionales, para que en ejercicio de sus funciones realicen las actuaciones que consideran pertinentes.

En consecuencia, se le cita formalmente para que asista el próximo jueves 7 de abril de 2005, a la sesión que se llevará a cabo en el Salón de Plenos a las 10:00 horas, en la que esta Cámara de Diputados habrá de erigirse en Jurado de Procedencia.

Lo anterior con la finalidad de que manifieste lo que a su derecho convenga en términos de lo dispuesto por los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que autoriza al ciudadano licenciado Rubén López Rico, director de Consultoría y Auxilio al Procedimiento Disciplinario y encargado del despacho de la Dirección de lo Contencioso, ambas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados, para que haga entrega del presente comunicado y de una copia certificada del dictamen referido con anterioridad, así como del voto particular que le acompaña a su destinatario.

Lo anterior con fundamento en los artículos 17, numeral 1, 21, numeral 1 y 23, numeral 1, inciso primero de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 26 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Atentamente. Firma el presidente, diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera.

Es cuanto, presidente

El Secretario diputado Antonio Morales de la Peña: Se va a dar lectura a otras notificaciones.

Ciudadano Andrés Manuel López Obrador,

Jefe de Gobierno del Distrito Federal

José María Izazaga No. 89, piso 11, ala norte

Delegación Cuauhtémoc

Presente

Diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera,

Presidente de la Mesa Directiva de la 59 Legislatura de la

Cámara de Diputados del

Honorable Congreso de la Unión.

Por este conducto informo a usted que se recibió el oficio número SI/03/04 de fecha 2 de abril del presente año, que suscribe el diputado Horacio Duarte Olivares, presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la 59 Legislatura del honorable Congreso de la Unión, al cual se adjunta el dictamen correspondiente al expediente número SI/03/04 relativo al procedimiento de declaración de procedencia instaurado en su contra, mismo que en sus puntos resolutivos concluye:

Primero. Ha lugar a proceder penalmente en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, como consecuencia del procedimiento de declaración de procedencia en el que se ha quedado acreditada la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo relacionado con el 215 del Código Penal Federal y su probable responsabilidad por las razones expuestas en los considerandos sexto y séptimo del dictamen emitido por la Sección Instructora.

Segundo. En términos del párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador queda separado del encargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal en tanto esté sujeto a proceso penal y en consecuencia a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Tercero. Las determinaciones contenidas en la presente declaratoria de ninguna manera prejuzgan respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, por lo que quedan intocadas las facultades legales del Ministerio Público de la Federación y las autoridades jurisdiccionales para que, en ejercicio de sus funciones, realicen las actuaciones que consideren pertinentes.

En consecuencia, se le cita formalmente para que asista el próximo jueves 7 de abril de 2005, a la sesión que se llevará a cabo en el salón de plenos, a las 10:00 horas, en la que esta Cámara de Diputados habrá de erigirse en Jurado de Procedencia.

Lo anterior con la finalidad de que manifieste lo que a su derecho convenga en términos de lo dispuesto por los artículos 20 y 27 de la Ley Federal del Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Se autoriza al ciudadano licenciado Rubén López Rico, director de Consultoría y Auxilio al Procedimiento Disciplinario, encargado del despacho de lo Contencioso, ambas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados, para que haga entrega del presente comunicado y de una copia certificada del dictamen referido con autoridad, así como del voto particular que le acompaña.

Atentamente, presidente Diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera.

Otra comunicación dirigida a la licenciada María Estela Ríos González, consejera jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, persona de confianza del servidor público imputado.

José María Izazaga No. 89, piso 11, ala norte

Colonia Centro

Delegación Cuauhtémoc

Código Postal 06090

México, D. F.

Presente.

Diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera,

Presidente de la Mesa Directiva de la

59 Legislatura de la

Cámara de Diputados del

Honorable Congreso de la Unión

Por este conducto informo a usted que se recibió el oficio SI/03/04 de fecha 2 de abril del presente año, que suscribe el diputado Horacio Duarte Olivares, presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la 59 Legislatura, al cual se adjunta el dictamen correspondiente al expediente número SI/03/04, relativo al procedimiento de declaración de procedencia que se instauró en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, jefe del Gobierno del Distrito Federal, mismo que en sus puntos resolutivos concluye:

Primero. Ha lugar a proceder penalmente en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, como consecuencia del procedimiento de declaración de procedencia en el que se ha quedado acreditada la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo relacionado con el 215 del Código Penal Federal y su probable responsabilidad por las razones expuestas en los considerandos sexto y séptimo del dictamen emitido por la Sección Instructora.

Segundo. En términos del párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador queda separado del encargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal en tanto esté sujeto a proceso penal y en consecuencia a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Tercero. Las determinaciones contenidas en la presente declaratoria de ninguna manera prejuzgan respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, por lo que quedan intocadas las facultades legales del Ministerio Público de la Federación y las autoridades jurisdiccionales, para que en ejercicio de sus funciones realicen las actuaciones que consideren pertinentes.

En consecuencia se le cita formalmente para que asista el próximo jueves siete de abril de dos mil cinco a la sesión que se llevará a cabo en el salón de plenos a las diez horas, en la que esta Cámara de Diputados habrá de erigirse en Jurado de Procedencia.

Lo anterior con la finalidad de que manifieste lo que a su derecho convenga en términos de lo dispuesto por los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Se autoriza al licenciado Rubén López Rico para que haga entrega del presente comunicado y una copia certificada del dictamen referido con anterioridad.

Atentamente,

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera.

Se va a dar lectura a un Acta Notarial.

Notaría número 49, Arturo Sobrino Franco.

Acta número 101131. Libro 2000.

México, Distrito Federal, a 2 de abril del año 2005.

Arturo Sobrino Franco,

Titular de la Notaría número 49 del Distrito Federal, hago constar las justificaciones y entrega de documentos que realizó a solicitud del doctor Rubén López Rico, en su carácter de Director de Consultoría y Auxilio al Procedimiento Disciplinario y encargado del despacho de la Dirección de lo Contencioso de la Cámara de Diputados del Poder Legislativo Federal, de acuerdo con el escrito que agrego al apéndice de este instrumento con la letra "A", quien se identificó ante el suscrito notario con su Cédula Profesional número 3261215 expedida por la Dirección General de Profesiones, de la Secretaría de Educación Pública y con su credencial de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, Poder Legislativo Federal.

Accedí a lo solicitado y siendo las veinte horas con siete minutos del día al principio indicado me constituí en compañía de mi requirente en el domicilio ubicado en la Plaza de la Constitución s/n Colonia Centro, en busca del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe del Gobierno del Distrito Federal y cerciorado de que en dicho lugar tiene éste último su domicilio por habérmelo manifestado así una persona que dijo llamarse María Elizabeth Toribio Espinosa, procedí a identificarme en mi carácter de Notario Público y explicarle el motivo de mi presencia.

La ciudadana María Elizabeth Toribio Espinosa se identificó ante el suscrito notario con credencial número 41541, expedida por el Gobierno del Distrito Federal, Dirección General de Administración de Personal, el día veintidós de noviembre del año dos mil cuatro, con el número de empleado número 153028, y acreditó su carácter de apoderada del Gobierno del Distrito Federal con la escritura número 199666 de fecha veintiséis de abril del año dos mil cuatro otorgada ante el licenciado Eutiquio López Hernández, Notaría número 35 del Distrito Federal en la que se hizo constar el poder general para pleitos y cobranzas limitado en la materia penal que le otorgó el Gobierno del Distrito Federal por conducto de su Director General de Servicios Legales.

Agrego al apéndice de este instrumento con las letras B y C en copia cotejada con los asuntos antes relacionados que me fueron proporcionados por la ciudadana María Elizabeth Toribio Espinosa durante la diligencia.

A continuación la ciudadana María Elizabeth Toribio Espinosa manifestó a mi requirente y al suscrito notario, que ella estaba autorizada para recibir la notificación y documentos que a continuación describo y que de hecho se encontraba en espera de los mismos, ya que me indicó que en ese momento no se encontraba en el domicilio al principio mencionado, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador y que asimismo se encontraba autorizada para recibir cualquier notificación y documentos dirigidos a la licenciada María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, quien me indicó tampoco se encontraba presente en el domicilio donde me constituí ni en el domicilio que ésta última señaló para oír notificaciones, ubicada en José María Izazaga número 89 pido 11, ala norte, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc. dentro del procedimiento que se describe más adelante.

En virtud de lo anterior procedí a practicar mediante instructivos de notificación que dejé en poder de la licenciada María Elizabeth Toribio Espinosa, las notificaciones siguientes:

1º.- Al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, de un escrito de fecha dos de abril del año en curso que aparece firmado por el diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, por el que le comunica que la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión recibió el oficio SSI0304 de esta misma fecha que suscribe el diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la mencionada Legislatura, relativo al procedimiento de declaración de procedencia instaurado en su contra y en el que se transcribieron los puntos resolutivos correspondientes y que en virtud de los mismos se le cita formalmente para que asista el próximo jueves 7 de abril del 2005 a la sesión que se llevará a cabo en el Salón de Plenos a las diez horas de la Cámara de Diputados que habrá de erigirse en Jurado de Procedencia, con el objeto de que manifieste lo que a su derecho convenga en términos de lo dispuesto por los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

"Al mencionado instructivo de notificación se acompañaron los siguientes documentos:

"A) Un ejemplar original del escrito dirigido al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, antes relacionado.

"B) Copia certificada por el suscrito Notario del acuerdo dictado a las 14:00 horas del sábado 2 de abril de 2005 suscrito por el diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Poder Legislativo Federal, que consta de dos hojas tamaño oficio, con texto solo por el anverso.

"C) Copia certificada por el diputado Antonio Morales de la Peña, Secretario de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, de un documento que consta de 423 fojas útiles por un solo lado, que consiste en el dictamen emitido por mayoría de votos por los miembros integrantes de la Sección Instructora de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión. Dentro del procedimiento de Declaración de Procedencia instaurado bajo el expediente número SI0304 en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

"D) Copia certificada por el diputado Antonio Morales de la Peña en su mencionado carácter de un documento que consta de 368 fojas útiles por un solo lado, que consiste: en el voto particular emitido por el diputado federal de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, Horacio Duarte Olivares, integrante del Partido de la Revolución Democrática. 2) A la licenciada María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal. Y un escrito que también le dirige el diputado Manlio Beltrones Rivera en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, por el que le comunica asimismo que recibió el referido oficio SI0304 del diputado Horacio Duarte Olivares, en el que se relacionan los puntos resolutivos del dictamen correspondiente al procedimiento de Declaración de Procedencia que se instauró en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador y por el que también se le cita formalmente para que asista el próximo jueves 7 de abril del año 2005 a la sesión que se llevará a cabo en el salón de plenos, a las 10:00 horas, en la que la Cámara de Diputados habrá de erigirse en Jurado de Procedencia.

"Al mencionado instructivo de notificación se acompañaron al ejemplar original del escrito dirigido a la licenciada María Estela Ríos González antes mencionado, y aparece firmado por el diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera en su referido carácter, así como copia certificada de los mismos documentos que quedaron relacionados en los incisos B), C) y D) del párrafo anterior.

"La ciudadana María Elizabeth Toribio Espinosa recibió los instructivos de notificación y documentos que acompañaron al mismo, mencionados en los párrafos anteriores, firmado para constancia de recibido en otro ejemplar de los citados instructivos de notificación, y agrego el apéndice de este instrumento con las letras D) y E), asimismo con las letras F), G) y H) agrego al apéndice de este instrumento copia cotejada de las copias certificada de los documentos mencionados en los incisos B), C) y D) del párrafo anterior y me manifestó la ciudadana Toribio Espinosa que entregaría los instructivos de notificación y los documentos que se acompañaron a los mismos, antes citados de inmediato, a los ciudadanos Andrés Manuel López Obrador y María Estela Ríos González, respectivamente.

"Con lo anterior quedaron concluidas las dos primeras notificaciones.

"Posteriormente, siendo los veintiún horas con quince minutos del mismo día, me constituí en el segundo piso del inmueble marcado con el número nueve de la Avenida Río Rhin, en la Colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, en esta Ciudad, Código Postal cero seis mil quinientos, en busca del licenciado Carlos Cortés Barreto, en su carácter de Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora como 4o.-LED de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área B de la Unidad Especializada de Investigación de Delitos contra el Ambiente y previstos en leyes especiales de la Procuraduría General de la República y cerciorado que en dicho lugar tiene su domicilio la persona buscada, por habérmelo manifestado él mismo, procedí a identificarme en mi carácter de Notario Público y explicarle el motivo de mi presencia.

"El Licenciado Carlos Cortés Barreto se identificó ante el suscrito notario con su credencial con número de gafete 264,841 expedida por la Procuraduría General de la República, a quien le hice entrega de un escrito que aparece firmado por el Licenciado Manlio Fabio Beltrones Rivera, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, por el que le hace saber que recibió el oficio SI0304, de fecha 2 de abril del año en curso, que suscribe el diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados de la mencionada Legislatura, que contiene los puntos resolutivos relativos al procedimiento de Declaración de Procedencia, instaurado en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador y por que asimismo se le cita formalmente para que acuda el próximo jueves 7 de abril del año 2005 a la sesión que se llevará a cabo en el salón de plenos, a las 10:00 horas, en la que la Cámara de Diputados habrá de erigirse en Jurado de Procedencia con el objeto de que manifieste lo que a su derecho convenga.

"Al escrito antes mencionado se acompañaron las mismas copias certificadas de los tres documentos que quedaron relacionados en los incisos B), C) y D) del punto I romano de esta acta.

"El señor licenciado Carlos Cortés Barreto, recibió los documentos antes mencionados, firmando para constancia de recibido e imprimió un sello con el Escudo Nacional y con los datos de la dependencia de su adscripción, en una copia de acuse del mencionado escrito que agrego a la apéndice de esta acta con la letra "i".

"Con lo anterior di por terminada a las nueve horas con cuarenta minutos, la presente diligencia.

"Yo, el Notario, doy fe:

"Primero.- Que me identifiqué plenamente ante las personas mencionadas en esta acta como Notario del Distrito Federal.

"Segundo.- Que tuve a la vista los documentos citados en esta acta.

"Tercero.- Que los hechos narrados son ciertos por haber acontecido en mi presencia y que el presente instrumento lo autorizó definitivamente.

"En términos de lo dispuesto en el artículo 134 última parte de la Ley del Notariado para el Distrito Federal en vigor, doy fe.

"Arturo Sobrino Franco, rúbrica. El sello de autorizar. Es primer testimonio primero en su orden que expido, estando transcurriendo el plazo a que se refiere el artículo 129 fracción III de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, para el ciudadano diputado Manlio Fabio Beltrones Ribera, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, como constancia en cinco páginas útiles cotejadas y corregidas. Doy fe.

"México, Distrito Federal, a cuatro de abril del año dos mil cinco".

Ese cuanto, diputado Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias, señor Secretario.

La Cámara de Diputados del Honorable Congreso fe la Unión, con fundamento en lo establecido por os artículos 74 fracción V y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, así como en el artículo 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se erige hoy, siete de abril de dos mil cinco, en Jurado de Procedencia para conocer el dictamen emitido por la Sección Instructora, relativo al procedimiento de Declaración de Procedencia que solicita el licenciado Carlos Cortés Barreto, Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4-LE "B" de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área "B" de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y previstos en leyes especiales, en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Se invita a los ciudadanos, licenciado Carlos Javier Vega Memije, quien está debidamente acreditado ante este Jurado de Procedencia, y a la señora María Teresa Juárez de Castillo, representante del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a que pasen a este recinto y se sirvan ocupar los lugares previamente que se les tienen designados.

Instruya la Secretaría el cierre del sistema electrónico de asistencia.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Ciérrese el sistema electrónico de asistencia.

Señor Presidente, hay una asistencia de 488 diputadas y diputados. Hay quórum. (10:55 horas)

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Para dar cumplimiento al artículo segundo del Acuerdo Parlamentario, esta Presidencia informa que en términos de los artículos 34 y 35 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, no presentó incidente alguno de recusación

Procederemos a desahogar el artículo tercero del Acuerdo.

En virtud de que el dictamen se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria del día cuatro de abril, proceda la Secretaría a dar lectura a la síntesis y a la parte resolutiva del dictamen.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

"Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. LIX Legislatura. Sección Instructora.

"Procedimiento de Declaración de Procedencia. Expediente No. ...

(Lectura de la síntesis y a la parte resolutiva del dictamen)

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL

CONGRESO DE LA UNIÓN

LIX LEGISLATURA

S E C C I Ó N I N S T R U C T O R A

Procedimiento de Declaración de Procedencia

Expediente número: SI/03/04.

Servidor Público Imputado:

C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR,

Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Solicitante: Lic. CARLOS CORTÉS BARRETO,

Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área "B" de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales de la Procuraduría General de la República.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, Distrito Federal al primer día del mes de abril del año dos mil cinco.

VISTOS para dictaminar los autos que integran el Procedimiento de Declaración de Procedencia bajo el expediente número SI/03/04, en contra del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con motivo de la solicitud formulada por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área "B" de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República, licenciado Carlos Cortés Barreto, por considerarlo probable responsable en la comisión del DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN tipificado en el artículo 206 de la Ley de Amparo, sancionado conforme al artículo 215 del Código Penal Federal; y

R E S U L T A N D O:

I. Que en sesión del Pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LIX Legislatura, celebrada el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, fue aprobado el "ACUERDO PARA LA INTEGRACIÓN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA", el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

II. Que mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro, recibido en la Secretaría General de la Cámara de Diputados, el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, la Procuraduría General de la República solicitó la instauración del Procedimiento de Declaración de Procedencia en contra del servidor público ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al considerarlo probable responsable de la comisión del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, sancionado por el artículo 215 del Código Penal Federal. Se acompañó a dicha solicitud, como anexo, copia certificada de la Averiguación Previa número 1339/FESPLE/01 en dos mil ochocientos cincuenta y ocho fojas útiles, distribuidas en tres tomos y siete anexos.

III. Que la solicitud de Declaración de Procedencia aludida en el apartado anterior fue ratificada en todas y cada una de sus partes ante la propia Secretaría General de la Cámara de Diputados con fecha veinte de mayo de dos mil cuatro.

IV. Que por oficio sin número, de fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, la Secretaría General de la Cámara de Diputados remitió a la Sección Instructora de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, la solicitud de declaración de procedencia y el acta de ratificación acompañada de su documentación adjunta.

V. Que la Sección Instructora de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados recibió los documentos integrantes de la averiguación previa 1339/FESPLE/01, en tres tomos y siete anexos, correspondientes a la solicitud de declaración de procedencia, debidamente clasificados conforme a su emisión cronológica y a su relación con la causa, mismos que se refieren y desglosan en el Dictamen que se sintetiza.

VI. Por acuerdo de fecha veintisiete de mayo de dos mil cuatro, la Sección Instructora resolvió por mayoría de votos instaurar el procedimiento de declaración de procedencia en contra del servidor público inculpado Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

VII. El tres de junio de dos mil cuatro, se notificó por cédula al servidor público imputado el acuerdo antes mencionado.

VIII. Acuerdo de fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, en el cual la Sección Instructora tiene por recibido el informe signado por el servidor público imputado, en el que manifiesta lo que a su derecho conviene, así como otorgar a las partes un plazo de treinta días naturales para que ofrezcan las pruebas que a su interés convenga.

IX. En sesión de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, celebrada el veintidós de septiembre del dos mil cuatro, se acordó ampliar el plazo para el desahogo de las pruebas y tener por admitidas, al servidor público imputado, las que se mencionan en dicho acuerdo.

X. En sesión de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados celebrada el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, se acordó admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

XI. En sesión de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, celebrada el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, se acordó desechar el incidente de nulidad promovido por la Presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por carecer de legitimación procesal.

XII. Acuerdo de fecha quince de noviembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora, mediante el cual se precisa a los peritos designados por las partes, las fechas en que pueden ingresar al predio "El Encino", a realizar trabajos de campo, el plazo para rendir su dictamen así como el día de su ratificación.

XIII. Acuerdo de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora, mediante el cual se da por recibido de parte del servidor público imputado, las fotografías que se le habían solicitado.

XIV. Acuerdo de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora, mediante el cual se acordó favorablemente la solicitud del servidor público imputado para el acceso de los señores Saúl Germán Segura Burciaga, Erick Efrén Ramírez Díaz y Antonio García González, a tomar fotografías de la maqueta del predio denominado "El Encino" aportada como prueba.

XV. Cuatro acuerdos de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora, mediante los cuales se tienen por presentados y ratificados los dictàmenes periciales en materia de infraestructura hidráulica, , en materia de estudio geológico y en materia de biología botánica, por lo que respecta a los dictámenes en materia de estudio topográfico comparativo, se acordó su ratificación para el día veinte de diciembre de dos mil cuatro, todos estos dictámenes fueron emitidos por los peritos ofrecidos por el solicitante de la declaración de procedencia.

XVI. Tres acuerdos de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora, se tienen por presentados y ratificados los dictámenes periciales en materia de estudio geológico, en materia de infraestructura hidráulica y en materia de biología botánica, emitidos por los peritos designados, por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

XVII. Acuerdo de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, en el que se tiene por presentado los dictámenes periciales en materia de estudio topográfico comparativo, emitidos por los peritos designados por el servidor público imputado.

En la misma fecha fueron ratificados los dictámenes en esta materia, por los peritos ofrecidos por las partes.

XVIII. Acuerdo de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro, de la Sección Instructora, mediante el cual se amplia el plazo para el desahogo de las pruebas hasta por un plazo de cuarenta y cinco días naturales y se señaló las once horas del diecisiete de enero de dos mil cinco, para desahogar la prueba de inspección material del predio "El Encino".

XIX. En fecha diecisiete de enero del año en curso, los miembros de la Sección Instructora se trasladaron al predio "El Encino" a fin de desahogar la inspección material ofrecida, en compañía de los peritos ofrecidos por las partes. Se levantó Acta Circunstanciada de la diligencia.

XX. Acuerdo de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, mediante el cual el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ofrece como prueba superveniente copia del audio informativo del Programa "El Cristal con que se mira" .Resolviendo la Sección Instructora por mayoría de votos desechar esta probanza por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos.

XXI. Acuerdo de fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, de la Sección Instructora, mediante el cual se desechan las pruebas ofrecidas por el servidor público imputado consistentes en diversas notas periodísticas, al considerar su falta de pertinencia.

XXII. Acuerdo de fecha uno de febrero de dos mil cinco, de la Sección Instructora, mediante el cual se acuerda por mayoría de votos, desechar la petición del servidor público imputado respecto a su solicitud de citar a junta de peritos en materia de topografía comparativa, considerando que a juicio de la mayoría de sus integrantes no existe contradicción entre los dictámenes periciales aludidos; así mismo se acordó agregar a los autos del expediente en que se actúa el dictamen pericial ofrecido ante el órgano jurisdiccional aludido en el expediente 862/2000.

XXIII. Acuerdo de fecha uno de febrero de dos mil cinco, de la Sección Instructora, mediante el cual se declarara improcedente el recurso de revocación hecho valer por el servidor público imputado en razón de no ser el idóneo para combatir la resolución de la Sección Instructora; además de que, de acuerdo con jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las decisiones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

XXIV. Acuerdo de fecha uno de febrero de dos mil cinco, de la Sección Instructora, mediante el cual se da da por terminada la instrucción en el expediente en que se actúa, ordenándose poner a la vista de las partes el expediente, por tres días naturales sucesivos, e igualmente se da un plazo de seis días también naturales, para la presentación de alegatos.

XXV. Acuerdo de fecha veintitrés de febrero de dos mil cinco, de la Sección Instructora, mediante el cual se tienen por recibidos los escritos de alegatos formulados por las partes.

Finalmente, también en este acuerdo se hizo constar, en su resolutivo tercero, la decisión para proceder a elaborar el dictamen correspondiente el cual una vez aprobado, será turnado al pleno de la Cámara de Diputados.

XXVI. En fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, la Sección Instructora acordó favorablemente la solicitud presentada el veintitrés de marzo de dos mil cinco por el Agente del Ministerio Público de la Federación, en el sentido de autorizar, en el procedimiento en que se actúa a los licenciados y Agentes del Ministerio Público de la Federación Carlos Javier Vega Memije, Alejandro Ramos Flores, Gilberto Higuera Bernal, Elias Gabino Troncoso Calderón y Maricela Morales Ibáñez.

 

 

 

 

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA.

Esta Sección Instructora de la H. Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente asunto consistente en la Solicitud de Declaración de Procedencia en contra del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como para dictaminar y proponer dicho dictamen al Pleno de la Cámara de Diputados.

SEGUNDO.- CONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA.

Si bien es indubitable que la Cámara de Diputados debe velar por la protección Constitucional de los servidores públicos mencionados en el artículo 111 de la Constitución, igualmente lo es el imperativo de considerar, como parte de su alta función, que tal protección constitucional no se convierta en un instrumento de impunidad o un subterfugio para eludir la igualdad frente a la probable responsabilidad penal. En efecto, ésta tarea cameral también tiene como fin supremo salvaguardar el principio de igualdad ante la ley a que se refiere la fracción II del artículo 109 de la Carta Magna, garantizando que nadie quede impune por las conductas ilícitas desplegadas, y que los servidores públicos respondan a los hechos ilícitos que se les imputen en iguales condiciones, tal y como ocurre con cualquier ciudadano.

Establecidas las consideraciones anteriores acerca de la inmunidad procesal de que se ha hablado, es de tomarse en consideración que conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial e incumbe al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos, ello implica que ninguna otra autoridad está facultada constitucionalmente para llevar a cabo la investigación y persecución de los delitos como tales; por otra parte, si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, también lo es que esta Sección Instructora al dar cumplimiento a lo establecido por el numeral 25 antes citado, no invade la esfera de competencia constitucional otorgada al Ministerio Público, puesto que el estudio que con motivo del Procedimiento de Declaración de Procedencia se deba de realizar por esta Sección Instructora respecto a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, en un primer lugar, se hace con base en sus facultades y competencia, señalada en el considerando primero de esta determinación y en un segundo lugar, ello, en cualquier modo, no implica que sea impositivo que en el momento procedimental penal oportuno, tanto el Ministerio Público o la autoridad judicial deban de emitir sus decisiones jurídicas con relación al cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del imputado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Efectivamente, debe entenderse que la circunstancia jurídica considerada por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye la competencia constitucional tanto de la autoridad judicial como del Ministerio Público, misma competencia que no debe de ser invadida por ninguna otra autoridad, en virtud de que dicha invasión representaría a todas luces una falta de legalidad trascendental, siendo la consecuencia jurídica de la investigación y persecución de los delitos la de actualizar la pretensión punitiva estatal con la finalidad de reprimir las conductas delictivas contenidas en el Código Penal y en las leyes especiales.

TERCERO.- SUBSISTENCIA DEL FUERO CONSTITUCIONAL DEL SERVIDOR PÚBLICO INCULPADO.

Por cuestión de orden, se impone inicialmente analizar y establecer la condición jurídica de la persona cuya remoción del impedimento procedimental motiva el presente procedimiento, a efecto de determinar, si dicha persona ocupa o es titular de algún cargo público de los señalados en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si goza de la protección que ello mismo genera y posteriormente, proceder al análisis de los extremos que se señalaron en el considerando que antecede.

Efectivamente, el servidor público imputado ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, con fecha dos de julio de dos mil fue electo popularmente Jefe de Gobierno del Distrito Federal, lo que se acredita con la copia certificada que obra en el expediente del "BANDO PARA DAR A CONOCER LA DECLARACIÓN DE JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL", expedido a su favor por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de once de septiembre de dos mil, y en el que se hace constar en su artículo único, que el Tribunal Electoral del Distrito Federal declaró Jefe de Gobierno del Distrito Federal electo para el período del cinco de diciembre de dos mil al cuatro de diciembre de dos mil seis, al ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

De conformidad con lo expuesto, para efectos de lo señalado por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora considera que ha quedado debidamente acreditada la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita.

 

 

CUARTO.- FIJACIÓN DE LA LITIS RESPECTO DEL DELITO IMPUTADO.

El solicitante de la declaración de Procedencia atribuye al ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR ser probable responsable en la comisión del DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, tipificado en el artículo 206 de la Ley de Amparo, sancionado conforme al artículo 215 del Código Penal Federal.

La imputación hecha por el Representante Social de la Federación al servidor público imputado, la sustenta en el desacato por parte del ciudadano Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a un mandamiento judicial consistente en no obedecer una suspensión definitiva, derivado del Juicio de Amparo número 862/00, concedida a la quejosa el 14 de marzo de 2001, por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y que le fue debidamente notificado al servidor público imputado el 22 de marzo del mismo año, en el domicilio que señaló para tales efectos.

Por su parte, en su escrito de fecha cinco de agosto de ese mismo año, el ciudadano Jefe de Gobierno del Distrito Federal, hizo las manifestaciones que a su derecho convino.

Una vez fijada la litis del caso, esta Sección Instructora procederá a examinar las pruebas que obran en el presente expediente para posteriormente establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado.

QUINTO.- PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA.

En el presente procedimiento obran los siguientes elementos de prueba:

1. Las constancias procesales del incidente de suspensión del Juicio de amparo 862/2000.

2. Las constancias y pruebas recabadas durante la averiguación previa 1339/FESPLE/2001.

3. Pruebas admitidas y desahogadas durante la instrucción del procedimiento de declaración de procedencia, que consisten en pruebas documentales y periciales, asì como la inspección material y presuncional legal y humana.

Una vez precisados los anteriores elementos de prueba, esta Sección Instructora deberá realizar el análisis del caso, para establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado.

SEXTO.- EXISTENCIA DEL DELITO IMPUTADO AL SERVIDOR PÚBLICO.

Los elementos del cuerpo del delito en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria, conforme a lo dispuesto por el numeral 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se encuentran acreditados conforme a las consideraciones que a continuación se expresan:

OBJETO MATERIAL.- El objeto material del delito en el caso, lo constituye la sentencia interlocutoria pronunciada el catorce de marzo de dos mil uno, por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que concede la suspensión definitiva, en el cuaderno incidental relativo al juicio de amparo 862/2000, promovido por el Licenciado Fernando Espejel Cisneros, representante legal de Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable.

CONDUCTA TÍPICA.- La conducta, que en la especie consiste en que la autoridad señalada como responsable en un juicio de amparo desobedezca un auto de suspensión debidamente notificado, se acredita fundamentalmente con los siguientes elementos de prueba:

1. La sentencia interlocutoria dictada el catorce de marzo de dos mil uno, por el Juez del amparo, en el cuaderno incidental del juicio de amparo 862/2000, en el que se concede la suspensión definitiva para el efecto de que " las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado "El Encino" ubicado en la zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa".

2. Escrito de fecha veintiséis de marzo por medio del cual el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia interlocutoria de fecha catorce de marzo de dos mil uno, mediante el cual se concede la suspensión definitiva a la quejosa.

3. La resolución de fecha treinta de mayo de dos mil uno, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se resuelve:

" PRIMERO.- En la materia de recurso se confirma la resolución recurrida."

" SEGUNDO.- Se concede la suspensión definitiva en la forma y términos precisados por el Juez de Distrito, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables para ambos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria".

4. La denuncia de violación a la suspensión definitiva del acto reclamado, por parte de las autoridades responsables del Gobierno del Distrito Federal, presentada el diecisiete de agosto de dos mil uno, por la quejosa, mismo que fue admitido por auto de fecha veinte de agosto de dos mil uno.

5. Informe rendido por el servidor pùblico imputado, firmado en ausencia, respecto de la denuncia de violación a la suspensión, en el que reconoce que se continúan con las obras de apertura de vialidades.

6. La inspección ocular practicada con fecha veintiocho de agosto de dos mil uno, por el actuario adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en la que estuvieron presentes el apoderado de la parte quejosa, y el Delegado de la responsable.

7. La sentencia interlocutoria pronunciada el treinta de agosto de dos mil uno, en la que el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, declaró fundado el incidente de violación a la suspensión definitiva.

8. La resolución dictada el veintitrés de enero de dos mil dos, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito respecto al recurso de queja Q. A 787/2001 formulado por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el que por mayoría de votos de los Magistrados resolvieron declarar infundado dicho recurso.

Estas documentales públicas tienen valor probatorio pleno, pues cumplen con lo dispuesto en los ordinales 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Es de destacarse que, conforme a las constancias que conforman el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 862/2000, ponen de manifiesto de manera indubitable que no se respetó por la autoridad responsable, Jefe del Gobierno del Distrito Federal el efecto para el cual fue concedida la medida cautelar a la quejosa, esto es, que pudiera acceder libremente, sin obstáculos a las fracciones del predio de su propiedad que no fueron motivo del decreto de expropiación.

Por consiguiente, a la autoridad señalada como responsable, Jefe del Gobierno del Distrito Federal, solo le correspondía cumplimentar desde el luego sin dilaciones ni pretextos, la suspensión definitiva, en los términos señalados en la resolución del catorce de marzo de dos mil uno, sin alegar que a su juicio, no le asistía la razón a la quejosa o que carecía del derecho para reclamar, toda vez, que la medida cautelar surtió sus efectos desde luego y hasta en tanto se pronunciara la sentencia ejecutoria en el expediente principal.

El desacato a la suspensión definitiva, quedó de manifiesto además, con los requerimientos hechos por el Juez del amparo a la autoridad responsable, para que informara sobre el cumplimiento dado al proveído del catorce de marzo de dos mil uno, sin que èste demostrara de manera fehaciente que había dado cabal cumplimiento a la orden de suspender el acto reclamado.

En efecto, la autoridad judicial requirió al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que diera cumplimiento a la medida cautelar otorgada el catorce de marzo de dos mil uno, mediante la resolución dictada el treinta de agosto de dos mil uno, y los autos de fechas veintiséis de septiembre y quince de octubre de dos mil uno, asì como el auto de fecha veintinueve de enero de dos mil dos.

Todos estos requerimientos formulados al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y a otras autoridades responsables, fueron hechos con motivo de escritos presentados por el apoderado legal de la parte quejosa, en los que hacía del conocimiento de la autoridad judicial, que las responsables en franca rebeldía a lo ordenado, continuaban con los trabajos de apertura de las vialidades en las zonas expropiadas, impidiendo el libre acceso al predio "El Encino", concretándose únicamente el servidor público imputado a informar a sus subalternos sobre el efecto para la cual fue concedida la medida cautelar.

Ante el evidente incumplimiento del Jefe de Gobierno, fue que el trece de febrero de dos mil dos, el Juez de Amparo emitió un acuerdo en el que por la reiterada desobediencia de la autoridad responsable para acatar la medida cautelar, concedió un término perentorio de tres días al Jefe del Gobierno del Distrito Federal, para que retirara toda la maquinaria y equipo de construcción que se encontraba en las fracciones expropiadas a la quejosa.

Asimismo, se pone de manifiesto el bloqueo a las áreas no expropiadas del predio "El Encino", con las declaraciones de los policías auxiliares Federico Ávila Peña, quien estuvo comisionado en la zona donde se realizaban las obras para construir la prolongación de la avenida Vasco de Quiroga, del mes de marzo a fines de abril del dos mil uno, y de Alfredo Antonio Jerónimo, quien estaba presente en la inspección ocular practicada por el Actuario Judicial, el doce de marzo del dos mil uno, mismos que coinciden al manifestar que tenían órdenes de no dejar entrar a ninguna persona ajena a la empresa Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Cobra especial relevancia el Acta de Sesión del Consejo de Administración de Servicios Metropolitanos, S. A de C. V., celebrada el 26 de abril de 2001, en la que su Director informó sobre los litigios que enfrenta dicha empresa, al no cumplir con los servicios que van aparejados a la venta de los terrenos y los que se han ido resolviendo, al avanzar en la realización de la infraestructura, específicamente en el caso de la vialidad Vasco de Quiroga, que ya fue posible abrir y en la que se está trabajando para conectar ambos extremos. Por su parte, el Licenciado Flavio Martínez Zavala, Director Jurídico de esa empresa, explicó que la demanda del Hospital ABC era del orden de 8 millones de dólares y la demanda del Banco Santander por la venta del inmueble, era de 29 millones de dólares, pero con la apertura de las vialidades se va a cumplir con esos compromisos y resolver esas dos demandas. Que en el caso del banco Santander, ya se había emitido sentencia, en las que se les condenaba para el pago de daños y perjuicios, por no haber hecho en tiempo las vialidades, y que se estaba negociando con el Banco para demostrar, que éstas se terminarían a más tardar el 30 de diciembre de 2001. de lo anterior se desprende el verdadero motivo por el cual se continúo con la ejecución de las obras, y del porque no se dio cumplimiento con la orden judicial.

El material probatorio reseñado en su conjunto, por su vinculación armónica, lógica, jurídica y natural valorados en los términos de los artículos 280, 281, 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria en el presente procedimiento, resultan aptos y suficientes para acreditar la conducta tipificada en el artículo 206 de la Ley de Amparo, toda vez que ha quedado demostrado que no se acató debidamente la suspensión definitiva otorgada mediante la interlocutoria emitida por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el catorce de marzo de dos mil uno.

LESIÓN AL BIEN JURÍDICO TUTELADO.- Con lo anterior, se pone de manifiesto que se lesionó el bien jurídico protegido por la ley, que en el caso, lo es el estricto cumplimiento de las resoluciones mediante las cuales se concede la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo, que es una cuestión de orden público y de gran trascendencia para la vida jurídica institucional del país, no solo por el interés social que existe, de que se preserve la materia del juicio constitucional, en aras de la concordia, tranquilidad y que los intereses del gobernado queden debidamente protegidos, y se evite causar daños y perjuicios que pueden ser de difícil o imposible reparación para el quejoso, sino porque primordialmente, constituye la forma de hacer imperar por sobre todas las cosas los mandatos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son el sustento y la finalidad de nuestra organización federal.

ELEMENTO NORMATIVO.- Este se hace consistir, en el concepto de autoridad responsable, misma que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Amparo es aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, en el que en el caso concreto se encuentra satisfecho por cuanto está demostrado que, el sujeto activo del delito, intervino en el juicio de garantías con la calidad de autoridad responsable, como Jefe del Gobierno del Distrito Federal.

Toma especial importancia el contenido de la resolución dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la audiencia incidental del 14 de marzo de 2001, en virtud de que en el considerando TERCERO de la resolución en comento se reconoce y menciona que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene el carácter material de "autoridad responsable" en el juicio, toda vez que le atribuye la ejecución material de los actos reclamados.

Por último, debe tomarse en consideración que el inculpado en ningún momento trató de desvirtuar que se le atribuyera ese carácter, sino que por el contrario, reconoce su participación en el juicio y en la emisión de diversas instrucciones a sus subordinados en relación con el cumplimiento de la resolución del 14 de marzo de 2001.

En virtud de lo anterior, no existe duda alguna de que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR tenía el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo número 862/2000, promovido por "Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C. V".

Otro elemento normativo que contiene el ilícito en examen, es el relativo a que el auto de suspensión esté debidamente notificado a la autoridad responsable, que en el caso concreto se encuentra satisfecho, por cuanto está demostrado que el sujeto activo del delito que intervino en el Juicio de Garantías con la calidad de autoridad responsable fue legalmente notificado, de acuerdo a las reglas de notificación previstas en el artículo 28 de la Ley de Amparo.

Este elemento del delito en examen se encuentra acreditado con la Cédula de notificación número de fecha veintidós de marzo de dos mil uno, llevada a cabo por el Actuario Judicial, con la Inspección Ministerial realizada el 22 de octubre de 2003 en el Juzgado de Distrito, donde se hizo constar la notificación al Jefe de Gobierno, con las fotografías tomadas a las constancias de notificación y con la declaración ministerial de fecha cuatro de septiembre de dos mil dos, rendida por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,, en la que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha siete de agosto de ese año, en el entre otras cosas reconoce que el veintidós de marzo de dos mil uno, le fue notificada la resolución dictada el catorce de marzo de dos mil uno por la que se le concedió a la quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados.

Por cuanto hace a la CALIDAD ESPECÍFICA DEL SUJETO ACTIVO, es calificada y ha de serlo quien tenga la calidad específica de autoridad responsable en un juicio de garantías. En el presente caso, está demostrado que el servidor público ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, intervino en el juicio de Garantías 862/2000, con el carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

La calidad de Jefe de Gobierno del Distrito Federal de ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR se encuentra demostrada con la copia Certificada del Bando para dar a conocer la Declaración de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, expedido por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el once de septiembre del dos mil y en el que se hace constar en su artículo único que el Tribunal Electoral del Distrito Federal ha declarado Jefe de Gobierno del Distrito Federal, electo para el periodo del cinco de diciembre de dos mil al cuatro de diciembre de dos mil seis al ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

Así pues, los elementos de prueba que obran en el expediente y que fueron descritos en el considerando Quinto, valorados en términos de los artículos 280, 281 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales por su enlace lógico, jurídico y natural, resultan aptos y suficientes para acreditar que el servidor público ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en su carácter de autoridad responsable (elemento normativo) como Jefe de Gobierno del Distrito Federal (calidad del sujeto activo), desobedeció de manera reiterada el cumplimiento de un auto de suspensión definitiva (conducta típica), debidamente notificada (elemento normativo), en razón de que éste, por si (forma de intervención del sujeto activo) no acató la suspensión definitiva otorgada a la quejosa.

En tales condiciones queda demostrada la plena existencia del delito de desobediencia a un auto de suspensión debidamente notificado, previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo y sancionado en el numeral 215 del Código penal Federal.

 

SÉPTIMO.- PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO IMPUTADO.

La probable responsabilidad del Jefe de Gobierno del Distrito Federal ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 206 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 215 del Código Penal Federal, cuyos elementos típicos han quedado acreditados, también se encuentra demostrada en autos, conforme a los dispuesto en los artículos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues con los medios de prueba que se allegaron al expediente SI/03/04, relacionados en el considerando QUINTO, y examinados y valorados en el considerando precedente, de un enlace lógico, jurídico y natural, valorados en términos de los artículos 280, 281, 285, 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, se constata la probable participación directa del servidor público imputado en la comisión del delito antes mencionado.

Con los mismos medios de convicción, se acredita en términos de los numerales 8º y 9º párrafo primero del Código Punitivo Federal, la realización dolosa de la conducta, pues el sujeto activo conocía los elementos objetivos del tipo penal y quiso su realización, pues al asumir una conducta contumaz en el incumplimiento del auto de suspensión, se produjo el resultado relativo a su desobediencia, por lo que evidentemente quiso y realizó los elementos objetivos del tipo y asimismo aceptó la producción del resultado; satisfaciéndose así los dos aspectos de la realización dolosa, esto es, sus elementos cognoscitivo y volitivo.

Por otra parte, de los elementos de prueba aportados no se advierte alguna causa que pudiera traer como consecuencia la licitud de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, por lo que se comprueba la antijuricidad de su actuar.

Al respecto, cobra especial relevancia para acreditar la probable responsabilidad del servidor público imputado la resolución pronunciada el treinta de mayo de dos mil uno, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de revisión 1627/2001, en el que se confirmó la interlocutoria por la que se concedió la suspensión definitiva a la quejosa promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Se reitera la probable responsabilidad del C. Andrés Manuel López Obrador, está acreditada en virtud de lo siguiente:

1. La orden de suspensión señala al Jefe de Gobierno del Distrito Federal como responsable de la ejecución de las obras que deben suspenderse.

2. La resolución fue debidamente notificada al Jefe de Gobierno desde el 22 de marzo de 2001.

3. Existe una resolución fechada el 30 de agosto de 2001 en la que se señaló expresamente al Jefe de Gobierno como responsable del incumplimiento de la suspensión y se le requirió para que en 24 horas la cumpliera. No obstante lo anterior, se continuó con las obras.

4. Una vez que el 23 de enero de 2001, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa confirmó que existía violación a la suspensión, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal siguió sin tomar las medidas conducentes para suspender las obras.

5. Durante cuatro ocasiones más, mediante requerimientos fechados los días 26 de septiembre de 2001, 15 de octubre de 2001, 29 de enero de 2002 y 13 de febrero de 2002, expresamente dirigidos al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se requirió el cumplimiento a la orden de suspensión. No obstante, las obras continuaron.

6. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal nunca ordenó de manera expresa y contundente a Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, empresa encargada de ejecutar las obras de construcción de las vialidades, el cabal y debido cumplimiento de la suspensión.

7. En el presente caso no se acreditó ningún excluyente de culpabilidad.

Por último, es importante resaltar que de las declaraciones ministeriales del inculpado, así como de sus alegatos y manifestaciones ante la Sección Instructora, se aprecia la expresión de que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR siempre tuvo conocimiento de la existencia de la orden de suspensión y a su decir, que reiteradamente emitió las órdenes y tomó las medidas necesarias para su cumplimiento. En este sentido, no puede alegarse que el inculpado si era responsable de las supuestas órdenes de cumplimiento, pero no de aquellos actos u omisiones que derivaron en el incumplimiento de la orden del Juez.

Todo lo anterior, permite concluir, de manera probable que ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, fue la persona que en su carácter de autoridad responsable como Jefe de Gobierno del Distrito Federal, desobedeció de manera reiterada el cumplimiento de la suspensión definitiva pronunciada decretada en el juicio de amparo 862/2000, en razón que éste por sí, de manera consciente y voluntaria desobedeció el mandato judicial, al no ordenar de manera expresa y terminante a la empresa de partición mayoritaria, Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable que se "...paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado "El Encino" ubicado en la zona la Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa".

Para efectos de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora concluye que existen elementos para determinar la probable responsabilidad del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR en la comisión del delito que se le imputa.

OCTAVO.- ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA HECHOS VALER POR EL SERVIDOR PÚBLICO.

No es obstáculo para arribar a las conclusiones señaladas en los considerándoos que anteceden la negativa vertida por el ciudadano ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, así como las manifestaciones que a título de objeciones realizó al rendir sus alegatos, en los cuales sustenta su defensa, esta Sección Instructora procede analizarlos en los siguientes términos:

1. En cuanto a los puntos I y II denominados "CONSIDERACIONES CON LOS HECHOS DENUNCIADOS Y CONCLUSIONES DE LOS HECHOS DENUNCIADOS", el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sustancialmente expresa como argumentos de defensa que no existen elementos que acrediten palmariamente la existencia material de una desobediencia a lo ordenado por la autoridad federal.

Cabe señalar que el cumplimiento a un auto de suspensión de amparo, conlleva como antecedente y premisa a la concesión, en una demanda de amparo y protección de la justicia federal solicitada por un particular, es decir, de aquélla persona contra la cual se evidenció la violación de un derecho o garantía individual, y que satisfecho los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, que se convierte efectivamente en una garantía, por la potestad del órgano de control constitucional de hacer respetar la misma, del estado derecho, de garantizar su cumplimiento; así pues, los autos de suspensión del acto reclamado, tienen un carácter evidentemente obligatorio para las autoridades responsables que consiste en preservar la materia del juicio de amparo, evitando que los actos reclamados sean ejecutados, porque de esta manera previene la realización de daños y perjuicios que puedan ser de difícil o imposible reparación para el particular: Luego entonces, las argumentaciones del servidor público imputado, devienen además de infundadas, improcedentes, al hacer valer consideraciones que en el devenir del incidente de suspensión del juicio de amparo incoado en su contra, de los requerimientos de cumplimiento a la suspensión, de la denuncia de violación a la suspensión, del incidente de violación a la suspensión y de la queja presentada en contra de la misma, nunca se vieron desvirtuadas.

En efecto, los argumentos que hace valer el servidor público en estos puntos son los mismos, que se esgrimieron durante toda la secuela del incidente de suspensión al juicio de amparo 862/2000, y que no obstante de ser examinados, tanto por los Jueces de Amparo, como los Magistrados del Séptimo Colegiado de Circuito que conocieron de los recursos de revisión y de queja, confirmaron las determinaciones de los primeros.

Por otra parte, el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia interlocutoria por la que se concede la suspensión definitiva, se reconoce que en dicha resolución el Juzgador precisó los actos reclamados, esto es, que no hubo incongruencias, falta de claridad o imprecisiones, que hiciera que estuviera imposibilitado de dar debido cumplimiento a la misma, de lo que se infiere que tenía pleno conocimiento de cuales eran las zonas expropiadas que servían de acceso al predio El Encino y en las que tenían que paralizar las obras de apertura de vialidades y abstenerse de bloquear o cancelar los accesos, pero nunca se puso en duda la existencia de accesos al predio de la quejosa, asimismo reconoció que la ejecución de las acciones de mejoramiento urbano y la apertura y construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández, por las cuales se expidió el decreto Expropiatorio, tuvo como causa la utilidad pública.

De igual forma, la continuación de las obras de apertura de vialidades en las zonas expropiadas, que servían de acceso al predio de la quejosa, se acreditó con los testimonios de los instrumentos notariales números 22,289 y 22,396, que contienen la fe de hechos practicadas el diecinueve de marzo de dos mil uno y el cuatro de abril del mismo año, por el Notario Público número 181 del Distrito Federal, Licenciado Miguel Soberón Maneiro, en las que se hace constar la existencia de maquinaria que realiza diversos trabajos de excavación y remoción de tierra, en la confluencia de las calles de Salvador Agraz y Vasco de Quiroga, así como con la autopista México-Toluca, se agregaron varias fotografías que demuestran lo anterior, así como planos de localización donde se practicó la diligencia.

Asimismo, se encuentra el informe de fecha veintidós de agosto de dos mil uno, rendido por ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y José Agustín Ortiz Pinchetti, Secretario de Gobierno del Distrito Federal, documento firmado por éste último, en ausencia del primero, en el que si bien se niega los actos que se le imputan consistente en la violación a la suspensión definitiva, por otro lado, acepta que es cierto que se han continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga y al negar que los accesos se hubieran bloqueado o cancelado, reconoce la existencia de éstos.

Así como la Inspección ocular practicada el veintiocho de agosto de dos mil uno, en la que se hace constar la existencia de maquinaria que realiza trabajos de nivelación y remoción de tierra en las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga, la carga y descarga en camiones de material que extrae del terreno, así como la existencia de malla ciclónica que delimita las zonas expropiadas al interior del predio, que no permite el libre acceso al predio.

De igual forma con el escrito de fecha cinco de septiembre del dos mil uno, mediante el cual el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno de Distrito Federal, desahoga el requerimiento formulado en la resolución pronunciada respecto a la denuncia de violación a la suspensión definitiva, señalando que ha dado puntual cumplimiento a dicha medida cautelar y que de la inspección ocular se demuestra que la quejosa tiene acceso al predio El Encino, tanto por la parte norte, avenida Vasco de Quiroga, como del lado sur, Carlos Graef Fernández y que por lo tanto no ha bloqueado ni cancelado los accesos al inmueble; como se advierte de este informe, también se reconoce la existencia de accesos.

Lo mismo acontece con el recurso de queja que interpuso en contra de la interlocutoria que decreto fundada la denuncia de violación a la suspensión definitiva, así como con los escritos de fecha dos y dieciocho de octubre de dos mil uno, treinta y uno de enero de dos mil dos, donde también se reconoció la existencia de accesos al predio El Encino.

2. En el punto III del escrito de alegatos, denominado "CONSIDERACIONES DE DERECHO", el servidor público imputado, menciona que los accesos al predio El Encino nunca fueron fijados topográficamente, y que sólo existen referencias legales de una servidumbre de paso, en la escritura pública 1,913 del diez de julio de mil novecientos cincuenta y dos y en la escritura pública número 29,533 otorgada el veintidós de julio de mil novecientos sesenta y nueve.

Es fundado sustancialmente este argumento, toda vez que efectivamente las documentales públicas a las que hace referencia, acredita la existencia de una servidumbre de paso en el lado sur del predio El Encino, y que por las características que se describen en los propios documentos, ésta era utilizada para el acceso de vehículos; lo anterior se corrobora con las fotografías aéreas que obran agregadas al expediente.

Por otra parte, si bien, en la inspección ocular practicada el doce de marzo de dos mil dos, no se hizo constar la existencia de esta servidumbre, ello se debió a que para esa fecha ya había desaparecido debido a los trabajos que se realizaron para la apertura de la vialidad denominada Carlos Graef Fernández y que por las veredas que se describen en dicha diligencia, era materialmente imposible que ingresara la maquinaria pesada que se encuentra en el interior de la parte no expropiada del predio El Encino.

Con lo anterior, queda demostrado la existencia de una vía que servía de acceso al predio El Encino, y que por tal motivo, era obligación de las autoridades responsables, entre ellas el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el de paralizar las obras precisamente en esa zona que servía de acceso, con la finalidad de preservar de esta forma, la materia para el juicio constitucional, situación que no ocurrió por el desacato a paralizar los trabajos ordenado en el auto de suspensión.

También argumenta, que ejecutó los actos tendientes a dar cumplimiento a la resolución pronunciada en el incidente de suspensión definitiva, sin que se pueda apreciar resistencia alguna y si por el contrario, existe claridad y contundencia en las instrucciones giradas a las autoridades a las que correspondía ejecutarlas materialmente, en las que se transcribió materialmente para su acatamiento lo ordenado en la medida cautelar.

Resulta de igual forma ineficaz el señalamiento que hace el servidor público, respecto de los oficios que se describen en su escrito de alegatos, ya que los mismos no prueban que se hubiese dado cumplimiento al auto de suspensión definitiva, pues lo único que demuestra era que se le comunicó a Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, la resolución y se le solicitaba informara sobre su cumplimiento. La emisión de estos oficios no relevaba al Jefe de Gobierno del Distrito Federal de la obligación que tenía de dar cumplimiento a la orden de suspensión, al ser él y no el Director General de Servicios Legales o el Director General de SERVIMET, quien estaba señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo de que se trata, más aún si se tiene en cuenta que por saber la trascendencia que en lo personal le acarrearía su incumplimiento, pues fue requerido en términos de lo dispuesto por la ley de la materia, resulta ilógico que pretenda justificar su omisión, con el hecho de que personal de áreas administrativas que no estaban señaladas como responsables, se concretara únicamente a comunicar el sentido de la medida cautelar y a solicitar informes sobre su cumplimiento.

Por los términos en lo que fueron redactados los oficios de referencia, dan la apariencia que con ellos se daba cumplimiento al auto de suspensión; sin embargo, no eran órdenes claras y contundentes de que se paralizaran los trabajos en las zonas expropiadas que servían de acceso al inmueble y que se abstuvieran de bloquear y cancelar los accesos al mismo, sino se concretaban únicamente a comunicar el sentido de la resolución; caso contrario al del oficio del quince de febrero del dos mil dos, en el cual, el Secretario de Gobierno en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, le ordena al Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, paralizar de inmediato los trabajos de apertura de las vialidades en la parte de las fracciones expropiadas, así como se abstengan de bloquear los accesos al predio de la parte quejosa, y para que además, retirara toda la maquinaria y equipo de construcción que se encontraba en las fracciones expropiadas a la parte quejosa.

Por lo que respecta a la aseveración de "que respecto de las descripciones actuariales y notariales, resultan absolutamente irrelevantes, en cuanto a que nunca pudieron saber bien a bien sus redactores si estaban observando efectivamente terrenos del Encino o áreas de otro u otros predios ajenos a dicho predio", cabe señalar que es infundada, ya que tanto en las diligencias de inspección ocular practicada por los actuarios del Juzgado de Distrito, así como en los instrumentos notariales, donde se hace constar fe de hechos, quedaron debidamente precisados que el lugar en donde se realizaban esas actuaciones era en el predio denominado El Encino, incluso en las inspecciones realizadas por los actuarios, estuvieron presentes, tanto el representante legal de la quejosa, como el Delegado designado por las autoridades responsables, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, mismo que no hizo ninguna observación respecto de que la inspección no se estuviera llevando a cabo en el predio El Encino.

3. En el punto IV, titulado "ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LAS PRUEBAS", se argumenta lo siguiente:

a) Que a las inspecciones judiciales nunca acudieron ni los Jueces ni los magistrados, ni siquiera los Secretario del Juzgado o Tribunal.

Este argumento, es infundado, en virtud, de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su artículo 158 faculta a los actuarios para practicar las diligencias que hayan de efectuarse fuera de las oficinas de los Juzgados de Distrito.

Lo anterior, se corrobora con la tesis jurisprudencial de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 28, volumen 63, segunda parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro "INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA POR ACTUARIO DE JUZGADO DE DISTRITO. VALIDEZ".

b) El Jefe de Gobierno considera que se está frente a una conducta atípica, pues al no ubicar el Ministerio Público topográficamente el predio El Encino falta un elemento esencial: el elemento material, que para el servidor público consiste en el predio el Encino.

Sobre el particular, resulta infundado lo manifestado por el servidor público, toda vez, que en el delito a estudio, el elemento material, consiste en el auto dictado el catorce de marzo de dos mil uno, en el que se decretó la suspensión definitiva del acto reclamado, donde se estableció el efecto y consecuencias de la medida cautelar.

De tal forma, que el acto reclamado por la quejosa Promotora Internacional Santa Fe, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el juicio de amparo, de donde derivó el incidente de suspensión, que fue desobedecido, se hizo consistir en la expedición del Decreto Expropiatorio de fecha nueve de noviembre del dos mil, publicado los días diez y catorce del mismo mes y año, "así como los acuerdos, determinaciones que dicte, haya dictado o pretenda dictar encausados a la ejecución material y cumplimiento del decreto". En el mencionado decreto, contrario a lo que sostiene el servidor público imputado, se estableció la ubicación del predio El Encino, las zonas expropiadas, la superficie y linderos.

c) El servidor público alega que el Ministerio Público ya había iniciado el catorce de noviembre de dos mil uno, casi dos meses antes de que se le diera vista de la averiguación previa número 1339/FESPLE/2001, en franca violación a la parte conducente del artículo 113 y demás aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales.

También es infundado este argumento, y de ninguna manera existe violación al principio de legalidad, en virtud, de que el delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, no contempla ninguno de los requisitos de procedibilidad, a que se refieren las fracciones I y II del artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales. Por el contrario, se trata de un ilícito de los que se persigue de oficio, los cuales únicamente se necesita que la autoridad investigadora tenga noticia del hecho, para que tenga la obligación de proceder de oficio a la investigación de los mismos, como lo dispone la primera parte del dispositivo legal antes señalado.

Sirve de apoyo a Lo anterior la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 482, volumen Tomo II, Penal, segunda parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro "DELITOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO, QUERELLA INNECESARIA EN CASO DE".

En el caso a estudio, en la resolución dictada el treinta de agosto de dos mil uno, en la que se declaró fundada la denuncia de violación a la suspensión definitiva, en el resolutivo segundo, se resolvió se girara en su oportunidad atento oficio al Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado Noveno, para que procediera en términos del artículo 206 de la Ley de Amparo.

Existe el criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, de que para configurar el delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, no es necesario que se haya dictado resolución alguna que declare la violación a la suspensión; con menor razón, se exige el cumplimiento de determinados requisitos para que se proceda a iniciar la indagatoria, como lo sostiene el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en su alegato.

d) También argumenta el Servidor Público imputado que para afirmar que las ocho autoridades responsables desobedecimos un auto de suspensión debidamente notificado, tendríamos que haber ordenado, juntas o separadamente, la continuación de la obra en la parte de los predios expropiados que sirvieron de acceso al predio El Encino, o que se bloquearon los accesos.

Tampoco le asiste razón al servidor público, cuando afirma que las ocho autoridades responsables desobedecieron el auto de suspensión debidamente notificado, pues de la lectura de la interlocutoria del treinta de agosto de dos mil uno, en el que se declaró fundado el incidente de violación a la suspensión definitiva, la autoridad judicial federal determinó que de las autoridades señaladas como responsables en la demanda de amparo, únicamente se encontraba acreditada que fue el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien desobedeció el mandato judicial.

e) Que el Ministerio Público no pudo probar una conducta de comisión por omisión imputable al servidor público.

Es fundado en parte, este motivo de inconformidad que hace valer el servidor público imputado, pero resulta inoperante, toda vez que para este órgano colegiado, la conducta típica realizada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, es por omisión y no de comisión por omisión, como lo señaló en su solicitud de Declaración de Procedencia el Agente del Ministerio Público de la Federación.

Consideramos que la conducta realizada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, consistió en omitir ordenar de manera clara y contundente al Director General de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, empresa encargada de ejecutar los trabajos de apertura de vialidades en los zonas expropiadas a la quejosa, que paralizara dichas obras y se abstuviera de bloquear y cancelar los accesos al predio El Encino y no concretarse únicamente a informar por conducto del Director General de Servicios Legales, de la Consejería Jurídica del Distrito Federal, sobre el sentido del auto por el que se concedió la suspensión definitiva y se informara sobre el cumplimiento dado a dicho mandamiento judicial, acción que al no ser hecha de manera determinante como requería el caso, ya que no se trataba de un asunto menor, sólo demostró que se pretendía dar la apariencia de que se daba cumplimiento a la medida cautelar.

4. Por lo que se refiere al punto IV denominado "CONSIDERACIONES ADICIONALES EN RELACIÓN CON LA PARCIALIDAD DE LAS ACTUACIONES Y LA INEFICACIA E ILEGALIDAD DE PRUEBAS APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO",

a) El delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo no es un delito de resultado material, sino de mera conducta, por lo que no cae ni puede caer, en cuanto hace a la desobediencia en la hipótesis de comisión por omisión u omisión impropia.

Resulta infundada la afirmación de que el ilícito a estudio es de mera conducta, pues el delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, admite ser formal como de resultado, y en el presente caso, como ya se señaló al realizar el análisis de la existencia de este delito, es de resultado, ya que con su conducta omisiva, al no ordenar la paralización de los trabajos en las zonas expropiadas que servían de acceso al predio de la quejosa y ordenar se abstuvieran de bloquear y cancelar los mismos, éstos continuaron ejecutándose, ocasionando con esa conducta omisiva, daños y perjuicios de difícil reparación para la parte quejosa.

b) También alega que como ya fue dictada la sentencia de fondo, no se tiene por que sancionar como incumplimiento vigente el de una suspensión que ya perdió su validez jurídica.

No le asiste la razón al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el hecho de que se haya resuelto en definitiva el juicio de amparo, para considerar que la violación a la suspensión perdió su validez jurídica.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis jurisprudencial de los Tribunales Colegiados de Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 1423, Tomo. XVI, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro "VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO QUEDA SIN MATERIA LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE O, EN SU CASO, EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINÓ AL RESPECTO, PORQUE SE HAYA RESUELTO EL JUICIO DE AMPARO RELATIVO".

c) Que los casos de violación a la suspensión se equipara al incumplimiento de una sentencia de amparo, y por lo tanto procede aplicarse el criterio sustentado en la tesis cuyo rubro es el siguiente: "DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO".

En el caso a estudio, no es aplicable la tesis que invoca, porque no se advierte que la autoridad responsable, en este caso el Gobierno del Distrito Federal voluntariamente haya dado cumplimiento a la medida cautelar, sino que, después de varios requerimientos para obtener el cumplimiento, el Juez de Distrito, para tener la certeza de que efectivamente se acataba dicha medida suspensional, ordenó paralizar todos los trabajos que se efectuaba en la zona expropiada, así como retirar la maquinaria que había en el lugar, mandamiento que fue cumplido por la autoridad responsable el quince de febrero de dos mil dos cuando el Director General de Asuntos Legales del Gobierno del Distrito Federal, requirió al Director de SERVIMET diera cumplimiento a esa orden, y solo hasta ese entonces fue cuando se puede considerar que se dio cumplimiento a la suspensión concedida; sin embargo, no debe perderse de vista que esta medida se concedió el catorce de marzo de dos mil uno, por lo que habían transcurrido once meses, durante los cuales se estuvieron realizando trabajos para la apertura de las vialidades en las zonas expropiadas, lo que ocasionó que obviamente las cosas no se hubiesen mantenido en el mismo estado, y que por lo tanto era materialmente imposible que volvieran al estado que tenía al momento decretarse la suspensión.

5. En el punto VI denominado "CASOS EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL HA APLICADO CRITERIOS CONTRAPUESTOS A LOS ESGRIMIDOS EN LA INDAGATORIA 1339/FESPLE/2001".

a) Señala el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR que desde su punto de vista, resulta falso que por tratarse de una resolución Judicial, la PGR no tenía otra alternativa y "no había para donde hacerse", por lo que no se debió concluir que en su caso habían quedado acreditados el cuerpo del delito y su probable responsabilidad.

El ministerio Público consideró que conforme a las constancias que existen en el expediente no tenía otra opción, más que la de concluir que estaba acreditado el delito y la probable responsabilidad del Jefe de Gobierno, bajo el riesgo que de no resolverlo así, se exponía a cometer delitos contra la administración de justicia, por resolver en contra de las constancias. En este sentido, la Sección Instructora, se encuentra impedida para hacer un pronunciamiento de fondo al respecto, puesto que implicaría un pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del servidor público imputado.

b) Por cuanto hace a los acuerdos de no ejercicio de la acción penal propuestos por Agentes del Ministerio Público de la Federación, el treinta de mayo de dos mil uno, en la averiguación previa 993/FESPLE/2000, el treinta de octubre de dos mil dos, en la averiguación previa 1821/2002; del veintiocho de agosto de dos mil tres, en la indagatoria 101/D/2003-VIIA; y en la averiguación previa 08/DAFMJ/2003, esta Sección Instructora no entra al estudio de las consideraciones que se hace valer respecto de estas determinaciones, toda vez que dichos documentos no fueron admitidos como prueba en el presente procedimiento de declaración de procedencia, como consta en el acuerdo de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

c) También argumenta, que existe violación al artículo 14 Constitucional por no existir, en el presente caso, una pena exactamente aplicable al delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo.

Sobre el particular, el artículo 206 de la Ley de Amparo, fija el delito de desobediencia a la suspensión y para la pena que deberá imponerse remite a la sanción que, para el ilícito de abuso de autoridad, regula el numeral 215 del Código Penal Federal, por lo cual no es correcto suponer que no existe penalidad aplicable, ni que no se pueda determinar la sanción y mucho menos considerar que se viole el principio de legalidad que consagra el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, toda vez que no se determina la pena por analogía, ni por mayoría de razón. Este criterio lo sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 19/97, derivada por contradicción de tesis,

De tal suerte, ante la dualidad de sanciones habrán de aplicarse los principios generales de derecho a favor del servidor público imputado, por lo que no se provoca necesariamente confusión y menos aún indefensión.

6. En el punto VII con el rubro de "ACTUACIÓN DE CIERTOS JUZGADORES FEDERALES Y OTRAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS".

a) En este apartado el servidor público realiza una serie de observaciones respecto de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito que intervinieron en el juicio de amparo 862/2000, así como de los magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en el Distrito Federal, que ya fueron objeto de examen en este considerando, por lo que resultan inoperantes en virtud, de que las resoluciones al ser confirmadas en revisión por lo tribunales colegiados constituyen cosa juzgada.

b) No le correspondía al Ministerio Público solicitar la declaración de procedencia, sino a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Resulta infundado este argumento, toda vez, que en los casos en que una autoridad insistiere en la repetición del acto reclamado o pretenda eludir el cumplimiento de una sentencia, es al pleno de la Suprema Corte de Justicia, a la que le corresponde, además de separarla del cargo, el de consignarla directamente al Juez de Distrito que corresponda, siendo esta una excepción al denominado monopolio de la acción penal del Ministerio Público, por lo que en el supuesto de que la autoridad responsable goce de inmunidad procesal penal, en estos casos, es la Suprema Corte la que deberá solicitar a la Cámara de Diputados la apertura de la declaratoria de procedencia. Lo anterior tiene su sustento en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y en la Jurisprudencia número 115, bajo el rubro de "Sentencias de amparo. Facultad exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su cumplimiento o incumplimiento".

Caso distinto ocurre en los incidentes de violación a una suspensión de amparo, la cual le compete conocer al propio Juez de Distrito, que conoce del juicio principal y en caso de desobediencia a la suspensión esta obligado a dar vista al Ministerio Público para que actué conforme a la Ley.

c) El servidor público imputado argumenta que mediante el Procedimiento de Desafuero se pretende descalificar a un adversario político, por medio de argucias jurídicas, por lo que la acusación es infundada y motivada solo por intereses políticos.

Este alegato, carece de fundamento, toda vez que como quedó establecido en el Considerando Segundo de este dictamen, los servidores públicos a que se refiere el artículo 111 constitucional, como es el caso de la persona que ocupa el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se les otorga una protección de carácter procedimental en materia penal, la que de ninguna manera significa un privilegio o violación del principio de igualdad, y que es a la Cámara de Diputados a la que le corresponde determinar la procedencia o improcedencia de la remoción de ese obstáculo procedimental, que constituye un requisito de procedibilidad, sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales. Es por lo tanto, que debido a esta facultad reservada a la Cámara de Diputados, por lo que se debe cuidar que esta prerrogativa constitucional no se convierta en un instrumento de impunidad o en un medio para eludir el principio de igualdad ante la ley, garantizando que ningún servidor público que goza de ese privilegio constitucional, quede impune por las conductas ilícitas cometidas y que por el contrario respondan por las mismas, en iguales condiciones, como ocurre con cualquier ciudadano.

La Ley Reglamentaria del Título Cuarto Constitucional, prevé un procedimiento que elimina cualquier posibilidad de considerar la resolución de la Sección Instructora como un acto de índole política para convertirlo en un procedimiento de naturaleza jurisdiccional que debe ceñirse a cuestiones jurídicas muy concretas, establecidas en el artículo 25 de la invocada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para determinar la existencia del delito que se le imputa al servidor público, así como su probable responsabilidad, aplicando incluso las reglas propias del derecho procesal penal, de aplicación supletoria al procedimiento de Declaración de Procedencia, para determinar si existen elementos probatorios que justifiquen la remoción del obstáculo procedimental.

Ahora bien, en el presente asunto, la legalidad del requerimiento de declaración de procedencia formulada por el Ministerio Público de la Federación, está fuera de toda duda, pues cumple con los requisitos exigidos por el citado artículo 25, por lo que este procedimiento se encaminó a verificar si los datos, constancias y elementos de pruebas aportados por el Representante Social Federal, soportan la acreditación de la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, para pronunciarse sobre la conveniencia de remover el fuero del que goza el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, ya que independientemente de que hubiera móviles políticos, como argumenta el servidor público, la finalidad del procedimiento, es la de no permitir que se dé la impunidad.

Sobre el particular, como se demostró en el cuerpo de esta resolución, ha quedado plenamente acreditada la existencia del delito por el cual se solicitó la Declaración de Procedencia, con lo que se evidencia que no hay ataques infundados, ni móviles de ninguna naturaleza, fuera de la de índole penal, hacia el servidor público imputado, y por el contrario al considerar procedente el requerimiento del Ministerio Público de la Federación, se llega a la convicción que no existen fines extraños o ajenos a aquellos que estrictamente le corresponden a la función investigadora y persecutora de delitos, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por todas las razones anteriores, esta Sección Instructora, considera que los argumentos expresados por el servidor público imputado, son insuficientes para desvirtuar la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, así como su probable responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa.

NOVENO.- VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS ADMITIDAS AL SERVIDOR PÚBLICO IMPUTADO.

1. Respecto a las pruebas documentales, consistentes en las resoluciones judiciales dictadas en el cuaderno incidental del juicio de amparo 862/2000, entre las que se encuentran la sentencia interlocutoria de fecha catorce de marzo de dos mil uno, por la que se concedió a la quejosa la suspensión definitiva; la resolución del treinta de agosto de dos mil uno, en la que se declaró fundada la denuncia de violación a la suspensión definitiva; la resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil dos, emitida por mayoría de votos de los magistrados del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el Distrito Federal, y el proveído del trece de abril de dos mil dos, por el que el Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa, ante el reiterado incumplimiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ordenó se retirara toda la maquinaria y equipo de construcción que se encontraba en las fracciones expropiadas, documentales que en nada benefician al imputado, pues no acreditaron el objeto y pertinencia para lo cual fueron ofrecidas, y por el contrario, son elementos de convicción fundamentales que fueron debidamente analizados y tomados en cuenta por este Órgano Colegiado, para sustentar la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, así como la probable responsabilidad del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.

Por lo que hace a las pruebas, consistentes en las inspecciones oculares practicadas en diferentes fechas, en el predio "El Encino", por los actuarios adscritos al Juzgado Noveno de Distrito, no se acredita lo que pretende el servidor público, esto es, que las condiciones en las que se encontraban las zonas utilizadas como acceso al predio "El Encino", eran las mismas que existían al concederse la suspensión definitiva; esta Interpretación y alcance que se le pretende dar a estas pruebas, resulta incorrecta, pues se acredita principalmente, con la inspección ocular practicada por el actuario adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, del veintiocho de agosto de dos mil uno, que se continuaron realizando trabajos para la apertura de las vialidades en las zonas que servían de acceso al predio propiedad de la quejosa, por lo tanto, dichas pruebas no favorecen a la defensa del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

En cuanto a las pruebas relacionadas con la actuación del Ministerio Público, no procede entrar al estudio de las mismas, en virtud, de que no fueron admitidas en términos del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria al presente procedimiento, por no ser conducentes con los hechos motivos de la solicitud de la Declaración de Procedencia.

Tampoco en nada ayudan las pruebas, consistentes en los escritos de la parte quejosa, como es la copia certificada de la demanda de amparo y el escrito de denuncia a la violación a la suspensión definitiva del trece de agosto de dos mil uno, ya que no sirven para acreditar el objeto que pretende el servidor público, en el sentido de que ya existían obstáculos físicos para tener libre acceso al predio "El Encino", desde el momento en que se formuló la demanda de amparo, ya que lo cierto, es que se continuaron obstruyendo las partes que servían de accesos, con los trabajos de apertura de las vialidades, que no fueron paralizadas, sino hasta el mes de febrero de dos mil dos.

En relación a las pruebas que se hicieron consistir en los oficios emitidos por autoridades del Gobierno del Distrito Federal, con las que pretendieron acreditar el cumplimiento a las suspensión definitiva, contrario a lo que pretende el servidor público, estos documentos no acreditan de manera alguna que con ellos haya dado instrucciones para el cumplimiento a la suspensión definitiva concedida el catorce de marzo de dos mil uno, pues no fueron considerados así por las autoridades judiciales que conocieron del juicio de amparo, tan es así, que dictaron diversos proveídos, con los cuales requerían al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, que acreditara fehacientemente el cumplimiento de dicha medida cautelar.

Tampoco, le beneficia las documentales consistentes en las copias autenticadas de las Actas de Sesión del Consejo de Administración de Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, , con las que justifica el servidor público imputado, que no asistió a dichas reuniones, sin embargo, no se acredita que no haya tenido conocimiento de lo que en ellas se trataba, pues un asunto de tanta importancia y trascendencia, como lo es, el desobedecer un mandamiento judicial, en el que estaba señalado como autoridad responsable y por lo tanto, obligado a respetar la orden de suspensión, era el momento oportuno en las Sesiones de Consejo de Administración, para ordenar directamente a los encargados de ejecutar los trabajos de vialidades, que paralizaran las obras, para dar el debido cumplimiento; además de que su responsabilidad como Presidente del Consejo de Administración de esa empresa, le obliga, si no asiste a las sesiones, a estar informado de los asuntos que se trataron en las mismas.

Cabe hacer notar que en la sesión de Consejo de Administración celebrada el veintiséis de abril de dos mil uno, se acredita fehacientemente la verdadera intención en relación con la construcción de vialidades sobre las fracciones expropiadas al predio "El Encino", particularmente la denominada "Vasco de Quiroga" de la empresa Servicios Metropolitanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, de la cual el Jefe de Gobierno del Distrito Federal es el Presidente del Consejo de Administración, corresponden a cumplir compromisos contractuales con empresas particulares a quienes se les había vendido predios en esa zona, que se encontraban obstruidos y por los cuales enfrentaban demandas judiciales por daños y perjuicios por varios millones de dólares.

2. Respecto a las pruebas periciales, ofrecidas y admitidas, consistentes en:

a) Materia de Ingeniería Civil, en la especialidad de estudio Topográfico Comparativo, que versó sobre el estudio topográfico comparativo respecto de las condiciones físicas que presentaba la superficie de terreno que comprende el predio "El Encino", que prevalecían el catorce de marzo del dos mil uno, con las condiciones físicas existentes en la actualidad. Dictamen rendido y ratificado por el Ingeniero Arquitecto Civil José Luis Revilla López y por el Ingeniero Civil Erick Efrén Ramírez Díaz.

Este dictamen carece de eficacia probatoria, toda vez, que técnicamente resulta imposible demostrar fehacientemente las condiciones geográficas y topográficas existentes en los accesos norte y sur del predio "El Encino", al momento de decretarse la suspensión definitiva, el día catorce de marzo de dos mil uno, y que esas condiciones no variaron a partir de esa fecha, basándose para la elaboración del dictamen, únicamente en escrituras públicas otorgadas en los años de 1952, de 1969, 1991 y 1998 y documentos, y en Planos, cartografías y fotografías aéreas, pero ninguno de ellos corresponde al mes de marzo de dos mil uno, que hubiere servido de apoyo para sustentar su opinión técnica, lo que evidencia parcialidad de los peritos hacia con el servidor público imputado. Por otra parte, algunas de las respuestas al cuestionario, no son contundentes, sino por el contrario, son vagas, imprecisas y se basan en conjeturas, señalando meras posibilidades.

La conclusión a la que arriban los peritos en el sentido, de que para el catorce de marzo de dos mil uno, no existían accesos legales al predio "El Encino", además, de que va más allá de su técnica, toda vez que no les corresponde a ellos, determinar la legalidad o no de los accesos o de las servidumbres de paso, también se contradicen con los diversos informes rendidos por las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, en el cuaderno incidental del juicio de amparo 862/00, así como con las declaraciones ministeriales del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, en los que se reconoce la existencia de accesos al predio, manifestando incluso, que los han respetado al no bloquearlos ni cancelarlos, y finalmente la vaguedad y la imprecisión con dan respuesta a algunos cuestionamientos.

Por lo antes expuesto, este dictamen carece de eficacia jurídica, atento a lo dispuesto por el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales.

b) La pericial en materia de ingeniería civil, sobre la especialidad en estudio Topográfico Comparativo que versó en el estudio topográfico comparativo que permita delimitar los límites de la parte sur del predio "El Encino" y la ubicación de la servidumbre de paso establecida en el mismo predio, sobre una faja de veinte metros de ancho, comprendida en su lindero sur, en la parte correspondiente a su límite con la barranca. Dictamen rendido y ratificado por el Ingeniero Fotogrametrista, Esteban Navarro Pérez y el Ingeniero Arquitecto, Francisco Omar Lagarda García.

Esta prueba pericial, tampoco ayuda al servidor público imputado, ya que el hecho de determinar las medidas y colindancias del predio "El Encino", resultan irrelevantes para determinar si se acató o no la suspensión definitiva, pues finalmente, los peritos determinaron que fracciones de lo que ellos reconocen como parte del predio "El Encino", se ubican en las áreas en las que se realizaron los trabajos de apertura de vialidades, y finalmente, de resultar cierta dicha afirmación, aún así, la autoridad responsable debió respetar el efecto de la orden judicial.

En su respuesta al inciso d), respecto de que el único acceso legal al predio "El Encino", lo constituyó la servidumbre de paso, ubicado en la parte sur, denota también parcialidad, en virtud, de que es una respuesta que no es acorde a su pericia en materia de topografía.

No obstante lo anterior, el acto reclamado en el juicio de amparo, de donde derivó la violación a la suspensión, se hizo consistir en el Decreto Expropiatorio de fecha nueve de diciembre de dos mil, y los acuerdos encausados a la ejecución material de dicho decreto, documento en el que se establece con claridad las medidas, superficie y colindancias del predio expropiado, y que no fue controvertido en su oportunidad por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

c) La pericial en materia de estudio Geológico que versó respecto de la superficie del terreno que comprenden los accesos norte y sur del predio "El Encino" ubicado en la zona la ponderosa. Dictamen rendido y ratificado por el Geógrafo con especialidad en Geomorfología Alberto Gómez Arizmendi y el Doctor José Inocente Lugo Hubp.

A este dictamen se le resta valor probatorio, por las contradicciones y afirmaciones que hacen en sus conclusiones, al determinar lo siguiente: "que no se violó la suspensión dictada por el juez".

En esta conclusión, se advierte la parcialidad de los peritos, al hacer afirmaciones sobre aspectos jurídicos, que no les corresponden, debiéndose haber concretado exclusivamente a cuestiones orden técnico, por lo que, en términos de lo dispuesto por el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria en el presente procedimiento, carece de valor jurídico.

d) La pericial en materia de Biología Botánica, que versó sobre el estudio de la flora que presentan los accesos norte y sur del predio "El Encino", determinándose la clase y características de dicha flora y acorde a tales características prevalecientes, su tiempo de desarrollo o crecimiento que representan. Dictamen rendido y ratificado por los biólogos Saúl Germán Segura Burciaga y Jaime Ernesto Rivera Hernández.

Su conclusión es imprecisa y no es determinante en cuanto al tiempo, refiriéndose a aproximaciones, al señalar que las zonas motivo del examen no ha habido perturbación al menos en cuatro temporadas de lluvias, lo que equivale a la fecha, alrededor de tres años y siete meses, por lo que es insuficiente para determinar que las zonas expropiadas que servían de acceso al predio en cuestión permanecen en las mismas condiciones existentes el catorce de marzo de dos mil uno. Por otro lado, aún cuando se tomara como real la fecha de la segunda quincena de abril de dos mil uno, hay un lapso de un mes, un día, en la que los peritos no refieren las condiciones en las que se encontraban las zonas expropiadas en las que se realizaron las construcciones de vialidades. Además, esta opinión se contradice con la inspección practicada por el actuario del Juzgado Noveno de Distrito, el veintiocho de agosto de dos mil uno, y con la fe de hechos que se contiene en los instrumentos notariales que obran en el expediente del presente procedimiento, en los que se da fe de la realización de trabajos para la apertura de las vialidades Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga.

En consecuencia esta prueba pericial carece de eficacia jurídica, de conformidad con el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria en el presente juicio.

e) La pericial en materia de infraestructura hidráulica, que tuvo por objeto y pertinencia demostrar que en la parte sur que ocupa el predio, lugar donde fue trazada la calle Carlos Graef Fernández, cruza la trayectoria del cause natural del río Tacubaya ramal sur y su actual entubamiento. Dictamen rendido y ratificado por los Ingenieros Juan Carlos Guasch y Saunders y Octavio López Maya.

El contenido de esta probanza también es irrelevante para la finalidad que se persigue en el presente procedimiento, y nada aporta a la procedencia o no del desafuero, el demostrar que en la parte sur del predio, donde fue trazada la avenida Carlos Graef Fernández, cruza la trayectoria del cauce natural del río Tacubaya ramal sur y su actual entubamiento y no se desvirtúa de ninguna manera la conducta desplegada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de permitir que se continuara la apertura de las vialidades en las zonas expropiadas que servían de acceso al predio "El Encino".

3. Finalmente, la prueba de inspección material celebrada el diecisiete de enero de dos mil cinco, resultó inoperante para el objeto que perseguía el oferente de la prueba, ya que con ella se pretendía que los miembros de esta sección Instructora, apreciaran de manera material y directa las condiciones físicas, geográficas y topográficas del predio denominado "El Encino", y de sus accesos norte y sur, "el 14 de marzo de 2001".

Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 208 del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria al presente procedimiento, "es materia de inspección todo aquello que puede ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto". Es obvio, que los miembros de la sección instructora no podrían apreciar de manera material y directa las condiciones físicas que presentaba la superficie del terreno el catorce de marzo del dos mil uno, así como tampoco las condiciones geográficas y topográficas que existían en los accesos norte y sur el catorce de marzo de dos mil uno, y de igual forma se tampoco se podía hacer constar que el citado predio contaba o no con accesos vehiculares o peatonales el catorce de marzo de dos mil uno, y si después de esa fecha hubo o no bloqueo a los accesos.

Por todas las razones anteriores, esta Sección Instructora, considera que las probanzas aportadas por el servidor público imputado, son insuficientes para desvirtuar la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, así como su probable responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa.

 

 

DÉCIMO.- CONCLUSIÓN DEL DICTAMEN.

En conclusión, tal y como se analizó en los CONSIDERANDOS anteriores, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, no aportó elementos que desvirtuaran la solicitud de Declaración de Procedencia hecha por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área "B" de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, de la Procuraduría General de la República, y que, por su parte, dicha autoridad proporcionó datos suficientes y adecuadamente soportados para justificar la remoción del obstáculo procedimental del que actualmente goza el servidor público imputado, por lo que hace al DELITO DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN, del que ha acreditado su existencia y la probable responsabilidad del imputado; en consecuencia, al encontrarse reunidos los requisitos contemplados en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora propone a la H. Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión declare que ha lugar a proceder penalmente en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, a fin de que responda por la conducta delictiva precisada. Dicha declaración, en su caso, tendrá el efecto de que el imputado quede separado de su cargo como Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quedando a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a sus facultades legales, tomando en consideración que no se ha prejuzgado respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad.

En estas condiciones, envíese el presente dictamen a la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, por conducto de su Presidente, a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 14, 16,17, 20, 21,74 fracción V, 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numerales 25, 26 y 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como en el ACUERDO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS LIX LEGISLATURA, PARA LA INTEGRACIÓN DE LA SECCIÓN INSTRUCTORA, aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados, en su sesión del día veinticinco de marzo de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno del mismo mes y año, la Sección Instructora emite el presente DICTAMEN, en virtud del cual, propone al Pleno de la Cámara de Diputados, erigido en Jurado de Procedencia, previa realización de la audiencia a la que se refieren los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emita la siguiente:

D E C L A R A T O R I A :

"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 74 fracción V y 111 de la Constitución Federal, DECLARA

PRIMERO.- Ha lugar a proceder penalmente en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, como consecuencia del procedimiento de declaración de procedencia en el que ha quedado acreditada la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, relacionado con el 215 del Código Penal Federal y su probable responsabilidad, por las razones expuestas en los considerándoos SEXTO y SÉPTIMO del dictamen emitido por la Sección Instructora.

SEGUNDO.- En términos del párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR queda separado del encargo de Jefe del Gobierno del Distrito Federal en tanto esté sujeto a proceso penal y en consecuencia a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

TERCERO.- Las determinaciones contenidas en la presente Declaratoria, de ninguna manera prejuzgan respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, por lo que quedan intocadas las facultades legales del Ministerio Público de la Federación y las autoridades jurisdiccionales, para que en ejercicio de sus funciones, realicen las actuaciones que consideran pertinentes.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Notifíquese personalmente al servidor público imputado, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, y por oficio al Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para su conocimiento.

TERCERO.- Comuníquese al Ejecutivo Federal para su conocimiento, publicación en el Diario Oficial de la Federación y efectos legales a que haya lugar.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día -------------------------- de ----------- del año dos mil cinco, Presidente, Rúbrica, Secretario, Rúbrica.

Así lo determinaron, por mayoría de votos, los miembros integrantes de la Sección Instructora de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Diputados Federales Rebeca Godínez y Bravo, Secretaria; Álvaro Elías Loredo, Integrante; y Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, Integrante, quienes firman al margen y al calce para constancia legal; con el voto en contra del Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente, quien manifestó su negativa a firmar este dictamen.

 

DIP. HORACIO DUARTE OLIVARES

Presidente

DIP. REBECA GODÍNEZ Y BRAVO

Secretaria

DIP. ÁLVARO ELÍAS LOREDO

Integrante

DIP. FRANCISCO CUAUHTÉMOC FRÍAS CASTRO

Integrante


El Secretario diputado Antonio Morales de la Peña: Señor Presidente, he concluido la lectura de la Síntesis del Dictamen.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias señor Secretario.

A fin de continuar desahogando este Punto del Acuerdo, proceda la Secretaría a leer también la Síntesis del Voto Particular presentado por el señor Diputado Horacio Duarte Olivares, Presidente de la Sección Instructora.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Procedimiento de Declaración de Procedencia del servidor público imputado Andrés Manuel López Obrador, Jefe del Gobierno del Distrito Federal, solicitado ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4LE "B" de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Area "B" , de la Unidad especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y previstos en leyes especiales, expediente número FI/03/04 dirigido al Diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presente.

El que suscribe, Diputado Federal a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, Horacio Duarte Olivares, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, se dirige a usted para hacerle llegar el Resumen del Voto Particular que sobre el Dictamen que sustentó la mayoría de la Sección Instructora de esa Cámara de Diputados, en el Expediente signado al rubro presente, ante usted, el día viernes primero de Abril del año en curso, mismo que reproduzco en los siguientes términos:

Resumen del Voto Particular. La solicitud de Declaración de Procedencia en contra del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Licenciado Andrés Manuel Löpez Obrador, se formula bajo la siguiente imputación:

La petición de que se inicie procedimiento para la Declaración de Procedencia obedece a que en la Averiguación Previa número 1339/FFTLE/2001 que se tramita en la Mesa Cuatro de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y previstos en Leyes Especiales, han quedado plenamente acreditados los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de Andrés Manuel Löpez Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal en el delito previsto en el Artículo 206 de la Ley de Amparo y sancionado en el Artículo 215 del Código Penal Federal, en virtud de que no obedeció un Auto de Suspensión definitiva que le fue debidamente notificada.

Sobre la conducta típica imputada por la Procuraduría General de la República, dicha institución explica,

b) Conducta Típica. La conducta típica en el delito a estudio que se imputa al indiciado Manuel López Obrador, corresponde a la prevista en los párrafos 1º y 2º., del Precepto 7 del Código Penal Federal, dicho Precepto establece que en los delitos de omisión y de resultado material será atribuíble al resultado típico producido al que omita impedirlo, si este tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considera que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva cuando se determine que el que omite impedirlos tenía el deber de actuar para ello, derivado en la Ley.

En el caso concreto del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, tiene la calidad de garante, esto es, el deber jurídico de evitar la violación a la suspensión. Esto es, el deber jurídico de incumplir en sus términos con la suspensión definitiva concedida, de conformidad con lo establecido por el Artículo 139 y 206 de la Ley de Amparo, ya que la medida cautelar concedida como objetivo principal el mantener las cosas en el estado en que se encontraban a fin de preservar la materia del amparo y evitar que se causara a la persona moral quejosa, daños y perjuicios de difícil reparación, debiéndose precisar que no obstante que tenía esa obligación, incumplió con la Orden Judicial en que se concedió la suspensión para los efectos de que, las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades son la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado El Encino, ubicado en la Zona Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa

En otras palabras, de la existencia de dicha suspensión definitiva emerge la posición de garante del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y por tanto tenía la obligación de evitar el resultado típico consistente en los daños y perjuicios que se causaran a la quejosa por no obedecer la suspensión concedida; esto es, por no paralizar los trabajos de apertura de vialidades en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado El Encino, así como por no impedir que se bloquearan y se cancelaran los accesos a dicho predio.

Lo anterior en virtud de que al ciudadano Andrés Manuel López Obrador le correspondía la obligación y el deber jurídico, no sólo de observar ese Mandato sino de realizar toda y cada una de las acciones necesarias para que se cumpliera en sus términos, principalmente para evitar la violación a la Suspensión incluso debido a las atribuciones por el cargo que ocupa, estaba autorizado para emplear el uso de la fuerza pública, pues esa es su facultad en términos del Artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, del tenor siguiente;

Artículo 5.- El Jefe de Gobierno será el Titular de la Administración Pública del Distrito Federal, a él le corresponden originariamente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que se publicarán en La Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor, y en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables.

En ese entendido, se reitera la conducta de Andrés Manuel López Obrador, consistente también en que al no observar la obligación que tenía de acatar la medida cautelar en comento, desobedeció la Orden del Juez Noveno del Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, es decir, la Suspensión Definitiva relacionada con el acto reclamado, ordenado en el Cuaderno Incidental relativo al Juicio de Amparo 862/2000 a partir del 22 de Marzo del 2001, fecha en que le fue debidamente notificado hasta el día 20 de Febrero del 2002, fecha en que retiran toda la maquinaria y equipo de construcción de las fracciones expropiadas del predio El Encino, lo que se realizó en cumplimiento al Acuerdo de fecha 13 de Febrero de 2002 en el que el Juez de Amparo les daba a las autoridades del Distrito Federal y en especial al Jefe de Gobierno, un término de tres días para tal efecto, estando demostrado que para tal conducta, la llevó a cabo con plena conciencia de lo que hacía pues su voluntad no se vió afectada en manera alguna, esto es así porque estaba dentro de sus facultades y alcances, el ordenar que se abstuvieran de seguir ejecutando los actos que se le reclamó, en contra de los cuales se concedió la suspensión definitiva pues él, como se apuntó, era y es, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y Presidente del Consejo de Administración de la Empresa Servicios Metropolitanos, S.A. de C. V, calidad en que conoció de los avances de la obra porque trimestralmente se le informaba por parte del Director General de Servicios Legales de Servicios Metropolitanos, S. A. de C. V., y en tales circunstancias debió de realizar todas las gestiones necesarias para paralizar los trabajos de construcción, en las áreas expropiadas que servían de acceso al predio El Encino, así como evitar que sed bloquearan y cancelaran los accesos a dicho inmueble, por lo que es de concluirse que la conducta del licenciado Manuel Andrés López Obrador perfectamente se adecua a lo establecido en el Artículo 106 de la Ley de Amparo, en virtud de que como se apuntó, en calidad de Jefe de Gobierno del Distrito Federal cargo que ocupa desde el día 5 de diciembre del 2000, que fue debidamente notificado el auto de suspensión definitiva el día 22 de marzo de 2001, con lo que adquirió la calidad de garante y sin embargo no lo obedeció, no obstante de que como se dijo está dentro de sus facultades, el de paralizar las construcciones en comento, pues en la época de los hechos investigados, tenía y sigue teniendo, el cargo de Jefe de Gobierno y es el presidente del Consejo de Administración de la Empresa Servicios Metropolitanos, S.A. de C.V., y por ende con la posibilidad de paralizar esas construcciones, lo cual no hizo, siendo contumaz a lo ordenado por el órgano jurisdiccional federal.

Por otra parte, es de subrayarse que la desobediencia por parte del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, no sólo consistió en seguir con la construcción de las vialidades de las calles Vasco de Quiroga y Carlos Garay (?) Fernández en las áreas expropiadas del predio de El Encino, sino que también consistió en el hecho de que se continuó con el bloqueo de los accesos al predio de El Encino en las áreas no expropiadas, pues de la inspección judicial practicada por el Actuario Federal de fecha 28 de agosto del año 2001 se comprueba tal situación, pues en ella se hace constar, que el acceso es sólo para personas físicas, a través de una vereda de 50 centímetros de ancho y levantando incluso una malla ciclónica, sin embargo, no existe acceso para vehículos u otros bienes propiedad del denunciante, en virtud de que dichos accesos fueron cancelados por la apertura de dichas vialidades, es decir, los caminos existentes con anterioridad a la apertura de las avenidas, se vieron interrumpidos por los cortes de tierra que se hicieron en el predio para la construcción de las calles, haciendo imposible el ingreso de vehículos o la salida de los mismos y de maquinaria que se encontraba en el interior de las áreas no expropiadas del predio El Encino.

Ahora bien, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en el tiempo que duró la vigencia de la suspensión definitiva que es del 22 de marzo del 2001, fecha en que le debidamente notificada y hasta el 17 de abril del 2002, fecha en que se dictó la ejecutoria que declaraba firme la sentencia de amparo, se abstuvo la obstaculización del libre acceso a las áreas no expropiadas del predio El Encino, es decir, no se abstuvo de continuar de evitar las causas que lo provocaban y que esas fueran las ya señaladas en la disposición judicial antes referida o en su defecto mandar a Servicios Metropolitanos, Servimet, reconstruir los accesos o caminos que se vieron interrumpidos con la construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Garay Fernández ante la acción de los accesos que hasta la fecha continúan.

Por cuanto hace al estudio realizado y plasmado en el voto particular, se encontró en el esclarecimiento de los hechos que consignan los autos que componen el cuaderno incidental de suspensión tramitada en el expediente 1/-862/2000 el incidente de violación a la suspensión definitiva la diligencia de la averiguación previa 1339/FSTLE/2001 mismos elementos que fueron ofrecidos como prueba por parte de la autoridad que formula el requerimiento así como los del expediente por ésta, la Sección Instructora, una serie de consideraciones que hacen improcedente la solicitud, siendo esta la siguiente:

Análisis previos sobre la existencia del delito denunciado. Carrancá y Trujillo y Carrancá y Rivas, Cuello Calón (?) y Jiménez de Azúa, son unánimes respecto a que un elemento esencial del delito, es la punibilidad, es decir, la circunstancia de que una conducta debe de estar sancionada por la ley, para considerarla delito. Este es el principio de legalidad o de exacta aplicación de la ley sin que esto salga en el aforismo no lo imprimen, nula poena fines leyes (?).

Nuestra Carta Magna lo adopta en el párrafo tercero del Artículo 14 cuando señala en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Además el Artículo 7 del Código penal Federal reconoce a la pena, como elemento esencial del delito, pues prescribe que, delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía de legalidad en materia penal debe ser respetada tanto por las autoridades en los actos de que aplica en los actos de aplicación de la Ley Penal como por la ley misma, tal como se desprende la tesis cuyo rubro es "exacta aplicación de la ley en materia penal, garantía de...". Su contenido y alcance abarca también a la ley misma, en la cual el Alto Tribunal enfatiza que la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida expresiones y conceptos claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Amparo directo en revisión, 670/93.

Por otra parte, la lectura cuidadosa del párrafo III del artículo 14 constitucional nos permite concluir que la pena o sanción debe estar prevista o decretada por y en la misma ley que sea exactamente aplicable al delito de que se trata.

En efecto, la voluntad del Constituyente fue la de que la pena o sanción de un determinado delito fuera aquella prevista exclusivamente para tal delito y no para otro, pues prohíbe imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable a ese delito. Esto es: debe existir identidad entre la ley que describe la conducta típica y la ley que sanciona.

La teleología del tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución de la República en relación con el primer párrafo del artículo 22 de la misma Ley Suprema, nos lleva necesariamente a tener presente la razonabilidad de las penas en función del delito cometido, razonabilidad que debe considerar el legislador al momento de elegir cuál sanción es la más correcta e idónea para un determinado y específico delito. El legislador no puede establecer una pena cualquiera a un determinado delito. La pena debe ser acorde y proporcional a la naturaleza de la conducta típica que describe la ley, ya que con la sanción elegida se perseguirá en cierto y especial, fines de retribución y prevención aplicables sólo a ese delito y no a otro. Esta es precisamente la razón por la cual el párrafo III del artículo 14 constitucional ordena que la pena o sanción deba estar decretada por la misma ley que prevea el delito respectivo.

El requisito de razonabilidad de la pena no se satisface si el legislador, en una actitud cómoda y sin justificación alguna, opta por establecer la sanción de un delito remitiendo a los términos en que se sanciona otro delito, ya que la penalidad de éste último se conformó atendiendo a su propia naturaleza y descripción específica de ese delito, circunstancias que seguramente no serán las mismas para el primero de los delitos.

Los razonamientos anteriores se patentizan cuando consideramos que el legislador puede modificar en cualquier tiempo la sanción del segundo delito, sanción que en lo automático sería aplicable para el primer delito ya que su sanción es una simple remisión a la sanción prevista para el segundo delito, pues la mutación de la sanción que podría ser de incluso más severa por lo que hace al primer delito, se realizaría sin ningún tipo de reflexión o análisis.

Establecer la sanción de un delito vía la revisión o la sanción de otro tipo penal, amén de significar una técnica legislativa inadecuada, también se supone vulnerar el proceso legislativo, además la circunstancia de que una ley que describe una conducta típica remita a otra ley que previene otro delito para efectos de que se sancione al primero de ellos conforme a las estipulaciones del segundo, vulneraría la prohibición constitucional de imponer penas por simple analogía, pues con una estrategia legislativa inapropiada se estaría en realidad analogando la descripción típica prevista en una norma penal imperfecta, al carecer de una sanción propia a otra conducta delictiva cuya sanción el legislador concibió exacta y estrictamente para ésta última.

Conforme a lo discurrido del artículo 206 de la Ley de Amparo, no prevé una sanción o pena exactamente aplicable a la descripción típica contenida en la primera parte de dicho dispositivo, con lo cual viola la garantía de exacta aplicación de la ley y, por ende, no puede considerarse como una norma penal susceptible de aplicarse.

En efecto, la norma que contempla el delito de desobediencia a un acto de suspensión omite establecer una pena exactamente aplicable al delito desobediencia a un auto de suspensión, y en cambio estipula cómo sanciona tal delito la pena correspondiente a otro delito: el delito de abuso de autoridad, cuya sanción tiene su motivación en causas y razones completamente distintas a las que el legislador debió considerar para el delito de desobediencia a un auto de suspensión.

A mayor abundamiento para efectos de la sanción del delito de desobediencia a un acto de suspensión, el ordinal 206 de la Ley de Amparo, remite a delito de abuso de autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, el cual contempla dos alternativas de sanción o pena, lo que hace material y jurídicamente imposible que el juzgador tenga certeza respecto a cuál opción de sanción es la correcta y apropiada para el delito de desobediencia a un acto de suspensión, originando que el juez arbitrariamente tenga que elegir entre una de ellas, con lo cual el juzgador se vuelve un legislador de facto.

Tal circunstancia ocasiona que existe inseguridad respecto a qué específica sanción sería la idónea para el delito de desobediencia a un acto de suspensión, pues de haber existe una valoración cuidadosa, lo cual sólo podría haberse efectuado en el proceso legislativo, el legislador bien podría haber llegado a la conclusión de que ninguna de las sanciones previstas por el artículo 215 del Código Penal Federal, fuera la apta para establecer la retribución y prevención específicas exactamente aplicables al delito de desobediencia a un acto de suspensión.

Corrobora lo anterior el hecho de que la alternatividad de las sanciones impuestas por el artículo 215 del Código Penal Federal, fueron producto de una reforma a dicho dispositivo en el año de 1989, siendo que la revisión a que hace referencia el artículo 206 de la Ley de Amparo, se encontraba vigente desde 1984, época en la cual el artículo 215 del Código Penal Federal contemplaba una única sanción para todas las hipótesis del delito de abuso de autoridad, lo cual revela el descuido del legislador para determinar razonablemente una pena propia y específica para el delito de desobediencia en un acto de suspensión, dejando en el limbo la pena que debería de ser aplicaba a este delito.

No pasa desapercibido que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio de que el delito de violación o desobediencia a la suspensión, no infringe la garantía de exacta aplicación de la ley, según informa la jurisprudencia por contradicción de tesis, 19/97 cuyo rubro es: aplicación exacta de la Ley Penal, garantía de la..., en relación al delito de violación a la suspensión.

Sobre el particular, amén de que conforme a los artículos 94 de la Constitución Federal y 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es obligatoria para esta Sección Instructora de la Cámara de Diputados, lo cierto es que la tesis de jurisprudencia transcrita, no puede ser considerada ni siquiera como orientación para emitir este dictamen, pues de la lectura íntegra de la resolución de contradicción de tesis, se observa que las razones por las cuales se arriba a la conclusión de que el artículo 206 de la Ley de Amparo no viola las garantías de exacta aplicación de la ley penal, son completamente ajenas a las consideraciones que sustentan el presente dictamen, las que obviamente jamás fueron objeto de estudio por parte de la Primera Sala del Máximo Tribunal en la consabida contradicción de tesis, debiendo por ello estimarse rebasado tal criterio jurisprudencial, el cual sólo podría haber sido de consideración respecto a los temas de debate que sí analizó la Corte.

En consecuencia, toda vez que la Declaratoria de Procedencia sólo se actualiza tratándose de la Comisión de Delitos y que en el presente caso ha quedado demostrado que el delito por el cual se solicitó la remoción de la inmunidad procesal al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, es jurídicamente inexistente, se concluye que la solicitud presentada por la representación social es improcedente.

Análisis de los Requisitos Procedimentales para el Ejercicio de la Acción Penal.

Conforme al artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es menester analizar si el requerimiento formulado por el Ministerio Público de la Federación, ha cumplido con los requisitos procedimentales que correspondan para el ejercicio de la acción penal.

Uno de los requisitos procedimentales esenciales para el ejercicio de la acción penal, es el que señala el último párrafo del artículo 103 del Código Federal de Procedimiento Penales, el cual dice que cuando para la persecución de un delito se requiere querella u otro acto equivalente a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público Federal actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente.

Ahora bien, en cuanto al delito de desobediencia a un auto de suspensión, existe un requisito de procedibilidad que emana de los principios constitucionales que rigen el juicio de amparo.

En efecto, de la interpretación histórica y sistemática de las fracciones 16 y 17 del artículo 107 de la Constitución, se puede concluir que la autoridad constitucional facultada para consignar a la autoridad responsable mediante la autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, es la Suprema Corte de Justicia.

En su génesis el artículo 107 de la Norma Suprema daba similar tratamiento al incumplimiento de las sentencias de amparo y a las desobediencias de las suspensiones del acto reclamado, pues en ambos casos no especificaba quien era el ente o autoridad competente para consignar a la autoridad responsable por esos incumplimientos, dejando al legislador secundario la decisión de a quién correspondía tal acción.

En cuanto al incumplimiento de las sentencias de amparo la primera versión de nuestra Ley de Amparo de 1936, determinó que la autoridad competente para establecer las sanciones previstas por la entonces fracción XI del artículo 107 constitucional, fuera la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Conforme a ello, hasta 1994 la Suprema Corte de Justicia emitió diversos criterios en los cuales en términos generales determinó que la sanción prevista por la entonces vigente fracción XI del artículo 107 constitucional, no resultaba aplicable tratándose de los incumplimientos a los autos de suspensión.

Sin embargo, la lectura cuidadosa de esos criterios revela que la razón fundamental de excluir la aplicación de la entonces vigente fracción XI del artículo 107 constitucional, a los casos de desobediencia de autos de suspensión, estriba en que la Suprema Corte acertadamente quiso evitar otorgar una consecuencia adicional más severa a este tipo de desobediencia, pues la mencionada fracción XI sancionaba el incumplimiento de sentencias con la separación inmediata del cargo y la consignación al Juez de Distrito, siendo que conforme al entonces vigente fracción X del mismo dispositivo constitucional, la desobediencia de los autos de suspensión, sólo debía sancionarse con la consignación de la autoridad responsable, pero no con la separación del cargo.

Esta consideración es precisamente la ratio legis que sustenta la exclusión expresa que hace, el todavía vigente artículo 143 de la Ley de Amparo, respecto al segundo párrafo del artículo 105 de la misma ley, para evitar aplicar dicho párrafo a los casos de ejecución y cumplimiento de los autos de suspensión, pues dicha exclusión es con el fin único de no imponer una sanción adicional, la separación de cargo a la autoridad responsable que haya desobedecido un auto de suspensión, más no el de impedir que la Suprema Corte de Justicia sea la autoridad competente para decidir si se consigna o no a dicha autoridad por el desacato al auto de suspensión.

En todo caso dichos criterios jurisprudenciales deben considerarse superados, si consideramos que en virtud de la reforma constitucional de diciembre de 1994 el sistema constitucional para el cumplimiento de las resoluciones de amparo varió, mudando de un esquema puramente sancionatorio a un régimen de ponderación que permite incluso el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo.

Estas reformas constitucionales entraron en vigor de conformidad con el artículo Transitorio Octavo del Decreto de Reforma Constitucional el 18 de mayo de 2001, misma en que entraron en vigor las reformas a la Ley de Amparo. Esto es, a partir del 18 de mayo del 2001, existe un nuevo régimen constitucional y legal de ejecución de las resoluciones de amparo, en el cual tiene especial relevancia la facultad constitucional de la Suprema Corte de Justicia, para permitirle evalorar el incumplimiento de las sentencias, al punto de decidir si el mismo es o no es excusable, lo que permitirá que los hechos sean debidamente calificados y que se decida para proceder en contra de la autoridad responsable, según se desprende la exposición de motivos de la iniciativa respectiva.

El espíritu del nuevo sistema constitucional de cumplimiento de relaciones de amparo, tiene como una de sus principales premisas reconocer, por un lado, que han existido, existen y pueden existir resoluciones de amparo cuya ejecución sea imposible en los términos en que se hayan dictado o bien su cumplimiento afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios que el quejosos pudiera obtener con la ejecución y por el otro lado, que sería injusto sancionar con la destitución del cargo y su consignación a la autoridad competente, a las autoridades responsables que hayan omitido dar cumplimiento a ese tipo de resoluciones imposibles de cumplir.

De ahí, la razón por la que el Constituyente determinó que la valoración de tal incumplimiento, cuya inescusabilidad daría lugar a la imposición de tan severas sanciones, deba quedar reservada al más alto Tribunal de la República, cuya imparcialidad garantizaría aplicar dichas sanciones en los casos que verdaderamente lo ameriten.

Lo anterior es acorde con el objeto fundamental del propio juicio de amparo, creado para salvaguardar a los gobernados en el disfrute de las garantías individuales y no para imponer sanciones a las autoridades que incurran en violaciones a esas garantías.

El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito ha resuelto con similar criterio, al dictar sentencia en la queja administrativa 52/2004 en fecha 1º. de diciembre de 2004, determinando que si el legislador hubiera pretendido que invariablemente en todo caso se aplicaran las sanciones constitucionales a las autoridades responsables que no obedecieren las sentencias de amparo sin importar si el cumplimiento era posible material o jurídicamente, así lo habría prescrito en los procedimientos respectivos, pero sucede lo contrario.

Es decir, que consciente el legislador de que el objetivo es lograr el cumplimiento de las sentencias y no la destitución de las autoridades, introdujo la figura del cumplimiento sustituto, pues incluso el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que pretender que se constriña a la autoridad a cumplir con la sentencia en sus términos cuando existe imposibilidad material o jurídica para ello u ordenar la separación de su cargo y su consignación, significaría desatender la finalidad primordial perseguida por el legislador al instaurar el procedimiento del cumplimiento de la sentencia de amparo, que es la de evitar la desobediencia de las ejecutorias, lo cual no cumple ordenando la separación del cargo de una autoridad y su consignación cuando existe imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento.

Ahora bien, toda vez que nuestro régimen constitucional prescribe que las facultades de las autoridades deben ser expresas o bien implícitas para ejecutar algunas de las facultades expresas, al no existir norma secundaria expresa que designe a la autoridad que pueda consignar a la autoridad responsable en los casos de desobediencia de los autos de suspensión, debemos analizar las facultades otorgadas por nuestra Constitución a los órganos del Estado, a efecto de dilucidar a quién compete realizar la consignación a que se refiere la fracción XVII del artículo 107 de la Ley Suprema, de tal forma que dicho mandato lo efectúe el órgano constitucional, cuyas funciones y facultades sean más afines a la naturaleza de ese dispositivo constitucional.

Es evidente entonces que la atribución para consignar a las autoridades responsables tratándose de la desobediencia a los autos de suspensión, corresponde también a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues las resoluciones dictadas en materia de suspensión son equiparables a las sentencias definitivas de amparo, en el sentido de que provienen de un mismo medio de control constitucional y tienden a un objetivo común, que es el de salvaguardar las garantías individuales si bien los autos suspensorios los realizan de una forma meramente cautelar.

Las resoluciones de suspensión y las sentencias definitivas de amparo, se identifican precisamente porque a ambas la Constitución les otorga un régimen especial de protección para evitar su incumplimiento con una consecuencia idéntica si se omite su cumplimiento: la consignación de la autoridad responsable.

Al ser equiparables las resoluciones dictadas en materia de suspensión y las sentencias definitivas de amparo, las primeras deben de participar en lo que les sea aplicables de los mismos lineamientos que sigue el procedimiento de cumplimiento de sentencias; si ni la Constitución ni la ley señalan expresamente qué autoridad es la competente para consignar a la autoridad responsable por su desacato a una resolución de suspensión, pero sí indican qué autoridad puede consignar por el incumplimiento de sentencias de amparo al tener ambas resoluciones la misma finalidad y naturaleza, debe concluirse que esa misma autoridad puede y debe asumir la responsabilidad de decidir si es procedente o no la consignación de la autoridad responsable por desobediencia a una resolución de suspensión, siguiendo los principios jurídicos de que a igual razón jurídica, igual derecho y el criterio de interpretación de mayoría de razón.

Opinar lo contrario, sería tanto como negar a la autoridad que corresponda consignar, suponiendo que no fuera la Suprema Corte de Justicia, la posibilidad de analizar si es excusable o no, el incumplimiento de la resolución de suspensión, pues la excusabilidad es una categoría prevista únicamente en la fracción XVI del artículo constitucional en estudio, más no en la fracción XVII del mismo precepto, siendo a todas luces irracional e ilógico negar esa posibilidad constitucional aunque prevista en otro dispositivo, a los casos de incumplimiento de autos o resoluciones de suspensión, pues al igual que en las sentencias de fondo, puede darse el caso de que el cumplimiento de los autos y resoluciones de suspensión sea imposible en los términos en que se hayan dictado o bien su cumplimiento afecte gravemente a la sociedad o a terceros, sin que el juzgador haya considerado eso al momento de dictar la resolución suspensiva.

Por otra parte, una resolución en materia de suspensión, al ser de carácter incidental sigue la suerte de las sentencias definitivas, por lo cual por mayoría de razón debe aceptarse que las reglas de cumplimiento de las segundas deben aplicarse y en su caso adaptarse a las primeras.

Este ha sido el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del duodécimo segundo circuito plasmado en la tesis: denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado, supuesto en el que no se actualiza la hipótesis que prevé el artículo 206 de la Ley de Amparo, en la que se indicó que acorde con lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley de Amparo para la ejecución y cumplimiento del acto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105 párrafo primero, 107 y 111 de la propia ley.

Por tanto, es evidente que por mayoría de razón deben seguirse los mismos lineamientos en el trámite o resolución de la denuncia por violación a la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, pues no debe olvidarse que su objeto no radica en imponer sanciones a las autoridades que incurran en ellas, sino en restituir a los gobernados en el disfrute de las garantías que se estimaron transgredidas.

En estas condiciones y de auto se advierte que la autoridad responsable violó la medida cautelar pero con posterioridad demostró su cumplimiento, con lo que restituyó al agraviado en la situación jurídica que imperaba al momento de concederse, no debe darse vista al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, pues la sanción prevista en ese artículo se instituyó para que la medida cautelar se cumpla y no con el fin de sancionar a las responsables por su desacato.

Pero además si el Constituyente estimó que sólo la Suprema Corte de Justicia podría separar del cargo y consignar a una autoridad responsable por haber incumplido una sentencia de amparo sin distinguir el nivel jerárquico o la categoría de dicha autoridad, pues a los ojos del legislador constitucional la separación del cargo y la consignación de cualquier autoridad, resultaban ser sanciones extremas que ameritaban que el órgano que las determinara fuera completamente imparcial y con un alto grado de responsabilidad; con mayor razón caben esas valoraciones cuando la autoridad responsable sea de las que cuentan con inmunidad procesal listadas en el artículo 111 constitucional, cuya naturaleza eminentemente política a pesar de que su supuesta desobediencia se refiere a un auto de suspensión y no a una sentencia definitiva.

Apoyan las consideraciones anteriores la circunstancia de que actualmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra analizando los alcances y finalidades de las disposiciones previstas en las fracciones XVI y XVII del artículo 107 de la Constitución Federal, en la contradicción de tesis número 2/2005-PL.

Por todo lo anterior debe concluirse que la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las consignaciones que pretendan realizarse por supuestas violaciones a las suspensiones decretadas en un juicio de amparo, es un requisito procedimental, que debe satisfacerse para el ejercicio de la acción penal.

Al observarse de autos que en el presente caso no ha dado la intervención que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que lo jurídicamente correcto es declarar improcedente la solicitud presentada por el representante social y dictaminar que no ha lugar a la separación del cargo que ocupa el imputado.

Sobre el cuerpo del delito y probable responsabilidad que por decreto dictado el día 9 de noviembre de 2001 por la entonces Jefa de Gobierno del Distrito Federal, la licenciada Rosario Robles Berlanga, el gobierno del Distrito Federal expropió a quien resultare afectado la siguiente extensión de tierra:

"Artículo 1o. Dos fracciones del predio denominado "El Encino", en la zona de "La Ponderosa", en la delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, para ser destinadas a la apertura y construcción de las vialidades "Vasco de Quiroga" y "Carlos Graes Fernández".

"Artículo 2. La descripción poligonal de dichas fracciones es la que a continuación se detalla: Ubicación, terreno del predio denominado "El Encino" en la zona "La Ponderosa", ubicado dentro del programa parcial de desarrollo urbano de "Santa Fe", también conocido como porción 3 del predio rústico denominado "Totolapa", delegación Cuajimalpa de Morelos, fracción 1. Superficie: 6 millones 287 mil 493 metros cuadrados. Fracción 2: superficie 7 millones 119 mil 919 metros cuadrados.

Derivado de dicho decreto el día 4 de diciembre del año 2002 la empresa promotora internacional "Santa Fe, S.A. de C.V.", demandó el amparo y protección de la justicia de la Unión, por múltiples actos de diversas autoridades federales y del Distrito Federal y respecto de la autoridad conocida como Jefe de Gobierno del Distrito Federal, demandó entre otros los siguientes actos.

Los acuerdos, determinaciones que dicte, hayan dictado o pretendan dictar encauzados a la ejecución material y cumplimiento del mencionado decreto, el bloqueo y cancelación de los accesos al predio de su representada.

En su demanda, la empresa Promotora Internacional Santa Fe, sociedad anónima de capital variable, manifestó lo substancialmente lo que sigue: Mi mandante es propietaria y poseedora del predio denominado "El Encino", con acceso por la calle Salvador Agraz, delegación Cuajimalpa de Morelos.

25.- Al realizar la ocupación del predio de mi representada, la autoridad responsable deja sin acceso al predio de mi representada, inclusive con las vialidades que pretende realizar de acuerdo con las excavaciones e indicaciones de los técnicos que se encuentran en el lugar desarrollando los trabajos para la responsable, ya que dejan un talud en la parte sur de 25 metros de alto; y en la parte norte, de 30 metros de alto aproximadamente.

SEXTO.- Con las citadas vialidades se deja sin acceso al predio de mi representada puesto que le dejan una altura para acceder en la parte sur de 25 metros, y en la parte norte de 30 metros aproximadamente.

Décimo.- Con el decreto se deja sin acceso viable a la vía pública el predio de mí representada en virtud de que de acuerdo con los movimientos de tierra y el planteamiento de las vialidades, se deja un talud del lado sur, con una altura de 25 metros aproximadamente en lo referente a la vialidad Carlos Graes Fernández, y en la parte norte un talud de 30 metros aproximadamente de altura en lo relativo a la vialidad Vasco de Quiroga.

En consecuencia, se deja acceso sin viable al predio de mi mandante a la vía pública. Con las vialidades que se pretenden con el decreto expropiatorio, no se deja ningún acceso al predio de mí representada por las alturas que se plantean, ya indicadas.

De esta demanda conoció el juzgado noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular entonces era el licenciado Armando Cortés Galván; fue admita a trámite el día 6 de diciembre del año 2000 asignándose al expediente el número 862/2000, acordando abrir el cuaderno incidental para tramitar el otorgamiento o no de la suspensión definitiva, mismo al que le correspondió el número 1-862-2000.

Entre tanto se resolvía a otorgar o no la suspensión, la quejosa –en fecha 8 de diciembre del año 2000- presentó un escrito al juzgado con el que ofreció en el cuaderno incidental, las pruebas que consideró pertinentes para el otorgamiento de la suspensión definitiva, señalando entre ellas una que identificó con el número 37, consistente en una inspección ocular de la cual destaca el señalamiento de cuál era su acceso.

37.- La inspección judicial u ocular en el predio denominado El Encino, ubicado al poniente de la ciudad de México; enclavado en el extremo oeste del desarrollo comercial "Santa Fe", predio conocido como fracción tres del predio rústico denominado La Totolapa, en los kilómetros 15 + 146 de la autopista México-Toluca, con acceso por la calle de Salvador Agraz, esquina glorieta "Tamaulipas"

El juez dicto, en fecha 5 de marzo del año 2001, un auto por medio del cual proveyó: Se llevó a cabo el desahogo de la prueba de la inspección judicial a las doce horas del doce de marzo del 2001, en el predio denominado "Encinito", con acceso por la calle Salvador Agraz, esquina glorieta "Tamaulipas".

Así, el 12 de marzo de 2001 el actuario se constituyó en el lugar señalado, y en esta diligencia podemos observar que el actuario para dar fe del bloqueo para poder acceder al predio, no señaló que se constituyó en el acceso que le precisó el juez, que fue aquel del que se dolió y solicito la quejosa, que es el de Salvador Agraz esquina con la glorieta "Tamaulipas", sino que para dar fe de dicho bloqueo, tomó…

La Secretaria diputada Graciela Larios Rivas:…en cuenta, como lo señala en el acta, todo el perímetro del predio "El Encino".

Esto es así ya que dicho servidor público expresó: "Por lo que hace al bloqueo para acceder al predio de "El Encino", doy fe de que en el perímetro del predio existe una malla metálica".

Finalmente, para dar fe de la imposibilidad física de acceder al predio por los cortes y excavaciones realizados en el predio, manifestó: "Por último, por lo que hace la imposibilidad física para acceder, doy fe de que sobre la construcción de la avenida Carlos Graes Fernández y la vialidad Salvador Agraz, existe la malla metálica que impide el acceso al predio pero subiendo por un camino de terracería se encuentra la malla semi levantada, en la cual pudimos tener acceso al inmueble".

En la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga, existe imposibilidad para acceder al predio debido a los cortes que tiene el predio pues el cerro en el que se ubica tiene cortes de aproximadamente 30 metros, por los que es físicamente imposible entrar a él caminando o en vehículo automotor.

Finalmente, por la Avenida Salvador Agraz, en el lugar donde concluye, inicia un camino de terracería en mal estado en el que puede accesarse al predio objeto de la inspección.

Siguiendo con la secuela procesal, el día 14 de marzo del año 2001 el juez de los autos dictó la sentencia interlocutora que resolvió el incidente, otorgando parcialmente una suspensión definitiva en los siguientes términos:

Lo procedente es conceder la suspensión definitiva para el único efecto de que las autoridades corresponsables paralicen los trabajos de apertura, viabilidades sólo en la parte de las acciones expropiadas que servirán de acceso el predio El Encino ubicado en la zona La Ponderosa, en la Delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

Para llegar a esta determinación el juez razonó en la interlocutoria de mención lo siguiente:

Tercero. No obstante que las siguientes autoridades del Gobierno del Distrito Federal, jefe de Gobierno y secretario de Seguridad Pública negaron la existencia de los actos que se les atribuyen consistentes en la ejecución material del decreto expropiatorio reclamado, bloqueo y cancelación de los accesos al predio que defiende la quejosa, tales actos se deben tener por ciertos de su parte.

Para arribar a la conclusión de la existencia de los actos, el juez consideró los siguientes elementos de prueba:

El acta en que se asentó el resultado de la inspección ocular, actas notariales en que se asentó el resultado de la fe de hechos emitida por los notarios públicos 105 y 108, ambos del Distrito Federal en el aludido predio, así como copia certificada del oficio S43/6038/2000. Al valorar estos instrumentos probatorios desprendió el juez lo siguiente:

c) Que en la parte de la construcción de la Avenida Vasco de Quiroga existe imposibilidad para accesar al predio que defiende la quejosa debido a los cortes que se le han hecho, los cuales son aproximadamente de 30 metros, y por otros lados es difícil el acceso debido a que existe una malla metálica.

Enseguida, el mismo juez, al referirse a los demás elementos convictivos del sumario, dijo: se advierte que el jefe del Departamento del Distrito Federal, ahora jefe de Gobierno del Distrito Federal, encomendó a la empresa de participación estatal del área del Departamento del Distrito Federal denominada Servicios Metropolitanos el nivelar por sí o por conducto de terceros los caminos y derechos de vía de la zona Santa Fe, Contadero y el contrato de obra pública por licitación nacional a precios unitarios y tiempo determinado, consistente en la construcción de la vialidad Avenida Vasco de Quiroga Sur, La Ponderosa, pruebas que adminiculadas entre sí y valoradas son bastantes para acreditar la existencia de los actos imputados al jefe de Gobierno del Distrito Federal y secretario de Seguridad Pública, toda vez que de ello se aprecia que los actos realizados por la aludida empresa de participación estatal relativos a la conducción de una vialidad en el predio que defiende la promovente son consecuencia de las facultades que le otorgó el jefe del Departamento del Distrito Federal, por lo que se concluye que las aludidas autoridades han realizado actos tendientes al cumplimiento material del decreto expropiatorio reclamado y en consecuencia a obstaculizar y cancelar los accesos al predio que defiende la demandante.

Con las anteriores probanzas y consideraciones el juez tuvo por ciertos y existentes los actos reclamados que fueron precisados. Ahora bien, respecto a la suspensión definitiva que le fue solicitada refirió:

Cuarto. En cuanto a la expedición y acatamiento del decreto expropiatorio impugnado, actos que se traducen en la desposesión de dos fracciones del predio, se toma en cuenta que, tal y como lo confiesa la quejosa, la desposesión de las dos fracciones de su predio que fueron expropiadas ya tuvo verificativo, por lo que ha de estimarse entonces que esos actos revisten el carácter de consumados y contra ellos es improcedente conceder la suspensión definitiva.

Quinto. En cuanto al bloqueo y cancelación de los accesos a las demás fracciones del citado predio propiedad de la quejosa, lo procedente es verificar si se reúnen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder el beneficio de la suspensión.

Luego, toda vez que se reunieron los requisitos aludidos y tomando en consideración que como cedió la quejosa, ya no tiene la posesión de las fracciones de su predio expropiadas mediante decreto del nueve de noviembre de dos mil.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder la suspensión definitiva.

Hecha la anterior cronología, se advierte que la interlocutora que otorga la suspensión definitiva, adolece de un vicio de origen que accidentó el camino tomado por el juez que le sucedió en el ejercicio del cargo, licenciado Alvaro Tovilla León, que adelante habría de señalar como violada esta suspensión definitiva y después el tomado por el agente del Ministerio Público de la Federación a cargo de la indagatoria que consta en las actuaciones de esta instancia del Poder Legislativo Federal. Dicho vicio consiste en el hecho de que la suspensión definitiva otorgada no resuelve sobre el único acceso que le fue planeado por la amparista como el que le servía para introducirse a su predio, sino que resuelve tomando como base otra parte del predio que dado los taludes que se formaron con los cortes de tierra, no podría haber existido ya que estos abrieron una brecha para la vialidad Vasco de Quiroga y tomando como base, además, otras partes del predio que el quejoso no le informo que fueran áreas que servían de acceso antes del decreto, dejando por último, de determinar cuáles eran las áreas dentro de las zonas expropiadas que sí servían de acceso, violando con ello el texto del artículo 124 último párrafo de la Ley de Amparo, que señala que al otorgar la suspensión definitiva cuando ésta sea solicitada por la parte agraviada en juicios de amparo indirecto, como es el caso; el juez procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas.

Este vicio se explica a continuación: El juez de distrito le fue puesta a su consideración, entre otras, la suspensión definitiva de los siguientes actos: El bloqueo y cancelación de los accesos al predio; pues bien, en principio la parte quejosa señaló respecto a tales accesos que el suyo era por la calle Salvador Agraz y expresa enfáticamente, precisó en el ofrecimiento de prueba formulado el 8 de diciembre del año 2000, que su predio tenía el acceso en la esquena que formaba la propia calle Salvador Agraz y la Glorieta de Tamaulipas.

Sin embargo el actuario que realizó la diligencia comete un equívoco trascendental al momento de desarrollarla, ya que al momento de verificar si el acceso estaba o no bloqueado y si había imposibilidad de acceder al predio o no, señala que para concertar el bloqueo del acceso y la imposibilidad de acceder al predio, tomó en cuenta tres diversas partes del predio: Dos están en puntos completamente diferentes y diametralmente opuestos entre sí, ya que una está al norte, otra al sur del predio y la tercera rodea totalmente el predio cuando la quejosa sólo reportó un lugar como acceso.

Lo anterior sale a la luz cuando del acta de inspección se informa lo siguiente. Por lo que hace al bloqueo para acceder al predio de El Encino, doy fe de que en el perímetro del predio existe una malla metálica de aproximadamente dos metros 30 centímetros, la que en una parte se encuentra semilevantada y por ella se puede ingresar al predio de El Encinito. Aquí en particular podemos observar que el actuario señala que con toda ligereza la expresión "en una parte", misma que al momento de ser leída no permite conocer en dónde está ubicada esta parte de todo el perímetro de los 1,444 metros lineales que tiene el predio.

Luego dice el actuario. Doy fe de que sobre la construcción de la avenida Carlos Graef Fernández y la vialidad Salvador Agraz, existe la malla metálica que impide el acceso al predio pero subiendo por un camino de terracería, pudimos tener acceso al inmueble en la parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga; existe imposibilidad para acceder al predio. Debido a los cortes que tiene el predio, pues el cerro en el que se ubica tiene cortes de aproximadamente 30 metros, por lo que es físicamente imposible entrar a él caminando o en vehículo automotor.

"Finalmente por la avenida Salvador Agraz, en el lugar donde concluye, inicia un camino de terracería en mal estado en el que puede accesarse al predio objeto de la inspección. Dicho en otras palabras, el fedatario judicial para constatar si hubo o no bloqueo del acceso al predio y constatar la imposibilidad de acceder al mismo, tomó en cuenta cinco diferentes extensiones de terreno del predio en cuestión las cuales fueron:

"A) El perímetro del predio;

"B) La construcción de la avenida Carlos Grif Fernández y la vialidad Salvador Agraz;

"C) La parte de la construcción de la avenida Vasco de Quiroga;

" D) La avenida Salvador Agraz en el lugar en donde concluye, y

"E) Una parte.

"Ahora bien, la resolución que otorga la suspensión definitiva igualmente contiene el error señalado ya que el Juez teniendo que resolver sobre las cuestiones que anotamos no reparó en los errores cometidos por el Actuario y realizó algo peor, que fue: que habiendo tenido que decidir suspender o no los actos consistentes en la ejecución material del decreto expropiatorio reclamado, el bloqueo y cancelación de los accesos, dejó de precisar cuál era el acceso que defendía la quejosa; en todo caso era susceptible de protegerse con la medida cautelar, el cual quedó perfectamente esclarecido por la propia promovente en el ofrecimiento de pruebas y en el acuerdo que ordenó la inspección y que era el ubicado en la esquina que en ese entonces formaban la calle Salvador Agraz y la Glorieta Tamaulipas. Rompiendo así el principio que debe cumplir atento al artículo 124 último párrafo de la Ley de Amparo, ya que no fija adecuadamente la situación en que habrán de quedar las cosas y ni siquiera dice cómo estaban las cosas para poder determinar la situación en que van a quedar.

"Pero más allá el Juez habiendo tenido que pronunciarse por proteger o no con la suspensión el acceso que solicitó la quejosa, rescata que en la parte de la construcción de la Avenida Vasco de Quiroga existe imposibilidad para acceder al predio debido a las cortes que se le han hecho, dejando de realizar un análisis y un pronunciamiento sobre el acceso, que sí le fue precisado por quien pidió la suspensión y en lugar de ello se refirió de manera expresa y con gran ligereza a un diferente lugar al que él denomino como ótros lados´. Tal y como se puede desprender de la lectura de la interlocutoria y esos ótros lados´ jamás determinó en qué lugar se ubicaban.

"Este error de falta de precisión y congruencia lo repite el juzgador al formular el razonamiento para encadenar los otros elementos de prueba que consideró para determinar la existencia de los actos reclamados que suspendió, ya que de los mismos desprendió otra vez un acceso que no solo no le fue reportado por la queja.

"Finalmente, concluye que de todas las pruebas que ha valorado y que son las aquí señaladas, se aprecia que los actos realizados por la aludida empresa de participación estatal relativos a la construcción de una vialidad en el predio que defiende la promovente son consecuencia de las facultades que le otorgó el Jefe del Departamento del Distrito Federal ahora Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por lo que se concluye que las aludidas autoridades han realizado actos tendientes al cumplimiento material del decreto expropiatorio reclamado y en consecuencia obstaculizar y cancelar los accesos al predio que defiende la demandante.

"Todo esto lo dice el Juez Federal alejándose de lo que le precisó la quejosa y lo que es peor: modificándole, ya que la calle Vasco de Quiroga forma una esquina desde lo que era el área expropiada en el lado norte del predio con la calle Salvador Agraz hasta el momento en que se realizaron los trabajos de excavación y tal como lo señala la quejosa en su demanda.

"Al momento de presentarla esta parte ya formaba un talud de 30 metros de atrio aproximadamente, lo que nos deja ver que antes de que se promoviera la demanda la quejosa no contaba con un acceso por ese lugar.

"Por otro lado, el Juez deja de motivar en todo sentido una expresión que cobró un vigor fuertemente impulsor en la investigación de la Procuraduría General de la República, misma que consiste en señalar que al haber realizado las autoridades responsables actos tendientes al cumplimiento material del decreto expropiatorio. En consecuencia dichos actos se convirtieron en un obstaculizar y cancelar los accesos al predio que defiende la demandante.

"Esta falta de motivación y congruencia es evidente cuando deja de aparecer en la resolución interlocutoria el nexo causal entre los actos que refiere el juez y su razón para decir que dichos actos son de constituir un bloqueo.

"Esta falta de congruencia se repite en el propio contenido de la medida cautelar, dado que la misma dice ser para proteger las áreas que servirán de acceso al predio de la quejosa. Sin embargo, el juez no sólo deja de plantear cuáles eran dichas áreas sino, como ya se dijo, traía a colación una que antes de la demanda no pudo existir, ya que se formó con los taludes.

"Por estas consideraciones encontramos que la suspensión definitiva es equívoca y de la que se desprende que dicho servidor público no sólo no debía pronunciarse por diversos accesos, sino que debía hacerlo por uno solo, que es el que le fue indicado por la impetrante de garantías.

"Este error generó que el agente del Ministerio Público investigara erróneamente accesos diferentes al de Salvador Agraz esquina con la glorieta de Tamaulipas, cuando éste fue el único que solicitó el quejoso. Claro, entonces, que esa falta de precisión obligó a que después en el incidente de violación a la suspensión definitiva, el juez se viera atrapado en la propia resolución anterior.

"Por todo esto concluimos que no debe ponerse en tela de juicio a la protección que de la interlocutoria se pudiera desprender para el acceso ubicado en la esquina de Salvador Agraz y la glorieta Tamaulipas, en el estado de cosas actual es Salvador Agraz y el proyecto de vialidad Carlos Griff Fernández, teniendo enfrente a la glorieta de Tamaulipas y únicamente sobre este acceso debe versar el estudio de la existencia de la desobediencia a la suspensión definitiva, ya que éste es el único acceso histórico y jurídicamente verificable en el expediente como existente antes del otorgamiento de la suspensión definitiva, pero debe desestimarse de todo elemento que introduzca más accesos que éste, dado que si la suspensión fue para proteger espacios de terreno dentro de la zona expropiada donde se encontrarán áreas que servían de acceso al predio El Encino, éstas debieron quedar perfectamente determinadas en términos de los artículos 77 fracción I y 124 último párrafo de la Ley de Amparo.

"Hecho lo anterior e indis cutis (?) del acceso señalado por la parte quejosa, identificado como Salvador Agraz esquina glorieta Tamaulipas, se revisa lo sentenciado por el Juez de Distrito, ahora el licenciado Álvaro Tovilla León, el día 30 de agosto del año 2001, cuando señala que existió violación a la suspensión definitiva antes analizada.

"Ya que este es el documento base para solicitar la declaración de procedencia, comenzamos el análisis con el escrito de denuncia de violación a la suspensión, en el cual el representante lega de la quejosa dijo el día 17 de agosto del año 2001, lo siguiente:

"Vengo a denunciar la violación a la suspensión definitiva del acto reclamado por parte de las autoridades del Distrito Federal, por las siguientes razones:

"Las autoridades responsables, de manera maliciosa han vuelto a quebrantar la medida cautelar otorgada, persistiendo con sus actos en continuar realizando los trabajos encaminados a la construcción de las vialidades denominadas Carlos Griff Fernández o Carlos Fernández Griff y Vasco de Quiroga, lo cual definitivamente bloquea el acceso al predio de mi representada.

"Para acreditar su argumento, la quejosa ofreció como pruebas diversas documentales y otra inspección en los siguientes términos:

"12, la inspección ocular en el predio denominado El Encino, ubicado en el kilómetro 15046 o el 15136 de la autopista México-Toluca, con entrada por avenida Juan Salvador Agraz, colonia Los Ocotes.

"Como podemos ver aquí cobran vigor todos los errores antes señalados cometidos en el incidente, dentro del cual se otorgó la suspensión definitiva y lo hacen con una de las expresiones que ya de manera impropia señala el quejoso, al decirlo en forma llana que su entrada al predio es por Salvador Agraz.

"Por otro lado, existe una segunda modificación que introduce la quejosa, ya que altera en 20 metros de largo la ubicación de su predio, al señalar que el mismo se ubica en el kilómetro 15046 o el 15136 de la autopista México-Toluca con entrada por Avenida Salvador Agraz; sin embargo en su demande garantías dijo que se ubicaba en el Kilómetro 15 036 al 15 146, mientras la denuncia se refería a la suspensión que fue otorgada el día 14 de Marzo del año 2001, el Juzgador inicia su investigación para verificar una suspensión otorgada el día 11 de Junio del mismo año, es decir, la de otro asunto completamente ajeno, tal y como se ve en la siguiente redacción del Juzgado.

Ciudad de México, D.F., 20 de Agosto de 2001. Con fundamento en los Artículos 62 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que aplica acción supletoria de la Ley de Amparo, agréguese a los autos (?) de Apoderado de la parte quejosa promueve incidente de violación a la suspensión definitiva decretada el 11 de Junio de 2001.

Visto esto, el Juez admitió la inspección en los siguientes términos: SE señalan las trece horas del veintiocho de Agosto de 2001 para que se constituya el Actuario en El Encino ubicado en el Kilómetro 15 046 al 45 136 de la Autopista México Toluca, con entrada por Avenida Juan Salvador Agraz, Colonia Los Ocotes. Ordenado lo anterior, el Actuario informó en el Acta que levantó lo siguiente: Número 4. Falta de acceso al predio no expropiado por motivo de construcción de las vialidades citadas. En este punto y a fin de dejar plenamente satisfecho el planteamiento de la quejosa, me dí cuenta de la existencia de una vereda haciendo constar que en forma personal pude constatar que a través de esa vereda pude accesar al interior del predio que constituye El Encino atravesando por una puerta de malla ciclónica de la misma medida que al ancho de la vereda.

Asimismo hago constar que una vez iniciada la caminata a través de dicha vereda, me encontré con el Velador del inmueble El Encino y refiriéndome además que vive en el centro del terreno pudiendo cerciorarme de que a través de las caminatas llegué hasta su casa en la que había varios perros de diverso tamaño, lo anterior se llevó a efecto en la parte del predio que colinda con la Avenida Fernández Graef.

Tocante al Punto 6, hecho valer por la quejosa, en relación ala obstrucción e imposibilidad física para acceder al predio, sea a pie o a bordo de un vehículo, a la parte no expropiada del mismo, se hace constar que aún cuando la malla ciclónica existe, pudiese ser removida , la imposibilidad física para introducirse al terreno que constituye El Encino desistiría toda vez que con la construcción de la propia Avenida fue dividido el predio en taludes de aproximadamente 25 y 30 metros de altura del lado de la Avenida Fernández Graef.

Se hace constar la existencia de la vereda señalada en el Punto número 4 , la cual como se dijo, me dio acceso así al interior del predio sin que para ello haya sido obstrucción la malla ciclónica existente.

Número 7.- En relación con la imposibilidad física para asentar maquinaria o vehículos del interior del predio denominado El Encino, se hace constar que debido a los taludes que se encuentran tanto al lado de la Avenida Fernández Graef como de la Avenida Vasco de Quiroga, no es dable sacar dicha maquinaria del interior del terreno, por su parte el Juez emitió la siguiente Resolución.

1º.- Se declara fundado el incidente de Violación a la Suspensión Definitiva. Para llegar a esta determinación, el Juez Federal razonó de la siguiente manera:

Considerando.- 3º.- Con el fin de dilucidar si existe la violación denunciada, se toma en consideración que la quejosa exhibió copia simple de un álbum fotográfico, copia certificada de los testimonios notariales números 22, 289, 22,530 y 22,915 que contienen la fe de hechos del 19 de marzo, 20 de abril y 3 de julio del año en curso.

Respecto de los trabajos que se realizan en las fracciones expropiadas, ahora el cual el resultado de la inspección ocular realizada en el predio, se advierte que en el predio material de inspección el Actuario Judicial dio fe de que si se realizan trabajos de nivelación y remoción de tierra.

Que sobre la Avenida Fernández Graef se encuentra una retroexcavadora color amarillo y del lado de la Avenida Vasco de Quiroga hay un tractor, el cual realizaba obras de levantamiento de tierra y que en ambas avenidas están introduciendo tubos de drenaje con sustancias que adminiculadas que entren entre si valoradas acreditan que en las fracciones del predio que defiende la quejosa en el período de vigencia de la suspensión definitiva se realizaron trabajos de excavación y remoción de tierra para la apertura de vialidades, lo cual se corrobora con lo manifestado por el Jefe de Gobierno al rendir su informe, en el sentido de que en las acciones expropiadas del predio denominado El Encino se continúan construyendo las referidas vialidades, lo que bloquea el acceso libre a las fracciones del inmueble propiedad de la quejosa, situación que queda demostrada con el acto de inspección oculitizada, en la que además se asentó por el Actuario que, en relación con la falta de acceso a la porción del predio propiedad de la quejosa, existe una vereda a través de la cual se puede acceder al predio que constituye El Encino, atravesando con una puerta de malla ciclónica, de la misma medida que el ancho de la vereda.

Que por la parte norte del predio que colinda con la Avenida Vasco de Quiroga hay un camino al Encino de aproximadamente dos metros y medio de ancho, el cual se reduce a un aproximado de metro y medio, destacando el hecho de que al final de dicho camino no existe acceso vehicular a la parte proporcional que ocupa El Encino y que respecto al acceso a la parte del predio que colinda con el camino anteriormente referido, se encuentra truncado por el paso de la Avenida Vasco de Quiroga lado sur, impidiéndole el acceso tanto de personas como de vehículos.

Por otro lado, la continuación de los trabajos de apertura de vialidades en las fracciones expropiadas del predio de El Encino y el bloqueo del acceso a la parte del predio que no fue expropiada, queda demostrado el adminicular, la instrucción ocular con los testimonios que contienen la serie hechas el 19 de marzo del año en curso al constituirse en calle Salvador Agraz y la Autopista México-Toluca en el camino de terracería, alrededor de la meseta del terreno denominada Ponderosa, hasta llegar a la prolongación de la Avenida Vasco de Quiroga, constató la presencia de una retroexcavadora y de una máquina llamada cargador frontal, que se encontraba trabajando así como 15 trabajadores que se encontraban igualmente trabajando.

Igualmente el 30 de abril del año en curso, se constituyó en la esquina que conforman las calles de Salvador Agraz y la Avenida Vasco de Quiroga, recorriendo la calle alrededor de la meseta, encontrándose varios camiones de volteo y máquinas que cargaban tierra extraida de esta misma zona. Asimismo el 3 de julio se constituyó en la esquina de Salvador Agraz y Autopista México-Toluca y dio fe en diversos tramos de una calle de terracerías se encontraban máquinas de excavadoras, camiones de volteo, obreros en proceso de realización de vialidades en el predio especificado como El Encino.

Luego y la suspensión definitiva se otorgó para el efecto de que las responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades, sólo en la parte de las acciones expropiadas, el quejoso que servían de acceso al predio denominado El Encino y para que abstengan de bloquear y cancelar los accesos a dicho predio, las observaciones vertidas en los párrafos que anteceden, consistentes en que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga, en el predio denominado "El Encino", particularmente en las fracciones que fueron expropiadas se continúa construyendo las vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos en remoción y movimiento de tierra. Ponen de manifiesto que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ha contravenido la suspensión definitiva decretada en la resolución del 14 de marzo de 2001.

Ahora bien. Como vimos, los terrores que se cometieron en el incidente de suspensión vienen a cobrar una fuerza ciega en este segundo incidente, dado que sin hacer un estudio profundo de la cuestión, el nuevo titular del juzgado dejó de reparar en dichos terrores y tal omisión lo llevó a pronunciarse por el trecho que hay en Salvador Agraz y Vasco de Quiroga, cuando debía hacerlo por el acceso de Salvador Agraz y esquina con la Glorieta Tamaulipas y sopesó deficientemente el contenido y alcance de las probanzas que tuvo a la vista para resolver, esto es así por lo siguiente:

Afirma el juez federal en su resolución, lo siguiente: Las observaciones vertidas en los párrafos que anteceden, consistentes en que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga, en el predio denominado "El Encino", particularmente en las fracciones que fueron expropiadas, se continúa construyendo las vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos en remoción y movimiento de tierra.

Ponen de manifiesto que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ha contravenido la suspensión definitiva decretada en la resolución del 14 de marzo de 2001, sin embargo, pierde de vista su Señoría que el efecto de la suspensión definitiva es:

Inciso A. Que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades, lo que tenía que realizarse sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado "El Encino".

Inciso B. Que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

Ahora bien. A la hora de dar lectura de estos extremos del único efecto de la suspensión encontramos que el juez de distrito falla al afirmar lo antes trascrito. Esto es así porque de ninguno de los instrumentos con los que contó se desprende que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no haya paralizado los trabajos de apertura de vialidad en la parte de las fracciones apropiadas que servían de acceso al predio denominado "El Encino" ni tampoco se desprende que no se haya abstenido de bloquear y cancelar el acceso al predio de la quejosa, que fue lo ordenado por la suspensión.

Primero tenemos el acta de la inspección judicial, de la que encontramos que en el acto no dice que la existencia de lo que buscaba la quejosa estuviese en el área que servía de acceso al predio "El Encino", que como vimos, la única de la que se puede hablar en forma clara y sin lugar a dudas es la que hoy se conoce como Salvador Agraz y el proyecto de vialidad Carlos Graef Fernández, antes Salvador Agraz, esquina Glorieta Tamaulipas.

En el cuarto punto la información que proporciona el actuario es diametralmente diferente a la conclusión del juzgador, ya que el actuario informó al juez de distrito que en la parte del predio que colinda con la avenida Fernández Graef se cercioró de la existencia de una vereda e informó también que personalmente pudo constatar que a través de esa vereda se puede accesar al interior del predio que constituye "El Encino" y que accedió al mismo por dicha vereda, atravesando por una puerta de malla ciclónica y después, una vez iniciada la caminata a través de dicha vereda, es decir, ya estando dentro del predio, se encontró con una persona del sexo masculino quien manifestó ser el velador del inmueble y que dicha persona le refirió además que vivía en el centro del terreno dentro del predio y que pudo cerciorarse de esto, ya que a través de la caminata llegó hasta su casa.

Luego informó el actuario sobre el punto 6, que la malla ciclónica en el lado sur no le impidió el acceso, siendo claro el actuario en que lo que afectaba de imposibilidad física para penetrar al predio vehicularmente son los taludes, pero que en ambos lados –como lo señala la propia quejosa desde la demanda- ya estaban formados en una parte con 25 y en otra con 30 metros de altura, dichos taludes.

Finalmente, el actuario, al reseñar la imposibilidad de introducir maquinaria en el área del predio, fue igualmente claro en señalar que esa imposibilidad sí existía, pero que la misma era motivada por los taludes.

Por otra parte –cita el Juez de Distrito-, las tres actas notariales que igualmente hizo valer, de la primera se desprende la existencia de diversos camiones, pero el notario jamás afirma que los mismos hayan estado en la esquina que formaban las calles Salvador Agras y Glorieta de Tamaulipas, respecto a la del 30 de abril.

Ésta se refiere a un hogar que el peticionario de garantías nunca señaló como su acceso en el incidente de suspensión, ya que se refiere a la parte norte de la discusión ya superada.

Finalmente, el acta del 3 de julio señala que los hechos que fedata se dan en diversos tramos de la calle de terracería, pero igual que la primera, jamás se aventura el notario a señalar ni siquiera que uno de dichos tramos sea el que servía de acceso al Predio El Encino, lo que hace que estas actas tampoco sean determinantes para señalar que la suspensión haya sido violada como incongruentemente lo razonó el Juez.

Finalmente, cabe hace dos precisiones más sobre el particular: La primera versa sobre la interpretación que su señoría al resolver el incidente de violación da las expresiones de Jefe de Gobierno, ya que manifiesta el juzgador en la resolución de análisis lo siguiente:

Segundo.- En cambio, el Jefe de Gobierno al rendir su informe en síntesis señaló, al respecto debe decirse que si bien es cierto que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en los predios expropiados, como lo reconoce el licenciado Carlos Espejel Cisneros, representante legal de la parte quejosa en el Predio denominado "El Encino", particularmente en las fracciones que fueron expropiadas, se continúa construyendo las vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos de remoción y movimiento de tierra.

Luego, refiriéndose a las constancias que acaban de analizar y a las manifestaciones transcritas del hoy imputado, señala lo siguiente:

Acreditan que en las fracciones que defiende la quejosa en el período de vigencia de la suspensión definitiva, se realizaron trabajos de excavación y remoción de tierra para la apertura de vialidades, lo cual se corrobora con lo manifestado por el Jefe de Gobierno al rendir su informe en el sentido de que en las fracciones expropiadas del predio denominado "El Encino", se continúen construyendo las referidas vialidades, lo que bloquea el acceso libre a las fracciones del inmueble, propiedad de la quejosa, situación que queda demostrado con el acto de inspección ocular citada.

Aquí, el Juez de Distrito, como podemos ver claramente, tomó sólo algunas líneas de una idea que pretende expresar la entonces autoridad responsable, cuyo sentido fue expresar que sí se continuó con los trabajos, pero no en aquella que era acceso para el impetrante de garantías.

Sin embargo, el cofederal (?) les aplicó una señalada adminipulación con otras pruebas que no aprobaron lo que su señoría dijo y condenó inapropiadamente que con las pruebas señaladas y las expresiones del Jefe de Gobierno del Distrito Federal estaba acredita la violación.

Hecho lo anterior y asumiendo que el estudio que se realizó versó sobre el único acceso perfectamente localizado en autos y señalado de manera expresa por el quejoso, es de señalarse además que la averiguación previa iniciada por la Procuraduría General de la República, misma que se remitió ésta a Instructora del Poder Legislativo Federal con el número 1339/FESPLE/01, al basarse fundamentalmente en la determinación que declaró violada la suspensión definitiva y ésta descansara a su vez en la interlocutoria que otorgó la suspensión definitiva que cuentan con los vicios antes señalados de ambas, se basa entonces en consideraciones equívocas, por cuanto hace a tener por bloqueados y cancelados todos los accesos de que en ella se habla y por no paralizadas en las mismas áreas de acceso.

Las obras de apertura de vialidades, ya que incluso manifiesta el Ministerio Público que el sentido de la suspensión definitiva otorgada, era el paralizar las obras de apertura de vialidades en las áreas expropiadas.

Sin embargo, el propio representante social deja de apreciar que esa orden, sólo alcanzaba a las áreas de acceso que estuvieran dentro de las zonas expropiadas y de paso, perdiendo de vista en su investigación que este tipo de documentos no constituyen una verdad legal irrefutable en la materia penal, ya que en caso contrario bastaría contar con un elemento de esta naturaleza y no admitir discusión alguna para hacer prosperar cualquier acción intentada en este sentido, lo que dejaría de lado toda la arquitectura jurídica tendiente a establecer los medios de defensa para los imputados, tanto en la indagatoria como el proceso y pasaría por alto las exclusivas y monopólicas facultades de investigación del delito, por parte de la institución denominada Ministerio Público.

Pues bien, tomando en consideración el acceso que señaló la quejosa, que es específicamente el ubicado en la esquina que forman las calles de Salvador Agraz y la Glorieta Tamaulipas, en principio ha de señalarse que a la fecha de presentación de la demanda dicha conformación ya había cambiado y Salvador Agraz no hacia esquina exactamente con la Glorieta Tamaulipas, sino ya con el proyecto de vialidad avanzado denominado Calle Carlos Graef Fernánde", aclaración que se hace para dejar sentado que estas dos ubicaciones son las mismas en términos de orientación en la parte norte del predio denominado El Encino.

Así las cosas, es de observarse que la agente del Ministerio Público descanse su solicitud de declaración de procedimiento penal en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, fundamentalmente la inspección judicial realizada el día 28 de agosto del año 2001 y manifiesta básicamente desprender de ella el acreditamiento de la conducta.

Sin embargo, una vez que fue analizada el acta de inspección de fecha 28 de agosto del año 2001 y evaluada en conjunto con las actas notariales que obran en el incidente de violación a la suspensión definitiva, se encuentra que no tienen el alcance ni la orientación jurídica que precisa el agente del Ministerio Público de la Federación, en virtud de que de la misma señala expresamente que el actuario, sí tuvo acceso al predio de mención y que antes de su llegada se encontraba dentro del mismo una persona que dijo ser el velador del predio El Encino, situación que no fue controvertida por el representante legal de la empresa Promotora Internacional Santa Fe, S.A. de C.V.

De esta actuación judicial se desprende con toda claridad que el único acceso que reportó la parte quejosa no se encontraba bloqueado ni se realizaban obras en el mismo y más allá, en el propio lado de la Avenida Vasco de Quiroga que no era acceso, pero que también fue inspeccionado, no se encontró que se realizaran obras Para lo anterior...

El Secretario diputado Antonio Morales de la Peña: ....no resulta óbice la realización de las diversas constancias notariales de las que se desprende la realización de algunos trabajos, dado en principio que lo que en ella se dice es que sí existen trabajos. Sin embargo, no se señala en las mismas que dichos trabajos se realicen en la zona expropiada que servia de acceso al predio El Encino.

En segundo lugar, existe una aclaración de una fundamental importancia que debe hacerse en este análisis y que atiende a conocer el criterio del juzgador, respecto al valor probatorio de este tipo de instrumento para tener por acredita o no, la violación a una suspensión y la del representante social.

Así tenemos que en un primer momento al resolver el incidente de violación a la suspensión definitiva, señala su Señoría, que dichos elementos si son suficientes para tener por acreditada la violación. Sin embargo de manera inexplicable en el mismo asunto, cambia este criterio respecto a la consideración de estos documentos cuando el mismo juez, el auto fechado por él, a 13 de febrero del año 2001, en el incidente de violación a la suspensión definitiva, al acordar sobre sendas actas notariales que le presentaron las partes, una para acreditar cumplimiento y otra para desacreditarlo, acordó que dichos instrumentos notariales no son la prueba idónea para tener por acreditado el incumplimiento a una suspensión definitiva.

Aquí es de importancia básica referirse a la actuación que se acaba de señalar, en la que se anotó una fecha muy anterior que el Ministerio Público cuando la cita en su solicitud cambia la fecha, actualizándola sin ningún sustento jurídico ni dar la más mínima explicación que pueda orientar las razones de esta decisión.

También es de analizarse que el Ministerio Público utiliza como otra base fundamental al acta de inspección judicial del 5 de abril del 01 y actas notariales igualmente elaboradas con anterioridad a la denuncia de la violación a la suspensión definitiva formulada por la entonces quejosa, situación que es jurídicamente improcedente, habida cuenta de que no es viable jurídicamente probar hechos ocurridos en un tiempo con probanzas elaboradas en un tiempo anterior, so pena de que se estén investigando otros hechos y no los denunciados, sino que se haga esta aclaración, ni al momento de citar a declarar al imputado ni al momento de formular el requerimiento de declaración de procedencia ante esta Cámara de Diputados.

Por otra parte, es de recordarse que la quejosa señaló desde su demanda que las vialidades proyectadas ya se encontraban realizadas y que dejaban taludes de hasta veinticinco metros de altura en un lado y de hasta treinta en otro, y que los mismos taludes le impedían el acceso a su predio; es decir, la causa generadora de la imposibilidad de accesar, eran los taludes.

Por otro lado, en la inspección realizada el día 12 de marzo del año 2001, sobre los taludes señala lo siguiente:

En la parte de la construcción de la Avenida Vasco de Quiroga, existe imposibilidad para acceder al predio debido a los cortes que tiene el predio, pues el cerro en el que se ubica tiene cortes de aproximadamente treinta metros, por lo que es físicamente imposible entrar a él caminando o en vehículo automotor.

Finalmente, la resolución interlocutoria fechada al 14 de marzo del año 2001 sobre los taludes existentes, refiere:

Que en el predio que defiende la quejosa se han realizado trabajos de excavación y cortes en el cerro que tiene una altura entre diez y veinte metros.

Que en la parte de la construcción de la Avenida Vasco de Quiroga, existe imposibilidad para accesar al predio que defiende la quejosa debido a los cortes que se le han hecho, los cuales son aproximadamente de treinta metros.

Habida cuenta de lo anterior, debe destacarse que los taludes dan a la interlocutoria suspensional el carácter de ser de imposible cumplimiento, dado que en las inspecciones se señala la existencia de los taludes como el agente de imposibilidad física de accesar vehicularmente o extraer vehículos o maquinaria del interior del predio, dadas las alturas registradas, excepción hecha del acceso señalado por la quejosa como Salvador Agraz y Glorieta Tamaulipas, ya que en este caso el acceso fue comprobado como existente a pie, pero en ambos casos subsiste el hecho de la existencia de los taludes, en cuya circunstancia la interlocutoria deviene en imposible cumplimiento, ya que si la malla no constituyó bloqueo ni cancelación del acceso que se acaba de referir y no así el talud por lo que hace al acceso vehicular, si no se bloqueó ni obstaculizó el acceso, la suspensión definitiva no hubiera podido comprenderse en el sentido de hacer desaparecer los taludes ya existentes y registrados en autos desde las fechas arriba señaladas, como lo señaló el Ministerio Público, dado que ello es sólo materia del fondo a resolverse en la sentencia que se dictara en el cuaderno principal, lo que de haberse hecho en la interlocutoria, lo mismo que haber ordenado el quitar la malla, hubiese sido otorgarle un carácter restitutorio a la interlocutoria suspensional que jurídicamente no puede tener, atento a su naturaleza.

Pero en este tema es conveniente detenerse para analizar una decisión de su Señoría tomada según su acuerdo dictado el 13 de febrero del 2001, es decir, un mes antes de dictarse la suspensión misma. En dicho acuerdo el Juez Federal no sólo señala una fecha que confunde el estado de cosas, ya que se refiere a un mes antes de la suspensión y 5 meses anteriores a la presentación de la denuncia de violación ni tampoco le basta con modificar sin motivar el criterio del alcance probatorio de las actas notariales, sino que cambia el sentido de la suspensión definitiva concedida el 14 de marzo del 2001 al acordar:

"Se requiere al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que retiren toda la maquinaria y equipo de construcción que se encuentre en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, pues con dicha medida el suscrito tendrá la certeza que las autoridades responsables no están realizando ni realizarán obras de construcción carretera hasta en tanto no se dicte sentencia ejecutoria".

Con esto queda claro que el juzgador federal buscó que se paralizaran los trabajos en las áreas expropiadas, es decir en todo lo expropiado, tal y como lo requirió; sin embargo, la suspensión definitiva era para el único efecto siguiente:

Que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio "El Encino"; que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

Como puede verse de lo anterior, no se encuentra una justificación para que el Juez haya modificado la resolución antes dictada, ampliando exponencialmente sus efectos, ni siquiera en la búsqueda de su cumplimiento, ya que ello echaría por tierra la garantía que representan las formalidades de todo procedimiento judicial.

Por otro lado, debe rechazarse igualmente la manifestación que en la solicitud realiza el Ministerio Público, en el sentido de que el imputado debió incluso reconstituir el predio, eliminando los taludes para que el acceso subsistiese, ya que esta apreciación es jurídicamente incorrecta, toda vez que ello hubiese entonces restituido el quejoso en un incidente de suspensión, lo que resulta impropio aseverar en atención a la naturaleza de tal instrumento de protección.

Por otro lado, no escapa esta visión que el propio representante social en las múltiples probanzas que aportó, tomó en cuenta al igual que el juez, única y exclusivamente frases entrecortadas de las actuaciones del incidente de suspensión definitiva y del incidente de violación a la misma.

Tal es el caso de los informes previos y las interlocutorias que culminaron dichos incidentes, las actas notariales, las inspecciones y diversas declaraciones dadas ante él y deja de considerar el contexto general de las referidas frases y el espectro jurídico real que arroja la adminiculación (?) entre ellas; ya que mientras de la lectura íntegra de los documentales que refiere, se desprende que los firmantes y los declarantes manifestaban que sí se siguió con los trabajos pero que ello fue en las áreas expropiadas diferentes a aquéllas que forman el acceso.

El representante social da un giro de 360° y arriba a conclusiones inadecuadas, cuando señal que el efecto de la suspensión era el de paralizar las obras en las áreas expropiadas sin más. Es decir, paralizar todas las obras en todas las zonas expropiadas, situación que evidencia una equívoca condición ministerial.

Y termina manifestando el Ministerio Público que lo importante es únicamente determinar que la suspensión fue o no violada; tomando como base literalmente el decreto de origen y la resolución interlocutoria que declara violada la suspensión definitiva y llega a señalar de una forma totalmente inapropiada e irresponsable, que ni siquiera los demás elementos probatorios son necesarios, ni tampoco conocer la situación histórica general y específica desde sus orígenes. Es decir, que investigar lo ocurrido y traer a la luz de las circunstancias de tiempo, modo y lugar no es importante, ya que se cuenta con esos dos elementos que cita, tal y como lo expresó el propio Ministerio Público en la diligencia del día 20 de diciembre del año 2004 cuando dijo: Lo importante no es determinar los límites del predio; lo importante no es determinar tampoco las medidas y las colindancias reales de acuerdo a las escrituras públicas o de acuerdo a los diferentes elementos de prueba que se pudieran recabar durante la instrucción, porque lo verdaderamente determinante es establecer si el servidor público sujeto al juicio, violó la suspensión definitiva.

La suspensión definitiva fue para el efecto de que se paralizaran los trabajos en las zonas expropiadas del predio "El Encino" de acuerdo al decreto expropiatorio. Sin embargo, de los mismos instrumentos que han sido analizados se desprende contenido diferente, que es el que ha quedado explicado con antelación.

Por otro lado, con lo que respecta a lo manifestado por el licenciado Carlos Cortés Barreto, solicitante de la declaración de procedencia en su solicitud en contra del Jefe de Gobierno, en inciso tercero, letra b, que denomina conducta típica en la foja 85, último párrafo, establece como conducta atribuible al servidor público imputado la siguiente: A partir del 22 de marzo de 2001, fecha en que le fue debidamente notificado hasta el día 20 de febrero de 2002, fecha en que retiran toda la maquinaria y equipo de construcción de las fracciones expropiadas del predio "El Encino, lo que se realizó en cumplimiento al acuerdo de fecha 13 de febrero de 2002, en el que el juez de amparo les daba a las autoridades del Distrito Federal y en especial al Jefe de Gobierno, un término de 3 días para tal efecto.

Lo anterior es cierto y se encuentra corroborado con el acuerdo emitido por el juez, aunque en forma errónea, por la fecha del mismo, 13 de febrero de 2001, cuando debiera decir: de 2002, acuerdo que fue notificado al Jefe de Gobierno el 15 de febrero de 2002 mediante el oficio número 406-T2. De dicho acuerdo lo que resalta es que establece que para dar cumplimiento al artículo 111 de la Ley de Amparo, se procedió a dictar las órdenes necesarias a efecto de que se cumpla con la suspensión definitiva. Por lo que se requirió al Jefe de Gobierno y a las demás autoridades responsables para que en un término de 3 días para que quedaran debidamente notificadas de dicho proveído, retiren toda la maquinaria y equipo de construcción que se encuentre en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, apercibiendo al Jefe de Gobierno en caso de no acatar dicha orden en el plazo concedido, se iniciaran los procedimientos necesarios y tomaran las medidas necesarias que conforme a la Ley de Amparo procedan a efecto de que se cumpla con lo ordenado, acordando habilitar horas y días inhábiles a un secretario, así como un actuario adscrito al juzgado para que en cualquier momento previo acuerdo se constituyan conjuntamente las dos fracciones que le fueron expropiadas a la parte quejosa a efecto de inspeccionar que en cumplimiento de la suspensión definitiva se hayan paralizado las obras.

Por lo que, con fecha 20 de febrero de 2002 mediante el oficio sin número, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el licenciado José Agustín Pinchetti desahogó el requerimiento que le fue hecho por el juez en el sentido que se da cumplimiento con lo ordenado retirándose toda la maquinaria y equipo de construcción que se encuentra en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, anexando al efecto ocho fotografías donde se muestra tal hecho.

A dicho escrito le recayó un acuerdo de fecha 22 de febrero de 2002, emitido por el juez en el cual informa que ha dado cumplimiento a lo ordenado en proveído de 13 de febrero de 2002, por lo que con fundamento en el artículo 138 de la Ley de Amparo, dígasele al promovente que el juzgado queda enterado de las manifestaciones hechas.

Por lo que en estas circunstancias, el Jefe de Gobierno efectivamente dio cumplimiento con la suspensión definitiva concedida en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 862/2000 del 14 de marzo de 2001, tan es así que en ningún momento el juez emitió acuerdo alguno mediante el cual hubiera habilitado horas y días inhábiles a un secretario, así como un actuario adscrito al juzgado para que en cualquier momento, previo acuerdo, se constituyeran conjuntamente en las dos fracciones que le fueron expropiadas a la parte quejosa, a efecto de inspeccionar el cumplimiento a la suspensión definitiva.

No obstante que a criterio del juez y del solicitante de la declaración de procedencia, el Jefe de Gobierno no dio cumplimiento con la suspensión definitiva concedida el 14 de marzo de 2001, ello no ocurrió ya que a pesar de que se había estado desobedeciendo un acto de suspensión debidamente notificado, en el presente caso no era factible dar vista al Ministerio Público a efecto de que ejercite acción penal en contra del Jefe de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley de Amparo pues la denuncia respectiva debe quedar sin materia.

Se afirma lo anterior en virtud de que el quejoso basó su denuncia en que a pesar de la medida cautelar decretada por el juez el 14 de marzo de 2001, el Jefe de Gobierno no paralizaba los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominada "El Encino", así como para que se abstuviera de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

De igual forma, de las constancias se advierte que mediante acuerdo de fecha 13 de febrero de 2002, el juez requirió al Jefe de Gobierno para que en un término de tres días retirara toda la maquinaria y equipo de construcción que se encontraba en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, requerimiento con el que se dio cumplimiento mediante promoción de fecha 20 de febrero de 2002.

Como se puede observar, el Jefe de Gobierno emitió una determinación como lo fue la promoción de la fecha citada con la intención de dar cumplimiento con la medida cautelar que se había estimado infringida.

Bajo esta premisa, es claro que con dicha actuación se cumplió con el objeto primordial de la medida cautelar que era la de paralizar los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominada "El Encino", así como abstenerse de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

Por tanto, debe considerarse que con dicha cuestión ha quedado demostrada la sana intención de someterse al cumplimiento de la medida suspensional que se estimó violada, por lo que debe de tomarse en cuenta y declarar sin materia la denuncia relativa sin que haya lugar a dar vista al Ministerio Público, pues el objeto del juicio de amparo y de las resoluciones interlocutorias que se dicten en el incidente de suspensión no radican imponer sanciones a las autoridades que incurran en ellas sino de dar cumplimiento con la suspensión definitiva concedida.

Por otra parte, uno de los elementos objetivos del cuerpo del delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, es el consistente en que no obedezcan.

Con el cumplimiento que hizo el Jefe de Gobierno al requerimiento hecho en el acuerdo dictado por el juez, también le dio cumplimiento a la suspensión definitiva concedida al quejoso, no se acredita el elemento al cuerpo del delito antes mencionado.

Así es, toda vez que el elemento objetivo del cuerpo del delito en estudio requiere lisa y llanamente no obedecer sino que contemple algún aspecto de temporalidad, por lo tanto, para que se acredite el elemento "no obedecer" es necesario que el sujeto activo del delito en ningún momento del cumplimiento con la suspensión definitiva concedida.

En el caso que nos ocupa, el jefe de Gobierno, con fecha 20 de febrero de 2002, dio cumplimiento con el auto de suspensión definitiva concedida al dar cumplimiento con el requerimiento contenido en el acuerdo de fecha 13 de febrero de 2002, pues al retirar toda la maquinaria y equipo de construcción que se encontraba en las fracciones expropiadas a la parte quejosa, paralizó los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado El Encimo, así como se abstuvo de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa.

Por lo tanto, al no encontrarse demostrado el elemento objetivo del cuerpo del delito, consistente en "no obedezca", no se encuentra plenamente acreditada la existencia del cuerpo del delito antes mencionado, por lo que resulta improcedente la solicitud de declaración de procedencia hecha por el licenciado Carlos Cortés Barreto.

Por otro lado, es de considerarse que en la etapa de averiguación previa el Ministerio Público no practicó y ordenó las diligencias necesarias para acreditar el cuerpo del delito previsto por el artículo 206 de la Ley de Amparo y la probable responsabilidad del servidor público inculpado.

Ello, de conformidad con los artículos 1º., fracción I, y 2º. fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, en los que se establece que en dicha etapa debe realizarse las diligencias necesarias conducentes para que pueda ejercitar acción penal.

Y es que era necesario que el mismo realizara diligencias con las cuales acreditara el cuerpo del delito antes mencionado, así como la probable responsabilidad del servidor público. Ello como base para el ejercicio de la acción penal y no sólo como lo hizo, tener plenamente comprobados los elementos antes señalados con los elementos que el juez de amparo tuvo en consideración para declarar procedente y fundada la denuncia de violación a la suspensión, ya que para el proceso penal los elementos del incidente de violación a la suspensión sólo acreditan la denuncia de un hecho posiblemente delictuoso.

Así se desprende de la tesis de jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta número XV, abril de 2002, tesis XXVIII, cuarta página, página mil 365, con el rubro "violación a la suspensión, delito de"

Para que se acredite el cuerpo del ilícito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo no es suficiente que el juez de distrito que conoció del incidente respectivo haya declarado procedente y fundada la denuncia de violación a la suspensión.

A tal determinación se llega con base en los siguientes antecedentes.

Primero. Con el decreto expropiatorio en el que se hace referencia a dos superficies, una de 6 mil 287.493 metros cuadrados y otra de 7 mil 119.919 metros cuadrados para destinarlas a la apertura y construcción de las vialidades Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández.

Dos. Con la demanda de amparo de Promotora Internacional, S. A. de C. V., en la que señaló el antecedente marcado con el numero 2 de su demanda.

Mi mandante es propietaria y proseedora del predio denominado El Encino, también conocido como Escobedo o Ponderosa, predio conocido como fracción III del predio rústico denominado La Totolapa, con acceso por la calle de Salvador Agraz, Delegación de Cuajimalpa de Morelos.

De ésta se desprende que se hace mención a un predio denominado El Encino, que dicho predio también es conocido como Escobedo o Ponderosa, incluso que el propio quejoso hace mención que su predio sólo tiene un acceso por la calle de Salvador Agraz.

Tres. Que el 14 de marzo del 2001 se concedió la suspensión definitiva, basándose el juez en que el quejoso había exhibido copia certificada de la escritura 58,626, en la que a decir del mismo se advirtió la adquisición del predio conocido como la porción 3 llamado El Encino del predio rústico denominado Totolapa, ubicado en Totolapa, Distrito Federal.

Siendo el efecto de la suspensión el que las autoridades responsables paralizaran los trabajos de apertura de vialidades sólo en las partes de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio denominado El Encino, ubicado en la zona de La Ponderosa, así como para que se abstengan de bloquear y cancelar los accesos a dicho predio.

Cuatro. Que el solicitante en su requerimiento señaló que la probable responsable del inculpado consiste en que no había obedecido el auto de suspensión definitiva del 14 de marzo del 2001, toda vez que éste siguió con la construcción de las vialidades de las calles Vasco de Quiroga y Carlos Graef Fernández en las áreas expropiadas del predio El Encino. Asimismo, también continuó con el bloqueo y la cancelación de los accesos al predio El Encino en las áreas no expropiadas.

De conformidad con los antecedentes anteriores se desprende que Promotora Internacional Santa Fe, S. A. de C. V., se refiere en su demanda de garantías al predio de diversas formas a saber: "El Encino", "Escobedo", "Ponderosa". También hace mención de un solo acceso por la calle Salvador Agraz, pero jamás hace mención de dos o más accesos como erróneamente menciona el Juez 9º., de Distrito al conceder la suspensión definitiva en el que hace mención de accesos y esto implica dos o más.

De igual forma se observa que en el decreto expropiatorio, en la suspensión definitiva y en el requerimiento del Ministerio Público, sólo se hace mención a un predio denominado: "El Encino", perteneciente al predio rústico denominado: "Totolapa".

De acuerdo con las circunstancias anteriores se genera duda sobre:

1.- Cuáles son as fracciones expropiadas.

2.- Dónde se ubican exactamente dichas fracciones expropiadas.

3.- Si las fracciones expropiadas se ubican dentro del predio que el quejoso en el juicio de amparo denomina "El Encino" y que señala es de su propiedad.

4.- Dónde se ubica el predio denominado "El Encino", y

5.- Cuántos son y dónde están ubicados los accesos del predio denominado "El Encino".

Dudas que el Ministerio Público no esclareció en la averiguación previa así como tampoco realizó diligencias necesarias para aclarar tales situaciones, siendo que eran indispensables para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad como base del ejercicio de la acción penal.

Por otro lado, también resalta que durante el procedimiento de declaración de procedencia el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en su escrito de ofrecimiento de pruebas quiso aclarar tales situaciones con el ofrecimiento de la prueba pericial marcada con el número 3.5 en materia de ingeniería civil sobre la especialidad en estudio topográfico comparativo, ya que la misma la ofreció para determinar los límites en la parte sur del predio "El Encino" y la ubicación de la servidumbre de paso en la parte sur del predio "El Encino", misma que constituye el único acceso legal al predio.

En dicha prueba los peritos de la Procuraduría General de la República señalaron que no era posible establecer en su totalidad las medidas y colindancias del predio denominado "El Encino".

Asimismo dictaminaron que el predio Escobedo tiene un área total de 100373516 metros cuadrados, que éste último es diferente al denominado "El Encino", y es que Escobedo tiene un área de 100373516 metros cuadrados, derivado de la escritura 23395 del 10 de diciembre de 1998. En cambio "El Encino", tiene una superficie de 83762883 metros cuadrados, con lo que se puede deducir que no se tata de predios diferentes.

Por su parte los peritos del servidor público en su dictamen establecieron que era incorrecto señalar como equivalentes los predios denominados "El Encino" y "Escobedo", debido a que no se trata del mismo predio, sino que son diferentes por sus dimensiones así como por las colindancias norte y sur, entonces son completamente diferentes.

De acuerdo con los antecedentes anteriores y con base ene el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que no se practicaron las diligencias con las cuales se acreditara plenamente la existencia del delito por el cual se solicitó declaratoria de procedencia. Y e que el Ministerio Público estaba obligado por los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales acreditar el cuerpo del delito en la averiguación previa, esto como base del ejercicio de la acción penal ante los tribunales, además estaba obligado a ubicar de manera precisa el predio denominado "El Encino", su superficie, sus linderos, sus zonas expropiadas, y en todo caso el acceso o accesos del citado predio. Sin embargo, no lo ubicó y ante ello, tampoco es posible ubicar todo lo relacionado al acceso o accesos que son mencionados por el quejoso en el amparo y por el juez de distrito en el auto de suspensión.

En cuanto a la conducta y calidad de garante.

A continuación se analiza el cuerpo del delito de desobediencia a un auto de suspensión, ello con relación a la conducta y la comisión por omisión que se atribuye al inculpado.

El artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio de la acción penal es la acreditación por parte del Ministerio Público del cuerpo del delito que se imputa al servidor público inculpado, lo que conlleva a que éste debe de acreditar la existencia de una conducta, es decir, de una acción o de una omisión.

De las constancias que integran el presente expediente se desprende que el licenciado Carlos Cortés Barreto solicitó declaración de procedencia en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, señalando que la conducta típica que se imputa consiste en:

b) Conducta típica. La conducta típica del delito, estudio que se imputa al indiciado Andrés Manuel López Obrador, corresponde a la prevista en los párrafos primero y segundo del precepto siete del Código Penal Federal. Dicho precepto establece que en los delitos de omisión y de resultado material será atribuible el resultado típico producido al que omite impedirlo si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado en consecuencia de una conducta omisiva cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley.

"En el caso concreto el ciudadano Andrés Manuel López Obrador tenía la calidad de garante, esto es el deber jurídico de evitar la suspensión, esto es el deber jurídico de cumplir en sus términos con la suspensión definitiva concedida. En otras palabras, de la existencia de dicha suspensión definitiva emerge la posición de garante del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y por tanto tenía la obligación de evitar el resultado típico consistente en los daños y perjuicios que se causaron a la quejosa por no obedecer la suspensión concedida, incluso debido a sus atribuciones por el cargo que ocupa estaba autorizado para emplear el uso de la fuerza pública.

"El criterio que sostiene el solicitante es equívoco y erróneo. Efectivamente, no existe la forma de realización de la conducta a título de comisión por omisión que se reclama al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Esto se deduce del hecho de que no existe una conducta, al menos en la forma en que se imputa de comisión por omisión. Ello en razón de que el Ministerio Público Federal afirma en su requerimiento que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene calidad de garante en este asunto. Dice que es servidor público, tiene la calidad de garante por ser autoridad responsable y que por esa calidad de garante tenía un deber jurídico de no solo de obedecer el mandato, sino que agrega que tenía el deber jurídico de actuar, incluso hace la afirmación que esta actuación es hasta el punto de exigirle el uso de la fuerza pública para que se cumpliera con resolución de la suspensión definitiva.

"Contrario a la afirmación que hace el Ministerio Público se considera que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no puede tener la calidad de garante ni tampoco puede exigírsele el uso de la fuerza pública, dado que este en su calidad de Jefe de Gobierno del Distrito Federal no tiene el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal, sino que dicho mando corresponde al Ejecutivo Federal. Ello de acuerdo con la Constitución y las leyes que de ella emanan.

"No tiene la calidad de garante por una simple y sencilla razón, pues para que se pueda dar tal calidad es necesario que exista un delito de resultado, delitos que también son conocidos como delitos de resultado material. Mientras no haya un delito de resultado material es inconcebible que se pueda hablar de que alguien tiene la posición de garante respecto de un bien jurídico concreto. A tal grado llega la confusión del Ministerio Público Federal, dado que identifica como sujeto pasivo al quejoso en el juicio de amparo o sea hacen toda una confusión en su requerimiento de Declaración de Procedencia.

"Es necesario establecer lo que prescribe el artículo 7 de Código Penal Federal en su segundo párrafo, mismo que señala: En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo si este tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello derivado de una ley, un contrato o de su propio actuar precedente.

"De los preceptos anteriores se observa claramente que se trata de un delito de mera actividad, la cual se surte con omisión simple y no como lo hace el Ministerio Público Federal solicitante de la declaración de procedencia en el sentido de imputar personalmente una calidad de garante al Jefe de Gobierno en los términos en que él lo refiere.

"La conducta del delito que se imputa se da a través de una omisión pura o simple o no a través de la forma de Comisión por omisión. Por lo tanto debió haberse acreditado la existencia de una omisión, pero no en el sentido como lo hace el Ministerio Público solicitante, ya que éste se ocupó de analizar esta conducta a partir del párrafo segundo del artículo 7o. del Código Penal, afirmando que en este caso se trata de un delito de omisión impropia o de comisión por omisión, cuando que del contenido del artículo 206 se deriva precisamente que no puede afirmarse esta figura por no tratarse de un delito de resultado material. Por lo tanto, de la calidad de garante de que ya se hizo mención.

"También afirma el Ministerio Público en su requerimiento: "El ciudadano Andrés Manuel López Obrador incluso debido a sus atribuciones por el cargo que ocupa estaba autorizado para emplear el uso de la fuerza pública" Esto es incorrecto, dado que al Jefe de Gobierno del Distrito Federal no puede exigírsele el uso de la fuerza pública, dado que éste no tiene el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal, sino que dicho mando corresponde al Ejecutivo Federal, de conformidad de la fracción VII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que de manera expresa establece que el mando de la fuerza pública recae en el Poder Ejecutivo Federal en los lugares donde resida. Precepto que se complementa con los artículos 44, 49 y 122 de la propia Constitución, en los que se establece que la Ciudad de México es la sede de los Poderes de la Unión, entre ellos el Poder Ejecutivo. También señala que le es aplicable al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos lo dispuesto en la fracción VII del artículo 115 de dicha Constitución.

"A su vez, el artículo 34 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señala que corresponde al Presidente de la República el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y la designación del servidor público que la tenga a su cargo.

"Análisis de la probable responsabilidad.

"Para hacer el estudio de la probable responsabilidad, es necesario traer a colación los fundamentos y las razones que expresó el licenciado Carlos Cortés Barreto en su solicitud, siendo éstos:

"a) Se deduce la intervención del citado indiciado, misma que se dio de manera dolosa.

"b) La Comisión dolosa del delito, conforme a lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Penal Federal, se deduce que la conducta del indiciado de mérito la llevó a cabo de manera dolosa, pues con pleno conocimiento quiso y ejecutó y conducta ampliamente descrita, a sabiendas del resultado típico que con dicha conducta produciría.

"Al respecto se considera que no existe la acreditación por parte del Agente del Ministerio Público de la Federación, de una conducta dolosa atribuible al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y, como consecuencia, no se acredita su probable responsabilidad.

"Esto es así, porque para que haya dolo en nuestro sistema jurídico, hay que cumplir con dos requisitos a saber, los que señala el artículo 9 del Código Penal Federal en su párrafo primero dice:

"Obra dolosamente el que conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.

"Lo que lleva a establecer que tuvo que acreditarse el elemento cognoscitivo y el elemento volitivo y en tales extremos no se acredita que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tuvo conocimiento y voluntad, voluntad de realización de esa conducta que está prohibida por el tipo. En el caso concreto no se advierte este elemento subjetivo, porque de las constancias lo que sí se desprende es que hay varios oficios en donde se le advierte que se giraron instrucciones, instrumentos que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, por tratarse de documentos públicos y de los que no se advierte la conducta imputada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, consistente en desobedecer la suspensión definitiva concedida. En cambio con las mismas se acredita que hay una voluntad de cumplir. Entonces no se puede sostener en que no hay una voluntad dolosa.

"Con mayor razón para la acreditación de la probable responsabilidad, hay que probar por una parte la forma de intervención que tiene el sujeto en el caso concreto; segundo, si la conducta ha sido realizada dolosa o culposamente; en tercer lugar habrá que determinar si no opera una causa de justificación o bien una causa de inculpabilidad, o sea, hay una cantidad de exigencias que se establecen en el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, para el ejercicio de la acción penal, que no han sido de ninguna manera acreditadas.

"Y es que para los efectos del dolo no basta simplemente la existencia del conocimiento de, en este caso, del auto de suspensión, sino además se requiere el conocimiento de que no se va a cumplir y, por otra, además el elemento volitivo que es la voluntad.

"Por lo tanto, el requerimiento que formuló el solicitante ante la Cámara de Diputados y la averiguación previa 1339/FESPLE/2001, carecen de sustento jurídico para los efectos que se plantean.

"Por todas las razones aquí vertidas, se propone el pleno de la Cámara de Diputados, que erigido en Jurado de Procedencia, previa realización de la audiencia a la que se refieren los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emita la siguiente declaratoria:

"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 74 fracción V y 111 de la Constitución Federal, declara:

"Primero.- No ha lugar a proceder penalmente en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por el delito imputado por el Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Cuatro de la Dirección de Delitos Previstos en leyes especiales Área B de la Unidad Especializada de Investigación de Delitos contra el Ambiente y previstos en leyes especiales de la Procuraduría General de la República.

"Segundo.- Subsiste el fuero del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y no ha lugar a la separación de su cargo.

"Transitorios.

"Artículo Primero.- Notifíquese personalmente al servidor público imputado, Andrés Manuel López Obrador, y por oficio al Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Instructora 4-LE "B", de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales Área "B" de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y previstos en leyes especiales de la Procuraduría General de la República.

"Artículo Segundo.- Comuníquese al Ejecutivo Federal para su conocimiento, publicación en el Diario Oficial de la Federación y efectos legales a que haya lugar.

"Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día siete de abril del año dos mil cinco.

"Presidente, rúbrica. Secretario, rúbrica. Suscribe el diputado Horacio Duarte Olivares. Presidente".

Diputado Presidente, hemos finalizado de dar lectura a la síntesis del voto particular

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias, señor secretario. A fin de desahogar debidamente el artículo 3 del Acuerdo, se invita a los ciudadanos licenciada Marisela Morales Ibáñez, quien se encuentra debidamente acreditada ante ese Jurado de Procedencia por parte del Ministerio Público Federal, y al señor licenciado Andrés Manuel López Obrador, jefe de Gobierno del Distrito Federal, a que pasen a ocupar los lugares que previamente se les tienen designados, antes de las intervenciones a que tienen derecho. (Se cumple la comisión.)

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene la palabra, hasta por 30 minutos, el señor licenciado Carlos Javier Vega Memije, solicitante de la declaración de procedencia y acreditado ante este Jurado.

El licenciado Carlos Javier Vega Memije: Con su permiso, señor Presidente; honorable Cámara de Diputados: la institución del Ministerio Público de la Federación acude, por mi conducto, ante esta soberanía, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 20 de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos. Se acude para cumplir una responsabilidad constitucional, no para hacer política. El dictamen mayoritario de la Sección Instructora concluye, con base en las resoluciones judiciales y las constancias procesales que obran en el expediente, que ha lugar a proceder penalmente en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que se encuentra acreditado el cuerpo del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo y la probable responsabilidad del servidor público en su comisión.

Este pronunciamiento está orientado únicamente por la legalidad. El Ministerio Público de la Federación no consiente que se involucren cuestiones diversas de la estricta aplicación de la ley. Es falso el discurso en el sentido que nos ocupa, tiene motivaciones políticas. La declaración de procedencia tiene como objeto remover la protección constitucional al jefe de Gobierno de la capital para que se someta a la jurisdicción de los tribunales y sean éstos quienes decidan sobre la responsabilidad penal. Debe destacarse que el asunto que nos ocupa no inició en la Procuraduría General de la República por denuncia de un particular sino por la vista ordenada por un juez en autos de fecha 30 de agosto de 2001, en el cual textualmente se dice:

"Primero. Se declara fundado el incidente de violación a la suspensión definitiva.

"Considerando Tercero. Toda vez que se ha continuado con los trabajos de apertura de las vialidades denominadas Carlos Graef Fernández y Vasco de Quiroga en el predio denominado El Encino, particularmente en las fracciones que fueron expropiadas, se continúan construyendo vialidades en comento, por lo que se efectúan trabajos de remoción y movimientos de tierra, lo que pone de manifiesto que el jefe de Gobierno del Distrito Federal ha controvertido la suspensión definitiva decretada en resolución del 14 de marzo de 2001.

"Segundo. Para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de la resolución, gírese en su oportunidad atento oficio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a efecto de que proceda en los términos de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Amparo respecto de los hechos materia de esta denuncia de violación de la suspensión." Termina la cita.

Entonces, queda claro que la investigación inicia por denuncia del propio juez de amparo, que resolvió que se había desobedecido la suspensión por él ordenada. Así es: la referida autoridad judicial hizo de nuestro conocimiento que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, abusando de su poder, desacató la suspensión otorgada a un particular. De las constancias se demuestra en forma inequívoca que durante 11 meses consecutivos –óigase bien: ¡durante 11 meses consecutivos!– el jefe de Gobierno del Distrito Federal, abusando de su poder, desacató la orden, expresa y clara, de que debía suspender las obras de apertura de vialidades en un predio cuya expropiación estaba cuestionada por ilegal, y que debía abstenerse de cancelar o bloquear al propietario los accesos al predio El Encino. Es de destacar que la orden del juez fue debidamente notificada el día 22 de marzo de 2001 y, no obstante ello, la suspensión fue desobedecida. La violación de la suspensión fue declarada por el juez el 30 de agosto de 2001 y, después de ello, durante cuatro ocasiones más, recibió al jefe de Gobierno para que le informara sobre el cumplimiento de esta suspensión, sin que la misma haya sido obedecida en los términos de ley.

Por todo lo anterior, resulta falso y tendencioso lo que ha venido sosteniendo el jefe de Gobierno del Distrito Federal en el sentido de que se le quiere castigar por abrir una calle y beneficiar así el acceso a uno de los hospitales privados más caros del país. No, señores diputados, estamos aquí porque se desafió y se desobedeció el mandato del Poder Judicial de la Federación. Estamos aquí porque dos órganos, primero un juez de distrito y luego un tribunal colegiado, resolvieron en forma definitiva que el jefe de Gobierno del Distrito Federal había desobedecido la suspensión concedida a un particular. Es importante citar que el Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito señaló lo siguiente: "El juez del conocimiento determinó en forma acertada lo fundado de la denuncia de la violación de la suspensión otorgada, ya que el juez fijó claramente la materia de violación de la suspensión". Termina cita. Esto es, los órganos judiciales a que corresponde determinar si había sido transgredida la suspensión determinaron con contundencia que el jefe de Gobierno del Distrito Federal sí había violado la suspensión, por lo que ahora no puede sostenerse lo contrario, ya que la desobediencia del jefe de Gobierno está demostrada.

La Ley de Amparo, en su artículo 206, señala: "La autoridad responsable –en este caso, el jefe de Gobierno– que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad por cuanto a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra". Termina cita. En virtud de que está demostrado que el jefe de Gobierno del Distrito Federal tenía el carácter de autoridad responsable dentro del juicio de amparo número 862/2000 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en materia Administrativa en el Distrito Federal y que con este carácter desobedeció la suspensión que le fue ordenada, solicitamos que se apruebe el dictamen de la Sección Instructora que concluye que ha lugar a proceder penalmente contra el señor Andrés Manuel López Obrador, por ser probable responsable en la comisión del delito previsto y sancionado por los artículos 206 de la Ley de Amparo y 215 del Código Penal Federal.

En relación con el sistema de responsabilidades, ya el Constituyente de 1917 nos decía: "La responsabilidad de los funcionarios es la garantía de cumplimiento de su deber y, por tal motivo, todo sistema legislativo que vea la manera de exigir la responsabilidad en que incurren los funcionarios públicos por las faltas cometidas en el cumplimiento de sus encargos es de capital importancia para el sistema constitucional". Termina cita. Así es: resulta de capital importancia para la protección de la Constitución, del juicio de amparo y de los derechos de los particulares que se respeten las decisiones de los jueces pues, de lo contrario, se disloca el sistema constitucional y los gobernantes se colocan por encima de los gobernados, por encima de las leyes que los rigen y con perjuicio a la democracia y a las libertades.

La ley es el único límite a la arbitrariedad. Si permitimos su violación por parte de las autoridades, consentimos el autoritarismo como forma de gobierno. ¿Cómo vamos a tener una justicia sólida si las autoridades no nos sujetamos a la ley y las determinaciones del Poder Judicial? Las instituciones y las leyes fueron hechas para proteger al ciudadano del abuso del poder; cada una de ellas es un referente de derechos y obligaciones. No sería ético ni justo que su cumplimiento significara una exigencia para los ciudadanos y una exención para las autoridades. El fuero no se concibió como un privilegio para los gobernantes o como una patente de impunidad; se concibió como un voto de confianza sobre la probidad de su comportamiento. El Presidente Juárez, tan mencionado por el jefe de Gobierno, afirmó: "No me permitiré un solo acto que conculque derechos legítimos, pero seré severo e inexorable con los transgresores de la ley". Termina cita. La obligación de la institución que represento es promover el cumplimiento de la ley porque, como decía Madero, es imperativo que todos –y cito:– "hagamos un esfuerzo porque se cumplan las leyes que tenemos pues, buenas o malas, siempre serán preferibles a la voluntad de un solo hombre". Termina cita.

No podemos distinguir en la aplicación de la ley: la ley se aplica o no se aplica; las resoluciones judiciales se cumplen o no se cumplen. Lo que no es concebible es que se alegue, como lo hace el jefe de Gobierno, que en diversos casos del pasado ha habido impunidad. En primer término, habría que responderles que la Procuraduría General de la República en todos los casos ha actuado conforme a derecho y, en segundo lugar, debe decirse que es inaudito su atrevimiento para invocar la supuesta impunidad de otros casos para alcanzar impunidad para él. Esto no se puede permitir; resulta ominoso para cualquier hombre, y más para un servidor público, alegar la impunidad de supuestos abusos de poder para tratar de lograr impunidad para él. Si eso fuera válido, habría que aceptar que cualquier delincuente alegara perversamente eso para lograr impunidad; y eso sería sin duda renunciar al Estado de derecho.

No, señores legisladores, lo contrario es precisamente lo que demanda la sociedad: no más impunidad en todos los ámbitos. Y, más que apoyarse en precedentes de abuso de poder, estamos obligados a optar decididamente por el imperio de la ley. La desconfianza que existe en sectores amplios de la sociedad respecto de la legalidad y de la justicia deviene fundamentalmente de que con frecuencia se esgrime el argumento de la inconveniencia política para no aplicar la ley. Eso debe terminar; postergarlo para ocasiones más propicias, ceder al chantaje y a la amenaza de revuelta sería optar por un México de violencia y no por el México de leyes al que todos aspiramos. Ya lo decía don Ignacio L. Vallarta, "el pueblo exige imperiosamente que sus leyes se respeten, que nada contra ellas se alce, sustituyendo a los preceptos de éstas su propio capricho; la época de la sedición y el pronunciamiento ha concluido, sólo la ley ha de imperar ya entre nosotros". Termina cita.

El derecho es el mayor de los bienes públicos; de su cumplimiento dependen la estabilidad de las instituciones, las libertades de los particulares, la actuación legal de las autoridades. No podemos hacer a un lado la ley, no podemos dejar de cumplirla, no podemos permitir el incumplimiento de las resoluciones judiciales porque ello sería dejar atrás las luchas de millones de mexicanos para que sea la ley la que rija nuestra actuación y no para que sea la voluntad de las autoridades la que fije los límites de nuestras libertades, de nuestras propiedades y de nuestros derechos. Las discusiones de hoy son valiosas para definir qué México queremos: el México de leyes o el México de la impunidad, el México del respeto de los ciudadanos o el México del abuso del poder, el México de libertades o el México de trasgresión de los derechos fundamentales. Con el propósito de dejar perfectamente claros los hechos que sustentan la solicitud que nos ocupa, narraré de manera sucinta los actos que con sus respectivas evidencias constan en los autos del expediente que obra en poder de esta soberanía; éstos son los hechos:

El día 14 de marzo de 2001, el juez noveno de Distrito en materia Administrativa en el Distrito Federal otorgó a un gobernado que se quejaba del atropello de su derecho de propiedad la suspensión definitiva para los efectos de que el jefe de Gobierno de esta capital paralizara los trabajos de apertura de vialidades que se estaban realizando en el predio expropiado conocido como "El Encino", así como para que se abstuviese de bloquear los accesos al terreno. En el expediente consta que, mediante declaraciones ante el Ministerio Público, el propio jefe de Gobierno del Distrito Federal reconoce que dicha suspensión le fue debidamente notificada el día 22 de marzo de 2001. No obstante ello, transcurrieron aproximadamente 11 meses y, dentro de ese lapso, 5 requerimientos de la autoridad judicial, con diversos apercibimientos para que se cumpliera la suspensión. Es decir, el desacato de la disposición judicial fue con pleno conocimiento de causa y reiterado a lo largo de casi un año.

Esta desobediencia recurrente sólo confirma el desprecio del jefe de Gobierno del Distrito Federal a las órdenes judiciales; es decir, al Estado de derecho. Resulta evidente que el delito se consumó, que se causó un daño a la eficacia del juicio de amparo y a los derechos del particular que promovió el amparo, del que deriva toda la controversia. Por esos daños, por la desobediencia en que incurrió el jefe de Gobierno del Distrito Federal, ahora es obligado que se restituya o que se indemnice al particular afectado en sus derechos. Esta desobediencia causó un doble perjuicio a los intereses de la Ciudad de México: primero, se gastaron recursos económicos muy importantes para continuar una obra en forma totalmente ilegal, ante la determinación de un juez de que ésta debería haberse suspendido; segundo, ahora tendrá el Gobierno del Distrito Federal que pagar, con recursos públicos, una indemnización por los daños causados por la desobediencia del señor Andrés Manuel López Obrador, a las determinaciones del Poder Judicial de la Federación. Fue precisamente el Poder Judicial de la Federación el que, por conducto de dos de sus órganos, primero el juez noveno de Distrito en materia Administrativa en el Distrito Federal y el Séptimo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, el que determinó en forma inequívoca que el jefe de Gobierno del Distrito Federal había desobedecido el auto de suspensión ordenado por la propia autoridad judicial.

Es preciso señalarles que al jefe de Gobierno siempre se le respetaron sus derechos de audiencia y de defensa, ya que compareció a la averiguación previa en cuatro ocasiones. En ninguna de ellas presentó prueba que lo eximiera de responsabilidad; y, por el contrario, en sus declaraciones reconoció que se continuaron los trabajos de apertura de vialidades, aun cuando expone infundadas razones defensivas. Esto, en el derecho procesal, se llama "confesión". Señoras y señores legisladores: en el México de nuestro tiempo, que vive cambios trascendentes, hemos logrado un avance significativo en el ámbito democrático, cuando hemos alcanzado mayor participación de los ciudadanos en las decisiones públicas, cuando la inmensa mayoría de los mexicanos hemos apostado a la fuerza de las instituciones por la pluralidad y por la solución pacífica de nuestras controversias, cuando se moderniza nuestro marco normativo para lograr legalidad y transparencia en los actos de toda autoridad, cuando todas las fuerzas políticas han refrendado en innumerables discursos su compromiso con la legalidad.

Resulta imperativo, vital para la sociedad que se respeten las decisiones del Poder Judicial. Al respecto no debe haber concesiones, mucho menos si el desacato proviene de una autoridad. El Poder Judicial de la Federación, por medio del juicio de amparo, se erige en defensa de todos los mexicanos, como el más importante mecanismo de los gobernados frente a las autoridades públicas. La desobediencia de los mandatos de la autoridad judicial representa el desprecio a la ley y a las instituciones y pone en riesgo la seguridad y la certeza jurídica, que son el pilar de todo Estado democrático de derecho. Desobedecer los mandatos de un juez que está actuando para hacer prevalecer los derechos de los gobernados es la más evidente ruptura con la Constitución y con la protesta de todo servidor público de cumplir con ella y hacerla cumplir. Cierto es que la justicia es el sustento más importante de la democracia, pero no hay justicia sin legalidad; no puede haber justicia si no se respetan las decisiones del Poder Judicial. La eficacia plena y el respeto de la ley son los únicos caminos para mantener la democracia alejada de la lógica del poder y de las ambiciones privadas de los políticos.

El dictamen mayoritario de la Sección Instructora propone que este honorable Pleno vote a favor de la declaración de procedencia solicitada. Es un dictamen a favor de la legalidad y apoyado en pruebas sólidas, y –lo más importante– en determinaciones firmes del Poder Judicial de la Federación. El jefe de Gobierno desobedeció durante 11 meses una suspensión definitiva otorgada por un juez dentro de la tramitación de un juicio de amparo. Eso, para la ley, es un delito. Por ello votar a favor del dictamen es votar en contra de la impunidad, es favorecer la vigencia del Estado de derecho, es favorecer la estabilidad de las instituciones jurídicas del país. Con enorme costo publicitario y en la estrategia de victimizarse, el jefe de Gobierno ha pretendido que lo identifiquen con vidas ejemplares, como las de Mandela o Gandhi; empero, estos personajes fueron individuos atropellados por el poder. Pero el señor López Obrador es quien desde el poder ha atropellado los derechos ciudadanos. Hay que decirlo con toda claridad: para contrarrestar el cúmulo de falsedades que se han propalado durante meses a la opinión pública, esta Cámara de Diputados no juzga, ni absuelve, ni condena a López Obrador, sólo permite que un juez lo haga, como sucede con cualquier ciudadano.

No le priva o le suspende en sus derechos políticos; ésa no es la finalidad de la declaración de procedencia. No lo ataja en sus ambiciones personales o de grupo. No lo inhabilita para ejercer cargos públicos. Lo que sí puede hacer esta soberanía, y así lo pide el Ministerio Público de la Federación, con apoyo en las resoluciones dictadas por diversos órganos del Poder Judicial, es quitarle el fuero para que se someta a los tribunales, tal y como lo previenen la Constitución y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Como estrategia de medios y con propósitos meramente políticos, el jefe de Gobierno del Distrito Federal ocupará esta tribuna para cuestionar todo lo habido y por haber, para atacar a personas e instituciones o para autoerigirse en el abanderado de las causas populares. Lo que no podrá hacer nunca será justificar el abuso de poder que ha realizado desde su cargo, al desobedecer la orden de un juez, en violación de la ley, en agravio de la sociedad mexicana. (Escándalo en el salón.) La solicitud del Ministerio Público es que este asunto...

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Le recuerdo, señor orador, que se ha terminado su tiempo. Termine por favor.

El licenciado Carlos Javier Vega Memije: Termino, señor Presidente: la solicitud del Ministerio Público es que este asunto se analice con la ley en la mano, que las instituciones privilegiemos el cumplimiento de la ley. ¡Nadie puede estar encima de la ley! ¡Nadie puede decir que la aplicación de la ley no es justa! La justicia no la determina un solo individuo. La justicia es la síntesis de las aspiraciones de un pueblo; y en México, la expresión del pueblo está en sus leyes. Por ello se aplicará en realizar actos de justicia. Por su atención, muchas gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Es tiempo. Tiene la palabra el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, jefe de Gobierno del Distrito Federal, hasta por 30 minutos.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal Andrés Manuel López Obrador: Van a tener que desaforar al licenciado Vega Memije porque violó el Reglamento. Ciudadanas y ciudadanos, diputadas y diputados, pueblo de México: comparezco con dignidad ante este Tribunal por el juicio de desafuero en mi contra. Muy poco voy a argumentar en términos jurídicos sobre la falsedad de este juicio: hemos reiterado nuestra defensa en numerosas ocasiones. Sólo diré que no he violado la ley, que jamás he actuado en contra de la justicia, y nunca ha sido mi intención hacer mal a nadie. Nunca firmé ningún documento ni ordené que no se respetara la suspensión del amparo otorgado al presunto dueño del predio El Encino. Por el contrario, hay constancias de que todos los servidores públicos responsables del caso cumplieron su deber.

A pesar de que el Ministerio Público pretendió llevarlos a que me inculparan, como pueden ustedes constatar en el expediente, planteándoles interrogatorios insidiosos, no logró su cometido: nadie de los servidores públicos del gobierno declaró en mi contra. El juez administrativo no se tomó la molestia de presentarse en El Encino para verificar si se daban o no las conductas de violación que me atribuyen. Tuvo sin embargo la ruindad de otorgar valor probatorio pleno a supuestas inspecciones judiciales practicadas por actuarios; es decir, el juez se limitó a decir los dichos de sus empleados; y con estas pruebas ilegales se me acusa. Es más, el supuesto dueño de El Encino primero reclamaba una propiedad de 100 mil metros cuadrados, luego presentó una escritura ante el Ministerio Público de 86 mil metros cuadrados; y en el Registro Público de la Propiedad aparece que sólo posee 83 mil metros cuadrados y que el tramo en cuestión ni siquiera es de su propiedad. Pero esto no se nos aceptó como prueba porque la Sección Instructora se opuso a realizar un deslinde del terreno. El expediente está plagado de falsedades: me acusan simple y llanamente por ser el superior jerárquico del Gobierno del Distrito Federal.

Por último, preguntaría a ustedes: ¿dónde están el dolo y la mala fe si el camino no se construyó? Y aquí quiero aclarar algo: tres veces el licenciado Memije habló de que en 11 meses se incumplió la decisión del juez; es decir, 11 meses llevó la violación del amparo. Estamos hablando de 200 metros: si hubiese dolo, mala fe, abuso de autoridad, ¿ustedes creen que en 11 meses no hubiésemos terminado de hacer el camino? No fue así. Tuvimos que hacer un camino alterno para comunicar el hospital ABC, y ahí va a quedar la brecha, que constata que no hubo ningún desacato. El dolo y la mala fe son de quien me acusa o de quienes me acusan; tengo la conciencia tranquila. Desde hace muchos años que lucho por mis ideas; lo hago apegado a principios. Uno de éstos es precisamente hablar con la verdad y conducirme con rectitud. Tengo la certeza absoluta de que no se me juzga por violar la ley sino por mi manera de pensar y actuar y por lo que pueda representar, junto con otros mexicanos, para el futuro de nuestra patria.

Atendamos lo evidente, diputadas y diputados: en México hoy se debaten dos proyectos de nación, y de nación en la globalidad, distintos y contrapuestos, y a los que verdaderamente mandan, junto con los que malgobiernan al país, les preocupa y les molesta que nuestro programa en la ciudad de crecimiento económico, generación de empleos, construcción de obras públicas, de educación, salud y vivienda y de apoyo a los más humildes y olvidados se propague cada día más, se acredite entre la gente y se aplique a nivel nacional. Ése es el fondo del asunto. Por eso y por ninguna otra causa nos quieren atajar y me quieren quitar mis derechos políticos con miras a las elecciones de 2006. Quienes me difaman, calumnian y acusan son los que se creen amos y señores de México, son los que en verdad dominan y mandan en las cúpulas del PRI y del PAN, son los que mantienen a toda costa una política antipopular y entreguista, son los que ambicionan las privatizaciones del petróleo y de la industria eléctrica, algo que aún no consiguen tras la entrega sucesiva de los bienes nacionales.

Son los que utilizan el Estado para defender intereses particulares y rescatar instituciones financieras en quiebra, son los que al mismo tiempo consideran el Estado una carga y quieren desvanecerlo en todo lo tocante a la promoción del bienestar de los pobres y de los desposeídos, que es también, si bien se ve, el bienestar de una nación corroída por la desigualdad. Son los que manejan el truco de llamar "populismo" o "paternalismo" a lo poco que se destina en beneficio de las mayorías, pero nombran "fomento" o "rescate" a lo mucho que se entrega a las minorías rapaces. Son los partidarios de privatizar las ganancias y de socializar las pérdidas, son los que han triplicado en 20 años la deuda pública de México, son los que defienden la política económica imperante, no obstante su serie de fracasos que dan como resultado el cero crecimiento y el aumento constante del desempleo.

Son los que quieren cobrar IVA a los medicamentos y a los alimentos, pero exentan de impuestos a sus amigos y protectores; que la mayoría lo pague todo y que la minoría selecta nos dé por favor una limosna. Son los que han socavado la calidad de vida de las clases medias. Son los que han convertido el país en un océano de desigualdades, con más diferencias económicas y sociales que cuando Morelos proclamó que debían moderarse la indigencia y la opulencia. Son los que han arruinado la actividad productiva del país y han obligado a millones de mexicanos a dejar sus hogares y sus familias para emigrar a Estados Unidos arriesgándolo todo en busca de lo que mitigue su hambre y su pobreza. Son los que quieren perpetuar la corrupción, el influyentismo y la impunidad, que son sus señas de identidad. Son ellos los que tienen mucho miedo de que el pueblo opte por un cambio verdadero, y ese miedo cobarde de perder privilegios los lleva a tratar de aplastar a cualquiera que atente contra sus intereses y proponga una patria para todos y una patria para el humillado.

Por eso utilizan al ciudadano Presidente, a quien encumbraron para seguirse devorando el país y a quien lanzan en mi contra para impedir que avance el movimiento de transformación nacional capaz de crear una nueva legalidad, una nueva economía, una nueva política, una nueva convivencia social con menos desigualdad, con más justicia y dignidad. Un empresario me contó que el 10 de junio del año pasado, en una reunión en casa de Rómulo O’Farril, ese grupo compacto de intereses creados, dijo al ciudadano Presidente –palabras más, palabras menos–: "Nos has quedado mal. No has podido llevar a cabo las privatizaciones ni la reforma fiscal. Pero eso ya no es lo que nos importa; ahora lo único que te pedimos es que por ningún motivo permitas que ese populista de Andrés Manuel llegue a la Presidencia..." Tal vez a partir de entonces o de una lectura febril de las encuestas, al Presidente de la República se le volvió una obsesión hacer campaña en mi contra. Eso es lo que explica este desafuero tramado desde Los Pinos.

Por eso, con seguridad y firmeza, desde esta tribuna –aunque no sea la máxima tribuna– acuso al ciudadano Presidente de la República, Vicente Fox Quesada, de estos procedimientos deshonrosos para nuestra incipiente democracia; lo acuso de actuar de manera facciosa con el propósito de degradar las instituciones de la República. Acuso también, por complicidad, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Mariano Azuela Güitrón, por supeditar los altos principios de la justicia y de la Constitución a las meras consignas políticas ordenadas por los intereses creados del momento. Días antes de iniciar el procedimiento en mi contra, en abril del año pasado, el Presidente de la Corte acudió a un encuentro con el ciudadano Presidente para tratar este asunto, olvidándose de que su deber no es encubrir las arbitrariedades del titular del Poder Ejecutivo sino proteger a los ciudadanos del atropello y del abuso. Es más, dos días después de presentada la solicitud de desafuero, la Suprema Corte hizo publicar un desplegado donde por anticipado se trataba de legitimar este aberrante procedimiento en mi contra y se alababa la actuación de quienes actuaron por consigna haciéndose pasar por jueces.

Claro está, y aquí lo hemos escuchado: quienes me acusan tratan de justificar su actuación hablando en nombre de la ley e invocando el Estado de derecho. Así ha sucedido siempre: todo acto autoritario suele encubrirse en un discurso de aparente devoción por la legalidad. Lo cierto es que estos personajes no sólo están envileciendo las instituciones, sino haciendo el ridículo. Ahora resulta que en el país de la impunidad, en el país del Fobaproa, de los Amigos de Fox, del Pemexgate y otros latrocinios cometidos, permitidos o solapados por los que ahora me acusan y juzgan, a mí me van a desaforar, me van a encarcelar y me van a despojar de mis derechos políticos por haber intentado abrir una calle para comunicar un hospital. Repito, por intentar abrir una calle para comunicar un hospital. Ahora resulta que los defensores del derecho supremo, del privilegio, han convertido en un grave delito una supuesta infracción jurídica que amerita despojarme del cargo que legal y legítimamente me fue otorgado por los ciudadanos del Distrito Federal. ¿Ése es el Estado de derecho que pregonan? ¿Cuál Estado de derecho puede haber si en México los encargados de impartir justicia, en vez de proteger al débil, sólo sirven para legalizar los despojos que comete el fuerte? ¿De cuál Estado de derecho hablamos si sólo se castiga a los que no tienen con qué comprar su inocencia? ¿Qué Estado de derecho existe si la mayoría de los jueces, magistrados y ministros no tiene el arrojo de sentirse libres y todavía se comportan como empleados del Poder Ejecutivo federal?

¡No, señoras y señores: eso no es Estado de derecho! ¡En México, desgraciadamente, el derecho ha significado por lo común lo opuesto a su razón de ser! El derecho que ha imperado ha sido el del dinero y el del poder, por encima de todo. El derecho de un modelo de país exclusivo para los privilegiados y el derecho de destruir a quienes pongan en peligro ese modelo. Es un timbre de orgullo que se me juzgue como en otros tiempos se condenó a quienes han actuado en defensa de los derechos sociales, civiles y políticos. Por ejemplo, cuando la dictadura porfirista presintió que sería derrotada en las urnas por Francisco I. Madero, decidieron sacarlo de la carrera presidencial, inventándole cargos y conduciéndolo finalmente a prisión. Ya desde abril de 1910, para impedir su asistencia a la Convención Antirreeleccionista, se le había acusado de invadir un predio ajeno para robarse una carga de guayule. Cuando este cargo fracasó, por ridículo e infundado, se le acusó –¡siendo ya candidato a la Presidencia de la República!– de proteger de la policía al orador Roque Estrada, quien había pronunciado un supuesto discurso injurioso contra las autoridades.

De ese modo, Francisco I. Madero fue detenido en Monterrey y trasladado a la cárcel de San Luis Potosí, en donde radicaban los cargos. Desde la prisión, Madero escribió a uno de sus partidarios: "¡Efectivamente, es un atentado incalificable el que se ha cometido conmigo, pero ha servido para quitar definitivamente la careta a nuestros gobernantes, para exhibirlos como tiranos vulgares y para desprestigiarlos completamente ante la opinión pública, a la vez que nuestro partido se ha fortalecido de manera increíble! ¡Por estas circunstancias no me aflige mi prisión, pues aquí descansando creo que estoy prestando grandes servicios a nuestra causa!"

También cuando se obtuvieron con engaños las renuncias de Francisco I. Madero y José María Pino Suárez, la mayoría de la Cámara de Diputados cometió la indignidad de desaforarlos y a eso equivalió aceptar sus renuncias y de prestarse a la farsa de legalizar –¡siempre preocupados porque todo sea legal!– un nombramiento que duró en el poder 45 minutos, tiempo suficiente para que el tal Pedro Lazcuráin nombrara como secretario de Relaciones Exteriores a Victoriano Huerto y luego renunciara, convirtiendo a El Chacal en Presidente de la República! Un dato más para comprender la historia, que es la maestra de la vida –y que no se tome como un insulto–, porque la verdad no es injuria: el bisabuelo de Santiago Creel, Enrique Creel, fue ministro de Relaciones de Porfirio Díaz y su abuelo Luis R. Creel fue huertista y participó en la Decena Trágica. También para quienes padecen de amnesia, para los que creen que la política sólo consiste en una enciclopedia del conocimiento de las mañas y del golpe artero, a ellos conviene recordarles otro hecho indigno que pasó por esta Cámara de Diputados. Me refiero a la renuncia forzada, ante la amenaza de desafuero, de Carlos A. Madrazo Becerra. En ese entonces, el pretexto fue un supuesto fraude con tarjetas de braceros, cuando en el fondo se trataba de una venganza política porque Carlos Madrazo Becerra apoyaba para la sucesión presidencial al entonces regente, Javier Rojo Gómez. Tan es así, que luego de ser encarcelado por cerca de nueve meses, una vez que se eligió a Miguel Alemán como candidato a la Presidencia, Carlos Madrazo obtuvo su libertad.

También estoy orgulloso de ser acusado por quienes engañaron al pueblo de México, por quienes ofrecieron un cambio y mintieron, por quienes se aliaron a los personajes más siniestros de la vida pública del pasado, como Carlos Salinas de Gortari, y mantienen la misma política de siempre, esa donde todos los intereses cuentan, menos el interés del pueblo. Lamento que el voto útil se haya convertido en voto inútil, que se haya perdido tristemente el tiempo con el llamado "gobierno del cambio" y no se haya logrado nada, absolutamente nada, habiendo tantas demandas nacionales insatisfechas. Pero no hay mal que por bien no venga: hacía falta conocer a fondo a los santurrones, a los intolerantes, a los que hipócritamente hablaban de buenas conciencias y del bien común; hacía falta que esas personas se exhibieran sin tapujos, con toda su torpeza, frivolidad, desparpajo, codicia y mala fe para saber con claridad a qué atenernos.

Diputadas y diputados: como deben suponer, estoy acostumbrado a luchar; no soy de los que aceptan dócilmente condenas injustas. Me voy a defender y espero contar con el apoyo de hombres y de mujeres de buena voluntad que creen en la libertad, en la justicia y en la democracia. Les repito: no me voy a amparar ni solicitaré libertad bajo fianza porque, sencillamente, no soy culpable y porque así protestaré de manera pacífica ante la arbitrariedad que se comete en mi contra y en contra de quienes luchan por la democracia y rechazan la injusticia. Tampoco voy a recurrir a artimañas o a negociaciones vergonzosas; nada. Ni siquiera la aspiración al cargo más elevado de la República podría justificar hacer a un lado la dignidad y los principios. No soy un ambicioso vulgar. No llevaré a nadie al enfrentamiento. Todo lo que hagamos se inscribirá en el marco de la resistencia civil pacífica.

Por último, diputadas y diputados, con sinceridad les digo que no espero de ustedes una votación mayoritaria en contra del desafuero. No soy ingenuo: ustedes ya recibieron la orden de los jefes de sus partidos y van a actuar por consigna, aunque se hagan llamar "representantes populares". Claro está que otros diputados –los menos, desgraciadamente– votarán con dignidad y decoro. Pero los que van a votar en mi contra y los que se abstendrán pensando que hay justo medio entre ser consecuente o cortesano no deben ufanarse por haber logrado una especie de desafuero patriótico, porque todavía la conducta de ustedes tendrá que pasar por el escrutinio público, por la opinión y la decisión de la gente.

Estoy seguro de que la mayoría de ustedes votará a favor del desafuero, sin medir las consecuencias de sus actos o porque piensan que podrán justificarse, como lo expresó increíblemente una diputada que llegó a decir, creo que es la diputada Rebeca Godínez, llegó a decir: "con esto empieza el Estado de derecho en México"; conste: el Estado aludido no se tardó, y debutó muy mal. Repito: ¿de cuándo acá los más tenaces violadores de la ley, los saqueadores quieren aparecer como los garantes del Estado de derecho? Ustedes me van a juzgar, pero no olviden que todavía falta que a ustedes y a mí nos juzgue la historia. ¡Viva la dignidad! ¡Viva México! Diputadas y diputados, ciudadano Presidente: en uso de mis derechos, me retiro. Es todo lo que yo tenía que decir, muchas gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Al no hacer uso de su derecho de réplica, se invita al señor licenciado Carlos Javier Vega Memije y al mismo ciudadano jefe de Gobierno a permanecer en el lugar designado, si así lo desean, y a que nos acompañen a esto que ha sido preparado para el efecto. Diputadas y diputados, para dar cumplimiento al artículo 4 del Acuerdo, esta Presidencia informa que se han registrado para la discusión los siguientes diputados: en contra del dictamen, Jesús González Schmal, Óscar González Yáñez, Roberto Campa Cifrián, Diana Bernal Ladrón de Guevara, Horacio Duarte Olivares y Pablo Gómez Álvarez; para hablar en pro del dictamen, Álvaro Elías Loredo, Jorge Romero Romero, Federico Döring Casar, Jorge Uscanga Escobar, Juan de Dios Castro Lozano y Francisco Arroyo Vieyra. En consecuencia, tiene la palabra, hasta por 10 minutos, el señor diputado Jesús González Schmal, del Partido Convergencia. Se ruega a los ciudadanos diputados escuchar con la atención debida a nuestro compañero diputado.

El diputado Jesús Porfirio González Schmal: Con su anuencia, ciudadano Presidente; compañeras y compañeros diputados: la integración de este Jurado de Procedencia, para conocer de la validez del dictamen aprobado por mayoría de la Sección Instructora de esta Cámara en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, tiene frente al México de ahora y del futuro la oportunidad irrepetible de deliberar con responsabilidad y debatir con altura parlamentaria este delicado y trascendente asunto o, por el contrario, rebajarse a la sola condición de oficina de trámite, para que los bloques partidistas depositen sus posiciones concertadas para el cobijo de sus intereses grupales. La tónica de libertad e independencia de cada representante nacional para actuar y votar conforme a la verdad y a su propia convicción, subordinando desde luego en todo visiones sectarias y egoístas a las del beneficio nacional comunitario. Ello ha estado siempre en el afán de Convergencia, al dejar en libertad el voto de cada uno de sus integrantes, excluyendo siempre el color o emblema partidista en las propuestas o iniciativas que incidirán terminantemente en la convivencia y en el curso de la vida de la nación.

Por eso ahora, con los elementos de juicio aportados en las voluminosas constancias del procedimiento y en el propio dictamen de la Sección Instructora, el método seguido para el análisis y el sustento de nuestra decisión aborda en primer lugar la vertiente estrictamente jurídica. De ahí, la valoración que se hizo de la cuestión que ahora se somete a nuestra decisión ocupó no sólo el tiempo y dedicación para emprenderlo con seriedad sino principalmente el compromiso ineludible de que, con los mexicanos, de ahora y de mañana, quienes se beneficiarán o se perjudicarán de lo que aquí resolvamos. Por ello, después de agotado el tema inicial, imprescindible, de considerar si el carácter de jefe de Gobierno de la capital de la República está comprendido entre los servidores públicos señalados en el artículo 111 de la Constitución de la República, proseguimos a dilucidar el siguiente capítulo.

El segundo punto obligado es el que se refiere a saber si la conducta imputada, todavía en abstracto, es o no una conducta punible o delito sancionado en nuestros ordenamientos penales, por lo que procedimos al repaso del texto de la fracción III del artículo 14 de la Constitución Mexicana, a fin de identificar la adecuación del precepto o dispositivo penal que permitiera la observancia del principio de legalidad estricta, que la norma constitucional prescribe como imperativo categórico. En esta virtud, el propio dictamen nos remite al artículo 206 de la Ley de Amparo y al 215 del Código Penal Federal, que procedimos a examinar inmediatamente. En efecto, el artículo 206 de la Ley de Amparo reza textualmente: "La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado será sancionada en los términos que señale el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad por cuanto a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en el que incurra".

Esto... Es incuestionable que, al tenor de este artículo, la desobediencia de un auto de suspensión en el juicio de amparo se hace acreedora a la sanción que corresponde al delito de abuso de autoridad, delito enunciado que, a su vez, tiene un amplio espectro de hipótesis jurídicas que describen el tipo penal en 12 fracciones casuísticas del artículo 215 del Código Penal Federal que, a su vez, se segmenta en dos dimensiones de la penalidad: la primera, de uno a ocho años; y la segunda, de dos a nueve años. Este desideratum jurídico, sin embargo, es tan elemental y lógico, que nos lleva a concluir sin margen de error que en ninguna de estas dos fracciones se encuadran o encuadran en la posibilidad de la conducta enunciada en la Ley de Amparo y remitida para su perfección y sanción en la ley penal. Para la mejor inteligencia de este discernimiento, resulta inevitable repasar el texto del artículo 14 constitucional que, en su parte sustancial, dice: "En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso". El derecho penal de estricta aplicación no es incluso sólo una cualidad o característica conveniente, porque la adoptó el Constituyente en nuestro máximo ordenamiento, sino es la esencia misma el derecho que le da potestad al Estado, en nombre de la sociedad y apegado a la ley, estricta y rigurosamente, para privar de la libertad a un ciudadano.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Se ruega a todos los asistentes, ciudadanas diputadas y diputados, escuchar con la atención y el respeto debido al orador, que será la misma que exigiremos para los que sigan. Muchas gracias.

El diputado Jesús Porfirio González Schmal: Decía yo que, precisamente es apegado estrictamente a esa ley escrita, para privar de la libertad a un ciudadano, por lo que si esta inmensa atribución del Estado no se ejerce rigurosamente, apegada al texto legal, constituye una arbitrariedad que deslegitima el ejercicio de cualquier gobierno que incurra en esta trasgresión. No faltará quien aduzca aquí, como se hace en el desarrollo del dictamen, que la Suprema Corte de Justicia en la tesis 4697, de diciembre de 1997, ha sentado la obligatoriedad jurisprudencial de la contradicción de tesis, bajo el título "Aplicación exacta de la ley penal, garantía en la relación al delito de la violación a suspensión", pero atentos a ello nunca nos habríamos imaginado que esta contradicción de tesis culmina su argumentación con la siguiente conclusión: "Así, la imposición por analogía de una pena que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción a un caso que no está expresamente castigado por ésta –reléase: que no está expresamente castigado por ésta– es lo que prescribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional y por ello no se surten las normas impugnadas".

No cabe duda de que la Suprema Corte no ha estado en su mejor momento. Por lo pronto, este dislate jurídico contenido en esta contradicción de tesis no ha sido inocente, si bien alguna vez se ha victimado a alguien con ello, hoy en cambio no sólo es eso sino más, mucho más: se pretende que no sólo el Poder Judicial, en los términos de su propia Ley Orgánica, se tenga que someter a estas aberraciones inconstitucionales, sino ahora se pretende que en una resolución de la Sección Instructora del Poder Legislativo tres de sus integrantes abdiquen de su juramento para ceñir sus actos a la Constitución y sin vinculación obligatoria, porque somos un Poder soberano, contribuyan a trastocar el orden jurídico adoptando como ley superior una contradicción de tesis flagrantemente violatoria del artículo 14 de nuestro máximo ordenamiento. Es incuestionable que en la propia Constitución se señala, y en la Ley de Amparo, obligados a someterse a las contradicciones de tesis en el derecho jurisprudencial exclusivamente a los órganos de impartición de justicia del Poder Judicial. Nunca podría trasladarse o desorbitarse esta obligación hacia la función jurisdiccional de esta soberanía. Aquí, esta soberanía tiene la ineludible obligación de someter sus actos rigurosamente al texto constitucional, y éste es incontrovertible. El artículo 14 constitucional no permite aplicación por analogía en la materia penal. Esta resolución, por tanto, debe ser desaprobada o este dictamen de la Sección Instructora debe ser desaprobado porque contiene una violación flagrante del artículo 14 de la Constitución de la República.

Por eso, en este orden de ideas y por elemental economía procesal, llegamos a la conclusión de que, no habiendo delito descrito en la ley, es improcedente el dictamen aquí sujeto a examen. Votaremos en contra por congruencia, porque protestamos cumplir la Constitución y porque la democracia exige respeto del orden jurídico y nos negamos a instrumentarlo para propósitos políticos partidistas. Muchas gracias, señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene la palabra el señor diputado Álvaro Elías Loredo, del Partido Acción Nacional, para hablar en pro del dictamen.

El diputado Álvaro Elías Loredo: Estado sin derecho es un simple fenómeno de mando. El derecho sin la fuerza es impotencia, pero la fuerza sin el derecho es la barbarie. Señor Presidente; honorable Jurado de Procedencia: el estudio jurídico del expediente SI/03/04 y el correspondiente dictamen arrojan elementos sólidos para concluir que, en el caso que hoy nos reúne, se cometió un delito. Pero no sólo eso, las constancias indican con claridad que el jefe de Gobierno del Distrito Federal es probable responsable del delito que se le imputa. Para que no quede duda de que las resoluciones de los jueces deben respetarse, la Ley de Amparo, en el artículo 206, señala que la autoridad que no obedezca una resolución de suspensión debidamente notificada debe ser castigada en los términos que señala el Código Penal Federal para el delito de abuso de autoridad. Para defenderse de un decreto de expropiación, un ciudadano solicitó la protección de un juez, mismo que ordenó a las autoridades del Distrito Federal que se abstuvieran de violentar sus derechos y, en concreto, que dejaran de realizar las obras en su predio.

El jefe de Gobierno reconoce que fue notificado desde el día 22 de marzo de 2001, pero se negó a aceptar la orden del juez, con lo que quedó configurado el delito desde entonces. Además de lo anterior, cinco meses después, el juez noveno de Distrito dijo que se continuaba violando la orden de suspensión y exigió su cumplimiento, pero el jefe de Gobierno siguió si acatar. El Séptimo Tribunal Colegiado confirmó que se estaba violando la orden del juez y, aun así, el jefe de Gobierno insistió en el desacato. Se requirió el cumplimiento del 26 de septiembre de 2001, y la orden siguió sin obedecerse. El 15 de octubre de 2001, el juez federal insistió en el cumplimiento y las autoridades del Distrito Federal lo siguieron ignorando. El 29 de enero de 2002 se requirió nuevamente el cumplimiento, sin que se obedeciera lo solicitado. El 13 de febrero de 2002, ante la evidente y reiterado incumplimiento, el juez federal ordenó que se retirara toda la maquinaria, evidenciando que de manera contumaz se habían incumplido las órdenes del Poder Judicial.

Fue hasta la fecha del 20 de febrero de 2002, casi 11 meses después, que finalmente se suspendieron las obras, pero el delito y el daño ya estaban consumados: además de destruir completamente las fracciones expropiadas, las obras dejaron inservible el resto del predio. Por si fuera poco, en su declaración ministerial, la consejera jurídica del Distrito Federal reconoció que en su momento informó al jefe de Gobierno del asunto. En la Sección Instructora, durante 10 meses fuimos conociendo a detalle cómo se fue integrando el expediente; invertimos muchas horas en estudiar el asunto y fuimos testigos directos de la forma en que el Ministerio Público y el jefe de Gobierno hicieron valer sus pruebas y argumentos. La Sección Instructora concluyó que ninguna de las pruebas desahogadas sirvió para desvirtuar la existencia del delito de violación de la suspensión ni la probable responsabilidad del jefe de Gobierno en la comisión del mismo; por el contrario, el Ministerio Público había acreditado lo necesario. Mientras la Sección Instructora trabajaba en la integración y en el análisis del expediente, el ruido seguía creciendo, provocando que no se escucharan las razones.

Nos quisieron hacer creer que se había acatado la orden de paralizar las obras, y está plenamente demostrado que se continuó la construcción de los caminos durante casi 11 meses. Han dicho hasta la saciedad que no hay forma de conocer cuáles fueron las zonas expropiadas en las que se tenía que acatar la orden del juez, pero en el expediente se encuentran íntegras las dos publicaciones del decreto expropiatorio del 9 de noviembre de 2000, en el que se señalan con precisión todas las medidas y colindancias. Confunden a la gente diciendo que el caso es improcedente porque no hay pena para el delito de violación de la suspensión, pero deliberadamente pretenden esconder el criterio de la Suprema Corte de Justicia, que desde 1997...

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Un momento, señor diputado don Álvaro Elías. Ruego se suspenda el cómputo del tiempo. Sonido en la curul del señor diputado Nahle.

El diputado Arturo Nahle García (desde la curul): Señor Presidente, para que consulte al orador si sería tan amable de aceptar una interpelación, una pregunta.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: ¿Acepta, señor diputado?

El diputado Álvaro Elías Loredo: No, señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: No lo acepta, diputado Nahle. Adelante, don Álvaro.

El diputado Álvaro Elías Loredo: Decía que deliberadamente pretenden desconocer el criterio de jurisprudencia que desde 1997 emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirmando que este delito se castiga conforme a lo establecido en el artículo 215 del Código Penal Federal. Afirman que el jefe de Gobierno del Distrito Federal siempre emitió las órdenes necesarias para que se respetara la resolución del juez, pero nunca han exhibido ningún documento emitido por el inculpado en ese sentido. Argumentan que no existían caminos de acceso a El Encino, como si no contáramos con infinidad de fotografías en las que aparecen los mismos. Señalan que siempre se respetaron los accesos al predio, como si no supieran que los caminos internos de El Encino invariablemente terminan en los despeñaderos que ellos mismos construyeron. Dicen que les parece desmesurado atribuir la responsabilidad al jefe de Gobierno, cuando existen otras autoridades de menor jerarquía, pero los abogados de la Consejería Jurídica desde el principio concluyeron que, de no acatarse la orden de suspensión, se le acarrearían consecuencias a su jefe.

Alegan que resulta desproporcionado desaforar al jefe de Gobierno por una falta menor. Sin embargo, no es menor, si tomamos en consideración que se trata de un acto autoritario, no sólo en contra de las decisiones de los jueces, sino que desprecia los derechos de un ciudadano. Argumentan que el Ministerio Público inició la averiguación previa antes que se le notificara el asunto, pero en el expediente quedó demostrado que la averiguación inició tres meses después que tuvo conocimiento formal del mismo. Señalan que no hubo violación de la suspensión, pero con los mismos elementos han llegando a la misma conclusión jueces de distrito, tribunales colegiados, el Ministerio Público y ahora también la Sección Instructora de esta Cámara de Diputados. Mencionan que está claro que la Procuraduría General de la República actuó por órdenes del Presidente de México para eliminar a un adversario, cuando lo que está claramente establecido es que el Ministerio Público concluyó la averiguación porque así se lo exigió el Poder Judicial. En fin, pretenden confundir con datos imprecisos y verdades a medias.

Así las cosas, los que hemos tenido la oportunidad de conocer de primera mano las constancias del expediente de ninguna manera podemos someternos a una supuesta opinión pública que se ha formado con base en mentiras y engaños. Hoy tendremos que decidir sobre la pertinencia de mantener en su cargo al jefe de Gobierno del Distrito Federal una vez que ha quedado demostrado que, jurídicamente, existen elementos para proceder penalmente en su contra. Al hacer esta valoración, en primerísimo lugar debemos considerar que es el respeto del Estado de derecho el que nos va a permitir construir una mejor democracia. No podemos aceptar como premisa la siguiente: "gana los votos y has lo que quieras", cuando lo que realmente queremos es dejar claro que los gobernantes deben ser los primeros en sujetar su actuación al imperio de la ley. La disyuntiva es simple: dejamos en claro de una vez por todas que queremos que en México se respete el Estado de derecho, o dejamos constancia de que a gritos y sombrerazos cualquiera puede convertir su capricho en ley. Honorable Jurado de Procedencia: de las constancias del expediente –termino, señor Presidente– no era posible, con honestidad intelectual, una determinación diversa de que sí ha lugar a proceder.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano: Concluya, señor diputado.

El diputado Álvaro Elías Loredo: El voto del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional es a favor del dictamen.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano: Señor diputado, concluya.

El diputado Álvaro Elías Loredo: Muchas gracias.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano: Tiene el uso de la palabra en contra el señor diputado don Óscar González Yáñez, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

El diputado Óscar González Yáñez: Con el permiso de la Presidencia.

El Presidente diputado Juan de Dios Castro Lozano: Adelante, diputado.

El diputado Óscar González Yáñez: Dedicamos esta intervención con mucho cariño y de todo corazón a millones de mexicanos, mujeres y hombres, que han entregado su vida y su lucha por construir un país democrático para que nuestro pueblo sea libre y soberano.

Compañeros legisladores y legisladoras: el día de hoy asistimos a una gran farsa, en donde quienes dicen defender el Estado de derecho son los primeros en violarlo. Estamos ante un clarísimo caso de justicia selectiva; y, como ustedes saben, la justicia selectiva no es justicia. El desafuero es una declaración de guerra para la democracia. Nos corresponde, a los verdaderos demócratas, la defensa auténtica del Estado democrático de derecho. Hoy se consuma un artero y brutal ataque al pueblo de México, a la democracia y al orden legal vigente. El propio representante de la Procuraduría General de la República no vino a esta soberanía a hacer un señalamiento jurídico; vino a hacer un juicio político; vino a pisotear el proceso parlamentario y, por tanto, a pisotear el Estado de derecho. Y eso es inaceptable.

Todo el esfuerzo desplegado por los mexicanos para tener un proceso electoral democrático, limpio y transparente se echa por la borda. Quienes se erigen defensores de la legalidad son los primeros en torcer la ley en favor de sus nefastos y mezquinos intereses. Ustedes no creen en la democracia ni en el Estado de derecho. Manipulan la ley, la hacen y la deshacen; la interpretan a su antojo. Sólo la usan para sus beneficios particulares. El PRI y el PAN, en su momento, acordaron modificar el artículo 82 de la Constitución, que dice: "para que los hijos de los extranjeros nacidos en México pudieran ser candidatos a la Presidencia de la República". Así llegó Vicente Fox a la Presidencia de la República. Éste es un ejemplo contundente de cómo se manipula la ley en beneficios particulares. Los diputados, los diputados que votan contra Andrés Manuel López Obrador son los "Judas de la democracia". Reconózcanlo, señores del PAN y del PRI: pretenden acabar con él porque les quedó grande.

Que nadie olvide que el movimiento estudiantil popular de 1968 es síntesis de las inconformidades del pueblo de México, lo que orilló a una reforma que garantizara que los mexicanos expresaran a través del sufragio, el proyecto-nación que quieren para ellos y para sus hijos. Luchamos para que el partido de Estado desapareciera, luchamos para que el voto se contara; logramos que los procesos electorales fueran sancionados y atestiguados por observadores nacionales y extranjeros. Todo lo anterior lo están sepultando de un solo plumazo. No se nos olvide que hay mexicanos en armas que están legítimamente insatisfechos por las condiciones políticas, económicas y sociales. Por ello, cerrar los espacios democráticos no es el camino correcto. No se equivoquen. Fue precisamente la dictadura de Porfirio Díaz la que propició la gesta democrática del pueblo de México a inicio del siglo XX. La respuesta política y armada fue contundente, y hoy lo que se está viendo es el fantasma de una renovada dictadura.

Mientras Argentina, Venezuela, Brasil y Uruguay eligen sin cortapisa qué gobierno tener, en México se está gestando una canallada para impedir que el ciudadano con mayor preferencia electoral pueda competir en los comicios de 2006. Es vergonzoso para los mexicanos ver cómo se pisotea la Constitución, en particular su artículo 35, que garantiza que podamos votar y ser votados. El fondo, el fondo de todo esto no sólo es eliminar de la contienda electoral a un individuo; la verdadera intención es impedir que un proyecto de nación distinto del que nos gobierna pueda conducir los destinos de la patria. Pretenden imponerse nuevamente a través del fraude y de la fuerza. El proyecto de nación capitalista, neoliberal que sostienen el PRI y el PAN tiene un alto costo para nuestro pueblo. Sus consecuencias están a la vista: corrupción incontenible, desempleo creciente, pobreza y miseria, delincuencia e inseguridad, desnutrición y hambre como nunca. El proyecto que necesita México es el que sea capaz de generar empleo suficiente, de vencer la pobreza, de garantizar verdadera seguridad pública y enfrentar sin miedo la corrupción; es decir, un proyecto solidario, popular y democrático.

El dúo del PRI y el PAN que, en contubernio, legalizaron el fraude del Fobaproa, enterraron el Pemexgate y los Amigos de Fox hoy olvidan diferencias y, como socios, vienen a cerrar un trato: asesinar la democracia para impedir que el pueblo de México elija a su Presidente; y, como buenos socios, repartirse el botín para seguir saqueando nuestro país. Su ambición desmedida de poder los está llevando a poner en riesgo la estabilidad económica del país. Ya está cayendo la Bolsa de Valores; se está ahuyentando a los inversionistas; se prefigura una devaluación drástica del peso y las tasas de interés se están elevando. Con ello, ustedes lo único que van a conseguir es el mayor descrédito de México y, en consecuencia, un crecimiento incontrolable del riesgo-país. De manera irresponsable están poniendo en peligro el equilibrio macroeconómico que siempre han dicho en esta tribuna defender. Con el desafuero y sus consecuencias, el futuro económico de México es negro. Vamos a un descarrilamiento de nuestra ya de por sí precaria economía; en suma, vamos al caos y al desastre de nuestro país.

Hacemos un firme llamado a la conciencia de los mexicanos para que castiguen al PRI y al PAN. ¡No les den un solo voto en las próximas elecciones! ¡Ni un voto al PRI, ni un voto al PAN! Éste es el momento oportuno para que toda la sociedad se movilice dentro de un marco pacífico y legal para rescatar los derechos políticos de Andrés Manuel López Obrador. El Partido del Trabajo está brazo a brazo y codo a codo en todas las protestas sociales que se han dado y se seguirán dando en esta lucha que, sin duda, será la más importante de este siglo. Diputados y diputadas: no se puede parar al político más popular con argucias legales. Diputadas y diputados: ¿con qué cara van a mirar a sus hijos y a sus familias después de convertirse en asesinos de la democracia? ¿Con qué autoridad moral quieren quitar la esperanza al pueblo de México? Es una gran irresponsabilidad lo que pretenden. Por todo lo anterior, los diputados federales del Partido del Trabajo decimos con firmeza y sin vacilaciones: "sufragio efectivo, no al desafuero". Muchas gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias, diputado. Tiene la palabra el señor diputado Jorge Romero Romero, del Partido Revolucionario Institucional, para hablar en pro del dictamen.

El diputado Jorge Romero Romero: Con su permiso, diputado Presidente: cuando uno acepta un cargo de elección popular, se compromete a cumplir y a hacer cumplir la Constitución y sus leyes; después se adquiere el fuero. Ningún fuero puede permitir a una autoridad contravenir el mandato de las leyes. El juicio de amparo que da razón a este jurado es cosa juzgada. Es hora de que se cumplan las resoluciones dictadas en este juicio, en el que un particular, conforme a derecho, se defendió de un abuso de autoridad a decir de un juez y del tribunal colegiado correspondiente. Las garantías constitucionales son también llamadas "garantías individuales", "derechos del hombre", "derechos fundamentales" o "derechos del gobernado". Estas garantías o derechos no son elaborados por juristas, politólogos o sociólogos, ni nacen como producto de una reflexión de iluminados, y menos trajes a la medida de una circunstancia política. Son auténticas vivencias de los pueblos, plasmadas a través de los legisladores para lograr el pleno reconocimiento de libertades y atributos que se supone corresponden a la persona humana por el simple hecho de tener esa calidad.

El Estado es un sujeto de derecho o, lo que es lo mismo, que por encima del Estado está el derecho; por tanto, el Estado ya no es más árbitro de los destinos de un país; es decir, todos sus actos están subordinados a una regla de derecho superior a él, que lo limita y le impone deberes. Tal es el principio de la legalidad. Sólo admitiendo dicho principio puede sentirse verdaderamente protegido el individuo contra los abusos del poder. Bajo el principio de legalidad, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite; lo contrario sería el inicio de la anarquía basada en el populismo. El juicio de amparo no es solamente fortaleza de nuestro derecho sino defensor de la Constitución y de las garantías individuales. Como diputados, debemos velar por ello, porque somos protectores de los ciudadanos. Hacer cumplir las leyes es cumplir nuestra obligación constitucional en el desempeño de nuestra representación popular si no queremos que se nos demande.

Como legisladores, debemos saber que la figura jurídica que ha mantenido la nobleza del amparo es la suspensión de los actos de autoridad porque sus objetivos fundamentales son evitar al ciudadano daños y perjuicios de difícil reparación. El amparo sin la suspensión sería inútil porque impediría la justicia. En el caso concreto, estamos hablando de un acto de expropiación del Gobierno del Distrito Federal que afectó la garantía de propiedad de un ciudadano, al invadir de forma abusiva y arbitraria sus terrenos. Por ello acudió al único medio que le otorga la Constitución para defenderse de los abusos y atropellos del poder, el juicio de amparo. El agraviado hizo valer, igual que la propia autoridad, todos los recursos que la Ley de Amparo otorga y, aun cuando no le fue fácil ni sencillo, en su oportunidad le concedieron tanto la suspensión provisional como la definitiva y también la sentencia de fondo.

La batalla legal la ganó un particular, y eso no está a debate. Y, en una flagrante soberbia, el Gobierno del Distrito Federal desacató una y otra vez el mandato de un juez, lo que dio lugar a la acusación de abuso de autoridad que hoy nos ocupa. Cada cual debe ser responsable de sus propios actos. El ejercicio del poder público y los actos de autoridad por supuesto que implican riesgos que debe asumir la autoridad y afrontar sus consecuencias, y eso debemos hacerlo también los ciudadanos como las autoridades, con fuero o sin él. En el juicio de amparo, materia del dictamen, aparecen acreditados los elementos que se requieren para la declaración de procedencia objeto de este debate. De ninguna manera pretendemos erigirnos en jueces, porque no es nuestra función. No estamos prejuzgando sobre la culpabilidad del jefe de Gobierno, quien tiene –como todo ciudadano– el derecho para defenderse ante un juez por el delito de que se le acusa. En el caso que nos ocupa es el fuero constitucional que tiene esa autoridad el que, eventualmente, se le retiraría por ser un requisito que establece la ley para que éste pueda ser juzgado bajo el principio de inocencia, reconocido universalmente a todo inculpado y que se le respeten precisamente también como ciudadano sus garantías individuales, entre ellas la de una impartición de justicia sin distingos de nada y con derecho también al juicio de amparo.

Dejemos pues, en un sano ejercicio de la división de poderes, que sea precisamente el Poder Judicial de la Federación el que resuelva. Que el fuero de un servidor público no sea coraza de impunidad. Cumplamos como legisladores con la fuerza del ejemplo. Que el fuero no sea refugio de un servidor público para que a un ciudadano se deniegue la justicia. No permitamos que la Ley de Amparo sea letra muerta. Si las resoluciones de un juez de amparo no se respetan por la autoridad, de nada sirven la ley ni la autoridad. No neguemos el derecho, pues sería un insulto a la inteligencia de los mexicanos. Si lo hacemos, pasaremos como nefastos e ignorantes del derecho.

Los delitos también se cometen por omisión, se firmen o no documentos. Y, en el caso particular, no es creíble que el jefe de Gobierno no haya detenido las obras que ejecutaba una empresa paraestatal bajo su mando y responsabilidad y que sólo se haya hecho una burda y patética simulación con oficios y más oficios entre sus empleados, que sólo denotaron la falta de voluntad del jefe de Gobierno para acatar lo que la Corte le ordenaba. ¿No es un delito que una autoridad invada una propiedad privada? ¿No es un delito no obedecer la orden de un juez? ¿No es un delito querer sistemáticamente ser una autoridad sin acatar ninguna ley? Será la Corte quien lo decida. Que participe o no el señor López en un proceso electoral es asunto que compete a un juez y a un probable delincuente. Con este acto México evoluciona en su Estado de derecho. Posiblemente a algunos inversionistas y a unos mercados los inquieten algunas cosas, sobre todo las amenazas a los políticos, al Estado de derecho, las movilizaciones sociales, y eso es responsabilidad del gobierno de la Ciudad de México. ¡Sólo recurre a la fuerza quien no tiene la razón jurídica! Venimos aquí a defender la institución del juicio de amparo, que es la herramienta ciudadana que garantiza la libertad, la seguridad, la justicia y la democracia. Un político con fuero atentó contra el amparo, contra las garantías individuales, contra la ley; y está en nosotros la defensa de esos valores. Votar contra el dictamen sería traicionar a los ciudadanos, su historia, pero sobre todo el futuro posible de un México mejor. Muchas gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias a usted, señor diputado. Tiene la palabra el señor diputado Roberto Campa Cifrián, para hablar en contra del dictamen.

El diputado Roberto Rafael Campa Cifrián: Reconozco al diputado Presidente de la Mesa Directiva mi inscripción para participar en este debate, atendiendo a una solicitud personalísima, formulada el pasado martes. Participo con fundamento en las normas que nos rigen, como lo que soy: un diputado del PRI. Respeto la decisión de la diputada Godínez y del diputado Frías, entrañables compañeros, pero no la comparto. No la comparto porque quienes han actuado en el gobierno saben que en los juicios de amparo administrativo sólo la indolencia o la franca complicidad evitan dar la pelea hasta el final, hasta el límite último de la ley; que de las sentencias se abusa, frecuentemente en connivencia con la autoridad, protegiendo sin derecho a un particular contra los intereses y los derechos de otros particulares y de la colectividad. Por eso fue necesaria la reforma del 107 de la Constitución, modificando el sistema de cumplimiento de resoluciones de amparo, poniendo énfasis en la restitución al quejoso y no en la imposición de sanciones, porque hay amparos como éste, cito: "Lo que amparó, lo que determinó el juez, para el único efecto de que las autoridades responsables paralicen los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio El Encino, ubicado en la zona de la Ponderosa, en la delegación del Distrito Federal en Cuajimalpa de Morelos, así como para que se abstenga de bloquear y cancelar los accesos al predio de la quejosa". Termino la cita. No se amparó para parar las obras que abrirían las vialidades; el amparo es sólo en la parte expropiada que servía de acceso.

¿Cuántos propietarios o seudopropietarios? Obtienen uno como el que se negó primero, el 6 de diciembre de 2000, y se concedió después, el 13 de diciembre, con el propósito de negociar en detrimento del erario público una indemnización desproporcionada, cientos, y –por la información que tenemos– éste es uno de ellos. No comparto la posición porque estoy convencido de que justicia selectiva es todo menos justicia, y sabiendo que suceden desacatos de incidentes de amparo todos los días, en todo el país, no se conoce ningún otro caso de solicitud de desafuero. Y el dilema no es, no puede ser legalidad contra política o vigencia de la ley contra gobernabilidad y paz social. No hay alternativa. La ley es el sustento principal del Estado democrático.

¡No, porque estoy plenamente convencido de que este juicio tiene una razón y una motivación política: que se utiliza la ley para eliminar a un adversario, que se finge la legalidad, como dijera el Presidente en su lapsus del viernes: que su juridicidad es apenas un ropaje! ¡No la comparto porque sé, como todos los que estamos aquí y los millones que están afuera, que lo que está realmente sucediendo es producto de una decisión que representa a muchos que consideran que bajo ninguna circunstancia debe ser López Obrador Presidente de la República, pero suponen que son más quienes lo votarían y se asumen con derecho a cancelar esa posibilidad! Admitamos, al menos en nuestro fuero interno, que es ésa la razón y asumamos todos las consecuencias de nuestros actos. Insistir en que un buen día un juez descubrió que el jefe de Gobierno era un peligroso delincuente y eso detonó todo es faltarnos al respeto. El origen de todo no es que López Obrador sea un delincuente, es que es un candidato peligroso. ¡Por eso no se procede contra ningún otro servidor público que se encuentre en las mismas condiciones! Haciendo justicia selectiva se busca hacer democracia selectiva.

La pregunta que debemos respondernos es si es ésta una manera legítima de resolver la elección de 2004, cancelando una de las opciones de nuestra democracia, diciendo al pueblo que no tiene derecho a decidir, a decidir a equivocarse otra vez si así lo resuelve. El PRI tenía antes de 2000 todas las razones para evitar que Vicente Fox llegara a la Presidencia: ignorante de nuestra historia, siempre cuestionando la ley y retando a las instituciones, mesiánico, fundamentalista, representante de una derecha radical, formado profesionalmente por intereses trasnacionales y rodeado de personajes francamente inescrupulosos, pero a nadie se le ocurrió eliminarlo de la competencia. Sabíamos que el tiempo de la democracia había llegado y confiamos en sus virtudes, los contrapesos de otros poderes y de la opinión pública, la independencia de muchos medios de comunicación y sabíamos que después de seis años se iría y entonces volveríamos a aspirar y a buscar democráticamente el poder.

Profundamente triste, me sentí orgulloso de un partido que privilegió los intereses de la nación y que, en el mayor testimonio de compromiso democrático, entregó el poder cuando perdió la elección. Comparto plenamente la percepción de que López Obrador está muy lejos de tener los atributos que reclama un estadista. Mesiánico, fundamentalista, siempre cuestionando la ley y retando a las instituciones, militante de una interpretación maniquea de la historia, representante de la izquierda populista más atrasada, casi sin formación y rodeado de personajes francamente inescrupulosos, pero en la democracia esas características las califica el voto, el voto popular, no el voto de calidad que se pretende imponer.

Cuando se legitima la democracia selectiva, se cancela a los excluidos el camino de la legalidad y se abre la puerta a opciones rupturistas. Eso y no otra cosa es lo que estamos decidiendo aquí hoy. Un Presidente que no fue capaz de aprovechar la oportunidad que le dio la historia y dilapidó en frivolidades la enorme fuerza democrática de su mandato no fue capaz de construir un proyecto común pretende ahora condenarnos, cancelando cualquier posibilidad de acuerdo futuro no sólo para esta Legislatura sino, como alguien escribió esta semana, para una generación, tratando de construir torpemente una candidatura desde Los Pinos. ¿O alguien cree de veras que excluir una opción como la que representa hoy la izquierda mexicana no tendría consecuencias? Espero estar equivocado, porque creo que estos eventos de relevancia necesariamente histórica se ubican entre los negativos de nuestra historia, negativos de una clase gobernante que salvo excepciones desprecia profundamente al pueblo y, por tanto, desconfía de la democracia. Historia de intolerancia, de incapacidad para construir con quien piensa distinto. Negativos de exclusión. Cualquier cosa antes que entregar el poder a un adversario. Eso era lo que parecía superado con el enorme salto que dimos todos, incluido el PRI, en el año 2000. Pero, a pesar de las dificultades, tenemos que ver hacia delante. El Poder Legislativo, esta Cámara, con su voto diverso, juega hoy un papel trascendental. Respetemos nuestras divergencias, estamos obligados, y afiancemos nuestras coincidencias. Sólo así podremos ayudar a procesar las consecuencias de nuestra decisión en términos institucionales, y eso es lo mínimo que debemos ofrecer a la nación mexicana.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene la palabra para hablar en pro del dictamen el señor diputado Federico Döring Casar, del Partido Acción Nacional.

El diputado Federico Döring Casar: Con su venia, señor Presidente: en 1964, Acción Nacional señalaba, a través de José González Torres, que "la propiedad privada es un derecho natural del hombre que le permite el ejercicio de su libertad. En los regímenes políticos en los que se niega tal derecho no son posibles las expresiones más fundamentales y esenciales de la libertad humana". Hasta aquí la cita. Compañeras y compañeros diputados: la causa que nos trae hoy a este Jurado de Procedencia es una causa eminentemente ciudadana, es una causa en la cual un ciudadano recurre al juicio de garantías para combatir el atropello de un acto arbitrario por parte del gobierno de la ciudad. Ya lo ha dicho la Procuraduría General de la República, en tanto que la averiguación previa se inició cuatro años antes del proceso constitucional de 2006. Ya señaló y acreditó no sólo el Ministerio Público, sino dos juzgados de distrito y dos tribunales colegiados, que hubo violación flagrante de la suspensión definitiva. Y es por eso y no por otra motivación que, con base en una tesis jurisprudencial el Juzgado Noveno, tuvo que darle vista al Ministerio Público para que iniciara la causa que nos trae hoy a este Jurado.

Habría que aclarar algunos de los comentarios desafortunados del inculpado López, que me parece que por el nervio por el que atraviesa omitió algunas cuestiones de veracidad. Lo primero que habría que aclarar al pueblo de México es que la acusación que formula dolosamente al ministro Presidente Mariano Azuela no sólo es cobarde sino es falaz y carente de todo sustento. Los dos juzgados de distrito y los dos tribunales colegiados que conocieron jurisdiccionalmente de todo este proceso lo hicieron en términos de una Presidencia de la Suprema Corte que no es la del ministro Azuela, es la de otro gran hombre, el ministro Genaro Góngora Pimentel, un hombre a quien conocemos y a quien por conocerlo respetemos y reconocemos su probidad y su verticalidad jurídica. Y el ministro Azuela no asumió la Presidencia de la Suprema Corte hasta el 2 de enero de 2003 cuando, para sorpresa del inculpado López, la causa ya estaba depositada en la Procuraduría General de la Republica. Primera precisión al inculpado López.

Segunda precisión al inculpado López: cuando viene a esta Cámara y nos pregunta que cuál es el dolo, que no encuentra el dolo en atropellar el patrimonio y la propiedad privada de un mexicano, que no encuentra el dolo en no respetar la inmediatez del juicio de amparo, de respetar la suspensión definitiva, y el dolo –en la gran ironía– lo aporta el propio inculpado López, como consta en el dictamen, en la acta del Consejo de Administración de Servimet, de cuyo Consejo de Administración es Presidente, y en la cual de fecha 26 de abril, antes del auto de fecha en la que se confirma la violación definitiva de la suspensión y se apercibe al señor López de que podría ser destituido en un término de tres días si no acata la resolución, se da constancia de que porque se había vendido...

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Permítame, señor diputado. Suspendan el reloj parlamentario por favor. Sonido a la curul del diputado Ortiz Pinchetti.

El diputado José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (desde la curul): Señor Presidente, ¿podría preguntar al orador si le puedo hacer una pregunta?

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Déjeme consultarle. ¿Acepta usted una pregunta del diputado Ortiz Pinchetti, señor diputado?

El diputado Federico Döring Casar: Señor Presidente, lo que tenía que opinar o actuar el diputado Ortiz Pinchetti ya consta en el expediente. No acepto la interpelación.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: No acepta, señor diputado. Continúe, señor diputado Döring; perdón por la interrupción.

El diputado Federico Döring Casar: Gracias, señor Presidente. Y en esa sesión se da cuenta de que porque la inmobiliaria del gobierno de la ciudad, Servimet, había vendido a un hospital particular, no irónicamente de la gente más humilde sino de la gente más pudiente de este país e irónicamente a un banco, un predio con la garantía de infraestructura para su acometimiento y no podía cumplir y había perdido dos juicios, el mal manejo patrimonial, el daño patrimonial al presupuesto de la ciudad de México y la injusticia que eso representaba como un mal gobierno, se quiso tapar con otra injusticia y una injusticia no se combate con otra injusticia y por eso se mantiene el dolo y se mantiene el dolo para llevar hasta el hecho consumado que obligaría al particular a promover el incidente sustitutivo de reparación del daño. Ése es el dolo.

También hay dolo en dos policías preventivos de los que nadie ha hablado el día de hoy, que rinden declaración ministerial y que no inculpan al señor López, como él dijo, pero que sólo cometen el pecado de decir la verdad y la verdad es que tenían instrucciones del jefe de no permitir al particular el acceso al predio. Ése es el dolo que acredita el expediente. También quisiéramos llamar a la reflexión al pueblo de México: éste es un falso debate porque no estamos hablando de una callecita para un hospital; estamos hablando de un acto de arbitrariedad de un gobernante y el amparo sobre todas las normas jurídicas existe.

¿Qué dirían los habitantes de Texcoco si el Presidente Fox hubiese continuado durante 11 meses el trabajo del aeropuerto de Texcoco? Seguramente estarían agraviados y seguramente habría daños irreparables. Por eso, señor López, el Presidente Fox sí tiene calidad moral para hablar de este tema porque él sí respetó una suspensión provisional, que no definitiva, y no hubo, aunque pese al inculpado López, ningún recurso de queja porque ahí se cumplió la ley. ¿Qué diría un preso si se tardara 11 meses la autoridad en dar cumplimiento a un amparo contra un acto de formal prisión? Pues la gran ironía de la odisea que propone el señor López. ¿Qué diría si obtuviera el amparo que dice que va a buscar, para que no se lo priven sus derechos electorales, si la autoridad tardara 11 meses en restaurarse? Seguramente no diría lo que ha dicho aquí el día de hoy.

Pero vamos al tema que trae el diputado Campa. El tema de hoy es éste: los diputados y diputadas que crean que el derecho en este país se aplica con base en encuestas, y los que creemos que se aplica con base en la ley. Los diputados y diputadas que creen que la justicia sólo se alcanza a través de la movilización y la violencia, y los que creemos que la justicia se alcanza sólo con la fuerza de la ley. Los que creen que la ley para los políticos es especial y privilegiada, y los que creemos que es la misma para todos los mexicanos. No está en duda la legitimidad del señor López Obrador ni de su mandato, porque llegó por el voto popular, sí, el mismo que configuró esta Cámara. Es mayor la legitimidad política del poder aquí representado porque es una legitimidad plural y nacional, no estatal, y no podemos ni debemos hacer distingo entre la legitimidad y la validez de un voto emitido por el señor López Obrador o cualquier voto emitido por cualquiera de nosotros. Somos tan merecedores como él, que el refrendo del poder público depositado en nosotros. Y no podemos hablar de democracia sin legalidad, y ahí si coincido con el diputado Campa, el Cofipe y el Código Electoral del DF dice que los principios rectores de la actividad electoral son certeza y legalidad. No se equivoque, diputado Campa: sin legalidad, no hay certeza para los actores de la contienda. Y la enorme diferencia es que un golpista no tiene empacho en acceder al poder por la vía de la ilegalidad y la violencia. En cambio, un demócrata sólo concibe acceder al poder por la vía de la legalidad y de la rectitud de las instituciones, instituciones que hemos construido todos y a las cuales, con la misma fuerza del derecho que hoy ha vencido al señor López Obrador en dos juzgados y dos tribunales colegiados, podrá recurrir. Ese mismo derecho está a su disposición; en eso es en lo único en lo que no está solo.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Ciudadana diputada: el señor orador, el diputado Döring, no está aceptando preguntas. Si es con ese objeto, me ha señalado que no las aceptará. No obstante, sonido a la curul de la diputada.

La diputada Socorro Díaz Palacios: Anóteme para rectificar hechos en su momento.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Con mucho gusto, diputada. Adelante, señor diputado Döring.

El diputado Federico Döring Casar: Gracias. Compañeras y compañeros diputados: nadie va a arrebatar derechos políticos al inculpado López el día de hoy, nadie, nadie prejuzga sobre si es inocente o es culpable, pero nadie, ni siquiera él mismo, ha aportado una prueba de descargo sobre que no violó la suspensión definitiva. No suena muy inocente alguien que dice que se va a defender desde cárcel; no suena muy convencido de su inocencia, que no es capaz de argumentarla jurídicamente y recurre sólo a la dialéctica política. Inicié con una cita, compañeros y compañeras diputados, y quiero terminar con otra cita, no de un militante de Acción Nacional; una cita de un documento fechado el 9 de diciembre de 1997, dirigido al entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por alguien que en ese tiempo y espacio consideraba que el amparo era la herramienta jurídica y política por excelencia para combatir actos de arbitrariedad. Y que era la herramienta por excelencia para privilegiar la impartición de justicia. El documento se fechó el 9 de diciembre, en hoja membretada del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y tiene una frase que hago mía, en nombre de los diputados de Acción Nacional en este momento: "Al margen de la ley, nadie; por encima de la ley, nada", de puño y letra de Andrés Manuel López Obrador. Compañeras y compañeros diputados: en este dictamen no tenemos vergüenza. Lo podemos votar con la cara en alto y con la conciencia tranquila. Nosotros no violamos el amparo, nosotros no estamos en contumacia y nosotros sabemos que nuestro fuero no nos da permiso ni legitimidad política para atropellar los derechos de terceros. Gracias, señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene la palabra la ciudadana diputada Diana Bernal Ladrón de Guevara, para hablar en contra del dictamen, por el Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara: Señores y señores diputados: ante ustedes, erigidos en Jurado de Procedencia y de cara a la nación, en esta hora crucial y trascendente para México, vengo a exponer de manera categórica los argumentos que demuestran, más allá de toda duda, la inconsistencia e improcedencia jurídica del dictamen mayoritario de la Instructora. Falta a la verdad, falta a la verdad la acusación de la PGR y falta a la verdad el alegato del diputado Döring, como lo demostraría a continuación de manera irrefutable: primero, no se acredita la existencia del delito de violación de la suspensión; segundo, no se acredita por ende la responsabilidad del jefe de Gobierno en la comisión del delito; tercero, la declaración de procedencia es una decisión de carácter eminentemente política, por lo que esta Cámara debe votar hoy contra el dictamen.

Me avalan para ello casi 10 años como juez de Distrito en materia Administrativa, ratificada por el Pleno de la Suprema Corte, en cuyas funciones conocí de innumerables casos como aquel por el que hoy se pretende desaforar el jefe de Gobierno, pues es por lo demás común en la práctica procesal este tipo de litigios y en varios casos di vista al MP con la declaración de violación de la suspensión, sin que –por cierto– en ninguno de ellos se ejerciera la acción penal. Por cierto, diputado Döring: no es un ciudadano al que se le violó la suspensión, a menos que desde ahora una sociedad anónima de capital variable, Promotor Internacional Santa Fe, tenga ya en el derecho mexicano el carácter de ciudadano. En efecto, por lo que toca a los elementos constitutivos del presente delito:

Uno. El dictamen de la Instructora –lo ha dicho aquí todo mundo– se basa exclusivamente en las constancias del expediente administrativo del juzgado de distrito para concluir que la suspensión fue violada para efectos penales. Falta a la verdad. ¿Por qué? Porque el propio Poder Judicial ha determinado en tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV, abril de 2002, página 1375, que son dos cosas diferentes. El juez de distrito puede tener por acreditada la violación de la suspensión en términos de la Ley de Amparo, pero ello no significa que tenga por acreditado un delito, porque el delito se rige por otro tipo de análisis y de reglas. Y esto no lo digo yo, lo dice el Poder Judicial. Asimismo, ningún órgano del Poder Judicial ha sostenido en ningún momento la comisión del delito ni la responsabilidad del jefe de Gobierno. Lo que se hizo fue resolver un amparo administrativo y un cuadernillo de suspensión, conforme a las reglas administrativas para este tipo de litigios.

Dos. La suspensión supuestamente infringida la concedió el juez a fin de que se paralizaran los trabajos de apertura de vialidades sólo en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio y se abstuvieran de bloquear los accesos al mismo. Sin embargo, lo curioso del caso es que el propio demandante en el amparo expresó que lo habían ya dejado sin accesos cuando presentó su demanda. Luego, ¿cómo se iban a violar accesos inexistentes?

Tres. La Instructora dice que el actuario judicial determinó que, violando la suspensión, las obras continuaban en la parte de las fracciones expropiadas. Inexacto: no quedó probada la conducta constitutiva del delito, pues no es propio de la prueba de inspección judicial determinar si los trabajos que se supone violaban la suspensión se realizaban precisamente en la parte de las fracciones expropiadas que servían de acceso al predio. Es de explorado derecho que esta apreciación solamente puede ser materia de una pericial topográfica, que jamás fue rendida en el incidente de suspensión. Por otra parte, diputados y diputadas, debemos reflexionar: la Constitución concibe el fuero no tanto como un privilegio, como aquí se ha dicho, sino como una tutela de la función pública, sobre todo tratándose de funcionarios constitucionalmente electos, donde el interés público está no en que cese una aparente impunidad, sino en garantizar el ejercicio de su mandado por el periodo constitucional. Éste es el caso de Andrés Manuel López Obrador, quien encabeza un gobierno legítimo, eficiente, exitoso, con amplio respaldo de los ciudadanos, como lo indica cualquier encuesta, y el cual se pretende interrumpir de manera abrupta por una causa jurídica insostenible. En otras palabras...

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Diputada, permítame un momento. Sonido a la curul de la diputada Sofía Castro Ríos.

La diputada Sofía Castro Ríos (desde la curul): Para solicitarle, señor Presidente, le pregunte a la oradora si acepta una pregunta.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Diputada Bernal, ¿acepta una pregunta de la diputada Sofía Castro?

La diputada Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara: Sí, señor Presidente; con todo gusto acepto la pregunta de la señora diputada.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Adelante, diputada Sofía Castro.

La diputada Sofía Castro Ríos (desde la curul): Señora diputada: usted ha confesado ante el Pleno de este Jurado que usted, en su calidad de juzgadora, conoció de diversos juicios en los que se desacató la suspensión concedida al o a los quejosos. Dígame usted, ¿en cuántos casos, haciendo uso de sus facultades de juzgadora y haciendo uso de las facultades a que se refiere la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, interpuso denuncia por ese desacato?

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Adelante, señora diputada Bernal.

La diputada Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara: Señora diputada, muchas gracias por su pregunta. Todos los jueces de distrito, yo, cuando tuve el honor de desempeñarme en ese cargo, en cuanto declaramos violada una suspensión administrativa, nuestro segundo, tercer resolutivo es, indefectiblemente, dar vista al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, cosa que cumplí rigurosamente en todos los expedientes que obran en los archivos del Juzgado Tercero. Gracias.

Continuo, señor Presidente. En otras palabras, diputados, diputadas, preguntémonos: ¿cuál es la razón pública, política, la decisión de Estado que motive fundadamente a este Cámara a someter de inmediato a la jurisdicción ordinaria a un funcionario público electo constitucionalmente, por un presunto delito menor, no grave, sobre el que ni siquiera existe certeza jurídica de su comisión y menos de su imputabilidad dolosa, con grave perjuicio del interés colectivo de los gobernados, que verán interrumpida de manera drástica una gestión eficiente? Diputados: se ha pretendido por el sistema oficial hacer ver este caso como un debate, Estado de derecho o la abdicación del orden jurídico so pretexto de aplicar todo el peso de la ley en este caso concreto. Pues bien, este debate no es nuevo, como se pretende aparentar, sino que es tan viejo como la humanidad misma, siendo incontables los ejemplos aportados por la historia y la literatura que nos narran numerosos casos en que, invocando el nombre de la ley, que no aplicando en su dimensión humana, se han cometido las peores injusticias, desde la Antífona de Sófocles, el Yamba Yal de Hugo, o el Yan Calas de Voltaire. Por un imperio de una interpretación fría y estricta de la norma, la primera estaba impedida para celebrar ritos funerarios ante el cadáver de su hermano, el segundo fue condenado a 19 años de trabajos forzados por el robo de un pan –conforme a derecho, eso sí– y Calás sufrió horrenda muerte en el martirio y la dispersión de su familia, al acusársele falsamente de haber matado a su hijo.

¿Qué nos dicen esos ejemplos? Que cuando de la valoración jurídica que se propone, como es el caso del dictamen de la Instructora, resulte de manera palmaria una injusticia visible al corazón humano; es decir, una pena excesiva y desproporcionada a la acción presuntamente cometida, que excede en este caso al supuesto responsable y sanciona una ciudad entera, es claro entonces –óiganlo bien– que la valoración jurídica que ustedes sustentan es manipulada, pues no es lo propio del derecho producir injusticias. Y se olvida el principio exegético fundamental de aplicar o interpretar la norma, según la equidad que es la justicia del caso concreto, olvidando la máxima de derecho: "máximo de derecho es máximo de injusticia". Eso lo sabe cualquier abogado, se lo enseñan en la universidad. La debilidad de nuestra razón y la insuficiencia de nuestras leyes se dejan sentir todos los días; pero, ¿en qué ocasión se descubre mejor su miseria que cuando la preponderancia de un solo voto, mayoría absoluta simple en este caso, hace caer la rueda sobre un ciudadano? Esto es lo que dice Voltaire en su Tratado sobre la tolerancia. Un jefe de Gobierno, sencillo y eficiente, cesado abruptamente en su encargo, con perjuicio de los ciudadanos, como consecuencia de una manipulación del derecho para sostener a toda costa la comisión de un ilícito inexistente. En pleno inicio del nuevo milenio, ¿qué queremos para México? ¿Un Estado de derecho imbuido en el humanismo y la justicia o una fría maquinaria judicial que aplique de manera ciega y automática la norma, en una interpretación reduccionista, desfasada totalmente del fenómeno humano de la justicia? Votemos hoy, diputados, por la razón, votemos por el derecho, votemos por la justicia. ¡No a la declaración de procedencia!

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene el uso de la palabra el señor diputado Jorge Uscanga Escobar, del Partido Revolucionario Institucional, para hablar en pro del dictamen.

El diputado Jorge Uscanga Escobar: Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: en el Congreso mexicano se ventilan los temas difíciles de la política nacional, quizá los más difíciles, pero no ha sido sencillo para todos los actores políticos que constantemente reclaman el cambio aceptar y asumir el papel del Poder Legislativo ni entender lo que es la división de poderes. Es verdad que a veces resulta inevitable que un debate contamine otros temas y que temas que habrían podido procesarse con rapidez se demoren; éstos son los acentos de la democracia. Hoy nos convoca un asunto sin duda importante, trascendente, complejo y difícil, que compete resolver a esta representación nacional.

La resolución judicial señala al jefe del Gobierno del Distrito Federal como responsable de la ejecución de las obras objeto de la suspensión que fue notificada debidamente el 22 de marzo de 2001. En posterior resolución, del 30 de agosto de 2001, se le señaló como responsable del incumplimiento y se le requirió cumplir en un plazo de 24 horas. El tribunal colegiado confirmó que existió violación de la suspensión. Se produjeron cuatro requerimientos, entre el 26 de septiembre de 2001 y 13 de febrero de 2002, dirigidos expresamente al hoy inculpado, y las obras se continuaron; se hizo caso omiso de lo ordenado por la autoridad judicial. No podemos pasar inadvertido que existen constancias procesales, de las que se advierte claramente que el incumplimiento, desacato de la suspensión definitiva, tuvo un motivo de intencionalidad; esto es, cumplir compromisos contractuales con empresas particulares a las que se había vendido predio en esta zona y que plantearon demandas por daños y perjuicios en el orden de 37 millones de dólares. No se trata de ataques infundados ni móviles políticos o de otra naturaleza, fuera de lo estrictamente jurídico...

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Permítame, señor diputado. Sonido en la curul del diputado Ortiz Pinchetti. Sonido en la curul.

El diputado Jorge Uscanga Escobar: Si es para hacer alguna interpelación, no la acepto, señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Adelante, señor diputado Uscanga.

El diputado Jorge Uscanga Escobar: Se desobedeció de manera reiterada el cumplimiento de un auto de suspensión definitiva, debidamente notificada. Nuestra apreciación y valoración jurídica, con objetividad, imparcialidad, buena fe y en conciencia, coincide plenamente y sin lugar a dudas con lo expresado al respecto en el dictamen que se ha puesto a nuestra consideración. Sostener lo contrario es ilógico e incongruente y, por tanto, deviene ineficaz e inoperante. En consecuencia, reitero, nuestra apreciación y valoración objetiva, imparcial, de buena fe y en conciencia del caso es en el sentido de concluir plenamente con la convicción a que llegaron los tres integrantes que suscribieron el dictamen de la Sección Instructora. El estudio de la vertiente jurídica permite llegar a la conclusión de que hay elementos suficientes para la remoción de la inmunidad como obstáculo procesal para que la autoridad competente proceda en consecuencia, conforme a derecho, como dijo la diputada; desde luego, conforme a derecho.

Ahora bien, se ha dicho que se pretende descalificar a un adversario político por medio de argucias jurídicas, que la acusación es infundada y, además, motivada sólo por intereses políticos. Se emprendió una estrategia contra la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se acusa de colusión con otros actores políticos para desaforarlo. Se equivocan, se equivocan rotundamente. Hace mucho, hace mucho tiempo que México dejó de ser el país de un solo hombre. Todo gobernado, incluyendo desde luego a los servidores públicos, tiene a su favor garantías y derechos previstos por la Constitución y los ordenamientos reglamentarios, que no pueden dejarse de considerar y respetar. Popularidad no implica impunidad, y mucho menos para violar la ley. Si fuera el caso, de ninguna manera justifica ni puede justificar o facultar a un servidor público para desobedecer un mandato judicial fundado en la Constitución y en la Ley de Amparo; tampoco se puede alegar que un ilícito de esta naturaleza no debe ser perseguido y sancionado por cuestiones políticas.

Es absurdo pensar que en un Estado de derecho como el nuestro cualquier autoridad pudiera evadir la acción de la justicia con el argumento de que se trata de ataques del enemigo o adversario político, de descalificaciones por medio de argucias jurídicas, de acusaciones fundadas y motivadas sólo por intereses políticos; sería tanto como admitir irracionalmente y contra el derecho que el fuero es un permiso o autorización para delinquir impunemente. No, no lo es. La valoración del asunto corresponde al Pleno de esta Cámara de Diputados y se circunscribe esencialmente a determinar si ha de decidir si ha lugar o no a la declaración de procedencia con base en el estudio integral de este caso, que es de naturaleza jurisdiccional. Determinar si se constituye un delito es asunto de un juez, no de nosotros, compañeros diputados. Honorable Asamblea: la desobediencia a una suspensión definitiva no es un asunto menor. Si a los gobernados, que son todos los mexicanos a que representamos, si a los gobernados se priva de las garantías y derechos que la Constitución y la Ley de Amparo les protegen, estaríamos regresando a las épocas en que se encontraban a merced y al arbitrario proceder de las autoridades que los gobernaban.

La falta de respeto a las garantías de los gobernados, la falta de respeto al Estado de derecho a través de interpretaciones de sentido jurídico aparente, sesgadas, maquinadas, malintencionadas e injustas a un asunto como el que nos ha traído a esta tribuna sería tanto como avalar los actos arbitrarios cometidos o que se cometan por cualquier autoridad en el ejercicio de la función pública; sería tanto como condenar a la desilusión y a la desesperanza de los ciudadanos mexicanos. Si a los ciudadanos no se garantiza en los hechos que sus garantías y derechos están salvaguardados por la ley y que sus gobernantes están obligados a respetarlos, se trastorna el orden jurídico, social y democrático. Se estaría asestando el más duro golpe a la seguridad jurídica y a la credibilidad y confianza de las instituciones, a la armonía y a la tranquilidad social. Una nación carente de respeto al orden jurídico se autodestruye y se autoelimina. Un país que se rige por la norma legalmente instituida hace historia, vive su presente en el respeto y construye su futuro con el progreso, la tranquilidad y la paz social. La premisa esencial insoslayable es reconocer y defender el principio fundamental de que la ley es dura, pero es la ley y debe aplicarse sin distinción alguna.

En esta etapa histórica, a esta Legislatura corresponde no solamente iniciar y discutir y aprobar leyes, sino también exigir, reclamar, demandar y vigilar el cumplimiento legal del orden establecido. Sabia división de poderes la que establece nuestra Carta Magna. Su espíritu y esencia en relación con el caso que nos ocupa fueron sintetizados por el prócer de la patria José María Morelos y Pavón, el 7 de marzo. Y cito tan sólo una de sus frases, en indudable actualidad en nuestros días. Para terminar, señor Presidente, cito: "Que todo el que se queje con justicia tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y defienda contra el arbitrario". Por eso nuestro voto es a favor del dictamen. Muchas gracias, señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene la palabra el señor diputado Horacio Duarte Olivares, para hablar en contra del dictamen, por el Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Horacio Duarte Olivares: Con la autorización de la Presidencia: lamento que en este Jurado una curul esté vacía, la curul del señor Emilio Chuayffet, que es jurado y no está en el debate, ni está escuchando los argumentos. ¡Lastima de tipo de Jurado! También agradezco y reconozco a las diputadas y los diputados que han aguantado la presión de la línea y que votarán aún en contra del desafuero, a pesar de lo que digan sus jefes en turno. Quiero referirme, quiero referirme a la serie de inconsistencias del dictamen de la mayoría. También en este sentido vamos a ver cómo en su dictamen caen en contradicciones, cómo no pueden sostener una acusación y recurren al método de la contradicción, página 288 de la Gaceta, de su dictamen. Esta Instructora señala que el jefe de Gobierno tuvo una participación material, una participación material en los actos reclamados. Dice, por otro lado, en la página 299, que el jefe de Gobierno no sería culpable si le hubiera bastado ordenar de manera expresa y contundente que se paralizaran las obras. Por fin, ¿participó materialmente o fue omiso? Eso es una contradicción cuando se analiza la responsabilidad del jefe de Gobierno. Pero ahí estará la historia, ahí estará el debate jurídico porque aquí no ha habido debate jurídico. Por cierto, agradezco al secretario de Gobernación, Santiago Creel, que nos haya mandado su discurso a través de su vocero, el subprocurador, que vino a hacer uso de la tribuna, porque jamás el subprocurador trajo elementos jurídicos de acusación. Vino a hacer, vino a hacer elementos políticos, juicios de valor. ¡Qué bueno que en la Procuraduría también estén claros de que aquí, en este debate, es el debate de la política y de las ideas!

Quiero también señalar puntualmente, puntualmente que la Sección Instructora por mayoría le corrigió la plana, jurídicamente hablando, a la PGR. Ojalá, ojalá se den cuenta de eso; ojalá lean la página 345 del dictamen, donde señala el voto de la mayoría que el delito que se señala al jefe de Gobierno es por omisión y no comisión por omisión. Es decir, la Instructora sabe, reconoce que la acusación de la PGR estaba mal enfocada y que le tuvieron que corregir la plana aquí, en el Poder Legislativo. Aun así, hay contundencia de que esta acusación es falsa, temeraria y responde a los intereses políticos que ya otros compañeros y que ya el pueblo de México sabe existen. Primero, jamás se probó dónde estaban los llamados "accesos" al predio El Encino. Jamás se pudo probar dónde está el predio El Encino; sólo de ese tamaño es la acusación porque a la PGR se le olvida que en este país, en este nuestro sistema constitucional sigue privando el principio de presunción de inocencia. El que acusa tiene que probar y si acusan que se bloquearon los accesos a El Encino, prueben dónde está El Encino y dónde estaban los accesos. Esta declaración de procedencia debe negarse también porque el procedimiento debió ir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no por el procedimiento que ahora se siguió; no lo digo yo, lo dicen diversos tribunales colegiados de circuito que tienen, en la Corte, una contradicción de tesis, que habrán de resolver el procedimiento que se debe seguir. Por eso hay elementos suficientes para declarar la no responsabilidad. Pero, evidentemente, quiero llegar a la última parte, a la última parte que declararon y que hicieron mis compañeros instructores.

Dicen en su proyecto –en el punto primero– que, "como consecuencia del presente procedimiento, ha quedado acreditada la existencia del delito y la supuesta responsabilidad de Andrés Manuel López Obrador". Y en su punto tercero dicen que de ninguna manera prejuzgan respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad. La pregunta a mis compañeros de la Instructora: si ya dicen que hay delito, ¿por qué después señalan que no están prejuzgando? ¡Claro que están prejuzgando, claro que están señalando que hay un posible delito! Pero también este elemento de rechazar la declaración no queda aquí. La propia PGR, en documentos oficiales, ha rechazado ejercer acción penal en casos idénticos. ¿Saben por qué? Porque rebate la tesis de jurisprudencia de la Corte, esta que dicen que resolvió el problema de que no se viola el artículo 14 constitucional, porque dicha jurisprudencia no señala finalmente qué pena se va a señalar a quien esté sometido a este proceso. Por eso, la PGR en casos idénticos ha rechazado el ejercicio de la acción penal. Por eso ahí está la clave de la justicia selectiva que ahora se da en el caso del jefe de Gobierno. Ése es el tipo de justicia que tenemos ahora en México.

Finalmente, quiero decir que algunos diputados tienen mala información porque no fueron de la Instructora y porque seguramente "de oídas", como se dice, tomaron elementos. Primero: el tema de la violación de la suspensión sólo ha sido conocido por un juzgado y un tribunal colegiado, no por dos, ni colegiado ni juez. También se equivocan quienes de manera sesgada leen un acta de Servimet, en un tema del que no conocen la historia, como no la conocen en otros momentos. Hay que decir que en el caso que alegan de Servimet, sobre esto de las demandas, los predios que fueron vendidos al hospital ABC se dieron en el gobierno de Óscar Espinosa Villarreal, no fue en el gobierno de Andrés Manuel López Obrador. Hoy se quiere meter una nueva insidia, una nueva insidia porque nuestros desconocedores del derecho creen que si el jefe de Gobierno está desaforado hoy podrán acusarlo de otros elementos. Pues se equivocan porque la decisión de esta Cámara sólo conoció de un delito y sólo de una acusación, y se quedarán solamente esperando querer introducir otros elementos. Termino señalando y diciendo que está muy claro de qué lado está la democracia, de qué lado está la gente que quiere demostrar que este proceso democrático llegue bien a 2006. Y está también muy claro de qué lado están los golpistas que darán el día de hoy, con su voto, este golpe a la incipiente democracia mexicana. Por eso, el desafuero es una irracionalidad, y ustedes habrán de cometerla.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene la palabra, para hablar en pro del dictamen, el señor diputado Juan de Dios Castro Lozano, del Partido Acción Nacional.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano: Señoras y señores legisladores, miembros de este Jurado de Procedencia: tuve el interés de leer con detalle, analizar todas y cada una de las páginas del dictamen de la Sección Instructora y, cuando tuve duda sobre alguna cita que el dictamen hacía de algún documento o de alguna constancia, me permití acudir al expediente que está aquí, en el salón de protocolo, para el efecto de cotejar el dictamen con el documento del cual se extrajeron algunos textos o algunas líneas. Voy a retomar lo que planteó como un esbozo mi compañero legislador don Federico Döring Casar, y que también intentó, con todo respeto le digo, infructuosamente desvirtuar el señor Presidente de la Sección Instructora, don Horacio Duarte Olivares.

El tema que está aquí en la página 279 del dictamen, que voy a dar, voy a dar, amigos legisladores, por cierto lo que dijo Horacio Duarte, Presidente de la Sección Instructora, no voy a refutar ni voy a discutir la afirmación que aquí hizo, que los terrenos a que hace referencia esta acta del Consejo de Administración de Servimet, Servicios Metropolitanos, empresa de la cual es Presidente del Consejo de Administración el actual jefe de Gobierno. No creada con Espinosa Villarreal, creada mucho antes cuando era jefe de Gobierno un estimado amigo, compañero perredista, legislador, que está aquí presente. No tiene nada de malo crearla, se trataba de comercializar los terrenos de esa área, y eso es lícito y eso es legítimo. Por eso digo que no voy a desvirtuar y voy a dar por hecho que fue en tiempos de Espinosa Villarreal la venta de esos terrenos. Eso no es discutible. Le voy a decir lo que es malicioso, deshonesto, de mala fe, arbitrario, lo que está aquí en esta acta –y pueden consultar el original en el expediente–: en Servimet, el 26 de abril de 2001 se dice cómo resolver dos demandas civiles en contra de Servimet. Una, de una modesta clínica para pobres, el hospital ABC, por 8 millones de dólares. Otra demanda del banco Santander, por 29 millones de dólares, que al tipo de cambio equivale a cerca de 500 millones de pesos.

¿Y qué dicen? Pues ya expropiamos el predio, las dos partes del predio El Encino, pero en una, la de Santander, ¡ya hay sentencia! Está aquí en el acta, sí lo dicen, ya hay sentencia por 29 millones de dólares por daños y perjuicios porque no podía cobrar Servimet, porque no tenía las vialidades. Y leo: "Para resolver estas demandas respecto a la del banco Santander, agregó que incluso acaba de emitirse una sentencia favorable, al banco Santander, por el pago de daños y perjuicios por no haber hecho en tiempo las vialidades". Y vamos a negociar con el banco: "Te entrego en tiempo y negocio con ABC. Te entrego en tiempo las vialidades". Y dice, para demostrar, que las vialidades se terminarán a más tardar el próximo 30 de diciembre, con lo cual ellos se desistirán de este pago de daños y perjuicios que se considera serían del orden de los 29 millones de dólares. Señores: los grandes delitos están motivados o por pasión o por dinero. ¡Aquí era dinero, señores! ¡Es dinero! ¡El no pagar los daños y perjuicios! ¡No acato la suspensión nueve meses! ¿Y saben por qué? Porque apostaba a algo y se los voy a demostrar con algo que no dijo mi compañero Döring.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Suspendan el reloj parlamentario. Sonido a la curul del diputado Ortiz Pinchetti.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano: Acepto. Nada más me tolera el tiempo. Adelante.

El diputado José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti (desde la curul): Quisiera que diera una contestación directa y sin iracundia, la iracundia viene simplemente a demostrar que no tienen ustedes la razón. (Exclamaciones en el salón: "¡Mmmhhh!") La pregunta que yo le hago: ¿qué tiene que ver el acta de Servimet con la responsabilidad penal del jefe de Gobierno? ¡No hay ninguna vinculación! Y quiero decirle esto, maestro, y se lo quiero decir porque sé que usted es un hombre recto: usted sabe perfectamente, porque es abogado, que el Presidente del Consejo de Administración no es el apoderado de una empresa paraestatal. Es miembro de un Consejo; es decir, de un cuerpo colegiado que toma decisiones en forma colegiada. ¿Sabe usted, si ha analizado tanto el expediente, si estaba presente el jefe de Gobierno en el momento en que un abogado o funcionarios de Servimet hablan de este asunto? ¡Sin conectar jamás con los juicios pendientes de amparo y muchísimo menos con la suspensión! ¡Ríase, maestro, dése ese gusto; ya se reirán de usted la historia y los anales legislativos!

El diputado Juan de Dios Castro Lozano: Mi estimado don Agustín: creo que la iracundia lo embargó a usted al final. No, no es iracundia en mí. Estoy emocionado de ver esta joya del expediente y le voy a contestar directamente sus preguntas. Y me va a perdonar: le voy a pegar sin odio; ojo: le voy a pegar si odio. Mire, don Agustín: sí, es cierto, tiene usted toda la razón, esta empresa de la administración pública paraestatal del DF, donde don Andrés Manuel es, como usted dice, Presidente del Consejo de Administración nada más. El director es un abogado que yo respeto, el licenciado don Carlos Heredia Zubieta. (Gritos en el salón: "¡no es abogado!") Bueno, aquí aparece en el acta; yo ignoro si tiene cédula o no, y estoy tomando textualmente del acta. Dice "licenciado", puede ser en administración de empresas quizá. Pero mire usted, don Agustín, estos 40 millones de dólares, que se traducen en una sentencia ya dictada por 29 millones de dólares y otra más por 8 millones de dólares; tiene usted razón: en esta acta no se menciona que esté presente don Andrés Manuel López Obrador. (Gritos en el salón: "¡Bravo! ¡Bravo!") Bueno, me deja terminar el "¡bravo!" Espero decir yo "¡bravo!" al final.

Efectivamente, ¿qué, a don Andrés, jefe de Gobierno del Distrito Federal, no le preocupará que una empresa de su administración pública descentralizada del Distrito Federal vaya a ser ejecutada por cerca de 500 millones de dólares? (Gritos en el salón: "¡De pesos!") De pesos; 40 millones de dólares. Piense usted lo siguiente, porque le dije que le iba a pegar con lo que sigue: primero se concedió la suspensión. Leí todas las comunicaciones que usted, como secretario, en ausencia de don Andrés, mandó al juez de distrito, pero que evidentemente unas por sí mismo, como autoridad, y otras en representación de don Andrés, en ausencia de don Andrés. Se dictó la suspensión definitiva. Honradamente, ¿nos cree tan ingenuos que el Presidente del Consejo de Administración de la empresa no se enteró, puesto que hacía las obras de la suspensión y siendo el Presidente no tenía la capacidad de influir en los ascendientes en la empresa que hacía las obras? (Gritos en el salón: "¡Demuéstrelo! ¡Demuéstrelo!") Se lo voy a demostrar, nada más me deja terminar; se lo voy a demostrar.

Hay cuatro requerimientos aquí –el Ministerio Público dijo que cinco, yo vi cuatro– para que se acatara la suspensión. En muchas dijeron: "Te transcribo, empresa, lo que resolvió el juez de distrito". Pero nunca ordenó, hasta 11 meses después, categóricamente que se cumpliera la suspensión. ¿Pero por qué lo hizo? Yo siempre me pregunté: ¿Por qué don Andrés, con todo el escándalo que se ha hecho y desde 2002 que se decretó la suspensión, por qué no ha acatado la suspensión definitiva de los actos reclamados concebida por el juez de distrito? ¿Por soberbia, Un hombre soberbio, acostumbrado a que "a mí no me van a hacer absolutamente nada"? No, le voy a decir el pensamiento de don Andrés. Él tenía pensado... (Gritos en el salón.) Sí, porque hay una prueba, hay una prueba que se llama presuncional y la presun... (Gritos en el salón: "¡Órale!") ¡Sí, don Pablo, órale! Estoy dando argumentos jurídicos contenidos en el expediente. Sí. El derecho penal establece que no puede castigar el pensamiento, pero cuando se traduce en actos externos, como –por ejemplo– tratándose del homicidio premeditado, el derecho penal permite saber qué pensaba el homicida. Y así, puedo determinar qué pensaba don Andrés con estos elementos y se lo voy a decir, lo dijeron aquí hace un momento, una excelente abogada, doña Diana Bernal Ladrón de Guevara, en el sentido de las reformas de la Ley de Amparo. Saben en qué consistió, políticamente disputa con un político, en derecho nos entendemos.

Señores, señores legisladores: pega, pero escucha; pega, pero escucha. Quiero señalarles lo siguiente: ¿sabían de la reforma de la Ley de Amparo? ¿Saben qué decía la Ley de Amparo antes? Y por eso no se cumplían –estoy terminando la respuesta, don Agustín–, no se cumplían las sentencias de amparo porque, después de 5 años, 10 años, según decreto expropiatorio, se concedía el amparo, pero ya había carreteras, mercados, unidades habitacionales y no era posible cumplir las sentencias de amparo. Entonces, se reformó la ley, se reformó el 105 de la Ley de Amparo, al que han hecho referencia ya, ¿y qué dijo el 105? Si no se puede cumplir la sentencia de amparo por razones de interés social, por daños que se causan a la sociedad o a terceros, mayores que el beneficio que pueda obtener el quejoso, dice el 105, entonces, entonces se tiene el cumplimiento sustituto. Y en pesos y centavos se valoran los terrenos, y don Andrés, de mala fe, quiso llegar para cumplir, para cumplir estas demandas que ahí están en el expediente, en el acta del Consejo de Administración, dijo: "Yo llego, no cumplo la suspensión. Va a ganar el quejoso el amparo y al ganar el quejoso el amparo, diré que no puedo cumplir la sentencia porque hay vialidades y quiero el cumplimiento sustituto". ¿Y en qué me baso, no? No en leer el pensamiento, ya hay sentencia definitiva del amparo concediendo el amparo a Promotora que, aunque no sea persona física, es persona moral que, de acuerdo con la Constitución y la Ley de Amparo, goza de las garantías que otorga la Constitución General de la República –para contestar a doña Diana Bernal Ladrón de Guevara–. Y quiero decirles: se ha requerido ya a don Andrés López Obrador que cumpla la sentencia definitiva, y no ha cumplido. Él esperaba el cumplimiento sustituto, era una ruindad para evitar daños y perjuicios ejecutar a un particular, ni siquiera en beneficio de la comunidad del Distrito Federal, no para una callecita, para evitar los daños y perjuicios que a lo mejor no pagaba él, a lo mejor que le tronaba cuando ejecute el que estuviera de jefe de Gobierno del Distrito Federal, pero iba a ir en detrimento de la economía y de la deuda del Distrito Federal.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Señor diputado, ¿ha concluido con su respuesta?

El diputado Juan de Dios Castro Lozano: Sí, señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Adelante el reloj parlamentario.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano: Y voy con un tema interesante, que debo reconocer la crudeza de don Jesús González Schmal. Leí el simposio de la Iberoamericana, todas sus intervenciones, y me interesaron unas: no hay delito. Se viola el 14, nula pena sine legis, no hay pena que no esté establecida en la ley y, como dijo el Colegiado Segundo de Sinaloa, que sustentaba la tesis de don Jesús, es una especie de tipo en blanco, pero al revés, porque tiene la descripción del tipo, pero no tiene pena porque el 215 establece dos penalidades. Y tiene usted razón, don Jesús, tiene usted toda la razón del mundo. Esa decisión contradiciendo tesis es jurisprudencia, y don Jesús tiene razón, esa jurisprudencia obliga a los tribunales federales, pero no obliga a esta Cámara de Diputados. Y le reconozco, ¿pero qué quieres? Aquí discrepamos, y una mayoría de la Sección Instructora, y yo opino que la mayoría del Pleno, como es la verdad legal, la única que interpreta la Constitución, que es el Poder Judicial federal, opinamos que sí hay delito. Y eso es todo, muchas gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene la palabra el señor licenciado Horacio Duarte Olivares, para alusiones personales, hasta por cinco minutos.

El diputado Horacio Duarte Olivares: Gracias, señor Presidente. Habría que acreditar y precisar el debate sobre el dictamen de la Instructora: la declaración de procedencia que se quiere hacer el día de hoy es porque el jefe de Gobierno es autoridad responsable como jefe de Gobierno, no como Presidente del Consejo de Administración de Servimet, aunque parezca lo mismo, señores diputadas y diputados, lo saben los abogados, no es lo mismo, y no puede ser lo mismo porque aquí se trata de responsabilidades penales, responsabilidades directas, personales, corpóreas y no de responsabilidades de los cargos. Los compañeros del voto de la mayoría llegan a la conclusión de que, como Servimet no paró las obras, entonces el jefe de Gobierno es responsable penalmente; falso, absolutamente. Falso porque Servimet tiene un régimen jurídico propio, creado por cierto antes del gobierno, antes de quien encabezó el gobierno, como refirieron, del diputado Camacho, no fue en el gobierno de Camacho, fue antes, como tampoco es abogado Carlos Heredia Zubieta, porque no todo el que es "lic" es abogado, ¿no?

Finalmente, para efectos penales, para efectos penales, como dijo el diputado que hizo uso de la palabra, si revisa el acta que se encuentra en el expediente, encontrará que, en esa acta donde se da esa información, el Presidente del Consejo es el ingeniero Octavio Romero Oropeza, oficial mayor del gobierno de la ciudad. Estamos hablando de responsabilidades penales, no de si fue o no a la sesión. Esta información de esta sesión fue conocida por el Presidente de ese Consejo de ese órgano, en ese momento Octavio Romero Oropeza, no Andrés Manuel López Obrador. Y, finalmente: confunden, confunden la responsabilidad porque Servimet, para efecto de la violación, no era la autoridad responsable; era el jefe de Gobierno y, por tanto, y por tanto no hay, no hay esa vinculación de carácter personal para la cual se requiere un delito, para la cual se requiere un delito, porque hay que decir, hay que decir también que en este caso lo que se demuestra también es que Servimet –es cierto– tenía acciones legales, pero buscó precisamente evitar que el patrimonio de la ciudad sufriera una afectación, al evitar que se pagara eso. Tan es así, que se convino con las empresas para que el gobierno, para que el patrimonio de los habitantes de la ciudad no se viera afectado, no se viera afectado con esos supuestos millones de dólares. Eso se evitó. Y finalmente, y finalmente, no se utilizó como lo hace, como lo hacen algunos senadores; por ejemplo, el senador Diego Fernández de Cevallos, sus litigios contra el Estado mexicano y embolsarse miles de millones de pesos. Eso no se hizo aquí, en el gobierno de la ciudad.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Sonido a la curul de la diputada Diana Bernal.

La diputada Diana Bernal Ladrón de Guevara (desde la curul): Para alusiones personales, señor, por favor.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Son las alusiones del orador que antecedió a Horacio Duarte. Si quiere, la puedo registrar por otro motivo, pero no para alusiones personales del orador anterior, ya que no se registró. Para hechos, podría al finalizar. ¿Le parece? Gracias. Tiene la palabra el señor diputado Pablo Gómez Álvarez, del Partido de la Revolución Democrática, para hablar en contra del dictamen.

El diputado Pablo Gómez Álvarez: Ciudadanas diputadas; ciudadanos diputados: quisiera hacer algunas aclaraciones antes de iniciar mi intervención. Primero: el PRI ha venido aquí a acusar al jefe de Gobierno de despojo. No, se le acusa de no obedecer una orden de un juez, pero no de despojar a una sociedad anónima de capital variable. ¿Por qué dicen esto de "despojo"? Porque defienden la incapacidad del Estado de hacer expropiaciones bajo el criterio del interés público. Ese partido que hizo casi todas en la historia viene aquí a negar el derecho del Estado de expropiar por causa de utilidad pública. Déjenselo al PAN o cámbiense de partido, lo que veo que ya están haciendo, señores y señoras. Cámbiense del partido, para el PAN, puesto que son hoy día, en este Jurado de Procedencia, el cabús del Presidente panista, Vicente Fox, ustedes, los del PRI.

Y el Ministerio Público ha venido aquí a hacernos una arenga política en contra de las manifestaciones públicas; sí, del ejercicio de la garantía de reunión y de petición, por boca del Ministerio Público, que debe representarnos y defender el ejercicio de nuestras garantías. Hablar de política, no de la aplicación de las leyes, Vega Memije, portavoz de un general, Macedo de la Concha, procurador de un gobierno panista, reciclados vergonzantes, puestos al servicio del poder. Ya tuvieron su oportunidad de ejercerlo; hoy hacen lo que les ordena tal y como fueron, tal y como fueron educados, tal y como fueron educados los que dijeron y hablarán a continuación de mí no al desafuero y hoy van a venir a hablar aquí en favor del desafuero. Eso se llama "obediencia al poder", eso se llama "sometimiento", eso se llama "renuncia de la conciencia propia" para estar al servicio del jefe, eso se llama "politiquería", de la que está harta este país. Bueno, viene ahora el PAN a hablarnos de un asunto que nada tiene que ver, pero que tiene que ver políticamente con el asunto.

¿De qué se trataba? Políticamente, se trataba de defender el interés público en relación con el asunto de un banco; demasiado dinero han dado ustedes, puestos de acuerdo, el PAN y el PRI, con el Fobaproa a los bancos de este país, hoy vendidos a los extranjeros, como para que también exijan al gobierno de la Ciudad de México, que es un gobierno popular y de izquierda, que se ponga de lado de los banqueros que sacaron a este país 100 mil millones de dólares, por voto de ustedes, panistas y priístas, juntos, como cuando se defienden esos intereses, los peores intereses, los más bastardos intereses, los de los poderosos, los de los banqueros, los de lo que se han enriquecido a costa de la pobreza y del trabajo de la inmensa mayoría de los mexicanos y de las mexicanas. Eso es lo que estamos viendo aquí. Y quiero también felicitar a un viejo rival de lides parlamentarias, con el que no me une ideología ni interés político, que hemos discutido todo el tiempo, que es Campa, que vino aquí a decirles una verdad de a kilo, con la que no van a poder sobrevivir a esta crisis que se avecina. Y yo lo felicito porque ha venido a hablar como un demócrata, y hoy lo reconozco en su discurso como un demócrata y antes discutí con él, mil veces, en varias tribunas parlamentarias. Les ha dado clase no a los PRI, porque de esto no pueden entender, sino a los del PAN, de lo que es ser un demócrata.

Señoras y señores: ha quedado en evidencia completa que los accesos al predio El Encino no existían en el momento de la solicitud de amparo y, por tanto, tampoco en el momento en que el juez dictó la suspensión definitiva que ordenaba no bloquear dichos accesos. El corte del terreno ya se había hecho. Así, toda la causa del desafuero es inexistente. Señor: no hay causa porque no había accesos de predio alguno. Lo ha dicho aquí el jefe del Gobierno, frente al señor Vega Memije, representante del acusador: para hacer 200 metros de calle no se requieren 11 meses; y los 200 metros no se hicieron nunca. Hubieran ido, vayan al predio El Encino, porque la calle tuvo que dar la vuelta y esos 200 metros jamás se construyeron. Las obras se suspendieron, la resolución del juez se cumplió. Y esto, señores, es una farsa, iniciada por el Presidente de la República. Y yo dije alguna vez a ustedes, señores del PRI: "se les está haciendo agua la boca con lo del desafuero"; lo dije hace 9 meses en esta tribuna. El Presidente de la República inicia la aventura del desafuero y al PRI se le hace agua la boca, chorrean, les sale espuma por la boca, quieren evitar la confrontación política...

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Señor diputado, permítame un momento. Sonido a la curul del diputado Iván García Solís.

El diputado Iván García Solís (desde la curul): Gracias, Presidente: quisiera que interrogara al orador si acepta una pregunta.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: ¿Acepta usted una pregunta de su compañero Iván García Solís?

El diputado Pablo Gómez Álvarez: Señores diputados: con todo respeto por mi amigo entrañable y compañero Iván García y para no hacer lo que hizo en otro debate, que todos recordamos, el señor Castro, no admito la pregunta, por congruencia.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: No admite la pregunta, señor diputado. Continúe, señor diputado Gómez.

El diputado Pablo Gómez Álvarez: Y como consecuencia de la aventura y la ceguera políticas, se levantará un movimiento civil democrático, pacífico, ciudadano, como empezó hoy, con 340 mil personas a las 8:00 de la mañana en el Zócalo de esta ciudad, para restablecer el pacto de que sean las urnas las que hablen en el marco del respeto de la libertad política de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República. Hay que volver a empezar, pero cuando la victoria de la democracia sea nuevamente alcanzada, las cosas deberán cambiar verdaderamente para que nunca más desde el poder y con base en despotismo más odioso y más mezquino se odie arrebatar el derecho de uno, en este caso López Obrador, legítimo gobernante de la ciudad capital de la República y, en consecuencia, se respete para siempre lo que hoy se quiere negar en esta Cámara: el derecho de todos a ser elegido por el pueblo. Muchas gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene la palabra el señor diputado Francisco Arroyo Vieyra, del Partido Revolucionario Institucional, para hablar en pro del dictamen.

El diputado Francisco Arroyo Vieyra: Con su permiso, señor Presidente: antes que nada, quiero tratar –en lo posible– de reparar un acto que me pareció muy poco caballeroso. Para Rebeca Godínez y Bravo, con mi solidaridad, mi afecto y me aprecio por su trabajo y por su honradez profesional. Integrar un Jurado de Procedencia no es algo grato; a mí no me satisface. No es un asunto al que vengamos llenos de alegría, no es un día de campo; nadie lo desea. Es nuestra obligación y tenemos que cumplirla con toda dignidad. Tenemos que ejercer, como lo vamos a hacer en unos minutos, un voto libre, un voto en conciencia. No acepto, no puedo, no debo, no son nuestros los epítetos que el presunto o probable responsable vino aquí a tratar de endosar a los compañeros de bancada. Vamos a votar con toda libertad y compromiso, y vamos a tratar de encarrilar socialmente la responsabilidad y las consecuencias de nuestros actos.

No es sometimiento al poder, es espíritu de cuerpo, es un espíritu de partido, es comunicación entre nosotros. Es dar un rechazo y un no rotundo y contundente a ese falso maniqueísmo que quiere ver en quienes votan de un lado o quienes votan de otro toda la maldad o toda la bondad posibles. Sin iracundias, con emoción, con responsabilidad, les digo: en una sociedad democrática, nadie tiene el monopolio de decidir, de definir el interés general. Éste es un tema que, sin lugar a duda, como muchos otros, ha confrontado a los mexicanos. Ha habido una violencia verbal inusitada; existe un estado de crispación social a que la sociedad mexicana no tiene, no tiene la obligación, no tiene por qué estar sufriendo. Es nuestra responsabilidad que de los actos que se deriven seguramente de un descuido jurídico imputable para quienes no dan la consideración necesaria al respeto de la norma, es necesario que estas consecuencias nosotros las adoptemos, pero fundamentalmente que las encaucemos.

Hay miles, hay millones de familias en México que luchan todos los días por tener un mejor estadio de vida y que no merecen que, con nuestros actos o con nuestra falta de respeto o con una clase política que todos los días se pelea, vaya a sufrir consecuencias que no merecen. Vamos a dar, pues, cauce al trabajo colectivo. Vengo también a tratar de desvirtuar esa falsa disyuntiva entre la política y la ley. Quienes quieren que el día de hoy adoptemos una salida política aunque nos alejemos del Estado de derecho no han entendido, no han querido comprender que ambas van por un mismo carril. Se complementan, son fundamentales unas y otras. Para mí, y así me enseñaron, la norma de derecho es una norma de moral social, provista de sanción política. Y no podemos, nosotros, evadir esa responsabilidad más en esta casa, en donde podemos hacer la ley y en donde, si nos parece que es injusta, tenemos todas las herramientas para cambiarla.

A nadie, a nadie, compañeros –y entiendo su agravio, a nadie debe interesar o festejar el desgaste de nuestras instituciones. A lo largo de muchos años, la sociedad mexicana se ha dado para sí instituciones que merecen ser sólidas y respetables. Quien apuesta al desgaste de las instituciones está apostando también a la ruina de la sociedad mexicana. Y la clase política que representamos a la sociedad mexicana y al pueblo de México no podemos, no tenemos derecho de hacerle ese agravio, porque estaríamos siendo alta y verdaderamente irresponsables. Todos sabemos, por el asunto que el día de hoy aquí nos ocupa, que hay salida, que el señor jefe de Gobierno no está en estado de indefensión, que la soberbia es mala consejera, que no podemos aceptar que la política y la vida nacional giren alrededor de una sola persona porque, cuando esto se ha dado en la sociedad mexicana y en nuestra historia, los resultados han sido muy malos. No podemos aceptar que la vida pública nacional gire alrededor de una sola persona, por más noble, por más solidaria o por más perversa que ésta sea. Como todos, como todos, esa soberbia es la que debemos combatir porque debe preservar una humildad, debemos preservar una humildad republicana de respeto y de acatamiento de la ley. Lo digo a quien me quiera escuchar.

Señoras y señores diputados: el día de hoy seguramente pasará como uno de los más crispados en el debate público de esta Cámara de Diputados. Sin embargo, vamos a tener la necesidad de cumplir muchísimas otras obligaciones que el día después de cuando nos debamos encontrar en el camino de las andaduras, de la hechura de la ley, seamos capaces de superar nuestros agravios y seamos capaces, con mano temblorosa, de escribir con sabiduría la ley que merecen todos los mexicanos. Tenemos, tenemos muchos pendientes y habrá de cumplirlos en ese camino que se produzca y luzca la verdad que –en mi tierra me enseñaron– nos hace libres.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones: Gracias, señor diputado. Agotada la lista de oradores, esta Presidencia tiene registrados para rectificación de hechos a la diputada Socorro Díaz Palacios, a la diputada Diana Bernal Ladrón de Guevara y, también, a don Iván García Solís. Terminada la lista, de lo cual consultaré si se encuentra suficientemente discutido. Tiene la palabra la diputada Socorro Díaz Palacios.

La diputada Socorro Díaz Palacios: Señor Presidente; señoras y señores diputados: un gran pensador dijo hace tiempo que la historia se repite, como si dijéramos, dos veces: una vez como tragedia y otra vez como farsa. En la circunstancia tan grave que estamos viviendo, ante la enorme responsabilidad que la Cámara de Diputados, integrante del Congreso de la Unión, ha asumido, va a asumir este día, quiero señalar el abuso de los términos "ley", "justicia", "Estado de derecho" cuando se usan para torcer la voluntad popular y descarrilar el proceso democrático de México que quiere el pueblo vivir elecciones libres en 2006. He dudado en responder a quienes abusan con voz campanuda del término "ley", "justicia", "Estado de derecho" con un verso de Quevedo o con una cita histórica, y me he decidido por una cita histórica: "El Gobierno –dijo alguien–, señores diputados y señores senadores, ha procurado con todo escrúpulo, con toda conciencia, con toda honradez, respetar ampliamente, incondicionalmente, porque un gobierno honrado siempre la debe respetar: la ley. El Ejecutivo federal tiene el propósito inquebrantable de que la justicia se administre tal como lo previenen las leyes, única manera de que se nos llame honrados y de que se administre desde al proletario hasta el potentado".

Qué palabras tan repetidas este día, qué voz tan siniestra las pronunció el 1 de abril de 1913 ante el Congreso de la Unión. Fue el más abominable de los personajes del siglo XX mexicano: Victoriano Huerta. Y lo dijo después que mandó matar a Pino Suárez y al Presidente Madero, y antes de disolver el Congreso. Otro caso histórico que me parece importante recordar hoy, que los diputados tenemos esta grave responsabilidad: a diferencia de Fujimori, que disolvió el Congreso para golpear la democracia y tapar o intentar tapar las corruptelas de él y de los suyos, Fox está usando la Cámara de Diputados para golpear la democracia de México. Ése es el tamaño del atraco y de la perversidad. No se pone bajo la guillotina a Andrés Manuel López Obrador; se pone bajo la guillotina a un gobierno legítimamente constituido, el Gobierno del Distrito Federal, a la voluntad de millones de electores y de ciudadanos que están decididos a votar por un proyecto alternativo de nación, pero también al Congreso, que está en curso de hacer un acto de suicidio respecto a su respetabilidad y a su credibilidad.

Los diputados partidarios del foxazo están a punto de echar sus biografías personales por los vertederos de la historia, al traicionar a sus votantes. Es muy difícil pedirles que piensen en México, pero piensen en ustedes. Piensen y no hagan las cuentas alegres. No van a sacar por la vía de un golpe de mano, de un golpe de ley, a la izquierda democrática de la competencia electoral ni van a borrar a Andrés Manuel López Obrador de las elecciones de 2006, que es el verdadero objetivo del expediente burdo que le han armado, más las infamias que busquen acumularle. No van a lograr ese propósito porque la sociedad mexicana es hoy más democrática, más informada que la burocracia gubernamental y que las burocracias del PAN y del PRI. La sociedad mexicana no se va a ir al monte, como dijo alguien. Los que agarraron el monte fueron otros. Nosotros resistiremos y avanzaremos. Sin rabia, sin temor y con esperanza vamos a realizar en todos los espacios de expresión legítima esta nueva marcha de los mexicanos por la libertad, por la libertad de elegir, por la libertad de la justicia, por la libertad de la democracia. Como en 1810, como en 1910, hemos empezado.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tiene el uso de la palabra la señora diputada Diana Bernal Ladrón de Guevara, para rectificación de hechos... Sonido a la curul del señor diputado Moreno Garavilla.

El diputado Jaime Miguel Moreno Garavilla (desde la curul): Muchas gracias, señor Presidente: para rogarle que me haga favor de inscribir para rectificación de hechos.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Tengo, señor diputado, registrados a cuatro oradores para rectificación de hechos. Posteriormente a ello, después de haberlo anunciado, consultaré si se encuentra suficientemente discutido. En ese caso, y de no considerarse suficientemente discutido, lo tengo anotado a usted para hacer uso de la palabra. Adelante, diputada Bernal.

La diputada Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara: Gracias, señor Presidente: no quiero prolongar este debate, pues al parecer la decisión ya está tomada y no valen mayores reflexiones jurídicas. Como los argumentos que aquí di con precisión no pudieron rebatirse, y que son las constancias del expediente administrativo que prueban la violación de la suspensión, no la prueban para materia penal, como tampoco se desvirtuó que el predio ya no tenía accesos cuando se presentó la demanda de amparo, me limitaré a hacer las siguientes precisiones: no dije que una persona moral no tenga garantías, sino que no es ciudadano, a menos que se haya reformado la Constitución en el ínterin de este debate. Se trató de decir también, en una forma realmente hábil y maliciosa, que el jefe de Gobierno trató de evadir cumplir la suspensión para así no pagar a ABC, que cometió el inmenso delito de construir un hospital para ricos –¡terrible!– y a Santander-Serfín la indemnización por no haber construido vialidades.

Pues bien, esta indemnización no era a cargo de la jefatura de gobierno sino que era a cargo de Servimet. Entonces, por qué ahora, de manera sí francamente maliciosa y con insidia, se sostiene que es el dinero lo que movía al jefe de Gobierno a no respetar la suspensión, si la responsabilidad patrimonial es para una descentralizada. O qué, ¿acaso el Gobierno Federal no tiene responsabilidades patrimoniales? O qué, ¿Vicente Fox es responsable directamente de las denuncias civiles por responsabilidades de las paraestatales y, además de eso, vamos a presumir su dolo en todos los casos? Pues realmente creo que son conclusiones excesivas que a nada se autoriza. Y, por otra parte, ¿qué es más legítimo: que una paraestatal pague una elevada indemnización a un particular o que, efectivamente, trate de encontrar una solución alterna, como fue la de construir otra vialidad –no la decretada suspendida por la suspensión–, otra vialidad, que es la solución que finalmente dio el gobierno? Por favor, atengámonos a los hechos y no construyamos una serie de argumentaciones infundadas y maliciosas con base en un solo punto. Gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias a usted, diputada. Tiene el uso de la palabra el señor diputado Iván García Solís, también para rectificación de hechos, hasta por cinco minutos.

El diputado Iván García Solís: Ciudadano Presidente; ciudadanas y ciudadanos legisladores: el curso de este debate ha demostrado de manera palmaria que las causas, las causas profundas, reales, notorias que mueven el intento de desafuero del jefe de Gobierno del Distrito Federal son esencialmente políticas. La cobertura legaloide, juridicista, errada que aquí se ha manifestado por quienes defienden el desafuero lo demuestra palmariamente. Por ello quiero hacer aquí un llamado, un llamado para que este Jurado de Procedencia no equivoque la decisión que va a tomar, la decisión que va a tomar. Sabemos, sí, que hay línea trazada. Todas esas declaraciones en el sentido de que hay libre decisión y de que no hay línea indicada para los grupos parlamentarios no se han confirmado aquí. Quisiéramos que, en efecto, hubiera voto libre y voto de conciencia. Habrá algunos, afortunadamente. Se han expresado aquí algunas excepciones pero, desafortunadamente, las cosas no caminan por esa vertiente.

Quiero decir que el resultado político y también jurídico del desafuero crearía, como ya se ha dicho aquí, la ruptura del pacto político, derivado de las instituciones que nos rigen, pero que también jurídicamente se estarían violentando artículos constitucionales, y esto hermana lo político y lo jurídico, que son fundamentales para nuestro país. El artículo 41 constitucional dice: "La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas". Yo pregunto aquí: ¿habría en 2006 elecciones libres, auténticas, sobre todo auténticas, si se impidiera que participara en esa elección el virtual precandidato a la Presidencia Andrés Manuel López Obrador? Pregunto a ustedes: ¿serían legítimas? Evidentemente que no, evidentemente que no lo serían. Serían fraudulentas y repetirían lastimosamente, repetirían de manera amplificada incluso el fraude de 1988. Y ese coro, ese coro que anticipa el voto no sólo de la obediencia sino de la sumisión, ese coro indica, indica la indisposición para corregir algo que la nación reclamará.

Estamos, diputadas y diputados, en la vísperas del surgimiento de un gran movimiento por la defensa de la República, la defensa de la Constitución y la defensa de la legalidad. Este movimiento va a crecer; este movimiento se ha iniciado el día de hoy y este movimiento se incrementará y va a llenar los confines del país y va a tener repercusiones internacionales, como ya las tiene, debido, no es amenaza, es constancia de hechos, constancia de hechos, si el Jurado de Procedencia no lo hace, no cumple su papel adecuadamente. Por ello, diputadas y diputados, menciono: si hemos de respetar el pacto constitucional, el artículo 41, pero también el último artículo de nuestra Constitución, el 136, que de no respetarse daría lugar a elecciones ilegítimas; de no ocurrir así, habrá reclamación específica no solamente a los grupos parlamentarios, sino a quienes indebidamente voten a favor del desafuero. Por eso decimos: ¡No al desafuero de Andrés Manuel López Obrador!

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Para concluir la ronda de oradores en rectificación de hechos, tiene la palabra el señor diputado Agustín Rodríguez Fuentes, del Partido de la Revolución Democrática. Sonido a la curul del diputado Agustín Rodríguez Fuentes.

El diputado Agustín Rodríguez Fuentes (desde la curul): Solicito por favor que pueda dar derecho a la palabra al compañero diputado Arturo Nahle, por favor.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Lamentablemente, señor diputado, no puedo llevarlo a cabo, por lo cual le ruego hacer uso de la tribuna.

El diputado Agustín Rodríguez Fuentes: Gracias, señor Presidente. Es importante que éste que sigue siendo uno de los poderes más relevantes de nuestro país pueda tener la posibilidad de que el día de hoy no convierta un acto de mucha trascendencia para México y la democracia en una simulación, una simulación que habrán de cobrar muy caros los mexicanos a los que el día de hoy olvidan, convierten su interés político, su interés partidario, haciendo a un lado el interés general de la nación. Hace algunas horas, el representante del procurador general de la República manifestó que, en cumplimiento del Estado de derecho, se solicitaba la acción penal para el compañero López Obrador. Y eso no son más que palabrerías, ya que hasta ahora el Estado de derecho en México ha sido selectivo. Aquí mismo tenemos en la agenda, tiene ya más de cuatro años una demanda, una solicitud de desafuero para un senador de la República, producto del Pemexgate, el senador Aldana. Aquí mismo estuvo el diputado Carlos Romero Dechamps, y también hubo una marginación y falta de entendimiento para la aplicación de lo que aquí mucho se insiste y se reclama. No hay igualdad en la aplicación de la ley, solamente se busca contribuir a fortalecer una política que nos está llevando a cancelar la democracia en nuestro país, a cancelar la democracia que ahora mucho se reclama y se insiste, pero que –sin embargo– todos los mexicanos estamos atentos. El día de hoy se dio una respuesta importante y mañana habrá otras tantas más. ¿Hacia dónde se quiere llevar al país? No permitamos que en México exista un retroceso en la democracia. Es posible si esta Cámara de Diputados actúa con todo respeto y apego a la ley al votar por hacer a un lado una práctica política que enterrará la democracia en nuestro país. ¡A eso llamamos a los diputados! ¡A eso llamamos a las diputadas! ¡México vale la pena, fortalezcamos la democracia en nuestro país!

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias, señor diputado. Después de haber consultado con ustedes la lista de oradores inscritos para rectificación de hechos, dos compañeros diputados se registraron también para lo mismo, por lo cual pido a la Secretaría consulte a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen, en el entendido de que si no se encuentra suficientemente discutido, los dos compañeros tendrán oportunidad de hacer uso de la palabra.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen: las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación); las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa (votación).

Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: En consecuencia, se encuentra suficientemente discutido el dictamen. Se pide a la Secretaría que, antes de proceder a abrir el sistema electrónico de votación, dé lectura a las conclusiones y la declaratoria contenidas en el dictamen que será sometido a votación de la Asamblea.

El Secretario diputado Antonio Morales de la Peña: Conclusión del dictamen:

En conclusión, tal y como se analizó en los considerandos anteriores, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, no aportó elementos que desvirtuaran la solicitud de declaración de procedencia hecha por el licenciado Carlos Cortés Barreto, agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Mesa 4 de la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales, Área "B", de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales de la Procuraduría General de la República; y que, por su parte, dicha autoridad proporcionó datos suficientes y adecuadamente soportados para justificar la remoción del obstáculo procedimental de que actualmente goza el servidor público imputado por lo que hace al delito de violación a la suspensión, del que ha acreditado su existencia y la probable responsabilidad del imputado.

En consecuencia, al encontrarse reunidos los requisitos contemplados en el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta Sección Instructora propone a la honorable Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión declare que ha lugar a proceder penalmente en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, a fin de que responda por la conducta delictiva precisada.

Dicha declaración, en su caso, tendrá el efecto de que el imputado quede separado inmediatamente de su cargo como jefe de Gobierno del Distrito Federal, quedando a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a sus facultades legales, tomando en consideración que no sea prejuzgado respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad.

En estas condiciones, envíese el presente dictamen a la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, por conducto de su Presidente, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 20, 21, 74, fracción V, 108 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y numerales 25, 26 y 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como en el acuerdo de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura para la integración de la Sección Instructora, aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados en su sesión del día 25 de marzo de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 del mismo mes y año, la Sección Instructora emite el presente dictamen, en virtud del cual propone al Pleno de la Cámara de Diputados, erigido en Jurado de Procedencia, previa realización de la audiencia a que se refieren los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emita la siguiente

Declaratoria

La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 74, fracción V, y 111 de la Constitución Federal, declara:

Primero. Ha lugar a proceder penalmente en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, como consecuencia del procedimiento de declaración de procedencia, en el que ha quedado acreditada la existencia del delito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, relacionado con el 215 del Código Penal Federal, y su probable responsabilidad por las razones expuestas en los considerandos sexto y séptimo del dictamen emitido por la Sección Instructora.

Segundo. En términos del párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador queda separado del encargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto esté sujeto a proceso penal y, en consecuencia, a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Tercero. Las determinaciones contenidas en la presente declaratoria de ninguna manera prejuzgan respecto a la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, por lo que quedan intocadas las facultades legales del Ministerio Público de la Federación y las autoridades jurisdiccionales para que, en ejercicio de sus funciones, realicen las actuaciones que consideran pertinentes.

Transitorios

Primero. Notifíquese personalmente al servidor público imputado, Andrés Manuel López Obrador, y por oficio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección de Delitos Previstos en Leyes Especiales de la Procuraduría General de la República.

Segundo. Comuníquese esta decisión a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para su conocimiento.

Tercero. Comuníquese al Ejecutivo federal, para su conocimiento, publicación en el Diario Oficial de la Federación y efectos legales a que haya lugar.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día 7 de abril del año 2005.

Presidente, rúbrica. Secretario, rúbrica.

Es cuanto, diputado Presidente.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): ¡Señor Presidente!

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Sonido a la curul del diputado Pablo Gómez.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): A efecto de que no haya ninguna equivocación y a efecto de que conste en el Diario de los Debates, entiendo yo que la Sección Instructora nos está planteando votar a favor de una declaratoria, que es a lo que se refiere el artículo 111 de la Constitución, no de unas conclusiones. Las conclusiones... Espéreme: las conclusiones tienen que ver con la argumentación de la Sección Instructora, argumentación que fundamenta el proyecto de declaratoria. Como la Cámara sólo tiene la facultad, de acuerdo con el 111 de la Constitución, de determinar si ha lugar o no ha lugar a lo que está solicitando el Ministerio Público, le ruego que usted precise, y a efecto de la votación que se va a emitir, que se está votando el proyecto de declaratoria que presenta la Sección Instructora, exclusivamente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Señor diputado: lo que está o ha estado sujeto a discusión, y lo que va a ser votado dentro de un momento es un dictamen que contiene una declaratoria. Es todo el dictamen, con su declaratoria. Sonido a la curul del diputado Pablo Gómez.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Mire usted: un dictamen quiere decir "opinión", de acuerdo con cualquier diccionario. La Sección Instructora presenta un dictamen, esto se ha discutido en esta Cámara como dos millones de veces, no es la primera vez; se lo comunico o si quiere consultarlo con la Secretaría de Servicios Parlamentarios o con la...

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Sí, sin necesidad de consultas, señor diputado.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Déjeme terminar: el dictamen está hecho por la Sección Instructora, que les propone, como si fuera un proyecto de decreto a la Cámara, que se apruebe el proyecto de decreto, el dictamen en su totalidad debe estar en el Diario de los Debates, pero la Constitución dice que la Cámara debe votar si ha o no ha lugar a proceder penalmente contra el inculpado. Como la Constitución lo dice y usted lo puede leer, y pido que haga que la Secretaría nos haga favor de ilustrarnos con la lectura del artículo 111, en donde está el elemento fundamental, en el que me estoy basando y si fuera necesario el 74, fracción V, en el que se fundamenta el proyecto de declaratoria que la Sección Instructora está presentando. Ruego a usted que, una vez leídos estos puntos constitucionales, proceda de acuerdo con lo que la Constitución nos manda a todos nosotros, incluyéndolo a usted, y en primer lugar a usted, como Presidente de esta Cámara.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Su solicitud, señor diputado, ¿ya terminó?

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Sí.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Su solicitud es que se lea el 111 constitucional. Sonido a la curul del señor diputado Gómez.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Y la fracción V del 74, que son los dos elementos jurídicos que correctamente menciona la Sección Instructora. No voy aquí, en este asunto que le estoy planteando, más que en el sentido mismo del dictamen de la Instructora, que es lo que nos está poniendo a consideración. Es una declaratoria, puesto que el folio de cada hoja puede tener divergencias o la coma de cada frase puede tener 500 divergencias, lo que se vota en verdad es la declaratoria, como en el caso de las leyes, es el proyecto de decreto, asunto explorado ya suficientemente, y usted lo sabe, en el derecho parlamentario mexicano, y me parece que en el derecho parlamentario de todos los países.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Muy bien, señor diputado. Rogaría nada más a la Secretaría me auxiliase leyendo la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que rige en este momento la sesión... Si me deja terminar, señor diputado, yo también le permitiré la palabra. El artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, después de obsequiar al señor diputado, la lectura del párrafo cinco del artículo 74 que ha solicitado se lleve a cabo. El 111, ¿cuál párrafo de la Constitución, del 111 constitucional, quiere que se lea, señor diputado? Sonido en la curul del diputado Gómez.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Le sugiero que usted entienda el sentido completo del precepto, se lea el 111 completo, que no es muy largo.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Lea, por favor, en obsequio al señor diputado Gómez, el artículo 111 constitucional y, posteriormente, el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que es la ley que reglamenta el 111 constitucional.

El Secretario diputado Antonio Morales de la Peña: Por instrucciones de la Presidencia, se va a leer el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Señor secretario: el señor diputado Gómez ha solicitado se lean la fracción V del 74 y el artículo 111 constitucional completo.

El Secretario diputado Antonio Morales de la Peña: Con todo gusto. El artículo 74 dice: "Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados..." Fracción V: "Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución, conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 constitucional y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos instauren". El artículo 111, que tiene nueve párrafos, dice:

Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de Departamento Administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo del Instituto Federal Electoral por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento anterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe en su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto la declaración de procedencia para el efecto de que se comunique a las Legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o de Senadores son inatacables. El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función; si la sentencia fuese condenatoria, si se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

En demanda del orden civil presentable contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia, las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Hasta aquí, el artículo 111 de la Constitución.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Proceda entonces, señor secretario, a leer el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que rige este proceso.

El Secretario diputado Antonio Morales de la Peña: Con gusto, diputado Presidente. El artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dice:

En todo lo no previsto por esta ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso General para discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las secciones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.

Es cuanto, diputado Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias, señor secretario. Como ve usted, señor diputado, no es ocioso hablar ni leer las conclusiones del dictamen. Por eso lo ordenó la Presidencia de esta Mesa, de tal suerte que por eso lo estoy sometiendo a votación. Sonido en la curul del diputado Gómez.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Señor Presidente, estoy completamente de acuerdo con usted, ciudadano diputado Presidente, en que no es ocioso leer el dictamen en todas sus partes, incluyendo sus conclusiones, cosa que se hizo antes, que para ahorrar tiempo se leyó una síntesis, pero que a nosotros usted atingentemente mandó publicar en la Gaceta Parlamentaria el texto completo del dictamen. Pero no estoy hablando de eso, estoy hablando de la declaratoria. La Sección Instructora nos pide que aprobemos una declaratoria, que eso es lo que dice la Constitución que debemos aprobar. Dice en el primer párrafo del 111 que, para proceder penalmente contra el jefe de Gobierno, la Cámara de Diputados declarará, declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no ha lugar a proceder contra el inculpado. La Sección Instructora propone a la Cámara una declaratoria donde dice que ha lugar. Pido que el secretario de la Cámara, de acuerdo con la Constitución y con el artículo de la Ley de Responsabilidades que usted mandó a leer sin que nadie se lo pidiera, pero que se lo agradezco enormemente, pregunte a la Asamblea si es de aprobarse la declaratoria propuesta por la Sección Instructora y votaremos lo que dice la Constitución que debemos votar y nosotros, con muchísimo gusto y orgullo, votaremos en contra lo que dice la Constitución que debemos votar en contra.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Señor diputado, conclusiones y declaratoria no son distintas del objeto de esta sesión, de tal suerte que lo que se está votando es si ha lugar y viene fundamentado en las conclusiones del mismo dictamen, que por cierto el artículo 40, como usted bien escuchó, dice: "... en todo caso, las votaciones deben ser nominales para aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las secciones y para resolver incidental o definitivamente el procedimiento", de tal suerte que ha lugar la declaratoria de procedencia en el caso de aquí sea votado positivamente.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Adelante, señor diputado.

El diputado Pablo Gómez Álvarez (desde la curul): Diputado Presidente, vamos hablando claro: la Constitución dice que la Cámara debe votar a mayoría absoluta si ha o no ha lugar a proceder contra el inculpado. Eso es lo que dice el proyecto de declaratoria de la Sección Instructora. Las conclusiones no dicen lo mismo, exactamente. Dicen alguna otra cosa medio diferente. Es el asunto de lo que planteó ayer la PGR, pero nosotros no somos Procuraduría, nosotros somos un órgano constitucional diferente. En la página 419 de las conclusiones dice que dicha declaración, en su caso, tendrá el efecto de que el imputado quede separado inmediatamente de su cargo como jefe de Gobierno, quedando a disposición de las autoridades competentes.

La Constitución dice que el efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Y la declaratoria que la Sección Instructora nos está pidiendo que votemos a favor dice: "Segundo. En términos del párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución –que acabo de leer–... el ciudadano Andrés Manuel López Obrador queda separado del encargo de jefe de Gobierno del Distrito Federal en tanto esté sujeto a proceso penal y, en consecuencia, a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley". Como usted podrá ver, la declaratoria que nos propone la Sección Instructora está redactada con arreglo al artículo 111 de la Constitución, a lo que estamos obligados por haber protestado cumplir y hacer cumplir la Constitución, en primer lugar. Ahora bien, las conclusiones pues tienen una redacción no igual que lo que la Constitución dice y lo que la declaratoria propuesta por la Sección dice en respeto de la Constitución, como era de esperarse, porque así ha sido hasta ahora. Entonces, no podemos votar dos cosas que dicen diferente cosa, o votamos una o votamos la otra. Si la Sección Instructora quiere retirar el dictamen para reelaborarlo y volver a convocar al Jurado, no tengo inconveniente. Considero que no quiere la Instructora. Entonces, le pido que haga favor de pedir a la Asamblea el voto en favor o en contra de la declaratoria, que es lo que la Sección Instructora, en apego de la Constitución, está proponiendo que vote la Cámara de Diputados.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Sí, señor diputado.

El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde la curul): Señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Antes de dar el uso de la voz al diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, nada más quiero hacerle el comentario, señor diputado, que la Constitución no habla de votación, sino "declarará, por mayoría absoluta de sus miembros". La ley que habla de votar es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y habla de votar conclusiones y dictámenes. Tiene el uso de la palabra el diputado Héctor Gutiérrez de la Garza.

El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde la curul): Gracias, diputado Presidente: la verdad es que el servicio a la carta está aquí afuera, no aquí en el Pleno. Quiero precisar en forma muy clara lo siguiente: la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, su artículo primero, precisa en forma muy clara, que es la que reglamenta el Título Cuarto de la Constitución, por ese motivo esta Cámara de Diputados prevé y utiliza para el procedimiento la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. No es a criterio de la Presidencia de la Mesa Directiva si se acata o no la ley; la ley se cumple y aquí está previsto el procedimiento. Están todos los diputados, estuvimos de acuerdo en su aplicación y en el procedimiento, que hay un acuerdo aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados con relación a cómo se iba a desarrollar este juicio de procedencia. En ese sentido, la aplicación del artículo 40 no sobra, no estamos en presencia de un procedimiento que lo rige, única y exclusivamente la Ley Orgánica y el Reglamento Interior, sino que la aplicación principal es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En el artículo 40 prevé el concepto de "conclusiones". Por tanto, es obligación de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados someter a votación el dictamen, incluyendo las conclusiones y efecto conducente que se señala en la propia Constitución como declaratoria. Gracias, diputado Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Sonido a la curul del diputado Frías.

El diputado Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (desde la curul): Señor Presidente, me parece que estamos insistiendo en una petición y en una votación que no tiene sentido. La Ley de Responsabilidades regula fundamentalmente dos procedimientos: el juicio político y el de declaración de procedencia. Cuando se trata de juicio político, lo que emite la Cámara de Diputados, porque tiene que turnársele a la Cámara de Senadores, son conclusiones, conclusiones; y cuando se trata de un procedimiento de declaración de procedencia, es dictamen. No hay duda. Que las leyes contengan elementos inconstitucionales, por favor, para eso se hizo, entre otras cosas, el amparo, del que tanto se ha hablado aquí.

Apego a la legalidad y respeto a la Constitución, obedeciendo la Carta Magna, ha sido el discurso de todos cuantos han subido a la tribuna esta mañana y esta tarde en este recinto parlamentario y eso es lo mismo que repito: yendo igual que como va la Sección Instructora, artículo 74 fracción V y 111 de la Constitución Federal, esta Cámara declara. ¿Qué dice la Constitución? Que la Cámara habrá de declarar, y la Cámara no puede otra cosa que lo que la Constitución le faculta, puesto que no se puede arrogar facultades que no estén conferidas por la Constitución, según dice la Constitución misma. Por tanto, pido a usted, ciudadano Presidente de la Cámara, y en honor de la protesta rendida por usted, que ponga a votación lo que la Constitución dice: la declaratoria de la Cámara. Eso es a lo que estamos facultados y a lo que estamos obligados. Gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Sonido a la curul del diputado Jorge Romero.

El diputado Jorge Romero Romero (desde la curul): Quisiera, Presidente, para efecto que creo que es muy clara la interpretación que quiere hacer el señor Gómez de la Constitución, decirle que para eso existen leyes reglamentarias y que, evidentemente, este Jurado de Procedencia tiene que ser reglamentado en los términos del artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Sin embargo, ante el planteamiento que hace el diputado Gómez, yo quisiera que fuera la soberanía de la Asamblea quien, en su caso, determine la posibilidad de que sea el dictamen lo que se vote precisamente en este proceso.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias, señor diputado. Tenemos obviamente diferencias de criterios, que son muy comunes en estas reuniones.

El diputado Horacio Duarte Olivares (desde la curul): Señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: ¿Me permite concluir, señor diputado, o desea antes hacer uso de la voz? Adelante, señor diputado. Sonido a la curul del señor diputado Horacio Duarte.

El diputado Horacio Duarte Olivares (desde la curul): Gracias, diputado Presidente: me parece que no debería perderse de vista que el dictamen votado por la mayoría de la Sección Instructora, en la página 20, de manera textual –aprobado por su mayoría– dice... 420, perdón, dice, da una entrada, leo textual: "La Sección Instructora emite el presente dictamen en virtud del cual propone –propone– al Pleno de la Cámara de Diputados erigido en Jurado de Procedencia, previa realización de la audiencia a que se refieren los artículos 20 y 27 de la Ley Federal de Responsabilidades –que ya se cumplió– emita la siguiente declaratoria..." Y después dice: "Declaratoria. La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 74, fracción V, y 111 de la Constitución Federal, declara..." Por tanto, la voluntad expresada en el dictamen de mayoría de la Sección Instructora dice que se propone al Pleno que se emita una declaratoria, que está reproducida en páginas 420 y 421 y 422 de la Gaceta y del dictamen. Por tanto, lo que propone la Sección Instructora en su voto de mayoría es el apego estricto al texto constitucional; por tanto, será lo que debe votar esta Cámara, será lo que deba notificarse a quien se ordena se notifique la declaratoria, para hacerlo congruente con el texto de la Constitución. Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Gracias, diputado. Sonido en la curul del diputado Héctor Gutiérrez de la Garza. Y, posteriormente, esta Presidencia hará una propuesta.

El diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (desde la curul): Gracias, diputado Presidente: quisiera recordar a esta Asamblea que en la Gaceta Parlamentaria del pasado 5 de abril aparece el acuerdo que rige la actuación de la Cámara de Diputados como Jurado de Procedencia para conocer del dictamen emitido por la Sección Instructora en el expediente SI/03/04, relativo al procedimiento de declaración de procedencia solicitado contra el C. Andrés Manuel López Obrador, jefe de Gobierno del Distrito Federal. Este acuerdo aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados, fue propuesto por la Conferencia –es decir, por el Presidente de la Mesa Directiva y todos los coordinadores–, firmado a su vez por el diputado Pablo Gómez Álvarez, el cual señala que impugna el párrafo segundo del artículo 1o. y del artículo 5o. Quisiera señalar que el artículo 4o. del propio acuerdo, señala: "Una vez concluida la fase de alegatos y réplica, se pondrá a discusión el dictamen conforme a lo siguiente..." En la fracción IV dice: "Agotada la discusión del dictamen, se procederá a su votación nominal mediante el sistema electrónico de votación". ¿Qué somete a votación esta Presidencia? El dictamen, y así está previsto en el acuerdo aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados y, obviamente, propuesto por Pablo Gómez porque no es de lo que él señaló que estaba en contra. Y quisiera recordar que, en el caso del señor Bejarano, el procedimiento es idéntico. Gracias.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Permítame, señor diputado. Señor diputado, permítame ya hacer una propuesta. Usted no estaba en la tribuna cuando estaban haciendo alusión a su persona. No está usted en la tribuna y usted conoce perfectamente el Reglamento. El diputado está haciendo una observación. Quiero hacer mención a lo siguiente: el señor diputado Héctor Gutiérrez de la Garza acaba de mencionar la elaboración de un acuerdo al cual está sujeto este Jurado de Procedencia, mismo que se apega a lo que señala la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que rige este Jurado de Procedencia. Así lo hemos hecho en anteriores ocasiones.

Incluso, para ilustrar más a la audiencia, a este Pleno, recuerdo perfectamente bien lo que aconteció en otro caso similar, y en el momento en el cual se sometió a votación respetando lo que señala la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos, se preguntó a la Asamblea, para cumplir esto, que se procediera a la votación del dictamen en sus términos. Esto sucedió en el caso del ciudadano René Juvenal Bejarano. Y así sucedió. Hoy estamos repitiendo un procedimiento de un jurado de procedencia, por lo cual lo que se somete a votación es el dictamen en sus términos. En el entendido, entonces, de que al abrir el sistema de votación es el dictamen en sus términos lo que estará sujeto a la aprobación o no. Proceda la Secretaría a ordenar que se abra el sistema de votación para votar el dictamen en sus términos hasta por 10 minutos.

El Secretario diputado Antonio Morales de la Peña: Háganse los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior y ábrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación del dictamen en sus términos. (Votación)

Ciérrese el sistema electrónico. Diputado Presidente: se emitieron 360 votos en pro; 127 en contra y 2 abstenciones.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Aprobado el dictamen por 360 votos; comuníquese en sus términos. Se han desahogado los trabajos del jurado de procedencia. Proceda la Secretaría a dar lectura al acta de esta sesión.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres:

(Acta de la presente sesión.)

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: Consulte la Secretaría a la Asamblea si se aprueba el acta.

El Secretario diputado Marcos Morales Torres: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea, en votación económica, si es de aprobarse el acta: las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo por favor (votación), gracias; las ciudadanas diputadas y los ciudadanos diputados que estén por la negativa (votación).

Mayoría por la afirmativa, diputado Presidente.

El Presidente diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera: La última votación que llevamos a cabo, y que es la única de esta sesión, se toma como verificación de asistencia; por tanto, se levanta la sesión (a las 19:34 horas) de Jurado de Procedencia y se cita a la sesión ordinaria que tendrá lugar el martes 12 de abril, a las 11:00 horas. Y se les informa que el sistema electrónico de votación estará abierto a partir de las 9:00 horas.