SESION DEL SEGUNDO
PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS DE LA LVIII LEGISLATURA,
DIA 25 DE ABRIL DE 2001
ORDEN DEL DIA 25 DE ABRIL DE 2001. |
|
APERTURA | |
Lectura del Acta de la Sesión Anterior | |
COMUNICACIONES | |
MINUTAS | |
|
|
DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA | |
|
|
|
|
EFEMÉRIDE | |
DICTÁMENES A DISCUSIÓN | |
INICIATIVAS DE CIUDADANO DIPUTADOS | |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
PROPOSICIONES | |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
AGENDA POLÍTICA | |
|
|
|
|
CLAUSURA |
SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO DE LA LVIII
LEGISLATURA, DEL DIA 25 DE ABRIL DE 2001.
EL PRESIDENTE, DIP. RICARDO GARCIA CERVANTES: Ruego a la Secretaría
haga del conocimiento de esta Presidencia el registro de asistencia de diputados hasta
este momento.
EL SECRETARIO, DIP. BERNARDO BORBON VILCHES: Con
mucho gusto señor Presidente.
Se le informa que existen registrados previamente 362 diputados.
EL PRESIDENTE: (11:40 horas) Hay quórum. Se abre la sesión.
Le solicito al señor secretario, diputado don Bernardo Borbón
Vilches, proceda a dar lectura al orden del día.
EL MISMO SECRETARIO:
Orden del día.
SEGUNDO PERIODO ORDINARIO DE SESIONES DEL PRIMER AÑO DE LA LVIII
LEGISLATURA.
ORDEN DEL DIA 25 de abril de 2001.
Lectura del Acta de la sesión anterior.
COMUNICACION
Del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.
MINUTAS
Con Proyecto de Ley de Sociedades de Inversión. (Turno a Comisión).
Con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. (Turno a Comisión).
Con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito. (Turno a Comisión).
DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA
De las Comisiones de Comunicaciones y de Transportes con Proyecto de
Decreto por el que se Extingue el Organismo Público Descentralizado Ferrocarriles
Nacionales de México y se Abroga su Ley Orgánica.
De la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias con Proyecto
de Decreto para que la Cámara de Diputados instituya la Medalla al Mérito Cívico
Eduardo Neri, Legisladores de 1913".
De la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública con Punto de
Acuerdo para solicitar que la Procuraduría General de la República investigue las
denuncias de los habitantes del Ejido de Jacumé en contra de dicha institución y del
grupo Beta.
De la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública con Proyecto de
Decreto que expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, adiciona el Artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y reforma el Artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con Proyecto de Ley
Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.
De la Comisión de Agricultura y Ganadería con Proyecto de Decreto que
reforma el Artículo Primero Transitorio del Decreto de las reformas a la Ley Federal de
Sanidad Animal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de junio de 2000.
De las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial, Comunicaciones y de
Transportes, con Proyecto de Decreto que reforma la Ley Federal de Competencia Económica.
EFEMERIDE
Con motivo del 147 Aniversario Luctuoso del General Nicolás Bravo, a
cargo del Dip. Heriberto Huicochea Vázquez, del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional.
DICTAMENES A DISCUSION
De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con opinión de la
Comisión de Vivienda con Proyecto de Decreto que adiciona un tercer párrafo al Artículo
47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
De la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con
Proyecto de Decreto que crea un Comité Conmemorativo para que organice y promueva un
Programa de Actividades con el fin de celebrar el CCL Aniversario del Natalicio de Don
Miguel Hidalgo y Costilla, Padre de la Patria.
De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos con Proyecto de Decreto
por el que se reforman la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
INICIATIVAS DE CIUDADANOS DIPUTADOS
De reformas y adiciones a diversos ordenamientos jurídicos, incluida
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para crear una instancia
única reguladora de la venta, distribución y comercialización del Gas Licuado de
Petróleo, a cargo del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática
(Turno a Comisión).
Que Crea la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
Militar, a cargo del Dip. César Patricio Reyes Roel, del Grupo Parlamentario del Partido
Acción Nacional. (Turno a Comisión).
De reformas y adiciones a los Artículos 2o. y 20 de la Ley de
Planeación, con el objeto de garantizar la equidad presupuestal para los pueblos, a cargo
del Dip. César Augusto Santiago Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión).
De decreto para Que Crea la Ley Federal de Derechos Lingüísticos, y deroga la
fracción IV del Artículo 70. de la Ley General de Educación, a cargo del Dip. Uuc-kib
Espadas Ancona, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno
a Comisión).
De Ley Federal de Amnistía, a cargo del Dip. Esteban Daniel Martínez
Enríquez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a
Comisión).
De reformas al Artículo 226 de la Ley de la Propiedad Industrial, a
cargo del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a
Comisión).
De reformas a la Ley Federal de Derechos, a cargo del Grupo
Parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión).
De reformas a la Ley Federal de Radio y Televisión, a cargo del Grupo
Parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión).
PROPOSICIONES
Con Punto de Acuerdo en relación a la problemática de la tortuga en
las costas de Oaxaca, a cargo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a Comisión).
Con Punto de Acuerdo en relación a las declaraciones del Presidente
Vicente Fox Quesada, sobre el proyecto de reforma fiscal, a cargo del Dip. José Antonio
Magallanes Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a Comisión).
Con Punto de Acuerdo sobre el tema de la reforma fiscal, a cargo del
Dip. Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Turno a Comisión).
Con Punto de Acuerdo referente a los concesionarios de Autotransportes
Unidos del Valle de Nativitas, Tlaxcala, S. A. de C.V., a cargo de la Dip. Rosalía Peredo
Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión).
Con Punto de Acuerdo sobre la actitud mediática del Ejecutivo Federal
contra el Congreso de la Unión, a cargo del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo.
(Turno a Comisión).
Con Punto de Acuerdo en relación a las Tarifas que por concepto de
cuotas se cobran a los usuarios de la Autopista del Sol México Acapulco, a cargo del
Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión).
Con Punto de Acuerdo para que las autoridades responsables otorguen los
recursos presupuestales, humanos, técnicos y financieros, para fortalecer y ampliar las
acciones de inspección y vigilancia relacionadas con la actividad pesquera nacional, a
cargo de la Dip. Martha Ofelia Meza Escalante, a nombre de la Comisión de Pesca. (Turno a
Comisión).
Con Punto de Acuerdo para la Creación de una Comisión Ordinaria de
Seguridad Pública y Seguridad Nacional, a cargo del Dip. Omar Fayad Meneses, del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión).
Con Punto de Acuerdo por el cual se solicita al Instituto de
Protección al Ahorro Bancario (IPAB), que suspenda la venta de CINTRA en tanto se emite
la política nacional aeronáutica, y al mismo tiempo se exhorte al Ejecutivo Federal para
que emita dicha política a través de la SCT a la brevedad posible. (Turno a Comisión).
Con Punto de Acuerdo para formular una exhortación al Ejecutivo
Federal para que se sirva expedir el Reglamento de Obras Públicas y Servicios
relacionados con las mismas, a cargo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
(Turno a Comisión).
Con Punto de Acuerdo sobre el tema de la Encefalopatía Espongiforme
Bovina, mejor conocido como mal de las vacas locas, a cargo del Dip. Martín Gerardo
Morales Barragán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a
Comisión).
Con Punto de Acuerdo en relación a los Spots Publicitarios ordenados
por la Presidencia de la República con motivo de la reforma fiscal, a cargo del Dip.
Alfredo Hernández Raigosa, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Turno a Comisión).
Con Punto de Acuerdo en relación al Titular de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, a cargo de los Grupos Parlamentarios de los Partidos: de la
Revolución Democrática y Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión).
Con Punto de Acuerdo en relación al examen único de selección que
aplicará el CENEVAL, a cargo del Dip. Miguel Bortolini Castillo, del Grupo Parlamentario
del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).
Con Punto de Acuerdo en relación a la construcción del Aeropuerto
Internacional que sustituiría al de la Ciudad de México, a cargo del Dip. Francisco
Patiño Cardona, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a Comisión).
Con Punto de Acuerdo sobre el Impuesto al Tabaco, a cargo del Grupo
Parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión).
Con Punto de Acuerdo en relación con el proceso de aprobación de la
Reforma Fiscal, a cargo de la Dip. Miroslava García Suárez, del Grupo Parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión).
AGENDA POLITICA
Pronunciamiento en relación al combate al narcotráfico y cláusulas
democráticas en acuerdos internacionales, a cargo del Grupo Parlamentario del Partido
Acción Nacional.
Posicionamiento en relación al estado que guarda la procuración de
justicia en el Estado de Chihuahua, a cargo de los Grupos Parlamentarios del Partido
Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL PRESI DENTE: Gracias señor
secretario.
El siguiente punto del orden del día corresponde a la discusión del
acta de la sesión anterior.
Toda vez que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria del día de
hoy, le ruego, señor secretario, consulte a la asamblea si autoriza la dispensa de su
lectura en voz alta.
EL MISMO SECRETARIO: Se consulta a la asamblea si dispensa la lectura
del acta, considerando que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria.
En votación económica, los diputados que estén por la dispensa,
manifestarlo.
(votación)
Los diputados que estén en contra.
(votación)
Unanimidad por la dispensa, Presidente.
EL PRESIDENTE: Se dispensa la lectura del acta.
Proceda la secretaría a ponerla a discusión.
EL MISMO SECRETARIO: Está a discusión el acta. ACTA DE LA SESION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA
UNION, CELEBRADA EL LUNES VEINTITRES DE ABRIL DE DOS MIL UNO, CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO
PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO DE LA QUINCUAGESIMA OCTAVA
LEGISLATURA. Presidencia del diputado Ricardo Francisco García Cervantes.
En el Palacio Legislativo de la capital de los Estados Unidos
Mexicanos, a las once horas con cuarenta y un minutos del lunes veintitrés de abril de
dos mil uno, con la asistencia de trescientos trece diputados, el Presidente declara
abierta la sesión.
La Secretaría da lectura al orden del día y la Asamblea aprueba el
acta de la sesión anterior en sus términos, en votación económica.
Los congresos de los estados de Michoacán, Quintana Roo, Sinaloa y
Zacatecas, informan de actividades propias de sus respectivas legislaturas. De enterado.
Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los
Trabajos Legislativos en el sentido de que las directivas de las comisiones, informen a
ese órgano de gobierno sobre la comparecencia de miembros del gabinete legal y ampliado
del Gobierno de la República. De enterado.
Oficio de la Mesa Directiva de la Comisión de Agricultura y Ganadería
solicitando que se le turne también la iniciativa de Ley de Capitalización del Programa
de Apoyos Directos al Campo. Como se solicita, la iniciativa se turna también a esa
Comisión.
Oficio del Partido Verde Ecologista de México, con el que solicita que
su iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la
Ley de Aeropuertos, sea turnada también a la Comisión de Comunicaciones. Como se
solicita la iniciativa se turna también a esa Comisión.
Para referirse al Día Internacional del Libro, hablan las diputadas:
Celita Trinidad Alamilla Padrón, del Partido Acción Nacional; y Magdalena del Socorro
Núñez Monreal, del Partido de la Revolución Democrática.
Hablan sobre el Día Mundial de la Tierra los diputados: María Teresa
Campoy Ruy Sánchez, del Partido Verde Ecologista de México;
(Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría informa que al
cierre del registro electrónico, a las doce horas con veinte minutos, hay una asistencia
de cuatrocientos cinco diputados)
y Juan Carlos Sáinz Lozano, del Partido Acción Nacional.
El diputado Juan Alcocer Flores, del Partido Acción Nacional, en su
calidad de Secretario de la Comisión de Cultura, presenta iniciativa que reforma la Ley
de Protección al Ahorro Bancario. Se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito
Público y de Cultura.
Se da primera lectura a los siguientes dictámenes:
De la Comisión de Puntos Constitucionales, con punto de acuerdo
respecto a las observaciones que hizo el Poder Ejecutivo Federal, a la Ley de Desarrollo
Rural.
La Asamblea dispensa la segunda lectura en votación económica y, para
fundamentar el dictamen, habla la diputada Fanny Arellano Cervantes del Partido Acción
Nacional.
Para rectificar hechos, hablan los diputados: Jaime Rodríguez López
del Partido Revolucionario Institucional; y Silvano Aureoles Conejo, del Partido de la
Revolución Democrática.
La Secretaría da lectura al punto de acuerdo y la Asamblea lo aprueba
en votación económica. Se turna al Poder Ejecutivo Federal para su conocimiento.
De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto
que reforma la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
La Mesa Directiva somete a discusión los siguientes dictámenes:
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de
decreto que autoriza al Gobierno Federal a realizar la aportación correspondiente a la
duodécima reposición de recursos a la asociación a la que se refiere la Ley que
Establece las Bases para la Ejecución en México, por el Gobierno Federal, del Convenio
Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.
Para presentar moción suspensiva, habla el diputado José Antonio
Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática.
En contra de la moción, habla el diputado José Manuel Minjarez
Jiménez, del Partido Acción Nacional.
La Asamblea desecha la moción suspensiva en votación económica.
A solicitud del diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, del
Partido de la Revolución Democrática, y a pesar de la declaratoria del Presidente de que
existe, se verifica el quórum con el sistema electrónico.
Debaten sobre el dictamen a discusión, los diputados: José Antonio
Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; y Yadhira
Ivette Tamayo Herrera, del Partido Acción Nacional, en pro.
Antes de la intervención de la diputada Tamayo Herrera, y desde su
curul, el diputado Ricardo Moreno Bastida, del Partido de la Revolución Democrática,
solicita la lectura de documentos para orientar la discusión y el Presidente le explica
que al término de la lista de oradores inscritos, y si fuera necesario se dará lectura a
ellos.
Para rectificar hechos se concede el uso de la palabra al diputado
José Antonio Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática, quien
solicita que la Secretaría dé lectura a diversos documentos y el Presidente atiende su
solicitud.
Habla el diputado Enrique Alonso Aguilar Borrego, del Partido
Revolucionario Institucional, en pro.
La Asamblea considera suficientemente discutido el proyecto de decreto
y se recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria por trescientos
veintitrés votos en pro y cincuenta y tres en contra. Se turna al Senado de la República
para los efectos constitucionales.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de
decreto que autoriza al Gobierno Federal para que realice la suscripción de tres mil
quinientas dos acciones o partes sociales del organismo a que se refiere el Convenio
Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones y que Establece las Bases
para su Ejecución en México.
Para presentar una moción suspensiva, se concede el uso de la palabra
al diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución
Democrática. En contra de la misma, habla el diputado José Manuel Minjarez Jiménez, del
Partido Acción Nacional.
La Asamblea, en votación económica, desecha la moción suspensiva.
Para contestar alusiones personales, se concede la palabra al diputado
José Antonio Magallanes Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática.
Habla sobre el dictamen a discusión, el diputado Francisco Javier
García Cabeza de Vaca, del Partido Acción Nacional, en pro.
La Asamblea considera suficientemente discutido el proyecto de decreto
y se somete a votación con resultado aprobatorio por trescientos veintiséis votos en pro
y cuarenta y cuatro en contra. Pasa al Senado de la República para los efectos
constitucionales.
De las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento
Cooperativo y Economía Social, con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, y se reforman diversas disposiciones de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades
Cooperativas.
Para presentar una moción suspensiva, sube a la tribuna el diputado
Manuel Duarte Ramírez, del Partido de la Revolución Democrática.
Para hablar en contra de la moción, habla la diputada Lorena Martínez
Rodríguez, del Partido Revolucionario Institucional.
La Asamblea desecha la moción suspensiva en votación económica y
para fundamentar el dictamen hablan los diputados: Enrique Octavio de la Madrid Cordero,
del Partido Revolucionario Institucional, a nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito
Público; y José Antonio Gloria Morales, del Partido Acción Nacional, por la Comisión
de Fomento Cooperativo y Economía Social.
A solicitud del diputado Cuauhtémoc Montero Esquivel, del Partido de
la Revolución Democrática, se verifica nuevamente el quórum por medio del sistema
electrónico y, desde su curul, el diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, del
Partido Acción Nacional, solicita aplicar el acuerdo para la asistencia a sesiones. El
Presidente atiende su solicitud.
Fijan la posición de sus respectivos partidos políticos los
diputados: José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia, Partido
Político Nacional, en pro;
Presidencia del diputado Eloy Cantú Segovia;
Rosalía Peredo Aguilar, del Partido del Trabajo, en pro; Olga Patricia
Chozas y Chozas, del Partido Verde Ecologista de México, en pro;
Presidencia del diputado Ricardo Francisco García Cervantes;
Manuel Duarte Ramírez, del Partido de la Revolución Democrática, en
contra; y Herbert Taylor Arthur, del Partido Acción Nacional, en pro,
Presidencia del diputado Eric Eber Villanueva Mukul;
quien es interrumpido por el diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa
Huerta, del Partido de la Revolución Democrática, para recordarle a la Presidencia que
el tiempo reglamentario de la sesión ha terminado; desde su curul, el diputado Alejandro
Zapata Perogordo, del Partido Acción Nacional, solicita una moción de orden, y el
Presidente hace las aclaraciones correspondientes.
Presidencia del diputado Ricardo Francisco García Cervantes.
La Asamblea aprueba en votación económica prorrogar el tiempo de la
sesión.
Habla la diputada Celia Martínez Barcenas, del Partido Revolucionario
Institucional, también en pro del dictamen.
Por instrucciones de la Presidencia, y para aplicar el acuerdo
parlamentario sobre asistencias a las sesiones, se cierra nuevamente el sistema
electrónico de asistencia, con un registro de trescientos ochenta y dos diputados.
Suficientemente discutido el dictamen en lo general, el Presidente
informa que el Partido de la Revolución Democrática reserva, para la discusión en lo
particular, los artículos: uno, dos, cuatro, cinco, seis, veintiuno, treinta y siete bis
para proponer su adición, treinta y siete ter también para proponer su adición, treinta
y ocho, ciento veinticinco, ciento veintiséis, ciento veintisiete y ciento veintiocho de
la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y el artículo decimosexto transitorio del proyecto
de decreto. Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, reserva, de la Ley
General de Sociedades Cooperativas, los artículos diez, veintiuno, veintiséis, treinta y
tres, cincuenta y nueve y ochenta y siete, contenidos en el artículo tercero del proyecto
de decreto. Se recoge la votación del dictamen en lo general y en lo particular por los
artículos no impugnados, misma que resulta aprobatoria por trescientos cuarenta y dos
votos en pro y dos en contra.
A discusión en lo particular, hace uso de la palabra el diputado
Rodrigo Carrillo Pérez, del Partido de la Revolución Democrática, quien en una sola
intervención se refiere a los artículos: uno, dos, cuatro, cinco, seis, veintiuno, y
treinta y siete bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y en cada uno de ellos propone
modificaciones.
Para aclarar el procedimiento legislativo respecto a las
modificaciones, se da lectura al artículo ciento veinticuatro del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
En pro del dictamen, se refiere a los mismos artículos el diputado
Herbert Taylor Arthur, del Partido Acción Nacional, y en contra de las proposiciones.
Para rectificar hechos, hablan los diputados: Manuel Duarte Ramírez,
del Partido de la Revolución Democrática; Fernando Herrera Avila, del Partido
Revolucionario Institucional; y David Augusto Sotelo Rosas, del Partido de la Revolución
Democrática.
La Asamblea considera suficientemente discutidos los artículos a
discusión y se reservan para su votación nominal en conjunto.
Sube a la tribuna el diputado Silvano Aureoles Conejo, del Partido de
la Revolución Democrática, quien en una sola intervención se refiere a los artículos
treinta y siete ter para proponer su adición, ciento veinticinco, ciento veintiséis,
ciento veintisiete y ciento veintiocho de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y al
artículo decimosexto transitorio del proyecto de decreto, para proponer modificaciones.
En pro de los artículos del dictamen, habla el diputado Herbert Taylor
Arthur, del Partido Acción Nacional.
La Asamblea considera suficientemente discutidos los artículos en
debate y se reservan para su votación nominal en conjunto.
Para referirse al artículo tercero del proyecto de decreto, que se
refiere a la Ley General de Sociedades Cooperativas, en especial para proponer
modificaciones a los artículos diez, veintiuno y cincuenta y nueve de esa Ley, sube a la
tribuna el diputado José Manuel Medellín Milán, del Partido Revolucionario
Institucional.
Habla en pro de las modificaciones propuestas por el diputado Medellín
Milán, el diputado Alfonso Sánchez Rodríguez, del Partido Acción Nacional.
La Asamblea considera suficientemente discutidos los artículos a
debate y se reservan para su votación nominal en conjunto.
Se da lectura a los artículos ciento veinticuatro y ciento veinticinco
del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos.
Rectifica hechos el diputado Manuel Duarte Ramírez, del Partido de la
Revolución Democrática, y a solicitud del Presidente, la Secretaría da lectura a los
artículos cincuenta y nueve y sesenta del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para ilustrar a la Asamblea sobre el
procedimiento legislativo que se dará a las proposiciones.
Desde sus curules, los diputados Oscar Guillermo Levín Coppel, Manuel
Duarte Ramírez, Jorge Carlos Ramírez Marín y Herbert Taylor Arthur, solicitan
clarificar el procedimiento de votación y el Presidente da en su oportunidad las
explicaciones respectivas.
Se recoge la votación de los artículos uno, dos, cuatro, cinco, seis,
veintiuno y treinta y ocho de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en los términos del
dictamen, misma que resulta aprobatoria por trescientos veinticuatro votos en pro, y
veintinueve en contra.
Se recoge la votación de los artículos ciento veinticinco, ciento
veintiséis, ciento veintisiete y ciento veintiocho de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, y del artículo decimosexto transitorio del proyecto de decreto, en los términos
del dictamen, y se aprueban por doscientos noventa y nueve votos en pro y veintiocho en
contra.
Se someten a votación los artículos veintiséis, treinta y tres y
ochenta y siete de la Ley General de Sociedades Cooperativas, en términos del dictamen, y
se aprueban por doscientos noventa y cuatro votos en pro y treinta en contra.
En sendas votaciones económicas, se desechan las proposiciones de
modificación de los artículos uno, dos, cuatro, cinco, seis y veintiuno, y de adición
de un artículo treinta y siete bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, del diputado
Rodrigo Carrillo Pére7,.
De la misma manera, se desechan las propuestas de modificación a los
artículos seis, ciento veinticinco, ciento veintiséis, ciento veintisiete y ciento
veintiocho, y de adición de un artículo treinta y siete ter, de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, del diputado Silvano Aureoles Conejo.
Por ochenta y ocho votos en pro y doscientos diecinueve en contra, se
desecha la propuesta de modificación del artículo decimosexto transitorio al proyecto de
decreto, del diputado Silvano Aureoles Conejo.
En votación económica, se aceptan a discusión las propuestas de
modificación a los artículos diez, veintiuno y cincuenta y nueve de la Ley General de
Sociedades Cooperativas, del diputado José Manuel Medellín Milán.
Desde su curul, el diputado Oscar Guillermo Levín Coppel, solicita que
las propuestas del diputado Medellín Milán sean consideradas de urgente resolución y,
después de que la Secretaría da lectura a los artículos cincuenta y nueve y sesenta del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
la Asamblea, en votación económica, así las considera.
Sin discusión se aprueban las modificaciones por trescientos
veinticuatro votos en pro y ninguno en contra.
Aprobado en lo general y en lo particular, con las modificaciones
aceptadas por la Asamblea, el proyecto de decreto con el que se expide la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, y se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas. Pasa
el Senado de la República para los efectos constitucionales.
Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del
día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las diecinueve horas con
veintiocho minutos, citando para la que se llevará a cabo el miércoles veinticinco de
abril de dos mil uno, a las once horas.
No habiendo quien haga uso de la palabra, se pregunta en votación
económica si se aprueba el acta los términos en que ha sido publicada en la Gaceta.
Los que estén a favor, manifestarlo en votación económica.
(votación)
Los diputados que estén en contra.
(votación)
Mayoría a favor, Presidente.
EL PRESIDENTE: Aprobada el acta de la sesión anterior.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El siguiente punto del orden del día
corresponde a comunicaciones. Le ruego, señor secretario, dé cuenta con las mismas.
EL MISMO SECRETARIO:
Del Partido Verde Ecologista de México.
Dip. Ricardo García Cervantes. Presidente de la Mesa Directiva H.
Cámara de Diputados. Presente.
Por medio de la presente, remito a ustedes la siguiente nota
aclaratoria, referente al proyecto de decreto para la adición al artículo 175 del
Código Federal Electoral, presentado en ésta H. Cámara de Diputados, el pasado jueves
19 de abril del presente año, por el Dip. Arturo Escobar y Vega, a nombre del Grupo
Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. La presente aclaración consiste en
que el actual numeral 4 del mencionado artículo se recorra, y así adicionar un nuevo
numeral 4, para quedar como sigue: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA AL ARTICULO 175 DEL
CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES (COFIPE) CON UN NUEVO NUMERAL
4 DONDE EL ACTUAL SE RECORRE PASANDO A 5. PARA QUEDAR COMO SIGUE: Art. 175
1.. 2.. 3..
4. ... Los Partidos políticos deberán registrar en un mínimo del
15° del total de sus candidatos postulados a cargos de Diputados Federales y Senador de
la República, a ciudadanos menores de 30 años al día de la elección inclusive.
5....
Agradeciendo de antemano su atención a la presente, quedo a sus
ordenes para cualquier aclaración y/o comentario.
Atentamente
Dip. Bernardo la Garza Herrera
Coordinador
c c p Dip Armando Salinas Torre presidente de la Comisión de
Gobernación y Seguridad pública
EL PRESIDENTE: La comunicación que contiene las aclaraciones y
rectificaciones planteadas por el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista, se
turnan a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para su incorporación al
expediente relativo.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Le ruego señor secretario, si hay
comunicaciones, si no, dar cuenta de las minutas.
EL MISMO SECRETARIO: Son todas las comunicaciones, Presidente.
Continuamos con las minutas.
De la Cámara de Senadores, proyecto de Ley de Sociedades de
Inversión.
CC. SECRETARIOS DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS PRESENTE.
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes
el expediente que contiene MINUTA PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE INVERSION.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida
consideración.
MINUTA
PROYECTO DE LEY DE SOCIEDADES DE INVERSION
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
ARTICULO 1. La presente Ley es de interés público y tiene por objeto
regular la organización y funcionamiento de las sociedades de inversión, la
intermediación de sus acciones en el mercado de valores, así como los servicios que
deberán contratar para el correcto desempeño de sus actividades.
En la aplicación de esta Ley, las autoridades deberán procurar el
fomento de las sociedades de inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de
condiciones tendientes a la consecución de los siguientes objetivos:
I. El fortalecimiento y descentralización del mercado de valores;
II. El acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado;
III. La diversificación del capital;
IV. La contribución al financiamiento de la actividad productiva del
país, y
V. La protección de los intereses del público inversionista.
ARTICULO 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Activos Objeto de Inversión: Los valores, títulos y documentos a
los que les resulte aplicable el régimen de la Ley del Mercado de Valores inscritos en el
Registro Nacional o listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones, otros valores,
los recursos en efectivo, bienes, derechos y créditos, documentados en contratos e
instrumentos, incluyendo aquéllos referidos a operaciones financieras conocidas como
derivadas, así como las demás cosas objeto de comercio que de conformidad con el
régimen de inversión previsto en la presente Ley y en las disposiciones de carácter
general que al efecto expida la Comisión para cada ,,~./~ tipo de sociedad de inversión,
sean susceptibles de formar parte integrante de su patrimonio;
II. Comisión: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
III Registro Nacional: Al Registro a que se refiere el artículo 10 de
la Ley del Mercado de Valores.
ARTICULO 3. La Ley del Mercado de Valores, la legislación mercantil,
los usos bursátiles y mercantiles y la legislación del orden común, serán supletorios
de la presente Ley, en el orden citado.
Asimismo, será aplicable la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo para efectos de las notificaciones, recursos y ejecución de las sanciones
administrativas a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 4. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la
Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos los
preceptos de esta Ley.
ARTICULO 5. Las sociedades de inversión tendrán por objeto, la
adquisición y venta de Activos Objeto de Inversión con recursos provenientes de la
colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público
inversionista, así como la contratación de los servicios y la realización de las demás
actividades previstas en este ordenamiento.
Las acciones representativas del capital social de sociedades de
inversión se considerarán como valores para efectos de la Ley del Mercado de Valores.
ARTICULO 6. Para la organización y funcionamiento de las sociedades de
inversión se requiere previa autorización de la Comisión.
Las autorizaciones son intransmisibles y se referirán a alguno de los
siguientes tipos de sociedades:
I. Sociedades de inversión de renta variable;
II. Sociedades de inversión en instrumentos de deuda;
III. Sociedades de inversión de capitales, y
IV. Sociedades de inversión de objeto limitado.
Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se
regirán por lo señalado en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTICULO 7. Las sociedades de inversión deberán adoptar alguna de las
siguientes modalidades:
I. Abiertas: aquéllas que tienen la obligación, en los términos de
esta Ley y de sus prospectos de información al público inversionista, de recomprar las
acciones representativas de su capital social o de amortizarlas con Activos Objeto de
Inversión integrantes de su patrimonio, a menos que conforme a los supuestos previstos en
los citados prospectos, se suspenda en forma extraordinaria y temporal dicha recompra, y
II. Cerradas: aquéllas que tienen prohibido recomprar las acciones
representativas de su capital social y amortizar acciones con Activos Objeto de Inversión
integrantes de su patrimonio, a menos que sus acciones se coticen en una bolsa de valores,
supuesto en el cual se ajustarán en la recompra de acciones propias a lo establecido en
la Ley del Mercado de Valores.
La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter
general, clasificaciones de sociedades de inversión, atendiendo a criterios de
diversificación, especialización y tipificación del régimen de inversión respectivo.
ARTICULO 8. Las personas que soliciten autorización para constituir
una sociedad de inversión, se sujetarán a los requisitos siguientes:
I. Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura constitutiva, que
contendrá los elementos a que se refiere el artículo 6 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles y, en lo conducente, las reglas especiales establecidas en el presente
ordenamiento;
II. Señalar los nombres, domicilios y ocupaciones de los socios
fundadores y consejeros, así como la experiencia que dichas personas tengan en el mercado
de valores, acreditando su calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio, así como sus conocimientos y experiencia en materia financiera o
administrativa;
III. Presentar proyecto de prospecto de información al público
inversionista a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, señalando el tipo, modalidad y
clasificación de la sociedad de inversión;
IV. La denominación social o nombre de las personas que le vayan a
prestar a la sociedad de inversión los servicios referidos en el artículo 32 de esta
Ley, y
V. Presentar un proyecto de manual de conducta al que se sujetarán los
consejeros de la sociedad de inversión y las personas que habrán de prestarle los
servicios señalados en el artículo 32 del presente ordenamiento. Dicho manual deberá
ser parte integrante de los contratos que las sociedades de inversión suscriban con las
citadas personas.
El citado manual deberá contener, políticas y lineamientos sobre las
inversiones que podrán realizar las personas que participen en la determinación y
ejecución de operaciones de la sociedad de inversión, así como para evitar en general
la existencia de conflictos de intereses, delimitando responsabilidades y señalando
sanciones.
Las sociedades de inversión que gocen de la autorización a que se
refiere este artículo, deberán inscribir las acciones representativas de su capital
social en la Sección de Valores del Registro Nacional. Tratándose de sociedades de
inversión de capitales y de objeto limitado, sólo estarán sujetas a dicho requisito, en
el caso de que pretendan cotizar sus acciones en alguna bolsa de valores.
ARTICULO 9. Los prospectos de información al público inversionista de
las sociedades de inversión, así como sus modificaciones, requerirán de la previa
autorización de la Comisión, y contendrán la información relevante que contribuya a la
adecuada toma de decisiones por parte del público inversionista, entre la que deberá
figurar como mínimo la siguiente:
I. Los datos generales de la sociedad de inversión de que se trate;
II. La política detallada de venta de sus acciones y los límites de
tenencia accionaria por inversionista de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de
esta Ley;
III. La forma de negociación y liquidación de las operaciones de
compra y venta de sus acciones, atendiendo al precio de valuación vigente y al plazo en
que deba ser cubierto;
IV. Las políticas detalladas de inversión, liquidez, adquisición,
selección y, en su caso, diversificación o especialización de activos, los límites
máximos y mínimos de inversión por instrumento y cuando así corresponda, las
políticas para la contratación de préstamos y créditos, incluyendo aquéllas para la
emisión de valores representativos de una deuda a su cargo;
V. La advertencia a los inversionistas de los riesgos que pueden
derivarse de la inversión de sus recursos en la sociedad, tomando en cuenta para ello las
políticas que se sigan conforme a la fracción anterior;
VI. El método de valuación de sus acciones, especificando la
periodicidad con que se realiza esta última y la forma de dar a conocer el precio;
VII. Tratándose de sociedades de inversión abiertas, las políticas
para la recompra de las acciones representativas de su capital y las causas por las que se
suspenderán dichas operaciones. Lo anterior, atendiendo al importe de su capital pagado,
a la tenencia de cada inversionista y a la composición de los activos de cada sociedad de
inversión, y
VIII. La mención específica de que los accionistas de sociedades de
inversión abiertas, tendrán el derecho de que la propia sociedad de inversión, a
través de las personas que le presten los servicios de distribución de acciones, les
recompre a precio de valuación hasta el cien por ciento de su tenencia accionaria, dentro
del plazo que se establezca en el mismo prospecto, con motivo de cualquier modificación
al régimen de inversión o de recompra.
La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter
general, las características que deberán reunir los referidos prospectos de información
al público inversionista y señalar requisitos adicionales a los previstos en este
artículo.
Las personas que presten a las sociedades de inversión los servicios
de distribución de sus acciones, deberán estipular con el público inversionista, por
cuenta de éstas, al momento de la celebración del contrato respectivo, los medios a
través de los cuales se tendrán para su análisis, consulta y conformidad, los
prospectos de información de las sociedades de inversión cuyas acciones al efecto
distribuyan y, en su caso, sus modificaciones, acordando al mismo tiempo, los hechos o
actos que presumirán su consentimiento respecto de los mismos.
ARTICULO 10. Las sociedades de inversión harán llegar a sus
accionistas, por medio de las sociedades que les presten los servicios de administración
de activos o, en su caso, de distribución de acciones, estados de cuenta en los que se
dé a conocer lo siguiente:
I. La posición de las acciones de las cuales sea titular, valuada al
último día del corte del período que corresponda y la del corte del período anterior;
II. Los movimientos del período que corresponda;
III. En su caso, los avisos sobre las modificaciones a sus prospectos
de información al público inversionista, señalando el lugar o medio a través del cual
los accionistas podrán acceder a su consulta;
IV. El plazo para la formulación de observaciones sobre la
información señalada en las fracciones I a III anteriores;
V. En su caso, la información sobre la contratación de préstamos o
créditos a su cargo, o bien, sobre la emisión de valores representativos de una deuda, y
VI. Cualquier otra información que la Comisión determine mediante
disposiciones de carácter general, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional
para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Las sociedades de inversión podrán estipular en los contratos que al
efecto celebren con sus accionistas, a través de las personas que les presten servicios
de distribución de sus acciones, la periodicidad, medios de comunicación en los que
harían llegar dichos estados de cuenta o, en su caso, las instrucciones que observarán
al respecto.
Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado de cuenta
en donde se contenga, entre otra, la información a que se refiere el presente artículo,
o bien, cumplidas las instrucciones giradas por el accionista de que se trate, los
registros que figuren en los mismos, así como en la contabilidad de la sociedad de
inversión, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo,
sin perjuicio de quedar a salvo el ejercicio de las acciones que por otros conceptos o
agravios competa ejercer al accionista.
ARTICULO 11. Las expresiones sociedades de inversión, fondos de
inversión u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda
inferirse el ejercicio de actividades reservadas por esta Ley a las sociedades de
inversión que gocen de autorización, no podrán ser usadas en el nombre, denominación
social, publicidad, propaganda o documentación de personas y establecimientos distintos
de las propias sociedades de inversión.
La Comisión podrá ordenar la intervención administrativa del
establecimiento infractor para que deje de usar la expresión indebidamente empleada, sin
perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el artículo 86, fracción I del
presente ordenamiento.
Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo a
las sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión a que se refiere esta Ley, así como a las asociaciones de
sociedades de inversión y las demás personas que sean autorizadas por la Comisión para
estos efectos, siempre que no realicen operaciones propias de las sociedades de inversión
u operadoras y distribuidoras señaladas.
ARTICULO 12. Las sociedades de inversión deberán organizarse como
sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades
Mercantiles y a las siguientes reglas especiales:
I. La denominación social deberá ir seguida invariablemente del tipo
al cual pertenezca la sociedad de inversión de las referidos en el artículo 6 de esta
Ley.
Tratándose de sociedades de inversión cuyos prospectos de
información al público, prevean políticas para la contratación de préstamos o
créditos a su cargo, incluyendo la emisión de valores representativos de una deuda,
adicionalmente deberán incluir en su denominación, seguida del tipo social que le
corresponda, las palabras "con financiamiento";
II. Su duración podrá ser indefinida;
III. El capital mínimo totalmente pagado será el que establezca la
Comisión, mediante disposiciones de carácter general, para cada tipo de sociedad;
IV. El capital deberá ser variable. Las acciones que representan el
capital fijo serán de una sola clase y sin derecho a retiro, mientras que las integrantes
del capital variable, podrán dividirse en varias clases de acciones con derechos y
obligaciones especiales para cada una, ajustándose para ello a las estipulaciones que se
contengan en el contrato social;
V. El capital fijo de la sociedad estará representado por acciones que
sólo podrán transmitirse \ en propiedad o afectarse en garantía o fideicomiso, previa
autorización de la Comisión.
El monto del capital fijo no podrá ser inferior al capital / El monto
del capital fijo no podrá ser inferior al capital mínimo a que se refiere la fracción
III de este artículo;
VI. Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en
circulación en la forma y términos que señale el consejo de administración;
VII. El pago de las acciones se hará siempre en efectivo;
VIII. En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en
circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles;
IX. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital
fijo de estas sociedades las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de
autoridad, directamente o a través de interpósita persona;
X. El consejo de administración estará integrado por un mínimo de
cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el
treinta y tres por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se
designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de
los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter. Sólo podrá revocarse
el nombramiento de los consejeros independientes, cuando se revoque igualmente el
nombramiento de todos los demás consejeros.
Los consejeros independientes de las sociedades de inversión deberán
ser personas que seleccionadas por su experiencia, capacidad y prestigio profesional,
reúnan los requisitos que para consejeros independientes de sociedades emisoras de
valores inscritos en el Registro Nacional de Valores define la Ley del Mercado de Valores.
En ningún caso podrán ser consejeros:
a) El cónyuge y las personas que tengan parentesco por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo grado o civil, con cualquier consejero;
b) Las personas que tengan litigio pendiente con la sociedad de
inversión de que se trate;
c) Las personas condenadas por sentencia irrevocable por delitos
intencionales de carácter patrimonial y las inhabilitadas para ejercer el comercio o para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema
financiero mexicano; d) Los concursados que no hayan sido rehabilitados;
e) Los servidores públicos que realicen funciones de inspección,
vigilancia o regulación de las sociedades de inversión a que se refiere esta Ley, y
f) El contralor normativo de la sociedad operadora que preste servicios
a la sociedad de inversión de que se trate;
XI. No estarán obligadas a constituir la reserva legal establecida por
la Ley General de Sociedades Mercantiles;
XII. La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de
las sociedades de inversión, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades
Mercantiles y, en su caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes
excepciones:
a) El cargo de liquidador, conciliador o sindico, corresponderá a
alguna institución de crédito o a la persona física o moral que para tal efecto
autorice la Comisión en un plazo máximo de diez días hábiles, quedando desde luego
sujetos a su vigilancia. Las instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de
la sociedad de inversión de que se trate, deberán abstenerse de aceptar dicho cargo,
manifestando tal circunstancia,
b) La Comisión podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil
de las sociedades de inversión, y
XIII. Los estatutos de las sociedades de que se trata y sus
modificaciones, deberán ser aprobados por la Comisión. Dictada dicha aprobación, la
escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio.
En todo caso, las sociedades de inversión deberán proporcionar a la
Comisión el testimonio notarial o póliza expedida por notario o corredor público, en
que conste la formalización de los estatutos o sus modificaciones y, cuando proceda,
copia del instrumento público expedida por fedatario público, relativa a las actas de
sus asambleas.
ARTICULO 13. El consejo de administración además de cumplir con las
obligaciones que le señalan ésta y otras leyes, deberá:
I. Aprobar por mayoría de votos, siempre que se cuente adicionalmente
con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes:
a) El manual de conducta a que se refiere la fracción V del artículo
8 de esta Ley;
b) La contratación de las personas que presten a la sociedad de
inversión los servicios a que se refiere esta Ley, evaluando, por lo menos anualmente, el
desempeño de tales personas, notificando de dicha circunstancia a sus accionistas a
través de los medios de comunicación que se hubieren contemplado en el prospecto de
información al público inversionista,
c) Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses, y
d) Las operaciones con personas que mantengan nexos patrimoniales, de
responsabilidad o de parentesco, con accionistas del capital fijo o miembros del consejo
de la sociedad de inversión o con los accionistas de la sociedad operadora que le preste
servicios o con los de la sociedad controladora del grupo financiero y entidades
financieras integrantes del grupo al que, en su caso, pertenezca la sociedad operadora;
II. Establecer las políticas de inversión y operación de las
sociedades de inversión, así como revisarlas cada vez que se reúna;
III. Dictar las medidas que se requieran para que se observe
debidamente lo señalado en el prospecto de información al público inversionista;
IV. Analizar y evaluar el resultado de la gestión de la sociedad de
inversión, y
V. Sesionar por lo menos cada tres meses y en forma extraordinaria,
cuando sea convocado ,~ . por el presidente del consejo, al menos el veinticinco por
ciento de los consejeros, o cualquiera de los comisarios de la sociedad de inversión.
Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de
administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por
ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser independiente, a
menos que sea para tratar los asuntos a que se refiere la fracción I de este artículo.
El presidente del consejo de administración de la sociedad de
inversión tendrá voto de calidad en caso de empate.
ARTICULO 14. Las sociedades de inversión, a través de sus consejos de
administración, establecerán limites máximos de tenencia accionaria por inversionista y
determinarán políticas para que las personas que se ajusten a las mismas, adquieran
temporalmente porcentajes superiores a tales limites, debiendo esto contenerse en sus
prospectos de información al público inversionista.
Las sociedades operadoras o las personas que presten servicios de
distribución de acciones de sociedades de inversión, deberán implementar por cuenta de
éstas, mecanismos que permitan a sus accionistas, contar con información oportuna
relativa al porcentaje de su tenencia accionaria, a fin de dar cumplimiento a lo previsto
en el presente artículo.
ARTICULO 15. Las sociedades de inversión sólo podrán realizar las
operaciones siguientes:
I. Comprar, vender o invertir en Activos Objeto de Inversión de
conformidad con el régimen que corresponda de acuerdo al tipo de sociedad;
II. Celebrar reportos y préstamos sobre valores a los que les resulte
aplicable la Ley del Mercado de Valores con instituciones de crédito o casas de bolsa,
pudiendo actuar como reportadoras o, en su caso, prestatarias o prestamistas;
III. Adquirir las acciones que emitan, sin que para tal efecto sea
aplicable la prohibición establecida por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles. Lo anterior, no será aplicable a las sociedades de inversión de capitales y
cerradas, a menos que sus acciones coticen en bolsa, supuesto en el cual podrán
recomprarlas ajustándose para ello al régimen previsto en la Ley del Mercado de Valores
para las sociedades emisoras;
IV. Comprar o vender acciones representativas del capital social de
otras sociedades de inversión sin perjuicio del régimen de inversión al que estén
sujetas;
V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito,
intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior;
VI. Emitir valores representativos de una deuda a su cargo, para el
cumplimiento de su objeto, y
VII. Las análogas y conexas que autorice la Comisión mediante
disposiciones de carácter general.
En la realización de las operaciones a que se refiere este artículo,
las sociedades de inversión se sujetarán a las disposiciones de carácter general que
expida la Comisión, salvo tratándose de las operaciones de reporto, préstamo de
valores, préstamos y créditos, emisión de valores y la celebración de operaciones
financieras conocidas como derivadas y con moneda extranjera, en cuyo caso deberán
ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de
México.
En el evento de que la Comisión pretenda incorporar en el régimen de
inversión de las sociedades inversión de cualquier tipo, la celebración de operaciones
financieras conocidas como derivadas o con moneda extranjera, deberá obtener la opinión
favorable del Banco de México.
La Comisión estará facultada para expedir disposiciones de carácter
general a las que deberán ajustarse las sociedades de inversión para la adquisición y
venta de las acciones que emitan. Como consecuencia de la compra de sus propias acciones,
las sociedades de inversión procederán a la reducción del capital en la misma fecha de
la adquisición, convirtiéndolas en acciones de tesorería y sin que para el efecto sea
aplicable la obligación establecida en la fracción III del ARTICULO 182 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
Asimismo, la Comisión mediante disposiciones de carácter general
podrá limitar o prohibir a las sociedades de inversión la adquisición o participación
en aquéllas operaciones que determine que impliquen algún conflicto de intereses,
contando con facultades para resolver en casos de duda.
ARTICULO 16. Los valores, títulos y documentos inscritos en el
Registro Nacional, que formen parte del activo de las sociedades de inversión, deberán
estar depositados en una cuenta que para cada sociedad se mantendrá en alguna
institución para el depósito de valores concesionada en los términos de la Ley del
Mercado de Valores. Igual obligación deberá observarse tratándose de las acciones
representativas del capital social de esas sociedades, sin perjuicio de los servicios de
custodia que respecto de dichas acciones se contraten con terceros.
Cuando se trate de Activos Objeto de Inversión distintos de los
señalados en el párrafo anterior, que por su naturaleza no puedan ser depositados en
alguna institución para el depósito de valores, nacional o extranjera, se mantendrán en
los términos que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
ARTICULO 17. Las sociedades de inversión deberán obtener una
calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores, que refleje los
riesgos de los activos integrantes de su patrimonio y de las operaciones que realicen,
así como la calidad de su administración, cuando así lo determine la Comisión mediante
disposiciones de carácter general, en las que también señalará la periodicidad con que
ésta se llevará a cabo, así como los términos y condiciones en que dicha información
deberá ser difundida.
ARTICULO 18. Las sociedades de inversión tendrán prohibido:
I. Recibir depósitos de dinero;
II. Dar en garantía sus bienes muebles, inmuebles, valores, títulos y
documentos que mantengan en sus activos, salvo que tengan por objeto garantizar el
cumplimiento de obligaciones a cargo de la sociedad, producto de la realización de las
operaciones a que se refiere el artículo 15, fracciones II, V y VI de esta Ley, así como
aquéllas en las que puedan participar y que de conformidad con las disposiciones que les
sean aplicables a dichas transacciones deban estar garantizadas;
III. Otorgar su aval o garantía respecto de obligaciones a cargo de un
tercero;
IV. Recomprar o vender las acciones que emitan a precio distinto al que
se señale conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley considerando las
comisiones que correspondan a cada serie accionaria. Tratándose de sociedades de
inversión que coticen en bolsa, se ajustarán al régimen de recompra previsto en la Ley
del Mercado de Valores aplicable a las sociedades emisoras;
V. Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos y
reportos sobre valores, de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 15
de esta Ley, y
VI. Lo que les señale ésta u otras leyes.
ARTICULO 19. Cada sociedad de inversión determinará sus políticas de
selección de Activos Objeto de Inversión de acuerdo con su régimen de inversión, las
disposiciones legales y administrativas aplicables y en concordancia con su prospecto de
información al público inversionista.
ARTICULO 20. El régimen de inversión de las sociedades de inversión,
deberá observar los lineamientos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones
aplicables según el tipo, modalidad o clasificación que les corresponda:
I. Por lo menos el noventa y seis por ciento de su activo total deberá
estar representado por Activos Objeto de Inversión incluyendo las cuentas por cobrar
derivadas de operaciones de venta de activos al contado que no les hayan sido liquidadas y
los intereses devengados acumulados no cobrados sobre los activos integrantes de la
cartera, y
II. Hasta el cuatro por ciento de la suma del activo total, en gastos
de instalación, mobiliario y equipo.
En casos excepcionales, la Comisión podrá autorizar variaciones a los
límites previstos en este artículo, considerando el tipo de sociedad de inversión, el
monto del capital constitutivo y las condiciones de la plaza en que se ubique el domicilio
social.
ARTICULO 21. Cuando una sociedad de inversión haya adquirido algún
Activo Objeto de Inversión dentro de los porcentajes mínimo y máximo que le sean
aplicables, pero que con motivo de variaciones en los precios de los mismos o, en su caso,
por compras o ventas significativas e inusuales de acciones representativas de su capital
pagado, no cubra o se exceda de tales porcentajes, deberá ajustarse a las disposiciones
de carácter general que para tal efecto expida la Comisión, a fin de regularizar su
situación.
Capítulo Segundo
De las Sociedades de Inversión de Renta Variable
ARTICULO 22. Las sociedades de inversión de renta variable operarán
con Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza corresponda a acciones, obligaciones y
demás valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero
en los términos del artículo siguiente, a los cuales se les designará para efectos de
este capítulo como Valores.
ARTICULO 23. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo,
se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter
general, y que deberán considerar, entre otros:
I. El porcentaje máximo del activo total de la sociedad que podrá
invertirse en Valores de un mismo emisor;
II. El porcentaje máximo de Valores de un mismo emisor que podrá ser
adquirido por una sociedad de inversión;
III. El porcentaje mínimo del activo total de la sociedad que deberá
invertirse en Valores y
IV. El porcentaje mínimo del activo total de la sociedad que deberá
invertirse en acciones y otros títulos o documentos de renta variable.
Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la
Comisión podrá establecer regímenes diferentes, atendiendo a las políticas de
inversión, liquidez, selección y, en su caso, diversificación o especialización de
activos, así como prever la inversión en otros valores, bienes, derechos, títulos de
crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y demás cosas objeto de comercio.
Capítulo Tercero
De las Sociedades de Inversión en Instrumentos de Deuda
ARTICULO 24. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda
operarán exclusivamente con Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza corresponda a
valores, títulos o documentos representativos de una deuda a cargo de un tercero, a los
cuales se les designará para efectos de este capítulo como Valores.
ARTICULO 25. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo,
se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter
general, y que deberán considerar, entre otros:
I. El porcentaje máximo del activo total de la sociedad que podrá
invertirse en Valores de un mismo emisor;
II. El porcentaje máximo de Valores de un mismo emisor que podrá ser
adquirido por una sociedad de inversión, y
III. El porcentaje mínimo del activo total de la sociedad que deberá
invertirse en Valores y operaciones cuyo plazo por vencer, no sea superior a tres meses.
Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la
Comisión podrá establecer regímenes diferentes, atendiendo a las políticas de
inversión, liquidez, selección y, en su caso, diversificación o especialización de
activos, así como prever la inversión en otros valores, bienes, derechos, títulos de
crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y demás cosas objeto de comercio.
Capítulo Cuarto
De las Sociedades de Inversión de Capitales
ARTICULO 26. Las sociedades de inversión de capitales operarán
preponderantemente con Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza corresponda a acciones
o partes sociales, obligaciones y bonos a cargo de empresas que promueva la propia
sociedad de inversión y que requieran recursos a mediano y largo plazo.
ARTICULO 27. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo,
se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter
general, y que deberán considerar, entre otros:
I. Las características genéricas de las empresas en que podrá
invertirse el activo total de las sociedades de inversión, a las que se conocerá como
empresas promovidas;
II. El porcentaje máximo del activo total de las sociedades de
inversión que podrá invertirse en acciones o partes sociales de una misma empresa
promovida;
III. El porcentaje máximo del activo total de las sociedades de
inversión que podrá invertirse en obligaciones y bonos emitidos por una o varias
empresas promovidas, y
IV. El porcentaje máximo del activo total de las sociedades de
inversión que podrá invertirse en acciones emitidas por empresas que fueron promovidas
por dichas sociedades de inversión.
Los recursos que transitoriamente no sean invertidos con arreglo a las
fracciones precedentes, deberán destinarse a la constitución de depósitos de dinero,
así como a la adquisición de acciones representativas del capital social de sociedades
de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda, de valores, títulos y
documentos objeto de inversión de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y
de otros instrumentos que al efecto prevea la Comisión, mediante disposiciones de
carácter general.
Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la
Comisión podrá establecer regímenes diferentes, atendiendo a las políticas de
inversión, liquidez, selección y, en su caso, diversificación o especialización de
activos, así como prever la inversión en otros valores, bienes, derechos, títulos de
crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y demás cosas objeto de comercio.
ARTICULO 28. Las sociedades de inversión de capitales celebrarán con
cada una de las empresas promovidas, un contrato de promoción que tendrá por objeto la
estipulación de las condiciones a las que se sujetará la inversión y que deberá reunir
los requisitos mínimos que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter
general.
La citada Comisión podrá objetar los términos y condiciones de los
contratos de promoción a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que no reúnan
los requisitos mínimos que la misma establezca, así como ordenar se realicen las
modificaciones que estime pertinentes.
Las empresas promovidas por sociedades de inversión de capitales,
estarán obligadas a proporcionar a la Comisión, la información que al efecto les
solicite, debiendo contemplarse dicha obligación en los contratos de promoción
respectivos.
ARTICULO 29. Cuando las acciones de una empresa promovida sean
inscritas en el Registro Nacional, la sociedad de inversión de capitales podrá mantener
las acciones emitidas por aquella hasta por los porcentajes y plazos que la Comisión
establezca mediante disposiciones de carácter general.
Capítulo Quinto
De las Sociedades de Inversión de Objeto Limitado
ARTICULO 30. Las sociedades de inversión de objeto limitado operarán
exclusivamente con los Activos Objeto de Inversión que definan en sus estatutos y
prospectos de información al público inversionista.
ARTICULO 31. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo,
se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter
general y a los prospectos de información al público inversionista, en los que se
deberá de contemplar el porcentaje que de su patrimonio habrá de estar representado por
los Activos Objeto de Inversión propios de su actividad preponderante, sin perjuicio de
que los recursos transitoriamente no invertidos, se destinen a la de acciones
representativas del capital social de sociedades de inversión de renta variable o en
instrumentos de deuda, y de valores, títulos y documentos objeto de inversión de las
sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
Capítulo Sexto
De la Prestación de Servicios a las Sociedades de Inversión
Sección I
De los Servicios
ARTICULO 32. Las sociedades de inversión en los términos y casos que
esta Ley señala, para el cumplimiento de su objeto deberán contratar los servicios que a
continuación se indican:
I. Administración de activos de sociedades de inversión;
II. Distribución de acciones de sociedades de inversión;
III. Valuación de acciones de sociedades de inversión;
IV. Calificación de sociedades de inversión;
V. Proveeduría de Precios de Activos Objeto de Inversión;
VI. Depósito y custodia de Activos Objeto de Inversión y de acciones
de sociedades de inversión;
VII. Contabilidad de sociedades de inversión;
VIII. Administrativos para sociedades de inversión, y
IX. Los demás que autorice la Comisión mediante disposiciones de
carácter general.
Las sociedades de inversión de capitales no estarán obligadas a
contratar los servicios señalados en las fracciones II, IV y V de este artículo, pero en
todo caso deberán ajustarse en materia de valuación a lo establecido en el artículo 44
de esta Ley. La Comisión podrá exceptuar, mediante disposiciones de carácter general, a
las sociedades de inversión de objeto limitado, de la contratación de algunos de los
servicios a que se refiere este precepto.
ARTICULO 33. Para organizarse y funcionar como sociedades operadoras de
sociedades de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de sociedades
de inversión, se requiere autorización que compete otorgar a la Comisión.
Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.
Sólo gozarán de autorización, las sociedades anónimas organizadas
de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles en todo lo
que no esté previsto en esta Ley.
La Comisión podrá autorizar a las mencionadas sociedades operadoras,
distribuidoras o valuadoras, la realización de actividades que sean conexas o
complementarias a las que sean propias de su objeto, así como la prestación de servicios
que auxilien a los intermediarios financieros en la celebración de sus operaciones,
mediante disposiciones de carácter general.
ARTICULO 34. La solicitud de autorización para constituirse como
sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras
de acciones de sociedades de inversión, deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos sociales;
II. Programa general de funcionamiento que comprenda por lo menos las
bases relativas a su organización y control interno;
III. Manual de operación y funcionamiento;
IV. Relación de accionistas, consejeros y principales funcionarios,
así como la composición del capital social;
V. Tratándose de sociedades operadoras de sociedades de inversión, el
nombre de la persona que fungiría como contralor normativo, quien será responsable de:
a) Establecer procedimientos para asegurar que se cumpla con la
normatividad externa e interna aplicable, así como la adecuada observancia del prospecto
de información al público inversionista de las sociedades de inversión a las que les
presten servicios, y para conocer de los incumplimientos;
b) Proponer al consejo de administración de la sociedad operadora el
establecimiento de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido
de la información;
c) Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los
auditores externos, para su conocimiento y análisis;
d) Documentar e informar al consejo de administración de las
irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la sociedad, y
e) Las demás que se establezcan en los estatutos sociales para el
adecuado desempeño de sus responsabilidades.
Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de
las que correspondan al comisario y al auditor externo de la sociedad operadora
respectiva, de conformidad con la legislación aplicable, y
VI. En el caso de sociedades operadoras, el procedimiento para que el
consejo de administración designe, suspenda, remueva o revoque el nombramiento de
contralor normativo, así como la forma en que este último reportará al propio consejo
acerca del ejercicio de sus funciones. El contralor normativo podrá asistir a las
sesiones del consejo con voz y sin voto
Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo
obligatorio con arreglo a la Ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El
monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin
derecho a retiro.
El consejo de administración de las sociedades operadoras de
sociedades de inversión se integrará en los mismos términos establecidos en el
artículo 12, fracción X, primer y segundo párrafos de esta Ley, sin que por ello se
entienda que estas sociedades se encuentran sujetas al requisito de designar consejeros
independientes.
Tratándose del director general y funcionarios que ocupen el cargo
inmediato inferior al del director general, en las citadas sociedades operadoras de
sociedades de inversión, así como los de las distribuidoras o valuadoras de acciones de
sociedades de inversión, en ningún caso podrán ocupar algún empleo, cargo o comisión,
en sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de
bolsa, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de
objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá
el monto del capital mínimo de las sociedades a que se refiere este artículo, el cual
deberá estar en todo momento íntegramente pagado.
ARTICULO 35. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión,
así como las distribuidoras y las entidades financieras que lleven a cabo la
distribución de acciones de sociedades de inversión, deberán utilizar los servicios de
personas físicas autorizadas por la Comisión para celebrar con el público operaciones
de asesoría, promoción, compra y venta de acciones de sociedades de inversión. En todo
caso deberán otorgarse los poderes que correspondan.
Dicha autorización se otorgará a juicio de la citada Comisión, a las
personas físicas de que se trata, siempre que acrediten contar con honorabilidad e
historial crediticio satisfactorios y capacidad técnica necesaria para llevar a cabo las
actividades referidas en el párrafo anterior.
ARTICULO 36. Los estatutos de las sociedades a que se refiere el
artículo 33 de la presente Ley, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por
la Comisión. Con esta aprobación, los estatutos o sus reformas podrán ser inscritos en
el Registro Público de Comercio.
En todo caso, las sociedades de que se trata, deberán proporcionar a
dicha Comisión el testimonio notarial o la póliza expedida por notario o corredor
público, en que conste la formalización de los estatutos sociales o sus modificaciones
y, cuando proceda, copia del instrumento público expedida por fedatario público,
relativa a las actas de sus asambleas.
ARTICULO 37. La transmisión de acciones de sociedades operadoras de
sociedades de inversión, así como de las distribuidoras y valuadoras de acciones de
sociedades de inversión, requerirá de la previa autorización de la Comisión.
En ningún momento podrán participar en el capital de las sociedades a
que se refiere el párrafo anterior las personas morales extranjeras que ejerzan funciones
de autoridad, directamente o a través de interpósita persona, por lo que toda
adquisición efectuada en contravención de lo aquí establecido, se considerará nula,
bajo la pena de perder en beneficio de la sociedad de que se trate, el importe de sus
aportaciones.
La sociedad de que se trate deberá abstenerse de inscribir en el
registro de sus acciones, las adquisiciones que se realicen en contravención a lo
dispuesto en el párrafo anterior, debiendo rechazar su inscripción.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, organizaciones
auxiliares del crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado e
instituciones de seguros, requerirán de la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para participar en el capital social de las sociedades operadoras de
sociedades de inversión a que se refiere la presente Ley. En todo caso, las inversiones
que realicen deberán ser con cargo a su capital de conformidad a lo previsto en las
disposiciones legales y administrativas que les sean aplicables.
ARTICULO 38. Las personas que proporcionen los servicios a que se
refiere el artículo 32, fracciones I, II y VI de esta Ley, que por las actividades que
desempeñen en favor de la sociedad de inversión que los hubiere contratado, deban actuar
frente a terceros, en todo momento deberán contar con el mandato o comisión mercantil,
según sea el caso, para celebrar los actos jurídicos correspondientes a nombre y por
cuenta de la sociedad de inversión mandante o comitente.
Sección II
De la Administración de Activos
ARTICULO 39. Los servicios de administración de activos consistirán
en la realización de las actividades siguientes:
I. La celebración de las operaciones a que se refiere el artículo 15,
fracciones I, II, IV y V de esta Ley, a nombre y por cuenta de la sociedad de inversión a
la que se le otorguen servicios, así como, en su caso, la gestión de la emisión de los
valores a que se refiere la fracción VI del citado artículo, y
II. El manejo de carteras de valores en favor de sociedades de
inversión y de terceros, ajustándose a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores.
Las personas que otorguen servicios de administración de activos
deberán estar constituidas como sociedades operadoras de sociedades de inversión, y
contarán con todo tipo de facultades y obligaciones para administrar, como si se tratara
de un apoderado con poder general para realizar actos de tal naturaleza, debiendo observar
en todo caso, el régimen de inversión aplicable a la sociedad de inversión de que se
trate, así como su prospecto de información al público inversionista, salvaguardando en
todo momento los intereses de los accionistas de la misma, para lo cual deberán
proporcionarles la información relevante, suficiente y necesaria para la toma de
decisiones.
Las sociedades operadoras de sociedades de inversión podrán prestar a
las sociedades de inversión, en forma conjunta, los servicios referidos en las fracciones
I y II de este artículo y aquellos a que se refiere el artículo 32, fracciones II, VI,
VII y VIII de esta Ley, debiendo observar en lo conducente, las disposiciones aplicables
al tipo de servicio que corresponda de conformidad a lo previsto en la presente Ley y en
la Ley del Mercado de Valores. Asimismo, dichas sociedades operadoras podrán otorgar el
servicio de valuación de acciones en los términos de este ordenamiento, previa
autorización de la Comisión y sujetándose a las disposiciones de carácter general que
al efecto expida.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, organizaciones
auxiliares del crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado e
instituciones de seguros, sólo podrán ofrecer a las sociedades de inversión los
servicios a que se refiere el presente artículo, a través de sociedades operadoras que
constituyan para tal efecto, rigiéndose para ello por la presente Ley y las disposiciones
legales que les son aplicables a dichas entidades financieras.
Sección III
De la Distribución
ARTICULO 40. Los servicios de distribución de acciones de sociedades
de inversión, comprenderán la promoción, asesoría a terceros, compra y venta de dichas
acciones por cuenta y orden de la sociedad de inversión de que se trate y, en su caso, la
generación de informes y estados de cuenta consolidados de inversiones y otros servicios
complementarios que autorice la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Las actividades de distribución a que se refiere este artículo
podrán ser llevadas a cabo por sociedades distribuidoras autorizadas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley, las cuales podrán ser entidades integrantes
de sociedades controladoras de grupos financieros.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de
seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras
de objeto limitado, podrán proporcionar de manera directa, a las sociedades de inversión
servicios de distribución de acciones, sin perjuicio de que para ello se ajusten a esta
Ley y a las disposiciones legales que les son aplicables, quedando en todo caso, sujetas a
la supervisión de la Comisión en la realización de dichas actividades.
En ningún caso las sociedades distribuidoras podrán operar por cuenta
propia con el público, sobre acciones de sociedades de inversión.
Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión
podrán celebrar contratos con personas físicas y morales que cuenten con personas
físicas que las auxilien en el desempeño de sus actividades, siempre que éstas
acrediten cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.
En ningún caso, la distribución de acciones de sociedades de
inversión podrá efectuarse a precio distinto del precio actualizado de valuación que
sea aplicable para el día en que se celebren las operaciones de compra o venta.
ARTICULO 41. Los accionistas de sociedades de inversión, podrán
estipular en cualquier tiempo con la sociedad operadora o con la persona que proporcione
los servicios de distribución de acciones de la sociedad de inversión que corresponda,
la designación o sustitución de beneficiarios, así como la modificación, en su caso,
de la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular de que se trate, la sociedad
distribuidora, una vez realizadas las operaciones necesarias, entregará el importe
correspondiente a los beneficiarios que el titular hubiere designado expresamente y por
escrito para tal efecto, sin exceder el mayor de los límites siguientes:
I. El equivalente a 20 veces el salario mínimo general diario vigente
en el Distrito Federal elevado al año, por sociedad de inversión, o
II. El equivalente al 75% del importe de las acciones que se
mantuvieran en cada sociedad de inversión.
El beneficiario tendrá derecho a elegir entre la entrega de las
acciones de las sociedades de inversión correspondientes y el importe de su recompra, con
sujeción a los límites señalados.
El excedente, en su caso, deberá devolverse de conformidad con la
legislación común.
ARTICULO 42. Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, al celebrar operaciones con el público, deberán utilizar documentación que
contenga información relacionada con su personalidad jurídica y el carácter con el que
comparecen en dichos actos, destacando la denominación de la sociedad de inversión por
cuenta de la cual se actúa.
ARTICULO 43. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general,
podrá establecer requerimientos de capital adicionales a los previstos en el último
párrafo del artículo 34 de esta Ley, aplicables a las sociedades distribuidoras de
acciones de sociedades de inversión que manejen recursos de terceros, producto de la
realización de operaciones de compra y venta de dichas acciones.
Sección IV
De la Valuación
ARTICULO 44. El servicio de valuación de acciones representativas del
capital social de sociedades de inversión, será proporcionado por sociedades valuadoras
o por sociedades operadoras de sociedades de inversión que se encuentren autorizadas para
tal fin, con el objeto de determinar el precio actualizado de valuación de las distintas
series de acciones en los términos de las disposiciones de carácter general que al
efecto emita la Comisión.
Tratándose de las sociedades de inversión de capitales y de objeto
limitado, el precio de las acciones representativas de su capital social, podrá ser
determinado por sociedades valuadoras o bien, por comités de valuación designados por
aquéllas.
Para determinar el precio de las acciones de las sociedades de
inversión, los responsables de prestar este servicio, utilizarán precios actualizados de
valuación de los valores, documentos e instrumentos financieros integrantes de los
activos de las sociedades de inversión, que les sean proporcionados por el proveedor de
precios de dichas sociedades; o bien, los precios que se obtengan mediante el método que
establezca o autorice la Comisión tratándose de activos que por su propia naturaleza no
puedan ser valuados por dichos proveedores.
La valuación de las inversiones que las sociedades de inversión de
capitales mantengan en empresas promovidas, se ajustará a los lineamientos que para tal
efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
ARTICULO 45. Los precios actualizados de valuación de las acciones de
las sociedades de inversión, se darán a conocer al público a través de medios impresos
o electrónicos de amplia circulación o divulgación, pero en todo caso los responsables
de prestar este servicio, proporcionarán dichos precios a la Comisión, a la bolsa de
valores que corresponda y a las personas a que se refiere el artículo 32, fracciones I,
II, VII y VIII de esta Ley. Asimismo, la citada Comisión en protección de los intereses
del público, establecerá mediante disposiciones de carácter general diferenciales
máximos de precios que las sociedades de inversión podrán aplicar al precio actualizado
de valuación de las distintas series de acciones que emitan, para la realización de
operaciones de compra y venta sobre sus propias acciones.
Lo señalado en este artículo no será aplicable a las sociedades de
inversión de capitales y de objeto limitado cuando así lo determine la Comisión,
mediante disposiciones de carácter general.
ARTICULO 46. En las sociedades de inversión abiertas, la asignación
de utilidades o pérdidas netas entre los accionistas, será determinada con la misma
periodicidad con que se valúen sus acciones sin necesidad de celebrar asamblea de
accionistas, mediante la determinación del precio que por acción les dé a conocer la
sociedad valuadora que al efecto les preste servicios.
ARTICULO 47. Las sociedades valuadoras, las sociedades operadoras que
actúen con tal carácter y los comités de valuación deberán tener en todo momento a
disposición de la Comisión los informes relativos a la valuación de las acciones
representativas del capital social de las sociedades de inversión. Tratándose de
comités de valuación, adicionalmente se deberá contar con las actas de las juntas que
celebren.
Sección V
De la Calificación
ARTICULO 48. Los servicios de calificación de sociedades de inversión
serán otorgados por instituciones calificadoras de valores, las cuales en la realización
de sus actividades, deberán ajustarse a las disposiciones legales y administrativas que
les resulten aplicables.
Sección VI
De la Proveeduría de Precios
ARTICULO 49. El servicio de proveeduría de precios se realizará por
sociedades cuyo objeto sea exclusivamente la prestación habitual y profesional del
servicio de cálculo, determinación y suministro de precios actualizados para valuación
de valores, documentos e instrumentos financieros, que se organicen y funcionen con
arreglo a las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables.
ARTICULO 50. El proveedor de precios deberá resolver las objeciones
que le formulen las sociedades de inversión usuarias de sus servicios, sobre los precios
actualizados para valuación, el mismo día de su entrega, cuando a su juicio existan
elementos que permitan suponer una incorrecta aplicación de la metodología o modelos de
valuación que se utilicen para el cálculo y determinación de dichos precios o bien,
éstos no representen adecuadamente los niveles de mercado, debiendo informar de ello a la
Comisión, con la misma oportunidad.
Cuando se modifique algún precio actualizado para valuación, el
proveedor de precios comunicará la modificación correspondiente a todas las sociedades
de inversión usuarias de sus servicios y a la mencionada Comisión, en la misma fecha en
que resuelva su procedencia.
Sección VII
Del Depósito y Custodia
ARTICULO 51. Los servicios de depósito de las acciones representativas
del capital de sociedades de inversión, así como de los valores que integran su activo,
serán proporcionados por las instituciones para el depósito de valores a que se refiere
el artículo 16 de esta Ley.
Sólo las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades
operadoras de sociedades de inversión y distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, podrán otorgar a los titulares de las acciones de sociedades de inversión,
los servicios de depósito y custodia de conformidad con lo establecido en las leyes
especiales que las rigen, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Capítulo Séptimo
Disposiciones Comunes
ARTICULO 52. En ningún caso, las personas que otorguen servicios de
calificación, de valuación y de proveeduría de precios, podrán adquirir acciones de
las sociedades de inversión que las contraten. Lo anterior, no será aplicable a las
sociedades operadoras de sociedades de inversión, autorizadas para prestar servicios de
valuación, cuando se trate de tenencia de acciones del capital fijo o por operaciones de
recompra por cuenta de la sociedad de inversión a la que, en su caso, le presten este
servicio.
ARTICULO 53. Las personas que presten servicios contables y
administrativos, así como las sociedades operadoras de sociedades de inversión,
distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión, estarán obligadas a
restituir a la sociedad de inversión contratante, los daños que, en su caso, le causen
con motivo de la incorrecta prestación de sus servicios.
ARTICULO 54. Las controversias que puedan presentarse entre la sociedad
de inversión y sus accionistas, así como entre estos últimos y las personas que les
proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 32, fracciones I, II y VI de esta
Ley, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros.
ARTICULO 55. Las sociedades de inversión y las personas que les
presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, en ningún caso
podrán dar noticias o información de las operaciones o servicios que realicen o en las
que intervengan, sino al titular o beneficiario de las acciones representativas del
capital social de la sociedad de inversión de que se trate, a sus representantes legales
o quienes tengan otorgado poder para disponer de dichas acciones, salvo cuando las pidiere
la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea
parte o acusado y las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comisión, para
fines fiscales.
Los empleados y directivos de las sociedades de inversión y de las
personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley,
serán responsables en los términos de las disposiciones aplicables, por la violación
del secreto que se establece en este artículo y las sociedades y personas señaladas
estarán obligadas, en caso de revelación del secreto a reparar los daños y perjuicios
que se causen.
Lo anterior no afecta, en forma alguna, la obligación de las
sociedades de inversión y personas prestadoras de los servicios a que alude el artículo
32 de esta Ley, de proporcionar a la Comisión toda clase de información y documentos
que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación
con las operaciones que celebren.
La Comisión estará facultada a proporcionar a las autoridades
financieras del exterior, información sobre las operaciones que reciba de las sociedades
de inversión y de las personas prestadoras de los servicios a que se refiere el artículo
32 de esta Ley, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio
de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo
caso abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada
para fines distintos a los de la supervisión financiera, o bien por causas de orden
público, seguridad nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos
respectivos.
ARTICULO 56. Los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta
Ley, podrán ser prestados por una o mas personas, siempre que conforme con lo establecido
en la misma, se encuentren en la posibilidad de proporcionarlos.
Los servicios a que se refiere el citado artículo 32 podrán ser
objeto de subcontratación, exclusivamente con personas que cuenten con la capacidad legal
para otorgarlos, en cuyo caso se deberá obtener el consentimiento previo de la sociedad
de inversión de que se trate y notificar a la Comisión tal circunstancia. Los servicios
referidos en las fracciones I y III a V del artículo 32 de esta Ley no podrán ser objeto
de subcontratación.
Cuando exista la subcontratación de servicios, la sociedad
subcontratada responderá solidariamente de la responsabilidad imputable a la
subcontratante, ante la sociedad de inversión y sus accionistas.
ARTICULO 57. La Comisión podrá autorizar que una persona pueda
proporcionar uno o más de los servicios señalados en el artículo anterior, siempre que
éstos sean compatibles entre sí. Los servicios a que se refieren las fracciones IV y V
del artículo 32 de esta Ley no serán compatibles con ningún otro servicio.
ARTICULO 58. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general,
determinará las características de las operaciones que celebren las sociedades de
inversión, así como las que realicen las sociedades operadoras de sociedades de
inversión y distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, con el público
inversionista.
ARTICULO 59. Las comisiones y remuneraciones que las sociedades de
inversión o sus accionistas cubrirán a las personas que proporcionen los servicios a que
se refiere el presente capítulo, así como las que deban pagar los mencionados
prestadores de servicios entre sí, deberán sujetarse a las disposiciones de carácter
general que al efecto dicte la Comisión, atendiendo a criterios de equidad y
transparencia, entre otros.
ARTICULO 60. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión y
las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, al celebrar operaciones con el
público inversionista, podrán pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de
telecomunicación, siempre que se establezca en los contratos respectivos lo siguiente:
I. Las bases para determinar las operaciones y servicios cuya
prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades
correspondientes a su uso,
III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión,
modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y
servicios de que se trata.
En uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a
lo previsto en este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los
mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia,
tendrán el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de equipos y sistemas automatizados o de
telecomunicación, que se destinen a la celebración y a la prestación especializada de
servicios directos al público, se sujetarán a las disposiciones de carácter general
que, en su caso, dicte la Comisión.
ARTICULO 61. Los nombramientos de consejeros, contralor normativo
director general y directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la
de este último, de las sociedades de inversión, operadoras de sociedades de inversión y
distribuidoras y valuadoras de acciones, deberán recaer en personas que acrediten contar
con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios
conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de
participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un
conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de
todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento
público, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio
de la obligación que tendrán las sociedades arriba citadas de proporcionar toda la
información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.
Las personas que sean designadas como consejeros, contralor normativo
director general y directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la de este
último, deberán acreditar a la sociedad de que se trate, con anterioridad al inicio de
sus gestiones, del cumplimiento de los requisitos señalados en el primer y segundo
párrafos de este artículo. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de
carácter general, criterios, mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que
acrediten, el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior,
deberán manifestar:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refiere el
artículo 12 fracción X, tercer párrafo, tratándose de consejeros de sociedades de
inversión y 34, tercer párrafo, en el caso de contralor normativo, director generales y
directivos que ocupen el cargo inmediato inferior al de este último de las sociedades a
que se refiere el artículo 33 de este ordenamiento, y
II. Que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones crediticias de cualquier género.
Las sociedades a que se refiere este artículo deberán informar a la
Comisión los nombramientos de consejeros, contralor normativo, director general y
directivos del nivel inmediato inferior al de este último, dentro de los cinco días
hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen
con los requisitos aplicables.
De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior
ARTICULO 62. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y
funcionar, conforme a esta Ley, como sociedad de inversión, sociedad operadora de
sociedades de inversión o distribuidora de acciones de sociedades de inversión, en cuyo
capital participe una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora
Filial o sociedad operadora de sociedades de inversión Filial, en los términos del
presente capítulo;
II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera
constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo
internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de
Filiales; y
III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para
constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del
Exterior.
ARTICULO 63. Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o
acuerdos internacionales correspondientes, el presente capitulo, las disposiciones
contenidas en esta Ley aplicables a las sociedades de inversión, a las sociedades
operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, según corresponda, y las reglas para el establecimiento de Filiales que al
efecto expida la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la
Comisión.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para
interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que
se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo
anterior, así como para proveer a su observancia.
ARTICULO 64. Para organizarse y funcionar como Filial se requiere
autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Comisión. Por su naturaleza
estas autorizaciones serán intransmisibles.
ARTICULO 65. Las autoridades financieras, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato
nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el
tratado o acuerdo internacional aplicable.
Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las sociedades
de inversión, las sociedades operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de
acciones de sociedades de inversión, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo
internacional aplicable establezca alguna restricción.
ARTICULO 66. Para adquirir una participación mayoritaria en el capital
social de una Filial, cuando ésta tenga el carácter de sociedad operadora de sociedades
de inversión o distribuidora de acciones de sociedades de inversión, la Institución
Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa
o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones
que la Filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con
lo que señalen la presente Ley y las reglas a que se refiere el primer párrafo del
artículo 63.
La adquisición de acciones del capital fijo de una Filial que tenga el
carácter de sociedad de inversión, sólo podrá realizarse por las Instituciones
Financieras del Exterior citadas en el párrafo anterior, o por una Filial autorizada como
sociedad operadora de sociedades de inversión.
ARTICULO 67. La solicitud de autorización para organizarse y funcionar
como Filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las
reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 63.
ARTICULO 68. Una Institución Financiera del Exterior, directa o
indirectamente, o bien, una Sociedad Controladora Filial o una sociedad operadora de
sociedades de inversión Filial, deberá ser en todo momento propietaria de acciones que
representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital mínimo fijo de las
sociedades de inversión Filiales o del capital social de las sociedades operadoras de
sociedades de inversión Filiales o de distribuidoras de acciones Filiales según
corresponda.
ARTICULO 69. Las acciones representativas del capital mínimo fijo de
sociedades de inversión Filiales o del capital social de sociedades operadoras de
sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de inversión
Filiales, podrán ser enajenadas por una Institución Financiera del Exterior o por una
Sociedad Controladora Filial, previa autorización de la Comisión.
Salvo en el caso en que el adquiriente sea una Institución Financiera
del Exterior, una Sociedad Controladora Filial, una sociedad operadora de sociedades de
inversión Filial o una distribuidora de acciones Filial, para llevar a cabo la
enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la Filial cuyas acciones sean
objeto de la operación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 12,
fracción V, 14 y 37, primer párrafo, de la presente Ley.
Cuando el adquiriente sea una Institución Financiera del Exterior, una
Sociedad Controladora Filial, una sociedad operadora de sociedades de inversión Filial o
una distribuidora de acciones Filial, deberá observarse lo dispuesto en la fracción I
del artículo 70.
ARTICULO 70. La Comisión podrá autorizar a las Instituciones
Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales y a las sociedades
operadoras de sociedades de inversión Filiales, la adquisición de acciones
representativas del capital mínimo fijo de una sociedad de inversión, y del capital
social de una sociedad operadora de sociedades de inversión o distribuidora de acciones
de sociedades de inversión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora
Filial, la sociedad operadora de sociedades de inversión Filial o la distribuidora de
acciones Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando
menos el cincuenta y uno por ciento del capital mínimo fijo o del capital social, según
corresponda; y
II. Los estatutos sociales de la sociedad de inversión, de la sociedad
operadora de sociedades de inversión o de la distribuidora de acciones de sociedades de
inversión, cuyas acciones sean objeto de enajenación, deberán modificarse a efecto de
cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo.
ARTICULO 71. Las Filiales no podrán establecer sucursales o
subsidiarias fuera del territorio nacional.
ARTICULO 72. Las sociedades de inversión Filiales y sociedades
operadoras de sociedades de inversión Filiales, en la integración de sus consejos de
administración, se ajustarán, según corresponda, a lo previsto en los artículos 12,
fracción X, 34, tercer párrafo y 61 de esta Ley.
ARTICULO 73. Los directores generales de las Filiales, los funcionarios
que ocupen el cargo inmediato inferior y las personas encargadas de llevar a cabo la
promoción y venta de acciones de sociedades de inversión Filiales, deberán cumplir con
los requisitos previstos en los artículos 34, cuarto párrafo, 35 y 61 de la presente
Ley, según corresponda, así como residir en territorio nacional.
ARTICULO 74. Las sociedades operadoras filiales contarán con un
contralor normativo, cuya designación, responsabilidades y ejercicio de funciones, se
sujetarán a lo previsto por el artículo 34, fracción V de esta Ley.
ARTICULO 75. Respecto de las Filiales, la Comisión tendrá todas las
facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las sociedades de inversión,
las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión. Cuando autoridades supervisoras del país de origen de la
Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital
social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen
realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la propia Comisión. ~ discreción
de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su
participación.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse
por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá
acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción del acto de inspección a ser realizado, y
II. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto
de la solicitud.
Capítulo Noveno
De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia
ARTICULO 76. Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de
sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio
y los registros y auxiliares que ordene la Comisión
Los registros que deberán llevar las citadas sociedades, se ajustarán
a los criterios contables que al efecto establezca la propia Comisión.
ARTICULO 77. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general,
señalará las bases a las que se sujetará la aprobación de los estados financieros
mensuales y anuales de las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades
de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, por
parte de sus respectivos consejos de administración. La referida aprobación deberá
contar, en todo caso, con el voto favorable de la mayoría de los consejeros
independientes.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un
auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de
administración de las referidas sociedades.
Los mencionados auditores deberán suministrar a la Comisión los
informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.
Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que
afecten la estabilidad o solvencia de las citadas sociedades, los auditores estarán
obligados a comunicar dicha situación a la aludida Comisión. La propia Comisión,
mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y
requisitos que deberán cumplir los auditores externos, así como sus dictámenes.
ARTICULO 78. Los libros de contabilidad y los registros a que se
refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la sociedad de
inversión, sociedad operadora de sociedades de inversión o de la sociedad distribuidora
de acciones de sociedades de inversión.
ARTICULO 79. Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de
sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, deberán publicar en medios impresos o electrónicos de amplia circulación o
divulgación, los estados financieros trimestrales y anuales, formulados de acuerdo con lo
previsto en el artículo 77 de esta Ley. Tales publicaciones serán bajo la estricta
responsabilidad de los administradores y comisarios de las sociedades que hayan aprobado y
dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados financieros. Ellos
deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de las
sociedades y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las
publicaciones no se ajusten a esta situación. Se exceptúa a las sociedades de inversión
y a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, de lo establecido en el
artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles por lo que corresponde a la
publicación de los estados financieros en el Diario Oficial de la Federación.
La sociedades de inversión de capitales sólo estarán obligadas a
publicar el estado financiero anual ajustándose a lo previsto en el párrafo anterior y a
las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Tratándose de sociedades
de inversión de capitales cuyas acciones coticen en bolsas de valores, deberán publicar
los estados financieros trimestrales y anuales, conforme a lo señalado en este ARTICULO,
así como ajustarse a las disposiciones aplicables a las sociedades emisoras de valores de
conformidad con la Ley del Mercado de Valores.
La Comisión podrá ordenar correcciones a los estados financieros que,
a su juicio, fueren fundamentales, así como acordar que se publiquen con las
modificaciones pertinentes.
ARTICULO 80. La inspección y vigilancia de las sociedades de
inversión, de las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I
a VI del artículo 32 de esta Ley, así como de las instituciones de seguros en cuanto a
las actividades que éstas realicen en materia de distribución de acciones de sociedades
de inversión, corresponderá a la Comisión, a la que deberán proporcionar la
información y documentos que requiera para tal efecto.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia,
la Comisión podrá:
I. Dictar normas en materia de registro contable aplicables a las
sociedades de inversión y operadoras de sociedades de inversión, así como disposiciones
de carácter general conforme a las cuales las sociedades de inversión, por conducto de
sus sociedades operadoras, deberán dar a conocer al público la composición de los
activos integrantes de su patrimonio;
II. Revisar los estados financieros mensuales y anuales de las
sociedades de inversión y de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, así
como, en su caso, ordenar las publicaciones establecidas en el artículo 79 de esta Ley;
III. Determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los
miembros del consejo de administración, comisarios, contralor normativo, director
general, funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de
aquél, apoderados autorizados para operar con el público y auditores externos de
sociedades de inversión, operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras y
valuadoras de acciones, así como imponer veto de seis meses hasta cinco años a las
personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad
técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus
funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o
reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que
de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además,
inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro
del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de seis meses hasta cinco años, sin
perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren
aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá
escuchar al interesado y a la sociedad de que se trate;
IV. Ordenar visitas de inspección a las sociedades de inversión, a
las personas que presten los servicios señalados en el artículo 32 de esta Ley, así
como a las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros,
organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto
limitado, en cuanto a las actividades que éstas lleven a cabo en materia de distribución
de acciones de sociedades de inversión;
V. Intervenir administrativamente a las sociedades de inversión,
operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de
sociedades de inversión, con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones
que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez, o aquéllas violatorias de la
presente Ley, de la Ley del Mercado de Valores o de las disposiciones de carácter general
derivadas de ambos ordenamientos legales;
VI. Suspender y ordenar la normalización de las actividades que las
instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones
auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado,
lleven a cabo en materia de distribución de acciones de sociedades de inversión;
VII. Emitir disposiciones de carácter general acerca de los términos
y condiciones a los que deberá sujetarse toda clase de propaganda e información dirigida
al público, tanto de las sociedades de inversión, como de las sociedades operadoras de
sociedades de inversión y las personas que presten servicios de distribución de acciones
de sociedades de inversión, quedando prohibido a las primeras anunciar su capital
autorizado sin consignar el capital pagado.
Tales disposiciones deberán procurar que la propaganda e información
se exprese en forma clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público a engaño,
error o confusión sobre la prestación de los servicios que ofrecen las sociedades de
inversión y las personas que les prestan servicios a estas últimas.
La Comisión podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada,
la suspensión o rectificación de la propaganda o información que a su juicio considere
sea contraria a lo previsto en este artículo;
VIII. Determinar los días en que las sociedades de inversión,
operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de
sociedades de inversión, deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
IX. Imponer sanciones pecuniarias por infracciones a la presente Ley o
a las disposiciones de carácter general que de ella deriven;
X. Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada sociedad
de inversión en sus prospectos de información al público inversionista;
XI. Autorizar los prospectos de información al público inversionista
emitidos por las sociedades de inversión y sus modificaciones;
XII. Ordenar la suspensión temporal de la colocación de acciones
representativas del capital de sociedades de inversión ante condiciones desordenadas de
mercado o, en su caso, temporal o definitiva, por la celebración de operaciones no
conformes a sanos usos o prácticas de mercado o bien, cuando a su juicio, la composición
de los Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, así lo amerite;
XIII. Formular las observaciones u objeciones que considere
convenientes a los intereses del público inversionista, acerca de la valuación de las
acciones representativas del capital social de sociedades de inversión;
XIV. Suspender el servicio de valuación respecto de alguna sociedad de
inversión, cuando a su juicio exista conflicto de intereses entre ésta y la sociedad
valuadora, y
XV. Ejercer las demás facultades que se le atribuyen en este
ordenamiento legal y las que le son aplicables supletoriamente.
Los procedimientos de autorización, registro, inspección y
vigilancia, investigación, amonestación, imposición de multas administrativas,
remoción, veto e inhabilitación, intervención, así como de suspensión, revocación y
cancelación de autorizaciones y registro, a que se refiere esta Ley, son de orden
público.
La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter
administrativo previstas en esta Ley, caducará en un plazo de tres años, contado a
partir de la realización de la infracción. El plazo de caducidad establecido en este
párrafo se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos.
ARTICULO 81. Cuando en virtud de la inspección y vigilancia que
realice la Comisión, resulte que una sociedad de inversión o alguna de las personas que
presten los servicios señalados en el artículo 33 de esta Ley, se encuentran en
cualquiera de los supuestos contenidos en la fracción V del artículo 80 anterior, dicha
Comisión, atendiendo a las irregularidades observadas, podrá ejercer las facultades
consignadas en las fracciones I a IV del artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores,
siendo aplicable a la intervención que, en su caso, determine, lo prescrito en los
artículos 48 de dicho ordenamiento y 16, fracción III de la Ley de la Comisión.
Capítulo Décimo
De la Revocación de las Autorizaciones y de las Sanciones
ARTICULO 82. La Comisión, oyendo previamente a la sociedad de
inversión interesada, podrá declarar revocada la autorización en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta a la aprobación de la propia
Comisión el testimonio de la escritura constitutiva, dentro de los tres meses siguientes
de otorgada la autorización o si no inicia sus operaciones, previa la inscripción de las
acciones representativas de su capital en el Registro Nacional y obtiene la aprobación de
los documentos necesarios para iniciar dichas operaciones, dentro de los tres meses
siguientes a la aprobación de su escritura constitutiva, o si al iniciar sus operaciones
no está totalmente pagado el capital mínimo a que se refiere la fracción III del
artículo 12;
Los plazos establecidos por esta fracción, podrán ser ampliados con
motivo fundamentado, por la Comisión;
II. Si opera con un capital inferior al mínimo legal y no lo
reconstituye dentro del plazo que fije la citada Comisión;
III. Si infringe lo establecido por la fracción IX del artículo 12 ó
si la sociedad establece relaciones evidentes de dependencia con las personas mencionadas
en dicha fracción;
IV. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la
sociedad excede los porcentajes máximos de inversión o no mantiene los mínimos
previstos por las disposiciones de carácter general que deriven de esta Ley o del
prospecto de información al público inversionista; si efectúa operaciones distintas a
las permitidas por esta Ley, o bien, si a juicio de dicha Comisión, no cumple
adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por mantener una situación de
escaso incremento en sus operaciones;
V. Cuando por causas imputables a la sociedad no aparezcan debida y
oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;
VI. Si la sociedad reiteradamente omite proporcionar la información a
que está obligada de acuerdo a esta Ley o las disposiciones de carácter general
derivadas de la misma, y
VII. Si es declarada en concurso mercantil, entra en un procedimiento
de disolución y liquidación, salvo que declarado el concurso este se dé por terminado
por convenio concursal y la Comisión resuelva que continúe la operación de la sociedad
de inversión de que se trate.
ARTICULO 83. La Comisión podrá revocar la autorización a las
sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, previa audiencia del interesado,
cuando a su juicio:
I. Incurran en infracciones graves o reiteradas a lo dispuesto en esta
Ley, la Ley del Mercado de Valores, o las disposiciones de carácter general que deriven
de ambos ordenamientos;
II. Desempeñen las actividades propias de su objeto en forma
inadecuada o bien, ofrezcan servicios distintos de los previstos en la autorización
otorgada conforme a lo establecido en el artículo 33 de esta Ley;
III. Proporcionen a la Comisión información falsa;
IV. Intervengan en operaciones que no se apeguen a las sanas prácticas
del mercado de valores;
V. Incumplan reiteradamente, a pesar de las observaciones de la
Comisión, lo señalado en el prospecto de información al público inversionista de las
sociedades de inversión a las que presten sus servicios;
VI. Falten por causa que les sea imputable al cumplimiento de las
obligaciones contratadas, y
VII. Si son declaradas en concurso mercantil, entran en un
procedimiento de disolución y liquidación, salvo que declarado el concurso este se dé
por terminado por convenio concursal y la Comisión resuelva que continúe la operación
de la sociedad de que se trate.
ARTICULO 84. Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones de
carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa que impondrá
administrativamente la Comisión a razón de días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal cuando se realice la infracción, siempre que la presente Ley no
disponga otra forma de sanción.
La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea
equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.
En el caso de personas morales, estas multas podrán ser impuestas
tanto a dichas personas como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados
que sean responsables de la infracción.
Para la imposición de las multas correspondientes, la Comisión
deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta los antecedentes
personales y condición económica del mismo, así como la naturaleza y gravedad de la
infracción. Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la citada Comisión podrá
además amonestar al infractor, o bien solamente amonestarlo.
En protección del interés público, la Comisión podrá divulgar las
sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas
resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la
persona sancionada, el precepto infringido y la sanción.
Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro
de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se
paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que
debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que
establece el Código Fiscal de la Federación para estos casos.
Las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley, no afectarán
el procedimiento penal que, en su caso, corresponda.
ARTICULO 85. Las infracciones que consistan en realizar operaciones
prohibidas o no autorizadas, o en exceder los porcentajes máximos o en no mantener los
mínimos previstos por las disposiciones de carácter general que deriven de esta Ley, o
bien, por los prospectos de información al público inversionista respectivos, serán
sancionadas con multa de 100 a 10,000 días de salario.
Las multas a que se refiere este capítulo, previa audiencia, serán
impuestas a la sociedad operadora de sociedades de inversión, distribuidora y valuadora
de acciones de sociedades de inversión o demás personas que resulten responsables de las
infracciones.
ARTICULO 86. Las infracciones a que se refiere este artículo se
sancionarán como sigue:
I. Multa de 2,000 a 4,000 días de salario, a la persona que infrinja
lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 de esta Ley, sin perjuicio de la
intervención administrativa a que se refiere el mismo precepto;
II. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la
Nación, cuando se infrinja lo dispuesto en los artículos 12, fracción IX y 37 de esta
Ley;
III. Multa de 100 a 10,000 días de salario, al que resulte responsable
por causas que le sean imputables, cuando se exceda el límite de tenencia accionaria
permitido de conformidad con el artículo 14 de esta Ley, conforme a la valuación que de
esas mismas acciones se haya practicado en la fecha de su adquisición, así como multa
por la cantidad equivalente al precio actualizado de valuación de las acciones, cuando se
adquieran en contravención de lo dispuesto en el artículo 52 de este ordenamiento. Sin
perjuicio de la multa establecida en esta fracción, las acciones indebidamente adquiridas
deberán liquidarse en el plazo de treinta días a partir de su adquisición, vencido el
cual, si no se ha efectuado la venta, la Comisión ordenará la disminución del capital
necesaria para amortizar dichas acciones al precio de valuación vigente en la fecha de
pago y el procedimiento para su pago;
IV. Multa de 2,000 a 4,000 días de salario, a la sociedad operadora de
sociedades de inversión o valuadora de acciones de sociedades de inversión, que infrinja
lo establecido en el artículo 46 de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad
exigible en los términos del artículo 53 del presente ordenamiento;
V. Multa de 4,000 a 20,000 días de salario, a las sociedades
operadoras de sociedades de inversión y a las personas que presten servicios de
distribución de acciones de sociedades de inversión, que incumplan lo señalado en los
prospectos de información al público inversionista;
VI. Multa de 2,500 a 5,000 días de salario, a las sociedades a que se
refiere el artículo 33 de esta Ley, que incurran en alguno de los supuestos establecidos
por las fracciones III, IV y VI del artículo 82 de la presente Ley;
VII. Multa de 2,500 a 5,000 días de salario, a las sociedades Multa de
2,500 a 5,000 días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión,
los auditores de éstas y las personas que presten servicios contables y administrativos a
las sociedades de inversión, que falseen, oculten, omitan o disimulen los registros
contables y estados financieros de dichas sociedades, independientemente de las
responsabilidades civiles o penales en que incurran;
VIII. Multa de 2,000 a 4,000 días de salario, a las sociedades
operadoras de sociedades de inversión y distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, que infrinjan lo dispuesto en la fracción VII del artículo 80 de esta Ley;
IX. Multa de 100 a 10,000 días de salario, a las sociedades referidas
en el artículo 33 de esta Ley, que omitan proporcionar en tiempo y forma la información
a que están obligadas de acuerdo a la presente Ley o las disposiciones administrativas
aplicables derivadas de la misma, o esta sea falsa;
X. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario, a las personas que
realicen actos de los reservados por este ordenamiento legal a las sociedades de
inversión, operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión, sin que para ello se cuente con la autorización correspondiente
en los términos de la presente Ley;
XI. Multa de 1,000 a 50,000 días de salario, a las personas que
desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en una sociedad de
inversión o sociedad operadora de sociedades de inversión, que dispongan de los activos
integrantes del patrimonio de la sociedad de inversión a la que pertenezcan,
aplicándolos a fines distintos a los que se prevean en el prospecto de información al
público inversionista;
XII. Multa de 1,000 a 50,000 días de salario, a los miembros del
consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar
operaciones con el público, comisarios o auditores externos de una sociedad de
inversión, sociedad operadora de sociedades de inversión o sociedad distribuidora que
omitan registrar en los términos del artículo 76 de esta Ley, las operaciones efectuadas
por la sociedad de inversión de que se trate, o alteren dichos registros, y
XIII. Multa de 100 a 3,000 días de salario, a los infractores de
cualquiera otra disposición de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que
de ella deriven, que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.
ARTICULO 87. El cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones de
carácter general que de ella deriven es de interés general y orden público.
Contra los actos a que se refieren los artículos 82 a 86 de esta Ley,
los afectados podrán acudir en defensa de sus intereses, interponiendo recurso de
revocación, mismo que deberá presentarse por escrito dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que sean notificados del acto o actos que se reclaman, sin que
ello suspenda tales actos.
El recurso señalado deberá interponerse ante la Junta de Gobierno de
la Comisión, cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el
Presidente de la Comisión, o ante este último cuando se trate de sanciones impuestas por
otros servidores públicos de ese Organismo. El escrito en que la parte afectada
interponga el recurso, deberá contener la descripción del acto impugnado y de los
agravios que el mismo cause, acompañando las pruebas que al efecto se juzguen
convenientes.
Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la
autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron
las pruebas se tendrán por no ofrecidas.
La resolución del recurso de revocación podrá desechar, confirmar,
revocar, o mandar reponer por uno nuevo que lo sustituya, el acto impugnado y deberá ser
emitida en un plazo que no exceda a los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la
fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el Presidente de la
Comisión, ni a los sesenta días hábiles cuando se trate de recursos que sean
competencia de la Junta de Gobierno.
El recurso de revocación establecido en este precepto deberá agotarse
por el interesado, previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa
legal.
ARTICULO 88. Serán sancionadas con prisión de cinco a quince años
las personas que realicen actos de los reservados por este ordenamiento legal a las
sociedades de inversión, operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de
acciones de sociedades de inversión, sin que para ello se cuente con la autorización
correspondiente en los términos de la presente Ley.
Igual pena será aplicable a las personas que constituyan o actúen en
el desempeño de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuyo objeto sea invertir o
administrar cualquier clase de valores, ofreciendo a persona indeterminada participar de
las ganancias o pérdidas producto de la adquisición y, en su caso, enajenación de los
valores objeto de inversión o administración. Se considerará que se está en presencia
de persona indeterminada, cuando al constituir el fideicomiso o celebrar el mandato o
comisión, las personas que participen no se encuentren plenamente identificados al
momento de celebrar el contrato respectivo y, en su caso, se permita la adhesión de
terceros una vez constituidos o celebrados.
La sanción a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable a
las personas que de conformidad con las leyes aplicables, actúen en el desempeño de
fideicomisos, mandatos o comisiones que tengan por objeto la emisión, adquisición,
enajenación o administración de valores, títulos y documentos, ajustándose para ello a
los términos y condiciones que al efecto establezcan las leyes.
ARTICULO 89. Serán sancionadas con prisión de cinco a quince años
las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en una
sociedad de inversión o sociedad operadora de sociedades de inversión, que dispongan de
los activos integrantes del patrimonio de la sociedad de inversión a la que pertenezcan,
aplicándolos a fines distintos a los que se prevean en el prospecto de información al
público inversionista.
ARTICULO 90. Serán sancionados con prisión de dos a diez años los
miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados
para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de una sociedad
de inversión o sociedad operadora de sociedades de inversión que intencionalmente:
I. Omitan registrar en los términos del artículo 76 de esta Ley, las
operaciones efectuadas por la sociedad de inversión de que se trate, o que mediante
maniobras alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera
naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos,
cuentas de orden o resultados, y
II. Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la
contabilidad o que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos
o informes que deban proporcionarse a la Comisión.
ARTICULO 91. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la
opinión de la Comisión, dictará disposiciones de carácter general que tengan como
finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las sociedades
de inversión, en las sociedades operadoras de sociedades de inversión y en las
sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, actos u operaciones,
que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, incluyendo la obligación de presentar a la Secretaria, por conducto de la citada
Comisión, reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus accionistas,
por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter general se
establezcan.
Dichas disposiciones deberán considerar entre otros aspectos,
criterios para la adecuada identificación de los accionistas de las sociedades de
inversión, que consideren sus condiciones específicas y actividad económica o
profesional; los montos, frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones e instrumentos
monetarios con que las realicen y su relación con las actividades de éstos; las plazas
en que operen, y las prácticas comerciales y bursátiles que priven en las mismas; la
debida y oportuna capacitación de su personal; y medidas específicas de seguridad en el
manejo de las operaciones de las propias sociedades de inversión. El cumplimiento de la
obligación de presentar reportes previstos en tales disposiciones no implicará
transgresión a lo establecido en el artículo 55 de esta Ley.
Las disposiciones señaladas deberán ser observadas por las sociedades
de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, así como por los miembros de los
consejos de administración, comisarios, auditores externos, directivos, apoderados para
celebrar operaciones con el público y empleados de las citadas entidades; la violación
de dichas disposiciones será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
con multa de 200 a 100,000 días de salario o del diez al cien por ciento del monto de la
operación de que se trate, conforme al procedimiento establecido en el artículo 84 de
esta Ley.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas tanto a las sociedades
operadoras de sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión, como a las personas físicas y morales que en razón de sus
actos hayan ocasionado o intervenido para que dichos intermediarios incurrieran en la
irregularidad o resulten responsables de la misma.
Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de
inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, servidores
públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión y los
miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos, directivos,
apoderados para celebrar operaciones con el público y empleados de las entidades a que se
refiere este artículo, deberán abstenerse de dar noticia o información de las
operaciones previstas en el mismo a personas, dependencias o entidades, distintas de las
autoridades competentes expresamente previstas. La violación a estas obligaciones será
sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
ARTICULO 92. Los delitos previstos en esta Ley únicamente se
perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa
opinión de la Comisión, o bien, por querella del ofendido.
ARTICULO 93. La acción penal en los delitos previstos en esta Ley,
prescribirá en tres años contados a partir de la comisión del delito.
Capítulo Undécimo
Disposiciones Finales
ARTICULO 94. Salvo que en las disposiciones especificas se establezca
otro plazo, este no podrá exceder de cuatro meses para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponde. Transcurrido el plazo aplicable, se
entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las
disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá
expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver,
conforme al reglamento interior o acuerdo delegatorio respectivo; igual constancia deberá
expedirse cuando las disposiciones especificas prevean que transcurrido el plazo aplicable
la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia
mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que
resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información
relevante aplicables a las promociones que realicen las sociedades de inversión,
sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras y valuadoras
de acciones de sociedades de inversión, deberán precisarse en disposiciones de carácter
general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los
requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al
interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá
ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones
especificas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar
dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y cuando éste no sea expreso,
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las
autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato
siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la
prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del
plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las
autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la
presentación del escrito correspondiente.
ARTICULO 95. El plazo a que se refiere el artículo anterior no será
aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las autoridades
administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas
relacionadas con las autoridades relativas a la constitución y liquidación de las
sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades
distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión. En estos casos no
podrá exceder de ocho meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan
lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 94
de esta Ley.
ARTICULO 96. Las autoridades administrativas competentes, a solicitud
de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que
dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en
las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de
que se perjudica a terceros en sus derechos.
ARTICULO 97. No se les aplicará lo establecido en los artículos 94 a
96 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión,
inspección y vigilancia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto por el que se expide la Ley de Sociedades
de Inversión, entrará en vigor seis meses después de la fecha de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 61 y sexto transitorio,
cuya vigencia iniciará a partir de la publicación respectiva, para los efectos
establecidos en este último artículo.
Lo dispuesto en los artículos 94 a 97 entrará en vigor el 1 de enero
del año 2002.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley de
Sociedades de Inversión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero
de 1985, y se derogan los incisos m) y n) del ARTICULO 7 de la Ley de Inversión
Extranjera.
TERCERO. Las sociedades de inversión que tengan dividido su capital
fijo en dos o más clases de acciones, contarán con un plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para convertir dichas acciones en
una sola serie accionaria, sin que para ello requieran del acuerdo de asamblea de
accionistas, así como para realizar el canje respectivo conforme a lo siguiente:
I. El canje se formalizará a petición que realice la sociedad de
inversión, a la institución para el depósito de valores en que se mantengan depositadas
las acciones objeto del canje;
II. Las acciones que resulten del canje, deberán representar la misma
participación del capital pagado que las acciones canjeadas;
III. No se considerará que existe enajenación de acciones, para
efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere
este artículo no implique cambio del titular de las acciones, y
IV. Para efectos de la fracción anterior, el costo promedio de las
acciones que resulten del canje, será el que corresponda a las acciones canjeadas.
CUARTO. Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de
sociedades de inversión y sociedades valuadoras previamente autorizadas, deberán cumplir
con lo establecido en este Decreto, una vez iniciada su vigencia.
Las sociedades de inversión que a la entrada en vigor de este Decreto,
efectúen modificaciones a sus prospectos de información al público inversionista, a fin
de ajustarse a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Inversión que se
expide mediante el presente Decreto, podrán dar a conocer dichas modificaciones, por
conducto de su sociedad operadora o de las personas que les presten servicios de
distribución de acciones y a través de medios de comunicación masiva, sin necesidad de
cumplir con alguna otra formalidad.
QUINTO. En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicta las
disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión que
se expide mediante el presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
SEXTO. Los nombramientos de consejeros, director general y directivos
con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, de las sociedades de inversión
y operadoras de sociedades de inversión, que a la fecha de publicación en el Diario
Oficial de la Federación del presente Decreto, se encuentren en proceso de aprobación
por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se
sujetarán a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Sociedades de Inversión que se
expide mediante este Decreto, contando esas sociedades con un plazo de treinta días
hábiles a partir de dicha fecha, para manifestar a la citada Comisión que han llevado a
cabo la verificación a que se refiere dicho artículo.
EL PRESIDENTE: Se recibe y turna a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Del Senado de la República, Ley del Mercadeo de Valores y de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
CC. SECRETARIOS DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS PRESENTE.
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes
el expediente que contiene MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y DE LA LEY DE LA COMISION
NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida
consideración.
MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y DE LA LEY DE LA COMISION
NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.
ARTICULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 1, 2, primer y tercer
párrafos, 3, primer párrafo, 5, 7, 9, la denominación del Capítulo Segundo "Del
Registro Nacional de Valores e Intermediarios" para quedar como "Del Registro
Nacional de Valores", 10, 11, primer párrafo, 12 Bis, primer párrafo y fracciones I
y II, 14, 14 Bis, 15, primer y segundo párrafos, 16, primer y segundo párrafos, 16 Bis,
16 Bis 1, primer y segundo párrafos y fracciones I a III, 16 Bis 2 a 16 Bis 4, se reubica
y modifica la denominación del actual Capítulo Tercero De las casas de bolsa y los
especialistas bursátiles" para quedar como «De los intermediarios del mercado de
valores" y comprender los artículos 17 a 28 Bis, adicionalmente se reforman los
artículos 17 a 17 Bis 2, 19, 20, primer párrafo y las fracciones I, II, V, VI, VIII en
su segundo párrafo, así como el segundo y tercer párrafos del mismo artículo, 22,
fracciones III, V inciso b) y VIII, 22 Bis, fracción 1,25,26 Bis 7, fracción IV, 28 Bis
1, fracción 1,28 Bis 2, primer párrafo, 28 Bis 3,28 Bis 4, segundo párrafo, 28 Bis 6,
28 Bis 7, tercer párrafo, 28 Bis 9, primer párrafo y fracción II, 28 Bis 11, 28 Bis 14,
primer párrafo, 29, fracción IV, 31, fracciones II, IV a VIII y el antes último
párrafo que pasa a ser penúltimo, 32,34,35,37, fracciones I a VIII y último párrafo,
38, primer párrafo y fracciones I y II, 41, fracción IX, 50, primer y segundo párrafos,
51, primer párrafo y fracciones II, IV, V, X y XV y párrafos segundo a séptimo, 52 al
52 Bis 7, 56, fracciones VI y VII, inciso b), 57, fracciones I y III, primer párrafo e
incisos a) a c), 60, fracción III y último párrafo, 72, 77, 81, primer párrafo, y
fracciones III, IV y VII, primer párrafo, 96, 99, primer y segundo párrafos y fracciones
I a IV, así como el sexto párrafo del mismo artículo, y 110 a 112; se ADICIONAN los
artículos 4, con un último párrafo, 6, con un segundo párrafo, pasando el actual
segundo a ser tercero, 11, con un cuarto párrafo, 12 Bis, con !as fracciones V a VIII, 14
Bis 1 a 14 Bis 9, 15 Bis, 16 Bis 1, con una fracción IV pasando las fracciones IV a VII a
ser V a VIII, respectivamente, así como con las fracciones IX y X y un tercer párrafo,
17 Bis 3 al 17 Bis 10, 19 Bis al 19 Bis 2,20, con un último párrafo, 22, fracción V con
los incisos h) a j), 22 Bis, fracción III, con los incisos e) a 9), 22 Bis 3, 28 Bis 14,
tercer párrafo, 31, con las fracciones IX y X y un último párrafo, 31 Bis, 37,
fracción IX, 42, 43, 50 Bis, 51, con las fracciones XVI a XXIII, 51 Bis, 52 Bis 8 a 52
Bis 9, 53, con un tercer párrafo, 56, fracción VII con un inciso e) y un último
párrafo a dicho artículo, 57 Bis, un Capítulo Séptimo denominado "De las
contrapartes centrales" que comprende los artículos 86 a 89 Bis 14, 91, con una
fracción XI, un Capítulo Décimo Primero denominado "Oferta y operaciones sobre
acciones no inscritas en el Registro Nacional de Valores" que comprende los
artículos 118 a 122, un Capítulo Décimo Segundo denominado "De las
prohibiciones" que comprende los artículos 123 y 124, un Capítulo Décimo Tercero
denominado "De los organismos autorregulatorios" que comprende los artículos
125 y 126, y un Capítulo Décimo Cuarto denominado "Disposiciones finales" que
comprende los artículos 127 a 130, y se DEROGAN los artículos 12, 15, tercer párrafo,
16, último párrafo, 16 Bis 5 al 16 Bis 8, 20, fracción VIII, segundo párrafo, incisos
c) y d), 21, 27, fracción IV, 28 Bis 8, cuarto párrafo, 28 Bis 9, fracción III y
último párrafo, 28 Bis 12, 41, fracción II Bis, 51, fracciones VI a VIII, 57, fracción
III, incisos d) y e), 61, 99, tercer párrafo y 101, de la Ley del Mercado de Valores para
quedar como sigue:
ARTICULO 1. La presente Ley regula, en los términos de la misma, la
oferta pública de valores, la intermediación en el mercado de éstos, las actividades de
las personas que en él intervienen, el Registro Nacional de Valores y las autoridades y
servicios en materia de mercado de valores.
En la aplicación de la presente Ley, dichas autoridades deberán
procurar la protección de los intereses de los inversionistas, el desarrollo de un
mercado de valores equitativo, eficiente, transparente y líquido, así como minimizar el
riesgo sistémico y fomentar una sana competencia en el mismo.
ARTICULO 2. Se considera oferta pública la que se haga por algún
medio de comunicación masiva o a persona indeterminada para suscribir, enajenar o
adquirir los valores, títulos de crédito y documentos mencionados en el artículo
siguiente.
La oferta pública de valores a que se refiere esta Ley, requerirá ser
previamente autorizada por dicha Comisión.
ARTICULO 3. Son valores las acciones, obligaciones, bonos, certificados
y demás títulos de crédito y documentos que se emitan en serie o en masa en los
términos de las leyes que los rijan, destinados a circular en el mercado de valores,
incluyendo las letras de cambio, pagarés y títulos opcionales que se emitan en la forma
antes citada y, en su caso, al amparo de un acta de emisión, cuando por disposición de
la ley o de la naturaleza de los actos que en la misma se contengan, así se requiera.
ARTICULO 4. . . .
a) a c) . . .
La intermediación en el mercado de valores sólo podrá realizarse por
las casas de bolsa, los especialistas bursátiles y por las demás entidades financieras y
personas facultadas para ello por ésta u otras leyes.
ARTICULO 5. Toda difusión de información con fines de promoción y
publicidad sobre valores, dirigida al público, estará sujeta a la previa autorización
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La citada promoción y publicidad, relativa a los servicios u
operaciones de las casas de bolsa, especialistas bursátiles, instituciones calificadoras
de valores, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes
centrales, no requerirá la autorización prevista en el párrafo anterior, pero deberá
sujetarse a los lineamientos y criterios que establezca la propia Comisión mediante
disposiciones de carácter general. Tales disposiciones estarán dirigidas a procurar la
veracidad y claridad de la información que dichas entidades difundan; coadyuvar al
desarrollo sano y equilibrado del mercado de valores, así como evitar una competencia
desleal en el sistema financiero.
La difusión de información con fines de promoción o publicidad que
den a conocer las sociedades emisoras respecto de sus valores, por sí o a través de
intermediarios del mercado de valores, deberá ser clara, objetiva y veraz. No podrá
difundirse con fines promocionales ningún mensaje relativo a los valores objeto de una
oferta pública, cuyo contenido no se incluya en el prospecto de colocación o documento
informativo correspondiente, o induzca al error con respecto a los términos de la misma
oferta o características de los valores.
En la difusión de información que se realice en ocasión de la oferta
pública de valores deberá hacerse referencia al prospecto de colocación en la forma que
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine mediante disposiciones de carácter
general.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la
suspensión o rectificación de la información que a su juicio se difunda en
contravención a lo señalado en este artículo.
La promoción y publicidad que realicen las instituciones de crédito,
así como las organizaciones auxiliares del crédito y las sociedades de inversión sobre
los valores que emitan o garanticen, estará sujeta a las disposiciones legales que les
sean aplicables.
ARTICULO 6. . . .
Las instituciones de crédito que celebren operaciones con valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores, por cuenta de terceros, de conformidad con
el artículo 81 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán contar con apoderados
para celebrar operaciones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 17
Bis 7 de la presente Ley, así como contar con un sistema automatizado para la recepción,
registro, ejecución y asignación de operaciones con valores, ajustándose a las
disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.
(Segundo párrafo pasa a ser tercero) . . .
ARTICULO 7. La legislación mercantil, los usos bursátiles y
mercantiles y la legislación del orden común, serán supletorios de la presente Ley, en
el orden citado.
Asimismo, serán aplicables supletoriamente los capítulos referentes a
los términos y plazos, notificaciones, impugnación de las notificaciones, visitas de
verificación, imposición de sanciones e interposición de recursos, de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
ARTICULO 9. Se reservan las expresiones casa de bolsa, especialista
bursátil, bolsa de valores, institución para el depósito de valores, institución
calificadora de valores, contraparte central u otras equivalentes en cualquier idioma,
para ser utilizadas, respectivamente, por las personas que, de acuerdo con la presente
Ley, gocen de la autorización o concesión correspondiente. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del infractor para
que deje de usar la expresión indebidamente empleada.
Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,
a las asociaciones de casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores,
instituciones para el depósito de valores, instituciones calificadoras de valores,
contrapartes centrales u otras personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores para estos efectos, siempre que no realicen las actividades que son
propias de dichas entidades.
CAPITULO SEGUNDO
Del Registro Nacional de Valores
ARTICULO 10. El Registro Nacional de Valores será público y se
integrará con dos Secciones: la de Valores y la Especial; y estará a cargo de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual lo organizará de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley y en las reglas que al efecto dicte la propia Comisión.
ARTICULO 11. Sólo podrán ser materia de oferta pública los valores
inscritos en la Sección de Valores. La oferta de suscripción o venta en el extranjero,
de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, estará sujeta a la
inscripción de los valores respectivos en la Sección Especial.
Los valores a que se refiere la presente Ley una vez inscritos,
tendrán aparejada ejecución, siendo aplicable lo previsto en el artículo 1391 del
Código de Comercio, aún en los casos en que el registro haya sido suspendido o cancelado
por incumplimiento del emisor.
ARTICULO 12. Se deroga.
ARTICULO 12 Bis. El manejo de carteras de valores, que comprende el
ofrecimiento o la prestación habitual de servicios de asesoría, supervisión y, en su
caso, toma de decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros, respecto de los
valores a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, que no sean otorgados directamente
por casas de bolsa, especialistas bursátiles u otras entidades financieras autorizadas
para operar con valores, podrán ser proporcionados por las personas físicas o morales
que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que cuando se trate de sociedades civiles o sociedades anónimas,
tengan nacionalidad mexicana.
Asimismo, los socios administradores o miembros del consejo de
administración, así como los directivos, apoderados y empleados no deberán participar
en el capital o en los órganos de administración, ni tener relación de dependencia con
instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades
operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión, instituciones calificadoras de valores y sociedades emisoras de
valores que sean materia de intermediación en el mercado de valores. Estas restricciones
también serán aplicables a las personas físicas que presten los servicios previstos en
este artículo;
II. Las operaciones que se realicen con motivo de los servicios que
presten, invariablemente deberán quedar documentadas a nombre del cliente respectivo y se
llevarán a cabo a través de instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas
bursátiles, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras
de acciones de sociedades de inversión, estando prohibido que perciban remuneraciones de
cualquiera de las entidades financieras señaladas;
III.
IV.
V. Dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del inicio y
terminación de sus actividades a más tardar dentro de los treinta días siguientes a
cualquiera de estos eventos;
VI. Contar con poder especial en el que se les faculte a girar
instrucciones en nombre de sus clientes, al amparo de los contratos de intermediación
bursátil o de depósito y administración de valores, que dichos clientes tengan
celebrados con casas de bolsa, especialistas bursátiles u otras entidades financieras
autorizadas para operar con valores.
El poder deberá ser otorgado ante fedatario público y una copia
certificada del mismo deberá ser entregada a la intermediaria de que se trate;
VII. Contar con personas que acrediten cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 17 Bis 7, y
VIII. Abstenerse de prestar sus servicios cuando se encuentren en
presencia de conflictos de intereses, así como inducir a sus clientes a operar con alguna
casa de bolsa, especialista bursátil, institución de crédito, sociedad de inversión,
sociedad operadora de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de sociedades
de inversión, con los que mantengan vínculos de negocio o pactos de reciprocidad.
ARTICULO 14. Las emisoras que pretendan obtener la inscripción de sus
valores en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores y autorización de su
oferta pública por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
I. Integrar a la solicitud respectiva la siguiente documentación:
a) Proyecto de prospecto de colocación sobre la situación financiera,
administrativa, económica, contable y legal de la emisora de que se trate, así como de
los valores objeto de la oferta pública. Dicho prospecto deberá contener la información
relevante que contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte del público
inversionista.
Los estados financieros anuales de la emisora deberán acompañarse del
dictamen de un auditor externo independiente, así como aquéllos otros que establezca la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través de disposiciones de carácter general.
Las emisoras de valores representativos de un pasivo a su cargo con
vencimiento igual o menor a un año, no estarán sujetas a lo dispuesto en el primer
párrafo de este inciso;
b) Opinión legal independiente que verse sobre la existencia legal de
la emisora, la validez de los acuerdos de asamblea general de accionistas o del consejo de
administración, según se trate, relativos a la emisión y a la oferta pública de los
valores objeto de la inscripción, así como sobre las facultades de las personas que los
suscriban y la validez de los mismos valores, todo ello de conformidad con la legislación
aplicable y los estatutos sociales vigentes de la emisora;
c) En el caso de instrumentos de deuda, el dictamen sobre la calidad
crediticia de la emisión, expedido por una institución calificadora de valores, y
d) Opinión favorable de una bolsa de valores respecto de la
inscripción en el listado de valores de la misma. En el caso de acciones, dicha opinión
deberá aludir adicionalmente a la forma en que se integraría el consejo de
administración, previendo la participación de consejeros independientes;
II. Tratándose de acciones, ajustar sus estatutos sociales a lo
previsto en el artículo 14 Bis 3, fracciones I y III a VI de esta Ley, sin perjuicio de
que se observen las demás disposiciones aplicables, y
III. Presentar la información adicional que la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores determine.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de
carácter general establecerá el procedimiento para la inscripción de valores en el
Registro Nacional de Valores y para la aprobación de su oferta pública, las bases para
la elaboración de los documentos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I
anterior, así como los medios y plazos en los cuales deberá ponerse a disposición del
público inversionista la información a que se refiere este artículo. Asimismo, la
citada Comisión podrá dictar criterios que permitan determinar los supuestos bajo los
cuales un auditor externo y quien emita una opinión legal, se considerarán
independientes.
La inscripción en el Registro Nacional de Valores no implica
certificación sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor. Esta mención deberá
figurar en los documentos a través de los que se realice oferta pública de valores.
ARTICULO 14 Bis. Se entenderá por consejeros independientes de las
sociedades emisoras, aquéllas personas que seleccionadas por su experiencia, capacidad y
prestigio profesional, en ningún caso sean:
I. Empleados o directivos de la sociedad, incluyendo aquellas Personas
que hubieren ocupado dichos cargos durante el año inmediato anterior;
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la sociedad,
tengan poder de mando sobre los directivos de la misma;
III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten
servicios de asesoría o consultoría a la emisora o a las empresas que pertenezcan al
mismo grupo económico del cual forme parte ésta, cuyos ingresos representen el diez por
ciento o más de sus ingresos;
IV. Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o
empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando las ventas
de la emisora representan más del diez por ciento de las ventas totales del cliente o del
proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante
cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la sociedad
o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que
reciban donativos importantes de la sociedad.
Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más
del quince por ciento del total de donativos recibidos por la institución;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en
cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel
de la emisora, y
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por
consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas
mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en
relación con las personas señaladas en las fracciones I y II de este artículo.
ARTICULO 14 Bis 1. Las sociedades emisoras que pretendan obtener la
inscripción de sus valores en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores,
sin que al efecto medie oferta pública, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores sujetándose, en lo conducente, a lo previsto en el artículo 14
anterior, en el entendido de que en sustitución del prospecto de colocación de
referencia, presentarán un proyecto de folleto informativo, el cual deberá incluir la
información señalada en el artículo 14, fracción 1, inciso a) de la presente Ley,
excepto por lo que se refiere a la oferta pública de valores.
En todo caso, las emisoras que pretendan obtener la inscripción al
amparo del procedimiento previsto en este artículo, deberán cumplir con los requisitos
de listado en la bolsa de valores correspondiente.
ARTICULO 14 Bis 2. Para mantener la inscripción de sus valores en la
Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, las sociedades emisoras deberán
satisfacer, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los siguientes
requisitos:
I. Presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la bolsa
de valores y al público inversionista informes continuos, trimestrales y anuales que
contengan información respecto de la emisora en materia financiera, administrativa,
económica, contable y legal, así como de los valores por ella emitidos, ajustándose,
para su elaboración y envío, a las disposiciones de carácter general que al efecto
expida la citada Comisión. En estos informes se deberá incluir toda aquella información
relevante que contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte del público
inversionista.
Los estados financieros de la emisora, cuando así lo determine la
Comisión a través de disposiciones de carácter general, deberán acompañarse del
dictamen de un auditor externo independiente;
II. Cumplir con los requisitos de revelación de eventos relevantes a
que se refiere el artículo 16 Bis de esta Ley, así como presentar oportunamente
información relativa a asambleas de accionistas;
III. Presentar la demás información y documentación que la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores determine mediante disposiciones de carácter general;
IV. Tratándose de acciones, cumplir con los requisitos de
mantenimiento de la inscripción en el listado de valores de la bolsa correspondiente,
dentro de los que se deberán contemplar aquéllos que impongan a las emisoras la
participación de consejeros independientes en la integración de sus consejos de
administración;
V. Que los emisores sigan políticas, respecto de su presencia,
actividad y participación en el mercado de valores, congruentes con los intereses de los
inversionistas, a cuyo efecto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expedirá
disposiciones de carácter general relativas a:
a) La adquisición y colocación de acciones representativas de su
capital social en bolsa;
b) Las sociedades controladoras y las sociedades integrantes de un
mismo grupo empresarial;
c) La designación de representantes comunes de obligacionistas y
tenedores de otros valores que se emitan en serie o en masa a los que les sea aplicable el
régimen de la presente Ley, tales como bonos, pagarés, letras de cambio, títulos
opcionales y certificados, destinados a circular en el mercado de valores.
Cuando se trate de valores en los que los derechos y obligaciones del
representante común de los tenedores, no se encuentren previstos en ésta u otras leyes
que regulen las características de su emisión, tales derechos y obligaciones, así como
los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de
nuevo representante, habrán de establecerse en el acta de emisión o, cuando este
requisito no sea indispensable, en el texto de los propios valores.
En todo caso, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones
contenidas en el Título Primero, Capítulo V, de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, en relación con las facultades y responsabilidades del representante común,
así como para la asamblea de tenedores y los derechos de los mismos;
d) Las provisiones, políticas y medidas para salvaguardar los
intereses del público inversionista y del mercado en general, que deben adoptar
previamente a la cancelación registral de sus valores, cuando ésta provenga de la
solicitud del emisor, o cuando sea determinada por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, y
e) El establecimiento de procedimientos de comunicación y mecanismos
de control para efectos de lo previsto por el artículo 16 Bis 3, segundo párrafo, de
esta Ley;
VI. Que los emisores de valores representativos de su capital expidan
los títulos definitivos correspondientes dentro de un plazo no mayor de noventa días,
contado a partir de la fecha de la constitución de la sociedad o de aquélla en que se
haya acordado su emisión o canje,
VII. No efectuar actos u operaciones contrarias a esta Ley o a los usos
o sanas prácticas del mercado de valores.
ARTICULO 14 Bis 3. Las sociedades emisoras que obtengan la inscripción
de sus acciones en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, estarán
sujetas a las siguientes normas:
I. Podrán adquirir las acciones representativas de su capital social,
a través de la bolsa de valores, al precio corriente en el mercado, sin que sea aplicable
la prohibición establecida en el primer párrafo del artículo 134 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, siempre que la compra se realice con cargo al capital contable en
tanto pertenezcan dichas acciones a la propia emisora o, en su caso, al capital social en
el evento de que se resuelva convertirlas en acciones de tesorería, en cuyo supuesto, no
se requerirá de resolución de asamblea de accionistas.
La asamblea general ordinaria de accionistas deberá acordar
expresamente, para cada ejercicio, el monto máximo de recursos que podrá destinarse a la
compra de acciones propias, con la única limitante de que la sumatoria de los recursos
que puedan destinarse a ese fin, en ningún caso exceda el saldo total de las utilidades
netas de la sociedad, incluyendo las retenidas. Por su parte, el consejo de
administración deberá designar al efecto a la o las personas responsables de la
adquisición y colocación de acciones propias.
En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad emisora, no podrán ser
representadas en asambleas de accionistas de cualquier clase.
Las acciones propias que pertenezcan a la sociedad emisora o, en su
caso, las acciones de tesorería a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo
establecido por la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán ser colocadas entre el
público inversionista, sin que para este último caso, el aumento de capital social
correspondiente, requiera resolución de asamblea de accionistas de ninguna clase, ni del
acuerdo del consejo de administración tratándose de su colocación.
La posibilidad de adquirir acciones propias deberá estipularse en los
estatutos sociales al igual que, en el caso de sociedades anónimas de capital fijo, la
emisión de acciones de tesorería y su posterior colocación entre el público
inversionista. En ningún caso las operaciones de adquisición y colocación podrán dar
lugar a que se excedan los porcentajes autorizados conforme a la fracción II de este
artículo, tratándose de acciones distintas a las ordinarias, ni a que se incumplan los
requisitos de mantenimiento de la inscripción en el listado de valores de la bolsa en que
coticen.
La compra y colocación de acciones previstas en esta fracción, los
informes que sobre las mismas deban presentarse a la asamblea general ordinaria de
accionistas, las normas de revelación en la información financiera, así como la forma y
términos en que estas operaciones sean dadas a conocer a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, a la bolsa de valores correspondiente y al público inversionista, estarán
sujetos a las disposiciones de carácter general que expida la propia Comisión;
II. Cuando obtengan autorización expresa de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y sin que para ello sea aplicable lo dispuesto en el artículo 198
de la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán emitir acciones sin derecho a voto,
al igual que con la limitante de otros derechos corporativos, así como acciones de voto
restringido distintas a las que prevé el artículo 113 del ordenamiento legal mencionado.
La emisión de acciones distintas a las ordinarias no deberá exceder
del veinticinco por ciento del capital social que se coloque entre el público
inversionista, del total de acciones que se encuentren colocadas en el mismo. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá ampliar el límite señalado hasta por un
veinticinco por ciento adicional, siempre que este último porcentaje esté representado
por acciones sin derecho a voto, con la limitante de otros derechos corporativos o por
acciones de voto restringido, que en todo caso, deberán ser convertibles en acciones
ordinarias en un plazo no mayor a cinco años, contado a partir de su colocación. Para la
determinación de los porcentajes referidos no se considerarán las acciones o títulos
fiduciarios que las representen y que, en razón de la nacionalidad del titular, limiten
el derecho de voto en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de
inversión extranjera.
Se prohibe la instrumentación de mecanismos a través de los cuales
sean negociadas u ofrecidas al público inversionista, de manera conjunta, acciones
ordinarias y, en su caso, de voto restringido o limitado o sin derecho a voto, salvo que
estas últimas sean convertibles a ordinarias en un plazo máximo de cinco años o que en
razón de la nacionalidad del titular, las acciones o títulos fiduciarios que las
representen, limiten el derecho de voto en cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables en materia de inversión extranjera.
Las acciones sin derecho a voto no se computarán para efectos de
determinar el quórum de las asambleas de accionistas, en tanto que las acciones de voto
restringido o limitado únicamente se computarán para determinar el quórum y las
resoluciones en las asambleas de accionistas a las que deban ser convocados sus tenedores
para ejercer su derecho de voto.
III. Toda minoría de tenedores de acciones de voto restringido
distintas a las que prevé el artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles o
de voto limitado a que alude dicho precepto, que represente cuando menos un diez por
ciento del capital social en una o ambas series accionarias, tendrá el derecho de
designar por lo menos a un consejero y su respectivo suplente; a falta de esta
designación de minorías, los tenedores de dicha clase de acciones gozarán el derecho de
nombrar a por lo menos dos consejeros y sus suplentes. En el segundo caso, las
designaciones, así como las substituciones y revocaciones de los consejeros, serán
acordadas en asamblea especial.
Los titulares de acciones con o sin derecho a voto que representen
cuando menos un diez por ciento del capital social, podrán designar un comisario.
Sólo podrán revocarse los nombramientos de los consejeros o
comisarios designados por los accionistas a que se refieren los dos párrafos anteriores,
cuando se revoque el de todos los demás;
IV. El consejo de administración estará integrado por un mínimo de
cinco y un máximo de veinte consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el
veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se
designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de
los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter. El presidente del
consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Asimismo, las sociedades emisoras deberán estipular en sus estatutos
sociales, en cuanto al consejo de administración, que:
a) El consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses;
b) El presidente del consejo, al menos el veinticinco por ciento de los
consejeros o cualquiera de los comisarios de la sociedad, podrá convocar a una sesión de
consejo;
c) El reporte del comité de auditoria deberá presentarse a la
asamblea de accionistas;
d) Será facultad indelegable del consejo aprobar las operaciones que
se aparten del giro ordinario de negocios y que pretendan celebrarse entre la sociedad y
sus socios, con personas que formen parte de la administración de la emisora o con
quienes dichas personas mantengan vínculos patrimoniales o, en su caso, de parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, el cónyuge o concubinario; la compra o
venta del diez por ciento o más del activo; el otorgamiento de garantías por un monto
superior al treinta por ciento de los activos, así como operaciones distintas de las
anteriores que representen más del uno por ciento del activo de la emisora;
e) Los miembros del consejo de administración serán responsables de
las resoluciones a que lleguen con motivo de los asuntos a que se refiere el inciso
anterior, salvo en el caso establecido por el articulo 159 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, y
f) Los Comisarios deberán ser convocados, además de a las sesiones
del consejo de administración, a todas las sesiones de aquellos órganos intermedios de
consulta en los que el consejo de administración haya delegado alguna facultad;
V. La emisora constituirá un comité de auditoría, el cual se
integrará con consejeros, de los cuales el presidente y la mayoría de ellos deberán ser
independientes y contará con la presencia del o los comisarios de la emisora, quienes
asistirán en calidad de invitados con derecho a voz y sin voto.
El comité de auditoría a que alude el párrafo anterior tendrá,
entre otras, las siguientes funciones:
a) Elaborar un reporte anual sobre sus actividades y presentarlo al
consejo de administración;
b) Opinar sobre transacciones con personas relacionadas a que alude el
inciso d) de la fracción IV anterior, y
c) Proponer la contratación de especialistas independientes en los
casos en que lo juzgue conveniente, a fin de que expresen su opinión respecto de las
transacciones a que se refiere el inciso d) de la fracción IV anterior, y
VI. En cuanto a las asambleas de accionistas:
a) Los accionistas con acciones con derecho a voto, incluso en forma
limitada o restringida, que representen cuando menos el diez por ciento del capital social
podrán solicitar se convoque a una asamblea general de accionistas en los términos
señalados en el artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
b) Desde el momento en que se publique la convocatoria para las
asambleas de accionistas, deberán estar a disposición de los mismos, de forma inmediata
y gratuita, la información y los documentos relacionados con cada uno de los puntos
establecidos en el orden del día;
c) Las personas que acudan en representación de los accionistas a las
asambleas de la emisora, podrán acreditar su personalidad mediante poder otorgado en
formularios elaborados por la propia emisora, que reúnan los requisitos siguientes:
1. Señalar de manera notoria la denominación de la emisora, así como
la respectiva orden del día, no pudiendo incluirse bajo el rubro de asuntos generales los
puntos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles,
2. Contener espacio para las instrucciones que señale el otorgante
para el ejercicio del poder.
La emisora deberá mantener a disposición de los intermediarios del
mercado de valores que acrediten contar con la representación de los accionistas de la
propia emisora, durante el plazo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, los formularios de los poderes, a fin de que aquéllos puedan
hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.
El secretario del consejo de administración de la emisora estará
obligado a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este inciso e informar sobre
ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva;
d) Los accionistas que representen cuando menos el quince por ciento
del capital social, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil
contra los administradores, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en el
artículo 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Dicha acción podrá ejercerse
también respecto de los comisarios e integrantes del comité de auditoría, ajustándose
al citado precepto legal;
e) Los accionistas con acciones con derecho a voto, incluso en forma
limitada o restringida, que reúnan cuando menos el diez por ciento de las acciones
representadas en una asamblea, podrán solicitar que se aplace la votación de cualquier
asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados, ajustándose a los
términos y condiciones señalados en el artículo 199 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, y
f) Los accionistas con acciones con derecho a voto, incluso en forma
limitada o restringida, que representen cuando menos el veinte por ciento del capital
social, podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales,
respecto de las cuales tengan derecho de voto, siempre que se satisfagan los requisitos
del artículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, siendo igualmente aplicable
el artículo 202 de la citada Ley.
VII. La emisora, mediante asamblea general extraordinaria de
accionistas, podrá estipular en sus estatutos, previo autorización de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, cláusulas adicionales a las previstas en la Ley General
de Sociedades Mercantiles para el contrato social, que establezcan medidas tendientes a
prevenir la adquisición de acciones que otorguen el control de la emisora, en forma
directa o indirecta, sin que se tenga el acuerdo favorable del consejo de administración
de la misma.
La emisora de que se trate, estará en posibilidad de contemplar en sus
estatutos lo previsto en esta fracción, siempre que se ajuste estrictamente a lo
establecido por las fracciones II a VI de este mismo artículo.
Las sociedades emisoras para efectos de lo señalado en las fracciones
III y VI, incisos a) y e), de este artículo, podrán estipular en sus estatutos sociales
porcentajes inferiores a los establecidos.
No les serán aplicables las fracciones II, primer párrafo y IV de
este artículo, a las entidades financieras emisoras que obtengan la inscripción de sus
acciones en el Registro Nacional de Valores, las cuales, en la integración de las series
accionarias de su capital social y de sus respectivos consejos de administración, se
ajustarán a lo dispuesto en las leyes relativas al sistema financiero que les resulten
aplicables, por lo que tampoco estarán sujetas a lo establecido en el artículo 14 Bis de
esta Ley.
ARTICULO 14 Bis 4. Las sociedades emisoras que pretendan obtener
exclusivamente la inscripción de sus acciones en la Sección Especial del Registro
Nacional de Valores, estarán sujetas a las normas que se contienen en el artículo 14 Bis
3, fracciones II a VII de esta Ley.
En caso de que una emisora mantenga la inscripción de sus acciones
tanto en la Sección de Valores, como en la Especial del citado Registro, sólo podrá
adquirir las acciones representativas de su capital social o títulos referidos a éstas,
directa o indirectamente, a través de las bolsas de valores a que se refiere el presente
ordenamiento, ajustándose para ello a lo establecido en el mencionado artículo 14 Bis 3,
fracción I.
ARTICULO 14 Bis 5. Los miembros del consejo de administración,
comisarios que asistan al comité de auditoría y, en su caso, los integrantes de dicho
comité, que en cualquier operación tengan un interés opuesto al de la sociedad emisora,
deberán manifestarlo a los demás administradores o miembros del comité u órgano
citados, y abstenerse de toda deliberación y resolución.
La persona que contravenga esta disposición será responsable de los
daños y perjuicios que cause a la emisora.
ARTICULO 14 Bis 6. Las sociedades anónimas, entidades de la
administración pública federal paraestatal, entidades federativas, municipios y
entidades financieras cuando actúen en su carácter de fiduciarias, podrán emitir
certificados bursátiles en los términos y condiciones a que se refiere el artículo
siguiente.
ARTICULO 14 Bis 7. Los certificados bursátiles son títulos de
crédito que se emiten en serie o en masa, destinados a circular en el mercado de valores,
los cuales deberán contener:
I. La mención de ser certificados bursátiles y títulos al portador;
II. El nombre o denominación del emisor, así como el objeto de la
sociedad o de la entidad pública paraestatal de que se trate y, tratándose de
fideicomisos, el fin para el que fueron constituidos.
Tratándose de entidades federativas y municipios, únicamente estarán
obligadas a señalar su denominación;
III. El importe de la emisión, número de certificados y, cuando así
se prevea, las series que la conforman, así como el valor nominal de cada uno de ellos.
Adicionalmente la especificación del destino que haya de darse a los recursos que se
obtengan con motivo de la emisión;
IV. El tipo de interés que, en su caso, devengarán;
V. El plazo para el pago de capital y, en su caso, intereses;
VI. Las condiciones y formas de amortización;
VII. El lugar de pago;
VIII. En su caso, las causas de vencimiento anticipado, entre las que
podrán incorporarse las relativas al incumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer a
cargo del emisor;
IX. La especificación, en su caso, de las garantías que se
constituyan para la emisión;
X. El lugar y fecha de emisión;
XI. La firma autógrafa del representante o apoderado del emisor, quien
deberá contar con facultades generales para suscribir títulos de crédito en los
términos de las leyes aplicables,
XII. La firma autógrafa del representante común de los tenedores,
haciendo constar su aceptación y declaración de haber comprobado la constitución y
existencia de los bienes objeto de las garantías de la emisión, así como sus
obligaciones y facultades.
La emisión de los certificados bursátiles podrá constar de
diferentes series, los cuales conferirán a sus tenedores iguales derechos dentro de cada
una de ellas.
Los certificados bursátiles podrán llevar cupones adheridos para el
pago de intereses y en su caso, para las amortizaciones parciales, los cuales podrán
negociarse por separado. Los títulos podrán amparar uno o más certificados y se
mantendrán depositados en alguna de las instituciones para el depósito de valores
reguladas en la presente Ley.
Las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos
cuya finalidad sea la emisión de certificados bursátiles, lo harán con base en un
patrimonio afecto en fideicomiso irrevocable.
ARTICULO 14 Bis 8. En lo conducente, son aplicables a los certificados
bursátiles y, en su caso, a sus cupones, los artículos 81,130,151 a 162,164,166 a
169,174, segundo párrafo, 216, 217 fracciones VIII, X a XII, 218, salvo por la
publicación de las convocatorias, mismas que podrán realizarse en cualquier periódico
de amplia circulación nacional, 219 a 221 y 223 a 227 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
ARTICULO 14 Bis 9. Tratándose de los certificados de participación
que se inscriban en la Sección de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores, el
dictamen a que se refiere el artículo 228H de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, podrá ser formulado por instituciones de crédito o por las instituciones
calificadoras de valores.
ARTICULO 15. Los valores emitidos o garantizados por el Gobierno
Federal o por el Banco de México, los valores representativos de un pasivo a cargo de
instituciones de crédito a plazo igual o menor a un año, así como las acciones
representativas del capital social de sociedades de inversión, se inscribirán en el
Registro Nacional de Valores, bastando la comunicación correspondiente a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en los términos y condiciones que la misma determine
mediante reglas de carácter general, por lo que no será aplicable lo previsto por los
artículos 14 a 14 Bis 4 de esta Ley.
Las sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado que
pretendan efectuar oferta pública de las acciones representativas de su capital social,
deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 14 a 14 Bis 4 de esta Ley y, en lo
conducente, a la Ley de Sociedades de Inversión.
Tercer párrafo. Se deroga.
ARTICULO 15 Bis. Las ofertas públicas de compra de valores se regirán
por las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, mismas que considerarán, entre otros, el contenido de la solicitud
correspondiente, los términos y condiciones de la oferta y la información que deberá
ser revelada al público por el adquirente.
ARTICULO 16. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
suspender o cancelar el registro de valores, cuando éstos o sus emisores dejen de
satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones señalados en el artículo 14 Bis 2,
de esta Ley, o cuando dichos emisores a través de prospectos de información,
suplementos, documentos informativos o por cualquier medio de comunicación masiva,
proporcionen información falsa sobre su situación o sobre los valores respectivos.
Tratándose de emisores de valores registrados que soliciten la
cancelación de la inscripción correspondiente, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores no la autorizará hasta en tanto el emisor no demuestre, a juicio de la propia
Comisión, que han quedado salvaguardados debidamente los intereses del público
inversionista y del mercado en general.
Ultimo párrafo. Se deroga.
ARTICULO 16 Bis. Se entiende por evento relevante todo acto, hecho o
acontecimiento capaz de influir en los precios de los valores inscritos en el Registro
Nacional de Valores. El conocimiento de eventos relevantes que no hayan sido revelados al
público de conformidad con el siguiente párrafo, constituye información privilegiada
para los efectos de esta Ley.
Las emisoras con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores
estarán obligadas a informar al público, a través de los medios que la bolsa de valores
en que coticen los mismos establezca al efecto, los eventos relevantes relativos a ellas
en el momento en que ocurran; sin embargo, podrán diferir su divulgación, siempre que:
I. Adopten las medidas necesarias para garantizar que la información
relativa sea conocida exclusivamente por las personas que sea indispensable que a ella
accedan;
II. No se trate de actos, hechos o acontecimientos consumados;
III. No exista información en medios masivos de comunicación, que
induzca a error o confusión respecto del evento relevante, y
IV. No existan movimientos inusitados en el precio o volumen de
operación de los valores, considerándose por aquéllos, cualquier cambio en la oferta o
demanda de los valores o en su precio, que no sea consistente con su comportamiento
histórico y no pueda explicarse con la información que sea del dominio público.
Las personas que dispongan de información privilegiada, deberán
abstenerse de efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros o, en su caso, informar
o dar recomendaciones a terceros para que se realicen operaciones, con cualquier clase de
valores, cuyo precio pueda ser influido por dicha información en tanto ésta tenga el
carácter indicado.
ARTICULO 16 Bis 1. Para los efectos de esta Ley se presume tienen
conocimiento de eventos relevantes con carácter de información privilegiada relativa a
las emisoras de que se trate:
I. Los miembros del consejo de administración directivos, gerentes,
factores, auditores externos independientes, comisarios y secretarios de órganos
colegiados de las sociedades con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores;
II. Los accionistas de las indicadas sociedades que directa o
indirectamente tengan el control del diez por ciento o más de las acciones
representativas de su capital social. Para estos efectos, computarán aquellas acciones
propiedad de otra persona sobre la cual dichos accionistas ejerzan la patria potestad o
estén afectadas en fideicomisos, sobre los cuales tengan el carácter de fideicomitente o
fideicomisario;
III. Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes
y factores de las sociedades que directa o indirectamente tengan el control del diez por
ciento o más del capital social de las sociedades que se ubiquen en el supuesto de la
fracción anterior;
IV. Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes y
factores de las sociedades integrantes del grupo empresarial al que pertenezca la emisora;
(La fracción IV pasa a ser fracción V) . . .
(La fracción V pasa a ser fracción VI) . . .
(La fracción VI pasa a ser fracción VII) . . .
(La fracción VII pasa a ser fracción VIII) . . .
IX. Al grupo de personas que tenga el veinticinco por ciento o más de
las acciones representativas del capital social de una emisora, relacionadas ya sea
patrimonialmente, como controladoras o sociedades integrantes de un mismo grupo
empresarial; el cónyuge o concubinario, y aquéllas personas vinculadas por razón de
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil.
X. Aquellas personas que realicen operaciones con valores apartándose
de sus patrones históricos de inversión en el mercado y que razonablemente puedan haber
tenido acceso a la información privilegiada a través de las personas a que se refieren
las fracciones I a IX anteriores.
Para los efectos de esta fracción, se entenderá que razonablemente
pueden haber tenido acceso a la información privilegiada, aquellas personas que hubiesen
tenido contacto o sostenido comunicación por cualquier medio, con las personas a que se
refieren las fracciones I a IX anteriores o Con los cónyuges o concubinarios de estas
personas, o bien, tengan relaciones de parentesco, personales, profesionales o de trabajo
con dichas personas.
Los miembros del consejo de administración y directivos a que se
refiere la fracción I y aquellas personas a que se refieren las fracciones II y IX, de
este artículo, deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores las
operaciones que realicen con valores emitidos por la emisora a la cual se encuentran
vinculados. La forma en que dicha información deberá presentarse y, en su caso, hacerse
del conocimiento del público inversionista, se establecerá por la citada Comisión
mediante disposiciones de carácter general.
ARTICULO 16 BIS 2. Las personas a que se refieren las fracciones I a
VIII del artículo anterior, así como aquéllas a que se refiere la fracción IX del
mismo artículo que en lo individual tengan el cinco por ciento o más del capital social
de la mencionada emisora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16 Bis, se
abstendrán de realizar directamente, a través de interpósita persona o por conducto de
fideicomisos, la adquisición de cualquier clase de valores emitidos por la sociedad con
la que se encuentren relacionados en virtud de SU cargo o vínculo, durante un plazo de
tres meses contado a partir de la última enajenación que hayan realizado respecto de
cualquier clase de valores emitidos por la misma sociedad. Igual abstención deberá
observarse para 12 enajenación y última adquisición realizada respecto de cualquier
clase de valores emitidos por la sociedad de que se trate.
El plazo a que se refiere este artículo no Será aplicable a las
operaciones con valores que realicen por cuenta propia las casas de bolsa, los
especialistas bursátiles, las sociedades de inversión y las instituciones de crédito,
de seguros y de fianzas; ni a las operaciones que se realicen sobre títulos emitidos por
instituciones de crédito, representativos de un pasivo a SU cargo, y tampoco aquellas
operaciones que autorice expresamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
RTICULO 16 Bis 3. Las personas a que se refieren las fracciones I y II
del artículo 16 Bis 1 de esta Ley, las sociedades que pertenezcan al mismo grupo
empresarial de la emisora de que se trate, así como las fiduciarias de fideicomisos que
se constituyan Con el fin de establecer planes de opción de compra de acciones para
empleados y de los fondos de pensiones, jubilaciones o primas de antigüedad del personal
de una emisora con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y cualquier otro
fondo Con fines semejantes, constituido directa o indirectamente por la emisora a que
dichas personas pertenezcan, sólo podrán vender o comprar, directa o indirectamente, a
la emisora con la cual se encuentren vinculados, las acciones propias que esta última
ofrezca adquirir o colocar, según corresponda, mediante oferta pública.
Al efecto, las sociedades emisoras deberán implementar procedimientos
de comunicación con las personas e instituciones fiduciarias a que se refiere este
artículo, a fin de que previamente a que estas últimas den instrucciones para celebrar
operaciones sobre acciones de la misma, consulten a la emisora si ha transmitido o
pretende transmitir órdenes para adquirir o colocar sus acciones, en cuyo caso, tales
personas e instituciones fiduciarias se abstendrán de enviar órdenes de compra o venta,
según corresponda, salvo que se trate de ofertas públicas conforme a lo señalado en el
párrafo anterior.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de
carácter general, podrá establecer excepciones a lo previsto en este artículo.
ARTICULO 16 BIS 4. Los vocales y secretario de la Junta de Gobierno de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como los servidores públicos adscritos
a ella, podrán invertir en acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, siempre
que lo hagan a través de sociedades de inversión o de fideicomisos constituidos para ese
único fin en los que no tengan facultades de decisión.
Los servidores públicos que contravengan esta disposición Serán
sancionados con la destitución del puesto en los términos del Capítulo II del Título
Tercero de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Las entidades financieras estarán obligadas a establecer lineamientos,
políticas y mecanismos de control para aquellas operaciones con valores que realicen sus
directivos y empleados, quienes solamente podrán operar a través de un intermediario del
mercado de valores con apego a las disposiciones de carácter general que al efecto emita
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los directivos y empleados de las entidades a que se refiere el
párrafo anterior, que sean responsables de violaciones a las políticas o mecanismos
señalados, serán sancionados con la suspensión de tres meses hasta cinco años para
desempeñar actividades en el mercado de valores que requieran ser autorizadas conforme a
esta Ley, correspondiendo dictar la resolución a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, la que además podrá inhabilitar a los responsables para desempeñar un empleo,
cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo período de tres
meses hasta cinco años. Para dictar la resolución correspondiente, se otorgará previa
audiencia al interesado.
ARTICULO 16 Bis 5. Se deroga.
ARTICULO 16 BIS 6. Se deroga.
ARTICULO 16 BIS 7. Se deroga.
ARTICULO 16 Bis 8. Se deroga.
CAPITULO TERCERO
De los intermediarios del mercado de valores
ARTICULO 17. Son intermediarios del mercado de valores:
I. Las casas de bolsa;
II. Los especialistas bursátiles, y
III. Las demás entidades financieras autorizadas por otras leyes para
operar con valores en el mercado de éstos, las cuales, en el desarrollo de tales
actividades, deberán ajustarse a la presente Ley y a sus respectivas leyes.
ARTICULO 17 Bis. Para organizarse y operar como casa de bolsa se
requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores. Tratándose de los especialistas bursátiles, la autorización se concederá por
la citada Comisión.
Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles y no
implicarán certificación sobre la solvencia del intermediario de que se trate.
Las autorizaciones que al efecto se otorguen a las casas de bolsa o
especialistas bursátiles, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social
de la sociedad de que se trate, a costa del interesado.
ARTICULO 17 Bis 1. Las solicitudes de autorización para organizarse y
operar como casa de bolsa o especialista bursátil deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos de la sociedad, relación de los socios,
indicando el capital que suscribirán, así como de los probables consejeros y directivos;
II. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo
menos:
a) Las previsiones de cobertura geográfica;
b) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las
sociedades a las que se autorice a operar con tal carácter, no podrán repartir
dividendos, durante sus tres primeros ejercicios, debiendo aplicarse las utilidades netas
a reservas, y
c) Las bases relativas a su organización y control interno;
III. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en
institución de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de
la Tesorería de la Federación por una cantidad igual al diez por ciento del capital
mínimo con que deba operar la sociedad conforme a la presente Ley, y
IV. La demás documentación e información que a juicio de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, se requiera para el efecto, según se trate de casas de bolsa o especialistas
bursátiles, respectivamente.
En el caso a que se refiere la fracción I del artículo 20 de esta
Ley, se hará efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la
fracción III de este artículo.
En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el
interesado o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá
al solicitante el principal y accesorios del depósito a que se refiere la citada
fracción III.
ARTICULO 17 Bis 2. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles
gozarán de la autorización a que se refiere el artículo anterior, siempre que se
constituyan como sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto por la
Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en esta Ley y,
particularmente, con lo siguiente:
I. La denominación social deberá ir seguida invariablemente de la
expresión casa de bolsa o especialista bursátil, según sea el caso;
II. La duración de la sociedad será indefinida;
III. El domicilio social estará en el territorio nacional;
IV. Tendrán por objeto la realización de las actividades y la
prestación de los servicios a que se refieren los artículos 22 y 22 Bis de esta Ley,
aplicables a casas de bolsa o especialistas bursátiles, respectivamente, así como las
demás que ésta u otras leyes expresamente les autoricen;
V. Contarán con el capital social que corresponda conforme a lo
previsto en esta Ley.
Asimismo, el capital mínimo deberá estar totalmente pagado y será el
que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general,
lo que corresponderá a la citada Comisión tratándose de los especialistas bursátiles.
Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo
obligatorio con arreglo a la Ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El
monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin
derecho a retiro.
VI. La administración de las casas de bolsa o especialistas
bursátiles estará encomendada a un consejo de administración y a un director general,
en sus respectivas esferas de competencia.
VII. El consejo de administración de las casas de bolsa o
especialistas bursátiles estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince
consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser
independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en
el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán
tener este mismo carácter. El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de
empate.
Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del
capital pagado ordinario de la casa de bolsa o especialista bursátil, tendrán derecho a
designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de dicha
minoría, cuando se revoque el de todos los demás.
VIII. Contarán con un contralor normativo, quien será responsable de:
a) Establecer procedimientos para asegurar que se cumpla con la
normatividad externa e interna aplicable, y para conocer de los incumplimientos;
b) Proponer al consejo de administración el establecimiento de medidas
para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;
c) Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los
auditores externos, para su conocimiento y análisis;
d) Documentar e informar al consejo de administración de las
irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la sociedad, y
e) Las demás que se establezcan en el consejo de administración para
el adecuado desempeño de sus responsabilidades.
Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de
las que correspondan al comisario y al auditor externo de la casa de bolsa o especialista
bursátil respectivo, de conformidad con la legislación aplicable.
El contralor normativo deberá ser nombrado por el consejo de
administración, el cual podrá suspenderlo o destituirlo y podrá asistir a las sesiones
de este último con voz y sin voto.
IX. La escritura constitutiva y estatutos de las sociedades de que se
trata, así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores. Obtenida esta aprobación, la escritura o sus reformas podrán ser
inscritas en el Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a la
citada Comisión copia certificada de las actas de sus asambleas y, cuando proceda,
instrumento público en el que conste la formalización de las mismas.
Se entenderá por consejeros independientes de casas de bolsa o
especialistas bursátiles, aquéllas personas que seleccionadas por su experiencia,
capacidad y prestigio profesional, en ningún caso, en lo conducente, se ubiquen en los
supuestos a que se refiere el artículo 14 Bis de esta Ley.
ARTICULO 17 Bis 3. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles al
convocar a las asambleas generales de accionistas, deberán listar en el orden del día
todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos
generales, y la documentación e información relacionada con los temas a discutir en la
correspondiente asamblea de accionistas, deberá ponerse a disposición de los accionistas
por lo menos con quince días de anticipación a la celebración de la misma.
Las personas que acudan en representación de los accionistas a las
asambleas de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, podrán acreditar su
personalidad mediante poder otorgado en formularios elaborados por la propia sociedad, que
reúnan los requisitos siguientes:
I. Deberán contener de manera notoria, la denominación de la propia
casa de bolsa o especialista bursátil, así como las instrucciones del otorgante para el
ejercicio del poder;
II. Estarán foliados y firmados por el secretario del consejo de
administración o su suplente, con anterioridad a su entrega, y
III. Contendrán la respectiva orden del día.
La casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate, deberá
tener a disposición de los representantes de los accionistas los formularios de los
poderes, durante el plazo a que se refiere artículo 173 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, a fin de que aquellos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus
representados.
El secretario del consejo o su suplente estarán obligados a
cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este artículo e informar sobre ello a la
asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
ARTICULO 17 Bis 4. El consejo de administración de las casas de bolsa
o especialistas bursátiles, deberá reunirse por lo menos cada tres meses y de manera
adicional, cuando sea invocado por el presidente del consejo, por al menos el veinticinco
por ciento de los consejeros o por cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la
celebración de las sesiones del consejo de administración se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales
cuando menos uno deberá ser consejero independiente.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de
participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un
conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de
todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento
público, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio
de la obligación que tendrán las sociedades arriba citadas de proporcionar toda la
información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.
Los nombramientos de consejeros de las casas de bolsa o especialistas
bursátiles, deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y
experiencia en materia financiera o administrativa.
La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros
residentes en el territorio nacional.
En ningún caso podrán ser consejeros:
I. Los funcionarios y empleados de la casa de bolsa o especialista
bursátil, con excepción del director general y de los directivos de la sociedad que
ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, sin que éstos
constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;
II. El cónyuge de un consejero;
III. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la casa de bolsa o
especialista bursátil de que se trate;
V. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las
inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en
el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
VI. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;
VII. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las
casas de bolsa o especialistas bursátiles;
VIII. Quienes realicen funciones de regulación de las casas de bolsa o
especialistas bursátiles, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el
capital de las mismas;
IX. Quienes participen en el consejo de administración de entidades
financieras pertenecientes, en su caso, a otros grupos financieros, o de las sociedades
controladoras de los mismos, así como de otras entidades financieras no agrupadas, y
X. Los que realicen actividades que la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores declare incompatibles con las propias de la función que desempeñen para los
intermediarios en el mercado de valores.
ARTICULO 17 Bis 5. Los nombramientos del director general de las casas
de bolsa y especialistas bursátiles, del contralor normativo y de los directivos que
ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general, deberán
recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además
reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto
por el Código Fiscal de la Federación;
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de
alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia
financiera y administrativa;
III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero
señalan las fracciones IV a VII y IX del artículo anterior, y
IV. No estar realizando funciones de regulación de las casas de bolsa
o especialistas bursátiles, en el ámbito de la administración pública.
Los comisarios y auditores externos independientes de las casas de
bolsa y especialistas bursátiles deberán cumplir con los requisitos establecidos en el
primer párrafo y en las fracciones I y IV de este artículo, y no tener alguno de los
impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones IV a VII del artículo
anterior.
ARTICULO 17 Bis 6. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles de
que se trate, deberán verificar que las personas que sean designadas como consejeros,
director general, contralor normativo y directivos con la jerarquía inmediata inferior a
la del director general, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los
requisitos señalados en los artículos 17 Bis 4 y 17 Bis 5 de esta Ley. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer, mediante disposiciones de carácter
general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que
acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo, así como para la
integración de la documentación comprobatoria relativa.
En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán
manifestar:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las
fracciones IV a VII y IX del articulo 17 Bis 4, tratándose de consejeros y III del
artículo 17 Bis 5 para el caso del director general, contralor normativo y directivos a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, y
II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de
cualquier género.
Las casas de bolsa y especialistas bursátiles deberán informar a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores los nombramientos de consejeros, director
general, contralor normativo y directivos con la jerarquía inmediata a la del director
general, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando
expresamente que los mismos cumplen con los requisitos aplicables.
ARTICULO 17 Bis 7. Los intermediarios del mercado de valores deberán
utilizar los servicios de personas físicas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, para celebrar operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra
y venta de los valores a que se refiere esta Ley. En todo caso deberán otorgarse los
poderes que correspondan.
Dicha autorización se otorgará a juicio de la citada Comisión, a las
personas físicas de que se trata, siempre que acrediten contar con honorabilidad e
historial crediticio satisfactorios y capacidad técnica necesarias para llevar a cabo las
actividades referidas en el párrafo anterior.
En ningún caso las personas físicas que cuenten con la autorización
a que se refiere el presente artículo, podrán ofrecer en forma simultánea sus servicios
a más de un intermediario del mercado de valores, salvo que formen parte de un mismo
grupo financiero.
ARTICULO 17 Bis 8. La fusión de dos o más casas de bolsa o, en su
caso, la escisión de una de éstas, deberá ser autorizada por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Tratándose de especialistas bursátiles, la citada Comisión otorgará la autorización
respectiva.
La citada Secretaría o Comisión, al autorizar la fusión o escisión,
cuidarán en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, así como
de los trabajadores de las sociedades, en lo que corresponda a sus derechos.
ARTICULO 17 Bis 9. La fusión de dos o más casas de bolsa o
especialistas bursátiles, o de cualquier sociedad con una casa de bolsa o especialista
bursátil, se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:
I. Las sociedades presentarán los proyectos de los acuerdos de las
asambleas generales extraordinarias de accionistas relativos a la fusión, convenio de
fusión, plan de fusión de las sociedades respectivas con indicación de las etapas en
que deberá llevarse a cabo, estados contables que presenten la situación de las
sociedades y estados financieros proyectados de la sociedad fusionante;
II. La autorización a que se refiere el artículo anterior, los
acuerdos de fusión, así como las actas de asamblea respectivas, se inscribirán en el
Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos
la fusión;
III. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de fusión
adoptados por las respectivas asambleas generales extraordinarias de accionistas, se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia
circulación en la plaza en que tengan su domicilio las sociedades, y
IV. Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha
de publicación a que se refiere la fracción anterior, los acreedores de las sociedades
podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus
créditos, sin que esta oposición suspenda la fusión.
ARTICULO 17 Bis 10. La escisión de una casa de bolsa o especialista
bursátil, se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:
I. La sociedad escindente presentará el proyecto de acta de asamblea
que contenga los acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a
su escisión, proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente, proyecto de
estatutos sociales de la sociedad escindida, estados contables que presenten la situación
de la sociedad escindente, estados financieros proyectados de las sociedades que resumen
de la escisión;
II. La autorización a que se refiere el articulo 17 Bis 8, los
acuerdos de la asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a la escisión,
las actas de asamblea, así como la escritura constitutiva de la escindida, se
inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban
surtirá efectos la escisión;
III. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión
adoptados por la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad escindente,
se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia
circulación en la plaza en que tenga su domicilio social la escindente, y
IV. Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha
de publicación a que se refiere la fracción anterior, los acreedores de la sociedad
escindente podrán oponerse judicialmente a la misma, con el objeto de obtener el pago de
sus créditos, sin que esta oposición suspenda la escisión.
La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y
operar como casa de bolsa o especialista bursátil.
Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán
transmitir operaciones activas ni pasivas de las casas de bolsa o especialistas
bursátiles, salvo en los casos en que lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respectivamente.
ARTICULO 19. El capital social de las casas de bolsa y especialistas
bursátiles estará formado por una parte ordinaria y podrá también estar integrado por
una parte adicional.
El capital social ordinario de las casas de bolsa y especialistas
bursátiles se integrará por acciones de la serie "O".
En su caso, el capital social adicional estará representado por
acciones serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al
cuarenta por ciento del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Las acciones representativas de las series "O" y
"L" serán de libre suscripción.
Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgaran
derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión,
escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su
inscripción en cualesquiera bolsas de valores.
Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a
recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como a un dividendo superior al de las
acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los
estatutos sociales de la sociedad emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie
podrán ser inferiores a los de la serie "O".
Las acciones serán de igual valor y dentro de cada serie conferirán a
sus tenedores los mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto
de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las
instituciones para el depósito de valores reguladas en el Capítulo Sexto de esta Ley,
quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.
Las casas de bolsa y especialistas bursátiles podrán emitir acciones
no suscritas, que conservarán en tesorería, las cuales no computarán para efectos de
determinar los limites de tenencia accionaria a que se refiere esta Ley. Los suscriptores
recibirán las constancias respectivas contra el pago total del valor de nominal y de las
primas que, en su caso, fije la sociedad.
ARTICULO 19 Bis. Las personas que adquieran o transmitan acciones de la
serie "O" por más del dos por ciento del capital social de una casa de bolsa o
especialista bursátil deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la .adquisición o transmisión.
Cualquier persona física o moral podrá adquirir mediante una o varias
operaciones simultaneas o sucesivas, el control de acciones de la serie "O" del
capital social de una casa de bolsa, en el entendido de que dichas operaciones deberán
obtener la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando
excedan del cinco por ciento de dicho capital social, sin perjuicio de lo establecido por
el articulo 19 Bis 1 de la presente Ley. Tratándose de especialistas bursátiles, la
autorización corresponderá a la citada Comisión.
En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el
control de la administración en una casa de bolsa o especialista bursátil, deberán
acompañar a su solicitud, según corresponda:
I. Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el
control de la casa de bolsa de que se trate indicando el capital que suscribirán, la
forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará
dicho pago;
II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la casa
de bolsa de la que pretenden adquirir el control;
III. Plan general de funcionamiento de la casa de bolsa de que se
trate, el cual deberá contemplar los aspectos señalados en el artículo 17 Bis 1,
fracción II;
IV. Programa estratégico para la implementación del gobierno
corporativo, y
V. La demás documentación conexa que requiera la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que
se obtiene el control de una casa de bolsa o especialista bursátil cuando se adquiera el
treinta por ciento de las acciones representativas del capital social de la propia
sociedad, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en
posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por
cualquier otro medio se controle a la casa de bolsa de que se trate.
Las casas de bolsa o especialistas bursátiles deberán proporcionar a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información que ésta les requiera con
respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones
representativas de su capital social, en la forma y sujetándose a las condiciones que
establezca la propia Comisión mediante reglas de carácter general.
ARTICULO 19 Bis 1. No podrán participar en forma alguna en el capital
social de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, las siguientes personas:
I. Casas de bolsa o especialistas bursátiles;
II. Personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad;
III. Instituciones de crédito, salvo cuando lo hagan con el carácter
de fiduciarias en fideicomisos cuyos beneficiarios sean personas que puedan ser
accionistas de los intermediarios en el mercado de valores con arreglo a esta Ley;
IV. Instituciones de seguros o de fianzas, organizaciones auxiliares
del crédito, casas de cambio, ni sociedades de inversión;
V. Otras personas morales, con excepción de las sociedades
controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las
demás personas morales que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante
disposiciones de carácter general, y
VI. Accionistas que sean propietarios del diez por ciento o más del
capital de los emisores cuyos valores operen con carácter de especialistas, así como los
miembros del consejo de administración y directivos de los propios emisores.
ARTICULO 19 Bis 2. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles se
abstendrán de inscribir en el registro de sus acciones las transmisiones que se efectúen
en contravención de lo dispuesto por los artículos 19 Bis, 19 Bis 1, 28 Bis 7 y 28 Bis 8
de esta Ley, debiendo rechazar su inscripción e informar sobre la transmisión a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Las personas que contravengan lo previsto en los artículos señalados
en el párrafo anterior, serán sancionadas por la citada Comisión, la cual oyendo
previamente al interesado, determinará, en su caso, que se vendan a la propia casa de
bolsa o especialista bursátil las acciones que excedan de los límites fijados al
cincuenta por ciento del menor de los valores siguientes:
I. El valor en libros de dichas acciones, según el último estado
financiero aprobado al efecto por el consejo de administración y revisado por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
II. El valor de mercado de esas acciones.
La mencionada venta deberá efectuarse dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público, y el beneficio que se obtenga, será entregado por la casa de bolsa al
Gobierno Federal.
Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que
conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables.
Las acciones así reembolsadas deberán convertirse en acciones de
tesorería.
ARTICULO 20. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar
la suspensión, parcial o total, de actividades de las casas de bolsa o especialistas
bursátiles, cuando a juicio de dicha Comisión:
I. No presenten la escritura constitutiva para su aprobación dentro de
los tres meses siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización, si inicia
operaciones sin presentar dicha escritura para su aprobación, si no inicia sus
operaciones dentro del plazo de seis meses a partir de la aprobación de la escritura, o
si al darse esta última no estuviere pagado el capital mínimo;
II. Dejen de satisfacer en cualquier tiempo los requisitos señalados
en el articulo 17 Bis 2 o incurran en violaciones a lo dispuesto en esta Ley o en las
disposiciones que de ella emanen;
III y IV.
V. Intervengan en operaciones con valores no inscritos en el Registro
Nacional de Valores, salvo lo previsto en los artículos 13,22, fracción V, inciso h) y
118 de esta Ley;
VI. Realicen operaciones con valores fuera de la bolsa en la que
operen, a menos que se cumpla con lo dispuesto en el articulo 22 Bis 3 de esta Ley;
VII.
VIII. ...
a) La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de
las casas de bolsa o especialistas bursátiles, se regirá por lo dispuesto en la Ley
General de Sociedades Mercantiles y, en su caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con
las siguientes excepciones:
b) El cargo del liquidador, conciliador o síndico, corresponderá a
alguna institución de crédito o a la persona que para tal efecto autorice la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en un plazo máximo de diez días hábiles, quedando desde
luego sujetos a su vigilancia. Las instituciones o personas que tengan un interés opuesto
al de la casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate, deberán abstenerse de
aceptar dicho cargo manifestando tal circunstancia, y
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar la
declaratoria de concurso mercantil de las casas de bolsa o especialistas bursátiles.
c) Se deroga.
d) Se deroga.
IX. y X....
Cuando la gravedad de las infracciones a lo dispuesto en este artículo
así lo amerite, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá ordenar la revocación de la
autorización de la casa de bolsa infractora, atribución que corresponderá directamente
a la propia Comisión en el caso de especialistas bursátiles, previa audiencia del
interesado. En ambos supuestos la revocación de autorización será causa de disolución
de la sociedad.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá proponer a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a petición de la casa de bolsa interesada,
la revocación de la autorización a que se refiere el artículo 17 Bis de esta Ley,
cuando la intermediaria correspondiente se encuentre en proceso de fusión o disolución.
ARTICULO 21. Se deroga.
ARTICULO 22. . . .
I. y II....
III. Prestar asesoría en materia de valores en forma directa o a
través de empresas subsidiarias, ajustándose a lo previsto en el artículo 12 Bis,
fracciones II a VIII de esta Ley;
IV. V. ...
a) . . .
b) Proporcionar el servicio de guarda y administración de valores,
depositando los títulos en la propia casa de bolsa, en una institución para el depósito
de valores o, en su caso, depositándolos en la institución que señale la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de valores que por su naturaleza no puedan
ser depositados en las instituciones señaladas.
c) a g) . . .
h) Celebrar operaciones financieras conocidas como derivadas, siempre y
cuando cumplan con los requerimientos que en materia de administración de riesgos al
efecto se establezcan. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará en forma
conjunta con el Banco de México las disposiciones de carácter general correspondientes.
i) Contratar con terceros u ofrecer a otras casas de bolsa, la
prestación de los servicios necesarios para la adecuada operación, siendo extensivo a
las personas que le provean de dichos servicios las disposiciones legales relativas al
secreto bursátil.
j) Asumir el carácter de acreedor y deudor recíproco ante
contrapartes centrales, así como asumir obligaciones solidarias respecto de operaciones
con valores realizadas por otros intermediarios del mercado de valores, para los efectos
de su compensación y liquidación ante dichas contrapartes centrales, de las que sean
socios.
K) Operar con valores inscritos en la Sección Especial del Registro
Nacional de Valores y con los valores que de ellos se deriven.
VI. y VII....
VIII. Adquirir las acciones representativas de su capital social, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 Bis 3, fracción I de esta Ley.
IX. a XI....
ARTICULO 22 Bis. . . .
I. Actuar como intermediarios por cuenta propia o ajena, respecto de
los valores en que se encuentren registrados como especialistas en la bolsa de valores en
la que operen, en los términos de la presente Ley, sujetándose a las disposiciones de
carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a lo
previsto en el reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente, en los que
habrán de establecerse los montos y márgenes de cotizaciones conforme a los que estarán
obligados a realizar sus operaciones.
II.. III.
a) a d) . . .
e) Celebrar operaciones financieras conocidas como derivadas, siempre y
cuando cumplan con los requerimientos que en materia de administración de riesgos, al
efecto se establezcan. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará en forma
conjunta con el Banco de México las disposiciones de carácter general correspondientes.
f) Contratar con terceros u ofrecer a otros especialistas bursátiles
la prestación de los servicios necesarios para la adecuada operación, siendo extensivo a
las personas que le provean de dichos servicios las disposiciones legales relativas al
secreto bursátil.
g) Asumir el carácter de acreedor y deudor recíproco ante
contrapartes centrales, así como asumir obligaciones solidarias respecto de operaciones
con valores realizadas por otros intermediarios del mercado de valores, para los efectos
de su compensación y liquidación ante dichas contrapartes centrales de las que sean
socios.
IV. y V....
ARTICULO 22 Bis 3. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles no
deberán operar fuera de las bolsas, los valores inscritos en las mismas. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar las operaciones que, sin ser concertadas
en bolsa, deban considerarse como realizadas a través de la misma.
El ejercicio de esta facultad queda sujeto a que las operaciones
respectivas sean registradas en bolsa y dadas a conocer al público conforme a las
disposiciones de carácter general que expida la citada Comisión.
Las operaciones de las casas de bolsa y especialistas bursátiles sobre
valores listados en el sistema internacional de cotizaciones, sólo podrán celebrarse a
través del sistema que tengan establecido las bolsas.
ARTICULO 25. Las casas de bolsa en ningún caso podrán dar noticias o
información de las operaciones o servicios que realicen o en las que intervengan, sino al
titular o beneficiario, a sus representantes legales o quienes tengan otorgado poder para
disponer de la cuenta o para intervenir en ellas; salvo cuando las pidiere la autoridad
judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o
acusado y las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, para fines fiscales o en el caso de la información estadística a
que se refiere la fracci6n I del artículo 27 de esta Ley.
Los empleados y directivos de las casas de bolsa serán responsables en
los términos de las disposiciones aplicables, por la violación del secreto que se
establece en este artículo y las sociedades señaladas estarán obligadas en caso de
revelación del secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las
casa de bolsa de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de
información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia e
investigación, les solicite.
La citada Comisión estará facultada a proporcionar a las autoridades
financieras del exterior, información sobre las operaciones, que reciba de las casas de
bolsa, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de
información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso
abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para
fines distintos a los de la supervisión financiera, o bien por causas de orden público,
seguridad nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos respectivos.
ARTICULO 26 Bis 7. . . .
I. a III....
IV. Las acciones de las bolsas de valores, de las instituciones para
del depósito de valores y, en su caso, las de las sociedades que actúen como
contrapartes centrales en los términos de esta Ley, se valuarán de acuerdo a su valor
contable, determinado en los últimos estados financieros dictaminados de cada una de
ellas. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar que estas acciones se
valúen de conformidad con otros principios, y
V
ARTICULO 27. . . .
I a III. ...
IV. Se deroga.
ARTICULO 28 Bis 1. . . .
I. Filial: La sociedad mexicana autorizada como casa de bolsa o
especialista bursátil conforme a esta Ley, y en cuyo capital participe una Institución
Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente
Capítulo;
II. y III....
ARTICULO 28 Bis 2. Las Filiales se regirán por lo previsto en los
tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente Capitulo, las
disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las casas de bolsa y especialistas
bursátiles, y las reglas para el establecimiento de Filiales que al efecto expida la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
ARTICULO 28 BIS 3. Para organizarse y operar como Filial se requiere
autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
tratándose de casas de bolsa. En el caso de los especialistas bursátiles, la
autorización se conferirá por la citada Comisión. Por Su naturaleza estas
autorizaciones serán intransmisibles.
Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus
modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos
de amplia circulación del domicilio social de la Filial de que se trate, a costa del
interesado.
ARTICULO 28 Bis 4. . . .
Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las casas de
bolsa y especialistas bursátiles, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo
internacional aplicable establezca alguna restricción.
ARTICULO 28 Bis 6. La solicitud de autorización para organizarse y
operar como Filial, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y
en las reglas a las que se refiere el primer párrafo del articulo 28 Bis 2.
ARTICULO 28 Bis 7. . . .
Las acciones de la serie "B" de las Filiales se regirán por
lo dispuesto en esta Ley para las acciones de la serie "O". La Institución
Financiera del Exterior o la Sociedad Controladora Filial propietaria de las acciones
serie "F de una casa de bolsa Filial, no quedara sujeta a los limites establecidos en
el articulo 19 Bis de esta Ley, respecto de SU tenencia de acciones serie "B".
ARTICULO 28 Bis 8. . . .
Cuarto párrafo. Se deroga.
ARTICULO 28 Bis 9. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior o a las Sociedades
Controladoras Filiales la adquisición de acciones representativas del capital social de
una casa de bolsa o especialista bursátil, siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
l. ...
II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la casa de bolsa o
especialista bursátil, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir
con lo dispuesto en el presente Capítulo, y
III. Se deroga.
Ultimo párrafo. Se deroga.
ARTICULO 28 Bis 11. El consejo de administración de las Filiales
estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios,
de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada
consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los
consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo
carácter.
Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de
acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el
propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo
conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el
cincuenta y uno por ciento del capital social pagado designará a la mitad más uno de los
consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda de ese
porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie
"B", designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el
nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la
misma serie.
El consejo de administración deberá estar integrado por al menos el
veinticinco por ciento de consejeros independientes, que serán designados en forma
proporcional conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden. Por consejero
independiente, deberá entenderse a la persona que reúna los requisitos que determine la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las disposiciones de carácter general a que
se refiere el artículo 17 Bis 2, último párrafo, de esta Ley.
El consejo deberá reunirse por lo menos cada tres meses y de manera
adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo, por al menos el veinticinco
por ciento de los consejeros o por cualquiera de los comisarios de la institución. Para
la celebración de las sesiones del consejo de administración, se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales
por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes.
EI presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de
la serie "F", y tendrá voto de calidad en caso de empate.
En el caso de Filiales en las cuales cuando menos el noventa y nueve
por ciento de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o
indirectamente, de una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora
Filial, se podrá determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso
podrá ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por los párrafos primero,
tercero y cuarto del presente artículo.
La mayoría de los consejeros de una Filial deberá residir en
territorio nacional.
ARTICULO 28 Bis 12. Se deroga.
ARTICULO 28 Bis 14. Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en
relación con las casas de bolsa y especialistas bursátiles. Cuando las autoridades
supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de
acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora
Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a
la citada Comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su
conducto o sin que medie su participación.
I. y II. ...
A solicitud de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las
autoridades que realicen la inspección deberán presentarle un informe de los resultados
obtenidos.
ARTICULO 29. . . .
I. a III....
IV. Establecer las medidas necesarias para que las operaciones que se
realicen en ellas por las casas de bolsa o especialistas bursátiles, se sujeten a las
disposiciones que les sean aplicables;
V. y VI. ...
ARTICULO 31.. . .
I
II. Tendrán íntegramente suscrito y pagado el capital mínimo que
establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de
carácter general. Las acciones representativas del capital social deberán pagarse
íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.
III...
IV. Las acciones podrán ser suscritas por casas de bolsa,
especialistas bursátiles, instituciones de crédito, instituciones de seguros, de
fianzas, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión,
administradoras de fondos para el retiro, sociedades emisoras a que se refiere esta Ley y
las demás personas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante
disposiciones de carácter general que al efecto emita.
V. En ningún momento podrán participar en el capital social:
a) Personas morales extranjeras que ejerzan funciones de gobierno, y
b) Personas que sean propietarias directa o indirectamente del diez por
ciento o más del capital de las personas señaladas en la fracción IV de este artículo;
VI. Los estatutos de las bolsas de valores deberán establecer que:
a) La sola suscripción y pago de acciones representativas de su
capital social, no dará derecho a su titular para operar en éstas;
b) Unicamente podrán operar en ellas, las casas de bolsa o
especialistas bursátiles que cumplan con los requisitos que se establezcan en su
reglamento interior;
c) El consejo de administración deberá reunirse por lo menos una vez
cada tres meses y de manera adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo,
por al menos el veinticinco por ciento de los consejeros o por cualquiera de los
comisarios de la sociedad. Para la celebración de las sesiones del consejo de
administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno
por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento
deberán ser consejeros independientes, y
d) Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de
participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un
conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de
todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento
público, así como toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de
la obligación que tendrán las bolsas de valores de proporcionar toda la información que
les sea solicitada al amparo de la presente Ley.
VII. El consejo de administración de las bolsas de valores estará
integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los
cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada
consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los
consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo
carácter.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del
capital social de la bolsa de valores, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo
podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de dicha minoría, cuando se revoque el
de todos los demás.
VIII. Los nombramientos de consejeros, comisario, director general,
directivos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último y
auditor externo, de las bolsas de valores, deberán recaer en personas que acrediten
contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, amplios
conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa, así como cumplir
cuando menos con los requisitos previstos en el artículo 17 Bis 5, fracciones I, II y IV
de esta Ley, ajustándose para ello, en lo conducente, al procedimiento de verificación
de los mismos conforme a lo señalado en el artículo 17 Bis 6 del presente ordenamiento.
IX. Las bolsas de valores al convocar a las asambleas generales de
accionistas, deberán listar en el orden del día todos los asuntos a tratar en la
asamblea, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales, y la documentación e
información relacionada con los temas a discutir en la correspondiente asamblea de
accionistas, deberá ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con quince
días de anticipación a la celebración de la misma.
X. La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de
las bolsas de valores, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades
Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, salvo por lo que se refiere a lo siguiente:
a) El cargo de liquidador, conciliador o síndico que corresponderá a
la persona que para tal efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
b) La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar la
declaratoria de concurso mercantil de las bolsas de valores.
Las bolsas de valores quedarán sujetas en lo conducente a lo
establecido en el artículo 26 Bis 7 del presente ordenamiento.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de
carácter general, podrá determinar qué personas se consideran como independientes para
efectos de una adecuada integración de los consejos de administración de las bolsas de
valores.
ARTICULO 31 Bis. Ninguna persona física o moral podrá adquirir
directa o indirectamente mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el
control de acciones por más del diez por ciento del capital pagado de una bolsa de
valores. El mencionado limite se aplicará a la adquisición del control por parte de
personas que la Secretaria de Hacienda y Crédito Público considere para estos efectos
como una sola persona.
Excepcionalmente la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, podrá
autorizar que una persona pueda ser propietaria de más del diez por ciento del capital
pagado de una bolsa de valores.
ARTICULO 32. Las bolsas de valores deberán permitir a las casas de
bolsa o especialistas bursátiles, que cumplan con los requisitos que al efecto establezca
el reglamento interior de la bolsa de que se trate, la realización de operaciones con
valores que en las mismas coticen.
Las casas de bolsa o especialistas bursátiles a los que sea negado el
acceso a los locales, instalaciones y el uso de mecanismos que faciliten la realización
de operaciones que pongan en contacto la oferta y demanda de valores, que para tal fin
proporcionen las bolsas de valores, podrán acudir en queja ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, quien resolverá en definitiva confirmando dicha negativa o, en su
caso, ordenando la prestación de los servicios señalados.
Cuando una bolsa de valores suspenda o excluya a una casa de bolsa o
especialista bursátil que en ella opere, el afectado podrá igualmente acudir en queja
ante la citada Comisión, la que resolverá sobre la procedencia o improcedencia de dicha
medida.
La mencionada Comisión, antes de dictar las resoluciones a que se
refiere este articulo, correrá traslado de la queja a la bolsa de valores de que se
trate, a fin de que la misma manifieste lo que a su derecho convenga.
ARTICULO 34. Las emisoras que pretendan inscribir sus valores en alguna
bolsa de valores o, en su caso, que hubieren obtenido dicha inscripción, podrán recurrir
ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando consideren afectados sus derechos,
la cual resolverá lo que corresponda, oyendo a la bolsa respectiva.
ARTICULO 35. Las bolsas de valores estarán facultadas para suspender
la cotización de valores, a efecto de evitar que se produzcan o cuando existan
condiciones desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado,
dando aviso de esta situación el mismo día al emisor y a la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, la cual podrá ordenar, en su caso, que se levante dicha suspensión. Para
que la suspensión mencionada continúe vigente por más de veinte días hábiles, será
necesaria la conformidad de la citada Comisión, la cual resolverá oyendo al emisor y a
la bolsa.
Las bolsas de valores también podrán, previa autorización de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cancelar la inscripción de los valores listados
en bolsa o, en su caso, suspender su cotización, cuando éstos o sus emisores dejen de
satisfacer los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de la
presente Ley. Para dictar la resolución que corresponda, dicha Comisión deberá oír al
emisor de los títulos de que se trate.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la
suspensión de la cotización de valores o la cancelación de la inscripción en bolsa, a
efecto de evitar que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones
no conformes a sanos usos o prácticas de mercado, o en aquellos casos en que los emisores
de valores listados en bolsa de valores incumplan con las obligaciones que les impone la
presente Ley o las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
ARTICULO 37. . . .
I. Los requisitos que deberán cumplir las casas de bolsa y
especialistas bursátiles para operar con valores inscritos en ellas, así como los
supuestos de suspensión o exclusión de aquéllas y de las personas que las representen;
II. Los derechos y obligaciones de la bolsa y de las casas de bolsa y
especialistas bursátiles que en ella operen;
III. Los requisitos que además de los establecidos en el artículo 17
Bis 7 de esta Ley, deben cumplir para ser autorizados para operar en bolsa, los apoderados
de las casas de bolsa y especialistas bursátiles;
IV. La inscripción, mantenimiento y cancelación de los valores en el
listado de valores, debiendo contemplar requisitos relacionados con la situación
financiera del emisor y la diversificación de su tenencia accionaria, así como procurar
que los valores cuenten con una circulación amplia, para lo cual la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores emitirá disposiciones de carácter general;
V. Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores
listados en la bolsa, la manera en que deberán llevar sus registros y los casos en que
proceda la suspensión de cotizaciones respecto de valores determinados o, en su caso, de
todos los que en ella coticen;
VI. Los requisitos y procedimientos para el listado de valores en el
sistema internacional de cotizaciones, así como los relativos a la suspensión y
cancelación del listado del sistema;
VII. Los términos en que deberán realizarse las operaciones con
valores en el sistema internacional de cotizaciones, así como las obligaciones a que
deben sujetarse las casas de bolsa y especialistas bursátiles respecto al tipo de
inversionistas, grado de riesgo y demás características propias de dicho sistema;
VIII. Las normas de autorregulación aplicables a la propia bolsa,
casas de bolsa y especialistas bursátiles, el proceso para su adopción y supervisión,
las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso de incumplimiento, así
como el procedimiento para hacer efectivas dichas medidas, y
IX. Los derechos y obligaciones de los emisores de valores inscritos.
El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa
autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, salvo tratándose de las
normas de autorregulación, respecto de las cuales dicha autoridad tendrá facultad de
veto, así como de ordenar reformas a las mismas.
ARTICULO 38. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar
la intervención administrativa de las bolsas de valores, en los casos siguientes:
I. Por infringir las disposiciones a que se refieren las fracciones II
y IV a VII del articulo 31 de esta Ley, y
II. Por infringir de manera grave o reiterada las disposiciones de esta
Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como lo establecido
en su reglamento interior.
ARTICULO 41. . . .
II. Bis. Se deroga.
III a VIII. .
IX. Autorizar y supervisar el funcionamiento de:
a) Las instituciones calificadoras de valores, proveedores de precios,
empresas que administran sistemas de información centralizada relativa a valores y otras
entidades cuyo objeto sea perfeccionar el mercado de valores, y
b) Empresas que administren mecanismos para facilitar operaciones con
valores y aquéllas que implementen los sistemas de negociación a que se refiere el
artículo 120 de esta Ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá emitir disposiciones
de carácter general relativas a las bases para la organización y funcionamiento de las
personas a que se refieren los incisos a) y b) anteriores y los requerimientos de capital,
los requisitos que deberán cumplir sus consejeros, funcionarios, directivos y demás
empleados que lleven a cabo funciones operativas o de trato con la clientela, así como a
la información que deban presentar a la citada Comisión y, en su caso, divulgar al
público.
En el caso de faltas graves o reiteradas, sin perjuicio de las
sanciones administrativas contempladas por esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores podrá revocar su autorización, oyendo previamente al interesado;
X
ARTICULO 42. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
determinar que se proceda a la destitución de los miembros del consejo de
administración, comisarios, director general, contralor normativo, directivos que ocupen
la jerarquía inmediata inferior a la del director general, apoderados autorizados para
operar con el público y auditores externos independientes de las casas de bolsa,
especialistas bursátiles, bolsas de valores instituciones para el depósito de valores,
contrapartes centrales y de las instituciones y empresas a que se refiere el artículo 41,
fracción IX de esta Ley, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las
personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente capacidad
técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus
funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o
reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que
de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además,
inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro
del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin
perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren
aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá
escuchar al interesado y a la sociedad de que se trate.
ARTICULO 43. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
investigar actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de Valores,
para lo cual podrá practicar visitas que versen sobre tales actos o hechos, así como
emplazar, requerir información o solicitar la comparecencia de presuntos infractores y
demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efecto de hacer cumplir
eficazmente las resoluciones que emita en ejercicio de sus facultades, podrá imponer
sanciones administrativas en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTICULO 50. Los procedimientos de autorización, registro, inspección
y vigilancia, investigación, amonestación, imposición de multas administrativas,
suspensión, destitución e inhabilitación, intervención administrativa o gerencial,
suspensión, revocación y cancelación de autorizaciones y registro, a que se refiere
esta Ley, son de orden público.
Los afectados podrán acudir en defensa de sus intereses, interponiendo
recurso de revocación, mismo que deberá presentarse por escrito dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que sean notificados del acto o actos que se
reclaman, sin que ello suspenda tales actos.
ARTICULO 50 Bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la
imposición de sanciones de carácter administrativo, se sujetará a lo siguiente:
I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de
diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar lo que a su interés
convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos, y
II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de
n caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho audiencia, dentro del plazo
concedido, o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en
su contra, impondrá la sanción administrativa correspondiente tomando en cuenta los
antecedentes personales y condición económica del infractor, así como la naturaleza y
gravedad de la infracción.
La facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para imponer
las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, prescribirá en un plazo
de tres años, contado a partir de la realización de la infracción. El plazo de
prescripción establecido en este párrafo se interrumpirá al iniciarse los
procedimientos relativos.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá considerar como
atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el infractor, de manera
espontánea y previo al inicio del procedimiento a que se refiere el presente artículo,
informe por escrito de la violación a la citada Comisión, y corrija las omisiones o
contravenciones a las normas aplicables en que hubiere incurrido, en su caso, presente
ante la propia Comisión un programa de corrección.
Se entenderá que el procedimiento administrativo de que se trata ha
iniciado, cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores notifique al participante de
la infracción.
Para calcular el importe de las multas y aquellos supuestos
contemplados por esta Ley, a razón de días de salario, se tendrá como base el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, el día en que se realice la
conducta sancionada o se actualice el supuesto, respectivamente.
Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro
de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se
paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que
debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que
establece el Código Fiscal de la Federación para estos casos.
Las sanciones administrativas a que se refiere esta Ley, no afectarán
el procedimiento penal que, en su caso, corresponda.
ARTICULO 51. Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones de
carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa administrativa que
impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a razón de días de salario,
siempre que no se establezca otra forma de sanción, conforme a lo siguiente:
I. ...
II. Multa de 400 a 10,000 días de salario, a los emisores de valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores que no cumplan con las obligaciones
señaladas en los artículos 14 Bis 2, fracciones I, II, III y V, 14 Bis 3, fracciones I y
III a V y 16 de esta Ley, así como a los especialistas bursátiles que infrinjan el
artículo 22 Bis 1 del presente ordenamiento.
En el caso de sociedades que adquieran acciones representativas de su
capital social en contravención a lo establecido en el artículo 14 Bis 3, fracción I de
la presente Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión
de la adquisición de acciones propias de la emisora, sin perjuicio de que las personas
que sean responsables de la infracción, sean sancionados con multa que podrá ser del
cinco al cien por ciento del importe de la operación;
III.
IV. Multa de 400 a 10,000 días de salario, a las casas de bolsa o
especialistas bursátiles que no cumplan con las obligaciones previstas en los artículos
27, fracciones I y II o que incurran en alguno de los supuestos a que se refieren las
fracciones II, III, V, VI, VII y IX del artículo 20 de la presente Ley;
V. Multa de 1,000 a 4,000 días de salario, a las personas que dirijan
propaganda o información al público sobre valores, o sobre los servicios u operaciones
de las casas de bolsa, especialistas bursátiles, instituciones calificadoras de valores,
bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales, en
contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de esta Ley, así como a los miembros del
consejo de administración o directivos de casas de bolsa y especialistas bursátiles que
hayan pagado dividendos en contravención a lo ordenado por el artículo 26 Bis 6 del
mismo ordenamiento.
VI. Se deroga.
VII. Se deroga.
VIII. Se deroga.
IX.........................................................
X. Multa de 500 a 10,000 días de salario, a las personas que infrinjan
lo dispuesto en los artículos 41, fracción IX o a aquéllas que obstaculicen, no
colaboren o hagan caso omiso a los requerimientos realizados por la citada Comisión en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 43, de la presente Ley;
XI. a XIV. ...
XV. Multa de 200 a 10,000 días de salario, cuando el beneficio
obtenido no sea cuantificable, o el mismo sea inferior a 5,000 días de salario, a todo
aquél que participe de manera directa o indirecta en cualquiera de los actos mencionados
en el artículo 124, fracción I de esta Ley. Si el beneficio obtenido es superior a 5,000
días de salario, la multa a imponer podrá ser de una a dos veces el mismo, más la
cantidad que resulte de aplicar a dicho beneficio una tasa igual al promedio aritmético
de los rendimientos que hayan generado las diez sociedades de inversión en instrumentos
de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha de la
operación.
Por beneficio no cuantificable se entiende todo privilegio, ventaja,
provecho, prerrogativa o exención, presente o futuro, que se obtenga como resultado de la
manipulación en actos conexos o relacionados que involucren los mismos valores y que no
pueda ser
determinado en dinero;
XVI. Las personas que realicen actos u operaciones en contravención de
lo dispuesto en los artículos 96,123 ó124, fracciones II a IV y VI de esta Ley, serán
sancionados con multa de 200 a 10,000 días de salario;
XVII. Las personas que realicen actos u operaciones en contravención
de lo dispuesto en los artículos 16 Bis 3 ó124, fracción V de esta Ley, serán
sancionados con multa entre el diez y cincuenta por ciento del importe de la operación u
operaciones correspondientes;
XVIII. Las personas que emitan o suscriban la opinión legal a que se
refiere el artículo 14, fracción 1, inciso b), de esta Ley, sin apegarse a dicho
precepto o cuando e! contenido del citado dictamen sea inexacto por causa de negligencia o
dolo, serán sancionados con multa de 200 a 10,000 días de salario;
XIX. Multa de 10,000 a 100,000 días de salario, a las personas que sin
ser casa de bolsa o especialista bursátil, realicen actos de los reservados a éstas por
la presente Ley, o bien, hagan oferta pública de valores en contravención de lo
dispuesto en esta Ley;
XX. Multa de 1,000 a 50,000 días de salario, a las personas que
desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en una casa de bolsa o
especialista bursátil, que dispongan de los recursos o valores recibidos de la clientela,
aplicándolos a fines distintos a los contratados por dicha clientela;
XXI. Multa de 1,000 a 50,000 días de salario, a los miembros del
consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar
operaciones con el público, comisarios o auditores externos de una casa de bolsa o
especialista bursátil que:
a) Omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo
26 Bis de esta Ley, las operaciones efectuadas por la casa de bolsa o especialista
bursátil de que se trate, o alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar
la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de
activos, pasivos, cuentas de orden o resultados, y
b) inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad
o que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o informes
que deban proporcionarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a los
artículos 25, 26 Bis 4, 26 Bis 6 y 27, fracciones I y II de esta Ley;
XXII. Multa de 200 a 10,000 días de salario, a los infractores de
cualquiera otra disposición de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que
de ella deriven, distinta de las anteriores y que no tengan sanción especialmente
señalada en este ordenamiento, y
XXIII. Multa equivalente al doble de la que corresponda, por
reincidencia en la comisión de la misma conducta que originó la sanción administrativa
por las infracciones a que se refieren las fracciones I a XXII de este artículo.
Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la citada Comisión
podrá además amonestar al infractor, o bien solamente amonestarlo.
En el caso de personas morales, las multas podrán ser impuestas tanto
a dichas personas como a sus consejeros, directivos, empleados o apoderados que hayan
incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta prohibida, materia
de la infracción.
Adicionalmente a las multas antes señaladas, tratándose de sociedades
emisoras de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, casas de bolsa,
especialistas bursátiles o bolsas de valores que infrinjan o se ubiquen en lo dispuesto
por los artículos 14,14 Bis 1, 20 ó 38 segundo párrafo de esta Ley, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, considerando la gravedad de la infracción, podrá
proceder a la suspensión o cancelación registral en el caso de emisoras o a proponer a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que revoque la autorización o concesión
de la casa de bolsa o bolsa de valores correspondiente o revocar la autorización
tratándose de especialistas bursátiles.
La propia Comisión, oyendo previamente al interesado, podrá
inhabilitar de tres meses a cinco años a los auditores externos independientes y demás
asesores externos, para suscribir dictámenes, opiniones y cualquier otra documentación
que presenten a dicho órgano, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones
a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que deriven de ella.
En el supuesto contemplado en el párrafo inmediato anterior, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá además inhabilitar al infractor, para
desempeñar un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, por el
mismo período de tres meses a cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a
este u otros ordenamientos fueren aplicables.
En protección del interés público, la Comisión podrá divulgar las
sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta Ley, una vez que dichas
resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la
persona sancionada, el precepto infringido y la sanción.
ARTICULO 51 Bis. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 16
Bis y 16 Bis 2, darán lugar a una multa administrativa que impondrá la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del artículo 16 Bis:
a) Multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la
operación de que se trate, más la cantidad que resulte de aplicar a dicho beneficio una
tasa igual al promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las diez
sociedades de inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis
meses anteriores a la fecha de la operación.
b) Cuando no exista beneficio, multa entre el diez y cincuenta por
ciento del importe de la operación.
c) Aquellas personas que informen a terceros o den recomendaciones para
que se realicen operaciones, con cualquier clase de valores, cuyo precio pueda ser
influido con base en información que tenga el carácter de privilegiada, serán
sancionadas con multa de 400 a 10,000 días de salario.
II. Tratándose del artículo 16 Bis 2, a la imposición de una multa
por el importe de una a una y media veces el beneficio obtenido en la operación de que se
trate. En caso de no existir beneficio, la multa será por el importe de 400 a 5,000 días
de salario.
La multa establecida en esta fracción se aplicará conjuntamente con
la prevista en la fracción 1, cuando se infrinjan ambos preceptos.
III. Multa equivalente al doble de la que corresponda, por reincidencia
en la comisión de las infracciones a que se refieren las fracciones I y II anteriores.
Por beneficio se entiende tanto el obtener una ganancia, como el evitar
una pérdida.
Para el cálculo del beneficio a que se refiere la fracción I
anterior, se deberá aplicar alguno de los métodos descritos a continuación, según sea
el caso: si el infractor efectúa la operación contraria a aquélla que dio origen a la
infracción, dentro de los veinte días hábiles inmediatos siguientes, contados a partir
de la fecha en que se hubiere revelado la información que tenía el carácter de
privilegiada, resultará de la diferencia entre los precios de una y otra operaciones
atendiendo al volumen correspondiente. En el supuesto de que el evento relevante se
refiera a la celebración de una oferta pública, resultará de la diferencia entre el
precio de dicha oferta o aquél al cual el infractor hubiere realizado la operación
contraria a aquélla que dio origen a la infracción, con anterioridad a la oferta, sin
que le aplique el plazo de veinte días hábiles mencionado anteriormente, y el de la
operación celebrada, ponderada por el volumen correspondiente. En los demás supuestos se
tomará la diferencia entre el promedio aritmético de los precios de los valores
correspondientes que den a conocer los proveedores de precios autorizados por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que la información haya sido hecha del conocimiento del público y el del precio de la
operación realizada atendiendo el volumen correspondiente.
En el supuesto previsto en la fracción II anterior, el beneficio será
el que resulte de la diferencia entre los precios de una y otra operaciones, atendiendo al
volumen de las mismas.
Sin perjuicio de lo establecido en la fracción I anterior, la parte
afectada, en su caso, podrá demandar ante los tribunales competentes la indemnización
correspondiente, que no podrá exceder de dos veces el importe del beneficio obtenido, sin
que la infracción dé lugar a la nulidad de la operación celebrada.
La acción prevista en el párrafo anterior, prescribirá en cinco
años contados a partir de la celebración de la operación, la cual se interrumpirá al
iniciarse el procedimiento judicial correspondiente.
En la imposición de sanciones a que se refiere este artículo, serán
aplicables, en lo conducente, los párrafos segundo a séptimo del artículo 51 de la
presente Ley.
ARTICULO 52. Serán sancionados con prisión de cinco a quince años:
I. Las personas que sin ser intermediarios del mercado de valores o
persona facultada por ésta u otras leyes para realizar las actividades a que se refiere
el artículo 4 del presente ordenamiento, lleven a cabo los actos a que dicho precepto
legal se refiere, y
II. Las personas que hagan oferta pública de los valores a que se
refiere el artículo 3 de esta Ley, cuando éstos no estén inscritos en el Registro
Nacional de Valores o se realice en forma distinta a lo previsto en el artículo 118 de la
misma.
ARTICULO 52 Bis. Serán sancionadas con prisión de cinco a quince
años, las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en
un intermediario del mercado de valores, que como autores o partícipes incurran en la
conducta de disponer de los recursos recibidos de un cliente o de sus valores, para fines
distintos a los ordenados o contratados por éste, causándole con ello un daño
patrimonial.
Las mismas penas se impondrán a las personas que desempeñen funciones
directivas, empleos, cargos o comisiones, en un intermediario del mercado de valores,
cuando a sabiendas y como autores o partícipes, incurran en la conducta de realizar
operaciones que resulten en daño patrimonial para la casa de bolsa o intermediario
bursátil de que se trate.
ARTICULO 52 Bis 1. Serán sancionados con prisión de dos a diez años,
los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados,
apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de
una casa de bolsa o especialista bursátil que en su carácter de autores o partícipes
cometan cualquiera de las siguientes conductas:
I. Omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo
26 Bis de esta Ley, las operaciones efectuadas por la casa de bolsa de que se trate, o que
mediante maniobras alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la
verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos,
pasivos, cuentas de orden o resultados, o
II. Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la
contabilidad o que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos
o informes que deban proporcionarse a la Comisión Nacional de Valores, conforme a los
artículos 25, 26 Bis 4, 26 Bis 6 y 27, fracciones I y II de esta Ley.
ARTICULO 52 Bis 2. Serán sancionadas con prisión de tres días a seis
meses las personas a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 16 Bis 1 de esta
Ley, que revelen indebidamente información privilegiada a que alude el artículo 16 Bis
de la misma, relativa a la emisora con la que se encuentren vinculados o relacionados en
los términos del citado precepto legal.
ARTICULO 52 Bis 3. Serán sancionadas con prisión de tres días a seis
meses, las personas que mediante el uso de información privilegiada a que alude el
artículo 16 Bis del presente ordenamiento relativa a una emisora, obtengan un beneficio
propio o de terceros que no exceda de 5,000 días de salario, ya sea que lo hagan por sí
o a través de interpósita persona, mediante la adquisición o, en su caso, enajenación
de valores emitidos por la citada emisora conforme al presente ordenamiento.
Si el beneficio obtenido por las personas a que se refiere el párrafo
anterior, excede de 5,000, pero no de 15,000 días de salario, serán sancionadas con
prisión de seis meses a tres años.
En el supuesto de que el beneficio obtenido exceda de 15,000 días de
salario, serán sancionadas con prisión de tres a diez años.
El beneficio y su respectivo cálculo se determinarán para los efectos
del delito a que se refiere este artículo, con base en el concepto y métodos
establecidos en el artículo 51 Bis, segundo y tercer párrafos de esta Ley.
ARTICULO 52 Bis 4. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dictará disposiciones
de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para
prevenir y detectar en las casas de bolsa y especialistas bursátiles, actos u
operaciones, que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del Código Penal
Federal, incluyendo la obligación de presentar a esa Secretaría, por conducto de la
citada Comisión, reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus clientes
y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter
general se establezcan.
Dichas disposiciones deberán considerar entre otros aspectos,
criterios para la adecuada identificación de los clientes y usuarios de los servicios de
las casas de bolsa y especialistas bursátiles, que consideren sus condiciones
específicas y actividad económica o profesional; los montos, frecuencia, tipos y
naturaleza de las operaciones e instrumentos monetarios con que las realicen y su
relación con las actividades de los clientes o usuarios; las plazas en que operen, y las
prácticas comerciales y bursátiles que priven en las mismas; la debida y oportuna
capacitación de su personal; y medidas específicas de seguridad en el manejo de las
operaciones de las propias casas de bolsa y especialistas bursátiles. El cumplimiento de
la obligación de presentar reportes previstos en tales disposiciones no implicará
transgresión a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley.
Las disposiciones señaladas deberán ser observadas por las casas de
bolsa y especialistas bursátiles, así como por los miembros de los consejos de
administración, comisarios, auditores externos, directivos, apoderados para celebrar
operaciones con el público y empleados de los citados intermediarios; la violación de
dichas disposiciones será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con
multa de 200 a 100,000 días de salario o del diez al cien por ciento del monto de la
operación de que se trate, conforme al procedimiento establecido en el artículo 50 Bis
de esta Ley.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas tanto a las casas de bolsa
y especialistas bursátiles, como a las personas físicas y morales que en razón de sus
actos hayan ocasionado o intervenido para que dichos intermediarios incurrieran en la
irregularidad o resulten responsables de la misma.
Las casas de bolsa, especialistas bursátiles, servidores públicos de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, y los miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores
externos, directivos, apoderados para celebrar operaciones con el público y empleados de
los intermediarios a que se refiere este artículo, deberán abstenerse de dar noticia o
información de las operaciones previstas en el mismo a personas, dependencias o
entidades, distintas de las autoridades competentes expresamente previstas. La violación
a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
ARTICULO 52 Bis 5. Se impondrá prisión de tres meses a un año a las
personas que originen y difundan por sí o a través de un tercero, información falsa,
sobre la situación de una emisora o sus valores inscritos en el Registro Nacional de
Valores, a través de prospectos de información, documentos informativos o de cualquier
medio masivo de comunicación.
ARTICULO 52 8is 6. Los accionistas, consejeros y directivos que ordenen
o insten a directivos o empleados de una casa de bolsa o especialista bursátil a la
comisión de los delitos contenidos en los artículos 52 Bis, 52 Bis 1, 52 Bis 2 y 52 Bis
5 de esta Ley, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en los
artículos respectivos.
ARTICULO 52 Bis 7. Será sancionado con prisión de tres días a seis
meses, todo aquél que participe en actos de manipulación del mercado de valores a que se
refiere la fracción I del artículo 124 de la presente Ley, cuando el beneficio, propio o
de terceros, no exceda de 5,000 días de salario.
Si el beneficio obtenido por las personas a que se refiere el párrafo
anterior, excede de 5,000, pero no de 15,000 días de salario, serán sancionadas con
prisión de seis meses a tres años.
En el supuesto de que el beneficio obtenido exceda de 15,000 días de
salario, serán sancionadas con prisión de tres a diez años.
Para los efectos de las sanciones administrativas y delitos relativos a
la manipulación del mercado, se entenderá por beneficio toda ganancia realizada o
pérdida evitada, por sí, a través de interpósita persona o en provecho de terceros.
El cálculo del beneficio se obtendrá de la diferencia entre el precio
vigente en el mercado, previo al acto o actos de manipulación, y aquél al que se
celebren operaciones aprovechando el movimiento generado; el diferencial obtenido se
multiplicará por el volumen de estas últimas operaciones. En caso de que el beneficio
derive de actos conexos o relacionados que involucren los mismos valores y sea
cuantificable, el cálculo se realizará con base en el lucro obtenido en las mismas
ARTICULO 52 Bis 8. Los delitos previstos en esta Ley únicamente se
perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa
opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
También podrán formular querella el intermediario del mercado de
valores, respecto del delito contenido en el articulo 52 Bis, segundo párrafo de esta
Ley.
La emisora de que se trate podrá formular querella respecto de los
delitos contenidos en los artículos 52 Bis 2 y 52 Bis 5 del presente ordenamiento.
El cliente que se constituya en víctima u ofendido sólo podrá
formular querella por el delito contenido en el artículo 52 Bis, de la misma Ley.
ARTICULO 52 Bis 9. La acción penal en los delitos previstos en esta
Ley, prescribirá en tres años contados a partir de la consumación del delito de que se
trate.
Los delitos contenidos en esta Ley, sólo admitirán consumación
dolosa en los términos del artículo 9 del Código Penal Federal y las formas de autoría
y participación se regirán por el artículo 13 del mismo ordenamiento penal.
ARTICULO 53. . . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar respecto
a las operaciones citadas, los casos en los que el comprador deberá llevar a cabo oferta
pública en bolsa, mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, la citada
Comisión podrá prever en dichas disposiciones, en protección de los intereses del
público inversionista, porcentajes mínimos y máximos que respecto del capital social de
una emisora, el adquirente deberá considerar como objeto de su oferta.
ARTICULO 56. . . .
I a V....
VI. El consejo de administración de las instituciones para el
depósito de valores estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince
consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser
independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en
el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán
tener este mismo carácter.
Los representantes del Banco de México y de Nacional Financiera,
S.N.C., formarán parte de dicho consejo, cuando estas entidades también sean socios, los
cuales, en su caso, se consideraran como independientes.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los nombramientos de consejeros, comisarios, director general y
auditores externos, de las instituciones para el depósito de valores, deberán recaer en
personas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio, amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa,
así como cumplir cuando menos con los requisitos previstos en el artículo 17 Bis 5,
fracciones l, II y IV de esta Ley, ajustándose para ello, en lo conducente, al
procedimiento de verificación de los mismos conforme a lo señalado en el artículo 17
Bis 6 del presente ordenamiento.
a) . . .
b) El consejo de administración deberá reunirse por lo menos una vez
cada tres meses y de manera adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo,
por al menos el veinticinco por ciento de los consejeros o por cualquiera de los
comisarios de la sociedad. Para la celebración de las sesiones del consejo de
administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno
por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento
deberán ser consejeros independientes.
c) y d) . . .
e) Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de
participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un
conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de
todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento
público, así como toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de
la obligación que tendrán las instituciones para el depósito de valores de proporcionar
toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.
VIII. a X....
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de
carácter general, podrá determinar qué personas se consideran como independientes para
efectos de una adecuada integración de los consejos de administración de las
instituciones para el depósito de valores.
ARTICULO 57. . . .
I. El servicio de depósito de valores a que sea aplicable el régimen
de la presente Ley, que reciban de casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de
valores, contrapartes centrales, instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de
sociedades de inversión y de sociedades operadoras de estas últimas, así como de
entidades financieras del exterior. Podrán otorgar el mismo servicio respecto de valores
y de personas o entidades distintas a las antes citadas, al igual que de instituciones
encargadas de la guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia
centralizada de valores, cuya nacionalidad sea mexicana o extranjera, que reúnan las
características que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante
disposiciones de carácter general;
II.
III. La transferencia, compensación por servicio y liquidación de
operaciones que se realicen respecto de los valores materia de los depósitos en ellas
constituidos, con apego a lo siguiente:
a) La liquidación de valores y efectivo podrá efectuarse, en los
términos previstos en su reglamento interior;
b) El depósito de las acciones representativas del capital social de
las contrapartes centrales, de las que sean titulares los intermediarios del mercado de
valores que actúen como acreedores y deudores recíprocos de dichas contrapartes
centrales, se constituirá en garantía a favor de estas últimas. Dicha garantía para
todos los efectos es de naturaleza real y preferente, y
C) LOS documentos derivados de los registros de la institución para el
depósito de valores en cuanto a las operaciones realizadas entre sus depositantes,
traerán aparejada ejecución, siempre que se acompañen de los documentos en los que
consten las operaciones que les dieron origen, certificados igualmente por el director
general o los directivos con la jerarquía inferior a la de este último;
d) Se deroga.
e) Se deroga.
IV. ...
a) a d) . . .
ARTICULO 57 Bis. Las instituciones para el depósito de valores,
adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, podrán invertir en el capital
social de las contrapartes centrales o actuar con tal carácter, ajustándose para ello a
los términos y condiciones que se contienen en el capítulo séptimo de esta Ley, siempre
que así lo acuerden sus accionistas y se lo autorice la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del
Banco de México.
Al efecto, las instituciones para el depósito de valores que actúen
como contrapartes centrales, deberán llevar contabilidades especiales en la que se
encuentren segregadas e identificados los recursos y valores que reciben en custodia y
administración de sus depositantes, respecto de aquéllos que reciba con el carácter de
contraparte central.
ARTICULO 60. . . .
III. Los procedimientos que deben seguirse para la transferencia,
compensación por servicio y liquidación de las operaciones que se realicen respecto de
los valores materia del depósito;
IV. a X. ...
El reglamento interior y sus modificaciones deberán someterse a la
previa autorizaci6n de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México,
quienes la otorgarán en forma conjunta.
ARTICULO 61. Se deroga.
ARTICULO 72. Las instituciones para el depósito de valores en ningún
caso podrán dar noticias o información de los depósitos y demás operaciones o
servicios que realicen o en las que intervengan, sino al depositante, a sus representantes
legales o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en
ella; salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud providencia dictada en
juicio en el que el depositante sea parte o acusado y las autoridades hacendarias
federales por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines
fiscales.
Los empleados y directivos de las instituciones para el depósito de
valores serán responsables en los términos de las disposiciones aplicables, por la
violación del secreto que se establece y las propias instituciones estarán obligadas en
caso de revelación del secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las
instituciones para el depósito de valores de proporcionar a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus
funciones de inspección, vigilancia e investigación, les solicite en relación con las
operaciones que celebren.
La citada Comisión estará facultada a proporcionar a las autoridades
financieras del exterior, información sobre las operaciones, que reciba de las
instituciones para el depósito de valores, siempre que tenga suscritos con dichas
autoridades acuerdos de intercambio de información en los que se contemple el principio
de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de proporcionar la información cuando a
su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos a los de la supervisión financiera,
o bien por causas de orden público, seguridad nacional o por cualquier otra causa
convenida en los acuerdos respectivos.
ARTICULO 77. Cuando dentro de su régimen autorizado, las instituciones
de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles y contrapartes centrales,
intervengan en la constitución de garantías mediante contratos de caución bursátil,
deberán sujetarse a lo señalado en el artículo 99 de esta Ley.
ARTICULO 81. Las sociedades anónimas que hubieren obtenido la
inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, cuando así lo estipulen
sus estatutos sociales, podrán emitir acciones no suscritas para su colocación en el
público, siempre que se mantengan en custodia en una institución para el depósito de
valores y se cumplan las siguientes condiciones:
I. y II. ...
III. La emisora dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de
esta Ley y obtenga la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para
realizar la oferta pública correspondiente;
IV. Al otorgar la autorización a que se refiere la fracción anterior,
la citada Comisión podrá señalar las condiciones y requisitos a que deberán someterse
la emisora y la casa de bolsa o especialista bursátil colocador, tanto para la emisión,
cuanto para la colocación de las acciones;
V. y VI. ...
VII. Las acciones se acreditarán en cuenta a la casa de bolsa o
especialista bursátil colocador, contra el pago del precio de las mismas.
VIII. a XIII....
CAPITULO SEPTIMO
De las contrapartes centrales
ARTICULO 86. Las contrapartes centrales tendrán por objeto reducir o
eliminar los riesgos de incumplimiento de las obligaciones a cargo de los intermediarios
del mercado de valores, derivadas de la concertación de operaciones con valores a que se
refiere el artículo 3 de esta Ley y las demás que se indican en este Capítulo.
La prestación del servicio señalado en el párrafo anterior se
declara de interés público y sólo podrá llevarse a cabo por sociedades que gocen de
concesión del Gobierno Federal, la que se otorgará discrecionalmente por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y del Banco de México.
La concesión, así como sus modificaciones, se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación a costa del interesado. El acuerdo de revocación se
publicará sin costo alguno para la sociedad concesionaria correspondiente.
ARTICULO 87. Las contrapartes centrales en la realización de las
actividades propias de su objeto, se constituirán como acreedoras y deudoras recíprocas
de los derechos y obligaciones que deriven de operaciones con valores que hubieren sido
previamente concertadas, asumiendo tal carácter frente a los intermediarios, quienes a su
vez mantendrán el vinculo jurídico con la contraparte central y no entre sí.
Las contrapartes centrales sólo podrán actuar con el carácter
referido en el párrafo anterior, en los siguientes casos:
I. Con los intermediarios del mercado de valores que sean sus socios,
quienes participarán siempre a su nombre por cuenta propia o de terceros, y
II. En operaciones distintas de las señaladas en el primer párrafo de
este artículo cuando así lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
escuchando la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Las contrapartes centrales asumirán tal carácter respecto de
operaciones con valores que se ajusten a las disposiciones legales y administrativas que
les resulten aplicables, así como a las normas que regulen la relación de dichas
contrapartes centrales con sus socios.
ARTICULO 88. Las contrapartes centrales deberán constituirse como
sociedades anónimas, con sujeción a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las
siguientes reglas de aplicación especial:
I. La duración de la sociedad podrá ser indefinida;
II. Utilizarán en su denominación o enseguida de ésta, la expresión
contraparte central;
III. Tendrán íntegramente suscrito y pagado el capital mínimo que
establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de
carácter general. Las acciones representativas del capital social deberán pagarse
íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas;
IV. Su domicilio estará en territorio nacional;
V. Podrán ser socios las bolsas de valores, las instituciones para el
depósito de valores, las casas de bolsa, los especialistas bursátiles, las instituciones
de crédito y otras personas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. El consejo de administración de las contrapartes centrales estará
integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los
cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada
consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los
consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo
carácter.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del
capital social de la bolsa de valores, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo
podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de dicha minoría, cuando se revoque el
de todos los demás;
VII. Los nombramientos de consejeros, comisarios, miembros de los
órganos colegiados a que se refiere el artículo 88, fracción VIII, director general y
auditores externos, deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, amplios conocimientos y experiencia en
materia financiera o administrativa, así como cumplir cuando menos con los requisitos
previstos en el artículo 17 Bis 5, fracciones 1, 11 y IV de esta Ley, ajustándose para
ello, en lo conducente, al procedimiento de verificación de los mismos conforme a lo
señalado en el artículo 17 Bis 6 del presente ordenamiento;
III. Adicionalmente al consejo de administración, la sociedad deberá
contar con tres órganos colegiados que se encargarán respectivamente de llevar a cabo
las siguientes funciones:
a) El primero determinará y aplicará el sistema de salvaguardas
financieras, entendiéndose como tal, para efectos de esta Ley, al conjunto de medidas que
tienen por objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de las
operaciones en las que la sociedad actúa como acreedor y deudor recíproco; propondrá la
emisión de normas de carácter operativo y prudencial y la adopción de normas
autorregulatorias aplicables a la sociedad y a sus deudores y acreedores recíprocos;
b) El segundo supervisará el cumplimiento de las normas citadas en el
inciso anterior, y
c) El tercero aplicará las medidas disciplinarias por el
incumplimiento de las normas citadas en el inciso a) anterior;
IX. Al convocar a las asambleas generales de accionistas, deberán
listar en el orden del día todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los
comprendidos en el rubro de asuntos generales, y la documentación e información
relacionada con los temas a discutir en la correspondiente asamblea de accionistas,
deberá ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con quince días de
anticipación a la celebración de la misma,
X. El acta constitutiva y los estatutos de las contrapartes centrales,
así como sus modificaciones, serán aprobados previamente por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y una vez dictada esta aprobación serán inscritos en el Registro
Público de Comercio.
En todo caso, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, copia autentificada de las actas de sus asambleas de accionistas y,
cuando proceda, copia certificada del instrumento público en el que conste la
formalización de las mismas, y
XI. En ningún momento podrán participar en el capital social personas
morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de
carácter general, podrá determinar qué personas se consideran como independientes para
efectos de una adecuada integración de los consejos de administración de las
contrapartes centrales.
ARTICULO 89. Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o
indirectamente, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de
acciones que representen más del diez por ciento del capital social de una sociedad que
en los términos de esta Ley opere como contraparte central. El mencionado limite se
aplicará a la adquisición del control por parte de personas que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público considere para estos efectos como una sola persona.
Excepcionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
autorizar que una persona pueda ser propietaria de más del diez por ciento del capital
pagado de una sociedad que actúe como contraparte central.
ARTICULO 89 Bis. Las solicitudes de concesión para organizarse y
operar como contraparte central deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos sociales;
II. Relación de socios, indicando el capital que suscribirán;
III. Relación de las personas que integrarán el consejo de
administración y los órganos colegiados a que se refiere el artículo 88 de esta Ley;
IV Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo
menos:
a) La indicación del tipo de operaciones respecto de las que pretende
actuar como contraparte;
b) El sistema de salvaguardas financieras y las normas operativas,
prudenciales y autorregulatorias que instrumentará;
c) Las medidas que adoptará para la supervisión operativa y
financiera de los intermediarios del mercado de valores respecto de los que actuará como
deudor y acreedor recíproco, y
d) Proyecto de reglamento interior que cubra cuando menos los aspectos
señalados en el artículo 89 Bis 7 de esta Ley;
V. Las políticas y lineamientos relativos a los recursos que recibirá
de sus deudores y acreedores recíprocos para asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones, así como el programa de inversión de dichos recursos y el procedimiento
para su aplicación, y
VI. La demás documentación e información que a juicio de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público se requiera para el efecto.
ARTICULO 89 Bis 1. Los estatutos de las sociedades que actúen como
contrapartes centrales deberán establecer:
I. El tipo de operaciones en las qué se constituirá como acreedor y
deudor recíproco;
II. Que las acciones representativas del capital social de las que sean
titulares sus socios intermediarios del mercado de valores, estarán afectas en garantía
real y preferente para asegurar el pago puntual y oportuno de las obligaciones que éstos
tengan frente a la sociedad, para lo cual se deberán depositar con tal carácter en una
de las instituciones para el depósito de valores reguladas por esta Ley. Lo anterior, sin
que al efecto resulte aplicable lo previsto en el artículo 139 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
En el supuesto de que se haga necesaria la ejecución de la garantía
señalada en el párrafo anterior, el consejo de administración de la contraparte central
procederá a cancelar la acción correspondiente y a destinar los recursos que de tal
manera se obtengan al pago de las obligaciones que el socio tenga frente a la sociedad. Lo
anterior, sin que al efecto resulte aplicable lo previsto en el artículo 134 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
Las acciones canceladas en los términos señalados en el párrafo
anterior quedarán en tesorería.
Cuando la acción cancelada sea representativa de la parte mínima fija
del capital social, el consejo de administración que la cancele deberá convocar a la
asamblea general extraordinaria de accionistas, para que ésta, en un plazo que no exceda
de seis meses contados a partir de la fecha de cancelación, acuerde la modificación
respectiva a los estatutos sociales;
III. Que el consejo de administración deberá reunirse por lo menos
una vez cada tres meses y de manera adicional, cuando sea convocado por el presidente del
consejo, por al menos el veinticinco por ciento de los consejeros o por cualquiera de los
comisarios de la sociedad. Para la celebración de las sesiones del consejo de
administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno
por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento
deberán ser consejeros independientes, y
IV. Que los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de
participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un
conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de
todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento
público, así como toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de
la obligación que tendrán las contrapartes centrales de proporcionar toda la
información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.
ARTICULO 89 Bis 2. Las sociedades autorizadas para actuar como
contrapartes centrales sólo podrán realizar las actividades siguientes:
I. Constituirse como deudor y acreedor recíproco en los términos y
condiciones del artículo 87 de esta Ley;
II. Determinar y aplicar el sistema de salvaguardas financieras;
III. Exigir a sus socios, respecto de las operaciones con valores en
las que se constituya como deudora y acreedora recíproca, los recursos que le aseguren el
cumplimiento de las obligaciones de aquéllos frente a la misma; recursos que deberá
mantener en un fondo de aportaciones constituido en la propia sociedad;
IV. Requerir a sus socios, los recursos necesarios para el correcto
funcionamiento del sistema de salvaguardas financieras, los que habrá de conservar en un
fondo que se denominaría de compensación, igualmente constituido en la sociedad, con el
propósito de mutualizar con sus socios, el incumplimiento de obligaciones y, en su caso,
las pérdidas;
V. Recibir y administrar los recursos señalados en las fracciones III
y IV anteriores;
VI. Realizar por cuenta propia operaciones de compraventa y préstamo
de valores para el cumplimiento de las obligaciones que tenga en su carácter de
contraparte central, debiendo contratar para ello los servicios de un intermediario del
mercado de valores;
VII. Contratar créditos y préstamos para la consecución de su objeto
social, de conformidad con las disposiciones que emita Banco de México;
VIII. Garantizar las operaciones a que se refieren las fracciones VI y
VII de este artículo;
IX. Expedir certificaciones de los actos que realice en el ejercicio de
sus funciones.
Las certificaciones de sus registros en las que conste el
incumplimiento de las obligaciones de sus acreedores y deudores recíprocos frente a la
sociedad, traerá aparejada ejecución, siempre que se acompañen de los documentos en los
que consten las obligaciones que les dieron origen, certificados igualmente por el
director general o los directivos con la jerarquía inferior a la de este último;
X. Participar en el capital social de sociedades nacionales o
extranjeras que les presten servicios complementarios o auxiliares a los de su objeto,
previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
XI. Las análogas o complementarias de las anteriores, que determine la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.
ARTICULO 89 Bis 3. Las obligaciones que las contrapartes centrales
tengan con sus deudores y acreedores recíprocos, se extinguirán por compensación hasta
por el importe que corresponda.
La liquidación de los saldos de efectivo y de valores o bienes
producto de las obligaciones que subsistan con posterioridad a la compensación a que
alude el párrafo anterior, se realizará a través de las entidades financieras
autorizadas por esta u otras leyes para efectuar las transferencias que correspondan.
ARTICULO 89 Bis 4. Las contrapartes centrales deberán llevar
contabilidades especiales, en los términos que mediante disposiciones de carácter
general determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para registrar los recursos
que reciban de los intermediarios del mercado de valores que sean sus socios, tanto por
cuenta propia, como de terceros.
ARTICULO 89 Bis 5. Los recursos a que se refiere el artículo 89 Bis 2,
fracciones III y IV de esta Ley, que las contrapartes centrales reciban de los
intermediarios del mercado de valores que sean sus socios, se transmitirán en propiedad
para el exclusivo fin que se señala en cada fracción.
ARTICULO 89 Bis 6. Los intermediarios del mercado de valores deberán
acordar entre ellos, si habrán de compensar y liquidar las operaciones que celebren, con
la participación de alguna contraparte central, en cuyo caso, designarán a esta última.
Asimismo, los referidos intermediarios que no compensen y liquiden
alguna operación con valores a través de una contraparte central, estarán obligados a
dar a conocer previamente tal circunstancia a sus clientes.
ARTICULO 89 Bis 7. Las contrapartes centrales deberán formular su
reglamento interior, que deberá contener, entre otras las normas aplicables a:
I. Los requisitos que deberán en todo momento cumplir los
intermediarios del mercado de valores, a fin de que la sociedad se constituya como deudor
y acreedor recíproco respecto de operaciones con valores conforme a lo señalado en el
artículo 87 de esta Ley, así como los supuestos en los que no asumiría o dejaría de
tener tal carácter;
II. Los procedimientos y sistemas a través de los cuales se
compensarán y liquidarán las operaciones;
III. Los derechos y obligaciones de la sociedad y de las personas
señaladas en la fracción I de este artículo;
IV. El sistema de salvaguardas financieras, las normas operativas,
prudenciales y autorregulatorias aplicables a la contraparte central y acreedores y
deudores recíprocos de ésta, el proceso para su adopción y supervisión, las medidas
disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso de incumplimiento, así como el
procedimiento para hacer efectivas ', dichas medidas;
V. El procedimiento para la aplicación de los recursos a que se
refieren las fracciones III y IV del artículo 89 Bis 2 de esta Ley, y
VI. Los procedimientos para modificar el reglamento.
El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa
autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, salvo
tratándose de las normas de autorregulación, respecto de las cuales dichas autoridades
tendrán facultad de veto.
ARTICULO 89 Bis 8. Las contrapartes centrales deberán informar a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al Banco de México y a las personas que
celebren las operaciones en las que se constituyan como deudor y acreedor recíproco,
cuando dejen de asumir tal carácter respecto de alguno de éstos. En este supuesto
estarán facultadas para dar por vencidas de manera anticipada las obligaciones de dicha
persona y para aplicar sin restricción alguna los recursos recibidos para asegurar el
cumplimiento de obligaciones.
ARTICULO 89 Bis 9. Sin necesidad de autorización alguna, las
contrapartes centrales podrán divulgar la información relativa al sistema de
salvaguardas financieras y el monto de los recursos que reciban para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de sus deudores y acreedores recíprocos.
ARTICULO 89 Bis 10. Las contrapartes centrales deberán mantener
informados a sus deudores y acreedores recíprocos del cumplimiento o incumplimiento de
sus obligaciones, así como de las aportaciones que deben realizar y los excesos en las
mismas.
ARTICULO 89 Bis 11. Las contrapartes centrales estarán sujetas a la
inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien tendrá
adicionalmente a las que en seguida se mencionan las facultades a que se refiere el
artículo 58 de esta Ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México
tendrán respecto de las sociedades que actúen con el carácter de contrapartes
centrales, las facultades siguientes:
I. Supervisar el funcionamiento de su sistema de salvaguardas
financieras y el cumplimiento de sus normas operativas, prudenciales y autorregulatorias,
así como la aplicación de las medidas disciplinarias en caso de incumplimiento;
II. Ordenar modificaciones al sistema de salvaguardas financieras y
vetar las normas señaladas en el inciso anterior;
III. Emitir la regulación necesaria para propiciar el correcto
funcionamiento de las contrapartes centrales, e! cumplimiento de las operaciones en las
que se constituyan como deudor y acreedor recíproco y la eficiencia de los procedimientos
y sistemas de compensación y liquidación, y
IV. Solicitar toda la información y documentos que se determinen
mediante disposiciones de carácter general; sin perjuicio de que la citada Comisión o el
Banco de México requieran la información que en el ámbito de sus respectivas
competencias, estimen oportuna.
ARTICULO 89 Bis 12. Serán aplicables a las contrapartes centrales, lo
establecido en los artículos 27 fracción III, 83, 84, 85 y 91 fracción V de esta Ley,
salvo por lo que se refiere al procedimiento para la revocación de la concesión, en
donde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo a su resolución,
adicionalmente escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, y la cual podrá ser total o parcial, para el caso de que una
contraparte central actúe con tal carácter en diferentes tipos de operación.
ARTICULO 89 Bis 13. La disolución y liquidación, así como el
concurso mercantil de las contrapartes centrales, se regirá por lo dispuesto en la Ley
General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, salvo por lo
siguiente:
I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico corresponderá a la
persona que para tal efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un
plazo máximo de cuarenta y ocho horas;
II. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México,
de manera conjunta, podrán solicitar la declaratoria de concurso mercantil de las
contrapartes centrales, y
III. Los recursos a que se refiere el artículo 89 Bis 2, fracciones
III y IV de esta Ley, se destinarán al fin que les corresponda conforme a lo señalado en
tales fracciones.
Los recursos excedentes de los señalados en la fracción III del
precepto legal arriba citado que una contraparte central hubiere recibido de sus socios,
por cuenta de terceros cuyas operaciones con valores hayan sido compensadas y liquidadas
en su totalidad, podrán ser excluidos o separados del proceso de disolución,
liquidación o concurso mercantil de la contraparte central y devueltos a los socios que
correspondan, quienes los aceptarían a nombre propio y por cuenta de dichos terceros.
Igual régimen será aplicable a los referidos recursos excedentes
recibidos de socios, por cuenta propia, siempre que no existan obligaciones a su cargo y a
favor de la contraparte central.
ARTICULO 89 Bis 14. Las contrapartes centrales por las infracciones que
cometan se harán acreedoras a:
I. Multa de 2,000 a 30,000 días de salario cuando infrinjan
cualesquiera de las obligaciones que se establezcan en la regulación que se emita
conforme al artículo 89 Bis 11, y
II. Multa de 500 a 10,000 días de salario cuando incumplan con
cualquiera de los requerimientos de información a que se refiere el artículo 89 Bis 11,
fracción IV.
Las multas a que se refiere este artículo se fijarán tomando en
cuenta el tiempo que dure la infracción y la gravedad de ésta, si el infractor es
reincidente y el capital del mismo.
ARTICULO 91. . . .
I. a X. ...
XI. Las partes deberán pactar en los contratos de intermediación
bursátil, que el cliente otorga su consentimiento para que la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores investigue actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado
de Valores, para lo cual le podrá practicar visitas de inspección que versen sobre tales
actos o hechos, así como emplazarlo, requerirle información que pueda contribuir al
adecuado desarrollo de la investigación y tomar su declaración en relación con dichos
actos.
ARTICULO 96. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles deberán
observar lo establecido en las leyes y disposiciones de carácter general expedidas por
las autoridades competentes, así como en las normas del reglamento interior de la bolsa
de que sean miembros, respecto a la ejecución de las instrucciones que reciban de la
clientela inversionista, por lo que estarán obligadas a excusarse de darles cumplimiento,
sin causa de responsabilidad, cuando dichas instrucciones contravengan tales
ordenamientos, razón por la cual la clientela inversionista tendrá la obligación de
abstenerse de ordenar la concertación de operaciones contrarias a las disposiciones
legales en vigor.
ARTICULO 99. La constitución de garantía sobre los valores a que se
refiere el artículo 3 de esta Ley, podrá otorgarse mediante contrato de caución
bursátil que debe constar por escrito.
Para la constitución de la caución bursátil como garantía real,
bastará la celebración de un contrato de caución bursátil, así como solicitar a una
institución para el depósito de los valores, la apertura o incremento de una o más
cuentas en las que deberán depositarse en garantía, sin que sea necesario realizar el
endoso y entrega material de los valores objeto de la caución, ni la anotación en los
registros del emisor de dichos valores. Las partes podrán garantizar una o más
operaciones al amparo de un mismo contrato, siempre que éstas sean del mismo tipo.
Tercer párrafo. Se deroga.
I. Que las partes designen de común acuerdo al ejecutor de la caución
bursátil y, de pactarlo así, al administrador de dicha garantía, nombramientos que
podrán recaer en una casa de bolsa o institución de crédito, distinta de la que
intervenga en la operación que no forme parte del mismo grupo financiero al que
pertenezca la casa de bolsa o institución de crédito que intervenga en la operación
respectiva. El nombramiento del ejecutor podrá conferirse al administrador de la
garantía.
En el contrato deberá preverse el procedimiento para la sustitución
del ejecutor, para los casos en que surgiere alguna imposibilidad en su actuación o si
surgiere algún conflicto de intereses entre el ejecutor y el acreedor o el deudor de la
obligación garantizada;
II. Si al vencimiento de la obligación garantizada o cuando deba
reconstituirse la caución bursátil, el acreedor no recibe el pago o se incrementa el
importe de la caución, según sea el caso, éste, por si o a través del administrador de
la garantía solicitará al ejecutor que realice la venta extrajudicial de los valores
afectos en garantía;
III. De la petición señalada en la fracción anterior, el acreedor o,
en su caso, el administrador de la garantía, dará vista al otorgante de la caución, el
que podrá oponerse a la venta, únicamente exhibiendo el importe del adeudo o el
comprobante de su entrega al acreedor, o aportando la garantía faltante, y
IV. Si el otorgante de la garantía no exhibe o acredita el pago o
incrementa la caución en cantidad suficiente, según sea el caso, el ejecutor ordenará
la venta de los valores materia de la caución y a los precios del mercado, hasta el monto
necesario para cubrir el principal y accesorios pactados, los que entregará al acreedor.
La venta se realizará en la bolsa de valores si éstos se cotizan en ella, o en el
mercado extrabursátil en el que participen los intermediarios del mercado de valores
autorizados, dependiendo del lugar en el que se negocien.
Cuando el administrador de la garantía no sea acreedor de la
obligación garantizada, el mismo podrá fungir como ejecutor, suscribir el contrato de
caución bursátil y afectar los valores correspondientes por cuenta de sus clientes, en
ejercicio del mandato que para tal efecto los mismos le otorguen, siempre que no se haya
pactado con tales clientes el manejo discrecional de su cuenta.
ARTICULO 101. Se deroga.
ARTICULO 110. Las disposiciones que expida la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores conforme a la fracción II del articulo 108, deberán considerar,
entre otros aspectos, la participación de las casas de bolsa y especialistas bursátiles
en los procedimientos para el listado de los valores, y en su caso, los que pudieran
corresponder a las emisoras para que sus valores se listen en el sistema internacional de
cotizaciones; la obligación de que se divulgue al público inversionista, con igual
oportunidad, la misma información que el emisor de los títulos proporcione en los
mercados de origen; la celebración de convenios entre bolsas de valores que aseguren la
divulgación de la información en las condiciones citadas; la suscripción de acuerdos de
asistencia e intercambio de información entre autoridades reguladoras, así como los usos
y prácticas internacionales que sean compatibles con las disposiciones legales del país.
ARTICULO 111. Las bolsas de valores, las casas de bolsa y especialistas
bursátiles que participen en el sistema internacional de cotizaciones deberán adoptar
las providencias necesarias para advertir al público inversionista respecto de los
valores que se operen a través de dicho sistema no se recomiendan para ser adquiridos por
inversionistas cuyas características sean distintas a los perfiles que se establezcan en
el reglamento interior de la bolsa respectiva, informando asimismo del tipo de
inversionista para realizar operaciones con los valores listados en este sistema.
ARTICULO 112. Las casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de
valores, instituciones para el depósito de valores, instituciones calificadoras de
valores y contrapartes centrales, sin perjuicio de lo señalado en el Código de Comercio,
en la presente Ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su
contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas
automatizados, o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
Oferta y operaciones sobre acciones no inscritas en el Registro
Nacional de Valores
ARTICULO 118. Las sociedades anónimas que pretendan realizar oferta
sobre las acciones representativas de su capital social, dirigida exclusivamente a los
inversionistas calificados e institucionales a que se refiere el artículo 122 de esta
Ley, así como a casas de bolsa, especialistas bursátiles e instituciones de crédito que
actúen por cuenta propia, no requerirán la inscripción de las mismas en el Registro
Nacional de Valores; sin embargo, deberán notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores para fines estadísticos los términos y condiciones de la oferta a más tardar
diez días después de su colocación.
Las sociedades anónimas a que se refiere el párrafo anterior,
deberán proporcionar a los interesados en participar en la oferta de sus acciones, la
información relevante que contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte de
éstos, en la que se contenga, entre otra información, la relativa a su situación
financiera y resultados de operación, incluyendo aquélla que les sea requerida.
ARTICULO 119. La oferta y negociación de las acciones a que se alude
en el artículo anterior, podrán efectuarse sin la intervención de casas de bolsa,
especialistas bursátiles o de otros intermediarios del mercado de valores, no requerirá
de la autorización a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, ni estará sujeta a lo
previsto en el artículo 13, primer párrafo del presente ordenamiento, cuando la oferta y
colocación de dichas acciones se ajuste a lo establecido en el precepto que antecede.
Las casas de bolsa, especialistas bursátiles e instituciones de
crédito, podrán ofrecer servicios de mediación, depósito y administración sobre las
acciones de que se trata, quienes en ningún caso podrán participar por cuenta de
terceros en la celebración de operaciones previstas en este capitulo.
ARTICULO 120. La oferta y negociación de acciones no inscritas en el
Registro Nacional de Valores que sean objeto de una oferta conforme a lo previsto en este
capítulo, podrán llevarse a cabo a través de los sistemas que autorice la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.
ARTICULO 121. Las sociedades anónimas que se ubiquen en el supuesto
del artículo 118 de este ordenamiento, no estarán sujetas a lo establecido en los
artículos 14, 14 Bis 1 y 14 Bis 2. Sin perjuicio de lo anterior, dichas sociedades
deberán tener a disposición de las personas que adquieran sus acciones la información
que éstas les requieran.
ARTICULO 122. Para efectos de esta Ley se considerará inversionista
calificado a la persona física o moral que cuente con el patrimonio que la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores establezca a través de disposiciones de carácter general.
Asimismo, se entenderá por inversionista institucional a las
instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas
técnicas; a las sociedades de inversión; a los fondos de pensiones o jubilaciones de
personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de
antigüedad que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto sobre la
Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público autorice expresamente, oyendo la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores. En todo caso, los inversionistas institucionales antes
mencionados deberán ajustarse a las disposiciones legales aplicables a su régimen de
inversión, en la realización de operaciones sobre acciones no inscritas en el Registro
Nacional de Valores.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
De las prohibiciones
ARTICULO 123. Se prohibe a toda persona la difusión de información
falsa sobre la situación de un emisor o sus valores inscritos en el Registro Nacional de
Valores, a través de prospectos de información, documentos informativos o de cualquier
medio masivo de comunicación.
ARTICULC 124. Las personas que intervengan directa o indirectamente, en
actos u operaciones del mercado de valores tendrán prohibido:
I. La manipulación de mercado, entendiéndose por ésta todo acto
realizado por una o varias personas a través del cual se interfiera o influya en la libre
interacción entre oferta y demanda, haciendo variar artificialmente el volumen o precio
de los valores regulados por la presente Ley, con la finalidad de obtener un beneficio
propio o de terceros;
II. El ordenar e intervenir con conocimiento en la celebración de
operaciones de simulación;
III. El ordenar o intervenir en la celebración de operaciones con
valores, en beneficio propio o de terceros, a sabiendas de la existencia de una o varias
instrucciones giradas por otro u otros clientes del intermediario del mercado de valores
de que se trate, sobre el mismo valor, anticipándose a la ejecución de las mismas;
IV. Todo acto o conjunto de actos que se lleven a cabo con la
intención de distorsionar el correcto funcionamiento del sistema de negociación o
equipos de cómputo de las bolsas de valores;
V. Intervenir en operaciones con conflicto de intereses, y
VI. Todo acto que contravenga los usos y sanas prácticas del mercado.
CAPITULO DECIMO TERCERO
De los organismos autorregulatorios
ARTICULO 125. Para los efectos de esta Ley, se considerarán organismos
autorregulatorios las bolsas de valores, las contrapartes centrales y las asociaciones
gremiales de intermediarios del mercado de valores y prestadores de servicios vinculados
al mercado de valores, reconocidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
quienes deberán contribuir a la integridad y transparencia de dicho mercado.
ARTICULO 126. Los organismos autorregulatorios estarán sujetos, por lo
que se refiere al cumplimiento de las normas autorregulatorias que expidan, a la
supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien tendrá la
facultad de veto sobre dichas normas.
CAPITULO DECIMO CUARTO
Disposiciones finales
ARTICULO 127. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, este no podrá exceder de tres meses para que las autoridades administrativas
resuelvan lo que corresponde. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las
resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones
aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir
constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver,
conforme al reglamento interior o acuerdo delegatorio respectivo; igual constancia deberá
expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo
aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la
constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad
que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información
relevante aplicables a las promociones que realicen las casas de bolsa, especialistas
bursátiles y demás entidades financieras debidamente autorizadas conforme a los
ordenamientos legales aplicables, deberán precisarse en disposiciones de carácter
general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los
requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al
interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá
ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones
específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar
dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y cuando éste no sea expreso,
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las
autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato
siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la
prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del
plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las
autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la
presentación del escrito correspondiente.
ARTICULO 128. El plazo a que se refiere el artículo anterior no será
aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las autoridades
administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas
relacionadas con las autoridades relativas a la constitución, fusión, escisión y
liquidación de las casas de bolsa, especialistas bursátiles y demás entidades
financieras debidamente autorizadas conforme a los ordenamientos legales aplicables. En
estos casos no podrá exceder de seis meses el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se
refiere el artículo 127 de esta Ley.
ARTICULO 129. Las autoridades administrativas competentes, a solicitud
de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que
dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en
las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de
que se perjudica a terceros en sus derechos.
ARTICULO 130. No se les aplicará lo establecido en los artículos 127
a 129 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de
supervisión, inspección y vigilancia.
ARTICULO SEGUNDO. Se REFORMAN los artículos de la Ley del Mercado de
Valores, no incluidos en el artículo primero de este Decreto, en los que se haga mención
a la Comisión Nacional de Valores y al Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
para el sólo efecto de sustituir el nombre de los citados Organismo y Registro, por el de
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el de Registro Nacional de Valores,
respectivamente.
ARTICULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 3, fracción IV, 4,
fracciones, I, XII, XIII, XVIII y XIX y 12, fracción II; se ADICIONA el artículo 3, con
una fracción V, y se DEROGA el artículo 12, fracción 1, de la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
ARTICULO 3. . . .
I. a III....
IV. Entidades del sector financiero o entidades financieras, a las
sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa,
especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades de inversión, sociedades
operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito,
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y
préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, instituciones para
el depósito de valores, contrapartes centrales, instituciones calificadoras de valores,
sociedades de información crediticia, personas que operen con el carácter de entidad de
ahorro y crédito popular, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que
realicen actividades financieras y respecto de los cuales la Comisión ejerza facultades
de supervisión.
V. Organismos de integración: A las Federaciones y Confederaciones a
que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
ARTICULO 4. . . .
I. Realizar la supervisión de las entidades financieras, los
organismos de integración, así como de las personas físicas y demás personas morales
cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero;
II. a XI....
XII. Autorizar a las personas físicas que celebren operaciones con el
público, de asesoría, promoción, compra y venta de valores, como apoderados de los
intermediarios del mercado de valores, en los términos que señalen las leyes aplicables
a estos últimos;
XIII. Determinar o recomendar que se proceda a la amonestación,
suspensión o remoci6n y, en su caso, inhabilitación de los consejeros, directivos,
comisarios, delegados fiduciarios, apoderados, funcionarios, auditores externos
independientes y demás personas que puedan obligar a las entidades, de conformidad con lo
establecido en las leyes que las rigen;
XIV. a XVII....
XVIII. Investigar actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley
del Mercado de Valores, para lo cual podrá practicar visitas que versen sobre tales actos
o hechos, así como emplazar, requerir información o solicitar la comparecencia de
presuntos infractores y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la
investigación;
XIX. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que
regulan las actividades, entidades y personas sujetas a su supervisión, así como a las
disposiciones que emanen de ellas y, en su caso, coadyuvar con el ministerio público
respecto de los delitos previstos en las leyes relativas al sistema financiero;
XX. a XXXVII. ...
ARTICULO 12. . . .
I. Se deroga.
II. Determinar o recomendar que se proceda a la amonestación,
suspensión o remoción y, en su caso, inhabilitación de los consejeros, directivos,
comisarios, delegados fiduciarios, apoderados, funcionarios, auditores externos
independientes y demás personas que puedan obligar a las entidades, de conformidad con lo
establecido en las leyes que las rigen;
III. a XV....
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, dictan las disposiciones
de carácter general a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, seguirán
aplicándose las expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
TERCERO. Las personas que presten los servicios a que se refiere el
artículo 12 Bis de la Ley del Mercado de Valores que se contiene en el presente Decreto,
deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de las actividades que
desempeñen con tal carácter, en un plazo no mayor a noventa días, contado a partir de
la entrada en vigor del citado Decreto.
CUARTO. Las sociedades emisoras con valores inscritos en la Sección de
Valores o Especial del anterior Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán
ajustar sus estatutos sociales, así como integrar y designar sus consejos de
administración, comités de auditoría y miembros de estos órganos, en los términos y
condiciones establecidos en el artículo 14 Bis 3 de la Ley del Mercado de Valores
referido en el presente Decreto, en la próxima asamblea de accionistas que, en su caso
celebren, o bien, en la que lleven a cabo con motivo de la clausura de su ejercicio
social. Lo anterior no afectará en forma alguna, los derechos que corresponda a sus
accionistas ejercer de conformidad con el citado precepto legal.
QUINTO. Las casas de bolsa que mantengan su inscripción en la Sección
de Intermediarios del anterior Registro Nacional de Valores e intermediarios, a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto, podrán continuar operando al amparo de la
misma, sin que para ello requieran obtener la autorización a que se refiere el
artículo,17 Bis de la Ley del Mercado de Valores, siempre que se ajusten a las
disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables.
SEXTO. Los nombramientos de consejeros, director general, contralor
normativo, y directivos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general,
comisarios y auditores externos, de las casas de bolsa y de las instituciones para el
depósito de valores, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en
proceso de aprobación por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 17 Bis 6, 56 fracción VI,
último párrafo de la Ley del Mercado de Valores que se modifica mediante este Decreto,
contando esas casas de bolsa con un plazo de treinta días hábiles a partir de dicha
fecha, para manifestar a la citada Comisión que han llevado a cabo la verificación a que
se refiere dicho artículo.
SEPTIMO. Las bolsas de valores e instituciones para el depósito de
valores, deberán adecuar sus estatutos sociales a lo dispuesto por los artículos 31, 31
Bis y 56 de la Ley del Mercado de Valores contenida en el presente Decreto, a más tardar
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del mencionado Decreto,
debiendo someter dichas modificaciones estatutarias a las aprobaciones previstas en los
artículos 30, segundo párrafo y 56, fracción IX, respectivamente, de la Ley citada.
Los estatutos sociales de las bolsas de valores e instituciones para el
depósito de valores, continuarán en vigor hasta que se realicen las modificaciones a que
se refiere el párrafo anterior.
OCTAVO. Las bolsas de valores al integrar sus consejos de
administración y designar a los miembros del consejo, comisarios, director general y
directivos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último y auditor externo, se
sujetarán a lo dispuesto por el artículo 31, fracción VIII, en relación con el 17 Bis
5 y 17 Bis 6, de la Ley del Mercado de Valores que se modifica mediante este Decreto,
contando con un plazo de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor del citado
Decreto, para manifestar a la citada Comisión que han llevado a cabo la verificación a
que se refiere dicho artículo.
NOVENO. Las infracciones y delitos cometidos antes de la vigencia de
este Decreto, se sancionarán conforme a lo previsto en los textos anteriormente
aplicables de la Ley del Mercado de Valores.
DECIMO. Lo dispuesto en los artículos 127 a 130 entrará en vigor el 1
de enero del año 2002.
DECIMO PRIMERO. Lo previsto en el artículo 14 Bis 3, fracción II,
segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, no será aplicable tratándose de
ofertas públicas secundarias de venta de acciones que realicen accionistas de emisoras
con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores o a la adquisición o colocación
de acciones propias que realicen las emisoras, cuyas acciones estuvieren inscritas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
DECIMO SEGUNDO. Las sociedades emisoras que a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto mantengan acciones inscritas en el Registro Nacional de
Valores, no podrán prever en sus estatutos sociales las cláusulas adicionales a que se
refiere el artículo 14 Bis 3, fracción VII de la Ley del Mercado de Valores, hasta en
tanto no se ajusten estrictamente a lo previsto en las fracciones II a VI, del citado
artículo 14 Bis 3.
DECIMO TERCERO. No será exigible el requisito de la autorización a
que se refiere el artículo 116, segundo párrafo, de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, por parte de la Comisión Nacional de Bancaria y de Valores, tratándose de
los valuadores independientes a que alude dicho precepto legal.
SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES. México, D.F., a
24 de Abril de 2001.
EL PRESIDENTE: Se recibe y turna a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL MISMO SECRETARIO:
Del Senado de la República, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
CC. SECRETARIOS DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS PRESENTE.
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes
el expediente que contiene MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES
AUXILIARES DEL CRÉDITO.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida
consideración.
MINUTA PR OYECTO DE
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.
ARTICULO UNICO. Se REFORMAN los artículos 81, primer párrafo, 81A
fracciones I a IV y segundo párrafo, y 95, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo, el
cual pasa a ser octavo; se ADICIONAN los artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2, 5 Bis 3 y 5 Bis 4,
así como el artículo 95 con un séptimo párrafo; y, se DEROGA la fracción V del
artículo 81A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
para quedar como sigue:
"ARTICULO 5 Bis 1. Salvo que en las, disposiciones específicas se
establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se
entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las
disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá
expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver,
conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las
disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba
entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo
citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información
relevante aplicable a las promociones que realicen las sociedades a que se refieren los
artículos 3 y 4 de esta Ley, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los
requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al
interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá
ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones
específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar
dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso,
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las
autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato
siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la
prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del
plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las
autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la
presentación del escrito correspondiente."
"ARTICULO 5 Bis 2. El plazo a que se refiere el artículo anterior
no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las
autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de
aquellas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión,
escisión y liquidación de las sociedades a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta
Ley. En estos casos no podrá exceder de seis meses el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se
refiere el artículo 5Bis-1 de esta Ley"
'que se refiere el articulo 5 Bis1 de esta Ley."
ARTICULO 5 Bis 3. Las autoridades administrativas competentes a
solicitud de parte interesada podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley,
sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto
originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan
conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
"ARTICULO 5 Bis 4. No se les aplicará lo establecido en los
artículos 5 Bis 11 5 Bis 2 y 5 Bis 3 a las autoridades administrativas en el ejercicio de
sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia."
'Artículo 81. Se requerirá autorización de la Secretaria de Hacienda
y Crédito Público para realizar en forma habitual y profesional operaciones de compra,
venta y cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o
transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional, excepción hecha
de los casos previstos en este artículo y en el artículo 81A."
Sexto párrafo. Derogado
Séptimo párrafo. Derogado
Artículo 81A. . . .
I. Compra y venta de billetes así como piezas acuñadas y metales
comunes, con curso legal en el país de emisión, hasta por un monto equivalente no
superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente;
II. Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda
extranjera, hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los
Estados Unidos de América por cada cliente;
III. Compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda,
hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados
Unidos de América por cada cliente, y
IV. Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda
extranjera, a cargo de entidades financieras hasta por un monto equivalente no superior a
diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente. Estos
documentos sólo podrán venderlos a las instituciones de crédito y casas de cambio.
V. (Se deroga).
En la celebración de las operaciones descritas en las fracciones I a
IV anteriores, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que se lleven a cabo
y únicamente podrán liquidarse mediante la entrega de efectivo, cheques de viajero o
cheques denominados en moneda nacional, sin que en ningún caso se comprenda la
transferencia o transmisión de fondos.
"Artículo 95. . . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dictará disposiciones de carácter genera1
que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en
las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y demás sociedades que
desarrollen actividades en los términos del artículo 81 A de esta Ley, actos u
operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal
Federal, incluyendo la obligación de presentar a esa Secretaría, por conducto de la
citada Comisión, reportes periódicos sobre las operaciones y servicios que realicen con
sus clientes y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de
carácter general se establezcan.
Dichas disposiciones deberán considerar entre otros aspectos,
criterios para la adecuada identificación de los clientes y usuarios de las operaciones y
servicios de las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y demás
sociedades que desarrollen actividades en los términos del artículo 81A de esta Ley, que
consideren sus condiciones específicas y actividad económica o profesional, los montos,
frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones e instrumentos monetarios con que las
realicen y su relación con las actividades de los clientes o usuarios; las plazas en que
operen y las prácticas comerciales y cambiarías que priven en las mismas; la debida y
oportuna capacitación de su personal; y medidas específicas de seguridad en el manejo de
las operaciones de las propias organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y
demás sociedades que desarrollen actividades en los términos del artículo 81A del
presente ordenamiento.
Las disposiciones de carácter general señaladas en el párrafo
anterior y las obligaciones previstas en ellas, deberán ser observadas por las
organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y demás sociedades que
desarrollen actividades en los términos del artículo 81A de este ordenamiento, así como
por los miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos,
funcionarios y empleados de los citados intermediarios. La violación de dichas
disposiciones será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con multa
de 200 a 100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o del 10
al 100 por ciento del monto de la operación de que se trate, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 88 de esta Ley.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas tanto a las referidas
entidades como a las personas físicas y morales señaladas en el párrafo anterior, que
en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en
la irregularidad o resulten responsables de la misma. Atendiendo a las circunstancias de
cada caso, la propia Comisión podrá, además, proceder conforme a la previsto en el
artículo 74 de esta Ley o bien solamente determinar amonestación, suspensión,
remoción, veto o inhabilitación de dichas personas.
Las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y demás
sociedades que desarrollen actividades en los términos del artículo 81A de esta Ley y
los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como los miembros de los consejos de
administración, comisarios, auditores externos, funcionarios y 'empleados de los
intermediarios financieros a que se refiere este artículo, deberán abstenerse de dar
noticia o información de las operaciones previstas en el mismo a personas, dependencias o
entidades, distintas a las autoridades competentes expresamente previstas. La violación a
estas obligaciones serán sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Lo dispuesto por los Artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5
Bis 3 entrará en vigor el día 1 de enero del año 2002.
SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES. México, D.F., a
24 de Abril de 2001.
EL PRESIDENTE: Se recibe y se turna a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO DIP. BERNARDO BORBON VILCHES: Son todas las Minutas,
Presidente.
EL PRESIDENTE: Gracias, señor Secretario.
El siguiente punto del orden del día corresponde a dictámenes de
Primera Lectura.
Corresponde el turno a la Primera Lectura del Dictamen con Proyecto de
Decreto por el que se extingue el organismo público descentralizado Ferrocarriles
Nacionales de México y se abroga su Ley Orgánica.
Este dictamen que contiene Proyecto de Decreto, se encuentra publicado
en la Gaceta Parlamentaria; por lo tanto ruego al señor Secretario diputado don Manuel
Medellín, consulte a la asamblea si se dispensa la lectura.
EL SECRETARIO DIP. MANUEL MEDELLIN MILAN: Por instrucciones de la
Presidencia se consulta a la asamblea si es de dispensarse la lectura del dictamen con
Proyecto de Decreto que extingue el organismo público Ferrocarriles Nacionales de
México, por estar publicado en la Gaceta.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse
manifestarlo
(Votación)
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse
manifestarlo
(Votación)
Mayoría por la dispensa, señor Presidente.
EL PRESIDENTE: Se dispensa la lectura y en consecuencia queda de
Primera Lectura.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El siguiente punto es la Primera Lectura del Dictamen con Proyecto de
Decreto para que la Cámara de Diputados instituya la Medalla al Mérito Cívico "
Eduardo Neri, Legisladores de 1913".
Este dictamen también se encuentra publicado en la Gaceta
Parlamentaria del día de hoy y ruego a la Secretaría consulte a la asamblea si se
dispensa la lectura.
EL SECRETARIO DIP. MANUEL MEDELLIN MILAN: Por instrucciones de la
Presidencia se consulta a la asamblea si es de dispensarse la Primera Lectura al dictamen.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse
manifestarlo.
(Votación)
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse
manifestarlo
(Votación)
Mayoría por la dispensa, señor Presidente.
EL PRESIDENTE: Gracias, señor Secretario.
Ha llegado a esta Presidencia la solicitud del Presidente de la
Comisión de Reglamento y Prácticas Parlamentarias, de que se consulte a la asamblea si
se dispensa la Segunda Lectura y se pone de inmediato a discusión y votación el
dictamen.
En consecuencia le ruego señor Secretario, consulte usted a la
asamblea si dispensa la segunda lectura del dictamen.
EL SECRETARIO DIP. MANUEL MEDELLIN MILAN: Por instrucciones de la
Presidencia se consulta a la asamblea si es de dispensarse la Segunda Lectura del Dictamen
con Proyecto de Decreto para que la Cámara de Diputados instituya la Medalla al Mérito
cívico "Eduardo Neri, Legislado res de 1913", y se pone a discusión y
votación de inmediato.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse
manifestarlo.
(Votación)
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse
manifestarlo
(Votación)
Mayoría por la dispensa, señor Presidente.
EL PRESIDENTE: Es de Segunda Lectura, esta a discusión el dictamen.
En los términos del artículo 108 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita el uso de la
palabra para fundamentar el dictamen, el diputado Nabor Ojeda, de la Comisión de
Reglamento y Prácticas Parlamentarias, se le concede el uso de la palabra hasta por diez
minutos.
EL DIP. GUSTAVO NABOR OJEDA DELGADO: Con su permiso, señor Presidente.
Compañeras y compañeros:
La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias ha determinado
por unanimidad, elaborar el dictamen correspondiente y aprobarlo en su seno, con el
propósito de restituir la Medalla al Mérito cívico " Eduardo Neri", que
había sido establecida desde el 2 de diciembre de 1969, hace 30 años. Con posterioridad,
Legislaturas más adelante, ésta fue suspendida y sustituida por el término de
"Mártires de 1913".
Hoy, la Comisión pone a consideración de ustedes, por acto de
justicia, la propuesta de esta Medalla,
La resolución del Congreso en 1969 fue en el sentido de entregar esta
Medalla cada tres años al ciudadano que por sus hechos, su conducta ejemplar, su
aportación a la ciencia, el arte o al civismo, se hubiera distinguido al servicio de la
Patria.
Esta Medalla que llevó el nombre de un valeroso legislador
guerrerense, recordado como un mexicano ejemplar por sus actos, se estableció en la
Cámara de Diputados a semejanza de la Medalla Belisario Domínguez, establecida en el
Senado de la República.
En el proceso histórico de la Revolución, ambos legisladores,
Belisario Domínguez en el Senado y Eduardo Neri en la Cámara de Diputados,
comprometieron su palabra, su libertad y su vida al oponerse frontalmente a la traición y
crimen del General Victoriano Huerta.
El senador Belisario Domínguez, en el intento de reclamar la traición
perdió la vida. El diputado Eduardo Neri, días después desde la Tribuna de la Cámara,
hizo la denuncia correspondiente y acuso al usurpador Victoriano Huerta, de haber sido el
autor intelectual del crimen del senador Belisario Domínguez .
Por ello, en un acto de totalitarismo, Victoriano Huerta disolvió el
Congreso, apreso a los diputados dando un artero golpe a la democracia. Esa es la razón
histórica por la cual la Cámara de Diputados debe establecer esta Medalla.
Hay que recordar que Eduardo Neri durante el desarrollo de su vida
llevó a cabo acciones que permitieron darle fortaleza a la democracia en el país y
sustentar la lucha por las mejores causas del pueblo mexicano.
Esta circunstancia fue lo que permitió que el diputado Efren Leyva
Acevedo, junto con varios legisladores guerrerenses suscribieran la propuesta a la
Comisión, misma que hoy ponemos a su consideración con el texto final de la Medalla que
quedaría: "Eduardo Neri, al mérito cívico y la defensa de la dignidad del Poder
Legislativo."
Con estos argumentos consideramos que ustedes tienen, compañeras y
compañeros diputados, los mejores elementos para aprobar la insignia que nos dará
seguramente en esta Legislatura, los elementos para alcanzar a condecorar a un mexicano
distinguido con un gran mérito a sus valores propios en la vida de la sociedad mexicana.
Muchas gracias.
LA C. PRESIDENTA: Gracias a usted, señor diputado Nabor Ojeda Delgado.
Esta Presidencia ruega a la Secretaría que consulte a la Asamblea con
fundamento en los artículos 148 y 149 para el Gobierno Interior del Congreso, si es de
aprobarse, en votación econ6mica, esta Resolución.
EL C. SECRETARIO DIP. MANUEL MEDELLIN MILAN: Por instrucciones de la
Presidencia se consulta en votación económica si es de aprobarse la Resolución de la
Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.
(Votación)
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse
manifestarlo.
(Votación)
Mayoría por la afirmativa, ciudadana Presidenta.
LA C. PRESIDENTA: Gracias, señor 5ecretario.
Una vez aprobado el procedimiento de que la Votación fuera económica,
pasamos a aprobar la Resolución.
Consulte la Secretaría si es de aprobarse la Resolución.
EL C. SECRETARIO DIP. MANUEL MEDELLIN MILAN: Por instrucciones de la
Presidencia, una vez autorizada la votación económica, se consulta a la Asamblea si es
de aprobarse el Acuerdo de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse
manifestarlo.
(VOTACION)
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse
manifestarlo.
(VOTACION)
Mayoría por la afirmativa, señora Presidenta.
LA C. PRESIDENTA: Aprobado y publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El siguiente punto del orden del día es la primera lectura del
dictamen con Punto de Acuerdo para solicitar que la Procuraduría General de la República
investigue las denuncias de los habitantes del Ejido de Jacume en contra de dicha
institución y del Grupo Beta.
En virtud de que se encuentra publicada en la Gaceta Parlamentaria,
consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura.
EL C. SECRETARIO DIP. MANUEL MEDELLIN MILAN: Se consulta a la Asamblea
si es de dispensarse la lectura del P unto de Acuerdo de la Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública para solicitar que la Procuraduría General de la República investigue
las denuncias de los habitantes del Ejido Jacume.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse
manifestarlo.
(VOTACION)
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse
manifestarlo.
(VOTACION)
Mayoría por la dispensa, señora Presidenta.
LA C. PRESIDENTA: Se dispensa la lectura y queda de Primera Lectura.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA C. PRESIDENTA: El siguiente punto del Orden del Día es la Primera
Lectura del dictamen con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, adiciona el Artículo 37 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y re forma el Artículo 46 de la
Ley de Coordinación Fiscal.
Como también se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria,
consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa esta primera lectura.
EL C. SECRETARIO MANUEL MEDELLIN MILAN: Se consulta a la Asamblea si es
de dispensarse la Primera Lectura del dictamen de la Comisión de Gobernación y de
Seguridad Pública, con proyecto de decreto en materia de responsabilidades de los
servidores públicos.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse
manifestarlo.
(Votación)
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse
manifestarlo.
(Votación)
Mayoría por la negativa, ciudadana Presidenta.
LA C. PRESIDENTA: Se le dispensa la Primera Lectura y queda de Primera
Lectura.
LA C. PRESIDENTA: En virtud de que no hubo mayoría para dispensar la
lectura, entonces se le va a dar lectura. Proceda la Secretaría a dar lectura al
dictamen.
EL MISMO C. SECRETARIO: Honorable Asamblea. A la Comisión de
Gobernación y Seguridad Pública fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos...
LECTURA INSÉRTESE
Por las razones anteriores la Comisión Dictaminadora somete a la
consideración del pleno de la Cámara el siguiente decreto...
LA C. PRESIDENTA: Puede suspenderse ahí la lectura si la Asamblea
está de acuerdo.
Consulte a la Asamblea si se concluye ahí la lectura, atendiendo a que
está publicada en la Gaceta.
EL C. SECRETARIO BERNARDO BORBON VILCHES: Por instrucciones de la
Presidencia se consulta si se suspende la lectura, considerando que se ha leí do la
Exposición de Motivos completa, y lo que sigue es el articulado.
Quienes estén en favor de la suspensión de la lectura, manifestarlo
en votación económica.
(Votación)
Los diputados que estén en contra, manifestarlo de igual manera.
(Votación)
Por unanimidad por la suspensión, Presidenta.
LA C. PRESIDENTA: Gracias señor Secretario. Queda de Primera Lectura.
LA C. PRESIDENTA: Se pide a la Secretaría dar cuenta del registro de
asistencia de diputados a esta Sesión.
EL MISMO C. SECRETARIO: Con mucho gusto señora Presidente. A las 12
con 42 minutos se han registrado 452 diputados. Se ordena el cierre del sistema
electrónico de asistencia.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA C. PRESIDENTA. Gracias señor Secretario. El siguiente punto del
Orden del Día es la Primera Lectura del dictamen con proyecto de Ley Orgánica del Banco
del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.
En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria,
consulta la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la Primera Lectura.
EL MISMO C. SECRETARIO: Por instrucciones de la Presidencia se consulta
a la Asamblea si se dispensa la Primera Lectura.
En votación económica, los diputados que estén por la afirmativa,
manifestarlo.
(Votación)
Los diputados que estén por la negativa.
(Votación)
Por unanimidad por la afirmativa, Presidenta.
LA C. PRESIDENTA: Se dispensa la lectura. Queda de Primera Lectura.
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA C. PRESIDENTA: El siguiente punto del Orden del Día es la Primera
Lectura del dictamen con proyecto de decreto que reforma el Artículo 1o. Transitorio del
decreto de las reformas a la Ley Federal de Sanidad Animal, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 12 de junio del 2000.
En virtud de que igualmente se encuentra publicada en la Gaceta
Parlamentaria, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura.
EL MISMO C. SECRETARIO: Por instrucciones de la Presidencia se consulta
a la Asamblea, si se dispensa la lectura del proyecto de decreto que reforma el Artículo
1o. Transitorio del decreto de las reformas a la Ley Federal de Sanidad Animal.
En votación económica, los diputados que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo.
(Votación)
Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo.
(Votación)
Mayoría por la afirmativa, Presidenta.
LA C. PRESIDENTA: Se dispensa la lectura. Queda de Primera Lectura.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El siguiente punto del Orden del Día, es efemérides sobre el 147
Aniversario luctuoso del general Nicolás Bravo.
Tiene la palabra el diputado Heriberto Huicochea Vázquez del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, tiene la palabra para referirse a
este tema de la efemérides, hasta por diez minutos.
EL C. DIPUTADO HERIBERTO HUICOCHEA VAZQUEZ. Con su permiso, señora
Presidenta.
Compañeras diputadas y compañeros diputados.
Con la devoción cívica y moral que nos une a la patria y
particularmente a los hombres y mujeres que han contribuido de manera destacada y ejemplar
para que recobrara su independencia política y libertad soberana, hago uso de esta alta
tribuna para cumplir la muy honrosa encomienda que me fue conferida por la diputada
Beatriz Paredes Rangel, líder de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario
Institucional, para expresar unas breves palabras en memoria del integérrimo General
Nicolás Bravo Rueda en este solemne homenaje que hoy le tributamos con motivo de su 147
aniversario luctuoso.
En la indeleble lista de honor que se ha reservado en este inmaculado
recinto legislativo para testimoniar de manera permanente el reconocimiento y gratitud de
~a Patria a los hombres y mujeres que la han servido y defendido con excepcional entrega y
heroísmo, figura el nombre del gran patricio a quien hoy recordamos con singular respeto
y admiración porque sabemos que Nicolás Bravo al igual que su padre Leonardo Bravo y sus
hermanos, se incorporaron resueltamente a las Fuerzas Insurgentes que reorganizó el
generalísimo José María Morelos y Pavón en el sur del territorio mexicano con el fin
de proseguir la guerra de independencia iniciada en 1810 por Miguel Hidalgo y Costilla,
cuando este movimiento estaba en riesgo de ser sofocado por el virreinato.
Nicolás Bravo Rueda nació en Chilpancingo, Capital del hoy estado de
Guerrero el 10 de septiembre de 1776 y murió en la misma ciudad el 22 de abril de 1854.
La familia de los Bravo que era numerosa, unida y muy trabajadora se
dedicaba a la agricultura y ganadería de su próspera hacienda de Chichihualco, cuando en
mayo de 1811 fue sorpresivamente asediada por las Fuerzas Insurgentes de Vanguardia
comandadas por Hermenegildo Galeana, quien pretendía atacarla; pero los Bravo intuyeron
el urgente mensa je que la patria afligida les enviada para que la defendieran y por eso,
prestos acudieron al llamado incorporándose a las Fuerzas Insurgentes antes que
enfrentarlas en una lucha que hubiera resultado tan indigna e inmoral como estéril.
La destacada contribución que los Bravo hicieron a la causa que
impulsó el movimiento insurgente contra el virreinato y el sistema colonial, fue tan
importante que no resulta exagerado decir que sin ella se hubiera visto en peligro de
fracaso.
En apoyo a estas reflexiones basta recordar que Nicolás Bravo
participó de manera muy destacada y heroica en la ruptura del Sitio de Cuautla, levantado
por órdenes de Miguel Calleja, Jefe del Ejército Realista con el fin de aniquilar a las
Fuerzas Insurgentes de Morelos.
El temple, bizarría, nobleza y extraordinaria inteligencia del gran
patriota a quien hoy recordamos, se pusieron a prueba en las más difíciles y adversas
circunstancias a las que se enfrentó, llevando consigo unas veces la victoria y en otras
el descalabro.
Cuando el General Leonardo Bravo fue aprehendido y condenado a pena de
muerte por los realistas, el Virrey Francisco Javier Venegas, le ofreció perdón a
condición de que Nicolás y sus otros hijos, se acogieran al indulto y dejaran de
combatir en contra del gobierno de la Colonia. Pero el joven caudillo quien había sido
autorizado por Morelos para considerar la oferta la rechazó. Seguramente no sólo porque
des confiaba de la palabra empeñada de los españoles que varias veces resultó ser tan
falsa como perversa en casos semejantes, sino también porque Nicolás Bravo comprendió
muy a fondo que razón y la justicia estaban con los insurgentes y que con ellos debía
seguirse la guerra de la independencia.
La armonía que Nicolás Bravo sabía mantener entre sus pensamientos,
emociones y sentimientos, le permitió tomar la más acertada y oportuna decisión en el
momento y lugar preciso, con excelencia magistral. Como testimonio de elocuente humanismo
y sensibilidad política y moral, nos legó a los mexicanos una enseñanza que deberíamos
recordar siempre y transmitirlas a nuestros hijos para que piensen y reflexionen antes de
actuar, porque sólo así se logra evitar que las pasiones y los sentimientos suplanten a
la razón, haciéndonos víctimas del error y el fracaso.
Cuando el valiente General Nicolás Bravo, recibió la orden de
ejecutar a los 300 españoles que tenía en su poder, lo cual supuestamente realizaría en
venganza por el asesinato de su padre, decidió perdonarlos tras reflexionar serenamente
las consecuencias negativas de esta inhumana y torpe acción y las que podrían derivarse
a favor de la Insurgencia. Adoptó una conducta contraria a la del Virrey. El resultado de
esta magnánima decisión, fue que todos aquellos soldados, menos cinco que se fueron a
Veracruz, se incorporaron a la división del General Bravo, correspondiendo así a su
excelsa nobleza y benevolencia.
La historia y la cultura han preservado estas ejemplares acciones como
enseñanzas del alto contenido cívico y moral, otorgando al insigne patriota insurgente,
el muy merecido reconocimiento de héroe del perdón.
México y el mundo necesitan con urgencia muchos hombres y mujeres
dispuestos a pensar y reflexionar antes de actuar, así como para cultivar y perdonar
siempre a todos, porque en eso radica la clave del bien que anhelamos.
En estos momentos de grandes transformaciones políticas y
fundamentalmente legislativas que vivimos los mexicanos y de manera especial esta
Honorable LVIII Legislatura, es preciso e imperativo profundizar nuestro pensamiento en la
construcción de la nueva agenda del desarrollo y que apegados a las enseñanzas cívicas
y morales de los insurgentes como Nicolás Bravo, en la toma de decisiones de lo que
habrá de llegar en este hito histórico en la Cámara de Diputados, antepongamos todos
unidos en la colectividad del afecto común de todos los mexicanos siempre y por siempre,
el interés de la patria, que no es otro y no puede ser otro que el futuro de nuestros
hijos y las nuevas generaciones.
Es cuanto señora presidente.
LA C. PRESIDENTA: Muchas gracias señor diputado.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El siguiente apartado del Orden del Día, se refiere a dictámenes a
discusión. El primero será la discusión del dictamen con proyecto de decreto que
adiciona un tercer párrafo al articulo 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores.
En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria,
consulte la secretaria a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen .
DIP. SRIO. BERNARDO BORBON VILCHIS: Por instrucciones de la
presidencia, se consulta a la asamblea si se dispensa la lectura del dictamen al que ha
hecho referencia.
Los diputados que estén por la afirmativa, manifestarlo en votación
económica.
(VOTACION)
Gracias. Los que estén por la negativa.
Unanimidad por la afirmativa, Presidenta.
LA C. PRESIDENTA: Se le dispensa la lectura.
En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular el
artículo único del proyecto de decreto.
Por la Comisión, para fundamentar el dictamen en términos del
artículo 108 del Reglamento Interior, hará uso de la palabra el Diputado Jorge
Urdapilleta Nuñez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
EL C. DIPUTADO JORGE URDAPILLETA NUÑEZ: Con su permiso, Señora
Presidenta. Compañeras y compañeros diputados: a nombre de la Comisión de Trabajo y
Previsión Social, le informo al pleno de esta Honorable Cámara de Diputados que, en
obvio de tiempo y en razón de haberse publicado en la Gaceta Parlamentaria, y por ser de
segunda lectura, simplemente me permitiré hacer las siguientes consideraciones:
El dictamen que adiciona un tercer párrafo al artículo 47 de la Ley
de Infonavit, cuya adición textual dice: "...asimismo, el Consejo de Administración
expedirá reglas claras que permitan tomar en cuenta, para la determinación del monto del
crédito, ingresos adicionales de los trabajadores que no estén considerados como parte
integrante de su salario base, siempre y cuando la cuantía, periodicidad y permanencia de
tales ingresos sean acreditables plenamente y se garantice la recuperabilidad de dichos
créditos".
Lo anterior fue votado por unanimidad por los asistentes de la
Comisión de Trabajo y Previsión Social, en beneficio de los trabajadores que no tienen
considerados, como parte integrante de su salario base, los ingresos adicionales, sobre
todo en el sector de servicios afiliados al Infonavit.
Les hago extensivo que en el debate interno de la Comisión fue
unánime el señalamiento respecto a la administración del Infonavit en términos de que,
sin menoscabo de los beneficios de los trabajadores, no se ponga en riesgo la viabilidad
financiera que permita una institución de carácter social y solidaria.
No le autorizamos un cheque en blanco; le confiamos el beneficio social
y la permanencia de la sana institución.
En base a los beneficios esperados a los trabajadores antes referidos,
solicitamos, compañeras y compañeros diputados, su voto a favor de este dictamen. Es
cuanto, Señora Presidenta.
LA C. PRESIDENTA: Gracias, Señor Diputado. A solicitado el uso de la
palabra la Diputada Norma Patricia Rojas, para referirse al mismo dictamen.
Tiene la palabra hasta por 10 minutos.
LA C. DIPUTADA NORMA PATRICIA ROJAS: Con su permiso, señora
Presidenta. Compañeras diputadas, compañeros diputados: la palabra vivienda no sólo es
el vocablo que se utiliza para definir el edificio que sirve de habitación a una persona.
En materia jurídica del trabajo se usa para detonar la casa o morada
que un patrón debe proporcionar a sus trabajadores, de acuerdo a las modalidades
establecidas en la Constitución, en disposiciones reglamentarias y otros instrumentos que
derivan de acuerdos prioritarios.
El derecho a la vivienda no sólo es un derecho social otorgado a los
trabajadores en la fracción XII del artículo 123 constitucional; es una garantía
individual consagrada en el párrafo 6 del artículo 4 de la Carta Magna, que establece el
derecho de toda familia a disfrutar de vivienda digna y decorosa.
No podemos dejar de mencionar que durante décadas la obligación
patronal de facilitar la adquisición o permitir el uso de vivienda decorosa a los
trabajadores nunca se aplicó.
Por un lado, los dueños del capital hicieron caso omiso a la Ley,
recurriendo a argucias y trucos jurídicos para no concretizar su obligación; y por otra
parte, el Estado mostró poca voluntad política para tenerla como prioridad dentro de su
función social.
Es hasta febrero de 1972, con la reforma del artículo 123 de la
Constitución, que se obliga a los patrones, mediante aportaciones, a constituir un Fondo
Nacional de Vivienda y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar
créditos baratos y suficientes a los trabajadores para adquirir vivienda en propiedad.
Esta reforma fue la que dio origen al Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores, Infonavit, mediante el decreto de ley respectivo que
fue publicado y entró en vigor el 24 de abril de 1972.
Es evidente que las instituciones que existen para satisfacer los
servicios de seguridad social deben de superarse, día a día hacerse perfectibles y
llegar a que se realice el espíritu de la ley.
Los nacionalistas estamos conscientes de que la vivienda es una
carencia generalizada y un reclamo natural ilegítimo del ser humano, que Infonavit debe
contar con mecanismos efectivos para dotar de vivienda a los trabajadores de este país.
Por esta razón resulta de vital importancia que esta institución
cumple el objetivo de justicia social que tiene encomendado.
En este contexto el dictamen con proyecto de decreto que hoy se nos
presenta, tiene ese objetivo; ya que al dotar al consejo de administración de dicho
instituto la facultad de expedir las reglas que permitan reconocer la capacidad de pago en
los derechohabientes, la determinación del monto de crédito y el otorgamiento de los
mismos a los trabajadores con ingresos extras, ineludiblemente implicará que los
trabajadores, con bajos niveles de salarios en el tabulador pero con ingresos extras,
tengan garantizado el acceso a los créditos para la vivienda.
Debe aceptarse que la seguridad social es la seguridad del hombre, que
tiene sus carencia y deficiencias pero hay que buscar la manera de enmendarlo, y en ese
sentido es lo que debemos de buscar como representantes de la nación.
México ha cambiado y ante las nuevas circunstancias sociales,
políticas y económicas, como Legisladores tenemos la oportunidad de darle plena vigencia
a los principios originales de la seguridad social, plasmados en el artículo 123 de la
ley suprema de preservar y ampliar la fortaleza de sus instituciones, de superar
insuficiencias y amenazas que atentan contra el bienestar de millones de derechohabientes.
La seguridad social se ha convertido en una verdadera técnica
orientada a fortalecer el desarrollo nacional. El Estado tiene como imperativo garantizar
que los derechos consagrados en la Constitución sean plenamente respetados y no letra
muerta como muchas disposiciones vigentes.
Hoy más que nunca es importante conocer y reconocer las luchas que
día a día han enfrentado los trabajadores.
Compañeros y compañeras Legisladores:
Es el momento de marcar el rumbo de la seguridad social que queremos
para el nuevo milenio, es decir, una seguridad social que dé plena certidumbre y
garantice los beneficios consagrados en nuestra Constitución, que sea más justa, que
estimule a través del ahorro, la inversión productiva y sea altamente generadora de
empleo.
El Partido de la Sociedad Nacionalista se manifiesta a favor del
dictamen que hoy presenta la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con opinión de la
Comisión de Vivienda, con la que se adiciona un tercer párrafo al artículo 47 de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a efecto de
garantizar el acceso a una vivienda digna.
Muchas gracias. Es cuanto, señora Presidenta.
LA C. PRESIDENTA DIPUTADA MARIA ELENA ALVAREZ BERNAL [PAN): Gracias,
señora Diputada.
Hemos recibido solicitud para hablar en favor del dictamen, además de
la Diputada que ha hecho uso de la palabra, Norma Patricia Riojas Santana, el Diputado
José Antonio Calderón Cardoso y el Diputado Jaime Cervantes Rivera.
Esta Presidencia informa que de acuerdo con el artículo 122, cuando
sola mente hay oradores en pro se concederá la palabra hasta a dos oradores. Entonces el
siguiente orador en el orden en que fue solicitada la palabra, se considerará solamente
al Diputado José Antonio Calderón Cardoso para pasar en seguida a votación.
Tiene la palabra el Diputado José Antonio Calderón Cardoso.
EL C. DIPUTADO JOSE ANTONIO CALDERON CARDOSO [PAS]: Con la
autorización de la Presidencia.
Diputadas y Diputados:
Para Alianza Social la justicia social debe ser el fin último de toda
ley en donde el mejorar las condiciones de vida dé a los individuos la posibilidad del
bienestar continuo, sin discriminaciones, debido al ingreso percibido.
El mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores no es
algo aislado, en el sentido de no tener efectos en la sociedad y en la nación en general.
El desarrollo de México depende de aceptar las condiciones reales de
los distintos ámbitos: social, económico, político y cultural, los cuales se
complementan unos a otros y por lo tanto la tarea legislativa debe estar orientada a
propiciar el bienestar de las mayorías y en donde éstas no sean discriminadas por lo que
se cree que son, sino sean apoyadas por lo que realmente representan para el positivo
desarrollo nacional.
"El INFONAVIT tiene la noble tarea de proporcionar a los
trabajadores un lugar digno en donde vivir, donde desarrollarse, donde crear espacios para
la educación de los hijos, en suma, donde establecer el núcleo familiar, pilar de toda
sociedad. Por lo anterior, es obligación del Estado en materia económica el solicitar
adoptar medidas que reduzcan el rezago y la carencia en la adquisición vía crédito de
una vivienda digna.
" La capacidad de pago de los derechohabientes y por ende la
determinación del monto de crédito otorgado, es el eje fundamental para alcanzar la
justicia social en este rubro y al mismo tiempo es la palanca para activar el mercado, al
haber necesidad, deseo y capacidad de compra.
"El permitir que, previas garantías comprobables, los
trabajadores con bajos niveles en el tabulador pero con ingresos extras puedan mejorar las
condiciones de sus créditos en base a su capacidad de pago, da al INFONAVIT el sentido
social con el cual fue creado, al mismo tiempo que garantiza la recuperación del crédito
y motiva a las familias a mejorar su vivienda y con ello la calidad de vida.
" Es necesaria la igualdad de oportunidades y la no exclusión de
las mismas en la obtención de un crédito, con el fin de dar seguridad a los
derechohabientes de que el otorgamiento de los créditos no será discrecional y la
manipulación de éstos no será causa del acceso o no al beneficio buscado.
"El trabajador necesita certeza de que podía obtener una vivienda
digna con apego a la ley, ya que la obtención de ésta no debe ser cuestión de
voluntades sino de acciones legales que promuevan alternativas reales para la credibilidad
del proceso crediticio.
" La vivienda es un patrimonio en la Mayoría de los casos y por
lo tanto merece la seriedad absoluta al distinguirse sobre el particular. La necesidad de
vivienda es una realidad y la satisfacción de ésta una demanda legítima.
" El círculo virtuoso se cierra cuando se reconoce la capacidad
de crédito del trabajador para obtener una vivienda digna y éste a su vez asegura al
INFONAVIT la recuperación del crédito con el cual ha sido beneficiado.
"Orden, buen funcionamiento y certeza son actitudes que deben
enmarcar el otorgamiento y la adquisición de vivienda por medio de la seguridad social.
Eficacia, seguridad y calidad, deben ser los principios rectores en el actuar del
INFONAVIT.
"El artículo 4°. constitucional da a la familia como célula de
la sociedad, el derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, ya que en base a
ello los miembros de una familia tiene asegurado un espacio físico para su desarrollo y
bienestar, asimismo se considera un patrimonio familiar a futuro.
"Combatir la desigualdad y la falta de oportunidades en suma, es
la pobreza no solo moral y ética, es una necesidad económica, ya que la globalización
impone entre los países desarrollados de mercado economías sanas.
"En los países donde la distribución del ingreso es deficiente,
es en donde el costo de los bienes y servicios es superior. Por ello, al existir por parte
de los trabajadores un excedente en sus ingresos, es justo socialmente y benéfico
económicamente que los individuos decidan el destino de esos recursos y si ésta es la
obligación de un bien, de una vivienda, es responsabilidad del Estado dar las facilidades
para tal fin.
" Las posibilidades de rentar una vivienda de forma legal son cada
vez menores y al contrario, la renta en condiciones irregulares, sin contratos y
expedición de recibos de renta ha aumentado, ya que el porcentaje de población que
requiere de una vivienda es muy superior a la oferta de vivienda en renta.
"La falta de vivienda da como resultado la anarquía materializada
en los asentamientos irregulares, con la eminente falta de servicios públicos básicos e
irregularidad social.
"El hacinamiento es otra consecuencia de la falta de vivienda, lo
que disminuye la calidad de vida de las personas. Unicamente en el Distrito Federal la
mayor concentración de población se ubica en la zona metropolitana que aglutina a más
de 10 millones de habitantes en un promedio de 260 personas por hectárea.
"La industria de la construcción de vivienda es un factor
fundamental en la economía de toda nación, al ser un motor de desarrollo nacional. En
México se necesitan construir actualmente 290 mil casas al año, construcción paralela
al número de formación de hogares. Esta construcción toma en cuenta tanto al sector
formal como a la construcción ilegal.
"En los próximos cincuenta años es necesario sustituir y
remodelar 21 millones de casas y se estima que en el año 2006 se construyan 750 mil casas
al año, 300 mil en el sector formal y 450 mil de manera ilegal.
" Las crisis económicas han disminuido el crecimiento del parque
habitacional, ya que los compradores potenciales de vivienda son aquellas familias que
tienen ingresos entre dos y doce salarios mínimos y que representan el 76.6 por ciento de
los compradores. Por ello es entendible que los programas apoyados por el INFONAVIT sean
una oportunidad para la adquisición de vivienda.
"Un elemento de suma importancia en un producto inmobiliario, es
el financiamiento y éste puede venir del gobierno. Por estas razones y el tal
virtud" el Partido Alianza Social apoya y estará a favor del dictamen".
Muchas gracias.
EL C. PRESIDENTE, DIP. RICARDO FRANCISCO GARCIA CERVANTES: Muchas
gracias diputado don José Antonio Calderón Cardoso.
Honorable Asamblea: Permítanme antes de proseguir en el desahogo del
tema que tenemos a discusi6n, informarles que se encuentra entre nosotros, en el Palco de
Invitados Especiales, la Excelentísima señora Nicole Fontaine, Presidente del Parlamento
Europeo, y el Excelentísimo señor Manuel López Blanco, Jefe de la Delegación de la
Comisión Europea en México. Les damos desde aquí, a nombre de la Cámara de Diputados,
una cordial bienvenida y el deseo de éxito en su estancia en nuestro país.
(aplausos)
Igualmente, compañeras y compañeros diputados, se encuentra también
entre nosotros el Excmo. Señor Macateo Menodúa Jefe de la nación Kikopú que significa
"Vigilante del Mundo". Le damos también una cordial bienvenida. (aplausos)
Atento a lo dispuesto en el Artículo 122 de nuestro Reglamento para el
Gobierno Interior que dispone que cuando sólo hay inscritos en pro se dará el uso de la
palabra sólo a dos diputados y habiéndose inscrito también el Diputado Jaime Cervantes
Rivera, esta Presidencia le ofrece el uso de la palabra en los términos del Artículo 102
y sólo hasta por cinco minutos para referirse al mismo tema y de inmediato ponerlo a
votación. ¿Sí desea hacer uso de la palabra el Diputado Cervantes? Gracias Diputado don
Jaime Cervantes Rivera.
Agotado el orden de oradores y habiendo hecho uso de la palabra el
Diputado Jorge Urdapilleta Nuñez, la Diputada Norma Patricia Riojas Santana, el Diputado
José Antonio Calderón Cardoso, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se
encuentra suficientemente discutido el tema.
LA C. SECRETARIA DIPUTADA ALMA CAROLONA VIGGIANO AUSTRIA: Por
instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se en cuenta suficientemente
discutido el tema en lo general el proyecto de Decreto en lo general y en lo particular.
Los ciudadanos Diputados y Diputadas que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo de manera econ6mica. (votación)
Muchas gracias. De igual manera los que estén por la negativa,
sírvanse manifestarlo.
(Votación)
Hay unanimidad, señor Presidente.
EL C. PRESIDENTE: Está suficientemente discutido en lo general y en lo
particular el Dictamen.
Le ruego señora Secretaria ordene se hagan los aviso a que se refiere
el Reglamento y disponga la apertura del Sistema Electrónico de Votación hasta por diez
minutos.
LA MISMA C. SECRETARIA: Se pide se hagan los avisos a que se refiere el
Artículo 161 del Reglamento Interior y se solicita se abra el Sistema Electrónico de
Votación por diez minutos.
(SE ABRE EL SISTEMA ELECTRONICO DE VOTACIÓN)
LA MISMA C. SECRETARIA: Ciérrese el Sistema Electrónico de Votación.
Señor Presidente; le informo que tuvimos 411 votos en pro, ninguno en
contra y 2 abstenciones.
EL C. PRESIDENTE: Gracias señora Secretaria.
Aprobado por 411 votos en lo general y en lo particular el proyecto de
Decreto que adiciona un tercer párrafo al Artículo 47 de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Pasa la Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
(aplausos)
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El siguiente punto del Orden del Día es la discusión del Dictamen con
proyecto de Decreto que crea un Comité Conmemorativo para que organice y promueva un
programa de actividades con el fin de celebrar el Aniversario del Natalicio de Don Miguel
Hidalgo y Costilla, Padre de la Patria.
En virtud de que se encuentra publicado en La Gaceta Parlamentaria del
día de hoy, le ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si autoriza la dispensa de
la lectura y se pone a discusión de inmediato.
EL SECRETARIO, DIP. MANUEL MEDELLIN MILAN: Por instrucciones de la
Presidencia, se consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del dictamen y se
pone a discusión y votación de inmediato.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse
manifestarlo:
VOTACION
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse
manifestarlo:
VOTACION
Mayoría por la dispensa, señor Presidente.
EL PRESIDENTE: Se dispensa la lectura. Está a discusión el dictamen.
Se han registrado previamente en esta Presidencia, por la Comisión en los términos del
artículo 108 de nuestro Reglamento Interior, el diputado don Augusto Gómez Villanueva,
de la Comisión de Reglamento y Prácticas Parlamentarias; y para referirse al dictamen,
sólo se han inscrito oradores en pro, por lo que es aplicable lo dispuesto por el
artículo 122 y se inscriben al diputado Miguel Bortolini Castillo, del grupo
parlamentario del P R D . . .
Se ha inscrito un orador en contra, por lo tanto la lista de oradores
queda como sigue: para fijar la posición y fundamentar el dictamen a nombre de la
Comisión, el diputado Augusto Gómez Villanueva; en contra, el diputado Bernardo Borbón
Vilches; a favor, los diputados Miguel Bortolini Castillo, el diputado Gerardo Morales
Barragán, del grupo parlamentario del PAN; y el diputado Rubén García Farías, del
grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Se concede el uso de la palabra al diputado Don Augusto Gómez
Villanueva, hasta por diez minutos.
EL DIP. AUGUSTO GOMEZ VILLANUEVA: Muchas gracias señor Presidente.
Honorables diputadas y diputados integrantes de esta LVIII Legislatura:
La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, consideró la
iniciativa presentada por el diputado Rubén García Farías, miembro de la fracción
parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, un tema de gran relevancia
histórica no solo por su magnitud y fundamentaci6n, sino por tratarse de un personaje
entrañable en el cariño y gratitud de todas las generaciones de América, posteriores a
su gesta, el gran héroe de la Independencia de México: Don Miguel Hidalgo y Costilla.
Los miembros de nuestra Comisión, consideraron por ello que dicha
iniciativa ameritaba nuestra respetuosa atenci6n para examinar sus propósitos y
contenido, y que la LVIII Legislatura contribuyese a impulsar un ambicioso programa de
homenaje nacional a quien los mexicanos y la historia han juzgado y calificado como el
Padre de la Patria.
La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, en sesión
extraordinaria examinó con la mayor acuciosidad cada uno de los párrafos que contienen
la exposición de motivos y los que corresponden a las propuestas de la misma.
Es grato reconocer que los legisladores integrantes de cada uno de los
partidos que forman parte de la Comisión: el Partido de Acción Nacional, de la
Revolución Democrática y Verde Ecologista, atendieron con el mayor interés y respeto a
la propuesta presentada por el Partido Revolucionario Institucional. A ello obedece el
dictamen que hoy presentamos ante nuestra soberanía y que habiendo sido aprobado por
unanimidad de votos en el seno de la misma Comisión, no dudamos su refrendo en esta
sesión ordinaria por todos y cada uno de los honorables legisladores aquí presentes.
Antes de que el señor Secretario proceda a la segunda lectura, le
solicito al señor Presidente su autorización para agregar algunos comentarios en
relación con el contenido del dictamen.
Como el hombre tiene su segundo nacimiento cuando adquiere conciencia,
las naciones germinan con la independencia. Se trata de entender los problemas y el
tiempo, tener conciencia de sí, encontrar esa vinculación con la tierra y con la sangre
que caracterizan la propia identidad, así es el camino del destino humano.
Para honrar la memoria de Miguel Hidalgo, Padre de la Patria, al
cumplirse 250 años de su nacimiento e5 necesario evitar tanto la apología superficial
como la crítica disfrazada de antología, que busca diminuir la estatura de los
constructores de nuestros pueblos, porque la globalización promueve una narrativa trivial
que con intención o sin ella busca desvirtuar la fe de las naciones en sí mismas,
disminuyendo la estatura de sus héroes, vanalizando las gestas de los pueblos y
debilitando su confianza en el futuro, porque para debilitarnos nos ofrecen una caricatura
como si fuera retrato, y pide olvidar la historia que nos condujo hasta ahí e inventan
que la historia concluyó, para convenzernos de que las naciones alguna vez colonizadas no
tenemos más futuro que disolvernos hasta desaparecer, mientras el gobierno y la riqueza
se colocan en cúpulas cada vez más altas.
Lo que en esencia caracteriza a los hombres guías, lo que les destaca
entre los contemporáneos, es la comprensión que tuvieron de su época, así como su
decisión, su tenacidad y su sacrificio para conquistarle a su pueblo los atributos de la
dignidad humana.
Miguel Hidalgo es hombre de su tiempo, pensador de la época, maestro y
profesor, analista social y finalmente hombre de acción. Su pensamiento llena el
requisito del guía y su trabajo constituye al héroe de carne y hueso.
Tratamos de decirle a esta honorable asamblea, y por ella a la nación,
que focalizar nuestra atención en Miguel Hidalgo no es asunto ceremonial, sino reflexión
sobre el milenio, sobre el presente y sobre el modo de alcanzar el futuro. Hidalgo nos
plantea su creencia en el orden social, no en los intereses creados ni en la defensa de
los privilegios, y concibe a la sociedad como un sistema natural en el que hay descubrir y
respetar sus leyes, semejantes a la de los conjuntos naturales, una filosofía política
que se interroga sobre el buen gobierno y somete a toda conducta las categorías de
análisis político y moral.
Nuestra sociedad, que es simultáneamente poder y técnica, división
del trabajo y concentración de recursos, se hace cada vez más ajena a los valores y las
demandas de los actores sociales. Vemos que, como en vida de Hidalgo, las naciones giran
en torno a los centros de gestión económica, política y militar, y que nuestra vida
está siendo determinada como entonces por el mercado mundial.
Mientras el mercantilismo vuelve a reemplazar las normas sociales y los
valores culturales por la competencia, los modos de conducta personales reemplazan a la
participación social. Por eso, Miguel Hidalgo, y con él los constructores de pueblos,
vienen al caso y mantienen actualidad. Si la historia es maestra, si el expediente
clínico si es de cuento de experiencias, entonces conserva su fuerza explicativa. El,
Hidalgo, visionariamente concibe el primer pacto social que hizo posible romper con la
revolución, las ataduras al imperio, el primer contrato social del pueblo de México que
abroga los tributos que pesaban sobre el pueblo; suprime la distancia de castas y por
primera vez en toda América declara abolida la esclavitud; dicta la primera medida
agraria, la restitución a las comunidades indígenas de las tierras que les pertenecían.
En los muros de este recinto, honramos a Hidalgo, poniendo por primera
vez letras de Oro, para que en esta tribuna por voz de ustedes, representantes de la
Nación, explique su razón y su raíz, su impulso vital, sus propuestas para la
reconstrucción de los conceptos y de la ética, el alto valor moral de la política y de
la vida simple del individuo común.
Lo honramos hoy, para que permanezca siempre y comparezca ante todos,
que use la televisión, la prensa, el grito en la plaza y que nos convoque para
protegernos de todas las tentaciones totalitarias que invadieron al mundo durante el Siglo
XX y lo cubrieron de campos de concentración, guerras santas y propogandas políticas.
Que venga Miguel Hidalgo, que comparezca el libertador, mucho queda por caminar como para
que ya no necesite este país de sus maestros.
Somos refractarios a toda forma de tiranía. El ejemplo y el diálogo
son los que mantienen abierto el camino a la libertad, a la razón y a la justicia; el
ejemplo y el diálogo no pueden acabarse. Por ello la Comisión de Reglamento y Prácticas
Parlamentarias, por unanimidad, pide a ustedes aprobar este dictamen, que sea en memoria
de quienes nos dieron patria y en honor de quienes todavía están presentes en el trabajo
de preservarla. Muchas gracias. (aplausos)
EL PRESIDENTE: Gracias, diputado don Augusto Gómez Villanueva.
Se ofrece el uso de la palabra al diputado Bernardo Borbón Vilches
para referirse en contra del dictamen, hasta por diez minutos.
EL DIP. BERNARDO BORBON VILCHES: Gracias Presidente. Solamente voy a
usar un minuto y no es en contra del fondo del dictamen, sino en contra de la forma.
En alguna otra ocasión hemos hablado de que el Congreso, en donde se
hacen las leyes debe ser el primero en respetarlas.
Y este dictamen da una serie de consideraciones y resolutivos, pero no
cita un solo artículo, ni de Constitución, ni de ley, ni de Ley Orgánica, ni de
Reglamento en el cual estemos parados, asidos, para cumplir con el principio de legalidad
que dice: "Todo acto de autoridad debe estar fundado en la ley".
Entonces pido que se corrija este dictamen para que el Congreso sea el
primero en respetar la ley. Muchas gracias. (aplausos).
EL PRESIDENTE: Gracias diputado Borbon Vilches.
Tiene el uso de la palabra el diputado don Miguel Bortolini Castillo,
del grupo parlamentario del PRD, para referirse al dictamen en pro.
EL DIP. MIGUEL BORTOLINI CASTILLO: Con su permiso, señor Presidente.
Es indudable que todas y cada una de las naciones de este planeta, en
su devenir histórico van tejiendo historias en derredor de los hombres próceres que las
van fundando.
Miguel José Gregorio Antonio Hidalgo y Costilla Gallegos Mondarte y
Villaseñor, conocido por nosotros como Miguel Hidalgo y Costilla, creador de la patria
nacional, libertador, cumple en el año 2003, 250 años de haber nacido en la Hacienda de
Corralejo.
Es evidente que esta nación debe mucho a un hombre de su época, de su
tiempo, que fue perseguido incluso por la iglesia, por el clero, por sus ideas
libertarias.
A nosotros nos da mucho gusto que se forme este comité y que haya sido
aprobado y los términos en que se tenga que adicionar o reformar. Esto evidentemente como
lo dijo el compañero diputado que me antecedió en la tribuna, desde nuestro punto de
vista no es lo principal. Lo principal es la creación de este comité para honrar a un
hombre que supo ser representación de su tiempo, librepensador que fue llevando y
acumulando fuerzas precisamente para poder dar a esta nación los cimientos que en su
momento se requerían.
Miguel Hidalgo y Costilla, creemos que debe tener un homenaje en el 250
años de su natalicio y este comité debe llevar a buen término estos festejos a nivel
nacional, de Tijuana a Chetumal, de costa a costa, de frontera a frontera, para hacer
sentir en estos momentos que la nacionalidad y que la nación se debe a héroes que
actuaron en consecuencia con su pensamiento; que no mintieron, que no engañaron, que
fueron consecuentes, repito, con su pensamiento y en este sentido es como nosotros, el
Grupo Parlamentario del PRD, apoyamos incondicionalmente la creación de este comité para
poder rendir homenaje, el merecido homenaje al hombre que dio patria y sentido a esta
nación.
Nosotros estamos convencidos que debemos inculcar estos valores a los
niños, a los adolescentes y recordarlos nosotros mismos porque en el proceso de
desculturización que sufre actualmente nuestro país, pudiera ser que se tratara de
borrar de los libros el nombre de Miguel Hidalgo o que se tratara en determinado momento
de borrar su imagen y su memoria. En este sentido nosotros llamamos a la conformación de
este comité para que podamos rendir homenaje al hombre que dio patria y sentido a esta
nación.
Muchísimas gracias, señor Presidente.
EL C. PRESIDENTE: Gracias, diputado Miguel Bortolini Castillo.
Se ofrece el uso de la palabra al diputado Gerardo Morales Barragán,
del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, hasta por diez minutos.
EL C. DIPUTADO GERARDO MORALES BARRAGAN: Con su permiso señor
Presidente. Compañeras y compañeros diputados. Don Miguel Hidalgo y Costilla, Padre de
la Patria, fue el hijo segundo de Cristóbal Hidalgo y Costilla y de doña Ana María de
Gallaga, nació un 8 de mayo de 1753, cuando México aun era colonia de España.
Sus primeros años los pasó en la misma Hacienda de Corralejo, en
Pénjamo, Guanajuato, de la cual se padre era administrador; y en seguida pasó a estudiar
a Valladolid, hoy Morelia, en el Colegio de San Nicolás, en donde cursó filosofía y
teología, llegando a ser rector del establecimiento en 1791. Sus colegiales le pusieron
por apodo "el Zorro" Recibió el grado de bachiller en teología en la ciudad de
México en 1773 y se ordenó en 1778.
Sirvió varios curatos y muerto su hermano mayor, don Joaquín, se le
dio el del pueblo de Dolores, que producía unos ocho o nueve mil pesos anuales.
Por su muy bondadosa y generosa personalidad, enseñó a los humildes
la agricultura con mejores técnicas, el cultivo de la vid y la morera para la crianza del
gusano de seda, cría de abejas, fabricación de loza y ladrillos, carpintería entre
otras actividades.
Por su trato amable y noble, era enormemente apreciado por sus
feligreses y por personas distinguidas de aquella época. El Cura Hidalgo al iniciar el
movimiento de independencia, contaba con 57 años de vida, por lo que en ese sentido, como
lo afirmaba Lucas Alaman, era un hombre en plenitud de fortalezas y energía, es decir, no
era un vulnerable anciano sino una persona entera, fuerte, vigorosa y trabajadora, así
como una persona culta e inteligente.
En resumen, para tratar de comprender un poco a don Miguel Hidalgo y
Costilla, su obra y su vida, es necesario comprender el ambiente en el que le tocó vivir,
los grandes cambios socio políticos de su tiempo y el abuso desmesurado que los
todopoderosos habían implantado desde la conquista.
Miguel Hidalgo fue un hombre que se inconformo por el trato inhumano y
explotador al que sometieron a los naturales las fuerzas españolas, fueron éstas las
características que sin duda este hombre pudo contagiar al pueblo de México, para luchar
por su independencia.
Desde el feliz momento en el que el Padre de la Patria tomó las armas
para sacudir el pesado yugo, que por espacio de tres siglos tenía oprimido a la mayoría
de la población mexicana, nunca perdió su objetivo primor dial, que era el de exterminar
todo tipo de gabela, y exigió a través de sus declaraciones primero: que todos los
dueños de esclavos debían darles su libertad inmediatamente so pena de muerte de no
hacerlo.
Segundo, la cesación de la contribución de tributos respecto de las
castas. Tercero, la abolición de todo tipo de sellos. Y, Cuarto, la obligación de
preferir al gobierno para todos aquellos que trabajaran la pólvora.
El 21 de marzo fueron capturados por los realistas en Baján del actual
municipio de Castaño, Coah., Hidalgo junto con Allende, Aldama, Abasolo y Jiménez.
Fueron llevados el día siguiente a Monclova y de allí a Chihuahua, adonde éste llegó
el 23 de abril para ser juzgado. El 30 de julio de 1811 fue ejecutado, terminando con su
vida no así con su lucha.
Don Miguel Hidalgo y Costilla es de por sí solo tan grande, que rebasa
cualquiera de los límites políticos geográficos como hombre, mártir y Padre de la
Patria, merece le brindemos respeto y admiración, y comprendiendo su vida y su obra,
unidos todos los mexicanos, continuemos el iderio por el que dio su vida, para justicia,
paz respeto y democracia, tomemos el rumbo de superación constante, en busca siempre de
un México mejor.
Por lo anteriormente expuesto, y considerando que el Grito de Dolores,
constituye la convocatoria más trascendente para el nacimiento de una nación,
independiente y soberana, el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, coincide con el
dictamen de proyecto de decreto, a fin de que se cree el Comité Conmemorativo del 250
Aniversario del Natalicio de Don Miguel Hidalgo y Costilla, con la participación de los
diputados de todos los partidos políticos representados en esta Cámara votando a favor.
Es cuanto, señor Presidente.
EL C. PRESIDENTE. Muchas gracias al diputado Gerardo Morales Barragán.
Tiene la palabra en el mismo tema el diputado Rubén García Farías
del Partido Revolucionario Institucional, hasta por diez minutos.
EL C. DIPUTADO RUBEN GARCIA FARIAS. Gracias. Ciudadano diputado
Presidente.
Ciudadanas diputadas y ciudadanos diputados.
El 28 de diciembre del año pasado, una fecha de la cual por cierto
algunos formularon algunas alusiones respecto del día de los Inocentes, manifesté yo mi
confianza grande en esta Cámara de Diputados. Así dije en ese entonces: "qué mejor
que sea la Cámara de Diputados, donde reside la representación nacional y popular por
antonomasia la que promueva acciones que reafirmen la identidad nacional y los valores
patrios que nos permitan resistir los embates transculturizadores que significan las
nuevas tecnologías de la comunicación, en estos tiempos en los que los legisladores
recobramos el papel de actores fundamentales del quehacer político y se reafirma la
división de Poderes".
Expresé esto a propósito de una promoción que realizaba a nombre de
los diputados y diputadas de diversas fracciones parlamentarias para constituir el comité
que rindiera un homenaje a don Miguel Hidalgo y Costilla, como ha dicho Bortolini, en todo
el país.
¿Qué nos movía? En primer lugar, como se ha reiterado aquí,
arraigar los valores patrios y nacionalistas. Se requiere este homenaje.
Han recordado en esta tribuna factores muy importantes de la
independencia y valores de don Miguel Hidalgo y Costilla, yo recalco uno:
La Colonia no fue más que otra globalización, la Colonia insertó a
la Nueva España en el mercado mundial, la Colonia propició que nuestro país generara
una gran riqueza para España que por cierto, España no supo administrar y una gran parte
de esa riqueza fue a dar a las playas de Normandía, de Calet (?), cuando naufragó la
armada invencible.
Hidalgo es el adalid de nuestro país en contra de esa globalización
tan lesiva para los intereses de nuestra Nación con Hidalgo naciente.
Con este homenaje la Nación honrara a don Miguel Hidalgo y Costilla,
pero con el propio homenaje, la Nación Mexicana se honrará a sí misma.
Por mi parte, yo deseo personalmente agradecer a todas las fracciones
parlamentarias, a todos los diputados de toda esta Cámara, la atención que han tenido
para esta iniciativa.
Creo que vamos a trabajar mucho, vamos a tener que recorrer la
República, vamos a tener que promover, como dice el decreto, homenajes no solamente en la
ruta de Hidalgo, sino en toda la Nación y yo quiero decir una cosa muy puntualmente:
Yo quisiera de una buena vez, que contempláramos en esta Cámara para
el 8 de mayo del 2003, un homenaje del Congreso General a don Miguel Hidalgo y Costilla,
en Corralejo, municipio de Pénjamo. Va a ser muy grato para su servidor y para todos los
penjamenses ser sus anfitriones, van a conocer todos ustedes el santuario de la
Independencia. Van a conocer ustedes en dónde nació don Miguel Hidalgo y Costilla y van
a sentirse patriotas nacionlistas como él. Y los penjamenses, perdónenme que desborde
con mi oriundez, en mi municipio, en Corralejo, en Penjamo, van a ser todos muy bien
recibidos.
En fin, compañeras y compañeros, estamos dando un paso importante en
esta Cámara. Somos como dije el 28 de diciembre, actores de la política nacional,
actores de la vida pública de nuestro país.
A todos ustedes, muchas gracias.
PRESIDENTE: Muchas gracias al diputado Rubén García Farías.
Para hablar en nombre de la comisión, se le concede el uso de la
palabra el diputado Jesús López Sandoval, hasta por 10 minutos.
DIP. JESUS LOPEZ SANDOVAL: Con su permiso señor presidente;
compañeras y compañeros diputados:
Como miembro de la Comisión de Reglamento y Prácticas Parlamentarias,
y atendiendo a la observación que muy atinadamente manifestó el diputado Bernardo
Borbón Vilchis, me permito hacer la fundamentación para que este dictamen cumpla con los
requisitos aquí establecidos y con los requisitos elementales de un Congreso General.
Fundamento que está contenido, y me permito nombrar la siguiente ley:
la Ley Orgánica del Congreso, en sus artículo 39, 40 y 46. Asimismo el artículo 65 y 66
del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos y demás relativos y aplicables de las leyes que anterior mente mencioné.
De la misma manera también hago la siguiente aclaración: que en dicho
dictamen se haga la corrección de estilo en el artículo 40., donde dice: "Proponer
al Pleno de la Cámara de Diputados sea decretado . . . " Se modifique y que diga:
" . . . se declara . "
Es importante que todos estemos de acuerdo en que este dictamen sea
aprobado, una vez que dada la fundamentación a nombre de la comisión solicito a todos
ustedes de la manera más atenta que sea aprobado este dictamen.
Es cuanto, señor presidente.
DIP. MIGUEL ANGEL MARTINEZ CRUZ (desde la curul) Señor presidente . .
.
PRESIDENTE: Denle por favor sonido al diputado.
EL C. DIPUTADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ CRUZ: Señor Presidente,
simplemente para que se tome en cuenta como una adición lo que está proponiendo el
Señor Diputado y se vote con la adición. Eso es todo, Señor Presidente.
EL C. PRESIDENTE: Como no, Diputado Martínez.
Secretario, por favor, consulte a la asamblea si se acepta la
modificación.
EL C. SECRETARIO DIPUTADO BERNARDO BORBON VILCHES: Por instrucciones de
la Presidencia se consulta a la asamblea si es de aceptarse la modificación propuesta por
la Comisión.
"Artículo 4. Se declara el año 2003 como Año de Don Miguel
Hidalgo y Costilla, Padre de la Patria". Y se incluya también en el proemio del
dictamen la fundamentación de la Ley Orgánica del Congreso y del Reglamento del Gobierno
Interior.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse
manifestarlo.
(VOTACION)
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse
manifestarlo.
(VOTACION)
Mayoría por la afirmativa, Señor Presidente.
EL C. PRESIDENTE: Gracias, diputado Secretario. Consulte la Secretaría
a la asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
EL MISMO C. SECRETARIO: Se consulta a la asamblea si el dictamen está
suficientemente discutido.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.
(VOTACION)
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse
manifestarlo.
(VOTACION)
Mayoría por la afirmativa, Señor Presidente.
EL C. PRESIDENTE: Suficientemente discutido. Para los efectos del
artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a
la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
No habiendo ningún artículo reservado, se pide a la Secretaría se
abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y
en lo particular de los artículos del presente proyecto, con las modificaciones aprobadas
por esta asamblea.
EL MISMO C. SECRETARIO: Se solicita que se hagan los avisos previstos
por el Reglamento. Se instruye la apertura del sistema electrónico de votación para
recoger la votación del proyecto de decreto que crea un Comité Conmemorativo para
celebrar el 250 aniversario del natalicio de Don Miguel Hidalgo y Costilla, con las
modificaciones propuestas por la Comisión, hasta por 10 minutos.
(VOTACION)
Señor Presidente, se emitieron 332 votos a favor, ninguno en contra.
EL C. PRESIDENTE, DIPUTADO RICARDO FRANCISCO GARCIA CERVANTES: Aprobado
en lo general y en lo particular por 332 votos, con la modificación aprobada por la
asamblea en el artículo 4.
Publíquese en el Diario Oficial de la Federación y cúmplase.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El siguiente punto del orden del día corresponde a la discusión del
dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley de Amparo reglamentaria de
los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En virtud de que este dictamen se encuentra publicado en la gaceta
parlamentaria del día de hoy, ruego a la Señora Secretaria consulte a la asamblea si se
dispensa la lectura al dictamen.
LA C. SECRETARIA, DIPUTADA ALMA CAROLINA VIGGIANO AUSTRIA: Por
instrucciones de la Presidencia, se consulta a la asamblea si se dispensa la lectura al
dictamen en virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria.
Los compañeros y compañeras diputadas que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo
(VOTACION)
Muchas gracias.
De igual manera, los que estén por la negativa.
(VOTACION)
Hay unanimidad por la dispensa, Señor Presidente.
EL C. PRESIDENTE: En consecuencia, se dispensa la lectura al dictamen y
está a discusión.
Se han registrado previamente en esta directiva, para fundamentar el
dictamen, con fundamento en el artículo 108 del Reglamento, por la Comisión se ha
inscrito el Diputado Roberto Zavala Echeverría.
Y para la discusión en lo general y en lo particular se encuentran
inscritos la Diputada Rosa Delia Cota Montaño, el Diputado David Augusto Sotelo Rosas, el
Diputado Germán Pellegrini Pérez y el Diputado José Elías Romero Apis.
Se concede el uso de la palabra, a nombre de la Comisión, para
fundamentar el dictamen, hasta por 10 minutos, al Diputado Don Roberto Zavala Echeverría.
EL C. DIPUTADO ROBERTO ZAVALA ECHEVERRIA: Con permiso de la
Presidencia. Señoras y señores diputados: En la Comisión de Justicia y Derechos Humanos
de esta Honorable Cámara analizamos muy de fondo las reformas a estas importantes leyes
que atañen a la eficiencia del Poder Judicial de la Federación y a lograr más justicia
para los justiciables.
En la Comisión reconocemos la problemática que ha enfrentado el Poder
Judicial de la Federación para lograr que las autoridades responsables acaten en todos
sus términos las sentencias que conceden la protección de la justicia federal en favor
de los particulares.
No es desconocido para nosotros el desprestigio que esto ha ocasionado
a las instituciones federales de impartición de justicia, toda vez que los propios
particulares pierden la confianza al constatar que no se puede concluir el procedimiento
de ejecución de una sentencia.
Es por ello que resulta de la mayor trascendencia legislar a fin de
establecer mecanismos jurídicos más eficaces que tiendan a lograr el estricto
cumplimiento de las ejecuciones de amparo.
En ese contexto se ha pretendido reglamentar la reforma constitucional
de la fracción XVI del artículo 107 de nuestra Carta Magna, que el Constituyente
Permanente modificó en diciembre de 1994, a efecto de establecer la posibilidad de que en
los casos de incumplimiento de las sentencias que con ceden el amparo o de la repetición
del acto reclamado, se cumplan de manera sustituta.
También hemos visto que no obstante esta reforma a la Constitución,
aún no ha entrado en vigor, toda vez que por disposición del régimen transitorio el
inicio de su vigencia quedó sujeta a la entrada en vigor de las modificaciones que el
propio Congreso de la Unión realizara a la legislación secundaria. Esto es, a la ley de
amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107.
Por otro lado, la Constitución Política del país sabemos todos que
es la ley suprema de la Unión y que de ella derivan y deben ajustarse el resto de los
ordenamientos jurídicos. En la propia Constitución se establece que toda ley y todo acto
público deben estar apegados a las normas constitucionales. También por esta razón es
necesario reglamentar la mencionada reforma constitucional y permitir su entrada en vigor,
a fin de incluir la figura del cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo en el
texto de la ley secundaria.
Para no abundar mucho sobre esto, también hemos formulado conclusiones
en este dictamen en las que coincidimos en que el cumplimiento sustituto de las sentencias
de amparo debe entenderse solo como un mecanismo excepcional, ya que su inejecución
representa una grave violación al principio de plena ejecución de las sentencias,
establecido en el tercer párrafo del artículo 17 de nuestra Carta Magna, lo que redunda
en perjuicio del Estado de derecho y en la confianza de los ciudadanos en las
instituciones encargadas de impartir justicia.
También por ello consideramos adecuadas y procedentes las reformas a
la ley de amparo en los términos propuestos, ya que el orden jurídico debe tener como
principal función garantizar la justicia y el respeto a las personas.
Además la consolidación de nuestro Estado de derecho resulta una alta
prioridad para las instituciones, para nuestras instituciones republicanas. El orden
jurídico que queremos los mexicanos requiere contar con mejores leyes y ordenamientos, a
fin de garantizar la plena vigencia de nuestra Constitución, mayor capacidad para aplicar
la ley y sobre todo una administración de justicia más eficaz.
Por ello, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos consideramos que hoy más que nunca la sociedad mexicana requiere contar con un
sistema de justicia, moderno y eficaz, que sea capaz de asegurar una pronta, completa e
imparcial administración de justicia.
Por último, quisiera enfatizar en que lo establecido por la reforma en
el artículo 105 y casi lo voy a repetir textualmente que es cuando la naturaleza del acto
lo permita: "El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que
hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer
de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte
gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos
que pudiere obtener el quejoso. Y una vez que el pleno determine el cumplimiento
sustituto, remitirá los autos al juez de distrito o al Tribunal Colegiado de Circuito que
haya conocido el asunto, para que incidentalmente resuelvan el modo o la cuantía de la
restitución. Además, siempre que la naturaleza del acto lo permita, el propio quejoso
podrá solicitar al juez de distrito o al Tribunal Colegiado que hayan conocido el amparo,
el incumplimiento sus título en la ejecutoria, quien resolverá, también de manera
incidental, lo conducente al caso. Y en consecuencia el modo o la cuantía de la
restitución".
Estos son los argumentos en que se basó la Comisión para proponer el
dictamen al honorable pleno.
Muchas gracias, señor Presidente.
(aplausos)
EL C. PRESIDENTE, DIP. RICARDO FRANCISCO GIRCIA CERVANTES: Gracias a
usted diputado Roberto Zavala Echavarría.
A continuación se desahogará el orden de oradores que estando todos
inscritos para fijar posiciones de sus grupos parlamentarios, se les ofrecerá a todos
ellos el uso de la palabra hasta por cinco minutos, iniciando por ofrecerle la palabra a
la diputada Rosa Delia Cota Montaño, para fijar la posición del Grupo Parlamentario del
Partido del Trabajo, por cinco minutos.
LA C. DIP. ROSA DELIA COTA MONTAÑO (PT): Con el permiso de la
Presidencia.
"Compañeras y compañeros Diputados: El Grupo Parlamentario del
Partido del Trabajo acude a esta tribuna para fijar su posición respecto al dictamen que
nos presenta la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, por el que se reforma la Ley de
Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
"En principio es necesario destacar que el dictamen que se discute
y se vota es el resultado de la reforma a diversos artículos constitucionales, entre
ellos la fracción XVI del artículo 107 publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre
de 1994 y que según se dispuso en el artículo 9° transitorio de dicho decreto, esta
reforma entraría en vigor en la misma fecha que las reformas a la Ley Reglamentaria de
los artículos 103 y 107 constitucionales.
"En consecuencia, el contenido de este dictamen pretende dar
eficiencia y aplicación a la disposición constitucional que complementa. Sin embargo
debemos reconocer que la obligación de la autoridad responsable en el cumplimiento de las
sentencias de amparo no se logra plenamente, situación que se da en perjuicio de los
quejosos. Por ello se propone el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, ello
con el fin de que el quejoso no quede sin medios efectivos de defensa ante la autoridad
responsable, una vez que se hubiere determinado el incumplimiento de la sentencia o la
repetición del acto reclamado,
"Además, el dictamen propone establecer la figura de la caducidad
por inactividad procesal o falta de promoción de parte interesada durante el término de
300 días. Este plazo de tiempo es más que suficiente para que los quejosos promuevan el
cumplimiento de las sentencias, ya que esta conducta demuestra el desinterés del quejoso
y que se exteriorisa en no hacer ninguna promoción en el plazo señalado en el artículo
anterior, y con el propósito de salvaguardar el derecho de los quejosos, se establece la
procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones que decreten la caducidad
señalada, para que se otorgue a las partes las posibilidades de que sean revisadas.
"Compañeras y compañeros Legisladores: Por las consideraciones
antes expuestas, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo votará a favor de los dos
artículos que integran el presente dictamen",
Es cuanto, señor Presidente,
(aplausos)
EL C. PRESIDENTE: Gracias diputada Rosa Delia Cota Montaño.
Tiene el uso de la palabra para fijar posición a nombre del Grupo
Parlamentario del PRD, el diputado David Augusto Sotelo Rosas, hasta por cinco minutos.
EL C. DIPUTADO DAVID AUGUSTO SOTELO ROSAS (PRD) Señor L C. DIPUTADO
DAVID AUGUSTO SOTELO ROSAS (P.R.D.):Señor Presidente, compañeros Diputados. La Fracción
Parlamentaria del PRD votará en pro de esta reforma porque consideramos que la función
del Derecho en los objetivos de la Ley de Amparo deben de dar certidumbre, transparencia y
objetividad al cumplimiento de las sentencias de amparo.
A nadie conviene la incertidumbre y mucho menos el que el estado de
Derecho no se objetive precisamente en la concretización de la Ley al caso particular. De
allí que estas reformas que han sido leídas a nombre de la Comisión de Justicia por
parte del diputado Roberto Zavala y las consideraciones que ha hecho mención mi
compañera Diputada que me ha antecedido en la palabra, son suficientes y bastantes para
que la Fracción Parlamentaria del PRD vote en pro de esta reforma que está en
discusión.
Muchas gracias ciudadano Presidente.
(aplausos)
EL C. PRESIDENTE: Gracias diputado don David Augusto Sotelo Rosas.
Se ofrece el uso de la palabra al Diputado don Germán Pellegrín
Pérez para fijar posición del Grupo Parlamentario del PAN hasta por 5 minutos.
EL C, DIPUTADO GERMAN PELLEGRIN PEREZ (P.A.N.): Con su venia señor
Presidente, compañeras y compañeros Diputados. El estado de Derecho tiene como principal
función garantizar la justicia y el respeto a la persona humana, la consolidación de
este resulta una alta prioridad para nuestras instituciones democráticas y republicanas;
por ello resulta indispensable que se cuente con buenas y mejores leyes que garanticen la
plena vigencia de nuestra Constitución y una mayor capacidad para aplicar la ley,
atendiendo además a que la sociedad exige un sistema de justicia moderno que sea capaz de
asegurar una pronta, completa e imparcialidad administración de la justicia,
En este sentido la Ley de Amparo constituye la norma sustantiva y
procesal federal que establece y regula el juicio de garantías el cual representa en
nuestro sistema jurídico piedra angular para la defensa de nuestra Constitución y los
derechos fundamentales de nuestros ciudadanos.
El Juicio de Amparo fue creado en México por el ilustre Jurista del
Siglo XIX don Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá quien lo propuso al Congreso
Constituyente de Yucatán en el año de 1840 dando lugar a la Constitución del 31 de
Marzo del año siguiente y que sirvió posteriormente de base para los ideales de don
Mariano Otero, Jurista jalisciense que propuso la adopción de la Carta Magna de 1824 a
este tema con algunas reformas y que fueron aprobadas por el Congreso Constituyente de
1846 el día 18 de Mayo de 1847.
Desde esa fecha el Juicio de Amparo cuyo origen es eminentemente
mexicano ha venido a proteger y tutelar el ámbito de los derechos de los gobernados
frente a las autoridades estatales; ello se encierra en las bellas palabras de don Ignacio
L. Vallarta expuestas en su magnifica obra "El Juicio de Amparo y el Way of Habeas
Corpus", al afirmar ¿a cuántas víctimas del nepotismo de la República no ha
arrancado de las cárceles y del patíbulo el juicio de Amparo? ¿Cuántos de los
habitantes de este país no deben a este recurso contra la arbitrariedad del poder, su
vida, sus libertades y sus bienes?.
Podemos afirmar que a lo largo de la vida de que el Juicio de Amparo ha
podido demostrar fehacientemente que es el medio de defensa constitucional más práctico
y eficaz de los creados y sobre el cual se haya emitido una legislación en nuestro país,
mismo que ha sido implementa do en otras naciones para salvaguardar los derechos
subjetivos que tienen los gobernados y que son garantizados debidamente ante los actos de
autoridad por parte de la Ley Suprema.
Los Diputados de Acción Nacional coincidimos con lo expuesto en el
Dictamen en el sentido de que el respeto del estado de Derecho inicia con el cumplimiento
de las sentencias que emite la autoridad judicial en los juicios de amparo.
Efectivamente, no basta pronunciar y resolver, sino aplicar y hacer
cumplir la ley, lo contrario es burla o fraude al estado de derecho al que se aspira y en
el caso del juicio de amparo, al control constitucional, por lo que resulta sumamente
importante establecer el cumplimiento sustituto de las ejecutorias de amparo.
Por otro lado, resulta pertinente la propuesta de reforma porque
además de garantizar tal cumplimiento, da certeza jurídica a los gobernantes frente al
poder público al establecerse claramente el período de caducidad de la ejecución de la
sentencia, sin perjuicio de que cuando se realicen diligencias encaminadas a su
cumplimiento se interrumpa dicha caducidad.
Asimismo, se le garantiza la posibilidad de poder interponer el recurso
de queja contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto
de dichas sentencias, así como contra la determinación de la caducidad señalada.
Además, esta propuesta resulta oportuna porque viene a dar viabilidad
y actualidad a la modificación que hiciera el constituyente permanente en 1994 a la
fracción XVI del artículo 107 de nuestra Constitución General.
Son estas razones las que inspiran al grupo parlamentario de Acción
Nacional a pronunciarse a favor del dictamen, dictamen de minuta con proyecto de decreto
por la que se reforman la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, precisa mente porque con esta reforma se perfecciona el marco
jurídico de nuestro juicio de garantías y con ello su función como instrumento de
control constitucional a favor de los gobernados,
Es cuanto señor Presidente,
(aplausos)
EL PRESIDENTE: Muchas gracias diputado don Germán Pellegrín Pérez,
Se concede el uso de la palabra para fijar posición del grupo parlamentario del PRI,
hasta por cinco minutos, al diputado José Elías Romero Apis.
EL DIP. JOSE ELIAS ROMERO APIS: Con su venia señor Presidente.
Honorable Asamblea:
Este dictamen que se somete a consideración de esta soberanía
nacional, viene a colmar un vacío generado hace por lo menos seis años, cuando mediante
reforma constitucional que requería necesariamente de ley secundaria para poder no solo
ser aplicada sino incluso que había condicionado su entrada en vigor, se hizo nugatorio
por falta de la actividad parlamentaria en cuestión.
En buen ahora que hoy viene a colmarse este vacío de más de seis
años y que es una advertencia para nuestras tareas legislativas.
El estado de derecho sigue siendo una de las preocupaciones esenciales
de los mexicanos y quizá en mayor medida cada día. Hay dos voces que hoy resuenan muy
fuerte al hablar de la Constitución; una de ellas es nueva aunque no original, tendrá un
par de meses o acaso un poco más, dice enérgicamente que la Constitución hay que
reformarla. La otra, por el contrario, es original aunque no nueva, tendrá un par de
siglos, acaso un poco menos, dice terminantemente que la Constitución hay que respetarla.
La primera arguye que los mexicanos serramos más felices con una
Constitución renovada; la segunda sostiene que los mexicanos serramos más felices con
una Constitución respetada. Desde luego no creo que sean voces necesariamente
contradictorias, las constituciones deben respetarse además de renovarse; lo peligroso es
creer que la sola expedición o reexpedición nos puede llevar por sí solas a la
felicidad.
Debo decir que siempre me he comprometido con el cambio y la mejoría
constitucional, milito en una corriente política, el Partido Revolucionario
Institucional, que ha impulsado un sinnúmero de cambios y mejorías constitucionales, en
ocasiones se ha criticado hasta su profusión, pero estamos conscientes que no solamente
con reformas a la ley se podrá mejorar la situación del estado de derecho en México,
aunque tampoco sería fácil lograr esto sin aquello. Este escenario obliga a percibir con
precisión casi quirúrgica aquello que debe reformarse como ingrediente insustituible de
una transformación, y aquello que debe permanecer porque ha demostrado su suficiencia. Es
decir: ni un reformismo a ultranza ni un conservadurismo inconmovible.
Para bien en unas ocasiones y para mal en otras, hemos considerado que
por vía de legislación podemos resolver todos nuestros problemas de orden político,
económico, social y cultural, así como de cualquier naturaleza, siempre y cuando
acertemos en la fórmula jurídica adecuada. Esta fuente de fetichismo legal nos ha
inducido a muchos aciertos históricos, pero también nos ha orillado a peligrosos
extravíos. Es cierto que México no sería como es, o lo sería de diferente manera si
hubiere carecido de regulaciones tan consistentes como las que establece el artículo 123,
por citar un ejemplo, pero buen cuidado debemos tener en precisar que la cuestión no
sólo reside en una toma de posición, sino en una toma de consciencia.
Las soluciones nacionales dependen de nosotros y no tan solo de la ley,
la ley no debe sobrellevar nuestras culpas, y si fuere necesario habría que derribarlas.
Si la ley se opusiera a nuestros anhelos como pueblo, éstos deben prevalecer y no
aquella, pero debemos hacer examen de conciencia, debemos resolverlo ya no en una
definición legal, sino en una definición real: aceptar nuestra responsabilidad para no
generar u n parlamentarismo patibulario.
Mejor que llevar al cadalso a la ley, bueno sería consultarla en los
tiempos de duda, no es una enemiga, sigue siendo quien escuchamos, una sincera consejera,
una eficiente protectora, y para nosotros soberanía nacional, representación nacional,
el objeto fundamental de nuestra protección. Corresponde a nosotros protegerla,
perfeccionarla y llevarla a sus mejores encomiendas.
En buena hora por este dictamen y en buena hora por el voto que habrá
de emitir esta soberanía.
Muchas gracias señor Presidente, muchas gracias compañeros.
EL PRESIDENTE: Muchas gracias al diputado José Elías Romer Apis.
En el mismo tema tiene la palabra el diputado Luis Miguel Barbosa
Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, hasta por
cinco minutos.
EL DIP. LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA: Gracias Presidente.
El presente dictamen, que fue discutido y votado en la Comisión de
Justicia y Derechos Humanos por los diputados del grupo parlamentario del PRD,
efectivamente tiene el aval de todos los diputados de nuestro partido. No obstante,
considero necesario establecer una posición jurídica en relación al mismo, y lo hago de
manera personal y como legislador.
Según se desprende de la exposición de motivos, con el presente
proyecto de decreto se pretende reglamentar la reforma constitucional a la fracción XVI
del artículo 107 de nuestra Ley Fundamental, que el Constituyente Permanente efectuó en
diciembre de 1994, a efecto de normar dentro de la Ley de Amparo reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dos
figuras jurídicas:
A) El cumplimiento sustituto de oficio de las sentencias de amparo.
B) La caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las
sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte
interesada.
En la regulación de ésta segunda figura, la caducidad de los
procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad
procesal o la falta de promoción de la parte interesada, es en la que quiero llamar la
atención de esta soberanía.
En la vigente Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107
de la Constitución, se encuentra ya regulada la figura del sobreseguimiento o caducidad
de los amparos directos o indirectos que se encuentren en trámite por la inactividad
procesal del quejoso.
En relación, sustentado en lo ordenado por la fracción XIV del
artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo
74, fracción V de la Ley de Amparo, previene: "Procede el sobreseguimiento en los
amparos directos y en los indirectos que se encuentran en trámite ante los jueces de
distrito, cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y
siempre que no esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley, si cualquiera que sea
el estado del juicio no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de 300
días, incluyendo los inhábiles.
Ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso, en los amparos en
materia de trabajo, operará el sobreseguimiento por inactividad procesal o la caducidad
de la instancia en los términos antes señalados, cuando el quejoso recurrente, según
sea el caso, es el patrón".
Y el diverso artículo 231 de la misma Ley de Amparo, en sus fracciones
II y III precisa que: "En los juicios de amparo promovidos por las entidades o
individuos que especifique el artículo 212 o que en los mismos sean terceros
perjuidicados, no se sobreseguirá o inactividad procesal de los mismos; no se decretará
en su perjuicio la caducidad de la instancia, pero sí podrá decretarse en su
beneficio".
Como consecuencia, de acuerdo con nuestra legislación vigente, el
presupuesto primero para que proceda el sobreseguimiento o caducidad por inactividad
procesal, es que el amparo de que se trate tenga como materia actos de naturaleza civil o
administrativa.
La protección y tutela de los derechos de grupos e individuos
socialmente vulnerables y la importancia de determinados derechos transgredidos por las
autoridades en perjuicio de los gobernados, orientaron el espíritu del legislador para
considerar inoperante el sobreseguimiento o la caducidad por inactividad procesal cuando
se trate de amparos en materia agraria, laboral, penal o cuando se reclame la
inconstitucionalidad de una ley en los términos que se estipula en los artículos 74,
fracción IV y 231, de la Ley de Amparo,
Y al existir la misma razón legal, indudablemente que este mismo
espíritu debe ser el que oriente la reforma que ahora se discute, y por tanto, en el
presupuesto nuevo del texto del artículo 113 para la Ley de Amparo, deberá
circunscribirse la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las
sentencias de amparo por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte
interesada, única y exclusivamente a las materias civil o administrativa, siempre que no
esté reclamada la inconstitucionalidad de una ley,
Y hacerse, desde luego, la salvedad de que por lo que se refiere a
amparos en materia laboral o agraria, sólo operará en beneficio de los trabajadores de
los núcleos de población girado comunal de los ejidatarios o comuneros,
Señor Presidente, solicito se amplíe el tiempo que pueda concederme
para terminar mi exposición.
EL PRESIDENTE: ¿Cuanto tiempo necesita, señor diputado?
EL DIP. MIGUEL BARBOSA HUERTA: Dos minutos más, Presidente,
EL PRESIDENTE: Se le conceden dos minutos más, adelante.
EL DIP. MIGUEL BARBOSA HUERTA: Cuando existe una misma razón legal,
regular bajo un criterio legislativo, la figura del sobreseguimiento o caducidad de los
amparos directos o indirectos que se encuentran en trámite por la inactividad procesal
del quejoso, y bajo otro criterio distinto, la figura jurídica de la caducidad de los
procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo por la inactividad
procesal o la falta de promoción de la parte interesada, introduciría una grave
incongruencia y contradicción en los fines que orientan la legislación de amparo.
Debe recordarse que una ley es un conjunto de normas jurídicas
debidamente unificadas por la finalidad que con ellas se trata de realizar, de tal manera
que están vinculadas entre sí y forman un sistema coherente y orgánico que obviamente
debe cuidarse, nunca romperse al introducir reformas.
Conforme a la iniciativa de decreto, el texto propuesto para el
artículo 113 de la Ley de Amparo, es el que ha sido lerdo por los quienes han
intervenido.
Por lo que ante estos argumentos, el texto que hubiera sido propuesto
sería el siguiente: "Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o
administrativas y siempre que no este reclamada la inconstitucionalidad de una ley, los
procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, caducaran por
inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada durante el término de
300 días incluidos los inhábiles. En estos casos el juez o tribunal de oficio o a
petición de parte resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la
declare se notifique a las partes. Todos los actos y promociones que revelen un interés
del recurrente por la prosecución del procedimiento, interrumpen el termino de la
caducidad. En los amparos en materia de trabajo agraria, sólo podrá decretarse la
caducidad en beneficio de los trabajadores o de las entidades o individuos que especifica
el artículo 212 de esta Ley. "
Gracias, Presidente.
EL PRESIDENTE: Muchas gracias al diputado Luis Miguel Barbosa Huerta.
Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente
discutido en lo general y en lo particular el proyecto de decreto.
EL C. DIP. SECRETARIO MANUEL MEDELLIN MILAN: Se consulta a la asamblea
en votación económica si se encuentra suficientemente discutido el Proyecto de Decreto.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse
manifestarlo.
(Votación)
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse
manifestarlo.
(Votación)
Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.
EL C. PRESIDENTE: Suficientemente discutido. Se pide a la Secretaría
se abra el Sistema Electrónico por diez minutos para proceder a la votación del Proyecto
de Decreto,
EL C. SECRETARIO DIP. MANUEL MEDELLIN MILAN: Háganse los avisos
previstos en Reglamento y ábrase el Sistema Electrónico de Votación hasta por diez
minutos.
(VOTACION)
EL C. SECRETARIO DIP. MANUEL MEDELLIN MILAN: Señor Presidente: Se
emitieron 396 votos a favor, ninguno en contra.
EL C. PRESIDENTE: Aprobado el Proyecto de Decreto por 396 votos.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto por el que se
reforman la Ley de Amparo reglamentaria de los artículo 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Pasa el Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El siguiente punto del orden del día es el
tema de las Iniciativas de los Ciudadanos Diputados. Para presentar una iniciativa de
reformas y adiciones a diversos ordenamientos jurídicos incluida la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos para crear una instancia única reguladora de la
venta, distribución y comercialización del gas licuado de petróleo, se le concede la
palabra al diputado Alfredo Hernández Raigosa, del Partido de la Revolución
Democrática.
EL C. DIP. ALFREDO HERNANDEZ RAIGOSA: Con su permiso, señor
Presidente; compañeras diputadas; estimados legisladores; ciudadanos que nos acompañan
en esta tarde: Vengo a esta tribuna, la más alta de la nación enarbolando uno de los
reclamos más sentidos del pueblo de México: dar solución a los problemas en la cadena
de producción del gas licuado de petróleo de consumo popular....
Leyó la iniciativa, insértese la misma.
Diputado Ricardo García Cervantes, Presidente de la Mesa Directiva de
la Honorable Cámara de Diputados.
P r e s e n t e
Con cariño a la memoria de Don Francisco Hernández Pedraza
Compañeras Diputadas y Estimados Legisladores
Vengo a esta tribuna la más alta de la nación enarbolando uno de los
reclamos más sentidos del pueblo de México, dar solución a los problemas en la cadena
de producción del Gas Licuado de Petróleo de consumo popular.
En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los
artículos, 55 fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscriben Diputados Federales de
la LVIII Legislatura, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, presentamos a la consideración de esta Asamblea, la Iniciativa de decreto
que adiciona la Fracción ~ I del artículo 73, la fracción X del artículo 79 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que reforma la Fracción IV del
artículo 31 y que agrega un párrafo a la fracción VII del artículo 33 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; que adiciona una fracción al artículo
24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; que adiciona una fracción al artículo
3° de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; Que adiciona un párrafo al
artículo 4° de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; y que
adiciona un párrafo a la Fracción II del artículo 14 de Ley Reglamentaria del Artículo
27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, conforme a los siguientes:
ANTECEDENTES
México siendo un país petrolero, carece de una legislación acorde
con su realidad ya que por décadas se ha visto únicamente a PEMEX como un ente generador
de recursos.
Esta misma problemática tiene el GAS LICUADO DE PETROLEO, ya que por
anos se ha dejado crecer sin ningún marco legal adecuado, dejando a la discrecionalidad
de funcionarios corruptos, instituciones débiles y empresas voraces la conducción
anárquica de esta industria.
El Gas L. P. es una mezcla compuesta principalmente de propano o
butano, su producción se registra desde principios del siglo pasado.
Es en 1946 cuando se inicia su comercialización como una estrategia
para sustituir en las casas habitación de las zonas urbanas la utilización de
combustibles vegetales como el carbón, la leña y la maleza.
Ya para 1941 se contaba con la ley reglamentaria del Artículo 27
constitucional en el ramo del petróleo, dicha ley fue modificada y promulgada mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 1958 y es
la que actualmente rige el ramo petrolero.
Sin embargo, esta ley no es clara en la regulación del Gas L. P., toda
vez que para esos anos dicho energético carecía de la presencia y utilidad económica
como la que hoy tiene.
Es hasta 1953 cuando se publica el primer reglamento de Gas L. P.,
reformado por los decretos presidenciales del 21 de diciembre de 1984; del 25 de noviembre
de 1993 y del 23 de junio de 1999.
Dicho reglamento regula de manera fragmentada la venta, distribución y
almacenamiento del GAS L. P., en su venta de primera mano, pero además deja a un lado la
regulación de la venta al consumidor final que es el mas afectado en esta anacrónica
forma de regular este energético cediendo con esto la fijación del precio del Gas
Licuado de Petróleo al libre mercado; asimismo a generado la ausencia de una autoridad
única que verifique regule y sancione prácticas nocivas en contra del consumidor, a
veces por omisión pero muchas otras por corrupción.
Este reglamento cabe destacar únicamente faculta intervenir al Estado
en los casos de no existir competencia efectiva o indicios de practicas monopólicas.
Es de notarse que desde 1946 ano en el cual se inicio la
comercialización del Gas L. P., hasta la fecha no hay un cuerpo normativo en forma; que
regule la venta del Gas L. P. al consumidor final.
Esta falta de legislación era "permisible" en los primeros
anos de comercialización del Gas L. P., ya que habían menos de 20 millones de
habitantes, y el uso del Gas L. P., era un artículo de lujo reservado a las grandes
ciudades.
Sin embargo, hoy que somos mas de 97 millones de mexicanos el Gas L. P.
es el combustible utilizado por mas del 85% de los hogares mexicanos.
Por eso es necesario regular de manera precisa las ventas de primera
mano en concatenación con las ventas al consumidor final, ya que éste al no tener otro
combustible que supla el Gas L. P. se encuentra en un estado de indefensión ante la
desenfreno de las empresas gaseras y a la ausencia de una autoridad que sancione dichas
prácticas que todos estos anos ha dañado su economía. Por estos motivos estamos
convencidos que la fijación de los precios del Gas L. P., no puede seguir dejándose al
libre mercado, por que ha quedado demostrado que la voracidad de los empresarios al amparo
del poder público es de ganar mas a costa del gran sacrificio económico de todos los
mexicanos.
Por lo cual creemos que la falta de una legislación, el mandato claro
de esta a la autoridad y la ausencia de voluntad política de los gobiernos en turno han
hecho crecer en dimensiones estratosféricas el desorden y el abuso en la industria del
GAS L. P., siendo los altos costos en su precio, la "ordena hormiga", los
cilindros en pésimas condiciones, el carácter oligopólico y monopólico de esta
industria, los camiones en mal estado, las bases pirata, la falta de capacitación y la
ausencia de condiciones laborales optimas de los trabajadores de las empresas gaseras
sólo alguno ejemplos.
Este energético se consolido en nuestro país en los anos 80's y para
la década de los 90's tuvo un incremento importante en su demanda, esto se vio reflejado
sin duda en los volúmenes de venta diario y en los precios cada vez más altos para los
consumidores, principalmente para los millones de pobres que no tienen otra alternativa de
energético para cocinar sus alimentos más que el GAS L. P.
Basta recordar que hasta el ano de 1993 los precios al consumidor
fueron estables, sin embargo para 1994 se registro un incremento de más del 22.4 % en el
precio al consumidor (el cilindro de 20 kilogramos costó $18.22 pesos). Para 1995 los
precios se dispararon aún más y el impacto fue todavía más grave por el mal manejo de
la economía del país con el famoso "error de diciembre", ya que aquí el
cilindro de 20 kilos se proyecto a más de $25.44 pesos.
Para 1997, los precios de un cilindro de 20 kilos eran a principio de
año de $50.00 pesos y para finales de ese mismo ano el cilindro llego a costar $66.60
pesos lo que significa haber aumentado en un solo ano $16.6 pesos, es decir un incremento
de 30 % en ese ano.
En 1998 se registraron precios de $70.60 pesos por cada cilindro de 20
kilogramos; en enero de 1999 ese mismo cilindro llego a costar $95.68 pesos y para marzo
del año pasado este mismo cilindro tuvo un costo al público consumidor de $103.40 pesos.
La anarquía se acrecentaba y las autoridades inescrupulosas
alimentaban día a día el frankestein que habían creado, sus tentáculos habían ya
controlado la venta, distribución y almacenamiento del Gas Licuado de Petróleo, el
monopolio y el oligopolio eran ya una realidad al amparo de autoridades que hacían como
que no veían, sentado las bases de verdadera mafias en esta rama energética.
Con esta escalada sin precedentes en los precios del GAS L. P. llegamos
al 1° de marzo del 2001; fecha en donde un cilindro de 20 kilos de GAS L. P., costo
$122.00 pesos en promedio, toda vez que a partir de 1999 la República Mexicana se
dividió en 16 zonas geográficas, lo que significa que para Baja California Sur ubicada
en la zona geográfica No. 2 el precio del cilindro de 20 kilogramos sea de $130.80 pesos,
es decir que cada kilo de Gas L. P. cuesta actualmente en esta zona $6.54 pesos.
Esta política de precios tan elevados ha dañado la economía familiar
de amas de casa, obreros, jornaleros, trabajadores, campesinos, burócratas, jubilados
pensionados etc. ya que a los trabajadores de nuestro país de 1994 a la fecha el salario
mínimo se les incremento en menos del 50%, en cambio los precios al publico, del Gas
Licuado de Petróleo se incrementaron en ese mismo lapso de tiempo un 663%.
Como se desprende de este análisis, los costos al consumidor han sido
verdaderamente estratosféricos y han dejado ganancias millonarias a quienes hoy por hoy
controlan el mercado del Gas Licuado de Petróleo, llámese Petróleos Mexicanos;
Secretaría de Energía, Comisión Reguladora de Energía, Comisión Federal de
Competencia Económica, Procuraduría Federal del Consumidor, Secretaría de Economía
Secretaria de Hacienda y Crédito Público y las mismas empresas gaseras; para muestra
basta un botón: Tanto investigaciones que han hecho estudiosos de la Universidad
Metropolitana como las hechas por legisladores y la mía propia demuestran que producir un
kilo de Gas Licuado de Petróleo, le cuesta a PEMEX 0.55 centavos, pero su precio de venta
al público es 10 u 11 veces mayor, es decir, si la venta al público consumidor era de
$6.10 pesos por kilogramo de Gas L. P. en los primeros días del mes de marzo quiere decir
que los casi 20 millones de hogares mexicanos que consumen este energético lo recibían a
más de 1000% por arriba de lo que a PEMEX le cuesta producirlo.
Teniendo así los precios del Gas L. P. un costo elevado, aún cuando
nuestro país es petrolero y productor del Gas Licuado de Petróleo, con esto los aquí
presentes nos preguntaremos lo que la sociedad se ha estado cuestionando estos últimos
anos ¿Por qué estos precios del Gas Licuado de Petróleo?
1. Porque PEMEX no vende el Gas L. P. tomando como base lo que le
cuesta producirlo, sino a como se vende el Gas L. P. del MONT BELVIEU de los Estados
Unidos, donde los costos de producción son mucho más altos que en México y por ejemplo
el salario mínimo que se paga en Estado Unidos equivale a 12 veces más el pagado a un
obrero en México, es decir para que un trabajador pudiera sin problemas costear un tanque
de 20 kilogramos de Gas L. P. tendrían que otorgarles un aumento de más del 1000% y no
un raquítico aumento del 6.5% a su salario.
2. Porque las gaseras que distribuyen el producto han impuesto las
reglas de distribución, comercialización y venta al consumidor obteniendo un margen de
ganancia muy elevado. Basta señalar que en todo el país se realizan más de 800 mil
operaciones diarias de llenado y venta de cilindros portátiles de capacidades de 20, 30 y
45 kilogramos y más de 200 mil operaciones de llenado y venta de tanques estacionarios de
capacidades de 100 y 200 litros.
3. Y aún más para caernos de risa el Gas Licuado de Petróleo es un
producto considerado por la secretaría de Hacienda y Crédito Público como un artículo
de lujo y no como un producto de primera necesidad, como si en este país fuera un
verdadero lujo cocinar nuestros alimentos o bañarse con agua caliente, por este
"lujo" los mexicanos debemos pagar un 15% vía Impuesto al Valor Agregado (IVA)
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
A mayor abundamiento si partimos del precio registrado a principios de
marzo del presente ano donde tuvo un costo de $6.10 pesos en promedio cada kilogramo de
Gas L. P., de este a PEMEX le corresponden $3.42 pesos por cada kilo vendido equivalentes
al precio de venta de primera mano, cifra que equivale a más del 600% del costo de
producción de 0.55 centavos por cada kilo de Gas L. P., adicionalmente PEMEX cobra 0.14
centavos por kilo por concepto de flete. A las compañías gaseras les corresponde $1.76
pesos de ganancia bruta por cada kilogramo de Gas L. P., cifra que equivale a más del
300% el costo de producción y a la mitad del valor del producto (o precio al que les
vende PEMEX). La parte restante, 0.78 centavos por cada kilo vendido le corresponden a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto del hoy muy afamado IVA.
Esta forma de distribuir las ganancias, imponer los precios e impuestos
al Gas Licuado de Petróleo atenta contra la economía de los mexicanos ya que en un país
donde hay más de 60 millones de personas en condiciones de pobreza, los cuales no ganan
más allá de 2 salarios mínimos en promedio o que de plano carecen de un empleo y de un
salario hoy por hoy tienen que pagar el kilogramo de Gas L. P. a mas del 1100% por encima
del costo de producción de este energético de PEMEX.
Estos fatales incrementos y las injustas formas de incrementar de
manera estratosférica los precios del Gas L. P. van sin duda en contra de quienes menos
tienen. Lo anterior salta a la vista si tomamos en cuenta que para una familia con
ingresos de $1,210.50 pesos mensuales equivalente a un salario mínimo diario, tienen que
destinar el 15.12% de éste salario para comprar un cilindro de 30 kilogramos, asimismo
una familia que gana $2,421.00 pesos mensuales, es decir 2 salarios mínimos diarios y que
compra un cilindro de 30 kilogramos, tendrá que destinar un 7.56% de su salario; sin
embargo en contraste una familia que gana $12,105 pesos mensuales, es decir 10 salario
mínimos, sólo tiene que destinar el 0.76% de su salario para comprar el mismo cilindro
de 30 kilogramos, esto significa que tanto los precios y los incrementos al Gas L. P.
tienen un impacto 20 veces mayor en los ingresos de las personas que menos ganan, por
estos motivos afirmamos categóricamente que quienes menos tienen más sufren por los
constantes incrementos y abusos en la venta y distribución del Gas L.P.
Este impacto negativo en la economía de los estratos más necesitados
del país hizo que la sociedad emprendiera una lucha de resistencia civil pacifica para
acabar con los abusos, exigir la congelación y reducción de los precios al consumidor
del GAS L. P., mandando con esto claros mensajes al Poder Ejecutivo Federal y al Poder
Legislativo Federal, para que fijar nuevas reglas en la venta, distribución,
comercialización y almacenamiento del GAS L.P.
Una de las perversiones que durante muchos anos se dejo crecer es la de
los entramados monopólicos y oligopólicos que controlan con su poder económico desde
funcionarios, hasta el precio de venta al consumidor final del energético, sujetando
también a su entero gusto el transporte, la distribución y la comercialización.
Actualmente existen 369 empresas con contrato de suministro de GAS L.
P. con PEMEX ,de estas alrededor de un 10% no se dedican preponderantemente a la venta y
distribución de éste energético al consumidor final.
Del 90% restante destacan por su presencia económica en el área de
distribución, 5 grandes empresas monopólicas que acaparan alrededor del 85% del mercado
nacional, las cuales son: Grupo Tomza, Gas Uribe, Vela Gas, Nieto y Zaragoza.
Dichas empresas gaseras se distinguen con un nombre comercial matriz en
todo el país, sin embargo cada una de ellas llegan a tener de 25 a 30 filiales con
similares o distintos nombres o con prestanombres en toda la República Mexicana,
reclamando para si mismas un "libre mercado".
A pesar de ello de las 369 empresas registradas existen alrededor de un
20% de ellas que están tratando de sobrevivir a las condiciones monopólicas, sin embargo
hasta ahora han tenido que acatar las reglas impuestas por estos 5 grandes consorcios
familiares, so pena de ser absorbidas o llevadas a la quiebra.
Esta situación soslayada por el Gobierno Federal ha causado danos
cuantiosos a esta industria y a millones de mexicanos, ya que el poder Ejecutivo a través
de sus distintas Secretarías de Estado y de las Instituciones encargadas de regular el
GAS L. P., no han querido solucionar el problema de fondo, sino únicamente han dado
paliativos echándose la "bolita" unas a otras.
Basta recordar que los cambios hasta ahora logrados no son a iniciativa
del Poder Ejecutivo Federal, sino son cambios impulsados por el descontento popular y la
presión social.
Por ejemplo uno de los paliativos importantes fue sin duda la
declaratoria de indicios de practicas monopólicas emitidas por la Comisión Federal de
Competencia Económica y que dicho sea de paso falta por resolver de forma definitiva y de
fondo, dicha declaratoria que aunque tardía sirvió para frenar momentáneamente los
voraces incrementos de los precios del GAS L. P.
A pesar de ello, como un paliativo mas y no como una solución
definitiva es que se decreto el pasado 7 de marzo por parte de la Comisión Federal de
Competencia Económica indicios de prácticas monopólicas en las siguientes ciudades:
Distrito Federal, Estado de México, Baja California, Sonora, Guerrero, Chihuahua,
Sinaloa, Michoacán, Guanajuato, Colima, Tamaulipas, Oaxaca, San Luis Potosí, Puebla,
Jalisco, Chiapas, Tabasco y Nayarit.
Asimismo dicha Comisión decreto en forma definitiva la inexistencia de
condiciones de competencia efectiva en los siguientes Ciudades: Guadalajara, Hermosillo,
Chihuahua, Tijuana y Mexicali.
Con las movilizaciones y las manifestaciones de protesta de la sociedad
de las que dio cuenta la opinión publica y los medios de comunicación, para el lunes 12
de marzo se redujo en un 7% el precio del Gas L. P., para pasar de $6.10 a $5.64 pesos el
costo de cada kilogramo de Gas L. P., lo anterior respecto a la Ciudad de México.
En este contexto la sociedad y la opinión publica en su conjunto
dedujeron que los incrementos al Gas L. P., son injustos por ser nuestra nación rica en
mantos petrolíferos, exigiendo asimismo que la política de precios impuestas I gas
domestico por las Secretarías de Hacienda y de Energía no sea equiparada con los costos
del Gas L. P. de otras naciones.
Cabe destacar que la referencia internacional, también produce otros
estragos tales como los subsidios por las importaciones hechas por PEMEX. Según datos de
la paraestatal en el ano 2000 se subsidio el precio del Gas L. P. en alrededor de $5 mil
100 millones de pesos y para lo que va del ano se ha subsidiado el precio en más $1,500
millones de pesos, subsidio que a todas luces jamás llego al consumidor final sino por el
contrario este subsidio se quedo en las empresas gaseras o en funcionarios sin
escrúpulos, reitero estos $6,600 millones de pesos de subsidio a la industria del Gas L.
P. nunca han llegado a los millones de consumidores finales, nunca les llego a las amas de
casas a los trabajadores a los jubilados y pensionados a los campesinos o a los obreros
del país entonces ¿Dónde quedaron más de $6,600 millones de pesos de subsidio a la
industria del Gas L. P.?. toda vez de que el incremento del 2% mensual continúo hasta
principios de marzo del ano en curso, mes de las protestas.
Pero como quedo mencionado el precio de GAS L. P., es sólo una de las
varias aristas de este complejo problema, ya que también nos enfrentamos al pésimo
estado en que se encuentran los cilindros portátiles y los estacionarios.
Para entender el problema de los cilindros en mal estado hay que hacer
referencia a como se distribuye el consumo del GAS L. P. Actualmente de los 330 mil
barriles diarios que PEMEX vende, se distribuyen de la siguiente manera: 62% de la demanda
total se va al consumo residencial, el 12% al sector industrial, el 10% al comercio, el 8%
al transporte y otro 8% a otros sectores.
Del 62% de consumo destinado al uso residencial el 66% esta en
cilindros portátiles y el 34% restante en tanques estacionarios. De los cilindros
portátiles, según declaraciones de las empresas gaseras, de PROFECO y de estudios
relevantes existen alrededor de 24.5 millones de cilindros, aunque se especula que
podrían ser mas de 27 millones de tanques en el país, de los cuales el 40% esta en
condiciones deplorables, ya sea por haber rebasado su vida útil de 10 anos o por su mal
manejo del personal de las empresas gaseras por la falta de capacitación.
Así tenemos circulando por todo el país cerca de 10 millones de
cilindros en mal estado lo que representa para el consumidor tener verdaderas bombas de
tiempo en nuestros domicilios.
El problema de los cilindros en mal estado no es nuevo, por lo que a lo
largo de los últimos 2 anos se han hecho "esfuerzos" para revertir el problema,
empero las empresas gaseras no han cumplido cabalmente con su parte.
Esta falta de cumplimiento queda constatada al no concluirse los
objetivos del convenio firmado en 1997 para sustituir los cilindros que no cumplieran con
la NOM011/1SEDG1999 así como para destruir los cilindros en malas condiciones. En dicho
convenio participaron la Procuraduría Federal del Consumidor, La Secretaría de Energía
y las empresas gaseras, este programa fue pactado para cumplimentarse hasta el ano 2005,
situación incomprensible si tomamos en cuenta las ganancias estratosféricas de las
empresas gaseras.
Han pasado casi 4 anos desde que se firmo el convenio y para finales de
abril de este ano solo se habrán destruido 5.5 millones de cilindros lo que significa
haber sacado del mercado apenas el 23.9% del total de cilindros en el país. Situación
por demás alejada del proyecto de sustituir para el ano 2005 todos los cilindros
portátiles que no cumplan con la Norma Oficial Mexicana mencionada anteriormente.
Al acuerdo firmado para la sustitución se debe agregar el fondo
económico que el Estado creo en conjunción con el sector privado para reponer los
cilindros que no cumplieran con las normas oficiales, cabe mencionar que los recursos
económicos de este fondo fueron pagados por el mismo consumidor, sin embargo de dicho
fondo nadie sabe nadie supo. Esta situación es inverosímil toda vez de existir, aún hoy
cuando se ha controlado de manera provisional el precio de venta al consumidor final, un
rubro en el margen de utilidad destinado a la depreciación y gasto de mantenimiento de
los cilindros portátiles.
Es doloroso mencionarlo pero ha habido en los últimos años una
actitud paternalista del Estado Mexicano hacia quienes han saqueado la economía de
millones de consumidores de Gas L. P. en México.
Los problemas no paran en el mal estado de los cilindros de GAS L. P.
sino llegan incluso al fraude.
Histórica y sistemáticamente las empresas han defraudado la buena fe
del consumidor al cometer un verdadero robo calificado. Ya que se ha documentado faltantes
de hasta 5 kilos en un cilindro con capacidad de 20 kilogramos, esto es un faltante del
25% menos del ofertado. En fechas recientes y dado los operativos realizados por la
PROFECO, nuevamente impulsados por la sociedad y por un conjunto de legisladores federales
como de la asamblea legislativa del distrito federal se han "descubierto" un
"ordenamiento hormiga" de 2 ó 3 kilos en cada tanque de 20, 30 ó 45 kilogramos
esto es un robo al consumidor de $11.00 a $17.00 pesos en cada cilindro portátil.
Situación por demás insoslayable si tomamos en cuenta que una familia
de 4 miembros consume alrededor de 40 kilos de GAS L. P. al mes, por lo que si dicha
familia compra 2 cilindros de 20 kilogramos en el mismo lapso de tiempo señalado, la
compañía gasera le estará robando de $22.00 a $34.00 pesos mensualmente, dinero que
bien podría destinarlo la familia a otros insumos del hogar. En este contexto según
estimaciones del de la voz por concepto de la ordena de los tanques de Gas L. P. he
concluido que hay un fraude de entre 10 y 15 millones de pesos diarios lastimando con esto
aún más la economía familiar;
Hemos de mencionar la serie de acciones de carácter social y
legislativo que en los últimos meses se han venido dando y que han servido para crear una
conciencia social del problema del Gas Licuado de Petróleo en nuestro país.
En este sentido no omitimos mencionar las siguientes acciones de
carácter social:
1. Las movilizaciones del Partido de la Revolución Democrática para
exigir mejorar las condiciones económicas y de seguridad en la venta, almacenamiento y
distribución del Gas L. P.
2. La petición hecha a la H. Cámara de Diputados el pasado 22 de
febrero del año en curso por vecinos de la Ciudad de México, Diputados locales del
Distrito Federal y por parte del suscrito para exigir a esta Asamblea romper con el
monopolio y el oligopolio del Gas L. P. en esta misma petición se exigió dar
transparencia a la información de las instituciones involucradas así como eliminar la
ordena en los cilindros del Gas L. P.
3. Las clausuras simbólicas hechas por Ciudadanos del Distrito Federal
con Diputados Locales del distrito federal y por el suscrito a las empresas Regio Gas,
Flamazul y Gas Mexicana, donde incluso fuimos agredidos por vigilantes de la empresa Regio
Gas.
4. Las distintas reuniones ante Petróleos Mexicanos, Secretaría de
Energía, Comisión Reguladora de Energía, Procuraduría Federal del Consumidor,
Comisión Federal de Competencia Económica, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
ante la Secretaría de Economía, donde acudió un contingente de personas de Las
distintas colonias del Distrito Federal diputados locales y federales para exigir reglas
claras en el mercado del gas L. P.
5.La protesta informativa frente a palacio nacional llevada acabo por
ciudadanos Diputados locales y federales.
Asimismo no olvidamos mencionar las acciones de carácter legislativo
administrativo llevadas acabo estos últimos meses
1. LOS OPERATIVOS de verificación pesos y medidas a los camiones
repartidores de gas L. P. llevadas a cabo por la PROFECO con diputados locales del P.R.D y
Diputados Federales del P. R. D. y del P.R.I. donde hemos asistido en calidad de testigos.
2. Los pronunciamientos y puntos de acuerdo hechos por las fracciones
parlamentarias del P. R. I., P. R. D., en el Congreso de la Unión, así como los
pronunciamientos y puntos de acuerdo hechos por las legislaturas de los Estados y de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
3. Las peticiones oficiosas hechas por diputados del Partido
Revolucionario Institucional y por él suscrito a distintas Secretarías de Estado e
instituciones y organismos involucrados en la cadena productiva del Gas L. P.
Por lo anteriormente expuesto hacemos la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Dado que México ocupa el Cuarto lugar mundial como consumidor de Gas
Licuado de Petróleo y el Primer lugar en el mundo como consumidor de ese mismo Gas para
uso domestico, así como ser considerado como el Quinto país productor de dicho
energético, que sin embargo no se ven reflejadas estas posiciones mundiales en el precio
al consumidor final.
Dado que el Gas Licuado de Petróleo es el combustible utilizado por
mas del 80% de los hogares Mexicanos y que actualmente alrededor del 70% del consumo
nacional de dicho energético es para uso domestico.
Dado que la infraestructura de la industria del gas L. P. en México
esta conformada por instalaciones tanto de particulares como del gobierno federal a
través de Petróleos Mexicanos.
Dado que el libre mercado del Gas Licuado de Petróleo ha provocado
estragos en las economías de millones de familias; y que ese energético es un producto
necesario para la economía del país.
Dada la falta de legislación actual que regule la distribución
almacenamiento y venta de primera mano y principalmente al consumidor final, es que
proponemos que esta Soberanía a través de las reformas propuestas siente las bases
claras para dar certidumbre jurídica, tanto para los consumidores como para aquellas
empresas gaseras que han tenido que luchar contra el monopolio y el oligopolio formados en
esta industria.
Dado la falta de uniformidad y de decisión en las funciones que
corresponden a cada una de los organismos del Estado para regular la materia del Gas
Licuado de Petróleo, a sabed: Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), Petróleos
Mexicanos (PEMEX), Secretaría de Energía (S. ENERGIA), Comisión Reguladora de Energía
(CRE), Secretaria de Economía (S. ECONOMIA), Comisión Federal de Competencia Económica
(CFCE), es que proponemos a esta Asamblea, la creación de un órgano especializado en la
materia del Gas L. P. que emerja, por mandato del legislativo, y que mandate a las
instituciones hasta ahora involucradas en regular lo concerniente al Gas Licuado de
Petróleo y sea el encargado de fijar nuevas reglas en la venta, distribución y
almacenamiento de ese energético, dicho organismo llevaría el nombre de Comisión
Nacional de Vigilancia y Regulación del Gas Licuado de Petróleo.
Dado que el libre mercado, no ha sido benéfico para los millones de
consumidores del Gas L. P., sino al contrario ha abusado de su economía, proponemos que
el Congreso de la Unión sea la encargada de fijar el precio del Gas L. P., siempre
velando por los intereses de los consumidores.
Este precio se fijara previo informe de la Comisión de Nacional de
Vigilancia y Regulación del Gas Licuado de Petróleo. La fijación de los costos del Gas
L. P. será el reflejo de la pluralidad de las Cámaras, por tanto no se corre el riesgo
de imponer al precio del Gas L. P. costos injustos ni tampoco se permitirán precios
internacionales.
Asimismo la Comisión Nacional de Vigilancia y Control del Gas Licuado
de Petróleo tendrá las siguientes atribuciones, obligaciones, facultades, derechos y
planes de acción; los cuales deberán ser tomados en cuenta para ajustar y emitir la
reglamentación necesaria por parte del ejecutivo Federal.
PRIMERO. La Comisión Nacional de Vigilancia y Control del Gas Licuado
de Petróleo propuesta a esta Asamblea, deberá de allegarle dentro de los primeros cinco
días de cada mes toda la información necesaria al Congreso de la Unión a través de la
Cámara de Diputados a efecto de que el Congreso de la Unión fije un precio nacional del
kilogramo del Gas L. P. basado en el costo de producción de PEMEX que actualmente es de
0.55 centavos por kilogramo. Dicho precio nacional deberá estar diferenciado únicamente
con criterios de estratos socioeconómicos y por condiciones de pobreza, cabe mencionar
que si en este momento fuera aprobada esta iniciativa el precio del kilo de Gas L. P.
podría fijarse a $3.10 pesos.
SEGUNDO. La Comisión deberá eliminar las 16 zonas en que actualmente
se ha dividido la República Mexicana para la fijación de los precios del Gas L. P.
Evitando con esto que Estados como, Baja California Sur, Durango, Guerrero o Yucatán
tengan un precio más elevado que el resto de la República Mexicana.
TERCERO. La Comisión deberá romper y prevenir cualquier esquema de
monopolio u oligopolio, a fin de mejorar las condiciones de competencia, venta,
almacenamiento y distribución del Gas Licuado de Petróleo, asimismo su actuar deberá en
todo momento sancionar con todo el peso de la ley, las concupiscencias entre autoridades y
empresarios de Gas L. P. deshonestos. Lo anterior para mejorar las condiciones de mercado,
propiciando una verdadera competencia entre los empresarios del Gas L. P. con el objetivo
de beneficiar más de 18.6 millones de hogares mexicanos que consumen dicho energético.
CUARTO. Esta Comisión estará conformada por funcionarios de la
PROFECO, PEMEX, S. ENERGIA, C. R. E., S. ECONOMIA, C. F. C. E., S. H. C. P., y miembros
del Congreso de la Unión en calidad de garantes de las funciones de la Comisión. Esta
integración romperá con la falta de unidad para atacar frontalmente el problema del Gas
L. P. comprometiendo a esta Comisión Nacional para integrar toda la información
referente a los suministros diarios a las empresas, el precio de venta de primera mano y
al consumidor final, el número de cilindros en cada entidad federativa, las ventas por
exportación y los precios a que se importa, el número de empresas distribuidoras; el
número de carros distribuidores y pipas repartidoras de cada una de las empresas.
Respecto a la integración de miembros de este H. Congreso de la Unión, servirá para dar
seguridad y credibilidad de las funciones desarrolladas por la Comisión Nacional.
QUINTO. La CONAVIC en sus resoluciones y en toda su información
deberá de tomar como precio de referencia el costo de producción del kilogramo de Gas
Licuado de Petróleo de PEMEX, dejando a un lado la referencia de los mercados
extranjeros.
SEXTO. La Comisión Nacional de Vigilancia y Regulación del Gas
Licuado de Petróleo deberá vigilar de manera estricta y con un riguroso control el buen
estado de los cilindros de Gas L. P. Asimismo deberá procurar que la totalidad de los
cilindros portátiles y estacionarios de las distintas capacidades, cumplan con las Normas
Oficiales Mexicanas. En caso de incumplimiento de las compañías gaseras para la
reposición de los cilindros en mal estado o de aquellos que hayan cumplido con su vida
útil de 10 anos, sean sancionadas económicamente y con clausuras temporales, pero en el
caso de reincidencia sean clausuradas de manera permanente y retirados sus contratos de
suministro con Petróleos Mexicanos.
SÉPTIMO. La Comisión deberá revisar los contratos de suministro
entre PEMEX y las empresas gaseras, estableciendo un precio fijo para todas las gaseras
distribuidoras, eliminando los privilegios otorgados, impidiendo que los socios de las
empresas clausuradas vuelvan a distribuir GAS L. P. con otra razón social, esquivando con
esto las clausuras permanentes y llevando un cabal registro de los kilos y litros que
PEMEX venda diariamente a cada una de las empresas gaseras.
OCTAVO. La CONAVIC deberá también verificar y controlar las
condiciones de transporte y almacenamiento del Gas L. P. a fin de que aquellas empresas
que no cumplan con las condiciones generales impuestas por el Estado para el
almacenamiento, distribución y transporte y venta al consumidor sean sancionadas
económicamente o en su caso sean clausuradas y retirados sus contratos de suministro con
PEMEX.
NOVENO. La comisión deberá establecer un vinculo especial con los
consumidores finales, a fin de garantizarles que nunca más habrán faltantes de Gas L. P
en sus cilindros., eliminando la "ordena hormiga" que históricamente se ha
cometido en contra del consumidor y ha dejado jugosos dividendos a los gaseros.
DÉCIMO. La comisión, consiente en que los problemas del Gas Licuado
de Petróleo deriva de la voracidad de los empresarios y no de los trabajadores de ellos,
se abocará a revisar en conjunción con las autoridades laborales y de salud, las
condiciones generales de trabajo y de prestaciones sociales de los empleados de las
empresas gaseras, a fin de que se otorguen mejores condiciones que redunden en un mejor
trato al consumidor final eliminando así la "propina obligatoria".
DÉCIMO PRIMERO. La CONAVIC, deberá tener como meta principal meter
orden al problema del Gas L. P., por tanto se reunirá con la Procuraduría General de la
República (PGR), para coadyuvar en el cumplimiento de su meta, denunciando a esta
instancia todos los probables delitos cometidos por las gaseras y funcionarios públicos
involucrados en ellos. Evitando con esto se siga defraudando la confianza del consumidor,
cesando la falta de seguridad en los cilindros portátiles y en los tanques estacionarios
y eliminando con estas medidas el robo impune hasta ahora cometidas bajo el cobijo de las
autoridades sin ....escrúpulos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado así como por razones de orden
publico e interés social y en beneficio de millones de mexicanos consumidores del gas L.
P. que han estado indefensos durante muchos anos es que, someto a esta soberanía la
siguiente iniciativa de decreto que adiciona, reforma y deroga diversos ordenamientos
legales, para quedar como sigue:
ARTICULO PRIMERO Se adiciona la fracción XXXI al artículo 73 y la
Fracción X al artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
para quedar como sigue:
Artículo 73. El congreso tiene facultad:
I a XXX ...
XXXI. Para fijar el precio al consumidor final del gas licuado de
petróleo, con base en la propuesta que la Comisión de Vigilancia y Regulación del Gas
Licuado de Petróleo le remita.
Artículo 79. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que
expresamente le confiere esta constitución, tendrá las siguientes:
I a IX ...
X. Fijar durante el receso del Congreso de la Unión el precio del gas
licuado de petróleo con base en la propuesta que la Comisión de Vigilancia y Regulación
del Gas Licuado de Petróleo le remita.
ARTICUOS SEGUNDO. Se reforma la Fracción IV del artículo 31 y se
agrega un párrafo a la fracción VII del artículo 33 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal para quedar como sigue:
Artículo 31 A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I a III ...
IV. Formar parte de la Comisión de Vigilancia y Regulación del Gas
Licuado de Petróleo.
V a XV ...
Artículo 33 A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de
los siguientes asuntos:
I a VI
VII ...
Para el caso del Gas Licuado de Petróleo, para cumplir cabalmente lo
señalado en esta fracción, se formará parte de la Comisión de Vigilancia y Regulación
del Gas Licuado de Petróleo.
ARTICULO TERCERO Se agrega una fracción al artículo 24 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:
Artículo 24 la Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
I a XIX ...
XX. Formar parte de la Comisión de Vigilancia y Regulación del Gas
Licuado de Petróleo.
XXI. Excitar a las autoridades competentes a que tomen medidas
adecuadas para combatir, detener, modificar, o evitar todo género de prácticas que
lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo consideren pertinente publicar
dicha excitativa. XXII Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.
ARTICULO CUARTO Se reforma la fracción VII del artículo 3 de la Ley
de la Comisión Reguladora de Energía para quedar como sigue:
Artículo 3. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá
las siguientes atribuciones:
I a VI ...
VII. Formar parte de la Comisión de Vigilancia y Regulación del Gas
Licuado de Petróleo.
VIII a XXII ...
ARTICULO QUINTO Se adiciona un párrafo al artículo 4° de la Ley
Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios para quedar como sigue:
Artículo 4. ...
PEMEX Gas y Petroquímica Básica formaran parte de la Comisión de
Vigilancia y Regulación del Gas Licuado de Petróleo.
ARTICULO SEXTO, Se reforma la Fracción II del artículo 14 de Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo para quedar como
sigue:
Artículo 14. La regulación a que se refiere el artículo 4°.,
segundo párrafo, y de las ventas de primera mano de gas tendrá por objeto asegurar su
suministro eficiente y comprenderá.
I ...
II. La determinación de los precios y tarifas aplicables, a cargo del
Congreso de la Unión en coordinación con la Comisión de Vigilancia y Regulación del
Gas Licuado de Petróleo.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO: La Comisión Nacional de Vigilancia y Regulación del Gas
Licuado de Petróleo, contara con autonomía y patrimonio propio, para lo cual las
dependencias involucradas aportarán los recursos humanos, económicos y materiales de sus
presupuestos asignados anualmente.
TERCERO. La Comisión de Vigilancia y Regulación del Gas Licuado de
Petróleo, se reunirá a más tardar dentro del siguiente mes a la entrada en vigor del
presente decreto.
CUARTO. En tanto no existan condiciones de competencias claras y se
haya terminado las prácticas monopólicas, la Cámara de Diputados formará una Comisión
Especial de seguimiento al problema del Gas Licuado de Petróleo.
QUINTO. La Comisión Nacional de Vigilancia y Regulación del Gas
Licuado de Petróleo, sesionará colegiadamente.
SEXTO. Se abrogan todas aquellas disposiciones contrarias al presente
decreto.
Estimados legisladores y legisladoras;
Agradecemos la participación de los diputados locales, de los
diputados federales, de los senadores, de las organizaciones políticas, de los
ciudadanos, de las amas de casa, de los obreros, de los burócratas, de los medios de
comunicación y de la población en su conjunto que en todas las acciones llevadas a cabo
han puesto al descubierto las deplorables condiciones de la industria gasera.
Sabemos que la presente iniciativa no estará acabada en tanto no sea
revisada por cada uno de ustedes y enriquecida con sus valiosísimas aportaciones, por
tanto no estamos cerrados a que pueda ser mejorada y modificada por cada uno de los
diputados y senadores del Congreso de la Unión y con esto se generen reglas claras para
solucionar el problema del Gas L. P.
Por este motivo los conmino a darle buen curso a la iniciativa
presentada en esta tribuna la mas alta de la nación, a fin de beneficiar a los miles de
ciudadanos que representamos.
POR SU ATENCION, MUCHAS GRACIAS
EL C. PRESIDENTE: Gracias al diputado Alfredo Hernández Raigosa. De
conformidad con su petición, se instruye a la Secretaría para que se inserte
íntegramente el texto del contenido de su iniciativa, particularmente en lo referente a
las reformas jurídicas que propone y se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales y
de Energía.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación con la iniciativa que crea la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia Militar, a petición del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional, se pospone la presentación de dicha
iniciativa para la sesión del día de mañana,
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia el siguiente tema es la iniciativa
que en materia de reformas y adiciones a los artículos 2o. y 20 de la Ley de Planeación
que con el objeto de garantizar la equidad presupuestal para los pueblos presenta el
diputado César Augusto Santiago Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional.
EL C. DIP. CESAR AUGUSTO SANTIAGO RAMIREZ: Gracias, señor Presidente.
Voy a presentar una iniciativa en las soledades del mediodía de esta
Cámara nuestra, y pretendo que si me autoriza la Presidencia, hacer un comentario sobre
el texto del documento, en vez de leer la Exposición de Motivos que podría parecerles
cansado.
¿De qué se trata, amigas y amigos diputados? Yo veo que
independientemente de la importancia de los temas que hemos estado discutiendo en estos
días de nuestro período ordinario, hay dos te mas que llaman poderosamente la atención,
los dos son definitivos y definitorios: el primero, es el que tiene que ver con la lucha
de los indígenas, para obtener un reconocimiento, yo diría, que enaltecimiento a su
cultura y a sus derechos, en una ley mal llamada de la Cocopa, que el Presidente de la
República sometió a la consideración del Senado.
Ese es un tema toral, la nación enterado lo conoce, y creo que
también hemos finalmente arribado a coincidencias muy afortunadas.
El otro tema, es el tema publicitariamente llamado, de la Nueva
Hacienda Pública Redistributiva, que independientemente de su nombre se concreta en una
serie de leyes, que afectan distintos ámbitos de la economía de es te país, pero que
desde mi punto de vista tienen el objetivo muy claro, de motivar un volumen de recursos
extraordinario al Poder Ejecutivo Federal, para que pueda cumplir con sus programas
nuevos.
Yo intento hacer una pequeña iniciativa, de tan sólo un artículo,
para aprovechar la buena fe, yo no tengo porqué dudar de la buena fe del Presidente, que
es autor de las dos iniciativas, y quiero aprovechar su buena fe y la de todos ustedes,
señores diputados, no tengo porqué poner en duda, que en el fondo de los dos asuntos hay
cuestiones verdaderamente de reconocimiento real a las causas de los indígenas, y a la
necesidad de que esta Nueva Hacienda de verdad sea redistributiva, y en ese sentido va mi
propuesta.
Yo creo que en materia hacendaria, lo que debe regir los trabajos de la
Cámara de Diputados, es la fracción IV del Artículo 74 de la Constitución, esa
fracción debe ser leída y valorada literalmente en su integralidad. ¿Qué dice esa
fracción?, compañeras y compañeros diputados. Establece la facultad exclusiva de la
Cámara, para examinar, discutir y en su caso aprobar anualmente, anualmente el
Presupuesto de Egresos de la Federación y las contribuciones para sufragarlo.
Hay ahí dos elementos fundamentales: el primero, es un procedimiento
anual, ¿por qué?, porque tiene una lógica constitucional, que es fácilmente
explicable; y en segundo, compañeras y compañeros diputados, lo que rige en materia
presupuestal, no son los ingresos y las contribuciones sino la justificación del gasto
público. Quiero gastar en esto y lo demás, lo someto a la consideración de la Cámara,
si la Cámara cree que es prudente ese gasto, entonces vamos a pedirle a la gente que
contribuya, no es al revés, y eso lo dice el Artículo 74 de la Constitución en su
fracción 1.
Entonces, amigos, en esta propuesta que hemos visto del Ejecutivo,
encontramos que el énfasis está en la parte impositiva, y cuando se trata del renglón
del gasto, se queda siempre en generalidades. Vamos a hacer más programas de educación,
de salud y vivienda, etc., si, pero el presupuesto debe ser exacto, debe ser con detalle,
debe ser preciso, ¿en qué se va a gastar y cuándo?
No hay un sólo gobierno en el mundo que no necesite más dinero, todos
necesitamos más dinero, en la medida en que nos den dinero, bueno, bien venido, todo
mundo quiere más dinero, pero la sociedad no puede estar a expensas de ver cuándo se le
antoja al Jefe del Ejecutivo conseguir más dinero, el procedimiento es anual, cada año
ya se entiende que la lógica es que durante todo ese año, haya la posibilidad de planear
tanto para los individuos como para las empresas; saber cuánto voy a gastar y cuánto
tengo que pagar de contribuciones.
Bueno, amigos, pues ese es el tema que hoy traigo a colación y yo
pienso que quiero invitarlos a que contribuyamos a esa buena fe presidencial que quiere
reconocer la autonomía indígena por un lado, y que quiere una hacienda redistributiva; y
yo creo que es una iniciativa correcta las dos cosas, yo creo que la Cámara de Diputados
no se puede quedar ausente, nosotros tenemos que contribuir porque está bien que seamos
una Cámara con dificultades porque somos una entidad plural, pero eso no quiere decir que
no tengamos una estrategia común para contribuir a estas cuestiones que nos parecen de
buena fe del Presidente.
Entonces miren amigos qué sugiero: sugiero un cambio, una adición al
artículo 20 de la Ley de Planeación; el artículo 20 de la Ley de Planeación es muy
sencillo y establece aquellos rubros que cuidadosamente se tienen que atender cada año
para mandar el Presupuesto a la Cámara y yo sostengo, les pido que piensen en la
conveniencia de aprobarlo, que le pongamos una fracción VII que le haría justicia a esa
intención presidencial, según yo, a pie juntillas; ¿y qué diría la fracción VII del
artículo 2 de esta, perdón es el artículo 2 de esta Ley de Planeación? Diría:
"El apoyo generalizado y oportuno, hay que entender que la parte
enunciativa del artículo señala que es obligación de atender estas cuestiones, por eso
mi fracción diría "el apoyo generalizado y oportuno a todas las comunidades y
pueblos indígenas garantizándoles el otorgamiento de partidas presupuestales anuales, el
monto de la asignación será en adición a aquellos recursos que les corresponda por los
distintos programas de la administración pública federal y del ramo 33"; y esta es
la parte que yo sugiero como adición importante: "y no podrá ser menor del 10% del
Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado al conjunto de fusiones de desarrollo
social para todo el país".
Para ser consecuente con la nueva iniciativa de Ley de Derechos y
Cultura Indígena que seguramente vamos a aprobar por aclamación, sugiero este párrafo
final: "las asignaciones deberán ser proporcionales a la población indígena de
cada entidad federativa y entregadas directamente a las comunidades y pueblos indígenas
para que bajo su propia administración y manejo, den sustento económico a su desarrollo
autónomo".
Cumplamos, pues, con las dos motivaciones de estos temas que han
ocupado la atención de la Nación y también la de los señores diputados de esta
Cámara.
En primer lugar, ayudemos a que la iniciativa de nueva Hacienda
Pública Distributiva, contenga ya un rubro preciso de asignaciones presupuestales para
los pueblos indígenas.
En segundo lugar, correspondamos con nuestra lucha para que los pueblos
indígenas tengan autonomía y autoricemos que esos recursos se entreguen directamente a
las comunidades para que de verdad le den sustento económico a su propuesta de autonomía
política.
Miren, amigos, para mí fue muy difícil saber cuánto proponer a una
Cámara como esta, ¿cuánto?; pero pienso que haciendo un análisis de lo que gasta, de
lo que gasta el Ejecutivo en todos los programas, en todas las funciones del llamado gasto
programable, digo esto para que vean que yo también sé esos terminajos, en materia de
desarrollo social veo que el porcentaje total alcanza a una pequeña proporción del
Producto Interno Bruto. . alcanza a una pequeña proporción del Producto Interno Bruto.
Entonces surgieron un 10%, que sería apenas, un incremento de 1 punto porcentual al
Producto Interno Bruto de nuestro país anualmente. Pero esto significaría un volumen de
recursos muy importante, para darle sustento verdadero al desarrollo de los pueblos
indígenas.
Esta iniciativa señor presidente la voy a dejar aquí, espero que cuan
do venga la discusión correspondiente, mi iniciativa sea considerada. Yo estoy seguro que
la buena fe del presidente me corregirá la plana señores diputados. Estoy seguro que no
le va a parecer suficiente el 10% y estoy dispuesto a aceptar el aumento que el señor
presidente quiera.
Esto es todo, muchas gracias.
PRESIDENTE: Señor diputado, un segundo nada más.
El turno de su iniciativa la mesa directiva lo había considerado
exclusivamente Presupuesto y Cuenta Pública. ¿Desea usted que se turne a una comisión
adicional?
DIP. CESAR AUGUSTO SANTIAGO: NO, señor.
C.C. SECRETARIOS DE LA H. CAMARA DE DVUTADOS:
INICIATIVA DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LOS ARTICULOS 2° Y
20° DE LA LEY DE PIANEACION CON EL OBJETO DE GARANTIZAR LA EQUIDAD PRESUPUESTAL PARA LOS
PUEBLOS INDIGENAS.
RAZONES Y MOTIVOS.
Hay coincidencia nacional en la necesidad de satisfacer jurídica y
económicamente la deuda histórica de la Nación Mexicana con los Pueblos Indígenas.
Más allá de la coincidencia y de la diversidad en sus expresiones, se
han producido Iniciativas y propuestas concretas que permiten pasar de la mera expresión
discursiva a las realizaciones concretas.
Los Partidos Políticos, señaladamente al que pertenezco, mantienen en
sus documentos básicos, propuestas programáticas orientadas a la construcción de
políticas públicas que sustenten un desarrollo social democrático que haga viable la
justicia social.
Por eso, frente a las Iniciativas del Ejecutivo, en estos mismos
renglones, los Partidos buscan contribuir y aportar para que el discurso político de
objetivos comunes, encuentre una concresión eficaz en la Ley y consecuentemente, una
posibilidad práctica al disponer de oportunidades económicas reales y muy concretas.
Dos temas dominan la agenda del Gobierno en este Periodo de Sesiones:
la justa Iniciativa de los Pueblos Indígenas para construir un marco legal, de la mayor
jerarquía, que reconozca, postule y enaltezca la cultura y los derechos propios de los
Pueblos Indígenas, en un contexto de autonomías políticas; el otro tema, es el
contenido en una serie de Iniciativas que el Ejecutivo publicitariamente ha denominado
"una nueva hacienda pública redistributiva" y que en la práctica se actualiza
en una serie de Iniciativas de carácter hacendario, dominadas por objetivos claros de
encontrar mayores recursos para los programas del Ejecutivo, a través del aumento en las
contribuciones públicas, para poder sufragarlos.
Frente a estos temas de enorme trascendencia, el Poder Legislativo,
reacciona y aporta; pero yo sugiero, que debiera además, construir una dinámica propia
que dentro del debate nacional, pudiera significar una aportación del Legislativo en la
consolidación de una nueva forma de atender los problemas de la Nación.
Más allá de las diferencias conceptuales y de los objetivos
políticos que cada Partido sostiene, debieran expresarse las coincidencias esenciales y
en éstas, avanzar de manera común para acelerar las cuestiones que la sociedad demanda y
dejar al debate político la solución de las diferencias ideológicas.
En este sentido, he sostenido que el Artículo 74 de la Constitución
en su fracción IV que es la que establece una de las facultades exclusivas de la Cámara
de Diputados, de la mayor trascendencia, debe ser observada en su redacción literal para
encontrar que lo que rige la disposición de los fondos públicos, es la presentación
anual de un Presupuesto de Egresos de la Federación cuyo examen, discusión y
aprobación, corresponde exclusivamente a la Cámara.
Ahí hay dos elementos sustanciales: el carácter anual del presupuesto
y su prioridad jerárquica normativa antes de la facultad, también conferida, para
establecer las contribuciones necesarias para sufragar al presupuesto.
Debemos entender que el presupuesto señala los rubros y montos que el
Ejecutivo pretende gastar para que en examen de las condiciones de la economía y de la
circunstancia social prevaleciente, la Cámara determine si hay necesidad, si es posible,
si resulta conveniente, autorizar ese gasto en esos volúmenes y para esos propósitos.
Si las condiciones sociales prevalecientes no soportan una carga
impositiva como la que resultaría al pretender satisfacer todas las exigencias
presupuestarias, entonces, es obligación de la Cámara, reducir los volúmenes del
Presupuesto y ajustarlos para que sólo se puedan realizar aquellos programas que la
economía de la sociedad pueda permitir en un momento dado.
Es obvio que no hay un solo Gobierno en el mundo, que no requiera
mayores volúmenes de dinero público del que puede disponer en un momento dado. Las
carencias y los problemas son tantos, que la exigencia de dinero siempre es mayor a las
posibilidades reales de la sociedad para poder contribuir sin deterioro y menoscabo de sus
posibilidades de supervivencia.
De otra parte, la lucha de los Pueblos Indígenas establece con gran
claridad la necesidad inaplazable de acudir con volúmenes importantes de recursos para
que puedan construir ellos, los andamiajes de su propio desarrollo. Son ellos quiénes en
la autonomía que tendremos que reconocerles, decidirán la forma, los énfasis, las
razones propias, de su cultura y derechos, en los que deberán incidir para garantizar su
desarrollo.
Pero para que esto pueda ser realidad, se requiere de volúmenes
presupuestales mucho mayores que los contenidos en los montos de los programas
tradicionales del desarrollo social; porque la lógica elemental indica que si esos
programas hubieran sido eficaces, suficientes o apropiados para la comunidad indígena, no
estuviéramos inmersos en la lucha que con toda razón los indígenas han estado dando.
Tiene que cambiarse esa lógica tradicional y sustituirse por una que
sea consecuente con la magnitud del problema y las soluciones que desde la vía jurídica
se empezarán a dar con la aprobación de la legislación en la materia de derecho y
cultura indígenas.
Por eso creo que es importante hacer coincidir los dos temas en una
propuesta muy sencilla pero muy importante de adiciones y reformas a la Ley de Planeación
para darle contenido práctico a las razones expresas de estos dos grandes temas que
discutimos.
Sugiero que se obligue por razón de la Ley a que el presupuesto anual
que presente el Ejecutivo, además de las previsiones normales en los rubros del llamado
gasto programable en todas las funciones del desarrollo social, además de las
asignaciones correspondientes al Ramo 33, contenga un volumen especial de recursos que se
asignen directamente a las comunidades y territorios autónomos para que puedan disponer
en ejercicio de manera libre y autónoma.
Esta asignación anual propongo que no debiera ser menor al 10% del
total del gasto que se programe para todas las funciones de desarrollo social y para la
generalidad de la población.
Para ilustrar el por qué de la propuesta, simplemente quiero comentar
que para el 2001 el gasto programable en las funciones de desarrollo social equivale al
9.6% del PIB y que la propuesta de un 10% apenas llegaría a significar un 1.0 del PIB y a
un 4.3% del Gasto Neto Total.
La adición al artículo 2° de la Ley de Planeación estaría
orientada hacia esos propósitos y la adición que propongo al artículo 20 de la Ley de
Planeación es simplemente, para reconocer en ese artículo, a las comunidades y Pueblos
Indígenas objeto de previsiones presupuestales especiales, cada año.
Es difícil conciliar una cifra y es posible que ésta pueda ser
aumentada al nivel necesario para garantizar una rápida mejoría a los Pueblos
Indígenas. Es debatible el monto y por supuesto, la integralidad de los nuevos
planteamientos que en materia de desarrollo social tendrán que hacerse con el detalle que
el presupuesto anual exige; pero lo que no es posible, es que la Cámara no proponga, no
contribuya, con los instrumentos que tiene a su alcance a establecer, en la claridad
presupuestal, la demanda y la coincidencia ya vertida en el debate público, y
próximamente en la Ley para enaltecer los Derechos y Cultura Indígenas.
Por lo tanto, con fundamento en la facultad que me confiere el
artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados someto a la
consideración de la Asamblea, la siguiente Iniciativa:
Artículo único. se adiciona la fracción VII del artículo 2 y se
reforma el segundo párrafo del artículo 20, de la ley de planeación, para quedar como
sigue:
ARTICULO 2.
I. II. III. IV. V. VI.
VII. El apoyo generalizado y oportuno, a todas las comunidades y
pueblos indígenas, garantizándoles el otorgamiento de partidas presupuestales anuales.
El monto de la asignación será en adición a aquellos recursos que
les corresponda por los distintos programas de la administración pública federal y del
ramo 33 y no podrá ser menor al 10% del presupuesto de egresos de la federación aprobado
al conjunto de funciones de desarrollo social para todo el país.
Las asignaciones deberán ser proporcionales a la población indígena
de cada entidad federativa y entregadas directamente a las comunidades y pueblos
indígenas para que bajo su propia administración y manejo den sustento económico a su
desarrollo autónomo.
Artículo 10.
Las organizaciones representativas de los obreros, campesinos,
comunidades y pueblos indígenas así como de grupos populares; ...
Esta iniciativa señor presidente la voy a dejar aquí, espero que
cuando venga la discusión correspondiente, mi iniciativa sea considerada. Yo estoy seguro
que la buena fe del presidente me corregirá la plana señores diputados. Estoy seguro que
no le va a parecer suficiente el 10% y estoy dispuesto a aceptar el aumento que el señor
presidente quiera.
Esto es todo, muchas gracias.
PRESIDENTE: Señor diputado, un segundo nada más.
El turno de su iniciativa la mesa directiva lo había considerado
exclusivamente Presupuesto y Cuenta Pública. ¿Desea usted que se turne a una comisión
adicional?
DIP. CESAR AUGUSTO SANTIAGO: No, señor.
PRESIDENTE: Muy bien.
Inscríbase la iniciativa íntegra del diputado César Augusto Santiago
y túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para presentar una iniciativa de decreto para que se
inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el
nombre de Melchor Ocampo, con la frase: "Es hablándonos, no Matándonos, como
Habremos de Entendernos. " Se le concede el uso de la palabra al diputado Agustín
Trujillo Iñiguez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
DIP. AGUSTIN TRUJILLO IÑIGUEZ: Con su venia señor presidente;
compañeras y compañeros legisladores:
"El que suscribe diputado integrante de la LVIII Legislatura de la
Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo
71, fracción II, de la Constitución Política
(LEYO INICIATIVA INSÉRTESE)
CON SU VENIA SEÑOR PRESIDENTE; COMPAÑERAS Y COMPAÑEROS LEGISLADORESS
El que suscribe, diputado integrante de la LVIII Legislatura de la
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71,
facción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante
esta soberanía una iniciativa de Decreto, al tenor de la siguiente:
Exposición de motivos
El valor fundamental de la historia es la experiencia que aporta a las
nuevas generaciones para evitar la repetición de episodios que en el pasado significaron
conflagraciones, incertidumbre y rompimiento del orden nacional. De ahí que mantener en
la memoria del pueblo los nombres y apotegmas que han dado cuerpo y espíritu a la nación
mexicana, es un imperativo para evitar que se desanden los caminos que nos han llevado a
la consolidación de la vida institucional del país.
Es el legado de nuestros próceres un referente indispensable para
construir mirando hacia delante por los intereses superiores de la nación. Los logros
alcanzados por las luchas que libraron los mexicanos que nos antecedieron, en contra de
los enemigos de la patria de dentro y de fuera, deben ser la base de la estructura en la
edificación de un país que busca su constante mejoramiento.
El más grande error de un pueblo es la amnesia histórica y
lamentablemente es un mal que está afectando de manera especial a las nuevas generaciones
de mexicanos. La situación es grave, porque en la medida en que se ignoren los hechos y
los protagonistas que destacaron en la conformación y desarrollo del país, se augura un
futuro incierto ante la ausencia de un hilo conductor entre pasado y presente, que le
otorgue certeza al proyecto nacional.
La historia es factor de identificación y unidad que nos da rostro y
sentido de pertenencia, por eso, la ignorancia de la misma provoca conductas
antipatrióticas en detrimento de la ciudadanía. Cuando hay ausencia de conocimientos y
falta de identidad con la historia, los cambios no son en beneficio del pueblo, sino a
favor de quienes indica el sentido pragmático de las decisiones, que casi siempre son a
favor de los poderosos y no los que menos tienen.
Tenemos la fortuna de ser los protagonistas de una etapa en la vida del
país en que se impone reconocer y9 sobre todo, conocer a quienes con sus hechos y
palabras han contribuido de manera sobresaliente en la construcción de esta gran nación.
El testamento de nuestros prohombres debe ser fortaleza para defender la estabilidad y la
paz que México requiere para transitar la senda de la superación y el desarrollo.
En estos tiempos en los que existen amagos de inestabilidad, por los
legítimos deseos de los indígenas de reclamar una justicia aplazada, resulta oportuno
rescatar de una de las páginas de la historia y fijar en la memoria de los mexicanos una
elocuente sentencia de Melchor Ocampo que dice "Es hablándonos no matándonos, como
habremos de entendernos", esto con el fin de alejar el fantasma de la violencia de la
geografía nacional.
Este proverbio que los mexicanos debemos tener presente lo pronunció
el Filósofo de la Reforma el 16 de septiembre de 1852 en la conmemoración del LVIII
Aniversario del Grito de la Independencia, considerando que en esos momentos la patria
estaba en peligro por las amenazas de sublevación. Las condiciones de ahora no son del
todo diferentes por las turbulencias que provocó la protesta indígena, por lo que el
contenido del concepto de Melchor Ocampo resulta oportuno y servirá para recordar que
existen mejores caminos que las armas para transformar un país.
A Melchor Ocampo le tocó vivir etapas de constantes turbulencias e
incertidumbre que sumieron a México en un largo periodo de improductividad. Sintió la
fragilidad de la independencia por los afanes entreguistas de malos mexicanos; acompañó
a Benito Juárez como ministro de Relaciones y de Guerra en su gobierno itinerante, lo que
le permitió participar activamente en la elaboración de las Leyes de Reforma, que
habrían de complementar el sentido liberal de la Constitución. Le correspondió también
intervenir en la negociación y firma del polémico tratado MacLane Ocampo.
Su trabajo trascendió, asimismo, los ámbitos de las ciencias como la
botánica y la literatura. Podemos asegurar que casi ningún campo le fue ajeno, por eso
la profundidad de sus axiomas. La filosofía que contienen su conceptos refleja claramente
a un mexicano forjado en la lucha por construir una nación con proyecto y futuro cierto.
Es nuestro deber como depositarios de la representación nacional,
mantener viva en el espíritu de los mexicanos su aportación a la Patria, y que mejor que
con una máxima que acrisola pasado y presente. Sobre todo hoy que hemos inaugurado una
nueva etapa en la vida institucional de país, dando la oportunidad para que
representantes del EZLN y del Congreso Nacional Indígena ocurrieran a esta tribuna a
manifestar libremente sus, demandas. Fue una experiencia que debe sentar precedente por el
clima de respeto en que se dio el diálogo y por su contribución para abrir una puerta al
entendimiento razonado.
Nunca más en la historia parlamentaria de este país, se deben cerrar
las puertas del Congreso para escuchar la voz del pueblo.
No debe ser fuente de debates y Votaciones antagónicas la obligación
de los legisladores de oír a la ciudadanía, ya que nuestra naturaleza es la de
representar al pueblo una vez electos por éste; sobre todo tratándose de asuntos
prioritarios para el país, como lo es el tema de la paz.
Estoy cierto que todos los mexicanos coincidimos en que no es el
lenguaje de las armas el que nos habrá de encaminar al país plenamente justo, libre y
democrático al que aspiramos. El diálogo supera cualquier posibilidad de transformación
por la vía beligerante, porque la guerra destruye y el diálogo, cuando se asume en forma
propositiva, construye posibilidades de superación.
En adelante, ni los indígenas, ni ningún otro grupo de mexicanos
deben verse en la necesidad de acudir a la beligerancia para que sean escuchados sus
clamores de justicia. Las demandas, reclamos, aspiraciones y anhelos de los mexicanos
deben ser escuchados en todo tiempo y lugar, para no orillar su manifestación al
clandestinaje.
Compañeras y compañeros congresistas, demos entrada a los tiempos de
la palabra, para que sea ésta el valuarte de la lucha por mejores condiciones de vida;
abramos puertas y amplias avenidas a la libre circulación del sentir del pueblo de
México.
Por lo anteriormente expuesto y porque resume la experiencia que nos
deja la historia; porque responde al momento que vivimos; porque es un referente
indispensable en la construcción de una patria más igualitaria, y porque es una
sentencia que debe guiar nuestro accionar en el futuro; someto a la consideración del
pleno la siguiente iniciativa de decreto para que se inscriba con letras de oro en los
muros de honor de ésta H. Cámara de Diputados el proverbio: "Es hablándonos no
matándonos, como habremos de entendernos" de Melchor Ocampo, para quedar en los
siguientes términos:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
Artículo único. Inscríbase con letras de oro en los Muros de Honor
del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el
apotegma de Melchor Ocampo: "Es hablándonos no matándonos, como habremos de
entendernos".
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 25 de abril del 2001
EL C. PRESIDENTE DIPUTADO ELOY CANTU SEGOVIA [PRI]: Muchas gracias a
usted, Diputado Agustín Trujillo Iñiguez.
Túrnese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para presentar una iniciativa que crea la Ley
Federal de Derechos Lingüísticos y deroga la fracción IV del artículo 7o. de la Ley
General de Educación se le concede el uso de la palabra al Diputado Uuc-Kib Espadas
Ancona, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
EL C. DIPUTADO UUCKIB ESPADAS ANCONA[PRD]:
Diputado Presidente;
Ciudadanos y ciudadanas Diputados:
"Es nuestra Constitución, como hemos recordado con frecuencia en
estos recintos en los últimos meses, una compleja síntesis de, entre otras cosas, la
tradición liberal del XIX mexicano y el espíritu social y humanista de la Revolución
que abrió el siglo XX. Esta vertiente social ha merecido la particular atención de los
actores políticos del país ante la promisoria posibilidad de que, en los próximos
meses, nuestra Carta Constitutiva sea objeto de una revisión integral.
"Las voces más conservadoras creyeron ver en este proceso de
reforma la oportunidad de eliminar estos contenidos sociales con la ambición de..."
DA LECTURA A LA INICIATIVA. INSÉRTESE
INICIATIVA DE DECRETO QUE CREA LA LEY FEDERAL DE DERECHOS LINGUISTICOS.
Y DEROGA LA FRACCION IV DEL ARTICULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es nuestra Constitución, como hemos recordado con frecuencia en estos
recintos en los últimos meses, una compleja síntesis de, entre otras cosas, la
tradición liberal del XIX mexicano y el espíritu social y humanista de la Revolución
que abrió el siglo XX.
Esta vertiente social ha merecido la particular atención de los
actores políticos del país ante la promisoria posibilidad de que, en los próximos
meses, nuestra carta constitutiva sea objeto de una revisión integral.
Las voces más conservadoras creyeron ver este proceso de reforma la
oportunidad de eliminar estos contenidos sociales, con la ambición de construir un país
en donde el enriquecimiento desmedido de unos cuantos no se viera obstaculizado por las
necesidades de las mayorías.
Los más, sin embargo, hemos dejado en claro que, lejos de apartarnos
de esos contenidos, hemos de profundizar en el humanismo conque nuestra Ley Suprema nació
en 1917.
No son pocos los acontecimientos recientes que nos han dado la razón,
destacadamente el nuevo lugar que en el debate público han tomado los derechos sociales,
políticos y culturales de los pueblos indios que integran la nación.
Hoy, sin embargo, quisiera explorar la otra tradición constitucional.
Aquella liberal que escribió la Constitución de 1857 y con cuyos profundos principios
igualitarios se abre la carta del 1917:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de
las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Este principio fundamental, que podría parecernos definitivo en los
albores del siglo XXI, es, sin embargo, para millones de mexicanos, más nada que letra
sin esperanza de realización ni hoy, ni mañana ni nunca:
Habiendo evitado la sabiduría constitucional dar al castellano el
rango de lengua oficial, su posesión es hoy condición sine qua non para el ejercicio de
los más elementales derechos no sólo positivos sino humanos.
No sólo el sistema legal, sino las prácticas cotidianas y el
ejercicio de la función pública y de autoridad en su conjunto son estructuralmente
disfuncionales para garantizaren todos los grados el ejercicio de derechos a aquellos
mexicanos cuya lengua materna es distinta de la lengua de los conquistadores.
En nuestro país viven hoy no menos de siete millones de hablantes
nativos de lenguas indias, cuyos derechos individuales se encuentran no sólo
restringidos, sino en la práctica conculcados, en abierta violación al Artículo 10. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Soterrada, sorda, canallescamente, hemos construido un Estado
independiente que, a cinco siglos de distancia, sin más sustento que el derecho de
conquista, destierra del amparo de sus leyes a los hombres y mujeres nacidos en los
primerisimos pueblos de esta gran nación. Como disponiendo de un derecho natural, y sin
aún dignarse a enunciarlo, el Estado mexicano ha condenado a condiciones de excepción a
las lenguas de los pueblos cuya presencia en esta tierras es muy anterior a él mismo.
El fundamental derecho a la educación y su obligatoriedad hasta la
secundaria ha sido brutalmente gravado por la castellanización y obstruido de manera
definitiva por la imposibilidad real de que los hablantes de lenguas indias lo ejerzan en
igualdad de condiciones a los hablantes de castellano. Mientras éstos pueden cursar todos
los niveles de enseñanza sin conocer una sola palabra de ninguna lengua india incluso en
aquellas regiones con una altísima proporción de hablantes de éstas y sólo están
formalmente sometido a la obligación de aprender eficientemente una lengua distinta a la
propia, por cierto una lengua extranjera, al concluir los estudios superiores, los
millones de hablantes de lenguas indias tienen en el aprendizaje plenamente competente de
una lengua distinta a la suya, una barrera infranqueable para tan sólo aprender a leer y
escribir.
La promesa de una educación bilingüe y pluricultural, no sólo se
sustenta en un racismo que la considera como una medida remedial útil exclusivamente para
adaptar a los indios a la sociedad mestiza y nunca como una necesidad de todos los
mexicanos en la tarea de entender tanto nuestra pluralidad cultural como nuestro pasado,
sino que se ha demostrado históricamente falaz, siendo casi invariablemente un disfraz de
una educación castellanizante y mestiza que triunfa en la supresión de lo indio.
Así, además de sus derechos constitucionales, los hablantes de
lenguas indias han sido desprovistos de los más elementales derechos humanos: comunicarse
unos con otros, transmitir sus ideas, registrar sus pensamientos, participar de la
literatura, hacerse entender por sus descendientes, recibir información.
Aquellos pueblos cuyas expresiones escritas plasmadas en incontables
códices y estelas son hoy falso orgullo de los descendientes del conquistador, han sido
sin misericordia privados de la palabra escrita. Las lenguas indias han sido, por la
violencia material y simbólica, condenadas a un analfabetismo total, que ni siquiera
merece ser registrado en las estadísticas nacionales.
La urgencia actual transciende con mucho el conservadurismo romántico
de quienes, como si de piezas de museo se tratara, se duelen de la pérdida de las lenguas
indias. Lo que hay detrás de esta pérdida es el profundo dolor del aislamiento de
hombres y mujeres arbitrariamente privados del derecho a comunicarse, la melancolía del
migrante que nunca podrá escribir a casa en una lengua que su familia entienda, la
inimaginable angustia de las abuelas y abuelos que jamás pudieron hablar con sus nietos
para transmitirles emociones, sentimientos, valores, compromisos, en fin, la cultura
propia. Es el desprecio y la humillación cotidiana de quienes, como otros pueblos
incluido el que trajo el castellano a estas tierras hablan hoy el idioma de pueblos
milenarios, pero que, ha diferencia de ellos, lo hacen en calidad de parias en su propia
tierra. Es, en fin, la privación del derecho a desarrollar, cultivar y ver florecer la
propia lengua y con ella la cultura.
Son los históricos momentos que vivimos los indicados para poner fin,
de una vez y para todas, a este ignominioso sistema de apartheid no legalizado, a esta
implacable continuidad de la conquista.
Hoy estamos presentando ante esta Cámara una iniciativa para crear la
Ley Federal de Derechos Lingüísticos, a través de la cual se norma el derecho de los
hablantes de lenguas indias al uso pleno de éstas en el ejercicio de sus derechos
constitucionales y legales.
Para el logro de este objetivo, el proyecto plantea el establecimiento
de la categoría de lenguas nacionales, constituida, en condiciones de igualdad, por las
lenguas indias habladas por los pueblos preexistentes al Estado mexicano y por el
castellano.
Se establece además la prohibición expresa a cualquier tipo de
discriminación resultante de la lengua que se hable e independientemente de que ésta sea
una lengua nacional o no.
En su conjunto, la iniciativa trata de establecer las condiciones
legales que generen una auténtica reconversión lingüística del estado, acorde con la
pluralidad lingüística de la nación. En este sentido, se rechaza el condicionamiento
del ejercicio de los derechos lingüísticos a la proporción de hablantes que cada lengua
en particular tenga dentro del territorio nacional, por tratarse de un condicionamiento
inadmisible dada la naturaleza fundamental de los derechos involucrados y,
particularmente, dada su condición de preexistencia a los Estados Unidos Mexicanos.
Como es evidente, esta reconversión representará una gran inversión
económica para la nación. Es insustancial. Cualquier cantidad de dinero que pueda costar
será tan sólo un mínimo abono a una gigantesca deuda humana que ya nunca podremos
pagar.
La reglamentación propuesta, implica para el Estado la superación de
grandes deficiencias en la prestación de sus servicios, que hasta hoy ha sido orientada
con inclemente rigidez, a los hablantes de castellano.
Asimismo, proponemos la derogación de la fracción IV del artículo 7
de la Ley General de Educación que, arbitrariamente, da al castellano mal referido como
español el carácter de única lengua nacional.
Es hoy el momento de poner fin a la continuada tragedia de la radical
discriminación lingüística.
Por lo antes expuesto, y con fundamento en la fracción II del
artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la
fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente
INICIATIVA DE DECRETO QUE CREA LA LEY FEDERAL DE DERECHOS LINGUISTICOS
Y DEROGA LA FRACCION IV DEL ARTICULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, es
de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto normar el
derecho igualitario de los mexicanos al uso pleno de la lengua nacional de la que fueren
hablantes, en el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales.
Artículo 2. La composición pluricultural de la nación mexicana tiene
una de sus principales expresiones en la pluralidad de lenguas que le son propias.
Artículo 3. Son lenguas nacionales las de los pueblos indios
establecidos en el actual territorio nacional con anterioridad a la constitución de los
Estados Unidos Mexicanos, el castellano y las que, por su relevancia cultural,
demográfica y territorial dentro del país, sean en el futuro incluidas con tal carácter
en la presente ley.
Artículo 4. La lenguas nacionales son parte integrante del patrimonio
cultural de la nación.
Artículo 5. Nadie podrá ser sujeto a ningún tipo de discriminación
en virtud de la lengua que hable.
Artículo 6. Es derecho de todo mexicano comunicarse plenamente en la
lengua nacional de la que sea hablante, de forma oral y escrita. Esta prerrogativa
incluye, sin limitarse a, los derechos particulares a expresarse en los ámbitos familiar,
comunitario, estatal y nacional; recibir educación formal; transmitir, publicar y
preservar sus ideas, opiniones y conocimientos; desarrollar su creatividad; contribuir a
la preservación y desarrollo de su lengua; participar en la transmisión, conservación y
desarrollo de la historia y cultura del pueblo al que pertenezca; acceder a literatura y
recibir noticias e información en general.
Artículo 7. El Estado garantizará el acceso pleno de los hablantes de
cualquier lengua nacional a los servicios públicos y a los que se presten por concesión
estatal, en su propia lengua. Esta disposición incluye, sin limitarse a, la obligación
de proporcionar todo tipo de información oficial y de interés público en la totalidad
de las lenguas nacionales de sus destinatarios, favoreciendo su transmisión en forma oral
en el caso de las lenguas indias.
Artículo 8. Las autoridades federales, estatales y municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo la aplicación de la presente
ley y adoptarán las medidas necesarias para ello.
Artículo 9. El Estado en sus diferentes niveles de administración,
adoptará las medidas adecuadas a efecto de que en las dependencias y oficinas públicas,
exista el personal idóneo para atender con diligencia a los hablantes de las diversas
lenguas nacionales que se hablen en la jurisdicción correspondiente. Asimismo en los
lugares e instalaciones públicas se colocarán los avisos y señalamientos informativos
en las lenguas correspondiente.
Artículo 10. Las autoridades federales y estatales, responsables de la
Procuración y Administración de Justicia, incluyendo las Agrarias y de Trabajo,
proveerán lo necesario a efecto de contar en su estructura permanentemente con el
personal capacitado e idóneo para atender a los hablantes de las diversas lenguas
nacionales.
Artículo 11. Las autoridades federales y estatales, por conducto de
sus instituciones educativas, garantizarán que la población tenga acceso a la educación
obligatoria en la lengua nacional de la que sea hablante, y adoptará las medidas
necesarias para eliminar del sistema educativo las prácticas, prejuicios y calificaciones
que denigren a los individuos o comunidades en razón de su lengua.
Artículo 12. El estado adoptará las medidas necesarias para asegurar
que los medios de comunicación masiva reflejen debidamente la diversidad lingüística y
cultural de la nación mexicana
Los medios de comunicación masiva concesionados por el estado
destinarán un porcentaje suficiente de su tiempo a la emisión de programas en las
diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de difusión, y de programas culturales
en los que se promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indias de
las diversas regiones del país.
Artículo 13. Las autoridades federales y estatales promoverán la
creación y edición de literatura oral y escrita en las lenguas indias de su
jurisdicción.
TRANSITORIOS:
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se deroga la fracción IV del artículo 7 de la Ley General de
Educación.
Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Tercero. Las Legislaturas de los Estados elaborarán y adecuarán las
leyes locales correspondientes al tenor de la presente en un plazo máximo de seis meses a
partir de su publicación.
Cuarto. Las autoridades federales y estatales, por medio de las
instituciones vinculadas con los objetivos de esta ley, promoverán y difundirán su
contenido oralmente y por escrito, en las lenguas nacionales correspondientes a su
jurisdicción.
EL C. VICEPRESIDENTE, DIP. EILOY CANTU SEGOVIA: Gracias diputado. Esta
Mesa Directiva le consulta a usted: Originalmente se había previsto turnarse a la
Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos ¿otra comisión a la que usted
desee que se turne?
EL C. DIP. UUC-KIB ESPADAS ANCONA: A la Comisión de Asuntos
Indígenas.
EL C. VICEPRESIDENTE: ¿Como cabeza o en segundo lugar?
EL C. DIP. UUC-KIB ESPADAS ANCONA: No, como cabeza.
EL C. VICEPRESIDENTE: Entonces se turna a la Comisión de Asuntos
Indígenas y a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.
EL C. DIP. UUC-KIB ESPADAS ANCONA: Gracias.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL C. VICEPRESIDENTE: Honorable Asamblea, tomando en consideración que
han transcurrido las cuatro horas reglamentarias de esta sesión que establece el
artículo 28 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, la Presidencia, con lo dispuesto por el artículo 23 numeral primero,
inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
acuerda dar por terminada esta sesión.
Proceda la Secretaría a dar lectura al orden del día de la próxima
sesión .
LA C. SECRETARIA, DIP. ALAMA CAROLINA VIGGIANO AUSTRIA:
LECTURA DEL ORDEN DEL DIA DE LA PROXIMA SESION
EL C. VICEPRESIDENTE: Muchas gracias diputada Secretaria.
Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar
mañana jueves 26 de abril a las once horas. (A las 16:11 horas)
APENDICES DE LA SESION DEL DIA 25 DE ABRIL DE
2001.
APENDICE No. 1
HONORABLE ASAMBLEA
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores
del Honorable Congreso de la Unión, remitió a esta soberanía para su estudio y dictamen
la Minuta que contiene Proyecto de Decreto por el que se extingue el Organismo Público
Descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México y se abroga su Ley Orgánica, misma
que fue turnada por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a las Comisiones de
Unidas de Comunicaciones y de Transportes.
Revisada, discutida y analizada la Minuta de referencia, las Comisiones
Unidas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71 último párrafo, 72, 73,
fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en
ejercicio de las facultades que les confieren los preceptos 39, 40, y demás concordantes
de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los
artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás aplicables, del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración y,
en su caso, aprobación de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente
Dictamen de acuerdo con la siguiente:
METODOLOGIA
El análisis y dictamen de la Minuta que contiene el Proyecto de
Decreto por el que se extingue el Organismo Público Descentralizado Ferrocarriles
Nacionales de México y se abroga su Ley Orgánica, contiene los siguientes puntos:
1. En el apartado de "antecedentes", se deja constancia del
trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la
minuta, así como de los trabajos previos de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de
Transportes para el estudio y análisis del dictamen.
II. En el apartado "contenido de la minuta" se exponen los
motivos y alcance de la propuesta en estudio, así como de los detalles de cada uno de los
temas que las componen.
III. En el apartado referente a "consideraciones" se expresan
los argumentos de valoración de los temas del decreto en estudio, así como los motivos
para presentar al Pleno un documento final que recoge acuerdos y propuestas relativas a la
propuesta de extinción del organismo de referencia.
1. ANTECEDENTES
1. En sesión de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la
Unión, celebrada el día 9 de diciembre de 1999, se presentó la Iniciativa de Decreto
por el que se extingue el Organismo Público Descentralizado Ferrocarriles Nacionales de
México y se abroga su Ley Orgánica, suscrita por el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en esa fecha, Ernesto Zedillo Ponce de León.
2. En la misma fecha, se recibió por parte de la Mesa Directiva de la
Honorable Cámara de Senadores la iniciativa de referencia, turnándose para su estudio y
análisis a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes y Estudios Legislativos,
primera.
3. En diversas reuniones de las Comisiones Dictaminadoras, se dio el
trámite de recibo correspondiente y se realizaron acciones tendientes a analizar la
propuesta, con el objetivo de elaborar el dictamen correspondiente para su presentación y
discusión, y en su caso, aprobación.
4. En sesión de la Cámara de Senadores, del Honorable Congreso de la
Unión celebrada el día 27 de diciembre de 2000, se discutió y aprobó el dictamen que
contiene el Proyecto de Decreto por el que se extingue el Organismo Público
Descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México y se abroga su Ley Orgánica,
turnándose a esta soberanía para los efectos constitucionales correspondientes.
5. En la sesión de la Cámara de Diputados, del día 27 de diciembre
de 2000, se recibió, dio cuenta y se turnó a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y
de Transportes, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto por el que se
extingue e/ Organismo Público Descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México y se
Abroga su Ley Orgánica, con el propósito de elaborar el dictamen correspondiente.
6. En las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Transportes para su
trabajo de estudio y dictamen, se llevó a cabo lo siguiente:
a. Los Presidentes de ambas Comisiones dieron cuenta a los integrantes
de las mismas para su estudio y análisis.
b. Para efectos de su análisis, se envió a los integrantes de las
Comisiones de Comunicaciones y de Transportes, cuadro comparativo de la Iniciativa de
Decreto presentada por el Ejecutivo Federal y del Dictamen aprobado por el pleno de la
Cámara de Senadores.
De estas opiniones se analizó y discutió, por parte de los
integrantes de las Comisiones Unidas, la pertinencia de considerar algunos de los
planteamientos realizados, mismos que se tomaron en consideración para la elaboración
del presente dictamen.
7. Con el propósito de que los Diputados integrantes de las Comisiones
realizaran cuestionamientos sobre la propuesta de extinción de Ferrocarriles Nacionales
de México, el 28 de marzo de este año, se llevó a cabo reunión de las Comisiones
Unidas de Comunicaciones y de Transportes con el Dr. Aarón Dychter Poltolarek,
Subsecretario de Transportes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Lic.
Ramiro Sosa Lugo, Director General de Ferrocarriles Nacionales de México.
8. Asimismo, se analizó el dictamen aprobado por la colegisladora y
las valoraciones que los Senadores realizaron para la aprobación de la Minuta Proyecto de
Decreto por el que se extingue el Organismo Público Descentralizado Ferrocarriles
Nacionales de México y se abroga su Ley Orgánica.
9. En reunión ordinaria de fecha 18 de abril de 2001, los integrantes
de la Comisión de Transportes, conocieron, discutieron y aprobaron por mayoría el
proyecto de Decreto por el que se Extingue el Organismo Público Descentralizado
Ferrocarriles Nacionales de México y se Abroga su Ley Orgánica.
10. En reunión ordinaria de fecha 19 de abril de 2001, los integrantes
de la Comisión de Comunicaciones, conocieron, discutieron y aprobaron por mayoría con la
abstención de la Dip. Alejandra Barrales Magdaleno (PRD), el proyecto de dictamen, que se
pone a consideración de esta Honorable Asamblea, para su discusión y resolución
constitucional.
II. CONTENIDO DE LA MINUTA
1. La Minuta que contiene Proyecto de Decreto por el que se extingue el
Organismo Público Descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México y se abroga su Ley
Orgánica, declara la extinción del organismo y contempla conservar su personalidad
jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación.
2. Se concede facultad a la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, para establecer las bases sobre las cuales se llevará a cabo la liquidación
de Ferrocarriles Nacionales de México, quien designará al liquidador responsable de ese
proceso, quien en el ejercicio de su actividad, realizará las funciones siguientes:
a) Apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de administración
y actos de dominio, con todas las facultades generales y especiales que la ley establece.
b) Levantará y certificará el acta entrega recepción de los bienes y
recursos del organismo.
c) Administrará los activos remanentes hasta su enajenación,
donación o reversión.
d) Llevará a cabo la regularización y tramitará la desincorporación
de los activos remanentes, para que, en su caso, se realice la donación correspondiente a
Entidades Federativas, Municipios, Pensionados y Jubilados, Instituciones Públicas o
Privadas y Asociaciones que no persigan fines de lucro.
e) Dará cumplimiento a los asuntos pendientes según lo establecido en
los diversos títulos de concesión del servicio público de transporte ferroviario.
f) Atender lo relativo a los juicios laborales, civiles, mercantiles y
de cualquier otra índole que se encuentran en curso, así como la resolución de los
demás asuntos laborales en trámite. El Gobierno Federal responderá de manera
subsidiaria, y, en su caso, de manera solidaria a las obligaciones que pudiesen resultar
al término de los juicios mencionados.
g) Concluirá los expedientes relativos a la liberación y ocupación
del derecho de vía, así como la atención a las disputas que se presenten.
h) Someterá anualmente al dictamen del auditor designado por la
Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, los estados financieros del
proceso de liquidación.
i) Informará periódicamente a las Secretarías de la Contraloría y
Desarrollo Administrativo; de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y
Transportes y de manera semestral al Congreso de la Unión, sobre el avance y estado que
guarde el proceso.
j) Levantará y actualizará el inventario de los activos
pertenecientes al organismo, así como respecto de los pasivos a su cargo.
3. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y
Desarrollo Administrativo, ejercerán las funciones que en el ámbito de sus atribuciones
establecen los ordenamientos legales.
4. Los derechos laborales de los trabajadores de Ferrocarriles
Nacionales de México, generados conforme al Contrato Colectivo de Trabajo aplicable y a
la Ley, serán respetados. Asimismo, establece que, en toda época, el Gobierno Federal
garantizará complementariamente el pago vitalicio de las pensiones otorgadas a los
trabajadores jubilados y pensionados, de Ferrocarriles Nacionales de México.
5. Se prevé abrogar de la Ley Orgánica de Ferrocarriles Nacionales de
México, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985.
III. CONSIDERACIONES
1. Tomando en cuenta que en la actualidad Ferrocarriles Nacionales de
México, ha dejado de administrar y operar las vías generales de comunicación
ferroviaria y prestar servicio público de transporte ferroviario, habiendo cumplido los
propósitos para los que fue creado, las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de
Transportes, coincidimos con el argumento expuesto por la colegisladora, en el sentido de
la necesidad de crear condiciones que propicien la prestación de servicios ferroviarios
competitivos, con una oferta integrada de transporte, con capacidad suficiente, calidad y
eficiencia, que contribuya al crecimiento de la economía y garantice una mayor seguridad
a los usuarios.
2. La Propuesta de Decreto por el que se extingue del Organismo
Público Descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México y se abroga su Ley Orgánica,
plantea la formalización de una situación de hecho, es decir, si el organismo público
en la actualidad ha dejado de cumplir con el objetivo para el cual fue creado, consistente
en la administración y operación de los ferrocarriles mexicanos, toda vez que éstos se
encuentran actualmente concesionados a capitales particulares, el organismo se ha quedado
sin materia, ante/ello, su razón de ser se extingue.
3. En la Minuta Proyecto de Decreto por el que se extingue el Organismo
Público Descentralizado se prevé la conservación de personalidad jurídica para
garantizar el proceso de liquidación y la celebración de los actos legales necesarios
para su total extinción, lo que resulta fundamental, toda vez que Ferrocarriles
Nacionales de México tiene derechos y obligaciones cuya preservación y cumplimiento son
necesarios a efecto de conducir en tiempo y forma el proceso de reestructuración del
Sistema Ferroviario Nacional.
4. El Decreto por el que se extingue el Organismo Público
Descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México y se abroga su Ley Orgánica, propone
que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en su calidad de coordinadora de
sector, establezca las bases para llevar a cabo la liquidación, lo que se traduce en
certidumbre jurídica para los actores del proceso de extinción, toda vez que se
garantiza contar con un órgano encargado de vigilar y resguardar la legalidad de los
actos que se ejecuten con tal motivo.
5. Los integrantes de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de
Transportes, consideran importante el que se haya constituido el fondo de jubilados que
garantiza el pago vitalicio de las pensiones otorgadas a los trabajadores jubilados y
pensionados de Ferrocarriles Nacionales de México, y, con ello crear certeza respecto al
futuro de sus derechos laborales, fondo conformado con el producto de la licitación de la
vía general de comunicación del Noroeste, con fecha 19 de diciembre de 1997, se
constituyó ante Nacional Financiera, un fideicomiso, con el número 50126, que se
denominó FERRONALESJUB.
6. Los integrantes de estas Comisiones Unidas coincidimos con el
planteamiento de nuestra colegisladora, en el sentido de que si bien es cierto
Ferrocarriles Nacionales de México ya no realiza actividades operativas y las actividades
que viene desarrollando ahora el organismo son las relativas al cobro de los ingresos
pendientes de pago, la preservación de su patrimonio y la liquidación de sus pasivos
corresponden a una liquidación.
7. En cuanto al proceso de liquidación, la iniciativa enviada por el
Ejecutivo y aprobada por el Senado, prevé la vigilancia permanente de tres organismos de
la Administración Pública Federal, a saber: Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, cada una de ellas, operando dentro de los límites y facultades que la
propia ley y el proyecto de decreto les otorgan, así como la obligación de informar
semestralmente al H. Congreso de la Unión, sobre el avance y estado que guarde el
proceso.
8. Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones
Unidas ratificamos los cambios realizados por la colegisladora a la iniciativa presentada
por el Ejecutivo Federal.
En atención a todas las consideraciones que se han expresado en el
cuerpo del presente dictamen y en concordancia con los argumentos expuestos por la
Honorable Cámara de Senadores, los suscritos miembros de las Comisiones Unidas de
Comunicaciones y de Transportes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 721
inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, punto 3; 45,
inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así
como 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la aprobación del Pleno de esta Honorable
Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
APENDICE No. 2
DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO PARA QUE LA CAMARA DE DIPUTADOS
INSTITUYA LA MEDALLA AL MÉRITO CIVICO "EDUARDO NERI, LEGISLADORES DE 1913"
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Reglamentos, y Prácticas Parlamentarias de la H.
Cámara de Diputados fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente proposición:
Proposición con Punto de Acuerdo para que se reactive la entrega de la
Medalla al Mérito Cívico "Eduardo Neri"; presentada por el diputado Efrén
Leyva Acevedo a nombre de los grupos parlamentarios de los partidos: Revolucionario
Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, el 20 de diciembre de 2000.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta Comisión, con fundamento en los artículos 39, 40 y demás
relativos de la Ley Orgánica del Congreso General y los artículos 87, 88 y demás
relativos del Reglamento para el Gobierno Interior, somete a la consideración de los
integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen de acuerdo con los siguientes
Antecedentes:
El licenciado Eduardo Neri Reynoso fue un valeroso mexicano que se
destacó por ser un ciudadano íntegro y comprometido con los ideales de la patria, un
profesionista capaz y un servidor público honorable.
EI licenciado Neri nació en el año de 1887 en Zumpango del Río,
Guerrero y a lo largo de su vida participó de manera distinguida en la historia de
nuestro país.
Es de destacar que el 9 de octubre de 1913, a sus 26 años de edad
siendo diputado federal durante la XXVI Legislatura, desde la tribuna de la Cámara de
Diputados en sesión de Pleno, pronunció un discurso memorable en el que enjuició al
usurpador Victoriano Huerta y a su gobierno con motivo de los asesinatos de los diputados
Adolfo C. Gurrión y Serapio Rendón y del senador Belisario Domínguez.
El valiente discurso del diputado Eduardo Neri, que consta en el Diario
de los Debates del 9 de octubre de 1913, motivó que al día siguiente el gobierno de
Huerta disolviera el Congreso y lo aprehendiera a él y a otros 82 diputados y los
enviaran presos a la Penitenciaría del Distrito Federal.
Los diputados aprehendidos fueron los siguientes: Aquiles Elorduy,
Faustino Estrada, Juan N. Frías, Pedro Galicia Rodríguez, Moisés García, José María
de la Garza, Manuel Gea González, Flavio González, Luis G. Guzmán, Miguel Hernández
Jáuregui, Trinidad F. Herrera, Enrique Ibáñez, Patricio Leyva, José María Lezama,
Marcos López Jiménez, Ignacio Borrego, Tutilo Berlanga, Valentín Llano, José Natividad
Macías, Manuel Malo y Juvera, Jesús Martínez Rojas, Guillermo Meixueiro, Manuel
Méndez, Ramón Morales, Jesús Munguía Santoyo, Eduardo Neri, Tranquilino Navarro,
Ignacio Mier, José Inés Novelo, Enrique O'Farril, José Rodríguez Ortiz, Pascual Ortiz
Rubio, Armando Z. Ostos, Félix F. Palavicini, Ismael Palomino, Ignacio Peláez, Francisco
de la Peña, Vicente Pérez, José Mariano Pontón, José Manuel Puig Casauranc, Joaquín
Ramos Roa, Enrique Rodiles Maniahua, Luis Manuel Rojas, Pablo Salinas Delgado, Juan
Sarabia, José Silva Herrera, Alejandro Ugarte, Francisco Verdugo Jálquez, Alfredo
Vergara, Mariano Vicencio, Luis Zuburia y Campa, Rodolfo Reyes, Jorge Vera Estañol, José
I. Reynoso, Antonio Aguilar, Alfonso Alarcón Silvestre Anaya, Francisco Arias, Alfonso
Aznar Mendoza, Alfonso Cabrera, Luis Balderas Márquez, Isaac Barrera, Enrique Bordes
Mangel, Emilio Cárdenas, Manuel Carbajal, Abraham Castellanos, Rafael Castillo Calderón,
Gonzalo Castillo Negrete, Alfonso Cravioto, Rafael Curiel, Marcelino Dávalos, Gerzayn
Ugarte y Antonio Ancona Albertos. Algunos otros diputados lograron esconderse, para luego
ir a reunirse con los revolucionarios.
Pero la distinción del diputado Eduardo Neri no queda sólo en un
discurso por demás lleno de valentía y civismo, sus acciones lo avalan como un
distinguido mexicano, digno de ser recordado junto con sus compañeros legisladores. Por
lo anterior son de destacar los siguientes hechos:
a) Fue soldado del general Canuto A. Neri, en su levantamiento contra
el gobierno del general Porfirio Díaz.
b) Participó en el movimiento Maderista, iniciado en 1910.
c) Invitado por el general Ambrosio Figueroa, dio la bienvenida en la
ciudad de Iguala, en junio de 1911, a don Francisco I. Madero en su visita a Guerrero y
con cuyo motivo pronunció un discurso que motivó la felicitación personal del señor
Madero.
d) Como miembro del Bloque Renovador de la XXVI Legislatura, estuvo
preso en la Penitenciaria durante cinco meses e incomunicado dos meses, por órdenes del
gobierno Huertista.
e) El general Julián Blanco le concedió el grado de coronel por su
labor revolucionaria en Oaxaca, Guerrero y Colima; grado que le fue ratificado por el
general Pascual Morales y Molina; grado militar que nunca ostentó.
f) Como miembro del Partido Liberal Constitucionalista propuso la
candidatura del general Alvaro Obregón; lo acompañó al Estado de Guerrero cuando dicho
militar salió perseguido por el gobierno y en Chilpancingo lo presentó al pueblo
guerrerense.
g) Fue Procurador General de la República en el gobierno del general
Alvaro Obregón; puesto en el que se distinguió por su capacidad, energía y honradez.
h) A partir de 1929 y hasta el día de su muerte (1973) ejerció en la
Ciudad de México su profesión de abogado.
Con fecha 21 de octubre de 1969 diputados de la XLVII Legislatura,
propusieron a la H. Cámara de Diputados que rindiera un homenaje al licenciado Eduardo
Neri Reynoso por su labor patriótica y le entregara una medalla conmemorativa, con la
siguiente leyenda: "Al Valor Civil y Defensor de la Dignidad del Poder
Legislativo".
La Medalla al Mérito Cívico "Eduardo Neri" se fundó
mediante dictamen de la Comisión de Estudios Legislativos, Sección de Asuntos Generales
de la Cámara de Diputados, aprobado por el Pleno el 2 de diciembre de 1969 durante la
XLVII, el primer galardonado fue el propio ex diputado Eduardo Neri, quien la recibió a
sus 82 años de edad.
En el mismo dictamen se instituyó de manera permanente la Medalla al
Mérito Cívico "Eduardo Neri", la cual sería entregada cada tres años por la
Cámara de Diputados a aquel ciudadano mexicano que por sus hechos, su conducta ejemplar,
su aportación a la ciencia, al arte o al civismo se hubiera distinguido al servicio de la
patria y se hiciere acreedor a ella, para que la Cámara de Diputados conmemorara la
valerosa actuación parlamentaria del diputado Eduardo Neri en la XXVI Legislatura.
Durante la XLVIII Legislatura se acordó entregar la Medalla al Mérito
Cívico "Eduardo Neri" al C. Jesús Silva Herzog mediante dictamen aprobado el
29 de septiembre de 1972 y fue impuesta el 9 de octubre del mismo año.
En la XLIX Legislatura, a petición del Pleno de la Cámara de
Diputados, se acordó otorgar la misma Medalla al C. Enrique Corona Morfín, mediante
dictamen aprobado del 30 de septiembre de 1975, entregando la Medalla al Mérito Cívico
el 9 de octubre del mismo año.
En caso excepcional, la L Legislatura no entregó la Medalla al Mérito
Cívico ''Eduardo Neri" a ningún individuo.
La LI Legislatura decidió otorgar la presea "Eduardo Neri"
al C. Salvador Azuela Rivera, conforme al dictamen de fecha 6 de octubre de 1981, siendo
puesta el día 15 del mismo mes y año.
En la siguiente Legislatura, la LII, la Medalla le fue otorgada al
periodista C. Francisco Martínez de la Vega, conforme al dictamen del 15 de noviembre de
1984 y le fue impuesta el día treinta de noviembre del mismo año.
En la LIII Legislatura, el 29 de septiembre de 1987, se propone
sustituir la Medalla al Mérito Cívico "Eduardo Neri", por otra denominada:
Medalla al Mérito "Legisladores Mártires de 1913".
Después de un acalorado debate en el que se argumentaba, por un lado,
que una presea que entrega la Cámara de Diputados para conmemorar un evento histórico y
reconocer el mérito ciudadano no podía llevar el nombre de un solo diputado; por otra
parte, para quienes apoyaban la medalla "Eduardo Neri" argumentaban que el
licenciado Neri no sólo se había distinguido el día 9 de octubre de 1913, sino que lo
había hecho a lo largo de toda su vida.
Finalmente se decidió abrogar el Acuerdo que le daba vida a la Medalla
"Eduardo Neri" y sustituirlo por un nuevo ordenamiento interno que fundaba la
Medalla al Mérito "Legisladores Mártires de 1913".
Desde que se aprobó la creación de esta nueva presea en 1987, jamás
ha sido conferida de nuevo.
Con base en los antecedentes citados, esta Comisión Dictaminadora
expone las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Que el licenciado Eduardo Neri Reynoso, debe ser recordado como un
mexicano valiente y distinguido por sus actos, merece especial mención su intervención
en la tribuna de la Cámara de Diputados el 9 de octubre de 1913.
2. Que al igual que el diputado Neri, sus compañeros de la XXVI
Legislatura merecen ser recordados por su honor, valentía y valor civil.
3. Que la Cámara de Diputados a lo largo de quince años contó con un
mecanismo para poder reconocer a aquellos mexicanos y mexicanas que por sus hechos y labor
ciudadana se hicieran acreedores de un reconocimiento público.
4. Que la Cámara de Diputados conmemoraba cada tres años, durante el
último año de ejercicio, en el mes de octubre de cada Legislatura a los valientes
legisladores de 1913, y al diputado Eduardo Neri.
5. Evaluando detenidamente los respectivos contextos históricos de la
XLVII Legislatura, que crea la Medalla "Eduardo Neri" y la entrega por primera
vez; y de la LIII Legislatura que decide cambiarla por la Medalla "Legisladores
Mártires de 1913", y que finalmente nunca se entrega esta presea, hemos decidido
unificar los criterios y reconocer a aquellos mexicanos y mexicanas que así lo merezcan
con una Medalla al Mérito Cívico que ahora habrá de llamarse "Eduardo Neri,
Legisladores de 1913".
6. Que siendo esta la Comisión encargada de las prácticas
parlamentarias, sea la que elabore el dictamen por el que la Cámara de Diputados
premiará a aquel ciudadano o ciudadana mexicana que por sus méritos se haga acreedor a
la presea mencionada.
7. Que esta Comisión en sus decisiones defina criterios permanentes
que sirvan para evaluar los rasgos y hechos éticos, políticos, y de valor de la norma
cívica, de aquellos mexicanos y mexicanas que puedan ser distinguidos por la Cámara de
Diputados.
Como resultado de los razonamientos expuestos en el presente dictamen,
esta Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se permite someter a la
consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, el siguiente Proyecto de Decreto.
PROYECTO DE DECRETO QUE CREA LA MEDALLA AL MÉRITO CMCO"EDUARDO
NERI, LEGISLADORES DE 1913"
ARTICULO 1°. Se crea la Medalla al Mérito Cívico "Eduardo Neri,
Legisladores de 1913", con la cual la H. Cámara de Diputados reconocerá cada
legislatura, durante el último año de ejercicio el día 9 de octubre en sesión solemne
a aquel ciudadano o ciudadana que se haya distinguido relevantemente, sirviendo a la
colectividad nacional y a la República, destacando por sus hechos cívicos o políticos.
ARTICULO 2°. Se entregará una medalla de oro pendiente de un listón
con los colores patrios, en una de sus caras estará la efigie de Eduardo Neri Reynoso con
la leyenda: "Al mérito cívico y defensa de la dignidad del Poder Legislativo
(número de la Legislatura que entrega)" y en la otra el Escudo Nacional; así como
un pergamino con el dictamen de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias
por el que se decide quien es la persona galardonada.
ARTICULO 3°. La Cámara de Diputados entregará al galardonado una
suma de dinero junto con la Medalla, que será equivalente a dos veces la dieta mensual de
un ciudadano diputado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto abroga los anteriormente emitidos por la
Cámara de Diputados en la materia de que se trata.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
APENDICE No. 3 off
COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública le fue turnada para
su estudio y análisis el Punto de Acuerdo presentado por el Congreso del Estado de Baja
California, en el cual solicita se inicie una investigación y se realice el
correspondiente seguimiento a las denuncias en contra de supuestos agentes de la
Procuraduría General de la República y del grupo Beta, en el Ejido de Jacumé.
Esta Comisión, con fundamento en las facultades que le otorgan los
artículos 39, 40, 45 numeral 6, inciso f), y demás relativos de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 57,60,65, 66, 85, 87,
88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el
presente Punto de Acuerdo de conformidad con los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre del ano 2000, el Pleno de la XVI Legislatura del
Estado de Baja California envió, al Honorable Congreso de la Unión, el Punto de Acuerdo,
en el que solicita se investiguen las denuncias en contra de supuestos agentes de la
Procuraduría General de la República y del grupo Beta, en el Ejido de Jacumé.
2. El 12 de octubre del ano 2000, la Mesa Directiva de la Cámara de
Diputados turnó el citado Punto de Acuerdo a la Comisión de Gobernación y Seguridad
Pública.
3. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de
Gobernación y Seguridad Pública es competente para dictaminar el presente Punto de
Acuerdo.
4. En la exposición de motivos, los autores del Punto de Acuerdo,
señalan que los habitantes del Ejido de Jacumé solicitan al Congreso del Estado de Baja
California, su intervención para promover la investigación de elementos de la
Procuraduría General de la República y del grupo Beta, que los tienen atemorizados, a
través de amenazas, robos y pérdidas patrimoniales, además de que no muestran
identificaciones oficiales y se trasladan en vehículos particulares.
Con base en los antecedentes mencionados, esta Comisión dictaminadora
expone sus:
CONSIDERACIONES
a. El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos señala que " ... La investigación y persecución de los delitos incumbe
al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su
autoridad y mando inmediato".
b. El artículo tercero del Código Federal de Procedimientos Penales
señala que:
"Art. 3. La Policía Judicial Federal actuará bajo la autoridad y
el mando inmediato del Ministerio Público Federal, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dentro del período de averiguación previa, la Policía Judicial
Federal está obligada a:
II. Practicar, de acuerdo con las instrucciones que le dicte el
Ministerio Público las diligencias necesarias y exclusivamente para los fines de
averiguación previa.
Por su parte, la fracción IV del mismo artículo, establece que en el
ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda
estrictamente prohibido a la Policía Judicial Federal recibir declaraciones del indiciado
o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones
escritas del Ministerio Público, del juez o del tribunal.
c. La Policía Judicial Federal actúa como Auxiliar del Ministerio
Público, para la investigación de los delitos de competencia del orden federal, cuya
jurisdicción abarca toda la República.
d. El artículo 39, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, señala que las comisiones ordinarias establecidas tienen
a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio
conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional.
Por lo antes expuesto y fundado, los miembros de esta Comisión
presentamos las siguientes:
CONCLUSIONES
Garantizar la seguridad e integridad de las personas es una obligación
que fundamenta la existencia misma del Estado. Las atribuciones que éste ejerce tienen
como fuente de legitimidad la protección de los derechos del ciudadano.
En la consolidación del Estado de derecho, es indispensable que la
actuación de las instituciones públicas se realice en estricto respeto al orden
jurídico, el cual comprende como parte esencial los derechos e integridad personal.
La policía judicial, de conformidad con los antecedentes legales
mencionados, debe actuar en estricto cumplimiento a las instrucciones giradas por el
Ministerio Público, quien es responsable constitucional de investigar y perseguir los
delitos.
La policía judicial es auxiliar del Ministerio Público, y de acuerdo
a las leyes mencionadas, a la policía judicial se le encomienda investigar los hechos
delictivos de los que se tenga conocimiento, en los términos y las disposiciones
aplicables, buscar las pruebas de existencia de los delitos y las que tiendan a determinar
la responsabilidad de quienes en ellos participaron.
El grupo Beta, responsable de garantizar los derechos de los migrantes,
deberá actuar con la finalidad de garantizar el libre ejercicio de los derechos de las
personas, y hacer del conocimiento del Ministerio Público los hechos que considere
delictivos, para la correspondiente investigación.
El Congreso de la Unión, ante la petición del Congreso del Estado de
Baja California, se encuentra legitimado legalmente, para que solicite a la Procuraduría
General de la República investigue sobre las denuncias que se han presentado en contra de
supuestos agentes de la PGR y del Grupo Beta, que tienen atemorizados a los residentes del
Ejido de Jacumé.
Para dar cumplimiento y el seguimiento solicitado por el Congreso del
Estado, los integrantes de esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, sometemos
a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:
ACUERDO
Solicitar a la Procuraduría General de la República realice una
investigación sobre las denuncias de los habitantes del Ejido de Jacumé, en contra de
supuestos agentes de dicha institución y del grupo Beta, así mismo, remita un informe
(en un plazo no mayor de sesenta días) a las comisiones de Gobernación y Seguridad
Pública, de Justicia y Derechos Humanos, de las acciones realizadas con motivo del
presente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a
diecinueve de abril de 2001.
Por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
APENDICE No. 4
COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, fue turnada para
su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos presentada por el Diputado Armando Salinas Torre, así como
Iniciativa de Reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Ley
de Coordinación Fiscal, presentada por la Dip. María Eugenia Galván Antillón,
presentadas el 5 de abril de 2001, ambas iniciativas a nombre del Grupo Parlamentario del
Partido Acción Nacional.
Los integrantes de esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública,
con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás
relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así
como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la
consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen de conformidad con los
siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 5 de abril del año en curso, la Mesa Directiva de esta Cámara
de Diputados, turnó a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, las Iniciativas
que nos ocupan a efecto de que se elaboraran los dictámenes correspondientes.
2. El 19 y 23 de abril del año en curso, la Comisión de Gobernación
y Seguridad Pública se reunió para abocarse al análisis y discusión de la Iniciativa
en cuestión.
3. Los diputados Integrantes de esta Comisión consideran que es
adecuado dictaminar de manera conjunta ambas Iniciativas toda vez que en la exposición de
motivos de la Segunda de ellas se hace mención a que se presenta con la finalidad de
regular la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, es
decir, viene a complementar la propuesta de Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
A partir de estos antecedentes, los miembros de la Comisión de
Gobernación y Seguridad Pública que suscriben el presente Dictamen, exponemos las
siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Los grupos parlamentarios, representados en esta Comisión,
manifestaron sus posturas respecto a cada punto fundamental de la iniciativa, presentando
al mismo tiempo sus alternativas a los distintos puntos debatidos, con lo cual se
enriqueció la iniciativa, resultando el presente dictamen, un documento que recoge la
visión compartida de los partidos políticos para establecer las bases legales claras
sobre las responsabilidades de los servidores públicos.
II. Se menciona en la exposición de motivos de la Primera Iniciativa,
como razones fundamentales de la misma, en que "La madurez política que hoy vive la
sociedad mexicana es producto del esfuerzo de todos. Sociedad civil, partidos políticos y
gobierno, todos estamos involucrados en la búsqueda de los acuerdos que le den la mayor
firmeza posible a un proyecto de Nación enmarcado en el respeto a la ley, en el
reconocimiento de nuestras diferencias y en la suma de nuestras coincidencias. No hay
actor público o privado representativo de lo que somos los mexicanos, que se niegue a
buscar, por todos los medios posibles, la afirmación de una cultura de legalidad que nos
dé certeza, confianza, equidad y libertad."
En ese sentido, la administración pública debe asumir un papel de
liderazgo y ejemplo en el camino hacia esa cultura de legalidad. Por eso consideramos
procedente modificar el régimen de responsabilidades en el servicio público, a efecto de
afianzar su proceso de sistematización y perfeccionamiento iniciado a partir de 1982.
III. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, estatuye que las leyes sobre responsabilidad administrativa de los
servidores públicos determinarán sus obligaciones para salvaguardar la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones; las
sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los
procedimientos y las autoridades para aplicarlas. La propuesta de ley, con la que se
coincide, considera que esas modalidades deben desarrollarse en ordenamientos legales que
regulen los aspectos específicos de cada una de ellas, por lo que se plantea la
conveniencia de que las responsabilidades administrativas y políticas exigibles,
actualmente previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
se regulen en cuerpos legales distintos.
Consideramos adecuado que las responsabilidades administrativas sean
reguladas en una Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, misma que se propone, y las responsabilidades políticas, así como el
procedimiento para permitir el enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan
de protección constitucional se prevea en otro ordenamiento.
IV. La Comisión dictaminadora consideró procedente, respecto al
artículo 2, en el cual se enuncia quienes son los sujetos de la ley que, aparte de los
mencionados en el artículo 108 constitucional, se indicaba que lo eran "todas
aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales" ahora se
diga "todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos
federales", toda vez que la anterior redacción se limitaba sólo a las personas que
aplican o manejan recursos económicos federales, y un servidor público no siempre maneja
o aplica recursos económicos, sino que éstos pueden ser de diversa índole.
V. La Comisión dictaminadora considera procedente modificar la parte
inicial del artículo 3, con lo cual queda claro que las autoridades ahí mencionadas
aplicaran la presente ley en el ámbito de su competencia.
También se incluyen en la propuesta, como autoridades competentes para
aplicar la ley, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura
Federal, se actualiza el nombre de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
antes denominado Tribunal Fiscal de la Federación, se agregan los tribunales agrarios, el
Instituto Federal Electoral y la Auditoría Superior de la Federación, sin embargo, en la
Iniciativa, se omite incluir a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y al Banco de
México, a pesar de ser éstos, órganos constitucionales autónomos y las personas que
prestan sus servicios en ellos también son servidores públicos, por lo que los
dictaminadores consideran pertinente agregar en el artículo 3 a la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos y al Banco de México.
En congruencia con la adición anterior, los dictaminadores consideran
necesario agregar dos fracciones más al artículo 36, a efecto de establecer la
obligación de presentar declaración patrimonial por parte de los servidores públicos
pertenecientes a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y al Banco de México;
agregando una fracción más respecto de la Secretaría de Seguridad Pública,
estableciendo dicha obligación además para los miembros de la Policía Federal
Preventiva.
Asimismo, los dictaminadores consideran conveniente elaborar un
artículo específico para determinar las atribuciones que les corresponderán a los
contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y
responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal, así como de la Procuraduría General de la
República, en congruencia por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal.
Lo anterior pretende evitar el frecuente cuestionamiento de la
legalidad de la aplicación de las sanciones en ese ámbito, sin menoscabo alguno de las
facultades que actualmente otorga la Ley a las autoridades ajenas a la Administración
Pública Federal para establecer los órganos competentes que sancionarían
administrativamente a sus servidores públicos, conforme a sus leyes respectivas, y con
ello dar eficacia real a las sanciones administrativas.
VI. Se considera acertada la definición de los conceptos contenidos en
el artículo 5, tales como Secretaría, Contralorías Internas, contralores internos y
titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades y entidades, sin
embargo, los dictaminadores no encuentran razón para que prevalezca el último párrafo
de dicho artículo, toda vez que lo ahí dispuesto es lo que en todo momento realiza la
Secretaría, dicho de otra manera, es su obligación hacerlo ya que se trata de una
facultad implícita para las autoridades el interpretar la ley.
VII. Esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública propone
incluir en el artículo 7 los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia; no obstante lo anterior, consideramos necesario eliminar la
obligación que se establecía a los servidores públicos, en el artículo 7 de la
iniciativa, referente al Código de conducta ética, en virtud de que el mismo, si bien
establece valores que deben guiar el desarrollo profesional de los servidores públicos,
su contenido no se traduce necesariamente en una obligación legal.
VIII. Con las obligaciones de responsabilidad que se proponen en esta
ley, se busca desterrar conductas reprochables en el servicio público, consistentes en el
aprovechamiento del poder de influencia que el servidor público pueda tener derivado del
empleo, cargo o comisión que desempeña, o de la información en materia de inversiones u
obras a que hubiere tenido acceso con motivo de la función pública que ejerza. A tal
efecto, se proponen incorporar al catálogo de obligaciones de los servidores públicos
las relativas a no aprovecharse de su posición para inducir a que otro servidor público
realice, no realice o retrase algún acto de su competencia, con lo cual se beneficien u
obtengan en general un provecho éstos, sus cónyuges, parientes, terceros o sociedades en
los términos que establece la Ley, así como en no adquirir, para sí, o para las
referidas personas, y hasta un año después de que se retiren de su encargo, bienes
inmuebles cuyo valor o condiciones físicas se mejoren en virtud de la realización de
obras o inversiones públicas o privadas, que hubieren autorizado o tenido conocimiento en
ejercicio de sus funciones.
Esta Comisión considera, por cuestiones de redacción y técnica
legislativa, la conveniencia de reelaborar la parte inicial del artículo 8, ya que el
contenido inicial de este artículo pasa a ser parte de un nuevo artículo 7, señalado en
el considerando anterior, en lo relativo a las obligaciones del servidor público para
salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser
observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión. Por lo que ahora sólo queda
como enunciado del artículo en comento "Todo servidor público tendrá las
siguientes obligaciones:" y continuar con la enumeración de las fracciones.
Así mismo, se consideró adecuado eliminar de la fracción I el
término "máxima diligencia" para quedar solamente "Cumplir con el
servicio..."; lo mismo sucede con la fracción 11, por lo que se sustituye el
término "cumplir las leyes y otras normas" por " cumplir las leyes y la
normatividad", por considerar que es lo correcto y agrupar en una sola fracción los
supuestos normativos contenidos en las fracciones IV y V del artículo 7 de la Iniciativa.
Lo anterior, toda vez que con la redacción propuesta por quienes suscribimos el presente
dictamen se logra dar mayor fuerza y claridad a la obligación que deben tener los
servidores públicos para rendir cuentas sobre el ejercicio de sus funciones.
La fracción V de la Iniciativa en estudio debe ser, a criterio de esta
Comisión, modificada en virtud de que existe información cuya difusión y acceso no es
posible controlar, ni custodiar por el servidor público.
Se elimina lo dispuesto en las fracciones VI, VIII y IX, contenidas
originalmente en la Iniciativa toda vez que su texto ya esta previsto en la ahora
fracción VI del artículo 8.
Quienes suscribimos el presente dictamen consideramos procedente
eliminar de la fracción XIII de la Iniciativa en análisis, la referencia que se hace a
los quince días continuos, o quince discontinuos, toda vez que, una interpretación de la
citada fracción, en sentido contrario, permitiría interpretaciones diferentes a las
propuestas por los legisladores, con el mismo razonamiento se elimina la última parte de
dicha fracción, que se refiere a las necesidades del servicio.
Se modifica también la fracción XXV de la Iniciativa, (contemplada
ahora en la fracción XX) que establece la obligación para el servidor público de
abstenerse de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con
adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, "sin la
autorización previa y específica de la Secretaría a propuesta razonada, conforme a las
disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate,
o bien del servidor público que se encuentre facultado para ello", eliminando así,
toda posibilidad a los servidores públicos de contratar con el gobierno, evitando que se
incurra en un conflicto de intereses.
IX. Si bien es cierto que la Iniciativa de ley, en su ahora artículo
9, busca asegurar la imparcialidad con que deben conducirse los servidores públicos en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, y aún después de concluidos éstos,
buscando clarificar la forma en que puede presentarse el conflicto de intereses en la
función pública, durante el ejercicio de las funciones y una vez que concluyan éstas y
hasta un año después los integrantes de esta Comisión dictaminadora no están de
acuerdo en que se establezca en la ley el contenido del inciso c) y d), así como el
último párrafo del artículo propuesto, en razón de que ello puede resultar violatorio
de la garantía constitucional consagrada en el artículo 5 de libertad de trabajo. Motivo
por el cual se ha optado por su eliminación, prevaleciendo solamente las primeras dos
hipótesis planteadas originalmente.
Asimismo, se plantea por los dictaminadores agregar que los servidores
públicos que se hayan desempeñado en cargos de dirección o como Consejeros del
Instituto Federal Electoral, y los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, se abstendrán de participar en cualquier encargo público de la
administración encabezada por quien haya ganado la elección en la que participaron como
organizadores o que hayan calificado.
X. Se ha considerado que la denominación adecuada del Capítulo II,
debe ser "Quejas o denuncias, Sanciones Administrativas y Procedimientos para
aplicarlas" en vez de "Sanciones Administrativas y Procedimientos para
aplicarlas", ya que son las quejas o denuncias las que se regulan en el presente
capítulo junto con las sanciones y el procedimiento para aplicarlas.
En ese orden de ideas, esta Comisión dictaminadora ha concluido que el
segundo párrafo del ahora artículo 10, debe ser modificado a efecto de eliminar la
exigencia planteada originalmente de que las quejas o denuncias deban contener elementos
de convicción, pero manteniendo la necesidad de que existan en éstas, datos o indicios
que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público.
También se consideró necesario modificar el último párrafo de este
artículo, donde se señalaba: "La Secretaría establecerá las normas y
procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con
eficiencia.", sustituyéndose el término "instancias", por el de
"quejas o denuncias", que es lo correcto en concordancia con la denominación
del Capitulo.
XI. Para esta nueva ley en materia de sanciones administrativas se
propone mantener aquéllas que se ha considerado cumplen con su finalidad disciplinaria, y
eliminar las que en la práctica su efectividad ha resultado insuficiente. Así, se
mantiene sin modificación la propuesta de la iniciativa de suprimir el apercibimiento
privado o público, y preservar en la Ley la amonestación privada o pública; la
suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a
un año; la destitución del puesto; la sanción económica y, la inhabilitación temporal
para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Con lo cual se
subsana la laguna legal existente respecto de la procedencia de la sanción de
inhabilitación cuando el servidor público infractor no cause daños o perjuicios, o no
obtenga algún beneficio o lucro, y su conducta no sea grave, estimándose prudente
establecer su imposición en este supuesto, con una temporalidad de seis meses a un año.
XII. Es significativo la intención que en los procedimientos
administrativos en los que se impongan sanciones, se valore en forma adecuada la
reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, por lo que se establece en la Ley
el concepto de reincidente en materia de responsabilidades administrativas, reputándose
como tal, al que hubiere sido declarado responsable del incumplimiento de alguna
obligación en el servicio público e incurra de nueva cuenta en otra infracción
administrativa.
XIII. Por otro lado, para esta Comisión, atendiendo a la necesidad
jurídica de que la imposición de las sanciones económicas observe congruencia con el
artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a
que éstas se establezcan de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el
responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados, pero no excediendo de
tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados, considera
atinada la propuesta de eliminar el señalamiento de la Ley vigente, relativo a que la
aplicación de dichas sanciones debe ser de dos tantos del lucro, daños o perjuicios
causados, apegándose al mandato constitucional de referencia, estableciendo, asimismo
que, en ningún caso la imposición podrá ser menor o igual al monto de los beneficios,
lucro, daños o perjuicios producidos.
XIV. Se pretende, al mismo tiempo, establecer la posibilidad de que las
autoridades de referencia, en el desarrollo del procedimiento disciplinario a que alude la
Ley, soliciten a la Tesorería de la Federación, el embargo precautorio de los bienes de
los presuntos responsables, con lo que se garantizaría el cobro de las sanciones
económicas que llegaren a imponerse.
A este respecto, los dictaminadores consideran que el embargo
precautorio sea procedente únicamente en los casos en que el servidor público se
sustraiga a la acción de la autoridad sancionadora o exista riesgo inminente de que
oculte, enajene o dilapide sus bienes.
Lo anterior es así, dado que la actual disposición de la Iniciativa
no establece hipótesis en las que sea procedente el embargo precautorio y, por ende, el
criterio es discrecional para la autoridad, lo que vulnera la garantía de legalidad.
XV. Se considera adecuada la facultad que se otorga a la Secretaría,
así como al contralor interno o a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y
de responsabilidades, para que en cumplimiento de sus atribuciones lleven a cabo
investigaciones respecto a las conductas de los servidores públicos que puedan constituir
responsabilidades administrativas, de acuerdo al contenido del artículo 20; sin embargo,
los dictaminadores consideran necesario acotar dicha posibilidad, estableciendo que las
citadas investigaciones serán debidamente motivadas, para con ello evitar las
arbitrariedades que pudieran cometerse contra el servidor público.
XVI. Respecto al contenido del artículo 21, y toda vez que se trata de
elementos que se establecen para iniciar el procedimiento administrativo es necesario que
los mismos queden claramente definidos para evitar abusos en contra de los servidores
públicos, e incluso para evitar que éstos, con posterioridad invoquen algún vicio en el
procedimiento o con base a una laguna de la ley pretendan evitar su responsabilidad
quedando la autoridad sin posibilidad de sancionarlos. Por lo cual, los dictaminadores
consideran procedente modificar la posibilidad, contenida en la fracción I, la cual
señalaba que cuando siendo notificado hiciera caso omiso de la misma, se le tendría por
confeso de los hechos que se le imputaban. De mantener dicha redacción se estarían
violando seriamente las garantías procesales del servidor público, siendo lo correcto
que a dicha persona, se le tengan por ciertos los hechos imputados.
De igual forma, se debe modificar la fracción III del citado
artículo, a efecto de establecer un plazo, que no excederá de diez días hábiles, para
que la autoridad notifique al jefe inmediato o titular de la dependencia o entidad del
servidor público, la resolución recaída al procedimiento respectivo.
Por lo que se refiere a la fracción V de este artículo, esta
Comisión, consideró necesario establecer que en caso de que la Secretaría, por
cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la suspensión del servidor público,
si la resolución definitiva del procedimiento fuere de no responsabilidad, esta
circunstancia deberá hacerse pública por la misma Secretaría, toda vez que la simple
difusión de tal medida implicaría efectos importantes en la imagen del servidor público
suspendido, por tanto, los Diputados firmantes del presente dictamen, estimaron necesario,
que en el caso de que el servidor público no fuere responsable, la Secretaría tendrá la
obligación de hacer pública dicha circunstancia.
XVII. A los ciudadanos les interesa que no se demoren los
procedimientos respectivos o incluso que no queden inactivos, para lo cual se ha estimado
conveniente prever en la Ley, el auxilio que los servidores públicos de las dependencias
y entidades federales prestarían a los contralores internos y a los titulares de las
áreas de quejas y de responsabilidades, en tratándose de notificaciones y citaciones,
cuando éstos no residan en los lugares en que deban practicarse.
XVIII. Por lo que se refiere al artículo 26 del dictamen, se establece
que el término para la interposición del recurso de revocación, comenzará a correr a
partir de la notificación de la resolución impugnada, y no a la fecha en que ésta surta
sus efectos, por considerar que de esa forma se da mayor claridad al recurrente.
De igual forma, en la fracción I de este artículo, relativo a las
pruebas, los dictaminadores deciden sustituir el término "proposición" por el
de "ofrecimiento", por ser el término procesal adecuado.
XIX. En el ahora artículo 27, la Comisión que dictamina, sustituye en
la fracción 11, inciso b) el término "imposible" por el de
"difícil", en virtud de que, en caso de aprobarse la propuesta de redacción de
la Iniciativa, se establecerían mayores requisitos para la suspensión que los previstos
en la Ley de Amparo.
XX. Por lo que hace al Artículo 28 del Decreto propuesto, esta
Comisión estima necesario establecer la imposibilidad de otorgar la suspensión de la
resolución impugnada mediante recurso de revocación o juicio ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en tratándose de infracciones graves o de casos de
reincidencia. Lo anterior, a efecto de salvaguardar el interés que el Estado y la propia
sociedad guardan respecto de la continuación de actos provenientes de un servidor
público, cuyo correcto desempeño se encuentra en entredicho por disposición legal.
De igual forma, quienes suscribimos el presente dictamen, consideramos
oportuno establecer para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los
mismos requisitos que este legislador determinó a la autoridad administrativa para
otorgar la suspensión en aquellos casos no previstos en el párrafo anterior.
XXI. Los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora
consideran que el contenido del ahora artículo 29, como se plantea originalmente es
erróneo, en virtud de que la autoridad se encuentra imposibilitada constitucionalmente
para interponer juicio de amparo en contra de una resolución del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que se modifica el contenido de este artículo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 constitucional, en su fracción IB, que
establece la posibilidad de interponer recurso de revisión.
XXII. Se busca evitar que los infractores de la Ley puedan quedar
impunes por el transcurso del tiempo, para lo cual, los iniciadores han creído necesario
ampliar los plazos de prescripción de las facultades de las autoridades para imponer
sanciones administrativas, siendo el de cinco años para las infracciones graves, y el de
tres años para las infracciones que no lo sean. Asimismo, se propone ampliar a dos años
el plazo de que disponen los particulares para solicitar la indemnización de daños o
perjuicios con motivo de faltas administrativas cometidas, hipótesis que fue coincidente
con la posición de los integrantes de esta Comisión.
XXIII. En materia de registro patrimonial de los servidores públicos,
se propone incorporar a las nuevas autoridades competentes para aplicar la Ley,
estableciéndose los servidores públicos que estarían obligados a presentar las
declaraciones correspondientes. Se incluye a aquellos servidores públicos que por el
manejo de recursos económicos, valores o fondos federales, o por la naturaleza de las
actividades que realizan, se hace necesario sujetarlos al régimen de declaraciones de
situación patrimonial.
Una eficiente supervisión de la evolución de la situación
patrimonial de los servidores públicos requiere que a la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo se le dote de facultades legales expresas para investigar o
auditar en esta materia, y que en el caso de que se presuma el incremento ilícito del
patrimonio de un servidor público, inicie un procedimiento de investigación, lo cual se
contempla en esta ley.
La facultad que en tales términos se propone otorgar a esa Dependencia
subsistiría hasta tres años después de que los servidores públicos se separen de sus
empleos, cargos o comisiones.
XXIV. Respecto a la redacción contenida en el ahora artículo 36,
referente a la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la
autoridad competente, se acuerda sustituir en la fracción II: "En el Poder Ejecutivo
Federal" por "En la Administración Pública Federal Centralizada" ya que
se considera que el Poder Ejecutivo Federal recae en una persona que se denomina
Presidente de la República.
En el caso de la fracción IV, que contempla a los servidores públicos
de la Procuraduría General de la República, los dictaminadores consideran, que debe
eliminarse de esa obligación a los secretarios, toda vez que este cargo es muy confuso,
pudiéndose obligar a personal sindicalizado, quienes se desempeñan como secretarios y
mecanógrafos sin necesidad de colaborar como auxiliares del Ministerio Público,
obligación que sí debe contemplarse para los peritos y los integrantes de la Policía
Judicial Federal.
Siendo la Secretaría de Seguridad Pública de reciente creación, de
acuerdo al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de
2000, por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, se consideró necesario contemplar a quienes en dicha
Secretaría trabajan, enmarcándolos en una fracción distinta, en los mismos niveles que
en las otras dependencias, así como a los miembros de la Policía Federal Preventiva.
Se elimina el último párrafo del ahora artículo 37, donde se
mencionaba que la Secretaría en cualquier momento podría requerir al servidor público
que hubiera dejado de desempeñar su empleo, la información sobre su situación
patrimonial y el origen de los recursos obtenidos durante el tiempo en que estuvo fuera
del servicio público, en caso de reingreso a la administración pública, ya que ello se
considera como tarea cotidiana de la Secretaría el revisar adecuadamente las
declaraciones que presenta el servidor público en la conclusión de su encargo y la de
nuevo ingreso al servicio público.
En relación a lo establecido en el último párrafo de este artículo
sobre los servidores públicos que faltaren a la verdad respecto a sus declaraciones
patrimoniales, se consideró oportuno agregar el término "deliberadamente", ya
que la Comisión Dictaminadora consideró necesario sancionar la intención de dicha
acción, cuestión diferente, al caso de quienes por algún error, que incluso no es
imputable a ellos, presenten datos equivocados en sus declaraciones patrimoniales.
XXV. Se considera adecuada la propuesta de crear un registro de
servidores públicos sancionados, el cual tenga el carácter de público y pueda accederse
a la información que ahí se contenga bajo el control de la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo, conforme a sus atribuciones legales.
En materia de situación patrimonial de los servidores públicos,
también se pretende que el público pueda tener acceso a la información, relativa en los
rubros que la propia Ley disponga, y respecto de los niveles y puestos en la
Administración Pública Federal que establezca la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo, adicionalmente a los que el ordenamiento legal señale y
conforme a la normatividad que ésta emita.
De aprobarse esta propuesta, la referida información estaría
disponible durante todo el tiempo en que el servidor público desempeñe sus funciones y
hasta por tres años posteriores a que se hubiere retirado del encargo.
Sin embargo, como protección a la vida privada del servidor público,
se considera necesario establecer en la ley que la publicitación de los datos relativos a
su situación patrimonial requerirá de su previa y específica autorización.
XXVI. Con objeto de lograr una verificación integral del patrimonio de
los servidores públicos, que posibilite a la autoridad competente detectar e investigar
actos ilegales e imponer las sanciones legales procedentes, se propone que la Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo cuente, por disposición de la ley, con la
información bancaria de aquéllos, lo cual vendría a constituir respecto del llamado
"secreto bancario", previsto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de
Crédito, otra excepción a las ya existentes en diversos ordenamientos jurídicos. Esta
propuesta se justifica atendiendo precisamente al régimen específico de
responsabilidades a que se encuentran sujetos constitucionalmente los servidores
públicos, y permitirá a esa Dependencia, cumplir cabalmente las atribuciones que la Ley
le confiere para verificar el contenido de las declaraciones patrimoniales y llevar el
seguimiento de la evolución del patrimonio de éstos.
La Comisión dictaminadora considera conveniente precisar en la ley los
servidores públicos que estarán facultados para solicitar la información bancaria,
mencionada en el párrafo anterior, a efecto de evitar excesos en el ejercicio de esta
atribución.
XXVII. Respecto al ahora artículo 45, se establece la obligación, a
cargo de los servidores públicos, de informar a la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo, sobre los obsequios que reciban, de una misma persona, en el
periodo de un año, y cuyo monto exceda en diez días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal.
XXVIII. Se considera necesario establecer expresamente el ordenamiento
legal que se aplicaría supletoriamente en los procedimientos administrativos regulados en
esta propuesta de Ley, para lo cual se ordenará que en todo lo no previsto en éstos,
así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
XXIX. Para los dictaminadores es procedente la adopción de un Código
de Ética que contenga reglas de conducta cuyo contenido tiene el fin común de aspirar al
estricto cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que rigen al servicio público y, en consecuencia, de las obligaciones que la
Ley de la materia les impone. Aunado a que para la definición de esas reglas éticas, que
redundarían en un mejor funcionamiento del aparato gubernamental, se estima de gran
importancia la participación activa de los sectores social y privado, así como de los
gobiernos estatales y municipales.
XXX. En relación al artículo 51 de la iniciativa, que menciona el
incumplimiento de lo establecido en el capitulo único, "De las acciones preventivas
para garantizar el adecuado ejercicio del servicio público", se considera procedente
eliminar dicho artículo, en razón de que este código será emitido por una autoridad
administrativa, y toda sanción a los servidores públicos deberá tener como fundamento
una infracción prevista por el legislador.
XXXI. Con relación al artículo segundo transitorio de la Iniciativa
en comento, los dictaminadores consideraron que por técnica legislativa, y a efecto de no
ser repetitivo en las disposiciones se elimine el tercer párrafo del mismo.
XXXII. Apegándose a una visión integral de la gestión pública
federal, de aprobarse la propuesta de Ley, y para formular y conducir la política general
en el ámbito de la Administración Pública Federal que propicie la transparencia, la
rendición de cuentas y el acceso de los particulares a la información de que ésta
dispone, es necesario reformar, en estos términos, el artículo 37 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, materia de la Segunda Iniciativa que se dictamina,
para con ello mejorar las bases legales que permitan la aplicación efectiva del régimen
de responsabilidades de los servidores públicos, así como el impulso, desde el ámbito
legislativo, de una política de gobierno que posibilite la transparencia y la rendición
de cuentas en la gestión pública federal.
XXXIII. Atentos al considerando anterior, se observa que la Ley de
Coordinación Fiscal tiene como función coordinar el sistema fiscal de la Federación con
los de los estados, municipios y Distrito Federal, establecer la participación que
corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales y distribuir entre ellos
dichas participaciones.
En ella se regulan, entre otros aspectos, las aportaciones federales
que para cumplir los objetivos de los fondos previstos en el propio ordenamiento legal se
transfieren a las haciendas públicas de los estados, municipios y Distrito Federal, así
como la forma en que se controla y supervisa el manejo de los recursos correspondientes.
Por lo que con la finalidad de que el control de los recursos federales
transferidos en los términos del párrafo anterior se ejerza con estricta sujeción a los
ámbitos competenciales que en materia de responsabilidades de los servidores públicos
determina el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
es necesario reformar el sentido del último párrafo del artículo 46 de la Ley de
Coordinación Fiscal, por cuanto a que las responsabilidades administrativas, civiles y
penales en que incurran los servidores públicos federales o locales, con motivo del
manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales,
serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según
corresponda, y de conformidad con la legislación respectiva.
Sin embargo, esta Comisión realiza modificaciones a la Iniciativa
presentada por cuestiones de técnica legislativa, con lo que se logra expresar con mayor
claridad la intención del legislador.
Por las razones anteriores, la Comisión dictaminadora somete a la
consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente Decreto:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
ARTICULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
ARTICULO 1. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:
I. Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio
público;
II. Las obligaciones en el servicio público;
III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio
público;
IV. Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas
sanciones, y
V. El registro patrimonial de los servidores públicos.
ARTICULO 2. Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales
mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas aquellas
personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.
ARTICULO 3. En el ámbito de su competencia, serán autoridades
facultadas para aplicar la presente Ley:
I. Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión;
II. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la
Judicatura Federal;
III. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
IV. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;
V. Los tribunales de trabajo y agrarios;
VI. El Instituto Federal Electoral;
VII. La Auditoría Superior de la Federación;
VIII La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
IX El Banco de México; y
X. Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen
las leyes.
ARTICULO 4 Para la investigación, tramitación, sustanciación y
resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la presente ley,
serán autoridades competentes los contralores internos y los titulares de las áreas de
auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría
General de la República.
off
ARTICULO 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Ley: A la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
Secretaría: A la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo.
Contralorías internas: A los órganos internos de control de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de la
Procuraduría General de la República.
Contralores internos y titulares de las áreas de auditoría, de quejas
y de responsabilidades: A los titulares de las contralorías internas y a los de las
áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, designados por la Secretaría.
Dependencias: A las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados,
así como la Procuraduría General de la República.
Entidades: A las consideradas como entidades paraestatales en la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal.
ARTICULO 6. Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos,
materia de las quejas o denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos
a sanción y previstos en el artículo 109 Constitucional, los procedimientos respectivos
se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que
corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 3 turnar las quejas o
denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola
conducta sanciones de la misma naturaleza.
TITULO SEGUNDO
Responsabilidades Administrativas
CAPITULO I
Principios que rigen la función pública, sujetos de responsabilidad
administrativa y obligaciones en el servicio público
ARTICULO 7. Será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse,
en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en
ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad
y eficiencia que rigen en el servicio público.
ARTICULO 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier
acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso
o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
II. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos
correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el
manejo de recursos económicos públicos;
III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le
hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente
para los fines a que están afectos;
IV Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga
conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública federal,
proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que
establezcan las disposiciones legales correspondientes;
V. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón
de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso,
sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando
con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga
relación con motivo de éste;
VII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la
que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes
que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición
jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho
procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y
al interesado;
VIII. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o
comisión, por haber concluido el período para el cual se le designó, por haber sido
cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;
IX. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin
causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o
comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;
X. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o
designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente
para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XI. Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier
forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés
personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún
beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto
grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las
personas antes referidas formen o hayan formado parte.
El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato
sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el
párrafo anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito
sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda
abstenerse de intervenir en ellos;
XII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar,
aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles
mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado
ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las
personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier
persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se
encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de
que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en
conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado
del empleo, cargo o comisión.
Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales,
familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de
su empleo, cargo o comisión.
Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público
deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley;
XIII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender
obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le
otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se
refiere la fracción XI;
XIV. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la
selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción,
cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga
interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o
beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;
XV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de
situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley;
XVI. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o
resoluciones que reciba de la Secretaría, del contralor interno o de los titulares de las
áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de
éstos;
XVII. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección,
cumplan con las disposiciones de este artículo;
XVIII. Denunciar por escrito ante la Secretaría o la contraloría
interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir
respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad
administrativa en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables;
XIX. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y
datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y
defensa de los derechos humanos;
XX Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de
celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con
adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de
servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios
relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún
motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XXI. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona,
utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o
presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que
redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;
XXII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o
comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita
realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o
ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI;
XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se
refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general,
que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones
públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo,
cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el
servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión; y
XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique
incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada
con el servicio público.
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar
al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas
específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.
ARTICULO 9. El servidor público que deje de desempeñar su empleo,
cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber concluido sus
funciones, lo siguiente:
a) En ningún caso aprovechará su influencia u obtendrá alguna
ventaja derivadas de la función que desempeñaba, para sí o para las personas a que se
refiere la fracción XI del artículo anterior;
b) No usar en provecho propio o de terceros, la información o
documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea
del dominio público; y
c) Los servidores públicos que se hayan desempeñado en cargos de
Dirección en el Instituto Federal Electoral, sus Consejeros, y los Magistrados del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se abstendrán de participar en
cualquier encargo público de la administración encabezada por quien haya ganado la
elección que ellos organizaron o calificaron.
CAPITULO II
Quejas o Denuncias, Sanciones Administrativas y Procedimientos para
aplicarlas
ARTICULO 10. En las dependencias y entidades se establecerán unidades
específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado
pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los
servidores públicos.
Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan
advertir la presunta responsabilidad del servidor público.
La Secretaria establecerá las normas y procedimientos para que las
quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.
ARTICULO 11. Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y
IV a X del artículo 3, conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su
competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y
determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 8, así como para imponer las sanciones previstas en el
presente Capítulo.
ARTICULO 12. Los servidores públicos de la Secretaría que incurran en
responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8,
serán sancionados conforme al presente Capítulo por la contraloría interna de dicha
Secretaría. El titular de esta contraloría será designado por el Presidente de la
República y sólo será responsable administrativamente ante él.
ARTICULO 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
I. Amonestación privada o pública;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor
de tres días ni mayor a un año;
III. Destitución del puesto;
IV. Sanción económica; y
V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o
comisiones en el servicio público.
Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro
alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u
omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año
hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo
general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de
dicho limite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas
graves de los servidores públicos.
En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de
destitución.
En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las
obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del
artículo 8 de la Ley.
Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de
la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación
impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda
ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal
circunstancia.
La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será
causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos
el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.
ARTICULO 14. Para la imposición de las sanciones administrativas se
tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el
servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones
de la Ley o las que se dicten con base en ella;
II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos
la antigüedad en el servicio;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del
incumplimiento de obligaciones.
Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor
público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las
obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias
conductas infractoras a dicho precepto legal.
ARTICULO 15. Procede la imposición de sanciones económicas cuando por
el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley, se
produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de
hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los danos o perjuicios
causados.
En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor
o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios
causados.
El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para
efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la
Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
Para los efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual,
el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal.
ARTICULO 16. Para la imposición de las sanciones a que hace referencia
el artículo 13 se observarán las siguientes reglas:
I. La amonestación pública o privada a los servidores públicos será
impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de
responsabilidades y ejecutada por el jefe inmediato;
II. La suspensión o la destitución del puesto de los servidores
públicos, serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del
área de responsabilidades y ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad
correspondiente;
III. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión
en el servicio público será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el
titular del área de responsabilidades, y ejecutada en los términos de la resolución
dictada; y
IV. Las sanciones económicas serán impuestas por la Secretaría, el
contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutadas por la
Tesorería de la Federación.
Cuando los presuntos responsables desaparezcan o exista riesgo
inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio de la Secretaría, del
contralor interno o del titular del área de responsabilidades, se solicitará a la
Tesorería de la Federación, en cualquier fase del procedimiento administrativo a que se
refiere el artículo 21 de la Ley, proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de
garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la
infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se
convertirá en definitivo y se procederá en los términos del tercer párrafo del
artículo 30 de la Ley.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe
inmediato, del titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores
públicos de la Tesorería de la Federación, será causa de responsabilidad
administrativa en los términos de la Ley.
ARTICULO 17. La Secretaría impondrá las sanciones correspondientes a
los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoria, de quejas y de
responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los
infractores, o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o
administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen
responsabilidad administrativa.
ARTICULO 18. Cuando por la naturaleza de los hechos denunciados o la
gravedad de las presuntas infracciones la Secretaría estime que ella debe instruir el
procedimiento disciplinario, requerirá al contralor interno, al titular del área de
responsabilidades o al titular del área de quejas el envío del expediente respectivo, e
impondrá, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes.
ARTICULO 19. Si la Secretaría o el contralor interno tuvieran
conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, deberán denunciarlos ante el
Ministerio Público, o en su caso, instar al área jurídica de la dependencia o entidad
respectiva a que formule las querellas a que hubiere lugar, cuando así se requiera.
ARTICULO 20. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría,
el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de
responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorías
respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir
responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades
deberán proporcionar la información y documentación que les sean requeridas.
La Secretaria o el contralor interno podrán comprobar el cumplimiento
de las obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de
verificación, en los que participen en su caso los particulares que reúnan los
requisitos que aquélla establezca.
ARTICULO 21. La Secretaría, el contralor interno o el titular del
área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este
Capítulo mediante el siguiente procedimiento:
I. Citará al presunto responsable a una audiencia, notificándole que
deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le
imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la Ley, y demás
disposiciones aplicables.
En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que
tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los
actos u omisiones que se le imputen al servidor público y el derecho de éste a
comparecer asistido de un defensor.
Hecha la notificación, si el servidor público, deja de comparecer sin
causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le imputan.
La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de
manera personal al presunto responsable.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un
plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;
II. Concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable un
plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime
pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen.
III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Secretaría, el
contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los
cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o
impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la
resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se
notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la
dependencia o entidad, según corresponda, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
La Secretaría, el contralor interno o al titular del área de
responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el
párrafo anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando
exista causa justificada a juicio de las propias autoridades;
IV. Durante la sustanciación del procedimiento la Secretaría, el
contralor interno o el titular del área de responsabilidades, podrán practicar todas las
diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público
denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias o entidades involucradas la
información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando
obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.
Si las autoridades encontraran que no cuentan con elementos suficientes
para resolver o advirtieran datos o información que impliquen nueva responsabilidad
administrativa a cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos, podrán
disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias; y
V. Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán
determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así
conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión
temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La determinación de la
Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades hará
constar expresamente esta salvedad.
La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior
suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o
comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.
La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, el
contralor interno o el titular del área de responsabilidades, independientemente de la
iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en
relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la
suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.
En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no
resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde
preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las
percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.
Se requerirá autorización del Presidente de la República para dicha
suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al Titular
del Poder Ejecutivo. Igualmente, se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o
en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de
aquélla en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En caso de que la Secretaría, por cualquier medio masivo de
comunicación, difundiera la suspensión del servidor público, y si la resolución
definitiva del procedimiento fuere de no responsabilidad, esta circunstancia deberá
hacerse pública por la propia Secretaria.
ARTICULO 22. En los lugares en los que no residan los contralores
internos o los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, los servidores
públicos de las dependencias o entidades que residan en dichos lugares, practicarán las
notificaciones o citaciones que en su auxilio aquéllos les encomienden mediante
comunicación escrita.
En dicha comunicación deberá señalarse expresamente la diligencia
cuya práctica se solicita; los datos de identificación y localización del servidor
público respectivo, y el plazo en el cual deberá efectuarse aquélla, así como
acompañarse de la documentación correspondiente.
El incumplimiento de lo anterior por parte de los servidores públicos
de las dependencias o entidades a los que se les solicite el auxilio a que se refiere este
artículo, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
ARTICULO 23. Se levantará acta circunstanciada de todas las
diligencias que se practiquen, teniendo la obligación de suscribirla quienes intervengan
en ella, si se negaren a hacerlo se asentará dicha circunstancia en el acta. Asimismo, se
les apercibirá de las penas en que incurren quienes falten a la verdad.
ARTICULO 24. Las resoluciones y acuerdos de la Secretaría, del
contralor interno o del titular del área de responsabilidades durante el procedimiento a
que se refiere este Capítulo constarán por escrito. Las sanciones impuestas se
asentarán en el registro a que se refiere el artículo 40 de la Ley.
ARTICULO 25. Los servidores públicos que resulten responsables en los
términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la
Ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán
también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
ARTICULO 26. El recurso de revocación se interpondrá ante la propia
autoridad que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los
agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, así como el
ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir;
II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las
pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los
hechos en que se base la resolución; y
III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá
resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado
en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
ARTICULO 27. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de
la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:
I. En tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se
garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación; y
II. En tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si
concurren los siguientes requisitos:
a) Que se admita el recurso;
b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o
perjuicios de difícil reparación en contra del recurrente; y
c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o
continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al
servicio público.
ARTICULO 28. En los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, en los que se impugnen las resoluciones administrativas dictadas
conforme a la Ley, las sentencias firmes que se pronuncien tendrán el efecto de revocar,
confirmar o modificar la resolución impugnada. En el caso de ser revocada o de que la
modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en la que el
servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los
derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los
términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá otorgar
la suspensión cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
No procederá la suspensión de la ejecución de las resoluciones
administrativas que se impugnen mediante la interposición del recurso o ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tratándose de infracciones graves o casos
de reincidencia.
ARTICULO 29. Las resoluciones que dicte el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas por la Secretaría, el contralor interno o
el titular del área de responsabilidades, según corresponda.
ARTICULO 30. La ejecución de las sanciones administrativas se llevará
a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría, el contralor interno o
el titular del área de responsabilidades, y conforme se disponga en la resolución
respectiva.
Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la
destitución se ejecutarán por el titular de la dependencia o entidad correspondiente,
conforme a las causales de suspensión, cesación del cargo o rescisión de la relación
de trabajo y de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación aplicable.
Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos
fiscales a favor del Erario Federal, se harán efectivas mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se
sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables.
ARTICULO 31. Si el servidor público presunto responsable confesare su
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la Ley, se
procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que quien conoce del procedimiento
disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de
que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al servidor
público dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo
que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los
daños o perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que
se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelve
disponer o no la suspensión, destitución o inhabilitación.
ARTICULO 32. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere
la Ley, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría,
de quejas y de responsabilidades, podrán emplear los siguientes medios de apremio:
I. Multa de hasta veinte veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal; y
II. Auxilio de la fuerza pública.
Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará
a lo que prevenga la legislación penal.
ARTICULO 33. Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se
haya determinado la responsabilidad del servidor público y ésta haya causado daños o
perjuicios a los particulares éstos podrán acudir ante la Secretaria o el contralor
interno respectivo para que elaboren el dictamen correspondiente que comunicarán a la
dependencia o entidad en la que el infractor se encuentre adscrito, para que éstas, si
así lo determinan, reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación de los
daños y perjuicios en cantidad líquida y ordenen su pago, sin necesidad de que acudan a
la instancia judicial o a cualquiera otra.
Lo anterior, sin perjuicio de que el particular acuda directamente ante
la dependencia o entidad en la que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o
comisión para que éstas resuelvan lo conducente.
Si la dependencia o entidad determina que no ha lugar a indemnizar o si
el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su elección, las vías
jurisdiccionales correspondientes.
Cuando se haya aceptado una recomendación de la institución a la que
legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, en la que se
proponga la reparación de daños o perjuicios, la dependencia o entidad se limitará a su
determinación en cantidad líquida y a emitir la orden de pago respectiva.
El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la
indemnización hecha a los particulares.
ARTICULO 34. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o
del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la Ley prevé
prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren
cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de
carácter continuo.
En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será
de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.
off
La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos
previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr
nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto
procedimental o realizado la última promoción.
El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños
o perjuicios prescribirá en dos años, contados a partir de la notificación de la
resolución administrativa que haya declarado cometida la falta administrativa.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
Registro Patrimonial de los Servidores Públicos
ARTICULO 35. La Secretaría llevará el registro y seguimiento de la
evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y
entidades, así como de las autoridades a que se refieren las fracciones IV y V del
artículo 3, en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables.
Las atribuciones que este Título otorga a la Secretaría se confieren
a las autoridades a que aluden las fracciones I, II y VI a X del artículo 3, en el
ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la Ley y demás disposiciones
aplicables.
Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades
conforme a su propia legislación, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas
atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.
ARTICULO 36. Tienen obligación de presentar declaraciones de
situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el
artículo 35, bajo protesta de decir verdad. en los términos que la Ley señala:
I. En el Congreso de la Unión: Diputados y Senadores, Secretarios
Generales, Tesoreros y Directores de las Cámaras;
II. En la Administración Pública Federal Centralizada: Todos los
servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de
Presidente de la República, y los previstos en las fracciones IV, VII y XIII de este
artículo;
III. En la Administración Pública Federal Paraestatal: Todos los
servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo, o equivalente al
de los servidores públicos obligados a declarar en el Poder Ejecutivo Federal hasta el de
Director General o equivalente;
IV. En la Procuraduría General de la República: Todos los servidores
públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Procurador
General, incluyendo agentes del Ministerio Público, Peritos e integrantes de la Policía
Judicial;
V. En el Poder Judicial de la Federación: Ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Consejeros de la Judicatura Federal, Magistrados de
Circuito, Magistrados Electorales, Jueces de Distrito, secretarios y actuarios de
cualquier categoría o designación;
VI. En el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en
los tribunales de trabajo y agrarios: Magistrados, miembros de junta, Secretarios,
Actuarios o sus equivalentes;
VII. En la Secretaría: Todos los servidores públicos de confianza;
VIII. En el Instituto Federal Electoral: Todos los servidores
públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Consejero
Presidente;
IX. En la Auditoría Superior de la Federación: Todos los servidores
públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Auditor Superior
de la Federación;
X. En la Comisión Nacional de los Derechos Humanos: Todos los
servidores públicos desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de
Presidente de la Comisión;
XI. En los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que
determinen las leyes: Todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de
departamento u homólogo hasta el de los titulares de aquéllos;
XII. Todos los servidores públicos que manejen o apliquen recursos
económicos, valores y fondos de la Federación; realicen actividades de inspección o
vigilancia; lleven a cabo funciones de calificación o determinación para la expedición
de licencias, permisos o concesiones, y quienes intervengan en la adjudicación de pedidos
o contratos;
XIII. En la Secretaría de Seguridad Pública: Todos los servidores
públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el Secretario de
Seguridad Pública, incluyendo a todos los miembros de la Policía Federal Preventiva; y
XIV. En el Banco de México: Todos los servidores públicos, desde el
nivel de jefe de departamento u homólogo en la Administración Pública Federal
Centralizada hasta el de Gobernador.
Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este
artículo, los demás servidores públicos de las dependencias, entidades y, de las
autoridades a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 3 de la Ley, que
determine el Titular de la Secretaría, mediante disposiciones generales debidamente
motivadas y fundadas.
ARTICULO 37. La declaración de situación patrimonial deberá
presentarse en los siguientes plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la toma de posesión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez.
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales
de la conclusión de su último encargo.
c) Cambio de dependencia o entidad, en cuyo caso no se presentará la
de conclusión.
II. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta
días naturales siguientes a la conclusión; y
III. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo
de cada año.
La Secretaría podrá solicitar a los servidores públicos una copia de
la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren
obligados a formularla o, en su caso, de la constancia de percepciones y descuentos que
les hubieren emitido las dependencias o entidades, la cual deberá ser remitida en un
plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se
hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se suspenderá
al infractor de su empleo, cargo o comisión por un periodo de quince días naturales.
En caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo
de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere sido suspendido el
servidor público, la Secretaría declarará que el nombramiento o contrato ha quedado sin
efectos, debiendo notificar lo anterior al titular de la dependencia o entidad
correspondiente para los fines procedentes. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la
declaración a que alude la fracción III.
El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del
titular de la dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los
términos de la Ley.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de
la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor por un
año.
En la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo
deberá sustanciarse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 21 de la
Ley.
El servidor público que en su declaración de situación patrimonial
deliberadamente faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en
términos de la Ley, previa sustanciación del procedimiento a que se refiere el artículo
21, será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días
ni mayor de tres meses, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado
de uno a cinco años, sin perjuicio de que la Secretaría formule la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos legales procedentes.
ARTICULO 38. Las declaraciones de situación patrimonial podrán ser
presentadas a través de formatos impresos; de medios magnéticos con formato impreso o de
medios remotos de comunicación electrónica, empleándose en este último caso medios de
identificación electrónica.
La Secretaría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los
medios de identificación electrónica que utilicen los servidores públicos, y llevará
el control de dichos medios.
Asimismo, la Secretaría expedirá las normas y los formatos impresos;
de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los servidores públicos deberán
presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e
instructivos que indicarán lo que es obligatorio declarar. De igual modo, podrá
determinar que la presentación de las declaraciones por medios remotos de comunicación
electrónica, sea obligatoria para los servidores públicos o categorías que determine.
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la
aplicación de las disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos
que emita la Secretaría para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se
contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las
declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos.
ARTICULO 39. En las declaraciones inicial y de conclusión del encargo
se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán
sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se
indicará el medio por el que se hizo la adquisición.
Tratándose de bienes muebles, la Secretaría determinará las
características que deba tener la declaración.
ARTICULO 40. La Secretaría llevará un registro de servidores
públicos, el cual tendrá el carácter de público.
En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores
públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones,
ingresos y reconocimientos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información
relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año,
bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como en su caso los
procedimientos administrativos instaurados y las sanciones impuestas a aquéllos.
La publicitación de la información relativa a la situación
patrimonial, se hará siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica
del servidor público de que se trate.
La Secretaría expedirá las normas para la operación del registro y
las constancias de sanciones, en todo caso la de inhabilitación, así como de no
existencia de estas sanciones, que acrediten la situación específica de las personas
que, en su caso, las requieran.
Las dependencias y entidades invariablemente obtendrán la constancia
de no inhabilitación de quienes pretendan ingresar al servicio público, previo al
nombramiento o contratación respectivos. Dichas constancias podrán obtenerse del sistema
electrónico que establezca la Secretaría.
La información relativa a la situación patrimonial estará disponible
hasta por un plazo de tres años posteriores a que el servidor público concluya su
empleo, cargo o comisión.
La información relacionada con las declaraciones de situación
patrimonial de los servidores públicos, tendrá valor probatorio cuando lo solicite a la
Secretaría el Ministerio Público o la autoridad judicial, en el ejercicio de sus
respectivas atribuciones, el servidor público interesado o bien cuando la propia
Secretaría lo requiera con motivo de la sustanciación de procedimientos administrativos
de responsabilidades.
ARTICULO 41. La Secretaría podrá llevar a cabo investigaciones o
auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos.
Cuando existan elementos o datos suficientes que hagan presumir que el
patrimonio de un servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que
pudiera tener, la Secretaría, fundando y motivando su acuerdo, podrá citarlo para que
manifieste lo que a su derecho convenga, en los términos del artículo siguiente.
ARTICULO 42. Se citará personalmente al servidor público y se le
harán saber los hechos que motiven la investigación, señalándole las incongruencias
detectadas respecto de los bienes que integran su patrimonio, para que dentro del plazo de
treinta días hábiles, contados a partir de la recepción del citatorio, formule a la
Secretaría las aclaraciones pertinentes y ésta emita su resolución dentro de los quince
días hábiles siguientes.
Cuando no fuere posible entregar el citatorio, o cuando el servidor
público o la persona con quien se entienda la notificación se negaren a firmar de
recibido, el notificador hará constar dicha circunstancia en un acta que levantará ante
dos testigos, sin que ello afecte el valor probatorio que en su caso posea este documento.
Contra la práctica de la notificación respectiva, el servidor
público podrá inconformarse ante la Secretaría, mediante escrito que deberá presentar
dentro de los diez días hábiles siguientes a su realización, y dispondrá de un plazo
igual para ofrecer las pruebas que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas admitidas, si las hubiere, la
Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles para emitir su resolución.
La facultad de la Secretaría para efectuar las investigaciones o
auditorías a que se refiere el artículo anterior, subsistirá por todo el tiempo en que
el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y hasta tres años después
de haberlo concluido.
ARTICULO 43. Las dependencias, entidades e instituciones públicas
estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría, la información, fiscal, inmobiliaria
o de cualquier otro tipo, relacionada con los servidores públicos, sus cónyuges,
concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos, con la finalidad de que la
autoridad verifique la evolución del patrimonio de aquéllos;
Sólo el titular de la Secretaría o los Subsecretarios de la misma, en
términos del párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores la información bancaria.
ARTICULO 44. Para los efectos de la Ley y de la legislación penal, se
computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los
cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge,
concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite
que éstos los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.
ARTICULO 45. Cuando los servidores públicos reciban, de una misma
persona, algún bien o donación en los términos de la fracción XII del artículo 8 de
la Ley, cuyo valor acumulado durante un año exceda de diez veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal al momento de su recepción, deberán
informarlo en un plazo no mayor a quince días hábiles a la autoridad que la Secretaría
determine a fin de ponerlos a su disposición. La autoridad correspondiente llevará un
registro de dichos bienes.
ARTICULO 46. La Secretaría hará declaratoria al Ministerio Público,
en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no
justifique la procedencia lícita del incremento sustancial de éste, representado por sus
bienes, los de las personas a que se refiere el artículo 43 de la Ley, y aquellos sobre
los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.
Para los efectos de esta disposición, se considerará a la Secretaría
coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento penal respectivo.
ARTICULO 47. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no
previstas en los Títulos Segundo y Tercero de la Ley, así como en la apreciación de las
pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
De las acciones preventivas para garantizar el adecuado
eJerclclo del servlclo publlco
ARTICULO 48. Para asegurar el cabal cumplimiento de los principios y
obligaciones que la Ley impone a los servidores públicos, será responsabilidad de las
dependencias y entidades, considerando las funciones que a cada una de ellas les
corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, establecer acciones permanentes
para delimitar las conductas que en situaciones específicas deberán observar éstos en
el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dicho diagnóstico deberá actualizarse
conforme a los resultados que arroje la evaluación a que se refiere el artículo 50 de la
Ley.
En el establecimiento de las acciones referidas las dependencias y
entidades deberán atender los lineamientos generales que emita la Secretaría.
ARTICULO 49. Las Secretaría, con sujeción a lo previsto en el
artículo 48 de la Ley, emitirá un Código de Ética que contendrá reglas claras para
que, en la actuación de los servidores públicos, impere invariablemente una conducta
digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño en
situaciones específicas que se les presenten, propiciando así una plena vocación de
servicio público en beneficio de la colectividad.
El Código de Ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá
hacerse del conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o entidad de que se
trate.
ARTICULO 50. Las dependencias y entidades deberán evaluar anualmente
el resultado de las acciones específicas que hayan establecido conforme a este Capítulo,
y realizar, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a
la Secretaría en los términos que ésta establezca.
ARTICULO 51. Las dependencias y entidades deberán promover la
participación de los sectores social y privado, así como en su caso, de los gobiernos
estatales y municipales correspondientes, en la elaboración del diagnóstico a que se
refiere el artículo 48 de la Ley, así como en la evaluación de las acciones que las
mismas determinen, a efecto de garantizar la prevención de conductas indebidas de los
servidores públicos.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan los Títulos Primero, por lo que se
refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta
al ámbito federal.
Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de
los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal.
Artículo Tercero. Con la salvedad a que se refiere el transitorio que
antecede, se derogan todas aquellas disposiciones federales que se opongan a lo
establecido en el presente ordenamiento.
Artículo Cuarto. Las autoridades a que se refiere el artículo 3 de
esta Ley, que no cuenten con los órganos y sistemas previstos en los artículos 11 y 35,
dispondrán para su establecimiento de un plazo que no excederá de sesenta días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, para lo cual
realizarán las adecuaciones procedentes a sus reglamentos interiores, manuales de
organización o disposiciones equivalentes.
Artículo Quinto. Los servidores públicos que deban presentar
declaraciones de situación patrimonial en los términos de este ordenamiento legal y que
no hayan estado obligados a presentarlas conforme a la Ley que se deroga, dispondrán por
única vez de un plazo de sesenta días naturales para presentar la declaración a que se
refiere la fracción I del artículo 37 de esta Ley, contados a partir del día siguiente
a que concluya el plazo señalado en el transitorio que antecede.
Artículo Sexto. Los procedimientos seguidos a servidores públicos
federales conforme a esta Ley que se encuentren en trámite o pendientes de resolución,
deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento en que se iniciaron.
Artículo Séptimo. Con el fin de actualizar la información
patrimonial de los servidores públicos con que cuenta la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo, en la declaración de modificación patrimonial a presentarse
en el mes de mayo de 2002, por única vez, los servidores públicos deberán proporcionar
la información que se indique en el formato que al efecto emita dicha Dependencia, el
cual deberá ser dado a conocer de manera oportuna.
Articulo Octavo. La Secretaría deberán emitir, en un plazo no mayor a
ciento veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este
ordenamiento, el Código de Ética. en términos de lo dispuesto por el artículo 49 de la
Ley.
Artículo Noveno. Las menciones que en otras leyes, reglamentos y
demás disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular de alguno de sus
preceptos, se entenderán referidas a esta Ley o a los artículos de este ordenamiento
legal cuyo contenido coincida con los de la Ley que se deroga, con la salvedad que se
establece en el transitorio segundo de esta Ley.
ARTICULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 37 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, adicionándole una fracción XXV, y se recorre la actual
fracción XXV para pasar a ser XXVI, para quedar como sigue:
"ARTICULO 37. ....
I a XXIV bis....
XXV. Formular y conducir la política general de la Administración
Pública Federal para establecer acciones que propicien la transparencia en la gestión
pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la
información que aquélla genere, y
XXVI. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y
reglamentos."
ARTICULO TERCERO. Se reforma el artículo 46, último párrafo de la
Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
"ARTICULO 46. . . .
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que
incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación
indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán
determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda
conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias
legislaciones."
TRANSITORIOS
Articulo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Articulo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.
Artículo Tercero. En relación con la reforma a que se refiere el
ARTICULO TERCERO del presente Decreto, los asuntos relativos a las responsabilidades
administrativas, civiles y penales en que hubieren incurrido las autoridades locales o
municipales, con motivo de la desviación de recursos federales recibidos y que se
encuentren en trámite o pendientes de resolución, deberán sustanciarse de conformidad
con las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la irregularidad.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión. México, D F. a 23 de abril de 2001.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
APENDICE No. 5
COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Abril 24, 2001.
HONORABLE ASAMBLEA
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 73,
fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto
de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H.
Congreso de la Unión la Iniciativa de "Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros", misma que fue turnada el pasado jueves 5 de abril de 2001, a
la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.
Esta Comisión que suscribe con base en las facultades antes
señaladas, se abocó al análisis de la iniciativa de Ley, procediéndola a dictaminar
conforme a su articulado. Para tal efecto, constituyó un grupo exprofeso, el cual
realizó diversas reuniones de trabajo, conjuntamente con Senadores de la República y con
diversos servidores públicos, tanto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
como del Patronato del Ahorro Nacional.
Conforme a los resultados de este grupo de trabajo y de las
deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda reunidos en
pleno, se presenta a esta honorable Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
DESCRIPCION DE LA INICIATIVA
Señala el Ejecutivo Federal que las reformas financieras en nuestro
país han girado primordialmente en torno a la estructura y funciones del sistema
financiero tradicional, en particular el bancario. A pesar de lo anterior, la penetración
de los servicios bancarios tradicionales en México es muy limitada en comparación con la
de otros países de dimensión económica similar y como consecuencia estos servicios
siguen siendo inaccesibles para amplios sectores de la población.
Tras la crisis financiera de diciembre de 1994, la necesidad de
establecer controles más rigurosos sobre la administración de riesgos y los costos de
operación han reforzado las barreras para que los sectores de la población de menores
ingresos y las micro y pequeñas empresas puedan acceder a los servicios proporcionados
por el sistema financiero tradicional. Además, con las fusiones bancarias, la mayor
participación de bancos internacionales y la mayor apertura del mercado de servicios
financieros en México, el sistema bancario presumiblemente mantendrá su orientación
hacia los segmentos de mercado de mayores ingresos, limitando su capacidad para emprender
políticas más agresivas para el desarrollo e integración de los sectores de menores
ingresos.
Actualmente se estima que una pequeña parte de la Población
Económicamente Activa tiene acceso a los servicios del sistema financiero tradicional. El
resto de la población permanece al margen de estos servicios, dado su nivel de ingresos y
su dispersión geográfica. Ante este escenario, han surgido diversas entidades
especializadas que de manera formal e informal brindan servicios financieros y que
constituyen la Banca Popular.
El Patronato del Ahorro Nacional fue creado por ley publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1949 con el objeto de facilitar,
proteger y estimular el ahorro nacional en beneficio del desarrollo económico del país.
Su intención era prestar servicios financieros a un segmento de la población desatendido
por instituciones financieras privadas, tales como amas de casa, obreros, pequeños
comerciantes de mercados públicos, estudiantes y personas de ingresos modestos y así
llenar uno de los vacíos en el sistema financiero mexicano.
El Patronato limitó sus actividades a la captación del ahorro, sin
desarrollar el otorgamiento de créditos, ni otros servicios en vista de su naturaleza
jurídica no bancaria, atendiendo a los sectores de la sociedad que no estaban en
condiciones de acceder al sistema financiero tradicional.
Los problemas económicos del país impactaron los instrumentos de
captación del ahorro público y por lo tanto también a los Bonos del Ahorro Nacional que
fueron desplazados parcialmente por otros instrumentos que ofrecían mayores tasas de
interés y mejores condiciones. Lo anterior llevó al Patronato a redefinir su estrategia
y ofrecer, a los sectores más marginados, instrumentos de ahorro seguros y de acuerdo a
sus necesidades. Así, el Patronato del Ahorro Nacional ha demostrado en más de 50 años
su presencia en el sistema financiero mexicano, fomentando la cultura del ahorro.
La Banca Popular actual surge en 1951 con la primera caja popular
contemporánea fundada a iniciativa de religiosos que buscaban replicar la experiencia
canadiense. Esta Banca ofrece los servicios de ahorro y crédito a la población que
tradicionalmente no tiene acceso a los servicios financieros tradicionales. Se estima que
existen más de 600 intermediarios funcionando bajo una diversidad de figuras jurídicas y
de los cuales menos del 10% se encuentra regulado por las autoridades financieras.
Por lo anterior y frente a la apremiante necesidad de brindar mayor
seguridad jurídica a la población y un marco regulatorio adecuado a los intermediarios
de ahorro y préstamo popular, el H. Congreso de la Unión promovió la iniciativa de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular. Dicha iniciativa de Ley prevé los elementos para la
conformación de un sector con bases sólidas, integrado por entidades financieras sanas y
reguladas, que ofrezcan servicios de ahorro y crédito a fin de evitar riesgos y fraudes
que puedan traer como resultado el decremento o la pérdida del patrimonio del público
ahorrador.
No obstante lo anterior, y como muestra la experiencia de países que
han logrado conformar exitosamente sistemas competitivos y profundos de finanzas
populares, un marco legal que ponga orden y regule a estas entidades no es suficiente.
Hace falta la presencia de la banca de desarrollo que permita establecer políticas
consistentes y canalizar apoyos para abrir espacios financieros y brindar servicios
complementarios que finalmente faciliten la institucionalización del sector y detonen su
desarrollo y crecimiento.
En este contexto, se hace conveniente la transformación del Patronato
del Ahorro Nacional, en el banco del sector de ahorro y crédito popular para que pueda
desempeñar, sin descuidar su función de promotor del ahorro, tareas complementarias y de
apoyo a las entidades que conforman la Banca Popular, tales como:
a) Desarrollo de productos y servicios acordes a las necesidades del
sector y que no puedan proveer los organismos de integración, entre otros, la
administración de riesgos, transferencia de remesas y registro de todas las sociedades.
b) Coordinar la constitución de la red informática, la capacitación
y la cooperación internacional en la promoción del sector.
c) Desarrollar estudios técnicos, económicos y sociales que impulsen
el desarrollo del sector.
El desafío más importante es construir la infraestructura necesaria
para el desarrollo del sector de ahorro y crédito popular, orientada a profesionalizar a
los participantes del sector y a construir la red informática que permita eficientar su
operación.
Adicionalmente, será necesario coordinar a los actores de la Banca
Popular y estimularlos para que alcancen un crecimiento ordenado. Lo anterior, acompañado
de un gran rigor en la gestión, que permita atender a más personas mediante
instituciones sólidas y duraderas.
En esta labor habrá que respetar la iniciativa y creatividad de los
actores sociales y privados, que promuevan el desarrollo de sus fortalezas, la prestación
de los servicios y la generación de los incentivos apropiados.
La presente iniciativa de Ley, regula las operaciones y servicios que
prestará el Banco del Ahorro Nacional y de Servicios Financieros, necesarios para
fomentar el desarrollo integral del sector de ahorro y crédito popular y promover su
eficiencia y competitividad.
Establece en primer término, los elementos constitutivos del Banco del
Ahorro Nacional como sociedad nacional de crédito; por otra parte, regula de manera
pormenorizada su objeto, objetivos y operaciones, como institución de banca de
desarrollo, conforme al sector al que responde su creación; y en los apartados
subsecuentes, norma los órganos de su administración y vigilancia, y las disposiciones
generales que rigen su funcionamiento y operación.
La iniciativa es consistente con dos tendencias primordiales: por un
lado, el proceso de modernización administrativa de la banca de desarrollo; y por otro
lado, la incorporación de mejores prácticas corporativas en las instituciones que la
integran, mediante órganos de gobierno, altamente calificados, con capacidad ejecutiva y
claro compromiso social.
En este orden, el Capítulo Primero establece la naturaleza jurídica
del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito,
Institución de Banca de Desarrollo, de conformidad con la Ley de Instituciones de
Crédito. En éste, se preserva el ámbito dé acción previsto para las instituciones de
banca de desarrollo e incorpora las operaciones propias de su especialidad.
El Capítulo Segundo contiene los objetivos específicos de la
institución; detalla las operaciones que tiene la facultad de realizar, e incorpora las
disposiciones necesarias para dar cumplimiento a su función.
Como parte del ejercicio de su objetivo, la institución buscará
promover, gestionar y poner en marcha proyectos que atiendan las necesidades del sector de
ahorro y crédito popular en las distintas zonas del país, incluyendo la inversión de
capitales, el desarrollo tecnológico, la capacitación, la asistencia técnica y el
incremento de la productividad.
En cuanto a las operaciones que la institución podrá realizar para
cumplir con sus objetivos, se propone la creación de un marco suficiente y flexible que
permita responder a las necesidades de fomento y desarrollo del sector de ahorro y
crédito popular.
El Capítulo Tercero trata la constitución y representación del
capital social, conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y da lugar a la
participación de los organismos de integración del sector.
El Capitulo Cuarto regula al órgano de administración de la
Institución, encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, y adopta las
mejores prácticas de gobierno, lo que permite eficientar su gestión.
Esta iniciativa contempla la integración del Consejo Directivo por
nueve Consejeros de los cuales dos son independientes, con conocimientos, honorabilidad,
prestigio profesional y reconocida experiencia.
Asimismo, se establece que la institución contará con un comité de
sueldos y prestaciones que proporcionará al Consejo Directivo, opiniones útiles sobre
sueldos, salarios, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones económicas y de
seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren para la
institución.
El Capítulo Quinto norma la vigilancia de la institución con apego a
la Ley de Instituciones de Crédito.
El Capítulo Sexto establece las disposiciones generales que regulan la
operación de la institución, de las cuales sobresalen de manera particular las
siguientes:
a) Se recogen las normas contenidas en la Ley Orgánica del Patronato
del Ahorro Nacional, que regulan las características de los planes de ahorro que
continuará ofreciendo al público la institución.
b) Se plantea un apropiado sistema de programación, presupuestación,
control, y evaluación para el eficiente funcionamiento de la institución.
c) Se establecen las bases a las que deberá apegarse la institución
en sus funciones de fomento, a través de la prestación del servicio de banca y crédito,
orientados en favor de las entidades y organismos regulados en la Ley de Ahorro y Crédito
Popular.
Por último, el Capítulo Séptimo señala que las relaciones laborales
entre la institución y sus trabajadores se regirán por lo establecido en el artículo
123, apartado "B" fracción XIII bis de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por su Ley Reglamentaria y por las condiciones generales de
trabajo que al efecto se determinen.
CONSIDERACIONES DE LA COMISION
Para contar con políticas de desarrollo bien articuladas en el sector
de ahorro y crédito popular, es necesario que existan instituciones que las apoyen
financieramente, en este sentido, esta Comisión considera importante mencionar la
experiencia de las cajas de ahorro españolas, a quienes en 1933 se les reconoció por
primera vez su carácter económico financiero, con la creación del Instituto de Crédito
de las Cajas de Ahorro, que se constituyó con aportaciones de las cajas adheridas a la
Confederación Española de Cajas de Ahorro y asumió funciones tan importantes como:
operar como banco de cajas y como órgano compensador de las operaciones cruzadas entre
las mismas; aceptar depósitos de las cajas y valores en custodia, así como admitir
cédulas en garantía de su patrimonio social; actuar como intermediario en la
negociación de valores y concurrir en nombre de las cajas a los empréstitos del Estado.
En contrapartida, las cooperativas de crédito españolas no corrieron
con la misma suerte, desapareciendo la mayoría de ellas, ante la ausencia de capacidad
asociativa y organizativa tan manifiesta en las cajas de ahorro y sobre todo, de que no
contaron con un órgano de promoción que como el Instituto contribuyera a potenciar sus
posibilidades de desarrollo.
En este orden de ideas, esta Dictaminadora considera oportuno analizar
la presente iniciativa en razón de la iniciativa de la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
ya que vendrá a ser el instrumento fundamental para lograr conformar con éxito un
sistema competitivo y profundo de finanzas populares, ya que no sólo se requiere poner
orden y regular a los integrantes del sector de ahorro y crédito popular, lo que se está
proponiendo a través de dicha iniciativa en proceso de aprobación, sino que se hace
necesario canalizar apoyos para la institucionalización del sector y potenciar su
desarrollo y crecimiento.
Bajo esta perspectiva, la transformación del Patronato del Ahorro
Nacional, en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de
Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, es necesaria para que, sin descuidar su
función de promotor del ahorro y sin dejar de ofrecer los planes de ahorro y sorteos que
opera actualmente e incluso desarrollando nuevos productos de promoción del ahorro,
funcione como banco de segundo piso de los participantes en el sector de ahorro y crédito
popular, ofreciendo productos y servicios acordes con sus necesidades, que hasta ahora no
han sido atendidos por el sistema financiero tradicional.
El nuevo banco de desarrollo adicionalmente fomentará el
fortalecimiento del sector de ahorro y crédito popular a través de la capacitación del
personal de las instituciones que conforman el sector; asesoría a la gerencia de dichas
instituciones para elevar sus capacidades administrativas, respetando la creatividad de
los diversos actores sociales y privados del sector, y la elaboración de estudios
especializados que impulsen su desarrollo. Especial cuidado, se tendrá en la atención de
las entidades de ahorro y crédito popular más pequeñas.
Adicionalmente, tendrá a su cargo la importante tarea de generar las
condiciones técnicas y financieras propicias para el desarrollo de la infraestructura que
se considera necesaria para que los integrantes del sector de ahorro y crédito popular
puedan eficientar su operación, ofrecer servicios de una manera más segura a un mayor
número de poblaciones y hogares, estandarizar la plataforma de servicios y facilitar las
funciones de control y supervisión.
Un aspecto fundamental de la infraestructura necesaria, es el
desarrollo de una red de telecomunicaciones e informática que dé servicio al Banco del
Ahorro Nacional y Servicios Financieros, así como a los participantes del sector. Por el
universo de entidades a atender y su dispersión geográfica, se estima que ésta sería
una de las redes más grandes en su tipo y que, debido a las economías de escala que se
pueden generar, su costo sería mucho menor al resultante si cada entidad de ahorro y
crédito popular desarrollara su propia infraestructura.
En suma, se pretende que con esta red se obtengan grandes beneficios de
la homologación e integración informática del sector para lo cual, incluso, el banco
podrá financiar a los participantes.
La institución se regirá por lo dispuesto en la Ley de Instituciones
de Crédito, por lo que, además de ofrecer los productos y servicios que actualmente
proporciona el Patronato, la institución estará facultada para desarrollar productos y
servicios conforme a lo que se dispone en esta Ley.
Con el fin de que el banco cumpla con las funciones generales de banca
de desarrollo, así como de promoción del sector, la iniciativa propuesta por el
Ejecutivo Federal presenta una estructura general similar a las leyes orgánicas de las
demás instituciones de crédito e incluye las disposiciones particulares que la regiran.
Sin embargo, esta Comisión dictaminadora considera importante dadas
las características particulares de esta institución, proponer algunas precisiones
específicamente en los Capítulos IV y VI, como se señalará en su oportunidad.
El Capítulo I define al sector, entendiéndose por éste al conformado
por los Organismos de Integración y las Entidades de Ahorro y Crédito Popular regulados
por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y a las personas físicas y morales que reciban
de u otorguen servicios a éstas.
Asimismo, establece claramente' que el objeto de la Ley es el de
promover el ahorro, el financiamiento y la inversión entre los integrantes del sector,
ofrecer instrumentos y servicios financieros entre los mismos, así como canalizar apoyos
financieros y técnicos necesarios para fomentar el hábito del ahorro y el sano
desarrollo del sector y en general, al desarrollo económico nacional y regional del
país. (artículos 1 al 6)
En el Capítulo II, se definen las operaciones que puede realizar,
enfocado a responder a las necesidades de fomento y desarrollo del sector del ahorro y
crédito popular al ofrecer productos y servicios acordes con sus necesidades, tales como
administración de riesgos, servicios de tesorería, servicios fiduciarios y transferencia
de remesas, entre otros.
Esta Comisión estima acertado que el catálogo de operaciones y
servicios que se prestarán contribuirá de manera determinante al proceso de transición
que se requiere para dar paso a los cambios que en este sector se están proponiendo con
la iniciativa de Ley de Ahorro y Crédito Popular.
En este sentido, la función del banco será fundamental para potenciar
la capacidad generadora de riqueza dentro de los sectores privado y social. La
modernización administrativa y los nuevos productos y servicios que preste le permitirán
ser más eficiente y en el mediano plazo ubicarse como una entidad autofinanciable y con
una extensa red de distribución de servicios financieros, capaz de ofrecer servicios más
sofisticados, que garantizarán el acceso al sector financiero a segmentos de la
población que actualmente están desatendidos. (artículos 7 a 11)
Esta dictaminadora considera que, toda vez que la incorporación de
funciones adicionales en el banco obedece a que el sector de ahorro y crédito popular no
está actualmente desarrollado y, mucho menos fortalecido financieramente, se considera
conveniente delimitar algunas de las operaciones originalmente planteadas, para quedar de
la siguiente forma:
" Artículo 7.
...................................................................
I. Promover, gestionar y financiar proyectos que atiendan las
necesidades de los Organismos de Integración y que permitan cumplir con su objeto, en las
distintas zonas del país y que propicien el mejor aprovechamiento de los recursos de cada
región;
II.
........................................................................................
III. Promover el desarrollo tecnológico, la capacitación, la
asistencia técnica y el incremento de la productividad de los Organismos de Integración
y de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular;
IV. a VI ...............................
VII. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con
otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones
auxiliares del crédito, con los sectores social y privado y con los Organismos de
Integración y las Entidades de Ahorro y Crédito Popular;
VIII.
IX. Promover, gestionar y financiar toda clase de proyectos,
operaciones y actividades que atiendan las necesidades de servicios financieros de los
Organismos de Integración y de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular.
En particular, existe un gran reto para incrementar el ahorro popular y
rural. Por ello, la que dictamina estima que con la creación del banco, se apoyará la
cultura de ahorro en la población, sobre todo en las poblaciones semiurbanas y rurales en
donde un gran número de mexicanos todavía satisfacen sus necesidades básicas de ahorro
a través de mecanismos ineficientes.
Por su parte, el Capítulo III establece la constitución del capital
social que tendrá la institución, de conformidad con la Ley de Instituciones de
Crédito, señalando que estará representado por certificados de aportación patrimonial,
donde el 66% del offmismo estará suscrito por el Gobierno Federal, y el 34% por el
Gobierno Federal y personas físicas o morales mexicanas, admitiendo en éste último caso
a personas morales mexicanas que tengan una participación extranjera y la inversión
extranjera tenga por objeto proveer de tecnología, capacitación o capital de riesgo,
contribuyendo al cumplimiento del objeto de la Ley, dando lugar a la participación de los
organismos de integración regulados por la Ley de Ahorro y Crédito Popular; así como a
organismos internacionales interesados en participar en la promoción y desarrollo del
sector. (artículos 12 al 15)
La que dictamina estima adecuada la regulación de los aspectos
relativos a la administración de la institución a que se refiere el Capítulo IV, así
como la incorporación de mejores prácticas corporativas, mediante la participación de
consejeros independientes en el Consejo Directivo, el cual debe contar con profesionales
altamente calificados, con capacidad ejecutiva y claro compromiso social.
Se prevé la formación de un Consejo Directivo conformado por nueve
consejeros propietarios, de los cuales dos son independientes cuyos conocimientos,
honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.
Habrá dos consejeros propietarios de la serie "B", que
representarán a los tenedores de los certificados de aportación patrimonial de dicha
serie. Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos
al 70% de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, reforzando de esta manera
su compromiso con la institución.
Al respecto, esta Dictaminadora estima conveniente que en la fracción
II del artículo 17 se precise el derecho del Gobierno Federal para designar a los
consejeros de la serie "B", para el caso de que suscriba certificados de
aportación patrimonial de dicha serie. Asimismo, por lo que se refiere al tercer párrafo
de la fracción III del artículo que nos ocupa, se propone eliminar el señalamiento de
que los consejeros independientes se sujetarán a la Ley Federal de Responsabilidades de
Servidores Públicos, toda vez que ello les restaría imparcialidad y objetividad en su
desempeño, desincentivando asimismo, la participación de consejeros independientes
altamente calificados.
Finalmente, se propone eliminar el último párrafo del mismo
artículo, relativo al requisito de que determinados asuntos sean resueltos por mayoría
calificada de los consejeros, dentro de los cuales se deberá contar con el voto favorable
de cuando menos dos de los consejeros o de la serie "B" o de los independientes,
toda vez que se estaría otorgando en la práctica, a los mencionados consejeros, un
derecho de veto sobre las propuestas de los consejeros de la serie "A" y se
estaría desvirtuando la participación de los consejeros independientes.
Esto es importante, en virtud de que en la iniciativa que se dictamina,
se contempla el claro propósito de que exista participación privada de personas físicas
y morales mexicanas, quienes suscribirían los certificados de aportación de la serie
"B" y de igual forma participarían en la elección de consejeros
independientes.
En virtud de lo anterior, el artículo 17 quedaría como sigue:
"Artículo 17. El Consejo Directivo estará integrado por nueve
consejeros propietarios conforme a lo siguiente:
I.........................................................................................................
II. Dos consejeros propietarios de la serie "B" designados en
asamblea por las personas físicas o morales mexicanas tenedoras de los certificados de
aportación patrimonial de esta serie y por el Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría, para el caso de que el Gobierno Federal suscriba certificados de esta serie.
Los consejeros de la serie "B" no tendrán suplentes, y
III. Dos consejeros independientes, designados de común acuerdo por
los consejeros propietarios de las series "A" y "B". Los nombramientos
de consejeros independientes deberán recaer en personas que por sus conocimientos,
honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.
Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir
cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio,
y en caso contrario, podrán ser designados otros con las mismas características en su
lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen en opinión del Consejo Directivo.
El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio
de representantes. "
Asimismo, a fin de procurar el adecuado desempeño de los consejeros de
la serie "B", consejeros independientes y del Director General, así como
sancionar conductas o situaciones que afecten a la institución, esta dictaminadora
considera conveniente prever las siguientes causas de remoción de las personas
señaladas, por lo que propone adicionar como artículo 20, corriéndose por consecuencia
la numeración de los artículos posteriores de esta iniciativa.
"Artículo 20. Son causas de remoción de los consejeros de la
serie "B", consejeros independientes y del Director General:
I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida
el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;
II. No cumplir los acuerdos del Consejo Directivo o actuar
deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;
III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información
confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada
información sin la autorización del Consejo Directivo, y
IV. Someter a sabiendas, a la consideración del Consejo Directivo
información falsa."
Por otra parte, continuando con la política de modernización
administrativa, de manera adecuada se prevé la formación de un comité de sueldos y
prestaciones, integrado por representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito
Público, Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y un miembro del
Consejo Directivo, siendo este comité el encargado de opinar y proponer en términos de
las condiciones generales de trabajo, las prestaciones económicas y de seguridad social
para los servidores públicos de la institución.
Debido a que es facultad del Director General negociar las condiciones
generales de trabajo que regirán la relación laboral de la institución con sus
trabajadores, la que dictamina considera necesaria la participación de este funcionario,
en el comité de sueldos y prestaciones propuesto en el Capítulo IV de la iniciativa.
(artículos 16 al 26)
En tal sentido, el artículo 23 de la iniciativa de Ley en comento, se
modifica para quedar como sigue:
"Artículo 23. La Institución tendrá un comité de sueldos y
prestaciones, que estará integrado de la siguiente forma:
Un miembro del Consejo Directivo que tenga el carácter de
independiente y el Director General, y
Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones
generales de trabajo, el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos,
salarios, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social
establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren para la Institución. El
Director General se abstendrá de participar en las sesiones del comité que tengan por
objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a sus prestaciones económicas y de
seguridad social.
El Capítulo V, por su parte, establece en su artículo 27 que habrá
dos comisarios encargados de la vigilancia de la institución, uno de los cuales estará
designado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y el otro por los
consejeros de la serie "B", contando cada uno con su respectivo suplente. Estos
comisarios tendrán las facultades y obligaciones necesarias para cumplir adecuadamente
sus funciones, pudiendo ejercerlas de forma conjunta o por separado.
Cabe reiterar que estas disposiciones permitirán que tanto el Gobierno
Federal, que aporta la mayor parte del capital de la institución, como los tenedores de
los certificados de la serie "B", tengan manera de comprobar con oportunidad si
la institución está operando con apego a la normatividad y cuenten con los elementos
adecuados para proteger sus intereses.
Conforme a las disposiciones generales del Capítulo VI, los
ahorradores actuales que mantienen sus recursos depositados en el Patronato del Ahorro
Nacional, pueden tener la certeza de que seguirán conservando sus cuentas con las mismas
características, pues se recogen las normas correspondientes a los planes de ahorro y
demás instrumentos de captación existentes en la actualidad y se regulan los sorteos con
derecho a premio, que pueden asociarse a dichos instrumentos, tal y como se encuentran en
la actualidad. En este sentido, no sólo se mantiene la vocación tradicional del
Patronato, sino que se contarán con nuevos servicios y operaciones para su clientela
tradicional.
De esta manera, conforme a este Capitulo, los premios son una ganancia
adicional y no se consideran como un pago anticipado del valor de vencimiento de los
planes de ahorro o instrumentos de captación respectivos; adicionalmente, los resultados
de los sorteos deberán publicarse en un periódico de circulación nacional y dentro de
las sucursales de la institución.
A efecto de precisar los financiamientos que la institución podrá
otorgar a los Organismos de Integración y a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular,
así como para reflejar las modificaciones realizadas al artículo 7 de esta Ley, se
propone modificar el artículo 36 para quedar como sigue:
"Artículo 36. La Institución otorgará sus financiamientos
únicamente a los Organismos de Integración regulados por la Ley de Ahorro y Crédito
Popular que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos apoyos, en
cumplimiento de su objeto conforme a lo señalado en el artículo 7 de esta Ley.
No obstante lo anterior, la Institución podrá realizar las siguientes
operaciones de financiamiento:
I..
II. a V.....
VI. Los financiamientos conjuntos a que se refiere la fracción VII del
artículo 7 de esta Ley, y
VII. Los financiamientos a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular
destinados a proveerlas de liquidez.
Tratándose de los financiamientos que tengan por objeto proveer de
liquidez a las Entidades de Ahorro y Crédito deberán quedar garantizados por el fondo de
protección, que tengan constituido conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en los
términos y con las limitaciones que se establecen en esa misma Ley. El Consejo Directivo
determinará en cada caso, las características de las garantías que las Entidades
tendrán que otorgar. "
Asimismo, este Capítulo integra las normas de modernización
administrativa y eficiencia en el uso de sus recursos que agilizarán la gestión de la
institución, dentro de las cuales se prevé que el Consejo Directivo será el responsable
de aprobar el presupuesto general sin que se requiera acudir a diversas instancias para
obtener su autorización, siempre y cuando se mantenga dentro de los parámetros de gasto
programado, en virtud de que la banca de desarrollo no utiliza recursos fiscales para sus
gastos e inversiones, señalando claramente que deberá observar las normas de carácter
general en materia presupuestaria que al caso concreto le sean aplicables.
La que dictamina considera conveniente que con el objeto de contar con
mayor capacidad de actuación ante los requerimientos del sector de ahorro y crédito
popular, la institución adopte acciones ágiles que le permitan llevar a cabo sus
adquisiciones, contratar servicios arrendamientos y obras de manera oportuna, lo que
implica el no sujetarse a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público ni a la Ley de Obras públicas y Servicios Relacionados con las mismas, sin
embargo debe observar los lineamientos y principios constitucionales dispuestos por el
artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación
que claramente se regula en la iniciativa que se dictamina y también la ubica en igualdad
de condiciones que el resto del sistema financiero mexicano.
En este orden de ideas, el Consejo Directivo, contará con facultades
en materia de presupuestos para gastos e inversión, adquisiciones, arrendamientos,
servicios, obra pública, sueldos, prestaciones, con motivo de la modernización
administrativa que se está proponiendo de igual forma para la banca de desarrollo. Por
ello, la que dictamina, considera importante que se contemple la sujeción a los
principios constitucionales, que establecen por regla general la obligación de efectuar
asignaciones mediante licitación pública, a efecto de dar transparencia a los procesos
en que intervenga la institución y le permitan obtener las mejores condiciones de mercado
en cuanto a precio calidad, financiamiento y oportunidad, como se señala en el artículo
22, fracción V.
Por otra parte, se considera acertado a efecto de que exista
oportunidad y eficiencia en la atención de las necesidades del sector, el que en aquellos
casos en donde las licitaciones públicas no sean el medio idóneo, las adjudicaciones se
lleven a cabo mediante procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa,
facultando al Consejo Directivo para que observando los principios constitucionales,
establezca las bases, políticas y procedimientos que regularán los contratos, convenios,
pedidos o acuerdos que celebre la institución para sus adquisiciones, arrendamientos,
servicios y obra pública.
En el análisis de la presente iniciativa, esta Comisión considera
necesario incorporar en el texto de esta Ley un artículo similar al propuesto por el
Ejecutivo Federal para las instituciones de banca de desarrollo, relativo a la rendición
de cuentas ante el Congreso de la Unión, como artículo 44. La inclusión de este
artículo representa un contrapeso adecuado para la integración de las normas de
modernización administrativa descritas con anterioridad y un avance en el conocimiento
oportuno de este tipo de instituciones que son de vital importancia para el desarrollo del
país. Asimismo, esta dictaminadora precisa que de manera trimestral la institución
deberá de dar a conocer a la opinión pública información sustantiva sobre su
evolución financiera. (artículos 28 al 44)
En tal sentido, el nuevo artículo 44, quedaría de la siguiente forma:
" Artículo 44. La Institución enviará al Ejecutivo Federal por
conducto de la Secretaría y ésta a su vez al Congreso de la Unión junto con los
Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en
los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:
I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre
los programas de créditos y garantías a seguir por la Institución durante el ejercicio
respectivo, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus
operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como
un informe sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión de la Institución,
correspondiente a dicho ejercicio;
II. En el informe de abril a junio de cada año, un informe sobre el
cumplimiento del programa anual de la Institución durante el segundo semestre del
ejercicio inmediato anterior y en general, sobre el ejercicio del gasto corriente y de
inversión, así como de las actividades de la Institución en el conjunto de dicho
ejercicio, y
III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre
el cumplimiento del programa anual de la Institución durante el primer semestre del
ejercicio de que se trate.
Asimismo, la Institución deberá publicar trimestralmente en dos
periódicos de amplia circulación en el país, el estado que guarda el patrimonio, así
como los indicadores más representativos de la situación financiera y de la
administración de la Institución."
El último Capítulo VII, contiene el artículo 45, el cual señala que
las relaciones laborales entre la institución y sus trabajadores se regirán por lo
establecido en el articulo 123, apartado "B", fracción XIII bis, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su Ley Reglamentaria y por
las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen.
En cuanto a los artículos Transitorios, la que dictamina considera
conveniente fijar un plazo de 180 días para que el Ejecutivo Federal expida el Decreto de
transformación del Patronato del Ahorro Nacional en el Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo,
a que hace referencia el artículo Tercero Transitorio de la presente iniciativa.
A efecto de que el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros
cumpla con la regulación aplicable a una institución de su naturaleza antes de iniciar
operaciones, esta dictaminadora considera oportuno adicionar una fracción XII al
artículo Tercero Transitorio de la presente iniciativa, para quedar como sigue:
"Artículo Tercero.
...........................................................
I a XI
..............................................................................................
XII. Previo al inicio de operaciones, el Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros, someterá a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de información y de control interno,
así como sus manuales de organización y operación.
Por otro lado, esta Dictaminadora estima adecuado el plazo de 180 días
que contempla el artículo Cuarto Transitorio para la expedición del Reglamento Orgánico
de la Institución.
En virtud de que se requiere de un plazo de tiempo para que la serie
"B" de los certificados de aportación patrimonial sean suscritos por los nuevos
inversionistas que pueden acceder en términos de la Ley y, en consecuencia, procedan al
nombramiento de sus consejeros y comisario, se establecen en los artículos Transitorios
Séptimo y Octavo las reglas de integración del Consejo Directivo y del órgano de
vigilancia que operara durante esta transición.
Por último, esta Comisión dictaminadora considera oportuno señalar
que se hicieron diversas precisiones de carácter ortográfico, referencial y
tipográfico, a efecto de mejorar el contenido de la iniciativa objeto de dictamen.
Por todo lo anterior, esta Comisión de Hacienda somete el siguiente:
LEY ORGANICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS
CAPITULO I
Denominación, definiciones, objeto y domicilio
Artículo 1. La presente Ley rige al Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros, con el carácter de Sociedad Nacional de Crédito, Institución de
Banca de Desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ley: A la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros;
II. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Institución: Al Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, y
IV. Sector: Al conformado por los Organismos de Integración y las
Entidades de Ahorro y Crédito Popular regulados por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
a las personas físicas y morales que reciban de u otorguen servicios a éstas.
Artículo 3. El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros,
Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, tendrá por objeto
promover el ahorro, el financiamiento y la inversión entre los integrantes del Sector,
ofrecer instrumentos y servicios financieros entre los mismos, así como canalizar apoyos
financieros y técnicos necesarios para fomentar el hábito del ahorro y el sano
desarrollo del Sector y en general, al desarrollo económico nacional y regional del
país.
La operación y funcionamiento de la Institución se realizará con
apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios para alcanzar en
colaboración con el Sector los objetivos de carácter general señalados en el artículo
4" de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 4. El domicilio de la Institución será la ciudad de
México, distrito Federal. Podrá establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier
otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país o en el extranjero, informando
a la Secretaría en el primer caso y con autorización de la misma en el segundo.
Artículo 5. La duración de la Institución será indefinida.
Artículo 6. Las operaciones y servicios de la Institución, se
regirán por lo dispuesto en la presente Ley, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley
del Banco de México y por las demás disposiciones legales aplicables.
La Secretaría interpretará a efectos administrativos la presente Ley.
CAPITULO 11
Objetivos y operaciones
Artículo 7. La Institución, con el fin de fomentar el desarrollo
integral del Sector y promover su eficiencia y competitividad, en el ejercicio de su
objeto estará facultada para:
I. Promover, gestionar y financiar proyectos que atiendan las
necesidades de los Organismos de Integración y que permitan cumplir con su objeto, en las
distintas zonas del país y que propicien el mejor aprovechamiento de los recursos de cada
región;
II. Promover, encauzar y coordinar la inversión de capitales en el
Sector;
III. Promover el desarrollo tecnológico, la capacitación, la
asistencia técnica y el incremento de la productividad de los Organismos de Integración
y de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular;
IV. Ser agente financiero del Gobierno Federal en lo relativo a la
negociación, contratación y manejo de créditos del exterior, cuyo objetivo sea fomentar
el desarrollo del Sector, que se otorguen por instituciones extranjeras privadas,
gubernamentales o intergubernamentales, así como por cualquier otro organismo de
cooperación financiera internacional.
No se incluyen en esta disposición los créditos para fines
monetarios;
V. Gestionar y, en su caso, obtener concesiones, permisos y
autorizaciones para la prestación de servicios vinculados con la consecución de su
objeto;
VI. Realizar los estudios económicos, sociales y financieros
necesarios para el desarrollo del Sector;
VII. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con
otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones
auxiliares del crédito, con los sectores social y privado y con los Organismos de
Integración y las Entidades de Ahorro y Crédito Popular;
VIII. Ser administradora y fiduciaria de fideicomisos, mandatos y
comisiones que se constituyan para el adecuado desempeño de su objeto, y
IX. Promover, gestionar y financiar toda clase de proyectos,
operaciones y actividades que atiendan las necesidades de servicios financieros de los
Organismos de Integración y de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular.
La Institución deberá contar con la infraestructura necesaria para la
adecuada prestación de servicios y realización de operaciones, en las distintas regiones
del país y en su caso, en el extranjero.
Artículo 8. Para el cumplimiento del objeto y la realización de los
objetivos a que se refieren los artículos 3 y 7 anteriores, la Institución podrá:
I. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el
artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito;
Las operaciones señaladas en el citado artículo 46, fracciones I y
11, las realizará en los términos del artículo 47 de dicho ordenamiento;
II. Establecer planes de ahorro;
III. Emitir o garantizar valores, así como garantizar obligaciones de
terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de
garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el articulo 46 fracción
VIII de la Ley de Instituciones de Crédito;
IV. Contratar créditos para la realización de sus funciones de
fomento, conforme a las disposiciones legales aplicables;
V. Adquirir tecnología, promover su desarrollo y transferirla conforme
a lo dispuesto por las leyes aplicables;
VI. Emitir certificados de participación con base en fideicomisos
constituidos al efecto;
VII. Otorgar financiamiento a fondos y fideicomisos públicos de
fomento;
VIII. Realizar sorteos conforme a las reglas generales de operación
que autorice la Secretaría, y
IX. Realizar las demás operaciones y servicios de naturaleza análoga
o conexa que autorice y regule la Secretaría.
Artículo 9. La Secretaría, como excepción a lo dispuesto por los
artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México,
determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las
operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de
servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la
Institución para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado
en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.
Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular
mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones
pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y
comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras
conocidas como derivadas que celebre la Institución.
Artículo 10. El Gobierno Federal responderá en todo tiempo:
I. De las operaciones que celebre la Institución con personas físicas
o morales nacionales, y
II. De las operaciones concertadas por la Institución con
instituciones del extranjero privadas, gubernamentales o intergubernamentales.
Artículo 11. En adición a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo 383 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y como excepción a
lo dispuesto en el inciso a) de la ' fracción XIX del artículo 106 de la Ley de
Instituciones de Crédito, en los contratos de fideicomiso que celebre la Institución,
inclusive en aquellos que constituya para cumplir obligaciones laborales a su cargo, ésta
podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria y realizar
operaciones con la propia Institución en el cumplimiento de fideicomisos.
CAPITULO III
Capital Social
Artículo 12. El capital social de la Institución estará representado
por certificados de aportación patrimonial en un 66% de la serie "A" y en un
34% de la serie "B". El valor nominal de estos títulos se determinará en su
Reglamento Orgánico.
La serie "A" sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se
emitirá en un titulo que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún
momento podrá cambiar su naturaleza o los derechos que le confiere al propio Gobierno
Federal.
La serie "B" podrá ser suscrita por el Gobierno Federal y
por personas físicas o morales mexicanas de conformidad con lo dispuesto por el artículo
33 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Articulo 13. El capital neto a que se refiere el articulo 50 de la Ley
de Instituciones de Crédito, será el que fije la Secretaría oyendo la opinión del
Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 14. La Secretaría podrá autorizar la adquisición de
certificados de aportación patrimonial de la serie "B" conforme a lo
establecido en el artículo 33 de la Ley de Instituciones de Crédito, por parte de
personas morales mexicanas que tengan una participación extranjera y la inversión
extranjera tenga por objeto proveer de tecnología, capacitación o capital de riesgo
contribuyendo al cumplimiento del objeto y la realización de los objetivos a que se
refieren los artículos 3 y 7 de esta Ley.
Artículo 15. La Secretaría establecerá la forma, proporciones y
demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los
certificados de la serie "B".
CAPITULO IV
Administración
Artículo 16. La administración de la Institución, estará
encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, en sus respectivas esferas de
competencia.
Artículo 17. El Consejo Directivo estará integrado por nueve
consejeros propietarios conforme a lo siguiente:
Cinco consejeros propietarios representarán a la serie "A"
de certificados de aportación patrimonial que serán:
a) El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el
Consejo Directivo y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
b) El Gobernador del Banco de México, los titulares de las
Secretarías de Economía y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
Por cada consejero propietario de esta serie, se deberá nombrar
preferentemente a un suplente del nivel jerárquico inferior inmediato siguiente al de los
propietarios.
En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el
Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de presidente del
Consejo Directivo;
II. Dos consejeros propietarios de la serie "B" designados en
asamblea por las personas físicas o morales mexicanas tenedoras de los certificados de
aportación patrimonial de esta serie y por el Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría, para el caso de que el Gobierno Federal suscriba certificados de esta serie.
Los consejeros De la serie "B" no tendrán suplentes, y
III. Dos consejeros independientes, designados de común acuerdo por
los consejeros propietarios de las series "A" y "B". Los nombramientos
de consejeros independientes deberán recaer en personas que por sus conocimientos,
honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.
Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir
cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio,
y en caso contrario, podrán ser designados otros con las mismas características en su
lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen en opinión del Consejo Directivo.
El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio
de representantes.
Artículo 18. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos seis veces
al año, sin perjuicio de que lo haga en forma extraordinaria en cualquier tiempo, siempre
que sea convocado por su presidente, o por cuando menos tres de los consejeros
propietarlos.
Las sesiones del Consejo Directivo se celebrarán con la asistencia de
por lo menos seis consejeros, siempre y cuando se cuente con la presencia de un consejero
independiente y por lo menos tres consejeros de la serie "A", incluido el
presidente del Consejo Directivo.
Las resoluciones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de
votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de
empate.
El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones, cuando así lo
considere conveniente, a representantes de otras instituciones públicas y organizaciones
del sector social o privado y en general a cualquier persona, que de conformidad con la
opinión del Consejo Directivo desarrolle actividades relevantes para el cumplimiento de
los objetivos de la Institución, quienes concurrirán con voz pero sin voto.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del
consejo sobre cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y
abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener
absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que
pudieran afectar la operación de la Institución, mientras tal información no se haya
hecho del conocimiento público, así como de las deliberaciones que se adopten en el
Consejo Directivo.
En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, se deberán
listar los asuntos a tratar, no pudiendo incluirse en dicho orden el rubro de asuntos
generales.
La documentación e información relacionada con los temas a tratar en
las correspondientes sesiones del Consejo Directivo, deberá hacerse llegar a los
consejeros por lo menos con 5 días hábiles de anticipación a la celebración de tales
sesiones.
Artículo 19. En ningún caso podrán ser consejeros:
I. Las personas que se encuentren en los supuestos señalados en el
artículo 23 de la Ley de Instituciones de Crédito;
II. Las personas que ocupen un puesto de elección popular o de
dirigencia partidista, mientras se encuentren en el ejercicio del mismo, y
III. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado o civil, con alguno de los consejeros.
Si alguno de los consejeros propietarios designados llegare a
encontrarse comprendido durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos
anteriores, será sustituido por su suplente, durante el tiempo que dure el impedimento y
no se haga designación del consejero propietario.
Adicionalmente, no podrán ser consejeros independientes:
a) Las personas que tengan nexo patrimonial o vínculo laboral con la
Institución, conforme a lo establecido en el Reglamento Orgánico;
b) Las personas que tengan un nexo patrimonial o vínculo laboral con
una persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor importante de la
Institución, conforme a lo establecido en el Reglamento Orgánico;
c) Las personas que tengan conflicto de intereses con la Institución
por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores importantes o de cualquier otra
naturaleza, conforme a lo establecido en el Reglamento Orgánico, y
d) Las personas que tengan un vínculo laboral o la representación de
asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o de los
Organismos de Integración y Entidades del Sector, o sean miembros de sus órganos
directivos.
Artículo 20. Son causas de remoción de los consejeros de la serie
"B", de los consejeros independientes y del Director General:
I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida
el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;
II. No cumplir los acuerdos del Consejo Directivo o actuar
deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;
III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información
confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada
información sin la autorización del Consejo Directivo, y
IV. Someter a sabiendas, a la consideración del Consejo Directivo
información falsa.
Artículo 21. El Consejo Directivo dirigirá a la Institución en los
términos de lo previsto por el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones
de Crédito.
El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones
inherentes al objeto de la Institución. Los acuerdos que en su caso dicte respecto a las
operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 46 de la Ley de
Instituciones de Crédito, deberán considerar la propuesta del Director General.
Artículo 22. También serán facultades del Consejo Directivo, en los
términos de la Ley de Instituciones de Crédito, las siguientes:
I. Aprobar en su caso, el informe anual de actividades que le presente
el Director General;
II. Aprobar las reglas generales de operación de los planes de ahorro
y demás instrumentos de captación que ofrezca la Institución, y las modificaciones a
las mismas;
III. Autorizar la adquisición y uso de tecnología a que se refiere la
fracción III del artículo 7 de la presente Ley;
IV. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de
la Institución que le presente el Director General;
V. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general
señalados en el artículo 134 constitucional las bases, procedimientos, reglas,
requisitos, políticas, lineamientos y las normas conforme a las cuales la Institución
deba contratar las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de
obra inmobiliaria y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, que acreditarán la
economía, eficacia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para
la Institución, cuando las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas
condiciones;
VI. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la
elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la
Institución, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda
efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos
por parte de la Secretaría;
VII. Aprobar los tabuladores e incrementos de sueldos, pensiones o
jubilaciones y demás prestaciones de carácter económico y de seguridad social que
corresponda previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de sueldos y
prestaciones, y
VIII. Las demás que prevea el Reglamento Orgánico de la Institución,
así como aquéllas que señalen otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y
disposiciones administrativas aplicables.
Artículo 23. La Institución tendrá un comité de sueldos y
prestaciones, que estará integrado de la siguiente forma:
Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito
Público;
Un representante del Banco de México;
Un miembro del Consejo Directivo que tenga el carácter de
independiente y el Director General, y
Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con
voz, pero sin voto.
El comité contará con un secretario técnico de la institución con
voz y sin voto.
Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones
generales de trabajo, el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos,
salarios, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social
establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren para la Institución. El
Director General se abstendrá de participar en las sesiones del comité que tengan por
objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a sus prestaciones económicas y de
seguridad social.
Este comité sesionará a petición del Director General de la
Institución, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde
establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la
sesión.
Artículo 24. El Director General será designado por el Ejecutivo
Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese
nombramiento en persona que reúna los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley
de Instituciones de Crédito.
Artículo 25. El Director General tendrá a su cargo la administración
y representación legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad
Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan al Consejo Directivo; al efecto tendrá las siguientes
facultades y funciones:
I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá
celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la
Institución. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de
dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran
autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud
y de manera enunciativa y no limitativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de
crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales
inclusive en el juicio de amparo, comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes
generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran
cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los
apoderados debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de
otorgar poderes generales para actos de dominio;
II. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;
III. Llevar la firma de la Institución;
IV. Actuar como Delegado Fiduciario General;
V. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos
de la Institución, distintos de los señalados en la fracción I del artículo 42 de la
Ley de Instituciones de Crédito, administrar al personal en su conjunto y establecer y
organizar las oficinas de la institución;
VI. Autorizar la publicación de los balances mensuales de la
Institución, conforme a las bases acordadas por el Consejo Directivo;
VII. Participar en las sesiones del Consejo Directivo;
VIII. Las que le confiera el Reglamento Orgánico, y
IX. Las que le delegue el Consejo Directivo.
Artículo 26. Los Consejeros, el Director General y los Delegados
Fiduciarios de la Institución, solo estarán obligados a absolver posiciones o rendir
testimonio en juicio en representación de la misma, cuando las posiciones y las preguntas
se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito dentro del término que
señalen las autoridades respectivas.
CAPITULO V
Vigilancia
Artículo 27. La vigilancia de la Institución estará encomendada a
dos comisarios designados, uno por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo y el otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario
se nombrará el respectivo suplente.
Los comisarios tendrán en los términos de la Ley de Instituciones de
Crédito, y del Reglamento Orgánico de la Institución, las facultades y obligaciones que
requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta
o separadamente.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 28. Conforme a las reglas generales de operación que
autorice la Secretaría, los planes de ahorro; así como los demás instrumentos de
captación que determine el Consejo Directivo, participarán en sorteos con derecho a
premio durante todo el tiempo de su vigencia y hasta que sean pagados al depositante.
Los sorteos serán públicos y se harán ante Notario Público o
Corredor Público con la intervención de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de
acuerdo a las bases que al efecto establezca la Institución.
Artículo 29. Los premios son una ganancia adicional y, en
consecuencia, por ningún motivo se considerarán como un pago anticipado del valor de
vencimiento de los planes de ahorro o de los demás instrumentos de captación que
determine el Consejo Directivo.
El derecho a recibir el pago del premio prescribe en un año, contado a
partir de la fecha en que se haga la publicación de los resultados del sorteo respectivo,
en un periódico de circulación nacional, o de su colocación en lugares abiertos al
público en las sucursales de la propia Institución.
Artículo 30. Los depósitos que se entreguen a la Institución, se
documentarán en los recibos autorizados que emitan los sistemas de cómputo de la misma,
siendo el único comprobante válido de la entrega de dinero por el depositante, así como
para el rescate de aquéllos.
Artículo 31. Cuando se cumplan los requisitos especificados en el
contrato respectivo, para la emisión del estado de cuenta autorizado de las cantidades
depositadas y retiradas, los asientos que figuren en la contabilidad de la Institución,
harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo.
Artículo 32. La Institución formulará anualmente sus programas
operativos y financieros, así como las estimaciones de ingresos, de acuerdo a los
lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría.
A la Secretaría compete coordinar, evaluar y vigilar la actuación de
la Institución en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito.
La Institución, en el marco de la autonomía de gestión requerida
para su eficaz funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de sus recursos.
Artículo 33. Las operaciones realizadas por la Institución en la
prestación del servicio de banca y crédito en las que se constituyan garantías reales,
podrán hacerse constar en documento privado que, sin más formalidad, deberá ser
inscrito por los encargados de los registros públicos correspondientes, en los términos
del artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 34. Previa autorización de la Secretaría, la Institución
deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento del
objeto que esta Ley le encomienda. Las cantidades que se hayan llevado a dichas reservas y
fondos no se considerarán remanentes de operación.
Fijado el monto del remanente y separada la cantidad que corresponda
pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las
utilidades de la Institución, el saldo se aplicará en los términos previstos por el
Reglamento Orgánico.
Artículo 35. La Institución no estará obligada a constituir el
Fideicomiso a que se refiere el artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito,
cuando los recursos captados de manera directa, mediante actos causantes de pasivo
directo, ya sea a través del gran público inversionista, de ventanilla o de cualquier
otro medio, con el objeto de promover el ahorro popular conforme a su Reglamento
Orgánico, se encuentren invertidos en valores gubernamentales; así como en aquellos que
determine la Secretaría.
Artículo 36. La Institución otorgará sus financiamientos únicamente
a los Organismos de Integración regulados por la Ley de Ahorro y Crédito Popular que
asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos apoyos, en cumplimiento de
su objeto conforme a lo señalado en el artículo 7 de esta Ley.
No obstante lo anterior, la Institución podrá realizar las siguientes
operaciones de financiamiento:
I. La Inversión accionara y las inversiones en el mercado de dinero;
II. Los financiamientos otorgados por la Institución por un monto
total igual al porcentaje que determine el Consejo Directivo con autorización de la
Secretaría;
III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter
laboral otorgadas de manera general;
IV. Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades
paraestatales, las entidades federativas y los municipios;
V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura, capacitación,
tecnología, o cualquier otro servicio requerido por las Entidades de Ahorro y Crédito
Popular o los Organismos de Integración regulados por la Ley de Ahorro y Crédito
Popular;
VI. Los financiamientos conjuntos a que se refiere la fracción VII del
artículo 7 de esta Ley, y
VII. Los financiamientos a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular
destinados a proveerlas de liquidez.
Tratándose de los financiamientos que tengan por objeto proveer de
liquidez a las Entidades de Ahorro y Crédito deberán quedar garantizados por el fondo de
protección, que tengan constituido conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, en los
términos y con las limitaciones que se establecen en esa misma Ley. El Consejo Directivo
determinará en cada caso, las características de las garantías que las Entidades
tendrán que otorgar.
Artículo 37. No serán aplicables a la Institución las disposiciones
contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas.
Artículo 38. Las adquisiciones, enajenaciones de bienes,
arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a
través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se
presenten proposiciones solventes con la correspondiente firma autógrafa de los
licitantes o sus apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de
asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la
Institución deberán ajustarse a las siguientes reglas:
I. La Institución no podrá financiar a sus proveedores, prestadores
de servicios o personas con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de
bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios;
II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o
internacionales.
En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán
solo cuando no exista oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad
requeridas, resulte obligatorio conforme a los tratados internacionales vigentes y en
aquellos casos cuando el Consejo Directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de
condiciones se deberá optar por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o
arrendamientos de bienes producidos en el país y que cuenten con el contenido nacional
que determine el Consejo Directivo en cada caso;
III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos,
servicios y obra pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;
IV. La Institución deberá elaborar sus programas anuales en materia
de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, y
V. Las convocatorias a licitación pública deberán publicarse cuando
menos en dos medios de comunicación en cada caso.
Los supuestos contenidos en las fracciones que anteceden se regirán
por lo dispuesto en el artículo 22 fracción V, de la presente Ley.
Artículo 39. La Institución podrá contratar sus adquisiciones,
arrendamientos, servicios y obra pública sin sujetarse al procedimiento de licitación
pública, cuando:
I. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos;
II. Después de haber realizado dos licitaciones no se hubiere podido
adjudicar el contrato correspondiente, o bien no existan por lo menos tres proveedores o
postores idóneos;
III. Se dé por terminado anticipadamente un contrato o se rescinda;
existan circunstancias que puedan provocar afectaciones, trastornos graves, pérdidas,
existan costos adicionales para la Institución y conforme a su objeto sea indispensable
realizar; se trate de caso fortuito o fuerza mayor;
IV. Se celebren contratos o actos jurídicos con dependencias o
entidades de la administración pública federal o de las entidades federativas;
V. Cuando los contratos sólo puedan celebrarse con personas que tengan
la titularidad de patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos o existan
razones justificadas para adquirir o arrendar bienes de marca determinada;
VI. Se acepte la prestación de servicios o la adquisición de bienes a
título de dación en pago;
VII. Cuando las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas no rebasen 500,000 Unidades de Inversión;
VIII. Se trate de la continuación de servicios de consultoría o de
prestación de servicios, adquisición de bienes, cuyos recursos sean financiados o tengan
como propósito cumplir compromisos asumidos con organismos financieros internacionales;
IX. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona
física, y
X. Los demás supuestos que, mediante criterios generales, determine el
Consejo Directivo.
Artículo 40. En el evento de que las adquisiciones de bienes,
arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios no se realicen mediante el
procedimiento de licitación pública, se deberán justificar, fundar y motivar las
razones para el ejercicio de las opciones siguientes.
I. Invitación a cuando menos tres personas, y
II. Adjudicación directa.
En cualquiera de las dos opciones señaladas la Institución deberá
observar las bases que determine el Consejo Directivo.
Artículo 41. En los contratos, convenios o actos jurídicos de
cualquier naturaleza en donde se formalicen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y
obra pública deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante
lo anterior, en casos justificados podrán pactarse decrementos o incrementos en los
precios, debiéndose incluir la aprobación presupuestal respectiva. En todo caso, deberá
incluirse el procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del
contrato, forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento de los
contratos, condiciones de pago, penas convencionales, descripción pormenorizada de los
bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias, entre
otras cosas.
Artículo 42. Se considerará obra pública los trabajos que tengan por
objeto, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener,
modificar y demoler bienes inmuebles.
Se consideran servicios relacionados con la obra pública los trabajos
que tengan por objeto concebir, proyectar, diseñar, calcular, supervisar, investigar, la
elaboración de estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la obra pública.
Artículo 43. La Institución cuando realice obra pública y servicios
relacionados con la misma observará las disposiciones en materias de asentamientos
humanos, desarrollo urbano y construcción que recaiga en el ámbito federal estatal y
municipal. Asimismo deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los
dictámenes, permisos, licencias, derechos, quedando obliga la Institución a considerar
los efectos sobre el medio ambiente.
Artículo 44. La Institución enviará al Ejecutivo Federal por
conducto de la Secretaria y ésta a su vez al Congreso de la Unión junto con los Informes
sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en los
recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:
I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre
los programas de créditos y garantías a seguir por la Institución durante el ejercicio
respectivo, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus
operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como
un informe sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión de la Institución,
correspondiente a dicho ejercicio;
II. En el informe de abril a junio de cada año, un informe sobre el
cumplimiento del programa anual de la Institución durante el segundo semestre del
ejercicio inmediato anterior y en general, sobre el ejercicio del gasto corriente y de
inversión, así como de las actividades de la Institución en el conjunto de dicho
ejercicio, y
III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre
el cumplimiento del programa anual de la Institución durante el primer semestre del
ejercicio de que se trate.
Asimismo, la Institución deberá publicar trimestralmente en dos
periódicos de amplia circulación en el país, el estado que guarda el patrimonio, así
como los indicadores más representativos de la situación financiera y de la
administración de la Institución.
CAPITULO VII
Del Régimen Laboral
Artículo 45. Las relaciones laborales entre la Institución y sus
trabajadores se regirán por el articulo 123 apartado "B" fracción XIII bis de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por la Ley Reglamentaria de
dicho precepto; y por las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación. El Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo,
contará con ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, para ajustar su operación y administración a lo dispuesto en esta Ley
Artículo Segundo. La presente Ley abroga la Ley Orgánica del
Patronato del Ahorro Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
diciembre de 1986 y deroga las demás disposiciones legales que se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo Tercero. El Ejecutivo Federal, en un plazo de 180 días
contados a partir de la vigencia de esta Ley, expedirá el decreto mediante el cual se
transforme el Patronato del Ahorro Nacional, Organismo Descentralizado del Gobierno
Federal, en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de
Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, de acuerdo con las bases siguientes:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma y
términos en que deberá llevarse a cabo la transformación, cuidando en todo tiempo la
adecuada protección de los intereses del público;
II. La transformación surtirá efectos en la fecha que se indique en
el decreto respectivo;
III. Los acreedores del Patronato del Ahorro Nacional no podrán
oponerse a la transformación.
IV. El decreto a que se refiere este articulo, se inscribirá en el
Registro Público de Comercio;
V. Mientras se lleva a cabo la citada transformación, los aspectos
operativos y administrativos seguirán rigiéndose por la Ley Orgánica del Patronato del
Ahorro Nacional y demás disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, proveer lo necesario a efecto de que el Patronato del Ahorro Nacional
continúe prestando de manera adecuada y eficiente sus servicios.
VI. Una vez transformado y, hasta en tanto se aprueba el Reglamento
Orgánico, se seguirá aplicando su estatuto orgánico;
VII. La conformación de su capital social;
VIII. El Director General, así como los consejeros y comisarios
continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas
designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos;
IX. Los derechos de los trabajadores en todo momento serán respetados;
X. Se entienden referidas al Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, las
inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los registros
públicos de la propiedad y del comercio, así como en cualquier otro registro del país,
relativas al Patronato del Ahorro Nacional, respecto de inmuebles, muebles, marcas, todo
tipo de contratos, convenios, comisiones de carácter mercantil y cualesquiera otras.
Asimismo, corresponden al Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, las
acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza deducidos en los
juicios o procedimientos administrativos en los que el Patronato del Ahorro Nacional, sea
parte con anterioridad a la fecha en que surta efectos su transformación. Los poderes,
mandatos y representaciones otorgados y las facultades concedidas por el organismo que se
transforma, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados
expresamente.
Las autorizaciones, poderes, mandatos y demás actos jurídicos y
medidas administrativas, otorgados, dictados o celebrados con fundamento en la Ley que se
abroga, continuarán en vigor hasta en tanto no sean revocados o modificados por los
órganos o autoridades competentes;
XI. Llevada a cabo la transformación, cuando las leyes, reglamentos y
disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro
Nacional, o al Patronato del Ahorro Nacional, se entenderá que se hace para esta Ley o
para el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito,
Institución de Banca de Desarrollo, en lo que no se oponga a la misma o a su naturaleza,
y
XII. Previo al inicio de operaciones, el Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros, someterá a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de información y de control interno,
así como sus manuales de organización y operación.
Artículo Cuarto. El Reglamento Orgánico de la Institución deberá
expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio de
conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Instituciones de Crédito,
así como sus modificaciones. Hasta en tanto, continuará en vigor el Estatuto Orgánico
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2000.
Artículo Quinto. Los procedimientos de conciliación laboral que se
hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán
tramitando hasta su total terminación conforme a lo establecido en las Condiciones
Generales de Trabajo.
Artículo Sexto. Las operaciones que actualmente realiza el Patronato
del Ahorro Nacional se seguirán rigiendo por las disposiciones y autorizaciones
aplicables hasta en tanto se expida y apruebe su Reglamento Orgánico y sus Reglas de
Operación.
Artículo Séptimo. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos
17 y 18 de esta Ley, en tanto no se suscriban los certificados de aportación patrimonial
de la serie "B", el Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros
propietarios que representarán a los certificados de aportación patrimonial de la serie
"A" y por dos consejeros independientes. Los consejeros independientes serán
designados en la primer sesión de los cinco consejeros propietarios que representen a los
certificados de aportación patrimonial de la serie "A".
Las sesiones del Consejo Directivo se celebrarán con la asistencia de
por lo menos cinco consejeros, siempre y cuando se cuente con la presencia de por lo menos
tres consejeros de la serie "A", incluido el presidente del Consejo.
Artículo Octavo. Para los efectos del artículo 27 de esta Ley, en
tanto no se suscriban los certificados de aportación patrimonial de la serie
"B", la vigilancia de la Institución estará encomendada exclusivamente al
comisario designado por la Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
SALON DE SESIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE
LA UNION. México, D.F. a 24 de abril de 2001.
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------