SESION DE PERIODO
EXTRAORDINARIO DEL PRIMER RECESO
DEL PRIMER PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO
DE LA LVIII LEGISLATURA
20 DE DICIEMBRE DE 2001
LA C. PRESIDENTA Ruego a los compañeros Diputados y a las compañeras Diputadas se trasladen a su curul a efecto de iniciar la sesión de Cámara de Diputados
Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de los ciudadanos Diputados.
LA C. SECRETARIA DIPUTADA MARTHA SILVIA SANCHEZ GONZALEZ. Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 463 Diputados. Por lo tanto, hay quórum.
LA C. PRESIDENTA. (a las 12:20 HS): Se abre la sesión.
LA MISMA C. SECRETARIA. Se va a dar lectura al Orden del Día.
Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias. Primer Receso Segundo Año LVIII Legislatura.
Orden del día
Jueves 20 de diciembre de 2001.
Comunicaciones
De los secretarios de la Comisión Permanente.
Designación de comisiones reglamentarias.
Minuta
Con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a comisión.)
Dictámenes de primera lectura
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)
LA C. PRESIDENTA. Está a consideración el Orden del Día.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
No habiendo ningún planteamiento, pasamos al capítulo de Comunicación
EL C. SECRETARIO DIPUTADO RODOLFO DORADOR PEREZ GAVILAN.
(Se remite copia del Decreto convocando al Congreso de la Unión a un Período de Sesiones Extraordinarias que iniciará el 20 de Diciembre de 2001 a las 11:00 hrs.)
Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo Federal Comisión Permanente.
Ciudadanos secretarios del honorable Congreso de la Unión. Presentes.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: "en la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión; o de una sola de sus Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria", se da cuenta al honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a través de las motivaciones que se exponen, con el siguiente:
Informe
Conforme lo dispone el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, realizó el pasado 15 de diciembre del 2001, la instalación correspondiente de dicho órgano, a efecto de iniciar los trabajos correspondientes al primer receso del segundo año de ejercicio de la LVIII Legislatura, citándose en dicha sesión de instalación a la primer Sesión de la Comisión Permanente, a celebrarse el 17 de diciembre del 2001.
El 17 de diciembre del 2001, en la primera Sesión de la Comisión Permanente, diversos legisladores integrantes del mismo órgano, conforme lo dispuesto en los artículos 67 y 78, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, numeral 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 58, 59 y 60, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, propusieron al pleno del órgano colegiado la expedición de la convocatoria a un periodo de sesiones extraordinarias del honorable Congreso de la Unión y de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.
En dicha convocatoria los legisladores suscriptores, sustentaron entre otras las siguientes argumentaciones:
1. Conforme a lo previsto por el artículo 66 constitucional, el primer periodo de sesiones ordinarias de cada año de ejercicio legislativo debe concluir, a más tardar, el 15 de diciembre. De esta manera, ha llegado a su término el lapso que la Constitución establece para que el Congreso atienda los asuntos a su cargo.
2. Las disposiciones constitucionales que regulan las materias de ingresos y egresos de la Federación disponen que el año fiscal corresponde al año de calendario, al tiempo que la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación se caracterizan por el principio de la anualidad, es decir, que rigen precisamente para el año fiscal para el que son expedidos.
3. En términos de lo establecido por el artículo 74, fracción IV, de la Constitución General de la República, el titular del Ejecutivo Federal presentó a la Cámara de Diputados, en tiempo y forma; las iniciativas de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2002, los cuales fueron turnados para su examen, discusión y aprobación a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, respectivamente.
4. En consecuencia, las comisiones referidas en el punto anterior se han abocado a analizar y procesar los dictámenes respectivos de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002, mismos que deberán concluir su proceso legislativo en tiempo y forma a más tardar el 31 de diciembre del presente año. Por otra parte, la comisión. respectiva ha realizado durante varios meses un esfuerzo de consultas y análisis en torno a las iniciativas vinculadas con el paquete fiscal y dado que su posible tratamiento repercute en los ingresos resulta pertinente incorporar los temas relativos en la convocatoria objeto del periodo extraordinario.
5. Dado que no ha sido posible, dentro de las sesiones del primer periodo ordinario del segundo año de ejercicio de la LVIII Legislatura, concluir el proceso legislativo correspondiente a la aprobación de la Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002, se hace necesario que la Comisión Permanente convoque a las cámaras integrantes del Congreso General a un periodo extraordinario de sesiones.
6. Toda vez que en ambas Cámaras se ha manifestado un interés por tratar diversos temas, los grupos parlamentarios representados en el Congreso acordaron su inclusión en la presente convocatoria, a fin de darles el curso que resulte procedente.
7. La citada convocatoria al periodo extraordinario de sesiones, con la finalidad de promover la eficacia parlamentaria en el desarrollo del proceso legislativo, contiene temas relativos a minutas de la colegisladora. tales como:
1) Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del artículo 3o. constitucional, educación preescolar.
2) Minuta de la Cámara de Senadores sobre la Ley del Servicio Exterior.
3) Minuta de reformas a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
4) Minuta de reformas y adiciones a la Ley del Contrato de Seguro.
5) Minutas de ley para regular las sociedades de información crediticia.
En consecuencia, el pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, acordó dar curso al correspondiente
"Decreto por el que se convoca al honorable Congreso de la Unión, a un periodo de sesiones extraordinarias durante el primer receso del segundo año de ejercicio de la LVIII Legislatura
Primero. Se convoca al honorable Congreso de la Unión, a un periodo de sesiones extraordinarias a celebrarse durante el primer receso del segundo año de ejercicio de la LVIII Legislatura, con objeto de ocuparse de los siguientes temas:
1) Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002.
2) Reformas a diversas disposiciones de carácter fiscal y tributario (paquete fiscal).
3) Legislación presupuestal.
4) Presupuesto de Egresos de la Federación Ejercicio Fiscal 2002.
5) Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de planeación, presupuestal y tributaria.
6) Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del artículo 3o. constitucional, educación preescolar.
7) Minuta de la Cámara de Senadores sobre la Ley del Servicio Exterior.
8) Legislación en materia de husos horarios.
9) Minuta de reformas. a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
10) Minuta de reformas y adiciones a la Ley del Contrato de Seguro.
11) Minutas de Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia.
12) Reformas y adiciones a la Ley Aduanera.
13) Reformas y adiciones a diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de delitos contra el ambiente.
14) Legislación en materia de comercio exterior.
En su caso, tomar la protesta constitucional a los diputados o senadores suplentes, que conforme a la ley, deban asumir el cargo.
Segundo. La sesión de Congreso General para la apertura del periodo extraordinario de sesiones, iniciará el día 20 de diciembre del 2001, a las 11:00 horas, y la correspondiente clausura se verificará una vez que cada Cámara determine que han sido tratados los temas para los cuales fue convocada.
Dentro del periodo de sesiones extraordinarias, materia del presente decreto, la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores serán convocadas en las fechas que resulten necesario para el cumplimiento del objeto establecido en este decreto.
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
Con base en los antecedentes expuestos, la Comisión Permanente, en su primera sesión de trabajo dio trámite de urgente resolución a la citada convocatoria, aprobándose por unanimidad la celebración del periodo de sesiones extraordinarias, con el propósito de ocuparse del decreto en los términos señalados, de lo cual se da cuenta al honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en la Sesión del 20 de diciembre de 2001. Dicho decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del miércoles 19 de diciembre del año en curso.
Atentamente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de diciembre de 2001. Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel, presidenta.
LA C. PRESIDENTA. DE ENTERADO.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL MISMO C. SECRETARIO.
(DECRETO PARA CONVOCAR AL CONGRESO DE LA UNION A UN PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS A CELEBRARSE DURANTE EL PRIMER RECESO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO DE LA LVIII LEGISLATURA).
Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo Federal. Comisión Permanente. LVIII Legislatura.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados; Presentes.
Nos permitimos remitir a ustedes, copia del decreto por el que se convoca al Congreso de la Unión, a un período de sesiones extraordinarias que iniciará el día 20 de diciembre de 2001, a las 11:00 horas y la correspondiente clausura se verificará una vez que cada Cámara determine que han sido tratados los temas para los cuales fue convocada, aprobado por la Comisión Permanente en sesión de esta fecha.
México, D. F., a 17 de diciembre de 2001. Los diputados: Manuel Medellín Milán y Magdalena Núñez Monreal, secretarios.»
Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo Federal. Comisión Permanente.
La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 67, 74, fracción IV y 78, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., numeral 4, 116 y 117, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 27, 28 y 35 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
DECRETA
Primero. Se convoca al honorable Congreso de la Unión, a un periodo de sesiones extraordinarias a celebrarse durante el Primer Receso del Segundo Año de Ejercicio de la LVIII Legislatura, con objeto de ocuparse de los siguientes temas:
1) Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002.
2) Reformas a diversas disposiciones de carácter fiscal y tributario (paquete fiscal):
3) Legislación Presupuestal.
4) Presupuesto de Egresos de la Federación Ejercicio Fiscal 2002:
5) Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de planeación, presupuestal y tributaria.
6) Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del artículo 3o. Constitucional, educación preescolar.
7) Minuta de la Cámara de Senadores sobre la Ley de Servicio Exterior.
8) Legislación en materia de husos horarios.
9) Minuta de reformas a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
10) Minuta de reformas y adiciones a la Ley del Contrato de Seguro.
11)Minutas de Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia.
12) Reformas y adiciones a la Ley Aduanera.
13)Reformas y adiciones a diversas disposiciones del Código Penal Federal, en materia de delitos contra el ambiente.
14)Legislación en materia de Comercio Exterior.
En su caso, tomar la protesta constitucional a los diputados o senadores suplentes, que conforme a la ley deban asumir el cargo.
Segundo. La Sesión de Congreso General, para la apertura del periodo extraordinario de sesiones, iniciará el día 20 de diciembre del 2001, a las 11:00
horas y la correspondiente clausura se verificará una vez que cada Cámara determine que han sido tratados los temas para los cuales fue convocada.
Dentro del periodo de sesiones extraordinarias materia del presente decreto, la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores serán convocadas en las fechas que resulten necesario para el cumplimiento del objeto establecido en este decreto.
TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión. México D. F., a 17 de diciembre de 2001. Los diputados: Beatriz Elena Paredes Rangel, presidenta; Manuel Medellín Milán y Magdalena Núñez Monreal, secretarios.
LA C. PRESIDENTA. DE ENTERADO.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Les ruego un momento de su atención y les solicito atentamente ponerse de pie para instalar formalmente los trabajos de la Cámara de Diputados en el Período Extraordinario.
La Cámara de Diputados, hoy 20 de Diciembre de 2001, declara formalmente iniciado el Primer Período Extraordinario de Sesiones del Primer Receso del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura.
Muchas gracias. (aplausos)
La Presidencia de la Mesa Directiva comunicará por escrito al Ejecutivo , a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Segunda Legislatura, que esta Cámara ha iniciado formalmente el Primer Período Extraordinario de Sesiones, del Primer Receso del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura, y promoverá visitas de cortesía a los Poderes de la Unión.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA MISMA C. PRESIDENTA. Continúe la Secretaría.
EL C. SECRETARIO DIPUTADO RODOLFO DORADOR PEREZ GAVILAN.:
(Oficio de la Cámara de Senadores remitiendo Minuta proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones De la Ley Aduanera)
Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos. Senado de la República. LVIII Legislatura
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados. Presentes.
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2001. Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»
MINUTA PROYECTO DE DECRETO
Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.
Decreto que adiciona y reforma la Ley Aduanera en el primer párrafo del artículo 62 y el primer párrafo del artículo 137; y se adicionan los artículos 137-bis-1; 137-bis-2; 137-bis 3; 137-bis- 4; 137-bis-5; 137-bis-6; 137-bis-7; 137-bis-8, y 137-bis-9, esto para quedar como sigue:
Artículo 62. Tratándose de importación de vehículos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 137-bis-1 al 137-bis-9, la Secretaría podrá:
Artículo 137. Con independencia de lo dispuesto en los artículos siguientes, la Secretaría de Comercio Industrial...
Artículo 137-bis -. Las personas físicas que acrediten su residencia en la Franja Fronteriza Norte, así como en los Estado de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos automotores usados, siempre y cuando estén destinados a permanecer en estos lugares.
Artículo 137-bis-2. Para efecto del artículo anterior y de los siguientes, se entiende por:
Persona física: el ciudadano al que la ley ha dotado de derechos y obligaciones.
II. Franja fronteriza norte: la comprendida entre la línea divisoria Internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de fa región parcial del estado de Sonora y el golfo de México.
III. Región parcial del Estado de Sonora: la comprendida entre los siguientes límites al norte, la línea divisoria internacional, desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros del Oeste de Sonora, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de puerto Peñasco, de allí siguiendo el cauce de ese Río, hacia el norte, hasta encontrar la línea divisoria internacional.
IV. Año modelo: el período comprendido entre el 1o. de noviembre de un año, al 31 de octubre del año siguiente.
V. Automóvil: el vehículo destinado al transporte hasta de 10 personas, incluyéndose a las vagonetas y a las camionetas denominadas "VAN", que tengan instalado convertidor catalítico de fábrica.
VI. Vehículo comercial: al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de 10 personas, con peso bruto vehicular de más de 2 mil 727, pero no mayor de 7 mil 272 kilogramos.
VII. Camión mediano: al vehículo con o sin chasis para el transporte de mercancías o de más de 10 personas, con peso bruto vehicular de más de 2 mil 272 kilogramos, pero no mayor de 8 mil 864 kilogramos.
VIII. Vehículo usado: al vehículo de cinco o más años modelos anteriores a la fecha en que se realice la importación.
Artículo 137-bis-3. La importación a que se refiere el artículo anterior podrá efectuarse pagando exclusivamente el 50% del impuesto general de Importación que corresponda a los vehículos a importar, conforme a su clasificación arancelaria.
Las fracciones arancelarias aplicables según la tarifa de la Ley del Impuesto General, de importación, serán las que correspondan al valor de la compra-venta en dólares de los Estados Unidos de América, de los vehículos automotores usados.
Asimismo, se exime del requisito de permiso previo, por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la importación de vehículos automotores usados a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 137-bis-4. Los vehículos que podrán importarse bajo el amparo de las disposiciones legales anteriores, son los siguientes:
I. Automóviles cuyo valor no exceda de 12 mil dólares de los Estados Unidos de América, excluyendo los vehículos deportivos, de lujo y convertibles.
II. Camiones comerciales ligeros y medianos, propulsados por motor de gasolina.
Los vehículos señalados en el presente artículo, deberán ser similares a los de las marcas de fabricación nacional, de conformidad con la lista que publique la Secretaría del Ramo competente en el Diario Oficial de la Federación, dentro del tercer trimestre de cada año, con la previa opinión de la Comisión Intersecretarial de Industria Automotriz.
Artículo 137-bis-5. Las personas físicas que pretendan efectuar la importación de los vehículos en los términos de los artículos anteriores deberán cumplir con lo siguiente:
I. Acreditarse como ciudadano mexicano con el acta de nacimiento o de naturalización correspondiente.
II. Comprobar su residencia en la franja y regiones fronterizas referidas, de seis meses anteriores a la fecha de la importación del vehículo, mediante cualquiera de los documentos oficiales expedidos a nombre del interesado, en donde conste el domicilio ubicado en la franja o región fronteriza de que se trate.
III. Presentar el pedimento de importación. correspondiente, que deberá contener las características, marca, tipo, línea, modelo y número de serie, con el objeto de que una vez realizada la importación, se pueda comprobar, su legal estancia en el país.
IV. Presentar al momento del despacho aduanero conjuntamente con los documentos aduaneros respectivos, la constancia que acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes en su país de origen.
Artículo 137-bis-6. La importación de vehículos automotores usados que se realicen en los términos de los artículos anteriores, se limitará a una unidad por persona.
Asimismo, la persona física que afecte la importación de una unidad vehicular usada, no podrá volver a efectuar la importación de otra unidad vehicular, en los términos de los artículos precedentes, sino después de haber transcurrido un año de la primer importación, siendo aplicables a su comercialización las limitaciones que derivan de las disposiciones aduaneras vigentes.
Artículo 137-bis-7. La internación al resto del territorio nacional de los vehículos importados al amparo de las disposiciones legales que preceden, se regirá por lo dispuesto en la Ley Aduanera, en especial por el párrafo final de su artículo 62, por las normas contenidas en el reglamento de la Ley Aduanera y por las demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 137-bis-8. A partir del año 2009, la importación de autos usados a las franjas y regiones fronterizas a que se refieren los artículos anteriores, se realizará de conformidad con lo establecido en el apéndice 300-A.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Artículo 137-9-bis. En lo conducente, serán aplicables a las importaciones de vehículos usados, a que se refieren a los artículos anteriores, las disposiciones contenidas en la Ley Aduanera, su reglamento y demás
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Senadores. México, D.F., a 15 de diciembre de 2001. Senadores: Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente; María Lucero Saldaña Pérez, secretaria.
Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto por el inciso e, del artículo o72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Secretario general de servicios parlamentarios.
LA C. PRESIDENTA: TÚRNESE A LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Pasamos al capítulo de dictámenes de primera lectura.
El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas publicado en la Gaceta Parlamentaria.
Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo Federal. Cámara de Diputados. Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: el pasado 13 de diciembre, fue turnada a esta colegisladora la minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de "Decreto que reforma la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, el día 8 de noviembre de 2001, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otro lado, la colegisladora mediante comunicación de la Presidencia de la mesa directiva en oficio número No. II-374, de fecha 14 de diciembre de 2001, remite fe de erratas de la minuta arriba mencionada, para los efectos a que haya lugar.
De conformidad con la minuta que fue elaborada por las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos y con fundamento en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, y después de realizar el análisis y estudio correspondiente de la minuta elaborada por el honorable Senado de la República, oyendo la opinión de los representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión de Seguros y Fianzas, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público presenta a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente
DICTAMEN
Descripción de la iniciativa
La presente minuta atiende la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal el día 8 de noviembre del año en curso, por medio de la cual se expresa la necesidad de adecuar el marco jurídico en materia de Seguros y Fianzas, tendiente a su modernización y fortalecimiento, a fin de proporcionar mayor seguridad al público usuario y lograr un sano desarrollo del sistema financiero.
Se subraya que con objeto de impulsar su, mejor desarrollo, las instituciones de seguros y fianzas puedan acceder a fuentes alternas de capital, para lo cual se establece una adecuada regulación a fin de que estén en condiciones de emitir obligaciones subordinadas no convertibles en acciones, además de otros títulos de crédito así como realizar operaciones de reaseguro financiero y contratación de líneas de crédito, reformas qué se complementan con las que recientemente han sido aprobadas.
En otro aspecto y con el propósito de proteger los intereses del público, se establece la base jurídica para la adecuada dispersión en el uso de reaseguradoras y reafianzadoras, en estricto apego a los criterios en materia de asunción de riesgos. Asimismo se propone que el cliente tenga diversas opciones al permitir que dos o más instituciones nacionales o filiales de un mismo grupo, atiendan una misma operación o ramo en el caso de seguros o del mismo ramo, o subramo, tratándose de afianzadoras.
Adicionalmente se propone la posibilidad de establecer que las filiales mexicanas puedan establecer sucursales o subsidiarias como ocurre actualmente en el marco del Tratado de Libre Comercio, haciéndose extensivo a los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), así como realizar operaciones mediante el uso de medios electrónicos.
En materia corporativa, se uniforman respecto a otras instituciones financieras, los requisitos para obtener la autorización o el cambio de control accionario, así como la comprobación mediante visitas previas, de su capacidad instalada.
La iniciativa en comento hace referencia a la suficiencia actuarial en la valuación de las reservas, para lo cual se exige que el actuario que dictamine al respecto, cuente con los debidos conocimientos y con cédula profesional certificada por el colegio respectivo. Sobre el mismo aspecto, se establecen medidas que permitan asegurar la adecuada alternancia de los auditores externos contables y actuariales independientes y sobre la información que deben aportar sus dictámenes.
En cuanto las autorizaciones o disolución de instituciones, se considera su revocación, precisándose las causales así como la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para suprimir uno o varios ramos u operaciones en el caso de aseguradoras y de ramos o subramos tratándose de afianzadoras.
Por lo que se refiere a sanciones, se propone que haya congruencia entre el peso y monto de la sanción y la gravedad de la falta cometida, agregándose la figura de la amonestación y la aplicación de correctivos a los técnicos que emitan opiniones sin apego a las disposiciones legales aplicables.
En cuanto a la tarea de supervisión, se plantea que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, emita normas de carácter prudencial así como que regule el régimen de inversión de los sistemas de pensiones del personal de las instituciones supervisadas, así como dar información sobre la situación financiera y regulatoria de las instituciones y, en su caso, de las sanciones aplicadas. Para la realización de estas funciones la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá contar con los servicios de auditores independientes, previéndose la posibilidad de que órganos supervisores extranjeros realicen visitas de inspección sin la intervención de la mencionada comisión, situación que también aplica de manera recíproca para las autoridades mexicanas.
Por lo que corresponde a la vigilancia, se propone que las instituciones puedan presentar información vía electrónica y que lleven a cabo planes de autocorrección sin la aplicación de sanciones, siempre que se atienda el marco regulatorio en vigor.
En el mismo sentido, se adecuan los procedimientos relativos a planes de regularización para subsanar faltantes en las coberturas de capital mínimo legal pagado, mínimo de garantía o requerimiento mínimo de capital base de operaciones, así como reservas técnicas, entre otros aspectos.
En materia corporativa se propone fortalecer su estructura, mediante la integración de sus consejos de administración cuidando que éstos se formen con el número adecuado, que no podrá ser inferior a cinco ni mayor de 15, por un periodo no mayor de cinco años y con elementos de reconocida capacidad, incorporándose la figura de consejeros independientes y del contralor normativo. En este aspecto se elimina la necesaria ratificación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sobre los nombramientos que hagan las instituciones y que sean estas últimas quienes asuman su responsabilidad en cuanto a estas decisiones.
En lo relativo a seguros, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendría facultad para regular las operaciones activas de seguros y atender las consultas sobre las mismas. En este aspecto se establece la especialización de seguros de vida y de seguros de daños, sin menoscabo de que se sigan realizando ambas operaciones al amparo de las autorizaciones en vigor, y se simplifican y agilizan los registros de notas técnicas y documentación contractual, unificándolas bajo el concepto de un solo producto con un solo registro.
Por cuanto a la administración y operación de fianzas, la iniciativa del Ejecutivo Federal propone mejorar las prácticas de operación mediante la evaluación del riesgo dentro del negocio afianzador, a fin de mejorar la calidad de análisis y suscripción de la respectiva fianza, cuidando de que para efectos de recuperación se cuente con los fiadores ú obligados solidarios solventes.
Relacionado con este aspecto, se establece la obligación de mantener un adecuado control de los riesgos asumidos por el fiador y el cumplimiento de sus obligaciones.
En base a lo anterior se expresa la prohibición de utilizar pólizas de fianzas o contratos firmados sin requisitos, a excepción de las fianzas para garantizar la libertad caucional, las cuales deberán ser objeto de un registro que permita conocer a los agentes a quienes se les proporcionan.
Consideraciones de la comisión.
Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, coincide con la colegisladora en cuanto al propósito de actualizar el marco normativo que regula la operación de las instituciones aseguradoras y afianzadoras, para adaptarlo a los parámetros internacionales y a las modernas prácticas financieras en beneficio del público usuario.
Asimismo la que dictamina, está de acuerdo en dotar a las entidades reguladoras y supervisoras de las necesarias facultades con que deben contar, eliminando por otro lado las conductas discrecionales en el ejercicio de sus atribuciones, facultándolas para emitir disposiciones prudenciales y preventivas que autocorrijan y regularicen sus operaciones a la vez de simplificar y reducir sus plazos, así como establecer el marco normativo para que las instituciones de seguros cumplan con sus responsabilidades para con el público usuario, situación que fue incorporada por la Cámara de Senadores, mediante reformas al artículo 12.
En otro aspecto esta comisión, considera adecuado la homologación del régimen normativo en materia de Seguros y Fianzas, respecto a otras disposiciones e instituciones financieras del país con el objeto de uniformar los requisitos para lograr su autorización o cambios de control accionario, eliminando el límite máximo de tenencia accionaria en la materia, actualizándose para ello el procedimiento para adquirir su control.
En torno a las filiales, ésta dictaminadora, concuerda con la minuta del Senado en el propósito de eliminar restricciones no aplicables al sector financiero y que permitan la emisión de obligaciones subordinadas, así como la inclusión de medidas corporativas que mejoren los procesos administrativos. Entre éstas medidas destaca la inclusión de los consejeros independientes y la figura del contralor normativo, como órgano interno de vigilancia de las operaciones y medidas correctivas que se instrumentan, situaciones que se han venido incorporando en otras disposiciones similares.
Esta Comisión de Hacienda esta igualmente de acuerdo en la necesidad de reforzar el desarrollo de las instituciones mediante el apoyo de fuentes alternas de capital, mediante la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de conversión obligatoria, el reaseguro financiero y líneas de crédito para cubrir sobregiros.
Asimismo, se coincide en la adecuación al tratamiento de las reservas técnicas y recursos de capital mediante el concepto de suficiencia actuarial en la valuación de tales reservas, modificación que se considera fundamental.
En materia de disolución y liquidación de instituciones, ésta comisión coincide con la colegisladora en la armonización de estos procesos con el régimen de la Ley de Concursos Mercantiles, así como en la supresión de las prácticas no procedentes en las instituciones de seguros y fianzas. Asimismo se concuerda con el régimen de sanciones propuestas con fines regulatorios.
Por lo que respecta a seguros, la dictaminadora considera acertada, al igual que la colegisladora, la propuesta tendiente a especializar las instituciones de seguros de vida y de seguros de daños de acuerdo a las prácticas internacionales, y que aquellas que actualmente realizan ambas operaciones lo sigan haciendo. Por lo que corresponde a los seguros se consideran procedentes las medidas que buscan mejorar los sistemas de suscripción, valoración del riesgo, obtención de garantías y seguimiento de obligaciones garantizadas.
En otro orden de ideas, ésta Comisión de Hacienda y Crédito Público observa convenientes y oportunas las modificaciones realizadas por la Colegisladora, a fin de que para efectos de aplicación de sanciones, la base sea la capacidad económica y ésta se valore teniendo en cuenta el capital contable o el fondo social anterior a la fecha en que se aplique la sanción, situación que se recoge en la adecuación a los artículos 138 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 110 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Se coincide asimismo con la colegisladora, en el sentido de modificar la propuesta del Ejecutivo Federal, a fin de que se señale claramente que será causa de revocación de la autorización, cuando la institución aseguradora o afianzadora se resista indebidamente a cumplir con las obligaciones derivadas en los contratos de seguros o de fianzas. Estos cambios se precisan en la fracción VII-bis del artículo 75 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y fracción XI, del artículo 105 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Para los anteriores efectos, se consideró necesario precisar el concepto de "reincidencia", fijándolo en términos de que las instituciones mutualistas o de seguros repitan sus conductas de incumplimiento, estableciéndola en más de tres ocasiones, modificación que fue plasmada en el artículo 75 de la ley en comento.
A mayor abundamiento, esta comisión que dictamina considera importante la incorporación que realiza la colegisladora en la fracción VII del artículo 75 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y de la fracción X, del artículo 105 de la Ley Federal de Instituciones de Finanzas, al determinar que se podrá declarar la revocación de la autorización para operar cuando se presenten transgresiones graves a las disposiciones legales o administrativas que les son aplicables a la institución, entendiéndose por graves a aquellas violaciones que pongan en riesgo concreto la solvencia de las entidades y la prestación del servicio en las mismas, así como cuando dichas circunstancias se traduzcan en peligro real para el conjunto de los contratantes, asegurados o beneficiarios de la institución de que se trate y en forma generalizada a la mutualidad, en el caso de seguros, o de los fiados o beneficiarios, en el caso de instituciones de fianzas.
En el mismo sentido ésta dictaminadora, considera conveniente aplicar sanciones más severas a aquellas instituciones que en forma alevosa retracen el pago oportuno de sus obligaciones, estableciendo un multa en el caso de los seguros, y aumentando de 250 a 5 mil días de salario mínimo la multa aplicable para el caso de fianzas, cambios que se reflejan en la fracción VIII, del artículo 135-bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y fracción IX, del artículo 95-bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Cabe destacar que las modificaciones anteriores van en el sentido de proceder a revocar la autorización correspondiente cuando la institución no cumpla las obligaciones asumidas dentro de los plazos o términos legales de manera reincidente, debiendo entenderse que la reincidencia consiste en la práctica deliberada tendiente a retardar de manera sistemática el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Asimismo, se consideró conveniente incrementar las sanciones pecuniarias para que éstas se consideren como ejemplares tratándose de incumplimientos de los plazos y términos legales de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, para quedar de mil a 10 mil días de salario y, en caso de reincidencia, se les revocará la autorización correspondiente; modificación que se refleja en los artículos 75, fracciones VII y VII-bis, y 135-bis de la ley objeto de análisis.
También se consideró oportuno la aplicación de sanciones a aquellos funcionarios o empleados que, por negligencia, dolo o compromiso, realicen conductas que repercutan en perjuicio de los clientes de las instituciones de seguros, con lo cual coincide esta dictaminadora, ya que desde tiempo atrás existían reclamos en. ese sentido, situación que fue atendida en el artículo 139.
Adicionalmente, al igual que la colegisladora, se coincide en que el requisito de contar con certificación vigente emitida por colegio profesional de la especialidad o, en su caso, con la acreditación de conocimientos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que se exige a los auditores externos y los actuarios que dictaminen estados financieros o elaboren y firmen notas técnicas entre otros documentos, sea a partir del 1o. de enero del 2004, en lugar del 1o. de enero del 2003, por lo que se realizaron los ajustes convenientes al segundo artículo transitorio.
De manera similar a lo aplicado en materia de seguros, la colegisladora estimó necesario incorporar en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en el sentido de aumentar las multas y las sanciones a las compañías del ramo, con el fin de que éstas sean más enérgicas y que hagan disuadir a las empresas de la comisión de conductas que afecten a los afianzados, propuestas que fueron incluidas en el artículo 111.
Finalmente, junto con la colegisladora, se conviene en las precisiones de orden gramatical que fueron incorporadas a la iniciativa original a efecto de mejorar el texto de la iniciativa.
Por lo antes descrito esta comisión coincide con la procedencia de las reformas propuestas para que el país pueda contar con un marco normativo moderno y adecuado en materia de seguros y fianzas, con el propósito de estimular el ahorro, interno, se cuente con mejores mecanismos de supervisión, y se brinde mayor seguridad jurídica al público usuario.
Esta comisión que dictamina considera necesario señalar que mediante comunicación de fecha 14 de diciembre del año en curso, el Presidente de la mesa directiva del Senado de la República comunica a esta Cámara de Diputados diversas erratas a la minuta con proyecto de "decreto por el que ser reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas", mismas que se recogen en el cuerpo del presente dictamen, dada su pertinencia.
En primer lugar, se realizan precisiones al "intringuilis" del decreto para incorporar las reformas que ya se contenían en las fracciones VII, VIII, XVI, XVII y XXI del artículo 139; se adiciona el artículo 12 con un segundo párrafo, y al artículo 139, con las fracciones IX-bis-1, IX-bis-2, IX-bis-3, IX-bis-4 y IX-bis-5 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Por su parte, en el artículo 25 se sustituye el término "ajustados" por el de "ajustador" y en el artículo 139 se agrega el concepto de "ajustador de seguros", el cual por omisión no fue contemplado en la redacción original.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a consideración de esta Cámara de Diputados, el siguiente
DECRETO
Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Artículo primero. Se reforman los artículos 2o.-bis párrafo primero, 2o.-bis-2, 3o. fracción III inciso 2; 5o., 6o., 10 fracción II; 12, segundo párrafo, 16, 18, 23 párrafos tercero y quinto, 24 párrafo primero, 25, 26 párrafo primero, 29 fracciones I, II, III, VII, VII-bis, VII-bis-1, VII-bis-2 y XI, 31, 32 último párrafo, 33-F, 33-G párrafo segundo, 33-I fracción II, 33-K, 33-N párrafo primero, 34 fracciones X-bis y XI-bis, 35 fracciones II, XIII y XVI-bis inciso e párrafo tercero, 36 fracción V párrafo primero, 36-A, 36-B, 38, 47 fracciones I, II, III inciso a y IV, 50 fracción I inciso b numeral 3 y segundo párrafo del mismo artículo, 52-bis fracciones I y II, 52-bis-1 párrafo segundo; 53 párrafo primero, 57 párrafo segundo y cuarto, 60, 61 párrafo segundo; 62 fracciones II y XI, 67 párrafo tercero, 68 párrafo tercero, 69 párrafo primero, 70 párrafo primero; 73, 74, 75 párrafo primero y fracciones I, II, VI, VII, Vil-bis y IX; 78 fracciones XIII y XVII; 82 fracciones VIII y X, 86 párrafo segundo, 89, 91 párrafo primero, 93 fracción IV, 96, 97 fracciones I, II, VII, IX y último párrafo, 105, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127 último párrafo, 129 último párrafo, 131, 135-bis fracciones VI segundo párrafo, y VIl, 138, 139 fracciones IV primer párrafo, VI inciso a, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, XVI, XVII, XXI y 143 fracción I, así como la denominación del Título Cuarto, y la denominación y numeración del capítulo único del mismo Título Cuarto; se adicionan los artículos 3o. fracción I con un último párrafo, 7o. con un tercer párrafo recorriéndose los existentes en su orden, 10 con una fracción II-bis; 12 con un segundo párrafo, 29 fracción VI con un tercer y cuarto párrafos, el mismo 29 con las fracciones VII-bis-3 y VII-bis-4, 29-bis, 29-bis-1, 33-N con un último párrafo, 34 con una fracción I-bis, el mismo 34 fracción IV con un segundo párrafo recorriéndose los existentes en su orden, 35 con las fracciones I-bis, XIII-bis y XIII-bis-I, 36-D, 36-E, 52-bis con una fracción III; 53 con un segundo párrafo, 61 con un último párrafo, 62 con las fracciones II-bis y II-bis-1, 64-bis, 68-bis, 69 con un segundo párrafo, 74-bis, 74-bis-1, 74-bis-2, 75 con una fracción VII-bis, 75-bis, 91 con un último párrafo, 93 con una fracción I-bis, 107 con un segundo, tercero y cuarto párrafos, 107-bis, 108 con las fracciones IV-bis, VIII-bis y XI, 110 con un último párrafo, 113 segundo párrafo, 133, 135-bis con una fracción VIII, y 139 con las fracciones IV-bis, IV-bis-1, IV-bis-2, IX-bis, IX-bis-1, IX-bis-2, IX-bis-3, IX-bis-4 y IX-bis-5, así como con un Capítulo II al Título Cuarto; y se derogan los artículos 15, 33-I fracción III y en su último párrafo, 33-J, 33-L, 44, 46 fracción III, 50 fracción I inciso d, 51, 62 fracción XI en su segundo párrafo, 75 fracción V-bis; 83, 97 fracción IV, 125, 130, 139 fracciones I, XIX y XX, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para quedar como sigue:
"Artículo 2o.-bis. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de seis meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Artículo 2o.-bis-2. En los trámites a que se refieren los artículos 3o., fracción III, numeral 2, 11, 20, 27, 28, 29, con excepción de los trámites de constitución de instituciones y sociedades mutualistas de seguros y ampliación de operaciones y ramos, 33-H, 35, fracción VIII, 62, fracciones X y XI, 65, y 105, penúltimo párrafo, no podrá exceder de tres meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 2o.-bis de esta ley.
Artículo 3o. . .
I. . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá establecer criterios de aplicación general conforme a los cuales se precise si una operación, para efectos de este artículo, se considera operación activa de seguros y deberá resolver las consultas que al efecto se le formulen.
II. . .
III. . .
1) . . .
2) A la persona que compruebe que ninguna de las empresas aseguradoras facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que les hubiera propuesto. En este caso, se otorgará una autorización específica para que lo contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de seguros del país; y
IV. . .
Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6o. El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar autorización para que las instituciones de seguros realicen operaciones de reafianzamiento.
Artículo 7o. . .
I. a III. . .
Una misma institución no podrá contar con autorización para practicar las operaciones señaladas en las fracciones I y III de este artículo.
Artículo 10. . .
I. . .
II. Por reaseguro, el contrato en virtud del cual una empresa de seguros toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por otra o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo;
II-bis. Por reaseguro financiero, el contrato en virtud del cual una empresa de seguros, en los términos de la fracción II del presente artículo, realiza una transferencia significativa de riesgo de seguro, pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento del reasegurador y
II. . .
Artículo 12. . .
En los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, las instituciones deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Sobre el Contrato de Seguro a fin de cubrir hasta la suma asegurada que se establezca en las disposiciones legales respectivas o en las que deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.
Artículo 15. Se deroga.
Artículo 16. Las personas que soliciten autorización para constituir una institución o sociedad mutualista de seguros, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar el proyecto de escritura constitutiva o contrato social;
II. Presentar la relación de los socios fundadores, indicando su nacionalidad, el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
III. Presentar un programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral uno de la fracción I del artículo 29-bis de esta ley;
IV. Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29, fracciones VII-bis y VII-bis-1 de esta ley;
V. Presentar un plan de actividades que como mínimo, contemple:
a) El capital o fondo social inicial;
b) Las bases relativas a su organización y control interno;
c) Las previsiones de cobertura geográfica y segmentos de mercado que pretendan atender y
d) Los programas de operación técnica y colocación de seguros, respecto a las operaciones y ramos para los cuales están solicitando autorización y
VI. Presentar el comprobante de haber constituido en Nacional Financiera, S.N.C., un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba operar, según esta ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dictará las reglas de carácter general en las que se establecerá la forma y términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores.
La autorización respectiva quedará sujeta a la condición de que la empresa- de seguros quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refieren la fracción I del artículo 75 y la fracción I del artículo 97 de esta ley.
El depósito a que se refiere la fracción VI de este artículo, se devolverá al comenzar las operaciones o denegarse la autorización, pero se aplicará al fisco federal, si otorgada la misma no se cumpliere la condición señalada en el párrafo anterior. En el caso de que se deniegue la autorización, la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito y lo aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieran hecho.
La solicitud de autorización para constituir una institución de seguros para operar el ramo de salud, además de lo previsto en las fracciones de este artículo, deberá acompañarse de un dictamen provisional que emita la Secretaría de Salud, previo pago de los derechos correspondientes, el cual no deberá tener más de sesenta días naturales de haber sido expedido, en el que se haga constar que la institución cuenta con los elementos necesarios para poder prestar los servicios que son materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 8o., fracción V, de esta ley, o que subcontratará dichos servicios. El dictamen definitivo que emita la Secretaría de Salud, previo el pago de los derechos correspondientes, se deberá presentar de conformidad con el artículo 75, fracción II-bis, inciso a.
Tratándose de sociedades mutualistas de seguros no se exigirá lo dispuesto en la fracción III y VI de este artículo.
La solicitud que presente una institución o sociedad mutualista de seguros para modificar la autorización bajo la cual opere, a fin de cambiar o ampliar las operaciones o ramos correspondientes, deberá cumplir en lo conducente los requisitos previstos en las fracciones I a V de este artículo, señalando los ajustes que, en su caso, efectuará con respecto a los mismos. En este caso, deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.
Artículo 18. Para dar inicio a sus operaciones, la institución o sociedad mutualista de seguros deberá contar con el dictamen favorable que le extienda la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como resultado de la inspección que efectúe para evaluar que cuenta con los sistemas, procedimientos e infraestructura administrativa necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, como son:
a) Emisión de pólizas;
b) Registro de sus operaciones;
c) Contabilidad;
d) Valuación de cartera de activos y pasivos;
e) Procesamiento electrónico de información contable, financiera, técnica y estadística;
f) Infraestructura para el pago de reclamaciones y atención a los asegurados y beneficiarios y
g) Los demás que correspondan a la especialidad de las operaciones que realice la institución.
Artículo 23. . .
Para el ejercicio de la actividad de agente de seguros, se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La propia Comisión, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender dicha autorización hasta por dos años o revocarla, además de aplicar amonestaciones y multas a dichos agentes, en los términos de esta ley y del reglamento respectivo. Las autorizaciones serán para una o varias operaciones o ramos; sin embargo, tratándose de la intermediación en seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, las autorizaciones sólo se otorgarán para intermediar estos seguros respecto de una sola institución de seguros, además de que se podrán otorgar autorizaciones para el ejercicio de su actividad en otras operaciones o ramos, con diversas instituciones.
a) a c). . .
Las actividades que realicen los agentes de seguros se sujetarán a las disposiciones de esta ley y del reglamento respectivo, a las orientaciones de política general que en materia aseguradora y para el debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 siguiente, señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, así como a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Les serán, además, aplicable lo dispuesto por el artículo 71 de esta ley.
Artículo 24. Los agentes de seguros deberán informar de manera amplia y detallada a quien pretenda contratar un seguro, sobre el alcance real de su cobertura y forma de conservarla o darla por terminada. Asimismo proporcionarán a la institución de seguros, la información auténtica que sea de su conocimiento relativa al riesgo cuya cobertura se proponga a fin de que la misma pueda formar juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas, las condiciones y primas adecuadas.
En el ejercicio de sus actividades deberán apegarse a la información que proporcionen las instituciones para este efecto, así como a sus tarifas, pólizas, endosos, planes de seguros y demás circunstancias técnicas utilizadas por las instituciones de seguros en términos de los artículos 36, 36-A, 36-B, 36-C y 36-D de esta ley.
Artículo 25. Para el ejercicio de la actividad de ajustador de seguros se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien la otorgará una vez que reúnan los requisitos establecidos en la presente ley y el reglamento respectivo y la que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del reglamento respectivo.
Las actividades que realicen los ajustadores de seguros se sujetarán a las disposiciones de esta Ley. Las instituciones en ningún caso designarán como ajustador, a una persona que por su posición o cualquier circunstancia pueda actuar en contra de las prácticas profesionales generalmente aceptadas, afectando los resultados del ajuste.
Artículo 26. Con las excepciones establecidas en los tratados y acuerdos internacionales aplicables, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros sólo podrán utilizar los servicios de intermediarios domiciliados en el país para la celebración de operaciones de reaseguro, siempre y cuando dichos intermediarios cuenten con la autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien la otorgará o negará, en los términos de las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Comisión podrá revocar dicha autorización, previa audiencia de la parte interesada.
Artículo 29. . .
I. Deberán contar con un capital mínimo pagado por cada operación o ramo que se les autorice, expresado en unidades de inversión, el cual se deberá cubrir en moneda nacional en el plazo previsto en esta fracción y que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el primer trimestre de cada año, para lo cual deberán considerarse, entre otros aspectos, los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que representa la actividad aseguradora, la suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema asegurador, la situación económica del país y el principio de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema y una adecuada competencia.
El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar al 30 de junio del año en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo haya fijado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.
Cuando una institución de seguros no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 de esta ley.
Las capitalizaciones que se deriven de utilidades y superávit por revaluación de inmuebles se ajustarán a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.
Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas.
Las instituciones podrán emitir acciones sin valor nominal así como preferentes o de voto limitado. En caso de que existan más de una serie de acciones, deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá corresponder a cada serie.
El capital social de las instituciones de seguros podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al treinta por ciento del capital pagado, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La adquisición de acciones de voto limitado no estará sujeta a lo establecido en el numeral 2 de la fracción II de este artículo. Estas acciones no computarán para efecto del límite establecido en el último párrafo del numeral 1, fracción II de este artículo.
Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.
Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la institución emisora. En ningún caso los dividendos de este tipo de acciones podrán ser inferiores a los de otras clases de acciones.
Las cantidades que por concepto de primas u otro similar paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva y sólo podrán ser computadas como capital para efectos de determinar el capital mínimo que esta ley exige.
Las pérdidas acumuladas que registre una institución de seguros deberán aplicarse directamente y en el orden indicado, a los siguientes conceptos: a las utilidades pendientes de aplicación al cierre del ejercicio, siempre y cuando no se deriven de la reevaluación por inversión en títulos de renta variable; a las reservas de capital; y al capital pagado. En ningún momento el capital pagado deberá ser inferior al mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en caso contrario, deberá reponerse o procederse en los términos del artículo 74 de esta ley;
I-bis. . . .
II. Tratándose de las instituciones a que se refiere el inciso a de la fracción I-bis, de este artículo:
1. No podrán participar en su capital social pagado, directamente o a través de interpósita persona, instituciones de crédito, sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades financieras de objeto limitado, entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para el retiro, ni casas de cambio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la participación provenga de la tenencia accionaria de las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito para que adquieran acciones de instituciones de seguros y de las sociedades controladoras a que se refiere la fracción III de este artículo, actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir lo dispuesto en esta ley.
Las entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior, así como las personas físicas o morales extranjeras distintas de las excluidas en el primer párrafo de este numeral, podrán adquirir acciones representativas del capital de estas instituciones de seguros. La inversión mexicana siempre deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución y su control efectivo.
A tal efecto, la inversión extranjera deberá hacerse constar en una serie especial de acciones representativas del capital de la sociedad correspondiente, misma que en ningún caso podrá rebasar el 49% del capital pagado de la sociedad.
2. Cualquier persona podrá adquirir mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones del capital social pagado de una institución de seguros, en el entendido de que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando excedan del 5% de dicho capital social pagado, sin perjuicio de lo establecido por la fracción II, punto uno del presente artículo.
En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la administración en una Institución de seguros, deberá acompañar a su solicitud, según corresponda:
a) Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la institución de seguros de que se trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
b) Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VII Bis y VII-bis-1 de este artículo;
c) Plan de actividades de la institución de seguros de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 16 de esta ley;
d) Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 29 Bis de esta ley, y
e) La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
Para efectos de la dispuesto en esta Ley, se entenderá que se obtiene el control de una institución de seguros cuando se adquiera el treinta por ciento o más de las acciones representativas del capital social pagado de la propia institución, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio se controle a la institución de seguros de que se trate.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las sociedades que tengan el control de una institución de seguros estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable al igual que a sus accionistas lo dispuesto en esta fracción, en la fracción III de este artículo y en las fracciones III y IV del artículo 139 de esta ley.
Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de seguros al capital de una de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en el capital de las señaladas sociedades no podrá participar directa o indirectamente otra sociedad del mismo tipo; sociedades mutualistas de seguros, instituciones de crédito o de fianzas, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades operadoras de sociedades de inversión, organizaciones auxiliares del crédito, administradoras de fondos para el retiro, entidades de ahorro y crédito popular o casas de cambio, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general como incompatibles en razón de sus actividades.
Lo dispuesto en los tres párrafos anteriores deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes;
Las personas que adquieran o transmitan acciones por más del 2% del capital social pagado de una institución de seguros, deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.
Las instituciones deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la información que éstas les requieran con respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social pagado, en la forma y sujetándose a las condiciones que establezcan mediante disposiciones de carácter general.
III. Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de seguros, así como de sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras o de sociedades que tengan el control de una institución de seguros en términos de lo previsto en la fracción 11 de este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Manifestar por escrito el carácter con el que se concurre, sea éste el de accionista, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios, comisionistas o cualquier tipo de representantes, no podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio, y
b) Manifestar por escrito el nombre de la o las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente el número de acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario, comisionista o cualquier tipo de representante, así como en los demás casos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la Asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede;
IV a la VI. . . .
La convocatoria contendrá la respectiva orden del día, en la que se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales que se sometan a deliberación e impliquen resolución de la misma.
La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberán ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con quince días de anticipación a su celebración.
VII. La administración de la institución de seguros estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por las demás disposiciones jurídicas aplicables, se sujetarán a lo siguiente:
a) El número de los consejeros propietarios no podrá ser inferior de cinco ni superior de 15, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter;
b) El consejo de administración deberá reunirse por lo menos cada tres meses y, en forma extraordinaria, cuando sea convocado por: el presidente del consejo; al menos el 25% de los consejeros; o cualquiera de los comisarios de la institución;
c) Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente;
d) Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un 10% del capital pagado de una institución de seguros, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros, cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31 de esta ley;
e) El presidente del consejo de administración tendrá voto de calidad en caso de empate y
f) Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de seguros de que sean consejeros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente ley.
En el ejercicio de sus funciones, el consejo de administración deberá observar lo dispuesto en el artículo 29-mis de esta ley;
El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la institución, los cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la institución y a la consecución de sus fines.
El director general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al consejo de administración en la adecuada toma de decisiones.
VII-bis. Los nombramientos de consejeros y contralor normativo de las instituciones de seguros se sujetarán a lo siguiente:
1) Deberán recaer en personas con calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
2) El contralor normativo, así como la mayoría de los consejeros deberán residir en el territorio nacional;
3) En ningún caso podrán ser consejeros de una institución de seguros:
3) Los funcionarios y empleados de la sociedad, con excepción del director general o su equivalente y funcionarios de la sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;
b) Los cónyuges de los mismos o las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
c) Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de seguros de que se trate;
d) Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales intencionales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
e) Los concursados que no hayan sido rehabilitados;
f) Los servidores públicos de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las instituciones de seguros;
g). Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de seguros, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas;
h). Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, e
i). Quienes participen en el consejo de administración de otra institución de seguros o de una sociedad controladora de una institución de seguros que practiquen la misma operación ó ramo, cuando la institución de que se trate no mantenga nexos patrimoniales de control entre las mismas, en los términos establecidos en la fracción II de este artículo.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a quien sea propietario directa o indirectamente dé cuando menos el dos por ciento de las acciones representativas del capital social de ambas instituciones o sociedades;
4. Los consejeros independientes, así como los contralores normativos, deberán además acreditar haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera, legal, administrativa o relacionada con la actividad aseguradora, y que en ningún caso sean:
a). Empleados o funcionarios de la institución en el momento de su designación, incluyendo aquellas personas que hubieren ocupado dichos cargos durante el año inmediato anterior.
Los consejeros independientes no podrán ser designados con el carácter de empleado o funcionario de la institución;
b). Accionistas que sin ser empleados o funcionarios de la institución, tengan poder de mando sobre los funcionarios de la misma. Los accionistas no podrán ser contralor normativo de la institución;
c). Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte ésta, si las percepciones que aquéllas reciban de éstas representen el 10% o más de sus ingresos;
d). Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la institución.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la institución o las ventas que le haga a ésta, representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la institución o de su contraparte.
e). Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la institución.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del 15% del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
f). Consejeros, directores generales o funcionarios de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un funcionario de alto nivel de la institución;
g). Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad hasta el primer grado, o civil, respecto de alguna de las personas mencionadas en los incisos c, a f, del numeral 3 de esta fracción o bien, hasta el tercer grado, en relación con las personas señaladas en los incisos a, b, y h del numeral 3 de esta fracción;
h). Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la institución o en el grupo financiero o económico al que, en su caso, pertenezca la propia institución, durante el año anterior al momento en que se pretende hacer su designación, e
i). Agentes, apoderados de agentes persona moral o ajustadores.
VII-bis-1. El nombramiento de director general de la institución de seguros o su equivalente, deberá recaer en persona que cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúna los requisitos siguientes:
a). Ser residente en territorio mexicano en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
b). Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
c). No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c, a f, y h, del numeral 3 de la fracción anterior; y d, No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de seguros.
Los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general o su equivalente, además de cumplir con los requisitos previstos en el primer párrafo y en los incisos a, c, y d, de esta fracción, deberán contar con experiencia, y conocimientos de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.
Los actos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, en el desempeño de sus funciones, obligarán invariablemente a la institución de seguros de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente.
Lo establecido en el párrafo anterior deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones de seguros;
VII Bis-2.- Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de seguros se efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la administración pública federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias
económica y financiera. El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. En ningún caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los incisos b) a f), h) e i) del numeral 3 de la fracción VII Bis del presente artículo.
El director general de las instituciones nacionales de seguros será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el primer párrafo y los incisos a, a d, de la fracción VII-bis-1 del presente artículo.
Los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general, además de cumplir los requisitos previstos en el primer párrafo y en los incisos a, c y d, de la fracción VII-bis-1 del presente artículo, deberán acreditar conocimientos 'y experiencia de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá determinar que se proceda a la remoción, suspensión, destitución e .inhabilitación de los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de seguros, con excepción del director general o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo en su caso, en los términos del artículo 31 de la presente ley. Asimismo, la propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables;
VII-bis-3. En cada institución de seguros existirá un contralor normativo responsable de vigilar el cumplimiento de la normatividad externa e interna aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 29-bis-1 de esta ley.
VII-bis-4. La institución de seguros de que se trate, deberá verificar, según corresponda, que las personas que sean designadas como consejeros, comisarios, contralor normativo, director general o su equivalente, y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones con los requisitos señalados en el artículo 32, así como en las fracciones VII-bis, VII-bis-1, VII-bis-2 y VII-bis-3 del presente artículo.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las normas que deben observar las instituciones para verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos, así como los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo previsto en esta fracción;
VIII a X. . .
XI. La liquidación administrativa de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título Cuarto de esta ley.
Artículo 29-bis. El consejo de administración tendrá las siguientes obligaciones indelegables:
I. La definición y aprobación de:
1) Las políticas y normas en materia de suscripción de riesgos, inversiones, administración integral de riesgos, reaseguro, reaseguro financiero, comercialización, desarrollo de la institución y financiamiento de sus operaciones, así como los objetivos estratégicos en estas materias y los mecanismos para monitorear y evaluar su cumplimiento.
2) Las normas para evitar conflictos de intereses entre las diferentes áreas de la institución en el ejercicio de las funciones que tienen asignadas;
3) La constitución de comités de carácter consultivo que reporten, directamente o por conducto del director general, al propio consejo de administración y que tengan por objeto auxiliar a dicho consejo en la determinación de la política y estrategia en materia de inversiones y administración integral de riesgos y reaseguro.
Los consejeros y demás miembros de los comités a los que se refiere esta fracción, estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de seguros, así como de toda deliberación que se (leve a cabo en los comités, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente ley.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general, señalará los comités que como mínimo deberá establecer el consejo de administración, sus funciones, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones, oportunidad y suficiencia de la información que deban considerar;
4) La realización de operaciones de reaseguro financiero y la emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito y
5) El nombramiento del contralor normativo de la institución;
II. La resolución de los siguientes asuntos, con el acuerdo de por lo menos tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración y siempre que se cuente con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes presentes:
1). Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses;
2). La celebración de contratos o realización de operaciones con personas relacionadas, cuando excedan el monto que para estos efectos determine la asamblea de accionistas.
Para efectos de lo previsto en esta disposición se considerarán personas relacionadas, las que se indican a continuación:
a).- Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del dos por ciento o más de los títulos representativos del capital de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;
b). Los miembros del consejo de administración, de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta pertenezca;
c). Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en los dos incisos anteriores;
d). Las personas a las que se refiere la fracción XII del artículo 62 de esta ley;
e). Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la institución;
f). Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital y
g). Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en los cinco incisos anteriores, así como las personas a las que se refiere la fracción XII del artículo 62 de este ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital.
Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se abstendrán de votar en los casos en que tengan un interés directo.
En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público en general.
Las operaciones de seguros con personas relacionadas no requerirán la aprobación del consejo de administración, sin embargo, en los casos que el propio consejo defina, deberán hacerse de su conocimiento poniendo a su disposición la información relativa a las mismas, en los términos que establezcan las normas para prevenir y evitar los conflictos de intereses que apruebe el consejo de administración.
Para los fines establecidos en esta fracción, se entenderá: por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil; por funcionarios, al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél; y por interés directo, cuando el carácter de deudor u obligado en la operación con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital;
Artículo 29-bis-1. Las instituciones de seguros deberán dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.
El contralor normativo deberá ser nombrado por el consejo de administración de la institución de seguros, el cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los diez días hábiles siguientes. En el supuesto de suspensión, remoción o revocación del nombramiento, en dicha comunicación deberán exponerse las razones por las cuales se adoptó esa decisión.
El contralor normativo reportará únicamente al consejo de administración y, si así lo establecen los estatutos de la sociedad, a la Asamblea de accionistas de la institución de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la institución.
El contralor normativo realizará las siguientes funciones:
I. Proponer al consejo de administración de la institución la adopción de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;
II. Recibir los dictámenes de los auditores externos contable y actuarial, y, en su caso los informes del comisario, para su conocimiento y análisis;
III. Revisar y dar seguimiento a los planes de regularización de la institución en términos de lo previsto en los artículos 74 y 74-bis de esta ley;
IV. Opinar y dar seguimiento respecto de los programas de autocorrección de la institución necesarios para subsanar las irregularidades o incumplimientos de la normatividad externa e. interna aplicable en términos de lo previsto en el artículo 74-bis-2 de esta ley;
V. Presentar anualmente a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un informe del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en la forma y términos que establezca la propia comisión mediante disposiciones de carácter general, y
VI. Informar al consejo de administración, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, en su caso, al director general, de cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio de sus funciones, aunque no sea materia de la aplicación de programas de autocorrección a los que se refiere el artículo 74-bis-2 de esta ley.
El contralor normativo deberá ser convocado a las sesiones del consejo de administración y de los comités a los que se refiere la fracción I, inciso 3, del artículo 29-bis de esta ley, participando con voz pero sin voto.
Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y a los auditores externos de la institución de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.
El contralor normativo será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.
Artículo 31. Las instituciones de seguros realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, contralor normativo, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros .ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada comisión deberá escuchar al interesado y a la institución de seguros de que se trate.
La propia comisión podrá, también con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción o suspensión de los auditores externos independientes de las instituciones de seguros, así como inhabilitar a dichas personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.
Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determinará las personas cuya participación en el sector asegurador no considere conveniente, en virtud de sus antecedentes en la comisión de conductas ilícitas en materia financiera, mercantil, fiscal o penal.
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 15 días que sigan a la fecha en que la misma se hubiera notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida con audiencia de las partes.
Artículo 32.
I a V. . .
El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a, y d, de la fracción VII-bis-1 del artículo 29, y no tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c, al f, del numeral 3 de la fracción VII-bis del mismo artículo 29 de esta ley.
Artículo 33-F. Las solicitudes para organizarse y funcionar como filiales deberán cumplir, además de lo establecido en el artículo 16 y en la fracción I del artículo 29 de esta ley, lo que establezcan las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 33-B.
Artículo 33-G. . .
La totalidad de las acciones serie "E" de una filial deberán ser propiedad en todo momento de una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o de una Sociedad Controladora Filial. Las acciones serie "M" estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 29 fracción II de la presente ley.
Artículo 33-I. . .
II. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente información:
a) Relación de nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VII-bis y VII-bis-1 del artículo 29 de esta ley;
b) Plan de actividades de la institución de seguros de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 16 de esta ley;
c) Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 29-bis de esta ley, y
d) La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
III. Se deroga.
Se deroga
Artículo 33-J. Se deroga.
Artículo 33-K. La administración de las filiales estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia. La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por lo previsto en los artículos 29 fracciones VII y VII-bis y 29-bis de esta ley, se sujetará a las siguientes modalidades:
I. El nombramiento deberá hacerse en Asamblea por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles;
II. El accionista de la serie "E" que represente cuando menos el 51% del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "M" designarán a los consejeros restantes. Solo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie y
III. El Presidente del consejo deberá elegirse de entre los consejeros propietarios de la serie "E".
Artículo 33-L. Se deroga
Artículo 33-N. Respecto de las filiales, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá todas las facultades que le atribuye la presente ley en relación con las instituciones de seguros. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la institución financiera del exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una filial o de una sociedad controladora filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.
I. y II. . .
A solicitud de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarle un informe de los resultados obtenidos.
Artículo 34. . .
I. . .
I-bis. Celebrar operaciones de reaseguro financiero en términos de las fracciones I-bis y XIII-bis-1 del artículo 35 de esta ley;
II. a la III-bis. . .
IV. . .
Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley-General de Títulos y Operaciones de Crédito, sujetándose a lo que dispone el artículo 85-bis de la Ley de Instituciones de Crédito y bajo la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
V. a la X. . .
X-bis. Emitir obligaciones subordinadas, las cuales podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones, o de conversión obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito, en los términos previstos en las fracciones XIII-bis y XIII-bis-1 del artículo 35 de esta ley;
XI. . .
XI-bis. Proporcionar de manera directa, a las sociedades de inversión servicios de distribución de acciones, en los términos de la Ley de Sociedades de Inversión;
XII. a la XVI. . .
Artículo 35. . .
I. . .
I-bis. En la realización de operaciones de reaseguro financiero, las instituciones de seguros se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:
a) La contratación de cualquier tipo de operación de reaseguro financiero estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con base en lo previsto en esta ley y en las reglas respectivas;
b) El consejo de administración de la institución de seguros tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las operaciones de reaseguro financiero que pretenda efectuar la institución, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;
c) En las reglas a las que se refiere esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato de reaseguro comprende una transferencia significativa de riesgo de seguro, considerando, entre otros aspectos, la probabilidad de pérdida que enfrente el reasegurador respecto de la cartera cedida, la proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y el reasegurador con relación a la prima cedida, así como la relación entre el riesgo de seguro cedido, el componente de financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro en su conjunto;
d) La realización de operaciones de reaseguro financiero con reaseguradoras extranjeras requerirá que las mismas, además de estar inscritas en el registro a que se refiere el artículo 27 de esta ley, cuenten con una calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora especializada. Dicha calificación mínima será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas a las que se refiere esta fracción y
e) El financiamiento obtenido por las instituciones de seguros a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero, no podrá representar más del 15% del requerimiento de capital mínimo de garantía de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
II. Los recursos que cubran el requerimiento de capital mínimo de garantía, deberán mantenerse invertidos conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de esta ley;
III a la XII. . .
XIII. Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para este efecto, sin que puedan exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 11, 67, 68, 68-bis y 70 de esta ley;
XIII-bis. En la emisión de obligaciones subordinadas las instituciones se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:
a) Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en la presente fracción;
b) La emisión de obligaciones subordinadas estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con base en lo previsto en esta ley y en las reglas respectivas;
c) El consejo de administración de la institución de seguros tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;
d) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará a la institución la suspensión temporal del payo de intereses y, en su caso, del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 74 de esta ley, haga del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el incumplimiento de un plan de regularización de la institución de que se trate;
e) Conforme a lo previsto por el artículo 129 de esta ley, en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la institución, conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones subordinadas no convertibles en acciones se hará antes de cubrir los pagos correspondientes a las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los titulares de las acciones el haber social.
El pago de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones se hará en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, y antes de repartir entre los titulares de las acciones el haber social;
f) En el acta de emisión relativa, en su caso en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los incisos d y e de esta fracción;
g) Los títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
h) En el caso de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser menor de cinco años. La amortización de estos títulos considerará las bases que se establezcan en las reglas previstas en el primer párrafo de esta fracción, cuidando que la obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la institución;
i) Los recursos que las instituciones obtengan por la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberán destinarse a financiar programas para el desarrollo de las instituciones;
j) La emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones requerirá de la calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores. En la reglas respectivas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el nivel mínimo requerido para este efecto, y
k) En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.
En la emisión de otros títulos de crédito las instituciones se sujetarán en lo conducente, a lo previsto en esta fracción, según lo determinen las reglas previstas en el párrafo primero de esta misma fracción.
Los recursos obtenidos por las instituciones de seguros a través de la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado de la institución, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
Los recursos obtenidos por las instituciones de seguros a través de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán representar más del 20% del requerimiento de capital mínimo de garantía de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
XIII-bis-1. Los recursos obtenidos por las instituciones de seguros a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero, así como por la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito no podrán, en conjunto, representar más del 25% del requerimiento de capital mínimo de garantía de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
XIV a la XVI. . .
XVI-bis. . .
a) al e) . . .
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
f) y g) . . .
XVII. . .
Artículo 36. . . . .
I a la IV. . .
V. En el caso de las instituciones de seguros que operan el ramo de salud, deberán contar con un contralor médico nombrado por el Consejo de Administración y ratificado por la Secretaría de Salud de acuerdo a los criterios que emita dicha Secretaría en donde se tomarán en cuenta, entre otros requisitos, la experiencia y conocimientos médicos, no tener parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, o afinidad, con el director general de la institución, y no encontrarse en ninguno de los supuestos a que se refieren los incisos b, c, d, e, f, g y h del numeral 3 de la fracción VII-bis, del artículo 29 de esta ley.
Artículo 36-A. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 36 de esta ley, las instituciones de seguros deberán sustentar cada una de sus coberturas, planes y las primas netas de riesgo que correspondan, en una nota técnica en la que se exprese de acuerdo a la operación o ramo de que se trate, lo siguiente:
a) Las tarifas de primas y extra primas;
b) La justificación técnica de la suficiencia de la prima y, en su caso, de las extra primas;
c) Las bases para el cálculo de reservas;
d) Los deducibles, franquicias o cualquier otro tipo de modalidad que, en su caso, se establezcan;
e) El porcentaje de utilidad a repartir entre los asegurados, en su caso;
f) Los dividendos y bonificaciones que correspondan a cada asegurado, en los casos que procedan;
g) Los procedimientos para calcular las tablas de valores garantizados, en los casos en que procedan;
h) Los recargos por costos de adquisición y administración que se pretendan cobrar; e
i) Cualquier otro elemento técnico que sea necesario para la adecuada instrumentación de la operación de que se trate.
Las instituciones de seguros sólo podrán ofrecer al público los servicios relacionados con las operaciones que esta ley les autoriza, previo el registro de las notas técnicas que al efecto leve la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de conformidad con lo que establece el artículo 36-D de esta ley.
Las instituciones que realicen operaciones sin fundamento en la nota técnica a que se refiere este artículo, omitan su registro o desarrollen las operaciones en términos distintos a los que se consideren en la misma, serán sancionadas en los términos de esta ley.
Cuando una institución de seguros otorgue una cobertura, en contravención a este artículo, que dé lugar al cobro de una prima o extra prima inferior a la que debería cubrirse para riesgos de la misma clase, que la institución opere, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le concederá un plazo de 10 días a partir de la fecha de notificación para que exponga lo que a su derecho convenga. Si dicha Comisión determina que ha quedado comprobada la falta, le ordenará a la empresa que dentro del término que señale, no mayor de 30 días naturales, corrija el documento de que se trate manteniendo la vigencia de la póliza hasta su terminación a su costa no pudiendo, en su caso, renovarse la póliza en las mismas condiciones.
En las coberturas de vida o de accidentes y enfermedades en que una institución de seguros cobre una prima o extra prima superior a la que debería cubrirse para los riesgos de la misma clase que la propia institución opere, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ajustándose al procedimiento citado en el párrafo anterior, si determina que ha quedado comprobada la falta, lo comunicará al contratante, asegurado o beneficiario o a sus causahabientes para que en un plazo de 10 días a partir de la fecha de notificación, determine si se le devuelve el exceso cobrado y su rendimiento o se aumenta la suma asegurada. En caso de que no resuelva nada en el referido plazo, la comisión ordenará a la institución la devolución del exceso cobrado y su rendimiento. Tratándose de coberturas de daños, la comisión dará vista al interesado previamente y ordenará a la institución que devuelva el exceso cobrado y su rendimiento.
Artículo 36-B. Los contratos de seguros en que se formalicen las operaciones de seguros que se ofrezcan al público en general como contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados unilateralmente en formatos, por una institución de seguros y en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la contratación de un seguro así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a esos contratos, deberán ser registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos previstos en el artículo 36-D de esta ley.
Los referidos contratos de adhesión deberán ser escritos en idioma español y con caracteres legibles a simple vista para una persona de visión normal.
La citada comisión registrará los contratos señalados y, en su caso, los modelos de cláusulas adicionales independientes que cumplan los mismos requisitos, previo dictamen de que los mismos no contienen estipulaciones que se opongan a lo dispuesto por las disposiciones legales que les sean aplicables y que no establecen obligaciones o condiciones inequitativas o lesivas para contratantes, asegurados o beneficiarios de los seguros y otras operaciones a que se refieran.
El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una institución de seguros sin contar con el registro de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a que se refieren el presente artículo, así como el artículo 36-D de esta ley, es anulable, pero la acción sólo podrá ser ejercida por el contratante, asegurado o beneficiario o por sus causahabientes, contra la institución de seguros y nunca por ésta contra aquellos.
Artículo 36-D. Las instituciones de seguros sólo podrán ofrecer al público las operaciones y servicios que esta ley les autoriza, previo registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de sus productos. Los requisitos para obtener el referido registro serán establecidos por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general, las cuales observarán los siguientes principios generales: I. Tratándose de productos de seguros que se ofrezcan al público como contratos de adhesión:
a) Las instituciones deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de manera conjunta, la nota técnica a que se refiere el artículo 36-A, así como la documentación contractual a que se refiere el artículo 36-B de esta Ley, correspondientes a cada uno de los productos;
b) La nota técnica del producto deberá ser elaborada en términos de lo previsto en los artículos 36 y 36-A de esta Ley y con apego a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante las disposiciones generales a que se refiere este artículo. Las notas técnicas deberán ser elaboradas y firmadas por un actuario con cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto;
c) La documentación contractual del producto deberá acompañarse de un dictamen jurídico que certifique su apego a lo previsto en los artículos 36 y 36-B de esta ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en las disposiciones generales a que se refiere el presente artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes suscriban dicho dictamen, y
d) La solicitud de registro del producto de que se trate, deberá acompañarse de un análisis de congruencia entre la nota técnica y la documentación contractual, el cual deberá ser suscrito tanto por el actuario encargado de la elaboración de la nota técnica, como por un abogado de la institución;
II. Tratándose de productos de seguros distintos a los señalados en la fracción anterior:
a) Las instituciones deberán presentar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de manera conjunta, la nota técnica a que se refiere el artículo 36-A, así como el proyecto de la documentación contractual correspondiente al producto. En el caso de que al celebrarse el contrato se modifique dicho proyecto, la documentación contractual definitiva deberá ser remitida ala Comisión dentro de los 10 días hábiles siguientes a su celebración, iniciando con ello nuevamente el plazo previsto en éste artículo para que la comisión pueda ejercer la facultad de suspender el registro del producto para subsecuentes contrataciones;
b) La nota técnica del producto deberá ser elaborada en términos previstos en el inciso b, de la fracción I del presente artículo y
c) La solicitud de registro del producto de que se trate, deberá acompañarse de un análisis de congruencia entre la nota técnica y el proyecto de documentación contractual, el cual deberá ser suscrito tanto por el actuario encargado de la elaboración de la nota técnica, como por un abogado de la institución.
Los productos quedarán inscritos en el registro a partir del día en que se presenten a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, y la institución de inmediato podrá ofrecer al público los servicios previstos en el mismo.
El registro del producto no prejuzga en ningún momento sobre la veracidad de los supuestos en que se base la nota técnica ni la viabilidad de sus resultados;
Si la nota técnica o la documentación contractual de los productos de seguros registrados no se apega a lo dispuesto en los artículos 36, 36-A y 36-b de esta ley, así como a las disposiciones de carácter general a las que se refiere este artículo, la Comisión en un plazo que no excederá de 30 días hábiles a partir de aquél en que le fue presentada, suspenderá el registro del producto. En este caso, la institución dejará de ofrecer y contratar la operación correspondiente hasta en tanto integre la nota técnica o la documentación contractual conforme a lo dispuesto en este artículo. Si la institución no presenta todos los elementos dentro de un término de 60 días hábiles a partir de aquél en que se le haya comunicado la suspensión del registro, el mismo quedará revocado.
Las operaciones que la institución haya realizado desde la fecha de registro hasta la de suspensión del mismo, o después de éste, deberán ajustarse a costa de la institución, a los términos correspondientes de la nota técnica o documentación contractual cuyo registro se haya restablecido y si la institución no la presenta y opera la revocación del registro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará las correcciones que conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 36 de esta ley procedan, ello con independencia de las sanciones que conforme a la presente ley correspondan.
Cuando las operaciones que realicen las instituciones de seguros, obtengan resultados que no se apeguen razonablemente a lo previsto en la nota técnica correspondiente y por ello. se afecten los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios así como la solvencia y liquidez de esas instituciones, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá revocar el registro de la nota técnica y por ende, del producto de que se trate.
En este caso, la institución deberá adecuar la nota técnica a las condiciones que se hayan presentado en el manejo y comportamiento del riesgo cubierto y someterla nuevamente a registro. Si a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no hubieren sido subsanadas las deficiencias de la nota técnica, ordenará las modificaciones o correcciones que procedan, prohibiendo entre tanto su utilización.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en las disposiciones generales previstas en este artículo, determinará los productos a que se refiere fracción II de este mismo artículo, que por su reducido impacto potencial en la solvencia de la institución, puedan ofrecerse al público sin obtener su registro.
El registro previsto en esta fracción no será aplicable a los productos que por su naturaleza técnica o características especiales, impliquen que la institución de seguros adopte las tarifas y condiciones de aseguramiento de los reaseguradores.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, establecerá el procedimiento y requisitos para el registro de los servicios relacionados con los productos de seguros que ofrezcan las instituciones.
Artículo 36-E. La celebración de las operaciones y la prestación de servicios de las instituciones de seguros, se podrán pactar mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
Il. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso y
III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificaciones o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que en su caso, emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 38. Las instituciones deberán practicar las operaciones de reaseguro y de reafianzamiento tanto en su carácter de cedentes como de cesionarias, en términos que les permitan una adecuada diversificación de los riesgos o responsabilidades que asuman. A tal efecto, en la realización de operaciones de cesión de reaseguro, las instituciones deberán procurar una adecuada dispersión en el uso de reaseguradores.
Artículo 44. Se deroga
Artículo 46. . .
I.
II. . .
III. Se deroga..
IV. . .
Artículo 47. . .
I. Para los seguros de vida en los cuales la prima sea constante y la probabilidad de siniestro creciente con el tiempo, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor en el momento de la valuación, así como los gastos de administración derivados del manejo de la cartera, calculada con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia comisión.
En ningún caso la reserva a que se refiere el párrafo anterior será menor de la que resulte de aplicar el método actuarial, cuyas condiciones técnicas generales señalará la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere esta fracción.
I-bis. . .
II. Para los seguros de vida temporales a un año, el monto de recursos suficientes para cubrir los siniestros esperados derivados de la cartera de riesgos en vigor de la institución, así como los gastos de administración derivados del manejo de la cartera, calculado con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia comisión;
II-bis. . .
III. . .
a). En el seguro directo, el monto de recursos suficientes para cubrir los siniestros esperados derivados de la cartera de riesgos retenidos en vigor de la institución, así como los gastos de administración derivados del manejo de la cartera, calculado con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia comisión y
b). . .
IV. Para los seguros de terremoto y otros riesgos catastróficos, la cantidad que resulte de aplicar los métodos de cálculo que mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. y VI. . .
Artículo 50. . .
I. . .
a). . .
b). . .
1 y 2. . .
3. Si se trata de siniestros respecto de los cuales los asegurados no han comunicado valuación alguna a las instituciones, la estimación se realizará con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia comisión. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas queda facultada, en este caso, para rectificar la estimación hecha por las empresas;
c). . .
d). Se deroga
e). . .
Las reservas a que se refieren los incisos a, b, c y e, de esta fracción, deberán constituirse inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones correspondientes.
II. y III. . .
Artículo 51. Se deroga.
Artículo 52-bis. . .
I. Una reserva matemática especial, la cual tendrá como objeto hacer la provisión de los recursos necesarios para que las instituciones hagan frente a los posibles incrementos en los índices de supervivencia de la población asegurada. Esta reserva se constituirá con una parte de los recursos que se liberen de la reserva a que se refiere la fracción I-bis del artículo 47 de esta ley;
II. Una reserva para fluctuación de inversiones, la cual tendrá como propósito apoyar a las instituciones ante posibles variaciones en los rendimientos de sus inversiones. Su constitución se efectuará utilizando una parte del rendimiento financiero derivado del diferencial entre la tasa de rendimiento efectivo de las inversiones de las instituciones y la tasa técnica de descuento empleada en el cálculo de los mocitos constitutivos y
III. Una reserva de contingencia, la cual tendrá como propósito cubrir las posibles desviaciones estadísticas de la siniestralidad.
Artículo 52-bis-1. . .
El mencionado fideicomiso será irrevocable y las aportaciones al mismo se realizarán en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, quien también señalará la institución que fungirá como fiduciaria y autorizará el contrato de fideicomiso respectivo. Dichas aportaciones provendrán de la liberación de las reservas de contingencia y de fluctuación de inversiones.
I. y II. . .
Artículo 53. Las instituciones de seguros calcularán y registrarán las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta ley de manera mensual y al 31 de diciembre de cada año para efectos de balance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá ordenar que en cualquier momento se haga una valuación de dichas reservas y las instituciones estarán obligadas a registrarlas e invertirlas de inmediato, conforme a los resultados que arroje dicha estimación por cada operación y ramo.
La valuación de las reservas técnicas deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general. La valuación de las reservas técnicas deberá ser elaborada y firmada por un actuario con cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto.
Artículo 57. . .
a) a la c. . .
Cuando las instituciones de seguros presenten faltantes en los diversos renglones de activos que deban mantener conforme al presente artículo, así como en el monto del capital mínimo de garantía requerido conforme al artículo 60 de esta ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá una sanción cuyo monto se determinará aplicando al total de los faltantes los siguientes factores sobre la tasa promedio ponderada de rendimiento equivalente a la de descuento de los certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria, emitidos en el mes de que se trate. En caso de que se dejen de emitir dichos certificados, se deberá utilizar como referencia el instrumento que los sustituya:
1) De 1 a 1.5 veces la tasa promedio, cuando se trate de faltantes en la cobertura de reservas técnicas previstas en el artículo 46 de esta ley, y
2) De 1 a 1.25 veces la tasa promedio, cuando se trate de faltantes en la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique, otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán mayores a 90 días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte. Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las instituciones presenten faltantes en la cobertura de sus reservas técnicas se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.
Artículo 60. Las instituciones de seguros, sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado previsto en el artículo 29, fracción I de esta ley, deben mantener recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía que resulte de aplicar los procedimientos de cálculo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general.
Las reglas generales que conforme a este artículo dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán propiciar la consecución de los objetivos siguientes:
l. El adecuado apoyo de lose recursos patrimoniales en relación a los riesgos y a las responsabilidades que asuman por las operaciones que efectúen las instituciones, así como a los distintos riesgos a que estén expuestas;
II. El desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos en fa contratación de seguros, así como para la dispersión de reaseguradores en las operaciones de cesión y aceptación de reaseguro y de reafianzamiento;
III. El apropiado nivel de recursos patrimoniales, en relación a los riesgos financieros que asuman las instituciones, al invertir los recursos que mantengan con motivo de sus operaciones y
IV. La determinación de los supuestos y de los recursos de capital que las instituciones deberán mantener con el propósito de hacer frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo su solvencia o estabilidad, derivadas tanto de !a operación particular de las instituciones como de condiciones de mercado.
Artículo 61. . .
a) y b. . .
Los recursos de capital que excedan el requerimiento de capital mínimo de garantía podrán ser invertidos libremente, siempre que no contravengan las prohibiciones del artículo 62 de esta ley y no estarán sujetos a las disposiciones del artículo 59 de la misma; además, cuando dichos excedentes se inviertan en el capital pagado de intermediarios financieros, deberá obtenerse la autorización previa a que se refiere el artículo 70 de esta ley, así como cualquier otra autorización que ésta u otras leyes establezcan para que realicen alguna inversión y siempre que esos excedentes no formen parte del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta ley.
Cuando una institución de seguros no mantenga los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta ley, se aplicará lo dispuesto por el artículo 74 de esta ley.
Artículo 62. . .
I. . .
II. Obtener préstamos, a excepción hecha de la emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, fracción X-bis de esta ley, así como de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general;
II-bis. Realizar contratos de reaseguro que impliquen la asunción de pasivos sin cumplir con !o dispuesto en la fracción I-bis del artículo 35 de esta ley;
II-bis-1. Asumir riesgos u otorgar financiamientos bajo esquemas de reaseguro financiero, cuando no se trate de instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro;
III. . .
IV. a la X-bis. . .
XI. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activó.
Cuando una institución reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su favor o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, deberá computar su valor estimado en las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de capital y venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la institución.
Expirados los plazos o en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren sido vendidos;
XII. y XIII. . .
Artículo 64-bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de seguros, se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.
Artículo 67. . .
En cualquier caso, la inversión para la instalación y mantenimiento de los servicios, así como para la adquisición de las acciones representativas de sociedades a que se refiere el presente artículo, sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta ley, y no computará para la cobertura de las reservas técnicas, ni para el capital mínimo de garantía que deben mantener de acuerdo a lo previsto en esta ley.
Artículo 68. . .
La inversión en acciones a que se refiere el presente artículo, sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta ley, y no será computable para la cobertura de las reservas técnicas, ni para la del capital mínimo de garantía que deben mantener de acuerdo a lo previsto en esta ley.
Artículo 68-bis. Las instituciones de seguros requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en títulos representativos de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. Estas sociedades se sujetarán a las reglas generales que dicte la misma Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 69. Las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a los servicios que contraten para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las pólizas de seguro, así como a los demás servicios que contraten u operaciones que efectúen con terceros, que la propia Secretaría repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de seguros.
Estas personas estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión, respecto de las operaciones y servicios complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de seguros.
Artículo 70. Las instituciones de seguros podrán invertir directa o indirectamente en el capital social de otras instituciones de seguros o de reaseguro o de instituciones de fianzas, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas, de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de seguros no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen. Las inversiones a que se refiere este artículo podrán hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta ley, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su importe no computará para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía.
Artículo 73. Sin perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta ley, se afecten la reserva de riesgos catastróficos, la de siniestros ocurridos y no reportados y en su caso, las reservas técnicas especiales a que se refieren los artículos 52 y 52-bis, cuando una institución de seguros presente déficit en la constitución de las reservas de riesgos en curso o para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 47 y 50 de esta Ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar su reconstitución mediante aportaciones de los accionistas, aplicación de recursos patrimoniales o afectación de las reservas primeramente mencionadas. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se determine déficit en la constitución de las referidas reservas técnicas, las instituciones deberán presentar un plan de regularización en términos de lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá autorizar también, que se proceda a modificar temporalmente las bases de valuación de la reserva matemática de primas a que se refiere la fracción I del artículo 47, tomando en cuenta la experiencia en mortalidad, el rendimiento de las inversiones y la posibilidad de que la institución pueda cumplir con los valores garantizados de sus pólizas.
Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, proceda, en su caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta ley, decretar la intervención de la institución y conforme a lo dispuesto por los artículos 75 y 75-bis de esta ley.
Artículo 74. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con independencia de que pueda ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74-bis-1 de esta ley, procederá en los términos de este artículo cuando advierta que la situación financiera de una institución de seguros presenta:
a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta ley;
b) Faltante en la cobertura de las inversiones de sus reservas técnicas, conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta ley;
c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refieren los artículos 60 y 61 de esta ley, o
d) Faltante en el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta ley.
La propia comisión concederá a la institución un plazo de 15 días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan para subsanar las irregularidades detectadas.
El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y aprobado por el consejo de administración de la institución, de manera previa a su presentación a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para su aprobación. Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las deficiencias que hayan originado la irregularidad detectada motivo del plan;
b) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;
c) Los objetivos específicos que persigue el plan y
d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.
El plan de regularización que se someta a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá establecer un plazo, que no excederá de 90 días naturales contados a partir de la fecha de su presentación, para que la institución subsane la irregularidad que motivó el plan de regularización.
El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia comisión.
No estarán sujetas a las sanciones previstas en esta ley, las irregularidades que presente la institución de que se trate durante la vigencia del plan de regularización que haya sido aprobado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando la corrección de tales irregularidades se encuentre prevista en dicho plan.
Si una vez transcurrido él plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas concederá a la sociedad un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones complementarias que adoptará para subsanar la problemática determinada dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que dichas acciones hubiesen sido aprobadas por la comisión.
Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren subsanado las irregularidades detectadas que motivaron el plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a la institución un plazo no menor de 30 ni mayor de 60 días naturales para que lleve a cabo las acciones necesarias para corregir dichas irregularidades o, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como institución de seguros. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74-bis-1, o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 113 de esta ley.
Independientemente de las sanciones que proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus asegurados sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia comisión determine.
Artículo 74-bis. Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determine, como resultado de sus labores de inspección y vigilancia, irregularidades de, cualquier tipo en la operación de una institución distintas a las señaladas en el artículo 74 de esta ley, con independencia de las sanciones que proceda imponer y de que pueda adoptar en cualquier momento una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74-bis-1 de esta ley, concederá a la institución un plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan de regularización para subsanar las irregularidades detectadas.
El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo de la institución de manera previa a que sea presentado a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación. Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las situaciones que hayan originado las irregularidades detectadas motivo del plan;
b) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;
c) Los objetivos específicos que persigue el plan, y
d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.
Las irregularidades que se sujeten al plan de regularización que apruebe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, no serán objeto de las sanciones que correspondería aplicar a las infracciones que respecto a las mismas se cometan durante el periodo de vigencia de dicho plan.
El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia comisión.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, independientemente de las sanciones que proceda imponer, podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus asegurados sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia comisión determine.
Artículo 74-bis-1. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá adoptar una o varias de las medidas a que se refiere este artículo, con el propósito de proteger los intereses de los asegurados, cuando determine que una institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, que de subsanarse implique un faltante en la cobertura de las inversiones de las mismas reservas, superior al 10% de la base de inversión;
b) Faltante en la cobertura de las inversiones de sus reservas técnicas, superior al 10% de la base de inversión;
c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía, superior al 10% de dicho requerimiento;
d) Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado, a que, se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta ley, superior al 15% de dicho requerimiento;
e) Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital, o
f) Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución.
En cualquiera de los casos antes señalados y con independencia de las sanciones que, en su caso, proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar a la institución la adopción de una o varias de las siguientes medidas:
1. Abstenerse de registrar nuevos productos;
2. Suspender el pago de dividendos a sus accionistas;
3. Reducir total o parcialmente la emisión o retención de primas y la aceptación de operaciones de reaseguro a niveles compatibles con los recursos de capital de la institución;
4. Convocar a una reunión del consejo de administración o de la asamblea general de accionistas, en la que la persona que designe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará cuenta de la situación que guarda la institución y
5. Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido, o en su caso, ordenar la conversión anticipada en acciones;
Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 75, 75- bis, 97 y 113 de esta ley.
Artículo 74-bis-2. La institución de seguros, por conducto de su director general y con la opinión del contralor normativo, deberá someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un programa de autocorrección cuando la propia institución como parte de la realización de sus actividades o el contralor normativo como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos de este artículo:
a) Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de fa presentación por parte de la institución del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la institución la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección o bien corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
b) Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta u otras leyes;
c) Las irregularidades a que se refieren los artículos 74 y 139-bis de esta ley y
d) Irregularidades que se deriven de operaciones que impliquen conflicto de interés;
Los programas de autocorrección a que se refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y deberán:
a) Ser firmados por el contralor normativo de la institución, quien deberá presentarlos al consejo de administración en su siguiente sesión;
b) Señalar las irregularidades o incumplimientos cometidos, indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas;
c) Detallar las circunstancias que dieron origen a la irregularidad o incumplimiento cometido y
d) Señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la institución para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En el caso de que la institución requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no ordena a la institución modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los 20 días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por aprobado en todos sus términos, para los efectos legales a que haya lugar.
Cuando la comisión ordene a la institución modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la institución contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para que subsane dichas deficiencias.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere aprobado la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta se abstendrá de imponer a las instituciones las sanciones previstas en esta ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas.
El contralor normativo deberá dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección aprobado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general de la institución como a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en la forma y términos que ésta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del contralor normativo o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, la comisión, con independencia de que aplique las sanciones que correspondan, solicitará a la institución un plan de regularización en los términos establecidos en el artículo 74-bis de esta ley.
Artículo 75. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la institución afectada, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como institución de seguros, en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presentó para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, si no presentó los documentos o elementos conforme lo disponen los artículos 36, 36-A, 36-B y 36-D de esta ley, si realiza operaciones sin contar con el dictamen favorable a que se refiere el artículo 18 de esta ley, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;
II. Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de esta ley; cubierto el requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refieren los artículos 60 y 61; cubiertas las reservas técnicas en los términos del artículo 57; o debidamente cubierto el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción I del artículo 29, con independencia de los plazos a que se refieren los artículos 29 fracción I y 74 de esta ley;
II-bis. a V. . .
V-bis. Se deroga
VI. Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registrada en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera;
VII. Si la institución transgrede en forma grave en más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
VII-bis. Si en más de tres ocasiones realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones derivadas de los contratos de seguro;
VIII. . .
IX. Si se disuelve, quiebra o entra en Estado de liquidación.
Artículo 75-bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución afectada y, en su caso, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá modificar la autorización bajo la cual funciona la institución para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de los ramos u operaciones que, conforme al artículo 7o. de esta ley, le hubieren sido autorizados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Por así solicitarlo la institución, en términos de lo acordado en su asamblea general extraordinaria de accionistas;
b) Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 74-bis-1 de esta ley, a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y en protección de los intereses de los asegurados, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución;
c) Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los límites de ¡as obligaciones que pueda contraer en las operaciones o ramos de que se trate, o
d) Si a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, queda comprobado que la institución no cumple adecuadamente con las funciones de las operaciones o ramos correspondientes, por mantener una escasa emisión de primas.
En cualquiera de los supuestos se deberán adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los contratantes, asegurados y beneficiarios.
Artículo 78. . .
I a la XII. . .
XIII. El consejo de administración estará formado por el número de miembros mutualizados que establezca el contrato social el cual no podrá ser inferior de cinco ni mayor de 15 y serán electos por un periodo no mayor de cinco años, precisamente por la asamblea general. Las facultades del consejo de administración se determinarán en el contrato social y los miembros del consejo podrán escoger entre ellos, y, si el contrato social lo permite fuera de ellos, uno o varios directores, cuya remuneración consistirá en un emolumento fijo que se tomará de la parte de cuota prevista para gastos de gestión. Las sociedades mutualistas no podrán encargar de la gestión de sus negocios a un director que no haya sido designado en la forma indicada en este artículo o a una empresa distinta de la sociedad. Los miembros del consejo de administración deberán ser electos entre los mutualizados que tengan la suma de valores asegurados o de cuotas que determinen los estatutos, pudiendo las minorías, cuya representación en la asamblea no sea menor del 5% nombrar un consejero, por lo menos;
XIV a la XVI. . .
XVII. La liquidación administrativa de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título Cuarto de esta ley, siendo aplicable a este tipo de sociedades las disposiciones legales relativas al concurso mercantil de las instituciones de seguros.
Artículo 82. . .
I a la VII. . .
VIII. Los préstamos con garantía de títulos o valores sólo podrán otorgarse respecto a aquellos que puedan adquirir las sociedades y, su importe no excederá del 80% del valor de la garantía, estimado de acuerdo con el artículo 99 de esta ley;
IX. . .
X. Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para este efecto, sin que puedan exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 68 y 68-bis de esta ley;
XI a la XIV. . .
Artículo 83. Se deroga.
Artículo 86. . . .
Las sociedades mutualistas de seguros podrán ceder parte de sus riesgos a instituciones autorizadas o reaseguradoras extranjeras registradas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto por el artículo 27, siéndoles aplicable lo previsto en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Artículo 89. Las sociedades mutualistas de seguros deberán constituir las reservas técnicas a que se refiere el artículo 46 de esta ley, así como una reserva de contingencia con las modalidades que establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su determinación y afectación, en uso de las facultades que a cada una corresponde, y tomando en cuenta la naturaleza de estas sociedades y la de sus asociados, quienes asumen el carácter de aseguradores y asegurados, así como el sistema de ajuste total o parcial de siniestros y el reparto de los remanentes o pérdidas de cada ejercicio entre los mutualizados.
Artículo 91. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 53, 54, 55, 74, 74-bis, 74-bis-1 y 74-bis-2 de esta ley.
En las sociedades mutualistas de seguros, las funciones asignadas al contralor normativo en los artículos 74, 74-bis y 74-bis-2 de esta ley, las ejercerán los directores generales.
Artículo 93. . .
I. . .
I-bis. Realizar operaciones de reaseguro financiero;
II y lll. . .
IV. Obtener préstamos, a excepción de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general;
V a la XV. . .
Artículo 96. Es aplicable a las sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por los artículos, 31, 36, 36-A, 36-B, 36-D, 36-E, 50, fracción lI, 63, 64, 67, 68, 68-bis, 69, 71 y 72 de esta ley.
Artículo 97. . .
I. Si la sociedad respectiva no presentó para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio del contrato social dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación del contrato social y, si tampoco cumple con lo dispuesto por los artículos 36, 36-A, 36-B y 36-D. de esta ley;
II. Si no mantiene las reservas que exige esta ley, sin perjuicio de los plazos a que se refiere el artículo 74 de esta ley;
III. . .
IV. Se deroga.
V y VI. . .
VII. Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
VIII. . .
IX. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio previa orden de la misma Secretaría; incapacitará a la sociedad para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere dado principio a sus operaciones. La liquidación administrativa se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Título Cuarto de esta ley, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la sociedad entre en estado de liquidación.
Artículo 105. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia comisión.
Las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud, también deberán presentar junto con sus estados financieros anuales un dictamen, que previo pago de los derechos correspondientes emitirá la Secretaría de Salud, el cual no deberá tener más de sesenta días naturales de haber sido expedido, en el que conste que mantienen los elementos necesarios para prestar los servicios de salud materia de los contratos de seguro respectivos.
La comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, de igual forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.
Tanto la presentación como la publicación de esos estados financieros, será bajo la estricta responsabilidad de los administradores, comisarios y auditores externos de la institución o sociedad mutualista de seguros que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen razonablemente la situación financiera y contable de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que la presentación o publicación de los mismos no se ajuste a esa situación.
Los auditores externos, que dictaminen los estados financieros de las empresas de seguros, deberán contar con cédula profesional y certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad y registrarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa satisfacción de los requisitos que ésta fije al efecto y suministrarle los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.
De la misma manera, las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán obtener el dictamen de un actuario independiente, a quien le serán aplicables los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior, sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. La realización del dictamen actuarial deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general.
El registro podrá suspenderse o cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que los auditores externos independientes, contables y actuariales, dejen de reunir los requisitos o incumplan con las obligaciones que les corresponden.
Los auditores externos independientes estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas las irregularidades que puedan afectar la estabilidad o solvencia de las citadas instituciones, que detecten durante la práctica o como resultado de su auditoría.
La propia comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer el contenido de los dictámenes y otros informes de los auditores externos independientes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que auditen, o con empresas relacionadas
Las instituciones de seguros no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, y las sociedades mutualistas de seguros no podrán repartir ningún remanente entre los mutualizados, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por parte de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas o mutualizados que los hayan recibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
Artículo 107. . .
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, determinará la información que sobre sus operaciones deberán proporcionarle las instituciones de seguros, a fin de realizar funciones de vigilancia prospectiva que permitan identificar problemas que requieran la adopción de medidas de carácter preventivo.
Las disposiciones generales previstas en este artículo podrán establecer el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, señalando las bases para determinar los medios de identificación del usuario y .las responsabilidades correspondientes a su uso.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Artículo 107-bis. En el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará a conocer información relativa a la situación financiera de las instituciones, así como al cumplimiento de los requerimientos sobre sus reservas técnicas, capital mínimo de garantía y capital mínimo pagado, en la forma y términos que la propia Comisión señale mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 108. . .
I. a IV. . .
IV-bis. Emitir, en el ámbito de su competencia, las normas de carácter prudencial orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad financiera de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
V. a Vlll. . .
VIII-bis. Proporcionar a las autoridades financieras del exterior, información que reciba de las personas y empresas que supervisa, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos a los de la supervisión, o bien por causas de orden público, seguridad nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos respectivos.
IX. y X. . .
XI. Las cuotas correspondientes a los servicios de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a que se refiere el artículo 106 de esta ley, se destinarán a cubrir el presupuesto de la comisión.
En caso de que al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo proveniente de los ingresos por concepto de derechos a que se refiere esta fracción, se transferirá la parte no comprometida del presupuesto a una reserva especial de la comisión, la que será destinada a la cobertura de gastos correspondientes a posteriores ejercicios, para garantizar la continuidad de sus programas, pero en ningún caso podrá aplicarse para realizar pagos no previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, reduciendo en su caso el impacto sobre recursos federales o cuotas adicionales para las instituciones o personas sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión y
XII. . .
Artículo 110. . .
Cuando en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
Artículo 113. . .
El interventor-gerente que se designe deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 29, fracción VII-bis-1, para el nombramiento de director general, sin que sea aplicable lo dispuesto en los incisos f, del numeral tres de la fracción VII-bis y d, de la fracción VII-bis-1, del mismo artículo. Asimismo, le será aplicable la prohibición prevista en la fracción XII del artículo 62 de esta ley.
TITULO CUARTO
Del concurso mercantil y de la liquidación administrativa de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros
CAPÍTULO I
Del concurso mercantil
Artículo 119. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros podrán ser declaradas en concurso mercantil en los términos de las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las módalidades establecidas en el presente Título.
Artículo 120. Solo podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una institución o sociedad mutualista de seguros la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 121. En el concurso mercantil de una empresa de seguros, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las mismas atribuciones que el Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles asigna a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 122. La declaración de quiebra de la empresa aseguradora rescindirá el contrato de seguro si durante la etapa de conciliación no pudo traspasarse la cartera a otra u otras empresas de seguros.
Artículo 123. El Síndico al formular el proyecto de graduación tendrá en cuenta lo dispuesto al respecto por esta ley.
Artículo 124. La revocación de la autorización en los términos de los artículos 75 y 97 de esta ley, impedirá la declaración de concurso mercantil de la institución o sociedad mutualista de seguros de que se trate, debiendo procederse a su liquidación administrativa.
Artículo 125. Se deroga.
CAPITULO II
De la liquidación administrativa
Artículo 126. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resuelva la liquidación de una institución de seguros, se deberá proceder con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, pudiéndose aplicar supletoriamente, en cuanto a lo que no esté previsto en el mismo, la Ley de Concursos Mercantiles. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mandará entregar a un liquidador nombrado por ella, todos los bienes, pólizas, créditos, valores, bienes muebles e inmuebles, libros, archivos, documentos y, en general, todo lo que sea propiedad de la institución. El liquidador, dentro de un plazo de 60 días, siguientes a la fecha en que haya tomado posesión, fijará exactamente el activo y pasivo de la sociedad en liquidación y propondrá por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la forma en que deba llevarse a cabo. En vista del informe anterior, la Secretaría fijará el término dentro del cual deberá practicarse la liquidación. El liquidador podrá realizar los bienes que formen el activo de la institución, pero deberá obtener, en cada caso, aprobación expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Del activo realizado se deducirán los gastos y honorarios de la liquidación y el resto se distribuirá entre los tenedores de pólizas en proporción a la reserva técnica correspondiente a cada póliza a la fecha de la declaratoria de disolución y en proporción al valor de las pólizas, para los compromisos vencidos. Los derechos de los asegurados, al hacerse la liquidación de sus pólizas, se valuarán a la fecha de la declaratoria de disólución de la sociedad. Todos los cálculos qué sirvan de base para hacer la distribución del activo entre los asegurados, deberán ser previamente aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ante ella los asegurados, podrán hacer las observaciones que procedan respecto de sus créditos. Para este fin, el liquidador comunicará a cada asegurado el monto de la reserva técnica que le corresponda, o en su caso, el valor de la póliza cuando se trate de compromisos vencidos.
No podrán considerarse !os activos afectos a las reservas técnicas a que se refiere el artículo 63 de esta ley, ni los recursos de terceros a que se refieren las fracciones III, III-bis y IV del artículo 34 de esta ley, dentro de la masa del concurso mercantil, ni de la liquidación administrativa, en su caso.
Artículo 127. . .
Transcurrido el término de seis meses concedido a los acreedores para recibir el pago de los alcances que les resulten, si no hubieren ocurrido a recogerlos, el liquidador constituirá un fideicomiso con el remanente de los fondos para cubrir los pagos pendientes. El fiduciario continuará haciendo los pagos correspondientes con cargo al patrimonio del fideicomiso hasta por un término de cinco años, transcurrido el cual, prescribirán automáticamente las cantidades no cobradas, las que se entregarán al Gobierno Federal. Este término de prescripción no es susceptible de suspensión ni de interrupción.
Artículo 129. . .
Las reservas técnicas de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, deberán aplicarse en primer lugar al pago de las obligaciones de contratos de seguro y reaseguro y sólo en el caso de que existan remanentes se aplicarán conforme a lo dispuesto por la Ley de Concursos Mercantiles.
Artículo 130. Se deroga.
Artículo 131. Los liquidadores que se designen de acuerdo con los preceptos de este capítulo, serán representantes legales de la institución, tendrán las mismas atribuciones que el Consejo de Administración, y responderán como mandatarios por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo.
Sus honorarios serán fijados en el momento de su designación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con cargo a las instituciones afectadas. Las faltas temporales o definitivas de los liquidadores, serán cubiertas por designación inmediata hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Su designación puede ser revocada. Los liquidadores sustituidos permanecerán en el desempeño de su encargo hasta que hagan entrega ala persona designada para sustituirlos. Deberán, salvo el caso de instituciones fiduciarias, constituir fianza igual al 10% del activo que aparezca en el balance del último ejercicio. Esta fianza no se cancelará sino hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del liquidador en su caso.
Artículo 133. La medida de apremio establecida en la fracción I del artículo 132, se hará efectivo por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 135-bis. . .
I a V. . .
VI. . .
Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la empresa de seguros sobre el monto de la obligación principal así determinado;
VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pagó de las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo, el juez o árbitro además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes y
VIII. Si la empresa de seguros, dentro de los plazos y términos legales, no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de 1 mil a 10 mil días de salario y en caso de reincidencia se le revocará la autorización correspondiente.
Artículo 138. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley y en las disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al imponer la sanción que corresponda, la citada comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta las condiciones económicas e intención del infractor, la importancia de la infracción y sus antecedentes en relación con el cumplimiento de esta Ley o de las disposiciones que emanen de ella.
En el caso de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la condición económica se medirá en función del capital contable o del fondo social al término del ejercicio anterior a la imposición de la infracción.
Para oír previamente al presunto infractor, la comisión deberá otorgarle un plazo de 10 días hábiles que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluido el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.
Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:
a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;
b) Tomar en cuenta la importancia del acto u omisión que dio origen a la imposición de la sanción y la capacidad económica del infractor.
Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley.
Las sanciones que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del 2% del capital contable o fondo social de la institución o sociedad mutualista de seguros. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron su aplicación.
Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la citada comisión podrá además amonestar al infractor o bien solamente amonestarlo.
Lo dispuesto en este artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta o otras leyes fueren aplicables por comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de la autorización otorgada a la institución o sociedad mutualista de seguros.
En protección del interés público, la comisión divulgará las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta ley o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto infringido y la sanción.
Artículo 139. . .
I. Se deroga.
II y III. . .
IV. Multa por el importe equivalente al 15% del valor de las acciones que excedan del porcentaje autorizado o de las acciones con que se participe en la Asamblea, según sea el caso, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en la fracción III del artículo 99 de esta ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en las fracciones I, I-bis y II del artículo 29 y los artículos 33-G y 33-H de. la misma ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de seguros de cualquier tipo o de una de las sociedades controladoras a que se refiere la fracción III del artículo 29, en exceso de los porcentajes autorizados, así como los que al participar en las asambleas incurran en falsedad al buscar las manifestaciones a que se refieren los incisos a y b de la fracción III del citado artículo.
IV-bis. Multa por el importe equivalente del uno al quince por ciento del valor de la emisión de obligaciones subordinadas, cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 35, fracción XIII-bis, inciso b de esta ley;
IV-bis-1. Multa por el importe equivalente del uno al 15% del monto del financiamiento convenido con el reasegurador cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 35, fracción I-bis, inciso a, o se viole lo dispuesto por el artículo 62, fracción II-bis, de esta ley;
IV-bis-2. Multa por el importe equivalente del uno al 10% del monto del financiamiento concedido en violación a lo previsto por el artículo 62, fracción II-bis-1;
V y VI. . .
a) Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por esta ley, así como en no mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen, serán sancionadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes o montos fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas correspondientes o del capital pagado o fondo social cuando el porcentaje o monto no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas, y
VII. Multa de 100 a 8000 días de salario a la institución de seguros, a sus empleados o a los agentes de seguros que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de seguro;
VIII. Multa de 1000 a 8000 de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los agentes de seguros o funcionarios o empleados de una institución o sociedad mutualista de seguros, que proporcionen datos falsos o detrimentes adversos, respecto a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros o en cualquier forma hicieren competencia desleal a instituciones o sociedades mutualistas de seguros;
IX. Multa de 1000 a 5000 días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores externos independientes que oculten, omitan o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 105 de esta ley, o falseen los mismos;
IX-bis. Multa de 200 a 1000 días de salario, a los auditores externos independientes que en la emisión de sus dictámenes o informes no se apeguen a las disposiciones de esta ley y a las que de ella emanen, o cuando el contenido de los citados dictámenes o informes sea inexacto por causa de negligencia o dolo; .
IX-bis-1. Multa de 200 a 1500 días de salario al consejero independiente de una institución de seguros, que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley o a las disposiciones que emanen de ella;
IX-bis-2. Multa de 200 a 1500 días de salario al contralor normativo de una institución de seguros, que no lleve a cabo sus funciones conforme lo establece la presente ley. Igual sanción se impondrá a la institución que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley;
IX-bis-3. Multa de 200 a 1500 días de salario, al actuario que, conforme a! artículo 36-D, fracción I, inciso b y fracción II, inciso b, de esta ley, firme la nota técnica sin apegarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables;
IX-bis-4. Multa de 200 a 1500 días de salario, a quien suscriba el dictamen jurídico a que se refiere el artículo 36-D, fracción I, inciso c, de esta ley, sin apegarse a dicho precepto o cuando el contenido del citado dictamen sea inexacto por causa de negligencia o dolo;
IX-bis-5. Multa de 200 a 1500 días de salario tanto al actuario como al abogado de la institución que emitan los análisis de congruencia a que se refieren el artículo 36-D, fracción I, inciso d y fracción II, inciso c, cuando el contenido de dichos análisis sea inexacto por causa de negligencia o dolo;
X. Multa de 1000 a 5000 días de salario, a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros u oficinas de representación de entidades reaseguradoras del extranjero, a los agentes de seguros y a los intermediarios de reaseguro, por la propaganda o publicación que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 71 de esta ley;
Xl. Multa de 500 a 2500 días de salario, a la persona que actúe como agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros, representante de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69-bis de está ley, que opere sin la autorización correspondiente. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de seguros, de intermediarios de reaseguro persona moral o sociedad a que se refiere el citado artículo 69-bis, que operen como tales sin la autorización que exige esta ley.
Multa de 500 a 2500 días de salario, al agente de seguros, intermediario de reaseguro, ajustador de seguros, representante de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69-bis de esta ley, que al amparo de su autorización permitan que un tercero realice las actividades que les están reservadas.
A las instituciones de seguros que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros, intermediarios de reaseguro, ajustadores de seguro, representantes de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69-bis de esta ley, sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará una multa de 500 a 8000 días de salario;
XII. Multa de 1000 a 8000 días de salario por operar con documentación contractual o nota técnica distintas a las presentadas con sus productos registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
XIII. Multa de 1000 a 8000 días de salario, por operar con productos sin registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos del artículo 36-D de esta ley;
XIV. . .
XVI. Multa de 300 a 5000 días de salario, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que realicen el registro de sus operaciones y resultados en cuentas que no correspondan conforme al catálogo de cuentas autorizado;
XVII. Multa de 500 a 8000 días de salario, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 105 de esta ley;
XVIII. . .
XIX. Se deroga.
XX. Se deroga.
XXI. Multa de 200 a 5000 días de salario, si las disposiciones violadas de esta ley, así como a las que de ella emanen, no tienen sanción especialmente señalada en la misma.
Si se trataré de una institución o sociedad mutualista de seguros o un agente de seguros o de reaseguro persona moral, la multa se podrá imponer tanto a dicha institución o sociedad mutualista de seguros o al agente de seguros o de reaseguro persona moral, como cada uno de los consejeros, directores, administradores, comisarios, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción.
Artículo 143. . .
I. Que graven los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas técnicas;
II a la V. . .
Artículo segundo. Se reforman los artículos 2o.bis primer párrafo, 2o.-bis 2o., 4o. párrafo tercero, 5o. párrafo primero, 7o., 8o., 15 fracciones II párrafos segundo, tercero y octavo, II-bis, III, IV, VIII, VIII-bis, VIII-bis-1, VIII-bis-2, y XII, 15-G párrafo segundo, 15-1 fracción III, 15-K, 15-N párrafo primero, 16 fracciones VI, XV y XVI, 17, 18, 24 párrafo tercero, 32, 40, 55, 59 tercero y último párrafos, 60 fracción III y XV párrafo tercero, 65, 68 fracción IV, 82, 83 último párrafo, 87 párrafo segundo, 95-bis fracción IX, 102, 103-bis-1, 104,105 párrafo primero y fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI y XIII, 106 fracción XIV, 109-bis, 110, 111 fracciones II, III, V incisos a y b, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVIII, XIX, XX y XXI, 112-bis-2; fracción I, 113 y 124 párrafo primero; se adicionan los artículos 15 fracción VII con los párrafos tercero y cuarto, así como con las fracciones VIII-bis-3 y VIII-bis-4, 15-bis, 15-bis-1, 15-N con un último párrafo, 16 fracciones I-bis, XV con un párrafo segundo recorriéndose los siguientes en su orden, y XVI-bis, 21, 31-bis, 47, 48, 60 fracciones III-bis, III-bis-1, III-bis-2, III-bis-3, III-bis-4 y VI, 65-bis, 67 con los párrafos segundo, tercero y cuarto, 67-bis, 68 fracción IV-bis, 70 con un párrafo quinto, 73 con un párrafo tercero, 79-bis, 79-bis-1, 79-bis-2, 80-bis, 86 con un párrafo cuarto recorriéndose los siguientes en su orden, 86-bis, 86-bis-1, 89-bis-1, 104-bis, 104-bis-1, 104-bis-2, 105-bis, III con las fracciones III-bis, III-bis-1, III-bis-2, VI-bis, VIII-bis, VIII-bis-1, VIII-bis-2, VIII-bis-3, XVI-bis, y 114-bis; y se derogan los artículos 14, 15-I fracción IV, 15-J, 15-L, 43 y 105 fracciones V, VI, VII, XII y XIV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para quedar como sigue:
"Artículo 2o.-bis. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de seis meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro de¡ plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Artículo 2o.-bis-2. En los trámites a que se refieren los artículos 4o., tercer párrafo, 10 segundo párrafo, 10 segundo párrafo, 15, con excepción de los trámites de constitución de instituciones de fianzas y ampliación de ramos y subramos 34, 38, 43, 55, fracción II, 60, fracciones VIII, IX y XV, 78 y 84, no podrá exceder de tres meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 2-bis de esta ley.
Artículo 4o. . .
Sin embargo, cuando ninguna de las instituciones de fianzas facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, otorgará una autorización específica para que la persona que necesite la fianza la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas del país.
Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución de fianzas o para operar exclusivamente el reafianzamiento, se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
I. a V. . .
Artículo 7o. Las personas que soliciten autorización para constituir una institución de fianzas, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar el proyecto de escritura constitutiva o contrato social;
II. Presentar la relación de los socios fundadores, indicando su nacionalidad, el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
III. Presentar un programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral uno de la fracción I del artículo 15-bis de esta ley;
IV. Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15, fracciones VIII-bis y VIII-bis-1 de esta ley;
V. Presentar un plan de actividades que como mínimo, contemple:
a) El capital social inicial;
b) Las bases relativas a su organización y control interno;
c) Las previsiones de cobertura geográfica y segmentos de mercado que pretendan atender y
d) Los programas de operación técnica y suscripción de fianzas, respecto a los ramos y subramos para los cuales están solicitando autorización y
VI. Presentar el comprobante de haber constituido en Nacional Financiera, S.N.C., un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba operar, según esta ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dictará las reglas de carácter general en las que se establecerá la forma y términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores.
La autorización respectiva quedará sujeta a la condición de que la empresa de fianzas quede organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se refieren la fracción I del artículo 105 de esta ley.
El depósito a que se refiere la fracción VI de este artículo, se devolverá al comenzar las operaciones o denegarse la autorización, pero se aplicará al fisco federal, si otorgada la misma no se cumpliere la condición señalada en el párrafo anterior. En el caso de que se deniegue la autorización, la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito y lo aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieran hecho.
La solicitud que presente una institución de fianzas para modificar la autorización bajo la cual opere, a fin de cambiar o ampliar los ramos o subramos correspondientes, deberá cumplir en lo conducente los requisitos previstos en las fracciones I a V de este artículo, señalando los ajustes que, en su caso, efectuará con respecto a los mismos. En este caso, deberá sujetarse a lo establecido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 105 de esta ley.
Artículo 8o. Para dar inicio a sus operaciones, la institución deberá contar con el dictamen favorable que le extienda la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como resultado de la inspección que efectúe para evaluar que cuenta con los sistemas, procedimientos e infraestructura administrativa necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, como son:
a) Emisión de pólizas;
b) Registro de sus operaciones;
c) Contabilidad;
d) Valuación de cartera de activos y pasivos;
e) Procesamiento electrónico de información contable, financiera, técnica y estadística;
f) Infraestructura para el pago de reclamaciones y atención a los contratantes, fiados y beneficiarios y
g) Los demás que correspondan a la especialidad de las operaciones que realice la institución.
Artículo 14. Se deroga
Artículo 15. . .
I-bis. . .
II. . .
Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas. El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el treinta de junio del año en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo haya fijado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.
Cuando una institución de fianzas no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de esta ley.
El capital social de las instituciones de fianzas podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al treinta por ciento del capital pagado, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La adquisición de acciones de voto limitado no estará sujeta a lo establecido por la fracción III de este artículo. Estas acciones no computarán para efecto del límite establecido en el último párrafo de la fracción III de este artículo.
II-bis. No podrán participar en el capital social pagado dé dichas instituciones de fianzas, directamente o a través de interpósita persona:
a) Instituciones de crédito y
b) Sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, casas de cambio, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades financieras de objeto limitado, entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para el retiro y sociedades operadoras de sociedades de inversión;
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la participación provenga de la tenencia accionaría de las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito para que adquieran acciones de instituciones de fianzas y de las sociedades controladoras a que se refiere la fracción III de este artículo, actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir lo dispuesto en esta ley.
Las entidades afianzadoras, aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior y las personas físicas o morales extranjeras distintas de las excluidas en el inciso c, de esta fracción, podrán adquirir acciones representativas del capital de estas instituciones de fianzas. La inversión mexicana siempre deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución y su control efectivo. A tal efecto, la inversión extranjera deberá hacerse constar en una serie especial de acciones representativas del capital de la sociedad correspondiente, misma que en ningún caso podrá rebasar el 49% del capital pagado de la sociedad;
III. Cualquier persona podrá adquirir mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones del capital social pagado de una institución de fianzas, en el entendido de que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando excedan del 5% de dicho capital social pagado, sin perjuicio de lo establecido por la fracción II-bis del presente artículo.
En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la administración en una institución de fianzas, deberá acompañar a su solicitud, según corresponda:
a) Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la institución de fianzas de que se trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
b) Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VIII-bis y Vlll-bis-1 de este artículo;
c) Plan de actividades de la institución de fianzas de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 7g de esta ley;
d) Presentar un programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral uno de la fracción I del artículo 15-bis de esta ley y
e) La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá que se obtiene el control de una institución de fianzas cuando se adquiera el 30% o más de las acciones representativas del capital social pagado de la propia institución, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar ala mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio se controle a la institución de fianzas de que se trate.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las sociedades que tengan el control de una institución de fianzas estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable, al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción y en la IV de este artículo, así como la fracción III del artículo 111 de esta ley.
Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de fianzas al capital de una de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en el capital de las señaladas sociedades no podrán participar directa o indirectamente, otra sociedad del mismo tipo, instituciones de crédito, de fianzas, de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades operadoras de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro, entidades de ahorro y crédito popular y sociedades mutualistas de seguros, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general, como incompatibles en razón de sus actividades.
Las sociedades a que se refieren los tres párrafos anteriores no podrán adquirir directa o indirectamente acciones representativas del capital de organizaciones auxiliares del crédito.
Lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes;
Las personas que adquieran o transmitan acciones por más del dos por ciento del capital social pagado de una institución de seguros, deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.
Las instituciones deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social pagado, en la forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia Comisión mediante disposiciones de carácter general.
IV. Para participar en asambleas de accionistas de instituciones de fianzas, así como de sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras o de sociedades que tengan el control de una institución de fianzas en términos de lo previsto en la fracción III de este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Manifestar por escrito el carácter con el que se concurre, sea éste el de accionistas, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios, comisionistas o cualquier tipo de representantes no podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio y
b) Manifestar por escrito el nombre de la o las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente el número de acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario, comisionista o cualquier tipo de representante, así como en los demás casos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.
V. y VI. . .
La convocatoria contendrá la respectiva orden del día. En la orden del día se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales que se sometan a deliberación e impliquen resolución de la misma.
La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberán ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con 15 días de anticipación a su celebración.
VIII. La administración de la institución de fianzas estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por las demás disposiciones jurídicas aplicables, se sujetarán a lo siguiente:
a) El número de los consejeros propietarios no podrá ser inferior de cinco ni superior de 15, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter;
b) El consejo de administración deberá reunirse por lo menos cada tres meses y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por: el presidente del Consejo; al menos el 25% de los consejeros; o cualquiera de los comisarios de la institución;
c) Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente;
d) Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un 10% del capital pagado de una institución de fianzas, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros, cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 82 de esta ley;
e) El presidente del consejo de administración tendrá voto de calidad en caso de empate y
f) Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de fianzas de que sean consejeros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda fa información que le sea solicitada al amparo de la presente ley.
En el ejercicio de sus funciones, el consejo de administración deberá observar lo dispuesto en el artículo 15-bis de esta ley;
El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la institución, los cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la institución y a la consecución de sus fines.
El director general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al consejo de administración en la adecuada toma de decisiones.
VIII-bis. Los nombramientos de consejeros y contralor normativo de las instituciones de fianzas se sujetarán a lo siguiente:
1) Deberán recaer en personas con calidad técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
2) El contralor normativo, así como la mayoría de los consejeros deberán residir en el territorio nacional;
3) En ningún caso podrán ser consejeros:
a) Los funcionarios y empleados de la sociedad, con excepción del director general o su equivalente y funcionarios de la misma que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;
b) Los cónyuges de los mismos o las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
c) Las personas que tengan litigio pendiente con la institución de que se trate;
d) Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales intencionales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
e) Los concursados que no hayan sic[o rehabilitados;
f) Los servidores públicos de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas;
g) Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de fianzas, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas;
h) Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y
i) Quienes participen en el consejo de administración de otra institución de fianzas o de una sociedad controladora de una institución de fianzas, cuando la institución de que se trate no mantenga nexos patrimoniales de control entre las mismas, en los términos establecidos en la fracción III de este artículo.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a quien sea propietario directa o indirectamente de cuando menos el 2% de las acciones representativas del capital social de ambas instituciones o sociedades;
4) Los consejeros independientes, así como los contralores normativos, deberán además acreditar haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia financiera, legal, administrativa o relacionada con la actividad afianzadora y que en ningún caso sean:
a) Empleados o funcionarios de la institución en el momento de su designación, incluyendo aquellas personas que hubieren ocupado dichos cargos durante el año inmediato anterior.
Los consejeros independientes no podrán ser designados con el carácter de empleado o funcionario de la institución;
b) Accionistas que sin ser empleados o funcionarios de la institución, tengan poder de mando sobre los directivos de la misma. Los accionistas no podrán ser contralor normativo de la institución;
c) Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la institución o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte ésta, si las percepciones que aquellas reciban de éstas representan el 10% o más de sus ingresos;
d) Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la institución.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la institución o las ventas que le haga a ésta, representen más, del 10% de los servicios o ventas totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al 15% de los activos de la institución o de su contraparte.
e) Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la institución.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del 15% del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
f) Consejeros, directores generales o funcionarios de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la institución;
g) Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad hasta el primer grado, o civil, respecto de alguna de las personas mencionadas en los incisos c, a f, del numeral tres de esta fracción o bien, hasta el tercer grado, en relación con las personas señaladas en los incisos a, b, y h del numeral tres de esta fracción;
h) Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la institución o en el grupo financiero o económico al que, en su caso, pertenezca la propia institución, durante el año anterior al momento en que se pretende hacer su designación y
i) Agentes o apoderados de agentes persona moral.
VIII-bis-1. El nombramiento de director general de la institución de fianzas o su equivalente, deberá recaer en persona que cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad y que además reúna los requisitos siguientes:
a) Ser residente en territorio mexicano en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
b) Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
c) No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c, a f, y h, del numeral tres de la fracción anterior y
d) No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de fianzas.
Los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores ala del director general o su equivalente, además de cumplir con los requisitos previstos en el primero párrafo de ésta fracción y en los incisos a, c, y d, de esta fracción, deberán contar con experiencia y conocimientos de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.
Los actos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, en el desempeño de sus funciones, obligarán invariablemente a la institución de fianzas de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente.
Lo establecido en el párrafo anterior deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones de fianzas;
VIII-bis-2. Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de fianzas se efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la administración pública federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera. El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. En ningún caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los incisos b, a f, h, e i, del numeral tres de la fracción VIII-bis del presente artículo.
El director general de las instituciones nacionales de fianzas será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el primer párrafo y los incisos a, a d, de la fracción VIII-bis-1 del presente artículo.
Los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general, además de cumplir los requisitos previstos en el primer párrafo y en los incisos a, c, y d, de la fracción VIII-bis-1 del presente artículo, deberán acreditar conocimientos y experiencia de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno podrá determinar que se proceda a la remoción, suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de fianzas, con excepción del director general o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo, en su caso, en los términos del artículo 82 de la presente ley. Asimismo, la propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
VIII-bis-3. En cada institución de fianzas existirá un contralor normativo responsable de vigilar el cumplimiento de la normatividad externa e interna aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 15-bis-1 de esta ley.
VIII-bis-4. La institución de fianzas de que se trate, deberá verificar, según corresponda, que las personas que sean designadas como consejeros, comisarios, contralor normativo, director general o su equivalente y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones con los requisitos señalados en el artículo 83, así como en las fracciones VIII-bis, VIII-bis-1, VIII-bis-2 y VIII-bis-3 del presente artículo.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las normas que deben observar las instituciones para verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos, así como los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo previsto en esta fracción;
IX. a XI. . .
XII. La liquidación administrativa se regirá por lo dispuesto en el Capítulo V del Título Tercero de esta ley, con las siguientes excepciones:
1. El cargo de síndico y liquidador, en la liquidación voluntaria, siempre corresponderá a alguna institución de crédito facultada para efectuar operaciones fiduciarias y
2. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las instituciones de fianzas.
XIII. . .
Artículo 15-bis. El consejo de administración tendrá las siguientes funciones indelegables:
I. La definición y aprobación de:
1) Las políticas y normas en materia de suscripción de fianzas y obtención de garantías, comercialización, seguimiento de obligaciones garantizadas, inversiones, administración integral de riesgos, reafianzamiento, reaseguro financiero, desarrollo de la institución y financiamiento de sus operaciones, así como los objetivos estratégicos en estas materias y los mecanismos para monitorear y evaluar su cumplimiento.
2) Las normas para evitar conflictos de intereses entre las diferentes áreas de la institución en el ejercicio de las funciones que tienen asignadas;
3) Las medidas a efecto de evitar que la institución y los agentes manejen pólizas o contratos firmados y sin requisitar, en contravención a lo previsto en los artículos 60 fracción VI , 89-bis-1 y 111 fracción VI-bis de esta ley;
4). La constitución de comités de carácter consultivo que reporten, directamente o por conducto del director general, al propio consejo de administración y que tengan por objeto auxiliar a dicho consejo en la determinación de la política y estrategia en materia de inversiones y administración integral de riesgos, suscripción de fianzas, obtención de garantías y reafianzamiento.
Los consejeros y demás miembros de los comités a los que se refiere esta fracción; estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de fianzas, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en los comités, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente ley.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general, señalará los comités que como mínimo deberá establecer el consejo de administración, sus funciones, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones, oportunidad y suficiencia de la información que deban considerar;
5). La realización de operaciones de reaseguro financiero y la emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de crédito, y
6). El nombramiento del contralor normativo de la institución;
II. La resolución dé los siguientes asuntos, con el acuerdo de por lo menos tres cuartas partes de los consejeros que, estén presentes en las sesiones del consejo de administración y siempre que se cuente con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes presentes:
1). Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses;
2). La celebración de contratos o realización de operaciones con personas relacionadas, cuando excedan el monto que para estos efectos determine la asamblea de accionistas.
3). El otorgamiento de pólizas de fianzas a personas relacionadas o en las que éstas aparezcan como fiados, contrafiadores, obligados solidarios o beneficiarios.
Para efectos de lo previsto en esta disposición se considerarán personas relacionadas, las que se indican a continuación:
a). Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del 2% o más de los títulos representativos del capital de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;
b). Los miembros del consejo de administración, de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta pertenezca;
c). Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en los dos incisos anteriores;
d). Las personas a las que se refieren las fracciones VII y XIV del artículo 60 de esta ley;
e). Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la institución;
f). Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital y
g). Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en los cinco incisos anteriores, así como las personas a las que se refieren las fracciones VII y XIV del artículo 60 de este ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital.
Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se abstendrán de votar en los casos en que tengan un interés directo.
En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público en general.
Para los fines establecidos en ésta disposición se entenderá: por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil; por funcionarios, al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél y por interés directo, cuando el carácter de deudor u obligado en la operación con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital.
Artículo 15-bis-1. Las instituciones de fianzas deberán dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.
El contralor normativo deberá ser nombrado por el consejo de administración de la institución de fianzas, el cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los 10 días hábiles siguientes. En el supuesto de suspensión, remoción o revocación del nombramiento, en dicha comunicación deberán exponerse las razones por las cuales se adoptó esa decisión.
El contralor normativo reportará únicamente al consejo de administración y si así lo establecen los estatutos de la sociedad, a la asamblea de accionistas de la institución de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la institución.
El contralor normativo realizará las siguientes funciones:
I. Proponer al consejo de administración de la institución la adopción de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;
II. Recibir los dictámenes de los auditores externos contable y actuarial y, en su caso los informes del comisario, para su conocimiento y análisis;
III. Revisar y dar seguimiento a los planes de regularización de la institución en términos de lo previsto en los artículos 104 y 104-bis de esta ley;
IV. Opinar y dar seguimiento respecto de los programas de autocorrección de la institución necesarios para subsanar las irregularidades o incumplimientos de la normatividad externa e interna aplicable en términos de lo previsto en el artículo 104-bis-2 de esta ley;
V. Presentar anualmente a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un informe del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en la forma y términos que establezca la propia comisión mediante disposiciones de carácter general y
VI. Informar al consejo de administración, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y en su caso, al director general, de cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio de sus funciones, aunque no sea materia de la aplicación de programas de autocorrección a los que se refiere el artículo 104-bis-2 de esta ley.
El contralor normativo deberá ser convocado a las sesiones del consejo de administración y de los comités a los que se refiere la fracción I, inciso 4 del artículo 15-bis de esta ley, participando con voz pero sin voto.
Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y a los auditores externos de la institución de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.
El contralor normativo será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.
Artículo 15-G. . .
La totalidad de las acciones serie "F" de una filial deberá ser propiedad en todo momento de una institución financiera del exterior, directa o indirectamente, o de una sociedad controladora filial. Las acciones serie "B" que no sean propiedad de dicha institución financiera del exterior o sociedad controladora filial, estarán sujetas a lo dispuesto en las fracciones II-bis y III del artículo 15 de la presente ley.
Artículo 15-I.
I. y II. . .
III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente información:
a) Relación de nombres nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VIII-bis y VIII-bis-1 del artículo 15 de esta ley;
b) Plan de actividades de la institución de fianzas de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos señalados en el artículo 79 de esta ley;
c) Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I del artículo 15-bis de esta ley, y
d) La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
IV. Se deroga.
Artículo 15-J. Se deroga.
Artículo 15-K. La administración de las filiales estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia. La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por lo previsto en los artículos 15 fracciones VIII y VIII-bis, y 15-bis de esta ley, se sujetará a las siguientes modalidades:
I. El nombramiento deberá hacerse en asamblea por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles;
II. El accionista de la serie "E" que represente cuando menos el 51% del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "M" designarán a los consejeros restantes. Solo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie y
III. El presidente del consejo deberá elegirse de entre los consejeros propietarios de la serie "E".
Artículo 15-L. Se deroga.
Artículo 15-N. Respecto de las filiales, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá todas las facultades que le atribuye la presente ley en relación con las instituciones de fianzas. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la institución financiera del exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una filial o de una sociedad controladora filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.
I. II. . .
A solicitud de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarle un informe de los resultados obtenidos.
Artículo 16. . .
I. . .
I-bis. Celebrar operaciones de reaseguro financiero en los siguientes términos.
En la realización de operaciones de reaseguro financiero, las instituciones de fianzas se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:
a) La contratación de cualquier tipo de operación de reaseguro financiero estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con base en lo previsto en esta ley y en las reglas respectivas;
b) El consejo de administración de la institución de fianzas tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las operaciones de reaseguro financiero que pretenda efectuar la institución, de, manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;
c) En las reglas a las que se refiere esta fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato de reafianzamiento o reaseguro comprende una transferencia significativa de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, considerando, entre otros aspectos, la probabilidad de pérdida que enfrente el reasegurador o reafianzador respecto de la cartera cedida, la proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y el reasegurador o reafianzador con relación a la prima cedida, así como la relación entre la responsabilidad cedida, el componente de financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro o reafianzamiento en su conjunto;
d) La realización de operaciones de reaseguro financiero con reaseguradoras o reafianzadoras extranjeras requerirá que las mismas, además de estar inscritas en el registro a que se refiere el artículo 34 de esta ley, cuenten con una calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora especializada. Dicha calificación mínima será determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas a las que se refiere esta fracción y
e) El financiamiento obtenido por las instituciones de fianzas a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero, no podrá representar más del 15% del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
II. a la V. . .
VI. Adquirir acciones de las sociedades a que se refieren los artículos 9o., 79, 79-bis-1 y 79-bis-2 de esta ley;
VII. a la XIV. . .
XV. Actuar como institución fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía con la facultad de administrar los bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán o no estar relacionados con las pólizas de fianzas que expidan, como excepción a lo dispuesto por el artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sujetándose a lo que dispone el artículo 85-bis de la Ley de Instituciones de Crédito y bajo la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
a) a la g). . .
XVI. Emitir obligaciones subordinadas las cuales podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones, o de conversión obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito.
En la emisión de obligaciones subordinadas las instituciones se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:
a) Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en la presente fracción;
b) La emisión de obligaciones subordinadas estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con base en lo previsto en esta ley y en las reglas respectivas;
c) El consejo de administración de la institución de fianzas tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;
d) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará a la institución la suspensión temporal del pago de intereses y en su caso del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 104 de esta ley, haga del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el incumplimiento de un plan de regularización de la institución de que se trate;
e) En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la institución, conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones subordinadas no convertibles en acciones se hará antes de cubrir los pagos correspondientes a las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los titulares de las acciones el haber social.
El pago de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones se hará en los mismos términos señalados en el párrafo anterior y antes de repartir entre los titulares de las acciones el haber social;
f) En el acta de emisión relativa, en su caso en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los incisos
d y e de esta fracción;
g) Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
h) En el caso de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser menor de cinco años. La amortización de estos títulos considerará las bases que se establezcan en las reglas previstas en el primer párrafo de esta fracción, cuidando que la obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la institución;
i) Los recursos que las instituciones obtengan por la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberán destinarse a financiar programas para el desarrollo de las instituciones;
j) La emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones requerirá de la calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores. En la reglas respectivas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el nivel mínimo requerido para este efecto y
k) En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.
En la emisión de otros títulos de crédito las instituciones se sujetarán en lo conducente, a lo previsto en esta fracción, según lo determinen las reglas previstas en el párrafo primero de esta misma fracción.
Los recursos obtenidos por las instituciones de fianzas a través de la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones; no deberán exceder el monto del capital pagado de la institución, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
Los recursos obtenidos por las instituciones de fianzas a través de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán representar más del 20% del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución una vez aplicadas las pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
XVI-bis. Los recursos obtenidos por las instituciones de fianzas a través de la realización de operaciones de reaseguro financiero previstas en la fracción I-bis de este artículo, así como por la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, no podrán, en conjunto, representar más del 25% del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de la institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
XVII. y XVIII. . .
Artículo 17. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá a través de reglas de carácter general, los límites máximos de emisión y de retención por fianza y por la acumulación de responsabilidades por fiado, grupos de fiados u operación de reafianzamiento, a que deben sujetarse las instituciones de fianzas, procurando en todo momento la adecuada distribución de sus responsabilidades.
Artículo 18. Las instituciones de fianzas, sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado previsto en e1 artículo 15, fracción II de esta ley, deben mantener recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento mínimo de capital base de operaciones que resulte de aplicar los procedimientos de cálculo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas generales. Se considera requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las instituciones de fianzas, a la cantidad necesaria de recursos con que deben contar para la adecuada realización de sus actividades, de conformidad con las sanas prácticas de la actividad afianzadora, procurando su desarrollo equilibrado con base en las normas técnicas aplicables y tomando en consideración las responsabilidades asumidas, así como su diversificación.
Las reglas generales que conforme a este artículo dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán propiciar la consecución de los objetivos siguientes:
I. El adecuado apoyo de los recursos patrimoniales en relación a los riesgos y responsabilidades que asuman las instituciones, en función de las garantías, del tipo de fianzas, de la clase de obligaciones, así como a los distintos riesgos a que estén expuestas;
II. El desarrollo de políticas adecuadas para la selección de riesgos en la suscripción de fianzas, así como para la dispersión de reaseguradores o reafianzadores en las operaciones de cesión y aceptación de reafianzamiento;
III. El apropiado nivel de recursos patrimoniales, en relación a los riesgos financieros que asuman las instituciones, al invertir los recursos que mantengan con motivo de sus operaciones y
IV. La determinación de los supuestos y de los recursos de capital que las instituciones deberán mantener con el propósito de hacer frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo su solvencia o estabilidad, derivadas tanto de la operación particular de las instituciones como de condiciones de mercado.
Artículo 21. En el otorgamiento de fianzas, las instituciones sin perjuicio de recabar las garantías que sean necesarias, deberán estimar razonablemente que se dará cumplimiento a las obligaciones garantizadas considerando la viabilidad económica de los proyectos relacionados con las obligaciones que se pretendan garantizar, la capacidad técnica y financiera del fiado para cumplir con la obligación garantizada, su historial crediticio, así como su calificación administrativa y moral.
Artículo 24. . . .
I. a la IV. . .
No se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva, cuando, la institución de fianzas considere, bajo su responsabilidad, que el fiado o sus obligados solidarios conforme al artículo 30 de esta ley, sean ampliamente solventes y tengan suficiente capacidad de pago. Para acreditar lo anterior, las instituciones de fianzas deberán contar con los documentos y análisis financieros necesarios e integrar los expedientes que permitan verificar su cumplimiento. Tal documentación deberá actualizarse anualmente, hasta en tanto continúe vigente la obligación garantizada.
Artículo 31-bis. Las instituciones de fianzas deberán establecer procedimientos para dar seguimiento al cumplimiento que den sus fiados a las obligaciones garantizadas, con el propósito de mantener un adecuado control de los riesgos asumidos y en su caso, adoptar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar su estabilidad y solvencia.
Artículo 32. Para la adecuada diversificación de las responsabilidades asumidas por la expedición de fianzas, las instituciones de fianzas podrán celebrar contratos de reafianzamiento o. de coafianzamiento en los términos de esta Ley. Asimismo, en la realización de operaciones de cesión de reafianzamiento, las instituciones deberán procurar una adecuada dispersión en el uso de reaseguradores o reafianzadores.
Artículo 40. El importe de los recursos de capital con el que las instituciones de fianzas cubran el requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta ley, deberá mantenerse en los renglones de activo y en los porcentajes que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:
a). La situación que al respecto guarden en general las instituciones de fianzas y la composición y estabilidad de sus recursos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichos activos o porcentajes, en caso de ser necesario y
b). Los plazos de las operaciones y el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas.
Los recursos de capital que excedan el requerimiento mínimo de capital base de operaciones podrán ser invertidos libremente, siempre que no contravengan las prohibiciones del artículo 60 de esta ley; además, cuando dichos excedentes se inviertan en el capital pagado de intermediarios financieros, deberá obtenerse la autorización previa a que se refiere el artículo 79- bis-1 de esta ley, así corno cualquier otra autorización que ésta u otras leyes establezcan para que realicen alguna inversión y siempre que esos excedentes no formen parte del capital mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta ley.
Cuando una institución de fianzas no mantenga los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta ley, se aplicará lo dispuesto por el artículo 104 de esta ley.
Artículo 43. Se deroga.
Artículo 47. La reserva de fianzas en vigor constituye el monto de recursos suficientes para cubrir el pago de las reclamaciones esperadas que se deriven de las responsabilidades retenidas por fianzas en vigor, en tanto las instituciones se adjudican y hacen líquidas las garantías de recuperación recabadas.
La reserva de contingencia constituye el monto de recursos necesarios para cubrir posibles desviaciones en el pago de las reclamaciones esperadas que se deriven de las responsabilidades retenidas por fianzas en vigor, así como para enfrentar cambios en el patrón de pago de sus reclamaciones, en tanto las instituciones se adjudican y hacen líquidas las garantías de recuperación recabadas. Esta reserva será acumulativa y sólo podrá dejar de incrementarse cuando así lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 48. Las instituciones de fianzas calcularán y registrarán las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta ley de manera mensual y al 31 de diciembre de cada año para efectos de balance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá ordenar que en cualquier momento se haga una valuación de dichas reservas y las instituciones estarán obligadas a registrarlas e invertirlas de inmediato, conforme a los resultados que arroje dicha estimación por cada ramo y subramo.
La valuación de las reservas técnicas deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general. La valuación de las reservas técnicas deberá ser elaborada y firmada por un actuario con cédula profesional que además cuente con. la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto.
Artículo 55. De las inversiones de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta ley sólo podrá disponerse en los siguientes supuestos:
I. Cuando existan sobrantes de inversión en relación a la reserva;
Il. En los de liquidación judicial o administrativa, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. En aquellos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deba cumplir mandamientos de ejecución en contra de la institución de fianzas, a menos que dicha Secretaría decida dejar sin efectos la autorización para operar;
IV. En el que establece el artículo 95, fracción IV, de esta ley;
V. Para la ejecución de los laudos o sentencias que condenen a las instituciones, en los términos de esta ley;
VI. Cuando una institución vaya a realizar pagos por reclamaciones de fianzas otorgadas y
VII. En los casos en que en algún ejercicio una institución de fianzas reporte pérdidas extraordinarias por reclamaciones pagadas irrecuperables, que afecten considerablemente su capital contable.
Las disposiciones de inversiones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo, únicamente podrán realizarse de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas podrán liberar parcialmente las reservas técnicas a que se refiere el artículo 46 de esta ley, atendiendo a las bases que establezca la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en las reglas de carácter general previstas en este artículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, determinará la forma y términos de reconstitución de las inversiones de las reservas y en su caso, de los montos de las propias reservas cuya liberación hubiese sido autorizada conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 59. . .
Cuando las instituciones de fianzas presenten faltantes en los diversos renglones de activos que deban mantener conforme al presente artículo, así como en el monto del requerimiento mínimo de capital base de operaciones establecido conforme al artículo 18 de esta ley la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá una sanción cuyo monto se determinará aplicando al total de los faltantes los siguientes factores sobre la tasa promedio ponderada de rendimiento equivalente a la de descuento de los certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria, emitidos en el mes de que se trate. En el caso de que se dejen de emitir dichos Certificados, se deberá utilizar como referencia el instrumento que los sustituya:
1) De 1 a 1.5 veces la tasa promedio, cuando se trate de faltantes en la cobertura de reservas técnicas previstas en el artículo 46 de esta ley, y
2) De 1 a 1.25 veces la tasa promedio, cuando se trate de faltantes en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de ésta ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán mayores a 90 días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte. Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las instituciones presenten faltantes en la cobertura de sus reservas técnicas se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta ley.
Artículo 60. . .
I. y II. . .
III. Obtener préstamos, a excepción hecha de la emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, fracción XVI, de esta ley, así como de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general y aquellos otros casos que para mantener la liquidez de las instituciones de fianzas autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general;
III-bis. Realizar contratos de reafianzamiento o de reaseguro que impliquen la asunción de pasivos, sin cumplir con lo dispuesto en la fracción I-bis del artículo 16 de esta ley;
III-bis-1. Asumir riesgos u otorgar financiamientos bajo esquemas de reaseguro financiero, cuando no se trate de instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el reafianzamiento o el reaseguro;
IIl-bis-2. Otorgar fianzas en contravención a lo dispuesto por esta ley;
III-bis-3. Especular con los bienes recibidos en garantía de fianzas otorgadas;
III-bis-4. Celebrar operaciones de reafianzamiento con entidades que no cumplan con lo establecido en el artículo 34 de esta ley;
IV. y V. . .
VI. Entregar a los agentes directamente o a través de interpósita persona, pólizas o contratos que establezcan obligaciones para la institución sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto, salvo lo establecido en el artículo 86-bis-1 de esta ley;
VII. a la XIV. . .
XV. . .
Tampoco podrán repartir dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, sobre utilidades del ejercicio en curso ni de ejercicios anteriores, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros que las arrojen por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 65. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones de fianzas; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia comisión.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones de fianzas, de igual forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.
Tanto la presentación como la publicación de los estados financieros, será bajo la estricta responsabilidad de los administradores, comisarios y auditores externos de la institución afianzadora, que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en los mismos. Dichas personas deberán cuidar que los estados financieros anuales revelen razonablemente la situación financiera y contable de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso que la presentación o publicación de los mismos no se ajuste a lo previsto en el presente párrafo.
Los auditores externos, que dictaminen los estados financieros de las instituciones de fianzas, deberán contar con cédula profesional y certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad y registrarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa satisfacción de los requisitos que ésta fije al efecto y suministrarle los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.
De la misma manera, las instituciones de fianzas deberán obtener el dictamen de un actuario independiente, a quien le serán aplicables los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior, sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico que las instituciones de fianzas deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. La realización del dictamen actuarial deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general.
El registro podrá suspenderse o cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que los auditores externos independientes, contables y actuariales, dejen de reunir los requisitos o incumplan con las obligaciones que les corresponden.
Los auditores externos independientes estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas las irregularidades que puedan afectar la estabilidad o solvencia de las citadas instituciones, que detecten durante la práctica o como resultado de su auditoría.
La propia comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer el contenido de los dictámenes y otros informes de los auditores externos independientes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones de fianzas, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las instituciones de fianzas que auditen, o con empresas relacionadas.
Artículo 65-bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de fianzas, se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.
Artículo 67. Las instituciones de fianzas y demás personas y empresas que en los términos de esta ley, están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la propia comisión, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta ley u otras disposiciones legales y administrativas les corresponda ejercer.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, determinará la información que sobre sus operaciones deberán proporcionarle las instituciones de fianzas, a fin de realizar funciones de vigilancia prospectiva que permitan identificar problemas que requieran la adopción de medidas de carácter preventivo.
Las disposiciones generales previstas en este artículo podrán establecer el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, señalando las bases para determinar los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Artículo 67-bis. En el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará a conocer información relativa a la situación financiera de las instituciones, así como al cumplimiento de los requerimientos sobre sus reservas técnicas, capital mínimo pagado y requerimiento mínimo de capital base de operaciones, en la forma y términos que la propia comisión señale mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 68. . .
I. a la III. . .
IV. Proveer las medidas que estime necesarias para que las instituciones de fianzas cumplan con las responsabilidades contraídas con motivo de las fianzas otorgadas;
IV-bis. Emitir, en el ámbito de su competencia, las normas de carácter prudencial orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad financiera de las instituciones de fianzas;
V. y VI. . .
Artículo 70. . .
Cuando en el ejercicio de la función prevista en este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
Artículo 73. . .
El interventor-gerente que se designe deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 15 fracción VIII-bis-1 para el nombramiento de director general, sin que sea aplicable lo dispuesto en los incisos f del numeral 3 de la fracción VIII-bis y d de la fracción VIII-bis-1, del mismo artículo. Asimismo, le serán aplicables las prohibiciones previstas en la fracción VII y XIV del artículo 60 de esta ley.
Artículo 79-bis. Las instituciones de fianzas se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a los servicios que contraten para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las pólizas de fianza, así como a los demás servicios que contraten u operaciones que efectúen con terceros, que la propia Secretaría repute complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de fianzas.
Estas personas estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión, respecto de las operaciones y servicios complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de fianzas.
Artículo 79-bis-1. Las instituciones de fianzas podrán invertir directa o indirectamente en el capital social de otras instituciones de fianzas o de instituciones de seguros o de reaseguro o reafianzamiento, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas; de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de fianzas no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen. Esta inversión sólo podrá hacerse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversionista a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta ley, y su importe no computará para la cobertura del requerimiento mínimo del capital base de operaciones.
Las instituciones de fianzas y las filiales a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios.
Artículo 79-bis-2. Las instituciones de fianzas requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir en títulos representativos de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. Estas sociedades se sujetarán a las reglas generales que dicte la misma Secretaría y a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 80-bis. La medida de apremio establecida en la fracción I del artículo 80 de esta ley, se hará efectiva por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 82. Las instituciones de fianzas realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su junta de gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, contralor normativo, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada comisión deberá escuchar al interesado y ala institución de fianzas de que se trate.
La propia comisión podrá, también con el acuerdo de su junta de gobierno, ordenar la remoción o suspensión de los auditores externos independientes de las instituciones de fianzas, así como inhabilitar a dichas personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.
Para él ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determinará las personas cuya participación en el sector afianzador no considere conveniente, en virtud de sus antecedentes en la comisión de conductas ilícitas en materia financiera, mercantil, fiscal o penal.
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 15 días que sigan a la fecha en que las mismas se: hubieren notificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.
Artículo 83. . .
I. a la V. . .
El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a y d de la fracción VIII-bis-1 del artículo 15 y no tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c al f del numeral 3 de la fracción VIII-bis del mismo artículo 15 de esta ley..
Artículo 86. . .
a). a la e). . .
La nota técnica del producto deberá ser elaborada en términos de lo previsto en este artículo y con apego a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante las disposiciones generales a que se refiere este artículo. Las notas técnicas deberán ser elaboradas y firmadas por un actuario con cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto.
Artículo 86-bis. La celebración de las operaciones y la prestación de servicios de las instituciones de fianzas, se podrán pactar mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso y
III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificaciones o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que en su caso, emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 86-bis-1. Las fianzas para garantizar la libertad cauciona¡ de las personas podrán otorgarse mediante pólizas o contratos que establezcan obligaciones para la institución sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada por la institución de que se trate, debiendo llevarse un registro específico de su numeración y de los agentes que las reciban.
Para los efectos previstos en este artículo, así como en los artículos 60 fracción VI y 89-bis-1 de esta ley, se entenderá que la póliza o contrato se encuentra sin requisitar cuando carezca de los datos relacionados con el fiado, beneficiario, obligado solidario o monto de la fianza.
Artículo 87. . .
Para el ejercicio de la actividad de los agentes de las instituciones de fianzas se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La propia Comisión podrá revocar la autorización, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del reglamento respectivo. Estas autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el reglamento:
a). a la c). . .
Artículo 89-bis-1. Los agentes deberán abstenerse de recibir de las instituciones o de interpósitas personas, pólizas o contratos que establezcan obligaciones para la institución sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto, infringiendo lo dispuesto por el artículo 60 fracción VI de esta ley.
Artículo 95-bis. . .
I. a la VIII. . .
IX. Si la institución de fianzas, dentro de los plazos o términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones a que estuviere obligada, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de 500 a 10 mil días de salario y
X. . .
Artículo 102. En la quiebra, concurso o liquidación de deudores por primas, solicitantes, fiados, contrafiadores u obligados solidarios, las instituciones de fianzas estarán en la misma posición y gozarán de los mismos privilegios que las instituciones de crédito tienen respecto de los créditos derivados de sus operaciones directas.
Artículo 103-bis-1. Sin perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta ley se afecten las reservas técnicas, cuando una institución de fianzas presente déficit en la constitución o cobertura de las reservas de fianzas en vigor o de contingencia, o bien insuficiencia en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones o pérdidas que afecten la cobertura del capital mínimo pagado, o cuando su operación no se ajuste a la técnica y normas de la fianza, como es que el cálculo de primas no sea suficiente para que la institución de que se trate pueda cumplir con las responsabilidades que contraiga, o no mantenga una adecuada diversificación de las responsabilidades que asuma, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar que dicho déficit o las pérdidas de capital, se reconstituyan con aportaciones de los accionistas o la aplicación de recursos patrimoniales. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que resulte procedente, las instituciones deberán presentar un plan de regularización en términos de lo previsto en los artículos 104 y 104-bis, según corresponda.
Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas proceda, en su caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta ley, decretar la intervención de la institución y conforme a lo dispuesto por los artículos 105 y 105-bis de esta ley.
Artículo 104. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con independencia de que pueda ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 104-bis-1 de esta ley, procederá en los términos de este artículo cuando advierta que la situación financiera de una institución de fianzas presenta:
a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, conforme a lo establecido en el artículo 103-bis-1 de esta ley;
b) Faltante en la cobertura de las inversiones de sus reservas técnicas, conforme a lo previsto en el artículo 59 de esta ley;
c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta ley, o
d) Faltante en el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción II del artículo 15 de esta ley;
La propia Comisión concederá a la sociedad un plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta un plan para subsanar las irregularidades detectadas.
El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y aprobado por el consejo de administración de la institución, de manera previa a su presentación a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para su aprobación.
Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las deficiencias que hayan originado la irregularidad detectada motivo del plan;
b) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;
c) Los objetivos específicos que persigue el plan y
d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.
El plan de regularización que se someta a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá establecer un plazo, que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la fecha de su presentación, para que la institución subsane la irregularidad que motivó el plan de regularización.
El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia comisión.
No estarán sujetas a las sanciones previstas en esta ley, las irregularidades que presente la institución de que se trate durante la vigencia del plan de regularización que haya sido aprobado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando la corrección de tales irregularidades se encuentre prevista en dicho plan.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas concederá a la sociedad un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones complementarias que adoptará para subsanar la problemática determinada dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que dichas acciones hubiesen sido aprobadas por la comisión.
Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren subsanado las irregularidades detectadas que motivaron e1 plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, la cual concederá a la institución un plazo no menor de treinta ni mayor de sesenta días naturales para que lleve a cabo las acciones necesarias para corregir dichas irregularidades o, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como institución de fianzas. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 104-bis-1 de esta ley, o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 73 de esta ley.
Independientemente de las sanciones que proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá, en protección del interés público, ordenar ala institución que informe a sus fiados y beneficiarios sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia comisión determine.
Artículo 104-bis. Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determine, como resultado de sus labores de inspección y vigilancia, irregularidades de cualquier tipo en la operación de una institución distintas a las señaladas en el artículo 104 de esta ley, con independencia de las sanciones que proceda imponer y de que pueda adoptar en cualquier momento una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 104-bis-1 de esta ley, concederá a la institución un plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan de regularización para subsanar las irregularidades detectadas.
El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo de la institución de manera previa a que sea presentado a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación.
Dicho plan de regularización deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las situaciones que hayan originado las irregularidades detectadas motivo del plan;
b) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la solución de la problemática detectada;
c) Los objetivos específicos que persigue el plan, y
d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.
Las irregularidades comprendidas en el plan de regularización que apruebe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, no serán objeto de las sanciones que correspondería aplicar a las infracciones que respecto a las mismas se cometan durante el periodo de vigencia de dicho plan.
El contralor normativo deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al director general de la institución, así como a la propia comisión.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, independientemente de las sanciones que proceda imponer, podrá, en protección del interés público, ordenar a la institución que informe a sus fiados y beneficiarios sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia comisión determine.
Artículo-104-bis-1. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá adoptar una o varias de las medidas a que se refiere este artículo, con el propósito de proteger los intereses de los fiados y beneficiarios, cuando determine que una institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Déficit en la constitución de sus reservas técnicas, que de subsanarse implique un faltante en la cobertura de las inversiones de las mismas reservas, superior al 10% de la base de inversión;
b) Faltante en la cobertura de sus reservas técnicas, superior al 10% de la base de inversión;
c) Faltante en los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones, superior al 10% de dicho requerimiento;
d) Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado, a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta ley, superior al 15% de dicho requerimiento;
e) Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital, o
f) Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución.
En cualquiera de los casos antes señalados y con independencia de las sanciones que, en su caso, proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar a la institución la adopción de una o varias de las siguientes medidas:
1. Abstenerse de registrar nuevas notas técnicas;
2. Suspender el pago de dividendos a sus accionistas;
3. Reducir total o parcialmente la emisión o retención de fianzas y la aceptación de responsabilidades mediante operaciones de reafianzamiento, a niveles compatibles con los recursos de capital de la institución;
4. Convocar a una reunión del consejo de administración o de la Asamblea General de accionistas, en la que la persona que designe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará cuenta de la situación que guarda la institución y
5. Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido, o en su caso, ordenar la conversión anticipada en acciones;
Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 73, 105 y 105-bis de esta ley.
Artículo 104-bis-2. La institución de fianzas, por conducto de su director general y con la opinión del contralor normativo, deberá someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un programa de autocorrección cuando la propia institución como parte de la realización de sus actividades o el contralor normativo como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables. No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos de este artículo:
a) Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la institución del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la institución la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección o bien corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
b) Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta u otras Leyes;
c) Las irregularidades, a que se refiere el artículo 104 de esta ley;
d) Las irregularidades derivadas de operaciones que no se ajusten a la técnica y normas de la fianza, como es que el cálculo y el cobro de las primas no sea suficiente para que la institución de que se trate pueda cumplir con las responsabilidades que contraiga, o no mantenga una adecuada diversificación de las responsabilidades que asuma en términos de lo previsto en los artículos 17 y 33 de esta ley y
e) Irregularidades que se deriven de operaciones que impliquen conflicto de interés;
Los programas de autocorrección a que se refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y deberán:
a) Ser firmados por el contralor normativo de la institución, quien deberá presentarlos al consejo de administración en su siguiente sesión;
b) Señalar las irregularidades o incumplimientos cometidos, indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas;
c) Detallar las circunstancias que dieron origen a la irregularidad o incumplimiento cometido y
d) Señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la institución para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En el caso de que la institución requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no ordena a la institución modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los 20 días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por aprobado en todos sus términos, para los efectos legales a que haya lugar.
Cuando la comisión ordene a la institución modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la institución contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para que subsane dichas deficiencias.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere aprobado la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta se abstendrá de imponer a las instituciones las sanciones previstas en esta ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas.
El contralor normativo deberá dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección aprobado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general de la institución como a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en la forma y términos que ésta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Lo anterior, con independencia de la facultad de la comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del contralor normativo o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, la comisión, con independencia de que aplique las sanciones que correspondan, solicitará a la institución un plan de regularización en los términos establecidos en el artículo 104-bis de esta ley.
Artículo 105. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y a la institución afectada, podrá revocar la autorización para operar como institución de fianzas en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva o para el registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas los documentos a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta ley, dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, si realiza operaciones sin contar con él dictamen favorable a que se refiere el artículo 8o. de esta ley, o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura y documentos de que se trata, o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;
II. Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de esta ley; cubierto el requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refieren los artículos 18 y 40 de esta ley; cubiertas las reservas técnicas en los términos del artículo 59 de esta ley; o debidamente cubierto el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción II del artículo 15 con independencia de los plazos a que se refieren los artículos 15, fracción II y 104 de la misma;
III. Si se infringe lo establecido en el penúltimo párrafo de la fracción I-bis del artículo 15 de esta ley, o si la institución establece con las entidades o grupos mencionados en dicho párrafo, relaciones evidentes de dependencia;
IV. . .
V. Se deroga
VI. Se deroga
VII. Se deroga
VIII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución no se ajusta en su operación a la técnica y normas de la fianza, emite fianzas sin contar con garantías suficientes y comprobables, excede los límites de las responsabilidades que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en las responsabilidades que asuma, de acuerdo con sanas prácticas;
IX. Cuando por causas imputables a la institución no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera;
X. Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
XI. Si reiteradamente realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones derivadas de sus fianzas.
XII. Se deroga
XIII. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación.
XIV. Se deroga
Artículo 105-bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución afectada y en su caso, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá modificar la autorización bajo la cual funciona la institución para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de los ramos o subramos que, conforme al artículo 5o. de esta ley, le hubieren sido autorizados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Por así solicitarlo la institución, en términos de lo acordado en su Asamblea General extraordinaria de accionistas;
b) Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 104-bis-1 de esta ley, a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y en protección de los intereses de fiados y beneficiarios, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución;
c) Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los límites de las obligaciones que pueda contraer en los ramos o subramos de que se trate, o
d) Si a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, queda comprobado que la institución no cumple adecuadamente con las funciones de los ramos o subramos correspondientes, por mantener una escasa emisión de primas.
En cualquiera de los supuestos se deberán adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los contratantes, fiados y beneficiarios.
Artículo 106. . .
I. a Xlll. . .
XIV. Se observarán supletoriamente a las reglas contenidas en el presente artículo, las disposiciones aplicables de la Ley de Concursos Mercantiles, con las modalidades establecidas en la presente ley. El Ministerio Público no intervendrá en los procedimientos a que se refiere este precepto. La representación de los acreedores ausentes quedará a cargo del liquidador nombrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 109-bis. Las instituciones de fianzas podrán ser declaradas en concurso mercantil en los términos de las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las modalidades establecidas en el presente Capítulo.
Sólo podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una institución de fianzas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de las disposiciones aplicables.
En el concurso mercantil de una institución de fianzas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las mismas atribuciones que el referido Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles asigna a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
El síndico al formular el proyecto de graduación, tendrá en cuenta lo dispuesto al respecto por esta ley.
La revocación de la autorización en los términos del artículo 105 de esta ley, impedirá la declaración de concurso mercantil de la institución de fianzas de que se trate, debiendo procederse a su liquidación administrativa.
Artículo 110. Las multas correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley y en las disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia ley se disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al imponer la sanción que corresponda, la citada Comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta las condiciones económicas e intención del infractor, la importancia de la infracción y sus antecedentes en relación con el cumplimiento de esta ley o de las disposiciones que emanen de ella.
En el caso de las instituciones de fianzas, la condición económica se medirá en función del capital contable al término del ejercicio anterior a la imposición de la infracción.
Para oír previamente al presunto infractor, la comisión deberá otorgarle un plazo de 10 días hábiles que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluido el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.
Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:
a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;
b) Tomar en cuenta la importancia del acto u omisión que dio origen a la imposición de la sanción y la capacidad económica del infractor.
Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley.
Las sanciones que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del dos por ciento del capital contable de la institución de fianzas. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron su aplicación.
Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la citada comisión podrá además amonestar al infractor, o bien solamente amonestarlo.
Lo dispuesto en este artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta o otras leyes fueren aplicables por comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de la autorización otorgada a la institución de fianzas.
En protección del interés público, la comisión divulgará las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta ley o a las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto infringido y la sanción.
Artículo 111. . .
I. . .
II. Multa de 1,500 a 5 mil días de salario o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actas en que se consigne alguna operación de las que esta ley prohíbe expresamente, o para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes;
III. Multa por el importe equivalente al 15% del valor de las acciones que excedan del porcentaje autorizado o de las acciones con el que se participe en la Asamblea, según sea el caso, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en la fracción III del artículo 62 de esta ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en las fracciones I, I-bis y III del artículo 15 y los artículos 15-G y 15-H de la misma ley lleguen a ser propietarios de acciones de una institución de fianzas o de una de las sociedades controladoras a que se refiere la fracción IV del artículo 15, en exceso de los porcentajes autorizados, así como a los que al participar en las Asambleas incurran en falsedad al buscar las manifestaciones a que se refieren los incisos a, y b, de la fracción IV del citado artículo 15.
En este caso los infractores tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrán imponérseles nueva sanción por tres tantos del importe de la multa anterior. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que antecede, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular;
III-bis. Multa por el importe equivalente de uno al 15% del valor de la emisión de obligaciones subordinadas, cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 16 fracción XVI inciso b, de esta ley;
III-bis-1. Multa por el importe equivalente de uno al 15% quince por ciento del monto del financiamiento convenido con el reasegurador cuando no se obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 16 fracción I-bis inciso a, ose viole lo dispuesto por el artículo 60, fracción III-bis, de esta ley;
111-bis-2. Multa por el importe equivalente del uno al 10% del monto del financiamiento concedido en violación a lo previsto por el artículo 60, fracción III-bis-1;
IV. . .
V.
a) Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes o montos máximos determinados por esta ley, así como en no mantener los porcentajes b montos mínimos que se exigen, serán sancionadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes o montos fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia o del capital pagado, cuando el porcentaje o monto no se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas y
b). . .
VI. Multas de 1 mil a 8 mil días de salario, a la institución de fianzas, a sus empleados o a sus agentes, que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de fianza;
VI-bis. Multa de 1 mil a 8 mil días de salario, a la institución de fianzas, a sus funcionarios, empleados y a los agentes, que contravengan lo dispuesto por los artículos 60 fracción VI y 89-bis-1;
VII. Multa de 1 mil a 8 mil días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los funcionarios o empleados de una institución de fianzas o a sus agentes, que proporcionen datos falsos, o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones de fianzas o que en cualquier forma hicieren competencia desleal a las mismas;
VIII. Multa de 1mil a 5 mil días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a los auditores externos independientes que oculten, omitan, o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 65 de esta ley, o falseen los mismos;
VIII-bis. Multa de 200 a 1 mil días de salario, a los auditores externos independientes que en la emisión de sus dictámenes o informes no se apeguen a las disposiciones de esta ley y a las que de ella emanen, o cuando el contenido de los citados dictámenes o informes sea inexacto por causa de negligencia o dolo;
VIII-bis-1. Multa de 200 a 1500 días de salario al consejero independiente de una institución de fianzas, que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley o a las disposiciones que emanen de ella;
VIII-bis-2. Multa de 200 a 2 mil días de salario al contralor normativo de una institución de fianzas, que no lleve a cabo sus funciones conforme lo establece la presente ley. Igual sanción se impondrá a la institución que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley;
VIII-bis-3. Multa de 200 a 1 mil 500 días de salario, al actuario que, conforme al artículo 86 de esta ley, firme la nota técnica sin apegarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables;
IX. Multa de 1 mil a 5 mil días de salario, a las instituciones de fianzas o a sus agentes, por la propaganda o publicidad que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 81 de esta ley;
X. Multa de 500 a 2 mil 500 días de salario, a la persona que como intermediario proponga, ajuste o concluya contrato de fianza sin ser agente conforme a esta ley;
XI. Multas de 500 a 2 mil 500 días de salario, a la persona que actúe como agente de fianzas sin estar autorizado para actuar como tal y al agente de fianzas que permita que la contratación que realice un tercero que no sea agente de fianzas, se ampare en su autorización. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de fianzas persona moral, que operen como tales sin la autorización que exige esta ley;
XII. Multa de 500 a 8 mil días de salario a las instituciones de fianzas que celebren operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de fianzas sin estar autorizados para actuar como tales;
XIII. Multa de 1 mil a 8 mil días de salario, por operar con documentación contractual o nota técnica a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta ley, distintos a los registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
XIV. Multa de 1 mil a 8 mil días de salario, por operar con documentación contractual o nota técnica sin el registro correspondiente;
XV y XVI . . .
XVI-bis. Multa de 1 mil a 8 mil días de salario, por emitir pólizas de fianzas sin recabar las garantías de recuperación suficientes en contravención a lo dispuesto en esta ley y las disposiciones que de ella emanen;
XVII. . .
XVIII. Multa de 300 a 5 mil días de salario, a las instituciones de fianzas que realicen el registro de sus operaciones y resultados en cuentas que no correspondan conforme al catálogo de cuentas autorizado;
XIX. Multa de 500 a 8 mil días de salario, a las instituciones de fianzas por la falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 65 de esta ley;
XX. Multa de 200 a 5 mil días de salario, a las instituciones de fianzas por falta de presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se refiere el artículo 67 de esta ley, y
XXI. Multa de 200 a 5 mil días de salario, si las disposiciones violadas de esta ley, así como las que de ella emanen, no tienen sanción especialmente señalada en la misma. Si se tratare de una institución de fianzas, de un agente de fianzas persona moral o de un intermediario de reaseguro o reafianzamiento persona moral, la multa se podrá imponer tanto a dicha institución, al agente o intermediario persona moral, como a cada uno de los consejeros, comisarios, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción.
Artículo 112-bis-2. . .
I. Que graven los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas técnicas;
II. a la VII. . .
Artículo 113. En lo no previsto por esta ley, se aplicará la legislación mercantil y a falta de disposición expresa, el Código Civil Federal. Serán aplicables a las fianzas que otorguen las instituciones de fianzas, las disposiciones establecidas en dichos ordenamientos mientras no se opongan a lo dispuesto por esta ley.
Artículo 114-bis. Por reaseguro financiero se entiende el contrato en virtud del cual una empresa de fianzas, en los términos del artículo anterior, realiza una transferencia significativa de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento del reasegurador o reafianzador.
Artículo 124. En los casos de fianzas garantizadas mediante hipoteca, fideicomiso sobre inmuebles o la afectación en garantía de bienes inmuebles prevista en el artículo 31 de esta ley, las instituciones de fianzas podrán proceder a su elección para el cobre de las cantidades que hayan pagado por esas fianzas y sus accesorios:
I. a la III. . .
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación con excepción de las reformas y adiciones a los artículos 29 fracción VII, 29-bis, 33-K, 36-A, 36-B, 36-D y 78 fracción XIII, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 15 fracción VIII, 15-bis, 15-K, 60 fracción VI y 89-bis, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que entrarán en vigor a los 180 días naturales contados a partir de dicha publicación. En este mismo plazo, las instituciones de seguros o de fianzas, según sea el caso, deberán nombrar al contralor normativo, en los términos de los artículos 29 fracción VII-bis-3 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o 15 fracción VIll-bis-3 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respectivamente.
Segundo. Será exigible a partir del 19 de enero de 2003 lo dispuesto en los incisos a y h del numeral 4 de la fracción VII-bis del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y por los incisos a y h del numeral 4 de la fracción VIII-bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respecto al requisito establecido en los mismos para la designación de los contralores normativos.
Será exigible a partir del 1o. de enero de 2004 lo dispuesto en los artículos 36-D, 53 y 105 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 48, 65 y 86 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respecto al requisito de que los auditores externos que dictaminen los estados financieros y los actuarios responsables de la elaboración y firma de notas técnicas, valuación de reservas técnicas y dictámenes actuariales independientes, cuenten con certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad o, en su caso, con la acreditación de conocimientos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Tercero. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que a la entrada en vigor del presente decreto, cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 7o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para practicar las operaciones de vida y de daños, podrán continuar operando en los términos de su respectiva autorización, sin que la misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se apeguen a la reforma que establece este decreto al citado artículo.
Cuarto. Los nombramientos de consejeros, comisarios, directores generales y funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de estos últimos, correspondientes a instituciones de seguros o de fianzas, según corresponda, que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren en proceso de ratificación por parte de la junta de gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 29, fracciones VII-bis, incisos 1 y 3, VII-bis-1 y Vil-bis-2 de la Ley General dé Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o 15, fracciones VIII-bis, incisos 1 y 3, VIII-bis-1 y VIII-bis-2 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, contando la institución respectiva con un plazo de 60 días hábiles a partir de esa fecha, para manifestar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que ha llevado a cabo la verificación correspondiente conforme a las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción VII-bis-4 del artículo 29 de la Ley General dé Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o la fracción VIII bis-4 del artículo 15 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respectivamente.
Quinto. Lo dispuesto en el inciso a, numeral 4, de la fracción VIll-bis del artículo 15 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no será aplicable a las personas que a la fecha de entrada en vigor de este decreto tengan a su cargo la contraloría normativa prevista en las disposiciones aplicables en materia de evaluación de riesgos y garantías de recuperación, de la institución de que se trate.
Sexto. Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como las instituciones de fianzas, según corresponda, deberán someter ala consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación de sus estatutos sociales a lo dispuesto por el presente decreto dentro de un plazo de 90 días naturales contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Séptimo. Lo señalado por los artículos 35 fracción XIII-bis, inciso d y 74-bis-1, inciso 5, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 16 fracción XVI, inciso d y 104-bis-1, inciso 5 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no será aplicable a títulos que hubieren sido emitidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente decreto.
Octavo. Los saldos de la reserva de previsión que a la fecha de entrada en vigor de este decreto, con base en los artículos 46, fracción III y 51, mantengan las instituciones de seguros autorizadas para la práctica de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, deberán traspasarse en esa fecha, como saldo inicial de la reserva de contingencia a que se refiere la fracción III del artículo 52-bis de esta ley.
Noveno. Los saldos de la reserva de previsión que con base en los artículos 46, fracción III y 51 mantengan las instituciones de seguros a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, podrán traspasarse a la reserva de riesgos catastróficos, siempre y cuando dicho traspaso no genere faltantes o insuficiencias en la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía.
Décimo. A fin de evitar cambios en el perfil de solvencia de las instituciones, los saldos de la reserva de previsión que con base en los artículos 46, fracción III y 51 mantengan las instituciones de seguros a la fecha de entrada en vigor del presente decreto y que no sean traspasados a la reserva de riesgos catastróficos en los términos del artículo transitorio anterior, deberán liberarse conforme al siguiente calendario:
a) Al cierre del ejercicio 2002, al menos el 25% del saldo no traspasado de la reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este decreto;
b) Al cierre del ejercicio 2003, al menos el 50% del saldo no traspasado de reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este decreto;
c) Al cierre del ejercicio 2004, al menos el 75% del saldo no traspasado de reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este decreto y
d) Al cierre del ejercicio 2005, el 100% del saldo no traspasado de reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este decreto.
En los casos en los que la liberación de los saldos no traspasados de la reserva de previsión conforme al calendario anterior, genere faltantes en la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía, la institución de que se trate deberá presentar un plan de regularización en los términos del artículo 74 de esta ley;
Decimoprimero. Los saldos de la reserva de previsión que con base en los artículos 46, fracción III y 51 mantengan las sociedades mutualistas de seguros, deberán traspasarse, en la fecha de entrada en vigor de este decreto, como saldo inicial de la reserva de contingencia a que se refiere el artículo 89 de esta ley.
Decimosegundo. Las reservas previstas en el artículo 50, fracción I, inciso d que se deroga, se constituirán en las cantidades que designe la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con respecto a los casos comprendidos en lo previsto por el artículo 135 de esta ley antes de la fecha de la derogación de dicho artículo.
Decimotercero. Los procedimientos derivados de lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o 102, 103-bis-1, 104 y 105 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su trámite en los términos de las disposiciones entonces vigentes.
Decimocuarto. A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de este decreto les resulten favorables.
Lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 139 que se deroga seguirá aplicándose por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a las empresas de seguros que no cumplan con las obligaciones que con respecto a la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, establecía el artículo 135 de esta ley antes de la fecha de su derogación y que les resulte aplicable.
Decimoquinto. En tanto no se deroguen o modifiquen los reglamentos, reglas y disposiciones de carácter general vigentes, se continuarán aplicando en lo que no se opongan al presente decreto.
Decimosexto. A partir de la entrada en vigor del presente decreto y de conformidad con lo establecido en la manifestación tercera del "Decreto de Promulgación de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 1994, México extenderá los beneficios de las medidas de liberación que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé en relación con el establecimiento de y la inversión directa en instituciones financieras domiciliadas en el territorio de algún miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, México, D.F., a 20 de diciembre de 2001. Comisión de Hacienda y Crédito Público, diputados integrantes: Alonso Enrique Aguilar Borrego, Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Enoch Araujo Sánchez, Miguel Arispe Jiménez, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Florentino Castro López, Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gamez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rodalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Antonio Silva Beltrán, Ivette Yadhira Tamayo Herrera, José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez, José Francisco Yunes Zorrilla y Hugo Adriel Zepeda Barrelleza.
Es de primera lectura.
Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.
EL C. SECRETARIO, DIP. ADRIAN RIVERA PEREZ: Por instrucciones de la Presidente, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo:
( V O T A C I O N )
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo:
( V O T A C I O N )
Se le dispensa la segunda lectura.
Para fundamentar el dictamen a nombre de la Comisión, ha solicitado hacer uso de la palabra en términos del artículo 108 del Reglamento Interior, el diputado José Manuel Minjares Jiménez y la tiene hasta por 15 minutos.
EL C. DIP. JOSE MANUEL MINJARES JIMENEZ: Gracias señora Presidenta. Compañeras y compañeros diputados.
La realidad económica y social de nuestro país manifiesta la imperiosa necesidad de actualizar el marco jurídico en materia de seguros y fianzas. Con ese propósito, las reformas que se proponen a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, tienen como objetivo fundamental lograr una auténtica adecuación al marco jurídico en esas materias orientándolo a la modernización, innovación tecnológica y fortalecimiento en su funcionamiento que exige nuestro actual entorno.
Las reformas incorporan esquemas de autocorrección y regulación e instrumentan también medidas de carácter corporativo uniformándolas con aquellas aplicables al resto del sector financiero: bancos, casas de bolsa, sociedades de inversión entre otros, mismas que esta Cámara aprobó el pasado mes de abril.
Se establecen además prácticas financieras encaminadas al mejor cumplimiento de las normas conforme a los criterios que rigen a estas sociedades en materia nacional e internacional y que otorgan una mayor seguridad jurídica al público usuario y propician además el sano desarrollo del sistema financiero.
La reforma que hoy sometemos a su consideración, fortalecerá la organización y funcionamiento de las instituciones de seguros y de fianzas y permitirá promover su competencia y capitalización a través de la incorporación de mecanismos preventivos, para otorgar un mejor servicio al asegurado y al afianzado.
Especial atención merece la instrumentación de prácticas corporativas que redunden en una mejor integración y funcionamiento de dichas instituciones, como es la inclusión en la figura de consejeros independientes y contralores normativos.
Es importante destaca la mayor participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas al otorgarle a través de diversas reformas un marco normativo suficiente para el adecuado desempeño de sus funciones y para emitir la necesaria regulación potencial que le permita identificar en forma precisa y oportuna cualquier riesgo que pudiera generar efectos para esas sociedades, sus usuarios o para sus beneficiarios.
Acorde también con los avances tecnológicos, la reforma a su marco normativo permitirá a las instituciones celebrar operaciones y prestar servicios al público a través de medios electrónicos que les permitirá mejorar su rentabilidad, reducir sus costos de operación y ofrecer más y mejores servicios a sus clientes y usuarios.
Asimismo, las reformas que se propone que aprobemos contribuirán al desarrollo de los sectores asegurados y afianzador, al comprometer aspectos relativos al acceso a fuentes alternas de capital, innovación y tecnificación de sus productos, así como su participación en nuevas áreas de actividad.
En materia de reservas técnicas, la reforma presenta diversas medidas orientadas a la simplificación y protección de los intereses del público usuario que redunden en mejores prácticas de las instituciones.
La reforma también contempla lineamientos para autorizar la operación en distintos ramos, permitiendo que un mismo inversionista mantenga dos o más instituciones para una misma operación y ramo y se establece la especialización de seguros de vida, de daños y otros.
Las adecuaciones llevadas a cabo proponen el establecimiento de la base jurídica para la adecuada dispersión en el uso de reaseguradores y reafianzadores y esto cobra especial importancia a partir de los fatales y lamentables eventos del 11 de septiembre pasado.
Otra medida importante consiste en adecuar el tratamiento de las reservas técnicas y recursos de capital de las instituciones y respecto del marco normativo de la disolución y liquidación de las instituciones que se armonizan con el régimen vigente de la ley de concursos mercantiles.
Finalmente, se consideran procedentes las adecuaciones al régimen de sanciones en la medida en que responden a las actuales circunstancias de los mercados asegurador y afianzador, considerándose además que las reformas que se nos presentan permiten aplicar acciones e instrumentos coercitivos más fuertes de sanciones a aquellas instituciones que en forma indebida retrasen el pago oportuno de sus obligaciones, así como en aquellas infracciones que se consideran trascendentes e importantes.
Por lo anterior, invito en nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público a todos los miembros de esta Honorable Cámara para manifestar su voto afirmativo para que estas reformas sean aprobadas en beneficio del público usuario de estos servicios y el fortalecimiento del sector asegurador y afianzador, pilares importantes de este país.
Es todo, señora Presidenta.
LA C. PRESIDENTA: Gracias, ciudadano diputado.
En consecuencia, está a discusión en lo general.
En virtud de que no se ha recibido solicitud de colegas legisladores para posicionamiento de los grupos, consulto a la asamblea si hay registro de oradores en contra o en pro.
No habiendo registro de oradores en contra o en pro, solicito a la Secretaría consulte a la asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
EL C. SECRETARIO, DIPUTADO ADRIAN RIVERA PEREZ: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.
(Votación)
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo.
(Votación)
LA PRESIDENTA: Suficientemente discutido.
Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
Dado que no hay registro de oradores para discutir en lo particular, solicito a la secretaría abra el sistema electrónico hasta por diez minutos.
Antes, le ruego a la secretaría dé cuenta del registro electrónico de asistencia e instruya su cierre.
EL SECRETARIO, DIP. ADRIAN RIVERA PEREZ: Se informa a la Presidencia que hasta el momento el sistema registra la asistencia de 475 ciudadanos diputados.
Ciérrese el sistema electrónico.
LA PRESIDENTA: Se pide a la secretaría abra el sistema electrónico hasta por diez minutos una vez que el sistema haya procedido a registrar la asistencia, y el objeto de la votación será en lo general y en lo particular, en un solo acto.
La secretaría abra el sistema electrónico hasta por diez minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular, en un solo acto.
EL MISMO SECRETARIO: Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento interior. Abrase el sistema electrónico por diez minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular en un solo acto, del dictamen.
(votación)
Se informa a la Presidencia que no se recibió ningún registro de problemas para la votación en sistema electrónico de algún diputado.
Se informa a la Presidencia que se emitieron 428 votos en pro, cero en contra, 7 abstenciones.
LA PRESIDENTA: Aprobado en lo general y en lo particular por 428 votos.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Parlamentaria.
Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos. Poder Legislativo Federal. Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: el pasado 13 de diciembre, fue turnada a esta colegisladora la minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de "decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro", presentada en el Senado por el Ejecutivo Federal, el día 8 de noviembre del año en curso, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual a su vez fue remitida a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis, discusión y dictamen.
De acuerdo con la minuta elaborada por las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la colegisladora, esta comisión procedió a su análisis y estudio, de conformidad en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Derivado de las deliberaciones realizadas por esta comisión, así como de los planteamientos formulados por funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Finanzas, se presenta a la consideración de esta Asamblea el siguiente
DICTAMEN
Descripción de la minuta
La minuta del Senado señala que la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, tiene una finalidad social al implementar esquemas obligatorios de protección para las víctimas de actividades que, incluso ejecutándose de modo lícito como lo es la conducción de vehículos automotores, generan inevitablemente. daños y la consiguiente responsabilidad por riesgo o por culpa.
Asimismo, tiene como propósitos hacer más ágil el pago de la prima, dotar de mayor certeza jurídica a las partes del contrato cuando se trata de la rescisión del mismo, así como a posibilitar que la aseguradora recupere de terceros responsables de siniestros, lo pagado por ella al asegurado o beneficiarios en seguros de gastos médicos y salud.
Consideraciones de la comisión
Esta comisión coincide con la colegisladora en que es necesario flexibilizar el plazo de espera para el pago de la prima con el fin de agilizarlo en los términos que pacten las partes contratantes, el cual no podrá ser inferior a tres días ni mayor a 30 días naturales siguientes a la fecha de vencimiento de la prima. (artículo 40)
También se considera que es necesario precisar que, por inexactas u omisas declaraciones precontractuales sobre el riesgo, el destinatario de la comunicación de rescisión del contrato, puede ser el asegurado o sus beneficiarios. Igualmente, se juzga procedente ampliar el plazo legal para realizar esa comunicación de 15 a 30 días naturales. (artículo 48)
Sobre este mismo tema, esta comisión dictaminadora coincide con la adecuación que realizó su colegisladora al texto original del artículo 48, para precisar que deben ser a "sus beneficiarios" en vez de "los beneficiarios".
Por lo que se refiere a la subrogación, se está especificando que la aseguradora, en gastos médicos o salud, se subrogue en los derechos del asegurado o beneficiario contra los responsables del siniestro con la finalidad de que en esos seguros de personas con claro contenido indemnizatorio, la empresa recupere los pagos efectuados. Además, con el propósito de evitar que la subrogación repercuta contra el asegurado en los seguros de gastos médicos, a la salud y de daños, se considera adecuado que se excluya la posibilidad de que la aseguradora se subrogue contra el cónyuge o parientes cercanos del asegurado, así como en contra de personas por las que este último sea civilmente responsable. (artículos 111 y 152)
Esta dictaminadora estima acertadas las reformas relacionadas con los seguros obligatorios de responsabilidad civil, al imponerse a las aseguradoras la obligación de pagar indemnizaciones a terceros hasta por la suma asegurada, así como impedir que esos seguros cesen en sus efectos; se rescindan o se den por terminados antes de que se concluya su vigencia, pudiendo en estos casos el asegurador, repetir en contra del contratante del seguro cuando éste haya incurrido en omisiones o inexactas declaraciones para celebrar el contrato o en agravación esencial del riesgo. (artículos 145-bis y 150-bis)
Por otro lado, también se considera conveniente de que el seguro de responsabilidad civil mediante pacto, opere bajo la modalidad de "reclamo formulado" (claims made), lo cual consiste en que la eficacia de la cobertura se supedita a que la reclamación se formule al asegurado o al asegurador durante la vigencia del contrato, o bien a más tardar durante un plazo subsecuente de dos años. (artículo 145-bis)
Finalmente, vale la pena mencionar que, con el propósito de que el texto que aparece en la reforma al artículo 152 de la ley en comento coincida con el contenido de la propuesta como aparece en la descripción de los artículos que se reforman y adicionan de la Iniciativa sometida a dictamen, se realizó el ajuste correspondiente, con el cual esta comisión esta de acuerdo, al igual que con las precisiones de carácter ortográfico, referencia¡ y tipográfico, que tuvieron por objeto mejorar su contenido.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, la aprobación del siguiente
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro
Unico. se reforman los artículos 40 párrafo primero, 48, 145 primer párrafo y 152 segundo párrafo y se adicionan los artículos 40 con un segundo párrafo, 111 con un cuarto párrafo, 145 con un segundo párrafo, 145-bis, 150-bis y 152 con un tercer párrafo, de la Ley sobre el Contrato de Seguro para quedar como sigue:
Artículo 40. Si no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, el cual no podrá ser inferior a tres días ni mayor a treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las 12:00 horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará el mayor previsto en este artículo.
Salvo pacto en contrario, el término previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150-bis de esta ley.
Artículo 48. La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus beneficiarios, la rescisión del contrato dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que la propia empresa conozca la omisión o inexacta declaración.
Artículo111. . .
El derecho a la subrogación no procederá en el caso de que el asegurado tenga relación conyugal o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que le haya causado el daño, o bien si es civilmente responsable de la misma.
Artículo 145. En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.
Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150-bis de esta ley, la empresa estará obligada a cubrir hasta la suma asegurada que se establezca en las disposiciones legales respectivas o en las que deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.
Artículo 145-bis. En el seguro contra la responsabilidad, podrá pactarse que la empresa aseguradora, se responsabilice de las indemnizaciones que el asegurado deba a un tercero por hechos ocurridos durante la vigencia y dentro de los dos años anteriores a la misma, sólo si la reclamación por esos hechos se formula al asegurado o a la empresa durante la vigencia y dentro de los dos años siguientes a su terminación.
Será nulo cualquier convenio que pretenda reducir los plazos a que se refiere el párrafo anterior, pero podrán ampliarse expresamente mediante pacto.
Artículo 150-bis. Los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, no podrán cesar en sus efectos, rescindirse, ni darse por terminados con anterioridad a la fecha de terminación de su vigencia.
Cuando la empresa pague por cuenta del asegurado la indemnización que éste deba a un tercero a causa de un daño previsto en el contrato y compruebe que el contratante incurrió en omisiones o inexactas declaraciones de los hechos a que se refieren los artículos 8o., 9o., 10 y 70 de la presente ley, o en agravación esencial del riesgo en los términos de los artículos 52 y 53 de la misma, estará facultada para exigir directamente al contratante el reembolso de lo pagado.
Artículo 152. . .
En el seguro sobre las personas la empresa aseguradora no podrá subrogarse en los derechos del asegurado o del beneficiario contra los terceros en razón del siniestro, salvo cuando se trate de contratos de seguro que cubran gastos médicos o la salud.
El derecho a la subrogación no procederá en caso de que el asegurado o el beneficiario, tengan relación conyugal o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que les haya causado el daño, o bien si son civilmente responsables de la misma.
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, México, D. F., a 20 de diciembre de 2001. Los diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Enoch Araujo Sánchez, Miguel Arizpe Jiménez, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Florentino Castro López, Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio De la Madrid Cordero, Francisco de Jesús De Silva Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva Beltrán, Yadhira Ivette Tamayo Herrera, José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez, Yunes Zorrilla José Francisco y Hugo Adriel Zepeda Berreleza.
Es de primera lectura.
Consulte la secretaría a la asamblea, en votación económica, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.
LA SECRETARIA, DIP. MARTHA SILVIA SÁNCHEZ GONZALEZ: Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en votación económica se pregunta al a asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.
(votación)
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo.
(votación)
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo
(Votación)
LA PRESIDENTA: Se le dispensa la segunda lectura.
Por la Comisión para fundamentar el dictamen en términos del artículo 108 del Reglamento Interior, se concede la palabra al diputado José Luis Ugalde Montes, hasta por quince minutos.
EL DIP. JOSE LUIS UGALDE MONTES: Con su permiso, señora Presidenta. Compañeros diputados, compañeras diputadas:
Uno de los objetivos principales de toda política pública es alcanzar y conducir el crecimiento económico. Dentro de las estrategias para lograrlo, está el implemento de una cultura del seguro que extienda entre un mayor número de mexicanos el uso de este medio de previsión y protección de riesgos para lograr la reposición del patrimonio de las personas y las empresas en caso de deterioro o desaparición del mismo cuando se presenten hechos imprevistos.
De esta manera, a nuestro juicio, el contrato de seguro debe constituir un instrumento sujeto a una disciplina legal basada en principios de certidumbre, equilibrio, buena fe y una adecuada técnica aseguradora.
Precisamente la dinámica económica que ha registrado nuestro país en los últimos años, exige la actualización del marco normativo de aquellos seguros que amparan riesgos de responsabilidad civil mediante el diseño de esquemas obligatorios que protejan a las víctimas de eventos que generan daños inevitables.
Por otro lado es evidente la importancia de ampliar la cobertura de seguros a otras actividades profesionales o empresariales. También se hace necesario fortalecer la eficacia de los contratos de seguros obligatorios para que se cumplan oportunamente los compromisos de indemnización mediante la incorporación de una disposición que precise el seguro obligatorio contra la responsabilidad; que el seguro obligatorio contra la responsabilidad no podrá rescindirse ni cesar sus efectos o terminar antes de la fecha en que culmine su vigencia.
Adicionalmente queremos hacer énfasis en que las instituciones aseguradoras estarán obligadas hasta por las sumas establecidas en el contrato.
Se consideran procedentes los cambios que posibilitan que los seguros de gastos médicos y de salud, las compañías de seguros puedan subrogar sus derechos en favor del asegurado o beneficiario tanto en materia de gastos médicos, de salud o de daños excluyendo la posibilidad de que la subrogación vaya contra los dependientes directos de los cuales el asegurado sea civilmente responsable.
La reforma que se propone permitirá plantear la reclamación, no obstante que los daños ocurran fuera de la vigencia del contrato de seguro, lo cual redundará en beneficio de las víctimas dándose así respuesta a un reclamo que ha venido manifestando con mucha insistencia la sociedad mexicana.
También en la Comisión de Hacienda y Crédito Público consideramos positivas las reformas tendientes a convenir el pago de las primas, así como para dotar de mayor certidumbre a los asegurados, beneficiarios e incluso a las aseguradoras por la eventual rescisión de sus contratos, atribuible a declaraciones dolosas respecto al riesgo realizadas previas a la firma del contrato.
Es relevante también la reforma que precisa que el daño causado podrá reclamarse, tanto al momento de ocurrir los hechos como al momento en que se genera un daño posterior que exige reclamación. Esto redundará en beneficio de las víctimas, dando así respuesta a un viejo reclamo.
Por todo lo aquí manifestado, la Comisión de Hacienda y Crédito Público solicita por mi conducto la aprobación del dictamen de la minuta por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro, solicitando a esta soberanía su voto al respecto.
Muchas gracias.
LA C. PRESIDENTA. Gracias, señor diputado.
Esta a discusión el dictamen en lo general.
Esta Presidencia informa que se ha registrado únicamente para hablar a favor del dictamen, el diputado José Manuel Del Río Virgen, a quien se le concede el uso de la palabra hasta por diez minutos.
EL C. DIPUTADO JOSE MANUEL DEL RIO VIRGEN. Con su permiso, señora Presidenta.
Con su permiso, Honorable Asamblea.
Convergencia por la democracia está a favor del proyecto de decreto que reforma la Ley sobre el Contrato de Seguro, porque actualiza el marco jurídico en materia de contrato de seguros modernizándolas y proporcionando mayor seguridad al público usuario, porque ampara riesgos de responsabilidad civil, aunque nos hubiera gustado que ningún asegurado de automóvil tuviera que pagar una primar mayor por deducible que lo que cuesta la reparación del vehículo; además de otorgar varios servicios eficaces a los usuarios, se plantea que el contrato de seguros apoye más a los asegurados. Este es el trabajo de legislar, es el papel fundamental del Poder Legislativo.
Por ello, compañeras y compañeros, por ello permítanme respetuosamente decirles también que hoy, hoy nos preparamos a discutir los proyectos de Presupuesto y Ley de Ingresos del 2002; tal vez una reforma fiscal o tal vez una miscelánea fiscal, no sabemos, pues hay un gran desconocimiento de los legisladores, hay un gran desconocimiento de las diputadas y de los diputados y porque solamente son las dirigencias de las fracciones y por cierto no todas las que saben realmente cómo se va a discutir el presupuesto y la miscelánea o la reforma fiscal.
Hay un gran porcentaje de diputadas y diputados que no conocemos a plenitud cuál es la negociación, nos enteramos de los que sucede por la audacia y el profesionalismo de los medios para saber qué está pasando.
Ningún sistema parlamentario del mundo es eficiente si sus miembros desconocen a plenitud los temas de la agenda a discutir y a legislar. El proceso legislativo va acompañado del proceso informativo de que cada uno de nosotros ejerza su potestad con pleno conocimiento de causa y aquí estamos viviendo en este momento todo lo contrario.
Sin embargo no sabemos, compañeras y compañeros, qué presupuesto vamos a discutir para educación, para salud, para vivienda, para la autonomía y fortaleza que requiere el Poder Judicial; para salvar el federalismo, para el campo. ¿Vamos a gravar con IVA libros, medicinas, alimentos, a darle autonomía financiera a la CFE? Los legisladores no sabemos, sólo unos cuantos saben; pues que nos informen del avance de las negociaciones, pero sobre todo que de manera clara nos digan los alcances de la agenda de este período extraordinario para el que fuimos citados.
Demandamos que para el próximo año, concretar realmente una vida democrática llena de oportunidades legítimas para todos, extirpando el surrealismo político y la simulación democrática.
Si no actuamos con mayor responsabilidad, el país corre el riesgo de quebrarse y hundirse en los océanos de la globalización a ultranza y la inseguridad pública y la incapacidad gubernamental. Veamos tan solo un ejemplo, debe ser una llamada de atención para el gobierno y para esta Cámara de Diputados, nuestros hermanos argentinos.
El rival no es la pluralidad, compañeras y compañeros diputados; el debate, el consenso, eso es lo que tenemos que alcanzar. Nos urge entonces que el cabildeo que hay entre dos o tres diputados de los partidos mayoritarios aterrice entre todos los diputados. Necesitamos saber qué se está platicando en lo oscurito respecto al Presupuesto, a la Reforma Fiscal. Necesitamos saber qué avances hay en el Presupuesto para el 2002. Qué vamos a hacer; qué vamos a discutir. Necesitamos claramente conocer a qué venimos a este periodo extraordinario.
Solicito formal y respetuosamente que se nos informe las negociaciones y que se incluya a todos los diputados. Solicito respetuosamente que nos den un avance de cómo vamos a trabajar en este periodo extraordinario. Solicito respetuosamente que todos estemos enterados de a qué venimos en este periodo extraordinario y los alcances de la agenda legislativa. Todo ello por el bien de México.
Muchas gracias compañeras y compañeros.
PRESIDENTA: Gracias ciudadano diputado.
Esta presidencia nuevamente consulta a la Asamblea si hay el registro de algún otro orador sobre el tema a discusión, que es el relativo al Proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
No habiendo ningún otro orador, consulte la secretaría a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo general
SRIA. DIP. MARTHA SILVIA SANCHEZ GONZALEZ: Por instrucciones de la presidencia en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.
(votación)
Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo.
(Votación)
PRESIDENTA: Suficientemente discutido.
Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
En virtud de que no se ha reservado ningún artículo para discutirlo en lo particular, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico de votación hasta por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular, en un solo acto.
MISMA SECRETARIA: Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular en un solo acto.
(VOTACION)
Se emitieron 446 votos en pro, 2 en contra y 5 abstenciones.
PRESIDENTA: Se emitieron 446 votos en pro.
Aprobado el dictamen por 446 votos.
Aprobado en lo general y en lo particular el Proyecto de Decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Informo a esta Honorable Asamblea, que hemos recibido comunicación de la Comisión de Puntos Constitucionales y de Educación y .Servicios Educativos, en relación a que se encuentran sesionando para emitir el dictamen de la Minuta relativa a las reformas al artículo 3º. Constitucional en materia de educación preescolar.
Por lo que solicito atentamente a la Asamblea, autoricen a esta mesa directiva para que en el caso de recibir en el curso de la tarde de hoy el dictamen de referencia, procedamos a publicarlo en la Gaceta Parlamentaria el día de mañana y quede de Primera Lectura.
Le ruego a la secretaría consulte en votación económica que esta mesa directiva pueda publicar el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y de Servicios Educativos en la Gaceta Parlamentaria del día de mañana y que de por tanto, de Primera Lectura.
DIP. SRIO. ADRIAN RIEVERA PEREZ: Por instrucciones de la presidencia se consulta a la Asamblea en votación económica si se aprueba que publicándose el dictamen de la Comisión de Educación y Servicios Educativos, emitirá en el transcurso del día, quede de Primera Lectura.
Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.
(Votación)
Los ciudadanos diputados que estén por estén por la negativa, sírvanse manifestarlo.
(Votación)
PRESIDENTA: Aprobado.
EL C. SECRETARIO DIP. ADRIAN RIVERA PEREZ: Señora Presidenta, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.
(Se da lectura al orden del día de la próxima sesión)
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA C. PRESIDENTA (A las 13:25 horas): Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar el sábado 22 de diciembre a las doce horas.