Que reforma los artículos 365 y 366 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el diputado Juan de Dios Castro Lozano, del grupo parlamentario del PAN
«H. Cámara de Diputados:
La naturaleza del registro de sindicatos, aparte de constituir uno de los puntos oscuros del derecho laboral, ha servido para cubrir que la existencia de los sindicatos depende, en última instancia, de la decisión gubernamental. Es cierto que el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo dispone que "satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo", también es cierto que de acuerdo con el dispositivo legal citado, la autoridad carece de una facultad discrecional respecto al registro.
En nuestra ley el concepto de registro es un típico acto administrativo, mediante el cual el Estado otorga a los sindicatos el reconocimiento de que han satisfecho los requisitos de ley. Supone la confirmación de la legalidad de la constitución de los sindicatos. Sin embargo, el acto de registro, con la disposición del artículo 692 de la Ley Laboral, reviste una importancia capital, pues es el registro el que hace nacer al sindicato a la vida jurídica.
En la vigente ley, el artículo 365 señala los requisitos para la obtención del registro de los sindicatos. De su texto se desprende que los sindicatos existen antes de registrarse, pero esta determinación se anula con lo dispuesto por el artículo 692 de la Ley Laboral, pues en un tribunal no se reconoce personalidad alguna al sindicato que no acredite la personalidad de sus dirigentes con la constancia del registro.
Se ha expresado ya que la autoridad está obligada a otorgar al registro de manera que ésta no tiene carácter discrecional. No obstante, la ley, en otro artículo, el 366, autoriza a la autoridad laboral a negar el registro cuando se encuentra la solicitud en las hipótesis que el mismo dispositivo planea.
El imperativo legal de otorgar el registro si se satisfacen los requisitos de ley, en la realidad laboral mexicana ha planeado al gobierno un reto: las autoridades, cercadas por las exigencias de la ley, han tenido que inventar pretextos de muy dudosa legalidad para no registrar. Tales fueron en su tiempo, los casos de los sindicatos bancarios y del STEUNAM. En estos casos quedó de manifiesto el desprecio que las autoridades laborales mostraron por la ley.
La importancia excesiva que ha requerido el registro con la colusión de autoridades laborales y autoridades de garantías ha dado al gobierno la llave del mundo sindical, como lo ha afirmado algún ilustre tratadista. Casos múltiples han habido en que no obstante que se satisfacen todos los requisitos que la ley exige para que el registro se conceda, por consigna, la autoridad laboral lo niega.
Esta iniciativa plantea el registro automático en forma absoluta. Creemos que deben seguir vigentes las disposiciones legales acerca de los requisitos que deben ser satisfechos para constituir un sindicato. Sin embargo, en la iniciativa se resuelve el problema de la discrecionalidad con la que en la realidad el régimen resuelve sobre la existencia de los sindicatos. Por ello, planteamos que el registro se haga en la forma automática en el momento en que el sindicato, una vez constituido, comunique su existencia a la autoridad laboral. Este último acto, es el que le da vida jurídica a la asociación sindical sin el obstáculo de que quede al arbitrio de la autoridad su exigencia. Sólo así se puede hacer realidad el derecho que a los trabajadores otorga la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución General de la República para constituir sindicatos para la defensa de sus intereses.
Por las anteriores consideraciones, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, nos permitimos poner a su consideración el siguiente
Proyecto de reformas a los artículos 365 y 366 de la Ley Federal del Trabajo
Artículo 365. Los sindicatos, al constituirse, deberán formular por escrito:
I. Acta de Asamblea Constitutiva.
II. Lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se presentan los servicios.
III. Los estatutos que los rijan.
IV. Acta de la asamblea en que se elija la directiva; una vez constituidos, los sindicatos deberán comunicarse su existencia a la Secretaría del Trabajo y Prevención Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los casos de competencia local, acompañado copia autorizada por duplicado de los documentos que se mencionan en este artículo. Los documentos serán autorizados por el Secretario General, el de organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos. Hecha la comunicación a las autoridades laborales, el sindicato queda registrado.
Artículo 366. Desde el momento en que un sindicato quede registrado, goza de personalidad jurídica.
México, D.F., a 26 de septiembre de 1985.»
Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.