Que adiciona el artículo 28 Bis de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, presentada por el Ejecutivo Federal
«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes Iniciativa de Decreto por el que se adiciona la Ley Federal sobre Monumentos Y Zonas Arqueológicos Artísticos e Históricos, documento que el Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo No Reelección.
México, D. F. , a 1o. de octubre de 1985.- El secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»
«CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.
En el territorio de la República existen diversas localidades paleontológicas que revisten gran importancia científica para el conocimiento de los procesos de la evolución orgánica y de las condiciones ambientales en etapas peodológicas pretéritas, cuya preservación y cuidado ameritan la adopción a medidas apropiadas para impedir su deterioro o destrucción o consecuencia del crecimiento demográfico, del avance de la urbanización y de la explotación indiscriminada de que son objeto.
El propósito de la administración a mi cargo, en concordancia con los objetivos de la política cultural trazada por el Plan Nacional de Desarrollo 1983- 1988, consiste en deparar protección integral y eficaz de los diversos elementos y manifestaciones que configuran nuestro patrimonio cultural y, asimismo, en propender a su mayor y más amplio conocimiento, en la convicción de que ello incide directamente en la afirmación y enriquecimiento de nuestra identidad nacional.
Sin embargo, por lo que se refiere a la materia paleontológica, se tropieza con el inconveniente de que el régimen jurídico que le es específicamente aplicable resulta anacrónico e insuficiente para asegurar se adecuada tutela, toda vez que si bien las piezas y elemento de este carácter son bienes del dominio público de la Federación, según lo establecido por el artículo 2o. fracción XI, de la Ley General de Bienes Nacionales, no existe a su respecto una regulación completa y actualizada que permita normar satisfactoriamente su recolección, conservación y utilización científica.
Lo anterior es resultado, en buena medida, de que la legislación concerniente a los monumentos culturales, es decir, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos Artísticos e Históricos, no hace mención expresa de los fósiles o restos paleontológicos que forman parte del patrimonio natural y cultural de la nación al igual que los restos arqueológicos que ese ordenamiento regula, a pesar de que guardan con ellos una relación estrecha y son susceptibles de protegerse jurídicamente mediante la misma o análoga normatividad.
En el mismo sentido es de advertir que México ha suscrito y ratificado compromisos internacionales que consagran la obligación de los estados signatarios en cuento a velar activamente por la preservación de los bienes culturales y, dentro de ellos, por los de naturaleza paleontológica, adoptando las medidas jurídicas, científica, técnicas, administrativas y financieras adecuadas para identificar proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar esa riqueza. Me refiero a la Convección sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad ilícitas de Bienes Culturales, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su decimosexta reunión, el 14 de noviembre de 1970, y a la convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, aprobada por la misma organización internacional en la decimoséptima reunión de su Conferencia General, el 23 de noviembre de 1972.
Resulta, pues, manifiesta la necesidad de precisar el orden normativo respecto a la regularización y preservación de los bienes paleontológicos, lo que, sin perjuicio de la normatividad específica que pudiera expedirse en el futuro con base en los estudios técnicos que este Ejecutivo se propone llevar a cabo, puede y debe lograrse en inmediato.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se adiciona la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos Artísticos e Históricos
Artículo único. Se adiciona la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos con el siguiente artículo 28 bis:
"Artículo 28 bis. Para los efectos de esta Ley y de su Reglamento, las disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicos serán aplicables a los vestigios o restos fósiles de seres orgánicos que habitaron el territorio nacional en épocas pretéritas y cuya investigación, conservación, restauración, recuperación o utilización revistan interés paleontológico, circunstancia que deberá consignarse en la respectiva declaratoria que expedirá el Presidente de la República".
Artículo transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo No Reelección.
Palacio Nacional, a 1o. de octubre de 1985.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H.»
Turnada a las Comisiones Unidas de Educación Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.