Que reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Juan de Dios Castro Lozano, del grupo parlamentario del PAN
«H. Cámara de Diputados:
Siempre hemos sido reticentes a que la Constitución de rígida, como consta en el texto constitucional, se convierta en flexible; siempre hemos creído que ningún precepto de nuestra Carta Magna debe alterarse sino, sólo en aquellos en que la realidad social de nuestro país exija de modo inaplazable su modificación o adición.
La reforma del artículo 16 constitucional, que es el propósito de la presente iniciativa, en una necesidad social que exige, por una parte, la protección de la libertad personal frente a las frecuentes intromisiones arbitrarias del poder, y por la otra, un término equitativo y razonable para que el Ministerio Público pueda desempeñar su función investigadora y persecutoria de los delitos.
En la forma como está actualmente redactado el artículo 16 de la Constitución establece el principio general de que sólo la autoridad judicial puede librar una orden de aprehensión o detención en el caso de que sean satisfechos los requisitos que el propio dispositivo constitucional menciona.
La función investigadora de los delitos y sus posibles autores no está sujeta a término judicial, bajo su mando directo, disponen de un término indefinido para preparar debidamente la consignación judicial de una persona sin que ha dicha institución social le sea permitido restringir ni afectar la libertad de nadie, aunque se trate del presunto responsable. La práctica de formular una consignación ante la autoridad judicial "con detenido" es una corrupción contraria a las garantías individuales.
Estamos conscientes que el principio general que sea la autoridad judicial la que conforme a la ley sea la que puede librar ordenes de aprehensión o detención presenta dos excepciones: los caso de delito flagrante en que cualquier persona puede detener al responsable y, por supuesto, en este caso sí se puede practicar la consignación con detenidos.
La segunda excepción se presenta en los casos "urgentes:, cuando no existe en el lugar ninguna autoridad judicial, caso en que la autoridad administrativa bajo su más estrecha responsabilidad, puede decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. Es aquí, señores diputados, en que la vaguedad del texto se abre un ilimitado campo propicio al subjetivismo de las autoridades administrativas para atentar contra la libertad personal de los gobernadores. Con el pretexto de que se trata de un caso urgente, las autoridades administrativas detienen a los ciudadanos sin orden judicial. Este arbitrio y la apreciación de los casos de urgencia, quedaron confirmados con la aprobación del artículo 268 del Código de Procedimientos Penales que calificó como notoria la urgencia, cuando por la hora o por la distancia del lugar en que se practica la aprehensión, no hay ninguna autoridad judicial que pueda expedir la orden correspondientes, si existen serios temores en que el responsable se sustraiga a la acción de la justicia. Con ello, basta con que la autoridad abrigue esos serios temores en su insondable fuero interno, que por sí y ante sí declare que se trata de un caso urgente, para que se proceda la detención del gobernado sin la intervención de la autoridad judicial. Esta situación es, evidentemente injusta y da pie para la entrada de la arbitrariedad.
Las agencias del ministerio público se han convertido en agencias de cobranzas de deudas civiles en tratándose de delitos de carácter patrimonial. En ellas, los requisitos del artículo 16 son demasiado fáciles de cumplirse para detener a una persona. La realidad ha demostrado que, merced a dicha facilidad, se pueden convertir en actos delictivos, simples de carácter civil, con el objeto de que mediante la presión del Ministerio Público, a quien los acreedores acostumbran usar como instrumento, los acusados se vean compelidos, bajo la amenaza de prisión, a cubrir créditos de naturaleza civil.
Esta iniciativa de reformas al artículo 16, tiene por objeto subsanar la deficiencia que el dispositivo legal presenta actualmente por lo que se refiere el caso urgente y reducir al mínimo la posibilidad de que el Ministerio Público actúe como agencia de cobros. Por lo que se refiere a lo primero, pretendemos reformar el dispositivo constitucional en el sentido de que la autoridad administrativa, en los casos en que no exista en el lugar autoridad judicial puede intervenir, sólo cuando se trate de delitos contra la seguridad interior o exterior de la nación, contra las vías generales de comunicación, contra la salud pública y contra la vida de las personas, podrá la autoridad administrativa detener a una persona, poniéndola inmediatamente a disposición del Ministerio Público quien tendrá a su vez un plazo de 24 horas para consignarle ante el juez competente o en su defecto ponerla en libertad.
Para el caso de comisión de delitos patrimoniales, la iniciativa presenta la posibilidad de que el inculpado tenga oportunidad de rendir ante el Ministerio Público todas las pruebas pertinentes a desvirtuar los cargos que se lancen con el propósito de que en su favor se le confiera la garantía de audiencia en esta fase del procedimiento.
En mérito de lo que se ha expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República y pidiendo que siga el procedimiento marcado por el artículo 135 de la Constitución General de la República, nos permitimos proponer a su consideración la presente
Iniciativa de reformas a los artículos 16 de la Constitución General de la República en los siguientes términos
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse ninguna orden de aprehensión, o detención, a no ser por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquellas por declaración bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado.
Tratándose de delitos de carácter patrimonial, el Ministerio Público, antes de ejecutar la acción penal y durante la fase investigatoria, citará al inculpado y le recibirá las pruebas que aporte para su descargo.
En los casos de flagrante delito, cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición del Ministerio Público, y a falta de éste, a la de la autoridad inmediata.
Solamente tratándose de delitos contra la seguridad exterior e interior de la nación, contra la seguridad pública, contra las vías generales de comunicación y contra la salud pública y contra la vida de las personas, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, cuando no haya en el lugar autoridad judicial, decretar la detención de una persona poniéndola, inmediatamente a disposición del Ministerio Público, quien en todo caso deberá consignarla al juez competente en un término de 24 horas o en su defecto ponerla en inmediata libertad.
La autoridad administrativa o el funcionario del Ministerio Público que retengan en su poder al detenido una vez transcurridos los plazos señalados en el párrafo anterior, incurren en las penas que legalmente se establezcan para el delito de abuso de la autoridad, así como cuando detengan sin orden judicial a alguna persona fuera de los casos que dicho párrafo prevé.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuesto por el ocupante del lugar cateando o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
México, D. F., octubre 3 de 1985.
Diputados del Partido Acción Nacional: Xavier Abreu Sierra, Carlos Arturo Acosta González, Juan Alcocer Bernal, Gonzalo Altamirano Dimas, Víctor Guillermo Alvarez, Herrera Pablo Alvarez Padilla, Consuelo Botello de Flores, Manuel M. Bribiesca Castrejón, Alejandro Cañedo Benítez, Juan de Dios Castro Lozano, José Ángel Conchello Dávila, Jaime Delgado Herrera, Franz Ignacio Espejel Muñoz, Cristóbal Figueroa Nicola Edeberto Galindo Martínez, Jesús Galván Muñoz, Ricardo García Cervantes, Jesús González Schmal, María del Carmen Jiménez Avila, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Salvador Landa Hernández, Federico Ling Altamirano Ubaldo Mendoza Ortiz, Sergio Teodoro Meza López, María Esperanza Morelos Borja, Amado Olvera Castillo, Jorge Eugenio Ortiz Gallegos, Javier Paz Zarza, Héctor Pérez Plazola, Humberto Ramírez Rebolledo, Humberto Rice García, Oscar Luis Rivas Muñoz, Cecilia Romero Castillo, Alfonso Joel Rosas Torres, Rubén Rubiano Reyna, María Esther Silva Alvarez, Germán Tena Orozco, Héctor Terán Terán, Eduardo Turati Alvarez, Pablo Ventura López, Héctor Mejía Gutiérrez, rúbrica.»
Turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.