Minuta de la Cámara de Senadores, que reforma el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, presentada por la Cámara de Senadores
«CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.
Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de reformas e1 Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D. F., a 13 de diciembre de 1985.- Senador Luis José Dorantes Segovia, secretario; senador Guillermo Mercado Romero, secretario.»
«Minuta proyecto de reformas al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal
Artículo primero Se. reforman los artículos 67, 194, 198 y 199, para quedar como sigue:
Artículo 67. ................................................................
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En caso de que el sentenciado tenga el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, el juez ordenará también el tratamiento que proceda, por parte de la autoridad sanitaria competente o de otro servicio médico bajo la supervisión de aquélla, independientemente de la ejecución de la pena impuesta por el delito cometido.
Artículo 194. ...............................................................
I. ...........................................................................
II. ..........................................................................
III. .........................................................................
IV. ..........................................................................
No se aplicará ninguna sanción por la simple posesión de medicamentos, previstos entre las sustancias a las que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre suspendida a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento médico de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tienen en su poder.
Artículo 198. ...............................................................
El mismo aumento de pena se aplicará cuando el agente utilice a menores de edad o a incapaces, para cometer cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, o cuando el agente participe en una organización delictiva establecida dentro o fuera de la República para realizar algunos de los delitos que previene este mismo capítulo.
Artículo 199. ...............................................................
Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los ilícitos considerados en este capítulo. así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá el aseguramiento que corresponda, durante la averiguación previa, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso o, en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios, ante las autoridades judiciales o las agrarias, conforme a las normas aplicables.
Artículo segundo. Se adiciona el artículo 172 bis, que quedará como sigue:
Artículo 172 bis. Se aplicará prisión de uno o dos años, de cien a trescientos días multa y decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito, cualquiera que sea la naturaleza de aquéllos, a quien permita el uso o utilice aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquiera otra instalación destinada al tránsito aéreo, que sean de propiedad o estén a su cargo y cuidado, para la realización de actividades delictivas. Cuando en la construcción, instalación, acondicionamiento u operación de dichos inmuebles y de sus instalaciones empleados para delinquir, no se hubiesen observado las normas de concesión o permiso contenidas en la legislación respectiva, la pena aplicable se elevará en un año y doscientos días multa, además del decomiso. Las sanciones previstas en esté artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que corresponda, en su caso, por otros delitos cometidos.
Artículo tercero, Las denominaciones y ubicaciones de los Capítulos V del Título Tercero del Libro Primero y I bis del Título Quinto del Libro Segundo del Código Penal, quedarán en los siguientes términos:
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO V
Tratamiento de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, en internamiento o en libertad.
Artículo 67. ................................................................
ÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I BIS
Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo.
Artículo 172 bis. ...........................................................
Transitorio
Artículo único. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 13 diciembre de 1985.- Senadora Socorro Díaz Palacios, presidenta; senador Guillermo Mercado Romero, secretario: Senador Luis José Dorantes Segovia, secretario.»
Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y del Distrito Federal.