Minuta de la Cámara de Senadores, que reforma los artículos 106 y 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la Cámara de Senadores
«CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con minuta proyecto de decreto que reforma los artículos 106 y 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado en esta fecha por la H. Cámara de Senadores.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
México, D. F., 13 de diciembre de 1985.- Senador Luis José Dorantes Segovia, secretario: senador Guillermo Mercado Romero, secretario.»
«Minuta proyecto de decreto
Artículo único. Se reforman los artículos 106 y 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o entre los de un Estado y los de otro.
Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:
I. ...........................................................................
II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que motivare.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia da la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la asamblea general o el segundo emane de ésta.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores. - México, D. F., a 13 de diciembre de 1985.- Senadora Socorro Díaz Palacios, presidenta; senador Guillermo Mercado Romero, secretario; senador Luis José Dorantes Segovia, secretario.»
Turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Justicia.