Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma el artículo 8o. de la Ley Monetaria, presentada por el diputado Enrique Pelayo Torres, del grupo parlamentario del PRI

«Honorable Asamblea:

Los diputados de los estados fronterizos que suscriben, de los cuales algunos formamos parte de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, en ejercicio del Derecho de Iniciar Leyes, que nos confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución de la Suprema Soberanía del Congreso de la Unión, presentamos iniciativa para adicionar un párrafo final al artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

La representación popular que nos ha sido confiada impone el examen detenido y profundo de las cuestiones que son materia de opinión o debate en la sociedad mexicana.

Esta responsabilidad se agudiza en tiempos como los que vivimos en que los asuntos más importantes para el país se encuentran íntimamente relacionados y en los que corresponde un papel fundamental a las resoluciones del Congreso de la Unión.

Una cuestión que en las últimas semanas ha venido siendo materia de examen y comentario entre todos los sectores y en todos los símbolos del país, es la referente al establecimiento de diferentes instrumentos legales que permitan la captación de divisas para su empleo en beneficio del país.

Este asunto es para nosotros de la mayor trascendencia, tomando en cuenta además que, en días pasados, la Comisión de Hacienda y Crédito Público propuso a esta Cámara de Diputados un estudio mayor y más detenido del tema, cuando examinamos la iniciativa de decreto que reforma la citada Ley Monetaria, presentada por el Ejecutivo Federal.

Conscientes de la significación de la materia, de su dimensión y complejidad, realizamos un examen acucioso de los diversos tópicos y aspectos que la configuran, en especial, la manera de lograr un avance en esta importante dirección, requerida por nuestras actividades económicas fronterizas y por otros sectores en el interior del país, sin que con ellos desatáramos un proceso de dolarización del sistema financiero y de la economía.

Hemos concluido que un avance sería adoptar medidas delimitadas que pudieran darse de manera flexible y controlada, para asimilar las experiencias de su paulatina aplicación.

Un aspecto relevante y claramente identificado es la posibilidad legal de establecer depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera pagaderos precisamente mediante la entrega de la misma y sujetos a diversas medidas de control, a fin de facilitar las transacciones que se realizan en algunos sectores y regiones del país, especificamente, en nuestra frontera norte.

Apoyados en el derecho de iniciar leyes, fundamental para el ejercicio de la función legislativa, incorporado en la esencia misma de nuestro encargo como diputados sometemos al Congreso de la Unión la presente iniciativa que contiene una propuesta que estimamos válida y razonable para resolver adecuadamente esa cuestión.

La preocupación principal que diversos sectores de la población representados en esta Cámara han manifestado, consiste en impedir que la medida afecte en lo más mínimo la Soberanía monetaria de la Nación y delimitarla convenientemente para el logro de los objetivos que persigue.

Sus propósitos facilitarían las transacciones que se llevan a cabo en ciertas regiones y actividades del país, para propiciar que los recursos se capten por el sistema bancario nacional y evitar que se manejen fuera de nuestro territorio.

Se estima que estos propósitos, son realizables, mediante la autorización de depósitos bancarios irregulares en moneda extranjera, en los cuales la institución de crédito respectiva podrá aceptar expresamente que el pago se efectúe precisamente en moneda extranjera.

Si el depósito se pacta de esta manera, el depositante estará seguro de disponer de moneda extranjera con cargo a los depósitos que en la misma moneda hubiere efectuado, aprovechando así el servicio de la banca nacional para facilitar las transacciones.

Se estima conveniente dejar asentado que las autoridades bancarias competentes autorizan expresamente esta forma de pago y que las autorizaciones respectivas se emiten mediante disposiciones de carácter general que se deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación.

Otra de las preocupaciones más relevantes consiste en esclarecer la correlación de este mecanismo con el régimen de control de cambios, dado que este último rige respecto del uso y aplicación de las divisas correspondientes a las operaciones comprendidas en dicho control.

En relación a lo anterior, se estima que los depósitos bancarios que se autoricen serán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el citado régimen de control de cambios.

Los diputados que suscriben consideran que, con las prevenciones y limitaciones señaladas, podrán adoptarse la medida evitándose cualquier riesgo que pudiera llegar a afectar la soberanía monetaria del país y lográndose los objetivos ya comentados.

En la atención a lo anterior y con el fundamento constitucional ya expresado, sometemos la siguiente

Iniciativa de decreto que adiciona el artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo único. Se adiciona un párrafo final al artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 8o. ................................................................

...............................................................................

...............................................................................

Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, originadas en depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda extranjera, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso deberá entregar esta moneda. Esta última forma de pago sólo podrá establecerse en los casos en que las autoridades bancarias competentes lo autoricen, mediante disposiciones de carácter general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación; ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios".

Transitorio

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reiteramos a ustedes señores secretarios las seguridades de nuestra consideración.

Palacio Legislativo, México, D.F.- Rúbricas.»

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público