Que reforma el artículo 10 de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, presentada por el diputado Homero Díaz Mota, del grupo parlamentario del PDM
«C. Presidente; honorable asamblea: La fracción parlamentaria de mi partido, el Demócrata Mexicano, por mi conducto, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y correlativos de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo, se permite someter a su consideración la presente iniciativa de decreto para reformar y adicionar el artículo 10 de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, en virtud de la siguiente
Exposición de Motivos
a) Sin duda todos coincidimos en el deseo que el municipio Mexicano se cimiento vigoroso de la organización política de nuestro país, puesto que es la escuela de la democracia y la ciudadanía. En tal sentido entendemos las reformas al artículo 115 Constitucional publicadas en el Diario Oficial de la federación del 3 de febrero de 1983, que tuvieron lugar a iniciativa del Ejecutivo Federal, entre las que contiene la intención de un mayor apoyo a las finanzas municipales.
b) En el aspecto económico, en efecto, que estriba la posibilidad de garantizar verdaderamente la autonomía, libertad y eficiencia del municipio en la realización de sus fines de bienestar comunitario, y a pesar de las mencionadas reformas constitucionales, es claro que la mayoría de los 2, 378 municipios existentes en la República y las Delegaciones Políticas del Distrito Federal que por extensión de muchas maneras se le asemeja, necesitan de más recursos propios para atender satisfactoriamente los servicios Públicos y auxilios sociales que le están encomendados y requieren de fuentes de ingresos que sin graviar en la carga impositiva que ya pesa sobre el cuidado les permita en mejor funcionamiento.
c) Ahora bien, funcionan en nuestro país, debidamente reglamentados los juegos de azar, sea la Lotería Nacional, Pronósticos Deportivos, Me Late, Progol, e incluso en las ferias provincianas las peleas de gallos, las carreras a caballos, la ruleta, etc., y no siempre los municipios donde tiene lugar estos eventos perciben las cantidades que debieran corresponderles por conceptos de comisiones, impuestos o derechos para fortalecer sus haciendas.
d) Consideramos que las entidades municipales y de división política en el Distrito Federal, están capacitados para, a través de sus Tesorerías, controlar el manejo de tales actos y recibir en consecuencia no sólo los impuestos, sino los porcentajes y comisiones relativas, específicamente en ésta ocasión las de la Lotería Nacional por la venta de billetes.
e) Todos sabemos que mientras la Federación cuenta con abundantes fuentes de ingresos, los Municipios, en términos generales, las tienen Muy limitadas y explican la anemia económica que los afecta. Por ello creemos que éstos y las Delegaciones Políticas de la Capital debieran recibir los ingresos a que hacemos mención en incisos anteriores constituyéndose, a través de sus Tesorerías, en únicos concesionarios expendedores y distribuidores de los billetes, boletos, cédulas para cupones de esa actividad, independientemente de que continúen operado los vendedores ambulantes, a los que se en todo caso deberá beneficiarse con un mayor porcentaje de ganancia del señor por la ley y que de hecho, tenemos entendido funciona en muchos casos; y de que el resto sea entregado al Gobierno del Estado de que se trate a través de las Oficinas Fiscales, para que a su vez sea remitido a la Tesorería de la Federación para los efectos de la segunda parte del artículo 2o. de la Ley de Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
f) Evidentemente, los intereses económicos de los artículos concesionarios particulares en la metería, se verían afectados, pero entendemos que el bien comunitario debe prevalecer sobre el beneficio de los menos, a través de un municipio más fuerte y vendedores ambulantes mejor atribuidos.
g) El texto actual del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional, en sus párrafos primero y segundo, a la letra dice: "La Lotería Nacional para la Asistencia Pública llevará a cabo la venta al público de los billetes que emita directamente o a través de expendedores de carácter fijo o de vendedores ambulantes de billetes, con los que contrate la realización de las citadas actividades".
" Los citados expendedores y vendedores de billetes recibirán una comisión por la venta de billetes, la que fijarán de común acuerdo con el organismo, sin exceder del 10% del valor nominal de dichos billetes".
Por todo lo anterior, considerando positivo el fortalecimiento de la Hacienda de los municipios, con el Departamento del Distrito Federal, los que les permitirá cumplir con mayor desahogo las cargas que implica los servicios relativos a la Asistencia Pública, y cumplir con el mandato a que se refieren los artículos 4o. y 115 de nuestra Constitución, proponemos y solicitamos a esta honorable asamblea
Se apruebe la modificación del citado artículo 10 de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública al tenor del proyecto que enseguida se expresa.
Artículo único. Se modifica los párrafos primeros y segundo del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, para quedar como siguiente:
"La lotería Nacional para la Asistencia Pública distribuirá y venderá al público los billetes que emita directamente, o a través de las tesorerías de los municipios y de las delegaciones políticas del Distrito Federal, o de vendedores ambulantes de billetes, con quienes contratará la realización de las citas actividades".
"Las tesorerías municipales y delegaciones del Distrito Federal y los vendedores de billetes, recibirán la comisión respectiva que fijen de común acuerdo con el organismo emitente, sin exceder el 15% del valor nominal de los billetes expedidos, obligándose a reintegrarle de inmediato el excedente del importe de la venta, por conducto de las oficinas fiscales del Estado existente en el municipio en que tenga lugar la venta.
Artículos transitorios
Primero. La presente reforma al artículo 10 de la ley relativa a la Lotería Nacional, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se concede un plazo de 90 días naturales para que las tesorerías municipales y delegaciones del Distrito Federal provean todo lo necesario para instrumentar la cabal ejecución de esta reforma.
Atentamente.
Palacio Legislativo.
"Democracia, Independencia y Revolución".
México, D.F., diciembre 27 de 1985.- Licenciado Homero Díaz Mota, Diputado federal.»
Turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de la Salubridad y Asistencia.