Que reforma los artículos 75, 76, 168, 172, y 173 de la ley del Seguro Social, presentada por el diputado Javier Paz Zarza, del grupo parlamentario del PAN
«Honorable Cámara de Diputados: Ante la brutal realidad de inflación y carestía que prevalece en el país y que afecta principalmente a los más débiles, los suscritos diputados del partido acción nacional, con fundamento en artículo 71, fracción 1 de la constitución General de la República, en nombre de los miles de pensionados de nuestra patria venimos a someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa de ley que modifica los artículos 75, 76, 168, 172, y 173 de la ley del Seguro Social, bajo las siguientes
Consideraciones
1o. Con fecha 15 y 16 de septiembre de 1939, en su asamblea constituyente, acción Nacional aprobó en sus principios de doctrina, en el punto referente a "Trabajo" que "Quienes hayan cumplido su deber de trabajo y tengan mermada o agotada por cualquier causa su capacidad de trabajar, deben seguir contando con los recursos necesarios para vivir dignamente y no dejar en desamparo a los suyos".
Asimismo, desde 1940 ala fecha, Acción Nacional a través de 17 documentos o iniciativas de ley que han sido congeladas en esta cámara, ha exigido que el Seguro Social sea un sistema integral y técnico de protección eficaz al trabajador contra riesgos de cualquier naturaleza. Entre los más recientes, se encuentran las de la LI Legislatura que propone aumentos a los pensionados al nivel, por lo menos los salarios mínimos y la que propone el seguro de el desempleo. Exigencia de que el instituto mexicano de el seguro social, cuyos fundamentos están en los valores de solidaridad humana, sea una institución eficiente, organizada y manejada con espíritu de servicio e instrumento de justicia social.
Exigencia de que proteja eficazmente al trabajador y su familia contra riesgos de su existencia.
Y al darle tal dimensión al Seguro Social, no es sólo proteger la vida y la salud, sino con, ello la eminente dignidad de la persona humana, en su concepto personal y social.
2o. Es el caso, señoras y señores, que hoy día la ley del seguro social en sus artículos 75, 76, 172 y 173 señala que las pensiones por incapacidad permanente, total o parcial, con un mínimo del 50% de incapacidad, así como las pensiones de viudez, vejez o cesantía en edad avanzada son revisadas e incrementadas anualmente, mientras, como todos sabemos, los salarios mínimos apartir del primero de enero de 1983 se han revisado semestralmente por la comisión nacional de salarios mínimos, quedando, por lo tanto, los incrementos a los pensionados rezagados con demérito a la justicia social.
Por si fuera poco, a los pensionados por invalidez, vejez o de cesantía en edad avanzada el artículo 168 de la ley, indica que la pensión por tal motivo no podrá ser inferior a $2,200.00 mensuales.
¿Quien en México con esta grave crisis económica, puede subsistir con $2,200.00 mensuales para el y su familia?
Y así vemos que en enero de 1983 se incrementó el salario mínimo 25%; el 14 de junio de 1983 se determino el 16.8%; el primero de enero de 1984 el 30%; el 7 de junio de 1984 se incrementó el 20.2%; el primero de enero de 1985 el 30%; y por último el primero de junio de 1985 se incrementó el 18%. Por lo tanto de enero de 1983 al 1o. de junio de 1985 se ha incrementado el salario mínimo el 249%; mientras las pensiones solo el 85%, independientemente de los niveles de inflación han sido de 540% con relación al 1o. de enero de 1983.
Señoras y señores: es obligación de esta LIII Legislatura, es de hacer un Reconocimiento a todos aquellos mexicanos hombres y mujeres, que han cumplido con creces su misión activa en la vida, dando su esfuerzo, su juventud y su madurez al crecimiento del México en que vivimos. Aquellos mexicanos olvidados en ese proceso de carestía e inflación y que no tienen otros ingresos que su minúscula pensión y que día a día se convierten en microscópica, orillándoles frecuentemente a la mendicidad disfrazada.
Por lo tanto, proponemos que las pensiones se incrementen cada vez que sea elevado el salario mínimo general del distrito federal y dicho incremento nunca será inferior a dicho aumento.
En el caso de las pensiones estipuladas en al artículo 168 de la ley de la materia, es exigencia que nunca podrán ser inferiores a $2,200.00 mensuales incrementados con el porcentaje que periódicamente obtengan el salario mínimo general del Distrito Federal.
Por lo tanto, nos permitimos someter a consideración la iniciativa de decreto que reforma los artículos 75, 76, 168, 172 y 173 de la ley del seguro social, quedando los mismos en los siguientes términos:
"Articulo 75. Las pensiones por incapacidad permanente total o parcial, con un mínimo del 50% de incapacidad, serán revisadas o incrementadas cada vez que se modifique el salario mínimo.
El Consejo técnico determinará en las fechas que resultaren, las modificaciones que deban hacerse a la cuantía de dichas pensiones. Para tal efectos tomará en cuenta la capacidad económica del Instituto y apoyándose en sus estudios técnicos y actuariales determinará tal cuantía, la cual nunca será inferior al aumento porcentual del salario mínimo del Distrito Federal.
Para aplicar el porcentaje en los casos de incapacidad permanente parcial se tomará en cuenta la cuantía que le hubiere correspondido al asegurado por incapacidad permanente total.
Artículo 76. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, otorgadas con motivo de la muerte del asegurado por riesgos de trabajo, serán revisadas e incrementadas en el porcentaje que periódicamente sean revisados los salarios mínimos del distrito federal, y en proporción que les corresponda, con base en lo dispuesto en el artículo anterior y considerando, para aplicar el porcentaje del incremento, la cuantía de la pensión que le hubiere correspondido al asegurado por la incapacidad permanente total.
Artículo 172. Las pensiones por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada , serán revisadas e incrementadas cada vez que se modifique los salarios mínimos.
El consejo técnico determinará tal modificación tomando en cuenta los incrementos al salario mínimo y la capacidad económica del instituto y se apoyará en sus estudios técnicos y actuariales, pero nunca serán inferiores al aumento porcentual del salario mínimo en el distrito Federal.
Artículo 173. Las pensiones otorgadas a la muerte del asegurado o pensionado por invalidez, vejez, y cesantía en edad avanzada a sus beneficiarios, serán revisadas e incrementadas cada vez que se modifique el salario mínimo de acuerdo con lo dispuesto el en artículo anterior.
Artículo 168. La pensión de invalidez, de vejez o de cesantía, en edad avanzada, no podrá ser inferior a 2,200 pesos mensuales incrementando a partir del 1o. de enero de 1986 con el porcentaje que periódicamente obtenga el salario mínimo general del Distrito Federal".
Transitorios
Artículo primero. El Instituto Mexicano del Seguro Social al día siguiente de la publicación del presente decreto, iniciará los estudios técnicos y actuariales que deberá concluir el 30 de abril de 1986. De dichos estudios procederán las modificaciones a las pensiones las cuales tendrán efectos retroactivos al 1o. de enero de 1986.
Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de mayo de 1986.
Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 26 de diciembre de 1985. Por el grupo parlamentario de Acción Nacional, diputado federal Javier Paz Zarza.»
Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.