Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que adiciona el capítulo VIII, titulado "Del Régimen de la Propiedad Vecinal", a la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, presentada pro el diputado Efraín Calvo Zarco, del grupo parlamentario del PRT

«Decreto que adiciona la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.

Exposición de Motivos

Como una preocupación constante, se ha mantenido a través del tiempo la inquietud de legislar para regular el problema de la vivienda en nuestro país, para lo cual se han promovido variadas disposiciones jurídicas, encaminadas a garantizar el acceso a la habitación de los mexicanos.

La reforma al artículo 4o. de nuestra Carta Fundamental ha elevado a rango constitucional el derecho que toda familia tiene de disfrutar de una vivienda digna y decorosa. La reglamentación de este derecho se plasmó en la Ley Federal de Vivienda, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de febrero de 1984. Y ya desde 1972 había sido promulgada la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.

Sin embargo, las necesidades de habitación en el Distrito Federal, y especialmente de la población de escasos recursos, se han incrementado notablemente a raíz de los fenómenos sísmicos de los pasados días 19 y 20 de septiembre.

Para impedir mayores calamidades públicas y prevenir nuevos perjuicios a la colectividad, mediante Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación de los días 11,21,22,y 23 de octubre del presente año se expropiaron diversos predios que por los daños sufridos deberían ser ocupados para realizar en ellos programas de vivienda popular. Al efecto, mediante diverso decreto publicado el 14 de octubre, se aprobó el Programa Emergente de Renovación Habitacional Popular del Distrito Federal y se creó, para su ejecución, el Organismo Público Descentralizado, Renovación Habitacional Popular.

Para lograr los objetivos antes señalados y dadas las condiciones actuales, se hace factible y necesaria la adecuación de nuestra legislación, incorporando un nuevo régimen de propiedad - la figura del Régimen de Propiedad Vecinal - dirigido a la adquisición de inmuebles por parte de personas de escasos recursos.

Con este nuevo régimen de propiedad se pretende asegurar el derecho constitucional a una vivienda digna, respetando el profundo sentido de arraigo al barrio y de solidaridad y colaboración intervecinal. Pero sobre todo, se pretende evitar que se reproduzcan los graves problemas sociales generados por el arrendamiento de viviendas y por la especulación con el suelo urbano. En efecto, la inseguridad de la posesión derivada del arrendamiento ha derivado en una continua presión hacia los incrementos de las rentas y desalojos, haciendo negatorios - en muchos casos mediante procedimientos ilegales - los derechos de los arrendatarios.

Requiere, pues, un régimen de propiedad que garantice la habitación de las familias de escasos recursos, y que al mismo tiempo limite las posibilidades de destinar la vivienda a la especulación o el comercio. Un régimen que garantice el interés y posibilidad de los mismos ocupantes para darle el adecuado mantenimiento al inmueble, evitando así procesos de deterioro que tornan peligrosas las construcciones. Un régimen en fin, que favorezca la gestión y responsabilidad colectivas de los propios vecinos.

Por lo anterior, se propone la adición del capítulo VIII a la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio, bajo las siguientes

Consideraciones

Que por Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación de los días 11,21,22 y 23 de octubre del presente año se expropiaron, en favor del Departamento del Distrito Federal, diversos predios de propiedad particular.

Que el citado decreto autoriza al Departamento del Distrito Federal a enajenar a título oneroso y fuera de subasta pública la vivienda del propio Departamento.

Que la adquisición de los predios expropiados por parte de quienes los venían ocupando requiere de un marco jurídico adecuado a las necesidades de conservación del sentido de solidaridad y colaboración intervecinal, así como a la necesidad de limitar la especulación con las viviendas y el suelo urbano.

Que la adquisición que hagan los inquilinos de los predios que ocupan requiere igualmente del tal marco jurídico.

Se decreta:

Decreto que adiciona el Capítulo VIII a la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal

Artículo único. Se adiciona el capítulo VIII, titulado "Del Régimen de la Propiedad Vecinal", a la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

"CAPITULO VIII"
Del Régimen de Propiedad Vecinal

Artículo 46. Las disposiciones de este capítulo son de orden público e interés social. Por tanto son irrenunciables y, en consecuencia, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo 47. Se define como Régimen de Propiedad Vecinal aquel en el que los avecinados son copropietarios del suelo indiviso del predio, así como de las edificaciones que se encuentren en él, y cuyo objeto es garantizar la habitación de los mismos, con sujeción a las siguientes disposiciones. Se considera como vecino para los efectos de este capítulo al jefe o jefa de cada una de las familias que habiten o vayan a habitar el inmueble.

Articulo 48. Todos los vecinos reunidos en asamblea, decidirán, por única vez, la ubicación de las familias y la asignación de viviendas en el caso de edificaciones nuevas.

En el caso de las edificaciones que existan con anterioridad, los vecinos ocuparán el mismos sitio en el que han vivido tradicionalmente.

Artículo 49. La asignación de nuevas viviendas procederá sólo por decisión de las dos terceras partes de la Asamblea de Vecinos.

Articulo 50. Cualquier modificación posterior de las edificaciones será decidida pro las dos terceras partes de la Asamblea de Vecinos, siempre y cuando se atengan a las especificaciones técnicas que garanticen su seguridad.

Articulo 51. Los inmuebles sujetos al presente régimen de propiedad no podrán ser objeto de embargo ni gravamen alguno.

Artículo 52. La Asamblea de Vecinos podrá dar en arrendamiento una parte de la edificación que se ubique en la planta baja para uso comercial. El producto que se obtenga de ello será utilizado para el fondo de mantenimiento de la misma vecindad. Para el objeto del presente artículo queda prohibida la instalación, en esos espacios, de cantinas, antros de vicio, cabarets, pulquerías o centros de explotación de juegos permitidos por la ley.

Artículo 53. La máxima autoridad en la vecindad es la asamblea, pudiendo ésta delegar facultades en uno o varios de sus integrantes, quienes tendrán las atribuciones que la misma asamblea determine.

Artículo 54. Los vecinos sólo podrán ceder sus derechos bajo cualquier título gratuito u oneroso, a la Asamblea de Vecinos, o a terceros, siempre y cuando esto se autorice por las dos terceras partes de la asamblea. Se exceptúa de esta disposición la transmisión que se opere en beneficio de los familiares que habiten la vivienda.

Artículo 55, Queda estrictamente prohibido el arrendamiento de las viviendas comprendidas bajo el presente régimen. Cualquier violación de la presente disposición ameritará la pérdida de los derechos como copropietario y vecino.

Articulo 56, Perderá sus derechos como tal, el vecino cuya familia deje de habitar la vivienda, sin causa justificada, por un lapso de seis meses.

Articulo 57. Es obligación de todos los vecinos el participar en el mantenimiento de las edificaciones y de los servicios comunes. Para tal efecto se establecerá un fondo que se integrará con las aportaciones personales de los vecinos más las rentas de los locales comerciales, si los hubiere, u otras aportaciones que se reciban. En caso de que algún vecino llegara a retrasarse más de dos meses en el pago de sus contribuciones, éstas le serán cobradas mediante ejecución en la vía ejecutiva civil, por quien la asamblea designe para tal efecto.

Artículo 58. La Asamblea de Vecinos elaborará su propio Reglamento Interior de Funcionamiento.

Transitorios

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. En todo lo no previsto se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal."

28 de diciembre de 1985.- Diputado federal Efraín Calvo Zarco.»

Turnada a las Comisiones Unidas del Distrito Federal, y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.