Minuta con proyecto de decreto que reforma la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por la Cámara de Senadores
«CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.
Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D.F., 24 de abril de 1986.- Alberto E. Villanueva Sansores, senador secretario; Guillermo Mercado Romero, senador secretario.»
«Minuta proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo único. Se reforman, adiciona o derogan, los artículos 2o., 7o., 17., 19, 23, 25, 27, 46, 66, 73, 76 , 76 bis, 79, 81, 83, 91, 94, 95, 99, 116, 148, 168, 172, 177, 180, 183, 186 y 192, en la siguiente forma:
Artículo 2o. El juicio del amparo se substanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 7o. Se deroga.
Artículo 17. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En este caso, el Juez dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado y, habido que sea, ordenará que se le requiera para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo, si el interesado la ratifica se tramitará el juicio; si no la ratifica se tendrá por no presentada la demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen dictado.
Artículo 19. Las autoridades responsables no pueden ser presentadas en el juicio de amparo pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Presidente de la República podrá ser presentado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del procurador General de la República, por los Secretarios de estado y Jefes de Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los Reglamentos interiores que se expidan conforme la citada Ley Orgánica.
En los amparos relativos a los asuntos que correspondan a la Procuraduría General de la República, su titular podrá también representar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ser suplido por los funcionarios a quienes otorgue esta atribución el Reglamento de la Ley Orgánica de dicha procuraduría.
Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del años, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14, y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertas personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.
Para los efectos de esta disposición, los jefes y en cargados de la oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en los que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que explican las autoridades que conozcan de la suspensión aunque fuera de las horas del despacho y anunciando existen disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia.
La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo,
Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.
Artículo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al que se hubiese pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, a ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para sustituir dichas facultades en un tercero.
Las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo se entenderán con el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo que deba representarlo en el juicio de amparo, o, en su caso, con el Procurador General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, de manera que una vez que se haya cumplimentado tal disposición las subsecuentes notificaciones se harán directamente a los funcionarios designados, quienes igualmente intervendrán en las actuaciones procesales procedentes. Las notificaciones al Procurador General de la República le deberán ser hechas por medio de oficio dirigido a su residencia oficial. Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas .
También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.
Artículo 66. No son recusables los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los jueces de Distrito, ni las autoridades que conozcan de los juicios de amparo conforme al artículo 37; pero deberán manifestar que están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, en los casos siguientes:
I................................................................
II...............................................................
III..............................................................
IV. Si hubiesen tenido con anterioridad el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia. la resolución impugnada.
V................................................................
VI...............................................................
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Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
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II...............................................................
III..............................................................
IV...............................................................
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VI. Contra leyes que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de autoridad para que se origine tal perjuicio.
VII...............................................................
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X..............................................................
XI...........................................................
XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.
No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer impugna desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.
XIII..........................................................
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XV.......................................................
XVI......................................................
XVII.....................................................
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Artículo 76. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.
Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación de agravios del reo.
III. En materia agraria, conforme a los dispuesto por el artículo 227 de esta ley.
IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.
V. En favor de los menores de edad o incapaces.
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.
Artículo 81. Cuando en un juicio de amparo se dicte sobreseimiento o se niegue la protección constitucional, y se advierta que la demanda se promovió con el propósito de retardar la solución del asunto del que emana el acto reclamado o de entorpecer la ejecución de las resoluciones respectivas, se impondrá al quejoso o a sus representantes, en su caso, al abogado o a ambos, una multa de diez a ciento ochenta días de salario, tomándose en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 83. Procede el recurso de revisión
I...........................................................
II. Contra las resoluciones de los jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:
a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva.
b) Concedan o nieguen la suspensión de oficio.
c) Modifiquen o revoquen el auto en que hayan concedido o negado la suspensión definitiva.
d) Nieguen la revocación solicitada.
III..........................................................
IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.
V......................................................
Artículo 91. El tribunal en pleno, las salas de la Suprema Corte de Justicia o los tribunales colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas:
I. Examinarán los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador.
II.................................................
III...............................................
IV................................................
V. Se deroga.
Artículo 94. Cuando alguna de las salas de la Suprema Corte de Justicia o alguno de los tribunales colegiados de Circuito conozcan de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debieron conocer en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el juez de distrito o la autoridad que haya conocido de él a lo dispuesto en el artículo 49, la sala o el tribunal declarará insubsistente la sentencia recurrida y se abocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que legalmente procedan.
Artículo 95. El recurso de queja es procedente:
I....................................................................
II...................................................................
III..................................................................
IV..................................................................
V...................................................................
VI..................................................................
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VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de la suprema Corte de Justicia, en única instancia, o de los tribunales colegiados de circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehusen la admisión de finanzas o contra finanzas; cuando admitan lo que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados:
IX..................................................................
X...................................................................
XI..................................................................
Artículo 99. En los casos de las fracciones I, VI y X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el tribunal colegiado de Circuito que corresponda, acompañado una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.
En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX del mismo artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante la Suprema Corte de Justicia o ante el tribunal colegiado de circuito, según que el conocimiento del amparo o de la revisión haya correspondido a éste o aquélla, acompañado una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.
La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior con la sola salvedad del término para que la sala respectiva o el tribunal colegiado de Circuito dicten la resolución que corresponda, que será de diez días.
En el caso de la fracción XI, la queja deberá interponerse ante el juez de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas contando a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del la resolución que conceda o niegue la suspensión provisional, acompañando las copias que señalen en el artículo anterior. Los jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella y la hacerlo rendirán informe con justificación. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el tribunal colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda.
Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán.
I.....................................................................
II....................................................................
III.................................................................
IV..................................................................
V...................................................................
VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.
Artículo 148. Los jueces de distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas.
Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda a la Suprema Corte de Justicia o al tribunal colegiado de Circuito, según corresponda, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de tres días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativa sobre la omisión de las copias, a la misma Corte o a dicho tribunal, quienes tendrán por no interpuesta la demanda.
En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca el amparo mandará sacar las copias oficiosamente. Artículo 172. Cuando la sentencia declarada imponga la pena de privación de la libertad, de la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso queda a disposición de la Suprema Corte de Justicia o del tribunal colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad causional, si procediere.
Artículo 177. La Suprema Corte de Justicia o el tribunal colegiado de Circuito examinarán, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentran motivos manifiestos de improcedencia la desecharán de plano y comunicarán su resolución a la autoridad responsable.Artículo 180. El tercero perjudicado y el agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante la Suprema Corte de Justicia o el tribunal colegiado de circuito, según corresponda, dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167.
Artículo 183. Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, se abstendrá de entrar al estudio de las otras violaciones. Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones.
Artículo 186. El día señalado para la audiencia, el secretario respectivo dará cuenta del proyecto de resolución a que se refiere el artículo 182, leerá las constancias que señalen los ministros, y se pondrá a discusión el asunto. Suficientemente debatido, se procederá a la votación y, acto continuo, el presidente hará la declaración que corresponda.
El ministro que no estuviere conforme con el sentido de la resolución podrá formular su voto particular, expresado los fundamentos del mismo y la resolución que estime debió dictarse.
La resolución de la sala se hará constar en autos bajo la firma del presidente y del secretario.
Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas, en tratándose de la que decrete el pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados, distrito federal y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las ejecutorias constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas, se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros, si se trata de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros en los casos de jurisprudencia de las salas.
También constituyen jurisprudencia las tesis que diluciden las contradicciones de sentencias de salas y de tribunales colegiados.
Cuando se trate de ejecutorias sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes de los estados, la jurisprudencia podrá formarse independientemente de que las sentencias provengan de una o de varias salas.
Transitorio
Artículo único. El presente decreto entrará en vigor quince días después del de su aplicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores. México, D.F., 24 de abril de 1986.- Senador Javier Ahumada Padilla, presidente.»
Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.