Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma y adiciona la Ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Importación, presentada por el Ejecutivo federal

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México D. F.- Secretaría de gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto que reforma y adiciona a la ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Importación, documento que el propio Primer Mandatario somete a la consideración de esa honorable representación nacional por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México D. F., 10 de septiembre de 1986.- El secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo a mi cargo la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de decreto que reforma y adiciona la ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Importación.

La nomenclatura de la citada tarifa está estructurada conforme a la del Consejo de Cooperación Aduanera, con sede en Bruselas, Bélgica. Dicha nomenclatura es un instrumento dinámico que se modifica sistemáticamente, de conformidad a los avances de la ciencia y de la técnica, así como con los cambios que experimenta la estructura del comercio internacional, con el fin de clasificar de manera uniforme a nivel mundial, al universo de mercancías que son objeto de comercio.

El encargado de poner al día esa nomenclatura es el propio Consejo de Cooperación Aduanera, a través del Comité de la Nomenclatura, quien hasta la fecha ha enmendado 39 veces el citado instrumento. Tales "enmiendas", deben ser incorporadas por todos lo países, miembros o no del consejo, pero que se han comprometido a aplicar esa nomenclatura, con el fin de lograr la armonización y su aplicación uniforme en el ámbito del comercio.

México, sin ser miembro del Consejo de Cooperación Aduanera, menos del Comité de Nomenclatura, adoptó ésta y se ha impuesto la obligación de aplicarla al pie de la letra y así también de mantenerla al día. Sin embargo, esto no lo puede hacer directamente sino a través de España, país que recibió del consejo el encargo especial de traducir al español, de los idiomas oficiales inglés y francés, las "enmiendas" y "corrigendas" a la nomenclatura y a sus notas explicativas, respectivamente, traducción que es válida para todos lo países de habla española.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de diciembre de 1979, México introdujo en la ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Importación hasta la enmienda 28. El consejo, a la fecha, ha expedido 11 más; en consecuencia, es necesario incluir en nuestra tarifa las faltantes.

México no puede ni debe mantenerse al margen de reformas de tal amplitud e importancia; es preciso uniformar la estructura fundamental de la clasificación aduanera de las mercancías que establece la ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Importación, introduciendo la modificaciones llevadas a cabo por el consejo, a cuyo efecto se propone la reforma del artículo 1o. de la ley. De este modo se logrará ponerla al día y además, como miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración, nuestro país atenderá la recomendación de ese organismo para actualizar la legislación respectiva con las modificaciones señaladas, ya que la desarmonía genera obstáculos al intercambio comercial con el resto del mundo.

Por tales enmiendas se reforman los textos de tres secciones, nueve capítulos, ocho subcapítulos y 127 partidas. Además, se incorporan cambios a cinco notas legales de sección y se deroga una; y también se modifican cuatro notas legales de capítulo. Las cifras anteriores hablan por sí mismas de la importancia y extensión de estas reformas, sobre todo en el caso de las partidas, porque son de validez legal universal.

La armonía y uniformidad en la estructura fundamental de la clasificación aduanera de las mercancías, facilita el intercambio y las negociaciones comerciales, pues se conocen las mercancías intercambiadas, su ubicación en la clasificación aduanera y los montos arancelarios. Como consecuencia, habrá uniformidad en las normas jurídicas, en las estadísticas de comercio exterior y en las bases empleadas para las evaluaciones correspondientes.

Atentos a dichas consideraciones agradecerá a ustedes, CC. secretarios, se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de Diputados con la presente

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona a la Ley del Impuesto General de Importación

Artículo primero. Se modifica la nomenclatura establecida por el artículo 1o. de la Ley del Impuesto General de Importación, con las reformas que se indican:

Capítulo 2
Las partidas 02.03 y 02.06 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 02.03. Hígado de ave frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera.

Partida 02.06. Carne y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de ave), salados o en salmuera, secos o ahumados.

Capítulo 4
Se modifican las notas uno y dos del capítulo, para quedar como sigue:

1. Se considera leche, tanto la completa como la desnatada, el "babeurre" (o leche batida), el suero de leche (lactosuero), la leche cuajada, el kéfer, el yogur y demás leches fermentadas o acidificadas.

2. La leche y la nata que se presenten en latas herméticamente cerradas se consideran conservadas en el sentido a que se refiere la partida 04.02. Por el contrario, no se consideran conservadas en el sentido de esa partida la leche y la nata simplemente esterilizadas, pasteurizadas o peptonizadas, que no se presenten en latas herméticamente cerradas.

Capítulo 5
Se modifican el título del capítulo y su nota cuatro para quedar como sigue:

Capítulo 5. Productos de origen animal, no expresados ni comprendidos en otras partidas.

4. Se considera crin, en el sentido de la nomenclatura, el pelo de las crines y de la cola de los equinos y bovinos.

Las partidas 05.03, 05.04, 05.05, 05.07 y 05.08 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 05.03. Crines y sus desperdicios, incluso en capas con soporte de otras materias o sin él.

Partida 05.04. Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos.

Partida 05.05. Desperdicios de pescado.

Partida 05.07. Pieles y otras partes de aves provistas de sus plumas o de su plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas.

Partida 05.08. Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados o simplemente preparados (pero sin recortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias.

Capítulo 8
Las partidas 08.01, 08.02, 08.06 y 08.07 se modifican, para quedar como sigue

: Partida 08.01. Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, nueces de cajuil (de anarcados o de marañones), frescos o secos, con cáscara o sin ella.

Partida 08.02. Agrios, frescos o secos.

Partida 08.06. Manzanas, peras y membrillos, frescos.

Partida 08.07. Frutas de hueso frescas.

Capítulo 9
Las partidas 09.04 y 09.10 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 09.04. Pimienta (del género "piper"); pimientos (de los géneros "capsicum" y "pimienta").

Partida 09.10. Tomillo, laurel y azafrán; las demás especies.

Capítulo 11
Se modifica el título del capítulo, para quedar como sigue:

Capítulo 11. Productos de la molinería, malta, almidones y féculas, gluten e inulina.

La partida 11.05 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 11.05 Harina, sémolas y copos de patatas.

Capítulo 12
Se modifica el título del capítulo, para quedar como sigue:

Capítulo 12. Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diversos; plantas industriales y medicinales; paja y forrajes.

La partida 12.10 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 12.10 Remolachas, nabos y raíces forrajeras; heno, alfalfa, esparceta, trébol, coles forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos.

Capítulo 13
Se modifican los incisos a), c), d), g) y el ij) de la nota del capítulo, para quedar como sigue:

a) Los extractos de regaliz que contengan más del 10% en peso de sacarosa o que se presenten como artículos de confitería (partida 17.04);

c) Los extractos de café, té o yerba mate (partida 21.02);

d) Los jugos y extractos vegetales adicionados de alcohol que constituyan bebidas, así como los preparados alcohólicos compuestos de extractos vejetales (llamados extractos concentrados) para la fabricación de bebidas (capítulo 22);

g) Los extractos curtientes y tintóreos (partidas 32.01 ó 32.04);

ij) El caucho natural, la balata, la gutapercha y las gomas naturales análogas (partida 40.01).

Capítulo 15
Se modifica el inciso d) de la nota uno del capítulo, para quedar como sigue:

d) Los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las materias grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en productos de perfumería o de tocador y en cosméticos preparados, los aceites sulfonados y demás productos comprendidos en la sección VI;

Capítulo 16
Se modifica la nota del capítulo, para quedar como sigue:

Este capítulo no comprende la carne, los despojos, los pescados, crustáceos y moluscos, preparados o conservados por los procedimientos ennumerados en los capítulos 2 y 3.

Las partidas 16.01, 16.02 y 16.04 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 16.01. Embutidos de carne, de despojos comestibles o de sangre.

Partida 16.02. Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles

Partida 16.04. Preparados y conservas de pescado, incluidos el caviar y sus sucedáneos.

Capítulo 18
La partida 18.04 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 18.04. Manteca de cacao, incluidos la grasa y el aceite de cacao.

Capítulo 19

Se modifica la nota 2 del capítulo, para quedar como sigue:

2. Los preparados de este capítulo, a base de harina de frutas o de legumbres, se consideran como productos similares a los elaborados a base de harina de cereales.

Capítulo 20
Las partidas 20.01, 20.04 y 20.07 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 20.01. Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con sal, especias, mostaza o azúcar o sin ellos

Partida 20.04. Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas).

Partida 20.07. Jugos de frutas (incluidos los mostos de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar.

Capítulo 22
Se modifican el inciso b) de la nota uno y la nota dos del capítulo, para quedar como sigue:

De la nota uno:

b) Las aguas destiladas, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 28.58);

Nota dos:

2. El grado alcohólico que ha de tenerse en cuenta para la aplicación de las partidas 22.08 y 22.09 es el obtenido en el alcoholímetro de Gay-Lussac, a la temperatura 15 grados centígrados.

Los aguardientes desnaturalizados se clasifican con los alcoholes etílicos en la partida 22.08.

Las partidas 22.04 y 22.05 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 22.04. Mosto de uva parcialmente fermentado, incluso "apagado" sin utilización de alcohol.

Partida 22.05. Vinos de uva; mosto de uva "apagado" con alcohol (incluidas las mistelas).

Capítulo 23
La partida 23.03 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 23.03. Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera; haces de cervecería y de destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos.

Capítulo 25.
Se modifican los incisos d) y e) de la nota dos del capítulo, para quedar como sigue:

d) Los productos de perfumería o de tocador, preparados, y los cosméticos preparados de la partida 33.06;

e) Los adoquines, encintados y losas para pavimentos (partida 68.01), los cubos y dados para mosaicos (partida 68.02), las pizarras para techumbres y revestimientos de edificios (partida 68.03);

Capítulo 27
Se modifican las notas dos, tres, y cuatro del capítulo, para quedar como sigue:

2. Deben estimarse comprendidos en la partida 27.07, no sólo los aceites y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, sino también los productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos, y que se hayan obtenido por destilación de alquitranes de hulla de baja temperatura o de otros alquitranes minerales, por tratamiento del petróleo, o por cualquier otro procedimiento.

3. La expresión aceites de petróleo o de minerales bituminosos empleada en el texto de la partida 27.10 debe considerarse aplicable no sólo a los aceites de petróleo y de minerales bituminosos, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos por hidrocarburos no saturados mezclados en los que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

4. Deben estimarse comprendidos en la partida 27.13, no sólo la parafina y demás productos en ella expresados, sino también los productos análogos obtenidos por síntesis o por cualquier otro procedimiento.

Las partidas 27.02, 27.08 y 27.13 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 27.02. Lignitos y sus aglomerados.

Partida 27.08. Brea y coque de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.

Partida 27.13. Parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, ozoquerita, cera del lignito, cera de turba, residuos parafínicos ("gatsch", "slack wax", etcétera), incluso coloreados.

Capítulo 28
Se modifican el inciso e) de la nota tres y los incisos a), b) y d) de la nota seis del capítulo, para quedar como sigue:

De la nota tres:

e) El grafito artificial (partida 38.01); los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas extintoras de la partida 38.17; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 38.19; los cristales cultivados (que no constituyan elementos de óptica) de sales halogenados de metales alcalinos o alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario igual o superior a 2.5g de la partida 38.19;

De la nota seis:

a) Los elementos químicos e isótopos fisionables siguientes: el uranio natural y sus isótopos uranio 233 y 235, el plutonio y sus isótopos;

b) Los elementos químicos radiactivos siguientes: el tecnecio, promecio, polonio, astato, radón, francio, radio, actinio, protactinio, neptunio, americio y los demás elementos de número atómico más elevado;

d) Los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, sean o no de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

Las partidas 28.01, 28.04, 28.17 y 28.30 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 28.01. Halógenos (flúor, cloro, bromo y yodo).

Partida 28.04. Hidrógeno; gases nobles; otros metaliodes.

Partida 28.17. Hidróxido de sodio (sosa cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio y de potasio.

Partida 28.30. Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros.

Capítulo 29
Se modifican la nota tres, el primer párrafo de la nota cuatro y el inciso a) de la nota cinco del capítulo, para quedar como sigue:

Nota tres:

3. Cualquier producto que fuera susceptible de ser clasificado en dos o más partidas del presente capítulo, debe considerarse como perteneciente a la partida que esté colocada en último lugar por orden de numeración. De la nota cuatro:

4. En las partidas 29.30 a 29.05, 29.07 a 29.10, 29.12 a 29.21, inclusive, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados debe considerarse aplicable igualmente a los derivados mixtos (sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados, nitrosulfohalogenados, etcétera).

De la nota cinco:

a) los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos, se clasifican con el compuesto que pertenezca a la partida colocada en último lugar por orden de numeración;

Se modifican los títulos de los subcapítulos I, II, III y VIII del capítulo 29, para quedar como sigue:

Subcapítulo I. Hidrocarburos, sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.

Subcapítulo II. Alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.

Subcapítulo III. Fenoles y fenoles-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.

Subcapítulo VIII. Esteres de los ácidos minerales y sus sales, y en sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.

Las partidas 29.03, 29.04, 29.05, 29.07, 29.09, 29.12, 29.13, 29.19, 29.24, 29.26 y 29.43 se modifican para quedar como sigue:

Partida 29.03. Derivados sulfonados, nitrados y nitrosados, de los hidrocarburos.

Partida 29.04. Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.

Partida 29.05. Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.

Partida 29.07. Derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados de los fenoles y de los fenoles-alcoholes.

Partida 29.09. Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres (alfa o beta); sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.

Partida 29.12. Derivados halogenados, sulfanados, nitrados y nitrosados de los productos de la partida 29.11.

Partida 29.13. Cetonas, cetonas alcoholes, cetonas fenoles, cetonas aldehídos, quinonas, quinonas alcoholes, quinonas fenoles, quinonas aldehídos y otras cetonas y quinonas de funciones oxigenadas simples o complejas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.

Partida 29.19. Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.

Partida 29.24. Sales e hidratos de amonio cuaternario, incluidas las lecitinas y otros fosfoaminolípidos.

Partida 29.26. Compuestos de función imida de los ácidos carboxílicos (comprendidas las imidaortosulfobenzoica y sus sales) o de función imina (comprendidas las hexametilenotetramina y la trimetilenotrinitramina).

Partida 29.43. Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, la glucosa y la lactosa; éteres y ésteres de azúcares y sus sales, distintos de los productos incluidos en las partidas 29.39, 29.41 y 29.42.

Capítulo 30
Se modifican el segundo párrafo de la nota uno y el primer renglón de los apartados A y B de esta misma nota uno del capítulo, para quedar como sigue:

Del segundo párrafo de la nota uno:

Las disposiciones anteriores no se aplican a los alimentos o bebidas (tales como: alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, bebidas tónicas y aguas minerales) ni a los productos de las partidas 30.02 y 30.04.

Del apartado A:

A) Productos sin mezclar:

Del apartado B:

B) Productos mezclados:

Las partidas 30.01 y 30.02 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 30.01. Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras partidas.

Partida 30.02. Sueros específicos de personas o de animales inmunizados; vacunas microbianas, toxinas, cultivos de microorganismos (incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares.

Capítulo 31
Se modifican el apartado D de la nota uno y la nota cinco del capítulo, para quedar como sigue:

De la nota uno:

D) Los abonos líquidos que consistan en soluciones acuosas o amoniacales de los productos citados en los párrafos 1 A) 2) ó A) 8) precedentes, o en una mezcla de tales productos.

Nota cinco:

5. Los contenidos límites dados en las notas 1 A), 2 A) y 3 A) se refieren al peso de los productos anhídridos en estado seco.

La partida 31.05 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 31.05. Otros abonos; productos de este capítulo que se presentan en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos.

Capítulo 32
Se modifica el primer párrafo (antes del inciso a) de la nota seis del capítulo, para quedar como sigue:

6. A los efectos de aplicación de la partida 32.09, sólo se consideran hojas para el mercado a fuego, las hojas delgadas de la clase de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de las encuadernaciones, cueros o forros de sombreros, y constituidas por:Las partidas 32.08 y 32.12 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 32.08. Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, lustres líquidos y preparaciones similares, para las industrias de cerámica, esmalte o vidrio; engobes; fibra de vidrio y otros vidrios en forma de polvo, gránulos, laminillas o copos.

Partida 32.12. Mástiques (incluidos los mástiques y cementos de resina); plastes utilizados en pintura y plastes no refractarios del tipo de los utilizados en albañilería.

Capítulo 33
Se modifica el título del capítulo, para quedar como sigue:

Capítulo 33. Aceites esenciales y resinoides; productos de perfumería o de tocados y cosméticos, preparados.

Capítulo 34
La partida 34.03 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 34.03. Preparaciones lubricantes y preparaciones del tipo de las utilizadas para el encimado de materias textiles, aceitado o engrasado del cuero y de otras materias, con exclusión de las que contengan en peso 70% o más de aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

Capítulo 35
Se modifica el primer párrafo de la nota dos del capítulo para quedar como sigue:

2. El término dextrina empleado en el texto de la partida 35.05 debe considerarse aplicable a los productos de la degradación de los almidones y féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa, sobre materia seca, igual o inferior al 10%.

La partida 35.01 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 35.01. Caseína, caseinatos y otros derivados de la caseína; colas de caseína.

Capítulo 36
La partida 36.06 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 36.06. Cerillas y fósforos.

Capítulo 38
La partida 38.08 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 38.08. Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados, excepto las resinas esterificadas de la partida 39.05; esencia de colofonia y aceites de colofonia.

Sección VII
Se modifica el título de la sección, para quedar como sigue:

Sección VII. Materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas materias; caucho natural o sintético, caucho facticio y manufacturas de caucho.

Capítulo 39
Se modifican los incisos R) de a nota uno y B de la nota tres del capítulo, para quedar como sigue:

De la nota uno:

R) Los botones, los cierres de cremallera, los portaplumas, portaminas y sus partes, las embocaduras y tubos para pipas, boquillas, etcétera, los peines, las partes de botellas, termos y similares, así como los demás artículos clasificados en el capítulo 98.

De la nota tres:

B) Bloques, trozos, grumos, masas no coherentes, granulados, copos y polvos (incluidos los polvos para moldear);

La partida 39.05 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 39.05. Resinas naturales modificadas por fusión (gomas fundidas); resinas artificiales obtenidas por esterificación de resinas naturales o de ácidos resínicos (ésteres de resinas); derivados químicos del caucho natural (caucho clorado, clorhidratado, ciclado, oxidado, etcétera).

Capítulo 40
Se modifican el inciso A) de la nota tres, el inciso A) de la nota cuatro, el primer párrafo (antes del inciso A) de la nota cinco y el inciso B) de la nota cinco del capítulo, para quedar como sigue:

De la nota tres:

A) El calzado y sus partes, del capítulo 64; De la nota cuatro:

A) A las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente en sustancias no termoplásticas por vulcanización con azufre y queden, después de una vulcanización óptima (sin adición de otras sustancias, tales como plastificantes, cargas inertes o activas, cuya presencia no es necesaria para la reticulación), sustancias que, a una temperatura comprendida entre 18 y 28 grados centígrados puedan alargarse, sin rotura, hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de haberse alargado hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud a lo sumo igual a una vez y media su longitud primitiva.

De la nota cinco (antes del inciso a):

5. Las partidas 40.01 y 40.02 no deben considerarse aplicables a:

De la nota cinco:

B) El caucho que, antes de la coagulación, haya sido adicionado de negro de humo (con aceites minerales o sin ellos) o de anhídrido silíco (con aceites minerales o sin ellos), así como el caucho que, después de la coagulación, haya sido adicionado de sustancias de cualquier clase;

Capítulo 40
Se modifican los títulos de los subcapítulos I y III del capítulo, para quedar como sigue:

Subcapítulo I. Caucho en bruto.

Subcapítulo III. manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer.

Las partidas 40.01, 40.05 y 40.08 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 40.01. Látex de caucho natural, incluso adicionado de látex de caucho sintético; látex de caucho natural prevulcanizado; caucho natural prevulcanizado; caucho natural, balata, gutapercha y gomas naturales análogas

Partida 40.05. Planchas, hojas y bandas, de caucho natural o sintético sin vulcanizar, distintas de las hojas ahumadas y de las hojas de crepé de las partidas 40.01 y 40.02; granulados de caucho natural o sintético en forma de mezclas dispuestas para la vulcanización; mezclas llamadas "mezclas muestras" constituidas por caucho natural o sintético sin vulcanizar, adicionado, antes o después de la coagulación, de negro de humo (con aceites minerales o sin ellos) o de anhídrido silícico (con aceites minerales o sin ellos), bajo cualquier forma.

Partida 40.08. Planchas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer.

Capítulo 42
Se modifica el inciso B) de la nota uno del capítulo, para quedar como sigue:

B) Las prendas y accesorios de vestir (excepto los guantes) de cuero, forrados interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas y accesorios de vestir de cuero que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean sólo simples guarniciones (partidas 43.03 ó 43.04, según los casos);

Las partidas 42.02 y 42.03 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 42.02. Artículos de viaje (baúles, maletas, sombrereras, sacos de viaje, mochilas, etcétera), bolsas para provisiones, bolsos de mano, carteras, cartapacios, carpetas, portamonedas, neceseres, estuches para herramientas, petacas, fundas, estuches, cajas (para armas, instrumentos de música, gemelos, joyas, frascos, cuellos, calzado, cepillos, etcétera) y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, fibra vulcanizada, hojas de materias plásticas artificiales, cartón o tejidos.

Partida 42.03. Prendas y accesorios de vestir de cuero natural, artificial o regenerado.

Capítulo 43
Se modifican las notas tres y cuatro del capítulo, para quedar como sigue:

3. Se consideran napas, trapecios, cuadrados, cruces o presentaciones análogas, en el sentido de la partida 43.02, las pieles y sus partes (con exclusión de las pieles llamadas alargadas) unidas por cosido en forma de cuadrados, rectángulos, cruces o trapecios, sin adición de otras materias.

Por el contrario, las demás, ensambladas y dispuestas para ser utilizadas tal como se presentan, directamente o después de un simple recortado, y las pieles o partes de pieles cosidas en forma de vestidos, partes o accesorios de los mismos, o de otros artículos, están clasificadas en la partida 43.03.

4. Quedan excluídas en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y accesorios de vestir de todas clases (distintos de los excluidos de este capítulo por la nota dos), forrados interiormente de peletería natural o facticia, así como las prendas y accesorios de vestir que tengan partes exteriores de peletería natural o facticia, cuando estas partes no sean simples guarniciones.

Capítulo 44
Se modifican el inciso g) de la nota uno y la nota dos del capítulo, para quedar como sigue:

De la nota uno:

g) Las manufacturas comprendidas en la partida 68.09; Nota dos:

2. Se entiende por maderas mejoradas en el sentido de este capítulo, las piezas de madera maciza o constituidas por chapas que hayan recibido un tratamiento químico o físico más intenso que el necesario para asegurar su cohesión, y de tal naturaleza que provoque sensible aumento de la densidad y dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

Las partidas 44.11 y 44.13 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 44.11. Tableros de fibras de madera o de otras materias vegetales, incluso aglomeradas con resinas naturales o artificiales o con otros aglomerados orgánicos.

Partida 44.13. Madera (incluidas las tablas o frisos para entarimados, sin ensamblar), cepillada, ranurada, machihembrada, con lengüetas, rebajes, chaflanes o análogos.

Capítulo 45
Las partidas 45.02 y 45.04 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 45.02. Cubos, placas (láminas), hojas y tiras de corcho natural, incluso los cubos o cuadradillos para la fabricación de tapones.

Partida 45.04. Corcho aglomerado (con aglutinante o sin él) y sus manufacturas.

Sección X
Se modifica el título de la sección, para quedar como sigue:

Sección X. Materias utilizadas en la fabricación del papel; papel y artículos de papel.

Capítulo 47
La partida 47.02 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 47.02. Desperdicios de papel y cartón; manufacturas viejas de papel y cartón utilizables exclusivamente para la fabricación de papel.

Capítulo 48
Se modifican el inciso ij) de la nota uno, el inciso A) de la nota cinco y la nota siete del capítulo, para quedar como sigue:

De la nota uno:

ij) Los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 68.06) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 68.15); por el contrario, los papeles recubiertos de polvo de mica están clasificados en la partida 48.07;

De la nota cinco:

A) El papel presentado en rollos, propio para la decoración de paredes y techos, y que responda, además, a las condiciones siguientes:

-Presentar uno o dos orillos, con marcas de referencia para su colocación o sin ella.

-Para los papeles sin orillos, estar coloreados, estucados, aterciopelados o presentar motivos en relieve y tener una anchura igual o inferior a 60 centímetros.

Nota siete:

7. Están clasificados, principalmente, en la partida 48.21, las cartulinas para máquinas de estadística, los papeles y cartones perforados para mecanismos Jacquard, las bandas de papel para repisas, las puntillas y bordados de papel, los manteles, servilletas y pañuelos de papel, las juntas de papel, los platos o artículos análogos de pasta de papel, papel o cartón, moldeados o embutidos y los patrones y modelos, incluso ensamblados.

Se modifica el título del subcapítulo II del capítulo, para quedar como sigue:

Subcapítulo II. Papel y cartón recortados para un uso determinado; manufacturas de papel y cartón.

Las partidas 48.12, 48.18 y 48.19 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 48.12. Cubiertas para suelos, constituidas por soportes de papel o cartón, con capa de pasta de linóleo o sin ella, incluso recortadas.

Partida 48.18. Libros registro, cuadernos, cuadernillos y talonarios (de notas, recibos y similares), "blocks" de notas, agendas, carpetas, clasificadores, encuadernaciones (de hojas movibles u otras) y otros artículos de papel y cartón para usos escolares, de oficina o de papelería; albures para muestrarios y para colecciones y cubiertas para libros de papel o cartón.

Partida 48.19. Etiquetas de todas clases de papel o cartón, estén o no impresas, con ilustraciones o sin ellas, incluso engomadas.

Capítulo 49
Se modifica el inciso c) de la nota uno y el primer párrafo del inciso c) de la nota tres, para quedar como sigue:

De la nota uno:

c) Los grabados, estampas y litografías originales (partida 99.02), los sellos de correos, timbres fiscales y análogos de la partida 99.04, así como las antigüedades y demás artículos del capítulo 99.

De la nota tres:

c) Los libros presentados en fascículos o en hojas separadas de cualquier tamaño, que constituyan una obra completa o parte de una obra y destinados a ser encuadernados en rústica o en cualquier otra forma.

La partida 49.04. Música manuscrita o impresa, con ilustraciones o sin ellas, incluso encuadernada.

Sección XI
Se modifican los incisos g) y h) de la nota uno: el inciso e) del apartado B de la nota tres; el inciso a) del apartado A de la nota cuatro y la nota siete de la sección, para quedar como sigue:

De la nota uno:

g) Los monofilamentos cuya mayor dimensión de su corte transversal sea superior a un milímetro y las tiras de formas similares (paja artificial), de más de cinco milímetros de anchura, de materias plásticas artificiales (capítulo 39), así como las trenzas y tejidos de estos mismos artículos (capítulo 46);

h) Los tejidos, fieltros y telas sin tejer, impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia y las manufacturas de estos productos clasificados en el capítulo 40;

Del apartado B de la nota tres:

e) A los hilados de chenilla o felpilla y a los hilados entorchados de la partida 58.07.

Del apartado A) de la nota cuatro:

a) En cartulina, bobinas, tubos y soportes análogos, bolas y ovillos, con un peso máximo (incluido el soporte) de:

Doscientos gramos para el lino y el ramio;

Ochenta y cinco gramos para la seda, borra de seda ("schappe"), borrilla de seda y fibras textiles sintéticas y artificiales continuas; 125 g para las demás fibras;

Nota siete:

7. Sin perjuicio de lo que resulte del propio texto de las partidas, no se incluyen en los capítulos 50 a 57, ni en los capítulos 50 a 60, los artículos confeccionados definidos en la nota seis. Los artículos citados en los capítulos 58 ó 59 no se incluirán en los capítulos 50 a 57.

Las partidas 50.03 y 50.07 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 50.03. Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables y las hilachas); borra, borrilla y sus residuos ("blousses").

Partida 50.07. Hilados de seda, de borra de seda ("schappe") o de desperdicios de borra de seda (borrilla), acondicionados para la venta al por menor; pelo de mesina (crin de Florencia); imitaciones de catgut preparados con hilados de seda.

Capítulo 51
Se modifican las nota uno y tres del capítulo, para quedar como sigue:

1. En todas las secciones de la nomenclatura en que se utilice la expresión fibras textiles sintéticas y artificiales, se entenderá referida a fibras o filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) Por polimerización o condensación de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos y derivados polivinílicos;

b) Por transformación química de polímeros orgánicos naturales (celulosa, caseína, proteínas, algas, etcétera), tales como rayón viscosa, rayón acetato, rayón cuproamoniacal (cupra) y fibras de alginatos.

Se consideran sintéticas las fibras o filamentos definidos en a) y artificiales los definidos en b).

3. No se consideran hilados continuos los hilados llamados rotos, constituidos por fibras cuya mayor parte ha sido quebrada al pasar a través de un dispositivo mecánico apropiado (capítulo 56).

Capítulo 53
Se modifica el título del capítulo, para quedar como sigue:

Capítulo 53. Lana, pelos y crines.

La partida 53.01 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 53.01 Lana sin cardar ni peinar.

Capítulo 56
Se modifican los incisos c) y e) de la nota del capítulo, para quedar como sigue:

c) Que el peso unitario de los filamentos sea inferior a 6.6 mg/m (60 deniers),

e) Que el peso total del cable sea superior a 2 g/m (18, mil deniers).

La partida 56.05 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 56.05. hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinua (o de desperdicios de fibras textiles sintéticas o artificiales), sin acondicionar para la venta al por menor.

Capítulo 58
Se modifica el texto del capítulo, para quedar como sigue:

Capítulo 58.- alfombras y tapices; terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla; cintas; pasamaneria; tules o tejidos de mallas anudadas (red); puntillas, encajes y blondas; bordadas.

Se modifican las notas dos y cinco del capítulo, para quedar como sigue:

2. Para la aplicación de las partidas 58.01 y 58.02, se consideran alfombras y tapices, además y de las alfombras propiamente dichas, los artículos similares que presenten las características de estas últimas, aunque estén destinados a colocarse en lugar distinto del suelo. Se excluyen de estas partidas las alfombras de fieltro, que deben clasificarse en el capítulo 59.

5. El término bordados de la partida 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura, del lentejuelas, perlas o motivos decorativos de cualquier materia, incluso la textil, así como a los trabajos efectuados con hilos para bordar, de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (partida 58.03).

Las partidas 58.03, 58.04 y 58.07 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 58.03. Tapicería tejida a mano (tipo gobelinos, flandes, aubusson, beauvais y análogos) y rapicería de aguja (de punto pequeño, de punto de cruz, etcétera), incluso confeccionadas.

Partida 58.04. Terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla, con exclusión de los artículos de las partidas 55.08 y 58.05.

Partida 58.07. Hilados de chenilla o felpilla; hilados entorchados (distintos de los de la partida 52.01 y de los de crin entorchados); trencillas en piezas; otros artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en piezas; bellotas, madroños, pompones, borlas y similares.

Capítulo 59
Se modifica el inciso a) de la nota tres del capítulo, para quedar como sigue

a) Los tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia:

-de un peso por m2 inferior o igual a 1 mil 50.ó

-de un peso por m2 superior a 1 mil 500 g. y que contengan un peso más del 50% de materias textiles;

Capítulo 60
La partida 60.05 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 60.05. Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar.

Capítulo 61
Se modifica el título del capítulo y los incisos a) y b) de la nota tres, para quedar como sigue:

Capítulo 61. Prendas y accesorios de vestir, de tejidos.

De la nota tres:

a) Cuando exista dificultad en distinguir si un artículo corresponde a prendas masculinas o femeninas, se clasificará con estas últimas (partida 61.02 ó 61.04, según los casos);

b) La expresión prendas exteriores o interiores de primera infancia comprende las destinadas, sin distinción de sexo, a niños de corta edad, no aplicándose a las prendas reconocidas como destinadas exclusivamente a niñas o niños; dicha expresión comprende también los pañales y mantillas.

Las partidas 61.01, 61.02, 61.03, 61.04 y 61.11 se modifican, para quedar como sigue:

61.01. Prendas exteriores para hombres y niños.

Partida 61.02. Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera infancia.

Partida 61.03. Prendas interiores, incluidos los cuellos, pecheras y puños, para hombres y niños .

Partida 61.04. Prendas interiores para mujeres, niñas y primera infancia.

Partida 61.11. Otros accesorios de vestir confeccionados: sobaqueras, hombreras, cinturones, manguitos, mangas protectoras, etcétera.

Capítulo 63
La partida 63.01 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 63.01. Artículo y accesorios de vestir, mantas, ropa de casa y artículos de moblaje (distintos de los comprendidos en las partidas 58.01, 58.02 y 58.03) de materias textiles, calzado, sombreros, gorras y tocados de cualquier materia, con marcadas señales de haber sido usados y presentados a granel o en balas, sacos o acondicionamientos análogos.

Capítulo 64
Se modifica el título del capítulo y el inciso d) de la nota uno, para quedar como sigue:

Capítulo 64. Calzado, botines, polainas y artículos análogos; partes componentes de los mismos.

De la nota uno:

d) Los aparatos y el calzado ortopédico y sus partes componentes (partida 90.19);

La partida 64.04 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 64.04. Calzado con piso de otras materias (cuerda, cartón, tejido, fieltro, etcétera).

Capítulo 65
La partida 65.01 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 65.01. Casos de fieltro para sombreros, sin forma ni acabado; platos (discos) y bandas (cilindros) de fieltro para sombreros, aunque estas últimas estén cortadas en el sentido de la altura.

Capítulo 66
La partida 66.01 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 66.01. Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldo y análogos.

Capítulo 67
El inciso f) de la nota uno del capítulo se modifica, para quedar como sigue:

f) Los artículos que tengan carácter de juguetes o de artefactos deportivos, los artículos de cotillón y artículos para árboles y fiestas de navidad (especialmente los árboles artificiales de navidad) del capítulo 97.

Capítulo 68
Los incisos c) y n) de la nota uno del capítulo se modifican, para quedar como sigue:

c) Los tejidos impregnados o con baño del capítulo 59 (tales como los recubiertos de polvo de mica, de betún o de asfalto);

n) Los objetos de arte, objetos para colecciones y antigüedades (capítulo 99)

La partida 68.13 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 68.13. Amianto trabajado, manufacturas de amianto distintas de las de la partida 68.14 (cartones, hilos, tejidos, prendas de vestir, sombreros, gorras, calzado, etcétera) incluso armadas, mezclas a base de amianto o de amianto y carbonato de magnesio y manufacturas de estas materias.

Capítulo 69
Se modifica el título del subcapítulo II del capítulo, para quedar como sigue:

Subcapítulo II. Otros productos cerámicos.

Las partidas 69.08, 69.09 y 69.13 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 69.08. Las demás baldosas y losas para pavimentación o revestimiento

Partida 69.09. Aparatos y artículos para usos químicos y otros usos técnicos, abrevaderos, pilas o pilones y otros recipientes similares para usos rurales, cántaros y demás recipientes análogos para el transporte o envasado.

Partida 69.13. Estatuillas y objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adorno personal.

Capítulo 70
Se modifican el inciso f) de la nota uno y las notas dos y tres del capítulo, para quedar como sigue:

De la nota uno:

f) Los botones, los pulverizadores, los termos montados y demás artículos del capítulo 98.

Nota dos.

2. Para la aplicación de la partida 70.07, la expresión vidrio colado, laminado y vidrio de ventanas (estén o no desbastados o pulidos), cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular, o bien curvados o trabajados de otra forma (biselados, grabados, etcétera), se extiende a los artículos obtenidos con estos vidrios, a condición de que no estén encuadrados, asociados o contraplacados con materias distintas del vidrio.

Nota tres.

3. Para la aplicación de la partida 70.20, se considera lana de vidrio;

a) Las lanas minerales cuyo contenido de sílice (SiO2) sea igual o superior al 60% en peso;

b) Las lanas minerales cuyo contenido de sílice (SiO2) sea inferior al 60%, pero cuyo contenido de óxido alcalino (K2O y/o Na2O) sea superior al 5% en peso o cuyo contenido de anhídrido bórico (B2O3) sea superior al 2% en peso.

Las lanas minerales que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 68.07.

Capítulo 71
El primer párrafo de la nota cinco anterior al inciso a), así como el inciso

a) de la nota ocho del capítulo, se modifican para quedar como sigue:

De la nota cinco:

5. Para la aplicación de este capítulo, se consideran como aleaciones de metales preciosos, las aleaciones (incluso las mezclas sintetizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso de metal precioso o de uno de los metales preciosos sea, por lo menos, igual al 2% del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:

De la nota: ocho

a) Los objetos pequeños utilizados como adorno personal, tales como sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, etcétera,

Sección XV
Se deroga el inciso d) de la nota tres de la sección.

d) Derogada

Capítulo 73
El inciso b), el último párrafo del inciso c), el inciso k) y el último párrafo del inciso p) de la nota uno del capítulo se modifican, para quedar como sigue:

Inciso b):

b) Fundición especular "spiegel" (partida 73.01).

Los productos que contengan en peso más del 6% hasta el 30% inclusive de manganeso y que respondan, por lo que respecta a las demás características, a la definición de la nota uno a).

Del inciso c):

Sin embargo, el contenido de hierro de las ferroaleaciones no puede ser inferior al 4% en peso para las ferroaleaciones que contengan silicio, al 8% para las ferroaleaciones que contengan manganeso sin silicio y al 10% para las demás.

Inciso k)

k) Desbastes en rollos para chapas ("coils") (partida 73.08):

Las semimanufacturas laminadas en caliente, de sección rectangular, de un espesor mínimo de 1.5 mm y de anchura superior a 500 mm presentadas en rollos continuos (bobinas) de un peso mínimo de 500 kg.

Del inciso p):

Se consideran igualmente como tales las barras de armaduras para cemento u hormigón que respondan a la definición anterior, pero que presenten además rebabas, surcos o relieves de pequeña importancia producidos por el laminado.

Las partidas 73.10, 73.15 y 73.16 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 73.10. Barras de hierro o de acero obtenidas en caliente por laminación, extrusión o forja (incluido el alambrón) barras de hierro o de acero obtenidas o acabadas en frío; barras huecas de acero para perforación de minas.

Partida 73.15. Aceros aleados y acero fino al carbono, en las formas indicadas en las partidas 73.06 a 73.14, inclusive.

Partida 73.16. Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles, contracarriles, agujas, puntas de corazón, cruces y cambios de vía, varillas, para mando de agujas, cremalleras, traviesas, bridas, cojinetes y cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y otras piezas especialmente concebidas para la colocación, la unión o la fijación de carriles.

Capítulo 74
Se modifican el primer renglón del inciso a), el primer renglón del inciso b) y el primer renglón del inciso c) de la nota dos, y la nota tres del capítulo para quedar como sigue:

de la nota dos:

Del inciso a): a) Alambres (partida 74.03):

Del inciso b): b) Barras y perfiles (partida 74.03):

Del inciso c): c) Chapas, planchas, hojas y tiras (partida 74.04):

Nota tres:

3. Quedan comprendidos principalmente en las partidas 74.07 y 74.08 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubrimientos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladros, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etcétera). La partida 74.05 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 74.05. Hojas y tiras delgadas, de cobre (incluso gofradas, cortadas, perforadas, recubiertas, impresas o fijadas sobre papel, cartón, materias plásticas artificiales o soportes similares) de 0.15 mm. o menos de espesor (sin incluir el soporte).

Capítulo 75
Se modifican el primer renglón del inciso a), el primer renglón del inciso b) y el primer renglón del inciso c) de la nota uno, y la nota dos del capítulo, para quedar como sigue:

De la nota uno:

Del inciso a): a) Alambres (partida 75.02):

Del inciso b): b) Barras y perfiles (partida 75.02):

Del inciso c): c) Chapas, planchas, hojas y tiras (partida 75.03):

Nota dos:

2. Quedan comprendidos, principalmente, en la partida 75.04 los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajos (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etcétera).

La partida 75.03 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 75.03 Chapas, planchas, hojas y tiras, de cualquier espesor, de níquel; polvo y partículas, de níquel.

Capítulo 76
Se modifica el primer renglón del inciso a), el primer renglón del inciso b) y el primer renglón del inciso c) de la nota uno, y la nota dos del capítulo, para quedar como sigue:

De la nota uno:

Del inciso a): a) Alambres (partida 76.02):

Del inciso b): b) Barras y perfiles (partida 76.02):

Del inciso c): c) Chapas, planchas, hojas y tiras (partida 76.03):

Nota dos:

2. Quedan comprendidos, principalmente, en las partidas 76.06 y 76.07, los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos o recubiertos y los de forma especial o trabajo (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etcétera).

La partida 76.10 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 76.10. Barriles, tambores, bidones y otros recipientes similares, de aluminio, para el transporte o envasado, incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles.

Capítulo 78
Se modifica el inciso c) de la nota uno del capítulo, para quedar como sigue:

c) Planchas, hojas y tiras (partida 78.03):

Los productos planos (distintos de los productos en bruto de la partida 78.01), enrollados o no, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm. y cuyo espesor no exceda de la décima parte de su anchura, con excepción de los productos con peso igual o inferior a 1 mil 700 gramos por metro cuadrado.

En la partida 78.03 quedan comprendidas, principalmente, las planchas, hojas y tiras, de un espesor superior a 1 mil 700 gramos por metro cuadrado, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estas operaciones no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras partidas.

La partida 78.05 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 78.05. Tubos (incluidos sus desbastes), barras huecas y accesorios para tuberías (empalmes, codos, tubos en S para sifones, juntas, manguitos, bridad, etcétera) de plomo.

Capítulo 79
Se modifica el inciso b) y el segundo párrafo del inciso c), de la nota uno del capítulo, para quedar como sigue:

Inciso b): b) Barras y perfiles (partida 79.02):

Los productos de sección maciza obtenidos por laminación, extrusión, estirado o forjado, en los que la dimensión mayor de la sección transversal sea superior a 6 mm., y respecto a los productos planos, los de espesor superior a la décima parte de la anchura. Se consideran también como tales, los productos de las mismas formas y dimensiones obtenidos por moldeo, por colada, por sinterización cuando, posteriormente, hayan recibido en la superficie un trabajo más importante que el simple desbarbado grosero.

Del inciso c):

En la partida 79.03, quedan comprendidas, principalmente, las planchas, hojas y tiras cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a estos productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras partidas.

La partida 79.01 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 79.01. Zinc en bruto; desperdicios y desechos de zinc.

Capítulo 80
Se modifica el último párrafo del inciso c) de la nota uno y dos del capítulo, para quedar como sigue:

De la nota uno:

Del inciso c): En la partida 80.03 quedan comprendidas, principalmente, las chapas, planchas, hojas y tiras, con un peso superior a un kilogramo por metro cuadrado, cortadas en forma distinta de la cuadrada o rectangular, perforadas, onduladas, acanaladas, estriadas, pulimentadas o recubiertas, siempre que estos trabajos no tengan por efecto conferir a esto productos el carácter de artículos o manufacturas clasificados en otras partidas.

Nota dos:

2. Quedan comprendidos, principalmente, en la partida 80.05, los tubos, barras huecas y accesorios de tubería, pulidos y recubiertos, y los de forma especial o trabajados (curvados, en serpentín, fileteados, aterrajados, taladrados, estrechados, cónicos, con aletas aplicadas, etcétera).

Capítulo 82
Las partidas 82.05 y 82.13 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 82.05. Útiles intercambiables para máquinas-herramientas y para herramientas de mano, mecánicas o no (de embutir, estampar, aterrajar, escariar, filetear, fresar, brochar, tallar, tornear, atornillar, taladrar, etcétera), incluso las hileras de estirado (trefilado) y de extrusión de los metales así como los útiles para sondeos y perforaciones.

Partida 82.13. Otros artículos de cuchillería (incluidas las podaderas, esquiladoras, hendidoras, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería y de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas, de manicura, de pedicuro y análogos (incluidas las limas para uñas).

Capítulo 83
Se modifica la nota del capítulo, para quedar como sigue:

Nota del capítulo:

En ningún caso se considerarán como partes de las manufacturas de este capítulo los artículos de hierro o acero, clasificados en las partidas 73.25, 73.29, 73.31, 73.32, 73.32 y 73.35, ni los mismos artículos de otros metales comunes.

Las partidas 83.05, 83.14 y 83.15 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 83.05. Mecanismos para la encuadernación de hojas intercambiables y para clasificadores, pinzas de dibujos, sujetadores, cantoneras, clips, grapas, corchetes, índices de señal y otros objetos análogos para oficinas, de metales comunes.

Partida 83.14. Placas indicadoras, placas muestra, placas reclamo, placas de direcciones y otras placas análogas, cifras, letras y signos diversos, de metales comunes.

Partida 83.15. Alambres, varillas, tubos, placas, pastillas, electrodos y artículos similares, de metales comunes o de carburos metálicos, recubiertos o con relleno de decapantes y fundentes, para soldar o depositar metal o carburos metálicos; alambres y varillas de polvo aglomerado de metales comunes para la metalización por proyección.

Capítulo 84
Se modifican los incisos b) y c) del apartado a) de la nota tres del capítulo, para quedar como sigue:

b) Las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos de mando y dispositivos de programación;

c) Las máquinas híbridas que comprenden una máquina, digital combinada con elementos analógicos o una máquina analógica combinada con elementos digitales.

Las partidas 84.10, 84.12, 84.29, 84.38, 84.48 y 84.49 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 84.10. Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor; elevadores para líquidos (de rosario, de cangilones, de cintas flexibles, etcétera).

Partida 84.12. Grupos para acondicionamiento de aire que contengan, reunidos en un solo cuerpo, un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad.

Partida 84.29. Maquinaria para molinería y para tratamiento de cereales y legumbres secas, con exclusión de la maquinaria de tipo rural.

Partida 84.38. Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de la partida 84.37 (mecanismos de calada - maquinitas y mecanismos Jacquard-, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio y lanzaderas, etcétera); piezas sueltas y accesorios destinados exclusiva o principalmente a las máquinas y aparatos de la presente y partida y de las partidas 84.36 y 84.37 (husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lisos y bastidores, agujas, platinas, ganchos, etcétera).

Partida 84.48. Piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas herramientas de las partidas 84.45 a 84.47, inclusive, comprendidos los portapiezas y portaútiles, cabezales de roscar retractables automáticamente, dispositivos divisores y otros dispositivos especiales para montar en las máquinas herramientas; portaútiles destinados a herramientas y a máquinas herramientas de uso manual de cualquier clase.

Partida 84.49. Herramientas y máquinas herramientas neumáticas o con motor incorporado que no sea eléctrico, de uso manual.

Capítulo 85
Las partidas 85.12 y 85.24 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 85.12. Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etcétera); planchas eléctrica; aparatos electrotérmicos para usos domésticos; resistencias calentadoras, distintas de las de la partida 85.24.

Partida 85.24. Piezas y objetos de carbón o de grafito, con metal o sin él, para uso eléctrico o electrotérmicos, tales como escobillas para máquinas eléctricas, carbones para lámparas, para pilas o para micrófonos, electrodos de hornos, para aparatos de soldadura o para instalaciones de electrólisis, etcétera.

Capítulo 86
Las partidas 86.06 y 86.08 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 86.06. Vagones taller, vagones grúa y demás vagones de servicio para vías férreas; vehículos sin motor para inspección y conservación de líneas férreas.

Partida 86.08. Contenedores (Cadres, Containers) incluidos los contenedores-cisterna y los contenedores depósito, utilizados en cualquier medio de transporte.

Capítulo 87
Las partidas 87.01, 87.07 y 87.08 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 87.01. Tractores, incluidos los tractores torno.

Partida 87.07. Carretillas automóviles de los tipos utilizados en las fábricas, almacenes, puertos y aeropuertos para el transporte a cortas distancias (carretillas portadoras, elevadores, carretillas-puente, por ejemplo); carretillas tractoras del tipo de las utilizadas en las estaciones; sus partes y piezas sueltas.

Partida 87.08. Carros y automóviles blindados de combate, con armamento o sin él; sus partes y piezas sueltas.

Capítulo 90
Se modifican el título del capítulo y el inciso f) de la nota uno del mismo, para quedar como sigue:

Capítulo 90. Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía y de cinematografía, de medida, de comprobación y de precisión; instrumentos y aparatos médico quirúrgicos.

De la nota uno:

f) Las bombas distribuidoras con dispositivo medidor, de la partida 84.10; las básculas y balanzas para comprobar y contar las piezas fabricadas, así como las pesas que se presenten aisladamente (partida 84.20); los aparatos elevadores y de manipulación (partida 84.22); los dispositivos especiales para ajustar las piezas o los útiles sobre las máquinas herramientas, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, los divisores llamados ópticos), de la partida 84.48 (distintos de los dispositivos puramente ópticos; anteojos de centrado, de alineación, etcétera); válvulas y otros artículos de grifería (partida 84.61);

Las partidas 90.03, 90.05, 90.13, 90.15, 90.24, 90.25 y 90.27 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 90.03. Monturas de gafas, quevedos e impertinentes y de artículos análogos y las partes de estas monturas.

Partida 90.04. Gafas (correctoras, protectoras u otras), quevedos, impertinentes y artículos análogos.

Partida 90.05. Anteojos de larga vista y gemelos, con prismas o sin ellos.

Partida 90.13. Aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente capítulo (incluidos los proyectores); láser, distintos de los diodos láser.

Partida 90.15. Balanzas sensibles a pesos iguales o inferiores a 5 cg con pesas o sin ellas.

Partida 90.24. Aparatos e instrumentos para la medida, control o regulación de fluidos gaseosos o líquidos, o para el control automático de temperatura, tales como manómetros, termostatos, indicadores de nivel, reguladores de tiro, aforadores o medidores de caudal y contadores de calor, con exclusión de los aparatos e instrumentos de la partida 90.14.

Partida 90.25. Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (como polarímetros, refractómetros, espectrómetros y analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial y análogos (como viscosímetros, porosímetros y dilatómetros), y para medidas calorimétricas, fotométricas o acústicas (como fotómetros-incluidos los exposímetros y calorímetros); micrótomos.

Partida 90.27.- Otros contadores (cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, totalizadores de camino recorrido, podómetros, etcétera), indicadores de velocidad y tacómetros distintos de los de la partida 90.14, incluidos los tacómetros magnéticos; estroboscopios.

Capítulo 91
La partida 91.10 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 91.10. Cajas similares para los demás relojes y para aparatos de relojería, y sus partes.

Capítulo 92
La partida 92.06 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 92.06. Instrumentos musicales de percusión (tambores, cajas, xilófonos, metalófonos, timbales, castañuelas, etcétera).

Capítulo 93
Se modifica el inciso f) de la nota uno del capítulo, para quedar como sigue:

f) Las armas y municiones que tengan el carácter de objetos para colección o de antigüedades (partida 99.05 ó 99.06).

Capítulo 94
Se modifican los incisos d) de la nota uno y b) de la nota dos, del capítulo, para quedar como sigue:

De la nota uno:

d) Los espejos grandes que reposen sobre el suelo, tales como los psiquies (espejos de vestir movibles, etcétera) (partida 70.09);

De la nota dos:

b) Los asientos y camas:

La partida 94.04 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 94.04. Somieres; artículos de cama y similares que tengan muelles, o bien rellenos o guarnecidos interiormente de cualquier materia, tales como colchones, edredones, cojines, "poufs", almohadas, etcétera, incluidos los de caucho o materias plásticas artificiales en estado esponjoso o celular, recubiertos o no.

Capítulo 97
Se modifican los incisos h), ij) y p) de la nota uno y la nota tres, para quedar como sigue:

De la nota uno:

h) Los bastones de alpinistas, las fustas y los látigos (partida 66.02), así como sus partes (partida 66.03);

ij) Los ojos de vidrio sin montar para muñecas y para otros juguetes de la partida 70.19;

p) Las gafas protectoras para la práctica de deportes y para juegos al aire libre (partida 90.04);

Nota tres:

3. No se considerarán muñecas en la partida 97.02 más que las representaciones de seres humanos.

La partida 97.03 se modifica, para quedar como sigue:

Partida 97.03. Los demás juguetes, modelos reducidos para recreo.

Capítulo 98
Se modifica la nota dos del capítulo, para quedar como sigue:

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la nota uno de este capítulo, los artículos constituidos completa o parcialmente de metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas, o bien con perlas finas, quedan comprendidos en este capítulo

Las partidas 98.06 y 98.08 se modifican, para quedar como sigue:

Partida 98.06. Pizarras y tableros para escribir o dibujar, con marco o sin él

Partida 98.08. Cintas entintadas para máquinas de escribir y cintas entintadas similares, montadas o no sobre carretes, tampones impregnados o no, con caja o sin ella.

Capítulo 99
Se modifica la nota dos y el inciso b) de la nota cuatro, del capítulo, para quedar como sigue:

Nota dos:

2. Se consideran grabados, estampas y litografías originales, de la partida 99.02, las pruebas obtenidas directamente, en negro o en colores, de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano o por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con excepción de todo procedimiento mecánico o fotomecánico.

De la nota cuatro:

b) Los artículos susceptibles de incluirse a la vez en las partidas 99.01 a 99.05 y en la 99.06 deben clasificarse en las partidas 99.01 a 99.05.

Artículo segundo. Se modifican los artículos segundo, tercero y cuarto, de la Ley del Impuesto General de Importación; el segundo para sustituir la frase Secretaría de Comercio que aparece en su fracción II reglas tercera, séptima y octava, por la de Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y la frase Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial que aparece en su fracción II regla octava inciso a), por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Los artículos tercero y cuarto se reforman para quedar en los siguientes términos:

Artículo tercero. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con base en las recomendaciones de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, fijará y modificará los precios oficiales de las mercancías de importación, mediante acuerdos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Si el precio oficial es superior al valor normal de las mercancías, determinado éste de acuerdo con la legislación aplicable, el impuesto general de importación se calculará aplicando la tasa ad valorem al precio oficial correspondiente.

Artículo cuarto. Para fijar o modificar los precios oficiales de las mercancías,, se tomará como base su precio al mayoreo en el mercado del principal país exportador hacia México, procurándose que dicho precio base no sea inferior al que pudieran tener las mismas mercancías en un mercado libre, accesible a cualquier comprador independiente de los vendedores.

En caso de prácticas desleales de comercio internacional que causen o amenacen causar daño a la economía o a la industria nacional, se estará a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior.

Transitorios

Artículo primero. Estas reformas entrarán en vigor a los 90 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las contenidas en el artículo segundo, que entrarán en vigor el día siguiente de su publicación.

Artículo segundo. Se derogan las demás disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

Reitero a ustedes CC. secretarios las seguridades de mi atenta consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 9 de septiembre de 1986.- El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.»

Turnada a la Comisión de Comercio.