Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma los artículos 72, 77, 78 y 90 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, presentada por el diputado Cristóbal Benjamín Figueroa Incola, del grupo parlamentario del PAN

«CC. secretarios de la Cámara de Diputados:

En la actualidad el trabajador jubilado o pensionado por vejez, se encuentra sujeto en mayor proporción al desequilibrio existente entre el incremento en el costo de la vida y los aumentos salariales.

El Propósito de la presente iniciativa de reformas a los artículos 72, 77, 78, 90 y derogación del artículo 79 de la ley es con el fin de hacer justicia a todos aquellos trabajadores que por el hecho de pasar a la inactividad se les compensa con menos prestaciones, discriminación en las revisiones salariales, lo cual conlleva a que los trabajadores en edad de jubilación o pensión en ocasiones aún cuando no pueda seguir desempeñado con eficiencia su trabajo tenga que seguir haciéndolo, en detrimento de su propia salud física y mental y desde luego si se desempeñan en áreas estratégicas, riesgo para la propia institución en que laboran.

No es de justicia que en la actualidad no se trate por igual al trabajador en activo y aquel que dejó gran parte de su vida en un centro de trabajo.

La presente iniciativa propugna porque los aumentos y deducciones de la burocracia en activo pueda ser en la misma proporción para los jubilados y pensionados, asimismo se pretende eliminar el concepto de salario "regulador" el cual en la actividad resulta obsoleto por los cambios tan dinámicos en los salarios y si bien estos eran aceptables en época de un sólo aumento salarial al año y que este más o menos era del rango del 10% al 19% en un sexenio; de años a la fecha cuando menos se han duplicado por lo que se sugiere otro mecanismo para la estimación de las percepciones por jubilación y pensión.

Por lo antes expuesto, y fundamento en las facultades que me confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a usted la siguiente

Iniciativa de reforma a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado en los artículo 72, 77, 78, 79 y 90.

Artículo 72. Tiene derecho a la jubilación los trabajadores con 25 años o más de servicio e igual tiempo de contribución al instituto en términos de esta ley, cualquiera que sea su edad.

La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que este percibiendo en el momento en que se conceda la jubilación, siempre y cuando el salario no haya sufrido incrementos en los últimos dos años superiores a la tasa inflacionaria anual.

Los sueldos por jubilación serán modificados en la misma proporción que los de los trabajadores en activo y por tanto, las cuotas y deducciones serán las correspondientes a todos los trabajadores de una misma categoría.

La pensión por jubilación se verá incrementada en un porcentaje igual al de los incrementos que sufren los sueldos de los trabajadores en activo de la misma categoría; las cuotas y deducciones serán las mimas.

Artículo 77. El monto de la pensión por vejez se fijará como sigue:

Cuando el trabajador haya cumplido 55 años de edad, hubiere prestado servicios durante 15 años, por lo menos y contribuido al instituto por el mismo período, la pensión se calculará de acuerdo al salario devengado el mes precio a la otorgación de la pensión y como se especifica la tabla siguiente:

15-50% 15 años de servicio 50%
16-55% 16 años de servicio 55%
17-60% 17 años de servicio 60%
18-65% 18 años de servicio 65%
19-70% 19 años de servicio 70%
20-75% 20 años de servicio 75%
21-80% 21 años de servicio 80%
22-85% 22 años de servicio 85%
23-90% 23 años de servicio 90%
24-95% 24 años de servicio 95%

Artículo 78. La pensión total por vejez que se conceda con cargo al instituto en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo de la zona económica que corresponda, de acuerdo con el porcentaje de la tabla del artículo 77.

Artículo 79. Se deroga.

Artículo 90. Fracción I artículos 77 y 78 de esta ley.

Transitorio

Unico. La presente reforma entrará en vigor a partir del día 1o. de enero de 1987.- Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputadosa 25 de septiembre de 1986.

Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: Cristóbal Benjamín Figueroa Incola, Xavier Abreu Sierra, Carlos Antonio Acosta González, Juan Alcocer Bernal, Gonzalo Altamirano Dimas, Víctor Guillermo Alvarez Herrera, Pablo Alvarez Padilla, Consuelo Botello de Flores, Manuel María Bribiesca Castrejón, Alejandro Cañedo Benítez, Juan de Dios castro Lozano, José Angel Conchello Dávila, Jaime Delgado Herrera, Franz Ignacio Espejel Muñoz, Cristóbal Benjamín Figueroa Nicola, Edeberto Galindo Martínez, Jesús Galván Muñoz, Ricardo García Cervantes, Jesús González Schmal, María del Carmen Jiménez de Avila, Enrique Gabriel Jiménez Remus Enrique, Salvador Landa Hernández, Federico Ling Altamirano, Héctor Mejía Gutiérrez, Ubaldo Mendoza Ortiz, Sergio Teodoro Meza López, María Esperanza Morelos Borja, Amado Olvera Castillo, Jorge Eugenio Ortiz Gallegos, Javier Paz Zarza, Héctor Pérez Plazola, Humberto Ramírez Rebolledo, Humberto Rice García, Oscar Luis Rivas Muñoz, Cecilia Romero Castillo, Rosas Joel Alfonso Rosas Torres Alfonso, Rubén Rubiano Reyna, María Esther Silva Alvarez, Germán Tena Orozco, Héctor Terán Terán , Eduardo Turati Alvarez, Pablo Ventura López.»

Turnada a la Comisión de Seguridad Social.