Con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, presentada por el Ejecutivo federal
«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México D.F.- Secretaría de Gobernación.
CC. secretario de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.
Anexa al presente envió a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, documento que el propio primer mandatario somete a la consideración de esa H. representación nacional por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México D. F., a 23 de septiembre de 1986.- El secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»
«CC. secretario de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.
El Ejecutivo Federal a mi cargo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 71, fracción I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envía a esa honorable representación nacional, la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, que tiene como finalidad enriquecer la participación del Estado en la regulación de las actividades de la asistencia privada, Incorporado a los individuos y a las comunidades necesitadas a una vida plena y productiva, con respeto plenos a la decisión que en este renglón tomen los particulares.
La nueva garantía social elevada a rango constitucional mediante la adición del párrafo tercero del artículo 4o. de la ley fundamental, consagra el reconocimiento de que la salud es un bien social en cuya protección deben participar el estado, la sociedad y los diversos sectores que organizadamente la componen.
El desarrollo desigual que caracteriza a los países en proceso de su crecimiento como el nuestro, provoca la formación de grupos sociales con mayor grado de vulnerabilidad y menores posibilidades de ingresos y mantenimiento autónomo en el concierto social.
A pesar de la crisis por la que atraviesa el país; el estado mexicano ha seguido pendiente de las necesidades de los grupos más vulnerables, tales como menores, ancianos en situación de desamparo, minusválidos y personas carentes de recursos socioeconómicos.
Es así que la Secretaría de Salud tiene la responsabilidad, como instancia coordinadora del sector salud, del planear y evaluar acciones que lleven a cabo los subsectores de la asistencia social y la asistencia privada.
Para contar con los instrumentos jurídicos indispensables para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, consagrado como garantía social programática, esa soberanía aprobó, el 26 de diciembre de 1983, la Ley General de Salud Reglamentaria del párrafo tercero del artículo 4o. constitucional, en la cual se señaló, de manera expresa, que una de las finalidades de esa prerrogativa social lo constituye el bienestar físico y mental del hombre, que contribuya al ejercicio pleno de sus capacidades.
En dicho instrumento jurídico se establece el Sistema Nacional de Salud, el cual tiene, entre otros objetos, colaborar en el bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social a los grupos más vulnerables.
Así, la asistencia social es recogida por primera vez por la legislación sanitaria. El título décimo de la Ley General de Salud reconoce la importancia estratégica de la asistencia social, recibiendo el carácter básico de salud y reconociéndola como una de las tareas de interés prioritario a cargo del Estado y la comunidad. De esta suerte se transforma radicalmente la concepción de la asistencia social en nuestro país.
El Plan Nacional de Desarrollo señala, entre los propósitos que se persiguen en materia de salud, el promover la protección social que permita fomentar el bienestar de la población de escasos recursos, enfocando una de sus estrategias prioritarias a la reorganización de los servicios de asistencia, para lo cual deben reorientarse los objetivos asistenciales y sociales de las instituciones de asistencia privada para contribuir, con mayor contundencia, a la consecución de los fines del propio Plan Nacional de Desarrollo.
La realización de las acciones asistenciales adquiere, desde el punto de vista constitucional y legal, una dimensión programática como obligación del Estado de establecer las condiciones mínimas para que los grupos más necesitados de la población gocen progresivamente de los satisfactores que aseguren el pleno ejercicio de su derecho a la protección de la salud. El Estado queda comprometido a proporcionar, en forma sistemática, servicios de asistencia social y a normar, promover y coordinar los que brinden los sectores social y privado.
En nuestro país la asistencia social ha estado íntimamente vinculada a su deber histórico, representado uno de los esfuerzos más auténticos que el hombre realiza en favor del hombre, lo cual ha exigido la renovación de cuadros originalmente proteccionistas a esquemas de promoción, prevención, asistencia y rehabilitación que favorezcan el desarrollo de personas pertenecientes a las clases necesitadas, desprotegidas por los sistemas de seguridad social, en un clima de justicia y de solidaridad social.
Fue así que ese honorable Congreso aprobó la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1986, que reestructura el organismo público descentralizado encargado de la asistencia social, denominado Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, cuya tarea está orientada a proporcionar los servicios asistenciales encaminados al desarrollo integral de la familia y a apoyar en su formación y subsistencia a individuos con carencias familiares.
No obstante la intervención oficial, la función asistencial no podría incumbir de manera exclusiva al poder público. En los particulares invariablemente ha estado presente el anhelo de servicio a los demás y de participación espontánea para el apoyo a los grupos desvalidos de la comunidad.
En la presente administración la asistencia privada ha jugado trascendente papeles, toda vez que ha contribuido de manera decisiva y solidaria al auxilio de individuos en estado de necesidad, logrando su incorporación a la sociedad con una vida plena, labores estas, sin duda, de beneficio colectivo.
De esta manera, las instituciones de asistencia privada, al desarrollar sus acciones en favor de las clases necesitadas, colaboran con el Estado de una manera decisiva a la solución de la carga asistencial, de ahí que el poder público debe esforzarse en su atención e impulso.
Planteado el marco jurídico para la regulación de la asistencia social a cargo del sector público, se hace imperativo modernizar y adecuar el contexto legal de la actividad que en este campo realizan los particulares.
El esfuerzo conjunto y coordinado de los sectores públicos y privados solidariamente involucrados en la mecánica asistencial, harán posible la rehabilitación y desarrollo de la población necesitada y consecuentemente su integración al proceso de desarrollo social y económico del país y, por ende, a la obtención de los satisfactores que le proporcionarán una vida más digna.
Por tanto, para complementar el proceso de regulación jurídica dentro del marco del rubro asistencial, resulta ahora necesario, a juicio del Ejecutivo a mi cargo, la actualización de conceptos y la unificación de procedimientos y lineamientos que faciliten y propicien el fomento de acciones de asistencia, que realicen los particulares.
La iniciativa que se eleva a la consideración de esa honorable representación nacional, refuerza jurídicamente los lineamientos existentes y tiene por objeto establecer las bases jurídicas para garantizar a los particulares el efectivo cumplimiento de su voluntad al constituir instituciones de asistencia privada, de tal forma que la participación solidaria y decidida de los particulares contribuya a la consolidación del Sistema Nacional de Asistencia Social y, por lo tanto, al efectivo cumplimiento del derecho a la protección de la salud que consagra nuestra carta primordial.
Refiriéndome en especial a las reformas que ahora someto a esa alta representación popular, puntualizo enseguida las particularidades de la presente iniciativa.
El artículo 1o. se adiciona con un segundo párrafo para, optativamente, someter al imperio de la ley que se desea reformar a todas aquellas personas físicas y morales que pretendan crear instituciones que persigan los objetivos que enuncia el artículo 27 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La reforma de la fracción II del artículo 13 da una mayor precisión al requisito para constituir una institución de asistencia privada, que la propia fracción establece.
El artículo 27 concreta la obligación que tiene el albacea para garantizar su manejo, en términos del artículo 1708 del Código Civil, suprimiendo la obsoleta referencia a los artículos 2935 y 2939 del mismo ordenamiento.
En el artículo 40 sólo se sujetan los donativos onerosos o condicionales a la autorización previa de la junta de asistencia privada, independientemente de la cantidad de que se trate. Asimismo, se adiciona el artículo con la obligación de las instituciones de informar a la junta sobre las donaciones recibidas; así como con la facultad que tiene ésta para recibir los donativos, herencias y legados destinados a la asistencia privada en general, para después canalizarlos a las instituciones en particular. Es de observarse que el presente dispositivo recoge el contenido del artículo 43 vigente.
El artículo 41 de esta iniciativa fusiona los artículos 41 y 42 de la ley vigente, con el objeto de dar una mayor claridad y conexión al acto de efectuar un donativo para considerarlo perfeccionado.
El artículo 42 representa un estímulo fiscal para las personas físicas o morales que solidariamente realicen donaciones para fines asistenciales, al permitir deducir de sus ingresos el importe de los donativos realizados, lo que es congruente con la actual política tributaria al respecto.
El artículo 43 establece la irrevocabilidad de los donativos una vez que se han perfeccionado; sin embargo, admite su reducción en el supuesto normado por el artículo 2348 del Código Civil.
Es importante la adición contenida en el artículo 44 que incluye, como aportaciones en servicios, la participación de personas que en calidad de colaboradores voluntarios desarrollen actividades de asistencia privada sin ánimo de compensación económica o de cualquier especie.
Hubo que reformar la fracción II del artículo 51 para hacer congruente su redacción a la novedosa integración de la junta de asistencia privada, a la cual concurrirán, de aprobarse esta iniciativa, las Secretarías de Salud, Hacienda y Crédito Público y Educación pública, así como el Departamento del Distrito Federal, con un representante cada una de ellas en calidad de vocal, conformando de esta manera la participación del sector público en la junta de asistencia privada.
En la fracción V del mismo artículo 51 únicamente se precisa el carácter doloso o intencional del delito a que la propia fracción se refiere, para que al sentenciado le esté prohibido, además, el desempeñar un cargo de patrono en las instituciones que regula el ordenamiento que se reforma.
La fracción XIV del artículo 53 sustituye el criterio de cuantificación específica por el de salario mínimo, lo que es acorde con la actual tendencia que se refleja en números cuerpos legales reformados en esa tónica.
En el artículo 54 se suprime el segundo párrafo para eximir a los patronos del otorgamiento de la fianza para garantizar su manejo, quedando subsistente la mención de las responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir.
El texto del artículo 57 pretende dar mayor claridad y precisión a la obligación que tienen los patronatos de las instituciones para remitir a la junta los presupuestos de ingresos y egresos y de inversiones en activos fijos.
En el artículo 58 se prevé, como innovación, el que en ningún caso los gastos de administración superen el importe de los servicios asistenciales, a fin de no descapitalizar a las instituciones.
El artículo 59 precisa con un sentido más actual el destino del remanente que reporte un ejercicio, en cuyo caso, aquél se aplicará a cubrir faltantes de ejercicios anteriores y si no los hubiere, el remanente incrementará el patrimonio de la institución.Dos variantes se aprecian en el artículo 67 que se propone. La primera, en el segundo párrafo, para actualizar la mención de la institución bancaria por la de Sociedad Nacional de Crédito que es la ahora correcta, obligándose además a las instituciones asistenciales a depositar sus fondos cuando la cuantía de éstos lo haga aconsejable. La segunda, en el último párrafo, es con el objeto de permitir que los fondos y documentos de las instituciones puedan estar en el domicilio de alguno de sus patronos, colaboradores o empleados, sólo si ese domicilio es la sede de las institución de que se trate.
El inciso C del artículo 76 establece que cuando las instituciones presenten con garantía hipotecaria, el valor de los bienes objeto de la hipoteca será fijado por una sociedad nacional de crédito, haciéndolo más conciso; por su parte, el inciso E, reduce el plazo de los préstamos que otorguen las instituciones a sólo diez años, agregando que el pago se hará por el sistema de amortizaciones de acuerdo a lo que disponga la junta de asistencia privada.
El artículo 83 precisa la naturaleza de la junta de asistencia privada, ubicándola como un órgano administrativo desconcentrado por función subordinado a la Secretaría de Salud, como siempre lo ha sido, a través del cual el Estado ejerce sus funciones de vigilancia y asesoría sobre las instituciones de asistencia privada.
El artículo 84 establece un nuevo criterio para la integración de la junta, innovándose la figura del consejo de vocales. El presidente sigue siendo designado por el Secretario de Salud. Se aumentan a ocho los vocales integrantes de la junta, señalándose que éstos deberán ser mexicanos por nacimiento de reconocida honorabilidad, quienes desempeñarán sus funciones personalmente y cuyos cargos serán indelegables. Al sector público se le concede la designación de cuatro vocales por conducto de tres secretarías de Estado y por el Departamento del Distrito Federal, quedando la designación de los otros cuatro a cargo de las instituciones de asistencia privada dedicadas a la asistencia a niños y adolescentes, al anciano, asistencia médica y en la educación, económica, en especie u otra. El criterio de la reforma indudablemente mejora el actual, toda vez que no le interesan factores de carácter económico como el capital de las instituciones de asistencia privada, sino la actividad primordial de la asistencia privada que presenten las instituciones.
El artículo 86 se hizo necesario establecer que los honorarios de los vocales representantes de las instituciones y sólo éstos, serán fijados anualmente por el consejo de vocales de la junta de asistencia privada.
Una adición importante la constituye el artículo 86 bis, que regula el caso de las instituciones que sin causa justificada, dentro del mes correspondiente, no pagan sus cuotas a la junta. En este supuesto las instituciones cubrirán un interés sobre sus saldos insolutos destinado a crear e incrementar un fondo de ayuda extraordinaria a las instituciones.
A virtud de la reforma al artículo 88 se incrementa el número de vocales a cinco para establecer el quórum en las sesiones del consejo.
El artículo 89 se vería la suplencia del presidente de la junta, estableciendo que sus ausencias serán suplidas por el vocal designado por la Secretaría de Salud o, en su caso, por los vocales nombrados por el sector público en el orden establecido en el artículo 84.
El artículo 91 busca más claridad en la enunciación de las funciones propias de la junta, ampliándolas significativamente.
La adición del artículo 93 bis constituye una innovación más de la ley al prever la posibilidad de que la Secretaría de Salud celebre acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas para que, por medio de la Junta de Asistencia Privada, se les proporciones asesoría y asistencia técnica en la expedición de leyes estatales que favorezcan el impulso de la asistencia privada.
El artículo 121 se adiciona con un párrafo para regular el supuesto no hipotético de los fundadores que no hubieren previsto el cambio de objeto de una institución, en cuyo caso la junta lo determinará.
El artículo 128 de esta iniciativa únicamente hace recaer en la Junta de Asistencia Privada la designación del liquidador que en la ley actual corresponde a la Secretaría de Salud, ello con el fin de que la junta ejerza plenamente sus funciones de fiscalización y asesoría en la materia.
En el artículo 145 bis cuya adición se promueve, se crea una simbología autorizada por la Junta de Asistencia Privada, a fin de identificar plenamente a las instituciones del ramo que se creen o funcionen al amparo de la ley que se pretende reformar, previéndose una sanción por el uso indebido de esa simbología.
En los artículos 147, 148 y 150 se sustituye el criterio de cuantificación específica por el de salario mínimo vigente en e Distrito Federal, con el objeto de mantener permanentemente actualizado el ámbito administrativo sancionador de la ley.
El artículo 161 se adiciona con el objeto de que las sociedades nacionales de crédito informe de los fideicomisos que se constituyan en beneficio de las instituciones de asistencia privada, a fin de que la junta del ramo esté en aptitud de ejercer las funciones a su cargo.
Por lo anterior, por le digno conducto de ustedes me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente
Iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo primero. Se reforma los artículos 1o.; 13, fracción II, 27; 40,41, 42,43,44,51; fracciones II y V; 53, fracción XIV; 54,57,58,59,67,76, inciso c y e; 83,84,86,88,89,91,121,128,147,148 y 150; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, para quedar como siguen:
Artículo 1o. Las instituciones de asistencia privada son entidades jurídicas que con bienes de propiedad particular ejecutan actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósito de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios.
Podrán acogerse a las disposiciones de esta ley las personas físicas o morales que pretendan crear instituciones cuyo objeto se alguno de los que menciona el artículo 27 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 13. Las personas que en vida deseen constituir una institución de asistencia privada, presentarán a la junta de ese ramo un escrito que contenga:
I...
II. El nombre, objeto y domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;
III a la VII...
Artículo 27. El patronato de la fundación así constituida no podrá dispensar a los albaceas de garantizar su manejo o de rendir cuentas y exigirá a los mismos, cuando el testador no los haya eximido de esta obligación, que constituya en favor de la fundación que ellos representen, una garantía en los términos que establece el artículo 1708 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.
Artículo 40. Los donativos que reciban las instituciones requerirán autorización previa de la junta cuando sean onerosos o condicionales.
Los donativos, herencias o legados que se destinen a la asistencia privada en general, los recibirá la junta y los canalizará a la instituciones de asistencia privada.
Artículo 41. La persona que quiera hacer un donativo oneroso o condicional a una institución, lo manifestará por escrito al patronato de la misma para que éste lo haga del conocimiento de la junta.
Una vez concedida la autorización a que se refiere al artículo 40 de esta ley, la institución lo hará del conocimiento del donante por escrito, para que quede perfeccionada la donación sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en la legislación común.
Artículo 42. Las personas físicas o morales que donen bienes en favor de las instituciones constituidas conforme a esta ley, podrán deducir de sus ingresos el importante de los donativos realizados, el cual deberá constar en un recibo expedido por la institución donataria que reúna los requisitos fiscales que al efecto señale la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su reglamento, al momento de efectuarse la donación.
Artículo 43. Los donativos efectuados a favor de las instituciones hechos conforme a esta ley, no podrán en ningún caso revocarse, una vez perfeccionados; sin embargo, se admitirá la reducción de las donaciones en los términos del artículo 2348 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, cuando perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los deba conforme a la ley, en la proporción que señale el juez competente.
Artículo 44. Además de los donativos a que se refiere este capítulo las instituciones podrán contar, a manera de aportaciones en servicios, con el auxilio de colaboradores voluntarios que con el ánimo exclusivo de prestar asistencia privada destinen parte de su tiempo a realizar actividades personales sin remuneración, que permitan el cumplimiento de los objetivos de una asociación o fundación.
Artículo 51. No podrán desempeñar el cargo de patrono de una institución:
I...
II. Las personas que desempeñen cargo de elección popular, los secretarios y subsecretarios de Estado, los oficiales mayores de las secretarías del Estado, el jefe, los secretarios generales y el oficial mayor del Departamento del Distrito Federal, los directores generales, gerentes generales o similares de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal; el presidente y los vocales de la Junta de Asistencia Privada representantes del sector público conforme a lo establecido por el artículo 84 de esta ley, los funcionarios y empleados de la misma;
III y IV...
V. Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial hayan sido suspendidos o privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la comisión de algún delito intencional.
Artículo 53. Los patronatos tendrán las siguientes obligaciones:
I a la XIII...
XIV. No entregar dinero, mercancías o valores que no estén amparados con documentos, siempre que el monto de aquél o el valor de los dos últimos exceda de un día de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
XV a la XVII...
Artículo 54. Los patronos, en el ejercicio de sus funciones, no se obligan individualmente pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 57. A más tardar el primero de diciembre de cada año, los patronatos de las instituciones deberán remitir a la junta, en los términos y con las formalidades que ella establezca, los presupuestos de ingresos y el de inversiones en activos fijos. La información contable periódica correspondiente deberán presentarla al inicio de cada año.
Al enviarse los presupuestos a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá el programa de trabajo correspondiente al mismo período.
Artículo 58. En ningún caso, en instituciones que estén operando normalmente, los gastos de administración podrán ser superiores al importe de los servicios asistenciales.
Artículo 59. En caso de que en un ejercicio resultare remanente, este se aplicará a cubrir faltantes de ejercicios anteriores y si no los hubiere, el remanente se aplicará a incrementar el patrimonio de la institución.
Artículo 67. Los libros principales, registros, auxiliares y de actas, en su caso, archivos y documentos que forman un conjunto del que pueda inferirse el movimiento de las instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de las mismas o en el despacho que oportunamente darán ellos a conocer a la junta, y estarán en todo tiempo a disposición de ésta para la práctica de la visitas ordinarias o extraordinarias que acuerde.
Los fondos de las instituciones deberán ser depositados en alguna sociedad nacional de crédito, cuando su cuantía lo haga aconsejable.
En ningún caso podrán estar los fondos y documentos en el domicilio particular de alguno de los patronos, colaboradores o empleados de las instituciones, salvo que ese sea la sede de las institución.
Artículo 76. Cuando las instituciones presenten con garantía hipotecaria se sujetarán a las siguientes reglas:
a) y b)...
c). El valor de los bienes objetos de la hipoteca será fijado por avalúo hecho por alguna sociedad nacional de crédito.
d)...
e). El plazo de los préstamos no excederá de diez años.
El pago deberá hacerse por el sistema de amortizaciones en los términos que determine la Junta de Asistencia Privada.
Artículo 83. La Junta de Asistencia Privada es un órgano administrativo desconcentrado por función, jerárquicamente subordinado a la Secretaría de Salud, por medio del cual el poder público ejerce la vigilancia y asesoría que le compete sobre las instituciones de asistencia privada.
Artículo 84. La junta estará a cargo de un consejo de vocales integrado por:
I. Un presidente que será designado por el Secretario de Salud; y
II. Por ocho vocales designados entre personas de reconocida honorabilidad, mexicanos por nacimiento y quienes deberán desempeñar sus funciones personalmente. Dicho cargo es indelegable.
Al sector público le corresponde designar cuatro vocales por conducto de la Secretaría de Salud, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Educación Pública y por el Departamento del Distrito Federal, los cuales nombrarán, cada uno de ellos, un vocal.
Los vocales restantes serán designados por las instituciones. Aquéllos podrán ser o no patronos de estas y se designarán de acuerdo a la función asistencial predominante prestada por las instituciones de acuerdo a los siguientes rubros:
a) Asistencia a niños y adolescentes;
b) Asistencia al anciano;
c) Asistencia médica, y
d)Asistencia en la educación, económica, en especie u otras.
La designación de estos vocales se hará por mayoría de votos, teniendo un voto cada institución y en caso de empate decidirá el presidente de la junta.
Artículo 86. El presidente de la junta de percibirá el sueldo fijo mensual que le asigne el presupuesto aprobado por la Secretaría de Salud.
Las instituciones cubrirán a la junta una cuota del seis al millar sobre sus ingresos brutos, destinada a cubrir los gastos de operación de la junta, de conformidad con el presupuesto anual acordado y a los gastos extraordinarios autorizados por el consejo de vocales. Los honorarios de los vocales representantes de las instituciones serán fijados cada año por el consejo de vocales, debiendo cubrir las instituciones la parte alícuota o proporcional que les corresponda de acuerdo a sus ingresos.
Las cuotas a que se refiere este artículo no formarán parte de los ingresos del Estado ni figurarán en sus presupuestos; serán pagadas por las instituciones mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la forma y lugar que señale la junta.
Artículo 88. Podrá haber sesión cuando concurran por lo menos cinco vocales y las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en el consejo, teniendo el presidente voto de calidad en los casos de empate. Si un vocal fuere patrono o empleado de una institución, deberá abstenerse de opinar y votar en cualquier asunto relacionado con aquella y abandonará el salón de sesiones en el momento de tratarse dicho asunto.
Artículo 89. Las ausencias del presidente se suplicarán por el vocal designado por la Secretaría de Salud o, en su caso, por alguno de los vocales designados por el sector público en el orden establecido en el artículo 84 de esta ley, lo cual se hará constar en el acta de sesión.
Artículo 91. Para el cumplimiento de sus fines la junta tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar las normas internas de operación del consejo de vocales;
II. Autorizar la creación, modificación, o extinción de las instituciones;
III. Autorizar los estatutos de las instituciones y en caso de no haber sido formulado por éstas, elaborarlos;
IV. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales;
V. Aprobar la declaratoria mediante la cual se autoriza la constitución de una institución y representar los intereses de esta última, entre la expedición de la misma y de la declaración formal de constitución de dicha institución.
VI. Ordenar la inscripción de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad, en los términos de esta ley;
VII. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos y de inversiones en activos fijos de las instituciones, así como sus modificaciones, formulando los comentarios conducentes;
VIII. Aprobar el informe de labores que, en términos de esta ley y demás disposiciones, deba ser presentado ante ella por las instituciones;
IX. Defender los intereses de las instituciones en los casos establecidos en esta ley;
X. Formular sus proyectos de presupuesto, así como sus programas;
XI. Elaborar anualmente un informe general de los trabajadores realizados durante el periodo;
XII. Sujetar la creación, operación, modificación o extinción de las instituciones a los programas de asistencia privada;
XIII. Opinar sobre la interpretación de esta ley y demás relativas, en caso de duda respecto a su aplicación, resolviendo las consultas que las autoridades o las instituciones le planteen en relación con la asistencia privada;
XIV. Ayudar a los patronatos a la buena administración de los bienes de las instituciones, haciéndoles al efecto las sugerencias conducentes para que, de acuerdo con sus objetivos y estatutos, presten de manera eficaz los servicios asistenciales inherentes a sus objetivos;
XV. Vigilar que los capitales productivos de las instituciones se impongan de acuerdo con la presente ley y asimismo, que las operaciones que realicen sean llevadas a cabo con las debidas seguridades para que sean costeables;
XVI. Vigilar que los patronatos empleen los ingresos con estricto apego a lo que dispongan sus presupuestos de egresos e inversiones de activos fijos;
XVII. Vigilar que los patronatos cumplan con las disposiciones de esta ley y los estatutos;
XVIII. Vigilar que las instituciones cumplan con los fines para los cuales se constituyeron;
XIX. Revisar los estatutos de las instituciones, a fin de que los mismos se ajusten estrictamente a esta ley, cuidando especialmente que en ellos no se contraríe la voluntad de los fundadores. La junta indicará, en su caso, al patronato de una institución, las reformas que fueren necesarias a sus estatutos y les señalarán un término de sesenta días para llevar a cabo dichas reformas;
XX. Autorizar a las instituciones todos los demás actos que se deriven de la presente ley y otras disposiciones aplicables, y
XXI. Las demás que le confiere la ley, la Secretaría de Salud y otras disposiciones aplicables.
Artículo 121. Si el fundador o fundadores hubieren consignado en los primeros estatutos o en el escrito de solicitud para la constitución de la institución de que habla el artículo 13 de esta ley, la clase de actos de asistencia que deberá ejecutar la institución al cambiar de objeto, se estará a lo mandado por ellos.
En el caso de que los fundadores no hubieren previsto la desaparición de esa necesidad asistencial o un nuevo objetivo, la junta determinará el nuevo objetivo.
Artículo 128. Cuando la junta de asistencia privada resuelva la extinción y liquidación de una institución de asistencia privada, se nombrará un liquidador por el patronato y otro por la junta. Si el patronato no designare el liquidador que le corresponde dentro del plazo de ocho días hábiles, en su rebeldía hará la designación la Junta de Asistencia Privada.
Cuando el patronato haya sido designado por la Junta de Asistencia Privada conforme a la fracción II del artículo 50 de esta ley, el nombramiento del liquidador será siempre hecho por la misma junta.
Artículo 147. Cuando los patronos incurran en falta que no sean causa de remoción la junta los amonestará y, en caso de reincidencia, les impondrá una multa por el equivalente de seis a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Artículo 148. La residencia de un patrono a separarse de sus funciones, una vez resuelta su remoción conforme al artículo 108 de la presente ley, se castigará con seis meses a tres años de prisión y una multa de seis a sesenta días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Artículo 150. Los delegados, inspectores o auditores que rindan a la Junta de Asistencia Privada informes que contengan hechos falsos, serán sancionados con un mes a dos años de prisión y multa de uno a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Artículo segundo. Se adiciona con los artículos 86 bis, 93 bis, 145 bis y 161 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 86 bis. Cuando las instituciones sin causa justificada no paguen dentro del mes correspondiente sus cuotas a la junta, en los términos del artículo 86 de esta ley, cubrirán adicionalmente como sanción un interés sobre sus saldos insolutos. El tipo de interés a pagar se calculará sobre los rendimientos que por ese mes paguen las sociedades nacionales de crédito en los depósitos a noventa días.
Los intereses que se cobren a las instituciones en mora se destinarán a crear e incrementar un fondo de ayuda extraordinaria para las instituciones.
Artículo 93 bis. La Secretaría de Salud podrá celebrar acuerdos de coordinación con los gobiernos de los estados para que, por medio de la Junta de Asistencia Privada, se les proporcione asesoría y asistencia técnica a fin de que se promueva la expedición de leyes estatales que favorezcan la creación y desarrollo de la asistencia privada.
Artículo 145 bis. Las instituciones de asistencia privada tendrán cada una de ellas un símbolo que las identifique como tales. Este símbolo será autorizado por la Junta de Asistencia Privada mediante las disposiciones que al efecto se emitan y deberá usarse en todo documento generado por las instituciones.
Las personas que se ostenten y funcionen como instituciones de asistencia privada sin autorización de la Junta de Asistencia Privada o que usaren la simbología a que se refiere el párrafo anterior, serán sancionadas con arresto hasta de treinta y seis horas y multa de tres a treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, sin perjuicio de su responsabilidad civil.
Artículo 161. Las sociedades nacionales de crédito en donde se constituyan fideicomisos en beneficio de las instituciones de asistencia privada, deberán informar a la Junta de Asistencia Privada la constitución de los fideicomisos de referencia, dentro de los primeros treinta días al en que suceda.
Transitorios
Artículo primero. La presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se concede un plazo de sesenta días naturales contados a partir del que entren en vigor estas reformas y adiciones, para que las instituciones de asistencia privada legalmente establecidas usen y ostenten el símbolo que para su identificación se prevé en el artículo 145 bis.
Artículo tercero. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan las presentes reformas y adiciones.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 23 de septiembre de 1986.- El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.»
Turnada a la Comisión de Seguridad Social.