De reformas a los artículos 2412 y 2485 del Código Civil, presentada por el diputado José Ángel Conchello Dávila, del grupo parlamentario del PAN
«Los suscritos miembros del grupo parlamentario de acción Nacional, someten a la consideración de ustedes una iniciativa para reformar algunos artículos del Código Civil, iniciativa que se hace necesaria dadas la condiciones imperantes en materia económica.
Este es uno de esos casos, en los cuales si cambiar el fondo de una institución o de un ordenamiento jurídico, estos deben adecuarse para responder a las nuevas circunstancias.
Nos referimos muy concretamente al hecho muy común en los contratos de arrendamiento en los que al arrendador suele exigir al arrendatario, un deposito equivalente a varios meses de renta, como garantía del cumplimiento del contrato.
Sin discutir la justicia o la injusticia de esta garantía, lo cierto es que, con la inflación imperante de la economía, el cumplimiento de esta exigencia provoca un perjuicio al arrendatario.
Si la esencia de un contrato de depósito es que el depositante reciba algo equivalente a lo que ha depositado, ya sea por rescisión o por cumplimiento de los plazos o condiciones; en las circunstancias actuales, dada la deplorable inflación que padece la economía, la devolución de la misma cantidad de dinero al depositante significa una grave pérdida del poder de compra real originalmente depositado.
La circunstancia de que las cuentas bancarias tengan un interés superior al 90% anual; el hecho de que los valores gubernamentales otorguen intereses que capitalizados, son superiores al 100% anual, significan, en sentido inverso, que el peso, que el dinero nacional, sufre un gravísimo deterioro en su poder de compra, es decir, en su valor real.
Seguramente los legisladores que reglamentaron las bases y modalidades del contrato de depósito, tenia en mente la existencia de una moneda estable, medida de valor en sí misma, que era inalterable o que, al menos, tenia alteraciones menores. En cambio, si en nuestro tiempo se desea mantener la posibilidad de reintegrar algo semejante, debe pensarse en el poder de compra real o de lo inicialmente depositado y no simplemente de la cifra monetaria entregada.
En el caso del contrato del arrendamiento, en el que cada año se suele aumentar el monto de los depósitos en garantía, por el aumento de las rentas y la disminución del poder adquisitivo del peso; el arrendatario sufre una perdida del valor real de lo depositado.
Por lo anterior y deseando se termine con este perjuicio, se hace necesario que cuando un arrendatario haga un depósito al arrendador, en garantía del cumplimiento del contrato; éste por su parte, se obligue a ponerlo en una cuenta bancaria o en algún instrumento financiero a sabiendas que los frutos de ese depósito son propiedad del arrendatario.
Las cantidades resultantes de este depósito bancario o financiero le deberán ser acreditadas al arrendatario en caso de renovación o de rescisión del contrato.
Con este propósito sometemos a ustedes una iniciativa de reformas a los artículos 2412 y 2485 del Código Civil para quedar como siguen:
Artículo 2412. El arrendador está obligado:
Fracción VI. A depositar en una cuenta o invertir en un documento bancario o financiero, la cantidad que reciba del arrendatario como garantía de cumplimiento del contrato.
Fracción VII. A reintegrar anualmente al arrendatario los intereses devengados por la cantidad recibida como garantía del cumplimiento del contrato, independientemente de cualquier cambio en los términos del mismo.
Fracción VIII. En el caso de rescisión del contrato, a devolverle depósito e intereses, salvo sentencia judicial en contrario.
Artículo 2485. Se agrega un tercer párrafo que dice:
En el caso de rescisión de contrato por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 2486, el arrendador devolverá al arrendatario el valor del depósito recibido, como garantía y los intereses devengados, salvo sentencia judicial en contrario.
Salón de sesiones octubre de 1986.- José Angel Conchello Dávila.»
Turnada a la Comisión de Justicia.