Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma el artículo 8o. de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, presentada por el Ejecutivo Federal

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Anexa al presente envío a ustedes Iniciativa de decreto de reformas a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República.

Reitero a ustedes en esta oportunidad la seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 11 de octubre de 1985.- El secretario licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados H. Congreso de la Unión.- Presentes.

La presente iniciativa que se pone a la consideración del H. Congreso de la Unión, pretende actualizar la Ley de Navegación y Comercio Marítimos únicamente en su artículo 8o. que prevé las sanciones aplicables en los casos de infracción a las disposiciones de la propia ley.

La reforma que se propone es paralela a las demás que se pretende efectuar a otros ordenamientos jurídicos en sus capítulos de sanciones pues es indubitable la necesidad de actualizar los importes de las penas pecuniarias que hoy día resulta ínfimas dado el tiempo transcurrido desde su implantación; la Ley de Navegación y Comercio Marítimo por ejemplo, tuvo vigencia a partir del día 21 de diciembre de 1963 y desde entonces en su artículo 8o. se estableció la imposición de una multa con limite mínimo y máximo que ya no responden materialmente al escarmiento de que deben ser objeto las conductas violatorias a las normas legales; también se encuentra prevista una sanción especialmente agravada para los casos de reincidencia, pero que tampoco es suficientemente persuasiva y ejemplar.

Es por ello que, sobre la base de una cantidad auto ajustable, deben cambiarse sus montos por otros que estén a torno con las condiciones actuales, y esto se obtiene solamente mediante el uso de un factor en dinero que pueda irse adaptando a dichas condiciones sin que jamás resulte injusto o desproporcionado.

En la gran mayoría de los ordenamientos legales modificados en tal sentido el factor aplicado ha sido el salario mínimo de los trabajadores, el cual periódicamente es revisado y generalmente incrementado para que, bien sea elevado al año o calculado por días, se convierta en la cantidad que con el carácter de multa proporcional como sanción a la falta cometida.

Por lo expuesto y en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito proponer al H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes la siguiente

Iniciativa de decreto de reformas a la Ley de Navegación y Comercio Marítimo

Artículo único. Se reforma el artículo 8o. de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo para quedar como sigue:

Artículo 8o. Las infracciones a esta ley y sus reglamentos, excepto las que expresamente estén encomendadas a otras autoridades y que no constituyan delito, serán sancionadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, previa audiencia del infractor, con multas de diez hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, Área Metropolitana, en el momento que se cometa la infracción. Al efecto, al tenerse conocimiento de una posible infracción se notificará debidamente al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un término de 15 días, que puede ampliarse a juicio de la autoridad si las circunstancias así lo requieren, ofrezca las pruebas que estime convenientes. El monto de la multa será fijado teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las condiciones económicas del infractor. En caso de reincidencia que se considera como tal la repetición de un acto de las misma naturaleza en un lapso de seis meses, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Renuevo a ustedes mi más alta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 11 de octubre de 1985.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H.»

Turnada a las Comisiones Unidas de Comercio y de Marina.