Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto que reforma el Código Federal de Procedimientos Penales, enviada por la Cámara de Senadores

«CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de reformas al Código Federal de Procedimientos Penales.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México D.F., a 24 de octubre de 1986.- Senadores: Ramón Martínez Martín, secretario; María del Carmen Márquez de Romero A., secretaria.»

«Minuta Proyecto De Reformas Al Código Federal De Procedimientos Penales

Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 4o., 5o., 17, 18, 21, 38, 50, 52, 53, 57, 102, 129, 136, 142, 150, 152, 167, 168, 177, 180, 195, 210, 211, 212, 214, 225, 287, 304, 363, 365, 398 bis, 399 y 490 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I...

II...

III...

IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión el procesado su defensa ante el tribunal, y este valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva;

V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;

VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas;

VII. Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.

Artículo 4o. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.

Artículo 5o. En el procedimiento de ejecución, el Poder Ejecutivo, por conducto del órgano que la ley determine, ejecutará las penas y medidas de seguridad decretadas en las sentencias de los tribunales hasta su extinción; y el Ministerio Público cuidará de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales.

Artículo 17. En las actuaciones y promociones no se emplearán abreviaturas, no se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.

Las actuaciones del Ministerio Público y de los tribunales deberán levantarse por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos. En todo caso, los tribunales sacarán y entregarán al Ministerio Público, para conservarse en el archivo mencionado de este, una copia certificada de las siguientes constancias: de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar; de los autos que den entrada y resuelvan algún incidente; de las sentencias definitivas, así como de las que dicte el tribunal de apelación resolviendo definitivamente algún recurso.

Excepción hecha de lo dispuesto por el artículo 23 de este código, en ningún caso se autorizará la salida de un expediente del local del tribunal sin que previamente se notifique de ello al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la ley.

Artículo 18. Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el secretario foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

El secretario guardará con la seguridad debida, bajo su responsabilidad hasta en tanto dé cuenta al juez, los documentos originales u objetos que se presenten al proceso.

Artículo 21...

A cada promoción recaerá una resolución específica por separado, que el tribunal fundará y motivará en los términos y plazos establecidos por la ley y de no existir términos o plazos dentro de las setenta y dos horas siguientes.

Artículo 38. Cuando en las actuaciones esté comprobado el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlos en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando de quien practique las diligencias, la retención fuera necesaria para la debida integración de la averiguación.

Artículo 50. En casos urgentes, notificado que fuere de ello previamente el Ministerio Público y quien corresponda conforme a la ley, podrá resolverse que se haga uso de la vía telegráfica, expresándose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que las solicitó, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que trata y el fundamento de la providencia. Estos exhortos se mandarán mediante oficio al jefe de la oficina telegráfica de la localidad, acompañados de una copia, en la cual el empleado respectivo de dicha oficina extenderá recibo; el oficio será entregado por conducto del secretario o del actuario de tribunal, quienes se identificarán ante el encargo del servicio telegráfico, quien deberá agregar esta circunstancia al texto del telegrama. En la misma fecha en que se entregue el citado oficio a la oficina telegráfica, el tribunal requirente enviará por correo el exhorto o requisitoria en forma.

Artículo 52. En los casos del artículo anterior el tribunal requerido tomará la declaración preparatoria al inculpado, resolverá lo que proceda respecto de la libertad caucional, así como sobre su situación jurídica conforme al artículo 19 constitucional y remitirá al detenido y las actuaciones, en su caso, a quien libró la orden, dentro de las 24 horas siguientes al cumplimiento de las previsiones señaladas en este artículo.

Artículo 53. El tribunal que recibiere un exhorto o requisitoria extendido en debida forma, procederá a cumplimentarlo en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de su recibo; si por la naturaleza o circunstancia de la diligencia no fuere posible su cumplimentación en el plazo indicado, el tribunal lo resolverá así, determinando y razonando las causas de ello. Si estimare que no ocurren en él todos los requisitos legales, lo devolverá al requeriente, fundado su negativa, dentro del mismo plazo establecido en este artículo.

Artículo 57. La resolución dictada por el tribunal requerido ordenado o negado la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado, admite los recursos que este código establece y que se resolverán por el órgano jurisdiccional federal competente en el circuito en que se ubique el citado tribunal requerido.

Artículo 102. Las resoluciones judiciales causan estado cuando notificadas las partes de las mismas, éstas manifiestan expresamente su conformidad, no interpongan los recursos que procedan dentro de los plazos señalados por la ley o, también cuando se resuelvan los recursos planteados contra las mismas.

Ninguna resolución judicial se ejecutará sin que previamente se haya notificado de la misma al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la ley.

Artículo 129. Cuando se determine la internación de alguna persona a un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter con que sea su ingreso, lo que se comunicará a los encargados del establecimiento respectivo, quienes bajo su responsabilidad no autorizará su salida, a menos de recibir notificación escrita en este sentido de parte de la autoridad que hubiese ordenado la internación; si no se hiciere esa indicación, se entenderá que sólo ingresa para su curación.

Artículo 136...

I. Promover la incoación del proceso penal;

II...

III...

IV...

V...

VI...

Artículo 142...

El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión o comparecencia solicitada por el Ministerio Público dentro de los 15 días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación. Si no resuelve oportunamente sobre este punto, el Ministerio Público procederá en los términos previstos en la parte final del párrafo anterior.

Artículo 150. Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por 10 días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los 15 días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia, podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por 10 días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en que se determinen los cómputos de dichos plazos.

Artículo 152. En los casos de delitos cuya pena no exceda de seis meses de prisión o la aplicable no sea privativa de libertad, después de dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se procurará agotar la instrucción dentro de 15 días. Una vez que el Tribunal la estime agotada, dictará resolución citando a la audiencia a que se refiere el artículo 307 y se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo 367.

I...

II...

III...

Artículo 167. Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de ejecución a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción, a proceso, en su caso, sin perjuicio de que por medios de prueba posteriores se proceda nuevamente en contra del inculpado.

Artículo 168. El Ministerio Público, con la intervención legal de sus auxiliares, la policía judicial y el tribunal en su caso, deberán procurar ante todo que se compruebe el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado como base del ejercicio de la acción penal y del proceso penal federal.

La presunta responsabilidad el inculpado se tendrá por comprobada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en la conducta o hechos constitutivos del delito demostrado.

Artículo 177. El cuerpo de los delitos contra la salud, peculado, abuso de confianza y fraude, si no hubiere sido posible comprobarlo en los términos del artículo 168, podrá tenerse por comprobado en la forma que establece la fracción I del artículo 174, siempre y cuando la confesión del procesado esté adminiculada con elementos que a juicio del tribunal la hagan verosímil, pero para el de peculado es necesario, además que se demuestre, por cualquier otro medio de prueba, los requisitos que acerca del sujeto activo prevenga la ley penal.

Artículo 180. Para la comprobación del cuerpo del delito y de la presunta responsabilidad del inculpado, el Ministerio Público, sus auxiliares, la policía judicial y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conductores según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

Artículo 195. Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público.

Artículo 210. Al practicarse una inspección, podrá examinarse a las personas presentes, que puedan proporcionar algún dato útil a la averiguación previa o al proceso, según el caso, a cuyo efecto se les podrá prevenir que no abandonen el lugar.

Artículo 211. El Ministerio Público o el juez, según se trate de averiguación o de proceso, al practicar una inspección podrán hacerse acompañar por los peritos que estimen necesarios.

Artículo 212. En caso de lesiones al sanar el lesionado se deberá hacer la inspección y la descripción de las consecuencias apreciables que hubieren dejado.

Artículo 214. La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes parciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del servidor público que conozca del asunto, aun durante la vista del proceso, si el tribunal lo estima necesario, no obstante que se haya practicado con anterioridad.

Artículo 225. La designación de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo, o bien en personas que presten sus servicios en dependencias del Gobierno Federal, en universidades del país, o que pertenezcan a asociaciones de profesionistas reconocidas en la República.

Artículo 287...

I...

II...

III...

IV. Que existan datos que, a juicio del tribunal, lo hagan verosímil.

Artículo 304. El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada.

Artículo 363. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.

Artículo 365. Tienen derecho de apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia, como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla.

Artículo 398...

También procede el recurso de queja contra las conductas omitidas de los jueces de distrito que no cumplan dentro de los plazos otorgados en este código, con las obligaciones establecidas en los artículos 53, 147, 150 y 433.

La queja podrá interponerse en cualquier tiempo a partir de que hubieran transcurrido los plazos establecidos en los artículos 53, 142, 147, 150 y 433 y se interpondrá por escrito ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

El Tribunal Unitario de Circuito, en el plazo de 48 horas, le dará entrada al recurso y requerirá al juez de distrito, cuya conducta omisa haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días.

Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda y si se estima fundado el recurso, el Tribunal Unitario requerirá al juez de distrito, para que cumpla con las obligaciones determinadas en los artículos 53, 142, 147, 150 y 433. La falta del informe a que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de 10 a 100 veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que hubiere ocurrido la omisión.

Artículo 399...

Fuera de los casos de libertad ordenada por órgano jurisdiccional, o de aquellos a que se refiere el artículo 107 constitucional, en ningún otro se encarcelará al inculpado sin que previamente el encargado del reclusorio lo notifique personalmente al Ministerio Público.

Artículo 490. A la falta de disposición expresa de este código, en la tramitación de los incidentes sobre reparación del daño exigible a persona distinta del inculpado, supletoriamente se aplicará, en lo conducente o en lo que determinara la ley, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Estos incidentes se tramitarán por separado. Las notificaciones se harán en la forma que señala el capítulo XII del título primero de este código.

Artículo segundo. Se reforma la denominación del capítulo I del título quinto, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Comprobación del cuerpo del delito y de la presunta responsabilidad del inculpado.

Transitorio

Artículo único. Las presentes reformas entrarán en vigor a los 30 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México D. F., 24 de octubre de 1986.- Senadores: Víctor Manzanilla Schaffer, presidente; Ramón Martínez Martín, secretario; María del Carmen Márquez de Romero, secretaria.»

Turnada a la Comisión de Justicia.