Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma el Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, presentada por el Ejecutivo federal

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Anexa al presente envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma el Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México D.F., a 28 de octubre de 1986.- El secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presente.

Es para todos los mexicanos un hecho evidente que el país, en los últimos cincuenta años ha venido sufriendo un proceso de transformación cada vez más acelerado, para pasar de una conformación eminentemente rural, a una conformación eminentemente rural, a una estructura urbana caracterizada por un alto índice de concentración de población en algunas ciudades, entre las que destaca de manera incontrastable el Distrito Federal. Lo anterior ha traído como consecuencia cambios profundos en los órdenes social, económico y político, cuya atención, regulación y encauzamiento, exigen la actualización y fortalecimiento del marco jurídico administrativo que orienta el quehacer público hacia la satisfacción de las necesidades colectivas y a la formación e impulso de su desarrollo económico, procurando la vinculación de los programas encomendados, a cumplir las metas contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, en cuanto a la administración de bienes y recursos, así como a la prestación de los servicios públicos, con los presupuestos aprobados, mediante la planeación, programación y evaluación de las acciones de Gobierno.

Dentro de este contexto, el Ejecutivo Federal a mi cargo y de acuerdo con principio contemplando el Programa de Modernización de la Administración Pública, para cumplir con las responsabilidades que tiene encomendadas en el Distrito Federal en cuanto a la prestación de bienes y servicios de demanda la colectividad, requiere aprovechar los elementos que proporcionan los avances tecnológicos, a efecto de lograr mejores niveles en el desarrollo y ejercicio de las funciones y atribuciones que le son propias. En este orden de ideas, se considera inaplazable avanzar en nuestros programas de simplificación administrativa en una de las instituciones de mayor trascendencia para la vida de los mexicanos, como lo es el Registro Civil, cuya actividad está encaminada a hacer constar los hechos y autorizar los actos del estado civil de las personas, mediante documentos auténticos.

Con el fin de lograr estos propósitos, se hace necesaria la adecuación del ordenamiento legal que regula la actividad de dicha institución, para hacerlo acorde con las exigencias que demanda la vida actual de la sociedad, por lo que somete a esa soberanía por el conducto de ustedes, la presente iniciativa que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del título cuarto, libro primero del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal.

La necesidad de simplificar la actividad registral, en un primer término, hace que se distingan los hechos y actos del estado civil de las personas sobre los que deben extenderse un acta, de aquellos que únicamente sean objeto de anotaciones en el propio documento. Por tanto, los jueces del Registro Civil solamente autorizarán tres tipos de actas: de nacimiento, de matrimonio y de defunción, dejando como anotaciones en ellas lo relativo al reconocimiento de hijos a la adopción, al divorcio, a la tutela y a la pérdida o limitación legal para administrar bienes. Con lo anterior, se simplifican los sistemas de registro; se reducen los costos de operación, control y conservación de archivos; se disminuyen los volúmenes de documentos y las cargas de trabajo, traduciéndose en una mejor prestación del servicio.

Asimismo, con el fin de dar agilidad al procedimiento, se suprime la intervención de los testigos en las actas de nacimiento y de defunción, comparecencia innecesaria, toda vez que el juez del Registro Civil se encuentra investido de fe pública. En cuanto a la celebración del matrimonio, se conserva la presentación de testigos, en virtud de la solemnidad que reviste dicho acto.

Finalmente, ante la práctica tradicional del Registro Civil de expedir para constancia de los hechos y actos del estado civil de las personas, copias fieles que contienen todos y cada uno de los datos asentados en los registros correspondientes, de los que una gran parte carecen de relevancia para hacer constar el hecho o acto que se trata de acreditar, situación que se traduce en una mayor carga de trabajo que resta capacidad de respuesta a la satisfacción de la demanda de servicios por parte de la Institución, se propone que los hechos o actos del estado civil de las personas puedan ser probados indistintamente con certificados literales o en extracto de los registros relativos.

Por lo anterior y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Federal, me permito someter a la consideración de esa soberanía por su honorable conducto, la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma el Código Civil para el Registro Federal en la materia común y para toda la República en materia federal

Artículo primero. Se forman los artículos 35,36,37,38,39,40,41,44,45,47,48, 49, 50, 51, 52, 54, 58, 65, 67, 75, 76, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 98, fracciones I, VI, y VII, 103, 110, 114, 115, 119, 120, 122, 126, 131, 132, 133, 134, 136, primer párrafo, 137, 138, primer párrafo, 138 bis primer párrafo, 252, 272, 291, 369, fracciones I y II, 395 segundo párrafo, 401 y 410; se adicionan los artículos 114 con un segundo y tercer párrafos, 137 con el segundo párrafo, 138 con el segundo párrafo, 138 bis con párrafos segundo, tercero y cuarto y un artículo 705 bis del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:

Artículo 35. En el Distrito Federal, estará a cargo de los jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, matrimonio y defunción, dentro de los perímetros que determine el jefe del Departamento.Los actos de adopción, reconocimiento de hijos, divorcio administrativo, así como la inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para la administración de bienes, se registran mediante anotaciones o, en su caso, mediante las actas especiales a que se refiere el siguiente Código.

Artículo 36. las actas y anotaciones a que se refiere el artículo anterior, se encuentran mecanográficamente y por duplicado en las formas de Registro Civil.

Las anotaciones forman parte del acta a que se refieran, por lo que deberán adherirse a cada uno de los ejemplares, relacionándolas entre sí.

Artículo 37. Las actas y anotaciones del Registro Civil, sólo se podrán asentar en las formas a que se refiere el artículo anterior.

La infracción a esta regla, producirá la nulidad del acta o de la anotación y se castigará con la destitución del juez del Registro Civil.

Artículo 38. Si se deteriorare, perdiere, destruyere o se encontraren alteraciones en alguno de los ejemplares de las actas del Registro Civil, se repondrá inmediatamente, obteniendo copia del que obre en el otro archivo.

La Procuraduría General de Justicia de Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el titular de la Oficina Central del Registro Civil le dará aviso de la pérdida.

Artículo 39. El estado civil sólo se comprueba con las constancias y los certificados del Registro Civil literales o en extracto; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

Artículo 40. Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieran ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, corresponderá a la autoridad judicial poder suscribir prueba del acto por instrumentos o testigos.

Artículo 41. Las formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o por quien él designe.

Los Jueces del Registro Civil remitirán inmediatamente un ejemplar de las actas y anotaciones que autoricen a la central de Registro Civil; y el otro, con los documentos que integren el expediente, quedará en el archivo del juzgado en que se haya actuado.Artículo 44. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, juez de lo familiar, menor o de paz. En el divorcio administrativo, no es admisible la representación.

Artículo 45. Para el registro de los actos y hechos del estado civil de las personas, no se requiere la comparecencia de testigos, únicamente para la celebración del matrimonio, en el que deberán presentarse dos testigos que conozcan ambos contrayentes, prefiriéndose a los parientes de éstos.

Artículo 47. Los vicios o defectos que hayan en las actas o anotaciones, sujetan al juez del Registro Civil a las correcciones que señale el reglamento respectivo, pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.

Artículo 48. Toda persona puede solicitar certificados de las actas del Registro Civil, así como de los documentos con ella relacionados, y es obligación del juez del Registro Civil expedirlos.

Artículo 49. Las actas y anotaciones del estado civil del propio juez del Registro Civil, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por él mismo; para el efecto, deberán acudir al de la adscripción más próxima. La infracción a este precepto, se castigará con la destitución del juez.

Artículo 50. Las actas y anotaciones del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden hacen prueba plena en todo lo que el juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.

Artículo 51. Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y siempre que se registren en la oficina que corresponda del Distrito Federal o de los estados. Si se tratare de matrimonios en los que no se haya pactado régimen patrimonial, para sus efectos en la República Mexicana, los cónyuges deberán convenir, ante el Juez del Registro Civil, el régimen que adopten, adjuntando a la solicitud de registro las capitulaciones matrimoniales correspondientes, sujetándose para ello a las disposiciones de los capítulos V y VI del título quinto del presente libro, a falta de convenio, se entenderá que adoptan el régimen de separación de bienes.

Las inscripciones a que se refiere este artículo se asentarán en el Distrito Federal en las formas prevenidas en este Código, haciendo constar dicha circunstancia en el acta.

Artículo 52. Los jueces del Registro Civil, serán nombrados por el Jefe del Departamento del Distrito Federal. Sus ausencias temporales, serán cubiertas por el juez sustituto que determine el titular de la oficina central.

Las ausencias temporales del juez central del Registro Civil, serán cubiertas por el juez sustituto que señale el jefe del Departamento del Distrito Federal o quien él designe.

Artículo 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al nacido en la oficina del juez del Registro Civil competente, salvo que por imposibilidad demostraba no pueda hacerse, y en tal caso, el juez se trasladará al lugar en donde se encuentre el nacido.

Artículo 58. El acta de nacimiento contendrá:

I. La fecha y hora del registro.

II. El nombre o nombres que se le asignen al registrado y el primer apellido de sus progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca; la edad y sexo del registrado; la fecha, hora y lugar del nacimiento, así como la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto.

III. Los nombres y apellidos, nacionalidad, edad y domicilio de los padres; excepto que se trate de un hijo habido fuera de matrimonio y comparezca uno solo de sus progenitores, en cuyo caso sólo se anotarán los del que comparezca;

IV. Los nombres y apellidos de los abuelos paternos y maternos, de conformidad con lo señalado en la fracción anterior;

V. La huella digital del registrado, salvo en el caso previsto en el artículo 75 del presente código;

VI. Las firmas autógrafas del o los comparecientes. Para el caso de que alguno no sepa o no pueda firmar, la impresión de su huella digital;

VII. La constancia de autorización y de fe del acta; los datos distintivos y la firma autógrafa del juez, y

VIII. Los demás datos previstos en este Código y en los diversos ordenamientos legales aplicables.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.

Artículo 65. Toda persona que encontrare a un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, ante el Ministerio Público, declarando día y lugar donde lo hubiere hallado y demás circunstancias que en su caso hubieren concurrido; quien determinará la casa de asistencia o la persona que se hará cargo de él y ordenará el depósito de los objetos y valores con él encontrados, otorgando recibo formal de ellos. El director, administrador, jefe, encargado de la casa de asistencia o el particular que fuese designado responsable del expósito, deberá presentarlo junto con la copia certificada de la averiguación, ante el juez del Registro Civil, a fin de que se registre su nacimiento.

Artículo 67. El acta de nacimiento del expósito contendrá:

I. La fecha y hora del registro;

II. El nombre y apellidos que el juez del Registro Civil le asigne;

III. La razón de si se presentó vivo o muerto;

IV. La edad, fecha y hora del nacimiento que el juez le asigne, para cuyo efecto se apoyará en el dictamen del médico legista;

V. El lugar del nacimiento, asentado como tal aquél en el que fue expuesto;

VI. El sexo del presentado;

VII. El nombre, apellidos y demás generales del compareciente, así como los datos relativos a la averiguación a la que alude el artículo 65 del presente Código;

VIII. La constancia de que el acta fue levantada con fundamento en el presente artículo;

IX. La huella digital del registrado, salvo el caso previsto por el artículo 75 de este Código, y la firma autógrafa del compareciente. Para el caso de que no sepa o no pueda firmar, la impresión de su huella digital, y

X. La constancia de autorización y fe del acta; los datos distintivos y la firma autógrafa del juez.

El acta asentada en los términos del presente artículo, no producirá efectos de filiación.

Artículo 75. Tratándose de recién nacidos que fallezcan, invariablemente deberá registrarse el nacimiento y la defunción en cuyo caso, no será necesaria la prestación del registrado, ni la impresión de su huella digital. Ambas actas estarán relacionadas entre sí, haciendo constar dicha circunstancia.

Artículo 76. Cuando se trate de un parto múltiple, se asentará una acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los datos que señala el artículo 48 de este Código se hará constar el orden en que ocurrió el nacimiento, y se relacionarán entre sí.

El juez del Registro Civil hará constar en documento por separado, las particularidades que distingan a los registrados, el que se agregará al expediente de cada una de las actas.

Artículo 78. Cuando el reconocimiento se hiciere por comparecencia ante el juez del Registro Civil, después de haber sido registrado el nacimiento, si éste fue levantado en el Distrito Federal, lo anotará en dicha acta, cerciorado de la identidad de los comparecientes y previa solicitud por escrito que le presenten de conformidad con las prescripciones de este capítulo y del capítulo IV del título séptimo de este libro, la cual se archivará en el expediente del acta de nacimiento.

Si el nacimiento fue registrado fuera del distrito Federal, hará constar el reconocimiento en acta especial y remitirá certificado de ésta, al encargado de la oficina del Registro Civil en donde obre el acta de nacimiento para que lo anote.

En la anotación o en el acta especial, se harán constar los nombres y apellidos y nacionalidad de la persona que reconozca, los nombres y apellidos de los abuelos paternos o maternos, según sea el caso; el nombre completo del registrado; la fecha del reconocimiento y de la anotación o de autorización del acta especial; los datos distintivos y la firma autógrafa del juez del Registro Civil.

Artículo 80. Cuando el reconocimiento se hiciere por alguno de los otros medios establecidos en este código, después de haber sido registrado el nacimiento, se representará la copia certificada del documento que lo compruebe, en el Registro Civil del lugar en donde obre archivada el acta de nacimiento, para que se anote.

Cuando no exista acta de nacimiento, la copia certificada del documento que compruebe el reconocimiento, se presentará ente el juez del registro Civil del domicilio del reconocido, para que extienda el acta de nacimiento, en la que se hará constar dicha circunstancia, observándose las demás prescripciones contenidas en este Código.

Artículo 81. La omisión de la anotación de reconocimiento o del registro del acta de nacimiento, previstas en el artículo anterior, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 82. Anotado el reconocimiento en el acta de nacimiento, el juez del Registro Civil archivará en el expediente del acta, la copia certificada que compruebe el conocimiento, así como los demás documentos relacionados.

Artículo 83. La solicitud de reconocimiento deberá hacerse, ante el juez del Registro Civil del lugar en donde se encuentre archivada el acta de nacimiento, siempre que corresponda al Distrito Federal.

Si el nacimiento fue registrado fuera del Distrito Federal el juez del Registro Civil competente será el del domicilio del reconocido o del reconocedor.

Artículo 84. El juez del Registro Civil que reciba copia certificada de la resolución judicial que decrete una adopción, la anotará en el acta de nacimiento del adoptado.

Artículo 85. La omisión de la anotación de adopción no quita a ésta sus efectos legales .

Artículo 86. En la anotación de adopción, se hará constar la denominación de la autoridad que resolvió la adopción; los nombres y apellidos del adoptante o adoptantes; el nombre y apellidos que se autorizaron al adoptado en su caso; las fechas de la resolución de la ejecutoria y de la anotación; los datos distintivos y la firma autógrafa del juez del Registro Civil.

Artículo 87. Anotada el acta de nacimiento del adoptado, las copias certificadas relativas, se archivarán en el expediente de la misma.

Artículo 88. El juez del registro Civil que reciba copia certificada de la resolución judicial que resuelva que una adopción queda sin efectos, hará las anotaciones correspondientes y la archivará en el expediente del acta de nacimiento,

Artículo 89. Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previenen en Código de Procedimientos Civiles, el juez de lo familiar remitirá copia certificada del auto mencionado al juez del Registro Civil para que realice la anotación respectiva en el acta de nacimiento. El cuidador cuidará del cumplimiento de este artículo.

Artículo 91. La anotación de tutela contendrá:

I. El nombre, apellido y edad del incapacitado;

II. La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;

III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;

IV. El nombre apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;

V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda, y

VI. El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.

Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

I. Los certificados de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce:

II...

III...

IV...

V...

VI. El certificado de Registro Civil de defunción del cónyuge fallecido, o del de matrimonio, con la anotación de divorcio o nulidad, en caso de que uno o ambos de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente, y

VII. La constancia de la dispensa de impedimento, si lo hubo.

Artículo 103. El acta de matrimonio, además de la fecha y la hora de la celebración, contendrá:

I. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad y domicilio de los contrayentes:

II. Los nombres y apellidos de los padres de los contrayentes:

III. Tratándose de incapaces, el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o la tutela o de las autoridades que deban suplirlo:

IV. Que no hubo impedimento para contraer el matrimonio o que éste se dispensó;

V. La declaración de los contrayentes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el juez del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;

VI. El régimen patrimonial a que estará sujeto el matrimonio;

VII. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos;

VIII. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior;

IX. Las huellas digitales de los contrayentes y las firmas autógrafas de las personas que comparezcan a la celebración del acto, en caso de que alguno no sepa o no pueda firmar, la impresión de su huella digital.

X. La constancia de autorización y fe del acto; los datos distintivos y la firma autógrafa del juez del Registro Civil, y

XI. Los demás datos previstos en este Código y en los diversos ordenamientos legales aplicables.

Artículo 110. El juez del Registro Civil que celebre un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que este se ha denunciado, será destituido de su cargo, independientemente a las sanciones a que se haga acreedor conforme a los que disponga el Código Penal.

Artículo 114. El juez del registro Civil que reciba copia certificada de una resolución judicial que decrete un divorcio, lo anotará en el acta de matrimonio correspondiente.

La anotación contendrá: la denominación de la autoridad que decretó el divorcio, lo anotará en el acta de matrimonio correspondiente. La anotación contendrá: la denominación de la autoridad que decretó el divorcio; la razón de que ha quedado disuelto el vínculo matrimonial; el tipo de divorcio; el nombre del cónyuge culpable y la situación jurídica de los hijos, en su caso, las fechas de la resolución, de la ejecutoria y de la anotación; los datos distintivos a la firma autógrafa del juez del Registro Civil.

La copia certificada de la resolución, se archivará en el expediente del acta de matrimonio.

Artículo 115. El juez del Registro Civil que decrete un divorcio en los términos del artículo 272 de este Código, efectuará la anotación correspondiente en el acta de matrimonio, si este fue celebrado en el Distrito Federal; si se llevó a cabo en lugar distinto, lo hará constar en acta especial. En la anotación o en el acta especial, se hará constar la razón de que ha quedado disuelto el vínculo matrimonial; el tipo de divorcio, las fechas de la solicitud, de la ratificación y de la anotación o de la autorización del acta especial; los datos distintivos y la firma autógrafa del juez del Registro Civil.

Los escritos de solicitud y ratificación, así como los demás documentos relativos, se archivarán en expediente del acta de matrimonio.

Artículo 119. El acta de defunción, además de la fecha y hora en que se levante, contendrá:

I. El nombre, apellidos, edad, sexo, nacionalidad y domicilio que tuvo el finado;

II. Los nombres y apellidos de los padres del finado;

III. La fecha, hora y lugar de fallecimiento; las causas que lo originaron; el nombre, apellidos y domicilio ,del médico que certifica la defunción; la especificación de si el cuerpo será inhumado o cremado; el número que corresponda a la autorización que el juez del Registro Civil extienda para el efecto; el nombre y ubicación del panteón;

IV. El nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de la persona que comparece para registrar la defunción;

V. La firma autógrafa del compareciente;

VI. La constancia de autorización del acto; los datos distintivos y la firma autógrafa del juez, y

VII. Los demás datos previstos en este Código y en los diversos ordenamientos legales aplicables.

Artículo 120. Los habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso al juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionará con una multa de 10 a 30 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 122. Cuando el juez del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta o se entere de que el cadáver ya fue inhumado o cremado, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a derecho.

Siempre que el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, remitirá las copias respectivas al juez del Registro Civil, para que levante el acta respectiva. Si se ignora el nombre del finado, se asentarán los datos que se tengan conforme a lo establecido en el artículo 119 del presente Código, se asentarán además, las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él hubieren encontrado y en general todo lo que pueda conducir a la identificación de la persona y se relacionará el acta con la averiguación correspondiente.

Cuando el Ministerio Público obtenga los datos que identifiquen al finado, los comunicará el Registro Civil para que se anoten.

Artículo 126. El acta de defunción se asentará en el juzgado del Registro Civil del Distrito Federal del lugar en donde ocurrió el fallecimiento; o bien, en el del domicilio del finado, siempre que corresponda también al Distrito Federal; salvo las excepciones justificadas.

Para la inhumación del cadáver de una persona fallecida fuera del Distrito Federal, deberá insertarse en el Registro Civil el acta de defunción extendida en el lugar en donde ocurrió.

Las inserciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán asentarse en las formas del Registro Civil para las funciones, haciendo constar dicha circunstancia.

Artículo 131. Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirán al juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva para su anotación.

Artículo 132. Las anotaciones a que se refiere el artículo anterior, contendrán la denominación de la autoridad judicial que haya dictado la resolución; los datos esenciales de ésta; las fechas de la resolución, de la ejecutoria y la de la anotación; los datos distintivos y firma autógrafa del juez del Registro Civil que las autorice.

La copia certificada de la resolución se archivará en el expediente del acta respectiva.

Artículo 133. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la adopción o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al juez del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que haga la anotación que deje sin efecto la anotación a que se refiere el artículo 131 de este Código y se archivará la documentación en el expediente del acta correspondiente.

Artículo 134. La rectificación o modificación de un acta o anotación del Registro Civil no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en Virtud de sentencia ejecutoriada de este, salvo los casos exceptuados por este código.

La aclaración de las actas o anotaciones del Registro Civil, no puede hacerse sino ante la oficina central del Registro Civil, salvo los casos exceptuados por la ley.

Artículo 136. Pueden pedir la rectificación o aclaración de las actas o anotaciones del Registro Civil:

I. a IV...

Artículo 137. El juicio de rectificación de acta o anotación se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.

El procedimiento administrativo de aclaración de acta o anotación, se seguirá en la forma que determine el Ejecutivo Federal.

Artículo 138. La sentencia ejecutoria de rectificación de acta o anotación, se comunicará el registro Civil del lugar en donde obre aquella, para que se anote, y contendrá la denominación de la autoridad judicial que la dictó; los datos esenciales de la resolución, las fechas de la resolución, de la ejecutoria y de la anotación; los datos distintivos y firma autógrafa del juez del Registro Civil.

La copia certificada de la resolución se archivará en el expediente del acta o anotación correspondiente.

Artículo 138 Bis. La aclaración de las actas y anotaciones del registro Civil, procede cuando en el Registro existan errores mecanográficos, ortográfico o de otra índole que no afecten los datos esenciales de aquellas, y deberán tramitarse ante la oficina central del Registro Civil.

La resolución administrativa de aclaración de acta, se comunicará el juez del Registro Civil del lugar en donde obre aquella, para que se anote.

La anotación contendrá, la denominación de la autoridad administrativa que la dictó; los datos esenciales de la resolución; las fechas de la resolución y la anotación, sus datos distintivos y la firma autógrafa del juez del Registro Civil.

Los documentos relativos se archivarán en el expediente del acta correspondiente.

Artículo 252. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad de un matrimonio, la autoridad judicial, remitirá inmediatamente copia certificada de la resolución al Registro Civil del lugar en donde el acta de matrimonio, para que se anote.

Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no hubieren procreado hijos, sean mayores de edad y den por determinada la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente y no por conducto de apoderado ante el juez del Registro Civil del lugar en donde se encuentre archivada el acta de matrimonio; si este se celebró en el Distrito Federal, en caso contrario, ante el que corresponda a su domicilio; comprobarán con los certificados del Registro Civil respectivos, que son casados y mayores de edad, y manifestarán por escrito que es su voluntad divorciarse.

El juez del Registro Civil, cerciorado de la identidad de los consortes, los citará a los quince días hábiles, para que personalmente y por escrito, ratifiquen su solicitud de divorcio, ratificada que sea, los declarará divorciados y procederá a efectuar la anotación o a levantar el acta especial en los términos del artículo 115 del presente código.

El divorcio así obtenido, no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges son menores de edad o tienen hijos, independientemente de que se harán acreedores a las penas que establezca la ley de la materia.

Los consortes que pretendan divorciarse y no se encuentren en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán hacerlo ocurriendo ante la autoridad judicial, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 291. Ejecutoriada la sentencia que decrete un divorcio, la autoridad judicial remitirá inmediatamente copia certificada de la resolución al Registro Civil del lugar en donde obre el acta de matrimonio, para que se anote.

Artículo 369...

I. Por declaración expresa ante el juez del Registro Civil, al declarar el nacimiento o al contraer matrimonio;

II. Por comparecencia ante el juez del Registro Civil, en los términos del artículo 78;

III. a V...

Artículo 395...

El adoptante podrá darle nombre y sus apellidos al adoptado, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento.

Artículo 401 Ejecutoriada la sentencia que decrete una adopción, la autoridad judicial remitirá inmediatamente, copia certificada de la resolución al Registro Civil del lugar en donde obre la acta de nacimiento, para que se anote.

Artículo 410. Ejecutoriada la sentencia que revoque una adopción, la autoridad judicial remitirá inmediatamente, copia certificada al Registro Civil del lugar en donde obre el acta de nacimiento para que se hagan las anotaciones correspondientes.,

Artículo 705 Bis. Hecha la declaración de ausencia o de presunción de muerte, la autoridad judicial remitirá inmediatamente, copia certificada de la resolución al lugar en donde obren las actas de nacimiento y de matrimonio, siempre que se conozcan, para que se hagan las anotaciones correspondientes. Para el caso de que no se conozca el lugar y no existan las actas señaladas, la presunción de muerte se probará con las copias certificadas de la sentencia definitiva.

Artículo segundo. Se modifica la denominación de los capítulos III, IV, V, VIII y XI del título cuarto, libro primero, del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:

CAPÍTULO III
De las anotaciones de reconocimiento

CAPÍTULO IV
De las anotaciones de adopción

CAPÍTULO V
De las anotaciones de tutela

CAPÍTULO VIII
De l as anotaciones de divorcio

CAPÍTULO XI
De las rectificación, modificación y aclaración de las actas y anotaciones del Registro Civil.

Artículo tercero. Se derogan los artículos 59, 61, 68, 92, 116 y 118 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

Transitorios

Artículo primero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. quedan derogadas las disposiciones que se opongan a las reformas del presente decreto.

Artículo tercero. El Departamento del Distrito Federal establecerá los procedimientos administrativos necesarios para aplicar estas reformas en un plazo no mayor de noventa días.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México D. F., a 28 de octubre de 1986.- El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.»

Turnada a la Comisión del Distrito Federal.