Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 343, 344, 349, 352 y 538 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, enviada por la Cámara de Senadores

«CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con minuta proyecto de decreto de reformas a la Ley de Vías Generales de Comunicación. Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., 7 de noviembre de 1986.- Senador Fernando Mendoza Contreras, secretario; senador Ramón Martínez Martín, secretario.»

«Minuta proyecto decreto de reformas a la Ley de Vías Generales de Comunicación

Artículo único. Se reforman los artículo 343, 344, 349, 352 y 538 para quedar como sigue:

Artículo 343. En los casos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, la empresa deberá cubrir.

I. Por muerte o incapacidad total permanente; la cantidad equivalente a 6 mil 780 días de salario mínimo general.

II. Por lesiones que ocasionen incapacidad parcial permanente, hasta un máximo de la cantidad equivalente a 2 mil 712 días de salario mínimo general.

III. Por lesiones que ocasionen incapacidad total temporal, hasta un máximo de la cantidad equivalente a 1 mil 500 días de salario mínimo general.

IV. Por lesiones que ocasionen incapacidad parcial temporal, hasta un máximo de la cantidad equivalente a 1 mil 356 días de salario mínimo general.

Para el pago de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones antes citadas, se tomará como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, área metropolitana, en la fecha en que se cubra la indemnización.

El monto de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones II, III y IV de este artículo, se determinará de acuerdo con la tabla de indemnizaciones del reglamento respectivo.

La empresa garantizará el pago de indemnización que le impone este artículo, al obtener la concesión o permiso en alguna de las siguientes formas:

a) Mediante seguro contratado con institución debidamente autorizada de manera tal que cubra dicha responsabilidad a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

b) Mediante depósito en efectivo en la Nacional Financiera, S. N. C., por una suma que garantice el riesgo, en los términos del reglamento respectivo.

La empresa no gozará del beneficio de limitación de responsabilidad a que este artículo se refiere, si se comprueba que los daños fueron debidos a dolo de la empresa o de sus dependientes o empleados.

Artículo 344. La indemnización por la destrucción o averías del equipaje de mano se limitará a la suma de veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, área metropolitana. No habrá lugar a la limitación aquí establecida, si se comprueba la existencia del dolo o culpa grave de la empresa o de sus dependientes o empleados.

Artículo 349. Las empresas concesionarias y permisionarias del servicio público de transporte aéreo regular o no regular, serán responsables de los daños causados a la carga o al equipaje facturado:

I. Por pérdida o avería sufrida desde el momento de su recibo por la empresa, hasta el momento de su entrega.

II. Por el retraso en la entrega de la carga o el equipaje facturado, más allá del período previsto en el contrato de transporte y según lo prevenga el reglamento respectivo.

En los casos a que se refieren las fracciones anteriores la empresa deberá cubrir al destinatario o, en su defecto, al remitente, las siguientes indemnizaciones:

a) Por retraso en la entrega de la carga, hasta diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, área metropolitana, por kilogramo de peso bruto.

b) Por retraso en la entrega de la carga, una suma máxima igual al precio del transporte de esa carga.

c) Por la pérdida o avería del equipaje facturado hasta treinta y cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y área metropolitana.

d) Por la pérdida o avería del equipaje facturado o carga, cuyo contenido hubiese sido asegurado por el usuario, el monto del valor declarado.

En el supuesto de que no se hubiese hecho declaración del valor de la carga o del equipaje asegurados a que se refiere este último inciso, se tomará como base para fijarlo el que arrojen las facturas comerciales y, en su defecto el que a juicio de peritos designados por las partes o por la autoridad aeronáutica, hubiesen tenido los efectos en el tiempo y lugar de la entrega a la empresa.

En todo caso, para la procedencia de la indemnización a que alude el inciso d), el usuario deberá haber cubierto una cantidad adicional al importe del transporte por concepto de seguro en los términos y condiciones que señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

La empresa estará exenta de las responsabilidades a que se refiere esta sanción, si comprueba:

a) Haber tomado las precauciones razonables para evitar el daño y las medidas técnicas exigidas por esta ley y sus reglamentos, o que le fue imposible tomarlas.

b) Que el retraso fue motivado por condiciones meteorológicas adversas o por las maniobras de salvamento, o por razones fundadas en la protección de la vida humana o de la propiedad.

c) Que el daño se debió a hechos ilícitos de un tercero.

Los límites de la responsabilidad a que se refiere este artículo, no se aplicarán si la carga o equipaje facturado se transportan, de acuerdo entre las partes, conforme al valor declarado, en cuyo caso el límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor declarado.

En los casos a que se refiere este artículo, la empresa garantizará el pago de la indemnización correspondiente, mediante seguro contratado con institución debidamente autorizada de manera tal que cubra dicha responsabilidad a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 352. La indemnización por los daños a que se refiere el artículo anterior, para los objetos en la superficie, será hasta por un monto de 12 mil 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, área metropolitana y, tratándose de personas se cubrirán los daños conforme a los términos y montos señalados en el artículo 343.

Los propietarios o poseedores de aeronaves garantizarán el pago de la indemnización a su cargo, mediante contrato de seguro con institución debidamente autorizada o depósito en la Nacional Financiera, S. N. C., por una suma que garantice el riesgo, en los términos del reglamento respectivo. En el caso de propietarios o poseedores de dos o más aeronaves, el seguro de depósito se constituirá por el doble, cualquiera que sea el número de aeronaves que operen. El seguro o el depósito se constituirá dentro de los quince días siguientes a la fecha de la obtención de la concesión o del permiso.

La Secretaría de Comunicaciones determinará en qué casos deben cumplir esta obligación los propietarios extranjeros de aeronaves de servicio privado.

Las garantías se mantendrán vigentes por el plazo de la concesión o permiso.

Las personas físicas o morales que no hubieren garantizado el pago de las indemnizaciones establecidas en este artículo, no gozarán del beneficio de limitación de responsabilidad.

Artículo 538. El monto de las sanciones administrativas que se impongan a los conductores de vehículo con motivo del manejo de éstos, será garantizado con el valor de los propios vehículos o mediante el otorgamiento de fianza suficiente para responder de las mismas. En caso de que la garantía sea el vehículo podrá entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, quienes deberán presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite. En el supuesto de que los vehículos se encuentren involucrados en la comisión de un delito se procederá conforme a las disposiciones penales respectivas.

El propietario del vehículo dispondrá de un plazo de un año contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción para cubrir las multas impuestas o los gastos a que hubiere lugar; en caso contrario, se formulará la liquidación de las cantidades que por concepto de sanciones o gastos deban cubrirse por el infractor y junto con el vehículo se consignarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que proceda a su remate. Con el producto del mismo se hará el pago de las multas y gastos que la autoridad haya hecho para la guarda del vehículo y el remanente se pondrá a disposición del propietario del mismo.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, D. F., 7 de noviembre de 1986.- Senador Agustín Tellez Cruces, presidente; senador Fernando Mendoza Contreras, secretario; senador Ramón Martínez Martín, secretario.»

Turnada a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.