Con proyecto de Ley Orgánica de Nacional Financiera, presentada por el Ejecutivo federal
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.
CC. secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presente.
Para los efectos constitucionales y por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de Ley Orgánica de Nacional Financiera, documentos que el propio Primer Magistrado de la nación somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México D.F., a 11 de noviembre de 1986.- El secretario, licenciado Manuel Bartlett Días.»
«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presente.
La presente iniciativa de Ley Orgánica de Nacional Financiera que se somete a la consideración de ese honorable Congreso, se orienta por los principios de rectoría económica del Estado, economía mixta y planeación democrática, consagrados en la Carta Magna.
Se encuentra concebida, por imperativo legal, dentro del régimen general de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, al que se le incorporan algunas disposiciones que reflejan su especialización para la promoción y financiamiento del sector industrial.
El objetivo general de la política gubernamental del financiamiento es apoyar el cambio estructural, mediante una estrategia económica y social que toma en cuenta las restricciones en los recursos financieros, las prioridades del país y la viabilidad de los procesos y proyectos de inversión.
La Ley Orgánica de Nacional Financiera actualmente en vigor, señala que le compete, entre otras funciones, la canalización eficiente y equitativa de recursos, a efecto de apoyar las actividades prioritarias de fomento económico a la industria del país y al desarrollo regional.
El sistema financiero de fomento, reestructurado en su conjunto, debe responder con eficacia a los nuevos requerimientos de la economía, reafirmando sus naturales funciones, precisándolas a nivel de cada institución e incorporándolas en un esquema de congruencia y coordinación entre los bancos de desarrollo y los fondos de fomento.
En ese marco corresponde a la banca de desarrollo y a los fondos de fomento, destinar la mayor parte de sus recursos a apoyar la expansión de la infraestructura productiva de las actividades prioritarias y de las regiones del país.
La responsabilidad de Nacional Financiera como institución de banca de desarrollo, ha sido, además de la función de intermediación financiera y de la concesión de créditos selectivos o preferenciales, la de proporcionar asistencia técnica y capital de riesgo, propiciar la organización de empresas, asesorar y evaluar proyectos de interés social y en suma, constituirse en un medio propiciatorio de la transformación económica, por la vía del financiamiento, como sólido apoyo al desarrollo industrial y de las regiones del país.
La iniciativa que se somete a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión comprende, de una parte, la regulación de los elementos esenciales de Nacional Financiera como Sociedad Nacional de Crédito; además, regula de manera detallada su objeto, objetivos y operaciones, así como en apartados especiales, la composición de su capital y su administración y vigilancia.
De esta manera, el capítulo I consigna la naturaleza jurídica de Nacional Financiera, de acuerdo al sistema establecido por la nueva legislación bancaria, debiendo destacarse el objeto genérico plasmado por el artículo 2o. de promover el ahorro y la inversión, así como de canalizar apoyos financieros y técnicos al fomento industrial y en general, al desarrollo económico nacional y regional del país. Se preserva el ámbito de acción que ha tenido la institución, se enfatiza su especialidad y se le confiere la necesaria flexibilidad y capacidad de adaptación que requiere el desarrollo equilibrado del país.
El capítulo II establece los objetivos específicos de la sociedad y enuncia las operaciones que está facultada a realizar, a los cuales se incorporan una serie de directrices cualitativas que le permitan cumplir de mejor manera su cometido. De este modo, el artículo 5o. señala que su labor de fomento al sector industrial deberá propiciar su desarrollo integral, promoviendo aspectos de importancia creciente para la planta productiva, como lo son la eficiencia y la competitividad.
De los objetivos específicos expresados en el precepto citado, son de mencionarse la reafirmación de algunas funciones importantes, así como algunas innovaciones de significado.
Se reafirma el carácter de Nacional Financiera como agente financiero del Gobierno Federal, en lo relativo a negociación, contratación y manejo de créditos cuyo objetivo sea fomentar el desarrollo económico.
Se eleva la categoría legal del objetivo específico, la necesidad de promover la reconversión de la planta productiva del país, como medida indispensable de su sano desarrollo y se confiere a la sociedad la responsabilidad de promover y concertar acciones conjuntas de fomento con otras instituciones y entidades, así como ser administradora de los fideicomisos, mandatos y comisiones constituidos por el Gobierno Federal, para el fomento del sector industrial y del mercado de valores, estableciéndose la necesidad de contar, en las distintas zonas del país, con los elementos necesarios para cumplir satisfactoriamente con su tarea de desarrollo regional.
Por otra parte, se consignan las operaciones que la sociedad puede realizar para el logro de sus objetivos, estableciendo un marco amplio de actuación flexible capaz de responder a la situación cambiante del entorno económico.
De igual manera se consagra la excepción a la regla general sobre los fideicomisos, autorizando la doble calidad de fideicomisaria y fiduciaria de la institución, en los fideicomisos que administre.
En el capítulo III, se tratan las modalidades del capital social y capital neto. A diferencia de la ley vigente y tomando en consideración lo dispuesto por la legislatura bancaria, el capital social se integra con certificados de aportación patrimonial de las series "A" y "B"; la primera representa un 66% del total del capital y sólo será suscrita por el Gobierno Federal; la serie "B", que representa al 34% podrá ser suscrita por el Gobierno Federal y por personas físicas o morales mexicanas, por lo gobiernos de las entidades federativas y de los municipios. Todo lo referente a la forma, proporciones y otras condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de estos últimos certificados, se atribuyen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El capítulo IV norma la administración y vigilancia de la institución, recayendo la primera en el consejo directivo y el director general, y la segunda en dos comisarios.
La iniciativa considera la integración del consejo directivo con siete miembros, con fundamento en el cuarto párrafo del artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, atendiendo a las características de la institución y en base a la experiencia obtenida.
De este modo y para garantizar una amplia representatividad de alta jerarquía en dicho cuerpo colegiado, se previene que los cinco miembros de la serie A, serán los Secretarios de Hacienda y Crédito Público, ratificándose su presidencia; de Programación y Presupuesto de Comercio y Fomento Industrial; y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, así como por el titular de una entidad de la Administración Pública Federal vinculada con el sector industrial.
Adicionalmente, se previene que los dos consejeros de la serie B, sean los presidentes de dos representaciones gremiales del sector privado industrial, formalizándose así una situación que ha sido provechosa y que permitido vincular de mejor manera a la institución con el principal sector bajo su responsabilidad.
El capítulo V contiene disposiciones generales de las cuales merecen una referencia especial las siguientes:
a) Se propone un adecuado sistema de programación, presupuestación, control, vigilancia y evaluación para el eficaz funcionamiento de la Sociedad, así como el principio de autonomía de gestión común al resto de las sociedades nacionales de crédito.
b) Se precisan las bases a la que se deberá ajustar la institución en su participación en el capital social de empresas con una orientación acorde con su vocación de fomento. De esta manera, tales participaciones deberán procurarse sean de estímulo a actividades prioritarias y de carácter temporal, esto último para propiciar la revolvencia de recursos que permita realizar nuevas inversiones.
Asimismo, y atendiendo la naturaleza de tales inversiones, se prevé que las participaciones a las empresas apoyadas no computen para considerarlas como entidades de participación estatal, y de este modo permitir que su operación tenga flexibilidad análoga al resto de las empresas de sus tipo. Todo ello con fundamento en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a lo preceptuado por los artículos 28, párrafo quinto y 73, fracción X del propio ordenamiento supremo, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente:
Iniciativa de Ley Orgánica de Nacional Financiera
CAPÍTULO I
Denominación, objetivo y domicilio
Artículo 1o. La presente ley rige a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito institución de banca de desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonios propios.
Artículo 2o. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito institución de banca de desarrollo, tendrá por objeto promover el ahorro y la inversión, así como canalizar apoyos financieros y técnicos al fomento industrial y en general, al desarrollo económico nacional y regional del país.
La operación y funcionamiento de la institución se realizará con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios, para alcanzar dentro del sector industrial, los objetivos de carácter general señalados en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Artículo 3o. El domicilio de la sociedad será el que, dentro del territorio nacional, determine su reglamento orgánico. Podrá establecer o clausurar sucursales o agencias o corresponsales, en el país o en el extranjero, previa autorización de la Secretaría de Hacienda a Crédito Público.
Artículo 4o. La duración de la sociedad será indefinida.
CAPÍTULO II
Objetivos y operaciones
Artículo 5o. La sociedad, con el fin de fomentar el desarrollo integral del sector industrial y promover su eficiencia y competitividad, en el ejercicio de su objeto canalizará apoyos y recursos y estará facultada para:
I. Promover, gestionar y poner en marcha proyectos que atiendan necesidades del sector en las distintas zonas del país o que propicien el mejor aprovechamiento de los recursos de cada región:
II. Promover, encauzar y coordinar la inversión de capitales;
III. Promover el desarrollo tecnológico, la capacitación, la asistencia técnica y el incremento de la productividad;
IV. Ser agente financiero del Gobierno Federal en lo relativo a la negociación contratación y manejo de créditos del exterior, cuyo objeto sea fomentar el desarrollo económico, que se otorguen por instituciones extranjeras privadas, gubernamentales o intergubernamentales, así como por cualquier otro organismo de cooperación financiera internacional.
No se incluyen en esta disposición los créditos para fines monetarios;
V. Gestionar y, en su caso, obtener concesiones, permisos y autorizaciones para la prestación de servicios públicos o para el aprovechamiento de recursos naturales, que aportará a empresas que promueva. En igualdad de circunstancias gozará del derecho de preferencia frente a los particulares u otras instituciones para obtener dichos permisos, autorizaciones o concesiones, a excepción de lo que las disposiciones legales aplicables;
VI. Realizar los estudios económicos y financieros que permitan determinar los proyectos de inversión prioritarios, a efecto de promover su realización entre inversionistas potenciales.
VII. Propiciar el aprovechamiento industrial de los recursos naturales inexplotados o insuficientemente explotados;
VIII. Fomentar la reconversión industrial, la producción de bienes explotables y la situación eficiente de importaciones;
IX. Promover el desarrollo integral del mercado de valores;
X. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos, de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares de crédito y con los sectores social y privado; y
XI. Ser administradora y fiduciaria de los fideicomisos, mandatos y comisiones constituidos por el Gobierno Federal para el fomento de la industria o del mercado de valores.
La sociedad deberá contar con la infraestructura necesaria para la adecuada prestación de servicios y realización de operaciones, en las distintas regiones del país.
Artículo 6o. Para el cumplimiento del objeto y la realización de los objetivos a que se refieren los artículo 2o. y 5o. anteriores, la sociedad podrá :
I. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito;
Las operaciones señaladas en el citado artículo 30, fracción I y II, las realizará en los términos del artículo 31 de dicho ordenamiento;
II. Emitir bonos bancarios de desarrollo. Las emisiones procurarán fomentar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional y los títulos correspondientes serán susceptibles de colocarse entre el gran público inversionista;
III. Emitir o garantizar valores;
IV. Participar en el capital social de empresa, en los términos del artículo 30 de esta ley;
V. Administrar por cuenta propia o ajena toda clase de empresas o sociedades;
VI. Contratar créditos para la realización de sus funciones de fomento, conforme a las disposiciones legales aplicables;
VII. Adquirir tecnología, promover su desarrollo y transferirla conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables;
VIII. Emitir certificados de participación con base en fideicomisos constituidos al efecto;
IX. Emitir certificados de participación nominativos, en los que se haga constar la participación que tienen sus tenedores en títulos o valores, o en grupos de ellos, que se encuentren en poder de la institución, o vayan a ser adquiridos para ese objeto, como excepción de lo que establece el artículo 228 a) de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La sociedad conservará los valores de los coparticipantes, en simple custodia o administración y en ese caso podrá celebrar, sobre los mismos títulos, las operaciones que estime pertinentes y sólo será responsable del debido desempeño de su cargo.
Cuando los certificados de participación hagan constar el derecho de copropietario sobre los valores individualmente determinados, se entenderá que la sociedad garantiza a los tenedores la entrega de esos títulos. Cuando los certificados hagan constar solamente la participación del copropietario en una parte alícuota de un conjunto de valores y sus productos, o del valor que resulte de su venta, la sociedad solo será responsable de la existencia de los valores y de la entrega de sus productos o de su precio, en su caso.
La emisión de dichos certificados se hará por declaración unilateral de la voluntad de la sociedad emisora, expresada en acta notarial, en la que se fijarán la naturaleza, condiciones, plazos de retiro y las utilidades, intereses o dividendos que Nacional Financiera garantice a los tenedores de los certificados.
X. Recibir de los terceros, en prenda, títulos o valores de la emisión que directamente realicen, los que la sociedad haga por cargo de ellos, o de las emisiones que hiciere directamente; y
XI. Realizar las actividades análogas y conexas a sus objetivos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 7o. La sociedad será exclusiva depositaria de los títulos valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas y judiciales de la Federación y del Distrito Federal y de las sumas en efectivo, títulos o valores, que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y del Distrito Federal.
Los jueces y las autoridades administrativas estarán obligadas a entregar a la sociedad dichos bienes, en su indicado carácter de depositaria.
También deberán hacerse exclusivamente en la sociedad, los depósitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo y, en general, los depósitos de garantía que deban constituirse conforme a las disposiciones de las leyes federales del Distrito Federal o por órdenes o contratos de autoridades de la Federación o del Distrito Federal.
Artículo 8o. Las sociedades, empresas y organismos que presten servicios públicos, deberán conservar en la sociedad, los depósitos que reciban de sus consumidores, clientes o abonados, salvo lo dispuesto en otras leyes.
La falta de cumplimiento de ese precepto se sancionará por la autoridad encargada de otorgar la concesión o de vigilar la prestación del servicio público correspondiente, según la gravedad del caso, con multa hasta de novecientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a la fecha del incumplimiento, que se duplicará en caso de reincidencia, independientemente de que también podrá cancelarse la concesión o permiso respectivo.
Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 32 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y 14 de la Ley Orgánica del Banco de México, determinará las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos y otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas de servicios que realice la sociedad, para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo, en los artículos 2o. y 5o. de esta ley. Asimismo, corresponde a la propia secretaría la determinación de las características de las operaciones pasivas que no impliquen captación de recursos del público.
Corresponde al Banco de México, en los términos de su ley orgánica de los conceptos señalados en el párrafo anterior, respecto a las operaciones pasivas correspondientes a recursos que capten del público y que estén sujetos al régimen previsto en las fracciones I, V y VII del artículo 15 de la Ley Orgánica del Banco de México.
Artículo 10. La nación responderá en todo tiempo:
I. De las operaciones que celebre la sociedad con garantía del Gobierno Federal;
II. De las operaciones concertadas por la sociedad con instituciones extranjeras privadas, gubernamentales o intergubernamentales; y
III. De los depósitos a que se refieren los artículos 7o. y 8o., de la presente ley.
Artículo 11. En los contratos de fideicomiso que celebre la sociedad, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria y realizar operaciones con la propia sociedad en el cumplimiento de fideicomisos, como excepción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 348 de la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y al inciso a) de la fracción VIII del artículo 84 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito
CAPITULO III
Capital Social
Artículo 12. El capital social de la sociedad estará representado por certificados de aportación patrimonial en un 66% de la serie A, y en un 34% de la serie B. El valor nominal de estos títulos se determinará en su reglamento orgánico.
La serie A sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún momento podrá cambiar su naturaleza o los derechos que le confiere al propio Gobierno Federal.
La serie B podrá ser suscrita por el Gobierno federal y por personas físicas o morales mexicanas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar que entidades de administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, puedan adquirir certificados de la citada serie B en una proporción mayor de la establecida en el artículo 15 de la ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Artículo 13. El capital neto a que se refiere el artículo 34 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, será el que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión del Banco de México la comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 14. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la sociedad, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa o indirecta de extranjeros.
Las personas que contravengan los dispuestos por este artículo perderán en favor del Gobierno Federal, la Participación de que se trate.
Artículo 15. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie B.
CAPITULO IV
Administración y Vigilancia
Artículo 16. Encomendada la administración de la sociedad estará a un consejo directivo y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 17. El consejo directivo estará integrado por siete consejeros, distribuidos de la siguiente forma:
I. Cinco consejeros representarán a la serie A de certificados de aportación patrimonial que serán:
a) El secretario de Hacienda y Crédito Público quien presidirá el consejo directivo.
b)Los titulares de las Secretarías de Programación y presupuesto; Comercio y Fomento Industrial; y de Energía, Minas e Industria Paraestatal, así como el titular de una entidad de la Administración Pública Federal vinculada con el sector industrial, designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Serán suplentes de los consejeros mencionados, respectivamente: el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, quien suplirá en sus ausencias al presidente del consejo directivo; seudos subsecretarios de las demás secretarías citadas; y una persona de reconocida experiencia y prestigio en materia económica, financiero o industrial, designada por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público; y
II. Dos consejeros de la serie B, que serán los presidentes de la Confederación de Cámaras industriales de los Estados Unidos Mexicanos, y la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación.
Por cada consejero propietario de la serie B, se nombrará un suplente en la forma y términos que establezca el reglamento orgánico.
Los miembros que se designen para cubrir vacantes durarán en su cargo el tiempo que falte por transcurrir al consejero sustituido.
Artículo 18. El consejo directivo se reunirá por lo menos una vez al mes, y sesionará válidamente con la asistencia de cinco consejeros.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de la calidad, en caso de empate.
Artículo 19. No podrán ser consejeros las personas que :
I. Se encuentren en los casos señalados por el artículo 22 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito;
II. Ocupen un puesto de elección popular mientras estén en el ejercicio del mismo; y
III. Tengan , con otro consejero designado, parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o por afinidad.
Si algunos de los consejeros designados llegare a encontrarse comprendido, durante el ejercicio de su cargo , en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por suplente por todo el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario.
Artículo 20. El consejo dirigirá a la sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 20 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
El consejo directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la sociedad. Los acuerdos que en caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, deberán considerar la propuesta del director general.
Artículo 21. También serán facultades del consejo directivo, en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, las siguientes:
I. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el director general;
II. Aprobar las inversiones en capital de riesgo a que se refieren los artículos 6o., fracción IV y 30 de la presente ley y su enajenación, estableciendo las modalidades que considere convenientes;
III . Autorizar la adquisición y uso de tecnología a que se refiere la fracción VII del artículo 6o. de la presente ley; y
IV. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la institución que le presente el director general, a efecto de someterlos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 22 . El director general será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo a recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establese el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Artículo 23. El director tendrá a su cargo la administración y representación legal de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, sin perjuicio de las atribuciones que corresponda al consejo directivo; al afecto tendrá las siguientes facultades y funciones:
I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial sustituirlos y revocarlos, debiendo obtener autorización expresa del consejo directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;
II. Ejecutar las resoluciones del consejo directivo;
III. Llevar la firma social;
IV. Actuar como delegado fiduciario general;
V. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de nacional financiera, sociedad nacional de Crédito, Institución de banca de desarrollo, distintos a los señalados en la fracción I del artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito; administrar al personal en su conjunto y establecer y organizar las oficinas de la institución;
VI. Autorizar la publicación de los balances mensuales de la institución, conforme a las bases acordadas por el consejo directivo;
VII Participar en las sesiones del consejo directivo con voz;
VIII, Las que le confiera el reglamento orgánico; y
IX. Las que le delegue el consejo directivo.
Artículo 24. La vigilancia de la sociedad estará encomendada a dos comisarios designados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y el otro por los consejeros de la serie B. Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente.Los comisarios tendrán en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y del reglamento orgánico de la sociedad, las facultades y obligaciones que requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta o separadamente.
Artículo 25. La sociedad tendrá una comisión consultiva en los términos del artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Artículo 26. Los consejeros, el director general y los delegados fiduciarios de la sociedad, sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir testimonios en juicio en representación de la misma, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito dentro del término que señalen las autoridades respectivas.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpretará a efectos administrativos la presente ley.
Artículo 28. Las operaciones y servicios de la sociedad, se regirán por lo dispuesto en la presente ley , por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, por la ley Orgánica del Banco de México y por las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 29. La sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos, así como sus programas operativos, de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compete coordinar, evaluar la actuación de Nacional Financiera, así como autorizar las modalidades en la asignación de recursos y los programas y presupuestos, en los términos del artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Se procurará mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 30 . La participación que realice Nacional Financiera en el capital social de empresa a que se refiere la fracción II del artículo 5o., y fracción IV del artículo 6o.. de esta ley, se sujetará a las siguientes bases:
I. Procurará que su participación en el capital social de empresas industriales o de tecnología, sea en actividades prioritarias y en forma temporal y minoritaria;
II. En la enajenación de su participación accionaria procurará fortalecer el mercado de valores, así como el adecuado desarrollo de la empresa que hubiere promovido;
III. Hasta el 20% del capital de la emisora;
IV. Hasta el 50% del capital de la emisora, durante un plazo hasta de siete años, previo acuerdo del consejo directivo; y
V . Por porcentajes y plazos mayores, de acuerdo a la naturaleza y situación de la empresa de que se trate y considerando el desarrollo, de actividades social y nacionalmente necesarias que requieran recursos para la realización de proyectos de larga maduración y susceptibles de fomento, previa autorización de su consejo directivo.
Las inversiones a que se refiere este artículo sólo computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal cuando el Ejecutivo Federal emita el acuerdo respectivo, en el que se declare que a las empresas, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se les ha considerado como entidades paraestatales, por configurarse los supuestos que señalan los artículos 6o. segundo párrafo y 29 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo 31. Las operaciones realizadas por la sociedad en la prestación del servicio público de Banca y Crédito, en las que se constituyan garantías reales, podrán hacerse constar en documento privado que, sin formalidad, deberá ser inscrito por los encargados de los registros públicos correspondientes, en los términos del artículo 50 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito .
Artículo 32. La sociedad podrá enajenar participaciones en el capital social de empresas:
I. A través del mercado de valores; y
II. Conforme al procedimiento y bases previas en el artículo siguiente y en su reglamento orgánico, para asegurar la continuidad, evolución y consolidación de la empresa promovida.
Artículo 33. El procedimiento a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se apegará a las bases siguientes:
I. Los interesados en adquirir dichas participaciones, deberán presentar a la sociedad su oferta de compra por escrito, la cual deberá reunir los siguientes requisitos:
a)Descripción y cantidad de las participaciones, así como el precio que ofrezcan pagar;
b)Forma del pago del precio ofrecido y , en su caso, garantías para su cumplimiento;
c)Plazo en el que se mantendrá vigente la oferta;
d)Personalidad de vidamente acreditada del representante del oferente, cuando se trate de personas morales o de personas físicas que no lo hagan por su propio derecho; y
e)Los demás que la sociedad estime convenientes para la más adecuada evaluación de la propuesta.
II. La sociedad podrá exigir a los oferentes, que constituyan garantía a su favor por lo menos de 10% de precio ofrecido; y
III. Corresponde al consejo directivo de la sociedad, analizar las ofertas y decidir sobre las mismas para lo cual considerará la capacidad administrativa de los oferentes y la experiencia en la actividad que realice la empresa emisora , con miras a propiciar el adecuado desarrollo de la misma.
Artículo 34. Previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la sociedad deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto que esta ley le encomienda. Las cantidades que se hayan llevado a dichas reservas y fondos no se considerarán remanentes de operación.
Fijado el monto del remanente y separada la cantidad que corresponde pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la sociedad, el saldo se aplicará en los términos previstos por el reglamento orgánico.
Transistorios
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. La presente ley abroga la Ley Orgánica de Nacional Financiera , Sociedad Anónima, expedida el 29 de diciembre de 1974, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1975.
Artículo tercero . Las autorizaciones, poderes, mandatos y demás actos jurídicos y medidas administrativas otorgadas, dictadas o celebradas con fundamento en la ley que se abroga, continuarán en vigor hasta en tanto no sean revocados o modificados por los órganos o autoridades competentes.
Artículo cuarto. El reglamento orgánico de la sociedad deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente ley. Hasta en tanto, continuará en vigor el 26 de julio de 1985
Reitero a ustedes ciudadanos secretarios las seguridades de mi consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 11 de noviembre de 1986.- El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.»
Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.