Que reforma el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Jesús Murillo Karam, del grupo parlamentario del PRI
«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
En uso de la facultad que la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los legisladores del Congreso de la Unión, por el digno conducto elevo a la consideración de esta soberanía la iniciativa de reforma al párrafo sexto de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución General de la República, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
En el pasado período ordinario de sesiones de la II Legislatura del Congreso de la Unión, este órgano legislativo aprobó trascendentes modificaciones a los artículos 65, 66 y 69 de la misma Constitución, para establecer dos períodos ordinarios de sesiones del Congreso de la Unión. Estas modificaciones fueron aprobadas por la mayoría de las legislaturas locales, incorporándose al texto de la Constitución General de la República.
Entre los propósitos más sobresalientes de las referidas modificaciones constitucionales, es pertinente mencionar el que se refiere al fortalecimiento del Poder Legislativo, a fin de consolidar el equilibrio de los poderes de la Unión. En efecto, entre las consideraciones sustentadas en el dictamen que al efecto elaboró la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta honorable Cámara de Diputados, la que fue cámara de origen de la iniciativa correspondiente, se expresó que era "inaplazable continuar fortaleciendo al Poder Legislativo con el fin de avanzar por la ruta de la democracia. Factor importante del papel que el Legislativo cumple es el de la duración del período de sesiones ordinarias, hoy de cuatro meses."
Asimismo, en esa ocasión se sostuvo que "la mayor disponibilidad del tiempo y su esparcimiento a lo largo de dos períodos deberá redundar en ulteriores modificaciones a las normas y prácticas que rigen la actividad legislativa, a fin de consentir su adecuada programación."
De acuerdo con dichas reformas constitucionales, el primer período ordinario de sesiones iniciará el 1o. de noviembre de cada año y concluirá hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el segundo iniciará el 15 de abril de cada año y concluirá hasta el 15 de julio (artículo 65 y 66 reformados).
Es imperativo que la técnica legislativa sea uno de los puntos básicos conforme al cual el Congreso debe fundar sus acciones sustantivas que le son propias.
Por ello, los que suscribimos hemos analizado cuidadosamente el texto integral de la Constitución, a fin de detectar las repercusiones que las citadas reformas constitucionales tendrían en otras disposiciones de la propia Constitución. Del estudio al efecto realizado, se concluyó que era conveniente modificar el sexto párrafo de la fracción IV del artículo 74 constitucional, que a la letra dice:
"La cuenta pública del año anterior deberá ser presentada a la Comisión Permanente del Congreso dentro de los 10 primeros días del mes de junio."
Resulta evidente que al establecer un segundo período ordinario de sesiones que, como se dijo, comprendería del 15 de abril al 15 de julio de cada año, en la fecha en que la cuenta pública del año anterior deberá remitirse, dentro de los primeros 10 días del mes de junio, el Congreso de la Unión se encontraría funcionando en su segundo período.
En este orden de ideas, y en virtud de que los dos períodos ordinarios de sesiones a que aluden las reformas de los artículos 65 y 66 de la Constitución entrarán en vigor hasta el 1o. de septiembre de 1989, se propone que la modificación a que se refiere esta iniciativa también inicie su vigencia hasta esa fecha.
Con base en las anteriores razones, se propone la siguiente
Iniciativa de decreto que reforma al párrafo sexto de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo único. Se reforma el párrafo sexto de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución General de la República, para quedar como sigue:
Artículo 74.
I a III.
IV.
Párrafo sexto. La cuenta pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión dentro de los 10 primeros días del mes de junio.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de septiembre de 1989.
Diputados: Luis Donaldo Colosio Murrieta, María Emilia Farías Mackey, Sócrates Rizzo García, Héctor Ximénez González, Bulmaro Pacheco Moreno, Blanca Esponda de Torres, Jesús Murillo Karam.»
Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.