Que reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales sobre delitos del fuero común, y para toda la República sobre delitos contra la Federación, presentada por el diputado Francisco Hernández Juárez, del grupo parlamentario del PPS
«La ofensiva clerical en México está en el orden del día contra el artículo 3o. constitucional, contra el orden constitucional más avanzado surgido de la Revolución de 1910. Participan abiertamente en la campaña contra el libro de texto gratuito, porque participan abiertamente en política, están empeñados en que el pueblo mexicano pierda la memoria histórica; combaten la figura de nuestros héroes, fundamentalmente de Benito Juárez, los diputados revolucionarios no podemos permanecer indiferentes ante esta ofensiva, por eso, a nombre del Partido Popular Socialista, presento la siguiente iniciativa de decreto de reformas y adiciones a la ley que reforma el Código Penal para el Distrito y territorios federales, sobre delitos del fuero común, y para toda la República sobre delitos contra la Federación.
Las creencias y sentimientos religiosos pertenecen a la esfera de mayor intimidad de los individuos y merecen respeto irrestricto
Así lo concibe el Partido Popular Socialista y a esta convicción sujeta su conducta, de manera invariable. Así lo ha concebido también el pueblo mexicano, el que ha llegado a esa convicción como resultado de una reiterada experiencia generada por la historia.
Por esta razón es que el pueblo mexicano fue definiendo, cada vez con mayor precisión, su clara voluntad de separar esa esfera, la de las creencias y sentimientos religiosos, de la relativa a los problemas de la organización social, económica y política de la nación, con el propósito de frenar la conducta de individuos ambiciosos y carentes de escrúpulos que a lo largo de nuestra historia siempre han intentado aprovecharse, de manera deshonesta, de su condición de ministros de cultos, para tratar de manipular la conciencia de sus feligreses y conducirlos a la realización de acciones que beneficien, de manera ilegítima, a esos perversos pastores de almas que así han pretendido - y muchas veces logrado - concentrar en sus manos un inmenso poder económico y político.
Así se fueron generando disposiciones jurídicas en la Constitución de 1857, las leyes de Reforma, la Ley de Desamortización de los bienes de manos muertas y la nacionalización de los bines del clero que, de ninguna manera fueron medidas opuestas a las creencias y sentimientos religiosos, sino protectoras de este derecho fundamental, el de la libertad irrestricta de creer o no creer.
A este propósito obedeció, durante el siglo pasado, la decisión del pueblo mexicano, de separar la Iglesia y el Estado, precisando para aquella, la calidad de institución que debería dedicarse única y exclusivamente a su misión espiritual.
La separación entre la Iglesia y el Estado fue una decisión justa, pero no suficiente para frenar las ambiciones ilegítimas de los clérigos sedientos de poder terrenal, por lo que los representantes del pueblo tuvieron que dar nuevos pasos, para garantizar el respeto a las creencias y sentimientos religiosos de los mexicanos.
En efecto, compañeras y compañeros diputados, vale la pena insistir en la aclaración de que ya no existe, en nuestra época, la categoría jurídica de la separación Iglesia - Estado, de la que con frecuencia se habla públicamente.
La Constitución de 1917, fijó una nueva figura sobre este particular, que es la que está vigente y que consiste en precisar que la Iglesia no posee personalidad jurídica ni de otra naturaleza. La parte medular del dictamen sobre el artículo 129 de la Constitución, que discutió y aprobó el Congreso Constituyentes de Querétaro, leído en la sesión del 26 de enero de 1917, ilustra esta aseveración, dice así:
"...desaparece de nuestras leyes el principio de que el Estado y la Iglesia son independientes entre sí, porque esto fue reconocer, por las Leyes de Reforma, la personalidad de la Iglesia, lo cual no tiene razón de ser y se le sustituye por la simple negativa de personalidad a las agrupaciones religiosas, con el fin de que, ante el Estado, no tengan carácter colectivo. La ley respeta la creencia del individuo y las prácticas que esta creencia impone también en el individuo; pero la colectividad como persona moral, desaparece de nuestro régimen legal. De este modo, sin lesionar la libertad de conciencia, se evita el peligro de esa personalidad moral, que sintiéndose fuerte por la unión que la misma ley reconocería, pudiera seguir siendo otro peligro para las instituciones".
Así, en el que se discutía en el Constituyente como artículo 129 y que pasó a ser en el texto definitivo de la Carta Magna, artículo 130, quedó claramente plasmada la inexistencia jurídica de la Iglesia. Una y otra vez, el cuerpo directivo de la Iglesia actuando como institución, se ha revelado contra el orden jurídico establecido por el pueblo y ha insistido en recuperar privilegios y fueros. No es necesario recoger en ese documento todos los hechos en que incurrió el clero a lo largo de nuestra historia, tratando de obstaculizar como conducta invariable, los esfuerzos del pueblo por avanzar hacia la independencia de la nación, la ampliación de la vida democrática y la equitativa distribución de la riqueza. La negativa conducta histórica del clero está en la conciencia, sin duda, de la mayoría de los diputados de esta Cámara que, evidentemente, pertenecen al campo democrático. La relación de trangresiones, por otra parte, es excesivamente extensa.
Desde la revolución de Independencia, la Iglesia como institución persiguió con implacable ferocidad a quienes, siendo sacerdotes, actuaron en sentido opuesto al del clero en su conjunto y se vincularon a los intereses del pueblo. En el México independientemente del siglo XIX, antes y después de la Constitución de 1857 y de las Leyes de Reforma, durante las invasiones extranjeras, a lo largo de la dictadura de Díaz, siempre la misma conducta elitisa y extranjerizante, opuesta al interés de la nación y del pueblo.
Después de promulgada la Constitución de 1917 ha continuado la misma conducta y ha sido en los últimos años cuando se ha recrudecido la ofensiva clerical. De hecho, la Iglesia nunca se ha subordinado al Estado; lo que ha hecho es aceptar las concesiones que el Gobierno le hace, pero nunca se da por satisfecha, pues su meta consiste en recobrar la personalidad jurídica que perdió en 1917, y los privilegios que se les suprimieron con las Leyes de Reforma.
Ahora, precisamente cuando se agudizan las presiones y amenazas contra nuestro país por parte del imperialismo norteamericano y cuando la derecha local, integrada por magnates enriquecidos a causa de su deshonestidad y por el instrumento litoral de unos y otros, verdaderas sucursales subsidiarias de una transnacional política; el clero también redobla su conducta sediciosa amparándose en la débil actitud de las autoridades responsables de hacer cumplir la constitución y en el anacronismo del monto de las sanciones fijadas en una ley que data del año de 1913 y, desde entonces, no ha sido modificada.
Por lo expuesto, el Partido Popular Socialista considera que ha llegado el momento de poner al día la ley que reforma el Código Penal para el Distrito y Territorio Federales, sobre delitos del fuero común, y para toda la República sobre delitos contra la Federación y que se encuentra vigente de acuerdo con el artículo 3o. transitorio del Código Penal del 13 de agosto de 1931.
Esta iniciativa en términos esencialmente semejantes, fue presentada ante esta soberanía el 11 de septiembre de 1984 por el diputado Alfredo Reyes Contreras, de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, miembro de la II Legislatura y hoy la replanteamos actualizada, por considerarla con mayor vigencia todavía.
Así planteada la exposición de motivos y en uso de las facultades que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, proponemos a esta soberanía
Se reforme y adicione la vigente ley que reforma el Código Penal para el Distrito y territorios federales sobre delitos del fuero común, y para toda la República sobre delitos contra la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 1o. Para ejercer dentro del territorio de la República Mexicana el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento. El infractor de esta disposición será deportado del país por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con la facultad que concede el artículo 33 de la Constitución General de la República.
Artículo 3o. La enseñanza que se imparta en los establecimientos oficiales y en los particulares, se ajustará estrictamente al contenido del artículo 3o. de la Constitución Federal. Los infractores de esta disposición serán castigados con multa de 100 a 500 veces del salario mínimo diario vigente al momento de la infracción, en caso de reincidencia, además de la sanción económica anterior, el infractor será castigado con cárcel entre cinco y siete años, y tratándose de establecimientos particulares, además se retirará la concesión otorgada para impartir enseñanza.
Artículo 4o. Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún culto podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria. A los responsables de la infracción de este precepto, les será clausurado inmediatamente el establecimiento y serán sancionados con cárcel de cuatro a ocho años y multa hasta de 500 veces el salario mínimo.
Artículo 8o. El o los individuos que siendo ministros de algún culto religioso, inciten públicamente, por medio de declaraciones escritas, prédicas o sermones, a la población, a sus lectores y oyentes, al desconocimiento de las instituciones públicas o la desobediencia de las leyes, de las autoridades o de los mandato de éstas, serán castigados con multa de 100 veces el salario mínimo y cárcel de cuatro a siete años.
Artículo 10. Los ministros de los cultos nunca podrán en reunión pública o privada, constituida en juntas o en actos de culto de propaganda religiosa, hacer críticas de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular o en general del Gobierno. Los infractores de esta disposición serán castigados con multa de 500 veces al salario mínimo y prisión de ocho a doce años.
Artículo 11. Los ministros de los cultos no podrán asociarse con fines políticos, los infractores de esta norma serán castigados con las mismas sanciones del artículo 10 de esta ley.
Artículo 13. Las publicaciones periódicas religiosas o simplemente de tendencias marcadas en favor de determinada creencia religiosa ya sea por su programa o por su título, no podrán comentar asuntos políticos nacionales, ni informar sobre actos de las autoridades del país o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas; los ministros de cultos no podrán difundir opiniones sobre cuestiones religiosas, sobre cuestiones políticas, económicas o sociales, a través de publicaciones comerciales o canales de video o televisión, el director de la publicación periódica o el concesionario de radio o televisión en caso de infracción de este mandato, será castigado con multa de 250 veces el salario mínimo y cárcel de dos a cinco años.
Artículo 16. No podrán celebrarse en los templos destinados al culto, reuniones de carácter público, a quienes las organicen o consientan, se les aplicarán las sanciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 10 de esta ley.
Artículo 17. Todo acto religioso de culto público, deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad, la infracción a este mandato constitucional, acarrea responsabilidad penal para los organizadores y los ministros celebrantes, quienes serán castigados con prisión de cuatro a siete años y multa de 200 veces el salario mínimo.
Artículo 18. Fuera de los templos tampoco podrán los ministros de los cultos, ni los individuos de uno u otro sexo que los profesen, usar de trajes especiales indistintivos que los caractericen. La violación de esta disposición será sancionada con multa de 25 veces el salario mínimo y en caso de reincidencia, con prisión de un año, sanción que será inconmutable.
Artículo 25. La autoridad federal, estatal o municipal y los agentes del Ministerio Público que permitan o toleren la violación de cualquiera de los artículos de esta ley, se harán acreedores a las sanción señalada al delito permitido o tolerado, además serán destituidos de su cargo, sin perjuicio de las sanciones contenidas en los demás artículos de esta ley.
Se agrega el:
Artículo 34. Las conductas delictivas aquí señaladas, se persiguen de oficio sin perjuicio de la facultad que concede el artículo 20 de esta ley.
Sala de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 12 de noviembre de 1986.
La fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, diputados: Indalecio Ságayo Herrera, Vicente Calvo Vázquez, Adner Pérez de la Cruz, Manuel Fernández Flores, Martín Tavira Urióstegui, Héctor Morquecho Rivera, Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, Gabriela Guerrero Oliveros, Francisco Hernández Juárez, Hidebrando Gaytán Márquez y Víctor M. Jiménez Ozuna.»
Turnada a la Comisión de Justicia.