Que reforma y deroga diversas disposiciones fiscales del Código Fiscal de la Federación, Ley Aduanera, Ley de Coordinación Fiscal, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Ley del Impuesto sobre la Adquisición de Inmuebles, Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Ley de Contribución de Mejoras por Obras de Infraestructura Hidráulica, Ley Federal de Derechos (miscelánea fiscal), presentada por el Ejecutivo federal
«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presidente.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío iniciativa de decreto que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Al comunicar a ustedes lo anterior, les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 14 de noviembre de 1986.- El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»
«CC. secretario de la H. Cámara de Diputados.- Presente.
El Ejecutivo a mi cargo, con fundamento en los artículos 71, fracción I Y 72, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Las propuestas que contiene la iniciativa tienden a mejorar la legislación impositiva y procurar recursos al Estado, cuya transferencia no desaliente el trabajo, el ahorro o la inversión.
La política tributaria, parte orgánica de la estrategia de desarrollo, se orientará a continuar el proceso de cambio estructural, fortalecimiento de las finanzas públicas y combate a la evasión y elusión en el pago de los impuestos.
A continuación se exponen las características principales y las razones que justifican las medidas que se presenten en la iniciativa que se presenta a su consideración.
Código Fiscal de la Federación
En el conjunto de reformas que el Ejecutivo Federal a mi cargo somete a consideración de ese honorable Congreso de la Unión, sobresalen por su importancia las modificaciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que habrán de implantar un nuevo sistema para la determinación de dicho impuesto a fin de que continúe siendo el más significativo de nuestra estructura impositiva. Consecuencia de esas modificaciones y ajustes en dicho impuesto, se hace necesario que en el Código Fiscal de la Federación, se efectúen algunas reformas mediante las cuales se pretende atenuar los efectos y el impacto que puedan resultar ante la introducción de conceptos y elementos nuevos en el sistema de causación, determinación y control del referido gravamen.
Se proponen algunos ajustes con el objeto de propiciar y mantener el cumplimiento voluntario de las obligaciones por los contribuyentes; aumentar la captación de ingresos por la vía de la corrección de irregularidades, inequidades y distorsiones, sin causar afectación en la economía de los particulares; facilitar la instauración de un nuevo sistema y evitar confusiones e interpretaciones erróneas del mismo, con todo lo cual, se trata de perfeccionar el sistema impositivo vigente, en que el Código Fiscal es pieza de primordial importancia.
En lo que se refiere a los recargos por omitir el pago oportuno de contribuciones, se propone suprimir el límite de 500% que actualmente se contempla por su causación, para establecer que éste se fijará durante un lapso de cinco años, que es el período en que las autoridades fiscales pueden ejercer normalmente sus facultades de revisión y liquidación, de manera que el límite de recargos vigente que podría no ajustarse a una realidad financiera actual, se adecuará a las condiciones de la economía que prevalezcan en el lapso indicado.
En el mismo rubro de los recargos, se propone aumentar a 200% el límite de los mismos, en los casos en que el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones.
Desde luego, para ser congruente y equitativa la medida antes comentada, se propone el mismo tratamiento en cuanto al límite por la generación de intereses a cargo del fisco federal, a todo lo cual cabe señalar que con dichas reformas se pretende solamente adecuar los límites de recargos e intereses a las condiciones que prevalezcan en la economía, de manera que la administración pública no vea moderados los ingresos que requiere para el cumplimiento de sus funciones y asimismo, evitar que los contribuyentes omisos o incumplidos, obtengan ventajas financieras por el hecho de no cumplir con el pago correcto y oportuno de las contribuciones a su cargo.
Se propone establecer que únicamente los patrones tendrán la obligación de inscribir a los trabajadores en el Registro Federal de Contribuyentes, por lo se propone facilitar la inscripción de los trabajadores en dicho registro y evitar que éstos soporten una carga de tipo administrativo que les resulta complicada y problemática, además de que con tal medida se trata de mejorar los sistemas de control e identificación de contribuyentes agilizando el trámite de inscripción, esto acorde con los objetivos de simplificación administrativa. Para la determinación de contribuciones omitidas, cuando los contribuyentes incurran en irregularidades, se propone aumentar los límites de omisión del 3% al 5%, con lo que se persigue propiciar el cumplimiento voluntario de obligaciones por parte de los contribuyentes y mantener tal disposición acorde a las condiciones de la época.
Como una medida de beneficio para los contribuyentes denominados menores, se propone establecer que las multas establecidas en cantidades determinadas o entre una mínima y otra máxima, que se deben aplicar a dichos contribuyentes, se aplicarán considerando únicamente el 50% de las cantidades o del mínimo y máximo establecidos, toda vez que se considera que los mismos por su nivel económico y de actividades, afrontan serios problemas para llevar y mantener un eficiente control administrativo, de donde resulta conveniente que la aplicación de multas en tales casos sea sólo por el porciento señalado.
Se propone adicionar la fracción II del artículo 141, a efecto de que contemple como diligencia por la que se debe pagar gastos de ejecución, el embargo en la vía administrativa a que se refiere la fracción V del artículo 141.
A efecto de precisar el procedimiento a seguir en el establecimiento de la base para enajenar los bienes embargados, se propone modificar el artículo 175 estableciendo en primer lugar la obligación de notificar personalmente al embargado el avalúo practicado en todos los casos, señalando la posibilidad del embargo o terceros acreedores para inconformarse en contra de dichos avalúos y de tenerlos por aceptados, en caso de no hacerlo o de no señalar perito dentro de los términos que en el mismo se menciona.
También se propone que las autoridades exactores designen un perito tercero valuador cuando el dictamen rendido por el perito del embargo o terceros acreedores resulte con un valor superior al dictaminado inicialmente, sirviendo débase para la enajenación de los vienes del avalúo que determine dicho perito.
Ley Aduanera
Las reformas propuestas a la Ley Aduanera pretender adecuar y armonizar las disposiciones jurídicas actuales a la dinámica creciente que en materia de comercio exterior requiere el sistema aduanero mexicano.
La reforma al artículo 25, adecúa el requisito de presentación de la factura comercial con el del valor de las mercancías, a fin de ajustarlas a los valores actuales, señalando que se debe acompañar al pedimento la factura cuando el valor de las mismas exceda de 100 veces el de tipo de cambio fijado para determinar las contribuciones al comercio exterior, vigente en la fecha en que aquéllas se introduzcan al país.
La iniciativa propone remitir al reglamento de la ley los requisitos de las facturas como son la redacción en español, su traducción y datos de identificación de mercancías.
La reforma del artículo 35, fracción I, en su apartado B aumenta la tasa sobre el valor base del impuesto al comercio exterior en importación, lo que es importante para la recaudación, en virtud de que sin alterar el monto de los destinos actuales, incrementa los ingresos a favor del Gobierno Federal.
La adición de una fracción III al artículo 39 propone regular las mercancías importadas en contenedores, cuando existan bultos sobrantes o faltantes, así como señalar la presunción de haber sido introducidas al país cuando no se haga la comprobación correspondiente en los plazos establecidos.
La adición de un segundo párrafo al artículo 114 se propone con el objeto de igualar en tratamiento tanto a los habitantes de las zonas libres como a las de las franjas fronterizas en la internación al resto del país de menaje de casa usado.
Ley de Coordinación Fiscal
La convicción de que fortalecer a los municipios fortalece a la nación, decidió al Gobierno Federal a desligar de las vicisitudes de los precios que presenta el petróleo, los recursos que forman el Fondo de Fomento Municipal, lo cual obedece fundamentalmente a que durante el año de 1986 los ingresos de los municipios derivados de este fondo se vieron fuertemente impactados en forma más que proporcional, con respecto a los ingresos federales, por lo que para 1987 se duplica la cantidad que se destinó en 1986 para el Fondo de Fomento Municipal y se convierte esta cantidad en un porcentaje sobre el total de la reducción federal participable en los términos de la adición al artículo 2o. A.
Por equidad fueron reformadas las fracciones I y II del citado artículo 2o. A., a fin de que las participaciones que establece no están sujetas al lugar de ubicación de una oficina administrativa como es la aduana, sino que se destine para todos aquellos municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten.
El Gobierno Federal a contemplado para 1987, reforzar los incentivos que perciben actualmente las entidades federativas dentro del marco del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, por lo que se propone otorgarles el 35% del excedente de una meta de recaudación del Impuesto al Valor Agregado, cuya base será la mayor que hubiera alcanzado, en términos reales la cantidad en los años de 1983, 1984 ó 1985, disminuida en un 10%. De esta forma, el esfuerzo recaudatorio que realizan las cantidades federativas se verá reflejado de inmediato en las percepciones de cada estado.
El carácter de esta disposición, sólo para un año, obedece a que le Sistema Nacional de Coordinación Fiscal será objeto de revisión integral durante el año de 1987.
Impuesto al Valor Agregado
A fin de evitar acreditamientos injustificados de quienes no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, por ser considerados consumidores finales y que de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley no puedan llevarlo acabo, se precisa quienes son los contribuyentes que tienen derecho al acreditamiento, señalándose al efecto que son aquéllos que están sujetos al régimen general del Impuesto sobre la Renta y obligados a presentar declaraciones periódicas de este impuesto.
Tradicionalmente en México, los contribuyentes pagan el Impuesto al Valor Agregado, restando el impuesto que les fue trasladado por la adquisición de bienes de la cantidad que resulte de aplicar a dicho bien, la tasa que corresponda.
Dicho contribuyente al enajenar ese bien a un precio superior paga un impuesto más alto que el que le fue trasladado y sólo en casos reales puede haber salvado a favor, aun después de acreditarlo, los cuales se precisan mediante la reforma al primer párrafo del artículo 6o. de esa ley, y que comprenden los que deriven de inversiones para la construcción o adquisición de inmuebles e instalaciones, maquinaria y equipos, gastos e inversiones en periodos preparativos, así como por la exportación de bienes o servicios a que se refiere el artículo 29 de la ley.
Impuesto Especial de Producción y Servicios
Tomando en consideración que el servicio telefónico de larga distancia causa el gravamen establecido en la ley, y que hecho el servicio se proporciona también en las llamadas telefónicas de larga distancia por cobrar, en cuyo caso de igual manera se realizan servicios de intercomunicación telefónica, se propone adicionar al artículo 2o. fracción II, apartado B, inciso b), subincisos 3 y 4 a efecto de gravar también el servicio de larga distancia internacional por cobrar, mediante el establecimiento de dos cuotas según el destino de la llamada, ya sea a los Estados Unidos de Norteamérica con excepción de Alaska y Hawai; así como Canadá, Centro América y el Caribe; y al resto del mundo.
Por otra parte, se prorrogan para 1987, las disposiciones de vigencia anual de 1986.
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
En materia de Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, se proponen modificaciones cuyos objetivos sean aclarar el concepto del precio de unidad típica contenido en el artículo 6o. de la ley de referencia, señalándose que por precio de venta al público del vehículo, se entenderá el de la unidad típica al 1o. de enero del año de aplicación de esta ley. Adicionalmente, se propone eliminar dentro de la categoría "A" de los vehículos destinados al transporte de más de 10 pasajeros o efectos a los vehículos tipo jeep, por considerar que dadas las situaciones actuales del mercado automotriz nacional, este concepto pudiera dar lugar a errores en la aplicación de este impuesto.
Para brindar una mayor claridad en el contexto de la ley, se propone la definición del concepto de modelo, incluyéndose asimismo el concepto de carrocería básica, lo cual permitirá manejar los nuevos conceptos que en la industria automotriz se están dando.
Se propone asimismo, establecer tope en el pago de tenencia para vehículo distintos a automóviles, señalándose, al igual que en el caso de estos últimos, un plazo de diez años.
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos
Por la continua transformación de la industria automotriz observada en los últimos años, se hace necesario proponer reformas tendientes a desaparecer las distorsiones que han existido en la estructura de esta impuesto.
En base a lo anterior se propone la reforma al artículo 1o. para establecer que la importación definitiva de automóviles deberá considerarse el año modelo de que se trate.
Se propone también reformar el artículo 3o. para establecer las tasas aplicables a los automóviles de fabricación nacional conforme al precio promedio de enajenación, misma que varían del 5% al 20% según el tramo en que se encuentre ubicado el automóvil; en el mismo precepto se establece la reforma de determinar el precio promedio de enajenación, el que se incrementará mensualmente conforme al índice nacional de precios de la industria automotriz que de a conocer el Banco de México, para así mantenerse actualizados los precios y acordes a los valores de mercado que tienen los automóviles.
Por otra parte, para los automóviles de importación cuyo año, modelo, marca y tipo coincidan con los producidos en el país, les serán aplicables las tasas establecidas para los automóviles de fabricación nacional y para los que no coincidan con los producidos en el país, la tasa del 25%.
También se propone que los camiones con capacidad de carga hasta de 3 mil 100 kilogramos, los tipo panel, los remolques y semiremolques se les aplique la tasa de 5%. Cabe aclarar que esta tasa la base se mantienen a la que actualmente está vigente.
Se sugiere reformar el artículo 13 para obligar a los fabricantes o ensambladores a que presenten a las autoridades fiscales un aviso informando de los precios que sirven de base para determinar el precio promedio de la enajenación de cada modelo. Por otra parte también se señala que cuando expidan comprobantes a sus distribuidores, los mismos deberán contener la tasa y el impuesto correspondiente.
Se establece en disposición de vigencia anual que para las enajenaciones que realicen durante los años de 1987 y 1988, se aplique la tasa del 9%, en lugar de la del 10%; durante esos años se apliquen tasas del 13% y por lo que respecta a la del 20% se aplique la tasa del 16% en 1987 y la del 18% en 1988, medida que servirá para que la tarifa establecida en ley de aplique paulatinamente.
Se señala que la tarifa establecida en el artículo 3o. reformado, está calculada en base a los precios de los vehículos correspondientes al mes de octubre de 1986 y tomando en cuenta que en la iniciativa del Ejecutivo Federal no se pueden señalar los precios correspondientes al 1o. de enero de 1987, se toma como parámetro la tarifa del artículo 3o., aplicándole los índices nacionales de precios de la industria automotriz dados a conocer por el Banco de México durante los meses de noviembre y diciembre de 1986, con lo cual se logra llevar los tramos establecidos en la tarifa de dicho artículo, a los precios de enero de 1987, a fin de que a las enajenaciones futuras de automóviles les sea aplicable la mencionada tarifa.
Contribución de Mejoras
En materia de contribución de mejoras se somete a consideración de esta soberanía la reforma al artículo 4o., en la cual se establecen los mecanismos para la determinación de las contribuciones de mejoras a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por las obras públicas de infraestructura hidráulica que en el mismo se consigna, por lo que se propone la inclusión de obras construidas para propósitos múltiples, control de ríos y tratamiento de aguas residuales, por considerar las altas erogaciones federales que conlleva la construcción de las mismas y por caer dentro de la esfera de aplicación de esta ley.
Se propone ampliar los plazos de las parcialidades que las autoridades fiscales podrán autorizar para el pago de las contribuciones de mejoras, elevándolas a veinte y veinticinco años en vez de los diez y quince años que se señalan en la ley vigente.
Finalmente, para complementar la reforma anterior, se incluye el mecanismo para el cálculo de pago de las contribuciones de mejoras en los casos de acueductos o sistemas de abastecimiento de agua en bloque, para que los contribuyentes que soliciten el pago en parcialidades puedan realizar los cálculos correspondientes.
Derechos
La presente iniciativa que se somete a consideración del H. Congreso de la Unión, tiene como objetivos primordiales, mantener la suficiencia recaudatoria, así como la inclusión de nuevos conceptos, para lo cual, se propone la actualización de los montos de las cuotas de los derechos, por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, así como por los bienes del dominio público de la nación que administra.
En la parte relativa a las disposiciones generales, se propone, se adiciona dentro de los servicios que prestan las diversas secretarías de estado, el pago de derechos cuando la prestación del servicio se proporcione fuera del lugar de donde se encuentran las oficinas, a fin de facilitar la prestación del mismo.
Secretaría de Relaciones Exteriores
Respecto a los servicios consulares, se propone se suprima el pago de derecho por el refrendo de certificados de matrícula a mexicanos, para que de esta forma ampliar la vigencia de los mismos. En cuanto a los derechos por servicios notariales, sin introducir la renuncia de derechos hereditarios y la recepción de testamentos ológrafos, ya que también forman parte de las funciones notariales del Servicio Exterior Mexicano. Por último, en la parte relativa a la expedición de permisos conforme al artículo 27 constitucional, se incluyen a las sociedades o asociaciones extranjeras por el establecimiento de sucursales o agencias en territorio nacional.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Por lo que toca a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, se adecúan los preceptos relativos a los ingresos que perciben por los servicios que proporciona, a fin de que tales ingresos se destinen a la propia comisión, sujetos al presupuesto de egresos que autorice la Secretaría de Programación y Presupuesto.
La sección relativa a los servicios que presta la Comisión Nacional de Valores, se reestructura en su totalidad, incluyéndose nuevos derechos por servicios que la misma presta.
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
En materia de invenciones y marcas, se precisan algunos conceptos en relación con el registro y expedición del título de marcas, ya que el objetivo de la presente reforma es agilizar los trámites administrativos, evitando el rezago, y así, estar acordes con la política de simplificación administrativa.
En relación a los servicios que presta la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, se incrementan las tasas contenidas en el artículo 72 y se eliminan los límites a las cuotas de los derechos.
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos
En materia de derechos por suministro de agua en bloque, se propone la inclusión de dos párrafos en el artículo 83, mismos que establecen el mecanismo que deberán seguir los contribuyentes para el cálculo de sus pagos provisionales en esta materia.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
En materia de telecomunicaciones se propone una reestructuración de algunos conceptos, para permitir una mejor comprensión y aplicación de la Ley Federal de Derechos.
Tratándose del sistema de conducción de señales por medio de microondas, se establece dentro de las reformas propuestas las modalidades de conducción punto a punto o a multipunto, esto para lograr un control más eficiente por parte de la dependencia prestadora del servicio de las señales que se transmiten por este sistema, coadyuvando a lograr a mediano plazo la utilización alterna de este sistema y del Sistema Morelos.
A efecto de lograr una utilización más racional de los sistemas de conducción de señales se reestructuran los artículos correspondientes al Sistema de Satélites Morelos, estableciéndose nuevos sistemas de acceso, diferentes velocidades de transmisión y una nueva estructura de cuotas que permita, aunando la reconstrucción en microondas, utilizar a mediano plazo indistintamente el Sistema de Satélites Morelos y la Red Nacional de Microondas.
Por lo que respecta al servicio nacional de telerreservaciones en la modalidad de reservación de espacios, se propone un mecanismo para la determinación de las cuotas correspondientes por reservación en aeronaves, consiste en aplicar un porcentaje fijo al precio promedio de los vuelos de viaje sencillo en el servicio normal de la ciudad de México, a Acapulco, a Guadalajara y a Monterrey. Adicionalmente se incluyen los servicios de reservación de espacios en ferrocarriles y transbordadores, así como los servicios de conexión que se proporcionarán a las agencias de viajes, esta ampliación de servicios permitirá hacer más dinámico el sector turístico, brindando a los prestadores de servicios turísticos una gama más amplia de servicios de reservación que le permitan simplificar los trámites a los turistas nacionales y extranjeros en sus estancias y recorridos por el país.
Tratándose de los servicios que proporciona Telégrafos Nacionales, en la presente iniciativa de ley, se propone se incluyan nuevos servicios como el telemensaje, que consiste en el despacho de mensajes de amplio texto a bajo costo y el teleimpreso, consistente en la transmisión de imágenes, tales como fotografías, mapas, documentos, manuscritos o impresos, que se transmitirán a través de la Red Telegráfica Nacional y de las vías de comunicación que se incorporen a las mismas.
En cuanto a los derechos por el servicio de concesiones, permisos y autorizaciones en materia de telecomunicación se incluyen nuevos derechos por servicios que actualmente preste la dependencia y de los cuales no se paga ningún derecho.
Por lo que hace a los derechos por servicios de correo, se propone incluir un nuevo servicio denominado correo acelerado, el cual de prestará en el interior de la República, así como adecuaciones a los preceptos actuales para lograr un mejor alcance en la aplicación de las disposiciones.
En la presente iniciativa se propone adicionar a la sección denominada Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, un precepto en el que se señala que, los ingresos que se obtengan por la prestación de estos servicios se destinen al órgano desconcentrado que los proporciona, para que de esta manera puedan cubrirse sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, y sujetando dichos ingresos al presupuesto que autorice la Secretaría de Programación y Presupuesto.
Asimismo, se propone que los ingresos obtenidos por la Capitanía y Policía Federal de Puertos por los servicios que proporcionan se destinen a la misma, dentro de los alineamientos señalados en el párrafo anterior.
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología
Se propone que la sección tercera relativa a estudios faunísticos cambie su denominación para quedar como estudios de flora y fauna ya que es importante destacar en la presente iniciativa que la dependencia proporciona diferentes tipos de servicio, no sólo en relación con la fauna sino también con la flora, por lo que es conveniente incluirlos en el texto legal.
Dentro de los nuevos servicios se encuentra el registro y refrendo de criaderos y granjas de especies silvestres, de ranchos cinegéticos, de ejidos cinegéticos, entre otros.
En el capítulo correspondiente a minería, se reestructura el concepto de pequeño minero, introduciendo por otra parte los conceptos de mediano y gran minero, permitiendo una clara diferenciación a base de los ingresos determinados en función del salario mínimo de la zona correspondiente al Distrito Federal elevado al año, tratamiento que permitirá una actualización constante en esta materia.
Secretaría de Educación Pública
Por lo que respecta a los servicios que proporciona el Instituto Nacional de Antropología e Historia, se propone se adicionen nuevos derechos, tales como el derecho de filmación y tomas fotográficas a fines comerciales y el derecho de reproducción de fotografías propiedad del instituto, ya que se considera se deben incluir en ley por ser servicios por los que se debe pagar un derecho.
Secretaría de Salud
Dentro de las reformas propuestas se encuentra la adición de un capítulo XIV al título primero, el cual comprende algunos servicios que proporciona la Secretaría de Salud, por los que deben pagarse derechos.
La estructura del nuevo capítulo consta de cuatro secciones, la primera denominada Registro Sanitario que comprende el pago de derechos por el registro sanitario, su renovación o modificación de ciertos productos establecidos en el artículo 195-A; la segunda relativa a servicios de laboratorio, establece en el artículo 195-B los servicios de laboratorio que proporciona la dependencia, a petición de los interesados y de los cuales el Estado efectúa erogaciones en grandes cantidades.
Por otra parte cabe destacar que dada la naturaleza del servicio, los ingresos que se obtienen por los servicios de laboratorio se destinan a la dependencia que lo proporciona para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión.
Por los que respecta a la sección tercera, se denomina Fomento de Análisis Sanitario, contenida en los artículo 195-C y 195-D. La cuarta y última sección se denomina Otros Servicios, y en ella se agrupan varios servicios, comprendiendo los artículos del 195-E al 195-J.
Tratándose de los derechos que gravan el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Federación, se somete a consideración de esta soberanía el beneficio que representaría el establecer destino específico para los ingresos que se recauden por este concepto de derechos de puerto, para que al ingresarse a los destinos específicos ya existentes en materia de derechos de atraque, muelle y desembarque, coadyuven efectivamente a cubrir los gastos de operación, conservación y mantenimiento de los puertos y muelles nacionales, limitando el destino específico hasta el monto que sea suficiente para satisfacer las necesidades presupuestales que hubieran sido autorizadas al efecto. Esta medida tiene como propósito fundamental dotar de recursos económicos en forma más oportuna a las entidades que tienen encomendado el programa de modernización de la administración portuaria y el de puertos industriales.
Además se propone una fracción más al artículo 202 de la ley, a efecto de contemplar dentro del derecho de atraque a las embarcaciones locales comerciales que hagan uso de los puertos cuando los mismos tengan capacidad para recibirlas. Asimismo, se incluye un tratamiento especial para embarcaciones que utilicen dos o más puertos que se encuentren integrados en una sola unidad operativa, lo anterior por considerar que debido al tratamiento legal que reciben dichas unidades y a la cercanía que tienen una de la otra, las mismas deben ser consideradas como un solo puerto.
En materia de carreteras y puentes, se somete a consideración de esta soberanía, un proyecto de reformas al capítulo VI del título II de la Ley federal de derechos, tendiente a permitir la implantación de un sistema más racional el uso de estos bienes del dominio público.
Las 43 carreteras y 34 puentes que se incluyen en la ley de referencia, se agrupan en ocho y cinco grupos, respectivamente, lo cual permite un manejo más adecuado de las cuotas aplicables tanto al organismo encargado de l administración de los bienes como a los usuarios de los mismos.
Como complemento de lo antes señalado, se eliminan las nueve clases de vehículos que establecía la ley federal de derechos en este materia, y se implementan únicamente cuatro. En la clase uno se agrupan a los automóviles con remolque y motocicletas; en la clase número dos se incluyen a los autobuses de pasajeros, a los camiones de carga y a tractores con semiremolque o remolque de dos o más ejes; en la clase tres y cuatro enumeran a los peatones y a los ferrocarriles, respectivamente.
Por otra parte, se establece un nuevo mecanismo de cobro para este tipo de derechos, señalándose para cada grupo de carreteras y puentes una cuota básica aplicable a la clase número uno. Para la clase dos, se grabará con base al número de eje que tenga el vehículo, para que de esta manera paguen más los vehículos de mayor peso, los cuales son los que provocan un desgaste acelerado de la carpeta asfáltica y de los puentes, además de que son los que generalmente provocan un flujo lento del resto de los vehículos.
Finalmente, se propone reimplantar el mecanismo de incrementos a las cuotas durante los sábados, domingos y determinados días festivos, que en la propia ley se señalan, lo que provocará aun mejor distribución entre semana y esos días de los vehículo pesados y ligeros.
En materia de uso y aprovechamiento de aguas nacionales, tratándose de aguas extraídas del subsuelo que se realice en zonas vedadas o de acuíferos sobre explotados, se propone ampliar el tratamiento señalado para el Valle de México, a los estados de Guanajuato, Hidalgo, México, Michoacán, Morelos, Puebla y Querétaro que son los que circundan al Valle de México y presentan la misma problemática que dicho valle tiene en cuanto a disponibilidad de agua y el abuso continuo de su extracción, lo cual provoca considerables fallas en el subsuelo y en el resto de los mantos acuíferos.
En materia de uso o goce de inmuebles, se propone incrementar la tasa y las cuotas del artículo 232 de la ley, a efecto de actualizar los cobros correspondientes, toda vez que desde el año de 1982 no se había realizado una revisión adecuada de las mismas. Para complementar esta reforma se propone modificar la tasa contenida en el artículo 236 de la misma ley, a efecto de que las personas físicas y morales que realicen extracción de materiales, enteren un derecho más acorde al valor que comercialmente tienen los mismos.
Por los que respecta a los derechos de caza deportiva, se modifican los artículos 238 y 238-A a efecto de incluir nuevas especies que por la captura o caza no se está pagando ningún derecho o se desea que mediante un alto cobro de derechos se evite la caza o captura de alguna que esté en peligro de extinción.
En la sección del aspecto radio eléctrico se proponen únicamente modificaciones a algunos artículos a efecto de lograr una mayor comprensión en la aplicación de las diversas disposiciones. Cabe destacar la inclusión de un destino específico de los derechos por el uso o aprovechamiento del espectro radio eléctrico, para la dependencia administrativa de este bien, a efecto de que pueda cubrir sus gastos de operación, e inversión que le hubiere sido autorizado presupuestalmente.
En materia de hidrocarburos, se propone modificar la tasa del derecho ordinario sobre hidrocarburos, a cargo de Petróleos Mexicanos, por la extracción de petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, fijándola para el año de 1987 en 29.3%, lo anterior por considerar los requerimientos financieros de Petróleos Mexicanos para el siguiente año.
Por último, en el capítulo correspondiente a minería se proponen dos reformas, una tendiente a permitir la disminución de las tasas aplicables sobre el valor de los minerales, cuando el mismo al obtenerse durante el período trimestral sea inferior a los mínimos señalados en el mismo ordenamiento. Esta medida tiende a permitir un tratamiento fiscal más adecuado al sector minero, tomando en consideración los problemas de caída de precios internacionales de minerales que se han presentado durante los últimos años.
Como complemento de la reforma anterior, se reestructura el concepto de pequeño minero, introduciendo por otra parte el de mediano minero, permitiendo la diferenciación entre ambos mediante límites de ingresos determinados por aplicación de salarios mínimos elevados al año, tratamiento que permitirá una actualización constante en esta materia.
Considerando la problemática existente en los precios del mercado internacional para la plata, cobre, zinc y plomo, en disposiciones de vigencia anual se propone implementar un mecanismo que permita a los pequeños, medianos y grandes mineros, aplicar descuentos sobre las tasas que para el cálculo de los derechos por extracción de minerales señala la Ley Federal de Derechos, permitiéndose adicionalmente brindar un tratamiento fiscal más adecuado en esta materia.
Servicio Público de Energía Eléctrica
Con motivo del convenio de rehabilitación financiera celebrado entre el Gobierno Federal y la Comisión Federal de Electricidad, por medio del cual el primero convino en pagar el importe de los pasivos a cargo de la segunda, se hace necesario, establecer en la propia ley, el carácter de aprovechamiento a los ingresos que perciba el Gobierno Federal por concepto de los pagos que le efectúa la Comisión Federal de Electricidad para lo cual se propone adicionar un capítulo IX, denominado aprovechamiento, con un artículo 46 que lo complementa. Por otra parte, se faculta a la junta de gobierno de dicho organismo para vigilar y supervisar el fin de las aportaciones que el propio Gobierno Federal le realice en los términos del citado convenio, adicionando en consecuencia una fracción XII al artículo 12 de la propia ley.
Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, me permito someter al H. Congreso de la Unión, por conducto de ustedes la siguiente
iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales
CAPITULO I
Código Fiscal de la Federación
Artículo primero. Se reforman los artículos 21, párrafos segundo, quinto y sexto; 22, quinto párrafo; 27, segundo párrafo; 51; 64, fracción II, inciso b); c); d); y g); 82, fracción I, inciso b); 150, fracción II, y cuarto párrafo; 175; y 190; fracciones I, II y III; del Código Fiscal de la Federación; se adicionan los artículos 20, con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo a octavo a ser los párrafos tercero a noveno de dicho artículo, así como un párrafo final; 70, con un párrafo final; 118, con una fracción IV; y 136, con un último párrafo al citado Código Fiscal de la Federación; y se deroga la fracción IV del artículo 190 del propio Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
"Artículo 20.
En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones de accesorios, se aplicará el índice nacional de precios al consumidor y los otros índices que aquéllas prevean, los cuales serán calculados por el Banco de México y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se pagan mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general, que la información correspondiente se proporcione en declaración distinta de aquélla con la que se efectúe el pago."
"Artículo 21.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea, en los términos del artículo 73 de este Código, las contribuciones omitidas y los recargos, dichos recargos no excederán de los causados durante dos años y seis meses.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales."
"Artículo 22.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que generen en cinco años.
"Artículo 27.
Las personas que hagan los pagos a que se refiere el capítulo I del título de IV de la Ley de Impuestos sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionales los datos necesarios.
"Artículo 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, conozcan de los hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución.
Cuando las autoridades fiscales estén practicando una visita en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable solidario, en el acta final que se levante con motivo de dicha visita, darán a conocer a estos el resultado de del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, en este caso se tendrán por aceptados los hechos u omisiones contra los cuales el contribuyente o responsable solidario no se inconforme o respecto de los cuales no ofrezca pruebas para desvirtuarlos, en los términos del artículo 54."
"Artículo 64.
II.
b) Para efectuar compensación o acreditamiento improcedente contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más del 5% sobre el total de las declaradas
c) Omisión en el pago de contribuciones por más del 5% sobre el total de las declaraciones por adeudo propio.
d) Omisión en el entero de la contribución de que se trate por más del 5% sobre el total retenido o que debió retenerse.
..............................................................................
..............................................................................
g) Proporcionar en forma equitativa u omitir la información correspondiente al valor de los actos o actividades realizadas en cada entidad federativa cuando tengan establecimientos en dos o más entidades, siempre que la omisión o alteración exceda en más del 5% de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo con las actividades realizadas.
..............................................................................
.............................................................................."
"Artículo 70. ...............................................................
...............................................................................
Tratándose de las multas que este capítulo establece en cantidades determinadas o entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se denominan contribuyentes menores, las mismas se aplicarán sólo por el 50% de dichas cantidades o del mínimo y máximo establecidos."
"Artículo 82. ................................................................
...............................................................................
I. ............................................................................
...............................................................................
b) Por presentar la documentación requerida fuera de los plazos señalados en los requerimientos, respecto a la declaración, solicitud, aviso o constancia:
1o. El doble de lo que correspondió por la omisión de la declaración, solicitud, aviso o constancia por la que se hizo el requerimiento, cuando el documento requerido se presente dentro de los seis días siguientes a aquél en que venció el plazo señalado en el propio requerimiento.
2o. El doble de la señalada en el subinciso anterior, cuando la presentación se haga entre el séptimo y el duodécimo día siguiente a aquél en que venció el plazo señalado en dicho requerimiento.
3o. El doble de la señalada en el subinciso anterior, cuando la presentación se haga después del duodécimo día siguiente al que venció el plazo señalado en dicho requerimiento.
En caso de incumplimiento al requerimiento formulado por la omisión, se aplicará la multa señalada en el subinciso tres que antecede.
...............................................................................
.............................................................................."
"Artículo 118. ...............................................................
...............................................................................
IV. Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código."
"Artículo 136. ...............................................................
...............................................................................
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos."
"Artículo 150. ...............................................................
...............................................................................
I. ............................................................................
...............................................................................
II. Por la de embargo, incluyendo, los señalados en los artículos 41 fracción II y 141 fracción V de este Código.
III. ..........................................................................
...............................................................................
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, las erogaciones extraordinarias en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su cargo deriven de los embargos señalados en los artículo 41, fracción II y 141 fracción V de este Código, las que únicamente comprenderán los gastos de transporte de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y de publicación de convocatorias y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los inventores.
...............................................................................
.............................................................................."
"Artículo 175. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo para negociaciones, el avalúo parcial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este Código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere la fracción IV del artículo 118 de este Código, dentro de los seis días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador, se tendrá por aceptado el avalúo hecho conforme al primer párrafo de este artículo.
Cuando el dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior hasta de un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa de subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su designación".
"Artículo 190................................................................
..............................................................................
I. A falta de postores.
II. A falta de pujas.
III. En caso de posturas o pujas iguales.
IV. (Se deroga)."
Disposición transitoria
"Artículo segundo. Cuando con anterioridad al 1o. de enero de 1987, se hubiera recaudos cargos sobre contribuciones federales no pagadas o intereses a cargo del fisco federal sobre cantidades que deba devolver, que hubieran alcanzado el 500% del importe de dichas contribuciones o cantidades a devolver, según sea el caso, a partir de la fecha mencionada, se reanudará la causación de recargos o intereses sobre las mismas, conforme al Código Fiscal de la Federación, aun cuando excedan del porciento mencionado.
Disposición con vigencia durante el año de 1987
Artículo tercero. Durante el año de 1987 se aplicará respecto del Código Fiscal de la Federación, las siguientes disposiciones:
I. La cantidad que conforme al primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, determinen las autoridades fiscales como pago provisional a cargo de los obligados durante el año de 1987 se incrementará con la que resulte de aplicar a la misma el factor 2.0.
II. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, se establece el factor 2.20 que se aplicará a partir del 1o. de marzo de 1987, sobre las cantidades en vigor.
III. Para la reducción e imposición de multas a que se refieren los artículos 75 a 78 inclusive, del Código Fiscal de la Federación, y siempre que se cumplan las demás condiciones o requisitos establecidos en dichos preceptos, serán aplicables los siguientes porcientos en sustitución de los establecidos en los artículos señalados, conforme a los siguiente:
A. Tratándose de los casos previstos en el artículo 75, fracción VI el porciento de reducción será del 30% del monto de la multa.
B. Tratándose de las multas previstas en el artículo 76, los porcientos de las contribuciones omitidas sobre las cuales se impondrán, serán las siguientes:
a) 25% para las previstas en la fracción I.
b) 50% para las previstas en la fracción II.
c) 75% para las previstas en la fracción III.
C. En los casos a que se refiere el artículo 77, fracción I, las multas se incrementarán con los porcientos de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, conforme a lo siguiente:
a) 10% para las previstas en el inciso a) de la citada fracción I
b) 30% para las previstas en el inciso b) de dicha fracción I.
c) 25% para las previstas en el inciso c) de la fracción I ya señalada.
D. En los casos a que se refiere el artículo 77, fracción II, las multas se disminuirán conforme a lo siguiente:
a) En un 40% del monto de las contribuciones omitidas que hayan sido objeto de dictamen, o del beneficio, obtenido, si el infractor ha hecho dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal en la cual incurrió en la infracción. Lo dispuesto en este inciso, en ningún caso reducirá el monto de las multas que deban imponerse conforme a la fracción II de este artículo, a más del 50% de los montos resultantes en los términos de dicha fracción.
b) 10% para la prevista en el inciso b) de la citada fracción II.
E. En los casos señalados en el artículo 78 la multa será el 6% de las contribuciones omitidas.
CAPITULO II
Ley Aduanera
Artículo cuarto. se reforman los artículos 25, fracción I, inciso a); y 35, fracción I, apartado B, de la Ley Aduanera; y se adicionan los artículos 39, con una fracción III; y 114, con un segundo párrafo, a la citada Ley Aduanera; y se deroga el artículo 35, fracción I, apartado D, inciso b) de la Ley Aduanera para quedar como sigue:
"Artículo 25.................................................................
..............................................................................
I.............................................................................
..............................................................................
a) La factura comercial, cuando el valor de las mercancías que ampare exceda del equivalente, en moneda nacional, a cien veces el tipo de cambio fijado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar las contribuciones al comercio exterior que rija en la fecha en que aquéllas se introduzcan a país. Dicha factura deberá reunir los requisitos y datos que señale el reglamento".
..............................................................................
.............................................................................."
"Artículo 35.................................................................
..............................................................................
I.............................................................................
..............................................................................
A)............................................................................
..............................................................................
B) 5% sobre el valor base del impuesto general.
C) y D)......................................................................
..............................................................................
a)............................................................................
..............................................................................
b) (Se deroga).
..............................................................................
.............................................................................."
"Artículo 39.................................................................
..............................................................................
III. Las mercancías importadas en contenedores, cuando haya bultos faltantes o sobrantes al efectuar la descarga, respecto de las consignadas en lo manifiesto o guías de carga, si no se demuestran los hechos señalados, respectivamente, en las dos fracciones anteriores y dentro de los plazos establecidos en las mismas.
..............................................................................
"Artículo 114................................................................
..............................................................................
La autoridad aduanera podrá autorizar la internación al resto del país de menaje de casa usado a residentes en franjas fronterizas, siempre y cuando comprueben haber residido en ellas por más de un año y que los bienes hayan sido adquiridos cuando menos seis meses antes de que pretendan internarlos."
CAPITULO III
Ley de Coordinación Fiscal
Artículo quinto. Se reforman los artículos 2o., último párrafo; y 2o - A, fracciones I y II y último párrafo; y 7o., primer párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, y se adiciona el artículo 2o. - A, con una fracción III, de y a la propia Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
"Artículo 2o.................................................................
..............................................................................
No se incluirá entre los ingresos totales anuales que obtengan la Federación, para los efectos de este artículo, los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de importación, del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo y gas natural y sus derivados que llegaren a cobrarse, 2% en las demás exportaciones y el impuesto del 5% sobre el valor base del Impuesto General de Importación, así como el derecho adicional del 5% sobre el de los hidrocarburos que se exporten. A dichas contribuciones, se les dará la aplicación a que se refiere el artículo 2o. - A de esta ley, excepto al impuesto del 5% sobre el valor base del Impuesto General de Importación."
"Artículo 2o - A ..............................................................
...............................................................................
I. 95% de los impuestos adicionales del 3% sobre el Impuesto General de Importación y 2% sobre el Impuesto General de Exportación, a aquellos municipios colindantes con la frontera o los litorales por los que se realice materialmente la entrada al país o salida de los bienes que se importen o exporten.
II. 3.17% del decreto adicional sobre hidrocarburos que se exporten, excluyendo el derecho extraordinario sobre los mismos y, en su caso, del impuesto adicional del 3% sobre el Impuesto General de Exportaciones de petróleo crudo, gas natural y sus derivados a los municipios colindantes con la frontera o litorales, por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.
III. 0.42% de los ingresos totales anuales que obtengan la Federación por concepto de impuestos, así como por los derechos sobre minería y sobre hidrocarburos, con exclusión del derecho extraordinario sobre los mismos, en la siguiente forma:
1o. El 30% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal.
2o. El 70% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a los estados que se coordinen en materia de derechos.
..............................................................................
..............................................................................
Las cantidades que correspondan a los municipios en los términos I y II, se pagarán por la Federación directamente de dichos municipios."
"Artículo 7o. Las participaciones que correspondan a las entidades en los fondos establecidos en los artículos 2o. y 2o - A fracción III, se calcularán por cada ejercicio fiscal de la Federación. la cual, en forma provisional, afectará mensualmente a dichos fondos los mismos por cientos señalados en los citados artículos calculados sobre la recaudación total de la Federación en el mes de calendario anterior.
..............................................................................
..............................................................................
Disposición con vigencia durante el año de 1987
Artículo sexto. Durante el año de 1987, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, obtendrán el 35% del excedente de la meta recaudatoria del Impuesto al Valor Agregado, la cual cada entidad la determinará conforme al siguiente procedimiento:
I. Dividirá el Impuesto al Valor Agregado que haya recaudado en cada uno de los años de 1983, 1984 y 1985, entre el producto interno bruto del país obtenido en cada uno de dichos años. Para efectos de esta disposición, el Impuesto al Valor Agregado recaudado por cada entidad federativa será sin restar devoluciones en cada uno de los citados años.
II. El coeficiente que resulte mayor de cualquiera de las tres operaciones realizadas conforme a la fracción anterior, se reducirá en un 10%.
III. El resultado obtenido se multiplicará por el producto interno bruto del país correspondiente al año de 1985 y esta cantidad se multiplicará por el factor que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor que de a conocer el Banco de México correspondiente a diciembre de 1986, entre el índice promedio para el año de 1985.
Para obtener las metas recaudatorias mensualmente se determinará el porcentaje que de la recaudación anual, medida en términos reales, se recaude cada mes.
Dichos porcentajes se obtienen tomando como base los años de 1983 a 1985, inclusive.
Para cada año se procede como sigue: se suma la recaudación de los meses descontando los efectos de la inflación acumulada correspondiente a ese año. Ese resultado se prorrateará en cada uno de los meses del año; el resultado obtenido para cada mes se sumará a los mismos meses de cada uno de los años citados y se obtendrá un promedio para cada mes.
Estos doce resultados se multiplicará por la cantidad que resultó conforme al procedimiento realizado en el primer párrafo de la fracción III. La meta de recaudación mensual así obtenida se multiplicará por el factor que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes inmediato anterior entre el índice nacional de precios al consumidor de diciembre de 1986.
La meta recaudatoria mensual se acumulará a la de los meses inmediatos anteriores del año y se comparará con la recaudación mensual acumulada de cada uno de esos meses. Si de la comparación resulta que la recaudación es superior a la meta recaudatoria, sobre este excedente se aplicará el 35%, el cual corresponderá íntegramente a la entidad.
Si hasta un determinado mes la meta es rebasada, pero en los subsecuentes meses la recaudación resulta menor que la meta, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recuperará el 35% que la entidad percibió, dentro de los 20 días siguientes del mes en que no alcanzó la meta acumulada.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ejercer en cualquier tiempo la facultad de revisar la auto liquidación del incentivo correspondiente efectuada por la entidad y en su caso cobrar diferencias con intereses.
Toda recaudación del Impuesto al Valor Agregado que rebase la meta establecida de recaudación no se considerará para 1987 para integrar los fondos de participación a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal.
Para los efectos de este artículo, no se tomará en cuenta la recaudación obtenida de contribuyentes que, en el año de 1987, cambien su domicilio fiscal de una entidad federativa a otra. Tampoco se considerará la recaudación obtenida en contra de la normatividad que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO IV
Impuesto al Valor Agregado
Artículo séptimo. Se reforman los artículos 4o., penúltimo párrafo, y 6o., primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
"Artículo 4o.................................................................
..............................................................................
Sólo procederá el acreditamiento cuando se trate de contribuyentes sujetos al régimen general de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, obligados a presentar declaraciones periódicas de ese impuesto; dicho acreditamiento es personal y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades.
..............................................................................
..............................................................................
"Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago provisional mensual resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución mensual siempre que, en este último caso, derive de inversiones relacionadas directamente con actividades empresariales, para la construcción o adquisición de inmuebles e instalaciones, maquinaria y equipo, gastos e inversiones en periodos preparativos, así como los bienes o servicios a que se refiere el artículo 29 de esta ley cuando unos u otros se exporten. Los saldos que resulten a favor del contribuyente en la última declaración mensual de su ejercicio no se podrán acreditar en declaraciones posteriores.
..............................................................................
.............................................................................."
CAPITULO V
Impuesto Especial sobre Producción y servicios
Artículo octavo. Se adiciona el artículo 2o., fracción II, apartado B), inciso b), los subincisos tres y cuatro, y un último párrafo al propio subinciso b), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
"Artículo 2o.................................................................
..............................................................................
II............................................................................
..............................................................................
B)............................................................................
..............................................................................
b)............................................................................
..............................................................................
3o Por cada llamada por cobrar a Estados Unidos de Norteamérica, excepto los estados de Alaska y Hawai, así como a Canadá, Centro- América y el Caribe. $6,000.00
4o. Por cada llamada por obrar al resto del mundo.12,000.00
Las cuotas de los servicios a que se refieren los subindices tres y cuatro del inciso b), apartado B), de esta fracción se incrementarán o disminuirán mensualmente en la medida en que fluctúe el valor de la moneda nacional, en relación con la moneda extranjera que mediante disposiciones de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
C.............................................................................
..............................................................................
III...........................................................................
.............................................................................."
Disposiciones con vigencia durante el año de 1987
Artículo noveno. Durante el año de 1987, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:
I. Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o. - A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios estén obligados a retener ese impuesto, continuarán aplicando las disposiciones que estuvieron vigentes para 1985.
II. Los productores o importadores de cigarros para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio de venta al detallista de los mismos. Este impuesto no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.
III. Para los efectos del artículo decimotercero, fracción IV, inciso b), de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1986, son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de enero de 1987, tengan un precio máximo al público que no exceda de $110.00 por cajetilla de cigarros.
IV. No se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de alcohol que realice Azúcar, S. A. de C. V., a los productores que lo utilicen como insumo para la elaboración de bebidas alcohólicas, siempre que se encuentren registrados ante esa entidad.
Asimismo, Azúcar, S. A. de C. V., presentará declaración informativa anual dentro de los tres meses siguientes al cierre de su ejercicio.
CAPITULO VI
Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles
Disposición con vigencia durante el año de 1987
Artículo décimo. Para los efectos del artículo 4o., de la Ley del Impuesto sobre la Adquisición de Inmuebles, deberá aplicarse la tabla de ajuste contenida en el artículo quinto, fracción XI, del decreto de reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
CAPITULO VII
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Artículos décimo primero. Se reforman los artículos 6o., apartado A, fracción I, inciso b) y apartado B, segundo párrafo; 7o., fracción III; 12; y 13, en su último párrafo; y se adiciona el artículo 15, con una fracción VIII de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos para quedar como sigue:
"Artículo 6o.................................................................
..............................................................................
A.............................................................................
..............................................................................
I.............................................................................
..............................................................................
b) Por precio de venta al público del vehículo, el de la unidad típica que tengan al 1o. de enero del año de aplicación de la ley. Tratándose de vehículos de año modelo anteriores, el precio de la unidad típica será el que resulte de aplicarle a dicho precio el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca al Congreso de la Unión.
..............................................................................
..............................................................................
B.............................................................................
..............................................................................
Categoría "A" Camiones cualquiera que sea su marca, cuyo peso con capacidad diseñada de carga sea hasta de ocho toneladas, así como vehículos Pick Up.
..............................................................................
......................................................................."
Artículo 7o..................................................................
........................................................................
III. Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma linea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o de plástico, que figuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos.
..............................................................................
............................................................................"
"Artículo 12. Tratándose de aeronaves, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso de la aeronave adicionado con la carga máxima de despegue a nivel del mar, expresado en toneladas, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión. En ningún caso el impuesto excederá de $10 millones. Esta última cantidad se incrementará aplicando el factor que anualmente establezca el Congreso de la Unión".
"Artículo 13.................................................................
..............................................................................
Tratándose de las embarcaciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, el impuesto que resulte no podrá ser inferior a 6 mil pesos, ni superior a 2 millones de pesos, salvo que tratándose de la fracción III, el factor sea igual o mayor a 0.2. Las cantidades a que se refiere este párrafo se incrementarán aplicando el factor que anualmente establezca el Congreso de la Unión".
"Artículo 15.................................................................
..............................................................................
VIII. Los de año de fabricación anterior en diez años o más al de aplicación de esta ley.
..............................................................................
.............................................................................."
Disposiciones con vigencia durante el año de 1987
Artículo décimo segundo. Durante el año de 1987 se aplicarán en materia del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:
a) Vehículos a que refiere el artículo 5o., apartado A, fracciones II y III de la ley de la materia. $17,200.00
b) Vehículos a que se refiere el artículo 5o., apartado B, de la ley de la materia.18,300.00
c) Veleros. 23,000.00
d) Embarcaciones. 103,800.00
e) Aeronaves. 664,600.00
f) Motocicletas. 144,500.00
II. El precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la ley, así como de los años modelo anteriores a que hace referencia el artículo 6o., apartado A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:
1987 1.00
1986 2.15
1985 3.51
1984 5.59
1983 10.11
1982 20.10
1981 25.87
1980 33.57
1979 40.29
1978 46.81
III. Después de aplicar lo dispuesto en el artículo 5o., apartado A, fracción I de la ley de la materia para vehículos de año modelo 1986 inclusive, y de año modelo anterior a dicho año, el monto del impuesto que corresponda conforme al citado precepto, se reducirá en un 20% La reducción a que se refiere esta fracción, es independiente de la que se establece en el penúltimo párrafo del artículo 1o. de la ley.
CAPITULO VIII
Impuesto sobre Automóviles Nuevos
Artículo décimo tercero. Se reforman los artículos 1o., fracción II, 3o. y 13 de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y se derogan los artículos 2o., último párrafo, y 5o. de y a la propia ley, para quedar como sigue:
"Artículo 1o.................................................................
..............................................................................
II. Importen en definitiva automóviles.
.............................................................................."
"Artículo 2o.................................................................
(Se deroga el último párrafo).
"Artículo 3o. Las tasas del Impuesto serán las siguientes:
I. Tratándose de automóviles de fabricación nacional, las tasas que a continuación se mencionan se aplicarán de acuerdo con su precio prometido de enajenación, conforme a la siguiente
Tarifa
Hasta de $3.900,000.00 5%
De $3.900,001.00 a $4.550.000.00 10%
De $4.550,0001.00 a $ 5.970,000.00 15%
De $5.970.001.00 en adelante. 20%
El precio de enajenación del automóvil se determinará por los modelos de cada línea, tomando el precio de enajenación el distribuidor de la unidad de menor precio y el de mayor precio, incluyendo el equipo opcional común y de lujo, y el resultado se dividirá entre dos.
Los precios de enajenación, así como las cantidades que forman los tramos de la tarifa de este artículo, se incrementará mensualmente conforme al índice nacional de precios de la industria automotriz que de a conocer el Banco de México.
El precio promedio de enajenación de cada modelo se determinará en la fecha en que se inicie su venta al distribuidor y la tasa que le corresponda en esta fecha se aplicará en las enajenaciones que realice en el año modelo. Si el precio a que se refiere este párrafo se incrementa durante los tres meses posteriores a la fecha en que se inicie su venta al distribuidor, en un porcentaje mayor que el incremento en el índice a que se refiere el párrafo anterior se considerará el precio incrementado para determinar la tasa correspondiente a las enajenaciones que se efectúen a partir de estos incrementos.
II. Tratándose de automóviles de importación:
a) Para automóviles cuyo año modelo, modelo, marca y tipo coincidan con los producidos en el país, aun cuando en el extranjero ostente un nombre comercial distinto, la tasa aplicable será la que corresponda conforme a la fracción anterior, considerando como precio de enajenación promedio, el valor a que se refiere el segundo párrafo del artículo segundo de esta ley.
b) Para automóviles cuyas características no coincidan con los producidos en el país, la tasa del 25%.
III. Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 3 mil 100 kilogramos incluyendo los tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda, la tasa del 5%."
"Artículo 5o. (Se deroga)".
"Artículo 13. Las empresas fabricantes o ensambladoras de automóviles deberán presentar a las autoridades fiscales un aviso informando los precios que sirven de base para determinar el precio promedio de enajenación de cada modelo, así como los precios y demás características de las unidades básicas, a más tardar diez días después de la fecha en que los automóviles del nuevo año modelo salgan a la venta. Las modificaciones a dichos precios o características, se comunicarán a las autoridades fiscales dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se efectúen las mismas.
Las empresas fabricantes o ensambladoras, en el documento que ampare la enajenación a los distribuidores, señalaran la tasa y monto del impuesto que corresponda a los automóviles o camiones enajenados. Las empresas fabricantes, ensambladoras o distribuidoras de automóviles o camiones en el documento que ampare la enajenación a personas físicas o morales distintas de los distribuidores, no harán la separación expresa del monto de este impuesto."
Disposición Transitoria
Artículo décimo Cuarto. Las cantidades que forman los tramos de la tarifa de la fracción I del artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, se incrementarán conforme al índice nacional de precios de la industria automotriz que de a conocer el Banco de México, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1986. La tarifa así determinada se aplicará a partir del 1o. de enero de 1987 para el cálculo del impuesto correspondiente a las enajenaciones o a las importaciones de automóviles que se efectúen a partir de esta fecha.
Artículo décimo quinto. Por los automóviles que se encuentren en trámite de importación a la fecha de entrada en vigor de las reformas al artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, se pagará dicho impuesto conforme a lo establecido en el propio artículo.
Disposición con vigencia durante los años de 1987 y 1988
Artículo décimo sexto. Durante el año de 1987 y 1988 para calcular el impuesto sobre automóviles nuevos en lugar de aplicar la tasa del 10% a que se refiere la fracción I del artículo 3o. de la ley de la materia, para las enajenaciones que se realicen en dichos años, se aplicará la tasa del 9% en lugar de la tasa del 15% durante los mismos años se aplicará la tasa del 13% y por lo que se refiere a la del 20% se aplicará la tasa del 16% en 1987 y la del 18% en 1988.
CAPITULO IX
Contribución de mejoras
Artículo décimo séptimo. se reforman los artículos 4o., en su fracción II; 5o., en sus dos últimos párrafos, y se adiciona el artículo 4o., con las fracciones III, IV y V de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras de Infraestructura Hidráulica, para quedar como sigue:
"Artículo 4o.................................................................
Tratándose de obras hidroagrícolas, el valor recuperable de la obra se dividirá entre el número de hectáreas beneficiadas, el cociente obtenido se multiplicará por el número de hectáreas de riego asignadas a cada usuario, el resultado obtenido será el monto de la contribución de mejoras a cargo de cada uno.
III. En los casos de obras construidas para propósitos múltiples, el valor recuperable de la obra se dividirá entre la suma de las capacidades nominales de cada uno de los proyectos beneficiados medidas en miles de metros cúbicos anuales, el cociente obtenido se multiplicará por el volumen asignable a cada contribuyente medido en miles de metros cúbicos al año, el resultado obtenido será el monto de la contribución de mejoras, a cargo de cada uno.
IV. Tratándose de obras de control de ríos, el valor recuperable de la obra se dividirá entre el número total de hectáreas protegidas, el cociente que se obtenga se multiplicará por la superficie en hectáreas correspondiente a cada municipio, el resultado obtenido será el monto de la contribución de mejoras, a cargo de cada uno.
V. en el caso de obras de tratamiento de aguas residuales, el valor recuperable de la obra se dividirá entre la capacidad del proyecto medida en litros por segundo, el cociente obtenido se multiplicará por la descarga autorizada a cada contribuyente, medida en litros por segundo, el resultado será el monto de la contribución de mejoras, a cargo de cada uno."
"Artículo 5o.................................................................
..............................................................................
Las autoridades fiscales podrán autorizar que las contribuciones de mejoras establecidas en esta ley, se paguen en parcialidades en un plazo hasta de veinte años y de veinticinco años tratándose de obras de riego. Durante el plazo concedido se causarán recargos en los términos del artículo 66 del código Fiscal de la Federación.
Cuando el pago de las contribuciones de los acueductos o sistemas de abastecimiento de agua en bloque se realice en parcialidades, el monto del pago anual se calculará conforme a lo siguiente:
I. Se dividirá el saldo insoluto anual, ajustando en los términos del párrafo anterior, entre el número de años faltantes para la terminación del plazo a que se refiere este artículo.
II. El cociente de la operación anterior, se multiplicará por el resultado obtenido de dividir el volumen de agua suministrada por el sistema durante un año, entre el volumen anual de la obra a su capacidad máxima de suministro.
III. La cantidad que se obtenga de la operación anterior, será la contribución de mejoras anual a cargo de los contribuyentes".
CAPITULO X
Derechos
Artículo décimo octavo. Se reforman los artículos 4o., penúltimo párrafo; 22, fracción IV, inciso d); 23, fracciones VI y VII; 25, fracciones IX y X; 26, fracción I; 30, penúltimo párrafo 32; 33; 34, primer y segundo párrafos; 35; 37; 61; 66, fracción III, incisos b) y c); 72, fracciones I, V, VI, IX, y X; 92, fracción III, primer párrafo; 94; 95; 96; 99, primer párrafo y fracciones I. primer párrafo, II, III; 100; 101; 102, primer párrafo y apartado C, fracción I; 103, primer párrafo; 103-A; 104; 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113; primer párrafo, fracción V, VI, y VII, ; 114; 115-A, fracciones II, incisos a) y b) y IV; 115-B, fracciones II, incisos a) y b) y IV; 115-E, fracciones IV y V; 115-H; 115-K; 115-L; 120, fracción II, incisos b), d), e), f) y g) y los dos párrafos finales; 120-A, fracción II, incisos b), d), e), f) y g) y último párrafo; 121, fracción III, incisos d), e) primer párrafo, f), párrafos primero y segundo; 126, fracciones I, incisos b), c), g), y II, incisos c), g) e i); 127, fracciones II, inciso c), subinciso 1, III, incisos a), b), c), y d), subinciso I, IV, primer párrafo e inciso c), VI; 129, primer párrafo, fracciones I, incisos c) y d), II, incisos c) y f); 132, fracciones I, incisos b) y d), II, incisos d), primer párrafo y III, inciso c); 134, primer párrafo, fracción II, incisos c) y d); 138, primer, penúltimo y último párrafos; 141; 144, primer párrafo, fracciones IV, VII, X y XII; 145 primer párrafo, apartado C), fracciones IV, VII, incisos a) y b) y XI; la denominación de la sección tercera, del capítulo IX, del título I; 174-A, fracción I y II, incisos c), d) y j); 174-B, primer párrafo; 202, primer párrafo; 203, segundo y tercer párrafos; 204-A, primer párrafo; 212, párrafo segundo y tercero; 213; 214; 215; 218; 223, apartado A, segundo párrafo; 232, fracciones I, II, III y IV; 236; primer párrafo, 238, fracción XIII; 238-A, fracciones I, II y III; 245-A, segundo párrafo; 252, 254; y 274; se adicionan los artículos 5o., con una fracción VII; 23, con las fracciones I y VIII; 23-A; 25, con una fracción XI; 31-A; 31-B; 33-A; 50-B; 72, con una fracción XIV; 83, con dos párrafos finales; 102, apartado A, fracción I, inciso c); 112-A; 112-B; 115-B, fracción II, con un inciso c); 115-F; 115-N; 116, fracción I, con un inciso c) y II 120, fracción II, con un inciso h); 121, fracción III, inciso c) con un párrafo final, inciso e) con un párrafo final, con un inciso h) y una fracción V; 127, con las fracciones VII, VIII y IX; 128-A, con una fracción IV; 128-B; 132, fracción I, con los incisos e) y f) y las fracciones IV y V; 133-D; 143-A; 145, con dos párrafos finales; 151-A; 170, con un párrafo final; 173-B; 174-C; 178-A; 178-B; 184 con un último párrafo; al título I, con un capítulo XIV, denominado "De la Secretaría de Salud" que está integrado con cuatro secciones, la primera denominada "Registro Sanitario" que comprende el artículo 195-B, la segunda denominada "Servicios de Laboratorio" que comprende el artículo 109-B, la tercera denominada "Fomento y Análisis Sanitario", que comprende los artículos 195-C y 195-D, la cuarta denominada "Otros Servicios" que comprende los artículos 195-E, 195-F, 195-G, 195-H, 195-I y 195-J; 202, con una fracción IV; 216; 238, con las fracciones XX y XXI; 245-B; 253-A; y 253-B; y se derogan los artículos 22, fracción V; 29, en sus dos últimos párrafos; 29-A, en sus dos últimos párrafos; 30, último párrafo; 92, en sus dos últimos párrafos; 99, fracción IV; 100-A, 102, apartado A, fracción I, en su inciso d) y apartado C, en su fracción IV; 113, fracción IV; 115, apartado B, fracciones I, inciso a), en el subinciso 3 y II, inciso a) en el subinciso 3; 134, fracciones III y IV; 139; 140; 151, apartado D, fracción I; de y a la propia ley para quedar como sigue:
"Artículo 4o. ...............................................................
..............................................................................
Los derechos que esta ley establezca que se encuentran destinados a un fin específico estarán sujetos a las reglas administrativas que establezcan los sistemas, procedimientos e instrucciones para la disposición de los ingresos y la concentración de los excedentes que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo informar mensualmente las dependencias u organismos a dicha secretaría la recaudación total obtenida por esos conceptos.
.............................................................................."
"Artículo 5o. ...............................................................
..............................................................................
VII. Por la prestación de servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a las prestaciones laborales a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo.
.............................................................................."
"Artículo 22.................................................................
..............................................................................
IV............................................................................
..............................................................................
d) Certificados de matrícula a mexicanos. $ 5,000.00
..............................................................................
..............................................................................
V. (Se deroga)".
"Artículo 23.................................................................
..............................................................................
I. Por la renuncia de derechos hereditarios. $ 10,000.00
..............................................................................
..............................................................................
VI. Por la recepción del testamento ológrafo. 8,000.00
VII. por la extinción de obligaciones contenidas en un mandato y por la revocación de testamentos, se pagará el 50% de los derechos contenidos en las fracciones II, III, IV y VI de este artículo.
VIII. Por otros servicios notariales. 5,000.00
.............................................................................."
"Artículo 23-A. Cuando los servicios a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta ley sean prestados en territorio nacional, se pagará el 50% de los derechos correspondientes".
"Artículo 25..................................................................
...............................................................................
IX. A sociedades o asociaciones extranjeras por el establecimiento de sucursales o agencias en territorio nacional:
a) Por la inscripción de sus estatutos. $ 100,000.00
b) Por las modificaciones de sus estatutos. 60,000.00
X. Por la recepción y examen de cada solicitud de permisos, o de reposición de éste. 3,500.00
XI. Los no especificados en las fracciones anteriores. $ 6,000.00
"Artículo 26.
I. Por la reposición de los certificados a que se refieren las fracciones I, II y III del apartado a de dicho precepto constitucional. $ 2,500.00
"Artículo 29.................................................................
..............................................................................
(Se derogan los dos últimos párrafos)".
"Artículo 29-A...............................................................
..............................................................................
(Se derogan los dos últimos párrafos)".
"Artículos 30................................................................
..............................................................................
Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán por mensualidades adelantadas.
(Se deroga el último párrafo)".
"Artículo 31-A. El pago de los derechos establecidos en los artículos 29 al 31, se efectuará en el Banco de México, destinándose los ingresos que se recauden a la Comisión Nacional Bancaria y de seguros, para cubrir sus gastos de operación, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado y, en su caso, las erogaciones extraordinarias que acuerden las autoridades competentes. La parte de los ingresos que exceda de los preceptos señalados, se aplicará para complementar las cuotas que deban pagar las instituciones y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de dicha comisión, en el siguiente ejercicio fiscal, en los términos de esta ley y las disposiciones correspondientes de la Ley Reglamentaria del Servicio de Banca y Crédito". "Artículo 31-B. Por el estudio y tramitación de cada solicitud de inscripción y autorización establecida en los artículos 32 y 32 se pagará el derecho del Mercado de Valores, conforme a las siguientes cuotas:
I. Inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios $ 500,000.00
II. Inscripción de Intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. $ 1.000,000.00
III. Valuadores de activos fijos. 150,000.00
IV. Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión. 200,000.00
Los derechos a que se refiere la fracción I, no se pagarán cuando se trate de los valores de renta fija cuya inscripción sea de oficio".
"Artículo 32. Por la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se pagará el derecho de registro de valores e intermediarios conforme a lo siguiente:
I. Sección de Valores:
a) Acciones y obligaciones emitidas por sociedades anónimas. 3 al millar respecto del monto total de la emisión.
b) Certificados de aportación patrimonial o acciones emitidas por instituciones de crédito, de seguros, de fianzas u organizaciones auxiliares del crédito. 3 al millar respecto del monto total de la emisión.
c) Títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales, emitidos por sociedades anónimas y otras entidades 3 al millar respecto del monto total de la emisión.
d) Títulos de créditos y otros documentos respecto de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus titulares derechos de crédito. (Inscripción con vigencia máxima de un año). 1.5 al millar respecto del monto dela emisión autorizada para circular
e) Pagarés, documentos con garantía fiduciaria y otros valores distintos de los señalados en esta fracción. 4 al millar, respecto del monto total de la emisión en proporción al plazo de su vigencia.
f) Bonos u obligaciones emitidos o garantizados por instituciones de crédito, de seguros, de fianzas u organizaciones auxiliares del crédito. 3 al millar respecto al monto total de la emisión
g)Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito, representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor. $ 3.000,000.00
h)Valores emitidos por el Gobierno Federal, por emisión. $ 3.000,000.00
i) Certificados, pagarés y otros valores de Tesorería emitidos por el Gobierno Federal. $ 3.000,000.00 por el total de emisiones que se lleven a cabo en un ejercicio fiscal, según clase de valor
j) Acciones de sociedades de inversión 2 al millar respecto del monto total del capital pagado.
k) Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal. 3 al millar respecto del monto total de la emisión.
1) Valores emitidos por los estados y municipios, así como por sus entidades descentralizadas. 2 al millar respecto del monto total de emisión.
II. Sección de Intermediarios:
a) Casa de bolsa. $ 50.000,000.00
b) Por la apertura de oficinas de casas de bolsa, por cada oficina. 1.000,000.00
III. Sección especial:
a) Valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por emisión. 3.500,000.00
b) Valores de renta fija emitidos por instituciones de crédito para ser materia de oferta pública en el extranjero, por emisión. 3.500,000.00
c) Valores de renta fija emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por emisión. 3.500,000.00"
"Artículo 33. Por el refrendo de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los servicios de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional de Valores a las Casa de Bolsa y Bolsa de Valores, así como los emisores de valores inscritos en el citado registro, se pagarán derechos de refrendo de inscripción y de inspección y vigilancia conforme a lo siguiente:
I. Sección Valores:
a) Refrendo de inscripción y servicios de inspección y vigilancia:
1o. Sociedades anónimas con sólo acciones inscritas Uno y medio al millar respecto del capital social más reservas de capital sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 3.000,000.00
2o. Sociedades anónimas con acciones y obligaciones inscritas, pagarán por estas últimas. Uno al millar respecto al monto de circulación de la emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 1.500,000.00
3o. Sociedades anónimas con sólo obligaciones inscritas; sociedades y otras entidades que emitan títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores, que otorguen a sus titulares derechos de crédito de propiedad o de participación en el capital de personas morales: organismos descentralizados de Gobierno Federal, gobierno de los estados y municipios, así como organismos o empresas en que participen los mismos Uno y medio al millar respecto al monto en circulación de la emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 3.000,000.00
4o Sociedades de inversión. Uno al millar, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 3.000,000.00
5o. Otros refrendos de inscripción y servicios de inspección y vigilancia distintos a los señalados en este inciso a). $ 816,000.00
b) Refrendo de inscripción de: 1o. Instituciones de crédito y organizaciones auxiliares de crédito con certificados de aportación patrimonial o acciones inscritas. Uno y medio al millar respecto del capital exhibido y reservas del capital sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 2.000,000.00
2o. Instituciones de crédito emisoras de bonos y obligaciones. $ 33,000.00 durante a la vigencia de cada emisión.
3o. Instituciones de crédito que emitan o intervengan en la emisión de valores de renta fija y que no afecten directamente su pasivo. Uno al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 1.000,000.00
4o. Instituciones de crédito que emitan o suscriban otros títulos representativos de un pasivo a su cargo. $ 1.360,000.00 durante a la vigencia de la emisión.
5o. Instituciones de seguros y finanzas emisoras de acciones Uno y medio al millar respecto del capital exhibido y reservas del capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $ 1.000,000.00
6o. Otros de refrendos de inscripción distintos a los señalados en este inciso.$ 816,000.00
II. Sección de Intermediarios:
Refrendo de inscripción y servicios de inscripción y vigilancia.
a) Casas de bolsa. $ 10.000,000.00
b) Oficinas de casas de bolsa, por cada oficina. $ 1.000,000.00
III. Sección especial:
a)Refrendo de inscripción y servicios de inspección y vigilancia de:
1o. Sociedades anónimas emisoras de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de la emisión. $ 816,000.00
b) Refrendo de inscripción de: 1o. Organismos descentralizados de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de la emisión. 816,000.00
2o. Instituciones de crédito emisoras de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de la emisión. 816,000.00
IV. Bolsas de Valores: Cuota anual por concepto de inspección y vigilancia. 10.000,000.00
V. Las certificaciones de las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y anotaciones marginales que obren en los legajos del registro y de los demás contenidos en sus apéndices, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie determinada sobre valores específicos o correspondientes a algún intermediario, y en general por cualquier certificación, por cada una de ellas. $ 15,000.00
" Artículo 33-A. Por los servicios de autorización de inspección y vigilancia de acciones de sociedades mercantiles que proporciona la Comisión Nacional de Valores, se pagarán derechos de autorización y de inspección y vigilancia de acciones, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por autorización de valuadores profesionales de activos fijos de sociedades anónimas:
a) Autorización para personas físicas:
1o. Área de inmuebles industriales. $ 500,000.00
2o. Área de maquinaria y equipo. 500,000.00
b) Autorización de personas morales:
1o. Área de inmuebles industriales. $ 1.500,000.00
2o. Área de maquinaria y equipo. 1.500,000.00
c) Inspección y vigilancia anual de personas físicas:
1o. Área de Inmuebles industriales. $ 250,000.00
2o. Área de Maquinaria y equipo. 250,000.00
d) Inspección y vigilancia anual de personas morales:
1o. Área de Inmuebles industriales. $ 750,000.00
2o. Área de maquinaria y equipo. 750,000.00
II. Sociedades operadoras de sociedades de inversión:
a) Por la autorización. $ 5.000,000.00
b) Por cada apertura de oficinas. 5.000,000.00
c) Por la inspección y vigilancia anual de la sociedad. 1.000,000.00
d) Por la inspección y vigilancia anual, por cada oficina. $ 200,000.00
III. Sociedades en que las Casas de Bolsa sean accionistas y que presten a éstas servicios, o cuyo objeto sea auxiliar o complementario de las actividades que realicen, por concepto de inspección y vigilancia anual. 500,000.00
IV. Fondo de apoyo y garantía del Mercado de Valores, por concepto de inspección y vigilancia anual. 1 al millar respecto de su activo no neto, considerado a valor de mercado.
V. Instituto para el depósito de valores, por concepto de inspección y vigilancia anual. $ 10.000,000.00
" Artículo 34. Para el efecto de determinar el monto de los derechos establecidos en esta sección, cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en el capital social y reservas de capital, por el primero se entenderá el monto exhibido y en su caso la prima sobre acciones, y por las segundas, la reserva legal y las demás que por estatutos o voluntariamente hayan constituido la asamblea de accionistas como adición al capital y provenientes de las utilidades.
Para la determinación de los derechos, servirán de base los estados financieros dictaminados de los emisores de valores correspondientes al penúltimo ejercicio en relación con aquél que cubran los derechos respectivos; cuando se deba efectuar el cálculo de acuerdo al monto en circulación de los títulos o valores, así como del activo neto considerado a valor de mercado, ambos se determinaran al 30 de octubre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que sea exigible el pago, fecha que también servirá de referencia para efectuar las determinaciones relativas a oficinas de casas de bolsa y sociedades operadoras de sociedades de inversión.
Artículo 35. Los derechos por inscripción o autorización a que se refieren los artículos 32 y 33-A fracciones I y II, de esta ley, respectivamente, deberán pagarse dentro de los tres días siguientes al otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o de la autorización relativa.
Los derechos que se causen por el refrendo anual de la inscripción en el registro a que se refiere el párrafo anterior, así como los derivados de los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional de Valores, deberán ser cubiertos en un sólo pago que se efectuará durante el primer bimestre de cada año de calendario."
"Artículo 37. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere esta sección, se destinarán a la Comisión Nacional de Valores, para cubrir sus gastos de operación, hasta que el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que exceda del límite señalado en este artículo, no tendrá fin específico.
Los derechos relativos al mercado de valores que hayan sido pagados, no serán devueltos aun cuando el trámite a que correspondan no llegue a cumplirse por alguna circunstancia imputable al contribuyente o termine en forma adversa a éste." "Artículo 50-B. Para los efectos de los artículos 49 y 50 de esta ley, Petróleos Mexicanos no estará obligado al pago de los derechos de trámite aduanero a que se refiere dichos preceptos por el aprovisionamiento de combustible a embarcaciones de matrícula extranjera arrendados por dicho organismo para la realización de los fines que le son propios."
"Artículo 61. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 57 al 59 de esta ley, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir sus gastos de operación hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que exceda el límite señalado, no tendrá fin específico".
"Artículo 66. ...............................................................
III...........................................................................
b) Una marca que haya caducado, extinguido o cancelado voluntariamente y sea solicitada por su titular dentro del año inmediato posterior a la fecha de caducidad, extinción o cancelación voluntaria y se aplique de uno a nueve productos o servicios de una misma clase. $ 237,000
c) Una marca que haya caducado, extinguido o cancelado voluntariamente y sea solicitada por su titular dentro del año inmediato posterior a la fecha de caducidad, extinción o cancelación voluntaria y se aplique a diez o más productos o servicios de una misma clase, o bien, a toda una clase. $350,000.00
"Artículo 72.................................................................
I. Transmisión de acciones o partes sociales entre inversionistas extranjeros. Una cuota fija de $ 425.00 más el 2 al millar sobre el monto de la operación.
V. Suscripción y pago de aumentos de capital por parte de inversionistas extranjeros en sociedades mexicanas. 2 al millar sobre el monto de la operación.
VI. Adquisición por inversionistas extranjeros de acciones emitidas por sociedades mexicanas. Una cuota fija de $425.00 más el dos al millar sobre el monto de la operación.
IX. Replanteamientos o reconsideraciones a resoluciones específicas o condiciones. $ 8,500.00
X. Adquisición de activos fijos. Una cuota fija de $ 425.00 más el dos al millar sobre el monto de la operación.
XIV. Por aumento de capital social por inversión de extranjeros en empresas mexicanas utilizando el sistema de sustitución de deuda pública por inversión. 2.5 al millar sobre el monto de la inversión.
"Artículo 83.................................................................
Los contribuyentes del derecho por suministro de agua en bloque, calcularán sus pagos provisionales con base en el presupuesto señalado en el primer párrafo de este artículo y en su declaración del ejercicio calcularán el derecho anual conforme al presupuesto ejercido durante ese año por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, según el sistema de agua que corresponda y deducirán sus pagos provisionales.
Cuando el presupuesto ejercido a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al presupuesto autorizado inicialmente, los contribuyentes podrán compensar su saldo a favor contra el segundo pago provisional a su cargo correspondiente al siguiente ejercicio, o bien, solicitar su devolución." Telecomunicaciones
"Artículo 92.................................................................
III. Por elaboración del mensaje, por cada página. $ 500.00
(Se derogan los dos últimos párrafos)"
"Artículo 94. Por el servicio nacional e internacional a través de la red pública de transmisión de señales de datos Telepac, se pagará el derecho de transmisión de señales de datos, conforme a las siguientes cuotas:
A. Servicio Permanente.
I. Por inscripción. $ 12,000.00
II. Por cada cambio de identificador de red asignado 4,500.00
III. Por conexión:
a) Por puerto
1. Por enlace dedicado. 20,500.00
2. Por red conmutada 5,100.00
IV. Por cada identificador de red asignado, mensualmente. 3,000.00
V. Por uso de puerto mensualmente:
a) Modalidad sincronía:
1. Por enlace dedicado. $ 17,000.00
2. Por red conmutada. 1,700.00
b) Modalidad sincronía:
Por enlace dedicado. 34,000.00
B. Servicio nacional por enlace dedicado o por red conmutada, mensualmente:
I. Por cantidad de información, por kilo segmento. $ 280.00
II. Por tiempo de conexión, por minuto. 10.00
C. Servicio internacional, por enlace dedicado o por red conmutada, mensualmente:
País o lugar de destino Por tiempo de conexión por minuto Por cantidad de información, por kilo segmento
a) Europa $ 123.50 $ 8,800.00
b) África, Asia y Oceanía 161.50 13,200.00
c) Centro América Sudamérica el Caribe 123.50 8,8000.00
d) Estados Unidos de América y Canadá. 104.50 5,500.00
D. Servicios opcionales.
I. Por emisión de informes detallados. $ 10,000.00
II. Por grupo cerrado de abonados.
Cuota por instalación Cuota mensual
Por cada estación. $ 8,670.00 $ 4,000.00
III. Por circuitos virtuales permanente, por cada uno. 30,000.00 10,000.00
E. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, se observarán las siguientes reglas.
I. Las velocidades de transmisión para el acceso a Telepac, serán las siguientes:
a) Para enlaces vía red conmutada de 300 a 1,200 bits por segundo.
b) Para enlaces dedicados de 300 a 9,600 bits por segundo.
II. Para el uso de puerto, se utilizarán los siguientes tipos de transmisión:
a) Modalidad sincronía de 300 a 1,200 bits por segundo.
b) Modalidad sincronía de 2,400 a 9,600 bits por segundo.
III. Si la terminal del contribuyente se encuentra ubicada en una población donde no existe un nudo de la red de transmisión de datos, el acceso podrá efectuarse por medio de una llamada telefónica de larga distancia al nodo más cercano o por medio de un circuito de larga distancia a dicho nodo, para lo cual el contribuyente deberá pagar por separado los cargos correspondientes a la llamada telefónica de larga distancia o de las cuotas que para el establecimiento de un circuito que para servicio de conducción de señales de datos por microondas, establece esta ley".
"Artículo 95. Por el servicio permanente internacional de transmisión de mensajes financieros SWIFT, se pagará mensualmente el derecho de transmisión de mensajes, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por tiempo de conexión, por un minuto o fracción. $ 104.50
II. Por cantidad de información, por kilo segmento o fracción. 13,604.00
III. Por acceso, por puerto. 17,000.00
"Artículo 96. Por el servicio nacional de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen y audio asociado punto a punto, por el sistema de microondas, se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal durante todos los días del mes, conforme a los mismos horarios y enlaces, mensualmente:
a) Por cada derivación, por cada hora o fracción diaria. $ 31,500.00
b) Por enlace, por cada hora o fracción diaria y por cada kilómetro:
1. Por cada uno de los primeros 500 kilómetros. 900.00
2. Por cada uno de los siguientes 500 kilómetros a partir de 501 kilómetros. 600.00
3. Por cada kilómetro adicional a partir de 1,001 kilómetros. 400.00
c) Por cada enlace internacional por cada hora o fracción diaria. 25,500.00
II. Servicio recurrente que se presta para conducir una señal conforme a los mismos horarios y enlaces por una periodicidad no mayor de una semana entre cada servicio, proporcionándose únicamente en forma adicional a los servicios permanentes, por cada día:
a) Por cada derivación, por cada hora o fracción. $ 2,400.00
b) Por enlace, por cada hora o fracción y por cada kilómetro:
1. Por cada uno de los primeros 500 kilómetros. 70.00
2. Por cada uno de los siguientes 500 kilómetros a partir del 501 kilómetros. 45.00
3. Por cada kilómetro adicional a partir de 1 mil 001 kilómetros. 30.00
c) Por cada enlace internacional, por cada hora o fracción diaria. 2,000.00
III. Servicio eventual que se presta para conducir una señal por una sola vez, conforme al horario y enlace definido para esa ocasión:
a) Por cada derivación:
1. Por los primeros 10 minutos. $ 3,200.00
2. Por cada minuto adicional. 110.00
b) Por cada enlace:
Por los primeros 10 minutos Por cada minuto adicional
1. Por cada uno de los primeros 500 kilómetros $ 90.00 $ 3.00
2. Por cada uno de los siguientes 500 kilómetros a partir de 501 kilómetros. 60.00 2.00
3. Por cada kilómetro adicional a partir de 1 mil 001 kilómetros. 45.00 1.50
c) Por cada conexión internacional. 50,000.00
En el caso de que en una estación de la red, se soliciten varias derivaciones de la misma señal por contribuyente distinto de aquél que solicitó la conducción de dicha señal en esta estación, se podrán hacer siempre que este último de su autorización para ello y se aplicará la cuota correspondiente, según se trate del servicio permanente, recurrente o eventual.
La longitud de los enlaces a que se refiere este artículo, se determinará en forma individual para cada enlace, tomando como referencia el punto en que se origina la señal y el punto en que se entrega ésta, aun cuando se trate del mismo contribuyente".
"Artículo 99. Por el servicio nacional de conducción de señales de voz, punto a punto, dúplex o semidúplex por el sistema de microondas, con un ancho de banda mínimo de 2 mil 700 hertz y máximo de 3 mil 100 hertz, se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente de larga distancia que se presta para conducir una señal conforme a los mismos enlaces, durante todos los días del mes, por circuito unitario, punto a punto, mensualmente:
II. Por los diferentes grupos de circuitos, en grado de voz punto a punto, se aplicará a la cuota del circuito unitario, los siguientes descuentos:
a) Por grupo de 12 circuitos 9%
b) Por supergrupo de 60 circuitos. 18%
c) Por supergrupo maestro de circuitos. 25%
d) Por supergrupo maestro de 900 circuitos. 40%
e) Por banda base de 960,1 mil 800 y 2 mil 700 circuitos. 54%
III. Para la determinación de las cuotas a que se refiere este artículo, la longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas de los circuitos en grado de voz desde un grado de grupos hasta en banda base, a que se refiere este artículo se determinará cualitativamente para el total de los enlaces en cada uno de estos agrupamientos .
IV. (Se deroga).
.............................................................................."
"Artículo 100. Por el servicio nacional de conducción de señales unidireccionales de la teleaudición, voz, y música para la radiodifusión, por el sistema de microondas, se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el servicio permanente de larga distancia que se presta para conducir una señal conforme a los mismos enlaces durante todos los días del mes, se aplicarán las mismas cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz que señala esta ley.
II. Por el servicio eventual de larga distancia, que se presta para conducir una señal, por una sola vez, conforme al enlace definido por cada ocasión de un día o más:
a) Por cada circuito en grado de voz:
Porciento de la cuota mensual del servicio permanente
1. Primero y segundo día, por cada día. 10%
2. Del tercero al décimo día, por cada día. 5%
3. Del décimo primer día en adelante por cada día. 4%
La suma de estas cuotas no será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente .
b) Por cada señal con duración de menos de un día, por ocasión:
1. Por los primeros 10 minutos, se aplicará 30 veces la cuota por minuto del servicio nacional de conferencia telefónica diurna de larga distancia teléfono a teléfono.
2. Por cada minuto adicional, se aplicará la cuota por minuto del servicio nacional de conferencia telefónica diurna de larga distancia teléfono a teléfono.
III. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, se observarán las siguientes reglas:
a) Cuando la misma señal se conduzca a varios puntos, la longitud de los enlaces entre ellos, se determinará de manera tal que se enlace entre cada par de puntos se efectúe por el circuito físico disponible.
b) Por los circuitos urbanos, se pagarán las cuotas autorizadas a los concesionarios del servicio público de conferencias telefónicas".
"Artículo 110-A. (Se deroga)".
"Artículo 101. Por el servicio nacional de conducción de señales de datos y facsímil, punto a punto, dúplex o semidúplex, con velocidades hasta de 9 mil 600 bits por segundo por el sistema de microondas, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente de larga distancia que se presta para conducir una señal, conforme a los mismos enlaces, durante todos los días del mes, por circuito unitario, mensualmente:
a) Por derivación, por cada una. $ 3,750.00
b) Por enlace:
1. Por cada uno de los 75 kilómetros. $ 700.00
2. Por cada uno de los siguientes 225 kilómetros a partir de 76 kilómetros. 375.00
3. Por cada uno de los siguientes 300 kilómetros a partir de 301 kilómetros. 200.00
4. Por cada uno de los siguientes 600 kilómetros a partir de 601 kilómetros. 140.00
5. Por cada kilómetro adicional a partir de 1 mil 201 kilómetros. 95.00
6. Por cada enlace internacional, el 10% de la cuota por enlace respectivo, más. 38,000.00
II. Por los circuitos urbanos se pagarán las cuotas autorizadas a los concesionarios del servicio público de conferencias telefónicas".
"Artículo 102. Por el servicio nacional permanente de conducción de señales telegráficas punto a punto, dúplex o semidúplex, por el sistema de microondas, para velocidades de 50, 75, 100, 150, y 200 bauds, se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
A.
I.
b).
c) Por cada enlace internacional, el 10% de la cuota por enlace respectivo más. $ 15,300.00
d) (Se deroga)
C.
I. Por los últimos circuitos urbanos, se pagarán las cuotas autorizadas a los concesionarios del servicio público de conferencias telefónicas.
IV. (Se deroga)."
"Artículo 103. Por el servicio permanente de larga distancia destinado a la prensa nacional, agencias noticiosas o informativas nacionales, de conducción de señales telegráficas punto a punto, dúplex o semidúplex, por el sistema de microondas, para velocidades de 50, 75 y 100 bauds, se pagará mensualmente el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
"Artículo 103-A. Para los efectos de los artículos 96, del 98 al 103, 106, 108,109, 111, 112-A y 112-B, cuando un contribuyente solicite servicios internacionales que requieran de la conexión de los sistemas nacionales con otros del extranjero, pagará además del servicio por el tramo nacional conforme a las cuotas estipuladas en esta ley, las cantidades equivalentes a las que la dependencia prestadora del servicio tenga que pagar para poder proporcionar el servicio, en su tramo internacional.
Lo anterior tendrá efectos tanto para los sistemas terrestres de microondas como para los que se proporcionen por satélite, incluyendo los servicios complementarios del exterior, que permitan junto con el Sistema Nacional de Telecomunicaciones proporcionar el servicio completo."
"Artículo 104. Por el servicio nacional permanente de telerreservaciones en la modalidad de reservación de espacios, se pagará el derecho de terreservaciones conforme a las siguientes cuotas:
I. En aeronaves de reacción, por la reservación de asientos en vuelos nacionales, la que resulte de aplicar el 1.3% al precio promedio de los boletos de viaje sencillo en el servicio normal de la Ciudad de México a Acapulco, a Guadalajara y a Monterrey.
II. En hoteles, por la reservación de cada habitación y por cada día. $ 655.00
III. En autobuses foráneos, por la conservación de asientos, por cada pasajero. 230.00
IV. En ferrocarriles, por a reservación de asientos, por cada pasajero. 180.00
V. En transbordadores, por la reservación de asientos, por cada pasajero. $ 230.00
VI. Por la conexión al sistema de telerreservación a agencias de viajes:
a) Por conexión. 175,000.00
b) Por cada terminal, mensualmente 2,000.00
Para los efectos de la fracción I de este artículo, se consideran como pasajeros a los que hayan abordado en aeronaves de equipo de reacción para vuelos nacionales e internacionales, de conformidad con el documento que contiene los pasajeros transportados por cada vuelo de líneas aéreas validando por la dependencia prestadora del servicio.
Los avisos de cobro por los servicios a que se refieren las fracciones I a V, de este artículo, se formularán mensualmente a las empresas transportistas u hoteleras que hayan hecho la reservación, aplicando la cuota correspondiente al número de asientos y habitaciones, según correspondan, contabilizándolos al último día de cada mes. Tratándose de la fracción VI, el aviso de cobro del primer mes o fracción, se formulará conjuntamente con la cuota inicial por conexión."
"Artículo 105. Por el servicio nacional de conducción unidireccional de señales de televisión, imagen y audio asociado, por satélite, punto a punto o a multipunto, se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente para 24 horas diarias, durante todos los días del mes, que se presta para conducir una señal conforme a los mismos enlaces, mensualmente.
a) Segmento especial:
Ancho de Tipo de Banda Potencia en el Pesos
Banda (megahertz) satélite (pire dBW)
1 18 C 28.8 36.692,000
2 36 C 32.8 73.384,000
3 36 Ku 36.4 80.723,000
b) Segmento terrestre:
1. Por emisión $ 1.380,000.00
2. Por cada recepción. 380,000.00
II. Servicio permanente para menos de 24 horas diarias, durante todos los días del mes, que se presta para conducir un a señal conforme a los mismos horarios y enlaces, mensualmente, por hora o fracción.
a) Segmento especial:
Ancho de banda Tipo de banda Potencia en el Pesos
(megahertz) satélite (pire en dBW)
1. 18 C 28.8 3,058,000
2. 36 C 32.8 6,115,000
3. 36 Ku 36.4 6,727,000
b). Segmento terrestre:
1. Por emisión. $ 115,000.00
2. Por cada recepción. 32,000.00
III. Servicio eventual, que se presta para conducir una señal por una sola vez conforme al horario y enlace definidos para esa ocasión, por la primera hora o fracción:
a) Segmento espacial:
Ancho de banda Tipo de banda Potencia en el Pesos
(megahertz) satélite (pire en dBW)
1. 18 C 28.8 153.000
2. 36 C 32.8 306,000
3. 36 Ku 36.4 336,000
b) Segmento terrestre:
1. Por emisión. $ 5,800.00
2. Por cada recepción. 1,600.00
c) Por cada media hora adicional a la hora inicial, se pagará el 50% de las cuotas anteriores.
IV. Los canales de audio adicionales al asociado, para cada una de las modalidades consignadas en este artículo, se pagarán conforme a las cuotas correspondientes al servicio nacional de conducción de señales de teleaudición por satélite, que menciona esta ley.
V. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo se observarán las siguientes reglas:
a) Las mismas cuotas del segmento terrestre se aplican a las emisiones y recepciones en banda C y Ku para los 18 y 36 megahertz.
b) La prestación del servicio permanente de 24 horas y de menos de 24 horas será por un período mínimo de un mes.
c) En el caso del servicio de menos de 24 horas, el contribuyente al solicitar el servicio señalará el horario deseado para todos los días del mes. El período mínimo de servicio será de dos horas diarias.
d) Para el servicio eventual, el período mínimo de contratación es de una hora.
VI. Los términos empleados tienen el siguiente significado:
a) PIRE. Es el valor de la potencia isotópica radiada efectiva, medida en Decibeles - Watt.
b) dBW. Decibeles - Watt".
"Artículo 106. Por el servicio internacional de conducción de señales unidireccionales de televisión, imagen y audio asociado, por satélite, punto a punto o a multipunto, se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal conforme a los mismos enlaces durante las 24 horas diarias todos los días del mes.
a) Por emisión o recepción de señal, mensualmente $ 15,826.000.00
b) Por la atención de servicios en multipunto, por cada receptor, por una sola vez. 158,000.00
II. Servicio eventual que se presta para conducir una señal por una sola vez conforme al horario y enlace definidos para esa ocasión. Por la emisión o recepción de la señal:
1. Por los primeros 10 minutos. $ 231,000.00
2. Por cada minuto adicional 7,800.00
b) Por la atención de servicios en multipunto, por cada receptor 30,000.00
III. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, se observarán las siguientes reglas:
a) Cuando la señal se conduce a multipunto, la cuota por emisión o recepción del inciso a) de las fracciones I y II, anteriores, se dividirá proporcionalmente entre los contribuyentes que solicitaron el servicio, y adicionalmente se les aplicará a cada uno de ellos la cuota por atención del servicio que señala el inciso b) de las fracciones I y II de este artículo, según corresponda.
b) El servicio comprende la conducción desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena emisora y de ésta al satélite o viceversa.
c) Las cuotas que señala este artículo corresponden al segmento terrestre. La cuota por el segmento especial se sujetará a lo establecido en el artículo 103-A de esta ley".
"Artículo 107. Por el servicio nacional permanente de conducción de señales, digitales, por satélite, se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal conforme a los mismos enlaces durante todos los días del mes, por canal digital de 4 mil 800 bits por segundo, mensualmente;
a) Segmento espacial. $ 74,000.00
b) Segmento terrestre. 47,500.00
II. Para canales digitales con velocidades de información agregada del contribuyente, con uso de codificación para corrección de error por adelanto con relación de 1/2:
a) Segmento espacial, por canal con velocidad de información agregada en kilobits por segundo, mensualmente.
1. De 9.6 $112,000.00
2. De 19.2 166,000.00
3. De 32.0 220,000.00
4. De 64.0 275,000.00
5. De 128.0 550,000.00
6. De 256.0 1.100,000.00
7. De 512.0 2.201,000.00
8. De 768.0 3.301,000.00
9. De 1,544.0 4.126,000.00
10. De 2,048.0 5.501,000.00
11. De 4,096.0 11.003,000.00
12. De 8,048.0 22.005,000.00
III. Para servicios con codificación diferente a la corrección por adelanto de 1/2, se aplicarán los siguientes factores de ajuste a la cuota básica indicada para cada velocidad de información, en el inciso a) de esta fracción
Relación de corrección
de error por adelanto. Factor de ajuste
3/4 1.5
7/8 2.0
Sin codificación. 4.0
El acceso al satélite deberá efectuarse en la modalidad de portadora individual por canal acceso múltiple por división en frecuencia".
"Artículo 108. Por el servicio internacional de conducción de señales digitalizadas, a través de circuitos dúplex, digitales, con velocidad de información nominal del contribuyente con uso de codificación para corrección de error por adelanto con relación de 1/2, por satélite, se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal conforme a los mismos enlaces, durante todos los días del mes, por el segmento terrestre, por circuito, para velocidad de información en kilobits por segundo, mensualmente:
1. De 64 $ 647,000.00
2. De 128 1.293,000.00
3. De 256 2.585,000.00
4. De 512 5.170,000.00
5. De 768 7.755,000.00
6. De 1,544 9.696,000.00
7. De 2,048 12.026,000.00
8. De 4,096 25.351,000.00
9. De 8,448 25.351,000.00
II. Servicio eventual que se presta para conducir una señal, por una sola vez, conforme al enlace definido por cada ocasión.
Porciento de la cuota mensual del servicio permanente
a) Por cada circuito:
1. Primero y segundo días, por cada día. 10%
2. Del tercero al décimo día, por cada día. 5%
3. Del décimo primer día, en adelante, por cada día. 4%
La suma de esta cuota no será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.
III. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, se observarán las siguientes reglas:
a) El servicio comprende la conducción de señales desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena emisora y de ésta al satélite y viceversa.
b) Las cuotas que señala este artículo corresponde al segmento terrestre. La cuota por el segmento especial se sujetará a lo establecido en el artículo 103-A de esta ley.
Para los servicios internacionales de conducción de señales de televisión, teleaudición, voz y datos en los que para su prestación se utilice el satélite nacional, se pagarán los derechos por utilización del segmento espacial que resulten de aplicar las mismas cuotas que se encuentren vigentes en el mercado internacional para este tipo de servicios por satélite".
"Artículo 109. Por el servicio nacional e internacional de conducción de señales de datos en forma unidireccional, punto - multipunto por satélite, INFOSAT utilizando la técnica de acceso múltiple por codificación, se pagara el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
A. Servicio nacional:
I. Por cada canal, por emisión de la señal, mensualmente:
Velocidad en bits por segundo:
a) De 50 a 300 $ 391,000.00
b) De 1,200 1.565,000.00
c) De 2,400 $ 3.130,000.00
d) De 4,800 6.260,000.00
c) De 9,600 12.520,000.00
II. Por recepción de la señal:
a) Por cada estación terrena, mensualmente. 8,000.00
b) Por cada activación de la estación terrena Receptora o cambio en su configuración, por única vez. 25,000.00
B. Servicio internacional:
I. Por cada canal, Por emisión de la señal, mensualmente:
Velocidad en bits por segundo:
a) De 50 a 300 350,000.00
b) De 1,200 1.435,000.00
c) De 2,400 2.870,000.00
d) De 4,800 5.740,000.00
e) De 9,600 11.480,000.00
f) De 14,400 17.221,000.00
II. Por recepción de la señal:
a) Por cada estación terrena receptora, mensualmente. 10,000.00
b) Por cada activación de la estación terrena receptora o cambio en su configuración, por única vez. 25,000.00
C. Para los efectos de la aplicación de cuotas a que se refiere el presente artículo, se observarán las siguientes reglas:
I. En el caso del servicio internacional, las cuotas no incluyen lo correspondiente al segmento espacial del satélite internacional, para lo cual se estará sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 103-A de esta ley.
II. Las cuotas a que se refiere este artículo, no incluye en el costo de las estaciones terrenas receptoras, el equipo periférico, ni la cuota que fije el propietario de la información al receptor de la misma".
"Artículo 110. Por el servicio nacional permanente de conducción de señales de voz, punto a punto por satélite, que se presta para conducir una señal conforme a los mismos enlaces durante todos los días del mes, se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por canal telefónico.
a) por segmento espacial, mensualmente:
1. Multicanalización por división en frecuencia, acceso múltiple por división en frecuencia. Banda C Banda Ku 74,000.00 82,000.00
2. Portadora individual por canal, acceso múltiple por División en frecuencia. 82,000.00 90,000.00
b) Por segmento terrestre, mensualmente. 47,500.00
II. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, se observarán las siguientes reglas:
a) Un canal telefónico, por satélite, de 4 kilohertz, es la unidad de medida que corresponde de la capacidad del segmento espacial y terrestre, para una calidad de servicio de voz acorde con las normas técnicas adoptadas por la dependencia prestadora del servicio. Dos canales dispuestos adecuadamente conforman un circuito telefónico.
b) El acceso al satélite podrá efectuarse en las siguientes modalidades:
1o. Multicanalización por división en frecuencia acceso múltiple por división frecuencia.
2o. Portadora individual por canal - acceso múltiple por división en frecuencia."
"Artículo 111. Por el servicio internacional de conducción de señales de voz punto a punto, por satélite con un ancho de banda mínimo de 2 mil 700 hertz y máxima de 3 mil 100 hertz, se pagará en derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal conforme a los mismos enlaces durante todos los días del mes, por cada circuito, por segmento terrestre, mensualmente. $1.166,000.00
II. Servicio eventual que se presta para conducir una señal, por una sola vez, conforme al enlace definido por cada ocasión:
Porciento de la cuota mensual del servicio permanente.
a) Por cada circuito
1. Primero y segundo días, por cada día. 10%
2. Del tercero al décimo día, por cada día. 5%
3. Del décimo primero día en adelante, por cada día. 4%
La suma de esta cuota no será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.
b) Para servicios con duración de menos de un día, por ocasión:
1o. Por los primeros 10 minutos, se aplicará 30 veces a la cuota por minuto del servicio internacional de conferencia telefónica diurna de larga distancia teléfono a teléfono.
2o. Por cada minuto adicional se aplicará la cuota por minuto del servicio internacional de conferencia telefónica diurna de larga distancia teléfono a teléfono.
III. Por el servicio permanente de asignación por demanda, por cada circuito, por minuto o fracción. $70.00
IV. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, se observará las siguientes reglas:
a) El servicio comprende la conducción de señales desde la Torre de Telecomunicaciones a la estación terrena emisora y de ésta al satélite y viceversa.
b) Las cuotas que señala este artículo corresponden al segmento terrestre, la cuota por el segmento espacial se sujetará a lo establecido en el artículo 103-A de esta ley."
"Artículo 112. Por el servicio nacional de conducción de señales de teleaudición, voz y música para radiodifusión, punto a punto o a multipunto, por satélite, se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal conforme a los mismos enlaces, durante todos los días del mes.
a) Por segmento espacial, mensualmente:
Canal con ancho de banda:
1. De 4 kilohertz. $ 103,000.00
2. De 7.5 kilohertz. 411,000.00
3. De 12 kilohertz. 617,000.00
4. De 15 kilohertz. 823,000.00
b) Segmento terrestre, independientemente del ancho de banda utilizado mensualmente
1. Por emisión. $ 47,500.00
2. Por cada recepción. 24,000.00
II. Servicio eventual que se presta para conducir una señal, por una sola vez, conforme al enlace definido por cada ocasión de un día o más.
Porciento de la cuota mensual del servicio permanente.
a)Primero y segundo día, por cada día. 10%
b) Del tercero al décimo día, por cada día. 5%
c) Del décimo primer día en adelante, por cada día. 4%
La suma de estas cuotas no será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente."
"Artículo 112-A. Por el servicio internacional de conducción unidireccional de señales de teleaudición, voz y música para radiodifusión, punto a punto o a multipunto, por satélite, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal conforme a los mismos enlaces, durante todos los días del mes, por la emisión o recepción, por cada canal, mensualmente:
a) Canal con ancho de banda de 4 kilohertz. $ 350,000.00
b) Canal en ancho de banda de 8 kilohertz. 700,000.00
c) Canal en ancho de banda de 12 kilohertz. 1.050,000.00
II. Por la atención de servicios en multipunto, por cada receptor, por una sola vez. 35,000.00
III. Servicio eventual que se presta para conducir una señal, por una sola vez conforme al enlace definido por cada ocasión de un día o más:
Porciento de la cuota mensual del servicio permanente.
Por la emisión o recepción, por cada canal:
Primero y segundo día, por cada día. 10%
Del tercero al décimo día, por cada día. 5%
Del décimo primer día en adelante, por cada día. 4%
La suma de estas cuotas no será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.
IV. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, se observarán las siguientes reglas:
a) Cuando la señal se conduce a multipunto, la cuota de la fracción I por emisión o recepción, se dividirá proporcionalmente entre los contribuyentes que contrataron el servicio, adicionalmente se les aplicará a cada uno de ellos la cuota por atención del servicio que señala la fracción II de este artículo, según corresponda.
b) El servicio comprende la conducción de señales desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena emisora y de ésta al satélite o viceversa.
c) Las cuotas que señala este artículo corresponden al segmento terrestre, la cuota por el segmento espacial se sujetará a lo establecido en el artículo 103-A de esta ley."
"Artículo 112-B. Por el servicio internacional de conducción de señales de telegrafía punto a punto, dúplex o semidúplex, por satélite, para velocidades de 50, 75, 100, 150 y 200 bauds, se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el servicio permanente que se presta para conducir una señal, conforme a los mismos enlaces durante todos los días del mes, por el segmento terrestre, mensualmente:
a) Por cada circuito:
1. A velocidad de 50 bauds. $ 350,000.00
2. A velocidad de 75 bauds. 385,000.00
3. A velocidad de 100 bauds. 420,000.00
4. A velocidad de 150 bauds. 490,000.00
5. A velocidad de 200 bauds. 560,000.00
II. Servicio eventual que se presta para conducir una señal por una sola vez, conforme a los mismos enlaces definidos para cada ocasión de un día, o más, por cada circuito:
Porciento de la cuota mensual del servicio permanente
a) Por el primero y segundo días, por cada día. 10%
b) Del tercero al décimo día, por cada día. 5%
c) Del décimo primer día en adelante, por cada día. 4%
La suma de estas cuotas no será superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.
III. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, se observarán las siguientes reglas:
a) El servicio comprende la conducción de señales desde la Torre Central de Telecomunicaciones a la estación terrena emisora y de ésta al satélite y viceversa.
b) Las cuotas que señala este artículo corresponden al segmento terrestre. La cuota por el segmento espacial se sujetará a lo establecido en el artículo 103-A de esta ley."
"Artículo 113. Por el servicio telegráfico internacional en sus modalidades de mensajes de fono telegrafía, giros expedición de tarjeta de cuenta transferida y registro de direcciones cablegráficas, se pagará el derecho de telegrafía internacional, conforme a las siguientes cuotas:
..............................................................................
IV. (Se deroga)
V. Por la expedición de tarjetas de cuenta transferida para el uso del servicio telex y del telegráfico internacional en cualquiera de las modalidades indicadas en esta ley; a partir de la fecha de su expedición, por cada una, 1 mil 700 pesos anuales.
VI. Por las direcciones cablegráficas registradas en el servicio telegráfico internacional, en cualquier modalidad de mensaje por cada una anualmente, 3 mil pesos 400.
VII. Por la expedición de copias certificadas de telegramas, por cada una 1 mil pesos."
"Artículo 114. Por el servicio de transmisión o recepción, de señales radiotelefónicos o radio telegráficas, se pagará el derecho de transmisión o recepción de señales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Servicio permanente que se presta para conducir una señal, durante 24 horas diarias, durante todos los días del mes, conforme al horario diario que haya elegido el contribuyente, mensualmente.
Cuota por emisión Cuota por recepción
a) Servicio radiotelefónico. $ 612,000.00 $ 153,000.00
b) Servicio radio telegráfico. 306,000.00 76,500.00
II. Servicio permanente que se presta para conducir una señal, para menos de 24 horas diarias, durante todos los días del mes, conforme al horario diario que haya elegido el contribuyente.
Cuota por emisión Cuota por recepción
a) Servicio radiotelefónico, por cada hora diaria. $ 1,600.00 $ 410.00
b) Servicio radio telegráfico, por cada hora diaria. 800.00 200.00"
"Artículo 115................................................................
B ............................................................................
I.............................................................................
a) ...........................................................................
3. (Se deroga)
II. ..........................................................................
a)............................................................................
3. (Se deroga)
............................................................................."
"Artículo 115-A .............................................................
II............................................................................
a) Acceso a puerto compartido a través de red conmutada o enlace dedicado, cuotas por hora.
..............................................................................
b) Acceso a puerto compartido a través de enlace dedicado de terminales sincronías para procesamiento en lote diferido.
..............................................................................
IV. Monto del derecho.
a) Pago mínimo mensual.
Cuando la aplicación de las cuotas de las fracciones I, II y III, anteriores a la utilización del servicio que haya hecho el contribuyente en un mes, será inferior a $ 27 mil 500 se pagará el derecho por esta cantidad.
b) Reducciones.
Cuando el contribuyente contrate el servicio por un período mínimo de un año y el monto del derecho por la aplicación de las cuotas de las fracciones I, II y III anteriores a la utilización del servicio que haya hecho en un mes, sea mayor de $ 414 mil, le serán aplicables las siguientes reducciones:
"Artículo 115-B. ............................................................
II ...........................................................................
a) Acceso a puerto compartido a través de red conmutada o enlace dedicado.
..............................................................................
b) Acceso a puerto conversación al lógico, a través de red conmutada o enlace dedicado.
..............................................................................
c) Acceso a puerto dedicado a través de enlace dedicado.
..............................................................................
IV. Monto del derecho.
a) Pago mínimo mensual.
Cuando la aplicación de las cuotas de las fracciones I, II y III, anteriores a la utilización del servicio que haya hecho e contribuyente en un mes, sea inferior a $ 2 millones 760 mil se pagará el monto del derecho por esta cantidad.
b) Cuando el contribuyente contrate el servicio por un plazo mínimo de un año y el monto de derecho por la aplicación de las cuotas de las fracciones I, II y III, anteriores a la utilización del servicio que haya hecho en un mes, sea mayor de 5 millones 520 mil pesos, le serán aplicables las siguientes reducciones:
"Artículo 115-E .............................................................
..............................................................................
IV. El servicio a puerto dedicado a través de enlace dedicado, deberá ser contratado por un mínimo de un mes. Los módems y las líneas serán contratadas por separado.
V. En los casos en que el acceso a este servicio sea a través de la red pública de transmisión datos (TELEPAC) el contribuyente se obliga a cubrir, además de la cuenta a pagar por el mismo, la que resulte por la utilización de dicha red, de acuerdo a sus tarifas".
"Artículo 115-F. Para efectos de aplicación de lo dispuesto en los artículos 96, 98, 99, 100, 101 y 102 de esta ley, la longitud que servirá de base para la aplicación de las cuotas por enlace, será la distancia aérea entre las estaciones del sistema de microondas en que se conduzca la señal, determinada por el método Geodésico de Jeppsen, para cálculos de distancia a partir de coordenadas geográficas."
"Artículo 115-H. Para los efectos de la determinación de los derechos a que se refiere esta sección, las fracciones de las unidades de medición que sirvan de base para la aplicación de las cuotas se considerarán unidades completas."
"Artículo 115 K. Por la conexión y reconexión de los servicios a que se refiere esta sección, se pagará el derecho de conexión y reconexión, conforme a la cuota de 4 mil 500 pesos.
Cuando en algún precepto de esta sección se establezcan cuotas por estos servicios, no se pagará el derecho conforme a este artículo."
Por los servicios de esta sección que requieran de enlaces locales o circuitos urbanos, se pagarán las cuotas autorizadas a los concesionarios del Servicio Público de Conferencias Telefónicas."
"Artículo 115-L. En los eventos en los que se requiera ampliación de capacidad de infraestructura de telecomunicaciones existentes o adecuar instalaciones específicas para tal fin y así poder proporcionar servicios relacionados con dichos eventos especiales, se pagarán los derechos a que se refiere esta sección, incrementados en un 100%, a excepción de los artículos 91, 92, 93, 103-A 113, 114, 115 y del 115-A al 115-E."
"Artículo 115-N. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere esta sección, a excepción de los señalados en el siguiente párrafo, se destinarán a la dependencia órgano y organismo que proporcione los servicios de telecomunicaciones para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo no tendrá fin específico.
Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 91, 92, 93, 92 y 113 de esta ley, a excepción de aquéllos que se deben pagar en moneda extranjera por servicios internacionales a otras administraciones, se destinarán al organismo público descentralizado Telégrafos Nacionales, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan al límite señalado en este párrafo no tendrán fin específico."
"Artículo 116................................................................
..............................................................................
I.............................................................................
c) Telemensaje, por cada depósito de mensajes de hasta 300 palabras. $ 700.00
II. Teleimpreso, por cada página tamaño carta u oficio, incluyendo el servicio de entrega a domicilio, cuando éste se encuentre ubicado dentro de la ciudad en la que se reciba la señal. 1,000.00
"Artículo 120.
II .
b) La modificación de sistemas para servicios profesionales de procesamiento remoto de datos que ya cuentan con autorización de instalación y operación.
d) La operación de cada uno de los equipos que integran los centros de procesamiento remoto de datos autorizados en forma inicial o de aquellos equipos que sean instalados en futuras modificaciones, sobre el valor de los mismos, anualmente. 1%
e) La operación de otros computadores que dependan del centro señalado en el inciso anterior, incluyendo los de tipo personal que hayan sido autorizados en forma inicial, así como aquellos equipos que sean adicionados en futuras modificaciones y que estén ubicados en el centro de cómputo principal o en las estaciones terminales remotas de los suscriptores que formen parte del sistema, sobre el valor de los mismos, anualmente. 1%
f) La operación de cada uno de los equipos auxiliares, complementarios, de comunicaciones y terminales de datos de cualquier tipo que formen parte del sistema en el centro de proceso o en las estaciones terminales remotas que hayan sido autorizadas en forma inicial, así como aquellos equipos que sean adicionados en futuras modificaciones, sobre el valor de los mismos anualmente. 5%
g) Por cada línea o circuito privado con cruce fronterizo para transmisión de voz o de datos, sin enlace a la red del servicio público telefónico, se aplicará la cuota indicada en el artículo 127, fracción IV, inciso c).
h) La operación provisional de los equipos que se indican a continuación, incluyendo el uso de la red telefónica conmutada para respaldo o pruebas, sobre el valor de los mismos, diariamente:
1o. Para los equipos indicados en los incisos d) y e). 0.0005%
2o. Para los equipos indicados en el inciso f). 0.05%
El valor de los equipos a que se refieren los inciso d), e) y f) y h) de la fracción II de este artículo será el consignado en la factura o documento legal que ampare la enajenación de los equipos que constituyan el sistema.
En sistemas privados que sean autorizados para utilizar su capacidad de cómputo sobrante en la prestación de servicios profesionales de procesamiento remoto de datos, pagarán los derechos señalados en los incisos d), e), f) y h) que anteceden, por aquellos equipos que intervengan en la prestación de los servicios profesionales señalados."
Artículo 120-A.
II.
b) La modificación de los sistemas para servicios profesionales de comunicación de datos que ya cuentan con autorización de instalación y operación. $ 102,000.00
d) La operación de cada uno de los equipos que forman parte del centro de proceso para la comunicación de datos, incluyendo cualquier tipo de computador que esté ubicado en el domicilio de los suscriptores y que forme parte del sistema para servicios profesionales que haya sido autorizado en forma inicial, así como aquellos equipos que sean adicionados en futuras modificaciones, sobre el valor de los mismos, anualmente. 1%
e) La operación de cada uno de los equipos auxiliares, complementarios y de comunicaciones que se encuentren instalados en el centro de proceso para comunicación de datos y de las estaciones terminales remotas, incluyendo todo tipo de terminal de datos que esté operando en forma remota y que hayan sido autorizados en forma inicial, así como aquellos equipos que sean adicionados en futuras modificaciones, sobre el valor de los mismos anualmente. 5%
f) La operación provisional de los equipos que se indican a continuación, incluyendo el uso de la red telefónica conmutada para respaldo o pruebas, sobre el valor de los mismos, diariamente:
1o. Para los equipos indicados en el inciso d) 0.005%
2o. Para los equipos indicados en el inciso e) 0.05%
g) Por cada línea o circuito privado con cruce fronterizo para transmisión de voz o de datos, sin enlace a la red de servicio público telefónico, se aplicará la cuota indicada en el artículo 127, fracción IV, inciso c)
El valor de los equipos a que se refieren los incisos d), e) y f) de la fracción II de este artículo será el consignado en la factura o en el documento legal que ampare la enajenación de los equipos que constituyan el sistema."
"Artículo 121.
III.
c) Por el estudio técnico de la solicitud a que se refiere este inciso, por cada central. $ 100,000.00
d) Instalación de líneas físicas de larga distancia:
1o. Estudio técnico de la solicitud, por cada circuito. 15,000.00
2o. Por otorgamiento de autorización por cada circuito. 30,000.00
e) Instalación de equipos múltiples o de onda portadora sobre líneas físicas, considerando la capacidad máxima del equipo en canales telefónicos, por cada equipo:
Por el estudio técnico de la solicitud a que se refiere este inciso, por cada equipo. $ 30,000.00
f) Instalación de un sistema de radio enlace de estaciones terminales o repetidoras, cambio de equipo, de antena de ubicación o de ruta del sistema, de frecuencia o inversión del sentido de éstas, por canal de radio frecuencia:
Estudio técnico de la solicitud, por cada estación terminal o repetidora. $ 50,000.00
h) Instalación de equipo tasador telefónico rural 15,000.00
V. Instalación de un sistema de radio enlace de multiacceso de estación base, estación terminal, cambio de equipo, de ubicación o de ruta del sistema, de frecuencias o inversión del sentido de éstas:
a) Estudio técnico de la solicitud. $ 50,000.00
b) Otorgamiento de autorización:
1o. Por estación base. 25,000.00
2o. Por estación terminal 15.000.00."
"Artículo 126.
I.
b) Estudio de la solicitud para modificar sistemas, redes o instalaciones existentes. $27,000.00
c) Instalación y operación de cada uno de los equipos que integran el centro de procesamiento remoto de datos, anualmente, sobre el valor de los mismos. 0.4% .
g) Operación provisional de los equipos que se indican a continuación, incluyendo el uso de la red, telefónica conmutada para respaldo o prueba, sobre el valor de los mismos, diariamente:
1o. Para los equipos indicados en los incisos c) y d) 0.05%
2o. Para los equipos indicados en los incisos c) y f) 0.05%
II
c) Instalación operación de cada uno de los equipos que integran el centro de procesamiento remoto de datos, ubicados en el país, anualmente, sobre el valor de los mismos. 0.8%
g) Operación provisional de los equipos que se indican a continuación, sobre el valor de los mismos, diariamente.
1o. Para los equipos indicados en los incisos c) y d) 0.008%
2o. Para los equipos indicados en el inciso, e) y f) 0.08%
i) Por cada línea o circuito privado con cruce fronterizo para transmisión de voz o de datos sin enlace a la red de servicio público telefónico, se aplicará la cuota indicada en el artículo 127, fracción IV, inciso c)
Artículo 127
II.
c).
1o. Substitución de equipo multilínea o distribuidor automático de llamadas se aplicarán las cuotas de la fracción II.
III.
a) Por el estudio técnico de la solicitud. $9,800.00
b) Por el otorgamiento del permiso o autorización. 9,800.00
c) Por cada línea o circuito una cuota anual de. 3,900.00
d).
1o. Cambio de trayectoria de la línea o del número de circuitos. 9,800.00
IV. Línea o circuito privado con cruce fronterizo para transmisión de voz o datos, sin enlace a la red del servicio público telefónico:
..............................................................................
..............................................................................
c) Por cada línea o circuito, anualmente $26,000.00
..............................................................................
..............................................................................
VI. Por el estudio técnico de la solicitud por cableado telefónico con enlace a la red del servicio público telefónico:
a). En edificios:
1o. Hasta de 50 líneas directas y 70 líneas locales. 10,000.00
2o. De más de 50 línea directas y más de 70 líneas locales. 15,000.00
b) En fraccionamientos, unidades habitacionales y centro comerciales, independientemente de la cuota del inciso anterior:
1o. Hasta 50 líneas directas y 70 líneas locales. $20,000.00
2o. De más de 50 líneas directas y más de 70 líneas locales, hasta de 300 líneas directas y 400 líneas locales. 35,000.00
3o. De más de 300 líneas directas y más de 400 líneas locales. 50,000.00
VII. Por el otorgamiento de la autorización:
a) En edificios. $ 25,000.00
b) En fraccionamientos, unidades habitacionales y centros comerciales, independientemente de la cuota del inciso anterior. 50,000.00
VIII. Por tubería y canalización telefónica, con enlace a la red del servicio público telefónico:
a) Por el estudio técnico de la solicitud:
1o. En edificios. $25,000.00
2o. En fraccionamientos, unidades habitacionales y centros comerciales, independientemente de la cuota del inciso anterior. 50,000.00
b). Por el otorgamiento de la autorización:
1o. En edificios. $ 20,000.00
2o. En fraccionamientos, unidades habitacionales y centros comerciales, independientemente de la cuota de inciso anterior. 40,000.00
IX. Por instalar, operar y enlazar a la red del servicio telefónico un tasador telefónico privado:
a) Por el estudio técnico de la solicitud considerando la capacidad máxima de líneas directas o extensiones a controlar, por tasador.
1o. Hasta de 10 líneas. $3,600.00
2o. De 11 hasta 25 líneas. 11,000.00
3o. De 26 hasta 50 líneas. 18,000.00
4o. De 51 hasta 100 líneas. 21,500.00
5o. De 51 hasta 100 líneas. 25,500.00
6o. De 201 hasta 300 líneas. 29,000.00
7o. De más de 300 líneas 32,500.00
b) Por el otorgamiento de la autorización. 5,400.00
c) Por cada autorización correspondiente a:
1o. Substitución del tasador, se aplicará las cuotas del inciso a)
2o. Cambio de domicilio $1,800.00"
"Artículo 128-A.
IV. Por cada derivación adicional al sistema primario $10,000.00"
"Artículo 128-. Por la autorización a los concesionarios y permisionarios de servicios de Telecomunicaciones para el establecimiento y operación de estaciones terrenas receptoras para enlaces nacionales descendentes, se pagará anualmente el derecho de autorización para estaciones terrenas, conforme a la cuota de 100 mil pesos."
"Artículo 129. Por las autorizaciones establecer sistemas y redes privadas de red telefónica y de comunicación de datos, se pagará el derecho de autorizaciones para los servicios telefónicos o de comunicaciones de datos conforma a la siguientes cuotas.
I. ...........................................................................
..............................................................................
c) Por la instalación y operación de los equipos que forman parte del centro de proceso del sistema o red de comunicación de datos, anualmente
sobre el valor de los equipos. 0.6%
d) Por la instalación y operación de cada uno de los equipos, aparatos y demás o demás accesorios que integran el sistema o red de telefonía o de comunicación de equipos, anualmente sobre el valor de los equipos. 3%
..............................................................................
..............................................................................
II. ..........................................................................
..............................................................................
c) Por la instalación y operación de los equipos que forman parte del centro de proceso del sistema o red de comunicación de datos ubicados en el país, anualmente sobre el valor de los equipos. 1%
..............................................................................
..............................................................................
f) Por cada línea o circuito privado con cruce fronterizo para transmisión de datos sin enlace a la red del servicio publico telefónico, se aplicará la cuota indicada en el artículo 127, fracción IV inciso c).
..............................................................................
"Artículo 132. ..............................................................
..............................................................................
I.............................................................................
..............................................................................
b) Instalación de equipo terminal de ondas portadoras sobre líneas físicas de sistemas por impulsos codificados, y múltiplex en general, considerando la capacidad máxima de los equipos en canales telefónicos, por cada uno:
..............................................................................
..............................................................................
d) Radiotelefónico móvil:
1o. Por cada estación fija o de base $100,000.00
2o. Por cada estación o terminal móvil. 5,000.00
e) Por cada equipo tasador telefónico rural. 6,100.00
f) Sistema de radio enlace de multiacceso:
1o. Por estación base o central. $25,000.00
2o. Por estación terminal fija. 10,000.00
II. ..........................................................................
.............................................................................
d) Equipos tasadores telefónicos privados enlazados a la red del servicio públicos telefónicos, con capacidad máxima en líneas de extensión de:
..............................................................................
..............................................................................
III. .........................................................................
..............................................................................
c) Por cada línea privada con cruce fronterizo para transmisión de voz o datos sin enlace a la red del servicio público telefónico. $30,000.00
IV. Por cableado telefónico:
a) En edificios:
1o. Hasta de 50 líneas directas y 70 líneas locales $25,000.00
2o. De más de 50 líneas locales 35,000.00
b) En fraccionamiento, unidades habitacionales y centros comerciales, independientemente de la cuota del inciso anterior.
1o. Hasta de 50 líneas directas y 70 líneas locales 50,000.00
2o. De 51 hasta 300 líneas directas y de 71 hasta 400 líneas locales. 75,000.00
3o. De más de 300 líneas directas y más de 400 líneas locales. 100,000.00
V. Tubería y canalización telefónica:
a) En edificios: $25,000.00
b) En fraccionamientos, centros comerciales y unidades habitacionales, independientemente de la cuota del inciso anterior. 75,000.00
"Artículo 133-D. Por la verificación de sistemas, los concesionarios y permisionarios de vías generales de comunicación de sistemas especiales de telecomunicaciones, en servicio público a sistemas privados, pagarán el derecho por la verificación de sistemas, conforma a la cuota de 100 mil pesos"
"Artículo 134. Por la verificación inicial de los sistemas, a que se refiere los artículo 120 A, 129 y 129-A de esta ley, pagarán el derecho por la verificación del sistema conforme a las siguientes cuotas:
II. ..........................................................................
..............................................................................
c) Por cada equipo terminal de datos, de comunicaciones, complementario o auxiliar que forme parte del sistema, incluyendo a equipo facsímil. $1,000.00
d) Por cada línea o circuito con cruce fronterizo para transmisión de voz o datos sin enlace a la red del servicio público telefónico, se aplicarán las cuotas señaladas en el artículo 132, fracción III.
..............................................................................
..............................................................................
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga)."
"Artículo 138. Por expedición de certificados de homologación o registro para equipos, aparatos, dispositivos y accesorios de telecomunicación, se pagará el derecho por homologación o registro en materia de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:
..............................................................................
..............................................................................
El porciento a que se refiere este artículo, se aplicará al valor total de los equipos de telecomunicación considerando su capacidad máxima, con excepción de las centrales telefónicas públicas, para los cuales se tomará como base la capacidad de 10 mil líneas.
El valor del equipo que servirá de base para la aplicación de la cuota, será el precio unitario de venta al público de dicho equipo, estimado sobre su capacidad máxima."
"Artículo 139. (Se deroga)".
"Artículo 140. (Se deroga)".
"Artículo 141. Por la expedición de los certificados de homologación o de registro clase "A", que se expidan a solicitud del interesado después de los certificados clase "B", se pagará el 100% de los derechos señalados en las fracciones I a VI y el 50% de lo señalado en las fracciones VII a XIII del artículo 138 de esta Ley, simple que no hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas.
Los certificados de homologación y de registro a que se refiere el artículo 138 de esta ley, se denominarán clase "B" y tendrán vigencia de un año a partir de la fecha de su expedición."
"Artículo 143-A. Por los servicios de correo acelerado en el régimen interior de la República se pagará el derecho de correo, por pieza, conforme a las siguientes cuotas:
Servicio local Servicio Foráneo
I. Hasta 100 gramos. $1,000.00 $2,500.00
II. De más de 100 y hasta 500 gramos. 1,500.00 3,000.00
III. De más de 500 y hasta 1 mil gramos 2,000.00 3,000.00
Para los efectos de aplicación de este artículo por servicio local, se entenderá a aquél que se presta para conducir piezas postales dentro de la misma población. Por servicio foráneo se entenderá a aquél que se presta para conducir piezas postales de una población a otra."
"Artículo 144. Por los servicios de correo que se prestan en el régimen interior de la República, distintos de los señalados en los demás artículos de esta sección, se pagará el derecho de corre conforme a las siguientes cuotas:
..............................................................................
..............................................................................
IV. Seguro postal, además del franqueo correspondiente, por cada 1 mil pesos o fracción del valor declarado. $ 50.00
.........................................................
..........................................................
VII. Almacenaje de toda correspondencia a partir del undécimo día hábil de haberse notificado al destinatario, diariamente:
a) Hasta 100 gramos. $100.00
b) De más de 100 gramos hasta 500 gramos. 150.00
c) De más de 500 gramos. 200.00
X. Premios por vales:
a) Con valor hasta de 50 pesos. 5.00
b) Con valor hasta de 100 pesos. 10.00
c) Con valor de 500 pesos. 15.00
d) Con valor de 1 mil pesos. 25.00
e) Con valor de 5 mil pesos. 120.00
f) Con valor de 10 mil pesos. 240.00
g) Con valor de 20 mil pesos. 480.00
..............................................................................
..............................................................................
XII. Alquiler de cajas de apartado:
a) Tamaño chico, cada una bimestre o fracción. 1,000.00
b) Tamaño cuádruple, cada una, por bimestre o fracción. 3,000.00
..............................................................................
"Artículo 145. Por los servicios de correo internacional en vías de superficie, aéreas y servicios adicionales, se pagará el derecho de correo conforme a las siguientes cuotas:
..............................................................................
..............................................................................
C. ...........................................................................
..............................................................................
IV. Almacenaje, por cada paquete de más de 500 gramos, a partir de undécimo día hábil de haberse notificado al destinatario, diariamente. $ 200.00
........................................................
........................................................
VII. ........................................................
........................................................
a) Envíos de correspondencia y encomiendas, importación. 1,000.00
b)Envíos de correspondencia y encomiendas, de exportación. 300.00
........................................................
........................................................
XI. Por las mercancías procedentes del extranjero que se reciban por la vía postal, se pagará el 3% sobre el calor de base para el impuesto general de importación.
Para efectos de aplicación de las cuotas de los derechos señalados en el apartado A de este artículo las mismas proporción en que se incrementen las tasas básicas que fija el Convenio Postal Universal, conforme al valor del franco oro.
Las cuotas de los derechos establecidos en la fracción III del apartado B de este artículo, se incrementarán cuatrimestralmente en las misma proporción a que se refiere el párrafo anterior."
"Artículo 151. ....................................
........................................................
D. ....................................................
.......................................................
I. (Se deroga.)
........................................................
"Artículo 151-A. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 150 y 151 de esta ley, se destinarán al órgano desconcentrado que proporcione los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, para cubrir sus gastos de navegación aéreo mexicano, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el Presupuesto de Egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en este artículo, no tendrán fin específico."
"Artículo 170 .....................................
........................................................
Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere este artículo, se destinaran a la dependencia que proporcione el servicio, para cubrir sus gastos de operación, conversión mantenimiento e inversión, hasta el momento que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en este artículo, no tendrán fin específico.
SECCIÓN TERCERA
Estudios de flora y fauna
"Artículo 173-B. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de zona marítima terrestre, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la recepción y estudio de la solicitud de concesión. $ 15,000.00
II. Por el deslinde y levantamiento topográfico de la zona sujeta a concesión por metro cuadrado. 1,000.00
III. Por la renovación de la concesión. 50,000.00
IV. Por la cesión de la concesión entre particulares. 100,000.00
V. Por la verificación de cumplimiento de obligaciones derivadas de título de concesión. 20,000.00
Cuando la zona marítimo terrestre se utilice para la agricultura, y ganadería o pesca, las cuotas señaladas en este artículo, se reducirán en un 50%
Este derecho se pagará independientemente del que corresponda por el uso o aprovechamiento de la zona marítimo terrestre conforme al Título II de esta ley."
"Artículo 174 - A. ...............................
........................................................
Por el registro y refrendo anual:
a) De clubes o asociaciones cinegéticas, por socio. $1,000.00
b) De criaderos y granjas de especies silvestres, por cada uno. 10,000.00
c) De ranchos cinegéticos, por cada uno. 50,000.00
d) De ejidos cinegéticos, por cada uno. 15,000.00
e) De mascotas de fauna silvestre, por cada uno. 10.00.00
No pagará por el refrendo anual de registro a que se refiere el inciso e) de está fracción.
II. .....................................................
........................................................
c) Individuales para entrenamiento:
1o. De aves. $ 8,000.00
2o. De perros de presa. 20,000.00
d) Para colecta científica realizada en el país por extranjeros. 200,000.00
........................................................
........................................................
j) Trámite de solicitudes de permisos de importación definitiva, cualquiera que sea su resolución:
1o. De trofeos de caza de cada uno $15,000.00
2o. De animales de fauna silvestre para fines comerciales:
De especies mayores, para cada uno. 50,000.00
De especies menores, para cada uno. 25,000.00
3o. De animales de fauna silvestre para fines no comerciales.:
De especies mayores. 16,000.00
De especies menores $ 8,000.00
4o. De aves canoras, por cada uno. 100.00
5o. Distintas de los a interiores, por cada trámite. 8,000.00
Tratándose de solicitudes de permisos de importación provisional, el contribuyente pagará el 50% de los derechos anteriores.
..............................................................................
.............................................................................."
"Artículo 174 - B. Por los estudios de flora de fauna silvestre, incluyendo su planificación, manejo y dictamen de impacto ambiental, se pagará el derecho de flora y fauna, por hectáreas, conforme a las siguientes cuotas:
..............................................................................
..............................................................................
"Artículo 174 - C. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere la sección primera de este capítulo, y los contenidos en las fracciones II y V del artículo 173 - B del mismo, se destinarán a la autoridad prestadora del servicio, para cubrir sus gastos de operación, conservación y mantenimiento, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado. La parte de los ingresos que exceda el límite señalado, no tendrán fin específico."
"Artículo 178 - A. Por los permisos para filmación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas, conforme a las siguientes cuotas:
A. Filmaciones:
I. Con fines comerciales, por día. $100,000.00
II. Con fines culturales. 20,000.00
III. Con fines culturales para instituciones dedicadas exclusivamente a estudios de cualquiera de las especialidades antropológicas, por día 25,000.00
IV. Con fines distintos a los anteriores por día. 20,000.00
B. Tomas fotográficas.
I. Con fines comerciales, por día. $ 50,000.00
II. Con fines culturales, para instituciones dedicadas exclusivamente a estudios de cualquiera de las especialidades de antropológicas, por día. 30,000.00
III. Con fines distintos a los anteriores por día. 4,500.00
IV. Por fotografía publicada, independientemente de los derechos señalados en las fracciones anteriores:
1o. De 1 a mil ejemplares. 2,500.00
2o. De 1001 a 5 mil ejemplares. 75,000.00
3o. De 5001 a 10 mil ejemplares. 15,000.00
4o. De 10001 a 20 mil ejemplares. 30,000.00
5o. de 20001 ejemplares en adelante, además del derecho anterior 2 mil 550 por cada serie subsecuente de mil ejemplares.
El derecho a que se refiere la fracción III de este apartado se pagará cuando las tomas fotográficas se realicen con tripié o equipo de iluminación."
"Artículo 178 -B. Por los permisos para la reproducción de fotografías propiedad del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se pagará el derecho de reproducción fotográfica, por cada fotográfica, por cada fotografía, conforme a las siguientes cuotas:
I. Para exposiciones:
a) Con fines comerciales o publicitarios. $ 4.500.00
b) Con fines culturales. 1,500.00
c) Distintos de los anteriores. 3,000.00
II. Para investigación:
a) Personal. $450,.00
b) De instituciones públicas. 750.00
c) Distintas de las anteriores. 1,500.00
III. Para ser utilizadas como guía o modelos:
a) Para pinturas o escrituras. 3.000.00
b) Para restauraciones de inmuebles. 1,000.
c). Distintos de loa anteriores. 2,00.00
IV. Para publicaciones:
a) Libros y folletos de distribución gratuita, de acuerdo a su traje:
1o. De 1 a 1 mil ejemplares. 500.00
2o. De 1001 a 5 mil ejemplares. 1,000.00
3o. De 5001 a 10 mil ejemplares. 2,000.00
4o. De 10001 a 20 mil ejemplares. 3,000.00
5o. De 20,001 ejemplares en adelante, además del derecho anterior 1 mil pesos por cada serie subsecuente de mil ejemplares.
b) Libros y folletos, distintos de los anteriores, de acuerdo a su tiraje:
1o. De 1 a 1 mil ejemplares. 1,500.00
2o. De 1,001 a 5 mil ejemplares. 3,000.00
3o. De 5,001 a 10 mil ejemplares. 4,500.00
4o. De 10,001 a 20 mil ejemplares. $6,000.00
5o. De 20,001 ejemplares en adelante, además del derecho anterior 1 mil 500 pesos por cada serie subsecuente de 1 mil ejemplares.
c) Para carteles y postales, acuerdo a su tiraje.
1o. De 1 a 1 mil ejemplares 5,000.00
2o. De 1,001 a 5 mil ejemplares. 10,000.00
3o. De 5,001 a 10 mil ejemplares. 15,000.00
4o. De 10,001 a 20 mil ejemplares. 20,000.00
5o. De 20,001 a 30 mil ejemplares. 25,000.00
6o. De 30,001 ejemplares en adelante, además del derecho anterior 5 mil pesos por cada serie subsecuente de 1 mil ejemplares.
V. Para audiovisuales:
a) Con fines comerciales culturales. 1,500.00
c) Distintos de los anteriores. 2,000.00
VI. Video para televisión comercial con fines culturales. 7,500.00
"Artículo 184. ..............................................................
..............................................................................
Para lo efectos de la aplicación de lo señalado en la fracción X, de este artículo, cuando se presenten para su examen y estudio contratos impresos que confieran, modifiquen, trasmitan graven o extingan derechos patrimoniales de autor o que autoricen modificaciones a una obra en los cuales no exista variación en sus cláusulas y se trate de un mismo contratante, únicamente se pagará el derecho correspondiente por la presentación del primer contrato."
CAPITULO XIV
De la secretaría de salud
SECCIÓN PRIMERA
Registro sanitario
"Articulo 195-A Por el registro sanitario su renovación o modificación de los productos que a continuación se señalan, se pagará por cada producto el derecho de registro sanitario conforme a las siguientes cuotas:
I. Alimentos y bebidas no alcohólicas de alto o normal valor nutritivo. $ 40,000.00
II. Alimentos y bebidas no alcohólicas de bajo valor nutritivo. 100,000.00
III. Bebidas alcohólicas o tabaco. 200,000.00
IV. Nuevos medicamentos 100,000.00
V. Medicamentos ya registrados cuyos componentes sean modificados. 50,000.00
VI. Medicamentos derivados de medicina homeopática o de medicina herbolaria 30,000.00
VII. Productos de perfumería belleza y aseo personal. 100,000.00
VIII. Plaguicidas y fertilizantes y substancias tóxicas. 100,000.00
IX. Fuente de radicación o equipo regulados por la dependencia prestadoras del servicio, que generen residualmente contaminación. 200,000.00
X. Equipos de purificación de agua o de aire. 30,000.00
XI Equipos anticontaminantes $ 30,000.00
XII. Por lo no especificados en las fracciones anteriores. 50,000.00
Por la modificación al registro de los productos señalados en este artículo, se pagará el 75% del derecho que corresponda al registro.
Por la importación de los productos a que se refiere este artículo, se pagará la cuota correspondiente incrementada en un 100%. Asimismo por los alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas en variedades o presentaciones que a juicio de la dependencia prestadora del servicio no diferencia en cuanto a marca, fórmula básica y técnica de elaboración, se pagará el derecho con la cuota que corresponda a un solo producto por cada tres variedades o presentaciones del mismo producto."
SECCIÓN SEGUNDA
Servicios de laboratorio
"Artículo 195-B. Por los servicios de laboratorio que proporciona la dependencia prestadora del servicio, se pagará el derecho de laboratorio, conforme a la siguientes cuotas:
I. Por el análisis de cada muestra que requiera, para su estudio de los servicios de laboratorio del tercer nivel. $ 20,000.00
II. Por el análisis de cada muestra que requiera, para su estudio de los servicios del segundo nivel. 10,000.00
III. Por el análisis de cada muestra que requiera para su estudio, de los servicios de laboratorio del primer nivel. 5,000.00
IV. Por el análisis de cada muestra que requiera, para su estudio, de los servicios de laboratorio del nivel cero. 1,000.00
Los análisis señalados comprenderán la toma de muestras para verificar las condiciones sanitarias de los manejadores de los productos, de los utensilios, equipo e instalaciones y del propio producto.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la dependencia prestadora del servicio, determinará el nivel de los servicios de laboratorio señalado en este artículo.
Los ingresos que se obtengan por el derecho de laboratorio a que se refiere este artículo, se destinará a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir los gastos de operación, conservación mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que hubiera sido autorizado para tal efecto. La parte de los ingresos que excedan el límite señalado, no tendrá fin específico."
SECCIÓN TERCERA
Fomento y análisis sanitario
"Artículo 195-C. Por los servicios de verificación o fomento sanitario, para evaluar, supervisar o asesorar sobre las condiciones sanitarias de las actividades, productos y servicios, cuando se realice a solicitud de los particulares, se pagará el derecho de fomento sanitario, conforme a lo siguiente:
I. El 1% sobre el valor de los bienes a verificar.
II. Tratándose de actividades o servicios:
a) De bajo riesgo sanitario. $ 50,000.00
b) De riesgo medio sanitario. 100,000.00
c) De alto riesgo sanitario. 150,000.00
Las cuotas comprendidas en esta fracción se pagarán por cada día que requiera el desarrollo de la evaluación, supervisión o asesoría sanitaria respectiva.
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios de evaluación, supervisión o asesoría sanitaria que soliciten las entidades de la administración pública y organismos descentralizados de la Federación, las entidades federativas o los municipios, para sus propios servicios públicos."
"Artículo 195-D. Por los estudios y análisis sanitarios que se realicen a petición de los particulares para determinar las condiciones sanitarias de las actividades, productos o servicios, se pagará el derecho de análisis sanitarios, conforme a lo siguiente cuotas:
I. Estudios sanitarios de carácter interdisciplinarios que requieren de la intervención de servicios de salud del tercer nivel.
a) De alto riesgo sanitario $ 150,000.00
b) De riesgo medio sanitario $ 100,000.00
c) De riesgo bajo sanitario $ 50,000.00
II. Estudios sanitarios interdisciplinarios que requieran de la intervención de servicios de salud del segundo o primer nivel.
a) De alto riesgo sanitario $ 30,000.00
b) De riesgo medio sanitario 25,000.00
c) De riesgo bajo sanitario 20,000.00
SECCIÓN CUARTA
Otros servicios
"Artículo 195 - E. Por la expedición de los certificados y dictámenes de los productos, servicios, uso y consumo de agua potable e industrial, se pagará el derecho certificados sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:
I. Libre venta para exportación de alimentos, bebidas y medicamentos. $ 5,000.00
II. De control de calidad para la exportación de alimentos; bebidas, medicamentos; tabaco, aparatos de equipo médico; productos de perfumería, belleza o aseo; plaguicidas o fertilizantes 10,000.00
III. De transportes, de riesgo alto o medio. directo o indirecto para la salud humana. 40,000.00
IV. De transportes de riesgo bajo, directo o indirecto, para la salud humana. $ 20,000.00
V. Sobre pozos de agua para abastecimiento privado, para determinar su calidad sanitaria. 100,000.00
VI. Sobre la calidad sanitaria físico - química y bacteriológica del agua de uso y consumo humano.
VII. Sobre las condiciones sanitarias de plantas, equipos e instalaciones de tratamiento de agua de uso y consumo humano o industrial que utilicen como fuente de abastecimiento los pozos de carácter privado. 150,000.00
VIII. Equipos e instalaciones para el proceso de agua uso y consumo humano e industrial. 100,000.00
IX. Otros no especificados en las fracciones anteriores. 10,000.00
"Artículo 195 - F. Por la expedición del permiso para realizar publicidad elaborada en el país o en el extranjero, cuya difusión se pretenda realizar en el territorio nacional para los alimentos, bebidas alcohólicas o no alcohólicas, tabaco, medicamentos, aparatos o equipos médicos, productos de perfumería, belleza o aseo personal, plaguicidas, fertilizantes, los procedimientos de embellecimiento, se pagará el derecho de permiso sanitario, conforme a las siguientes cuotas.
I. Televisión $ 150,000.00
II. Cine 50,000.00
III. Radio 40,000.00
IV. Prensa 10,000.00
V. Folletos, catálogos, carteles, murales y otros medios publicitarios municipales. 10,000.00
VI. Prensa médica u otros servicios médicos $ 10,000.00
VII. Diccionario, catálogo, folleto o especialidades a enfermedades farmacéuticas, exclusivo para información técnica. 10,000.00
Los derechos que establece esta fracción, se pagaran por cada tipo de mensaje que comprenda la autorización que se otorgue, según el medio publicitario que se utilice de los señalados en esta fracción.
Por la publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, substancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo se pagará para el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V y VI.
"Artículo 195 - G. Por la expedición de permisos sanitarios para la importación de alimentos, bebidas, medicamentos, productos de perfumaría, belleza y aseo personal, así como los tabacos, se pagará el derecho de permiso sanitario conforme a la cuota que resulte de aplicar la tasa del 1% sobre el valor de los bienes a importar.
"Artículo 195 - H. Cuando a los servicios a que se refiere este capítulo sean proporcionados por las Entidades Federativas, con motivo de los convenio de colaboración en materia de salud celebrados con la Federación, los ingresos que obtengan tendrán la naturaleza de derechos, los cuales se determinaran y pagarán conforme a lo dispuesto en esta ley.
Los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán en un 90% a la Entidad Federativa que le recaude para la operación, conservación, mantenimiento e inversiones necesarias para prestar el servicio. El 10% de la recaudación serán ingresos de la Federación.
"Artículo 195 - I. Por la, expedición, renovación o modificación de las autorizaciones y dictamines sanitarios relacionados con establecimientos, instalaciones de equipos y transportes de material radioactivo o fuentes de radiación, de uso médico, industrial o de navegación, se pagará el derecho de autorización o permiso sanitario, conforme a las siguientes cuotas:
I. Dictamen sanitario de instalaciones donde se utilicen fuentes de radiación o material radiactivo $ 250,000.00
II. Dictamen sanitario de establecimientos e instalaciones donde se distribuyen o comercialicen fuentes de radiación o material radiactivo. 250,000.00
II. Examen sanitario de vehículos que transporten fuentes de radiación para uso industrial. 100,000.00
IV. Dictamen sanitario de construcciones de establecimientos e instalaciones donde se utilicen fuentes de radiación o material radioactivo. 250,000.00
V. Dictamen sanitario para la importación de material radioactivo o fuentes de radiación y por cada unidad curie. 2,000.00
Los institutos de investigación de la Federación, entidades federativas y municipios, que empleen material radioactivo o fuentes de radiación para el desarrollo de sus programas, pagarán el 50% de la cuota de derecho a que se refiere este artículo."
"Artículo 195 - J. Por la expedición, renovación o modificación de las autorizaciones y dictámenes sanitarios relacionados con los establecimientos, instalaciones, equipos, transportes, redes de distribución de gas licuado en petróleo en cuya composición química los hidrocarburos botano y propano en sus mezclas y que contiene propileno o butileno, gas natural y gases peligrosos, de alto riesgo sanitario, se pagará el derecho de autorización o permiso sanitario, conforme a las siguientes cuotas:
I. Dictamen de predios donde se pretenda construir, ampliar o reubicar plantas o bodegas conforme a su capacidad total:
a) Hasta 100 mil litros de agua ó 10 mil metros cuadrados de área de almacenamiento. $ 250,000.00
b)De 100 mil y hasta un millón de litros de agua.
o mayores a 10 mil metros cuadrados de área de almacenamiento. $ 500,000.00
c) De más de un millón de litros de agua. 2,000,000.00
II. Dictamen de plantas y bodegas para evaluar su uso y funcionamiento.
a) Hasta 100 mil litros de agua o 10 mil metros cuadrados de área de almacenamiento. $ 250,000.00
b) De 100 mil y hasta un millón de litros de agua o superiores a 10 mil metros cuadrados de área de almacenamiento. 500,000.00
c) De más de un millón de litros de agua. 2,000,000.00
III. Dictámenes de vehículos repartidores y transportadores de auto - tanques y vehículos por cada unidad transportadora. 50,000.00
IV Supervisión técnica de equipos e instalaciones por prueba hidrostática o de ultrasonido en tanques válvulas y líneas del sistema. $750,000.000.00
V. Inspección y dictamen de redes de distribución, para elevar el uso y funcionamiento. 500,000.000.00"
"Artículo 202. Por las embarcaciones que atraquen en los muelles propiedad de la Federación se pagará el derecho de atraque, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, conforma a las siguientes cuotas:
........................................................
........................................................
IV. Por embarcación local comercial. $ 27.00
........................................................
"Artículo 203. ....................................
.........................................................
En el caso de embarcaciones que utilicen dos o más puertos que se encuentren integrados en una unidad operativa, pagarán el derecho de puerto de altura o de cabotaje, según sea el caso, únicamente cuando entren primero de los puertos conforme a la unidad.Las embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de cabotaje, pagarán el derecho de puerto de cabotaje, de conformidad con las cuotas que establece el artículo 201 de esta ley".
"Artículo 204 - A. Los ingresos que se obtengan por los derechos que establecen , en este capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos en aquellos casos en que la conservación y el mantenimiento de las instituciones portuarias y de atraque se realicen por entidades públicas coordinadas por está para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de los puertos que administra, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que hubiera sido autorizado para tal efecto.
........................................................
"Artículo 212. ....................................
.........................................................
Cuando el organismo que tenga a su cargo la administración de las carreteras y de los puentes federales pongan en operación carreteras o puentes distintos de los que prevé esta ley, las cuotas que deberán aplicarse para el pago de derecho a que se refiere este capítulo serán las que estén cobrando los usuarios de los mismos, señaladas en los artículos 213 fracción V y 214 fracción II de esta 1- y. Tratándose de las clases a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 214 de las misma ley, respectivamente.
Cuando se aumente el número de vías en una carretera, el derecho que se pagará será conforme a las cuotas establecidas en la fracción V del artículo 213 de esta ley, de acuerdo al número de kilómetros.
"Artículo 213. Por el uso de las carreteras, según la clase de vehículo, se pagara el derecho de carretera conforme a las cuotas que a continuación se señalan:
I. Autopistas: Indios Verdes - San Cristóbal, Tepexpan, Teotihuacán, Oacalco - Cuautla, Tepoztlán. Ocalco, La Pera - Tepozotlán y Orizaba - Fortín de las Flores.
Clase
1 $ 300.00
2 600.00
II. Autopistas: México - Chalco, Río Frío - San Martín, San Martín - Puebla, Puebla - Amozoc, Los Medanos - La Misión, Orizaba - Córdoba y Chapalilla Compostela (residente).
Clase
1 $ 450.00
2 900.00
III. Autopistas: Cuernavaca - Amacuzac (Intermedia), México - Teotihuacán - Tizoyuca, Tepozotlán - Cuautla, Tijuana - Rosarito, Salamanca - Irapuato y Cosoleacaque - Nuevo Teapa.
Clase
1 $ 600.00
2 1,200.00
IV Autopistas: Cuernavaca - Amacuzac (Completa). Querétaro - Celaya, México - Río Frío - Puebla, Rosario - La Misión, La Misión - Ensenada y Guadalajara - Zaplotanejo.
Clase
1 $ 900.00
2 1,800.00
V. Autopistas: México - Cuernavaca, Amacuzac - Iguala y Chapalilla - Compostela (normal).
Clase
1 $ 1.000.00
2 2,000.00
VI. Autopistas: Puebla - Acatzingo, Acatzingo - Esperanza, Esperanza - Orizaba Apaseo - Salamanca.
Clase
1 $ 1.200.00
2 2,400.00
VII. Autopistas: México - Querétaro (Casetas Tepozotlán: Palmillas, Jorobas - Huehuetoca y Polotitlán) y Apaseo - Irapuato).
Clase
1 $ 1,500.00
2 3,000.00
VIII. Autopistas: Acatzingo - Orizaba.
Clase
1 $ 2,500.00
2 5,000.00
"Artículo 214. Por el uso de los puentes, según la clase de vehículos o si el uso se efectúa por peatones, se pagará el derecho de puentes, conforme a las cuotas que a continuación se señalan:
I. Puentes: Cadereyta, San Juan, Valentín Gómez Faria, Culiacán, La Piedad, Tuxpan, Panuco y Chariel.
Clase
1 $ 300,00
2 600.00
II. Puentes: Colorado, Miguel Alemán, Sinaloa, La Antigua, Ameca, Nautla, Telocutla, Papaloapan, Caracol, Grijalba y Usumacinta.
Clase
1 $ 450.00
2 900.00
3 150.00
III. Puentes: Paso del Norte, Matamoros, Camargo, Piedras Negras, Acuña, Reynosa, Laredo I y II, Antonio Dovalí Jaime, Alvarado.
Clase
1 $ 600.00
2 1,200.00
3 150.00
IV. Puentes: Las Flores, Ojinaga, Coatzacoalcos y Tlacotalpan.
Clase
1 $ 750.00
2 1,500.00
3 150.00
4 750.00
V. Puentes: Rodolfo Robles.
Clase
1 $ 1,050.00
2 2,100.00
3 150.00
4 1,050.00
"Artículo 215. Para los efectos del pago de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de esta Ley, los vehículos y peatones tendrán la siguiente clasificación:
1o. Automóviles, turismos, pick - ups con o sin remolque, y motocicletas por cada vehículo.
2o. Autobuses de pasajeros, camiones de carga o tractores con semiremolque o remolque, por cada eje.
3o. Peatones por cada uno.
4o. Ferrocarril, por cada máquina y vagón que lo componga.
Los contribuyentes pagarán los derechos de carretera y de puentes en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
"Artículo 216. Los derechos de carretera establecidos en el artículo 213 de esta Ley, se incrementarán en un 40% los sábados, los domingos y los días 5 de febrero, la semana santa, 1o. y 5o. de mayo, 15 y 16 de septiembre, 12 de octubre, 1o., 2 y 20 de noviembre y el período comprendido entre el 16 de diciembre y el 3 de enero de cada año.
Tratándose de los fines de semana, el incremento a que se refiere el párrafo anterior operarán a partir del viernes a las 15:00 horas y hasta las 7:00 horas del lunes. Para días festivos los incrementos entrarán a partir de las 15:00 horas del día anterior a la conmemoración y concluida a las 7:00 horas del día siguiente al de la misma.
Para los efectos de aplicación de este artículo, por semana santa se entenderá el período comprendido de lunes a domingo, de la semana del calendario en que se lleva a cabo esta conmemoración."
"Artículo 218. El organismo que tenga a su cargo la administración de las carreteras y de los puentes a que se refiere este capítulo, deberá fijar el lugar visible para los usuarios de los mismos, por lo menos las cuotas vigentes de los derechos de carreteras y de puentes para las clases 1 y 3 a que se refiere el artículo 215 de esta ley.
Los ingresos que se obtenga por los derechos a que se refiere esta sección se destinaran al organismo que tenga a su cargo la administración de las carreteras y los puentes, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión.
La parte de los ingresos que exceda el límite señalado en este artículo, no tendrán fin específico."
"Artículo 223. ....................................
.........................................................
.A.....................................................
.........................................................
Cuando la extracción de aguas del subsuelo se realice en zonas vedadas o de acuíferos sobre explotados, se pagará el 75% de la cuota que se aplique en el sistema de agua potable del municipio de la extracción o del más cercano a ésta, a excepción que las que se extraigan dentro del Distrito Federal y los Estados de Guanajuato, Hidalgo, México, Michoacán, Morelos, Puebla y Querétaro, en cuyo caso la cuota se determinará conforme a lo siguiente:
........................................................
"Artículo 232. ....................................
.........................................................
I. El aumento del 10% anual de valor inmueble colindante.
II. El 5% anual del valor del inmueble colindante, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a esté.
III. De 250 pesos mensuales por hectárea, cuando el mismo se realicen actividades agropecuarias.
IV. De 100 pesos mensuales por metro cuadrado, cuando el uso que goce consista en la realización de labores de investigación científica o de actividades pesqueras.
........................................................
" "Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y las morales que extraigan materiales de los cauces, vasos y zonas de corriente, así como de los depósitos de propiedad nacional, conforme a la cuota que resulte de aplicar el 10% al valor tengan estos materiales en la región o en el mercado más cercano.
........................................................
"Artículo 238. ....................................
.........................................................
XIII. Perdiz o tinamú. $ 9,600.00
XX. Borrego anudat. 30,000.00
XXI. Jabalí africano o wartog. 30,000.00
"Artículo 238- A. ................................
.........................................................
I. Águila arpía, real o dorada, ballena jorobada o gris; berrendo; cochito; cóndor de california; elefante marino, foca fina de guadalupe; lobo marino; halcón pradera y peregrino ; guacamaya roja o verde; lobo mexicano; manatí; oso gris; pavón o guan cornudo y tapir; por cada uno $ 2.400,000.00
II. Águila solitaria; caimán; carpintero real o imperial; cocodrilo de río y de pantano; loro cabeza amarilla, cabeza azul o tehuano mono aullador o zarahuato y araña; nutria marina y de río; ocelote perro de las praderas; quetzal; teporingo o zacatuche; tortuga lora, verde o golfina; tucán pico de canóa y de collar y zopilote rey, por cada uno $ 1.600.000.00
III. Águila calva o cabeza blanca; halcón aplomado; flamenco; guacamaya enana; monstruo de gila o escorpión; tigrillo; tortuga de mapimí o del desierto y tucán verde, por cada uno 800.000.00
........................................................
"Artículo 245 - A. ...............................
.........................................................
El derecho a pagar será la cantidad que resulta de multiplicar 650.0 por el número de kilómetros entre las dos estaciones terminales, cuyo valor mínimo para ese fin será de 50 kilómetros y por el factor a que se refiere el párrafo anterior.
..............................................................................
" "Artículo 245 - B. Tratándose de sistemas o redes de enlace de multiacceso entre estaciones terminales a través de una o más estaciones base con o sin repetidor, cuándo se utilice una frecuencia de transmisión o de otra recepción, se pagará por el uso de espectro radioeléctrico, considerando la distancia en kilómetros de estaciones terminales, el número de estaciones terminales de la red y las características de emisión que se convertirá en factor de conformidad con el artículo 252 de esta ley.
Para calcular el derecho, se multiplicará 33.0 por el número de kilómetros del radio de acción de las estaciones terminales, cuyo valor mínimo será de 50 kilómetros y por el número de horas de operación y por el factor de emisión; el resultado se sumará al producto que se obtenga de multiplicar 650.0 por el número de estaciones terminales de la red; la cantidad obtenida será el derecho pagar.
Para los efectos de este artículo, el horario autorizado tendrá como referencia el de la ciudad de México, el mínimo de horas que se tomará en cuenta será de 24 horas."
"Artículo 252. Para los efectos de los artículos 244 y 245 de esta ley, los factores de las características de emisión se determinarán conforme a lo siguiente:
"Artículo 253 - A. Para los efectos de la determinación de los derechos a que se refieren los artículos 239 a 242, 242- B, 242- C, 243, 244, 245 - A y 246- b de esta ley, el resultado obtenido de la aplicación de los mecanismos que en los mismos se señala se multiplicará por dos."
"Artículo 253 - B. Los ingresos que se obtengan en el cobro de los derechos a que se refiere esta sección, se destinarán a la dependencia administradora del bien, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que el hubiere sido autorizado para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión.
La parte de los ingresos que exceda el límite señalado, no tendrá fin específico."
"Artículo 254. Por la extracción del petróleo crudo y gas natural en territorio nacional, Petróleos Mexicanos pagará el derecho sobre hidrocarburos que será el 29% del valor del petróleo crudo y de gas natural extraído en cada ejercicio".
"Artículo 274. Para los efectos de este capítulo, se considerará pequeño minero al contribuyente que en el año del calendario anterior hubiera obtenido ingresos brutos por venta de minerales hasta por mil salarios mínimos correspondientes a la zona económica del Distrito Federal elevados al año siempre que no forme parte de un conjunto de diversas unidades mineras y metalúrgicas que pertenezcan a la misma persona o grupo de personas o cuando una u otra sean titulares de la mayoría del capital social de empresas minoritarias. No se considera, como grupo minero, cuando los ingresos brutos obtenidos por la venta de minerales, no hayan excedido de el límite antes señalado.
Por mediano nivel minero se entenderá al contribuyente que el año calendario anterior hubiera obtenido ingresos brutos por ventas de minerales o por más de mil salarios mínimos correspondientes a la zona económica del Distrito Federal elevados al año, pero sin rebasar los 3 mil 500 salarios mínimos.
Por gran minero se entenderá al contribuyente que no se encuentre comprendido en las disposiciones anteriores."
Disposición transitoria.
"Artículo décimo noveno. Para los efectos de los artículos de la Ley Federal de Derechos que se reforman y adicionan, conforme a lo supuesto en el artículo anterior, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:
I. La reformas al artículo 25 de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor a partir del 1o. de junio de 1987.
II. Las reformas a los artículos 213 y 214, de la Ley Federal de Derechos, entrará en vigor a partir del 1o. de febrero de 1987."
Disposiciones de vigencia anual
"Artículo vigésimo. Durante el año de 1987 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:
A. Disposiciones generales
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio.
B. Título primero de la ley.
a) Las cuotas de los derechos a que se refiere el capítulo I con el factor 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de junio.
b) Las cuotas de los derechos a que se refiere la sección primera del capítulo II con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero y con el factor de 1.25 a partir del 1o. de junio y 1o. de noviembre; las de la sección segunda de el factor de seis a partir del 16 de enero; las de la sesión tercera con el factor 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor 1.2 a partir del 1o. de julio.
c) Las cuotas de los derechos a que se refiere la sección segunda del capítulo III con el factor de 1.4 a partir del 1o. de junio, excepto el artículo 32, el cual se incrementará con el factor 2.02 a partir del 1o. de junio; las de las sección tercera con el factor 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor 1.4 a partir del 1o. de julio; las de la sección cuarta con el factor de 2.05 a partir del 1o. de marzo y con el factor 1.4 a partir del 1o. de agosto.
d) Las cuotas de los derechos a que se refiere el capítulo IV con el factor de 2.05 a partir del 1o. de abril y con el factor 1.3 a partir del 1o. de junio.
e) Las cuotas de los derechos a que se refiere el capítulo V con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero de 1.3 a partir del 1o. de junio.
f) Las cuotas de derecho a que se refiere la sección primera del capítulo
VI, en su artículo 62, fracción I, inciso a) y fracción II, con el factor de 11.54 a partir del 16 de enero y las de la fracción II, inciso a) y b), con el factor de 7.69 a partir del 1o. de enero; las de la sección segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava con el factor 2.05 a partir del 1o. de marzo y con el factor 1.4 a partir del 1o. de junio.
g) Las cuotas de los derechos a que se refiere la sección primera del capítulo VII con el factor 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor 1.3 a partir del 1o. de junio; las de las sección tercera con el factor de dos a partir del 1o. de febrero.
h. Las cuotas de los derechos a que se refiere la sección primera del capítulo VII con el factor de 1.5 a partir del 1o. de febrero, con el factor de 1.4 a partir del 1o. de junio con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre, excepto el inciso b), de la fracción I del artículo 97 y la fracción I del artículo 111, las que incrementan con el factor de 1.25 el 1o. de febrero, con el factor de 1.2 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre, las cuotas contenidas en el artículo 104 se incrementarán con el factor de 1.5 a partir del 1o. de junio así como las contenidas en los artículos 105, 107, 109, apartado A, 110 y 112, las cuales se incrementarán con el factor de 1.2 a partir del 1o. de junio y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de octubre; las cuotas de los derechos contenidas en el artículo 92 fracción III, 94 apartado A, fracción IV, apartado B, fracción I y apartado D, 106 fracción I y 113 fracción VIII no se incrementarán; las de las segunda con el factor de dos a partir del 1o. de febrero, excepto las cuotas contenidas en las fracciones I, inciso c) y II del artículo 116, y con el factor 1.3 a partir del 1o. de agosto; las de la sección tercera con el factor 2.05 a partir del 1o. de abril y con el factor 1.25 a partir del 1o. de diciembre; las de la sección cuarta, en sus artículos 142, 143 y 144 con el factor de 2.1 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre, el artículo 143- A con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre; en su artículo 145 apartados A y B fracción III con el factor de 2.5 a partir del 1o. de febrero; el artículo 145 apartado C se incrementará con el factor de 2.5 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de octubre; las de sección quinta con el factor 2.05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de agosto; las de la sección sexta con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de octubre a excepción del artículo 151 y 152, los cuales se incrementarán con el factor de 1.5 a partir del 1o. de febrero y con el factor 1.4 a partir del 1o. de agosto. la cuota contenida en el apartado B del artículo 151 se incrementará con el factor de 1.71 a partir del 1o. de febrero con el factor 1.4 a partir del 1o. de agosto; las de la sección séptima con el factor 1.6 a partir del 1o. de febrero y con el factor 1.4 a partir del 1o. de agosto, con excepción del artículo 169 que se incrementará con el factor de dos a partir del 1o. de abril y con el factor de 1.5 a partir de del 1o. de octubre; las de sección octava y novena con el factor de 1.5 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de julio de 1987.
i) Las cuotas de los derechos a que se refiere la sección primera del capítulo IX con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.6 a partir del 1o. de agosto; las de la sección segunda excepción del artículo 173- B con el factor de 1.6 a partir del 1o. de marzo y con el factor 1.5 a partir del 1o. de octubre; las de la sección tercera, con el factor de tres a partir del 1o. de marzo, con excepción de la fracción II, inciso f) que se incrementará con el factor de dos a partir del 1o. de marzo y las fracciones I y II, incisos c) y j) se incrementarán con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio.
j) Las cuotas de los derechos a que se refiere el capítulo X con el factor de 2.05 a partir del 16 de febrero con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio, a excepción de la segunda, las cual se incrementará con el factor de 1.6 a partir del 16 de enero y el 1o. de agosto.
k) Las cuotas de los derechos a que se refiere el capítulo Xi con el factor de 2.05 a partir del 1o. de marzo y con el factor de 2.05 a partir del 1o. de agosto.
l) Las cuotas de los derechos establecidas en el capítulo XIII, con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.5 a partir del 1o de julio.
m) Las cuotas de los derechos a que se refiere el capítulo XIV con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio.
III. Título segundo de la ley.
a) Las cuotas de los derechos establecidos en el capítulo I con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de junio.
b) Las cuotas de los derechos establecidas en el capítulo II con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio.
c) Las cuotas de los derechos de muelle a que se refiere el artículo 205, con el factor de 1.5 a partir del 1o. de abril y con el factor 1.4 a partir del 1o. de agosto.
d) Las cuotas de los derechos establecidos en el capítulo V, con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor 1.5 a partir del 1o. de junio.
e) Las cuotas de los derechos establecidos en el capítulo VI, con el factor 1.3 a partir del 1o.. de junio y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de diciembre.
f) Las cuotas de los derechos establecidos en el capítulo VIII , con el factor de 2.05 a partir del 1o. de febrero y con el factor de 1.3 a partir del 1o. de junio.
g) Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 237 con el factor de 2.05 a partir del 1o. de abril y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de agosto.
h) Las cuotas de derecho a que se refiere el artículo 237- A, con el factor de cuatro a partir del 1o. de marzo.
i) Las cuotas de los derechos establecidos en el capítulo X, con el factor de 2.2 a partir del 1o. de julio a excepción del artículo 238- A, el cual se incrementará con el factor de dos a partir del 1o. de marzo.
j) Las cuotas de los derechos establecidos en el capítulo XI, con el factor de 2.05 a partir del 16 de enero y con el factor de 1.4 a partir del 1o. de junio, a excepción del artículo 246 que se incrementará con el factor de cinco a partir del 1o. de enero.
Cuando el índice promedio de inflación acumulado durante el primer semestre de 1987 sea superior al 40%, las cuotas de los derechos se incrementarán en el porciento que exceda a este último, a partir del 1o. de agosto de dicho año.
Lo anterior se aplicara independientemente de los incrementos por factor que se establece en este artículo.
Para los efectos de aplicación de lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mensualmente en el Diario de la Federación el índice nacional del precios al consumidor correspondiente al primer semestre.
II. Los servicios a que se refiere artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el año de 1987, son:
A. Telex internacional.
B. Telegráfico internacional.
C. Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento especial y de los servicios complementarios del exterior.
D. Comunicaciones marítimas por satélite.
E. Conducción internacional de señales por satélite y por otros medios.
F. Comisión internacional de señales de datos.
G. Conducción de señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.
H. Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
I. Los siguientes derechos: pescas comercial, puerto, atraque, desembarco, sal destinada a la exportación y caza deportiva.
III. Cuando esta ley establezca como base del derecho de valor que tenga los bienes, se ajustará el valor original del bien aplicado al factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre su adquisición y la fecha en que debe pagar el derecho de acuerdo con la tabla de ajuste contenida en el artículo quinto, fracción XI del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas posiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de los valores de adquisición de los inmuebles señalados en el artículo 233 de la Ley Federal de Derechos, el ajuste a que se refiere el párrafo anterior se realizará a partir de la fecha en que se expidió la concesión o el permiso de uso de inmueble del dominio público.
IV. Para los efectos del artículo 83- B de la Ley Federal de Derechos, durante 1987, los usuarios de distritos de riesgo con superficie regable mayor de 50 mil hectáreas en la que la tenencia media de la tierra por usuarios sea mayor de cinco hectáreas, así como los usuarios de los distritos de riego con superficie regable menor de 50 mil hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestales para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.
En el año de 1987, los distritos de riego con superficie regable mayor de 50 mil hectáreas con parcela media por usuario menor de cinco hectáreas, y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de tres a seis hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.
Los distritos de riego en los que la parcela media por usuario sea menor de tres hectáreas, durante el año de 1987 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuáles son los distritos que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.
Si en el año de 1987 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorolícos o por plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afectan el programa de un distrito de riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirán en proporción igual a la disminución del programa de riego. También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores, cuando la situación económica del distrito de riego no permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo consultan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del Comité Directivo del Distrito de Riego.
V. Las cuotas de los derechos a que se refieren las secciones primera y segunda del capítulo II, del título I de la Ley Federal de Derechos, así como las cuotas de los derechos a que se refieren los apartados C y D del artículo 151 de la citada ley, se ajustarán a medios millares de pesos.
Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $ 1 mil y a centenas de pesos cuando cuota aplicable exceda de esta cantidad, a partir de $10 mil se aplicará la tabla de ajuste a que se refiere el artículo 6o.
Para efectuar los ajustes a que se refiere la fracción anterior, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se diminuirá a la más baja.
Esta regla no se aplicará a la cuotas que sean menores de $ 500.00, tratándose de lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción de $ 50.00 por lo que se refiere al segundo párrafo, mismas que se ajustarán a estas cantidades, respectivamente.
VI. El derecho a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquéllos parques que cuenten con el control que permite el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.
VII. Tratándose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internaciones, se seguirán aplicando las mismas disposiciones que estuvieron vigentes durante 1986.
VIII. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta ley, por la temporada de caza 1986- 1987, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1986. Asimismo, los contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción."
IX. Para la determinación del derecho de minería por la extracción de plata, cobre, zinc y plomo, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Cuando los precios internacionales promedio obtenidos durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de determinación de los derechos correspondientes por la extracción de los minerales antes señalados sean inferiores a los precios mínimos establecidos en el inciso siguiente, los pequeños mineros aplicarán sobre las tasas correspondientes un descuento del 70%, los medianos mineros un descuento del 40% y los grandes mineros un descuento del 20%, respectivamente.
b) Los precios internacionales mínimos de enajenación en dólares norteamericanos para efectos del inciso anterior son:
1. Plata 6.50 por onza trío
2. Cobre. 0.70 por libra
3. Zinc. 0.44 por libra
4. Plomo 0.22 por libra
CAPITULO XI
Aprovechamientos
Artículo vigésimo primero. Se adicionan a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, los artículos 12, con una fracción XII, 46, y el capítulo IX, denominado "Aprovechamiento para Obras de Infraestructura Eléctrica", para quedar como sigue:
"Artículo 12........................................
XII. Vigilar, supervisar y controlar que las aportaciones hechas por el Gobierno Federal derivadas de sustituciones de adeudos del organismo, sean destinadas al fin que se establece en esta ley."
CAPITULO IX
Aprovechamiento para obras de Infraestructura eléctrica
"Artículo 46. Tendrán el carácter de aprovechamiento, los pagos que debe efectuar la Comisión Federal de Electricidad al Gobierno Federal, de conformidad con el convenio de rehabilitación financiera, por el que éste asumió los derechos de los respectivos acreedores.
Su monto se determinará anualmente por el equivalente al ahorro de intereses con cargo a resultados del organismo, como consecuencia de la mencionada asunción de adeudos, y deberá pagarse en los mismos plazos en que dicho organismo estaba obligado a cubrir el adeudo.
Los ingresos que se obtengan por el aprovechamiento que se establece en este artículo, se destinarán para completar las aportaciones patrimoniales al organismo para inversión en nuevas obras de infraestructura eléctrica, conforme al Presupuesto de Egresos autorizado por la Secretaría de Programación y Presupuesto, y se harán y aplicarán al fin indicado, de acuerdo con los presupuestos y calendarios autorizados."
Transitorio
Artículo único. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1987.
Ruego a ustedes CC. secretarios se sirvan dar cuenta de esta iniciativa al H. Congreso de la Unión, para los efectos correspondientes.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 15 de noviembre de 1986.- El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.»
Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.