Que reforma diversas disposiciones de la Ley del impuesto Sobre la Renta, presentada por el Ejecutivo federal
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presente.
Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, documento que el propio primer mandatario somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 14 de noviembre de 1986.- El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»
«CC. secretarios de la Cámara de Diputados.- Presente.
El Ejecutivo Federal, a mi cargo, con fundamento en los artículo 71, fracción I y 72 inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del impuesto Sobre la Renta.
La situación económica actual nos lleva a enfrentar retos y decisiones que hasta ahora habían sido pospuestas, más que por falta de determinación y convicción, por la idea de que existen medidas que tienen que ser meditadas y estudiadas con detenimiento.
La política fiscal es uno de los instrumentos más poderosos con que cuenta el ejecutivo para el logro de sus objetivos de política económica y social. Mediante el diseño de ésta, se pretende lograr un financiamiento sano de operación, una estructuración adecuada del gasto público concordante con las prioridades nacionales y una distribución justa y equitativa de los beneficios y los cargos que estas acciones demanden.
Debido a la gran importancia que tiene el sistema fiscal dentro de la política económica es necesario romper con el círculo vicioso que ha existido entre el proceso inflacionario y la caída de los ingresos tributarios. La inflación ha generado un deterioro en la recaudación tributaria que tiende a perpetuar la situación deficitaria de las finanzas publicas y retroalimentar la inflación. El impacto negativo sobre los ingresos tributarios, se debe, principalmente, a la erosión de las bases gravables de los impuestos y al tiempo transcurrido entre la causación del gravamen y su entero al Erario Federal. Esta situación provoca ante un gasto público determinado un déficit superior a lo originalmente previsto y una necesidad de financiarlo con los escasos recursos existentes en la economía. La demanda excesiva por recursos prestables generada, provoca no sólo un mayor costo financiero para el sector público y privado, sino además, un mayor gasto público por concepto de interese y consecuentemente, un mayor déficit, así como un mayor costo financiero para las empresas, que finalmente se traduce en mayores precios e inflación.
La necesidad de continuar con el esfuerzo por llevar a cabo un cambio estructural en la economía, impide la posibilidad de posponer el efectuar una reforma tributaria de tipo estructural. En la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al ejercicio de 1986, que el ejecutivo remitió a esta H. Cámara de Diputados se estableció el compromiso de efectuar un amplio análisis con los sectores involucrados sobre la forma adecuada de llevar a cabo una serie de modificaciones a la estructura fiscal vigente.
Como resultado de este análisis y proceso de concertación con los distintos integrantes de la sociedad civil, este año se presenta a su consideración modificaciones que tienden a eliminar las distorsiones que causan en el aparato productivo y distributivo nacional la existencia de un proceso inflacionario y un esquema tributario no diseñado para operar en esas circunstancias.
Asimismo, se busca reintegrar al Impuesto Sobre la Renta la característica de justicia y equidad con que siempre ha contado, al permitirle gravar a cada contribuyente de acuerdo a su capacidad de pago. Finalmente, estos cambios están también encaminados a recuperar la capacidad recaudatoria del impuesto.
Resulta necesario corregir el comportamiento que han seguido las empresas y que los ha conducido en la mayoría de los casos, a una situación financiera endeble. El creciente apasivamiento a que conduce la legislación tiende a hacer de las empresas, entidades muy susceptibles a las fluctuaciones del mercado crediticio en particular y de la economía en general, mismas que en determinados momentos ponen en peligro de quiebra a muchas de ellas. La corrección de la base gravable hará que las empresas fortalezcan su situación financiera y sean capaces de conducirse mejor en periodos de crisis. El primer elemento para el logro de los propósitos anteriores lo constituye la modificación de la base gravable de las empresas, esto es, la de las sociedades mercantiles y la de las personas físicas con actividades empresariales. Para ello se someten a su consideración diversas medidas que en su oportunidad se comentan.
El hecho de que en la actualidad exista un ajuste asimétrico por la inflación en la base gravable de las empresas a través de la deducción de intereses nominales y pérdida cambiaria y que en época inflacionaria lleva implícito una amortización del principal paralelo, a los ajustes parciales por inflación de los activos fijos de la empresa y de algunos de los renglones de activo circulante, conduce a una reducción considerable de la base de gravamen y consecuentemente de los ingresos tributarios provenientes de este sector.
Esta iniciativa plantea corregir la asimetría en el tratamiento de algunos rubros de la base impositiva y otorgar un tratamiento adecuado a los distintos conceptos acorde con la situación inflacionaria en que nos encontramos.
El ajuste más importante que se propone en la base del gravamen se efectúa mediante el límite de la deducción de los intereses y pérdida cambiaria a su componente real. De manera análoga, la acumulación de interés y ganancia cambiaria se hará en caso de ser aprobada esta medida sólo en su parte real.
No se acumula ni se deduce la pérdida o utilidad inflacionaria derivada de la posición de activos y pasivos financieros.
Un paso importante, lo constituye el reconocimiento a la pérdida de valor de activos y pasivos no onerosos, valor que ahora se ajustará utilizando factores de revaluación.
Congruentemente con lo anterior, se propone permitir a la empresa la revaluación de la depreciación de todos sus bienes de activo fijo.
Adicionalmente, se revalúan las pérdidas de las empresas y las aportaciones netas de capital de los accionistas.
En la medida en que no se desea darle una mayor complejidad al sistema y que la modificaciones planteadas entrañen cierta complejidad, se propone mantener de manera definitiva el sistema de deducción de dividendos que actualmente contiene la ley. Además, se simplifica la estructura del gravamen sustituyendo el concepto de costeo y su compleja reglamentación para la valuación de los inventarios, por la deducción de las compras del ejercicio.
En apoyo al Programa de Aliento y Crecimiento puesto en marcha por el Gobierno Federal, se establece un mecanismo de incentivo a la inversión de las empresas que tiene característica permanente y que consiste en otorgar la deducción inmediata de un porcentaje fijo de las inversiones realizadas durante el ejercicio, equivalente al valor presente de la deducción por depreciación que actualmente contempla la ley. Para aquellas empresas que enfrenten problemas de liquidez y al mismo tiempo deseen invertir, este mecanismo les da un importante alivio a esta situación.
En la medida en que la modificación de la base le restituya al Impuesto Sobre la Renta su importantísima capacidad recaudatoria, se hace factible la reducción de la tasa de gravamen de las empresas, con el fin de hacer competitiva a nivel internacional a la industria del país y respondiendo a la tendencia a la baja de las tasas imponibles y a la ampliación de las bases gravables. Esta medida responde a la evidencia de que no son las deducciones adicionales, sino las menores tasas impositivas las que incentivan la inversión y el esfuerzo productivo.
Con el objeto de llevar a cabo las modificaciones aquí planteadas de la forma más suave posible, ya que se debe reconocer el problema del apasivamiento de las empresas no se puede corregir súbitamente y es una situación producto de muchos años de distorsión en el sistema, se propone crear un sistema de transición de cuatro años en el cual las empresas pagarán un monto de impuestos que será una mezcla de la aplicación de tasas reducidas para ambas bases del impuesto.
Adicionalmente, se posibilita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar el beneficio de pagar en parcialidades aquellas empresas que no puedan enfrentar sus problemas fiscales y que se encuentren en grave peligro de quiebra.
Cabe señalar que todas estas modificaciones y beneficios del esquema de transición son aplicables para los ingresos de las personas físicas con actividades empresariales.
Así, a partir de 1991 se modificará el tratamiento a los intereses que pueden deducir las personas físicas arrendadoras y, congruentemente, se les otorga la revaluación de su depreciación.
Los intereses que perciban las personas físicas de las empresas, serán acumulables únicamente en su componente real. En la transición, la acumulación se irá reduciendo paulatinamente hasta asemejarse en gran medida al monto definitivo de 1991.
En lo referente a la tarifa de personas físicas, como se planteó el año anterior, se reestructura a 15 estratos y se ajusta con objeto de evitar que se grave el crecimiento nominal de los ingresos. Adicionalmente, en la medida en que se pretende estimular el esfuerzo productivo de la sociedad y el ajuste del impuesto a las empresas pueda aportar más recursos para un sano financiamiento de las labores del sector público, se propone hacer desaparecer la tarifa de gravamen adicional a las personas físicas, que inicialmente se había concebido para tener vigencia de dos años.
En la medida en que fluyan los recursos esperados de la ampliación de la base de las empresas y del resto de los ajustes que aquí se plantean, el Ejecutivo a mi cargo se propone reducir paulatinamente la tasa máxima de gravamen a las personas físicas hasta ubicarla, en 1991, en el 50 por ciento que daría un premio mayor que el actual al esfuerzo productivo, ya que esta medida se haría consecuentemente con un ajuste de tasas a los estratos más bajos de ingresos.
Es oportuno indicar que como ya se había expresado, el cambio en la forma de determinar la base del impuesto es tan profundo, que no es posible implantarlo en forma total inmediata, sino hay que hacerlo paulatinamente, lo cual no significa que la implementación de las medidas se vaya a realizar gradualmente, sino que se implantan de inmediato, sin embargo se prevé un período de transición en el que se adopta el mecanismo de combinar el resultado obtenido en ambos sistemas y calcular el impuesto considerando para el sistema nuevo, tasas que van ascendiendo conforme transcurra el período de transición, hasta llegar al 100% de lo previsto en la ley, al terminar el período de referencia.
Por su parte en el sistema tradicional se aplicarán tasas que irán descendiendo en forma simétrica al aumento que va teniendo la tasa en el sistema nuevo, hasta que al finalizar el período de transición, dicha tasa desaparece y consecuentemente, el sistema tradicional.
Como se habrá observado, en ningún momento se da un beneficio adicional a los contribuyentes en virtud del período de transición, sino únicamente se facilita el abandono del sistema tradicional y la incorporación al sistema nuevo.
Es oportuno indicar que como ya se había expresado, el cambio en la forma de determinar la base del impuesto es tan profundo, que no es posible implantarlo en forma total inmediata, sino paulatinamente, lo cual significa que la implementación de las medidas se vaya realizando gradualmente, para lo cual se pone en vigor inmediato, si bien en el primer año de la transición de paga una proporción que a medida que avanza el período transitorio va incrementándose hasta llegar en el quinto año al 100% del impuesto que les corresponda conforme a este sistema.
Lo anterior no implica que los contribuyentes que tengan que determinar su base gravable conforme a las disposiciones del denominado Sistema Nuevo, se vayan a ver favorecidos en el lapso de transición comprendido entre el 1o. de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1990, pagando sólo el impuesto que les resulte conforme a dicho sistema y en los porcentajes apuntados en el párrafo anterior; sino que adicionalmente deberán, durante el período de transición de referencia, determinar la base gravable de acuerdo básicamente, con las disposiciones de la ley de la materia vigente al 31 de diciembre de 1986, aplicables a las actividades empresariales, están obligados a pagar en el primer año de la transición el 80%, en el segundo el 60%, en el tercero el 40% y en el cuarto el 20%, del impuesto que les corresponda conforme a este sistema tradicional.
Como podrá observarse, los contribuyentes, en el período de la transición pagarán el 100% del impuesto, sólo que en porcientos combinados del resultante en cada unos de los sistemas señalados.
En virtud de lo apuntado, podemos decir que se propone que ambos sistemas coexistan en el lapso de transición, lo que hace necesaria la adición de un título VII a la Ley del Impuesto sobre la Renta, denominado "Del Sistema Tradicional", mismo que contiene básicamente las disposiciones de los títulos I, II y capítulo VI del título IV de la citada ley, vigentes al 31 de diciembre de 1986, estando vigente dicho título VII únicamente hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha en que termina el período de transición y subsiste en forma única el sistema nuevo.
Adicionalmente se propone algunas reformas que tienen por objeto, eliminar practicas no deseadas conllevan en algunos casos a que las personas morales con fines no lucrativos o las personas físicas, paguen un impuesto menor al que en justicia les corresponde; asimismo, como en los últimos años ha sucedido, se propone la modificación de las tarifas para el cálculo de los pagos provisionales y del impuesto del ejercicio de las personas físicas, para llevarlas a los rangos reales de ingresos para los cuales fueron concebidas.
También se proponen para entrar en vigor el 1o. de enero de 1991, algunas medidas que corrijan efectos negativos y desviaciones económicas que la crisis ha provocado en la base de las personas físicas, fundamentalmente en lo relativo a la corrección del valor deducible de sus inversiones, en la determinación de sus ingresos gravables por concepto de intereses, y por consiguiente en la parte que de los intereses que pagan pueden deducir. En este rubro debe aclararse que buscando simplificar al máximo el régimen aplicable a personas físicas, no se establece un sistema doble de determinación de su base gravable, sino que para estos contribuyentes, dada que la característica de su forma de operar es la simpleza administrativa, se les difiere hasta 1991 la aplicación de las disposiciones tendientes a corregir las desviaciones de la crisis económica.
Por otra parte debe señalarse, que la eficacia de las medidas propuestas para corregir los efectos negativos de la crisis económica en la base sobre la cual calculan el impuesto sobre la renta las empresas, se vería seriamente afectada si no se mantuviera el sistema de deducción y acumulación de dividendos actualmente contenido en la ley, ya que el sistema de acreditamiento, aún cuando da un tratamiento más preciso y equitativo a las salidas de recursos de la empresa, complica en demasía la estructura y administración del impuesto, razón por la cual debe permanecer el método de deducción y acumulación tanto en el sistema tradicional, como en el sistema nuevo, y así cuando las empresas distribuyan dividendos a sus socios personas físicas o morales con fines no lucrativos, la retención permanece sobre la misma tasa que actualmente existe.
Igualmente se considera que mantener en el período de transición, el mecanismo para compensar las pérdidas fiscales tenidas en el ejercicio, contra las utilidades del ejercicio inmediato anterior, podría traer una disminución impredecible en la recaudación presupuestada, razón por la cual se propone no mantener, durante el citado período de transición, en ninguno de los sistemas tradicional o nuevo, el mecanismo de referencia.
Sin embargo, resulta pertinente aclarar que de ninguna forma se pretende abandonar de forma definitiva el mecanismo de deducción de pérdidas fiscales contra las utilidades fiscales del ejercicio inmediato anterior, lo cual permite que el contribuyente se resarza de sus pérdidas de inmediato logrando un saneamiento financiero que le permita seguir operando en niveles óptimos, razones por las cuales se propone dejar establecida en forma indubitable, la reposición de dichas medidas a partir del 1o. de enero de 1991, fecha en que termina el régimen de transición citado anteriormente, lo que conlleva a proponer la reforma y adición de algunas disposiciones cuya vigencia se iniciaría en la fecha ya señalada.
Debe señalarse que la coexistencia de los dos sistemas anunciados, implica algunos problemas tanto para el inicio de Sistema Nuevo, como al finalizar el sistema tradicional, fundamentalmente por lo que se refiere a conceptos que en el sistema tradicional no se reconocían como ingresos o no se limitaban en su deducción, como por lo que se refiere a conceptos que no se admiten como deducibles en el Sistema Nuevo o no se permiten disminuir de base gravable, lo que hace necesario regular en forma precisa y razonable estas situaciones que aun cuando no son permanentes tienen un período de duración de mediano plazo.
De otra parte, se proponen varias medidas complementarias a regir a partir del próximo 1o. de enero, en primer lugar, se propone reformar el artículo 12, para efecto de que al calcular el coeficiente de utilidad del último ejercicio de doce meses, no se considere la deducción opcional del artículo 51, medida que también debe aplicarse en la determinación de la base sobre la cual se calculan los pagos provisionales. Asimismo se lleva a la base de cálculo de los mencionados pagos provisionales, la ganancia inflacionaria y los intereses reales acumulables, obtenidos en el período al que corresponde el pago, sin embargo ante la imposibilidad práctica que se puede llegar a tener, de conocer el día 7 del mes en que se debe hacer el pago, el crecimiento porcentual del índice nacional de precios al consumidor referente al mes al que corresponda el pago, se ley." determina que para calcular la ganancia inflacionaria y los intereses reales, se tome dicho índice correspondiente al mes inmediato anterior, por considerar que es el más aproximado al que efectivamente corresponde.
También en relación con los pagos provisionales de empresas, encontramos que conforme al régimen vigente, cuando las actividades empresariales se lleven a cabo mediante fideicomiso o contrato de asociación en participación, se pueda tomar una ventaja financiera sobre el fisco y en perjuicio de éste y de los demás contribuyentes, toda vez que en el primer ejercicio no hay coeficiente de utilidad que aplicar para efectos de los pagos provisionales, por lo que hasta ahora en dicho primer ejercicio no se hacen pagos provisionales, lo que resulta muy atractivo para algunos contribuyentes, máxime que existe una gran facilidad legal y administrativa para crear fideicomisos o asociaciones en participación, o bien para cancelarlos, cosa que no sucede con las sociedades mercantiles, mismas que para su creación o liquidación, tienen que cumplir con una serie de requisitos de la legislación mercantil, se han establecido para seguridad de quienes realizan transacciones con ellas. Adicionalmente se aclaran algunos preceptos que al no quedar claros eran aprovechados por los contribuyentes para posponer el pago provisional.
En virtud de los señalado, se propone que cuando las actividades empresariales se lleven a cabo mediante fideicomiso o contrato de asociación en participación, se tome el coeficiente de utilidad que corresponda al asociante en el último ejercicio de doce meses, o bien el coeficiente de utilidad señalado en la propia ley para la actividad de que se trate, cuando el asociante no tenga coeficiente de utilidad o las actividades se realicen en fideicomiso, para calcular los pagos provisionales del primer ejercicio.
Con las modificaciones señaladas en los párrafos anteriores, se busca que la suma de los pagos provisionales que hagan las empresas, sea lo más cercano posible al impuesto del ejercicio que les corresponde, permitiendo que el fisco federal obtenga el impuesto durante el ejercicio en forma oportuna, pues de lo contrario el contribuyente o el fisco obtendrían una ventaja financiera inconveniente para la economía de uno o de otro.
Se propone suprimir la opción prevista en el artículo 16 de la ley de la materia, de considerar como ingresos sólo los percibidos en efectivo, para las ventas en abonos cuando no son hechas al público en general, en virtud de que las empresas podrán deducir el monto de las compras en el mismo ejercicio en que las hagan, con lo que mantenerse la opción para dichas enajenaciones, se verían doblemente favorecidos, y se mantiene para ventas en abonos al público en general por considerar que este tipo de operaciones al tener un beneficio adicional en materia fiscal, puede ayudar a evitar la elevación de precios en bienes de consumo duradero que adquiere la población en general.
En materia de inversiones, se da en forma opcional, la posibilidad de que los contribuyentes deduzcan el monto de adquisición de inmediato, pero no al 100% del valor de la inversión, ya que como en los precios se incluyen elementos que tienen que ver con las expectativas a futuro del comportamiento de la economía, mismos que es necesario descontar al momento de permitir la deducción inmediata de la inversión de que se trate. Adicionalmente, se busca dar a la deducción inmediata el carácter de medida tendiente a alentar el crecimiento de las inversiones, razón por la cual se limita este tratamiento a bienes nuevos y que sean utilizados básicamente en la planta productiva.
Por lo que se refiere a las pérdidas fiscales que lleguen a sufrir las empresas, como ya lo había enunciado antes, se propone eliminar la posibilidad de compensarlas con la utilidad fiscal del ejercicio inmediato anterior, y recuperar parcial o totalmente el impuesto pagado en ese ejercicio, debido a la imposibilidad de prever con precisión esta circunstancia aleatoria de las empresas, y con ello se vea alterada la estimación del ingreso efectuada sobre el Sistema Nuevo, sin embargo en ningún momento se busca perjudicar a los contribuyentes y por tal razón se propone ampliar el plazo de compensación de pérdidas fiscales, contra utilidades de ejercicios futuros, de los cuatro ejercicios siguientes en que actualmente pueden hacerlo, a los cinco ejercicios siguientes.
En relación con el título II relativo a personas morales con fines no lucrativos, se propone establecer las asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones, mutualidades, instituciones de asistencia a beneficencia, sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza y de asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos, culturales y deportivos, deberán considerar como remanente distribuible, aun cuando no se entregue a sus socios, entre otros el importe de la emisión de ingreso, de las compras no realizadas, de las erogaciones no deducibles en los términos de la ley, y de los préstamos que efectúen a dichos socios o integrantes o bien a cónyuges, ascendientes o descendientes en la línea recta pretendiendo con esta medida evitar desviaciones que de sus recursos pueden ser dichas personas, sin el pago de impuestos que les correspondería si los entregaran en forma legítima o a sus socios o integrantes, además de darle objetivo a la fiscalización que pudiera llegárseles a efectuar para comprobar anomalías.
Finalmente se proponen modificaciones a diversas disposiciones del título V de la ley para adecuar la base y tasa del gravamen a su cargo, a las modificaciones que en ese sentido se propusieron para empresas residentes en el país.
En consideración a las razones expuestas someto a la consideración de esta H. Asamblea, la presente
Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Artículo primero. Se reforman los artículo 6o., antepenúltimo y último párrafos; 8., antepenúltimo párrafo; 9o., penúltimo párrafo; 10; 12, fracciones I, en su primer párrafo, III, y párrafo siguiente a la misma; 12- A, fracciones I y II; 13; 16, párrafos primero, segundo y penúltimo; 17, fracciones V, segundo párrafo y X; 22, fracciones II, VI y IX en su primer párrafo; 24, fracciones XIII y XX; 25, fracciones II, XII y XV; 27, fracción III; 28, fracción IV; 29; 30; 41; 46, fracción II; 47, primer párrafo; 51; la sección IV, del capítulo III pasa a ser capítulo II- A, con el nombre "De los Ingresos y de las Deducciones para Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas"; 52; 55; 57- A, párrafo siguiente a la fracción III; 62, último párrafo; 68, segundo párrafo; 71- A; 72, segundo párrafo de la fracción III y segundo párrafo de la fracción IV; 73, último párrafo; 77, fracción XVIII, y último párrafo de la XXIV; 80, en su tarifa; 86, en su tarifa; 96, fracción III y penúltimo párrafo 108, fracciones II, VI, VII, VIII, el primer y tercer párrafos posteriores a la última de sus fracciones; 110, primer párrafo y fracción I; III, fracciones; I y II; 115, fracción I; 120, fracción II; 123, primer párrafo de la fracción II; 136, fracciones VI, XIII y XVIII; 137, acciones III y XIII; 138, primer párrafo y los dos párrafos siguientes a la fracción V; 141 en su tarifa; 144 tercer párrafo; 152, primer párrafo de la fracción II, 154- A, fracción II; 157, último párrafo; 161, fracción II y 165, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se adicionan los artículo 7o.; 7o.- A; 7o.- B; 17, con cuatro párrafos finales de la fracción V; 22, con una fracción X; el cuadro del artículo 48, con cuatro tablas; 51- A; 52- A; 70, con dos párrafos finales; 108, fracción IX, con un párrafo posterior; 111, con un segundo párrafo, y se recorren los párrafos segundo, tercero y cuarto; 134, con un párrafo final a la fracción I y 138, con un segundo párrafo, a dicha ley, y se derogan los artículo 24, fracción XVIII; 26; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 39; 40; 57- F, fracción V; 57- G, fracción VII; 57- H; 58, fracciones III y IV; 60; 108, último párrafo; 112, fracciones IV y V; 120, último párrafo y 163 de y a la propia ley, para quedar como sigue:
"Artículo 6o..................................................................
Cuando se trate de ingresos provenientes de actividades empresariales, incluyendo dividendos, el impuesto acreditable a que se refieren los párrafos anteriores no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta ley, a la utilidad fiscal del ejercicio de que se trate, en la proporción que la utilidad fiscal percibida de fuente extranjera represente respecto del total de la utilidad fiscal.
..............................................................................
Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los cinco ejercicios siguientes. Para los efectos de este acreditamiento se aplicarán en lo conducente, las disposiciones sobre pérdidas del capítulo III del título II de esta ley".
"Artículo 7o. Para los efectos de esta ley, el factor de ajuste mensual, se calculara restando la unidad del cociente que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor que publique en el Diario Oficial el Banco de México, que corresponda al mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior.
El factor de actualización se calculará dividiendo el índice señalado en el párrafo anterior del mes más reciente del período por el que se efectúe la actualización entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período."
"Artículo 7o. A. Para los efectos de esta ley, se consideran intereses, cualquiera que se el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reporto; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; primas que se deriven de enajenaciones a futuro de moneda nacional o extranjera, o de enajenación de los documentos señalados en la fracción III del artículo 125 de esta ley, inclusive cuando su plazo de vencimiento sea a más de seis meses.
En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos que deban efectuarse y el monto original de la inversión.
Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquiera otra forma, se considerará el ajuste como parte del interés devengado por dichos conceptos, el crédito, deuda, operación o contrato de que se trate, en el período a que corresponda el ajuste.
Tratándose de los créditos, deudas, operaciones o contratos de arrendamiento financiero, a que se refiere este artículo, efectuados en moneda extranjera también se considerará como interés, la ganancia o pérdida cambiaria devengada que resulte por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo la correspondiente al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria por operaciones, deudas o créditos en moneda extranjera, no podrá exceder de la que resultaría de considerar el promedio de los tipos de cambio para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 20 párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, o en su caso, del tipo de cambio establecido por el Banco de México cuando el contribuyente hubiera obtenido moneda extranjera a un tipo de cambio más favorable, correspondiente al día en que sufra la pérdida."
"Artículo 7o. B. Los contribuyentes comprendidos en el título II y el capítulo VI del título IV de esta ley, determinarán mensualmente los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, como sigue:
I. A los intereses a favor, en los términos del artículo 7o.- A de esta ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se le restará el componente inflacionario de los créditos. El resultado será el interés acumulable.
En el caso de que el componente inflacionario de los créditos sea superior a los intereses devengados a favor, el resultado será una pérdida inflacionaria deducible en los términos de la fracción X del artículo 22 de esta Ley.
Para los efectos de esta fracción se considerarán créditos los siguientes:
a) Las inversiones en títulos de crédito, distintas de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes y en general de títulos que implican la enajenación de bienes.
b) Las cuentas y documentos por cobrar, excepto las provenientes de socios o accionistas personas físicas o morales con fines no lucrativos, de funcionarios y empleados, así como de pagos provisionales de impuestos.
c) Los depósitos en instituciones de crédito.
En ningún caso se incluirán como créditos, el efectivo en caja, las cuentas y documentos por cobrar que correspondan a enajenaciones a plazo con clientes que sean público en general o a contratos de arrendamiento financiero, por los que se ejerza la opción prevista en el primer párrafo del artículo 16 de esta Ley, y en general cualquier cuenta por cobrar cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso.
II. A los intereses a cargo, en los términos del artículo 7o.- A de esta Ley, devengados en cada uno de los meses del ejercicio, se les restará el componente inflacionario de las deudas. El resultado será el interés deducible.
El caso de que el componente inflacionario de las deudas sea superior a los intereses devengados a cargo, el resultado será una ganancia inflacionaria acumulable en los términos de la fracción X del artículo 17 de esta ley. No se calculará ganancia inflacionaria para las deudas contratadas con fondos y fideicomisos de fomento del Gobierno Federal.
Para los efectos de esta fracción se considerarán los anticipos de clientes y la derivada de contratos de arrendamiento financiero, sin incluir los intereses no devengados.
En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles en los términos de las fracciones I, III, IX y X de artículo 25 de esta ley, así como los créditos diferidos.
Tratándose de documentos en los que parte de los intereses se conozca hasta que se realicen, dicha parte se acumulará o se deducirá hasta que se conozca
El componente inflacionario de los créditos o deudas, se calculará multiplicando el factor de ajuste mensual por el saldo promedio mensual de los créditos o deudas contratados con el sistema financiero, nacional y extranjero, adicionado con el saldo al inicio del mes de los demás créditos o deudas. Los créditos o deudas en moneda extranjera se devaluarán para fines de este ajuste a la partida de inicio del mes."
"Artículo 8o. ...............................................................
Los pagos provisionales a que se refiere este artículo se efectuarán con base en el factor que se obtenga conforme al artículo 12 de esta Ley, que haya correspondido al asociante en el ejercicio inmediato anterior, si en dicho ejercicio no realizó actividades empresariales, se tomará como coeficiente de utilidad para efectuar los pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 62 de esta ley a tipo de actividad que se realice mediante la asociación en participación.
Para tales efectos el asociante presentará una declaración por sus propias actividades y otra por las de la asociación en participación.
..............................................................................
" "Artículo 9o. ............................................................
Los pagos provisionales a que se refiere este artículo se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de esta ley aplicado a las actividades del fideicomiso. Tratándose del primer ejercicio de operaciones del fideicomiso, se considerará como coeficiente de utilidad para efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 62 de esta ley al tipo de actividad que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.
..............................................................................
" "Artículo 10. Las sociedades mercantiles deberán calcular el impuesto sobre la renta que le corresponda, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la tasa de 35%.
El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título.
II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios.
Los contribuyentes de este Título deberán pagar el impuesto correspondiente al ejercicio de que se trate, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine su ejercicio fiscal."
"Artículo 12. ...............................................................
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de 12 meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración, restando a la utilidad fiscal los ingresos por dividendos y utilidades percibidas durante el mismo período y al resultado que se obtenga, después de haber eliminado el efecto de la opción del artículo 51, entre los ingresos acumulables obtenidos en el citado ejercicio.
..............................................................................
II. ..........................................................................
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción el contribuyente considerará como intereses acumulables y ganancia inflacionaria del mes, la que resulte de aplicar, en los términos del artículo 7o.- b, en lugar del factor de ajuste mensual correspondiente al mes por el que se efectúe el pago, del mes inmediato anterior.
III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley sobra la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
En el ejercicio de iniciación de operaciones excepto en los supuestos a que se refieren los artículo 161 de la esta ley, los pagos provisionales establecidos en este artículo serán los que resulten de aplicar la tasa señalada en el artículo 10 de la presente Ley, a los ingresos por dividendos que se obtengan durante el período al cual corresponda el pago provisional de que se trate. En el caso del ejercicio inmediato siguiente al de iniciación de operaciones, cuando éste último sea irregular, los pagos provisionales se calcularán en los términos de las fracciones I, II y III de este artículo y además conforme a lo previsto por este párrafo.
..............................................................................
"Artículo 12 - A. .............................................................
I. Cuando en el ejercicio inmediato anterior se hubiera obtenido pérdida fiscal sin considerar la deducción de dividendos distribuidos, correspondientes al ejercicio anterior.
II. Cuando la pérdida fiscal pendiente de disminuir de ejercicios anteriores, exceda a la utilidad fiscal sobre la cual se debe calcular el pago provisional
En el mes en que la pérdida fiscal no exceda a la utilidad fiscal señalada, se calculará el pago provisional del mes aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley la parte de la utilidad del período disminuida con el importe de los dividendos percibidos en el mismo período, que exceda a dicha pérdida fiscal.
"Artículo 13. Los contribuyentes podrán reducir el impuesto que se obtenga en los términos del artículo 10 de esta ley, como sigue:
I. 40%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura.
II. 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción anterior, industrializan sus productos.
III. 25%, si los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo, realizan actividades comerciales o industriales en las que obtengan como máximo el 50% de sus ingresos brutos.
IV. 50%, si los contribuyentes están dedicados exclusivamente a la edición de libros. Cuando no se dediquen exclusivamente a esta actividad, calcularán la reducción del 50% sobre el monto del impuesto que corresponda de los ingresos por la edición de libros, en los términos del reglamento de esta ley.
Los contribuyentes que perciban ingresos por dividendos o utilidades de otras sociedades mercantiles, determinarán las reducciones a que se refiere este artículo, disminuyendo de su resultado fiscal los ingresos por dividendos o utilidades distribuidas que hubieran percibido en el ejercicio y aplicando, en su caso, a la diferencia la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, sobre el resultado así obtenido se calcularán las reducciones correspondientes, las cuales se restarán del impuesto que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, al resultado fiscal sin reducción alguna."
"Artículo 16. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo con clientes que sean público en general en los términos del Código Fiscal de la Federación, o que obtengan ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, podrán optar por acumular el total del precio pactado como ingreso obtenido en el ejercicio, o bien, considerar como ingreso acumulable el que efectivamente les hubiera sido pagado durante el mismo.
Cuando el contribuyente enajene documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de las enajenaciones a plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando los dé en pago a los socios con motivo de liquidación o reducción de capital, deberá considerar como ingreso acumulable en el ejercicio en que esto suceda, la cantidad pendiente de cobrar
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En el caso de incumplimiento de contratos de arrendamiento financiero o de contratos de enajenación de bienes de plazo en los términos de este artículo, cuando el arrendador o el enajenante, según sea el caso, recuperen el bien deberán acumular como ingreso, las cantidades recibidas del arrendatario o comprador, deduciendo las que le hubiera devuelto conforme al contrato respectivo, así como las que ya hubiera acumulado con anterioridad.
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"Artículo 17. ...............................................................
V. ...........................................................................
En el caso de reembolso por reducción de capital o liquidación de sociedades mercantiles residente en México, se estará a lo siguiente:
a) Tratándose de acciones que se hubieran entregado por concepto de capitalización de reservas, pago de utilidades o por reinversión de utilidades en la suscripción por pago de aumento de capital en la misma sociedad dentro de los 30 días siguientes a su distribución, se considerará la totalidad del reembolso.
En el caso de que las acciones a que se refiere en inciso hubieran sido adquiridas de un tercero, se considerará ingreso la cantidad que resulte de sumar al valor nominal de la acción multiplicado por el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre el mes en que se emitió la acción y el mes en que se pague el reembolso, la diferencia entre el reembolso y el costo comprobado por la adquisición de la acción de que se trate, cuando el reembolso sea mayor de dicho costo, y siempre que, que de haberse adquirido de una persona física, se acredite que se efectuó la retención a que se refiere el artículo 130 de esta ley, o bien se presentó el aviso para efectuar una retención menor a la prevista por la misma ley.
En ningún caso el ingreso gravable podrá ser mayor que el reembolso. En los casos en que la acción provenga en parte de los conceptos a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se restará el valor nominal de la acción la cantidad que corresponda a dichos conceptos, ajustada en los términos del mismo inciso b).
B) Tratándose de acciones distintas de las señaladas en el inciso anterior; el ingreso será la cantidad que se obtenga de restar al importe del reembolso, la aportación multiplicada por el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre el mes inmediato anterior a aquel en que se pague el reembolso y el mes en que se emitió la acción.
Cuando las sociedades a que se refiere esta fracción reduzca su capital social de aportación y tengan utilidades pendientes de distribuir, capitalizadas o no, dicha reducción se considerará como dividendo o utilidad distribuida hasta por la diferencia entre el capital neto de aportación multiplicado por el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre el mes inmediato anterior al de reembolso y el mes de la aportación, y el capital contable cuando éste sea mayor al momento de la reducción. En estos casos no se considerarán dividendos las utilidades que se distribuyan posteriormente hasta por el monto de la reducción que se consideró utilidad distribuida.
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X. Los intereses y la ganancia inflacionaria, acumulables en los términos del artículo 7o.- B de esta ley.
(Se deroga el último párrafo.)"
"Artículo 22. ...............................................................
II. Las compras de bienes que no se consideran inversiones o distintos de las señaladas en el artículo 17 fracción V de esta ley.
III. a V. ....................................................................
VI. Los créditos incobrables y las o pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor de bienes distintos de los que se refiere la fracción II de éste artículo.
VII. a VIII. .................................................................
IX. Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes en el ejercicio por el contribuyente, incluyendo los demás conceptos que de conformidad con esta ley se consideran dividendos, correspondientes a ejercicios anteriores, sin que para estos últimos sean aplicables los requisitos que para la deducibilidad de los primeros establece esta ley. Los dividendos a que se refiere la fracción II del artículo 152 de esta ley, se deducirán en el ejercicio en que se generen.
En ningún caso serán deducibles los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes incluyendo los reembolsos generados por revaluación de activos y de su capital y de otros conceptos que reflejen el efecto de la inflación en los estados financieros de la sociedad.
X. Los intereses y la pérdida inflacionaria determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 7o. B de esta ley."
Artículo 24. ................................................................
XIII. Que los pagos de primas por seguros o por fianzas se hagan a instituciones mexicanas y correspondan a conceptos que esta ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos, y siempre que no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora el contratante, a los beneficiarios o asegurados, con garantía de las sumas aseguradas o de las primas pagadas. Si los seguros tienen por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y satisfaga los plazos y requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.
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XVIII. (Se deroga).
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XX. Que tratándose de pagos por el uso o goce temporal de automóviles o de motocicletas, sólo se deduzca como máximo, el equivalente a catorce veces o a siete veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, respectivamente, por día de arrendamiento de cada automóvil o motocicleta.
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Artículo 25. ................................................................
II. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este capítulo. En el caso de automóviles y motocicletas, se podrán deducir en la proporción que el límite máximo del monto original de la inversión a que se refiere la fracción II del artículo 46 de esta ley, represente en el valor de adquisición de los mismos.
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XII. Las pérdidas derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo cuando el valor da adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.
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XV. Las pérdidas derivadas de la enajenación o por caso fortuito o fuerza mayor de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta ley.
..............................................................................
"Artículo 26. (Se deroga.)"
"Artículo 27. ...............................................................
III. No podrán disponer para fines diversos, de las aportaciones entregadas en fideicomiso ni de sus rendimientos o de los bienes de activo fijo que en su caso adquieran. Si dispusieran de ellos para fines diversos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley.
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" "Artículo 28. ...............................................................
IV. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos, o de sus rendimientos para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley."
"Artículo 29. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble o mueble, así como los que enajenen lotes fraccionarios que obtengan los ingresos por esos bienes en varios ejercicios, podrán deducir las erogaciones correspondientes, en los ejercicios en que obtengan los ingresos, en la misma proporción que los percibidos en el ejercicio representen del ingreso total.
Para los efectos del párrafo anterior, el contribuyente podrá estimar el monto de las erogaciones en las que incurrirá en futuros ejercicios en relación con el ingreso que perciba. En los casos en los que varíen los elementos considerados para formular la estimación, el contribuyente deberá ajustar en el ejercicio en el que ocurra dicha variación, el monto de las erogaciones estimadas deducidas en ejercicios anteriores, si del ajuste resulta que las erogaciones estimadas fueron deducidas en ejercicios anteriores exceden en un 10% a las determinadas conforme a la nueva estimación, o a la entrega de la obra, sobre la diferencia se pagarán recargos en los términos de ley a partir del día en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en que empezó a deducir las erogaciones de que se trate.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable tratándose de inversiones, las cuales se deducirán en los términos establecidos en esta ley."
Artículo 30. Los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero, considerarán como valor de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, el que sea menor del precio consignado en la factura o el precio oficial que se considere para efecto del impuesto general de importación de dicha mercancía, sin perjuicio de las facultades a que se refiere el artículo 65 de esta ley".
"Artículo 31. (Se deroga)".
"Artículo 32. (Se deroga)".
"Artículo 33. (Se deroga)".
"Artículo 34. (Se deroga)".
"Artículo 35. (Se deroga)".
"Artículo 36. (Se deroga)".
"Artículo 37. (Se deroga)".
"Artículo 39. (Se deroga)".
"Artículo 40. (Se deroga)".
"Artículo 41. Las inversiones se podrán deducir en el ejercicio, en la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión los porcientos que para cada bien de que se trate determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados por esta ley, en la proporción que el número de meses completos en que el bien haya sido propiedad del contribuyente, represente respecto de todo ejercicio de doce meses, con las limitaciones en el monto original de la inversión que en su caso establece esta ley.
El resultado obtenido conforme el párrafo anterior, se multiplicará por el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre el sexto mes del ejercicio en que se efectúe la deducción y el mes en que se adquirió el bien de que se trate. Cuando el bien se adquirió después del sexto mes del ejercicio en que se deduzca, se actualizará el monto original de la inversión, dividiendo dicho monto entre el factor que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del mes en que se adquirió el bien entre el índice del sexto mes del ejercicio en que se deduzca. Tratándose de ejercicios irregulares se considerará el número de meses completos que formen parte de la mitad del ejercicio.
El monto original de la inversión comprende además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, fletes, transporte, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales.
El contribuyente podrá aplicar porcientos menores a los autorizados por esta ley. En este caso el porciento elegido será obligatorio y únicamente se podrá cambiar, sin exceder del máximo autorizado, presentando aviso ante las autoridades fiscales. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio, para que éste pueda efectuar con la simple presentación de un aviso; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran los cinco años se deberá cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.
La secretaría de Hacienda y Crédito Público con fines de fomento económico podrá autorizar que se apliquen los porcientos mayores a los señalados por esta ley. La autorización se hará mediante acuerdos de carácter general, que señalen las regiones o ramas de actividad y los activos que podrán gozar del beneficio, los métodos aplicables, los porcientos máximos, el plazo de su vigencia y las obligaciones que deban cumplir los interesados. Los beneficiarios deberán obtener el acuerdo concreto de las autoridades fiscales
Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente a partir del ejercicio en que se inicie el siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este caso podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos, calculada aplicando los porcientos máximos autorizados por esta ley.
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida del monto original de la inversión, multiplicada por el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre el sexto mes inmediato anterior a aquél en que se enajene o se de baja y el mes en que se adquirió el bien de que se trate".
Artículo 46. ................................................................
II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles cuando sea uno para la persona que lo necesite estrictamente para el desempeño de sus funciones y siempre que tenga relación de trabajo con el contribuyente en los términos del artículo 78 de esta ley. En el caso de automóviles la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año. Tratándose de motocicletas el monto original máximo de la inversión será una cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, elevado al año.
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" "Artículo 47. La pérdida de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se refleje en el inventario, será deducible en el ejercicio en que ocurra. La pérdida será igual a la cantidad dependiente de deducir multiplicada por el factor de actualización, correspondiente al período comprendido entre el sexto mes inmediato anterior a aquél en que ocurrieron, y el mes en que se adquirieron los bienes de que se trate.
....................................................................................."
"Artículo 48. ...............................................................
"Artículo 51. Los contribuyentes de este título, podrán optar por efectuar la deducción de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, aplicando en lugar de lo dispuesto por los artículos 41, 43, 44, 45, 46 fracciones VI y VII, 47, 49 y 50 de esta ley, las reglas siguientes:
I. Las inversiones únicamente se podrán deducir en el ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o en el ejercicio siguiente, mediante la aplicación de los porcientos que se establecen en este artículo al monto original de la inversión. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el porciento que se autoriza en este artículo, no será deducible en ningún caso.
Tratándose de bienes, cuya utilización se inicie en ejercicios posteriores a aquél en que se realizó la inversión, se podrá ajustar el monto original de la inversión, multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se comenzó a utilizar el bien y el mes en que se realizó la inversión de referencia.
II. Los porcientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los que a continuación se señalan:
a). Para cargos diferidos, 55%
b). Tratándose de erogaciones realizadas en periodos preoperativos; así como por regalías por patentes de invención o de mejoras, marcas, nombres comerciales, por dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos, por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales y científicas y en general por asistencia técnica o transferencia de tecnología, así como para otros gastos diferidos, 74%.
c). Tratándose de activos fijos, los porcientos por tipo de bien serán:
1. Para construcciones, 55%.
2. Para ferrocarriles, carros de ferrocarril, locomotoras y embarcaciones, 60%
3. Para autobuses, 76%.
4. Tratándose de aviones dedicados a la aerofumigación agrícola, 90%
5. Para los demás aviones, 84%.
6. Para automóviles, camiones de carga, tractocamiones, remolques, a excepción de los utilizados en la industria de la construcción, 87%.
7. Tratándose de dados, troqueles, moldes, matrices y herramental, equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas, equipo destinado directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país, así como equipo destinado para la conversión o consumo de combustóleo y gas natural en las sociedades que realicen actividades industriales, 93%.
8. Para semovientes y vegetales, 100%
d). Tratándose de equipo de cómputo electrónico:
1. Equipo no consistente en un máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo utilidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, 90%
2. Equipo periférico del contenido en el subinciso anterior; perforadoras de tarjetas, verificadoras, tabuladoras, clasificadoras, intercaladoras y demás que no quedan comprendidas en dicho subinciso, 79%
III. Para maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, los porcientos aplicables son los siguientes:
a) Para producción de energía eléctrica o su distribución; transportes eléctricos, 39%
b) Para molienda de grano; producción de azúcar y derivados; de aceites comestibles; transportación marítima, fluvial y lacustre, 55%
c) Para producción de metal, obtenido en primer proceso; productos de tabaco y derivados de carbón natural, 60%
d) Para fabricación de pulpa, papel y productos similares; petróleo y gas natural, 65%
e) Para fabricación de vehículos de motor y sus partes; construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; producción de alimentos y bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados, 67%.
f) Para curtido de piel y fabricación de artículos de piel; de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; de productos de caucho y de productos plásticos; impresión y publicación, 71%.
g) Para la fabricación de ropa, fabricación de productos textiles, acabado, teñido y estampado, 76%.
h) Para construcción de aeronaves, compañías de transporte terrestre de carga y de pasajeros, 79%.
i) Para compañías de transporte aéreo, transmisión por radio y televisión, 84%.
j) Para la industria de la construcción, incluyendo automóviles, camiones de carga, tractocamiones y remolques, 90%.
k) Para actividades de agricultura, ganadería, de pesca o silvicultura, 90%
l) Para otras actividades no especificadas en esta fracción, 74%.
En caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en esta fracción, aplicará el porciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.
La opción a que se refiere este artículo no podrá ejercerse respecto de inmobiliario o equipo de oficina.
Para los efectos de este artículo se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México".
Artículo 51 - A. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente.
I. Considerarán monto original de la inversión, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo, a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por conceptos de derecho, fletes, transportes, acarreo seguro contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales.
Tratándose de bienes, cuya utilización se inicie en ejercicios posteriores a aquél en que se realizó la inversión, se podrá ajustar el monto original de la inversión multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre el sexto mes del ejercicio en que se comience a utilizar el bien y el mes en que se realizó la inversión. Cuando el bien se adquiere después del sexto mes del ejercicio, se actualizará el monto original de la inversión, dividiendo dicho monto entre el factor que resulte de dividir el índice nacional de precios al consumidor del sexto mes del ejercicio en que se adquirió el bien, entre el índice nacional de precios al consumidor del mes en que se adquirió el bien.
II. Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de ingresos percibidos por la misma.
III. Cuando los bienes se enajenen o se incurre en pérdida, por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá deducir como remanente, la cantidad que resulte de restarle al porciento que quedaría por deducir, de no haberse efectuado la opción, el producto de multiplicar el porciento que se aplicó para calcular la deducción por el resultado de dividir el número de años que restarían por deducir de no haberse efectuado la opción y el número de años transcurridos desde el año en que se hizo la deducción. El porciento que resulte se le aplicará el monto original de la inversión multiplicado por el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre los meses de adquisición y enajenación del bien".
"Artículo 52. Las instituciones de crédito considerarán ingresos acumulables los que se establecen en el capítulo I de este título, excepto los señalados en la fracción X del artículo 17 de esta ley.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo considerarán además, ingresos acumulables:
I. Los intereses devengados en el ejercicio, sin el ajuste del artículo 7o.- B de esta ley. Para los efectos de esta fracción, no considerarán como interés la utilidad cambiaria.
Tratándose de los intereses que perciban por la inversión de su capital contable, sin incluir en éste el superávit por revaluación de activos, los ingresos acumulables, se determinarán en los términos del artículo 7o.- B de esta ley.
II. Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en que las deudas o créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o los créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago del adeudo o el cobro del crédito".
"Artículo 52 - A. Las instituciones de crédito harán las deducciones a que se refiere este capítulo, excepto las comprendidas en la fracción X del artículo 22 de esta ley y en el caso de créditos incobrables o dudosos, en vez de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 24, lo deducirán cuando lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán efectuar además, las siguientes deducciones:
I. Los intereses devengados en el ejercicio, sin el ajuste del artículo 7o. B de esta ley. Para los efectos de esta fracción, no considerarán como interés la pérdida cambiaria.
II. Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida
La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales, en este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.
En los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito"
"Artículo 55. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.
La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes. Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto de la pérdida fiscal que se podrá disminuir a la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes, se calculará multiplicando la pérdida fiscal pendiente de disminuir de ejercicios anteriores por el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se disminuirá la pérdida fiscal y el último mes del ejercicio en que ocurrió dicha pérdida.
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El derecho para disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona, ni como consecuencia de fusión".
"Artículo 57 - A. .............................................................
I. al III. ...................................................................
La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo considerando su propia utilidad o pérdida fiscal y la utilidad o pérdida fiscal de todas las sociedades controladas en la misma proporción que del total de acciones con derecho a voto tenga de aquéllas, al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora en el ejercicio. Una vez ejercida la opción de consolidación, la controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre resultado fiscal consolidado, hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no le autorice dejar de hacerlo.
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"Artículo 57- F. .............................................................
V. (Se deroga)".
"Artículo 57- G. .............................................................
VII. (Se deroga)".
"Artículo 57- H. (Se deroga)".
"Artículo 58. ...............................................................
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
.............................................................................."
"Artículo 60. (Se deroga)".
"Artículo 62. ...............................................................
Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de otros ejercicios".
"Artículo 68. ...............................................................
Las personas morales con fines no lucrativos, determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes, sumando los ingresos obtenidos en ese período, a excepción de los señalados en el artículo 77 de esta ley y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo y efectuando las deducciones respectivas, para ello aplicarán las disposiciones del título IV de la presente ley, excepto lo dispuesto por el primer párrafo siguiente a la fracción VI del artículo 90 de la misma ley.
..............................................................................
" "Artículo 70. ...............................................................
Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, IX, X y XI de este artículo, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas, las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos de esta ley, los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en la línea recta de dicho socio o integrantes, con excepción de aquellos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.
En el caso de que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate deberá hacer la retención del impuesto aplicando la tasa del 55% sobre dicho remanente distribuible".
"Artículo 71 - A. Las ganancias por enajenación de acciones que obtengan las sociedades de inversión de formación de capitales, se acumularán por dichas sociedades en el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes.
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No serán ingresos acumulables para los integrantes personas físicas de las sociedades de inversión los que obtengan por la enajenación que efectúen de las acciones emitidas por dichas sociedades, excepto en los casos en que las mismas se hubieran adquirido en los términos del artículo 165 de esta ley".
"Artículo 72. ...............................................................
III. .........................................................................
Cuando los integrantes sean contribuyentes en los términos del título II de esta ley, en la declaración se deberá considerar, además, la parte proporcional que les corresponda de los ingresos que no se hayan considerado para determinar el remanente distribuible, así como la parte proporcional del impuesto que se haya pagado por dichos ingresos.
..............................................................................
IV. ..........................................................................
Cuando los integrantes sean contribuyentes en los términos del título II de esta ley, la constancia deberá señalar, además de los datos a que se refiere el párrafo anterior, la parte proporcional que les corresponda de aquellos ingresos que no hayan considerado para determinar el remanente distribuible, así como la parte proporcional del impuesto que se haya pagado por dichos ingresos.
..............................................................................
" "Artículo 73. ...............................................................
Las personas a que se refiere este artículo y las señaladas en el artículo 70 de esta ley, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos por concepto de dividendos o utilidad pagados por sociedades residentes en el país. En estos casos la retención que les efectúe en los términos del artículo 123, fracción II de esta ley, tendrá carácter de pago definitivo".
"Artículo 77. ...............................................................
XVIII. Los que obtengan los ejidatarios y comuneros por la producción agropecuaria, silvícola o pesquera, incluso cuando provengan de asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones, mutualidades o de otros organismos semejantes en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, de la Ley General de Crédito Rural y demás ordenamientos aplicables en materia de crédito rural y agrícola.
..............................................................................
" XXIV. ........................................................................
Para los efectos del inciso b) de esta fracción, se considerará donativo, el remanente distribuible en bienes que se obtenga de las personas morales a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta ley.
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a los integrantes de sociedades cooperativas.
..............................................................................
" "Artículo 80. ...............................................................
"Artículo 96. ...............................................................
III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que correspondería de haber aplicado a la tarifa del artículo 141 de esta ley, a la totalidad de ingresos acumulables en este año de calendario de que se trate, disminuidos por las deducciones autorizadas por esta ley, excepto las establecidas en las fracciones II, III y IV del artículo 140 de la misma.
El impuesto que resulte se sumará al calculado en los términos de la fracción II que antecede.
La tasa de impuesto a que se refiere la fracción III, se calculará en la siguiente forma:
El impuesto que resulte conforme a la fracción II se dividirá entre la cantidad a la que se le hubiera aplicado la tarifa del artículo 141 de esta Ley, de no efectuarse las deducciones establecidas en las fracciones II, III y IV del artículo 140 de la misma, el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en porciento.
..............................................................................
" "Artículo 108. ..............................................................
II. Las adquisiciones de bienes que no se consideran inversiones o distintas de las señaladas en el artículo 17 fracción V de esta ley.
III a V. .....................................................................
VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor de los bienes deducibles, distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo.
VII. Las aportaciones para constituir fondos destinados a la investigación y desarrollo de tecnología, en los términos del artículo 27 de esta ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley.
VIII. La creación de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos del artículo 28 de esta ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley.
IX. Los intereses y la pérdida inflacionaria determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 7o.- B de esta ley.
La utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo de los ingresos por actividades empresariales las deducciones a que se refiere este artículo. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos por actividades empresariales obtenidos en un año de calendario y las deducciones autorizadas en este capítulo, cuando el monto de aquéllos sea inferior al de éstas.
..............................................................................
Las deducciones por inversiones la determinarán en los términos del capítulo II del título II de esta ley.
(Se deroga el penúltimo párrafo).
..............................................................................
" "Artículo 110. A utilidad fiscal determinada en los términos del artículo 108 de esta ley, se le podrán restar las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de otros ejercicios, conforme a las siguientes reglas:
I. La pérdida fiscal de un año de calendario podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los cinco años de calendario siguientes.
Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal se podrá disminuir de la utilidad fiscal de los cinco años siguientes, se calculará multiplicando la pérdida fiscal pendiente de disminuir, por el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre el último mes del año inmediato anterior a aquél en que se disminuirá la pérdida fiscal y el último mes del año en que ocurrió la pérdida.
Cuando el contribuyente no disminuya en un año de calendario la pérdida fiscal de otros años, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.
..............................................................................
" "Artículo 111. ..............................................................
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente en vez de calcular los ingresos acumulables por concepto de intereses devengados y ganancia inflacionaria en el período a que corresponda el pago, en los términos que establecen el artículo 7o.- B de esta ley, hará el cálculo de dicho artículo considerando en lugar del factor de ajuste mensual correspondiente al mes por el que se efectúe el pago, el del mes inmediato anterior .
..............................................................................
1. Se disminuirá de los ingresos obtenidos por actividades empresariales en el año de calendario al que corresponda la última declaración anual presentada, las deducciones autorizadas por este capítulo.
II. La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, después de haber eliminado el efecto de la opción del artículo 51, se dividirá entre los ingresos por actividades empresariales del año de calendario al que corresponda la última declaración anual presentada, el resultado será el factor de utilidad fiscal>>.
"Artículo 112. ..............................................................
IV. (Se deroga).
V. (Se deroga).
.............................................................................."
"Artículo 115. ..............................................................
1. Que en el año de calendario anterior hubieran obtenido ingresos de los señalados en este capítulo, que no hubiere excedido de 23 millones ó de 16 millones de pesos, cuando en este último caso el coeficiente de utilidad que corresponda a la actividad preponderante del contribuyente conforme al artículo 62 de esta ley, sea mayor del 15%
..............................................................................
"Artículo 120. ..............................................................
II. En el caso de reembolso por reducción de capital o liquidación de sociedades mercantiles residentes en México, se estará a lo siguiente:
a) Tratándose de acciones que se hubieran entregado por concepto de capitalización de reserva, pago de utilidades o por reinversión de utilidades en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad dentro de los 30 días siguientes a su distribución, se considerará ingreso la totalidad del reembolso.
En el caso de que las acciones a que se refiere este inciso, hubieran sido adquiridas de un tercero, se considerará ingreso la cantidad que resulte de sumar a valor nominal de la acción multiplicado por el factor de actualización correspondiente al período comprendido en el mes en que se omitió la acción y el mes en que se pague el reembolso, la diferencia entre el reembolso y el costo comprobado por la adquisición de la acción que se trate, cuando el reembolso sea mayor de dicho costo y siempre que, de haberse adquirido de una persona física, se acredite que se efectuó la retención a que se refiere el artículo 103 de esta ley, o bien se presento el aviso para efectuar una retención menor a la prevista por la misma ley. En ningún caso el ingreso gravable podrá ser mayor que el reembolso. En los casos en que la acción provenga en parte de los conceptos a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se restará del valor nominal la cantidad que corresponda a dichos conceptos, ajustada en los términos del mismo inciso b).
b) Tratándose de acciones distintas a las señaladas en el inciso anterior, el ingreso será la cantidad que se obtenga de restar al importe del reembolso, la diferencia que se obtenga entre el valor nominal de la acción multiplicada por el factor de actualización que corresponda al período comprendido entre el mes anterior a aquél en que se pague el reembolso y el mes en que omitió la acción.
Cuando las sociedades a que se refiere esta fracción reduzca su capital social y tengan utilidades no capitalizadas, dicha reducción se considerará como dividendo o utilidad distribuido hasta por la diferencia entre el capital neto de aportación multiplicado por el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre el mes inmediato anterior al del reembolso y el mes en que se efectuó la aportación y el capital contable cuando este sea mayor al momento de la reducción. En estos casos no se considerarán dividendos las utilidades que se distribuyan posteriormente hasta por el monto de la reducción que se consideró utilidad distribuida.
..............................................................................
(Se deroga el último párrafo.)"
"Artículo 134.................................................................
I. ...........................................................................
El monto de los intereses acumulables en los términos de esta fracción se determinará restando del total de los intereses efectivamente percibidos, la cantidad que se obtenga de multiplicar el promedio de los créditos de los que deriven los intereses; relativos al período al que correspondan los intereses obtenidos, por el factor de actualización que corresponda al mismo período.
..............................................................................
"Artículo 136. ..............................................................
VI. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan a instituciones mexicanas y correspondan a conceptos que esta ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlas y siempre que no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, al contratante, a los beneficiarios o asegurados, con garantía de las sumas aseguradas o de las primas pagadas.
..............................................................................
XIII. Que el valor de adquisición declarado por el contribuyente corresponda al del mercado. Cuando dicho valor no corresponde al del mercado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el valor tomado en cuenta el corriente en el mercado interior o exterior y en defecto de éste el menor entre el precio de factura, oficial o el de avalúo.
..............................................................................
XVIII. Que tratándose de pagos por el uso o goce temporal de automóviles y motocicletas, sólo se deduzca como máximo, el equivalente a 14 veces o a siete veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, respectivamente, por día de arrendamiento de cada automóvil o motocicleta.
..............................................................................
Artículo 137. ..............................................................
III. Tratándose de inversión en automóviles o en motocicletas, la parte que exceda al monto original máximo de la inversión. En estos casos, la deducción se calculará considerando monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a siete veces o a cuatro veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, elevado al año, respectivamente.
..............................................................................
XIII. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este título. En el caso de automóviles y motocicletas, se pondrán deducir en la proporción que el límite máximo del monto original de la inversión a que se refiere la fracción III de este artículo represente en el valor de adquisición de los mismos.
.............................................................................
Artículo 138. Las inversiones cuya reducción autoriza este título, excepto las reguladas en el capítulo VI, se podrán deducir en el año en la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión los porcientos que para cada bien de que se trate, determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados por este artículo, en la proporción que el número de meses completos en que el bien haya sido propiedad del contribuyente, represente respecto de todo el año, con las limitaciones en el monto original de la inversión que, en su caso establece esta ley.
Los porcientos máximos anuales que los contribuyentes podrán aplicar para deducir las inversiones, son las siguientes:
I a V.........................................................................
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando estos dejen de ser útiles para obtener ingresos, deducirá en el año de calendario en que esto ocurra, la parte aún no deducida, En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá asignarles valor de un peso, dentro de sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 20, segundo párrafo de esta ley.
El monto original de la inversión se determinará de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 41 de esta ley.
..............................................................................
Artículo 141. ..............................................................
"Artículo 144. ..............................................................
Para los efectos de este título, no se considerará ingreso del residente en el extranjero el impuesto al valor agregado que traslade en los términos de ley. Tratándose de créditos en moneda extranjera concedidos por un residente en el extranjero, tampoco se considerará ingreso de éste, la utilidad cambiaria correspondiente al principal, que derive de la fluctuación de la moneda extranjera.
..............................................................................
Artículo 152. ..............................................................
II. Tratándose de establecimientos permanentes de personas morales extranjeras la diferencia que resulte de restar al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, el impuesto que corresponda conforme al artículo 10 de esta ley así como la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
..............................................................................
Artículo 154 - A. ............................................................
II. Los que sean a plazo de cinco años o más, a tasa de interés fija y se trate de entidades de financiamiento propiedad de gobiernos extranjeros, asegurados o fondos de pensiones, registrados para este efecto en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
..............................................................................
Artículo 157................................................................
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta ley, podrán optar por aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido, las deducciones que autoriza el título II de esta ley, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se realiza la obra, dentro del mes siguiente al de la conclusión de la misma".
"Artículo 161. ..............................................................
II. Si cuando no constituían establecimiento permanentemente, se optó por aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, sobre la cantidad resultante de disminuir del ingreso obtenido las deducciones autorizadas por el título II de la misma, determinarán sus pagos provisionales conforme a lo señalado en el artículo 12 ó 111 de esta ley según sea el caso.
..............................................................................
Artículo 163. (Se deroga)".
"Artículo 165. Los contribuyentes a que se refiere el título IV de esta ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, o bien adquieran acciones de las sociedades de inversión que sean identifícales en los términos que también señale la propia Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de los mismos únicamente en la declaración del año de calendario en que se efectuaron los depósitos, los pagos o la adquisición de las acciones de referencia, de la cantidad a la que se le aplicaría, de no hacer la reducción respectiva, la tarifa del artículo 141 de esta ley.
Los depósitos, pagos o montos de la inversión a que se refiere el párrafo anterior, en el año de calendario de que se trate, no podrán exceder, considerando todos los conceptos, del equivalente a dos veces el salario mínimo general de la zona económica del Distrito Federal, elevado al año, excepto tratándose de cuentas especiales para el ahorro o de adquisición de acciones de sociedades de inversión en los términos de este artículo, cuando el contribuyente enajene su casa habitación y siempre que la haya habitado cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación, caso en el que podrá depositar o invertir además el importe de la enajenación percibido en el año de que se trate, que no haya invertido conforme a lo previsto en el inciso b) de la fracción XV del artículo 77 de esta ley.
Las acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el párrafo de este artículo, quedarán en custodia de la sociedad de inversión a la que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsadas o recompradas por dicha sociedad, antes de haber transcurrido un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de fallecimiento del titular de las acciones.
Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos de seguros, o se inviertan en acciones de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos, enajenación de las acciones de las sociedades de inversión indemnizaciones o préstamos que deriven de las cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de las sociedades de inversión, deberán considerarse como ingresos acumulables del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad de inversión de la que se haya adquirido acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de este párrafo será mayor que la tasa de impuesto que hubiere correspondido al contribuyente en el año en que se efectuó los depósitos, pagos de la prima o adquisición de las acciones, de no haberlos realizado.
En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro del asegurado o del adquiriente de la acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o heredero no estará obligado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta, contrato o sociedad de inversión, según sea el caso.
Las instituciones de seguros que efectúen los pagos en virtud de contratos de seguros de los señalados en este artículo, así como las sociedades de inversión que realicen pagos relacionados con acciones de la misma adquiridos en los términos de este precepto, deberán retener por concepto de pago provisional el 55% de las cantidades respectivas. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo en los casos de fallecimiento del asegurado o del accionista, Asimismo deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, en los términos de este párrafo.
Las personas que hubieren contraido matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal, podrán considerar la cuenta especial o la inversión en acciones a que se refiere este artículo, como de ambos cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien de un solo de ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y retiros se considerarán en su totalidad de dichas personas. Esta opción se deberá ejercer para cada cuenta o inversión al momento de su apertura o realización y no podrá variarse."
"Artículo segundo. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo tercero de este decreto, se adiciona a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, un título VII denominado " Del Sistema Tradicional de Impuesto Sobre la Renta a las Actividades Empresariales", el cual estará vigente del 1o. de enero de 1987 hasta 31 de diciembre de 1990 y que se integra con el texto de los artículos de la citada Ley del Impuesto Sobre la renta que a continuación se señalan; artículos que mantendrán la misma numeración que tienen, adicionados de las letras bis:
I. Con los mismos textos de los artículos 10; 12; 12 - A; 13; 14; 17; 18; 22; 26; 27; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 47; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 57 - A; 57 - B; 57 - C; 57 - D, 57- E; 57 - F; 57 - G; 57 - H; 57 - I; 57 - J; 57 - K; 57 - L; 57 - M; 58; 60; 107; 108; 109; 110, excepto el segundo párrafo de la fracción I; 112; 113 y 114 de dicha ley, vigente al 31 de diciembre de 1986.
II. Con los mismos textos de los artículos 60., que pasa a ser 14 - A; 8o.; 9o.; 11; 16; 19; 20; 21; 23; 24; 25; 46; 48; 49; 50; 55, excepto el segundo párrafo; 110; 111, excepto el segundo párrafo, de la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta vigentes a partir del 1o. de enero de 1987, con las reformas a los artículos 14 - A, tercer párrafo; 16, penúltimo párrafo; 25, fracciones XII y XV y la adición de una fracción XVIII al artículo 24, de la propia ley, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 14 - A - Bis. .........................................................
Cuando se trate de ingresos provenientes de actividades empresariales, incluyendo dividendos, el impuesto acreditable a que se refieren los párrafos anteriores, no excederá del 42% de la utilidad fiscal en el ejercicio de que se trate, en la proporción que la utilidad fiscal percibida de fuente extranjera represente respecto del total de la utilidad fiscal.
..............................................................................
En el caso de incumplimiento de contrato de arrendamiento financiero o de contrato de enajenación de bienes a plazo, cuando el arrendador o el enajenante, según el caso, recuperen el bien deberán acumular como ingreso, las cantidades recibidas del arrendatario o comprador, deduciendo las que le hubieren devuelto conforme al contrato respectivo, así como las que ya hubiera acumulado con anterioridad, excluido el costo que les correspondió.
..............................................................................
Artículo 24 - Bis.............................................................
XVIII. Que el importe de las mercancías en existencia que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que ésto ocurra; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.
..............................................................................
Artículo 25 - Bis. ..........................................................
XII. Las pérdidas derivadas de la enajenación de bienes cuando el costo de adquisición de los mismos no corresponda al del mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.
..............................................................................
XV. Las pérdidas derivadas de la enajenación de los activos, cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta ley.
..............................................................................
Artículo tercero. Durante el período comprendido entre el 1o. de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1990, el Impuesto Sobre la Renta se determinará y pagará, de acuerdo con lo siguiente:
I. Las sociedades mercantiles calcularán el impuesto, inclusive los pagos provisionales, aplicando tanto las disposiciones del título II como las del título VII, y determinarán la cantidad a pagar, como sigue:
a) Durante el año de 1987, determinarán el impuesto conforme al título VII. aplicando la tasa del 33.6% y, conforme al título II, aplicando la tasa del 7%. La suma de ambos, será la cantidad a pagar.
b) Durante el año de 1988, determinarán el impuestos conforme al artículo VII, aplicando la tasa del 25.2% y, conforme al título II, aplicando la tasa del 14%. La suma de ambos, será la cantidad a pagar.
c)Durante el año de 1989, determinarán el impuesto conforme al título VII, aplicando la tasa del 16.8% y, conforme al título II, aplicando la tasa del 21%. La suma de ambos, será la cantidad a pagar.
d) Durante el año de 1990, determinarán el, impuesto conforme al título VII, aplicando la tasa del 8.4% y, conforme al título II, aplicando la tasa del 28%. La suma de ambos, será la cantidad a pagar.
e) A partir del 1o. de enero de 1991, únicamente calcularán el impuesto conforme al título II y la cantidad a pagar se determinará aplicando la tasa del 35%.
II. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, con excepción de los contribuyentes menores, determinarán la utilidad fiscal aplicando tanto las disposiciones del capítulo VI del título IV como las disposiciones del título VII de la ley, y sumarán los resultados como sigue:
a) Durante el año de 1987, sumarán el 80% de la utilidad fiscal determinada conforme al título VII, con el 20% de la que se determine de acuerdo al capítulo VI del título IV.
b) Durante el año de 1988, sumarán el 60% de la utilidad fiscal determinada conforme al título VII con el 40% de la que se determine de acuerdo al capítulo VI del título IV.
c) Durante el año de 1989, sumarán l 40% de la utilidad fiscal determinada conforme al título VII con el 60% de la que se determine de acuerdo al capítulo VI del título IV.
d) Durante el año de 1990, sumarán el 20% de la utilidad fiscal determinada conforme al título VII con el 80% de la que se determine de acuerdo al capítulo VI del título IV.
A partir del 1o. de enero de 1991 las personas físicas a que se refiere esta facción, únicamente acumularán a sus demás ingresos acumulables el 100% de la utilidad fiscal determinada de acuerdo al capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
A partir del 1o. de enero de 1990 el título VII de la citada Ley del Impuesto Sobre la Renta dejará de aplicarse.
La utilidad fiscal determinada en los términos de esta fracción, se sumarán a los ingresos que conforme al título IV son acumulables y al resultado se le aplicará la tarifa prevista en el artículo 141. El procedimiento previsto en el párrafo que antecede también servirá para determinar la utilidad cuatrimestral estimada, para efectos de los pagos provisionales.
"Artículo cuarto. Se reforman los artículos 6o., último párrafo; 14; 55, segundo y tercero párrafos; 69, cuarto y sexto párrafos; 109; 110, fracción I, primero y segundo párrafos; 161, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se adicionan los artículos 69, con un cuarto párrafo, pasado el cuarto a ser quinto y con un sexto recorriéndose los demás párrafos y se derogan los artículos 90, fracción VII y 91 a la citada ley, para quedar como sigue:
"Artículo 6o. ...............................................................
Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en el ejercicio inmediato anterior y en los cuatro siguientes. Para los efectos de este acreditamiento se aplicarán en lo conducente, las disposiciones sobre pérdidas del capítulo III del título de esta ley"
"Artículo 14. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente:
I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta ley, excluidos los intereses la ganancia inflacionaria a que se refiere el artículo 7o.- B de la misma ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:
a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.
b) Los intereses de vengados a favor del contribuyente en el ejercicio, sin deducción alguna. Para los efectos de este inciso, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.
c) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en que las deudas o créditos sean exigibles conforme aplazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.
d) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.
II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:
a) El monto de las deducciones autorizadas por esta ley, excepto la prevista en la fracción IX del artículo 22 de la misma, las correspondientes a las inversiones, los intereses y la pérdida inflacionaria en los términos del artículo 7o. - B de la propia ley.
b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los porcientos que para cada bien de que se trate, determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 43, 44 o 45 de esta ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aun no deducida conforme a este inciso.
c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad.
d) Los intereses devengados a cargo del contribuyente en el ejercicio, sin deducción alguna. Para los efectos de este inciso, no se considerará como interés la pérdida cambiaria.
e) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, deducirán las perdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida
La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.
En los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectué el pago de la deuda o se cobre el crédito"
Artículo 55. ...............................................................
La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse del resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior y de la utilidad fiscal de los cuatro siguientes. Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto de la pérdida fiscal que se podrá diminuir de la utilidad fiscal de los cuatro ejercicios siguientes, se calculará multiplicando la pérdida fiscal pendiente de disminuir de ejercicios anteriores por el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se disminuirá la pérdida fiscal y el último mes del ejercicio en que ocurrió dicha pérdida".
Artículo 69. ...............................................................
Tratándose de pagos por intereses, retendrán impuesto aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, sobre la cantidad que resulte de restar a los intereses devengados a cargo del contribuyente, la cantidad que se obtenga de multiplicar el promedio del mes de que se trate de las deudas u operaciones de las que deriven dichos intereses, por el factor de ajuste mensual correspondiente al mes inmediato anterior a aquél en que deba efectuarse la retención. Esta retención no se efectuará cuando los intereses deban ser pagados a contribuyentes del título II de esta ley.
..............................................................................
Las sociedades de inversión efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo, aplicando a los ingresos por dividendos o utilidades que perciban, sin deducción alguna, la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley.
.............................................................................."
Artículo 90. ...............................................................
VII. (Se deroga.)
.............................................................................."
Artículo 91. (Se deroga)".
Artículo 109. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de los contribuyentes de esta capítulo, la renta gravable a que se refiere el inciso b) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente:
I. A los ingresos acumulables del año en los términos de esta ley, excluidos los intereses y la ganancia inflacionaria a que se refiere el artículo 7- B de esta ley, se le sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo año.
a) Los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, sin deducción alguna. Para los efectos de este inciso, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.
b) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en que las deudas o créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o los créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago del adeudo o el cobro del crédito.
c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.
II. A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán lo siguientes conceptos correspondientes al mismo año:
a) El monto de las deducciones autorizadas por esta ley, excepto las correspondientes a las inversiones, los intereses y la pérdida inflacionaria en los términos del artículo 7- B de esta ley.
b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los porcientos que para cada bien de que se trate determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 43,44 ó 45 de esa ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que ésto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.
c) Los intereses devengados a cargo del contribuyente en el ejercicio, sin deducción alguna. Para los efectos de este inciso, no se considerará como interés la pérdida cambiaria.
d) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida
La pérdida no podrá deducirse en los términos de párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá, tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.
En los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera, se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito"
Artículo 110. ..............................................................
I. La pérdida fiscal de un año de calendario podrá disminuirse de la utilidad fiscal que se obtenga en el año de calendario inmediato anterior, disminuida en su caso con las pérdidas fiscales de otros ejercicios y de la utilidad fiscal de los cuatro años de calendario siguientes. Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal que se podrá disminuir de la utilidad fiscal de los cuatro años siguientes, se calculará multiplicando la pérdida fiscal pendiente de disminuir, por el factor de actualización correspondiente al período comprendido entre el último mes del año inmediato anterior a aquél en que se disminuirá la pérdida fiscal y el último mes del año en que ocurrió dicha pérdida.
..............................................................................
Artículo 161. ..............................................................
II. Si cuando no constituía establecimiento permanente se optó por aplicar la tasa
establecida en el artículo 10 de esta ley, a la cantidad resultante de disminuir del ingreso obtenido las deducciones autorizadas por el título de la misma, determinarán sus pagos provisionales conforme a lo señalado en los artículo 12 ó 111 de esta ley según sea el caso.
..............................................................................Disposiciones de vigencia durante el año de 1987
Artículo quinto. Durante el año de 1987 se aplicarán en materia del Impuesto Sobre la Renta las siguientes disposiciones:
I. Los contribuyentes que durante el año de 1987 obtengan certificados de promoción fiscal, podrán determinar su utilidad o pérdida fiscal sin considerar el importe de los certificados de promoción fiscal que se hubieran obtenido en el mismo ejercicio, sin embargo su importe se deberá incluir en la base sobre lo cual se calcula la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
Para el calculo de los pagos provisionales a que se refieren los artículos 12, 12 - Bis, 111 y 111 - Bis de la ley, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán determinar el o factor de utilidad fiscal sin considerar el importe de los certificados de promoción fiscal obtenidos en el mismo ejercicio. Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 12, fracción II; 12 - Bis fracción II; 111, fracción II y 111- bis, fracción II, de la propia ley, no se considerará el importe de los mencionados certificados.
II. Las sociedades nacionales de crédito, por los intereses que paguen a los contribuyentes del título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a títulos de crédito que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán retener el impuesto que les correspondería si los pagaran a contribuyentes personas físicas.
Los contribuyentes del título II de la ley mencionada, podrán acreditar contra el impuesto que les corresponda pagar el monto de la retención que les hubiera sido efectuada en los términos de esta fracción.
III. Para los efectos de la fracción XIX del artículo 77 de la ley, en el año de 1987, la tasa de interés será del 20%.
IV. El factor a que se refieren los artículos 116 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, será de 2.00 para el año de 1987.
V. Para los efectos del artículo 126, fracción I de la ley, por el ejercicio fiscal de 1987, se establece la cantidad de 3 millones 900 mil.
VI. Los contribuyentes que conforme a esta fracción se consideren pequeñas o medianas empresas que realicen actividades agrícolas, ganaderas o de pesca, durante el ejercicio de 1987, continuarán pagando el Impuesto Sobre la Renta en los términos en que lo hubieran efectuado durante el ejercicio de 1986.
Para los efectos de esta fracción, en ningún caso las sociedades mercantiles que realicen actividades agrícolas, ganaderas, o de pesca, se consideran pequeñas o medianas empresas.
Tratándose de personas físicas que se dediquen a las actividades mencionadas en esta fracción, se considerarán pequeñas o medianas empresas, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Las que se dediquen a la agricultura o a la ganadería bovina, cuando la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio de 1986, hubieran provenido exclusivamente de las actividades señaladas es esta fracción y no excedan de 300 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1987, multiplicado por 365.
b) Los contribuyentes que se dediquen a la pesca o a la ganadería distinta de la mencionada en el inciso anterior, cuando los ingresos obtenidos en el ejercicio de 1986, no excedan de 150 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1987, multiplicado por 365.
c) En el caso de contribuyentes que se dediquen a actividades avícolas, cuando sus instalaciones les permitan tener en explotación permanente durante el año de 1987, hasta 75 mil aves. En el caso de contribuyentes que realicen actividades porcícolas, cuando sus instalaciones les permitan tener una producción permanente que en el citado año no rebase la cantidad de 3 mil 750 cerdos.
Los contribuyentes personas físicas que durante 1987 inicien actividades de las señaladas en esta fracción, podrán optar por pagar el impuesto conforme a las bases especiales de tributación que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando estimen que se encontrarán en algunos de los supuestos establecidos en los incisos que anteceden. Si al finalizar el ejercicio, no se encuentra en los supuestos establecidos en los inciso a), b) o c) de esta fracción, para ser considerados pequeñas o medianas empresas, deberán el Impuesto Sobre la Renta conforme al régimen general de ley, acreditando contra el impuesto del ejercicio los pagos que hubieran efectuado bajo el régimen de bases especiales.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán llevar contabilidad simplificada de sus operaciones en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, salvo que realicen otras actividades por las que realicen otras actividades por las que conforme a las disposiciones fiscales deban llevar contabilidad conforme a lo previsto por el artículo 28 del citado Código.
Para los efectos de esta fracción, conyugal, se considerarán pequeñas o medianas empresas cuando la totalidad de ingresos de sus integrantes, la capacidad instalada o producción en conjunto de los mismos, no exceda los límites señalados anteriormente.
VII. Los contribuyentes que se dediquen a la aerofumigación agrícola, por el ejercicio de 1987, podrán optar por determinar su utilidad fiscal correspondiente a dicha actividad, en los términos previstos en el artículo trigésimo segundo transitorio de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que modifica decreto de carácter mercantil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre de 1983; excepto por lo que se refiere a la deducción por concepto de inversiones en equipo, adquiridas en el año de 1983, las cuales se podrán deducir de acuerdo con la siguiente:
TABLA
Año de adquisición Factor
del bien aplicables
1983 2.47
No podrá efectuarse deducción alguna por concepto de inversiones en equipo adquirido antes del 1o. de enero de 1983.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán llevar contabilidad simplificada en los términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento y pagarán el impuesto mediante declaración que presentarán durante el mes de marzo de 1988, referida al año de 1987.
VIII. Los contribuyentes que se dediquen al autotransporte, por el ejercicio de 1987, podrán optar por pagar el Impuesto Sobre la Renta de acuerdo con las disposiciones de la ley de la materia o conforme a las bases de tributación que se fijen conforme a lo siguiente:
El impuesto será la cuota anual que por unidad fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, cuotas que deberán establecerse con base en las fijadas en el año de 1986, incrementadas cuando menos en un 120%, debiendo dicha secretaría considerar para efectos del incremento, además los porcientos de aumento que a las tarifas de los servicios públicos de carga o de pasajeros en camiones o autobuses autorice en forma general durante el año de 1987, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Las cuotas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y se pagarán en tres partes iguales mediante declaraciones que presentarán los contribuyentes durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año.
No podrán tributar conforme a las bases especiales de tributación a que se refiere esta fracción los permisionarios y concesionarios de transporte de carga en los siguientes casos:
a) Cuando realicen otras actividades empresariales y se presten a sí mismos el servicio de transporte de carga.
b) Las sociedades que presten servicios de transporte de carga a alguno de sus socios o a otra sociedad de la que sea accionista la prestadora del servicio o alguno de sus propios socios.
c) Cuando el ingreso obtenido por otras actividades empresariales sea mayor que el percibido por el servicio de autotransporte.
IX. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que en el año de 1987, mediante reglas generales, establezca bases en materia del Impuesto Sobre la Renta para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes que se dediquen a las siguientes actividades:
1o. Introducción de ganado, aves, pescado y mariscos.
2o. Comisión en ganadería y pieles en crudo.
3o. Cooperativistas dedicados a la captura de camarón.
4o. Expendedores de revistas y periódicos.
5o. Expendedores de billetes de lotería.
6o. De agencias de pronósticos para la asistencia pública.
7o. De molinos de nixtamal.
8o. Elaboración y venta de tortillas.
9o. Porteadores de equipaje.
10. Músicos y trovadores ambulantes.
11. Fotógrafos ambulantes.
12. Vendedores ambulantes de billetes de lotería.
13. Servicio público de pasajeros, denominado servicio de taxi.
X. Para los efectos de los artículos 51 de la Ley del impuesto Sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 1986 y 51 - Bis de dicha ley vigente a partir del 1o. de enero de 1987, para las declaraciones que deban presentarse durante el año de 1987 se aplicarán los siguientes factores:
a) Para la fracción I del citado precepto:
1o. Por el año de calendario de 1972 0.05
2o. Por el año de calendario de 1973 0.12
3o. Por el año de calendario de 1974 0.24
4o. Por el año de calendario de 1975 0.15
5o. Por el año de calendario de 1976 0.16
6o. Por el año de calendario de 1977 0.29
7o. Por el año de calendario de 1978 0.18
8o. Por el año de calendario de 1979 0.18
9o. Por el año de calendario de 1980 0.26
10. Por el año de calendario de 1981 0.28
11. Por el año de calendario de 1982 0.59
12. Por el año de calendario de 1983 1.02
13. Por el año de calendario de 1984 0.65
14. Por el año de calendario de 1985 0.58
15. Por el año de calendario de 1986 0.90
XI. Cuando la ley autorice el ajuste del costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y aplicaciones de inmuebles, se aplicará la siguiente:
TABLA DE AJUSTE
Cuando el tiempo El factor
transcurrido sea: correspondiente será:
Hasta 1 año 1.00
Más de 1 año hasta 2 años 2.15
Más de 2 años hasta 3 años 3.25
Más de 3 años hasta 4 años 5.60
Más de 4 años hasta 5 años 10.13
Más de 5 años hasta 6 años 20.15
Más de 6 años hasta 7 años 25.95
Más de 7 años hasta 8 años 33.69
Más de 8 años hasta 9 años 40.42
Más de 9 años hasta 10 años 46.97
Más de 10 años hasta 11 años 56.65
Más de 11 años hasta 12 años 72.06
Más de 12 años hasta 13 años 80.20
Más de 13 años hasta 14 años 96.72
Más de 14 años hasta 15 años 117.32
Más de 15 años hasta 16 años 123.89
Más de 16 años hasta 17 años 130.09
Más de 17 años hasta 18 años 136.59
Más de 18 años hasta 19 años 144.79
Más de 19 años hasta 20 años 148.41
Más de 20 años hasta 21 años 152.71
Más de 21 años hasta 22 años 160.50
Más de 22 años hasta 23 años 164.51
Más de 23 años hasta 24 años 174.71
Más de 24 años hasta 25 años 181.88
Más de 25 años hasta 26 años 188.24
Más de 26 años hasta 27 años 196.53
Más de 27 años hasta 28 años 206.16
Más de 28 años hasta 29 años 216.88
Más de 29 años hasta 30 años 229.89
Más de 30 años hasta 31 años 247.82
Más de 31 años hasta 32 años 267.40
Más de 32 años hasta 33 años 298.68
Más de 33 años hasta 34 años 332.73
Más de 34 años hasta 35 años 335.40
Más de 35 años hasta 36 años 367.59
Más de 36 años hasta 37 años 433.76
Más de 37 años hasta 38 años 449.80
Más de 38 años hasta 39 años 460.15
Más de 39 años hasta 40 años 461.98
Más de 40 años hasta 41 años 498.94
Más de 41 años hasta 42 años 658.10
Más de 42 años hasta 43 años 685.08
Más de 43 años hasta 44 años 942.68
Más de 44 años hasta 45 años 1,099.16
Más de 45 años hasta 46 años 1,199.19
Más de 46 años hasta 47 años 1,207.58
Más de 47 años hasta 48 años 1,269.17
Más de 48 años hasta 49 años 1,298.36
Más de 49 años en adelante 1,363.28
XII. Los intereses derivados de utilidad cambiaría en los términos del artículo 7o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a depósitos o inversiones realizados en el extranjero con anterioridad al 1o. de enero de 1987, no serán gravables en la parte devengada entre la fecha en que se hizo el depósito o inversión y la fecha en que se transfieran los depósitos o inversiones a instituciones de crédito o intermediarios financieros, ubicados en el país, siempre que la transferencia se lleve a cabo durante 1987.
XIII. Se faculta a la secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que durante el año de 1987, pueda autorizar, en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, el pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones a su cargo y sus accesorios, sin que sea necesario el otorgamiento de garantía sobre los mismos, a aquellos contribuyentes que se encuentren en situación difícil de falta de liquidez originada por las modificaciones efectuadas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes a partir del 1o. de enero de 1987.
Disposiciones con vigencia durante los años 1987, 1988, 1989 y 1990
Artículo sexto. Durante el período comprendido entre el 1o. de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1990, se aplicará en materia del impuesto sobre la renta las siguientes disposiciones:
I. Tratándose de contribuyentes del título II o capítulo VI del título IV de la ley de la materia, excepto los contribuyentes menores, determinarán la renta gravable sobre la cual deben calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, considerando las disposiciones que integran el título VII de la mencionada Ley del Impuesto Sobre la Renta.
II. Las opciones que los contribuyentes ejerzan conforme a la ley de la materia, para determinar el impuesto a su cargo, deberán ser las mismas, tanto en los títulos II o capítulo VI del título IV de la citada ley, como en el título VII de la misma ley. Cuando las opciones sean ejercidas en forma diferente por el contribuyente en los títulos señalados, se aplicará en el título VII la opción ejercida en el título II o el capítulo VI del título IV de la citada ley.
III. Quienes efectúen pagos a personas físicas o morales con fines no lucrativos, por el concepto de reembolso de dividendos o utilidades distribuidos mediante la entrega de acciones o partes sociales de la misma sociedad o los que se revirtieron dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad, deberán realizar las retenciones siguientes sin deducción alguna:
a) Las ganancias distribuibles correspondientes a ejercicios determinados en cualquier fecha antes del 1o. de enero de 1965 que ya hubieran pagado el impuesto sobre ganancias distribuibles, no causarán el Impuesto Sobre la Renta en el momento de su distribución, si se distribuyeren reservas del capital o capitalizadas correspondientes a los ejercicios señalados, por las que el contribuyente no hubiera pagado el impuesto sobre ganancias distribuibles mencionado, se cubrirá el impuesto de un 15% sobre dichas ganancias.
b) Se pagará el impuesto del 15% por los dividendos o utilidades distribuidos mediante aumento de partes sociales o de entrega de acciones o cuando la ganancia se reinvirtió en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad, por lo que no se efectuó la retención del impuesto en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en los años 1966 a 1972, inclusive. Este impuesto se deberá pagar cuando la sociedad se disuelva o reduzca su capital por reembolso a los socios.
c) Las ganancias distribuibles correspondientes a ejercicios terminados en cualquier fecha en el período comprendido entre el 1o. de enero de 1965 y el 31 de diciembre de 1986, así como los dividendos o utilidades distribuidos mediante entrega de acciones de la misma sociedad o cuando la ganancia se reinvirtió en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad, que correspondan al año de 1965 y al período comprendido entre el 1o. de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1986, pagarán el impuesto que corresponda conforme al artículo 123, de la ley de la materia, en los casos que establece el artículo 120 de la ley.
Las ganancias mencionadas en los incisos a) y b) de esta fracción no serán deducibles cuando se reembolsen o se distribuyan, ni se considerarán ingresos acumulables para quien los obtenga.
Cuando las ganancias las obtenga una sociedad mercantil, ésta las identificará por los ejercicios a que correspondan, debiendo retener el impuesto correspondiente en los términos de esta fracción cuando los distribuya a personas físicas o morales con fines no lucrativos.
Para los efectos de esta fracción se entenderá que cuando el capital social se disminuya por reembolso a los socios o accionistas o cuando se liquide la sociedad, se dispone en primer lugar de las utilidades por las que se debe pagar impuesto de 15% en los términos de esta fracción y una vez agotadas, se entenderá que se dispone de las utilidades por las que se debe pagar impuesto en los términos del artículo 123 de la ley.
Lo dispuesto en esta fracción, también es aplicable tratándose de personas físicas residentes en el extranjero.
IV. Los contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta que durante los años de 1987, 1988 o 1989, realicen las inversiones a que se refiere el artículo 9o. de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1984, el 25% de la inversión que no puedan deducir en el primer ejercicio, se deducirá en cada ejercicio, en la cantidad que resulte de dividir dicho saldo entre el número de ejercicios, menos uno, en que se habría deducido el total de la inversión de haber aplicado los porcientos máximos que autorizan los artículos 44 o 138 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para inversión de que se trate.
V. Para los efectos de la determinación de los ingresos acumulables por intereses a que se refiere el párrafo final de la fracción I del artículo 134 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 1987, los contribuyentes aplicarán a los intereses que obtengan en el período comprendido entre el 1o. de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1990, los porcientos que a continuación se indican sobre el factor de actualización que corresponda a los años comprendidos en dicho período.
Año Por ciento del factor de actualización correspondiente al añoque trate
1987 20%
1988 40%
1989 60%
1990 80%
A partir del 1o. de enero de 1991, se aplicará el 100% del factor de actualización.
Otras disposiciones con vigencia a partir de 1987
Artículo séptimo. Las sociedades mercantiles y las personas físicas que realicen actividades empresariales, aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
I. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías, cuyo costo no se deduzca, de conformidad con el título VII, antes del primero de enero de 1991, se deducirá cuando se liquide la sociedad; tratándose de personas físicas la deducción se efectuará el año en que dejen de realizar actividades empresariales. También se podrá efectuar la deducción cuando se cambie de actividad preponderante.
El importe de la deducción no podrá exceder del valor del inventario al 31 de diciembre de 1986.
Para los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los inventarios al 31 de diciembre de los años de 1986 a 1990, se ajustarán con el factor de actualización del período comprendido entre ambas fechas y el inicio de la liquidación o el último día del mes de calendario en que se dejaron de realizar actividades empresariales, tratándose de personas físicas.
II. El costo pendiente de deducir al 31 de diciembre de 1990, correspondiente a las ventas en abonos se deducirá en los mismos términos y condiciones que el costo de los inventarios a que se refiere la fracción I de éste artículo
III. Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, se entiende por actividad preponderante, cuando la empresa cambie de clave de actividad, conforme al catálogo de actividades publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con más de tres dígitos.
IV. Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 26 de la ley hayan optado por deducir sus pérdidas cambiarias en cuatro ejercicios y no hayan concluido dichos ejercicios antes del 1o. de enero de 1987, continuarán efectuando la deducción en los términos previstos en el título VII, de la ley. Las pérdidas a que se refiere esta fracción no podrán deducirse en el título II de la misma.
V. Las utilidades o pérdidas que resulten de la fluctuación de monedas extranjeras que se hubieren devengado antes del 1o. de enero de 1987 y no se haya deducido o acumulado con anterioridad a dicha fecha, por estar condicionada su deducción o acumulación a un evento posterior, se deducirán o acumularán para determinar el impuesto de acuerdo con el título II de la misma, o con el capítulo IV, según se trate de sociedad mercantil o de persona física, siguiendo las reglas que a continuación se señalan:
a) Las utilidades o pérdidas se acumularán o se deducirán en el ejercicio en que sean exigibles.
b) El monto deducible o acumulable se calculará restando el componente inflacionario a que se refiere el inciso c) de esta fracción del total de la pérdida o de la utilidad devengada hasta el 31 de diciembre de 1986, inclusive
c) El componente inflacionario se determinará multiplicando el saldo inicial de los créditos o deudas que originaron la utilidad o la pérdida, por el factor de ajuste a que se refiere el artículo 7o, correspondiente al período comprendido entre el mes en que se contrataron los créditos o deudas y el mes de diciembre de 1986, restándole al factor de ajuste la unidad.
VI. Las pérdidas fiscales ajustadas de ejercicios terminados antes del primero de enero de 1987, no se podrán disminuir en el título II o en el capítulo
VI del título IV de esta ley, a excepción de aquellos cuyo plazo de aplicación se amplió a seis años por disposición de ley y que no alcanzaron a deducirse en el título VII de la ley y que se podrán aplicar a partir de 1991, así como de aquellas en las que se opte por su reexpresión.
Los contribuyentes podrán optar por reexpresar sus pérdidas de operación generadas antes del 1o. de enero de 1987 y en ese caso las pérdidas reexpresadas se podrán deducir en el título II o en el capítulo VI del título IV, sin perjuicio de que también se apliquen en el título VII.
La reexpresión de pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo recalculando la deducción adicional del artículo 51, vigente al 31 de diciembre de 1986 correspondiente al ejercicio en que se sufrió la pérdida, conforme a las siguientes reglas:
a) Cuando el producto de la fracción III sea superior a la suma de los productos de las fracciones I y II, la diferencia se restará del monto de la pérdida.
b) La pérdida así deducida será la reexpresada.
Los contribuyentes que hayan tenido derecho a efectuar la deducción adicional del artículo 51, considerarán la pérdida determinada en el ejercicio de que se trate como reexpresada.
VII. Durante el año de 1987, los pagos provisionales a que se refiere el artículo 12 de la ley, se harán mensualmente en los términos de dicho artículo, a excepción del pago correspondiente a los meses de enero y febrero que se efectuará de manera conjunta en el mes de marzo.
Para calcular los pagos provisionales durante el período que transcurra entre el 1o. de enero de 1987 y el mes en que se presente la primera declaración de un ejercicio de doce meses en el que el resultado fiscal se determine aplicando a los doce meses del ejercicio las disposiciones del título II con sus reformas y adiciones en vigor a partir de dicha fecha, se calculará el factor de utilidad aplicable conforme a lo siguiente.
a) Se procederá a recalcular la deducción adicional del artículo 51 o del artículo 51- bis. En este caso la diferencia se sumará a la utilidad fiscal; en caso de pérdida fiscal la misma se disminuirá con dicha diferencia, pudiendo incluso convertirse en utilidad fiscal.
b) La utilidad fiscal manifestada en los términos del inciso anterior servirá de base para calcular el factor de utilidad conforme a la fracción I del artículo 12 de la ley.
Los contribuyentes que hayan tenido derecho a efectuar la deducción adicional del artículo 51, determinarán su factor de utilidad sin aplicar los incisos de esta fracción.
Los contribuyentes personas físicas determinarán su utilidad cuatrimestral estimada aplicando en lo conducente lo dispuesto en esta fracción.
Lo dispuesto en esta fracción se aplicará sin perjuicio de que también se deberán efectuar pagos provisionales, de conformidad con los artículos 12- bis 111 - bis de la ley.
VIII. Cuando el ejercicio fiscal no coincida con el año de calendario, los contribuyentes podrán anticipar al 31 de diciembre de 1986 la fecha de terminación de su ejercicio iniciado en dicho año, para lo cual bastará con la presentación, a más tardar el día último de febrero de 1987, de un aviso ante la autoridad recaudadora que corresponda a su domicilio, aun en los casos en que no hubieran transcurrido cinco años desde el último cambio. Si el contribuyente no anticipa la fecha de terminación de su ejercicio en los términos de esta fracción, estará a lo siguiente:
a) Para determinar el impuesto en los términos del artículo tercero de este decreto, se considerará como utilidad o pérdida, correspondiente a cada uno de los años de 1987, 1988, 1989 o 1990, las que resulten conforme a lo siguiente:
1o. Se determinará la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio, conforme a los títulos II y VII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dividiéndola entre el número de meses comprendidos en dicho ejercicio y considerando como utilidad o pérdida fiscal, correspondiente al año de que se trate, la relativa al número de meses comprendidos en dicho año.
2o. El período comprendido entre el 1o. de enero de 1987 a la fecha de terminación del ejercicio iniciado durante 1986, se considerará para determinar el impuesto correspondiente al título II de la ley, como si fuera un ejercicio.
b) La pérdida fiscal ajustada del ejercicio fiscal iniciado en el año de 1986, sólo poda disminuirse de la utilidad fiscal ajustada del ejercicio inmediato anterior en la proporción que el número de meses correspondientes al año de 1986, represente respecto de los meses del ejercicio en que se produjo la pérdida.
c) La pérdida fiscal del ejercicio fiscal iniciado en el año de 1990, sólo podrá disminuirse de la utilidad del ejercicio inmediato anterior, en la proporción que el número de meses correspondientes al año de 1991, represente respecto de los meses del ejercicio en que se produjo la pérdida.
IX. Las cuentas de activo compensable que se hubieran creado en los términos del artículo 60 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pendientes de deducir, podrán deducirse en los ejercicios posteriores a aquél en que se efectuó el cambio, en la proporción en que el inventario final de dicho ejercicio resulte inferior al del ejercicio en que se efectuó el cambio; el saldo pendiente se deducirá en el ejercicio de liquidación de la sociedad.
El contribuyente deberá conservar la documentación relativa a los inventarios a que se refiere la fracción II del artículo 60 citado, valuados bajo los dos métodos durante los cinco ejercicios siguientes a aquel en que terminó de deducir la cuenta de activo compensable para efectos fiscales.
X. En relación con el Título VII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; se observarán las siguientes disposiciones:
a) No le serán aplicables los artículos 6o. 7o, 7o.- A y 7o.- B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
b) Las autoridades fiscales tendrán, en relación con los contribuyentes de dicho título, la facultad que establece el capítulo VI del título II de la ley, además de las facultades establecidas en el Código Fiscal de la Federación.
c) Las referencias a artículos de la propia ley contenidas en los artículos que forman parte de dicho título, se entenderán adicionándoles las letras "bis".
d) La opción que establece el primer párrafo del artículo 26- bis sólo podrá ejercerse en el ejercicio que termine en 1987.
e) El plazo para disminuir pérdidas que establecen los artículos 55- bis y 110- bis, no podrá extenderse más allá del año 1990.
f) Las pérdidas fiscales ajustadas determinadas conforme al título VII, únicamente se podrán aplicar contra las utilidades fiscales ajustadas determinadas de conformidad con el mismo título.
g) Las pérdidas fiscales calculadas conforme a los artículos 55 y 110, no podrán aplicarse contra la utilidad fiscal ajustada determinada en los términos del Título VII.
h) Cuando el ejercicio fiscal del contribuyente comprenda parte de los años 1990 y 1991, el impuesto se determinará como si fuera un ejercicio irregular que termina el 31 de diciembre de 1990.
i) El título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta quedará derogado a partir del 1o. de enero de 1991.
Transitorios
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1o de enero de 1987, excepto lo establecido por el artículo cuarto, que comenzará a regir a partir del día 1o. de enero de 1991.
Artículo segundo. Se dejan sin efecto las reformas y adiciones que se hicieron a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, mediante el artículo décimo, de la ley que establece, reforma adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1984.
Asimismo, se dispone que no quedarán derogadas a partir del 1o. de enero de 1987, los preceptos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con el artículo décimo citado, debían quedarlo.
Artículo tercero. Se deroga el artículo quinto de la ley que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de abril de 1986.
Artículo cuarto. A partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general que se hubieran otorgado al título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este decreto.
Reitero a ustedes CC. secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 15 de noviembre de 1986.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.»
Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.