Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, enviada por la Cámara de Senadores

«CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestras atenta y distinguida consideración.

México D. F., a 26 de noviembre de 1986.- Senador Fernando Mendoza Contreras, secretario; senadora Norma Elizabeth Cuevas Melken, secretaria.»

«Minuta proyecto de Ley Orgánica del Ejercito y Fuerza Aérea Mexicanos

TITULO PRIMERO
Misiones generales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales siguientes:

I. Defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación;

II. Garantizar la seguridad interior;

III. Auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas;

IV. Realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y

V. En caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas.

Artículo 2o. Las misiones enunciadas, podrán realizarlas el Ejército y la Fuerza Aérea, por sí o en forma conjunta con la Armada o con otras dependencias de los Gobiernos Federal, estatales o municipales, todo, conforme lo ordene o lo apruebe el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales.

Artículo 3o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos deben ser organizados, adiestrados y equipados conforme a los requerimientos que reclame el cumplimiento de sus misiones.

TITULO SEGUNDO
Integración del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

CAPITULO ÚNICO

Artículo 4o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos están integrados por:

I. Los Mexicanos que presentan sus servicios en las instituciones armadas de tierra y aire, sujetos a las leyes y reglamentos militares;

II. Los recursos que la nación pone a su disposición; y

III. Edificios e instalaciones.

Artículo 5o. Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por norma constitucional pertenecen al servicio militar voluntario o al servicio militar nacional.

Artículo 6o. Los mexicanos que decidan prestar sus servicios en las instituciones armadas de tierra y aire, en forma voluntaria, firmarán un contrato manifestando su conformidad para permanecer en dichas fuerzas armadas por un tiempo determinado.

Artículo 7o. Los mexicanos que integran el servicio militar nacional, durante su permanencia en el activo de las fuerzas armadas, quedarán sujetos a las leyes, reglamentos y disposiciones militares.

Artículo 8o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para sostener a sus tropas y el cumplimiento de sus misiones, cuenta con los recursos que el Presupuesto de Egresos de la Federación les asigna.

Artículo 9o. Los edificios e instalaciones en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, están destinados para que en ellos se llevan a cabo funciones de administración y organización, así como para el alojamiento, preparación y operación de las tropas.

TITULO TERCERO
Niveles de mando en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

CAPITULO I

Artículo 10. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos conforman una organización que realiza sus operaciones mediante una estructura jerárquica que comprende los siguientes niveles de mando:

I. Mando supremo;

II. Alto mando;

III. Mandos superiores; y

IV. Mandos de unidades.

CAPITULO II
Mando Supremo

Artículo 11. El mando supremo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, corresponde al Presidente de la República, quien lo ejercerá por sí o a través del Secretario de la Defensa Nacional; para el efecto, durante su mandato se le denominará Comandante Supremo de la Fuerzas Armadas.

Artículo 12. Cuando se trate de operaciones militares en las que participen elementos de más de una fuerza armada o de la salida de tropas fuera del territorio nacional, el Presidente de la República ejercerá el mando supremo por conducto de la autoridad militar que juzgue pertinente.

Artículo 13. El Presidente de la República dispondrá del Ejército y Fuerza Aérea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 14. Son facultades del mando supremo:

I. Nombrar al Secretario de la Defensa Nacional;

II. Nombrar al subsecretario; al oficial mayor; al inspector y contralor general del Ejército y Fuerza Aérea; al jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional; al procurador general de Justicia Militar y al presidente así como a los magistrados del Supremo Tribunal Militar;

III. Nombrar al jefe del Estado Mayor Presidencial;

IV. Nombrar a los comandantes de los mandos superiores;

V. Nombrar a los comandantes de las unidades de tropa y a los comandantes de los cuerpos especiales;

VI. Nombrar a los directores u jefes de departamento de la Secretaría de la Defensa Nacional;

VII. Nombrar a los demás funcionarios que determine;

VIII. Autorizar la división militar del territorio nacional y la distribución de las fuerzas; y

IX. Autorizar la creación de nuevas unidades para el Ejército y Fuerza Aérea; armas y servicios; nuevos establecimientos de educación militar o nuevos cuerpos especiales.

Artículo 15. El Presidente de la República dispondrá de un Estado Mayor Presidencial, órgano técnico militar que lo auxiliará en la obtención de información general; planificará sus actividades personales propias del cargo y las prevenciones para su seguridad y participará en la ejecución de actividades procedentes, así como en las de los servicios conexos, verificando su cumplimiento.

Se organizará y funcionará de acuerdo con el reglamento respectivo.

CAPITULO III
Alto Mando

SECCIÓN PRIMERA

Artículo 16. El alto mando del Ejército y Fuerza Aérea lo ejercerá e Secretario de la Defensa Nacional, el cual será un general de división del Ejército, hijo de padres mexicanos; y que, con objeto de establecer distinción respecto del resto de militares del mismo grado, se le denominará solamente general.

Artículo 17. El Secretario de la Defensa Nacional, de conformidad con las instrucciones que reciba del Presidente de la República, es el responsable de organizar, equipar, educar, adiestrar, capacitar, administrar y desarrollar a las fuerzas armadas de tierra y aire.

Artículo 18. En las faltas temporales del Secretario de la Defensa Nacional, el subsecretario ocupará el mando y en las faltas de este, el oficial mayor, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de esta ley.

Artículo 19. El subsecretario y el oficial mayor, son auxiliares inmediatos de alto mando para el desempeño de las funciones señaladas en esta ley. Para el efecto, el Secretario de la Defensa Nacional, asignará a cada funcionario, las áreas en las cuales se haga necesario su desempeño.

Artículo 20. Para el cumplimiento de las funciones del alto mando, la Secretaría de la Defensa Nacional se constituye en Cuartel General Superior del Ejército y Fuerza Aérea.

SECCIÓN SEGUNDA
Órganos de Alto Mando

Artículo 21. El alto mando, para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes órganos:

I. Estado Mayor de la Defensa Nacional;

II. Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea.

III. Órganos del Fuero de Guerra: y

IV. Direcciones Generales de la Secretaría de la Defensa Nacional. Estado Mayor de la Defensa Nacional

Artículo 22. El Estado Mayor de la Defensa Nacional es el órgano técnico operativo, colaborador inmediato del alto mando, a quien auxilia en la planeación y coordinación de los asuntos relacionados con la defensa nacional y con la organización, adiestramiento, operación y desarrollo de las fuerzas armadas de tierra y aire y transforma las decisiones en directivas, instrucciones y órdenes, verificando su cumplimiento.

Artículo 23. El Estado Mayor de la Defensa Nacional estará formado por personal diplomado del Estado Mayor perteneciente al Ejército y Fuerza Aérea y por aquel otro que sea necesario.

Inspección y Controlaría General del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 24. La Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea es el órgano encargado de la supervisión, fiscalización y auditoría del personal, material, animales e instalaciones y financieros, así como del adiestramiento de los individuos y de las unidades.

Artículo 25. La Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea, se integrará con personal del Ejército y Fuerza Aérea. Órganos del Fuero de Guerra

Artículo 26. El Fuero de Guerra es competente para conocer de los delitos y las faltas contra la disciplina militar de acuerdo como lo establece el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 27. Los Órganos del Fuero de Guerra conocerán de los delitos en los términos que establece el Código de Justicia Militar.

Artículo 28. Los Órganos del Fuero de Guerra son:

I. Supremo Tribunal Militar;

II. Procuraduría General de Justicia Militar; y

III. Cuerpo de Defensores de Oficio.

Artículo 29. La organización y funcionamiento del Supremo Tribunal Militar, Procuraduría General de Justicia Militar y Cuerpo de Defensores de Oficio, quedan establecidos en el Código de Justicia Militar.

Artículo 30. Los cargos que desempeña el personal que integran las dependencias del Supremo Tribunal Militar, son incompatibles con cualquier otro en el Ejército y Fuerza Aérea, en la Secretaría de la Defensa Nacional y en dependencias de los gobiernos federal, estatales y municipales.

Artículo 31. Los consejos de honor y las superiores jerárquicos y de cargo conocen de las faltas en contra de la disciplina militar en los términos que establezcan las leyes y reglamentos.

Direcciones Generales de la Secretaría de la Defensa Nacional

Artículo 32. Las direcciones Generales de las armas, de los servicios y de otras funciones administrativas de la Secretaría de la Defensa Nacional, tendrán a su cargo las actividades relacionadas con el asesoramiento al alto mando y la dirección, manejo y verificación de todos los asuntos militares no incluidos en los de carácter táctico o estratégico, que tiendan a la satisfacción de la moral militar y de las necesidades sociales y materiales del Ejército y Fuerza Aérea; de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional u ordenamiento que haga sus veces.

CAPITULO IV
Mandos Superiores

Artículo 33. Los mandos superiores, según su función, se dividen en operativos y de servicio.

SECCIÓN PRIMERA

Artículo 34. Los mandatos superiores operativos recaerán en:

I. El comandante de la Fuerza Aérea.

II. En los comandantes de regiones militares;

III. En los comandantes de zonas militares;

IV. En los comandantes de las grandes unidades terrestres o aéreas;

V. En los comandantes de unidades conjuntas o combinadas; y

VI. En los comandantes de las unidades circunstanciales que el alto mando determine implementar.

Artículo 35. El Secretario de la Defensa Nacional ejercerá el mando de las fuerzas a través del comandantes de la Fuerza Aérea, de los comandantes de las regiones militares, de las zonas militares y de los comandantes militares, sin perjuicio de ejercerlo directamente, cuando así sea requerido por motivos del servicio.

Artículo 36. Las regiones de unidades militares se integran con una o más zonas militares, atendiendo a necesidades estratégicas, y estarán al mando de un comandante, con el grado de general de división de brigada, procedente de arma.

Artículo 37. Las zonas militares se establecen, atendiendo en principio a la división política del país y hasta donde es posible en áreas geográficas definidas que faciliten la conducción de operaciones militares, la determinación de responsabilidades y a la vez una eficaz administración.

Artículo 38. Las zonas militares se integran con organismos de Ejército y Fuerza Aérea que se encuentran dentro de su jurisdicción. Se dividen en sectores y subsectores militares en los que radican unidades del ejército, pidiendo encontrarse comandancias de guarnición y bases aéreas, que en todo caso estarán subordinadas al comandante de la zona militar correspondiente.

Es facultad de los comandantes de las zonas asignar el mando de los sectores y subsectores militares entre los comandantes de unidades del ejército de su jurisdicción, que estimen pertinentes.

Artículo 39. Si en un sector se haya ubicada una base o instalación de otra fuerza armada, los comandantes de estas ejercerán su autoridad solamente dentro de la jurisdicción que los ordenamientos legales les asignen.

Artículo 40. Cuando sea necesario reunir en forma permanente conjuntos orgánicos de diversas armas y servicios, el mando de estos conjuntos estará a cargo de un comandante, con el grado de general, procedente de alguna de las armas del ejército.

Artículo 41. En caso de que dos o más unidades administrativas tipo batallón o superior, deban conjuntar sus esfuerzos o combinar sus acciones para cumplir una misión, éstas deberán sujetarse a un solo mando, el que estará a cargo de un general del ejército procedente de arma.

Artículo 42. Cuando se requiera reunir unidades de armas y servicios, con la finalidad de auxiliar a la población civil, realizar actividades cívicas y obras sociales o en casos de emergencias y desastres las tropas asignadas a cada misión, estarán al mando de un militar de la clase de arma.

Artículo 43. El comandante de la Fuerza Aérea y los comandantes de regiones militares, zonas militares y grandes unidades, dispondrán de un Cuartel General, según sus planillas, conforme a su nivel jerárquico; los estados mayores que formen parte de estos cuarteles generales estarán subordinados técnicamente a los estados mayores de la Defensa Nacional y Aéreo, según corresponda.

SECCIÓN SEGUNDA

Artículo 44. Los mandos superiores de los servicios recaen en los comandantes de los agrupamientos logísticos y administrativos y serán ejercidos por generales procedentes de arma o servicio.

A través de los mandos superiores de los servicios, el Secretario de la Defensa Nacional ordenará las acciones logísticas para satisfacer las necesidades que reclama la operación del Ejército y Fuerza Aérea.

CAPITULO V
Mandos de Unidades

Artículo 45. Los organismos constituidos por tropas del Ejército y Fuerza Aérea, estructurados internamente en dos o más escalones, equipados y adiestrados para cumplir misiones operativas en el combate y que funcionan esencialmente bajo normas tácticas en el cumplimiento de sus misiones, reciben el nombre de unidades.

Artículo 46. Las unidades del Ejército y Fuerza Aérea, pueden ser de arma, vuelo o de servicio.

Artículo 47. Los mandos operativos de cualquier nivel jerárquico serán ejercidos por militares de arma o pilotos aviadores, según corresponda.

Artículo 48. A los militares de servicio corresponde el mando de las unidades que forman parte de los servicios del Ejército y Fuerza Aérea y quedarán subordinados al comandante de la unidad o dependencia a la cual hayan sido asignados orgánicamente o en refuerzo.

Artículo 49. En las unidades de combate constituidas por elementos de las armas y servicios, el mando y la sucesión del mismo, corresponderá a los militares de arma, igual norma se aplicará en las organizaciones aéreas, respecto a los pilotos aviadores.

Artículo 50. En los casos en que no hubiere militares con la graduación requerida para ejercer el mando de las unidades de arma, servicio o de la Fuerza Aérea, el alto mando designará a quien deba ejercerlo.

Artículo 51. En los casos de la sucesión del mando por faltas temporales del titular, el militar de arma de más alta graduación lo ejercerá; en caso de encontrarse dos o más militares de arma de la misma graduación, lo ejercerá el de mayor antigüedad.

Artículo 52. El funcionamiento, la estructura y las planillas orgánicas de cada unidad, dependencia o instalación del Ejército y Fuerza Aérea, serán establecidos por los reglamentos y manuales respectivos.

TITULO CUARTO
Composición del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

CAPITULO I

Artículo 53. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos desarrollan sus acciones de defensa nacional en forma conjunta y se mantienen unidas en una sola dependencia.

Está compuesta por: Unidades de combate, unidades de los servicios, cuerpos especiales, cuerpos de defensas rurales y establecimientos de educación militar.

CAPITULO II
Composición del Ejército Mexicano

Artículo 54. El Ejército Mexicano se compone de unidades organizadas y adiestradas para las operaciones militares terrestres y está constituido por armas y servicios.

Artículo 55. Las armas son los componentes del Ejército Mexicano cuya misión principal es el combate, el que será ejecutado por cada una de ellas en función de como combinen el armamento, la forma preponderante de desplazarse, su poder de choque y forma de trabajo.

Artículo 56. Las armas del Ejército Mexicano son:

I. Infantería;

II. Caballería;

III. Artillería;

IV. Blindada; e

V. Ingenieros.

Artículo 67. Las armas del Ejército se organizarán en unidades, las que se clasifican en pequeñas y grandes unidades.

I. Las pequeñas unidades se constituyen con mando y órganos de mando, elementos o unidades de una sola arma y de los servicios que le sean necesarios según proceda. Las pequeñas unidades son: Escuadras: pelotones; secciones; compañías, escuadrones o baterías, grupos; y batallones o regimientos.

II. Las grandes unidades se constituyen con mando y órganos de mando, unidades de dos o más armas y de los servicios que se requieran. Las grandes unidades son: Brigadas divisiones y cuerpos de Ejército.

Artículo 58. Los servicios del Ejército tienen la misión, composición y funciones que les señala la parte correspondiente del capítulo IV del presente título.

CAPITULO III
Composición de la Fuerza Aérea Mexicana.

Artículo 59. La Fuerza Aérea Mexicana se compone de unidades organizadas, equipadas y adiestradas para las operaciones militares aéreas y está constituida por:

I. Comandancia de la Fuerza Aérea;

II. Estado Mayor Aéreo;

III. Unidades de Vuelo;

IV. Tropas Terrestres de la Fuerza Aérea; y

V. Servicios.

Artículo 60. El mando de la Fuerza Aérea recae en un general piloto aviador, al que se denominará comandante de la Fuerza Aérea, quien será responsable de la operación y administración de la misma, así como del empleo de sus unidades, de conformidad con las directivas, instrucciones, órdenes y demás disposiciones del Secretario de la Defensa Nacional.

Artículo 61. El Estado Mayor Aéreo es el órgano técnico colaborador inmediato del comandante de la Fuerza Aérea, a quien auxilia en la planeación y coordinación de las misiones que le sean conferidas y transforma las decisiones en órdenes, directivas e instrucciones verificando su cumplimiento.

Artículo 62. El Estado Mayor Aéreo, estará formado por pilotos aviadores diplomados de Estado Mayor Aéreo, así como de aquel otro personal que le sea necesario.

Artículo 63. Las unidades de vuelo son los componentes de la Fuerza Aérea, cuya misión principal es el combate aéreo y las operaciones conexas, y que actúan en la forma peculiar que les impone la misión y el material de vuelo de que están dotadas.

Artículo 64. Las unidades de vuelo se clasifican en pequeñas y grandes unidades y se constituyen con mando, órganos de mando, unidades de uno o varios tipos de material de vuelo y de los servicios que les sean necesarios.

I. Las pequeñas unidades de vuelo son las escuadrillas y los escuadrones.

II. Las grandes unidades de vuelo son los grupos, las alas y las divisiones. Se organizarán además unidades de búsqueda y rescate, dotadas del material aéreo apropiado, para realizar las actividades de localización, hallazgo y retorno a la seguridad, tanto de las personas víctimas de las operaciones y de accidentes aéreos u otra clase de desastre, como de los objetos que por su naturaleza lo ameriten.

Artículo 65. Las tropas terrestres de la Fuerza Aérea son pequeñas unidades de arma y se constituyen con mando, órganos de mando, unidades y los servicios que sean necesarios, y comprenden escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones. Estarán destinadas fundamentalmente a actividades de protección de instalaciones aéreas.

Artículo 66. Los servicios de la Fuerza Aérea tienen la misión, composición y funciones que les señala la parte correspondiente del capítulo IV del presente título.

CAPITULO IV
Los Servicios Disposiciones Comunes

Artículo 67. Los servicios son componentes del Ejército y Fuerza Aérea, que tienen como misión principal, satisfacer necesidades de vida y operación, por medio del apoyo administrativo y logístico, formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para el desarrollo de estas actividades.

Los servicios quedan constituidos por órganos de dirección y órganos de ejecución.

Artículo 68. Los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea son:

I. Ingenieros;

II. Cartográfico;

III. Transmisiones;

IV. Materiales de Guerra;

V. Transportes;

VI. Administración;

VII. Intendencia;

VIII. Sanidad;

IX. Justicia;

X. Veterinaria y Remonta;

XI. Meteorológico;

XII. Control de Vuelo; y

XIII. Material Aéreo.

Artículo 69. Los órganos de dirección de los servicios están constituidos en todos los escalones, por los directores y jefes de los mismos, quienes ejercen autoridad técnica sobre todo los elementos subordinados en el escalón correspondiente y mando técnico, operativo y administrativo, en las unidades e instalaciones no encuadradas.

Artículo 70. Los órganos de dirección de cada servicio serán en la Secretaría de la Defensa Nacional; direcciones generales, direcciones o departamentos; y en las regiones militares, zonas militares, bases aéreas, unidades o dependencias: Jefaturas.

Artículo 71. Los directores y jefes de los servicios serán los asesores en los escalones correspondientes de los mandos, de los estados mayores y de los grupos de comando para el adecuado empleo de sus respectivos servicios.

Artículo 72. Los comandantes de las unidades y formaciones de los servicios, encuadrados en unidades de combate del Ejército y Fuerza Aérea y de otros servicios, asumirán la jefatura de servicio en los cuarteles generales o grupos de comando en los que no exista una jefatura orgánica.

Artículo 73. Los órganos de ejecución de los servicios, tienen por misión llevar a cabo las actividades propias de cada uno de ellos, y a tal fin, constituirán, según el caso, unidades que puedan integrar dependencias, formaciones móviles, semimóviles, fijas e instalaciones diversas que incluyan parques, talleres de mantenimiento, almacenes, depósitos, laboratorios y las demás necesarias para sus funciones.

Artículo 74. Los servicios podrán organizarse en equipos, escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones, exceptuando al de justicia que adoptará su organización de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 75. Las direcciones generales, direcciones y departamentos, previa autorización del Secretario de la Defensa Nacional, mantendrán estrecha colaboración con órganos afines, oficiales y particulares, a efecto de obtener los datos necesarios que sirvan de fundamento a sus informes y opiniones de carácter técnico, para controlar las obras, instalaciones y organizaciones de la misma naturaleza, cuya importancia lo amerite desde el punto de vista militar y para llevar a cabo investigaciones en los campos científico y tecnológico, relativas a sus respectivos servicios.

Servicio de Ingenieros

Artículo 76. El Servicio de Ingenieros es parte integrante del arma de ingenieros, y será dirigido por el director general de dicha arma.

Artículo 77. El Servicio de Ingenieros, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56, fracción V de esta ley tendrá a su cargo la ejecución de los trabajos de ingeniería necesarios al Ejército y Fuerza Aérea, así como el abastecimiento del material de guerra de ingenieros que demanden esas fuerzas armadas y además realizará las actividades siguientes:

I. Recibir, fabricar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar equipo y material de guerra de ingenieros para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea, así como construir, reparar, mantener y adaptar los edificios y demás instalaciones destinadas a los mismos;

II. Planear la construcción y la conservación de obras de fortificación, enmascaramiento, vías de comunicación terrestre y la infraestructura para la Fuerza Aérea;

III. Elaborar planes de destrucción y demolición, y ponerlos en ejecución, en su caso;

IV. Planear y ejecutar trabajos contra incendio y control de daños, en instalaciones militares o en áreas bajo control militar.

V. Localizar y aprovechar agua para necesidades militares, en coordinación cuando proceda, con los servicios de sanidad e intendencia, en lo relativo a su potabilidad y distribución a las tropas, respectivamente; y

VI. Construcción, operación y conservación de instalaciones para el manejo de energéticos con fines militares.

Servicio Cartográfico.

Artículo 78. El servicio Cartográfico tendrá a su cargo todos los trabajos de este tipo y los geodésicos, topográficos y fotogramétricos, así como la producción y el abastecimiento de cartas, mapas, mosaicos aéreos y material similar para el Ejército y Fuerza Aérea. Estas actividades podrán coordinarse con otros órganos oficiales semejantes.

Artículo 79. El director del servicio Cartográfico será un general procedente de arma.

Servicio de Transmisiones

Artículo 80. El servicio de transmisiones tendrá a su cargo la instalación, operación y mantenimiento de los medios necesarios para mantener una comunicación eficiente y oportuno entre el alto mando y las unidades del Ejército y Fuerza Aérea, en cualquier tiempo y circunstancia, además realizará las siguientes actividades:

I. Recibir, fabricar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar equipo y material del servicio de transmisiones, para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea;

II. Planear, organizar, instalar, operar y conservar los sistemas de telecomunicaciones para las necesidades militares, incluida la explotación y adaptación de las instalaciones civiles que queden bajo control, militar; y

III. Auxiliar a los mandos en todos los niveles, en el empleo, operación y conservación de los medios de transmisión a cargo de dichas unidades, y en la capacitación del personal de las armas y de otros servicios encargados de tales medios.

Artículo 81. El director del servicio de transmisiones será un general perteneciente a dicho servicio

Servicio de Materiales de Guerra.

Artículo 82. El servicio de materiales de guerra, tendrá a su cargo el abastecimiento de armamentos, municiones, armamento para los vehículos de combate e instrumentos de control de tiro, necesarios al Ejército y Fuerza Aérea y de los materiales del propio Servicio y además realizará las actividades siguientes:

I. Recibir, diseñar, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar, recuperar y controlar los materiales de guerra del Ejército y Fuerza Aérea y los materiales propios del servicio;

II. Fijar normas técnicas para el armamento;

III. Intervenir en las actividades de control de daños en puestos militares, localidades y áreas bajo control militar, en coordinación con otros servicios; desorganizar y en su caso destruir las bombas y proyectiles no explotados; y

IV. Apoyar a otros servicios en la instalación, operación y mantenimiento de equipos industriales y otros de su especialidad, en edificios, bases, campos y establecimientos militares o bajo control militar; y a la Defensa Nacional.

Artículo 83. El director del servicio de materiales de guerra será un general ingeniero industrial.

Servicio de Transportes

Artículo 84. El servicio de transportes tendrá a su cargo, proporcionar al Ejército y Fuerza Aérea los vehículos de empleo general y los de utilización del propio servicio, abastecerlos de partes y refacciones; así como de máquinas e instrumentos especiales para garantizar su operación y mantenimiento, y además realizará las actividades siguientes:

I. Organizar, coordinar y dirigir todas las actividades relativas al transporte de personal, tropas y materiales de toda naturaleza, excepto los transportes que tengan finalidades netamente tácticas;

II. Organizar, emplear y operar los transportes terrestres, fluviales y lacustres, pertenecientes al Ejército y con el apoyo de la Fuerza Aérea, utilizar los transportes aéreos; cuando la autoridad que en su caso corresponda ordene el apoyo de la Armada, empleará los transportes de la misma;

III. Utilizar medios de transporte civiles para necesidades militares y operar los terrestres únicamente cuando ambos hayan sido puestos legalmente bajo control militar, o se hayan celebrado contratos o convenios con sus propietarios;

IV. Organizar, emplear y operar unidades de transporte de tracción animal o a lomo, en áreas donde se requieran, en coordinación con el servicio de veterinaria y remonta por lo que toca al abastecimiento y conservación del ganado respectivo;

V. Expedir órdenes de pasaje y fletes en todos los medios de transporte de que se disponga, para los individuos y para las unidades.

VI. Diseñar, fabricar, recibir, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar y controlar, material automóvil; de tracción animal y el equipo propio del servicio de transportes para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea; y

VII. Recibir, almacenar y abastecer de combustibles y lubricantes a las unidades y vehículos automóviles, del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 85. El director del servicio de transportes, será un general procedente de arma.

Servicio de Administración

Artículo 86. El servicio de administración tendrá a su cargo las actividades administrativas del Ejército y Fuerza Aérea que siguen:

I. Contabilizar y glosar, en el aspecto interno, el presupuesto anual aprobado de la Secretaría de la Defensa Nacional;

II. Aplicar de acuerdo con las normas legales, los procedimientos para el pago de haberes y demás emolumentos, centralizar y ejecutar la auditoría de la contabilidad de todos los órganos administrativos de las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea;

III. Llevar a cabo de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos, la adquisición de todos los artículos que demanden las necesidades de vida y las operaciones del Ejército y Fuerza Aérea, de acuerdo con las especificaciones técnicas que para cada caso correspondan;

IV. Mantener al corriente la estadística militar, con base en los datos que le proporcionen todas las dependencias del Ejército y Fuerza Aérea. Establecer las normas técnicas a ser observadas para estos fines; y

V. Proporcionar personal especialista para la administración de las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 87. El director del servicio de administración será un general perteneciente a dicho servicio.

Servicio de la Intendencia

Artículo 88. El servicio de intendencia tendrá a su cargo el abastecimiento de los medios necesarios para satisfacer las necesidades de vida de los componentes del Ejército y Fuerza Aérea; y además realizará las actividades siguientes:

I. Abastecer a las tropas con todo lo necesario para su alimentación, incluyendo forrajes y otros alimentos para el ganado y demás animales de uso en organizaciones militares; esto último en coordinación con el servicio de veterinaria y remonta;

II. Abastecer al Ejército y Fuerza Aérea de vestuario y equipo individual y colectivo, material de campamento y dormitorio, de comedor y cocina, oficina y peluquería; mobiliario en general; combustibles y lubricantes, excepto los manejados por los servicios de transportes y del material aéreo; y artículos que por su naturaleza y finalidad, no sean exclusivos de otros servicios;

III. Abastecer de agua a las tropas para todos los usos requeridos;

IV. Atender a la conservación y recuperación de los artículos que abastezca;

V. Organizar y desarrollar actividades de lavandería, servicio de baños y de otras similares en campaña; y

VI. Fabricar, producir, adquirir, y almacenar los abastecimientos de su responsabilidad.

Artículo 89. El director del servicio de intendencia, será un general perteneciente a dicho servicio.

Servicio de Sanidad

Artículo 90. El servicio de sanidad tendrá a su cargo la prevención y profilaxis de las enfermedades de los miembros del activo del Ejército y Fuerza Aérea; la pronta recuperación de los efectivos de dichas fuerzas armadas y, en su caso la atención médico quirúrgica integral de los militares en retiro y de los derechohabientes de los militares en activo y en retiro, en los términos que señalan las leyes relativas a seguridad social para los miembros de las fuerzas armadas. Además realizará las actividades siguientes:

I. Seleccionar y clasificar al personal militar desde los puntos de vista físico y psicobiológico;

II. Conservar la salud del mismo personal mediante el control sanitario, la prevención de enfermedades y la atención médica, quirúrgica y odontológica; intervenir respecto a la alimentación en coordinación con el servicio de intendencia y con el de veterinaria y remonta por lo que toca a la inspección de los alimentos de origen animal;

III. Llevar a cabo actividades para el control de epidemias o plagas y para la descontaminación de elementos, áreas e instalaciones en coordinación con otros servicios según sea necesario;

IV. Fabricar, recibir, almacenar, abastecer, reparar, mantener, recuperar y controlar el material y equipo que maneja el servicio para sus necesidades propias y las del Ejército y Fuerza Aérea; y

V. Asesorar el adiestramiento en la impartición de primeros auxilios, de los integrantes del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 91. El director del servicio de sanidad será un general médico cirujano.

Servicio de Justicia

Artículo 92. El servicio de justicia tendrá a su cargo la procuración y la administración de la justicia por los delitos del fuero de guerra y vigilar el cumplimiento de las penas impuestas por las dependencias encargadas de administrar la justicia; el asesoramiento a la Secretaría de la Defensa Nacional en asuntos técnico jurídicos; y además realizará las actividades siguientes:

I. Llevar a cabo la administración del personal del servicio;

II. Organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento de las prisiones militares, unidades disciplinarias y otras dependencias e instalaciones similares;

III. Vigilar que los límites procesados y sentenciados, conserven su capacidad física y la profesional en su caso, hasta su reincorporación a las actividades militares o civiles;

IV. Tramitar los cambios de prisión, las prorrogas de jurisdicción y las solicitudes de indulto;

V. Participar en la elaboración de proyectos de leyes y reglamentos relativos a la administración de la justicia militar;

VI. Tramitar lo necesario respecto a retiros y pensiones en la parte que compete a la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con las leyes de la materia; y

VII. Practicar los estudios sobre recompensas a los militares.

Artículo 93. El director del servicio de justicia, será un general licenciado en derecho, de dicho servicio.

Servicio de Veterinaria y Remonta

Artículo 94. El servicio de veterinaria y remonta tendrá a su cargo la prevención y profilaxis de las enfermedades del ganado y de otros animales que utilice el Ejército, conservar y recupera la salud de los mismos y abastecer a dicha fuerza armada de ganado equino, domado y seleccionado para silla, carga o tiro y además realizará las actividades siguientes:

I. Dictaminar técnicamente sobre la adquisición, alta, baja y desecho de ganado caballar, mular y de otras especies;

II. Formular las estadísticas medicozootécnicas, así como las cartas epizooticas y de los recursos alimenticios de origen animal de la República;

III. Organizar, controlar, fomentar y mejorar la cría del ganado equino;

IV. Llevar a cabo la inspección sanitaria de los alimentos de origen animal y de los forrajes, estableciendo las raciones específicas para el ganado; y

V. Recibir, almacenar, abastecer, reparar, mantener, recuperar y controlar el material y equipo que maneja el servicio para satisfacer las necesidades del Ejército y las suyas propias.

Artículo 95. El jefe del servicio de veterinaria y remonta será un coronel médico veterinario.

Servicio Meteorológico

Artículo 96. El servicio meteorológico tendrá a su cargo proporcionar al Ejercicio y Fuerza Aérea, la información meteorológica, así como el resultado de los estudios sobre la materia que requieran. Estas actividades podrán coordinarse con las de otras organismos oficiales semejantes. Además realizará la recepción, abastecimiento, instalación, operación y mantenimiento de material del servicio.

Artículo 97. El servicio meteorológico, operará bajo la supervisión de la comandancia de la Fuerza Aérea y su director será un general perteneciente a dicho servicio.

Servicio de Control de Vuelo

Artículo 98. El servicio de control de vuelo tendrá a su cargo, despachar y coordinar los vuelos de las aeronaves del Ejército y Fuerza Aérea, así como establecer las medidas técnicas que garanticen la seguridad del vuelo. Estas actividades podrán coordinarse con las de otros órganos oficiales semejantes. Cuando así se requiera, constituirá parte de la infraestructura del sistema de control de operaciones de defensa y de apoyo aéreo táctico.

Artículo 99. El servicio de control de vuelo, operará bajo la supervisión de la comandancia de la Fuerza Aérea y su director será un general piloto aviador.

Servicio del Material Aéreo

Artículo 100. El servicio del material aéreo tendrá a su cargo, el abastecimiento y mantenimiento del material de vuelo y de aquel otro que le es característico, y además realizará las actividades siguientes:

I. Diseñar, fabricar, recibir, almacenar, mantener, evacuar y recuperar el material de vuelo, así como aquel otro característico de la Fuerza Aérea y del propio servicio; y

II. Recibir, manejar, almacenar y distribuir los combustibles y lubricantes de la Fuerza Aérea.

Artículo 101. El servicio del material aéreo, dependerá de la Fuerza Aérea y su director será un general piloto aviador.

CAPITULO V
Cuerpos Especiales

Disposiciones Comunes

Artículo 102. Los cuerpos especiales del Ejército y Fuerza Aérea quedan constituidos por los organismos que tienen asignadas misiones, para cuyo cumplimiento sus componentes deben poseer conocimientos y preparación específicos para el manejo de los medios de materiales de que están dotados y para la aplicación de la técnica o táctica que corresponda.

Artículo 103. Los cuerpos especiales del Ejército y Fuerza Aérea son:

I. Cuerpo de Guardias Presidenciales;

II. Cuerpo de Aerotropas;

III. Cuerpo de Policía Militar; y

IV. Cuerpo de Música Militar.

Cuerpo de Guardias Presidenciales

Artículo 104. El cuerpo de guardias presidenciales, es un organismo que sujeto a las leyes y reglamentos militares tiene por misión garantizar la seguridad y demás instalaciones conexas, así como rendirle los honores correspondientes aisladas o conjuntamente con otras unidades de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

Artículo 105. El cuerpo de guardias presidenciales estará constituido por mando, órganos de mando y el número de unidades de las armas y servicios que sean necesarios, cuyos efectivos serán fijados por el Presidente de la República. Sus unidades dependerán, en el aspecto administrativo, de la Secretaría de la Defensa Nacional y en cuanto al desempeño de sus servicios, del Presidente de la República, por conducto del Estado Mayor Presidencial. Cuerpo de Aerotropas

Artículo 106. El cuerpo de aerotropas estará formado por unidades organizadas, equipadas y adiestradas para llevar a cabo las operaciones que le son características y en caso de emergencia, para ser empleado en la búsqueda y rescate de personal y material.

Artículo 107. Las unidades de aerotropas estarán constituidas por mando, órganos de mando, unidades de combate y los servicios que le sean necesarios.

Artículo 108. El comandante del cuerpo de aerotropas será un procedente de arma, que tenga la especialidad de paracaidista.

Cuerpo de Policía Militar

Artículo 109. El cuerpo de policía militar, en todos los escalones, tiene a su cargo coadyuvar a la conservación del orden y a la vigilancia del cumplimiento de la leyes, reglamentos y demás disposiciones militares de carácter disciplinario, dentro de las unidades, dependencias, instalaciones y aéreas del terreno pertenecientes al Ejército y Fuerza Aérea o sujetas al mando militar del comandante, bajo cuyas órdenes opere y además realizará las funciones siguientes:

I. Custodiar y proteger los cuarteles generales instalaciones y otras dependencias del Ejército y Fuerza Aérea;

II. Organizar la circulación, dirigir el tránsito de vehículos y personas y controlar a los rezagados;

III. Custodiar, evacuar y controlar a los prisioneros de guerra, custodiar a las prisiones militares y a los procesados y sentenciados;

IV. Cooperar con los órganos especiales en la averiguación y prevención del espionaje, sabotaje y demás actividades subversivas;

V. Vigilar el cumplimiento de las medidas para garantizar la seguridad física de las personas, de la información y de las instalaciones; y

VI. Cuando reciba órdenes de las autoridades militares competentes:

A. Proteger a las personas y a la propiedad pública y prevenir el pillaje y el saqueo en los casos de emergencia; y

B. Auxiliar a la Policía Judicial Militar.

Artículo 110. El cuerpo de policía militar se integra con unidades, las que se constituyen con mando, órganos de mando, unidades de policía militar y los servicios que sean necesarios y comprende: Escuadras, pelotones, secciones, compañías y batallones. Cuando sea necesario, se organizarán brigadas; el personal de tropa de este cuerpo es de la clase de servicio.

Artículo 111. En todas las situaciones, las tropas del cuerpo de policía militar, encuadradas o en refuerzo de unidades o dependencias militares, quedarán bajo el mando del comandante o jefe de estas últimas. En campaña o en caso de emergencia, cuando no existan unidades de policía militar encuadradas militares, el comandante o jefe de éstas nombrará a un general, jefe u oficial como preboste de las mismas y designara a una unidad de arma para desempeñar las funciones de policía militar, señaladas en el artículo 109 de esta ley.

Artículo 112. El comandante del cuerpo de policía militar será un general procedente de arma.

Cuerpo de Música Militar

Artículo 113. El cuerpo de música militar tendrá a su cargo la organización, funcionamiento y administración de la bandas de música y orquestas, las que podrán formar parte orgánica o estar en refuerzo de las unidades o dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 114. El cuerpo de música militar, estará integrado por el personal que se encuentre dedicado profesional y exclusivamente a las actividades que le son peculiares. Su personal es de las clases de servicios y auxiliares.

Artículo 115. Los directores de la bandas de música militar o de grupos equivalentes, determinarán las bases técnicas para la adquisición del equipo y material que les es específico.

CAPITULO VI
Cuerpos de Defensas Rurales

Artículo 116. Los cuerpos de defensas rurales estarán permanentemente organizados en unidades armadas, equipadas y adiestradas.

Artículo 117. Los cuerpos de defensas rurales se formarán con personal voluntario de ejidatarios mandados por militares profesionales, de acuerdo con sus planillas orgánicas particulares y tienen como misión cooperar con las tropas en las actividades que éstas lleven a cabo, cuando sean requeridos para ello por el mando militar.

Artículo 118. Al personal militar profesional encuadrado en los cuerpos de defensas rurales se les considerará para todos los efectos legales en igualdad de condiciones que el encuadrado en unidades del activo.

Artículo 119. Los mandos en los cuerpos de defensas rurales que no se cubran con personal profesional del ejército, lo serán con personal de rurales elegidos por los componentes de la unidad, en los términos dispuestos en el artículo 52 de esta ley.

Artículo 120. El personal de ejidatarios que integran dichos cuerpos, quedarán sujeto al fuero de guerra, cuando se encuentra desempeñando actos del servicio que le sean encomendados.

Artículo 121. Los ejidatarios miembros de estos cuerpos, cuando desempeñen los servicios para los que sean requeridos, tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos, conforme a las previsiones presupuestales.

Los que se inutilicen en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias, tendrán derecho a las prestaciones que señalen las leyes de la materia, considerando a los defensas rurales como soldados miembros del activo.

CAPITULO VII
Establecimiento de Educación Militar

Artículo 122. Los establecimientos de educación militar, tendrán por objeto la educación profesional de los miembros del ejército y fuerza aérea, para la integración de sus cuadros, e inculcarles la conciencia de servicio, amor a la Patria, la superación profesional y la responsabilidad social de difundir a las nuevas generaciones, los conocimientos que se les hubieren transmitido.

Dichos establecimientos estarán constituidos por:

I. Escuelas de formación de clases;

II. Escuelas de formación de oficiales;

III. Escuelas, centros o cursos de aplicación, perfeccionamiento, capacitación, especialización y actualización; y

IV. Escuelas, centros o cursos superiores.

Artículo 123. El Plan General de Educación Militar, determinará los cursos que deban impartirse en los diversos establecimientos de educación militar, así como en las unidades y dependencias del Ejército y Fuerza Aérea.

La aplicación de estos recursos, será supervisada por la Dirección General de Educación Militar.

Artículo 124. La Secretaría de la Defensa Nacional, expedirá los títulos profesionales, diplomas y certificados que correspondan a las carreras y cursos que impartan. La propia Secretaría será el conducto para el registro de los títulos, conforme a la ley de la materia.

CAPITULO VIII
De los Uniformes y las Divisas

Artículo 125. Los uniformes y las divisas en el Ejército y Fuerza Aérea, estarán especificados en el reglamento respectivo y son de su uso exclusivo, por lo que no podrán ser utilizados por personas, corporaciones o dependencias que les sean ajenas. Quienes violen estas disposiciones quedarán sujetos a lo que dispone la ley penal de la materia.

TITULO QUINTO
Personal de Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

CAPITULO I
Los Grados

Artículo 126. Los grados en la Escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea, tienen por objeto el ejercicio de la autoridad: De mando militar, de actividad técnica o de actividad administrativa, en los diferentes niveles orgánicos de las unidades, dependencias e instalaciones.

La planillas orgánicas señalarán para cada función, el grado que corresponda.

Artículo 127. Los mexicanos que prestan sus servicios en las fuerzas armadas, atendiendo a sus capacidades, preparación, responsabilidad y antigüedad, se harán merecedores a un grado en las Escala jerárquica, de acuerdo con la ley respectiva.

Artículo 128. Los grados de la Escala jerarquía del Ejército y Fuerza Aérea se clasifican en:

I. Generales;

II. Jefes;

III. Oficiales; y

IV. Tropa.

Artículo 129. Los grados en el orden decreciente son como sigue:

I. Generales en el Ejército y Fuerza Aérea:

A. General de división;

B. General de brigada o General de ala; y

C. General brigadier o General de grupo.

II. Jefes en el Ejército y Fuerza Aérea:

A. Coronel;

B. Teniente coronel; y

C. Mayor.

III. Oficiales en el Ejército y Fuerza Aérea:

A. Capitán primero;

B. Capitán segundo;

C. Teniente; y

D. Subteniente.

IV. Tropa en el Ejército y Fuerza Aérea.

A. Clases.

a. Sargento primero;

b. Sargento segundo; y

c. Cabo; y

B. Soldado.

Artículo 130. Para el cumplimiento de la misiones conjuntas con la Armada de México, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o., de esta ley, así como para todos los efectos disciplinarios, la equivalencia jerárquica del personal del Ejército y Fuerza Aérea con el de la citada institución es la siguiente:

Ejército y Fuerza Aérea

I. Generales:

General de división;
General de brigada o General de ala;
General brigadier o General de grupo.

II. Jefes:

Coronel;
Teniente coronel;
Mayor,

III. Oficiales:

Capitán primero;
Capitán segundo;
Teniente;
Subteniente.

IV. Tropa:

A. Clases.

Sargento primero;
Sargento segundo;
Cabo.

B. Soldado:

Armada;
Almirante;
Vicealmirante;
Contraalmirante;
Capitán de navío;
Capitán de fragata;
Capitán de corbeta;
Teniente de navío;
Teniente de fragata;
Teniente de corbeta;
Guardia marina;
Primer contramaestre;
Primer condestable;
Primer maestre;
Segundo contramaestre;
Segundo condestable;
Segundo maestre;
Tercer contramaestre;
Tercer condestable;
Tercer maestre;
Cabo (en sus especialidades);
Marinero

Artículo 131. Los grados y las insignias en el Ejército y Fuerza aérea son de uso exclusivo, consecuentemente no podrán ser usados por personas, corporaciones o dependencias que les sean ajenas. Quienes violen estas disposiciones, quedarán sujetos a lo que dispone al ley penal de la materia. Los grados serán conforme se establece en el artículo 129 de este ordenamiento, las insignias serán especificadas en el reglamento respectivo.

CAPITULO II
Clases de Militares

Artículo 132. Militares son los individuos que legalmente pertenecen a las Fuerzas Armadas Mexicanas, con un grado de la Escala jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos establecen la Constitución, la presente ley y demás ordenamientos castrenses.

Artículo 133. Lo militares en el Ejército y Fuerza Aérea, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en:

I. De arma;

II. De servicio; y

II. Auxiliares.

Artículo 134. Son militares de arma, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de unidades de combate; su carrera es profesional y permanente. Para los efectos de esta ley, en la Fuerza Aérea, los pilotos aviadores pertenecen a esta clase.

Artículo 135. Son militares de servicio, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las unidades de los servicios y para el desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales, que corresponde llevar a cabo al servicio al que pertenezcan; su carrera es profesional y permanente.

Artículo 136. Son militares auxiliares los que desempeñen actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea; mientras pertenezcan a esta clase su permanencia en las fuerzas armadas, será fijada en el contrato respectivo.

CAPITULO III
Situación de los Militares

Artículo 137. De acuerdo con su situación en el Ejército y Fuerza Aérea, los militares se consideran en: Activo, reserva y retiro.

SECCIÓN PRIMERA
El Activo

Artículo 138. El activo, del Ejército y Fuerza Aérea, estará constituido por el personal militar que se encuentre:

I. Encuadrado, agregado o comisionado en unidades, dependencias e instituciones militares;

II. A disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional;

III. Con licencia;

IV. Hospitalizado;

V. Sujeto a proceso; y

VI. Compurgando una sentencia.

Generalidades

Artículo 139. El número de generales, jefes, oficiales y tropa del activo del Ejército y Fuerza Aérea, se fijará en las planillas orgánicas de las unidades, dependencias e instalaciones y deberá estar de acuerdo con los efectivos y necesidades de dichas fuerzas armadas.

Artículo 140. Las funciones que desempeñen los militares deberán estar de acuerdo con su jerarquía, de conformidad con el encuadramiento que les sea fijado en las planillas orgánicas de las unidades e instalaciones.

Artículo 141. Los efectivos del Ejército y Fuerza Aérea estarán fundamentados primordialmente por los factores geográfico y demográfico del país. Los cuadros de jefes, oficiales y sargentos del Ejército y Fuerza Aérea, se integrarán con personal graduado en los establecimientos de educación militar, de acuerdo con el Plan General de Educación Militar, excepto en los casos expresamente señalados en el artículo 152.

Artículo 142. Los cuadros de generales, jefes y oficiales profesionales del activo del Ejército y Fuerza Aérea , estarán integrados por los militares que tengan acreditado su grado por la Secretaría de la Defensa Nacional y expedida, en su caso, la patente respectiva.

Artículo 143. El personal que obtenga la jerarquía de sargento, como resultado de haber terminado satisfactoriamente el curso de formación en el arma o servicio correspondiente del Ejército y Fuerza Aérea, es profesional.

Artículo 144. Los cabos en las unidades del Ejército y Fuerza Aérea, serán seleccionados de entre los soldados y propuestos al Secretario de la Defensa Nacional por los comandantes de las mismas, en los términos establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, para cubrir las vacantes existentes en sus planillas orgánicas.

Artículo 145. Los cabos y soldados de las clases de arma y servicio del Ejército y Fuerza Aérea, no serán de carrera profesional ni permanente y sus servicios en el activo estarán sujetos al contrato respectivo.

Artículo 146. Los conductores, choferes y operadores de los vehículos que tengan finalidades netamente tácticas o altamente especializadas, pertenecerán a las armas y servicios de la unidad en que estén encuadrados, o bien a la Fuerza Aérea en su caso.

El personal de los servicios encuadrados en las pequeñas unidades de las armas del Ejército, será de la clase de servicio; igual disposición se aplicará para las unidades de la Fuerza Aérea cuando proceda.

Artículo 147. El personal auxiliar del Ejército y Fuerza Aérea, será utilizado exclusivamente en comisiones del servicio propias de su profesión o especialidad. Cuando se requiera y después de recibir el adiestramiento militar apropiado desempañará servicios económicos y de armas. Por ningún motivo se le asignarán funciones que específicamente correspondan a los ayudantes de los altos funcionarios y de agregados militares en el extranjero, ni deberán estar a disposición.

Artículo 148. El personal de generales, jefes, oficiales, sargentos profesionales, que resulten excedente al verificarse una reducción de los efectivos en el activo del Ejército y Fuerza Aérea, quedarán a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional para su posterior renunciación, sin que por ello sufra disminución alguna en sus haberes y demás emolumentos, ni pierda el lugar que ocupa en el escalafón, ni el derecho a participar en concursos de selección para ser promovido.

Del Reclutamiento

Artículo 149. El reclutamiento del personal de tropa del Ejército y Fuerza Aérea, se llevará a cabo:

I. Por conscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Servicio Militar; y

II. Por enganche voluntario, seleccionando a los individuos que lo soliciten, bajo las condiciones estipuladas en los contratos de enganche correspondientes.

Artículo 150. El personal civil o militar que sea admitido para efectuar cursos de formación en los planteles de educación militar, deberá firmar contrato o compromiso, respectivamente, en el que se establezca que queda obligado a servir al Ejército y Fuerza Aérea, como mínimo, un tiempo doble al que haya durado el curso correspondiente.

Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, que sean designados o autorizados a su solicitud, para efectuar cursos de aplicación, especialización, perfeccionamiento, de postgraduados, superiores y otros en el país, además del tiempo a que ya están obligados por disposición legal o por compromiso suscrito, servirán un año adicional por cada año o fracción que duren en esa situación; en el caso de que los cursos se realicen en el extranjero y a su costa, ese tiempo adicional se duplicará y si las erogaciones que causan sus gastos son a cargo del erario nacional, el tiempo adicional de servicios se triplicará.

Artículo 151. Los generales, jefes, oficiales y sargentos graduados en los planteles militares del Ejército y Fuerza Aérea, cubrirán las vacantes de los cuadros de estas fuerzas armadas.

Artículo 152. El personal profesionista y técnico que requiera el activo de los servicios del Ejército y Fuerza Aérea, de cuyas especialidades no existan escuelas o cursos militares de formación, podrá proceder.

I. De los militares de arma y de servicio que lo soliciten y que acrediten con título profesional, diploma o certificado, según corresponda los conocimientos respectivos. Estos militares cubrirán las vacantes existentes con la jerarquía que ostenten o cuando deban tener una superior de acuerdo con la presente ley, con esta última jerarquía.

II. Reclutándolo de los egresados de la escuelas universidades civiles, que acrediten con título profesional, diploma o certificado, según corresponda, los conocimientos respectivos. Causarán alta en los servicios con el carácter de militares auxiliares, con la jerarquía inicial que para su especialidad establece esta ley y deberán efectuar el curso de capacitación militar correspondiente.

III. En todos los casos lo militares tendrán preferencia para ocupar las plazas de que se trata.

Artículo 153. La Secretaría de la Defensa Nacional, determinará el tiempo de duración de los contratos de enganche; para el personal que sea aceptado para prestar servicios en el Ejército y Fuerzas Aéreas en la clase de arma o servicio, no podrá exceder de tres años y para el que lo sea en la clase de auxiliares no exceder de tres años y para el que lo sea en la clase de auxiliares no excederá de cinco años.

Artículo 154. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá reenganchar al personal de cabos y soldados de las clases de arma y servicio, que hayan cumplido con su contrato de enganche, si estima utilizables sus servicios. En caso contrario, este personal causará baja en el servicio activo y alta en la reserva correspondiente.

En el caso de los soldados, el total de tiempo de servicios de sus contratos de enganche y los de reenganche admitidos, será como máximo de nueve años.

Artículo 155. El alto mando del Ejército y Fuerza Aérea, otorgará a los militantes de la clase de auxiliares, los grados iniciales con que ingresarán a las fuerzas armadas, de conformidad con lo estipulado para cada especialidad en los artículos 193 y 195 de la presente ley.

Artículo 156. El personal de militares auxiliares que ostente grados comprendidos en la clasificación de tropa, podrá ser reenganchado por períodos que no excederán de cinco años, tantas veces como a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, considere necesarios sus servicios, hasta el límite de edad para permanecer en el servicio activo que señala la ley de la materia.

Del Adiestramiento

Artículo 157. El adiestramiento militar, en el Ejército y Fuerza Aérea, es obligatorio para todos sus miembros; se impartirá por lo generales, jefes, oficiales y clases, de conformidad con los reglamentos y manuales técnicos y tácticos y disposiciones relativas. La instrucción que se imparta al personal del Ejército y Fuerza Aérea de conformidad con el Plan General de Educación Militar, podrá incluir la utilización de profesores civiles en los casos en que proceda.

Artículo 158. Los cursos de capacitación para los militares auxiliares, se les impartirán a su ingreso a los servicios del Ejército y Fuerza Aérea, conforme a lo que establezca el Plan General de Educación Militar.

Artículo 159. De conformidad con las posibilidades de la Secretaría de la Defensa Nacional, la enseñanza secundaria será impartida a cabos y soldados del Ejército y Fuerza Aérea, sin perjuicio de su adiestramiento militar.

Artículo 160. El personal del Ejército y Fuerza Aérea que apruebe el curso de mando y Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra recibirá la denominación de Diplomado de Estado Mayor o Diplomado de Estado Mayor Aéreo, según sean los estudios efectuados, presidida de la correspondiente a la de su arma, servicio o especialidad.

Artículo 161. El personal que ingrese como alumno en los establecimientos de educación militar, deberá ser mexicano por nacimiento, excepto el extranjero que sea becario, el cual será admitido con el único fin de realizar estudios que correspondan y al término de los mismos causará baja del plantel y en ningún caso podrá pertenecer al Ejército y Fuerza Aérea.

Los alumnos de las escuelas militares quedarán sujetos a fuero de guerra; los de las escuelas de formación de oficiales que no posean grado militar, recibirán el nombre de "cadetes" pero los grados que dentro de las mismas escuelas se les confieren, tendrán validez para efectos disciplinarios dentro y fuera del plantel. Los alumnos nacionales o extranjeros que en su calidad de becarios concurran a realizar estudios en planteles militares no estarán sujetos al fuero de guerra, pero si deberán sujetarse a los reglamentos y disposiciones particulares del plantel al que concurran.

De los Ascensos y de las Recompensas

Artículo 162. El personal de las clases de arma y de servicio del Ejército y Fuerza Aérea, ascenderá y será recompensado de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia.

Artículo 163. Es facultad del alto mando, otorgar a los militares de la clase de auxiliares, según corresponda, los diferentes grados comprendidos en la clasificación de tropa, siempre que exista vacante.

De las Reclasificaciones

Artículo 164. El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, podrá ser cambiado de una Fuerza Armada a otra, de una arma a otra, de un servicio a otro, o de una arma a un servicio, en los casos de nivel licenciatura de los ingenieros constructores, podrá hacerse de un servicio o una arma, o de una especialidad a otra según el caso.

Cuando por necesidades del servicio el cambio sea por disposición superior, el interesado deberá recibir previamente un curso de capacitación y la nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que posea el interesado en su grado. Si el cambio es por solicitud, sólo se concederá mediante examen y siempre que exista vacante en este último caso, la expedición de la nueva patente o nombramiento será con la fecha en que se verifique el cambio. En cualquiera de estos casos deberá cancelarse la patente o nombramiento anterior.

De la Veterinazación

Artículo 165. El personal auxiliar del Ejército y Fuerza Aérea, mientras tenga grados que correspondan a la clasificación de tropa, no podrá pasar a la clase de servicio.

Artículo 166. El personal de oficiales, jefes y generales auxiliares pasará a la clase de servicio después de cinco años interrumpidos de servicios en su especialidad, siempre que a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, sus actividades se consideren utilizables para el Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo 167. La veterinización del personal auxiliar se sujetará además de lo dispuesto en el artículo anterior, a los requisitos establecidos sobre aptitud profesional, buena conducta militar y civil y buena salud y capacidad física. Aquel personal que no sea acreedor a este beneficio, causará baja del activo del Ejército y Fuerza Aérea al cumplir el tiempo de servicios especificados en su contrato de enganche.

De las Vacaciones

Artículo 168. El personal del activo, disfrutará de vacaciones de conformidad con los requisitos y en los términos que fija el reglamento respectivo. De las Prestaciones de Seguridad Social

Artículo 169. Las prestaciones de seguridad social a que tengan derecho los militares, así como los derechohabientes, se regularán conforme a las leyes relativas.

De las Bajas

Artículo 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas instituciones y procederá por ministerio de ley o por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos:

I. Procede por ministerio de ley:

A. Por muerte; y

B. Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por tribunal competente del fuero militar. En estos casos la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá girar las órdenes que procedan para que la baja surta sus efectos.

II. Procede por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional:

A. Por solicitud del interesado que sea aceptada.

B. Por ser declarado el militar prófugo de la justicia, por el tribunal militar al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esta situación más de tres meses.

En este caso, antes de girarse la orden de baja, se le emplazará por medio de publicación en la orden general de la plaza de México, expresándose el fundamento y motivo, a fin de que dentro del término de quince días a partir de la publicación, manifieste la dirección de su arma o servicio lo que estime necesario en su defensa; expirado el plazo sin que comparezca por escrito o personalmente se le tendrá por conforme;

C. Por desaparición del militar, comprobada esta circunstancia mediante las partes oficiales, siempre que dure en esta situación más de tres meses, en caso de que el individuo de que se trate apareciera y justifique su ausencia, será reincorporado al activo;

D. Tratándose del personal de tropa y de los militares de la clase de auxiliares, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrán ser dados de baja por observar mala conducta, determinada por el consejo de honor de la unidad o dependencia a que pertenezcan, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa del afectado; y

E. Los militares auxiliares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias. En estos casos, también será oído en defensa el afectado.

Si la baja se le da al auxiliar sin que la hubiera motivado su mala conducta ya habiendo prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación que deberá otorgar el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo monto será el equivalente al fijado para el retiro con el grado que tenía al ser dado de baja.

Salvo los casos de la fracción I apartado A y fracción II apartado E, la baja del Ejército y Fuerza Aérea, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares.

De las Licencias

Artículo 171. Las licencias para el personal del activo serán: Ordinaria, ilimitada o especial.

Artículo 172. La licencia ordinaria es la que se concede con goce de haberes a los militares por un lapso que no exceda de seis meses, por causas de enfermedad o por asuntos particulares de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 173. La licencia ilimitada es la que se concede al militar profesional de arma o servicio, sin goce de haberes y de otros emolumentos, para separarse del servicio activo.

El Secretario de la Defensa Nacional, podrá conceder o negar esta licencia, según lo permitan, a su juicio, las necesidades del servicio, pero en ningún caso se concederá cuando exista un estado de emergencia nacional y cuando el personal no haya cumplido el tiempo obligatorio de servicio establecido en esta ley o en su contrato filiación. El personal que la goce tendrá derecho a reingresar a l servicio previa solicitud, siempre que el Presidente de la República considere procedente su petición y no se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la ley de la materia, este se halle físicamente útil para el servicio, exista vacante y no hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su separación del activo.

Artículo 174. La licencia especial es la que se concede o en la que se coloca a los militares para:

I. Desempeñar cargos de elección popular;

II. Cuando el Presidente de la República, los nombre para el desempeño de una actividad ajena al servicio militar; y

III. Desempeñar actividades o empleos civiles en dependencias del Ejecutivo de la Unión, de los gobiernos de los estados, del Departamento del Distrito Federal, de los municipios, en organismos descentralizados o en empresas de participación estatal y otras dependencias públicas, siempre que esas actividades o empleos requieran separarse temporalmente del servicio de las armas para estar en aptitud legal de desempeñarlos.

Es facultad del Presidente de la República y en su caso del secretario del ramo, conceder o negar esta licencia, y en caso de ser concedida, será para el desempeño específico del empleo o comisión señalados en la solicitud y por el término que se haya establecido al autorizarla.

Los casos de licencia previstos en las fracciones I y III serán concedidos cuando se justifiquen, pero sin goce de haberes.

Artículo 175. La reincorporación al servicio del personal al que se refiere la fracción I del artículo 174, tendrá lugar al día siguiente en que concluya el cargo de elección popular; la del personal a que se refieren las fracciones II y III de ese mismo artículo, tendrá lugar el día siguiente de que fenezca la orden expedida, o la licencia concedida por el Presidente de la República. Cuando no esté fijado el plazo, la Secretaría de la Defensa Nacional dará por terminada la licencia del militar al concluir el mandato constitucional del Presidente de la República, de quien emanó la orden. En todos los casos, el personal al reincorporarse quedará a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional, para que le sea asignado destino.

Artículo 176. Toda licencia, excepto la señalada en el artículo 174, fracción I podrá ser cancelada por la autoridad que le haya concedido, aun antes de fenecer su termino.

Artículo 177. Los militares que se encuentren hospitalizados para la recuperación de su salud, continuaran perteneciendo al activo del Ejército y Fuerza Aérea, siempre y cuando esta situación no exceda de seis meses, en cuyo caso quedarán sujetos a lo establecido en las leyes, reglamentos y disposiciones militares correspondientes.

De los Militares Procesados y Sentenciados

Artículo 178. Los militares que se encuentren sujetos a proceso, continuarán perteneciendo al activo del Ejército y Fuerza Aérea; en igual situación se considerará a los generales, jefes y oficiales profesionales que estén cumpliendo penas impuestas por tribunales, con excepción de aquellos a quienes se les haya impuesto la pena de baja de las fuerzas armadas.

SECCIÓN SEGUNDA
Las reservas

Artículo 179. Las reservas del Ejército y Fuerza Aérea son:

I. Primera reserva; y

II. Segunda reserva.

Artículo 180. La primera reserva se integra con:

I. Los generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales que obtengan digna y legalmente su separación del activo, incluyendo a los que pasen al retiro voluntario, debiendo permanecer en esta reserva, todo el tiempo que se encuentren físicamente aptos para el servicio de las armas.

II. Los cabos y soldados del servicio militar voluntarios que cumplan su tiempo de enganche en el activo, quienes permanecerán en esta reserva, hasta los 36 años de edad;

III. Las clases y oficiales procedentes del Servicio Militar Nacional, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 33 y 36 años de edad, respectivamente;

IV. Los soldados de conscripción que hayan cumplido con el servicio militar obligatorio, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 30 años de edad;

V. Todos los demás mexicanos que cumplan 19 años, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 30 años de edad; y

VI. Los mexicanos mayores de 19 años, sin limitación de edad máxima, que desempeñen actividades que con la debida anticipación hayan sido clasificados en el reglamento respectivo, de posible utilidad para el Ejército y Fuerza Aérea. Estos reservistas deberán estar previamente organizados en unidades que permitan su eficiente utilización.

Artículo 181. La segunda reserva se integra con el personal que haya cumplido su tiempo en la primera reserva y que se encuentre físicamente apto para el servicio de las armas, debiendo permanecer en ésta:

I. Los cabos y soldados del servicio militar voluntarios hasta los 45 años de edad;

II. Las clases y los oficiales procedentes del Servicio Militar Nacional hasta los 45 y 50 años de edad, respectivamente; y

III. Los soldados de conscripción cumplidos y los demás mexicanos a que se refiere la fracción V del artículo anterior hasta los 40 años de edad.

Artículo 182. El personal procedente del activo, al pasar a las reservas, conservará dentro de ellas su jerarquía.

Artículo 183. Las reservas sólo podrán ser movilizadas parcial o totalmente, por el Presidente de la República como sigue:

I. La primera reserva, en los casos de:

A. Guerra internacional;

B. Alteración del orden y la paz interior; y

C. Práctica de grandes maniobras; y

II. La segunda reserva, en los casos de:

A. Guerra internacional

B. Grave alteración del orden y de la paz interiores; y

C. Práctica de pequeñas maniobras.

Artículo 184. En los casos de movilización, los reservistas serán considerados como pertenecientes al activo del Ejército y Fuerza Aérea, desde la fecha en que se publique la orden respectiva a partir de la cual, quedarán sujetos en todo a las leyes y reglamentos militares, hasta decretarse la desmovilización.

Artículo 185. Los reservistas movilizados en caso de guerra, que obtuvieron un grado superior al de capitán primero, al ser desmovilizados, lo conservarán dentro de las reservas.

Artículo 186. Las reservas tendrán para su instrucción, oficiales del activo y en tiempo de maniobras o de emergencia, se les dotará de cuadros de generales, jefes, oficiales y clases de acuerdo con lo que prevenga el plan respectivo.

Artículo 187. El Secretario de la Defensa Nacional podrá llamar una o varias clases de reservistas en su totalidad o en parte, para ejercicios o simplemente para comprobar la presencia de tales reservistas, solamente por el término indispensable para tales fines.

Artículo 188. La Secretaría de la Defensa Nacional deberá mantener un registro permanente del personal que constituye cada una de las reservas.

SECCIÓN TERCERA
El retiro

Artículo 189. La situación de retiro es aquella en que son colocados los militares, con la suma de derechos y obligaciones que fije la ley de la materia.

CAPITULO IV
Escalafones

Artículo 190. Los escalafones del Ejército y Fuerza Aérea comprenderán al personal de generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales en el servicio activo.

Artículo 191. Los escalafones y los grados que comprenden las armas y cuerpos especiales del ejército son los siguientes:

I. De plana mayor, que incluye generales de división, de brigada y brigadieres.

II. De infantería. De soldado a general de división;

III. De caballería. De soldado a general de división;

IV. De artillería. De soldado a general de división;

V. De arma blindada. De soldado a general de división;

VI. De ingenieros, que se divide en dos grupos:

A Ingenieros constructores. De capitán primero a general de división; y

B. Zapadores. De soldado a general de división.

VII. Del cuerpo especial de policía militar. De soldado a sargento primero; y

VIII. Del cuerpo especial de música, militar.

De soldado a mayor.

Artículo 192. Los escalafones y grados que comprenden al personal de arma y de los cuerpos especiales de la Fuerza Aérea son los siguientes:

I. De plana mayor, que incluye:

A. Generales de división, de ala y de grupo pilotos aviadores; y

B. Generales de división, de brigada y brigadieres de tropas terrestres.

II. De pilotos aviadores. De subteniente a general de división.

III. De fusileros de fuerza aérea. De soldado a general de división; y

IV. Del cuerpo especial de aerotropas. De soldado a sargento primero.

Artículo 193. Los escalafones y los grados que comprenden los servicios del Ejército y Fuerza Aérea son los siguientes:

I. De plana mayor, que comprende: Generales de brigada y brigadieres de los servicios con anotación del servicio a que pertenezcan.

II. De ingenieros, que se divide en dos grupos:

A. Arquitectos. De capitán primero a general brigadier; y

B. Especialistas del servicio de ingenieros. De soldado a teniente coronel.

III. Del servicio cartográfico, que se divide en dos grupos:

A. Ingenieros del servicio Cartográfico. De teniente a general de brigada; y

B. Fotogrametristas. De soldado a mayor.

IV. De transmisiones, que se divide en cuatro grupos:

A. De ingenieros en comunicaciones y electrónica. De capitán primero a a general de brigada;

B. De ingenieros en transmisiones. De teniente a general de brigada;

C. De transmisiones. De soldado a general de brigada; y

D. Especialistas del servicio de transmisiones. De soldado a teniente coronel.

V. De materiales de guerra, que se divide en dos grupos:

A. Ingenieros industriales. De capitán primero a general de brigada; y

B. De materiales de guerra. De soldado a teniente coronel.

VI. De transportes, que se divide en cuatro grupos:

A. Mecánicos automotrices. De soldado a mayor;

B. Conductores. De cabo a capitán segundo;

C. Motociclistas. De cabo a subteniente; y

D. Especialistas del servicio de transportes. De soldado a capitán primero.

VII. De administración que se divide en cuatro grupos:

A. Personal de administración. De soldado a general de brigada.

B. Contadores públicos; De teniente a general brigadier.

C. Oficinistas. De cabo a teniente coronel; y

D. Especialistas del servicio de administración.

De soldado a teniente coronel.

VIII. De intendencia. De soldado a general de brigada.

IX. De sanidad, que se divide en cinco grupos:

A. Médicos cirujanos. De capitán primero a general de brigada;

B. Cirujanos dentistas. De capitán primero a general brigadier;

C. Personal de sanidad. De soldado a teniente coronel;

D. Enfermeras. De soldado a teniente coronel; y

E. Especialistas del servicio de sanidad. De soldado a teniente coronel.

X. De justicia, que se divide en dos grupos:

A. Licenciados en derecho. De mayor a general de brigada; y

B. Especialistas del servicio de justicia. De soldado a teniente coronel.

XI De veterinaria y remonta, que se divide en dos grupos:

A. Médicos veterinarios. De mayor a coronel; y

B. Personal de veterinaria y remonta. De soldado a teniente coronel.

XII. Del servicio meteorológico militar, que se divide en tres grupos:

A. Meteorólogos. De teniente a general brigadier.

B. Aerologistas. De subteniente a coronel; y

C. Especialista del servicio meteorológico. De soldado a teniente coronel.

XIII. Del servicio de control de vuelo. De subteniente a coronel.

XIV. Del servicio del material aéreo, que se divide en seis grupos:

A. Mantenimiento de material aéreo, que se subdivide en:

a. Ingenieros en aeronáutica. De capitán primero a general de brigada; y

b. Especialistas en mantenimiento de aviación.

De soldado a coronel.

B. Abastecimiento de material aéreo. De sargento segundo a coronel;

C. Material aéreo electrónico, que se subdivide en:

a. Ingenieros en electrónica de aviación. De capitán primero a general de brigada.

b. Especialistas en electrónica de aviación. De sargento segundo a coronel.

D. De armamento aéreo. De soldado a coronel;

E. Mantenimiento de paracaidas. De cabo a capitán primero; y

F. Especialistas del servicio de material aéreo.

De soldado a teniente coronel.

Artículo 194. Para los efectos de la presente ley, es especialista el militar perteneciente a los servicios del Ejército y Fuerza Aérea, que cuenta con una determinada preparación, habilidad y oficio, en alguna rama de la ciencia, la técnica y el arte, y que no tenga escalafón propio. Los especialistas militares pueden ser profesionistas , técnicos, maestros, artistas, artesanos, obreros calificados y trabajadores manuales.

Artículo 195. A los especialistas militares se les podrán conferir las jerarquías siguientes: Los trabajadores manuales, obreros calificados y artesanos, de soldado hasta sargento primero; los técnicos, maestros y artistas, de sargento primero hasta capitán primero; y los profesionistas, de teniente hasta teniente coronel. En cada caso deberán acreditar los conocimientos según proceda.

Artículo 196. Los escalafones particulares se formularán en cada grado por antigüedad en orden descendente. Cuando los militares tengan la misma antigüedad en un grado, se considerará como más antiguo al que hubiera servido por más tiempo en el empleo anterior, en igualdad de circunstancias, al que tuviera en el Ejército y Fuerza Aérea mayor tiempo de servicios, y, sin aún éste fuera igual, al de mayor edad.

Artículo 197. El personal del activo únicamente podrá ocupar un lugar en un solo escalafón del Ejército y Fuerza Aérea. Por tal motivo a los militares de las clases de arma y de servicio que sean reclasificados pasarán con todos sus derechos y no se les podrán conferir grados en la clase de auxiliares.

Artículo 198. Los militares auxiliares no tendrán escalafones; para su control, cada una de las direcciones de los servicios correspondientes o quienes hagan sus veces, llevarán un registro organizado por grados, antigüedad y especialidades.

Artículo 199. El personal a que se refieren los artículos 191, 192, 193, y 195, sólo podrá ascender a jerarquía superior a la establecida como grado máximo para cada especialidad, en los siguientes casos:

I. Cuando previa la preparación técnica o profesional acreditada legalmente, se obtenga el cambio de escalafón y se satisfagan los demás requisitos que exige la Ley de Ascensos y Recompensas; y

II. Para efectos de retiro, cuando proceda de acuerdo con la ley de la materia.

TITULO SEXTO
Recursos materiales, económicos y animales

CAPITULO I
Recursos Materiales

Artículo 200. Los recursos materiales, son aquellos necesarios al Ejército y Fuerza Aérea mexicanos para su organización, equipamiento, educación adiestramiento, capacitación, administración, bienestar y desarrollo en el cumplimiento de sus misiones. Dichos recursos comprenden uniformes, equipo, pertrechos y material diverso.

Artículo 201. Los recursos materiales puestos a disposición del Ejército y Fuerza Aérea, se consideran en las siguientes situaciones:

I. En servicio;

II. En reparación;

III. En reserva; y

IV En fabricación o construcción.

Artículo 202. Los recursos materiales podrán ser dados de baja y el Secretario de la Defensa Nacional podrá disponer de este material conforme sea necesario para el servicio.

Artículo 203. La adquisición de los recursos materiales para el Ejército y Fuerza Aérea, puede hacerse por compra, construcción, préstamo o arrendamiento.

Artículo 204. Los órganos encargados de la adquisición y recepción de los recursos materiales, operarán conforme a las leyes y disposiciones relativas a la materia y serán responsables de que los mismos satisfagan las características y especificaciones establecidas en los planes, programas y contratos respectivos.

Artículo 205. La comandancia de la Fuerza Aérea, las direcciones generales y los departamentos de la Secretaría de la Defensa Nacional, tendrán a su cargo fijar, en su caso, las bases técnicas para la adquisición de los recursos materiales que deban utilizarse.

CAPITULO II
Recursos económicos

Artículo 206. El Gobierno Federal proporcionará los medios al personal del Ejército y Fuerza Aérea: Vestuario, equipo, alimentación y alojamiento cuando el servicio se preste en instalaciones militares; viáticos suficientes cuando el servicio no se desempeñe en ellas pasajes, transporte de menaje de casa y pagas de marcha, cuando el cambio de radicación obedezca órdenes de autoridad competente; prestaciones que exija el servicio.

Artículo 207. La Secretaría de la Defensa Nacional hará con oportunidad las previsiones de gasto público que habrá de realizarse para el sostenimiento del Ejército y Fuerza Aérea, a fin de que puedan cumplir con las misiones generales que tienen encomendadas, dichas previsiones deberán incluir también los recursos económicos para cubrir los conceptos señalados en el artículo anterior, debiendo observarse las normas contenidas en la Ley y Reglamento del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público o los ordenamientos que los substituyan.

CAPITULO III
Recursos animales

Artículo 208. Los recursos animales son los necesarios para el Ejército y Fuerza Aérea en el cumplimiento de sus funciones, tareas y servicios específicos.

TITULO SÉPTIMO
De los edificios e instalaciones

CAPITULO ÚNICO

Artículo 209. Los edificios e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea son de carácter permanente o transitorio y comprenden bienes muebles, construcciones, terrenos, campos militares, bases aéreas y aeródromos, destinados al alojamiento y operación de las unidades y el establecimiento de dependencias, cuarteles, oficinas, almacenes, parques, talleres, prisiones y juzgados militares, hospitales, escuelas, criaderos de ganado, polígonos de tiro, así como los destinados al adiestramiento, experimentación, pruebas y unidades habitacionales y demás necesarios para sus fines.

Transitorios

Artículo primero. Los militares de la clase de servicio que al entrar en vigor esta ley, posean un grado superior al máximo especificado en los artículos 193 y 195 de la misma, lo conservarán con todos sus efectos legales. Los militares de la clase de auxiliares, lo conservarán mientras sus servicios sean utilizados por el Ejército y Fuerza Aérea.

Artículo segundo. Los militares que al entrar en vigor esta ley, no queden comprendidos en lo señalado en los artículos 191, 192 y 193, serán reclasificados a un arma, servicio, especialidad o cuerpo especial afín, según corresponda, conservando sus derechos adquiridos.

Artículo tercero. Se abroga la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos promulgada el 18 de marzo de 1971 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo cuarto. Esta ley entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.

México, D.F., a 26 de noviembre de 1986.- Senador Agustín Téllez Cruces, presidente; senador Fernando Mendoza Contreras secretario; senadora Norma Elizabeth Cuevas Melken, secretaria.»

Turnada a la Comisión de la Defensa Nacional.