Que reforma el artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el diputado Alfonso Joel Rosas Torres, del grupo parlamentario del PAN
«Los suscritos diputados de la LIII Legislatura miembros del Partido Acción Nacional proponemos en esta iniciativa al H. Congreso de la Unión las adiciones siguientes a la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 371, tendientes a lograr que el régimen interno y externo de los sindicatos y sus actividades relacionadas con la vida política se desarrollen democráticamente.
La iniciativa pretende lograr que el sindicalismo mexicano se gobierne democráticamente, esto es bajo el supuesto de que debe de marchar conforme a las resoluciones de las mayorías que constituyan los trabajadores, pero estableciendo claramente que las decisiones mayoritarias no pueden negar derechos irrenunciables del hombre y del ciudadano, reconocidos por la Constitución.
La cuestión que propone la iniciativa se refiere a los derechos políticos que deben tener los trabajadores.
Quienes conciben el sindicato enclaustrado en el recinto de las relaciones de lucha o superación obrero - patronales para la defensa y mejoramiento de las condiciones de trabajo, o como una simple oficina de reclamaciones, viven muchas años atrás al margen de la realidad social; sin embargo, concebir al sindicato de trabajadores como institución con funciones políticas es cosa muy distinta a utilizarlo como órgano de Gobierno.
Al aceptar la primera alternativa y no a la segunda, la iniciativa mantiene el propósito definido de preservar la independencia sindical frente a los partidos políticos. Aún frente a los que se ostentan como partidos obreros. Considerar que los sindicatos no tienen funciones de partido político no significa afirmar que deben mantenerse ajenos a las cuestiones públicas.
La política de inversiones del Estado, en tanto promueve o no la ocupación y en cuanto repercute a las condiciones de trabajo las intervenciones gubernamentales en materia de precios en tanto aceptan la capacidad de compra del trabajador, la política arancelaria, en cuanto fomenta o no la producción nacional la fijación de salarios mínimos, los sistemas de seguridad social y el régimen fiscal de la Nación son ejemplos de unas cuantas de las numerosas cuestiones de la vida pública frente a las que el sindicato no puede mantener una actitud pasiva, porque repercute sobre la forma de vida del trabajador.
En el seno del Estado moderno con tantas atribuciones y responsabilidades en los diversos aspectos de la vida, el sindicalismo obrero no puede permanecer al margen, sin expresar opinión sobre los problemas económicos y sociales de la Nación y sin luchar por soluciones adeudadas para los mismos.
No hay contradicción entre esta afirmación y la postura que reclama la no subordinación de los sindicatos a los partidos políticos.
Tampoco la hay cuando los sindicatos piden al Gobierno la adopción de medidas legales o gubernativas, ni la habrá cuando acuerden recomendar a sus miembros el apoyo a determinada candidatura electoral, que garantice mejor los derechos de los trabajadores.Las limitaciones del sindicato en materia política, deben circunscribirse a negarle capacidad para sustituirse en el ejercicio de los derechos ciudadanos que corresponden a sus agremiados.
Las decisiones políticas deben de responder a la voluntad libre de los trabajadores.
Una mayoría sindical no tiene capacidad legal de imponer decisiones a las minorías para afiliarse a un partido político o para apoyar determinada candidatura, puede votarse una recomendación electoral a los miembros del sindicato, pero no imponerse.
Concebida así la política sindical resulta moderna y democrática.
Es moderna porque responde a los problemas de nuestro tiempo y a la concepción actual del Estado, y democrática porque mantiene la posibilidad real de la pluralidad de opiniones que puedan tener los trabajadores.
Al guardarse fidelidad a los derechos humanos y a las libertades políticas de los trabajadores se mantiene la posibilidad real de que participen libremente en la definición de su destino personal y colectivo.
La dignidad de la persona es el centro de la doctrina, del proyecto y de la lucha de Acción Nacional, el trabajo humano, en consecuencia tiene la dignidad eminente de quienes lo realizan: independientemente de lo que produzca: es derecho y es deber de cuya bondad dejaron testimonio los fundadores del partido en nuestros principios de doctrina desde 1939. A partir de entonces Acción Nacional ha defendido vigorosamente el respeto a la persona del trabajador y a sus anhelos por eso mismo ha rechazado la cláusula de exclusión y las sanciones que el sindicato aplica a sus miembros por divergencia política por atentar éstas directamente a la dignidad del trabajador y por ser además anticonstitucionales.
El artículo 5o. de nuestra Constitución previene que el contrato de trabajo no podrá extenderse en ningún caso a la renuncia, pérdida o menoscabo de los derechos políticos o civiles.
Esta garantía social consagrada en la Constitución no puede considerarse aplicable limitativamente a las relaciones entre patrón y trabajador, su fundamento mismo es la dignidad de la persona que reclama que ningún hombre puede ser obligado para mantener su derecho al trabajo, a renunciar, perder o ver dañadas las posibilidades de goce y de ejercicio de sus derechos políticos o civiles.
Por tanto en este aspecto, el artículo 5o. de la Constitución es aplicable para proteger al trabajador en cualquier situación que implique la afectación de sus derechos civiles o políticos como condición de permanencia en el trabajo sea que las condiciones pretenda imponerlas el patrón, el sindicato o el Estado mismo.
El derecho al trabajo es prerrogativa común de todos los nombres y se funda también en el derecho a la vida y a la libertad personal.
Sin un sindicato pretende imponer determinadas condiciones políticas o ideológicas a sus miembros, esto es si pretende coartarles el ejercicio de sus derechos garantizados por la Constitución como condición o requisito para no sancionarlos, en realidad está imponiendo a través de dicha cláusula, condiciones que implican ataques a la dignidad del trabajador porque en realidad lo que lo que pretenden es obligarlo a la renuncia, pérdida o menoscabo de sus derechos políticos y civiles.
A este respecto, puede pensarse tanto en la hipótesis de que el Gobierno se coluda con los dirigentes sindicales para presionar a los trabajadores en el sentido de una determinada conducta política, como en la hipótesis de que el sindicato mismo pretenda imponer a sus miembros una conducta política ideológica so pena de sanciones que van desde la suspensión en el trabajo y la afectación de derechos a promociones escalafonarias, o hasta la misma privación del empleo.
En cualquier caso, con la aplicación de sanciones sindicales o presiones por razones políticas o ideológicas, mediante el procedimiento oblicuo o indirecto de la sanción sindical, se pretende imponer al trabajador una conducta que afecta sus libertades personales, conducta a la cual, en última instancia, se pretende someter las condiciones de trabajo y el trabajo mismo de una persona.
Es por ello que debe concluirse que tales sanciones son evidentemente contrarias a la garantía consignada en el artículo 5o. de la Constitución. Aplicar sanciones laborales y más aún aplicar la cláusula de exclusión a los trabajadores por razones políticas resultan esencialmente contrarias a los principios democráticos aplicados a la vida sindical que forzosamente suponen la convivencia de mayorías y minorías y el respeto para los miembros de éstas, de su dignidad y de sus derechos civiles y políticos.
Cuando un trabajador se afilia libremente a un partido político hace uso no sólo de un derecho del hombre, sino de una prerrogativa que le garantizan los artículos 9o. y 35, fracción III. de la Constitución Federal para asociarse con el fin de tratar los asuntos políticos del país.
Cuando un cuidando obrero, campesino o de cualquier otra ocupación vota libremente por un partido, ejerce un derecho que le reconoce en la fracción II del mismo artículo 35.
Cuando como mexicanos hacemos uso de nuestras libertades de conciencia, de opinión y de expresión, ejercitamos derechos inalienables amparados por los artículos 6o., 7o. y 25 de la misma Constitución.
Es indiscutible el derecho de los obreros para coaligarse en defensa de sus intereses reconocidos en el artículo 123 no contradice ninguno de sus derechos humanos, sino que se levanta sobre los mismos, pues son su cimiento.
El artículo 5o. de la Constitución es terminante con una expresión no usada en otro precepto constitucional, afirma, "el Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo o pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa del trabajo, de educación, o de voto religioso", y agrega que, "el contrato de trabajo sólo obligará a prestar, el servicio convenido y no podrá extenderse en ningún caso a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos civiles de los trabajadores.
Ciertamente que en la actualidad gracias a las garantías reconocidas por la Constitución, no puede aplicarse legalmente sanciones sindicales a los trabajadores por razones de profesión ideológica o de afiliación política, más sin embargo, de hecho éstas si se aplican.
No sólo por esta razón, sino en defensa de la libertad política de todos los mexicanos sin distinción alguna proponemos en esta iniciativa que se apruebe una disposición que prohiba de manera expresa la aplicación de sanciones sindicales o de trabajo a los trabajadores que en ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce se afilien a los partidos políticos que llenen sus convicciones o preferencias coincidan o no aquél a que estén afiliados los dirigentes sindicales o la mayoría de los agremiados de una organización sindical.
Negar la procedencia de esta iniciativa, es negar los fundamentos mismos de la vida democrática, no sólo dentro de las organizaciones sindicales, sino negar los presupuestos básicos que la Constitución consagra para todos sus hijos.
Mediante la aprobación de esta iniciativa este Congreso estará cumpliendo en forma importante al establecimiento real de la democracia sindical en México y responderá a una exigencia que viene de tiempo atrás y que reclaman los trabajadores del país.
Por lo expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de nuestra Constitución Federal proponemos el siguiente
Proyecto de decreto a adiciones en su artículo 371 de La Ley Federal de Trabajo
Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos deberán expresar:
Fracción VII. Los motivos y procedimientos para expulsar del sindicato a sus miembros y aplicarles sanciones y correcciones disciplinarias.
No podrán los sindicatos imponer ni a los trabajadores que soliciten afiliarse a los mismos ni a sus miembros obligaciones que impliquen menoscabo de sus derechos políticos o civiles, tampoco podrán imponerle sanciones sindicales o de trabajo, por razón de profesión ideológica y de afiliación política.
Sin que se permita estipulación o pacto en contrario, la asamblea que resuelva sobre la expulsión de un trabajador, deberá celebrarse con las siguientes formalidades:
Primero. Será convocada por escrito cuando menos 30 días de anticipación, señalándose en el orden del día, en forma expresa, el caso que trate de sancionarse.
Segundo. El trabajador expulsado deberá ser citado para que concurra a la misma cuando menos con 30 días de anticipación mediante escrito en el que se relacionen detalladamente los cargos que en su caso se formulen y las pruebas en que se funde la acusación. En el citatorio se le hará saber expresamente que puede ser oído en defensa de su caso, por sí o por persona de su confianza y se le dé a conocer el procedimiento que a tal respecto se seguirá
Tercero. Deberá celebrarse en el local en que ordinariamente celebre sus asambleas el sindicado.
Cuarto. Deberán estar presentes cuando menos las dos terceras partes de los miembros del sindicato sin este quórum no podrá instalarse ni serán válidas sus resoluciones.
Quinto. No se admitirá que los trabajadores voten por conducto de representantes ni que los ausentes emitan su voto por escrito, en todo caso la votación será nominal pública o secreta a elección de trabajador enjuiciado.
Sexto. Cuando el sindicato funcione por sesiones el procedimiento de expulsión se tramitará ante la asamblea general, pero el acuerdo que la decrete requiere aprobación previa de las dos terceras partes de los trabajadores de cada sección.
Séptima. La expulsión del sindicato y la exclusión de trabajo sólo podrá decretarse por causas graves, expresamente consignadas en los estatutos, debidamente comprobadas y exactamente aplicables al caso.
Octavo. En el acta de asamblea deberán incluirse:
a) Lista de los miembros del sindicato con expresión de los que asistieron;
b) Constancia de que se permitió al trabajador afectado a ser su defensa y de si la hizo por sí o por conducto de persona de su confianza, y
c) Constancia respeto de la forma en que se hubiera llevado a cabo la votación y resultados del escrutinio.
Noveno. Cuando se aplique la cláusula de exclusión, el sindicato deberá expedir dentro de los tres días siguientes al acuerdo copia certificada por triplicado del acta de la asamblea, incluyendo los actos relativos a los requisitos que esta fracción previene y las demás constancias que señale el trabajador sancionado. El sindicato entregará un tanto al trabajador, el segundo lo enviará a la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda y hará entrega de un tercer tanto al patrón, al notificarle el acuerdo.
No correrá en contra del trabajador el término para reclamar el acuerdo de expulsión ni la separación del trabajo, mientras el sindicato no le entregue la copia de referencia.
Se considera que el sindicato no puso en conocimiento del trabajador sancionado las pruebas que no se transcriban en las copias certificadas que prevén los párrafos anteriores o, en su caso, que no las tomó en cuenta para dictar la resolución.
Décimo. La celebración de la asamblea, el acuerdo de exclusión y la separación misma, podrán ser reclamados por el trabajador afectado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente.
Onceavo. Queda prohibida la aplicación colectiva de sanciones sindicales en los casos en que a varios trabajadores se les haya enjuiciado por los mismos hechos, se deberán expresar separadamente los cargos que se hagan a cada uno de ellos y la asamblea resolverá por separado cada caso.
Doceavo. En caso de considerarse la cláusula de exclusión procedente se deberá conceder al afectado un plazo de gracia de seis meses por lo menos para que pueda surtir efectos la medida dictada.
Los procedimientos a que se refiere esta fracción deberán seguirse en los casos en que un trabajador ya hubiera sido sancionado por el sindicato con suspensión de trabajo por más de 30 días en una o varias resoluciones anteriores.
México, D. F., a 17 de octubre de 1985.- Firmamos esta iniciativa los miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.»
Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.