Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo, enviada por la Cámara de Senadores

«Cámara de Senadores, México, D. F.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presente.

Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con minuta de proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción III del artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D. F., a 26 de diciembre de 1986.- Senador Fernando Mendoza Contreras, secretario; senador Ramón Martínez Martín, secretario.»

«Minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción III del artículo 163 de la Ley Federal de Trabajo

Artículo único. Se reforma y adiciona la fracción III de artículo 163 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 163. .....................

I. ...............................

II. ...............................

III. Cuando él o los trabajadores no se dediquen específicamente a trabajos de investigación o perfeccionamiento de instrumentos o procedimientos y obtengan, inventen o perfeccionen estos instrumentos o sistemas de producción y, sobre todo, propicien la sustitución, de materias primas o tecnologías extranjeras, la propiedad de las invenciones o mejoras corresponderá a sus autores.

El patrón tendrá derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso exclusivo o la adquisición de las invenciones y correspondientes patentes.

El patrón tendrá la obligación de brindarles a los trabajadores inventores el asesoramiento gratuito necesario para el registro de las invenciones ante las autoridades correspondientes.

El valor del uso exclusivo o de la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes será fijado por convenio entre las partes o por la Junta de Conciliación y Arbitraje, previa valuación, en ambos casos, que haga la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Ese valor no podrá ser inferior al señalado en la valuación y la operación deberá registrarse ante la junta. Cualquier operación que contraríe lo dispuesto en este párrafo, será nula.

Transitorio

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Senadores.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1986.- Senador Gonzalo Martínez Corbalá, presidente; senador Fernando Mendoza Contreras, secretario; senador Ramón Martínez Martín, secretario.

Se remite a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.

México, D. F., a 26 de diciembre de 1986.- El oficial mayor, licenciado Miguel Montes García.»

Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.