Con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Bienes Nacionales, presentada por el Ejecutivo federal
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaria de Gobernación.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.
Con el presente envío a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Bienes Nacionales, documento que el propio Primer Mandatario somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F, a 6 de abril de 1987.- El Secretario, licenciado Manuel Bartlett D.»
«CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Presente.
El municipio libre es la base de la división territorial de los gobiernos de los estados y de su organización política y administrativa; su autonomía, constituye uno de los fundamentos de nuestro régimen democrático y del federalismo. Venustiano Carranza, primer Jefe del Ejército Constitucionalista, en el mensaje que dirigió a los Constituyentes de Querétaro, remitiéndoles el proyecto de la nueva Constitución Política, les expresó que: "el municipio independiente, que es sin disputa una de las grandes conquistas de la Revolución, como que es la base del gobierno libre, conquista que no sólo dará independencia económica, supuesto que tendrá fondos y recursos propios para la atención de todas sus necesidades..."
Los diputados constituyentes concibieron la independencia económica de los municipios como el derecho para manejar libremente su hacienda, la cual se constituiría con las contribuciones que señalaran las legislaturas de los estados. De esta forma, al romperse la práctica del antiguo régimen en la que los gobiernos de los estados fijaban discrecionalmente los presupuestos de egresos e ingresos de los municipios, se sentaban las bases de la autonomía financiera municipal.
Por las condiciones políticas y económicas de la época, la principal preocupación de los constituyentes fue garantizar el libre manejo de la hacienda municipal. Se prestó menor atención al establecimiento de disposiciones, en la misma Constitución, que señalaran las fuentes propias de ingresos de los municipios, lo que con el transcurso de los años fue limitando su libertad financiera y, en consecuencia su automomía.
Durante el período electoral, previo a las elecciones federales de 1982, la descentralización de la vida nacional y el fortalecimiento de la autonomía de los municipios fue una de las principales demandas de la sociedad. De este anhelo y de la convicción de que el municipio libre constituye el medio natural y más eficaz para profundizar la participación democrática de la comunidad y sustentar el proceso de descentralización, el Ejecutivo a mi cargo presentó, en diciembre de 1982, la iniciativa de reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual se buscaba ampliar la autosuficiencia financiera y fortalecer la libertad de los municipios. Esta iniciativa, que posteriormente aprobó el Constituyente permanente, tuvo por objeto imprimir a la institución municipal una dinámica propia que consolidará su autonomía.
Las reformas al artículo 115 de la Carta Magna, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 3 de febrero de 1983, asignaron fuentes de ingresos propias en favor de los municipios, para que éstos pudieran atender los servicios públicos que les correspondan. Modernizar su administración, e implantar sistemas para la planeación democrática de su desarrollo integral; por otra parte, se distribuyeron de manera más racional y equilibrada las competencias entre los tres niveles de gobierno, es decir, de la Federación, los Estados y los Municipios.
En el nuevo texto del citado artículo 115 constitucional fueron fijados los servicios públicos a cargo de los municipios, la libre administración de su hacienda y, se le defendieron como propios los ingresos que obtengan por los rendimientos de sus bienes y los que acuerden las legislaturas locales, disponiendo que los municipios percibirán los ingresos provenientes de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, la parte correspondiente de las participaciones federales y los ingresos que provienen de la prestación de servicios públicos para lograr su autosuficiencia financiera.
Con el firme propósito de evitar la centralización y de otorgar seguridades a los ingresos municipales la Ley Fundamental dispuso que las personas físicas o morales, instituciones oficiales o privadas tienen la obligación de pagar las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del artículo 115 Constitucional y que las leyes federales o locales no podrán conceder exenciones o subsidios, así como que sólo los bienes de dominio público de la Federación, de los estados o de los municipios estarán exentos de dichas contribuciones, tanto ello como lo señalo la exposición de fundamento la práctica de exentar de manera anárquica, a diversas personas o empresas del sector público.
El Ejecutivo Federal a mi cargo ha estimado que el texto actual de la fracción VI del artículo 34 de la Ley General de Bienes Nacionales, limita la facultad impositiva de las entidades federativas para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del artículo 115 Constitucional.
La iniciativa que hoy se somete a la consideración de esa H. Representación Nacional, pretende sentar las bases legales que coadyuven a la cabal realización del propósito que recoge la citada disposición constitucional. Para tal efecto, dejan de tener el carácter de bienes de dominio público, aquellos innumerables que los organismos descentralizados de carácter federal, utilicen para oficinas administrativas o en general, en propósitos distintos a los de su objeto, lo que da por resultado que los citados inmuebles quedan sujetos al pago de las contribuciones municipales.
Mantendrán su carácter de bienes de dominio público, aquellos inmuebles que los organismos destinen a infraestrutura, reservas, unidades industriales o estén directamente afectos a la exploración, explotación, transformación a distribución de recursos naturales y prestación de servicios.
La Ley General de Bienes Nacionales fue promulgada el 23 de diciembre de 1981 y publicada en el Diario Oficial el día 8 de enero del año siguiente y de entonces a la fecha, han sido emitidas otras disposiciones legales que tienen íntima relación con la materia inmobiliaria, como son la Ley Federal del Mar publicada el 8 de enero de 1986, y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales publicada el 14 de mayo de 1986, así como las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de 29 de diciembre de 1982 y de 14 de mayo de 1986, por lo que se ha considerado necesario hacer diversas reformas a la Ley General de Bienes Nacionales a fin de ajustar sus disposiciones al texto de los ordenamientos legales a que se hizo mérito.
Algunas disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales han dado lugar a problemas de interpretación. Con el propósito de salvaguardar los intereses de la Nación en materia inmobiliaria, de respetar los legítimos derechos que correspondan a terceros y de facilitar el desarrollo de las diversas actividades económicas, se ha considerado necesario revisar diversos textos legales a fin de superar los problemas mencionados.
Uno de los propósitos del Ejecutivo Federal a mi cargo es que el Registro Público Inmobiliario Federal se mantenga al día y sea fuente de información de los bienes que integran el patrimonio federal, así como establecer mecanismos que permitan la inscripción de los inmuebles de manera fácil y expedita, tanto en dicho registro como en los registros locales, en tal virtud se moderniza el Registro del Patrimonio Inmobiliario Federal y se obliga a las dependencias y entidades de la Administración Pública así como a las instituciones públicas o privadas que usen o tengan a su cuidado bienes propiedad de la Federación, a que integren sus inventarios y catálogos a efecto de que sean fuente de información fidedigna del Sistema Nacional de Información Inmobiliaria, cuya coordinación corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
Finalmente, se adicionaron algunos artículos para el efecto de evitar prácticas irregulares relacionadas con las concesiones y los permisos.
La Ley General de Bienes Nacionales, tiene como uno de sus objetivos sustanciales regular el uso, aprovechamiento, vigilancia y control del patrimonio inmobiliario federal y conforme a la dinámica de la vida social y económica del país, se hace indispensable adecuar dicha normatividad para lograr mejores instrumentos de vigilancia y control e introducir diversas posibilidades de aprovechamiento para el mejor desarrollo del país.
Respondiendo a este propósito, me permito someter a esa H. Representación, las presentes reformas que de ser aprobadas, contribuirán seguramente a una regulación más conveniente de los activos inmobiliarios de la Nación.
Por lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el digno conducto de ustedes, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente
Iniciativa de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley General de Bienes Nacionales
Artículo primero. Se reforman los artículos 2o. fracción IV, 3o., fracciones I y III a V, 5o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 15, 17, 19, fracciones II y III, 20, 21 fracción IV, 22, 24, fracción II, 25, 27, 29, fracciones II y III, 30, 34 fracción VI, 37, 38, 40, 49, fracción II, 58 fracción V, 59, 61, último párrafo, 63, 64, 65, 69, 70, 71, 72, 74, 85, fracciones I a III 87, 93, 94, 95 y 97 y se adicionan los artículos 53, con un último párrafo, y 100 para quedar como sigue:
Artículo 2o.
I a III.
IV. El lecho y el subsuelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores;
V a XII.
Artículo 3o.
I. Las tierras y aguas de propiedad nacional no comprendidas en el artículo 2o. Enajenación de esta ley, que sean susceptibles de enajenación a los particulares;
II.
III. Los bienes ubicados dentro del Distrito Federal, declarados vacantes conforme a la legislación común;
IV. Los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, que se extingan o liquiden, en la proporción que corresponda a la Federación;
V. Los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias de los poderes de la unión, no comprendidos en la fracción XI del artículo anterior;
VI a VIII.
Artículo 5o. Los bienes inmuebles que el gobierno federal destine a un servicio público o al uso común estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos prescritos por esta Ley; pero si estuvieren ubicados dentro del territorio de algún estado será necesario consentimiento de la legislatura respectiva, salvo que se trate de bienes destinados al servicio público o al uso común y adquiridos por la Federación con anterioridad al 1o. de mayo de 1917, o de los señalados en los artículos 2o., fracciones II y IV, y 29 fracciones I al XI y XIV, de esta ley. Una vez otorgado, el consentimiento será irrevocable.
El decreto mediante el cual el Gobierno Federal adquiera, afecte o destine un bien para un servicio público o para el uso común, surtirá efectos de notificación, a la legislatura del estado a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Se presumirá que la legislatura local de que se trate ha dado su consentimiento, cuando no dicte la resolución alguna dentro de los treinta días posteriores a aquél en que reciba la respectiva comunicación del Ejecutivo Federal, o al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto cuando esté en receso, caso en el cual el término se computará a partir del día en que inaugure su período inmediato de sesiones.
El carácter de bienes de dominio público de la Federación, en los inmuebles de que se trata, no se verá alterado en cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo.
Artículo 8o. Salvo lo que dispongan otras leyes que rijan materias especiales respecto del patriotismo nacional, correspondiente a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología lo siguiente:
I. Poseer, vigilar, conservar o administrar los inmuebles de propiedad federal destinados o no a un servicio público, o afines de interés social o general, los que de hecho se utilicen para dichos fines y los equiparados a éstos conforme a la ley, así como las plazas, paseos y parques públicos construidos en inmuebles federales;
II. Administrar en términos de ley y ejercer la posesión de la nación sobre las playas marinas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier depósito de aguas marítimas y demás zonas federales que no estén expresamente encomendadas a otra dependencia;
III. Otorgar y revocar concesiones o permisos para el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes inmuebles de dominio público, así como tratándose de concesión, rescatarlas en los términos previstos en el artículo 26;
IV. Determinar y conducir la política inmobiliaria de la Federación; dictar normas técnicas, autorizar y, en su caso, realizar la construcción, reconstrucción y conservación de los edificios públicos, monumentos, obras de ornato y las demás que realice la Federación por sí o en cooperación con otros países, con los estados y municipios, con entidades paraestatales o con los particulares, excepto las encomendadas expresamente por la ley a otras dependencias;
V. Determinar las normas y establecer las directrices aplicables para que conforme a los programas a que se refiere esta ley intervenga en representación del Gobierno Federal, en las operaciones de compra - venta, donación, gravamen afectación u otras por las que la Federación adquiera o enajene la propiedad, el dominio o cualquier derecho real sobre inmuebles, así como participar en la adquisición, control, administración, enajenación, permuta, inspección y vigilancia de los referidos inmuebles federales, y en su caso celebrar los contratos relativos para su uso, aprovechamiento y explotación, en los mismos términos;
VI. Autorizar y revisar las operaciones inmobiliarias que realicen los organismos descentralizados respecto de bienes de dominio público. Cuando se trate de enajenaciones, dichos bienes serán previamente desincorporados del dominio público;
VII. Proponer al titular del Ejecutivo Federal la participación estatal en empresas o asociaciones, o la constitución de fideicomisos dentro de cuyo objeto social o fines se encuentre la realización de operaciones inmobiliarias;
VIII. Fijar la política del Gobierno Federal en materia de arrendamiento. Los contratos de arrendamiento que celebren las dependencias de la Administración Pública Federal, deberán basarse en la justipreciación de rentas que realice la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales;
IX. Mantener al corriente el avalúo de los bienes inmuebles nacionales y reunir, revisar y determinar las normas y procedimientos para realizarlo;
X. Solicitar de la Procuraduría General de la República el ejercicio de la acción reivindicatoria de los bienes de la Nación;
XI. Ejercer a nombre y representación del Gobierno Federal la facultad o derecho de reversión, respecto de la propiedad inmobiliaria federal, salvo disposición legal en contrario;
XIII. Prestar asesoría a las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal que lo soliciten, en la materia inmobiliaria propia de su competencia; y
XIII Celebrar acuerdos o convenios de coordinación o concertación con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con los gobiernos de los estados y municipios y con las personas físicas o morales de los sectores privados y social, para conjugar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de las acciones que en materia inmobiliaria están a su cargo.
La secretaría de Relaciones Exteriores será competente para adquirir, administrar y conservar así como enajenar las propiedades de la Nación en el extranjero. La secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, determinará la forma y términos en que se llevará a cabo el control y aprovechamiento de bienes, de conformidad con esta ley y sus reglamentos.
Artículo 9o. Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y de sus reglamentos los actos de adquisición, administración, uso, aprovechamiento, explotación y enajenación de bienes inmuebles federales; así como la ejecución de las obras de construcción, reconstrucción, modificación, adaptación, conservación, mantenimiento y demolición que sobre ellos se realicen, sin perjuicio de las disposiciones de la ley de Obras Públicas.
Las operaciones inmobiliarias, incluso las enajenaciones que realicen las entidades de la Administración Pública Federal que tengan por objeto principal la adquisición, desarrollo, fraccionamiento o comercialización de inmuebles, se sujetarán a lo dispuesto en sus respectivas leyes, decretos o acuerdos de creación y a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, las cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología ejercerá los actos de adquisición, control, administración, transmisión de dominio, inspección y vigilancia de inmuebles federales a que se refiere esta ley y sus reglamentos, con las excepciones que en dichos ordenamientos se consignan. Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás personas que usen o tengan a su cuidado inmuebles federales, deberán proporcionar a dicha dependencia los informes, datos, documentos y demás facilidades que se requieran. Asimismo, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, examinará periódicamente la documentación y demás información jurídica y contable relacionada con las operaciones inmobiliarias que realicen los organismos descentralizados en relación con bienes de dominio público, a fin de determinar el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que de ella emanen.
El Gobierno Federal y los organismos descentralizados tratándose de inmuebles de dominio público, pagarán el uno al millar sobre el monto de los precios por las adquisiciones o enajenaciones onerosas, de inmuebles que celebren de conformidad con esta ley. Con las cantidades que se recauden se integrará un fondo que se aplicará al financiamiento de los programas de desarrollo inmobiliario que realice la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, especialmente los relativos a la constitución de reservas territoriales para atender los requerimentos de inmuebles para el servicio directo de las dependencias y entidades paraestatales, así como para la realización de programas de interés social. El pago a que se refiere este párrafo deberá efectuarse en la Tesorería de la Federación, previamente a la formulación de cada contrato.
Artículo 11. Las dependencias de la Administración Pública Federal, deberán presentar a la Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología, un programa anual, calendarizado, que contenga sus necesidades inmobiliarias para tener información que funde las políticas y decisiones en la materia.
En todos los casos, La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, verificará que el uso para el que se requieran los inmuebles, sea compatible con las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano.
Artículo 12. Para satisfacer los requerimentos de inmuebles que planteen las dependencias de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con base en la información a que se refiere el artículo 94, deberá:
I. Cuantificar y cualificar los requerimentos, atendiendo a las características de los inmuebles solicitados y a su localización;
II. Revisar el inventario y catálogo de la propiedad inmueble federal, para determinar la existencia de inmuebles disponibles o, en su defecto, la necesidad de adquirir otros inmuebles;
III. Destinar a la dependencia interesada los inmuebles federales disponibles; y
IV. De no ser posible lo anterior, adquirir los inmuebles con cargo a la partida presupuestal autorizada de la dependencia interesada y realizar las gestiones necesarias para la firma, registro y archivo de la escritura de propiedad correspondiente.
La autorización de destino o adquisición de inmuebles, se hará siempre y cuando correspondan a los programas anuales aprobados, exista autorización de inversión en su caso, y no se disponga de inmuebles federales adecuados, para satisfacer los requerimientos específicos. Procederá la negativa cuando no se cumplan los requisitos señalados.
Artículo 15. Las dependencias de la Administración Pública Federal sólo podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio cuando no sea posible o conveniente su adquisición. Dichas dependencias están obligadas a acreditar tales supuestos ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
Tanto la adquisición como el arrendamiento de inmuebles para oficinas públicas, así como la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación y mantenimiento de las mismas, requerirán la autorización previa de los estudios y/o proyectos o programas. por parte de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, independientemente de la competencia o intervención que les corresponda a otras dependencias.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, determinará las normas y criterios técnicos para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados a oficinas públicas federales.
Artículo 17. Corresponde al Ejecutivo Federal:
I. Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta ley o por haber estado bajo el control y administración del Gobierno Federal;
II. Incorporar al dominio público, mediante decreto, un bien que forme parte del dominio privado, siempre que su posesión corresponda a la Federación.
III. Desincorporar del dominio público, en los casos en que la ley lo permita y asimismo mediante decreto, un bien que haya dejado de ser útil para fines de servicio público;
IV. Dictar las reglas a que deberá sujetarse la policía, vigilancia y aprovechamiento de los bienes de dominio público y tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de ellos, así como procurar la remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para el uso y destino. La Procuraduría General de la República y a través de la Secretaría de Gobernación, las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, prestarán el auxilio necesario cuando formalmente se les requiera, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Federación.
V. En general dictar las disposiciones que demande el cumplimiento de esta ley o de las demás específicas a que estén sometidos los bienes de dominio público.
Las facultades que este artículo señala se ejercerán por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
Artículo 19. .................................................................
I. ............................................................................
II. La oposición a que se refiere la fracción anterior deberá promoverse dentro de los 30 días siguientes al de la notificación o al inicio de la ejecución, cuando el opositor no hubiere sido notificado;
III. A juicio de la autoridad responsable y siempre que no se trate de asuntos de evidente interés público, interpuesto al recurso, dicha autoridad deberá suspender la ejecución de la resolución impugnada previo el otorgamiento de garantía bastante que al recurrente se señale. En este evento la autoridad tomará las medidas que fueren necesarias para salvaguardar los intereses de la Nación;
IV a VII. .....................................................................
Artículo 20. Las concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el acto o título de la concesión.
Salvo lo establecido en otras leyes las concesiones sobre inmuebles de dominio público podrán otorgarse hasta por un plazo de 20 años, en cual podrá ser prorrogado hasta por plazos equivalentes a los señalados originalmente, a juicio de la Secretaría, atendiendo tanto para el otorgamiento de la concesión como para la prórroga, lo siguiente:
I. El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
II. El plazo de amortización de la inversión realizada;
III. El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad;
IV. La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;
V. El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo, y
VI. La reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado.
Al término del primer plazo de la concesión, las obras, instalaciones y los bienes dedicados a la explotación de la concesión revertirán en favor de la Nación. En caso de prórroga o de otorgamiento de una nueva concesión, tendrá preferencia el concesionario original y para la fijación del monto de los derechos se deberá considerar, además del terreno, las obras, instalaciones y demás bienes dedicados a la explotación de la concesión.
Artículo 21. .................................................................
I a III. ......................................................................
IV. Nulidad, revocación y caducidad:
V y VI. .......................................................................
Artículo 22. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público, podrán ser revocadas por cualquiera de las causas siguientes:
I. Dejar de cumplir con el fin para el que fue otorgada la concesión, o dar al bien objeto de la misma un uso distinto al autorizado;
II. Dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la concesión o infringir lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos;
III. Dejar de pagar en forma oportuna los productos que se hayan fijado en la concesión;
IV. Realizar obras no autorizadas;
V. Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación; y
VI. Las demás previstas en esta ley, en sus reglamentos o en las propias concesiones.
Artículo 24. .................................................................
I. ............................................................................
II. Autorizar cuando sea procedente en coordinación con la dependencia que corresponda, la enajenación parcial de los inmuebles a que se refiere este artículo. En este caso, el plazo de vigencia de las concesiones permisos o autorizaciones respectivos deberá reducirse en proporción al valor de los inmuebles cuya enajenación parcial se autorice;
III. ..........................................................................
Artículo 25. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público no podrán ser objeto, en todo o en parte, de subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto o contrato por virtud del cual una persona distinta al concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones y en su caso de las instalaciones o construcciones autorizadas en el título respectivo.
Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones sobre inmuebles de dominio público, sólo podrán cederse, con la autorización previa y expresa de la autoridad que las hubiere otorgado, exigiendo al cesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva.
Cualquier operación que se realice en contra del tenor de este artículo será nula de pleno derecho y el concesionario perderá en favor de la Nación los derechos que deriven de la concesión y los bienes afectos a ella.
Sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los concesionarios por permitir que un tercero aproveche o explote bienes de dominio público, las cantidades que éstos obtengan, se considerarán créditos fiscales.
Artículo 27. Las concesiones sobre bienes de dominio directo, cuyo otorgamiento autoriza el artículo 27 Constitucional, se regirán por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.
Sin embargo, el Ejecutivo Federal tendrá facultad para negar la concesión en los siguientes casos:
I. Si el solicitante no cumple con lo que tales leyes dispongan;
II. Si se creare un acaparamiento contrario al interés social;
III. Si la Federación decide emprender una explotación directa de los recursos de que se trate;
IV. Si los bienes de que se trate estuvieren programados para la creación de reservas nacionales; o
V. Si existiere algún motivo fundado de interés público.
Artículo 29. .................................................................
I. ............................................................................
II. El mar territorial hasta una distancia de doce millas marinas (22,224 metros), de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Mar y sus reglamentos y el derecho internacional;
III. Las aguas marinas interiores, conforme a la ley Federal del Mar;
IV a XV. ......................................................................
Artículo 30. Todos los habitantes de la República pueden usar de los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.
Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.
Artículo 34. .................................................................
I a V. ........................................................................
VI. Los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal, siempre que se destinen a infraestructura, reservas, unidades industriales, o estén directamente asignados o afectos a la exploración, explotación, transformación, distribución o que utilicen en las actividades específicas, que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetos, relacionados con la explotación de recursos naturales y la prestación de servicios.
No quedan comprendidos entre los bienes a que se refiere el párrafo anterior los inmuebles que los organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas, o en general para propósitos distintos a los de su objeto.
VII. ..........................................................................
Artículo 37. El destino de inmuebles para el servicio de las distintas dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o de los gobiernos estatales o municipales, se hará mediante acuerdo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología para la formulación del acuerdo de destino. deberá atender las características y vocación de aprovechamiento del inmueble, la compatibilidad entre el uso para el que se requiere el bien y las disposiciones vigentes en materia de desarrollo urbano; y tratándose de inmuebles que tengan un valor arqueológico, artístico o histórico, el dictamen de la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda.
El destino de los inmuebles federales no transmite la propiedad de los mismos, ni otorga derecho real alguno sobre ellos.
Para cambiar el uso o aprovechamiento de los inmuebles destinados en los términos de esta ley, las destinatarias deberán solicitarlo a la secretarías de Desarrollo Urbano y Ecología, la que podrá autorizarlo considerando las razones que para ello se le expongan, así como los aspectos señalados en el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 38. Las destinatarias deberán iniciar la utilización de los inmuebles que se les den a su servicio, dentro de un término de seis meses contados a partir del momento en que se ponga a su disposición el bien.
La conservación y mantenimiento de los referidos inmuebles estará a cargo de las propias destinatarias.
Artículo 40. Las entidades paraestatales únicamente podrán adquirir, poseer o administrar los inmuebles que sean estrictamente necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, que tengan a su disposición inmuebles federales cuyo uso o aprovechamiento no se tenga previsto para el cumpliendo de las funciones o la realización de programas autorizados, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología a fin de que, de acuerdo con los objetivos de la política inmobiliaria federal, se comunique a las dependencias y entidades la disponibilidad de los mismos, para su utilización en otros servicios públicos o para otros programas de beneficio e interés social.
Artículo 49. .................................................................
I. ............................................................................
II. Cuando la costa carezca de playas y presente formaciones rocosas o acantilados, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología determinará la zona federal marítima terrestre dentro de una faja de 20 metros contigua al litoral marino. Para los efectos de esta ley la totalidad de la superficie de los cayos y arrecifes ubicados en el mar territorial, se considerarán como zona federal marítimo terrestre.
III. ..........................................................................
Artículo 53. .................................................................
El área que resulta de la reducción que determine la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología de la zona federal marítimo terrestre, no podrá ser adquirida por accesión por los propietarios colindantes.
Artículo 58. .................................................................
I a IV. .......................................................................
V. Arrendamiento, donación o comodato en favor de asociaciones o instituciones privadas que realicen actividades de interés social y que no persigan fines de lucro.
VI y VII. .....................................................................
Artículo 59. La transmisión de dominio a título gratuito y oneroso, de los bienes inmuebles propiedad del Gobierno Federal o aquellos que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados que sean de dominio público, sólo podrá autorizarse mediante Decreto del Ejecutivo Federal. Artículo 61. .................................................................
La enajenación a título gratuito de inmuebles a favor de organizaciones sindicales constituidas y reconocidas por la legislación laboral, sólo procederá mediante la presentación de programas que señalen: uso principal del inmueble, tiempo previsto para la iniciación y conclusión de obras, y planes de financiamiento. En el caso de incumplimiento de los programas dentro de los plazos previstos, tanto el bien donado como sus mejoras revertirán en favor de la Federación.
Artículo 63. En las distintas operaciones inmobiliarias en las que cualquiera de las dependencias de la Administración Pública Federal sea parte, corresponderá a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales lo siguiente:
I. Valuar los inmuebles objeto de la operación de adquisición, enajenación o permuta o de cualquier otra autorizada por la ley, cuando se requiera;
II. Fijar el monto de la indemnización por la expropiación de inmuebles que realice la Administración Pública Federal, tratándose tanto de propiedades privadas como de inmuebles sujetos al régimen ejidal o comunal;
III. Fijar el monto de la indemnización en los casos en que la Federación rescate concesiones sobre inmuebles de dominio público;
IV. Valuar los inmuebles federales materia de concesión, con excepción de los relativos a zona federal marítimo terrestre, para el efecto de determinar el monto de los derechos;
V. Justipreciar las rentas que la Federación deba cobrar cuando tenga el carácter de arrendadora;
VI. Justipreciar las rentas que deba pagar la Federación cuando tenga el carácter de arrendataria;
VII. Valuar los bienes vacantes que se adjudiquen a la Federación; y
VIII. Practicar los demás avalúos y justipreciaciones que señalen las leyes y reglamentos. El precio de los inmuebles que se vayan a adquirir, así como el monto de indemnizaciones o rentas, no podrá ser superior al señalado en el dictamen respectivo.
En los casos de enajenaciones, Permutas o arrendamientos de inmuebles federales, el importe del precio del producto o de la renta, respectivamente no podrá ser inferior al señalado en el dictamen respectivo.
El Ejecutivo Federal determinará la forma de integración y funcionamiento de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales así como las normas, procedimientos, índices y coeficientes conforme a los cuales realizará sus valuaciones y justipreciaciones.
Las entidades de la Administración Pública Federal deberán realizar sus adquisiciones y ventas de inmuebles con base en avalúos de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o de sociedades nacionales de crédito.
Artículo 64. Para la enajenación de inmuebles de dominio público que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados, se requerirá de decreto presidencial en el que se autorice su desincorporación y enajenación.
El decreto correspondiente, deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 65. El Ejecutivo Federal podrá autorizar la enajenación de inmuebles federales fuera de subasta, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en esta ley y sus disposiciones reglamentarias, y se fije el precio en la forma prevista por el artículo 63. El decreto respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 69. Los actos, negocios jurídicos, convenios y contratos que realicen las dependencias y entidades paraestatales con violación de lo dispuesto en esta ley, serán nulos de pleno derecho.
Tratándose de inmuebles federales o de dominio público de los organismos descentralizados objeto de alguno de los actos o contratos que sean nulos conforme a este artículo, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, podrá recuperarlos administrativamente y determinar su aprovechamiento conforme a la política inmobiliaria del Gobierno Federal, o entregarlos al organismo descentralizado que corresponda, según sea el caso.
Artículo 70. Los decretos que autoricen la transmisión de dominio a título gratuito u oneroso, de inmuebles de propiedad federal serán refrendados por los secretarios de Desarrollo Urbano y Ecología y de Programación y Presupuesto. Igual formalidad requerirán los decretos relativos a la autorización de operaciones inmobiliarias que celebren los organismos descentralizados, siempre que se trate de bienes de dominio público.
Artículo 71. Los bienes de dominio privado pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común con excepción de la donación y del comodato, salvo en los casos en que estos contratos estén autorizados expresamente en esta ley.
Artículo 72. Los actos jurídicos relacionados con inmuebles en los que sea parte del Gobierno Federal y que en los términos de esta ley requieran la intervención de notario, se celebrarán ante los notarios del Patrimonio Inmueble Federal que nombrará la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, entre los autorizados legalmente para ejercer el notariado.
Los notarios del Patrimonio Inmueble Federal llevarán protocolo especial para los actos jurídicos de este ramo, y sus respectivos apéndices e índices de instrumentos y con los demás requisitos que la ley exija para la validez de los actos notariales. Estos protocolos especiales serán autorizados por las autoridades locales competentes y por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, quien podrá realizar revisiones o requerir información periódica sobre los mismos.
Ningún notario del Patrimonio Inmueble Federal podrá autorizar una escritura de adquisición o enajenación de bienes inmuebles en que sea parte el Gobierno Federal, sin la intervención o aprobación previa de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, quien determinará libremente quiénes deban hacerlo.
Artículo 74. No se requerirá intervención de notario en los casos siguientes:
I. Donaciones que se efectúen en favor del Gobierno Federal;
II. Donaciones que efectúe el Gobierno Federal en favor de los gobiernos estatales y municipales;
III. Enajenaciones que realicen las entidades paraestatales a personas de escasos recursos para resolver necesidades de vivienda de interés social;
IV. Donaciones que realicen los gobiernos de los estados o de los municipios en favor de entidades de la Administración Pública Federal, para la prestación de servicios públicos a su cargo;
V. Donaciones que efectúe el Gobierno Federal en favor de entidades paraestatales; y
VI. Adquisiciones y enajenaciones a título oneroso que realice el Gobierno Federal con las entidades paraestatales.
En los casos a que se refieren las fracciones I, II, V, y VI, el documento que consigne el contrato respectivo tendrá el carácter de escritura pública. En los casos a que se refiere la fracción II, se requerirá que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología autorice los contratos respectivos, para que éstos adquieran el carácter de escritura pública.
En los demás casos en que intervengan notarios del Patrimonio Inmueble Federal, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, tomando como base el arancel que establezca los honorarios de los notarios, determinará el porcentaje de reducción de tales honorarios, tomando en cuenta el uso público o interés social al que pretendan aplicarse los inmuebles que sean objeto de la operación, sin que dicha reducción pueda ser inferior al 50%.
Artículo 85. .................................................................
I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes al Gobierno Federal o a los organismos descentralizados sobre bienes inmuebles de dominio público;
II. Los contratos de arrendamiento sobre inmuebles de propiedad federal, cuyo plazo sea de cinco años o más;
III. Las resoluciones de ocupación y sentencias relacionadas con inmuebles federales o de los organismos descentralizados en relación a bienes de dominio público que pronuncie la autoridad judicial;
IV a VIII. ....................................................................
Artículos 87. Los documentos a que se refieren los artículos 14, párrafo segundo, 17 fracción I, 67, 72, 74 y 85 de esta ley, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente al lugar de ubicación de los inmuebles de que se trate.
En caso de oposición entre los datos del Registro Público de la Propiedad Federal y los de la ubicación de los bienes, en las relaciones con terceros, se dará preferencia al primero, si se trata de bienes de dominio público, y al segundo, si de bienes de dominio privado.
La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología en los acuerdos de coordinación que celebre de manera general o especial con los gobiernos de los estados, instrumentará la comunicación entre el Registro Público de la Propiedad Federal a su cargo y los registros públicos de la propiedad de las entidades federativas para que agilicen la inscripción de los títulos.
Artículo 93. Las secretarías de Programación y Presupuesto, de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Desarrollo Urbano y Ecología, en sus respectivos ámbitos de competencia, determinarán las normas y procedimientos para la elaboración de los catálogos e inventarios generales de los bienes de la Nación.
Artículo 94. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las demás instituciones públicas y privadas que por cualquier concepto, usen, administren o tengan a su cuidado bienes y recursos propiedad de la Nación, tendrán a su cargo la elaboración y actualización de los catálogos de dichos bienes. También estarán obligadas a proporcionar los datos y los informes que les soliciten las secretarías que se mencionan en el artículo anterior.
El Sistema Nacional de Información Inmobiliaria será coordinado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y tendrá por objeto la integración de los datos de identificación física, y antecedentes jurídicos y administrativos de los inmuebles federales que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las demás instituciones públicas o privadas.
Artículo 95. La Secretaría de la Contraloría General de la Federación, en el ámbito de su competencia vigilará que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y las demás instituciones públicas y privadas proporcionen a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, la información a que se refiere el artículo que antecede.
Artículo 97. La misma pena se impondrá a quien a sabiendas de que un bien pertenece a la Nación, lo explote, use o aproveche sin haber obtenido previamente, concesión, permiso, autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente.
Las obras e instalaciones que sin concesión o permiso se realicen en los bienes de propiedad federal, se perderán en beneficio de la Nación. En su caso, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología ordenará que las obras o instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda indemnización o compensación alguna.
Artículo 100. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta ley.
Artículo segundo. Se derogan el último Párrafo del artículo 36 y el último párrafo del artículo 66.
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para los efectos de la adecuada aplicación de las reformas a los artículos 34. fracción VI, y 85, fracción I, en un plazo que no excederá de 270 días contados a partir de que las mismas entren en vigor, los organismos descentralizados deberán realizar, si no lo hubieren hecho, las gestiones conducentes ante el Registro Público de la Propiedad Federal a fin de inscribir aquellos inmuebles que formen parte de su patrimonio y que, conforme a esta ley, sean de dominio público de la Federación, así como a cancelar la inscripción, de aquéllos que dejan de tener tal carácter.
Respecto a los inmuebles que por virtud de las reformas a que se refiere el párrafo anterior dejan de considerarse de dominio público de la Federación. y por ello quedan afectos al pago de las contribuciones municipales, los organismos descentralizados, tomando en cuenta sus privaciones presupuestales, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, con la intervención de los gobiernos Federal y de las entidades federativas celebrarán convenios con los municipios sobre los términos y condiciones para proceder a dicho pago.
Tercero. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 6 de abril de 1987.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H.»
Turnada a la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial.