Minuta con proyecto de decreto que reforma los artículos 73, 94, 97, 101, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por la Cámara de Senadores
«CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes expediente con minuta proyecto de decreto que adiciona una fracción XXIX - H al artículo 73, una fracción I - B al artículo 104 y un párrafo final a la fracción V del artículo 107; que reforma el artículo 94 los párrafos primero y segundo del artículo 97, el artículo 101, el inciso a) de la fracción III, el primer párrafo y el inciso B de la fracción V y las fracciones VI, VIII, y XI, del artículo 107 y que deroga los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 y el segundo párrafo de la fracción IX del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reiteremos a ustedes las seguridades de nuestra consideración distinguida.
México, D. F., a 24 de abril de 1987.- Senador Ramón Martínez Martín, secretario; senador Gonzalo Salas Rodríguez, secretario.»
«Minuta de proyecto decreto que adiciona una fracción XXIX - H al artículo 73, una fracción I - B al artículo 104 y un párrafo final a la fracción V del artículo 107; que reforma el artículo 101, el inciso A de la fracción III, el primer párrafo y el inciso B de la fracción V y las fracciones VI, VIII Y XI del artículo 107; y que deroga los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 y el segundo párrafo de la fracción IX del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Primero. Se adiciona la fracción XXIX - H al artículo 73, la fracción I - B al artículo 104 y un párrafo final a la fracción V del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
"Artículo 73. El Congreso tiene la facultad:
I. a XXIX - F.........................
XXIX - H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de los contenciosos - administrativos dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tenga a su cargo derimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
XXX. ............................
"Artículo 104......................
I. ................................
I - B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso - administrativo a que se refiere la fracción XXIX - H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los tribunales colegiados de circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los tribunales colegiados de circuito no procederá juicio o recurso alguno;
II a VI.............................
"Artículo 107......................
I a V. .............................................................
La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten.
VI a XVIII....................................................................
Artículo segundo. Se reforman el artículo 94, los párrafos primero y segundo del artículo 97, el artículo 101, el inciso A de la fracción III, el primer párrafo y el inciso B de la fracción V y las fracciones VI, VIII y XI del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en tribunales colegiados y unitarios, y unitarios de circuito y en Juzgados de Distrito.
La Suprema Corte de Justicia de la Nació se compondrá de veintiún ministros numerarios, y funcionará en pleno o en salas. Se pondrán nombrar hasta cinco ministros supernumerarios.
En los términos que la ley disponga, las sesiones del pleno y de las salas serán públicas, y por excepción secretas en el caso en que así lo exijan la moral o el interés público.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en pleno y salas, la competencia de los tribunales de circuito y de los Juzgados de Distrito y las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de las Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El pleno de la Suprema Corte determinará el número, división en circuitos y jurisdicción territorial y especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios de circuito y de los Juzgados del Distrito.
El propio tribunal en pleno estará facultado para emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las salas de los asuntos de que compete conocer a la Suprema Corte de Justicia, la mayor prontitud en despacho.
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.
La remuneración que perciban por sus servicios los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de circuito y los jueces de distrito, no podrá ser disminuida durante su encargo.
Los ministros de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de esta Constitución."
"Artículo 97. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán satisfacer los requisitos que exija la ley y durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren reelectos o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno a algunos de sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún estado, unicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal, o algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual.
"Artículo 107................................................................
I y II .......................................................................
III...........................................................................
a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fina la juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ello o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocado como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;
b) y c).......................................................................
IV............................................................................
V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:
a)............................................................................
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
c)............................................................................
d)............................................................................
VI. En los casos a que ser refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;
VII...........................................................................
VIII Contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces de distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I de artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los estados, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio, o a petición fundada del correspondiente tribunal colegiado de circuito, o del procurador general de la república, podrá conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten.
En los casos no provistos en los párrafos anteriores, conocerá de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;
IX. y X.......................................................................
XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los tribunales colegiados de circuito, y la propia autoridad responsable decidirá al respecto; en todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañado copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo el ministerio público, y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito.
XII. a XVIII..................................................................
Artículo tercero. Se derogan los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 y el segundo párrafo de la fracción IX del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Articulo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día 15 de enero de 1988, previa su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salas de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, D. F., 24 de abril de 1987.- Senadora Myrna Esther Hoyos de Navarrete, presidenta; senador Ramón Martínez Martín, secretario, senador Gonzalo Salas Rodríguez, secretario.»
Turnada a la Comisión de Justicia.