Con proyecto de Ley sobre Metrología y Normalización, presentada por el Ejecutivo federal
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Secretaria de Gobernación.
CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.
Anexa al presente envío a ustedes iniciativa de Ley sobre Metrología y Normalización, para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., 1o. de octubre de 1987.- El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»
«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.
Esta iniciativa de ley que, en uso de las facultades que me otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, propone sustituir a la Ley de Normas y de Pesas y Medidas, vigente desde 1961, como consecuencia de que la realidad industrial y tecnológica la ha superado
La ley vigente fue expedida en momentos en que la industrialización del país se llevaba a cabo mediante un proceso de sustitución de importaciones, caracterizado por una protección casi total a la producción interna de bienes y servicios frente a la competencia del exterior.
Antecedente fundamental de esta estrategia fue la necesidad de otorgar protección temporal a la industria naciente a través del permiso previo de importación y otros controles cuantitativos con el propósito de apoyar su proceso de aprendizaje y desenvolvimiento inicial.
Factor importantísimo para su viabilidad lo constituyó durante varias décadas, la disponibilidad de divisas provenientes de las exportaciones agropecuarias, el turismo y más tarde el crédito externo y las ventas petroleras al exterior.
Condición necesaria lo fue un contexto internacional propicio, caracterizado por un crecimiento rápido y sostenido de la economía mundial.
No cabe duda que a lo largo de las dos décadas siguientes a la expedición de la ley, la economía mexicana y el sector industrial en lo particular se desarrollaron a un ritmo acelerado. En este contexto, es indudable que la Ley de Normas y de Pesas y Medidas cumplió con sus objetivos ampliamente, promoviendo la incorporación de un mayor rigor técnico y niveles superiores de calidad en la producción nacional.
No obstante, los cambios ocurridos durante el último cuarto de siglo, tanto en la economía mundial, como en México en lo particular, han conducido a que la ley vigente ya no responda plenamente a los retos que presenta la realidad actual.
El escenario internacional ha sido testigo de un intenso proceso de cambio estructural, que ha obligado a las naciones a renovarse en todos los órdenes para sobrevivir, lograr mayores niveles de competitividad y satisfacer las necesidades cada vez más complejas de su población en un marco de creciente interdependencia.
Ello ha conducido a una nueva economía internacional, en que la tecnología se convierte en una fuente fundamental de ventajas comparativas, donde la producción se internacionaliza cada vez más y donde las normas de calidad se tornan más estrictas e importantes, tanto por requerimientos de los procesos mismos de fabricación, como por las exigencias de los consumidores, cada vez más influidos por patrones internacionales de producción y comercialización.
Las tendencias son universales y se aplican en todos lo ámbitos de la actividad económica, abarcando no sólo los productos y procesos agropecuarios, pesqueros, mineros, industriales y comerciales, sino ahora incluso el amplio y creciente sector de los servicios.
Frente a esta evolución ningún país puede marginarse, mucho menos México, que por vocación histórica y posición geográfica ha sabido siempre ajustar sus políticas y estructuras a un mundo en permanente transformación.
Es por ello que, desde los inicios de esta administración, se reconoció la necesidad de emprender un proceso de cambio estructural, modernización económica y reconversión que permitiera a México superar rezagos productivos, conformar una economía más integrada y más articulada hacia adentro, más competitiva hacia afuera, con mayor autodeterminación tecnológica, capaz de satisfacer más adecuadamente las necesidades de su creciente población y de generar las divisas que requiere su desarrollo, a través de la exportación y de una eficiente sustitución de importaciones.
Este proceso de renovación nacional, que la presente administración ha impulsado de manera integral y en todos los frentes, ha dado lugar a un cambio profundo en los objetivos, las políticas y los instrumentos de política económica a partir del Plan Nacional de Desarrollo 1983 - 1988 y del Programa Nacional de Fomento Industrial y Comercio Exterior 1984 - 1988.
Destacan en este programa la política de racionalización de la producción, el fomento a las exportaciones no petroleras, la política de negociaciones comerciales internacionales, la conformación de una política activa y selectiva de promoción a la inversión extranjera, el impulso a la reconversión industrial y la actualización del marco jurídico que regula la actividad económica.
La promoción de las exportaciones no petroleras ha sido tarea permanente e infatigable desde diciembre de 1982. Mediante un tipo de cambio competitivo y un programa de apoyo a las exportaciones en todos los frentes, se ha logrado mantener una balanza comercial y se han impulsado crecientes y diversificados flujos de ventas al exterior.
La política de negociaciones comerciales internacionales nos ha insertado plenamente en las reglas del comercio mundial a través de la incorporación de México al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y la suscripción reciente de algunos códigos de conducta internacional, así como mediante negociaciones bilaterales, regionales e internacionales.
Elemento importante del Programa Nacional de Fomento Industrial y Comercio Exterior, lo ha sido el paso de una política defensiva frente a la inversión extranjera, a una política activa y selectiva que ha promovido inversiones más diversificadas, capaces de transferir tecnologías modernas y de propiciar mayores exportaciones.
Cabe destacar que esta administración ha impulsado desde sus primeros días un proceso de cambio estructural orientado a la transformación de la industria y a la modernización de la actividad económica en general. Este proceso, que se ha dado en llamar de "reconversión industrial", ha buscado ajustar las estructuras productivas, las tecnologías, los productos y los sistemas de comercialización y administración de las empresas a condiciones internacionales de eficiencia, competitividad y calidad.
La modernización industrial, que constituye el complemento necesario de la racionalización de la protección, se ha realizado a través de medidas generales y sectoriales, destacando dentro de ellas las que se han aplicado mediante las políticas fiscal y financiera, de inversión y adquisiciones del sector público y de apoyo tecnológico.
No obstante, el andamiaje de la reconversión industrial no estaría completo si no se actualizaran y perfeccionaran las políticas e instrumentos dirigidos a elevar la calidad de los bienes y servicios que producimos. Si pretendemos competir en el exterior y dentro de nuestros propios mercados, tenemos que lograr producir más bienes, a los costos más bajos posibles pero dentro de niveles de calidad y, si es posible, de excelencia internacional, que beneficien al consumidor, apoyen al productor nacional y promueven las exportaciones.
No solamente la actualización jurídica indujo a la elaboración de la iniciativa, sino los requerimientos nacionales resultantes de la amplia perspectiva que tiene nuestro país de comerciar con innumerables países como consecuencia del reciente ingreso al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Si bien por virtud de esta adhesión concurrir nuestros productos a los mercados de diversos países no basta esta posibilidad sino el grado de aceptación de que sean objeto, para lo cual deben cumplir determinadas especificaciones, previstas en las normas aludidas, así como expenderse a un precio competitivo.
Este es el propósito fundamental de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización que pongo a consideración de ese honorable Congreso de la Unión.
El Ejecutivo desea destacar el carácter innovador de esa iniciativa al sentar las bases jurídicas para normalizar también los servicios. Hasta este momento las normas existentes se refieren a productos, métodos de pruebas, metrología terminología y emblemas. Se establece ahora la posibilidad de generar normas sobre una gran variedad de servicios que están constituyendo una parte creciente y cada vez más compleja de la actividad económica y de las transacciones internacionales, como lo atestigua la inclusión de este tema de discusión en la nueva ronda de negociaciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
Obviamente, esta normalización deberá realizarse a petición y con la participación de todas las partes interesadas. Lo importante es que México cuente desde ahora con la posibilidad de establecer las normas que se requieran en materia de servicios, como ya lo están haciendo diversos países y seguramente ocurrirá de manera creciente, dadas las tendencias internacionales que se observan.
Calidad y competitividad son obviamente dos condiciones fundamentales que deben reunir nuestros productos y servicios en México y en los mercados externos. La calidad es la consecuencia del cumplimiento de las normas, razón por la cual resulta inaplazable el fomentar su elaboración, con la participación de las dependencias que conforme a sus atribuciones ejerzan algún control sobre el producto a normalizarse, de los organismos de investigación científica y tecnológica y fundamentalmente de los propios industriales. Pero no basta la mera elaboración de las normas y, como en la práctica ha sucedido, dejarlas a cumplimiento opcional. En lo sucesivo muchas de ellas, como se establece expresamente en la presente iniciativa, deben ser de cumplimiento obligatorio por su mera publicación, tal como sucede en otros países, y algunas otras requerirán de alguna resolución específica declarando tal obligatoriedad. Aún las no obligatorias tendrán ya una utilidad inmediata, pues servirán de referencia para determinar la calidad de los productos y servicios de que se trate. En el caso de productos alimenticios y bebidas para consumo humano, sólo podrá usarse la denominación del producto normalizado si cumple las especificaciones fijadas en la norma respectiva, aún cuando no sea obligatoria.
Obviamente las normas oficiales mexicanas, denominación ésta que se dará a las que se elaboren en los términos de la ley que se propone, se aplicarán a los productos fabricados en territorio nacional. Sin embargo, los productos similares que se importen no deben ser de menor calidad, ya que ello equivaldría a permitir una competencia desleal. Por lo tanto la iniciativa contiene un artículo que precisa que los productos extranjeros que se importen también deberán cumplir las especificaciones establecidas en nuestras normas, debiéndose acreditar esta circunstancia previamente a su internación en el país.
Como pudiera darse el caso de que no existiesen normas oficiales mexicanas, pero si en el país en que se elaboró el producto a importarse, también se establece que, en estos casos, previamente a su internación, deberá acreditarse el cumplimiento de las especificaciones extranjeras. No exigir este requisito posibilitaría la importación de productos de calidad inferior o deficiente, a precios necesariamente más bajos, en perjuicios de la industria nacional.
Para que coadyuve en la elaboración de normas y en la coordinación de las actividades que sobre normalización corresponda realizar a las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se instituye la Comisión Nacional de Normalización, la que se integra con representantes de las secretarías que ejercen actos de control o vigilancia sobre productos o servicios susceptibles de normalizarse, de instituciones de investigación científica o tecnológica y de las organizaciones de industriales y comerciantes. La integración de tal comisión se hizo con el ánimo de que en la tarea normalización participen los sectores públicos y privado, así como instituciones científicas y tecnológicas, pues la formulación de los programas de normalización y su seguimiento constituye una tarea común.
La comisión tiene el carácter de consultiva, pero sus recomendaciones sobre la materia serán atendidas por las secretarías que la integran. Si bien la normalización sigue siendo unitaria, bajo las responsabilidad de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en la planeación y ejecución de los actos relacionados con esta materia participarán las secretarías mencionadas, compartiendo así la responsabilidad y coordinándose la expedición de las normas en beneficio de todos los sectores objeto de esta ley.
Especial cuidado se ha puesto respecto del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas con el fin de que la contraseña que se utilice en los productos en que se cumplan dichas normas cobre con el tiempo el prestigio que se requiere. Una vez que se logre este objetivo el consumidor que no tenga noción alguna respecto de la existencia de normas y su alcance, simplemente seleccionará el producto que ostente la contraseña que denota su cumplimiento.
Independientemente de lo anterior se establece la certificación oficial de productos a solicitud de parte, pues es común que los países que adquieren nuestros productos requieran de una certificación de la autoridad competente acerca de las especificaciones que reúne o que las empresas mexicanas deseen garantizar la calidad de los bienes o servicios que producen o prestan.
Con el fin de que puedan obtenerse todos los servicios de apoyo necesario la normalización, particularmente los inherentes al control de calidad, se instituye el sistema nacional de acreditamiento de laboratorios. El control de calidad requiere de análisis y pruebas frecuentes y cada vez más completas en el proceso de producción, que ni el sector público ni todas las empresas en lo individual pueden realizar a través de laboratorios propios, por lo que es necesario que laboratorios especializados, previamente autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, presten esos servicios y los dictámenes que elaboren tenga validez ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Si bien el sistema de que se trata fue creado por decreto del Ejecutivo Federal desde 1980, las reglas sustantivas que lo rigen se elevan a la categoría de ley en razón de que esta formalidad jurídica es necesaria para que los dictámenes de dichos laboratorios también puedan ser aceptados en el extranjero.
Para estimular el cumplimiento de las normas y los esfuerzos de los industriales para mejorar la calidad, se instituye el premio nacional de calidad, para cuyo otorgamiento se tendrán en cuenta, además del apoyo a la actividad de normalización, los esfuerzos realizados para el desarrollo tecnológico nacional y para la exportación de productos.
No es posible, sin embargo, esperar que México eleve la calidad de sus productos exitosamente la competencia internacional, si no cuenta, como otros países, con la capacidad técnica para exigir rigurosas mediciones en la fabricación de los productos. Es por ello que se considera inaplazable la creación del Centro Nacional de Metrología, como organismo descentralizado e institución de alto nivel técnico en la materia, al que corresponderá, entre otras funciones, conservar el patrón nacional correspondiente a cada magnitud, autorizar los patrones derivados de los nacionales, indicando el grado de precisión correspondiente y, en su caso, las limitaciones de uso; proporcionar servicios de calibración a los patrones de medición de los laboratorios, centros de investigación y a la industria, cuando así se solicite; asesorar a los industriales, técnicos y científicos en relación con sus problemas de medición; participar en el intercambio del desarrollo metrológico con organismos nacionales e internacionales y en la intercomparación de los patrones de medir, etcétera.
Dicho centro, como organismo descentralizado, atendiendo lo dispuesto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, contará con un órgano directivo, un director general, así como con su sistema de vigilancia. Característica sobresaliente del Centro Nacional de Metrología será el que las designaciones del personal técnico de confianza se harán con base en los resultados de la evaluación del desempeño de los profesionistas, que deberán ser necesariamente de la especialidad de ciencias o de ingeniería, pues se trata de instituir un organismo de excelencia técnica con capacidad suficiente y permanente de prestar los servicios especializados que se les requieran.
Complementa al Centro Nacional de Metrología el Sistema Nacional de Calibración, que también se instituye en la presente iniciativa, con objeto de procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realicen en el país, tanto en lo concerniente a transacciones comerciales y de servicios, como en los procesos industriales, trabajos de investigación científica o de desarrollo tecnológico. Los laboratorios integrantes de dicho sistema, sujetos a previa autorización de la Secretaría, están destinados a prestar servicios de calibración y de operaciones de medición a quien lo solicite, pues el desarrollo de la industria nacional requiere necesariamente de estos servicios en las diversas regiones del país.
La iniciativa recoge la experiencia que se ha tenido en nuestro país sobre metrología y normalización durante los últimos veintiséis años, nutrida esta por la observación de la evolución de esas materias en otros países. El Centro Nacional de Metrología es un ejemplo de esa observación, pues órganos similares funcionan en la mayoría de los países con una antigüedad hasta de cien años.
Obviamente que también lo que ha resultado positivo de acuerdo con la ley cuya sustitución se propone, se conserva en esta iniciativa. Tal es el caso del "sello oficial de garantía", cuyo uso quedó reglamentado desde el 21 de octubre de 1967, con objeto de que los industriales que voluntariamente cumplieran las llamadas normas opcionales pudieran denotar tal circunstancia mediante la contraseña mencionada.
Como toda ley susceptible de ser inobservada, se contiene en la iniciativa los capítulos relativos a inspección, verificación y vigilancia, sanciones y recursos contra las resoluciones emitidas con base en ella. Cabe observar que siendo necesario verificar si los productos cumplen las normas obligatorias respecto de aquello en que se use el "sello oficial de garantía"; comprobar el contenido neto, y en su caso, la masa drenada, determinar los ingredientes que integran los productos, si existe obligación de indicar su composición, o la ley de los metales preciosos, es imprescindible recabar muestras de ellos para su medición o análisis, razón por la cual se establece la regulación correspondiente para este fin, observándose las garantías constitucionales respectivas.
No está por demás hacer saber al H. Congreso de la Unión que en su oportunidad el anteproyecto que culminó con esta iniciativa se hizo del conocimiento de los representantes de las organizaciones industriales, quienes aportaron sus respectivos comentarios con ánimo constructivo, mismos que se incorporaron, mejorando la iniciativa.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, CC. secretarios, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente.
Iniciativa de Ley Federal sobre Metrología y Normalización
TITULO PRIMERO
CAPITULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente ley regirá en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, sin perjuicio de las facultades que en materia de normalización correspondan a otras dependencias.
Siempre que en esta ley se haga mención a la "Secretaría", se entenderá hecha a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto:
I. En materia de metrología:
a) Establecer el sistema general de unidades de medida;
b) Precisar los conceptos fundamentales sobre metrología;
c) Establecer los requisitos para la fabricación, importación, reparación, venta, verificación y uso de los instrumentos para medir y los patrones de medida;
d) Establecer la obligatoriedad de la medición en transacciones comerciales y de indicar el contenido neto en los productos envasados;
e) Instituir el Sistema nacional de Calibración;
f) Crear el Centro Nacional de Metrología, como organismo de alto nivel técnico en la materia;
g) Regular, en lo general, las demás materias relativas a la metrología.
II. En materia de normalización:
a) Fomentar la elaboración y observación de normas oficiales mexicanas, a fin de incrementar la calidad de los productos y servicios nacionales;
b) Instituir la Comisión Nacional de Normalización para que coadyuve en las actividades que sobre normalización corresponda realizar a las distintas dependencias de la administración pública Federal;
c) Estimular la concurrencia de los sectores públicos, privados, científico y de consumidores en la elaboración y observancia de las normas oficiales mexicanas;
d) Determinar las normas de carácter obligatorio y la forma en que se acreditará el cumplimiento de las mismas;
e) Establecer el sistema nacional de acreditamiento de laboratorios de prueba;
f) Contribuir al fortalecimiento y modernización de la infraestructura tecnológica, material y financiera del proceso de normalización, así como al desarrollo de los recursos humanos especializados para tal fin, y
g) En general, divulgar las acciones de normalización y de las demás actividades relacionadas con la materia.
Artículo 3o. La secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, representará al país en todos los eventos o asuntos relacionados con la metrología y normalización a nivel internacional, sin perjuicio de que en dicha representación conforme a sus atribuciones participen otras dependencias interesadas en razón de su competencia, en coordinación con la propia secretaría. También podrán participar, previa invitación de la secretaría, representantes de organismos públicos y privados.
TITULO SEGUNDO
Metrología
CAPITULO I
Del Sistema General de Unidades de Medida
Artículo 4o. En los Estados Unidos Mexicanos el Sistema General de Unidades de Medida es el único legal y de uso obligatorio.
El Sistema General de Unidades de Medida se integra con las unidades base del Sistema Internacional de Unidades, así como con las suplementarias, las derivadas de las unidades base y los múltiplos y submúltiplos de todas ellas, que apruebe la conferencia general de pesas y medidas y se prevean en el reglamento de esta ley. También se integra con las no comprendidas en el sistema internacional que acepte el mencionado organismo y se incluyan en dicho ordenamiento.
Artículo 5o. Excepcionalmente la secretaría podrá autorizar el empleo de unidades de medida de otros sistemas por estar relacionados con países extranjeros que no hayan adoptado el mismo sistema. En tales casos deberá expresarse, conjuntamente con las unidades de otros sistemas, su equivalencia con las del Sistema General de Unidades de Medida, salvo que la propia secretaría exima de esta obligación.
Artículo 6o. Las unidades base del sistema internacional de unidades son: de longitud, el metro; de masa, el kilogramo; de tiempo, el segundo; de temperatura termodinámica, el kelvin; de intensidad de corriente eléctrica, el ampere; de intensidad luminosa, la candela; de cantidad de substancia, el mol. Las definiciones de estas unidades y de las suplementarias se consignarán en el reglamento de esta ley.
Artículo 7o. Para la expresión de las unidades base fija la siguiente simbología:
Magnitud Unidad Fundamental Símbolo
Longitud Metro m
Masa Kilogramo kg
Tiempo Segundo s
Temperatura termodinámica Kelvin K
Intensidad de corriente eléctrica Ampere A
Intensidad luminosa Candela cd
Cantidad de substancia Mol mol
Artículo 8o. El Sistema General de Unidades de Medida será de enseñanza obligatoria en las escuelas oficiales y particulares que formen parte del sistema educativo nacional.
Artículo 9o. La secretaría tendrá a su cargo la conversación de los prototipos nacionales de unidades, de medida, metro y kilogramo, asignados por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas a los Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO II
De los instrumentos para medir
Artículo 10. Para los efectos de esta ley y las disposiciones que de ella se deriven, se entenderá:
I. Por medir, el acto de determinar el valor de una magnitud;
II. Por instrumentos para medir, los medios técnicos con los cuales se efectúan las mediciones y que comprenden las medidas materializadas y los aparatos medidores;
III. Por medida materializada, el dispositivo destinado a reproducir de una manera permanente durante su uso, uno o varios valores conocidos de una magnitud dada;
IV. Por aparato medio, el dispositivo destinado a indicar o proporcionar información del valor de una magnitud sujeta a medición;
V. Por patrón, el instrumento para medir destinado a materializar, conservar y reproducir una unidad de medida de una magnitud determinada;
VI. Por patrón, el patrón autorizado para obtener, fijar o contrastar el valor de otros patrones de la misma magnitud, que sirve de base para la fijación de los valores de todos los patrones de la magnitud dada;
VII. Por calibración, el conjunto de operaciones que tiene por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, de ser necesario, otras características metrológicas, así como en su caso, realizar el ajuste correspondiente;
VIII. Por verificación, la comprobación de que los instrumentos para medir reúnen los requisitos reglamentarios, así como la que se efectúe conforme al artículo 99 de esta ley, y
IX. Por manifestación, la declaración a la secretaría de los instrumentos para medir que se fabriquen, importen, posean, utilicen o pretendan utilizarse en el país.
Artículo 11. Todos los instrumentos para medir que se fabriquen en territorio nacional o se importen deberán cumplir las normas oficiales mexicanas o especificaciones que fije la secretaría. En todo caso, el modelo deberá ser presentado, previa su comercialización, para su ensayo y autorización.
Artículo 12. Los fabricantes, importadores, distribuidores y comerciantes de instrumentos para medir no podrán ni permitir su uso por cualquier título, sin antes someterlos a verificación inicial, en la forma, plazos y términos que disponga la secretaría, salvo que la verificación de dichos instrumentos deba hacerse, por razones técnicas, una vez instaladas.
Artículo 13. Queda sujeta a esta ley, su reglamento y demás disposiciones derivadas de tales ordenamientos, la verificación periódica y extraordinaria de los instrumentos para medir que a continuación se indican:
I. Los que sirvan de base para una transacción comercial o para determinar el precio de un servicio;
II. Los que sirvan de base para la remuneración o la estimación, en cualquier forma, de labores personales;
III. Los que determinen cuantitativamente los componentes de una mercancía cuyo precio o calidad depende de esos componentes;
IV. Los que sirvan de base a un acto pericial o cualquier otro en que haya intervención judicial o de las autoridades públicas en general;
V. Los que sirvan de base para actos que afecten o puedan afectar la salud, la vida o la integridad corporal, y
VI. Los que sirvan o se utilicen para confirmar otras medidas la naturaleza de las anteriores.
Artículo 14. La secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, con la debida anticipación, la lista de los instrumentos para medir y patrones de medida cuya calibración y verificación serán obligatorias una o más veces en el mismo año, sin perjuicio de ampliarla o modificarla en cualquier tiempo de requerirlo el interés público. En ella se establecerán los plazos lugar y forma de cumplir con esta disposición.
Las personas físicas o morales que posean o utilicen instrumentos para medir deberán manifestarlos oportunamente, cuando su verificación y calibración sea obligatoria y proporcionar toda clase de facilidades y ayuda para practicarla.
Artículo 15. La fabricación y reparación de instrumentos para medir sólo podrá realizarse por personas físicas o morales autorizadas por la secretaría previo el cumplimiento de los requisitos de capacitación, equipo de fabricación y de calibración que señale el reglamento.
Artículo 16. La secretaría fijará las marcas, sello o contraseñas en los instrumentos para medir que hayan sido objetos de verificación y dejará en poder de los interesados los documentos que acrediten que dicho acto ha sido realizado oficialmente.
Artículo 17. Los recipientes que, no siendo instrumentos de medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objetos de transacciones, cuya masa se determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia, deben ostentar visible e indeleblemente con caracteres legibles su tara, la que deberá verificarse periódicamente en la forma y lugares que señale la secretaría.
Artículo 18. Los instrumentos para medir que no reúnan los requisitos reglamentarios al practicarse las verificaciones correspondientes o las inspecciones, serán desechados para su venta o uso hasta en tanto los satisfagan. Los que no puedan acondicionarse para cumplir los requisitos de esta ley o de su reglamento serán inutilizados.
CAPITULO III
De La medición obligatoria en transacciones
Artículo 19. En toda transacción comercial, industrial o de servicios que se efectúe a base de cantidad, ésta deberá medirse utilizando los instrumentos de medir adecuados, excepto cuando los servicios estén sujetos a tarifa autorizada por autoridad competente, así como en los demás casos que señale el reglamento atendiendo a la naturaleza o propiedades del objeto de la transacción.
La secretaría determinará los instrumentos para medir apropiados en razón de las materias objeto de la transacción y de la mayor eficacia de la medición.
Artículo 20. Los poseedores de los instrumentos para medir tienen la obligación de permitir que cualquier parte afectada por el resultado de una medición se cerciore de que los procedimientos empleados en ella son los apropiados, así como de que los utilizados estén debidamente autorizados, para lo cual su poseedor deberá exhibir los documentos necesarios.
Artículo 21. Los instrumentos automáticos para medir que se empleen en los servicios de suministros o abastecimiento de agua, gas o energía eléctrica, quedan sujetos a las siguientes prevenciones:
I. Deberán ser propiedad de las autoridades, empresas o personas que proporcionen dichos servicios directamente o como intermediarios, no debiendo cobrar cuota ni depósito alguno a los consumidores por su uso, ni por el servicio habitual de mantenimiento, reparación o substitución, excepto en caso de deterioro intencional comprobable;
II. Las autoridades, empresas o personas que proporcionen directamente el servicio, estarán obligadas a contar con el número suficiente de instrumentos patrón, así como con el equipo de laboratorio necesario para comprobar, por su cuenta, el grado de precisión de los instrumentos en uso.
La secretaría podrá eximir a los suministradores de contar con equipo de laboratorio, cuando sean varias las empresas que proporcionen el mismo servicio y sufraguen el costo de dicho equipo para uso de la propia secretaría, caso en el cual el ajuste de los instrumentos corresponderá a ésta;
III. Los suministradores podrán mover libremente todas las piezas de los instrumentos para medir que empleen para repararlos o ajustarlos, siempre que cuenten con patrones de medida y equipo de laboratorio. En tales casos deberán colocar en dichos instrumentos los sellos necesarios para impedir que personas ajenas a ellas puedan modificar sus condiciones de ajuste;
IV. Las autoridades, empresas o personas que proporcionen los servicios, asumirán la responsabilidad de las condiciones de ajuste de los instrumentos que empleen, siempre que el instrumento respectivo ostente los sello impuestos por el propio suministrador;
V. La secretaría podrá practicar la verificación de los instrumentos a que se refiere el presente artículo. Cuando se trate de servicios proporcionados por dependencias o entidades paraestatales, que cuenten con el equipo a que se refiere la fracción II, la verificación deberá hacerse por muestreo.
VI. Con la excepción prevista en la fracción III, en ningún otro caso podrán ser destruidos los sellos que hubiere impuesto el suministrador o, en su caso, la secretaría. Quienes lo hagan serán acreedores a la sanción respectiva y al pago estimado del consumo que proceda.
Artículo 22. La secretaría podrá exigir que los instrumentos que sirvan de base para transacciones reúnan características apropiadas a fin de que el público pueda apreciar fácilmente la operación de medición, en cuyo caso quedará prohibido el uso de instrumentos distintos a los exigidos por dicha secretaría.
Artículo 23. Los poseedores de básculas con alcance máximo de medición máxima de medición igual o mayor a cinco toneladas deberán conservar, en el local en que se use la báscula, taras cuyo mínimo equivalente sea el 5% del alcance máximo de la misma. Dichas taras deberán ser verificadas inicial y periódicamente.
La secretaría podrá exigir que la operación de dichas básculas se efectúe por personas que reúnan los requisitos de capacidad que se requieran.
Artículo 24. Queda prohibido utilizar instrumentos para medir que no reúnan los requisitos señalados en esta ley, su reglamento y demás disposiciones derivadas de dichos ordenamientos.
El uso inadecuado de los instrumentos para medir en perjuicio del consumidor, ameritará las sanciones respectivas.
Artículo 25. La secretaría podrá autorizar a personas físicas que satisfagan los requisitos de capacitación y cuenten con el equipo de medición y verificación que señale el reglamento para que, bajo su responsabilidad, expidan certificados sobre resultados de medición.
Artículo 26. Los productos empacados o envasados por fabricantes, importadores o comerciantes deberán ostentar en su empaque, envase envoltura o etiqueta, a continuación de la frase "contenido neto", la indicación de la cantidad de materia o mercancía que contengan. Tal cantidad deberá expresarse de conformidad con el sistema general de unidades de medida, con caracteres legibles y en lugares en que aprecie fácilmente.
Cuando la transacción se efectúe a base de cantidad de partes, accesorios o unidades de efectos, la indicación deberá referirse al número contenido en el empaque o envase y, en su caso, a sus dimensiones.
En los productos alimenticios empacados o envasados el contenido neto deberá corresponder al total. Cuando estén compuestos de partes líquida y sólida, además del contenido neto, deberá indicarse la cantidad de masa drenada.
Artículo 27. La secretaría fijará las tolerancias permisibles, en relación con el contenido neto, a los productos empacados o envasados, atendiendo a las alteraciones que pudieran sufrir por su naturaleza o fenómenos que modifiquen la cantidad de que se trate. Dichas tolerancias se fijarán para fines de comprobación del contenido neto.
Artículo 28. Si al verificarse la cantidad indicada como contenido neto de los productos empacados o envasados se encontrase que están fuera de la tolerancia fijada, podrá la secretaría, además de imponer la sanción administrativa que proceda, prohibir su venta hasta que se remarque el contenido neto con caracteres legibles o se complete éste.
La selección de muestras para la verificación del contenido neto se efectuará al azar y mediante el sistema de muestreo estadístico, en cuyo caso se estará al resultado de la verificación para, de proceder, prohibir la venta en tanto no se remarque o complete el contenido neto.
CAPITULO IV
Del Sistema Nacional de Calibración
Artículo 29. Se instituye el Sistema Nacional de Calibración con el objeto de procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones comerciales y de servicios, como en los procesos industriales, trabajos de investigación científica y de desarrollo tecnológico.
La secretaría autorizará y controlará los patrones nacionales de las unidades básicas y derivadas del Sistema General de Unidades de Medida y coordinara las acciones pendientes a determinar la exactitud de los patrones e instrumentos para medir que utilicen los laboratorios que se autoricen, en relación con la de los respectivos patrones nacionales, a fin de obtener la uniformidad y confiabilidad de las mediciones.
Artículo 30. El Sistema Nacional de Calibración se integrará con el Centro Nacional de Metrología, los laboratorios autorizados y los demás expertos en la materia que se consideren convenientes. En apoyo de dicho sistema la secretaría realizará las siguientes acciones:
I. Autorizar laboratorios para que presten servicios técnicos de medición y calibración;
II. Integrar con los laboratorios autorizados cadenas de calibración, de acuerdo con los niveles de exactitud que se les haya asignado;
III. Difundir la capacidad de medición de los laboratorios autorizados y la integración de las cadenas de calibración.
IV. Autorizar métodos y procedimientos de medición y calibración y establecer un banco de información para difundirlos en los medios oficiales, científicos, técnicos e industriales;
V. Establecer convenio con las instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de los laboratorios de calibración;
VI. Celebrar convenios de colaboración e investigación metrológica con instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como extranjeras, y
VII. Las demás que se requieran para procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones.
Artículo 31. La secretaría autorizará, tomando en consideración la evaluación del Centro Nacional de Metrología, o en su caso, del comité de evaluación de metrología correspondiente, los laboratorios que integrarán el sistema nacional de calibración, siempre que cuenten con las instalaciones, equipo, patrones de medida, personal técnico, organización y métodos operativos adecuados para asegurar la confiabilidad de los servicios que presten.
La autorización se otorgará por cada prueba específica de calibración o medición que esté en condiciones de efectuar el laboratorio.
Artículo 32. Los laboratorios autorizados podrán prestar servicios de calibración y de operaciones de medición. El resultado de la calibración de patrones de medida y de instrumentos para medir se hará constar en dictamen del laboratorio autorizado, suscrito por el responsable del mismo, en el que se indicará el grado de precisión correspondiente, además de los datos que permitan la identificación del patrón de medida o del instrumento para medir
Las operaciones sobre medición se harán constar en dictámenes que deberá expedir, bajo su responsabilidad, la persona física que cada laboratorio acredite para tal fin
Artículo 33. La secretaría podrá suspender o cancelar la autorización a los laboratorios, previo el otorgamiento de la garantía de audiencia, en los siguientes casos:
I. Cuando no se proporcionen en forma oportuna y completa a la propia secretaría, los informes que le sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;
II. Cuando se compruebe que se ha degradado el nivel de exactitud con que fue autorizado;
III. Cuando disminuyan sus recursos humanos o técnicos para realizar las actividades con las que fue autorizado, en detrimento de la prestación del servicio;
IV. Cuando se impida u obstaculice la función de supervisión y vigilancia que la propia secretaría realice;
V. Cuando no se cumpla con las disposiciones que rijan el funcionamiento del Sistema Nacional de Calibración;
VI. Cuando se emitan dictámenes falseados;
VII. Cuando se nieguen injustificadamente a proporcionar el servicio de calibración a quien lo solicite, y
VIII. Cuando renuncien expresamente a la autorización concedida.
Excepto en el caso a que se refiere la fracción VI, en las demás podrá suspenderse la autorización. Si la causa que la motivó se prolonga por más de tres meses consecutivos procederá la cancelación.
CAPITULO V
Del Centro Nacional de Metrología
Artículo 34. Se crea el Centro Nacional de Metrología como organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con objeto de llevar a cabo funciones de alto nivel técnico en materia de metrología.
Artículo 35. El Centro Nacional de Metrología tendrá las siguientes funciones:
I. Fungir como laboratorio primario del Sistema Nacional de Calibración;
II. Conservar el patrón nacional correspondiente a cada magnitud, salvo que su conservación sea más conveniente en otra institución;
III. Proporcionar servicios de calibración a los patrones de medición de los laboratorios, centros de investigación o a la industria, cuando así se solicite, así como expedir los certificados correspondientes;
IV. Promover y realizar actividades de investigación y desarrollo tecnológico así como coadyuvar a la formación de recursos humanos en los diferentes campos de la metrología;
V. Asesorar a los sectores industriales, técnicos y científicos en relación con sus problemas de medición y certificar materiales patrón de referencia;
VI. Participar en el intercambio de desarrollo metrológico con organismos nacionales e internacionales y en la intercomparación de los patrones de medida;
VII. Dictaminar, a solicitud de parte, sobre la capacidad técnica de calibración o medición de los laboratorios que integren el Sistema Nacional de Calibración;
VIII. Organizar y participar, en su caso, en congresos, seminarios, conferencias, cursos o en cualquier otro tipo de eventos relacionados con la metrología;
IX. Celebrar convenios con instituciones de investigación que tengan capacidad para desarrollar patrones primarios o instrumentos de alta precisión, así como con instituciones educativas que puedan ofrecer especializaciones en materia de metrología;
X. Impartir cursos de capacitación en metrología y otorgar diplomas a quienes lo cursen, y
XI. Las demás que se requieran para su funcionamiento.
Artículo 36. El Centro Nacional de Metrología estará integrado por un consejo directivo, un director general y el personal de confianza y operativo que se requiera. Su domicilio será en la ciudad de México, sin perjuicio de su reubicación por acuerdo del Ejecutivo Federal, si por condiciones ambientales se requiere.
Además se constituirán los órganos de vigilancia que correspondan conforme a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo 37. El consejo directivo del Centro Nacional de Metrología se integrará con el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, quien lo presidirá, los subsecretarios cuyas atribuciones se relacionen con la materia de las secretarías de Educación Pública y de Energía, Minas e Industria Paraestatal; el director del Centro de Instrumentos de la Universidad Autónoma de México; el director del Centro de Investigación y Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional; el director del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; sendos representantes de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales; de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio y el director general de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Por cada miembro propietario se designará un suplente.
A propuesta de cualquiera de los miembros del consejo consultivo podrá invitarse a participar en las sesiones a representantes de las instituciones de docencia e investigación de alto nivel y de otras organizaciones de industriales.
Artículo 38. El consejo directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Expedir su estatuto orgánico;
II. Estudiar y, en su caso, aprobar el programa operativo anual;
III. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rindan el director general, con la intervención que corresponda a los comisarios;
IV. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos;
V. Vigilar el ejercicio de los presupuestos a que se refiere la fracción anterior;
VI. Examinar y, en su caso, aprobar el balance anual y los informes financieros del organismo, debidamente auditados;
VII. Autorizar la creación de comités técnicos y de apoyo;
VIII. Expedir el reglamento a que se refiere el artículo 41;
IX. Aprobar la realización de otras actividades tendientes al logro de las finalidades del Centro Nacional de Metrología, y
X. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y disposiciones legales aplicables.
Artículo 39. El director general del Centro Nacional de Metrología será designado por el Presidente de la República o, a indicación de éste, por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial. Los servidores públicos de las dos jerarquías inferiores al director general serán designados por el Secretario mencionado, a propuesta del consejo directivo.
Artículo 40. El director general del Centro Nacional de Metrología tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar el organismo ante toda clase de autoridades, con todas las facultades generales a que se refiere el artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y las especiales que se requieran para el ejercicio de su cargo;
II. Elaborar el programa operativo anual y someterlo a consideración del consejo directivo; así como procurar la ejecución del que se apruebe;
III. Establecer y mantener relaciones con los organismos de metrología internacionales y de otros países;
IV. Constituir y coordinar grupos de trabajo especializados en metrología;
V. Designar al personal de confianza, salvo el correspondiente a las dos jerarquías inmediatas inferiores a su cargo, sobre la base de los dispuesto en el artículo siguiente, así como al demás personal;
VI. Formular el proyecto de presupuesto anual del organismo, someterlo a consideración del consejo directivo y vigilar el ejercicio del que se apruebe;
VII. Rendir los informes periódicos al consejo directivo relativos a las actividades realizadas, al presupuesto ejercido y en las demás materias que deba conocer el consejo directivo, y
VIII. Ejecutar los acuerdos del consejo directivo y, en general, realizar las actividades para el debido cumplimiento de las funciones del Centro Nacional de Metrología y de los programas aprobados para este fin.
Artículo 41. Las designaciones del director general y del personal técnico de confianza deberán recaer en profesionales del área de ciencias o de ingeniería con reconocida experiencia en materia de metrología. Las designaciones respectivas se harán con base en los resultados de la evaluación de dichos profesionales. Las promociones se efectuarán sobre la base de la evaluación del desempeño, conforme al reglamento que apruebe el consejo directivo para este fin.
El personal del Centro Nacional de Metrología estará incorporado al régimen de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus relaciones con el centro se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional.
Artículo 42. El patrimonio del Centro Nacional de Metrología se integrará con:
I. Los bienes que le aporte el Gobierno Federal;
II. Los recursos que anualmente le asigne el Gobierno Federal dentro del presupuesto aprobado a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
III. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes, y
IV. Los demás bienes y derechos que adquiera para la realización de sus fines.
TITULO TERCERO
Normalización
CAPITULO I
De las normas oficiales mexicanas
Artículo 43. Las normas oficiales mexicanas tendrán las siguientes finalidades:
I. Fijar las especificaciones que deban reunir los productos elaborados que determine la Secretaría, para que satisfagan las necesidades y usos a que están destinados;
II. Establecer las especificaciones o características que deban reunir los servicios que determine la Secretaría de acuerdo con esta ley;
III. Fijar las especificaciones que, en razón de las características propias de los productos naturales, se establezcan para fines industriales, comerciales y de protección y orientación a los consumidores;
IV. Establecer las especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, los patrones de medida y sus métodos de medición y calibración;
V. Establecer las especificaciones o procedimientos para envase y embalaje;
VI. Establecer los métodos de prueba o los procedimientos para comprobar las especificaciones a que se refieren las fracciones precedentes y el equipo y materiales adecuados para efectuar las pruebas correspondientes, así como, tratándose de lotes de productos, los procedimientos de muestreo;
VII. Establecer los procedimientos para determinar la eficiencia del funcionamiento de sistemas, máquinas, aparatos, instrumentos y demás dispositivos empleados en operaciones industriales, comerciales o de servicios;
VIII. Establecer las condiciones de salud, seguridad e higiene que deban observarse en los centros de trabajo;
IX. Establecer las características de los materiales de referencia a emplearse en procedimientos y procesos industriales;
X. Establecer la nomenclatura, expresiones, abreviaturas, símbolo, diagramas y dibujos que deberán emplearse en el lenguaje técnico industrial, comercial, de servicios o de comunicación;
XI. Describir emblemas, símbolos o contraseñas para fines oficiales, y
XII. Cualesquiera otras en que se requiera normalizar productos, operaciones unitarias del proceso, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios.
Artículo 44. Las normas oficiales mexicanas deberán contener:
I. La denominación de la norma y su clave;
II. La identificación del producto o servicio o, en su caso, del objeto de la norma conforme a lo dispuesto en el artículo precedente;
III. Las especificaciones que correspondan al producto, las características del servicio o, en su caso, los procedimientos o particularidades que se establezcan el la norma en razón de su finalidad;
IV. Los métodos de prueba aplicables en relación con la norma y, en su caso, los de muestreo;
V. Los datos y demás información que deban contener los productos o, en su defecto, sus envases o empaques, así como el tamaño y características de las diversas indicaciones;
VI. Las otras menciones que se consideren convenientes para la debida comprensión y alcance de la norma y,
VII. La bibliografía que corresponda a la norma.
Artículo 45. Corresponderá a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en materia de normalización, sin prejuicio de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal en esta materia:
I. Elaborar el Programa Nacional de Normalización, tomando en consideración la opinión de las demás dependencias que ejerzan control o vigilancia sobre los productos o los servicios susceptibles de normalizarse, así como coordinar las actividades necesarias para su ejecución;
II. Expedir las normas oficiales mexicanas, observando lo dispuesto en el artículo 50;
III. Constituir y coordinar a los comités consultivos nacionales de normalización, así como prestarles el asesoramiento necesario, y
IV. Realizar las demás actividades tendientes al cumplimiento de la presente ley.
Artículo 46. Las normas oficiales mexicanas deberán elaborarse:
I. En versión de anteproyecto, por los sectores interesados: fabricantes, prestadores de servicio, comerciantes o consumidores intermedios o finales del producto o servicio de que se trate;
II. En versión de proyecto, por los comités consultivos nacionales de normalización y,
III. En versión oficial, como norma oficial mexicana, por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, aún cuando no hubiese mediado anteproyecto o proyecto, de requerirlo el interés público.
En todo caso, en la elaboración de normas oficiales mexicanas participarán, ejerciendo sus respectivas atribuciones, las dependencias de la administración pública Federal a quienes corresponda la regulación o control del producto o servicio a normalizarse.
Si en la elaboración de las normas debiera observarse alguna formalidad derivada de la adopción al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio o conforme a algún otro compromiso internacional, deberá cumplirse lo que proceda.
Artículo 47. Los anteproyectos a que se refiere la fracción I del artículo precedente serán entregados a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la que los turnará al comité consultivo nacional de normalización de la rama específica respectiva para la elaboración del proyecto correspondiente, salvo que dicha secretaría opte por elaborar directamente y, en su caso, con la participación de las demás dependencias competentes, la versión oficial de la norma por apremiarlo el interés público.
Artículo 48. En la elaboración de normas oficiales mexicanas se dará preferencia a las que comprendan en el Programa Nacional de Normalización y a las que recomiende la Comisión Nacional de Normalización.
Artículo 49. La secretaría de Comercio y Fomento Industrial podrá requerir de fabricantes, prestadores de servicios, consumidores o centros de investigación científica y tecnológica, los datos necesarios para la elaboración de normas oficiales mexicanas, los que se emplearán exclusivamente para tal objeto y no serán divulgados. También podrá recabar, para estos mismos fines, de fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios, las muestras estrictamente necesarias, las que serán devueltas, una vez efectuado su estudio, salvo que para éste haya sido necesaria su destrucción.
Cuando no hayan caído en el dominio público no se podrá exigir que se proporcionen secretos industriales, entendiéndose por tales los procedimientos y condiciones de manufactura no patentados de los productos por medios físicos, químicos o biológicos, así como las condiciones de reacción en estos dos últimos medios.
Artículo 50. Las normas oficiales mexicanas serán expedidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y, en su caso, conjuntamente con la dependencia del Ejecutivo Federal que en razón de sus atribuciones ejerza control sobre la producción, distribución o consumo del bien normalizado o sobre la prestación del servicio.
Artículo 51. Las normas oficiales mexicanas se harán del conocimiento público en la siguiente forma:
I. Las de carácter obligatorio se publicarán íntegramente en el Diario Oficial de la Federación;
II. Los títulos de las demás se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y su versión completa en la Gaceta de Industria, Comercio y Servicios.
Artículo 52. Las normas oficiales mexicanas podrán ser revisadas, adicionadas o modificadas en todo tiempo a propuesta de la Comisión Nacional de Normalización, de los comités consultivos nacionales de normalización, de los sectores interesados o de los fabricantes, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores.
Cuando la adición o modificación no proceda de determinado Comité Consultivo Nacional de Normalización, se turnará al correspondiente la propuesta para su consideración, salvo que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial estime necesario formular de inmediato la adición o modificación por apremiarlo el interés público. Si la norma fue emitida conjuntamente con alguna otra dependencia del Ejecutivo Federal, sólo podrá ser adicionado o modificada con la aprobación de ésta.
Artículo 53. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial conservará sistemáticamente la colección de normas oficiales mexicanas y las que se reciban de los organismos internacionales, regionales o de otros países. La reproducción de dichas normas podrá hacerse previa autorización de la secretaría.
CAPITULO II
De los comités consultivos nacionales de normalización
Artículo 54. Los comités consultivos nacionales de normalización serán órganos auxiliares en la formulación de normas oficiales mexicanas y en la promoción de su cumplimiento. Estarán integrados por personal técnico representativo de las dependencias del Ejecutivo Federal correspondientes; organismos públicos; organizaciones de industriales y de prestadores de servicios; comerciantes; productores agropecuarios, forestales o pesqueros; centros de investigación científica o tecnológica; colegios de profesionales y consumidores.
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial determinará qué organismos de los mencionados deberán integrar el comité consultivo de que se trate, lo que hará también en el caso de los comités que deban constituirse para participar en actividades de normalización internacional.
Artículo 55. Los comités consultivos nacionales de normalización se constituirán por ramas específicas en razón del objeto a normalizar, bien a promoción de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o a solicitud de las dependencias o de los sectores interesados.
Artículo 56. Una vez que sea aprobado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial el reglamento interno de cada comité, será obligatorio para sus miembros, en el cual deberá preverse:
I. El domicilio del comité;
II. Los cargos que constituirán la directiva del comité y la duración en el ejercicio de éstos;
III. El procedimiento para elegir a los directivos de cada uno de ellos;
IV. La forma en que funcionará el comité y subcomités, especificando la periodicidad de las sesiones y los lugares en que se efectuarán;
V. La forma como se manejarán y aplicarán los fondos, y
VI. Las demás circunstancias que se considere conveniente consignar.
CAPITULO III
De la Comisión Nacional de Normalización
Artículo 57. Se instituye la Comisión Nacional de Normalización con el fin de coadyuvar en la elaboración de normas oficiales mexicanas y coordinar las actividades que sobre normalización corresponda realizar a las distintas dependencias y entidades de la administración pública Federal.
Artículo 58. Integrarán la Comisión Nacional de Normalización:
I. Los subsecretarios correspondientes de las siguientes secretarías: Comercio y Fomento Industrial, quien presidirá; Energía, Minas e Industria Paraestatal; Agricultura y Recursos Hidráulicos; Comunicaciones y Transportes; Desarrollo Urbano y Ecología; Educación Pública; Salud; Trabajo y Previsión Social y Pesca;
II. Sendos representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Institutos de Enseñanza Superior; de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales de la República Mexicana; de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio; de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y de las Cámaras Regionales de la Industria de la Transformación;
III. Los directores generales del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; de los laboratorios nacionales de Fomento Industrial; del Centro Nacional de Metrología; del Instituto Nacional de Pesca y de los institutos de investigación que se consideren pertinentes.
Por cada propietario podrá designarse un suplente para cubrir las ausencias temporales de aquél exclusivamente.
Artículo 59. La comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Opinar sobre el Programa Nacional de Normalización, vigilar y procurar su cumplimiento;
II. Promover mecanismos de coordinación entre las dependencias, entidades de la administración pública Federal y organizaciones privadas para la elaboración y difusión de normas oficiales mexicanas y su cumplimiento;
III. Recomendar la elaboración de las normas oficiales mexicanas que considere conveniente;
IV. Proponer soluciones a las discrepancias que puedan presentarse en los trabajos de los comités consultivos nacionales de normalización;
V. Proponer la integración de grupos de trabajo para el estudio e investigación de materias específicas;
VI. Acordar las medidas que se estimen oportunas para el fomento de la normalización, y
VII. Todas aquellas que sean necesarias para la ejecución de las anteriores.
Para el desempeño de sus funciones, la comisión contará con un secretariado técnico a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Artículo 60. Las sesiones de la Comisión Nacional de Normalización serán convocadas por el representante de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a iniciativa propia o a petición mayoritaria de cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 58. Se celebrarán por lo menos una vez cada tres meses.
Las reuniones serán válidas si concurren más de la mitad de sus miembros, siempre que estuvieren presentes representantes de los diversos sectores que integran la comisión.
También podrá invitarse a participar en las sesiones de la comisión a representantes de otras dependencias, organismos públicos y privados e instituciones científicas y tecnológicas, cuando se traten temas de su competencia, especialidad o interés.
CAPITULO IV
Del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas
Artículo 61. Las normas oficiales mexicanas serán de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, cuando se trate de:
I. Instrumentos para medir, patrones de medida y sus métodos de medición y calibración;
II. Métodos de prueba para fines de comprobación oficial;
III. Términos, expresiones, abreviaturas, símbolos, diagramas o dibujos que deberán emplearse en el lenguaje oficial, industrial y comercial;
IV. Tallas de prendas de vestir y de calzado;
V. Productos y servicios en que se requiera el cumplimiento obligatorio de normas oficiales de conformidad con otras disposiciones legales;
VI. Productos utilizados como materia prima o partes para la fabricación o ensamble de productos finales sujetos al cumplimiento de norma obligatoria, siempre que para cumplir las especificaciones de éstos sean indispensables los de dicha materia prima o partes;
VII. Procesos, productos y servicios de los que dependa la seguridad o la salud de las personas o que, formando parte de aparatos, maquinaria, vehículos o instalaciones, deban reunir determinadas especificaciones para dicha seguridad
VIII. Equipo para el uso y manejo de gases utilizados como energéticos, en medicina o en usos industriales, así como los recipientes para almacenarlos, las tuberías para conducirlos y sus conexiones, los instrumentos para regular la presión, los accesorios de control y los artefactos para aprovecharlos;
IX. Materiales, dispositivos, maquinara y aparatos destinados a la generación, conducción, transformación, abastecimiento y utilización de energía eléctrica, y
X. Productos y procesos que por su contenido, uso y operación, puedan causar contaminación en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 62. Podrán ser declaradas de cumplimiento obligatorio, con la intervención, en su caso, de las dependencias competentes, las normas oficiales mexicanas relativas a:
I. Productos alimenticios y bebidas de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente sean para consumo humano, así como sus envases, empaques o envolturas, cuando por sus materiales puedan influir en su sabor o producir substancias tóxicas;
II. Productos y servicios de exportación, cuando se requiera establecer determinadas especificaciones para la concurrencia y permanencia de los mismos en mercados externos;
III. Procesos, productos y servicios que utilicen energéticos o recursos naturales respecto de los cuales deba evitarse el dispendio o, en general, cuando lo requiera el interés público;
IV. Otros procesos, productos y servicios cuando lo soliciten fabricantes, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores;
V. Descripción de emblemas o símbolos para denotar que un producto ha sido obtenido, elaborado, producido o fabricado en el país o se adopte para fines de normalización, y
VI. En general, productos o servicios de cualquier clase, cuando lo requiera la economía nacional o el interés público.
Las resoluciones relativas a las declaratorias a que se refiere el presente artículo se publicarán en Diario Oficial de la Federación y serán obligatorias a partir de la fecha que en las mismas se establezcan. Igual procedimiento se observará cuando se resuelva que la norma respectiva deja de ser de cumplimiento obligatorio.
Artículo 63. Cuando determinado producto o servicio deba cumplir obligatoriamente determinada norma oficial mexicana, sus similares a importarse también deberán cumplir las especificaciones establecidas en dicha norma. Para tal efecto, previa su internación al país, deberá obtenerse de la Secretaría y, en su caso, de las dependencias competentes, el certificado de calidad y las autorizaciones gubernamentales respectivas, para lo cual, en el caso de productos, deberá exhibirse el número de muestras correspondientes acompañadas de la certificación del país de origen, en el sentido de que son representativas del lote que se pretende importar.
Tratándose de servicios, para obtener dicho certificado deberá acreditarse, por el medio de prueba correspondiente, que se cumple con las especificaciones de la norma oficial mexicana.
Cuando no exista norma oficial mexicana obligatoria en la República Mexicana, pero sí en el país donde se elaboró el producto o de donde se pretende importar el servicio, la mercancía o, en su caso, el servicio a importarse, deberá acompañarse del certificado de calidad respectivo.
En todo caso, a falta de las normas obligatorias mencionadas, los productos o servicios a importarse deberán tener, como mínimo, la calidad a que se refiere el artículo 65 de esta ley.
Artículo 64. Los productos o los servicios sujetos a norma de cumplimiento obligatorio por disposiciones de esta ley o por resolución posterior, deberán ostentar la contraseña que denote tal circunstancia, aprobada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
De no ser posible fijarla en el producto mismo, se hará en sus envases, empaques, etiquetas o envolturas. También podrá utilizarse en las facturas, correspondencia y publicidad relativa al producto o servicio de que se trate.
La Secretaría verificará periódicamente que el uso de la contraseña oficial corresponda a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 65. Las normas oficiales mexicanas no comprendidas en el artículo 61 ni declaradas obligatorias, constituirán referencia técnica para determinar la calidad de los productos y servicios de que se trate, particularmente para la protección y orientación de los consumidores.
Tratándose de productos alimenticios y bebidas para consumo humano, no podrá usarse la denominación del producto que se establezca en la norma si no cumple las especificaciones fijadas en ésta. Las secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Salud se coordinarán para vigilar el cumplimiento de esta disposición, conforme al reglamento que sobre la misma se expida.
Los fabricantes y los prestadores de servicios que cumplan estas normas podrán denotar tal circunstancia mediante el "sello oficial de garantía", cuyo uso requerirá previa autorización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Artículo 66. Los fabricantes, comerciantes o los prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de norma obligatoria deberán notificar a la secretaría su razón social y domicilio, así como tipo, marca o cualquier característica que identifique el proceso, producto o servicio.
Artículo 67. La autorización para usar el "sello oficial de garantía" podrá otorgarse cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que la solicitud y sus anexos contengan los datos que se establezcan en el reglamento respectivo:
II. Que se cuente con permanente sistema de control de calidad para las diferentes fases de proceso de producción;
III. Que el personal técnico destinado al control de calidad sea especializado;
IV. Que se verifiquen sistemáticamente las especificaciones del producto o servicios en los términos del artículo siguiente;
V. Que el producto o servicio cumpla satisfactoriamente las especificaciones correspondientes, y
VI. Que se exprese por escrito y bajo protesta de decir verdad, el propósito de cumplir con las especificaciones señaladas en la norma oficial mexicana de que se trate, así como con lo dispuesto en la presente ley y el reglamento respectivo.
Artículo 68. Los fabricantes y los prestadores de servicios sujetos a norma de cumplimiento obligatorio y aquellos que usen el "sello oficial de garantía", deberán mantener un sistema de control de calidad adecuado. También estarán obligados a verificar sistemáticamente las especificaciones del producto o servicio y su proceso, utilizando equipo suficiente de laboratorio y el método de prueba apropiado, así como llevar un control estadístico de la producción en forma tal, que objetivamente se aprecie el cumplimiento de dichas especificaciones.
Artículo 69. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial comprobará periódica y regularmente el cumplimiento de las especificaciones de productos y servicios sujetos a norma de cumplimiento obligatorio o que ostenten el "sello oficial de garantía", la que podrá efectuarse sobre el producto terminado o la materia prima, partes o componentes de su fabricación o armado
La comprobación se efectuará en el laboratorio del fabricante, si cuenta con éste y el equipo que se requiera o, en su defecto, en el que le preste servicios, salvo que dicha secretaría disponga se realice en otro. La comprobación de los servicios se realizará conforme al procedimiento establecido en la norma.
Artículo 70. De todas las comprobaciones efectuadas por personal de la Secretaría se expedirá un informe detallado, sea cual fuere el resultado, el que será firmado por el representante de la secretaría, el del laboratorio en que se hubiere realizado y el fabricante o prestador del servicio si hubiere intervenido.
La falta de participación del fabricante o del prestador de servicio en las pruebas o su negativa a firmar el informe, no afectará su validez.
Artículo 71. Si el producto o el servicio no cumple satisfactoriamente las especificaciones, la secretaría, a petición del interesado, podrá autorizar se efectúe otra comprobación sobre diversa muestra del mismo bien, servicio o lote.
Esta comprobación podrá efectuarse, a juicio de la secretaría, en el mismo laboratorio o en otro distinto, en cuyo caso serán a cargo del fabricante o del prestador de servicios los gastos que se originen. Si en esta segunda comprobación se demostrase que el producto o el servicio cumple satisfactoriamente las especificaciones, se tendrá por desvirtuado el primer resultado. Si no las cumple, por confirmado.
Artículo 72. Los productos o los servicios respecto de los cuales se haya autorizado el uso del "sello oficial de garantía" y no cumplan las especificaciones respectivas, podrán comercializarse sin ostentar dicha contraseña oficial.
En tal caso, los fabricantes tendrán la obligación de sustituir a los comerciantes los productos que no cumplan con la norma respectiva y ostenten dicha contraseña, por otros que si cumplan las especificaciones correspondientes o, en su caso, reintegrar su valor.
Artículo 73. Cuando los productos o los servicios sujetos a cumplimiento obligatorio de determinada norma oficial mexicana, no reúnan las especificaciones correspondientes, se prohibirá de inmediato su comercialización, hasta en tanto se acondicionen, reprocesen, reparen o sustituyan. De no ser posible esto, se tomarán las providencias necesarias para que no se use en el fin a que se destinarían de cumplir dichas especificaciones.
Si el producto o servicio se encuentra ya en el comercio, los comerciantes tendrán la obligación de abstenerse de su venta a partir de la fecha en que les notifique la resolución o se publique en el Diario Oficial de la Federación.
Los fabricantes tendrán la obligación de sustituir a los comerciantes los productos o los servicios cuya venta se prohiba, por otros que cumplan las especificaciones correspondientes o, en su caso, de reintegrarles o bonificarles su valor.
Artículo 74. Precederá la suspensión del derecho de usar el "sello oficial de garantía", en los siguientes casos:
I. Cuando la norma oficial mexicana conforme a la cual se obtuvo la autorización para usar tal contraseña, se modifique parcial o totalmente, salvo que el fabricante o prestador de servicios solicite la revalidación de la autorización dentro de los 30 días siguientes a la modificación, demostrando que está en condiciones de cumplir las especificaciones fijadas en la norma o en sus modificaciones;
II. Cuando se sorprenda producción con "sello oficial de garantía" fuera del criterio de aceptación establecido en la norma, previa la comprobación a que se refiere el artículo 69 y, en su caso, la prevista en el artículo 71;
III. Cuando el equipo de laboratorio propio o el sistema de control de calidad se modifique de tal manera que no garanticen el control del producto o del servicio, así como cuando se deje de contar con los servicios de laboratorio autorizado;
IV. Cuando deje de contarse con el personal técnico especializado destinado al control de calidad, y
V. Cuando dejen de controlarse las especificaciones sobre el producto terminado.
De subsistir la causa o motivo de suspensión por más de tres meses consecutivos, caducará automáticamente la autorización, así como cuando se deje de usar voluntariamente el "sello oficial de garantía".
En todo caso, para usar nuevamente el "sello oficial de garantía" se requerirá autorización expresa de la secretaría.
Artículo 75. La revocación de la autorización para usar el "sello oficial de garantía" procederá:
I. Cuando el fabricante no acate la suspensión del derecho de usarlo, y
II. Cuando se reincida por tercera vez en la misma infracción o se cometan seis infracciones durante un lapso de dos años naturales.
Artículo 76. Las dependencias del Ejecutivo Federal, los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria, deberán adquirir preferentemente productos o servicios que ostenten la contraseña de norma obligatoria o de "sello oficial de garantía".
Para estos efectos, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial publicará periódicamente la lista de los productos y los servicios que ostenten cualquiera de dichas contraseñas.
CAPITULO V
De la certificación oficial de la calidad
Artículo 77. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial certificará a petición de parte o cuando se requiera para fines oficiales o de exportación, que determinados procesos industriales, productos o servicios, cumplen las especificaciones establecidas en normas oficiales mexicanas, diferentes a éstas o convenidas entre fabricantes, prestadores de servicios y consumidores. La certificación de carácter sanitario, agropecuario, forestal, ecológico o pesquero, se expedirá por la dependencia del Ejecutivo Federal competente.
Los certificados se expedirán previa la comprobación de las especificaciones, la que se efectuará conforme al método de prueba oficial fijado en la norma oficial mexicana respectiva o, en su defecto, al que determine la dependencia competente o al convenido entre los interesados.
Artículo 78. La certificación de las especificaciones podrán realizarse por lotes o partidas de productos de origen nacional o de importación. En tales casos se recabarán muestras en el número que proceda conforme al muestreo estadístico. El lote será individualizado y se tomarán las medidas necesarias para que no se sustituyan productos de éste. El poseedor de los productos que integran el lote objeto de certificación será responsable de que se conserve sin alteración.
La certificación de servicios se hará previa comprobación de las características de éstos.
Artículo 79. Es obligatorio el contraste de los artículos de joyería y orfebrería elaborados con plata, oro, platino, paladio y demás metales preciosos, el cual consistirá en marcar en forma indeleble cada producto, previa la verificación de la ley del metal correspondiente, con dicha ley y la contraseña aprobada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
De no ser posible, por sus dimensiones o características, imprimir en el producto mismo dichas marcas, se hará en precintos o etiquetas desprenderse, como no sea deliberadamente.
Para exportar artículos de joyería y orfebrería de metales o preciosos, se requerirá el certificado relativo a su contraste, el que sólo podrá ser expedido por la secretaría.
Artículo 80. Sólo se efectuará el contraste de los artículos de joyería u orfebrería de metales preciosos cuando su acabado sea adecuado y contengan como mínimo, la siguiente ley:
I. Oro: 333 milésimas (ocho quilates);
II. Plata: 925 milésimas;
III. Platino: 900 milésimas, y
IV. Paladio: 350 milésimas.
A continuación de la ley se expresará la naturaleza del metal con las siguientes letras: K, para oro; Pt, para platino y Pd, para paladio.
Los artículos no contrastados no podrán anunciarse ni venderse como si fueran de metales preciosos.
Artículo 81. El contraste se efectuará por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. También podrán efectuarlo, bajo su responsabilidad y previa autorización de dicha dependencia, los fabricantes de los productos que reúnan los siguientes requisitos:
I. Estar inscritos en el Banco de México como compradores de metal precioso, si esto se requiere;
II. No tener antecedentes que impliquen desdoro a su carácter de fabricantes o comerciantes;
III. Contar con establecimiento fijo y con la suficiente solvencia económica, así como con el equipo necesario para la comprobación de la ley del metal, y
IV. Declarar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que marcarán únicamente los productos que elaboren, en la forma que se establezca e invariablemente con la ley del metal correspondiente.
La autorización a que se refiere este artículo tendrá una vigencia de dos años naturales siguientes a su expedición, la cual podrá revalidarse por otro lapso similar de solicitarse antes del término de vigencia.
Artículo 82. Los fabricantes a quienes se hubiese autorizado a marcar o imprimir la ley del metal quedarán obligados a:
I. Imprimir en los productos, para fines de establecer su procedencia, el número de la autorización o, en su caso, adherirles precintos o etiquetas con los datos del establecimiento, y
II. Permitir la inspección y vigilancia para comprobar el uso de la autorización, así como para fines de verificación, entregar las muestras que se requieran y, en su caso, reponer a los comerciantes las que se recaben de ellos.
Las muestras serán recabadas invariablemente contra el recibo correspondiente y, una vez analizadas, serán devueltas de inmediato, salvo que hubiese sido necesaria su destrucción, en cuyo caso se devolverá el metal sobrante.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo dará lugar a la revocación de la autorización, siempre que se constate de manera fehaciente la causa o hecho que la motivó.
CAPITULO VI
Del Premio Nacional de Calidad
Artículo 83. Se instituye el "Premio Nacional de Calidad" con el objeto de reconocer y premiar el esfuerzo de los fabricantes y de los prestadores de servicios nacionales que mejoren la calidad de procesos industriales, productos y servicios.
A los 10 primeros lugares se les otorgará, además, un reconocimiento especial.
Las empresas que hayan recibido el "Premio Nacional de Calidad", en cualquiera de sus categorías, podrán denotar tal circunstancia en los productos respecto de las cuales se obtuvo, así como en la papelería o publicidad de la empresa, haciendo mención al año en que se le otorgó.
Artículo 84. Podrán obtener el "Premio Nacional de Calidad" todos los fabricantes y los prestadores de servicios. En todo caso serán considerados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en el dictamen preliminar que emita, las empresas que usen el "sello oficial de garantía" y las que elaboren productos o presten servicios sujetos a normas oficiales mexicanas de cumplimiento obligatorio.
Artículo 85. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial elaborará dictamen preliminar sobre las empresas, tomando en cuenta, en su caso, lo siguiente:
I. Nivel de la calidad del proceso, producto o servicio en relación a la norma oficial mexicana, internacional o especificación propia de fabricante;
II. Apoyo a la actividad de normalización nacional e internacional;
III. Esfuerzos realizados en torno al desarrollo de tecnología nacional;
IV. Esfuerzos destinados a la exportación, y
V. Sistema de aseguramiento de la calidad de la empresa productora.
Artículo 86. La selección definitiva de empresas que recibirán el "Premio Nacional de Calidad", se hará por un comité presidido por el subsecretario de Fomento Industrial de la secretaría y del que formarán parte las direcciones generales que conforme a sus atribuciones intervengan en la industria, así como un representante de cada uno de los siguientes organismos: Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, Instituto Nacional del Consumidor, Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial, Centro Nacional de Metrología, Banco Nacional de Comercio Exterior, Universidad Nacional Autónoma de México e Instituto Politécnico Nacional.
El "Premio Nacional de Calidad" será entregado en un evento anual especial.
TITULO CUARTO
CAPITULO ÚNICO
Del Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba
Artículo 87. Se instituye el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba con objeto de autorizar o acreditar laboratorios que cuenten con equipo suficiente, personal técnico calificado y demás requisitos que establezca el reglamento, para que presten servicios relacionados con la normalización, particularmente los inherentes al control de calidad.
Los laboratorios autorizados podrán denotar tal circunstancia usando el emblema oficial del Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de prueba.
La secretaría podrá concertar convenios con instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de laboratorios de prueba acreditados.
Artículo 88. El Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba será coordinado por la secretaría. Los laboratorios acreditados se clasificarán por ramas específicas y serán registrados en un directorio nacional que llevará la secretaría, la que publicará periódicamente en la gaceta de la propia dependencia, una relación actualizada de los laboratorios registrados, así como las correspondientes cancelaciones.
Artículo 89. Para fungir como grupos de apoyo y consulta en los asuntos relacionados con el acreditamiento de los laboratorios de prueba, la secretaría establecerá comités de evaluación, los que se integrarán por técnicos calificados y con experiencia en los asuntos de las ramas específicas.
Artículo 90. El resultado de las pruebas que realicen los laboratorios acreditados para fines comerciales o industriales se hará constar en un dictamen que será firmado, bajo su responsabilidad, por la persona facultada por el propio laboratorio para hacerlo. Dichos dictámenes tendrán validez ante las dependencias y entidades de la administración pública Federal.
Artículo 91. La secretaría podrá suspender el registro de los laboratorios acreditados, en los siguientes casos:
I. Cuando no proporcionen a la secretaría en forma oportuna y completa los informes que les sean requeridos respecto a su funcionamiento y operación;
II. Cuando impidan u obstaculicen las funciones de inspección y vigilancia de la secretaría, y
III. Cuando disminuyan sus recursos o su capacidad necesaria para emitir los dictámenes técnicos en áreas determinadas, caso en el cual la suspensión se concretará al área respectiva.
Artículo 92. Previo el otorgamiento del derecho de audiencia, la secretaría podrá cancelar el registro de los laboratorios acreditados, en los siguientes casos:
I. Cuando emitan dictámenes falseados;
II. Cuando hagan mal uso de la contraseña oficial del sistema;
III. Cuando se nieguen reiterada e injustificadamente a proporcionar el servicio a quien se los solicite;
IV. Cuando renuncien expresamente a la autorización concedida para operar como laboratorio acreditado, y
V. Cuando, tratándose de la suspensión fundada en las fracciones I y II del artículo precedente, se reincida en la misma infracción, así como cuando la disminución de recursos o de capacidad para emitir dictámenes se prolongue por más de tres meses consecutivos.
Artículo 93. Cuando la secretaría revoque definitivamente la autorización a determinado laboratorio, éste deberá reintegrar el certificado de acreditación, dejar de emplear el emblema del sistema en sus informes de resultados de pruebas y abstenerse de hacer cualquier otro tipo de alusión al acreditamiento.
Artículo 94. Cuando los laboratorios acreditados presten servicios en materia sanitaria, agropecuaria, forestal, ecológica o pesquera, estarán sujetos también a la regulación y control de la dependencia competente.
TITULO QUINTO
CAPITULO ÚNICO
Inspección, Verificación y Vigilancia
Artículo 95. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial establecerá, para constatar lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, servicios de registro y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
I. Requerimiento de informes y presentación de documentos o, en su caso, de muestras de productos;
II. Visitas de inspección;
III. Visitas de verificación, y
IV. Recolección de muestras.
Artículo 96. Las personas físicas o morales tendrán obligación de proporcionar a las autoridades competentes los informes y datos que se les requiera por escrito, así como las muestras de productos que se les solicite, cuando sean necesarios para los fines de la presente ley y demás disposiciones derivadas de ella. En todo caso, respecto a las muestras se estará a lo dispuesto en los artículos 105, 106, 107, 108 y 109.
Artículo 97. Los servicios de registro tendrán por objeto contar con información actualizada de:
I. Fabricantes que elaboren, fabriquen o ensamblen productos industriales sujetos a normas oficiales mexicanas de cumplimiento obligatorio o que ostenten el "sello oficial de garantía".
II. Prestadores de servicios sujetos a normas de carácter obligatorio o que ostenten el "sello oficial de garantía";
III. Importadores y distribuidores de productos y servicios sujetos al cumplimiento de normas oficiales mexicanas, conforme a esta ley o a otras disposiciones legales;
IV. Fabricantes de artículos de joyería y orfebrería de metales preciosos, y
V. En general, de toda aquella que se requiera para los fines de la presente ley.
Artículo 98. Se entiende por visita de inspección, para los fines de la presente ley, la que se practique en los lugares en que se elaboren, fabriquen, ensamblen, reparen, almacenen, utilicen, transporten, distribuyan o expidan productos, mercancías o instrumentos para medir, con objeto de constatar ocularmente que se cumple lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, así como comprobar lo concerniente a la utilización de los instrumentos para medir.
Artículo 99. Se entiende por visita de verificación, para los efectos de la presente ley, la que se efectúe con objeto de comprobar el cumplimiento de las normas obligatorias o respecto de aquellas en que se use el "sello oficial de garantía"; comprobar el contenido neto y, en su caso, la masa drenada; determinar los ingredientes que constituyan o integren los productos, si existe obligación de indicar su composición, o la ley de los metales preciosos.
Dicha comprobación o verificación se efectuará, tratándose de lotes de productos, sobre el número de unidades representativas conforme al muestreo estadístico y en los laboratorios del fabricante si cuenta con el equipo que se requiera, o en los autorizados o acreditados por la secretaría, salvo que ésta determine hacerlo en los propios o en otros laboratorios.
La verificación que realice la secretaría es sin perjuicio de la que corresponda efectuar a las otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Artículo 100. Las visitas de inspección o verificación se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por las autoridades competentes, previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo, el que podrá referirse a uno o varios establecimientos o comprender una zona determinada.
La autoridad podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, en cuyo caso en el oficio de comisión se expresará tal autorización.
Artículo 101. Los propietarios o encargados de establecimientos industriales o comerciales en que se elaboren, fabriquen, ensamblen, distribuyan, reparen, utilicen, almacenen o vendan productos, instrumentos para medir o se presten servicios sujetos al cumplimiento de la presente ley, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar las visitas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente título.
Artículo 102. De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practique si aquélla se hubiese negado a proponerlos.
De toda visita de verificación se hará un informe con los datos señalados en las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII Y IX del artículo siguiente, así como del resultado de la comprobación efectuada sobre las muestras, si ésta se hizo en el laboratorio del fabricante o, en su caso, el número de piezas que integran el lote de prueba y el número de unidades que constituyen las muestras de aquél, las que se recabarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.
Del acta o informe se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiese negado a firmar, lo que no afectará la validez del documento de que se trate.
Artículo 103. En las actas se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del establecimiento;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y en que se termine la diligencia;
III. Calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia.
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubiesen sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla, y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo el inspector.
Artículo 104. Las personas a quienes se haya levantado acta podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella o, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado.
Artículo 105. La separación o recolección de muestras de productos sólo procederá cuando deba realizarse la comprobación a que se refiere el artículo 99, así como cuando se solicite la certificación de un producto. Artículo 106. La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes formalidades:
I. Sólo las personas expresamente autorizadas por la secretaría podrán recabarlas;
II. Las muestras se recabarán en la cantidad estrictamente necesaria, la que se constituirá por:
a) El número de piezas que, en relación a lotes por examinar, integren el lote de muestra conforme al muestreo estadístico, y
b) Una sola fracción o varias, cuando se trate de productos que se exhiban a granel, en piezas, rollos, tiras o cualquiera otra forma y se vendan usualmente en fracciones.
III. Las muestras se seleccionarán invariablemente al azar y precisamente por la persona autorizada;
IV. A fin de impedir su substitución, las muestras se guardarán o asegurarán en forma tal que no sea posible su violación sin dejar huella, y
V. En todo caso se otorgará, respecto de las muestras recabadas, el recibo correspondiente.
Artículo 107. Las muestras se recabarán por duplicado, quedando un tanto de ellas en resguardo del establecimiento visitado. Sobre el otro tanto se hará la verificación inicial y si de ésta se desprende que no existe contravención alguna a la norma de que se trate, a lo dispuesto en esta ley o demás disposiciones derivadas de ella, quedará sin efecto la otra muestra y a disposición de quien se haya obtenido.
Si de la verificación inicial se aprecia alguna deficiencia del producto, del contenido neto o de la masa drenada, se repetirá la verificación, si así se solicita, sobre el otro tanto de las muestras en laboratorio diverso y previa citación al solicitante. Si de esta segunda comprobación se infiere que las muestras se encuentran en el caso del primer párrafo de este artículo, se tendrá por aprobado todo el lote. Si se confirmase la deficiencia encontrada en la primera, se procederá en los términos del artículo 112.
Los fabricantes o los distribuidores podrán solicitar la segunda verificación dentro del término de cinco días hábiles siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento del resultado de la primera verificación. Si no la solicitaren quedará firme el resultado de la primera verificación.
Artículo 108. Las muestras podrán recabarse de los establecimientos en que se elaboren, fabriquen, distribuyan, ensamblen o expendan productos, invariablemente previa orden por escrito que podrá ser para un solo establecimiento o para varios que se encuentren en determinada circunscripción.
Si las muestras se recabasen de comerciantes se notificará a los fabricantes para que, si lo desean, participen en las pruebas que se efectúen.
Artículo 109. De las comparaciones que se efectúen de las muestras recabadas se expedirá un informe en el que se hará constar:
I. Si el sobre que las contenía presenta o no huellas de haber sido violado o, en su caso, si el producto individualizado no fue sustituido;
II. La cantidad de muestras en que se efectúo la comprobación;
III. El método o procedimiento empleado;
IV. El resultado de la comprobación, y
V. Los demás datos que se requiera agregar.
Los informes deberán ser firmados por las personas que realizaron o participaron en las pruebas, si se trata de laboratorios acreditados. En los demás casos por el responsable del laboratorio, el representante de la secretaría que hubiese intervenido y el del fabricante o distribuidor, tratándose de productos importados, que hayan participado y quisieran hacerlo. Su negativa a firmar no afectará la validez del informe.
Artículo 110. Los informes a que se refiere el artículo precedente, cualquiera que sea su resultado, se notificarán dentro de un plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del informe de laboratorio, a los fabricantes o distribuidores de productos, así como a los comerciantes si a éstos les fueron recabadas las muestras.
Si el resultado fuese en sentido desfavorable al fabricante, distribuidor o comerciante, la notificación se efectuará en forma tal que conste la fecha de su recepción.
Articulo 111. Al notificarse el resultado de la comprobación quedarán a disposición de la persona de quien se hubiesen recabado las muestras respectivas o, en su caso, el material sobrante si fue necesario su destrucción, lo que se hará saber a dicha persona para que las recoja dentro de los tres días hábiles siguientes, si se trata de artículos perecederos o de fácil descomposición.
Los fabricantes tendrán obligación de reponer a los comerciantes las muestras recogidas de ellos que resultasen destruidas.
Cuando se trate de productos no perecederos, si en el lapso de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación del resultado, no son recogidas las muestras o del material sobrante, se les dará el destino que estime conveniente la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con la intervención de las autoridades competentes.
Articulo 112. Si de la comprobación se desprende determinada deficiencia del producto, se procederá en la siguiente forma:
I. Si se trata de incumplimiento de especificaciones fijadas en normas oficiales mexicanas obligatorias, se estará a lo dispuesto en el artículo 73. Si se trata de normas respecto de las cuales se use el "sello oficial de garantía", se procederá en los términos del artículo 72;
II. Si se trata de deficiencia en el contenido neto o la masa drenada, se estará a lo dispuesto en el artículo 28;
III. Si los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren el producto, no corresponden a la indicación que ostenten o el porcentaje de ellos sea inexacto en perjuicio del consumidor, se prohibirá la venta de todo el lote o, en su caso, de toda la producción similar, hasta en tanto se modifique dicha indicación si esto es posible. De no serlo, se permitirá su venta al precio correspondiente a su verdadera composición;
IV. Si se trata de artículos de joyería u orfebrería de metales preciosos, se impondrá la obligación de remarcarlos con su verdadera ley si no es inferior a la que se establece en este ordenamiento. De ser inferior, se tomarán las medidas necesarias para que no se comercialicen como artículos de metales preciosos, y
V. Si se trata de la prestación de un servicio en perjuicio del consumidor, se suspenderá su prestación hasta en tanto se cumpla con las especificaciones correspondientes.
Las resoluciones que se dicten con fundamentos en este artículo serán sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Artículo 113. Siempre que se trate de la comparación de especificaciones contenidas en normas de cumplimiento obligatorio o respecto de las cuales se use el "sello oficial de garantía"; de la verificación del contenido neto, de la masa drenada, de la composición de los productos o de la ley de metales preciosos, en tanto se realiza la comprobación respectiva el lote donde se obtuvieron las muestras no podrá comercializarse y quedará en poder y bajo la responsabilidad del propietario, representante o encargado del establecimiento de donde se recabaron.
De no encontrarse motivo de infracción se permitirá de inmediato la comercialización del lote. De comprobarse incumplimiento a las especificaciones o a la indicación del contenido neto, masa drenada, composición del producto o ley del metal precioso, se procederá como se indica en el artículo precedente.
Artículo 114. Cuando sean inexactos los datos o información contenidos en las etiquetas, envases o empaques de los productos, cualesquiera que estos sean, así como en la publicidad que de ellos se haga, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial podrá ordenar se modifique, concediendo el término estrictamente necesario para ello, sin perjuicio de imponer la sanción que proceda.
TITULO SEXTO
Sanciones y Recursos
CAPITULO I
De Las Sanciones
Artículo 115. Las violaciones a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas administrativamente con:
I. Multa hasta por el importe de 500 veces al salario mínimo general diario correspondiente a la zona económica del Distrito Federal y área metropolitana. En caso de persistir la infracción podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo;
II. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
III. Arrestos hasta por treinta y seis horas.
Artículo 116. En los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que en cada caso su monto total excede del doble del máximo fijado en el artículo anterior.
Se entiende por reincidencias, para los efectos de esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 117. Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas, en los resultados de las comprobaciones o verificaciones, en los datos que ostenten los productos, sus etiquetas, envases o empaques o en la omisión de los que deberían ostentar, o con base en cualquier otro elemento o circunstancia de la que se infiera en forma fehaciente infracción a esta ley o demás disposiciones derivadas de ella. En todo caso las resoluciones en materia de sanciones deberán estar fundadas y motivadas y tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 118. Para la determinación de las sanciones deberán tenerse en cuenta:
I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los consumidores, y
III. Las condiciones económicas del infractor.
Artículo 119. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, las multas se determinarán separadamente y, por la suma resultante de todas ellas, se expedirá la resolución respectiva.
También, cuando una misma acta se comprende dos o más infractores, a cada uno de ellos se impondrá la sanción que proceda. Si el infractor no intervino en la diligencia se le dará vista del acta por el término de diez días hábiles, transcurrido el cual, si no desvirtúa la infracción, se le impondrá la sanción correspondiente.
Cuando el motivo de una fracción sea el uso de varios instrumentos para medir, la multa se computará en relación con cada uno de ellos y si hay varias prevenciones infringidas también se determinarán por separado.
Articulo 120. Las sanciones que proceden de conformidad con esta ley y demás disposiciones derivadas de ella se impondrán sin perjuicios de las penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores.
CAPITULO II
Del recurso administrativo
Artículo 121. Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamentos en esta ley y además disposiciones derivadas de ella, podrán recurrirlas administrativamente por escrito que presentarán ante la autoridad que haya pronunciado la resolución, dentro del término de 15 días hábiles siguientes a su notificación.
Artículo 122. El recurrente deberá acompañar al recurso lo siguiente:
I. Los documentos que acrediten legalmente su personalidad, exhibiendo la documentación respectiva, cuando el recurso no se interponga a nombre propio;
II. Copia del documento en que conste el acto impugnado, y
III. Las pruebas que ofrezca y que tengan relación directa con los hechos constitutivos de la infracción.
Artículo 123. Excepto la confesional, en el recurso administrativo podrán ofrecerse toda clase de pruebas, siempre que tengan relación con los hechos que constituyan la motivación de la resolución recorrida. Al interponerse el recurso deberán ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse las documentales.
Artículo 124. Si se ofreciesen pruebas que ameritaren ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo, no menor de ocho ni mayor de 30 días hábiles, para tal efecto.
Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitirse la resolución respectiva.
En lo no previsto en este capítulo será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 125. El recurso se tendrá por no interpuesto cuando:
I. Se presente fuera del término a que se refiere el artículo 121;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad jurídica del recurrente, y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del término para interponerlo.
Artículo 126. Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el artículo 121, así como las dictadas al resolver los recursos o tenerlos por no interpuestos, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.
Artículo 127. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnados por cuanto al pago de multas, siempre que se garantice su importe, en los términos del Código Fiscal de la Federación, ante la oficina exactora correspondiente.Respecto de resoluciones que no impliquen pago de multas, la suspensión sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente;
II. Que el recurso sea procedente, atento a lo dispuesto en el artículo 125;
III. Que no se permita la consumación o continuación de actos y omisiones que impliquen inobservancia o contravención a lo dispuesto en esta ley;
IV. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de difícil reparación en contra del recurrente, y
V. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable.
Artículos Transitorios
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas publicada en el Diario Oficial de la Federación de 7 de abril de 1961.
Tercero. En tanto se expide el Reglamento de la presente ley, seguirán en vigor, en lo que no se opongan a sus disposiciones, el Reglamento de la Ley Sobre Pesas y Medidas publicado en el Diario Oficial de la Federación de 14 de diciembre de 1928 y el Reglamento del artículo 32 de la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas, relativo al uso del "sello oficial de garantía", publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de octubre de 1967. los demás reglamentos de instrumentos de medir vigentes en la fecha en que se publique esta ley, así como las resoluciones o acuerdos de carácter general dictados con base en la ley que se deroga.
Cuarto. Se concede un plazo de cuatro meses, siguientes a la fecha de publicación de esta ley, para que se indique en los productos alimenticios empacados o envasados, el dato relativo a la masa drenada a que se refiere el artículo 26 de esta ley.
Quinto. Las normas oficiales mexicanas que tenían el carácter de opcionales de acuerdo con la ley que se abroga, a partir de la vigencia de esta ley tendrán el alcance a que se refiere el artículo 65 de la misma. Las que deban ser obligatorias conforme al artículo 61 también tendrán ese carácter si ya se publicaron en el Diario Oficial de la Federación y, si no, hasta en tanto se publiquen.
Sexto. El Ejecutivo Federal dotará al Centro Nacional de Metrología que se crea, de los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su funcionamiento.
Reitero a ustedes, CC. secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 1o. de octubre de 1987.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.»
Turnada a las Comisiones de Comercio y Ciencias y Tecnología.