Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de decreto que reforma los artículos 72, 82 y 87 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, presentada por el Ejecutivo federal

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

Con el presente envío a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos preceptos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, documento que el propio Primer Mandatario somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 2 de octubre de 1987.- El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.

A efecto de dar cumplimiento al requerimiento de uniformidad normativa que nuestro sistema jurídico debe guardar, y en razón de las recientes reformas y adiciones decretadas por el Constituyente Permanente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicadas en el Diario Oficial el 10 de agosto de 1987, he considerado conveniente promover una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

La reforma constitucional en materia de justicia administrativa según quedó plasmada en el artículo 104 fracción I - B, establece que es facultad de los Tribunales de la Federación y concretamente de los Colegiados de Circuito, conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX - H del artículo 73 de la Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes, sujetándose su trámite al que se fije para la revisión en el amparo indirecto.

Por lo anterior y con la intención de dar congruencia al marco legislativo relativo a la justicia administrativa, se propone reformar el artículo 87 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el sentido de plasmar la posibilidad de interponer, por parte de la autoridad, el recurso de revisión correspondiente contra las resoluciones de la sala superior de dicho tribunal, el cual se tramitará ante los Tribunales Colegiados de Circuito, sujetándose al procedimiento que disponga la Ley de Amparo.

Por otra parte, con el fin de hacer más ágil el procedimiento que habrá de ventilarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se propone reformar la fracción IV y adicionar una fracción V, al artículo 72 de la ley de referencia, a efecto de contemplar como causa de sobreseimiento por una parte, la revocación del acto que se impugna, y por la otra, la caducidad de la instancia cuando ésta sea producto de inactividad procesal durante ciento ochenta días, en el caso de que la promoción no interpuesta sea indispensable para la continuación del procedimiento.

Finalmente, se propone reformar el segundo párrafo del artículo 82 de la citada ley, en razón de que el establecimiento de sanciones pecuniarias mediante el pago de cantidades líquidas es obsoleto, en virtud al movimiento continuo del valor monetario, por lo que su determinación debe hacerse en razón del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

Por lo expuesto, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71 fracción I de la Constitución Federal, me permito someter al honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos preceptos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal

Artículo primero; Se reforma y adiciona el artículo 72 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 72. .............................

I. a III. ................................

IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor, o revocado el acto que se impugna, y

V. Cuando no se haya efectuado ningún acto procesal durante el término de ciento ochenta días ni el actor hubiera promovido en ese mismo lapso.

Procederá el sobreseimiento en el último caso si la promoción no realizada es necesaria para la continuación del procedimiento.

En los juicios de revisión, la respectiva inactividad durante dicho término producirá la caducidad en esa instancia y la sala superior declarará firme la resolución recurrida.

Celebrada la audiencia o listado el asunto para sesión, no procederá el sobreseimiento por inactividad procesal, ni la caducidad de la segunda instancia.

Artículo segundo. Se reforman el segundo párrafo del artículo 82 y el artículo 87 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 82. ....................................

La sala resolverá si la autoridad ha cumplido con los términos de la sentencia, de lo contrario, la requerirá para que la cumpla, amonestándola y previniéndola de que en caso de renuencia se le impondrá una multa de 50 a 100 veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal.

..............................................................

Artículo 87. Contra las resoluciones de la sala superior a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 fracción I - B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, cuando se trate de un asunto de importancia y trascendencia, mediante escrito dirigido a dicho tribunal. En dicho escrito deberán exponerse las razones que determinen la referida importancia y trascendencia del asunto de que se trate. Si el valor del negocio excede de veinte veces el salario mínimo elevado al año, conforme a la regla especificada en el artículo 3o. bis de la Ley de Amparo, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal Reitero a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No reelección.

México, Distrito Federal, a 2 de octubre de 1987.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.»

Turnada a la Comisión de Justicia.