Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que deroga el artículo 343 del Código Federal Electoral, presentada por el diputado Jaime Haro Rodríguez, del grupo parlamentario del PDM

«CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados:

Siendo preocupación permanente de los integrantes del Poder Legislativo y de toda la corporación de estudiosos del derecho constitucional en el país, el respeto a las garantías individuales equilibrándolas con los intereses colectivos y tomando como punto de partida el artículo 1o. de nuestra Carta Magna que establece: "En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece."

Se desprenden del mismo artículo varios principios básicos que son los siguientes:

a) En México, el individuo por el sólo hecho de ser persona humana, tiene una serie mínima de derechos que la propia Constitución establece y protege;

b) Los derechos consignados y su protección pertenecen a todos los individuos, a todos los seres humanos, sin distinción de nacionalidad, sexo, edad, raza o creencia y a las personas morales o jurídicas, y

c) Esos derechos sólo se pueden restringir o suspender en los casos y condiciones que la propia Constitución señala, o sea, los previstos por el artículo 29.

La misma Ley Fundamental, establece el procedimiento para defender los derechos individuales que se estiman violados, mediante el juicio de amparo, institución jurídica mexicana, máxima protectora de la libertad y de las prerrogativas del hombre.

En consecuencia, en uso de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar respetuosamente ante esta soberanía, una iniciativa de reforma, tras la ruta marcada por el constitucionalista Ignacio Burgoa, a fin de derogar el artículo 343 del Código Federal Electoral, de acuerdo con las siguientes.

Consideraciones

Primera. La Ley Suprema y Fundamental del país enfáticamente previene en su artículo 1o. que en México todo individuo, es decir, todo sujeto que tenga la condición de gobernado, gozará de las garantías que la Constitución de la República otorga, agregando que éstas "no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece". Es incontestable que los ministros de los cultos tienen el carácter de individuos o de gobernados, por lo que evidentemente son titulares de las garantías constitucionales.

Segunda. Entre las mencionadas garantías figuran la que tutela la manifestación de las ideas, en el sentido de que "no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino que en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público", según lo determina claramente el artículo 6o. de nuestra Constitución Federal. En consecuencia, los ministros de los cultos gozan, como individuos o gobernados, de la libertad de expresión del pensamiento que tal precepto protege, fuera de los supuestos restrictivos ya indicados.

Tercera. El párrafo noveno del artículo 130 constitucional consigna, respecto de los ministros de los cultos, diversas restricciones a la mencionada libertad de externación e idéntica, en cualquiera de las siguientes hipótesis:

1a. Cuando se trate de criticar las leyes fundamentales del país.
2a. Cuando se trate de criticar a las autoridades en particular, y
3a. Cuando se trate de criticar al Gobierno;

Por consiguiente, dichos ministros, fuera de estas tres hipótesis y de las limitaciones que el artículo 6o. constitucional establece, tienen el derecho de exponer libremente sus ideas.

Cuarta. El artículo 343 del Código Federal Electoral dispone lo siguiente:

"Se impondrá multa de 500 a mil días de salario general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse el delito, y prisión de cuatro a siete años, a los ministros de culto religioso que por cualquier motivo induzcan al electorado a votar a favor de un determinado partido o en contra de un partido o candidato, o fomentar la abstención o ejerzan presión sobre el electorado".

Del texto de este precepto se deduce nítidamente que los ministros de los cultos están impedidos para:

a) Inducir a los electores a votar en favor o en contra de un determinado partido o candidato;

b) Ejercer presión (?) sobre el electorado, y

c) Fomentar la abstención de votar.

Fácilmente se advierte que las dos primeras prohibiciones no se comprenden en ninguna de las limitaciones que registren la libertad de expresión de las ideas, en los términos del artículo 6o. constitucional, ni en las que consigna el párrafo noveno del artículo 130 de la Ley Suprema y Fundamental de México. En efecto, ninguna de dichas hipótesis impeditivas, implica ataque alguno a la moral ni a derechos de tercero, sin que entrañe la provocación de algún delito ni la perturbación del orden público. Tampoco las mencionadas hipótesis involucran la crítica de las leyes fundamentales del país, de ninguna autoridad en particular ni del Gobierno en general.

A mayor abundamiento, los ministros de culto, como mexicanos, son ciudadanos de la República en los términos del artículo 34 constitucional, aunque no tengan voto activo ni pasivo y no puedan asociarse con fines políticos, según lo dispone el artículo 130 del Código Supremo. Sin embargo, su incapacidad en materia política no es absoluta, pues fuera de tales imposibilidades, tiene el derecho de expresar su simpatía o antipatía por algún candidato o partido político. Tal derecho, fundado en el artículo 6o. de la Constitución, no lo veda este ordenamiento.

Por consiguiente, al no adecuarse al artículo 343 del Código Federal Electoral, en cuanto a las prohibiciones apuntadas en los incisos a) y b) que antecedente, a lo que los invocados preceptos constitucionales determinan, su oposición a ellos es evidente, contrariando, además el artículo 1o. de la Constitución de la República, pues restringe la garantía de la libertad de expresión del pensamiento fuera de las limitaciones expresas que nuestra Ley Fundamental establece;

Quinta La prohibición que el susodicho artículo 343 decreta, en el sentido de que los ministros de los cultos no deben fomentar el abstencionismo de votar, es la única que no adolece del vicio de inconstitucionalidad, ya que su transgresión implica una situación contraria al artículo 35 de la Ley Suprema del país que consigna, en su fracción I, la prerrogativa, o sea el derecho - obligación, de todo ciudadano para votar en las elecciones, y que nadie debe eludir ni excitar a su incumplimiento, y

Sexta. Por otra parte, tal artículo 343 es autoaplicativo; su texto contiene dos diferentes normas, a saber, las que conciernen a las sanciones económicas y corporales y las que establecen la prohibición para que los ministros de los cultos realicen los actos que prevé. Las primeras son de aplicación futura por no decir contingente o aleatoria, en cuya virtud no son autoaplicativas sino heteroaplicativas. En cambio, las segundas, al decretar tal prohibición, ya afectan a sus destinatarios, es decir, a dichos ministros religiosos, obligándolos a abstenerse de desempeñar los actos vedados, sin que la afectación esté sujeta a ningún hecho condicionante que pueda o no acontecer, toda vez que se genere automáticamente por la misma condición de los agraviados.

Toda disposición legal contiene una situación jurídica abstracta, dentro de la que establece una cierta regulación o modo de obrar para los sujetos generales en ella implicados. Dicho de otra manera, toda norma jurídica consta de un supuesto y de una regulación. Por ende, si la situación concreta se halla comprendida dentro de la situación abstracta involucrada en la norma, o si el supuesto legal se encuentra realizado en el caso particular, de manera automática al entrar la ley en vigor, es decir, sin que para constatar dicha adecuación o correspondencia sea necesario un acto distinto y posterior a la norma, se estará en presencia de una hipótesis de ley autoaplicativa o autoefectiva, siempre que por virtud de la coincidencia entre lo concreto y lo legal - abstracto se consigne una obligatoriedad per se para el individuo que sea sujeto de la situación particular normada ipso jure.

Las anteriores ideas se corroboran por el criterio jurisprudencia de la Suprema Corte contenido en las principales tesis siguientes:

"Sólo procede el amparo pedido contra una ley, en general, cuando los preceptos de ella adquieren, por su sola promulgación, el carácter de inmediatamente obligatorio, por lo que pueden ser el punto de partida para que consumen, posteriormente, otras violaciones de garantías. De no existir esta circunstancia, el amparo contra una ley en general, es improcedente - agregando que - , una ley es en sí misma impugnable mediante la acción constitucional, cuando contiene un principio de ejecución que se realiza por su existencia misma, sin necesidad de actos posteriores de aplicación". (Apéndice al tomo CXVIII, tesis 97 y 99 y tomo CXI, página 87).

"Para que sea forzoso interponer amparo contra una ley, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que entre en vigor, es preciso que se reúnan dos condiciones: que, desde la iniciación de la vigencia, el particular se encuentre en la situación prevista por la norma, y que no se exija, para que aquél esté obligado a hacer o dejar de hacer, ningún ulterior acto de autoridad. Sólo llenándose estos requisitos se trate de leyes que, por su sola promulgación, tienen el carácter de inmediatamente obligatorias y a las cuales debe aplicarse el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo". (Informes correspondientes a los años de 1946 y 1948. Segunda Sala. páginas 59 - 60 y 44 - 45, respectivamente, en relación con la ejecutoria visible en el Tomo LXXXVII, páginas. 3 mil 400 y 3 mil 401 del S. J. de la F.)

En resumen, una ley es autoaplicativa cuando se reúnen las siguientes condiciones establecidas en la jurisprudencia, a saber:" a) que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor, obliguen al particular, cuya situación jurídica prevé, a hacer o dejar de hacer, y b) que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad". (Tesis 64 del apéndice 1985. Pleno)

Conclusiones

I. El artículo 343 del Código Federal Electoral es inconstitucional en cuanto a las prohibiciones que contiene distintas de la consistente en fomentar la abstención de votar;

II. Los ministros de los cultos, en su carácter de individuos o gobernados, y fuera del ejercicio de su ministerio litúrgico y de los templos, tiene el derecho de manifestar su simpatía o antipatía por algún candidato o partido político;

III. No sólo dichos ministros, sino ningún ciudadano mexicano, debe fomentar por modo alguno el abstencionismo electoral, y

IV. El artículo 343 señalado tiene el carácter de precepto autoaplicativo.

A mayor abundamiento, me permito transcribir algunos pronunciamientos que definen con toda claridad el sentido de la participación política de los católicos:

1. "Sobre la mera política cabe diversidad de opiniones." (León XIII, Inmort, 59)

2. "Es injusto atacar la diversidad de opiniones en materias políticas, como si fuere falta grave contra la Iglesia". (Ibid.)

3. "Es honesto, por regla general, tomar parte en los negocios públicos". (León XII, Libertas, 53.)

4. "El alejamiento de los católicos de la política sería dañino para la religión". (León XIII, Inmort, 55.)

5. "La actuación política de los católicos debe ajustarse a los preceptos de la doctrina cristiana". (Pío XI, Segura, 6.)

6. "Y ha de encaminarse a cooperar a la conservación de la felicidad material y civil del pueblo". (San Pío X, I1 Fermo, 16.)

7. "La Iglesia no puede negarles el derecho de intervenir en la política". (Pío XI, Episc, Arg. 4.)

8. Conducta del católico en los puestos públicos "porque el verdadero católico ha de tener presente, ante todas cosas y en cualquier coyuntura, que ha de portarse como tal, arrostrando los empleos públicos, y desempeñándolos con el firme y constante propósito de promover, según su posibilidad, el bien social y económico de la patria, particularmente del pueblo, conforme a las máximas de la civilización puramente cristiana, y de defender al mismo tiempo la causa suprema de la Iglesia, que es la de su religión y de la justicia". (San Pío X, I1 Fermo, 18s.)

9. El poder político no debe ser influido, por el poder económico: "A su vez esta concentración de fuerzas y de riquezas produce tres clases de conflictos: la lucha primero se encamina a alcanzar ese potentado económico; luego se inicia una fiera batalla, a fin de obtener el predominio sobre el poder público, y consiguientemente, de poder abusar de sus fuerzas e influencias en los conflictos económicos". (Pío XI, cuadragésimo año, 39.)

10. "El Estado no debe temer que la Iglesia invada sus dominios y sus peculiares derechos; desde los primeros tiempos los cristianos se mostraron tan deferentes respecto de tales derechos, según los preceptos de su fundador, que expuestos a las vejaciones y a la muerte, pudieron decir justamente: los príncipes nos persiguen sin razón". (León XIII, Au Clergé francais, 16 de febrero de 1892.)

11. "La Iglesia, lejos de coartar la misión del Estado, le ayuda a llevarla al cabo con amplitud..., forma cristianos virtuosos, prepara ciudadanos capaces, por sus aptitudes espirituales, para el bien público". (Carta del Card. Pacelli, Pío XII, a M. Duthoit.)

12. "En las cuestiones puramente políticas, por ejemplo, respecto a las formas de Gobierno: la Iglesia deja a cada uno en libertad". (Pío XI al Card. Adrien, 5 de septiembre de 1926.)

13. "La Iglesia y todos sus representantes en todos los grados de la jerarquía, no puede ser un partido político, ni hacer la política de un partido, el cual, por su misma naturaleza, persigue intereses particulares, o si mira al bien común, lo hace a través del prisma de sus miras particulares". (Pío XI a la Federación Universitaria Católica Italiana, 8 de diciembre de 1927.)

14. "La Iglesia no debe mezclarse a las facciones ni servir a los partidos políticos". (Benedicto XV, Lettre aux evéques de Portugal, 18 de diciembre de 1919.) "Querer comprometer a la Iglesia misma en sus rencillas de partidos y pretender servirse de su apoyo para triunfar más fácilmente de sus adversarios, es abusar indiscretamente de la religión". (León XIII, Sapientiae christianae.) "Seguramente nadie podrá negar a los obispos y a los sacerdotes el derecho de tener, como ciudadanos privados, sus opiniones y preferencias políticas personales, con tal que no se aparten de las exigencias de una conciencia recta y de los intereses de la religión. Pero no es menos evidente que, como obispos y sacerdotes, deberán mantenerse absolutamente fuera de las luchas de partidos, por encima de toda competencia puramente política". (Card. Gasparri a los ordinarios de Italia, 2 de octubre de 1922.)

15. "Es necesario defenderse de una confusión posible. Hay momentos en que nos, el episcopado, el clero, los seglares católicos, parece que nos ocuparemos de la política. Pero en realidad no ocupamos únicamente de la religión, de la defensa de la religión y de los intereses religiosos, cuando se combate por la libertad religiosa, por la santidad de la familia, por la santidad de la escuela, por la santificación de los días consagrados al Señor. Eso no es hacer política: no lo creemos, no lo creemos jamás. Entonces es la política la que ha tocado el altar. Y nosotros, defendemos entonces el altar. Este es nuestro papel, defender la religión, la conciencia, la santidad de los sacramentos: el buen Dios nos lo ha confiado, a nos, al episcopado, al clero, a los seglares, a los colaboradores de los apóstoles y sobre todo a los colaboradores calificados como sois vosotros". (Palabras de Pío XI pronunciadas con motivo de la Peregrinación Internacional de Juventud Católica, en 19 de septiembre de 1925.)

De todos estos pronunciamientos hechos por las altas autoridades eclesiásticas, se desprende el vivo interés de mantener la frontera entre la misión de la Iglesia y la misión del Estado. Aplicar la vieja sentencia de dar "a Dios lo que es de Dios y al César lo que es del César".

Dice Gustav Radbruch: "Cuatro viejos adagios, hacen aparecer a nuestros ojos los principios supremos del derecho y al mismo tiempo las fuertes antinomias que reinan entre esos principios. He aquí el primero: Salus populi suprema Lex est; pero ya un segundo adagio responde: iustitia fundamentum regnorum: ¡No es el bien común el fin supremo del derecho, sino la justicia! Esta justicia, sin embargo, es una justicia suprapositiva, y no es la justicia positiva o más exactamente la legalidad, la que contempla nuestro tercer adagio así concebido: fiat iustitia pereat mundus: la inviolabilidad de la ley debe ser colocada por encima del mismo bien común. A lo cual, en fin, el cuarto adagio objeta: summun ius, summa iniuria: la estricta observancia de la ley implica la injusticia más sublevante".

Como católico reconozco a la Iglesia su sitio como la esposa de Cristo y no hay que desearla, como no debe desearse la esposa ajena, ni como bandera política. Con toda la pureza de un mandamiento no debe deseársele para respaldar con su prestigio y su vigor espiritual, con su autoridad, con el peso de sus dogmas nuestras aspiraciones y nuestras realizaciones políticas. Tengamos la gallardía de afrontar el riesgo de la lucha con nuestras propias fuerzas y la lealtad de servirla respetando su autonomía en la sociedad civil y tengamos, en suma, la valentía de cargar con nuestros propios aciertos o nuestras derrotas, nuestros logros y nuestras propias culpas con la dignidad y el decoro que nos exige la dimensión ciudadana.

Consecuentemente, solicito la derogación del artículo 343 del Código Federal Electoral por contradictorio con principios fundamentales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que garantizan en su artículo 1o. las garantías individuales.

De conformidad con el artículo 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, solicito atentamente se turne la presente iniciativa de reforma a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Protesto mi atenta y distinguida consideración.

Salón de sesiones, Octubre 15 de 1987.- Diputado, profesor Jaime Haro, fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano.»

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.