Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que adiciona los artículos 84, 86 y 88 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y artículos 14 y 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el diputado Humberto Ramírez Rebolledo, del grupo parlamentario del PAN

«Honorable Cámara de Diputados:

Hasta el año de 1982 los ingresos que percibían los diputados al Congreso de la Unión estaban virtualmente exentos del pago por concepto de Impuesto Sobre la Renta. A partir de la LII Legislatura, dichos ingresos fueron objeto de gravamen. Con esta acción se reconoció la obligación general que tiene todo residente nacional de tributar sobre sus ingresos, contribuyendo al sostenimiento de los gastos públicos.

Actualmente, los ingresos de los diputados son gravados en los términos que establece el capítulo I del título cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, capítulo que se refiere a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, asimilándolos a los ingresos tipificados en la fracción II del artículo 78 referente a funcionarios y empleados de la Federación, situación que, de ninguna manera es adecuada a las características de las labores de los diputados y al concepto de la dieta que se percibe.

Visto lo anterior, encontramos que la situación fiscal de los diputados ha cambiado de una posición de privilegio -donde prácticamente no tributaban- hasta una inadecuada, en donde pagan impuestos que no le corresponden. Por lo tanto, es nuestra obligación adecuar el marco jurídico fiscal correspondiente, para que tributemos como diputados en justicia, pagando los impuestos que correspondan a nuestras actividades y niveles de ingreso y en concordancia con estructura general de la ley de la materia, respetando los principios de legalidad, generalidad y equidad, y sobre todo precisa a la actividad de esta Cámara de Diputados que está obligada a cumplir estrictamente el sentido exacto de las leyes que aquí se promulgan.

Este marco fiscal adecuado y conforme a la ley, exige reconocer las características de las actividades que realizan los diputados y para efectos tributarios sacarlas del encasillamiento en que, por deficiencia de la ley actual del Impuesto Sobre la Renta, nos tiene conceptuados como sujetos de un trabajo personal subordinado. En teoría, los diputados no laboramos bajo subordinación o bajo las órdenes de patrón alguno.

Gravar a los legisladores de hecho, pero contra derecho, elimina el problema ético y político que sería no contribuir al sostenimiento del gasto público. Esto es lo que se hace hoy en día, resolver como sea el problema. Así es como estamos tributando los miembros del Poder Legislativo. Sin equidad y en forma inadecuada.

En este contexto, cabe recordar que el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, establece la aplicación estricta de las cargas fiscales a los particulares, que en la especie de los legisladores no se cumple, pues no existe disposición expresa en la Ley de Impuesto Sobre la Renta que grave los impuestos de los diputados, y en cambio, erróneamente se asimila a los representantes de la nación mexicana, del pueblo de México, a un nivel de funcionario o empleado del Poder Ejecutivo, cuestión equivocada en su concepto al asimilarlos a la fracción II del artículo 78 de la ley de la materia.

Los diputados tenemos definida nuestra función en el marco constitucional de la división de poderes, y en lo particular referente a la interpretación derivada de la actividad generadora de ingresos en lo que establecen los artículos 51 y 108 de nuestra Carta Magna. Un análisis de esto nos impone cambiar el tratamiento fiscal que recibimos.

El tratamiento fiscal adecuado que atienda la equidad, debe reconocer que los ingresos que perciben los diputados no sólo tienen que cubrir la carga fiscal que en justicia le corresponda, sino que deben ser suficientes para solventar los gastos de traslado y estancia en la sede de la Cámara; deben ser suficientes para cubrir las erogaciones que en la atención a nuestros ciudadanos en materia de apoyo y gestoría debemos realizar como auténticos representantes populares, amén de permitirnos otorgar a nuestras familias los satisfactores necesarios para garantizar una vida digna.

La carga fiscal impuesta al legislador, no contempla situaciones concretas de su actividad, ya que los gastos adicionales que se tienen que realizar en el cumplimiento de las tareas del cargo no se reconocen para efectos fiscales y se gravan las dietas como producto de un servicio personal subordinado, cuando corresponden a una actividad que debe calificarse como un servicio personal independiente. Desde un punto de vista fiscal, así debe conceptuarse la labor del legislador, que debe servir a la nación, sin subordinación a patrón alguno. Además, en un sentido amplio, la remuneración de los miembros del Poder Legislativo, históricamente denominada dieta, supera en su integración en todos los regímenes parlamentarios, el marco conceptual del salario.

Estos argumentos -la legalidad, la equidad, el concepto histórico de dieta- nos impone la obligación de legislar para que, reconociendo en forma expresa y estricta nuestra obligación de tributar, contribuyendo con ello a los gastos nacionales, se haga en la forma justa que corresponda; marcando en la ley que las actividades de los diputados se hacen en forma personal e independiente, y por lo tanto el gravamen debe estar en concordancia a su nivel de ingresos y gastos, acorde a la estructura general de la ley. Y sobre todo congruente con la actividad que genera los ingresos sujetos del impuesto. En condiciones similares se encuentran los senadores miembros de la colegisladora del Congreso de la Unión, así como los diputados a los congresos locales y por lo tanto, requieren similar adecuación fiscal.

Considerando lo anterior, proponemos que el régimen fiscal de los miembros del Congreso de la Unión, de los congresos estatales, así como los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, esté determinado por las disposiciones que en lo general se establecen en el título cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y en lo particular las definidas en el capítulo II del mismo título , así como las propuestas de modificaciones a la ley de la materia y a la Ley del Impuesto al Valor Agregado que proponemos en esta iniciativa.

Por lo expuesto, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa de decreto que adiciona la ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo primero. Se adicionan los artículos 84, 86 y 88 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, correspondiendo al artículo 84 un segundo párrafo; al artículo 86 un cuarto párrafo y al artículo 88 un segundo párrafo en su fracción I, para quedar como sigue:

Artículo 84..................................................................

Se asimilan como ingresos percibidos por la prestación de un servicio personal independiente, los que reciban los CC. diputados y senadores en ejercicio del Congreso de la Unión, de las legislaturas locales y los miembros de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Artículo 86..................................................................

Los tesoreros de la Cámara de Diputados y Senadores, de las legislaturas locales y de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, efectuarán la retención del 10% señalado anteriormente, que corresponda a los ingresos de los diputados, senadores y representantes.

Artículo 88..................................................................

I. Los tesoreros de la Cámara del Congreso de la Unión, de las legislaturas locales y de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal efectuarán la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de los CC. diputados y senadores, cuando así corresponda.

Artículo segundo. Se adiciona la fracción VI al artículo 14 y la fracción XVII al artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 14..................................................................

I al VI

VII. Las actividades de los diputados y senadores del Congreso de la Unión, de las legislaturas locales y de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Artículo 15...................................................................

I al XVI......................................................................

XVII. Los prestados por los diputados, senadores del Congreso de la Unión, de las legislaturas locales y de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 20 de octubre de 1987.- Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputado Humberto Enrique Ramírez Rebolledo.»

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.