Con proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Área y Armada, presentada por el Ejecutivo federal
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.
CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.
Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República con él presente envío a ustedes Iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, documento que él propio Primer Magistrado de la Nación somete a consideración del H. Congreso de la Unión por él digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., 30 de octubre de 1985.- El secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»
«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.
La apertura revolucionaria iniciada en 1910 logró su consolidación con él licenciamiento del antiguo Ejército Federal en la firma de los Tratados de Teoloyucan, dando así paso a la consolidación del Ejército Constitucionalista, él Ejército del Pueblo. El nuevo Ejército Popular surgió de la Revolución Mexicana, consolidada con la promulgación de la Carta de Querétaro del 5 de febrero de 1917, ha sido pilar fundamental en él sostenimiento de las libertades públicas y de la independencia política y social de los mexicanos.
Dentro de este contexto, resultaba obligatorio para él estado mexicano dotar a nuestro glorioso Ejército Nacional, de auténticos instrumentos que proporcionaran a sus miembros los beneficios constitucionales garantizados a todos los mexicanos, en un país decididamente resuelto a penetrar por él camino de la concordia y él trabajo hacia la modernidad.
Al efecto, él gobierno de la República instituyó él Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A de C. V., bajo él amparo de su Ley Orgánica publicada en él Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1946, que en aquella época dada respuesta a las necesidades del financiamiento de los miembros del Ejército mexicano, ya que su objetivo principal consiste en otorgar créditos a los miembros del Ejército y la Armada Nacionales y apoyar a las sociedades mercantiles integradas por elementos militares. Con acierto, él Constituyente Permanente se plateó la necesidad de atender los nuevos y justos reclamos a que tiene derecho la clase castrense dentro de una sociedad permeable y dinámica. Así surgió la vigente Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S. A., del 27 de diciembre de 1978, que además de ampliar su cobertura hacia los miembros de la Fuerza Aérea, en consideración a que él Instituto Armado ha presentado históricamente un factor esencial para la tranquilidad y prosperidad de nuestra patria, asimismo, incorporó dentro de la operativa bancaria, funciones de banca múltiple tendientes a fortalecer su apoyo y servicios de manera particular al Ejército mexicano, en paralelo con la población civil que requiera de sus servicios.
El nuevo esquema financiero mexicano, emanado con la nacionalización de la banca, nos obliga a replantear acciones y estrategias dentro de la banca de desarrollo, ajustándola a las directrices sustantivas que señalan en él Plan Nacional de Desarrollo, Ley de Planeación, Programa Nacional de Financiamiento al Desarrollo y la vigente Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito. La adecuación de la vigente Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, constituye una necesidad inaplazable dentro del esfuerzo global de armonizar nuestras estructuras financieras en concordancia con la realidad nacional.
Con fecha 13 de enero del presente año, fue publicada en él Diario Oficial de la Federación, la Ley Reglamentaria del Servicio Público de la Banca y Crédito, que sustituyó formalmente a la expedida él 31 de diciembre de 1982, que lleva su mismo nombre. Esta ley surge ante la necesidad de contar con una legislación adecuada y moderna, lo que propiciará la participación más eficiente del sistema financiero para que así, la banca, pueda definir un orden de prioridades a su operación y naturaleza propias, que a su vez dará rumbo a la contribución bancaria en los planes y programas de desarrollo.
Con fecha del 12 de julio del presente año y con fundamento en los dispuesto por los artículos segundo y noveno transitorios de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, él Ejecutivo Federal a mi cargo, expidió él decreto mediante él cuál se transformo él Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Anónima, en Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de banca y desarrollo.
En cumplimiento a los establecido por la Ley Bancaria referida y su correspondiente decreto de transformación, él Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, en su carácter de institución de banca de desarrollo y en apoyo a las políticas de desarrollo nacional y de la protección de los intereses al público, procurando la satisfacción de su sector encomendado por esta Ley Orgánica, continuará realizando las actividades y operaciones que por su naturaleza le son propias dentro de los propios de rectoría económica del Estado, economía mixta y planeación democrática consagrada en la Carta Magna.
Asimismo y dentro del marco referido a la iniciativa de la ley, se han integrado en su texto, los objetivos de carácter general que persigue la nueva ley bancaria, como lo son, él fomento al ahorro nacional, la canalización eficiente de los recursos financieros, así como la promoción y financiamiento de las actividades que corresponden a su sector. Así también, de manera específica, se regulan aquéllas operaciones que le han sido características y que realiza en beneficio de las fuerzas armadas, además de que se conservan, en sus órganos de gobierno, las modalidades y particularidades que le han sido propias y que requiere especialidad sectorial.
Como objetivo general de la política de financiamiento, según se ha expresado en él Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, es él de apoyar la estrategia económica y social del Plan de Desarrollo, tomando en cuenta las existencias de recursos, las prioridades del país y la visibilidad de los procesos de los proyectos de inversión. Por lo que él Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, se refiere, le corresponde canalizar eficientemente y equitativamente sus recursos a efecto de alcanzar una distribución igualitaria para él bienestar de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Mexicanos. Por ello, él proyecto que se presenta impone a la Sociedad Nacional de Crédito la obligación de sujetar la prestación de sus servicios a las directrices del Sistema Nacional de Planeación Democrática.
Acorde al sistema financiero actual y a fin de satisfacer participativamente la atención de los requerimientos de la economía nacional, en la época de crisis como una planeación hacia él futuro, se establecerá la coordinación de la institución, como banca de desarrollo, con los fondos de fomento, a fin de promover él cambio estructural para apoyar él desenvolvimiento de la infraestructura productiva de las actividades y regiones prioritarias en respuesta al Programa Nacional de Financiamiento de Desarrollo.
El entorno normativo contemplado en esta iniciativa y la consecuente actividad de la institución, definen, respecto a los objetivos y operaciones consignados en los artículos 6o. y 7o., respectivamente, una nueva organización en la que se revalúa su carácter promocional busca fortalecer su operación financiera, de tal suerte que no se limite su capacidad de promoción y muestre, por un lado su eficiencia, no sólo en resultados financieros, sino también en la atención expedita y oportuna de la demanda de créditos para él desarrollo del sector militar, fundamentalmente.
La actividad de la institución, se inscribe como se señala en los artículos 2o. y 3o., en él esquema del Sistema Nacional de Planeación Democrática, en tanto que es imprescindible procurar él bienestar del sector catástrense. La programación financiera es pues, imperativa y condición para él logro de las aspiraciones nacionales.
El artículo 56 apoyado en él 10 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, que a su vez se relaciona con la facultad que la ley de Planeación otorga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para estimar y obtener los recursos y orientar la transformación del Banco Nacional del Ejército y Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, en institución de banca de desarrollo, en términos del artículo 1o. del proyecto, incorpora la decisión del Estado Mexicano que al servicio público de banca y crédito, que proporcione la sociedad, se realice con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y en especial del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, para promover y financiar sus actividades, y como lo señala en él artículo 3o., de la iniciativa se orienten a procurar él bienestar de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Mexicana.
Al autorizarse dentro de los objetivos y operaciones del banco él compromiso de propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares de crédito y con los sectores social y privado, propiamente se fortalecen de un esquema de planeación los lineamientos de la política que estatuye él Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo
En congruencia con la nueva política financiera de armonizar programas y responsabilidad pública, con la necesidad de la flexibilidad autonomía de gestión de las instituciones, soslayando esquemas y normas rígidas, fácilmente superables por las variantes económicas y sociales del país, él nuevo ordenamiento refiere las condiciones y requisitos de los créditos al Reglamento Orgánico, a los acuerdos del Consejo Directivo y desde luego a las determinaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al asumir él Gobierno Federal él compromiso de responder en todo tiempo de las operaciones concertadas por la institución con personas físicas o morales nacionales, o de los depósitos obligatorios, se garantiza a los ahorradores y a los usuarios de crédito, no solamente una sana utilización de los cursos financieros manejados por él banco, sino que además, frente a cualquier evento imponderable él Estado mexicano responde del óptimo ejercicio del servicio público de banca y crédito.
En él artículo 19 de la iniciativa, se establece que los fondos de ahorro y de trabajo son inembargables e intransmisibles y que sólo podrán reducirse por disposición judicial en caso de pensión alimenticia, además de que él derecho de reclamarlos es de naturaleza imprescriptible. Sobre él particular, al sujetar los fondos de referencia a lo que resuelva él órgano jurisdiccional en casos de alimentos, se garantiza a los menores de edad, y a quienes concurran este derecho, a su exacto cumplimiento en concordancia con la legislación civil.
El artículo 25 de la iniciativa, hace extensivo a derecho de préstamos hipotecarios para adquirir o construir casa para habitación militares en servicio activo, que anteriormente sólo eran objeto de tratamiento por parte del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM). La adición de este derecho a militares en activo, constituye un sólido avance social en observancia de la garantía constitucional del derecho de la vivienda que en caso de los beneficiarios de este derecho, estarán en aptitud de cubrir sus amortizaciones en forma mensual y no quincenalmente como viene ocurriendo en cumplimiento de la ley vigente.
En lo relativo a la conformación del capital social del banco, se establece la iniciativa que estará representado por certificados de aportación patrimonial, en un 66 por ciento de la serie "A" y sólo podrá ser suscrita por él Gobierno Federal, y de que la serie "B" podrá ser suscrita por él Gobierno Federal, por las entidades de la administración pública paraestatal, por las sociedades mercantiles formadas por los miembros de las Fuerzas Armadas, por los miembros de que esas que tengan él grado de generales, jefes o sus equivalentes en la Armada y por personas físicas o morales mexicanas. De manera formal, se está garantizando él control y la adecuada conducción del banco por parte del Gobierno Federal, como tenedor de los certificados de aportación patrimonial de la serie "A" y con la concurrencia participativa de otros sectores detentadores de certificados de la serie "B", los intereses del público usuario de los servicios bancarios.
Lo anterior, independientemente de que en esta forma se está cumpliendo con lo ordenado por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Como corolario de los comentarios aportados anteriormente, se puede concluir en que la iniciativa de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de banca de desarrollo responde a las necesidades contemporáneas del servicio público de banca y crédito, al que legítimamente tiene acceso él sector militar, y desde una perspectiva jurídica, su articulado y funciones sustantivas se ajustan al ordenamiento constitucional y a su ley reglamentaria. En este entorno, en él universo de principios generales sobre la filosofía del financiamiento para él desarrollo, que se hace esbozado en líneas anteriores, la iniciativa que somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, consta de cinco títulos, en 57 artículos y 5 disposiciones transitorias.
El título primero trata de la denominación de la sociedad, su objeto, domicilio y duración: en términos generales, precisa él nuevo carácter del banco como sociedad nacional de crédito e institución de banca de desarrollo; como tal, se consigna al imperativo de vincularse al Sistema Nacional de Planeación Democrática y en especial al Plan Nacional de Desarrollo en él Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo. Como objetivo fundamental del banco, se establece él sector militar hacia él que él banco, debe orientar él servicio público de banca de crédito para satisfacer este ámbito las necesidades financieras prioritarias de este vital segmento de la población nacional.
El título segundo, de los objetivos y de las operaciones, en donde se inscribe realmente, la nueva estructura y concepción de la sociedad como banca de desarrollo. A este respecto conviene recordar que la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito , en su artículo 3o., autoriza al Congreso de la Unión par que las leyes orgánicas de las instituciones de banca de desarrollo, consignen los objetivos específicos que impriman su naturaleza definitiva, promocional y de fomento.
En él título tercero , se tratan él capital social y él capital neto, a diferencia de la ley vigente, tomando en consideración lo expuesto por él Reglamento Orgánico, se integra él capital social con certificados de aportación patrimonial de las series "A" y "B", la primera de ellas que representa un 66% del total capital, sólo será suscrita por él Gobierno Federal; la serie "B" que representa él 34% del capital, podrá ser suscrita por él Gobierno Federal, por los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, o por sus respectivas a entidades paraestatales. Todo lo referente a la forma, proporciones y otras condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de estos últimos certificados, se atribuye a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por cuanto al capital neto, él precepto correspondiente faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que está lo determine, oyendo la opinión del Banco de México, y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
La administración y la vigilancia de la sociedad, son tratadas en él título cuarto, se reitera que la administración de la sociedad, corresponderá al Consejo Directivo y al Director General, en sus respectivos ámbitos de competencia. Aquel se integra por 9 consejeros, 5 representantes de la serie "A", que serán los titulares de las secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como él Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. La serie "B", se integrar por 4 consejeros de la siguiente manera: uno de la Secretaría de la Defensa Nacional y uno de la Marina, así como dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los requisitos para ser consejero y él quórum de asistencia y de votación del Consejo se contemplan, respectivamente, en los artículos 42 y 43. A efecto de evitar repeticiones innecesarias él artículo 44 del proyecto, remite al artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, que a su vez establece las facultades de este órgano, en él precepto siguiente se le otorga la facultad de aprobar él informe anual de actividades que presente él director general, así como los programas específicos y reglamentos internos que formule dicho funcionario, previa sanción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con él propósito de garantizar una administración eficiente y profesional de la sociedad, se exige él director general reúna las condiciones que establece él artículo 24 de la Ley Reglamentaria multicitada.
En lo que se refiere a las facultades del director general, se conservan las de la ley vigente, sin perjuicio de que él Reglamento Orgánico o él Consejo Directivo, otorgue o delegue otras diversas para la mejor administración de la institución.
En él artículo 48 se prevé la vigilancia de la sociedad con la existencia de dos comisarios, uno designado por la Secretaría de Contraloría General de la Federación, en mérito a la atribución genérica que a esta dependencia le compete; él otro comisario será designado por los consejeros de la serie "B". En él cumplimiento de su encargo, los comisarios tendrán todas las facultades y obligaciones consignadas por la Ley Reglamentaria aplicable y por él Reglamento Orgánico de la sociedad.
La Comisión Consultiva a que se refiere él artículo 27 y del ordenamiento que regula él servicio público de banca y crédito, se introduce él proyecto en él precepto 50, con una referencia a la norma sustantiva.
En él título quinto se agrupan diversas disposiciones generales que comprenden supuestos diferentes. El régimen de supletoriedad legal, remite, en su orden, a la legislación financiera y las disposiciones aplicables sin hacer una referencia exhaustiva de la misma.
En él artículo 53 se faculta a la Secretaría de Hacienda para dictar los lineamientos conforme a los cuales se formulan los programas, presupuestos y estimaciones de la sociedad. Se concede atribución específica a dicha dependencia para autorizar las asignaciones de recursos dentro de la filosofía de la flexibilidad y autonomía de gestión indispensable para él eficaz funcionamiento del banco. Finalmente, se reitera la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para interpretar la ley y expedir las disposiciones que exija su adecuada aplicación
En los artículos transitorios se prevé él inicio de la vigencia de la ley en cuestión; la abrogación del ordenamiento vigente y la obligación de publicar él Reglamento Orgánico en un término de 180 días.
En ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal a mi cargo, él artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a lo estipulado por los artículos 28, párrafo quinto y 73, fracción X del mismo ordenamiento, vengo a someter al H. Congreso de la Unión, la presenta
Iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional Ejercito, Fuerza Aérea y Armada
TITULO PRIMERO
De la Sociedad, denominación, objeto y domicilio
Artículo 1o. La presente ley rige al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Área y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 2o. La sociedad, en su carácter de banca de desarrollo, prestará él servicio público de banca y crédito de sujeción a los objetivos prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, y en especialidad del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, para promover y financiar las actividades y sectores que les son encomendados en la presente ley.
Artículo 3o. El Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea , como institución de banca de desarrollo tendrá por objeto otorgar apoyos financieros a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Mexicanos.
La operación y funcionamiento de la institución se realizará con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios, buscando alcanzar dentro del sector encomendado al prestar él servicio público de banca y crédito, los objetivos de carácter general señalados en él artículo 3o. de la Ley Reglamentario del Servicio Público de Banca y Crédito
Artículo 4o. El domicilio del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, será él que se fije en su Reglamento Orgánico, pero podrá, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecer o clausurar en él país sucursales, agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en él país o en él extranjero.
Artículo 5o. La duración de la sociedad será indefinida.
TITULO SEGUNDO
Operación general de la sociedad
CAPITULO I
Objetivo y operaciones
Artículo 6o. La sociedad, con él fin de procurar él desarrollo y competitividad del sector encomendado en él ejercicio de su objeto, estará facultado para:
I. Apoyar la creación, organización, desarrollo y transformación de empresas, sociedades mercantiles y civiles integradas por miembros de las fuerzas armadas;
II. Actuar como agente financiero de las empresas y sociedades con las que opere;
III. Administrar los fondos de ahorro y de trabajo de los militares;
IV. Promover asesoría técnica a favor de las entidades señaladas en las fracciones II y III de este artículo, con él objeto de propiciar él incremento de la producción, y
V. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito con los sectores social y privado.
En él ejercicio de sus atribuciones, él Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, ajustará sus programas a las políticas financieras que establezca él Gobierno Federal y se coordinará en sus actividades con las entidades que tengan a su cargo la elaboración y ejecución de dicha política.
Artículo 7o. Para él cumplimiento de los objetivos a que se refieren los artículos 3o. y 6o. anteriores, la sociedad podrá:
I. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere él artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca Y Crédito
II. Otorgar créditos a los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Armada Mexicanos que se encuentren en servicio activo o en situación de retiro, siempre y cuando estén percibiendo haberes con cargo del Erario Federal.
Las operaciones señaladas en las fracciones I y II del citado artículo, las realizará con vista de facilitar a los beneficiarios de sus actividades, él acceso al servicio público de banca y crédito y propiciar en ellos él hábito del ahorro y del uso de los servicios que presta él sistema bancario nacional, de manera que no se produzca desajustes en él sistema de captación de recursos del público, en los términos del artículo 31 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito;
III. Emitir bonos bancarios de desarrollo. Dichos títulos procurarán fomentar él desarrollo del mercado de capitales y la inversión institucional, y serán susceptibles de colocarse entre él gran público inversionista, caso en el cual le serán aplicables las disposiciones legales respectivas;
IV. Financiar la adquisición, construcción, ampliación y reparación de casas habitación para los miembros de las fuerzas armadas;
V. Efectuar preferentemente con los militares y personas morales de los cuales aquéllos formen parte, las demás operaciones activas y pasivas de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito autorizadas para las instituciones de banca de desarrollo;
VI. Efectuar el servicio de pago por concepto de haber de retiro y pensión, y
VII. Las demás análogas y conexas al objeto de la institución, que le señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, inclusive la de agente financiero del Gobierno Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 8o. Con excepción a lo dispuesto por los artículos 32 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y 14 de la Ley Orgánica del Banco de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos y otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas y de servicios que realice la sociedad para cumplir los objetivos que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo, en los artículos 3o. y 6o. de esta ley. Asimismo, corresponde a la propia Secretaría la determinación de las características de las operaciones pasivas que no impliquen captación de recursos del público. Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley Orgánica, la determinación de los conceptos señalados en el párrafo anterior, respecto a las operaciones pasivas correspondientes a recursos que capten del público y que estén sujetos al régimen previsto en las fracciones I y VII del artículo 15 de la Ley Orgánica del Banco de México.
Artículo 9o. El Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las operaciones concertadas por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo.
I. Con personas físicas o morales nacionales y de los depósitos obligatorios a que se refiere el artículo 56 de esta ley, y
II. Con instituciones del extranjero privadas, gubernamentales e intergubernamentales.
Artículo 10. Como excepción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en los contratos de fideicomiso que se celebren para garantizar los derechos del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, éste podrá actuar en el mismo negocio como fiduciario y fideicomisario.
CAPITULO II
Fondos de Ahorro y de Trabajo
Artículo 11. Para constituir el fondo de ahorro, los generales, jefes y oficiales o sus equivalentes en la armada, en servicio activo, deberán aportar una cuota quincenal equivalente al 5% de sus haberes. Para el mismo fin, el Gobierno Federal efectuará una aportación de igual monto. Estos fondos generarán un interés a favor de los titulares acumulable anualmente que será fijado y, en su caso ajustado a propuesta del Consejo Directivo y con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 12. Los titulares tendrán derecho a disponer totalmente de sus fondos de ahorro, en el momento que se obtenga licencia ilimitada o que queden separados del activo.
Quienes continúen en el activo, tendrán derecho a disponer del importe de sus descuentos cada seis años, contados a partir de la fecha de su primera aportación al fondo.
Artículo 13. Podrán disponer del fondo de ahorro, las personas que los titulares hayan designado como beneficiarios, en caso de fallecimiento, y a falta de designación, sus familiares de acuerdo con la prelación que en seguida se señala:
I. El cónyuge, o en su defecto, la persona con quien haya hecho vida marital durante los cinco años inmediatos anteriores a su muerte en concurrencia con los hijos del occiso a partes iguales;
II. La madre;
III. El padre, y
IV. Quienes justifiquen su parentesco con el titular del fondo; los más próximos excluirán a los más remotos, en caso de controversia resolverá la autoridad judicial.
Artículo 14. El fondo de trabajo estará constituido con las aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa o sus equivalentes en la Armada, a partir de la fecha en que se cause alta o sea reenganchado, hasta que obtenga licencia ilimitada, quede separado del activo o ascienda a oficial, más un interés a favor de sus titulares, acumulables anualmente, que será fijado y en su caso ajustado en los términos del artículo 11 de esta ley.
Artículo 15. La aportación que el Gobierno Federal realice en los términos del artículo anterior, será equivalente al 10% de los haberes anuales del personal de tropa o sus equivalentes en la Armada.
Artículo 16. Podrán disponer del fondo de trabajo los elementos de tropa o sus equivalentes en la Armada, que queden separados del activo, obtengan jerarquía de oficiales o se les conceda licencia ilimitada, y
Las personas que los elementos de tropa o sus equivalentes en la Armada hayan designado como beneficiarios en caso de fallecimiento, y a falta de designación, sus familiares de acuerdo con la prelación señalada en el artículo 13 de esta ley.
Artículo 17. Las aportaciones del Gobierno Federal destinadas a los fondos de ahorro y de trabajo, se ministrarán a la sociedad en los términos que fijen las secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Programación y Presupuesto, dentro de la esfera de sus respectivas competencias.
Artículo 18. Las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, proporcionarán a la sociedad los datos para la formación del registro necesario para la administración de los fondos y deberán comunicarle oportunamente las altas y bajas del personal, de generales, jefes, oficiales y tropa, o sus equivalentes en la Armada.
Artículo 19. Los fondos de ahorro y de trabajo son inembargables e intransmisibles. Sólo podrán efectuarse por adeudos exigibles a cargo del militar, que sean consecuencias de las operaciones previstas en esta ley, o por disposición judicial en el caso de alimentos. El derecho a recamarlos no prescribirá.
Artículo 20. El Banco Nacional del Ejercito, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, administrará los recursos afectos a los fondos de ahorro y de trabajo, sujetándose a las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a las disposiciones de esta ley.
Artículo 21. Cuando el personal de generales, jefes, oficiales y tropa o sus equivalentes en la Armada, se encuentren sustraídos a la acción de la justicia, no podrán disponer de sus respectivos fondos de ahorro y de trabajo.
Artículo 22. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos correspondientes para reintegrar la cantidad prestada, sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse sobre cualquier otro adeudo con la sociedad, no excederán del 50% del haber de retiro o pensión en su caso.
Artículo 23. El Banco Nacional del Ejército, fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, administrará los recursos afectos a los fondos de ahorro y de trabajo, los cuales se destinarán al otorgamiento de préstamos hipotecarios y a corto plazo, con los requisitos previos en esta ley. Las cantidades no utilizadas serán invertidas, para fomentar y financiar las actividades que le han sido encomendadas a la sociedad en su carácter de banca de desarrollo.
CAPITULO III
Préstamos con Garantía Hipotecaria
Artículo 24. Los militares que se encuentren percibiendo haber o haber de retiro con cargo al Erario Federal, podrán obtener del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre inmuebles urbanos, en la medida de los recursos disponibles para este fin. Dichos créditos deberán destinarse para:
I. Adquirir casa para habitación familiar del militar;
II. Adquirir terrenos en los que deberá construirse la casa para habitación familiar militar;
III. Construir casas para la habitación del militar;
IV. Efectuar mejoras o reparaciones en las casas para habitación familiar del militar, y
V. Redimir los gravámenes que soporten dichos inmuebles provenientes de las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 25. Los préstamos hipotecarios se sujetarán en lo conducente a las reglas que al efecto expida el Consejo Directivo.
Artículo 26. Las casas adquiridas o construidas por los militares para su habitación familiar, con fondos suministrados por el banco quedarán exentas, a partir de la fecha de su adquisición o construcción, de todos los impuestos federales y los del Distrito Federal, durante el término que el crédito permanezca insoluto. Gozarán también de exención los contratos en que se hagan constar dichas adquisiciones o créditos. Este beneficio cesará cuando los inmuebles fueran enajenados o destinados a otro fin.
CAPITULO IV
Préstamos a corto plazo
Artículo 27. La sociedad podrá otorgar préstamos a corto plazo, de acuerdo con los recursos disponibles para este fin
I. A los militares con haber o haber de retiro, y
II. A los pensionistas.
Artículo 28. El importe de los préstamos a corto plazo que se otorguen a generales, jefes y oficiales o en su equivalente en la Armada, no podrá exceder de cuatro meses de su haber o haber de retiro y en caso de los pensionistas de su percepción.
Artículo 29. Las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, informarán al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la fecha en que se generen, las siguientes situaciones:
I. Las altas y bajas del personal de las Fuerzas Armadas;
II. Las licencias que se concedan sin goce de haberes;
II. Los nombres y las jerarquías de los militares que hayan cumplido la edad límite, y
IV. Los nombres de los familiares que los militares señalen para disfrutar de los beneficios que la presente ley les concede, incluso cuando el militar cause baja o cambie de beneficiarios.
Artículo 30. El personal de tropa o sus equivalentes en la Armada sólo podrá obtener préstamos a corto plazo con importe hasta de dos meses de haber, si Tiene de seis meses a dos años de servicio y hasta cuatro meses de haber si Tiene dos años o más de servicio. Tratándose de personal militar retirado o pensionado, hasta cuatro meses de su haber de retiro o pensión .
Artículo 31. Los préstamos a corto plazo se otorgarán a las reglas que al efecto expida el Consejo Directivo.
Artículo 32. No se otorgará otro préstamo mientras el anterior permanezca insoluto. Solamente podrá renovarse un préstamo a corto plazo cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido y cubiertos los abonos de dicho período.
Artículo 33. Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo que no fueran cubiertos por los militares después de seis meses de su vencimiento, se aplicarán a sus fondos de ahorro o de trabajo y en cuanto a los militares con haber de retiro y a los pensionistas, los mismos se aplicarán a los haberes de retiro o percepciones que disfrute.
TITULO TERCERO
Capital social
Artículo 34. El capital social del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, estará representado por certificados de aportación patrimonial en 66% de la serie "A" y en un 34% de la serie "B". El valor nominal de estos títulos se determinará en su Reglamento Orgánico. La serie "A" solo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún momento podrá cambiar su naturaleza o los derechos que le confiere al propio Gobierno Federal.
La serie "B" podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por las entidades de la Administración Pública Paraestatal, por las sociedades mercantiles formadas por los miembros de las Fuerzas Armadas, por los miembros de éstas que tengan el grado de generales, jefes o sus equivalentes en la Armada y por personas físicas o morales mexicanas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar qué entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, puedan adquirir certificados de la citada serie "B" en una proporción mayor de la establecida en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Artículo 35. El capital neto a que se refiere el artículo 34 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, será el que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 36. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la sociedad, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.
Las personas que contravengan lo dispuesto por este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.
Artículo 37. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B".
TITULO CUARTO
Administración y vigilancia
Artículo 38. La administración del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 39. El Consejo Directivo estará integrado por nueve consejeros distribuidos de la siguiente forma:
I . Cinco consejeros que representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial y que serán cada uno de las siguientes dependencias, de las secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
El Ejecutivo Federal designará dentro de los consejeros de la serie "A" al presidente del Consejo Directivo, y
II. Cuatro Consejeros que representarán a la serie "B" designados de la siguiente manera, uno por cada una de las secretarías: de la Defensa Nacional, de Marina, de Hacienda y de Crédito Público y uno del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
Los consejeros de la serie "B" durarán en su cargo un año, podrán ser reelectos.
Por cada consejero propietario se nombrará un suplente, en la forma y términos en que lo sean los propietarios.
Las reuniones de los consejeros serán presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Consejo Directivo de la Sociedad,
Los miembros que se designen para cubrir vacantes durarán en su cargo el tiempo que falte por transcurrir al consejero sustituido.
Artículo 40. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes y sesionará válidamente con la asistencia de cinco consejeros.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de calidad, en caso de empate.
Artículo 41. En caso de audiencia del presidente del Consejo, será sustituido por el consejero que la Secretaría de la Defensa Nacional haya designado en primer lugar. En ausencia de ambos, los consejeros designarán al que habrá de sustituirlo.
Artículo 42. No podrán ser consejeros:
I. Las personas que se encuentren en los casos señalados por el artículo 22 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito;
II. Las personas que ocupen un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio del mismo;
III. Dos o más personas hasta el tercer grado por consanguinidad o por afinidad, y
IV. Los funcionarios o empleados de la institución .
Si alguno de los consejeros designados llegare a encontrarse comprendido, durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores a que se refiere este precepto, será sustituido por su suplente, por todo el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del nuevo consejero propietario.
Artículo 43. El consejo dirigirá a la sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 20 y además relativo de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la sociedad. Los acuerdos que en su caso dicte, respecto a las operaciones precistas en las fracciones VI y XI de artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, deberán considerar la propuesta del director general.
Artículo 44. También serán facultades del Consejo Directivo las siguientes:
I. Aprobar el informe de actividades que le presente el director general, y
II. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos que le presente el director general, a efecto de someterlos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III. Nombrar y remover a propuesta del director general, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a las de aquél, quienes deberán ser generales o jefes del Ejercito, Fuerza Aérea o sus equivalentes en la Armada y que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo 24 de la ley de la materia.
Artículo 45. El director general será designado por el Ejecutivo Federal, debiendo recaer ese nombramiento en un general o jefe del Ejercito, de la Fuerza Aérea o su equivalente de la Armada.
Artículo 46. El director general tendrá a su cargo la administración y la representación legal del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada. Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, sin perjuicios de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo, al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:
I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contendrá para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun para aquellos que requieran de autorización especial según disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitro y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para acto de dominio.
II. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;
III. Llevar la firma social.
IV. Actuar como delegado fiduciario general;
V. Las que le señale el Reglamento Orgánico, y
VI. Las que le delegue el Consejo Directivo.
Artículo 47. La vigilancia de la sociedad estará encomendada a dos comisarios designados, uno por la Secretaría de la Contraloría de la Federación y el otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán, en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y del Reglamento Orgánico de la Sociedad, las facultades y obligaciones que requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta o separadamente.
Artículo 48. Los consejeros, el director general, los directores, los subdirectores, los gerentes y los delegados fiduciarios de la sociedad, sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir testimonio en juicio en representación de la misma, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito dentro del término que señalen las autoridades respectivas.
Artículo 49. En los términos del artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, el Banco Nacional del Ejercito, Fuerza Aérea y Armada sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, tendrá una Comisión consultiva.
TITULO QUINTO
Disposiciones generales
Artículo 50. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efectos administrativos
La presente ley podrá expedir las disposiciones complementarias que se requieran en la aplicación de la misma.
Artículo 51. Las operaciones y servicios de la sociedad se regirán por lo dispuesto en la presente ley y supletoriamente por la Ley Reglamentaria del Servicio de Banca y Crédito, por la Ley Orgánica del Banco de México, y por las demás disposiciones aplicables.
Artículo 52. La sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos, así como sus programas operativos de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las modalidades de autorizaciones en la asignación de recursos, así como la aprobación de los programas y presupuestos, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público y Banca y Crédito, la que procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución, en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 53. Previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la sociedad deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto que esta ley le encomienda. Las cantidades que se hayan llevado a dichas reservas y fondos, no se consideran remanentes de operación.
Fijado el monto del remanente y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la institución, el saldo se aplicará en los términos previstos por el Reglamento Orgánico.
Artículo 54. El Gobierno Federal aportará al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, las cantidades necesarias para cubrir las obligaciones que impone esta sociedad, respecto al fondo de ahorro y fondo de trabajador, a cuyo efecto, la Secretaría de Programación y Presupuesto vigilará que el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, se incluyan las partidas respectivas.
Artículo 55. Deberán hacerse en el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, los depósitos en efectivo que están obligados a constituir los alumnos que causan alta en las escuelas militares, a fin de garantizar su aprovechamiento.
Artículo 56. Los servidores públicos de la sociedad, independientemente de lo señalado en esta ley, serán preferentemente militares.
Transitorio
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. La presente ley abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, de fecha 27 de diciembre de 1978.
Artículo tercero. Las autorizaciones, poderes, mandatos y demás actos jurídicos y medidas administrativas, otorgados, dictados o celebrados con fundamentos en la ley que se abroga, continuarán en vigor hasta que no sean revocados o modificados por los órganos y autoridades competentes.
Artículo cuarto. El Reglamento Orgánico de la sociedad deberá expedirse en un plazo no mayo de 180 días, contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente ley. En ese lapso, continuará en vigor el expedido el 29 de julio de 1985.
Artículo quinto. El domicilio social del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada. Sociedad Nacional de Crédito institución de banca de desarrollo, será la ciudad de México, Distrito Federal, en tanto no se expida el Reglamento Orgánico a que se refiere el artículo anterior.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 30 de octubre de 1985.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H.»
Turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional.