Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, presentada por el Ejecutivo federal

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 5 de noviembre de 1985.- El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

En ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a lo preceptuado por los artículos 28, párrafo quinto y 73, fracción X del propio ordenamiento supremo, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, con el propósito de adecuar las funciones, estructuras y régimen operativo de la institución a la problemática general del país y a las acciones del Gobierno de la República en los ámbitos de la competencia del banco.

La trascendental medida de la nacionalización de la banca en septiembre de 1982, determinó un cambio estructural en el sistema bancario nacional y en la consecuente política financiera.

La transformación fue numerada en una primera Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, sustentada en cuanto al fondo en el artículo 28, párrafo quinto constitucional y por lo que se refiere a las facultades del Congreso en el artículo 73, fracción X de la copia Carta Magna.

Dentro del proceso normativo regulador de las nuevas medidas bancarias y crediticias, se publicó, el 23 de mayo de 1984, el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, el cual, en el entorno del Sistema Nacional de Planeación Democrática responde en su ámbito a los lineamientos consignados por el Plan Nacional de Desarrollo, universo vertebrador de las acciones del Gobierno de la República.

Posteriormente se publican la Ley Orgánica del Banco de México y una nueva Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, el 31 de diciembre de 1984 y el 14 de enero de 1985, respectivamente. Ambas disposiciones, fundamentalmente la segunda de las mencionadas, establecen las normas generales para la operación, funcionamiento y organización de las instituciones que tienen por objeto prestar el servicio público de banca y crédito. Consciente el legislador de que la prestación de estos servicios constituye un nuevo derecho público de índole social, vinculada, en congruencia global, al sector financiero con el resto de la economía y, particularmente a la satisfacción de las necesidades prioritarias - sociales del país en obligada referencia y consecuencia al Sistema Nacional de Planeación Democrática y al Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo.

Establecido el orden normativo ordinario, es indispensable que las sociedades nacionales de crédito cuenten con su propia regulación, reflejo de una nueva filosofía del financiamiento. En ese orden de ideas, sometemos a vuestra soberanía la presente iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo.

El proyecto, que se integra a una legislación más adecuada y moderna, reguladora del Sistema Financiero Nacional, responde a los principios generales de la Ley Reglamentaria, de la que es sucedánea y redefine en su naturaleza y objetivos la concepción que el Estado Mexicano tiene la banca de desarrollo en el ámbito específico de los sectores competencia de la institución.

Aplicando el criterio del legislador manifestando en la legislación bancaria a que ya se ha hecho referencia, el proyecto tiende a regular una estructura moderna, una operación eficiente y accesible, evitando requisitos y dispositivos rígidos que son fácilmente rebasados por las constantes y variables condiciones económicas del país que podrían tornar negatoria la acción social financiera del banco.

Sin perjuicio de hacer una presentación general del capitulado del proyecto, el Ejecutivo, a mi cargo estima conveniente una previa referencia retrospectiva a la sociedad que pretende regular y que se ha consolidado en el proceso revolucionario de nuestra economía como el Banco del Federalismo.

Parece relevante significar que, en la etapa de reconstrucción del país, a partir del movimiento armado de 1910, el Gobierno de la República concedió importancia fundamental al establecimiento del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., como instrumento financiero dirigido a impulsar la dotación de servicios públicos urbanos, cuyos programas habían sido interrumpidos y deteriorados, y a satisfacer las nuevas necesidades que comenzaban a surgir, como consecuencia de un proceso de urbanización que habría de acentuarse posteriormente.

Así, a iniciativa del Ejecutivo Federal, el 20 de febrero de 1933, quedó legalmente constituido ese banco que viene a ser el antecedente directo del actual Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, el cual junto a los primeros bancos agrícolas, viene a incorporar la figura de la institución nacional de crédito en el contexto financiero de la Revolución Mexicana, subrayando la importancia que se ha venido otorgando a la infraestructura urbana en el esfuerzo de transformación de la vida material y social de la mayor parte de las poblaciones del país.

El crecido volumen de las operaciones del banco, así como la importancia de sus funciones, provocando que a partir de su primera Ley Orgánica expedida en 1942, el Poder Legislativo Federal, a iniciativa del Ejecutivo, expidiera nuevas leyes orgánicas en los años de 1946 y 1949 e introdujera en este último ordenamiento varias modificaciones en los años de 1953, 1956, 1966 y 1968, para facilitar y ampliar su campo de actividades.

Entre estas últimas adquiere particular importancia la efectuada por decreto del 22 de diciembre de 1966, que posibilitó al banco a realizar operaciones de financiamiento en el ramo de transporte de personas y bienes y modificó su denominación, de Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., por la de Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., por considerarse más acorde con su naturaleza, atribuciones y funcionamiento.

Finalmente, el 27 de diciembre de 1980, el H. Congreso de la Unión promulgó una nueva Ley Orgánica de la Institución, que actualmente se encuentra en vigor, en la cual se amplia su campo de actividad y se le otorgan facultades para operar como banca múltiple.

La iniciativa que se presenta a esa soberanía, se orienta desde luego por los principios de rectoría económica del Estado, economía mixta y planeación democrática consagrados en la Carta Magna. Aún cuando se incorpora, por imperativo legal, el régimen general de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, establece normas que reflejan su especialización para la promoción y financiamiento de los diversos sectores y actividades asignadas. La expansión de la economía del país y la creciente necesidad de crédito para obras de infraestructura y de interés social, concomitante a nuestro desarrollo, ha requerido cada vez más imperiosamente que le banco amplíe e intensifique su actividad.

El programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo es la opción de viabilidad de los objetivos económicos y sociales del Plan Nacional de Desarrollo. En lo que respecta a la Sociedad Nacional de Crédito, cuyo ordenamiento se presenta a esa alta consideración, le corresponde, en esencia, el aspecto más trascendente desde una perspectiva social. La promoción del desarrollo urbano, el incremento y la efectividad de los servicios públicos y la posibilidad de infraestructura y equipamiento para mejorar las condiciones de vida de los mexicanos.

Por ello, la tarea a cargo del banco se visualiza en paralelo con su capacidad de impulsar el desarrollo nacional, a través de los instrumentos financieros más adecuados, pero también prohijando en formas más amplia diversas acciones de asistencia técnica que permitan el cumplimiento a los programas derivados del Plan Nacional de Desarrollo.

En este renglón, la actividad de la sociedad plantea novedosas posibilidades, que reaniman su fisonomía de banco de desarrollo y que deberán ser aprovechadas dentro de una coherente aplicación de las prioridades programáticas que señalen.

El fortalecimiento de la Nación conlleva a la descentralización de la vida nacional que permita dar mayor vigencia al Pacto Federal: de ahí la decisión de reformar el artículo 115 de la Constitución para regular las relaciones entre los gobiernos de los estados y de los municipios, aseguran la presentación de servios públicos, y , asignarles recursos económicos propios y participaciones conforme a la ley.

Es obligación ineludible del Estado, la rectoría de la economía nacional.

Deben armonizarse las facultades, como posibilidades y vocaciones, de las regiones, de los estados y de los municipios. Fortalecer el todo nacional implica vigorizar su componente básico: el municipio. El artículo 115 constitucional interpretando en el marco de esta facultad de rectoría y del servicio público de la banca, debe asumir facultades que propicien su desenvolvimiento político, jurídico y social pleno; también debe contar con los instrumentos y recursos económicos que hagan factibles el ejercicio de su cometido.

La transformación del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo significa que su responsabilidad no se limita a la función de intermediación financiera o la concesión de créditos preferenciales; sino que implica proporcionar asistencia técnica, propiciar la organización de empresas paramunicipales, asesorar y evaluar proyectos de interés social, en suma constituir un medio propiciatorio de la transformación por la vía del financiamiento progresista.

Se convierte en sólido apoyo al desarrollo regional. Por ello se vinculará a una realidad, a las prioridades de cada zona y también por eso mismo debe adoptar una actitud activa de consulta con los usuarios del crédito, de concertación con gobiernos estatales y municipales y de descentralización de operaciones y decisiones. Los objetivos que comprenden los artículos 6o. y 7o. de la presente iniciativa de Ley y la flexibilidad en el manejo de sus recursos según lo dispone el propio proyecto, hará factible que esta, transformación sea realidad cotidiana.

La descentralización de la vida nacional se considera una condicionante indispensable para dar mayor vigencia al Pacto Federal.

Además, desde un punto de vista de política poblacional, es menester realizar el más amplio esfuerzo para equipar a determinadas ciudades con el propósito de convertirlas en focos de atracción migratoria, amortiguando el peligroso crecimiento de las grandes concentraciones y propiciando el arraigo de sus habitantes, al dotarles una conveniente infraestructura con los servicios urbanos y oportunidades para el desarrollo de sus diversas capacidades, sin necesidad de que tengan que comprender la marcha hacia otras regiones.

Es esta una premisa fundamental para acceder a la sociedad igualitaria, que deberá ser considerada en toda su trascendencia dentro de la política credicticia que aplique el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, en el área sectorial que le ha sido encomendada, enmarcando la prestación de sus servicios en el contexto de un nuevo derecho público de índole social que corresponde al desempeño de la actividad bancaria de nuestro tiempo.

La participación del banco en este esfuerzo que vigoriza el federalismo político y social, plantea asimismo la necesidad de incorporar en las formas más amplias a las entidades federativas y a los municipios en los procesos programáticos que se establezcan a nivel nacional, orientándolos en la operación de los servicios y en la ejecución de las obras públicas de beneficio comunitario; reintegrándoles el patrimonio que les corresponde y, en la medida de su revalorización económica, política y social, incrementando la infraestructura urbana, los elementos de equipamiento social y las oportunidades de trabajo y desenvolvimiento de cada mexicano.

Adicionalmente, la aplicación selectiva del crédito para los ámbitos urbanos debe tender a la ejecución de programas que impacten en mayor medida la creación de empleos permanentes y de una infraestructura sólida que permita el desarrollo regional.

Para el cumplimiento de su función, el banco constituirá, en su ámbito, la vía para canalizar créditos en condiciones preferenciales.

El criterio fundamental para otorgarlos será su rentabilidad social, de acuerdo con lo expresado en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, que señala que: "se revisarán las tasas de interés y los criterios aplicables al crédito preferencial, con objeto de eliminar distorsiones e irregularidades y mejorar su eficacia como instrumento para impulsar el desarrollo." Además, el mayor provecho de los recursos canalizados deberá ser congruente con las prioridades nacionales y aprovechar al máximo la complementariedad que debe existir en el uso de los recursos presupuestales y los crediticios.

Por otra parte, al modificarse las políticas operativas y las estructuras administrativas se busca que la acción del banco venga a constituir un detonador del desarrollo, que permita múltiples acciones complementarias, auspiciadas por el sector público con el concurso de los grupos sociales y de la empresa privada, que fincará su participación dinámica en la posibilidad de contar con un equipamiento urbano que haga posible la concreción de sus proyectos. La convergencia en tiempos y espacios debidamente programados de las acciones de estos sectores es, desde un punto de vista estratégico, de la mayor importancia para que las acciones del Banco del Federalismo alcancen óptimos resultados.

Con base en estos principios fundamentales, la iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, que ahora se presenta a la consideración de esa soberanía, tiende a adecuar a la institución a sus nuevas funciones y responsabilidades y presenta modificaciones sustantivas en lo concreto, entre las cuales destacan fundamentalmente las siguientes:

El capítulo primero trata de la denominación de la sociedad, su objeto, domicilio y duración; en términos generales precisa el nuevo carácter del banco como Sociedad Nacional de Crédito e institución de banca de desarrollo; como tal se consigna el imperativo de vincularse al Sistema Nacional de Planeación Democrática y en especial al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo. Como objetivo fundamental del banco se establecen los sectores hacia los cuales debe prestar el servicio público de banca y crédito para satisfacer, en ese ámbito las necesidades financieras prioritarias de los gobiernos federales, de las entidades y de los municipios.

Se reitera, como en el texto que se abrogará, la posibilidad de abrir o clausurar agencias, sucursales, representaciones, etcétera, en una clara intención de proseguir con la política de desconcentración.

Es en el capítulo segundo de los objetivos y las operaciones en donde se inscribe realmente la nueva estructura y concepción de la sociedad como banca de desarrollo. A este respecto conviene recordar que la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y de Crédito, en su artículo 3o., autoriza para que las leyes orgánicas de las instituciones de desarrollo, consignen los objetivos específicos que impriman su naturaleza distintiva, promocional y de fomento. En la iniciativa se pretende diferenciar los objetivos de las operaciones que la ley vigente confunde. Destacan en el artículo 6o. las fracciones I, II, III y IV cuya finalidad es el fortalecimiento del municipio en los términos que se han expresado en párrafos anteriores.

La resolución del problema a la vivienda es meta preferencial en los programas de gobierno, el financiamiento a ese sector para trabajadores no asalariados, es objetivo del quehacer del banco en el pretérito y consignado nuevamente en el proyecto.

La coordinación entre los programas del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, y los correspondientes del erario público de otras instituciones de fondo de fomento, fideicomisos, etcétera, constituye un requisito indispensable para optimizar los recursos nacionales, evitar duplicidades y precipitar la satisfacción de las necesidades financieras del país. De ahí la fracción VII del artículo relacionado.

En el artículo 7o., dentro del mismo capítulo segundo se consignan las operaciones que el banco debe realizar para el logro de sus objetivos. Se estima que este dispositivo juntamente con los numerales 8o., 9o. y 10 deben vincularse a los objetivos específicos por la estrecha relación de causa y efecto, que existe entre ambos; de esta manera el ordenamiento gana en técnica legislativa y en facilidad de interpretación. En las fracciones IV, V, VI y VIII se consignan operaciones que contempla la ley vigente.Sin embargo, se distinguen en diversas fracciones, según su finalidad, las actividades de carácter crediticio y financiero que la institución puede realizar.

Importa resaltar la fracción I, que en su párrafo segundo impone llevar a cabo recepción de depósitos bancarios y la aceptación de créditos y préstamos procurando hacer accesibles a los particulares el uso del crédito para fomentar el ahorro.

Respecto a la operación de crédito pasiva por excelencia, cual es la emisión de instrumento de captación, independientemente de su nomenclatura, mediante los cuales se allegan recursos que permitan financiar las operaciones y servicios públicos o de interés social que constituyen su objeto primordial, en la fracción II de este artículo 7o. se establece un régimen amplio, sin limitación en cuanto a la naturaleza del instrumento de captación de recursos.

A diferencia del ordenamiento en vigor y aplicando la tesis de accesibilidad en los créditos, el artículo 8o. transfiere al Reglamento Orgánico o a los acuerdos del Consejo Directivo los requisitos para su otorgamiento. Se evita de esta manera la reforma constante a la ley y en su caso, el que se tomen medidas o se otorguen créditos que pudiesen contravenir la norma expresa.

El artículo 9o., consagra la excepción a la regla general sobre los fideicomisos autorizando la doble calidad de fideicomisos y fiduciario del banco, en los fideicomisos que se constituyan para garantizar sus derechos.

Con el propósito de facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar las tasas de interés, comisiones, permisos, descuentos u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas del servicio, que realiza la sociedad en el cumplimiento de su objeto como banca de desarrollo, se consigna la atribución correspondiente. Este régimen de excepción debe fijarse expresamente en virtud de lo dispuesto por los artículos 14 de la Ley Orgánica del Banco de México y 32 de la Ley Reglamentaria que se cita.

A diferencia de la ley vigente, el capital social se integra con certificados de participación patrimonial de las series "A" y "B". La primera de ellas, que presenta el 66% del total del capital, sólo será suscrito por el Gobierno Federal; la serie "B", que representa el 34% del capital, podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, o por sus respectivas entidades paraestatales o paramunicipales.

Esta fórmula de integración del capital es compatible con la naturaleza escencial de la sociedad y con su objeto social, que justifican plenamente que en su patrimonio participen estas entidades beneficiadas por el quehacer del banco. El señalamiento expreso de esta forma de composición del capital social, parece recomendable por su virtud de la especialización de las actividades atribuidas a esta sociedad.

La administración y la vigilancia de la sociedad son tratados en el capítulo cuarto. Se reitera que la administración de la sociedad corresponderá al Consejo Directivo y al director general en sus respectivos ámbitos de competencia. Aquél se integra por nueve consejeros, seis representantes de la serie "A" que serán los titulares de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá este órgano, de Desarrollo Urbano y Ecología, de Turismo, de Comunicaciones y Transportes, el director general del Banco de México y un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Respecto de los consejeros de la serie "B" el Reglamento Orgánico dictará las normas para su designación.

Asimismo, la estructura del Consejo Directivo de la institución, es indicativa de la intensión de que sean los titulares de las secretarías de Estado que sectorialmente atienden los asuntos en los que participa la sociedad, encabezados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como responsable del sector financiero, quienes puedan dirigir la política institucional de la sociedad y cuiden, en esta forma, la coherencia y continuidad que debe darse a las acciones del banco en función de los lineamientos en que se funda la planeación nacional.

La vigilancia de la sociedad es el supuesto de los artículos 24 y 25. En el primero se prevé la existencia de dos comisarios, uno designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, en mérito a la atribución genérica que a esta dependencia le compete; el otro comisionario será designado por los consejeros de la serie "B" En el cumplimiento de su encargo los comisarios tendrán todas las facultades y obligaciones consignadas por la Ley Reglamentaria aplicable y por el Reglamento Orgánico.La Comisión Consultiva a que se refiere el artículo 27 del ordenamiento que regula el servicio público de banca y de crédito, se introduce en el precepto número 25 con una referencia a la norma sustantiva. La última disposición de este capítulo, conserva el régimen procesal de absorber posiciones y rendir testimonios cuando se formulen por oficio al que se dará respuesta por escrito.

En el capítulo quinto se agrupan diversas disposiciones generales que se comprenden supuestos diferentes. El régimen de supletoriedad legal, remite, en su orden, a la legislación financiera y a las disposiciones aplicables sin hacer una referencia exhaustiva de la misma.

Se reitera la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para interpretar la ley y expedir las disposiciones que exija su adecuada aplicación.

En el artículo 29 se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dictar los lineamientos conforme a los cuales se formulen los programas, presupuestos y estimaciones de la sociedad. Se concede atribución específica a dicha dependencia para autorizar las asignaciones de recursos de la filosofía de flexibilidad y autonomía de gestión indispensable para el eficaz funcionamiento del banco, como ya se ha expresado.

Se conserva con mayor claridad la obligación de destinar los recursos que capte el banco, provenientes de las reservas que deben constituir las instituciones de Crédito, de Seguros, de fianzas y de otras diversas, al financiamiento de las obras y servicios de los sectores competencia de la sociedad.

En los artículos se prevé el inicio de la vigencia de la ley en cuestión, la abrogación del ordenamiento vigente, la obligación de publicar el Reglamento Orgánico en un término de 180 días.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los preceptos constitucionales ya invocados, por el digno conducto de ustedes, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos

CAPITULO I
De la sociedad, denominación, objeto y domicilio

Artículo 1o. La presente ley rige al Banco Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 2o. La sociedad, en su carácter de banca de desarrollo, prestará el servicio público de banca y crédito con sujetación a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, y en especial del Programa Nacional de financiamiento del Desarrollo, de acuerdo a los programas sectoriales y regionales y a los planes estatales y municipales, para promover y financiar las actividades y sectores que le son encomendados en la presente ley.

Artículo 3o. El banco Nacional de Obras y Servicios Públicos como institución de banca de desarrollo, tendrá por objeto promover y financiar actividades prioritarias que realicen los gobiernos Federales, del Distrito Federal, estatales, municipales y sus respectivas entidades públicas paraestatales y paramunicipales en el ámbito de los sectores de desarrollo urbano, infraestructura y servicios públicos, vivienda, comunicaciones y transportes de las actividades del ramo de la construcción.

La operación y funcionamiento de la institución, se realizará con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios, buscando alcanzar dentro de los sectores encomendados al prestar servicio público de banca y crédito, los objetivos de carácter general señalados en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Artículo 4o. El domicilio del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, será el que se fije en su Reglamento Orgánico, podrá establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales, en el país o en el extranjero, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5o. La duración de la sociedad será indefinida.

CAPITULO II
Objetivos y operaciones

Artículo 6o. La sociedad, con el fin de procurar la eficiencia y competitividad de los sectores encomendados en el ejercicio de su objeto, estará facultada para:

I. Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, al fortalecimiento del pacto federal y del municipio libre en los términos del artículo 115 constitucional para lograr el desarrollo equilibrado del país y la descentralización de la vida nacional con la atención eficiente y oportuna de las actividades regionales o sectorialmente prioritarias;

II. Promover y financiar la dotación de infraestructura, servicios públicos y equipamiento urbano;

III. Financiar y proporcionar asistencia técnica a los municipios para la formulación, administración y ejecución de sus planes de desarrollo urbano y para la creación y administración de reservas territoriales y ecológicas;

IV. Otorgar asistencias técnicas y financiera, para la mejor utilización de los recursos crediticios y el desarrollo de las administraciones locales;

V. Apoyar los programas de vivienda y el aprovechamiento racial del suelo urbano;

VI. Financiar el desarrollo de los sectores de comunicaciones y transportes, y

VII. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instrucciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado.

Artículo 7o. Para el cumplimiento de los objetivos a que se refieren los artículos 3o. y 6o. anteriores, la sociedad podrá:

I. Realizar las operaciones y prestar los Servicios Públicos de Banca y Crédito.

Las operaciones señaladas en las fracciones I y II del citado artículo, las realizará con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades el acceso al servicio público de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y uso de los servicios que presta el sistema bancario nacional, de manera que no produzca desajustes en el sistema de captación de recursos del público en los términos del artículo 31 de la citada ley;

II. Emitir bonos bancarios de desarrollo. Dichos títulos procurarán fomentar el desarrollo de marcado de capitales y la inversión institucional, serán susceptibles de colocarse entre el gran público inversionista, caso en el cual le serán aplicables las disposiciones legales respectivas;

III. Otorgar créditos a los sujetos comprendidos en los ámbitos señalados en el artículo 3o. de la presente ley;

IV. Tomar a su cargo o garantizar las emisiones de valores y de títulos de crédito en serie, emitidos o garantizados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal, de los estados y municipios y los que emita la propia sociedad en el ejercicio de sus atribuciones fiduciarias, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Otorgar garantías y, en su caso, conceder financiamiento a empresas mexicanas para la elaboración de proyectos o la ejecución de obras públicas en el extranjero;

VI. Otorgar avales y garantías con autorización previa, en cada caso, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Promover y dar asistencia técnica para la identificación, formulación y ejecución de proyectos de los sujetos de crédito que operen en los sectores encomendados a la institución;

VIII. Contratar créditos cuyos recursos se canalicen hacia los sectores, conforme a las disposiciones legales aplicables;

IX. Podrán actuar, a solicitud de los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales y paramunicipales, como agente financiero o como consejero técnico en la planeación, financiamiento y ejecución de programas, proyectos y obras de servicio público o de interés social, relacionados con el objeto de la sociedad, y

X. Las demás actividades análogas y conexas a sus objetivos en los términos que al efecto lo señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyendo las de agente financiero del Gobierno Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 8o. Los créditos que se otorguen a las entidades federativas y a los municipios y a sus respectivas entidades paraestatales y paramunicipales, así como a las organizaciones y sujetos de crédito de los sectores que corresponden a su objeto social, deberán satisfacer los requisitos que se señalen, para cada caso, en el Reglamento Orgánico de la Sociedad o en los acuerdos del consejo directivo.

Artículo 9o. Como excepción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los contratos de fideicomisos que se constituyan para garantizar los derechos del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, éste podrá actuar en el mismo negocio como fiduciario y fideicomisario.

Artículo 10. Como excepción a lo dispuesto por los artículos 32 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, 14 de la Ley Orgánica del Banco de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos y otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas y de servicios que realice la sociedad para cumplir los objetivos que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo, en los artículos 3o. y 6o. de esta ley. Asimismo, corresponde a la propia Secretaría la determinación de las características de las operaciones pasivas que no impliquen captación de recursos al público.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley Orgánica, la determinación de los conceptos señalados en el párrafo anterior, respecto a las operaciones pasivas correspondientes a recursos que capte del público y que estén sujetos al régimen previsto en las fracciones I y VII del artículo 15 de la Ley Orgánica del Banco de México .

Artículo 11. El Gobierno Federal responderá en todo tiempo, de las operaciones pasivas concertadas por el banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo;

I. Con personas físicas y nacionales, y

II. Con instituciones del extranjero privadas, gubernamentales e intergubernamentales.

CAPITULO TERCERO
Capital Social

Artículo 12. El capital social del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, estará representado por certificados de aportación patrimonial en un 66% de la serie "A" y en un 34% de la serie "B". El valor nominal de estos títulos se determinará en su Reglamento Orgánico.

La serie "A" será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título que no llevará cupones, el cual será intransmitible y en ningún momento podrá cambiar su naturaleza o los derechos que le confiere el propio Gobierno Federal.

La serie "B" podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y por personas físicas y morales mexicanas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar qué entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, puedan adquirir certificados de la citada serie "B" en una proporción mayor de la establecida en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Artículo 13. El capital neto a que se refiere el artículo 34 de la Ley Reglamentaria, del Servicio Público de Banca y Crédito, será el que fije la Secretaría de hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Artículo 14. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la sociedad, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa o indirecta de extranjeros.

Las personas que contravengan lo dispuesto por este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.

Artículo 15. la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B".

CAPITULO CUARTO
Administración y vigilancia

Artículo 16. La administración del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, estará encomendada a un consejo directivo y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 17. El Consejo Directivo estará integrado por nueve consejeros distribuidos de la siguiente forma:

I. Seis consejeros representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial que serán:

a) El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quién presidirá el Consejo Directivo.

b) Los titulares de las secretarías de Desarrollo Urbano y Ecología, Turismo, Comunicaciones y Transportes, una representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el director general del Banco de México.

El secretario de Desarrollo Urbano y Ecología tendrá el carácter de vicepresidente.

Cada consejero de la serie "A" titular de una secretaría designará su suplente. En caso distinto se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

II. Tres consejeros de la serie "B" que serán designados en los términos que al efecto establezca su Reglamento Orgánico.

Los consejeros de la serie "B" durarán en su cargo un año y podrán ser Reelectos.

Por cada consejero propietario se nombrará un suplente, en la forma y términos en que lo sean los propietarios.

Las renuncias de los consejeros serán presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público através del Consejo Directivo de la sociedad.

Los miembros que se designen para cubrir vacantes durarán en su cargo el tiempo que falte para transcurrir al consejero sustituto.

Artículo 18. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes y sesionará validamente con la asistencia de cinco consejeros, siempre y cuando, entre ellos se encuentren por lo menos tres de los nombrados por la serie "A".

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de calidad, en caso de empate.

Artículo 19. No podrán ser consejeros:

I. las personas que se encuentren en los casos señalados por el artículo 22 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y

II. Dos o más personas que tengan, entre sí, parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o por afinidad.

Si alguno de los consejeros designados llegare a encontrarse comprendido, durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por su suplente por todo el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario.

Artículo 20. El consejo designará a la sociedad en los términos de lo previsto por el artículo 20 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la sociedad. Los acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y Xi del artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito deberán considerar la propuesta del director general.

Artículo 21. También serán facultades del Consejo Directivo las siguientes:

I. Aprobar el Informe Anual de Actividades que le presente el director general, y

II. Aprobar los demás programas específicos y reglamentarios internos de la sociedad., que le presente el director general, a efecto de someterlos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 22. El director general será designado por el Ejecutivo Federal através del secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio de Banca y Crédito.

Artículo 23. El director general tendrá a su cargo la administración y representación legal del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad nacional de Crédito, institución de Banca de Desarrollo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo, al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:

I. El ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad.

Contará para ello con las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse u otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitro y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio.;

II. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;

III. Llevar la firma social;

IV. Actuar como delegado fiduciario general;

V. Las que señale el Reglamento Orgánico, y

VI. Las que le delegue el Consejo Directivo .

Artículo 24. La vigilancia de la sociedad estará encomendada a dos comisarios designados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y el otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente.Los comisarios tendrán, en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y del Reglamento Orgánico de la Sociedad, las facultades y obligaciones que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta o separadamente.

Artículo 25. En los términos del artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, tendrá una Comisión Consultiva.

Artículo 26. Los consejeros, el director general, directores, subdirectores, gerentes y los delegados fiduciarios de la sociedad, sólo estarán obligados a absolver proposiciones o rendir testimonio en juicio en representación de la misma, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito dentro del término que señalen las autoridades respectivas.

CAPITULO QUINTO
Disposiciones generales

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpretará a efectos administrativos la presente ley y podrá expedir las disposiciones complementarias que se requieran en la aplicación de la misma.

Artículo 28. Las operaciones y servicios de la sociedad, se regirán por lo dispuesto en la presente ley y supletoriamente por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, por la Ley Orgánica del Banco de México y por las demás disposiciones legales aplicadas.

Artículo 29. La sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos, así como sus programas operativos de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las modalidades de autorizaciones en la asignación de recursos, así como la aprobación de los programas y presupuestos corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito; la que procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 30. Previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la sociedad deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto que esta ley le encomienda. Las cantidades que se hayan llevado a dichas reservas y fondos, no se consideran remanentes de operaciones.

Fijado el monto del remanente y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la institución, el saldo se aplicará en los términos previstos por el Reglamento Orgánico.

Transitorios

Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La presenta ley abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A., de fecha 27 de diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo Tercero. Las autorizaciones, poderes, mandatos y demás actos jurídicos y medidas administrativas, otorgados, dictados o celebrados con fundamento en la ley que se abroga, continuarán en vigor hasta que no sean abrogados o modificados por los órganos y autoridades competentes.

Artículo cuarto. El Reglamento Orgánico de la sociedad deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Hasta en tanto, continuará en vigor el expedido el 26 de julio de 1985.

Artículo quinto. El domicilio social del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos , Sociedad Nacional de Crédito, institución de Banca de desarrollo, será la ciudad de México, Distrito Federal hasta en tanto no se expida el Reglamento Orgánico a que se refiere el artículo anterior.

Artículo sexto. Los títulos de crédito que la institución retire del mercado para su amortización o anticipada, serán desde luego, canceladas en forma indubitable o incinerados.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 5 de noviembre de 1985.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H.»

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.