Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Amado Olvera Castillo, del grupo parlamentario del PAN

«Por tener directa relación con la reforma y adición que vengo a proponer, me permitiré hablar de una filosofía jurídica, de un principio de eficiencia y ordenamiento social: se llama subsidiaridad y es uno de los principios del PAN.

Una gran parte de los problemas sociales, económicos, morales y políticos que padecemos hoy día, radican en el desconocimiento y falta de observancia de la subsidiaridad.

Es la subsidiaridad una filosofía jurídica, un principio de eficiencia social, que de practicarse, nos hubiese apartado del paternalismo negativo que conduce a los pueblos a la indolencia y a la apatía.

No hay observancia de subsidiaridad, cuando la autoridad mayor pretende hacer lo que le corresponde a la autoridad menor, corta toda la iniciativa de esta como cuando un padre le hace la tarea escolar a su hijo y le abrocha los zapatos cuando este tiene ya quince años.

No hay observancia de la subsidiaridad. cuando los gobiernos de los estados no dejan ser autónomos a los municipios y éstos siguen como hace décadas, miseria, ignorancia y mugre. Porque no se ha permitido ser ciudadanos a sus habitantes.

Una vida mejor y más digna para todos, exige el destierro de prácticas viciosas que falsifican la vida pública y degradan por igual a gobernantes y gobernados.

Todos los mexicanos debemos luchar hasta lograr encauzar a México hacia una vida institucional plena que permita a todos los ciudadanos participar en la ida política nacional estatal y municipal.

El municipio es la célula básica de nuestra estructura política y económica; es aquí en donde se da el primer contacto entre pueblo y gobierno. El artículo 115 establece el municipio libre, etcétera, como base de la división territorial y de la organización política y económica de los estados.

Debemos rescatar el municipio como unión de convivencias, y producción, pues esto nos ayudará a ser autosuficientes en la alimentación y ayudará a abatir el desempleo, iniciándose así la regeneración nacional.

Las reformas al artículo 115 constitucional en 1983, significaron un avance pero la letra y el espíritu de las mismas, fueron desvirtuadas por los gobernadores de los estados, pudiendo pensarse que se trataba de valores entendidos, pues ante tal actitud, el Gobierno Federal no dijo ni ha dicho nada.

El artículo 2o. transitorio del decreto que reforma el artículo 115 no ha sido cumplido íntegramente, ya que la fecha no se han reformado ni adicionado las leyes federales, ni las constituciones, ni las leyes locales.

Es muy importante, remitirnos a la historia de los municipios para comprender su trascendencia y en tal virtud:

En ejercicio de las garantías y el derecho que me confieren respectivamente los artículos 61 y 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y estando dentro del período de sesiones ordinarias a que se refieren también sus propios artículos 65 y 66 y con la representación de diputado federal y para todos los efectos del proceso legislativo, me permito presentar la siguiente iniciativa de reformas y adiciones de un párrafo a la base III del artículo 115 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia y considerando:

1o. Que el primer ayuntamiento fundado en tierras mexicanas fue el de la Villa Rica de la Veracruz, en 1519, que otorgó a Hernán Cortés, en nombre del rey de España, los títulos de capitán general y justicia mayor de la Villa. Este acto lo desligó de la autoridad del gobernador de Cuba, Diego Velázquez, y se la concedió para iniciar la Conquista, al crear los primeros gobernantes de lo que después sería la Nueva España.

Durante la dominación española en México, los ayuntamientos representaron la única muestra del gobierno de los pueblos, aun cuando la participación de los gobernadores fue en verdad reducidísima, pues sólo el alcalde ordinario lo era por elección popular, por lo menos, teóricamente . Y es que para entonces también en España, Carlos V y sus sucesores habían acabado con las libertades municipales y con el espíritu de los ayuntamientos.

Tal vez recordando la astucia política de Cortés en el acto inicial de la Conquista, el ayuntamiento de la ciudad de México, en 1808, formaron por criollos que ambicionaban la emancipación política de México, sostuvo la tesis de que, cautivo el rey de España, correspondía al órgano municipal asumir el ejercicio de la soberanía, pues afirmaron que "es contra los derechos de la Nación, a quien ninguno puede darle Rey, si no es ella misma por el consentimiento universal de sus pueblos". El intento fracasó en aquella fecha, pero las inquietudes libertarias no tardarían en iniciar la Guerra de Independencia, que después de once años habían de poner fin al régimen colonial.

Lograda la Independencia, y pese a que el municipio pudo haber sido el primer elemento y el principio básico de la democracia mexicana, no fue objeto de consideración fundamental y de hecho no alcanzó la debida importancia en la vida política del país.

El general Díaz, durante su prolongado gobierno, a fin de que desapareciera totalmente la autonomía municipal y lograr así una mayor centralización del poder que disfrutaba, agrupó a los ayuntamientos en demarcaciones administrativas, que se llamaron partido, distrito, jefatura o cantón, y sus dirigentes -los jefes, políticos - fueron los agentes de gobierno del centro, quienes a las órdenes de los gobernadores borraron todo indicio de libertad municipal.

Se pretendió con tal sistema guardar la paz y el orden, aun para su logro hubieran de utilizarse medios ilegales o crueles.

Estos fueron los motivos por los que el pueblo de México odió a los jefes políticos, pilares de la dictadura y la razón histórica que explica la consagración, por parte del movimiento revolucionario del municipio libre, base de la democracia política por cuya implantación se luchaba.

Venustiano Carranza, en el Plan de Veracruz - que adicionó al de Guadalupe- de 12 de diciembre de 1914 (artículo 2o.), ofreció expedir y poner en vigor durante la lucha todas las leyes, disposiciones y medidas en caminadas al "establecimiento de la libertad municipal." Y para cumplir esa promesa, se promulgó la ley del municipio libre el 25 de diciembre de 1914, precedente inmediato del artículo 115 de la Constitución en vigor.

La asamblea de Querétaro trató por tercera vez, en su última sesión - declarada permanente, los días 29, 30, y 31 de enero de 1917-. el tema del municipio libre.

Los diputados constituyentes de Querétaro en este asunto, como en tantos otros, acertaron al concebir al municipio libre como primera escuela de la democracia. Tuvieron conciencia, como sostuvo ante la asamblea el licenciado Fernando Lizardi, de que: "el municipio es la expresión política de la libertad individual y la base de nuestras instituciones sociales".

En efecto, el régimen municipal constituye la base de nuestra democracia, como forma de gobierno y la primera manifestación de las voluntades ciudadanas para de designación de las autoridades con las que tiene contacto inmediato por eso el texto de este artículo ordena: "..no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste (el municipio) y el gobierno del Estado" (base I).

La Carta de 1917 ha alentado el desarrollo de la descentralización; en la esfera administrativa a través de organismos a los que se les otorgan funciones específicas, que antes se encontraban diseminadas en diversos campos de la administración pública, y en lo político, al otorgar funciones de gobierno a los municipios.

La República Mexicana está constituida por estados libres y soberanos (artículo 40.), y estos por municipios libres y autónomos. Pero mientras las entidades federativas, se otorgan libremente su Constitución y leyes derivadas (señalándose sus atribuciones, sin más limitación que las materias y facultades reservadas a los órganos y funcionarios federales los municipios no son por completo libres en todo lo concerniente a su régimen interior ya que su patrimonio está formado por las contribuciones que le señalan las legislaturas de sus respectivos estados.

Los municipios (base II) tienen personalidad jurídica, o sea, son sujetos de derechos y obligaciones, por tanto pueden contraer compromisos económicos y están facultados para administrarse.

2o. Que conforme al contenido de los artículos 27, 115, y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la transformación y avance social y político de la Revolución Mexicana. Por lo que la situación agraria, la situación jurídica del trabajador frente al patrón y el medio político en que se gesta la acción de los individuos, son los tres grandes vértices del actual pueblo mexicano generados con la sangre y la muerte de nuestros antepasados, que ofrecemos sus vidas en la lucha de la Revolución Mexicana para hacer un México mejor Pero en materia municipal, no ha sido entendida cabalmente dicha ofrenda, por lo cual es de la vital importancia se garantice y se respete el disfrute de los derechos del pueblo para lograr un desarrollo genuino, orgánico, coherente e institucional de los servicios públicos municipales.

3o. Que la fracción X del artículo único del decreto de fecha 2 de febrero de 1983, expedido por el C. Presidente de la República que reforma y adiciona al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé con toda precisión por parte de los estados, la asunción de la prestación de los servicios públicos cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario y mediante la celebración del convenio respectivo y a su vez los estados pueden convenir con sus municipios la asunción de la prestación de los servicios públicos.

De lo anterior se advierte el acicate al poder jurídico y político de la autoadministración municipal.

4o. Que la base III del artículo único del decreto antes mencionado, vulnera, detracta, transgrede y viola flagrantemente el espíritu y la esencia de la voluntad del legislador y del propio texto del artículo 115 de la propia Constitución y de su base 1, ya que se somete el desarrollo socio-político, económico y cultural al poder y voluntad de los estados, transgrediendo así en su autonomía, soberanía y libertad que el Congreso Constituyente de 1917 quiso darle al municipio.

5o. Que en abuso de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 135 de la Constitución; ya sea por ignorancia o consigna o falta de vocación de servicio a la comunidad, se reformó y adicionó el artículo 115 en forma lírica y por demás peregrina, obteniendo con dichas reformas, la castración de la superación política y económica del municipio, estimando que las mismas se efectuaron con prepotencia deliberada del ejercicio del poder que apuntara al nepotismo y a la oligarquías que por sucesión institucional e ininterrumpida, se ha venido transmitiendo por consigna, acuñando así la amalgama de la corrupción .

Por los antecedentes y considerados de referencia, me permito proponer que el primer párrafo de la base III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que actualmente se lee así:

"Los municipios, con el concurso de los estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos."

Se reforma para que quede como sigue:

"Los municipios tendrá a su cargo los siguientes servicios públicos."

También se propone se adicione un párrafo a los ya existentes a la propia base III y que en el caso es el siguiente:

"Los estados celebrarán los convenios para la prestación de los servicios públicos municipales, cuando así lo soliciten los propios municipios.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 12 de noviembre de 1985.- Grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputado Amado Olvera Castillo.»

Turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.