Con proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario, presentada por el Ejecutivo federal
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos. -Poder Ejecutivo Federal.- Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Decretaría de Gobernación.
CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.
Con el presente envío a ustedes. por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, Iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario, documento que el propio Primer Mandatario somete a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 8 de noviembre de 1985.- El C. secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»
«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presente.
Durante el período post-revolucionario, de 1917 a 1930, México presentó una situación de inestabilidad económica que motivó que el capital tanto privado como público se apartara del financiamiento a las actividades pesqueras, portuarias y navieras.
Esta situación de Fomento Cooperativo, S. A., antecedente del actual Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo.
De este tiempo a la fecha, ha sido innegable la importancia que en la integración y desarrollo de las economía nacional, ha tenido la Institución, al coadyuvar en el mejoramiento del nivel de vida de los pescadores en el desarrollo de los sectores pesquero, portuario y naviero.
La evolución que han experimentado las instituciones de crédito, la expansión de la economía del país y la creciente necesidad de crédito para actividades pesqueras, portuarias y navieras, exigieron que la institución ampliara e intensificara su actividad; por ello, a iniciativa del Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión promulgó una nueva Ley Orgánica de la Institución en el año 1979.
En este nuevo ordenamiento se efectuó a la institución a realizar operaciones propias de la banca múltiple; se incorporó como facultad el otorgar garantías y, en su caso, conceder financiamiento a empresas mexicanas y a las sociedades cooperativas para el desarrollo del proyecto.
El sistema financiero de fomento ha sido el principal medio para canalizar el crédito preferencial, que se caracteriza por costos y condiciones más favorables y que constituye un instrumento esencial para dirigir el desarrollo. Sin embargo, la estructura de tasas de interés y los mecanismos para canalizar el crédito preferencial se fueron haciendo cada vez más complejos, restando eficacia, equidad y transparencia a las operaciones financieras de fomento.
La insuficiente difusión de los programas de crédito de fomento, así como de los servicios complementarios que proporcionaban las diversas instituciones, no facilitó el acceso de usuarios potenciales y, en algunos casos, propició la concentración de la cartera en un número reducido de acreditados. La falta esquemas funcionales para las inversiones en capital de riesgo impidió la capitalización adecuadas de algunas actividades. El financiamiento de las instituciones de fomento también se utilizó discrecionalmente para apoyar empresas que por diversos motivos como controles de precios, escalas de producción subóptimas y cuotas en la utilización de insumos no podrían ser rentables en esas condiciones. Esto coadyuvo a que el crédito preferencial no necesariamente respondiera a las prioridades en materia de inversiones y en ocasiones se utilizara para apoyar erogaciones corrientes de las empresas.
A los bancos de desarrollo y los fondos de fomento se asignaron unilateralmente funciones que excedían su ámbito de acción original. Esto se reflejó en que buena parte de los recursos de las instituciones de fomento se destinaran a financiar unidades productivas y proyectos que no les correspondían.
Por otro lado, y el objeto de sentar las bases estructurales de un nuevo sistema bancario, el Ejecutivo Federal a mi cargo, sometió en el pasado período de sesiones a la consideración de esa H. soberanía, un paquete de iniciativas de nuevas leyes, y de reformas a otras, en materia financiera, de las que sobresale la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Bancas y Créditos, que constituye el marco jurídico del sistema bancario mexicano.
En este ordenamiento, se prevé el establecimiento de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, mismas que sujetarán su operación a las modalidades que al efecto determine esa representación popular, en las leyes orgánicas respectivas.
Así, establecido el orden normativo ordinario, es indispensable que las instituciones de banca de desarrollo cuenten con su propia regulación, reflejo de su particular filosofía del financiamiento, por lo que someto a vuestra soberanía, la iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo.
La iniciativa, que se integra a una legislación más adecuada y moderna, reguladora del sistema financiero nacional, responde a los principios generales de la Ley Reglamentaria, de la que es complementaria, y se define en su naturaleza y objetivos la concepción que el Estado mexicano tiene de la banca de desarrollo en el ámbito específico de los sectores de competencia de la nueva institución.
Aplicando el criterio del legislador, manifestado en la legislación bancaria a que ya se ha hecho referencia, el proyecto tiende a regular una estructura moderna, una operación eficiente y accesible, evitando requisitos dispositivos rígidos que son fácilmente rebasados por las constantes y variables condiciones económicas del país que podrían tornar nugatoria su acción social financiera.
La iniciativa que se presenta a esta soberanía, se orienta desde luego por los principios de rectoría económica del Estado, economía mixta y planeación democrática consagrados en la Carta Magna. Aun cuando se incorpora, por imperativo legal, al régimen general de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, establece normas que reflejan su especialización para la promoción y financiamiento de los diversos sectores y actividades asignadas. La expansión de la economía del país y la creciente necesidad de crédito para actividades pesqueras, portuarias y navieras, concomitantes a nuestro desarrollo, ha requerido cada vez más imperiosamente que el banco amplíe e intensifique su actividad.
El objetivo general de la política de financiamiento, según se ha expresado en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, es el de apoyar la estrategia económica y social del Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuanta las restricciones en materia de recursos, las prioridades del país y la viabilidad de los procesos y proyectos de inversión. Por lo que el Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito, se refiere, le corresponde canalizar eficiente y equitativamente sus recursos a efecto de alcanzar una distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo pesquero, portuario y naval, atendiendo claro está, a las desigualdades socio-económicas y territoriales de la geografía nacional.
El sistema financiero de fomento reestructurado en su conjunto, debe responder con eficiencia a los nuevos requerimientos de la economía; reafirmado sus naturales funciones, precisándolas a nivel de cada institución e incorporándolas en su esquema de congruencia y coordinación entre los bancos de desarrollo y los fondos de fomento; de esta manera la banca de desarrollo y los fondos de fomento destinarán la mayor parte de sus recursos a apoyar la expansión de la infraestructura productiva de las actividades y regiones prioritarias.
El combate a la crisis y la promoción de un cambio estructural que propicie una mejor distribución del ingreso, el equilibrio regional del territorio y la elevación de la eficiencia productiva y aproveche el potencial económico de la nación, constituyen la teología fundamental del quehacer financiero de la institución.
El Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo es la opción de viabilidad de los objetivos económicos y sociales del Plan Nacional de Desarrollo. En lo que respecta a la Sociedad Nacional de Crédito, cuya iniciativa de ley se presenta a su alta consideración, le corresponde, en esencia, el aspecto más trascendente desde la perspectiva social. La promoción del desarrollo pesquero, portuario y naval para mejorar las condiciones de vida de los mexicanos.
El cuerpo normativo contenido en esta iniciativa y la consecuente actividad de la institución, definan, en torno a los objetivos y operaciones respectivamente, una nueva organización en la que se revalúa su carácter promocional y se busca reestructurar su operación financiera de tal suerte que una cartera inmovilizada no limite su capacidad de promoción y muestre, por otro lado su eficiencia, no sólo en resultados financieros sanos, sino también en la atención expedita y oportuna de la demanda de crédito para el desarrollo pesquero, portuario y naval.
La Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito previó la transformación de las instituciones nacionales de crédito, de sociedades anónimas a sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo; al efecto, se expidieron el mes de julio del presente año, el decreto correspondiente y el Reglamento Orgánico del Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9o. transitorio de la ley citada.
Incorporada al Sistema Nacional de Planeación, se pretende que la Sociedad Nacional de Crédito, dotada de flexibilidad y autonomía de gestión, conserve funciones que le permitan reasignar de mejor manera, recursos para financiar las actividades prioritarias de su ámbito. De ahí la facultad consignada en el artículo 28 tanto para la institución como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así, Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Créditos, tendrá un efecto detonador que atraerá mayores recursos para áreas prioritarias.
A través de las disposiciones contenidas en la iniciativa, se pretende apoyar el patrimonio de los acreditados para hacer frente a sus responsabilidades en la producción alimentos, así como su capacidad administrativa y financiera.
Importar destacar en el renglón del financiamiento social, la altísima prioridad del sector pesquero a la economía nacional, cuyo financiamiento debe asegurarse interrumpidamente. El Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito, con sus fondos y fideicomisos, en congruencia con el programa respectivo, participará en el abatimiento de esta necesidad crediticia, en aquellos ámbitos que no sean de la competencia de instituciones de apoyo a trabajadores.
En su calidad de agente financiero del Gobierno Federal, la institución atendiendo las indicaciones de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, habrá de procurar utilizar principalmente crédito bilateral de largo plazo y condiciones preferenciales de tal forma que su servicio no exceda de un porcentaje razonable de los ingresos de exportación. De esta manera, habrá congruencia con la tesis financiera del Gobierno Federal, en el sentido de promover la captación del ahorro interno, a efecto de que le crecimiento se sostenga e incremente con suficientes recursos propios para evitar la inflación y la dependencia financiera del exterior.
En cuanto a las relaciones económicas de México con el exterior, el sistema financiero mexicano, del cual forma parte el Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito, procurará reducir al desequilibrio de la cuarenta corriente, racionalizando la deuda externa, mejorando se manejo y rehabilitando la capacidad crediticia de México con el exterior. La política de financiamiento del desarrollo de la deuda externa al mínimo indispensable: buscar una mayor participación de financiamiento de fuentes multilaterales y bilaterales en condiciones preferenciales, así como diversificar la deuda por instrumentos y mercados y reducir el costo total del financiamiento externo.
En el universo de principios generales sobre la filosofía del financiamiento para el desarrollo, que se ha pergeñado en líneas anteriores, la iniciativa que se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión consta de 30 artículos, distribuidos en cinco capítulos y cuatro disposiciones transitorias.
En una apreciación general, puede decirse que la estructura de la iniciativa obedece a una técnica depurada, y que sus capítulos y artículos llevan una secuela lógica en cuanto a la actividad y a la organización de la sociedad nacional de crédito, con la ventaja consiguiente para su interpretación.
Las remisiones constantes del Reglamento Orgánico de la Institución, que habrá de adecuarse con posterioridad, responden al principio de flexibilidad y autonomía de gestión que debe privar en la estructura, en la administración y en el quehacer financiero de la banca de desarrollo, como ya lo hemos expresado en párrafos precedentes y como acertadamente se propone en el Programa Nacional Financiero del Desarrollo en la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
El capítulo primero trata de la denominación de la sociedad, su objeto, domicilio y duración; en términos generales precisa el nuevo carácter de la institución como Sociedad Nacional de Crédito e instituciones de banca de desarrollo; como tal se consigna el imperativo de vincularse al Sistema Nacional de Planeación Democrática, al Plan Nacional de Desarrollo y en especial, al Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo. Como objetivo fundamental de la institución se establecen los sectores hacia los cuales debe prestar el servicio público de banca y de crédito para satisfacer, en ese ámbito, las necesidades financieras prioritarias de los sectores público, social y privado cuyo ámbito de actividad incide en las ramas pesquera, portuaria y naval. Se reitera, como en el texto que se abrogaría, la posibilidad de abrir o clausurar agencias, delegaciones, representaciones, etcétera, en una clara intención de proseguir con la política de desconcentración.
En el capítulo segundo denominado "De los Objetivos y las Operaciones", es donde se inscribe la nueva estructura y concesión de la sociedad como institución de banca de desarrollo. A este respecto, conviene recordar que la Ley Reglamentaria de Servicio Público de Banca y Crédito establece que las leyes orgánicas de las instituciones de banca de desarrollo, consignarán los objetivos específicos que impriman su naturaleza distintiva, promisional y de fomento. En el proyecto, se pretenden diferenciar los objetivos de las operaciones que la ley vigente confunde y regula con poca precisión.
En este contexto, la iniciativa hace referencia a la promoción, a la asistencia técnica y a la inducción para crear empresas de importancia estratégica, en función de los sectores que atiende la institución. Son estos objetivos los que revelan y dan contenido a la vocación del Banco Nacional Pesquero y Portuario como institución de banca de desarrollo. La resolución del problema de la alimentación es meta preferencial en los programas de Gobierno; el financiamiento a ese sector de trabajadores no asalariados, es objetivo del quehacer de la institución en el pretérito y consignado nuevamente en el proyecto.
Dentro del mismo capítulo segundo se consignan las operaciones que la institución realizará para el logro de sus objetivos, las cuales se estima deben vincularse a los objetivos específicos de la propia institución, por la estrecha relación, de causas y efecto, que existe entre ambos; de igual forma, se reafirman operaciones que contempla la ley vigente; sin embargo, se distinguen, según su finalidad, las actividades de carácter crediticio y financiero que la institución puede realizar.
Respecto a la emisión de instrumentos de captación y la operación de créditos pasiva por excelencia, mediante las cuales se allegan recursos que permiten financiar las operaciones y servicios públicos o de interés social que constituyen su objeto primordial, se establece un régimen amplio, en cuanto a la naturaleza del instrumento de captación de recursos de que se trate, sujeto únicamente a las disposiciones que en el ejercicio de sus facultades dice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por otro lado, se contempla las medidas viables para que la institución alcance los objetivos financieros de apoyo y fortalecimiento a las actividades pesqueras, portuarias y navieras; y para lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de los mismos, se prevé la posibilidad de practicar operaciones diversas que autorice la dependencia coordinadora de sector, o el consejo directivo.
En otros aspectos, se consagra la excepción a la prohibición general que rige en materia de fideicomisos, autorizándose a la sociedad para que pueda tener la doble cantidad de fideicomisario y funcionario, en los fideicomisos que constituya para garantizar sus derechos.
Con el propósito de facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos u otros conceptos análogos, mostos, plazos y demás características de las operaciones activas que realiza la sociedad en el cumplimiento de su objetivo como banca de desarrollo, se consigna la atribución correspondiente. Este régimen de excepción debe fijarse expresamente, en virtud de lo dispuesto por los artículos 14 de la Ley Orgánica de Banco de México, y 32 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
No está por demás insistir en que las medidas que se dictan en ese ámbito, se sujetarán a los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo y a las directrices de política y crediticia que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ejercicio de las atribuciones que le asignan las leyes respecto a la dirección de dicha política, así como para planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario.
Finalmente, se ratifica la responsabilidad del Gobierno Federal ante personas físicas o instituciones gubernamentales, o privadas, nacionales o extranjeras, en el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la actividad financiera de la institución .
En el capítulo tercero se prevén los aspectos relativos al capital social y al capital neto; a diferencia de la ley vigente, y tomando en consideración lo dispuesto por el Reglamento Orgánico, se establece que el capital social se integra por certificados de aportación patrimonial de las series "A" y "B"; la primera de ellas, que representa un 66% del total del capital, sólo será suscrita por el Gobierno Federal: la serie "B", que representa el 34% restante podrá ser suscrita por el Gobierno Federal y por personas físicas o morales mexicanas. Todo lo referente a la forma, proporciones y otras condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de estos últimos certificados, se atribuye a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por lo que respecta al capital neto, el precepto correspondiente facultad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta lo determine, oyendo la opinión del Banco de México.
La administración y la vigilancia de la sociedad son tratados en el capítulo cuarto. En éste se reitera que la administración de la sociedad corresponderá al consejo directivo y al director general, en sus respectivos ámbitos de competencia. Aquél se integra por los consejeros, 10 representantes de la serie "A", que serán los titulares de las secretarías de Hacienda y Crédito Público; y de Pesca; de Energía, Minas e Industria Paraestatal; de Comunicaciones y Transportes; del Trabajo y Previsión Social de Comercio y Fomento Industrial, y de Marina, más dos representantes de las dependencias citadas en primer término, en la inteligencia que el secretario de Hacienda y Crédito Público presidirá dicho consejo.
Posteriormente, se contemplan diversas disposiciones referentes a los requisitos para ser consejero; al quórum de asistencia en las sesiones y a la votación que se deben reunir. A efecto de evitar repeticiones innecesarias, el proyecto remite al artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, que a su vez establece las facultades del consejo directivo, al cual se le otorga la facultad de aprobar el informe anual de actividades que presente el director general, así como los programas específicos y reglamentos internos que formule dicho servidor público, previa sanción a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por lo que se refiere a las facultades del director general, se conservan las de la ley vigente, sin perjuicio de que el Reglamento Orgánico o el consejo directivo le otorguen o deleguen otras diversas para la mejor administración de la institución.
En cuanto hace a la vigilancia de la sociedad, se prevé la existencia de dos comisarios, uno designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, en mérito a la atribución genérica que a esta dependencia le compete; el otro comisario será designado por los consejeros de la serie "B". En el cumplimiento de su encargo, los comisarios tendrán todas las facultades y obligaciones consignadas por la ley reglamentaria aplicable y por el reglamento orgánico.
La comisión consultiva a que se refiere el artículo 27 del ordenamiento que regula el servicio público de banca y crédito, se introduce en el proyecto con una referencia a la norma sustantiva. La última disposición de este capítulo, conserva el régimen procesal aplicable a los servicios públicos superiores de la institución, de absolver posiciones y rendir testimonio en juicio cuando se formulen por oficio, al que se dará respuesta por escrito.
En el capítulo quinto se agrupan diversas disposiciones generales que comprenden supuestos diferentes. El régimen de supletoriedad legal, remite, en su orden, a la legislación financiera y a las disposiciones aplicables sin hacer una referencia exhaustiva de la misma.
Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dictar los lineamientos conforme a los cuales se formulen los programas, presupuestos y estimaciones de ingresos de la sociedad. Se concede atribución específica a dicha dependencia para autorizar las asignaciones de recursos dentro de la filosofía de flexibilidad y autonomía de gestión, indispensable para el eficaz funcionamiento de la institución.
Se conserva con mayor claridad la obligación de destinar los recursos que capta la institución, provenientes de las reservas que deben constituir las instituciones de crédito, de seguros, de fianzas y otras diversas, al financiamiento de las obras y servicios de los sectores competencia de la sociedad.
Finalmente, se reitera la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para interpretar, a efectos administrativos, los preceptos de la ley, y para expedir las disposiciones que exija su adecuada aplicación .
En los artículos transitorios se prevé el inicio de la vigencia de la ley en cuestión; la abrogación del ordenamiento vigente y la obligación de publicar el Reglamento Orgánico en un término de 180 días.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a lo preceptuado por los artículos 28, párrafo quinto y 73, fracción X del propio ordenamiento supremo, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo.
Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario
CAPITULO I
De la Sociedad, Denominación, Objeto y Domicilio
Artículo 1o. La presente ley rige al Banco Nacional y Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 2o. La sociedad, en su carácter de banca de desarrollo, prestará el servicio público de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, y en especial el Programa Nacional de Financiamiento del desarrollo para promover y financiar las actividades y sectores que le son encomendados en la presente ley.
Artículo 3o. El Banco Nacional Pesquero y Portuario como institución de la banca de desarrollo, tendrá por objeto la promoción y financiamiento del desarrollo económico nacional y regional de las actividades pesqueras, portuarias y navieras.
La operación y funcionamiento de la institución, se realizará con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios buscando alcanzar dentro del sector encomendado al prestar el servicio público de la banca y crédito, los objetivos de carácter general señalados en el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Artículo 4o. El domicilio del Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, será el que se fije en su Reglamento Orgánico, pero podrá establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales, en el país o en el extranjero, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5o. La duración de la sociedad será indefinida.
CAPITULO II
Objetivos y Operaciones
Artículo 6o. La sociedad, con el fin de procurar la eficiencia y competitividad del sector encomendada en el ejercicio de su objeto, estará facultado para:
I Promover, gestionar y poner en marcha proyectos que atiendan necesidades particulares de las distintas zonas del país o que propicien el mejor uso de cada región;
II. Promover, encauzar y coordinar la inversión de capitales;
III. Promover el desarrollo tecnológico, la capacitación, asistencia técnica y el incremento de la productividad:
IV. Gestionar y, en su caso, obtener concesiones, permisos y autorizaciones para la prestación de servicios públicos o para el aprovechamiento de recursos naturales que aportará a empresas cuya creación promoverá. En igualdad de circunstancias, gozará del derecho de preferencia frente a los particulares u otras instituciones para obtener dichos permisos, autorizaciones o concesiones, a excepción de las que señala las disposiciones legales aplicables;
V. Dar apoyo financiero para:
a) La creación, reparación, ampliación y modernización de unidades económicas, tanto del sector privado, social o mixto, que desarrollen actividades pesqueras, portuarias o navieras.
b) Sociedades cooperativas destinadas a la compra de insumos que se apliquen a la producción pesquera, y
VI. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomentos, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado.
Artículo 7o. Para el cumplimiento de los objetivos a que se refieren los artículos 3o. y 6o. anteriores, la sociedad podrá:
I. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Las operaciones señaladas en las fracciones I y II del citado artículo, las realizará con vista a facilitar a los beneficiarios de sus actividades, el acceso al servicio público de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito del ahorro y del uso de los servicios que presta el sistema bancario nacional, de manera que no se produzca desajuste en el sistema de captación de recursos del público, en los términos del artículo 31 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
II. Emitir bonos bancarios de desarrollo. Dichos títulos procurarán fomentar el desarrollo de mercado de capitales y la inversión institucional, serán susceptibles de colocarse entre el gran público inversionista, caso en el cual serán aplicables las disposiciones legales respectivas:
III. Participar en el capital social de empresas:
IV. Administrar por cuenta propia o ajena toda clase de empresas o sociedades;
V. Contratar crédito cuyos recursos se canalicen hacia el sector, conforme a las disposiciones legales aplicables, y
VI. La demás análogas y conexas a sus objetivos en los términos que al efecto le señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyendo las de agente financiero del Gobierno Federal en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 8o. Con excepción a lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y 14 de la Ley Orgánica del Banco de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos y otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas y de servicios que realice la sociedad para cumplir el objetivo que se le ha encomendado en su carácter de banca de desarrollo en los artículos 3o. y 6o. de esta ley. Asimismo, corresponde a la propia secretaría la determinación de las características de las operaciones pasivas que no impliquen captación de recursos del público.
Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley Orgánica, la determinación de los conceptos señalados en el párrafo anterior, respecto a las operaciones pasivas correspondientes a recursos que capten del público y que estén sujetos al régimen previsto en las fracciones I y VII del artículo 15 de la Ley Orgánica del Banco de México.
Artículo 9o. Con excepción a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 348 de la Ley General de Títulos y operaciones de Crédito, en los contratos de fideicomiso que se celebren para garantizar los derechos del Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, éste podrá actuar en el mismo negocio como fiduciario y fideicomisario.
Artículo 10. El Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las operaciones concertadas por el Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito, institucional de banca de desarrollo:
I. Con personas físicas o morales nacionales, y
II. Banca de desarrollo, con instituciones del extranjero privadas, gubernamentales e intergubernamentales.
CAPITULO III
Capital social
Artículo 11. El capital social del Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo estará representado por certificados de aportación patrimonial en un 66% de la serie "A" y en un 34% de la serie "B". El valor nominal de estos títulos se determinará en su reglamento orgánico.
La serie "A" sólo será inscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún momento podrá cambiar su naturaleza o los derechos que le confiere el propio Gobierno Federal.
La serie "B" podrá ser suscrita por el Gobierno Federal y por personas físicas o morales mexicanas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que entidades de la administración pública federal y de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, puedan adquirir certificados de la citada serie "B" en una proporción mayor de la establecida en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Artículo 12. El capital neto a que se refiere el artículo 34 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, será el que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.
Artículo 13. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la Sociedad, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.
Las personas que contravengan lo dispuesto por este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.
Artículo 14. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B".
CAPITULO IV
Administración y vigilancia
Artículo 15. La administración del Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, estará encomendada a un consejo directivo y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 16. El Consejo Directivo estará integrado por catorce consejeros distribuidos de la siguiente forma:
I. Diez consejeros representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial que serán:
a) El secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el consejo directivo.
b) Dos consejeros por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos consejeros de la Secretaría de Pesca, un consejero por cada una de las secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal; de Comunicaciones y Transportes; de Trabajo y Previsión Social; de Comercio y Fomento Industrial; y de Marina.
El secretario de Pesca tendrá el carácter de vicepresidente.
Cada consejero de la serie "A" titular de una secretaría designará su suplente. En caso distinto se estará a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
II. Cuatro consejeros que representarán a la serie "B" y que serán designados en los términos que se establezca en su Reglamento Orgánico.
Los consejeros de la serie "B" durarán en su cargo un año, podrán ser reelectos.
Por cada consejero propietario se nombrará un suplente, en la forma y términos en que lo sean los propietarios.
Las renuncias de los consejeros serán presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del consejo directivo de la sociedad.
Los miembros que se designen para cubrir vacantes durarán en su cargo el tiempo que falte por transcurrir al consejero sustituido.
Artículo 17. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez al mes y sesionará válidamente con la asistencia de nueve consejeros, siempre y cuando entre ellos se encuentren por lo menos siete de los nombrados por la serie "A".
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de calidad, en caso de empate.
Artículo 18. No podrán ser consejeros:
I. Las personas que se encuentren en los casos señalados por el artículo 22 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y
II. Dos o más personas que tengan, entre sí, parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o por afinidad.
Si alguno de los consejeros designados llegare a encontrarse comprendido, durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por su suplente, por todo el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario.
Artículo 19. El consejero dirigirá a la sociedad en los términos relativos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones al objeto de la sociedad. Los acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y XI del artículo 30 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, deberán considerar la propuesta del director general.
Artículo 20. También serán facultades del Consejo Directivo las siguientes:
I. Aprobar el informe anual de actividades que les presente el director general:
II. Aprobar las inversiones en capital de riesgo a que se refiere la fracción III del artículo 7o. y el artículo 29 de la presente ley y su enajenación, estableciendo las modalidades que considere conveniente, y
III. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la sociedad, que le presente el director general, a efecto de someterlos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 21. El director general será designado por el Ejecutivo Federal a través del secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
Artículo 22. El director general tendrá a su cargo la administración y la representación legal del Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo, al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:
I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito. querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitro y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;
II. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;
III. Llevar la firma social;
IV. Actuar como Delegado Fiduciario General;
V. Las que le señale el Reglamento Orgánico, y
VI. Las que le delegue el Consejo Directivo.
Artículo 23. La vigilancia de la sociedad estará encomendada a dos comisarios designados, uno por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y el otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán, en los términos de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito y del Reglamento Orgánico de la Sociedad, las facultades y obligaciones que requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta o separadamente.
Artículo 24. En los términos del artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, el Banco Nacional Pesquero y Portuario, Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, tendrá una comisión consultiva.
Artículo 25. Los consejeros, el director general, los directores, los subdirectores, los gerentes y los delegados fiduciarios de la sociedad, sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir testimonio en juicio en representación de la misma, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito dentro del término que señalen las autoridades respectivas.
CAPITULO V
Disposiciones generales
Artículo 26. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpretará a efectos administrativos la presente ley y podrá expedirlas disposiciones complementarias que se requieran en la aplicación de la misma.
Artículo 27. Las operaciones y servicios de la sociedad se regirán por lo dispuesto en la presente ley, y supletoriamente por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, por la Ley Orgánica del Banco de México y por las demás disposiciones aplicables.
Artículo 28. La sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos, así como sus programas operativos de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las modalidades de autorizaciones en la asignación de recursos, así como la aprobación de los programas y presupuestos corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, la que procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 29. La participación en el capital social de empresas a que se refiere la fracción IV del artículo 7o. de esta ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.
El Ejecutivo Federal podrá, considerando la naturaleza y objeto de las propias empresas, emitir el acuerdo que las considere sujetas a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal.
Artículo 30. Previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la sociedad deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto que esta ley le encomienda. Las cantidades que se hayan llevando a dichas reservas y fondos, no se consideran remanentes de operación.
Fijado el monto del remanente y separada la cantidad que corresponde pagar por el impuesto respectivo, y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la institución, el saldo se aplicará en los términos previstos por el Reglamento Orgánico.
Transitorios
Artículo primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. La presente ley abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario, S. A., de fecha 29 de diciembre de 1979, publicado en el Diario Oficial de Federación el 31 de diciembre de 1979.
Artículo tercero. Las autorizaciones, poderes, mandatos y demás actos jurídicos y medidas administrativas, otorgados, dictados o celebrados con fundamento en la ley que se abroga, continuarán en vigor hasta que no sean revocados o modificados por los órganos y autoridades competentes.
Artículo cuarto. El Reglamento Orgánico de la Sociedad deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la fecha de la vigencia de la presente ley. Hasta en tanto, continuará en vigor el expedido el 26 de julio de 1985.
Artículo quinto. El domicilio social del Banco Nacional y Pesquero y Portuario Sociedad Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo, será la ciudad de México, Distrito Federal, hasta en tanto no se expida el Reglamento Orgánico a que se refiere el artículo anterior.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 8 de noviembre de 1985.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Miguel de la Madrid.»
Turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Pesca.