Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto que reforma los artículos 5o, 7o., 12, 13, 15, 17, 19, 20, 21 y 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentada por el Senado de la República

«CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente que contiene la Minuta proyecto de reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., 8 de noviembre de 1985.- Senador Guillermo Mercado Romero, secretario; senador Rigoberto Ochoa Zaragoza, secretario.»

«Minuta proyecto de decreto de reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Artículo único. Se reforman los artículos 5o., 7o., 12, 13, 15, 17, 19, 20, 21 y 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para quedar como sigue:

Artículo 5o...................................................................

I. ............................................................................

II. ...........................................................................

III. ..........................................................................

Los coordinadores de sector y, por acuerdo de éstos las entidades paraestatales, deberán hacer del conocimiento de la Procuraduría General de la República de los casos en que dicha entidades figuren como parte o como coadyuvantes, o de cualquier otra forma que comprometa sus funciones o su patrimonio, ante órganos extranjeros dotados de atribuciones jurisdiccionales. En estos casos, la Procuraduría General de la República se mantendrá al tanto de los procedimientos respectivos y requerirá la información correspondiente. Si a juicio del Procurador el asunto reviste importancia para el interés público, formulará las observaciones o sugerencias que juzgue convenientes.

IV. ...........................................................................

V. ............................................................................

VI. ...........................................................................

Artículo 7o. .................................................................

I. ............................................................................

Cuando el Ministerio Público Federal tenga conocimiento, por sí o por conducto de sus auxiliares, de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará, por escrito y de inmediato a la autoridad legitimada para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelvan con el debido conocimiento de los hechos, lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. La autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público Federal la determinación que adopten. En caso de que el Ministerio Público Federal o sus auxiliares tengan detenidos a su disposición así lo harán saber a las autoridades legitimadas para formular la querella o cumplir el requisito equivalente y éstas deberán comunicar por escrito la determinación que adopten, en el lapso de 24 horas.

II. ...........................................................................

III. ..........................................................................

Artículo 12. La Procuraduría General de la República estará presidida por el Procurador, jefe de la Institución del Ministerio Público y de sus órganos auxiliares directos, conforme a lo señalado en el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Procuraduría contará con servidores públicos sustitutos del procurador en el orden que fije el Reglamento, y con los órganos y unidades técnicas y administrativas, centrados y desconcentrados, necesarios para el despacho de los asuntos que los artículos 2 a 10 de esta ley ponen a cargo de la dependencia, en el número y con la competencia que determine el reglamento.

El Ejecutivo determinará las entidades que deban quedar sujetos a la coordinación de la Procuraduría General de la República.

Artículo 13. Los servidores públicos sustitutos del Procurador auxiliarán a éste en el despacho de las funciones que la presente ley le encomienda, por delegación que haga el titular, tanto los servidores públicos sustitutos del Procurador, como los que expresamente faculte el reglamento, resolverán los casos en que se consulte el no ejercicio de la acción penal y la formulación de conclusiones no acusatorias, así como las consultas que el Ministerio Público Federal formula o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde, en los términos que la ley prevenga, respecto a la omisión de formular conclusiones en el término legal a propósito de conclusiones; presentadas en un proceso penal o de actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia.

Artículo 15. El procurador será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República y deberá tener las cualidades que se requieren para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Los sustitutos del procurador, deberán reunir iguales calidades y serán designados y removidos libremente por el Presidente de la República.

Artículo 17. Para el ingreso de agentes del Ministerio Público Federal y de peritos adscritos a los servicios periciales, es condición indispensable la presentación y aprobación de examen de oposición, en los términos y con las características que fijen el reglamento de esta ley.

Artículo 19. El procurador o, por delegación de éste, otros servidores públicos de la dependencia, podrán adscribir discresionalmente al personal en el desempeño de las funciones que corresponden a la institución, y encomendar a sus subordinados, según su calidad como agentes del Ministerio Público y de la Policía Judicial o como peritos, el estudio dictamen y actuación que en casos especiales estimen pertinentes. Cuando se trate de personal de base, se observará lo previsto por las normas correspondientes a las relaciones laborales de que se trate.

Artículo 20. El personal de la Procuraduría podrá auxiliar a otras autoridades, que legalmente lo requieran, en el desempeño de actividades compatibles con las funciones de dicho personal, sin quedar comisionados o adscritos a otras dependencias o entidades y previo acuerdo del procurador o, por delegación de éste, de los servidores públicos que el titular señale. Dicho acuerdo se emitirá discrecionalmente, tomando en cuenta las necesidades de la Procuraduría, y se hará saber a la autoridad que requirió el auxilio.

Artículo 21. .................................................................

En los términos de los acuerdos que el Procurador expida, los miembros de la Policía Judicial Federal, en todos su niveles, que se hallen adscrito a una circunscripción territoral determinada, quedarán sujetos a la autoridad y el mando inmediato y directo del funcionario del Ministerio Público Federal que, por tener atribuciones desconcentradas, se encuentre a cargo de los asuntos que competen a la Procuraduría en dicha circunscripción. El procurador determinará la coordinación pertinente entre las unidades policiales desconcentradas, a cargo del órgano técnico administrativo central que prevea el reglamento, del que también dependerán. según se establezca, las unidades policiales necesarias para el eficaz desempeño de las atribuciones que la Policía Judicial Federal tiene como auxiliar del Ministerio Público.

Artículo 30. Se podrá imponer al personal de la Procuraduría, por las faltas en que incurra en el servicio, las correcciones disciplinarias previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el procedimiento que dicha ley previene. En el caso de la Policía Judicial Federal, se aplicarán las mismas sanciones administrativas. El servidor público encargado del mando o la supervisión de dicha policía, podrá imponer las sanciones administrativas, de arresto constitucional, retención en el servicio o privación de permisos de salida hasta por quince días, si la gravedad de la falta lo amerita.

Transitorio

Artículo único. Las presentes reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entrarán en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, D.F., 8 de noviembre de 1985.- Senador Héctor Vázquez Paredes, presidente; senador Guillermo Mercado Romero, secretario; senador Rigoberto Ochoa Zaragoza, secretario.»

Turnada a la Comisión de Justicia.