Que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley General de Deuda Publica, Ley de Planeación, Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico, Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, presentada por el diputado Eraclio Zepeda Ramos, del grupo parlamentario del PSUM
«CC. secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.
Con fundamento en lo dispuesto por las fracciones II del artículo 71 y VII del artículo 73 constitucional, y
Considerando
1o. Que es facultad del Congreso de la Unión dar las bases sobre las cuales el Ejecutivo Federal pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, así como autorizar esos empréstitos y reconocer y mandar pagar la deuda nacional.
2o. Que en uso de sus facultades, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Deuda Pública, así como diversas disposiciones complementarias sobre la misma materia en otros ordenamientos jurídicos.
3o. Que desde la entrada en vigor de la nueva Ley General Deuda Pública en 1977, ha habido cambios importantes en los mercados financieros de México y del exterior y la deuda pública se ha convertido cada vez más en un asunto que afecta el conjunto del desarrollo económico y social de nuestro país y condiciona de manera determinante la evolución de las finanzas del sector público federal.
4o. Que la luz de la experiencia de la última década resulta necesario precisar en la ley las atribuciones que el congreso de la Unión otorga al Ejecutivo en materia de deuda pública, así como las que para hacer valer su facultad constitucional se da propio congreso, en especial en lo referente a la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal.
5o. Que el desarrollo del sector público federal, y en especial el derivado de la nacionalización de la banca y las reformas constitucionales que dio lugar, hace necesario precisar en la Ley General de Deuda Pública que las facultades del Congreso de la Unión en dicha materia se refiere al conjunto de la deuda pública y en consecuencias abarcan a la totalidad de las entidades mencionadas en el artículo 1o. de la citada ley, es decir, que comprenda al Ejecutivo Federal y sus dependencias, al Departamento del Distrito Federal, los organismos descentralizados a las empresas de participación estatal mayoritaria y a las sociedades e instituciones nacionales de crédito y no sólo, como han pretendido algunas interpretaciones, a las entidades incluidas dentro de presupuesto.
6o. Que a partir, sobre todo de 1981, debido al desmesurado crecimiento de nuestra deuda externa pública y a la elevación sin precedente de las tasas de interés internacionales, México ha tenido que destinar una parte sustancial de sus ingresos provenientes del exterior al pago del servicio de la deuda externa, con el consecuente freno a las posibilidades de crecimiento económico y deterioro de los programas del sector público destinados a la atención de las necesidades básicas del pueblo y de expansión de la inversión pública.
7o. Que, de igual forma, fenómenos especulativos internos han conducido a una elevación fuera de toda racionalidad económica de las tasas de interés internas con el consecuente impacto sobre las finanzas públicas que han debido destinar una parte creciente de los recursos federales al pago del servicio de la deuda pública interna.
8o. Que es obligación del Congreso de la Unión el vigilar que la deuda pública a no se constituya en obstáculo para el desarrollo económico y social de la Nación, y que al hacer uso del financiamiento, sea externo o interno, el Ejecutivo de la Unión cumpla con los dispuestos por la norma constitucional garantizando siempre la soberanía e interés de México.
Los diputados del grupo parlamentario del PSUM, miembros de la LIII Legislatura del Congreso de la Unión, presentamos el siguiente proyecto de reformas a diversas disposiciones relacionadas con la deuda pública, con los objetivos que enseguida se señalan.Las propuestas de reformas a la Ley General de Deudas Públicas tienen como principal motivación establecer para el Poder Ejecutivo algunas limitaciones que impidan el manejo de la deuda con el grado tan alto de discrecionalidad que ahora se le permite. El artículo 10 de la ley, en sus actuales términos, establece que el Congreso autorizará los montos de endeudamiento neto interno y externo que sea necesario para financiar el presupuesto y deja abierta la posibilidad para la contratación adicional de financiamientos netos por parte del Ejecutivo en circunstancias extraordinarias con la única condición de reformar el Congreso. Para evitar que dicha contratación adicional pudiera ser excesiva como ya ha sucedido, estamos proponiendo reformar el artículo 10 agregándole un señalamiento que fijaría un tope máximo, a la deuda neta que se podría contratar además de la aprobada.
Pero si la ley establece la obligación de someter a aprobación el endeudamiento neto, nada prescribe sobre el control de los pagos por conceptos de la deuda, de tal forma que el Congreso no dispone en la Ley General de Deuda Pública dé facultades para fijar restricciones a esos pagos. Es por tal razón que proponemos adicionar la ley con un artículo, que sería el 10 bis, en el que se obligaría al Ejecutivo Federal a someter también a la aprobación del Congreso las cantidades que tiene programadas pagar por cualquier concepto relacionado con la deuda y su servicio. Se propone también en el artículo 10 bis, que esos pagos no rebasen la cantidad que equivalga al 20% de los ingresos anuales por exportaciones cuando se trate de la deuda externa, y tratándose de los pagos por deuda interna, éstos se ajustarían a una proporción determinada sobre los ingresos corrientes.
Por su parte, la propuesta de reformas al artículo 9o. tiene como objetivo establecer que la Secretaría de Hacienda informe al Congreso sobre las negociaciones y gestiones que realice en materia de deuda o sobre las autorizaciones de deuda a otras entidades. La propuesta pretende, también, que el Ejecutivo no pueda enviar a organismos extranjeros cualquier información relacionada con la deuda, si no entrega copia al Congreso, con lo que se busca que éste tenga conocimiento directo de los tratos con la banca internacional o con las agencias financieras y cuente con mejores elementos de análisis en la materia.
Otras de las propuestas a la Ley General de Deuda Pública son las siguientes:
- Que la Secretaría de Hacienda expida el reglamento de la ley, ya que actualmente se carece de él (artículo 3o.);
- Vincular la elaboración del programa financiero del sector público con las disposiciones de la Ley de Planeación (artículo 4o., fracción II);
- Especificar en todo el articulado que la totalidad de las entidades del sector público que den sujetas a las disposiciones de la ley;
- Especificar que la Secretaría de Hacienda deberá publicar trimestralmente en el Diario Oficial la información sobre deuda, y
- Actualizar las denominaciones que por otras reformas ya habían cambiado.
En relación a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se propone otorgar explícitamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores la atribución de coordinar por parte del Gobierno Mexicano la relación con otros países deudores, con el fin de promover acciones conjuntas en la materia
Para el mejor seguimientos de los informes de la deuda se propone establecer para la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, mediante reforma a su Ley Orgánica, la obligación de revisar dichos informes y dar cuenta a la Cámara sobre las conclusiones del análisis.
Con el fin de que en la discusión del proyecto de presupuesto se cuente con mejores elementos para el análisis de la deuda, se propone reformar un artículo de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público para que en dicho proyecto se incluya información sobre el servicio de la deuda y sus implicaciones.
Por último, también se propone precisar en la Ley de Planeación la obligación para la Secretaría de Hacienda de elaborar la previsión de divisas requeridas para el manejo de la deuda.
En consecuencia, presentamos este
Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones contenidas en la Ley General de Deuda Publica, Ley de Planeación, Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico, Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y Ley Orgánica de la Administración Publica Federal
Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 3o., 4o., 5o., 6o., 9o., 10., 11., 15.,17.,19.,27., y 30 de la Ley General de Deuda Pública, y se le adiciona el artículo 10 bis, para que dar como sigue:
Artículo 1o ...................................................................
V. Las sociedades, instituciones y organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las nacionales de seguros y de fianzas, y...
Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es la dependencia del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de la presente ley, así como de expedir el reglamento de esta ley y las disposiciones necesarias para su debido cumplimiento.
Artículo 4o...................................................................
II. Elaborar el programa financiero del sector público con base en la cual se manejará la deuda pública, incluyendo la previsión de divisas requeridas para el manejo de la deuda externa, ajustándose en todo caso a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Planeación.
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IV. Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se destinen a la realización de proyectos, actividades y empresas que apoyen el plan y los programas de desarrollo económico y social; que generen ingresos para su pago o que se utilicen para el mejoramiento de la estructura del endeudamiento público.
...............................................................................
VII. Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e interés de los créditos contratados por las entidades, cuidando que el total de dichos pagos no exceda los topes establecidos de acuerdo al artículo 10 bis, de la presente ley.
Artículo 5o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá además las siguientes facultades:
I. Contratar directamente los financiamientos a cargo de las entidades incluidas en las fracciones I y II del artículo 1o. de la presente ley.
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IV. Autorizar a las entidades mencionadas en las fracciones III a VI del artículo 1o. de la presente ley para la contratación de financiamientos.
V. Llevar el registro de la deuda de las entidades incluidas en el artículo 1o.
VI. Publicar trimestralmente en el Diario Oficial de la Federación los datos de la deuda pública, consignando todos aquellos que resulten significativos para su mejor comprensión.
Artículo 6o. Las entidades incluidas en el artículo 1o. de la presente ley requerirán la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectuar negociaciones oficiales, gestiones informales o exploratorias sobre la posibilidad de acudir al mercado externo de dinero y capitales. ...............................................................................
Artículo 9o. El Congreso de la Unión autorizará montos del endeudamiento directo neto interno y externo que sea necesario para el financiamiento de las entidades señaladas en el artículo 1o. de la presente ley. El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión del estado que guarda la deuda pública al rendir la cuenta de la Hacienda Pública y del Departamento del Distrito Federal anuales y al remitir el proyecto de ingresos; asimismo, informará trimestralmente de los saldos y movimientos de la misma, así como de las negociaciones y gestiones que en esta materia haya realizado la Secretaría de Hacienda y de Crédito Público o de las autorizaciones que en los términos del artículo 6o. de esta ley haya expedido dicha Secretaría.
El informe trimestral deberá entregarse al Congreso dentro de los quince días siguientes al término de cada trimestre. No se computarán dentro de los montos de deuda los movimientos referentes a propósitos de regulación monetaria.
De cualquier información oficial que el Ejecutivo Federal envíe a organismos públicos o privados del exterior relacionados con la deuda pública, deberá remitir previamente copia al Congreso de la Unión, o a la Comisión Permanente.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, al someter al Congreso de la Unión las iniciativas de la Ley de Ingresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, deberá proponer los montos del endeudamiento total y neto necesarios, tanto internos como externos, para el financiamiento del presupuesto de Egresos de la Federación, del Departamento del Distrito Federal y de las entidades que sin estar comprendidas dentro de esos presupuestos, estén incluidas entre las señaladas en el artículo 1o. de la presente ley, proporcionando los elementos de juicio suficiente para fundamentar su propuesta.
El Congreso de la Unión , a solicitud expresa del Ejecutivo Federal, podrá autorizar o ejercer o contratar montos adicionales de financiamiento cuando circunstancias económicas no previstas así lo exijan, pero en todo caso esa autorización deberá fijar el tope máximo que el Ejecutivo Federal podrá contratar por encima de lo presupuestado. Cuando el Ejecutivo Federal haga uso de esta autoridad informará de inmediato al Congreso o a la Comisión Permanente.
Artículo 10 Bis. El Ejecutivo Federal, al someter a la Cámara de Diputados los proyectos de Presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, deberá proponer los montos de los pagos que por concepto de amortización, intereses comisiones y cualquier otro concepto se realizarán por deuda interna y externa, incluyendo los pagos de los que realizarán las entidades que sin estar comprendidos en dichos presupuestos, están incluidos entre los señalados en el artículo 1o. de la presente ley. En todo este caso, los egresos totales por concepto de pago de amortizaciones y servicio de la deuda externa pública no podrán ser superiores al 20 por ciento de los ingresos de divisas que por concepto de exportaciones reciba México en el año fiscal a que se refieren los presupuestos de egresos, quedando autorizado el Ejecutivo Federal a realizar los ajustes correspondientes para cumplir con esta disposición, al ejercer los montos de egresos autorizados por la Cámara de Diputados.
Tratándose de deuda interna, los egresos por concepto del pago de intereses no podrán ser superiores al monto que resulte de aplicar el factor que Anualmente determine la Cámara de Diputados a los ingresos corrientes del Gobierno Federal y de los organismos y empresas incluidos en el presupuesto de egresos de la Federación del Distrito Federal, o de las entidades que sin estar comprendidos en los presupuestos están incluidos dentro de los señalados en el artículo 1o. de la presente ley.
Artículo 11. Para determinar las necesidades de financiamiento del sector público federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá conocer, por conducto de las Secretarías de Estado o Departamento Administrativos encargados de la coordinación del sector que corresponda, los proyectos y programas de actividades debidamente aprobados por la Secretaría de Programación y Presupuesto, que requieran de financiamiento para su realización.
Artículo 15. En ningún caso se utilizará financiamiento que rebasen los montos autorizados por el Congreso de la Unión ni aquellos que excedan, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la capacidad de pago de las entidades del sector público que los promueva.
Artículo 17. El Ejecutivo Federal, sus dependencias y el Departamento del Distrito Federal sólo podrán contratar financiamientos a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las entidades mencionadas en las fracciones III a VI del artículo 1o. de esta ley, sólo podrán contratar financiamientos con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 19. Las entidades mencionadas en las fracciones III a VI del artículo 1o. de esta ley, que no estén comprendidas dentro del presupuesto de Egresos de la Federación, requieren autorización previa y expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la contratación de toda esta clase de financiamientos.
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Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mantendrá el registro de las obligaciones financieras constitutivas de deuda pública que asuman las entidades, en el que se anotarán el monto, características y destino de los recursos captados en su forma particular y global.
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción III del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:
Artículo 28...................................................................
III. Intervenir en lo relativo a comisiones, congresos y conferencias y exposiciones internacionales, y participar en los organismos e institutos internacionales de que el Gobierno Mexicano forma parte, y en especial coordinar por parte del Gobierno Mexicano los trabajos para sumir esfuerzos con países que tengan con los Estados Unidos Mexicanos, trato con acreedores, exportaciones o relación con inversionistas extranjeros comunes.
Artículo tercero. Se adiciona la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados con artículo 3o. Bis en los siguientes términos:
Artículo 3o. Bis. La Contaduría Mayor de Hacienda revisará los informes del Ejecutivo a la Cámara de Diputados, referentes a deuda y finanzas públicas, rindiendo oportunamente a dicha Cámara un informe sobre el resultado de la revisión y el cumplimiento de las disposiciones aplicables.
Artículo cuarto. Se adiciona la fracción VI del artículo 19 se reforma el artículo 21 de la Ley de presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, para quedar como sigue:
Artículo 19...................................................................
Situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente para la propuesta para el servicio de la deuda pública interna y externa, en los términos del artículo 10 bis de la Ley General de Deuda Pública.
Artículo 21. Las preposiciones que hagan los miembros en la Cámara de Diputados para modificar el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Ejecutivo recibirán el tratamiento previsto en el Reglamento Interior y de Debates del Congreso General. A las proposiciones de esta índole que se presenten una vez iniciada la discusión de los dictámenes de las comisiones se le otorgará el trámite que dispone el mismo reglamento.
Artículo quinto. Se adiciona el artículo 15 con una fracción, que sería la VI, y se reforma el artículo 21 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:
Artículo 15...................................................................
VI. Elaborar la previsión de divisa requerida para el manejo de la deuda pública externa en el marco de las necesidades y metas de crecimiento económico establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales.
Artículo 21. .................................................................
El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, estrategia y prioridades del desarrollo integral del país, contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines y sobre los requerimientos de financiamiento del país; determinará los instrumentos y
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Transitorio
Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
México, D. F., a 14 de noviembre de 1985.- Por el grupo parlamentario del partido Socialista Unificado de México. Diputado Eraclio Zepeda Ramos.»
Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.