Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Con proyecto de Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, presentada por el Ejecutivo Federal

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Al manifestar a ustedes lo anterior, les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de noviembre de 1985.- El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

En el sistema federal de finanzas públicas tienen un papel destacado los mecanismos de recaudación, manejo, administración y custodia de los fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, así como de ejecución de los pagos y de administración de recursos financieros; mismos que configuran las funciones tradicionales de la Tesorería de la Federación.

En los años recientes ha operado una profunda transformación del citado sistema como resultado de significativas reformas a las leyes que lo rigen.

Un moderno marco normativo regula la planeación del desarrollo nacional, fundado en los principios constitucionales de rectoría económica del Estado y de participación democrática en los procesos de configuración del plan.

La programación nacional de financiamiento del desarrollo, fundada en el plan, emplea los variados instrumentos de financiamiento público regulados con diversas leyes que han sido recientemente modificadas, entre las cuales destacan el nuevo Código Fiscal de la Federación y la nueva legislación financiera.

Los procesos de percepción y concentración de ingresos de las entidades paraestatales, así como la regulación de las transferencias, pagos y la cuenta general de tesorería, se apegan a las recientes disposiciones de la Ley Orgánica del Banco de México.

La operación cotidiana de los instrumentos de la Tesorería de la Federación requieren por tanto, una adecuada actualización acorde a las características del resto del sistema financiero federal.

Dar una apropiada respuesta a este requerimiento es propósito central de la Iniciativa de Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que me permito someter hoy a la consideración del H. Congreso de la Unión.

Está estructurada en siete títulos en los que se agrupan las disposiciones referentes a las tradicionales funciones y servicios de tesorería.

Los títulos establecen, primero, las disposiciones de aplicación general y después las referentes a la recaudación y concentración de fondos y de valores; a la ejecución de los pagos que deba hacer el Gobierno Federal y a la administración de fondos; a las garantías a favor o a cargo del mismo; a la compensación de adeudos; a la custodia y a la contabilidad de los fondos y valores del propio Gobierno Federal.

En el título primero de la ley, referente a disposiciones generales, se establece que las funciones y servicios de tesorería antes citados son de la responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la que las ejercerá a través de la Tesorería de la Federación, evitándose cualquier referencia de naturaleza orgánica por considerar que esta materia corresponde ser regulada con base a lo dispuesto por esta última.

Se propone abandonar la connotación actual de organismos subalternos por la denominación de auxiliares de la tesorería de la Federación, más acorde con tarea que desempeñan, entre los cuales se encuentran diversas unidades administrativas de la citada Secretaría, de otras dependencias y entidades del Gobierno Federal, del Departamento del Distrito Federal, de los gobiernos de los estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los municipios de estos últimos, así como de particulares, siempre que ejerzan alguna de las funciones de tesorería por disposición de ley o de otras disposiciones legales.

La inobservancia de la ley se sancionara por la autoridad competente conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, suprimiéndose la acción sancionadora directa de la Tesorería de la Federación, prevista en la ley vigente.

En el título segundo, relativo a los servicios de recaudación, sobresalen las disposiciones que, en congruencia con el programa de descentralización de la administración pública federal, regionalizan dicho servicio, quedando a nivel central únicamente los créditos por conceptos que se señalan expresamente por las leyes.

Se establece la posibilidad de certificados especiales por el importe de adeudos a cargo del Gobierno Federal para que los beneficiarios puedan pagar con ellos los créditos a su cargo provenientes de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y aprovechamientos federales, los cuales podrían ser un instrumento idóneo para facilitar la recaudación.

Se proponen las bases para la consumación del abandono de bienes objeto del procedimiento administrativo de ejecución cuando no sean retirados después de un año a partir de que se hayan extinguido los créditos fiscales y se encuentren a disposición de quien tenga derecho a ellos, previéndose la notificación de dicho acontecimiento y un plazo adicional para que de manera definitiva pasen a propiedad del Fisco Federal.

Se prevén también las disposiciones referentes a la dación en pago respecto de créditos fiscales insolutos como un mecanismo de la recaudación, cuando sea la única forma que contenga el deudor de cumplir con la obligación a su cargo.

Tratándose de las sociedades nacionales de crédito que actúen como auxiliares de la recaudación, se establece que pagarán intereses por concepto de indemnización en los casos de concentración extemporánea de los fondos.

Se exceptúa de concentración en la Tesorería los fondos de las aportaciones de seguridad y otros a favor de terceros, debiendo en todo caso cumplirse las disposiciones correspondientes a los registros contables previstos por esta ley.

En relación con el servicio de concentración de fondos federales, queda asignado a la Tesorería, a través del Banco de México, estableciéndose como excepción, que la concentración podrá efectuarse por las sociedades nacionales de crédito en los casos que señale el reglamento de la ley.

El título tercero de la iniciativa de ley se refiere a las disposiciones que regulan los pagos, tanto los que son a cargo del Presupuesto de Egresos de la Federación como los que por otros conceptos deba hacer el Gobierno Federal.

La ejecución de dichos pagos, así como la administración de fondos autorizados, tradicionalmente ha sido operada por la Tesorería de la Federación a través de una amplia red de pagaderas en el país.

Esto ha implicado el mantenimiento de un múltiple y costoso aparato administrativo que, ahora, merced a las normas de corresponsabilidad en el ejercicio del gasto público federal, a los servicios de tesorería que el Banco de México puede prestar al Gobierno Federal y a la reforma constitucional que otorga al Estado la prestación exclusiva del servicio público de banca y crédito, se hace posible su modificación al poder utilizarse la infraestructura de las sociedades nacionales de crédito por conducto de la Tesorería para proporcionar los servicios de pago y administración de fondos.

También se incluyen disposiciones para que el pago de remuneraciones al personal de la Administración Pública Federal centralizada se lleve a cabo por conducto de las dependencias que la integran, respecto a los trabajadores de su adscripción.

En virtud de que las garantías son un medio para proteger el interés fiscal y el cumplimiento de obligaciones a favor del Gobierno Federal, que se traducen en numerario en el caso de incumplimiento del deudor u obligado, la presente iniciativa regula en el título cuarto, los servicios de tesorería referentes a la calificación, aceptación, registro, sustitución, devolución y cobro de las garantías a fin de que cumplan efectivamente con su cometido.

Se establece que las garantías constituidas mediante billete de depósito puedan ser transferidas a la cuenta de depósito de la Hacienda Pública Federal, después de transcurrido una año de su constitución, sin que pierda su naturaleza de garantía, previéndose el pago de intereses a la misma tasa a que el interesado los hubiese percibido con anterioridad.

Orientada por los objetivos de la descentralización de funciones de tesorería, se abre la posibilidad de que las fianzas se acepten, califiquen, cancelen o se hagan efectivas por los auxiliares, si los ordenamientos respectivos lo permiten, con el fin de evitar la excesiva centralización que ha caracterizado al sistema.

Mención especial merece la regulación del Fondo de Garantía para reintegros al Erario Federal, que proporciona garantía bipartita al Erario Federal y a los servidores públicos que desempeñan las funciones de recaudación, manejo, custodia o administración de fondos, valores y bienes de la propiedad o al cuidado del Gobierno.

Al Erario Público, porque su destino o finalidad es sufragar al mismo el importe de las pérdidas que sufra con motivo de las responsabilidades en que incurran los servidores públicos caucionados. Y a estos últimos, porque corresponde al interés de un segmento integrado por 76,000 servidores públicos del sector central de la Administración Pública Federal, a los que cauciona sus funciones mediante una cuota razonable y sin contra garantías patrimoniales, gastos onerosos y otros requisitos, excluyéndose del pago al personal que perciba remuneraciones equivalentes al salario mínimo vigente en la región donde preste sus servicios.

Aspecto importante del fondo, inherente al interés público, es la previsión para que el adeudo a cargo de los servidores públicos responsables se cubra al Erario Federal en un lapso de treinta días, suprimiéndose la duplicidad de procedimientos de recuperación previstos en la ley actual.

Otras innovaciones importantes en la regulación del citado fondo consisten en su transferencia al Banco de México, en sustitución de Nacional Financiera, así como la inclusión en la Ley de los conceptos por los cuales será afectado.

En materia de compensación de adeudos se prevé un apartado completo, el título quinto, el cual contempla lo referente a adeudos entre la Federación y los contribuyentes; entre la Federación y entidades federativas coordinadas respecto de las cantidades que éstas deban concentrar y las que les correspondan en los fondos de participación, así como entre cantidades no concentradas y las que deban percibir en los citados fondos; y, por último, eleva a rango de Ley la normatividad de la compensación de los adeudos recíprocos y correlacionados entre las dependencias y entidades del sector público.

Es conveniente destacar que las disposiciones que se proponen, coadyuvan a reducir los pagos de numerario, fortalecen la liquidez de los participantes, contribuyen al saneamiento de sus finanzas, disminuyen los requerimientos globales de apoyo crediticio, y además, apoyan el combate a la inflación.

Singular importancia revisten las disposiciones del título sexto, que se proponen regular el ejercicio de los derechos patrimoniales de los valores que representan inversiones financieras del Gobierno Federal, la custodia de los mismos y la concentración de sus utilidades , remanentes o dividendos.

Por último, se propone un aparato específico, al título séptimo, para regular la contabilidad de los fondos y valores federales en el que se prevén los principios básicos para el registro correcto de las operaciones que se realicen, así como de la elaboración y presentación oportuna de información para el análisis económico y financiero de las operaciones y la evaluación de los servicios de Tesorería de la Federación.

Por lo expuesto, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, en ejercicio de las facultades que concede al Ejecutivo Federal el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente iniciativa de

Ley del Servicio de Tesorería de la Federación

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1o. Esta Ley regula los servicios de Tesorería de la Federación, conforme a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 2o. Los servicios de Tesorería de la Federación, que se regulan en esta Ley, estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería de la Federación. Sus disposiciones se observarán por la propia Secretaría y por las unidades administrativas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y los órganos de gobierno estatales y municipales que presten alguno de los referidos servicios en forma permanente o transitoria, así como por los servidores públicos y por los particulares que realicen las situaciones jurídicas o de hecho que se regulan en los casos en que les sean aplicables.

Artículo 3o. En esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Tesorería de la Federación, el Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal y los auxiliares de Tesorería de la Federación se designarán respectivamente como la Secretaría, la Tesorería, el Fondo y los auxiliares.

Artículo 4o. Los servicios de Tesorería de la Federación , a que alude esta Ley, se prestarán:

I. Directamente, por la Tesorería y las distintas unidades administrativas que la integran; y

II. Por conducto de los auxiliares a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 5o. Son auxiliares de Tesorería de la Federación, en los casos en que por mandato de las Leyes u otras disposiciones o por autorización expresa de la Tesorería, ejerzan permanente o transitoriamente alguna de las funciones de Tesorería:

I. Las oficinas recaudadoras de la Secretaría, excepto las que dependan directamente de la propia Tesorería;

II. Las unidades administrativas de las dependencias de la administración pública federal centralizada;

III. El Banco de México, las sociedades nacionales de crédito, y las demás entidades de la administración pública paraestatal;

IV. Las Tesorerías de los poderes Legislativo y Judicial;

V. Las dependencias del Departamento del Distrito Federal y de los gobiernos de los estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de los municipios de éstos últimos, y

VI. Los particulares legalmente autorizados. La Tesorería conservará, en todo caso, la facultad de ejercer directamente las funciones que desempeñen los auxiliares.

Artículo 6o. La Secretaría dictará las reglas administrativas que establezcan los sistemas, procedimientos e instrucciones en materia de recaudación; prórrogas y pago diferido de créditos fiscales; ejecución de pagos que deba hacer el Gobierno Federal; ministración de fondos; garantías y las demás funciones y servicios de Tesorería de la Federación a su cargo, conforme a las cuales deberán ajustar sus actividades las unidades administrativas de la Tesorería y los auxiliares, así como supervisará el cumplimiento de las citadas reglas.

Artículo 7o. Las relaciones entre la Tesorería y los auxiliares serán directas en las materias a que se contrae esta Ley, sin perjuicio de la dependencia jerárquica que, en su caso, tengan estos últimos respecto a sus unidades administrativas superiores.

Artículo 8o. En los casos en que sea procedente la remoción, suspensión temporal o separación de funciones o puesto de los servidores públicos de la Tesorería o de los auxiliares, que tengan a su cargo el manejo de fondos, valores o bienes del Gobierno Federal o al cuidado del mismo, deberá hacerse del conocimiento de una u otros para que, respecto a los servidores públicos de su adscripción, se proceda con la debida oportunidad a la entrega formal de las existencias de dichos fondos, valores o bienes designándose al sustituto.

Artículo 9o. Cuando en términos de la legislación penal, se deba privar de la libertad a servidores públicos que tengan a su cargo el manejo de los fondos, valores o bienes de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, se dictarán las providencias necesarias para que se haga la entrega correspondiente a la Tesorería o a los auxiliares.

Artículo 10. Siempre que durante la prestación de sus servicios, se encuentren en poder de los servidores públicos que manejen fondos o valores del Gobierno Federal o al cuidado del mismo, fondos, o valores y su tenencia no se justifique, serán registrados en la oficina cuentadante y no podrá disponerse de ellos hasta que resuelva la Contraloría Interna de la Secretaría, conforme a sus atribuciones, con la intervención que corresponda a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Artículo 11. La Tesorería tendrá a su cargo la emisión y distribución de las formas numeradas y valoradas que señale el reglamento de esta Ley e intervendrá en su destrucción, cuando así proceda, junto con los materiales empleados en su producción.

Artículo 12. Los servidores públicos de la Tesorería y de los auxiliares deberán proporcionar los informes que requieran la propia Tesorería y estos últimos para el desempeño de los servicios a que se contrae esta Ley y su reglamento.

Artículo 13. Los actos u omisiones que impliquen incumplimiento de la empresa y su reglamento por parte de los servidores públicos de la Tesorería y de sus auxiliares, comprendidos, los particulares legalmente autorizados, así como los de otras autoridades a quienes la misma Ley imponga alguna obligación, se sancionarán por autoridad competente conforme a las disposiciones legales respectivas.

Artículo 14. Los actos u omisiones de que tenga conocimiento la Tesorería, que impliquen incumplimiento de esta Ley, de su Reglamento y demás disposiciones legales, deberán comunicarse a la autoridad administrativa competente para que se practiquen las investigaciones y auditorías necesarias y si de ellas apareciere responsabilidad administrativa de los servidores públicos, se impongan las sanciones disciplinarias correspondientes, conforme al procedimiento previsto en la Ley de la materia.

Cuando las infracciones a esta Ley impliquen actos delictuosos, previstos en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, la Tesorería y en su caso la autoridad que haya efectuado las diligencias de investigación y auditorías señaladas en el párrafo anterior, informarán a la autoridad administrativa competente de la Secretaría de los presupuestos hechos delictuosos, para su denuncia o querella ante quien deba conocer del ilícito.

TITULO SEGUNDO
De la recaudación

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 15. Los servicios de recaudación consistirán en la recepción, custodia, y concentración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.

Los servicios de recaudación de los fondos provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos de la federación y de otros conceptos que deba percibir el Gobierno Federal, por cuenta propia o ajena, se llevarán a cabo por los auxiliares que sean competentes o estén autorizados para ello, con observancia de las políticas que establezca la Secretaría y los programas aprobados. La Tesorería recaudará directamente los créditos por los conceptos que señalen las disposiciones legales, la Secretaría o la propia Tesorería.

La percepción de valores en pago de impuestos federales, cuando así proceda legalmente, se hará exclusivamente por la oficina recaudadora que tenga radicado el crédito fiscal o por la Tesorería en los casos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 16. Los certificados de estímulos fiscales que expida la Tesorería, se sustentarán en resoluciones administrativas dictadas por autoridad competente.

Artículo 17. La Tesorería podrá expedir, con vigencia de cinco años, certificados especiales por percepciones que obtenga destinados al pago de créditos fiscales que provengan de impuestos, derechos y aprovechamientos, para que surtan efectos en las oficinas recaudadoras que tengan a su cargo el cobro correspondiente, ante la cual deberán presentarlos los beneficiarios.

La Tesorería podrá también expedir certificados especiales por el importe de adeudos a cargo del Gobierno Federal, para que los beneficiarios cubran con ellos, a su vez, los conceptos señalados en el párrafo anterior.

Artículo 18. Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán nominativos, intransferibles y deberán presentarse para su amortización en el plazo previsto por las Leyes para su pago oportuno o, cuando se trate de créditos que determine la Secretaría, dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos su notificación. Si se presentan fuera de los plazos citados, se causarán recargos sobre la cantidad que consignen.

Artículo 19. Las unidades administrativas de la Secretaría, del Departamento del Distrito Federal, de los Estados y de los municipios, que estén facultadas para autorizar el pago diferido o en parcialidades de créditos fiscales federales , observarán los lineamientos, directrices, requisitos y limitaciones que, con la participación de la autoridad administrativa competente de la Secretaría, establezca la Tesorería.

Artículo 20. El pago diferido o en parcialidades de créditos a favor del Gobierno Federal, distintos de los fiscales, se autorizará por la Tesorería con las limitaciones y requisitos que establezca el reglamento de esta Ley. Tratándose de créditos fiscales a cargo del sector paraestatal, cuyo pago diferido o en parcialidades competa resolver a la Tesorería, la autorización se sujetará a lo previsto en las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 21. Los fondos y, en su caso, los valores resultantes de la recaudación se justificarán de acuerdo con las disposiciones legales o resoluciones de autoridad competente, convenios o contratos; se comprobarán con los documentos que establezcan las disposiciones respectivas en los que conste la certificación oficial o bancaria de la percepción, y deberán reflejarse en los registros de la oficina receptora como dispone en el artículo 83 de esta Ley.

Las percepciones por venta de estampillas o formas oficiales valoradas no requerirán de comprobación.

Articulo 22. Las autoridades administradoras de las contribuciones, informarán oportunamente a la Tesorería sobre la emisión o retiro, por estar fuera de uso, de estampillas y otras formas valoradas, para la intervención que le corresponde.

Artículo 23. La recaudación se efectuará en moneda nacional dentro del territorio de la República, con las excepciones que establezcan las disposiciones relativas, aceptándose como medios de pago los previstos en las disposiciones legales vigentes.

La recaudación en el extranjero podrá hacerse en moneda del país de que se trate, conforme a lo que disponga el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 24. Los bienes que se embarguen por autoridades distintas de las fiscales conforme a las Leyes administrativas federales, los decomisados por autoridades judiciales federales, los que sin estar decomisados no sean recogidos por quien tenga derecho en el lapso que señala el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero Federal y los abandonados expresa o tácticamente en beneficio del Gobierno Federal, se pondrán a disposición de la Tesorería por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda junto con la documentación que justifique los actos, para su guarda, administración, aplicación, adjudicación, remate o venta, donación o destrucción, según proceda conforme al reglamento de esta Ley.

Se exceptúa de lo anterior a las mercancías de importación o exportación, que causen abandono expreso o táctico o pasen a propiedad del Fisco Federal en términos de la Ley Aduanera y su Reglamento.

El abandono de bienes que, como consecuencia de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, estén en poder o al cuidado de autoridades fiscales distintas de las aduanales, se consumará si no son reclamados en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se hayan extinguido los créditos fiscales y queden a disposición de quien tenga derecho a ellos.

Transcurrido el plazo de calendario sin que se hayan retirado por su legítimo propietario, se notificará al interesado del vencimiento de dicho plazo y que cuenta con quince días para proceder a su retiro. Si se desconoce el domicilio del interesado, la notificación se hará por estrados. Una vez vencido el plazo de quince días antes citado sin que se haya hecho el retiro, los bienes pasarán definitivamente a propiedad del Fisco Federal.

CAPITULO II.
De la dación en pago y de la adjudicación de bienes

Artículo 25. A fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, excepcionalmente la Secretaría, por conducto de la Tesorería o de los auxiliares legalmente facultados para ello, podrá aceptar la dación en pago del producto de la venta de bienes, cuando sea la única forma que tenga el deudor para cumplir con la obligación a su cargo y éstos sean de fácil realización o venta, o resulten aprovechables en los servicios públicos federales, a juicio de la propia Tesorería o de los auxiliares de referencia.

Artículo 26. Las daciones en pago a que se refiere el artículo anterior, se recibirán al valor del avalúo pericial de los bienes, emitido por institución autorizada. Los convenios de dación en pago y, en su caso, las actas administrativas que los consignen, se formalizarán con la participación del deudor y de la Tesorería o los auxiliares facultados legalmente, anotándose en el Registro Público de la Propiedad, cuando se trate de inmuebles, para que surtan efectos contra terceros. Las escrituras públicas o privadas en que se transfiera el dominio del bien al adquiriente, se otorgarán por la Tesorería o los auxiliares mencionados, en representación del deudor, sin necesidad de ulterior mandato. Los gastos y las contribuciones que origine la operación a cargo del enajenante, serán por cuenta del deudor que haya propuesto la dación del pago.

Artículo 27. Aceptada la dación en pago, se suspenderá provisionalmente el cobro del crédito respectivo. Una vez formalizada, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se tendrá por pagado el crédito, efectuándose su baja en los registros contables y administrativos correspondientes.

Artículo 28. Los bienes recibidos para el pago, quedarán en custodia o administración de la Tesorería o de los auxiliares, en tanto se logra su venta, y bajo el control previsto en el artículo 35 de esta Ley.

La propia Tesorería directamente o por conducto de los auxiliares facultados legalmente podrán enajenar fuera de remate los bienes recibidos para el pago de créditos a favor del Fisco Federal, siempre que el precio no sea en cantidad menor a la del valor en que fueron recibidos, con adición de los gastos de administración y venta generados.

Artículo 29. Cuando los bienes no se hayan enajenado en el lapso de dos años a partir de efectuada la dación en pago, la Tesorería o los auxiliares los pondrán a disposición de la dependencia competente para que sean incorporados al inventario de bienes muebles o al patrimonio inmobiliario del Gobierno Federal, según corresponda; hecho lo cual, tramitará la afectación respectiva en el Presupuesto de Egresos de la federación. Igual procedimiento se seguirá en caso de adjudicaciones de bienes por créditos a favor del Fisco Federal.

CAPITULO III
De la concentración de los fondos federales

Artículo 30. Todos los fondos que dentro del territorio nacional se recauden por cualquiera de los auxiliares, por los diversos conceptos fiscales y otros que perciba el Gobierno Federal, por cuenta propia o ajena, deberán concentrarse invariablemente en la Tesorería, en la forma y términos que establezca el reglamento de esta Ley.

Las sociedades nacionales de crédito deberán pagar intereses, por concepto de indemnización, en caso de concentración extemporánea, de conformidad con la tasa que al respecto fije el reglamento.

El Banco de México prestará el servicio de concentración, con sujeción a dicho reglamento.

Cuando las Leyes destinen los fondos a un fin determinado y para ser aprovechados en actividades de la administración pública federal, sólo podrá disponerse de ellos por aplicación del Presupuesto de Egresos de la federación.

Artículo 31. Los fondos correspondientes a las aportaciones de seguridad social y otros a favor de terceros, quedarán exceptuados de lo previsto en el párrafo primero del artículo anterior, cuando así lo disponga la Ley o lo determine la Tesorería; en este supuesto las oficinas receptoras cumplirán en materia contable con lo perpetuado en el artículo 36 de esta Ley.

Artículo 32. El servicio de concentración de fondos, excepcionalmente podrá efectuarse por conductos de las sociedades nacionales de crédito que autorice la Tesorería, en los casos que determine el reglamento de esta Ley.

Artículo 33. Las oficinas de las dependencias y entidades de la administración pública federal, establecidas en el extranjero, que recauden fondos a favor del Gobierno Federal, o que reciban valores propiedad o al cuidado de éste, los concentrarán en la Tesorería, en la forma y plazos que establezca el reglamento de esta Ley o en su defecto la propia Tesorería.

Artículo 34. La recolección de los fondos federales en las oficinas recaudadoras, es parte integrante del servicio de concentración de fondos.

La recolección de fondos, excepcionalmente se llevará acabo por los manejadores de fondos o por las sociedades nacionales de crédito que autorice la Tesorería, en los casos que señale el reglamento de esta Ley.

Artículo 35. Los fondos recaudados directamente por la Tesorería, los que reciba de los auxiliares y de las oficinas señaladas en el artículo 33, así como los que se concentren en la misma por conducto del Banco de México, serán depositados diariamente en este último para que se abonen en la cuenta general que lleva a la Tesorería, con excepción de aquellos fondos que por acuerdo de autoridad competente deban mantener en disponibilidad la Tesorería o los auxiliares.

CAPITULO IV
De la prescripción de los depósitos al cuidado o a disposición del Gobierno Federal

Artículo 36. Los depósitos al cuidado o a disposición del Gobierno Federal constituidos en dinero o en valores, inclusive los intereses que en su caso generen, prescribirán a favor del Fisco Federal en dos años contados a partir de la fecha en que legalmente pudo exigirse su devolución por el depositante.

Artículo 37. Las autoridades federales distintas a las fiscales, que hayan exigido, exijan o acepten los depósitos a que se refiere el artículo anterior vigilarán el cumplimiento de los actos constitutivos de tales depósitos y comunicarán oportuna y justificadamente a la Tesorería o a los auxiliares referidos en el artículo 5o., fracciones I y V de esta Ley, según corresponda, las resoluciones que impliquen su devolución o aplicación.

Las oficinas recaudadoras de la Secretaría, las del Departamento del Distrito Federal, y de los estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las de los municipios de éstos últimos que tengan a su cuidado o disposición los depósitos, dictarán, cuando así proceda, las resoluciones que impliquen su devolución o aplicación.

Artículo 38. La Tesorería y los auxiliares a que se refiere el artículo anterior, en vista de las resoluciones que reciban y de las que dicten respecto de los depósitos cuya constitución hubiera exigido por propia determinación, tendrán en cuenta el plazo fijado por el artículo 36 para declarar de oficio la prescripción y disponer de los depósitos respectivos aplicando su importe a beneficio del Fisco Federal.

Cuando no sea posible determinar la fecha a que se refiere el propio artículo 36, se tomará como base la de la constitución del depósito para los mismos efectos.

TITULO TERCERO
De los pagos

CAPITULO I
De los pagos de la ministración de fondos

Artículo 39. La Tesorería hará los pagos que le correspondan con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación y los que por otros conceptos deba hacer el Gobierno Federal, así como la ministración de fondos autorizados, en función de sus disponibilidades y de acuerdo con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 40. Los pagos y ministración de fondos a que se refiere el artículo anterior podrán efectuarse por conducto del Banco de México, para cuyo efecto la Tesorería convendrá con este organismo la prestación de los servicios correspondientes, excepción hecha de los conceptos que la propia Tesorería resuelva pagar directamente o a través de los auxiliares que autorice.

Artículo 41. El pago por remuneraciones al personal de la administración pública federal centralizada, se llevará acabo por conducto de las dependencias que la integran respecto de los trabajadores de su adscripción, con observancia de lo dispuesto en el reglamento de esta Ley y disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 42. Los pagos que deba efectuar directamente la Tesorería y los correspondientes a remuneraciones al personal federal, se harán mediante cheques que se expidan a cargo del Banco de México, en efectivo o por otros medios de pago cuando así lo determine el reglamento de esta Ley o en su defecto autorice la propia Tesorería.

Artículo 43. Todo pago o salida de valores deberá registrarse en la contabilidad de la Tesorería o de los auxiliares correspondientes.

Artículo 44. La Tesorería solamente hará los anticipos que estén previstos en las disposiciones legales o acordados por autoridad competente.

CAPITULO II
De la prescripción de los créditos a cargo de la Federación

Artículo 45. Los créditos a cargo de la Federación se extinguen por prescripción en el término de dos años contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago, salvo que las Leyes establezcan otro término, caso en el que estará a lo que éstas dispongan

Artículo 46. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior o los establecidos por las Leyes, las autoridades competentes para ordenar o autorizar los pagos, declararán de oficio la prescripción de los crédito respectivos, excepto si se trata de créditos fiscales. La Tesorería, también de oficio, lo hará respecto de los créditos cuyo pago se le haya encomendado, así como de los registrados en la contabilidad de las dependencias de la administración pública federal que le comuniquen los respectivos centros contables.

Artículo 47. El término de la prescripción a que se refiere el artículo 45, se interrumpirá:

I. Por gestiones escritas de parte de quien tenga derecho a exigir el pago; y

II, Por ejercicio de las acciones relativas ante los tribunales competentes.

TITULO CUARTO
De las funciones complementarias de la recaudación y de los pagos.

CAPITULO I
De las garantías del interés fiscal y del cumplimiento de obligaciones no fiscales

Artículo 48. La Tesorería, directamente o por conducto de los auxiliares facultados legalmente para ello, calificará, aceptará, registrará, conservará en guarda y custodia, sustituirá, cancelará, devolverá y hará efectivas, según proceda, las garantías que se otorguen a favor del Gobierno Federal.

Las autoridades judiciales federales, ante quienes se constituyan garantías, realizarán los actos señalados en el párrafo anterior, excepto hacerlas efectivas o efectuar su aplicación, lo cual se llevará acabo por la Tesorería directamente o por conducto de los auxiliares facultados legalmente.

Artículo 49. En los procedimientos de recaudación, la garantía del interés fiscal deberá constituirse en los casos y con las formalidades y requisitos previstos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

Las garantías que reciban las dependencias de la administración pública federal centralizada, por contratos administrativos, en concursos de obras y adquisiciones, anticipos, permisos, autorizaciones, concesiones y otras obligaciones de naturaleza no fiscal, deberán otorgarse a favor de la Tesorería conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 50. Las garantías que aseguren el interés fiscal, deberán otorgarse a favor de la Tesorería o de los auxiliares facultados legalmente para aplicar el procedimiento administrativo de ejecución y cobrar créditos fiscales federales.

Las fianzas que para asegurar el interés fiscal expidan instituciones autorizadas, registrarán invariablemente como beneficiaria a la Tesorería, salvo las que garanticen aportaciones de seguridad social, que deberán expedirse a favor del organismo descentralizado competente para cobrar dichas aportaciones.

Las fianzas a que alude el párrafo anterior se podrán hacer efectivas por la Tesorería o por conducto de los auxiliares legalmente facultados y que las hayan aceptado, con sujeción a los procedimientos que establezcan los ordenamientos legales de la materia.

Artículo 51. Las garantías que se otorguen a favor del Gobierno Federal, podrán substituirse en los casos que establezcan las disposiciones legales, siempre y cuando no sean exigibles y las nuevas sean suficientes. Para la sustitución de las garantías en los contratos de obra pública y de adquisiciones, se estará a lo dispuesto por las Leyes respectivas.

Artículo 52. Tratándose de créditos fiscales a cargo de contribuyentes sujetos a control presupuestal, así como de adeudos a favor del Gobierno Federal distintos de contribuciones y sus accesorios, la dispensa del otorgamiento de garantía, se hará con observancia de lo dispuesto en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación o en el reglamento de esta Ley, según corresponda.

Artículo 53. La Tesorería aplicará o devolverá los certificados de depósitos de dinero expedidos a favor del Gobierno Federal por instituciones autorizadas.

La Tesorería directamente y bajo su responsabilidad podrá, en todo caso, hacer efectivos los certificados de depósito expedidos por institución de crédito autorizada a favor de la propia Tesorería o de los auxiliares a que se contraen las fracciones I, II y V del artículo 5o. de esta Ley, para transferir su importe a la cuenta de depósitos de la contabilidad de la Hacienda Pública Federal, donde quedará acreditado sin perder su naturaleza de garantía a favor del Gobierno Federal.

Lo anterior se efectuará después de transcurrido un año calendario, contado a partir de la fecha de expedición del certificado de depósito.

A partir de que se transfiera el depósito y mientras subsista la garantía, la Tesorería continuará pagando intereses conforme a las tasas que hubiere estado pagando la institución de crédito que haya expedido los certificados.

Artículo 54. La intervención de la Tesorería en el otorgamiento de las garantías y avales a cargo del Gobierno Federal, consistirá en constatar la suficiencia de las contra garantías que se hubieren pactado y suscribir en términos de su competencia los documentos que amparen las garantías y avales y, cuando así proceda, promoverá la oportuna cancelación de dichas obligaciones o hará efectivas las contra garantías correspondientes.

CAPITULO II
Del fondo de garantía para reintegros al erario federal

Artículo 55. Se establece y declara de interés público un Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal, que constituye un patrimonio de afectación, y tendrá por objeto:

I. Caucionar el manejo de los servidores públicos del Gobierno Federal, que desempeñan las funciones de recaudación, manejo, custodia o administración de fondos, valores y bienes de la propiedad o al cuidado del mismo, así como en las de intervenir en la determinación, autorización y contratación de créditos a favor del propio Gobierno.

II. Reintegrar al Erario Federal el importe de los daños y perjuicios que sufran con motivo de las responsabilidades en que incurran los servidores públicos caucionados por el fondo.

Artículo 56. El fondo se constituirá:

I. Con los recursos económicos que integran actualmente el Fondo para Indemnizaciones al Erario Federal;

II. Con las cantidades que cubran las personas que desempeñan las funciones mencionadas en la fracción I del artículo anterior, de acuerdo con las modalidades siguientes:

a) Quienes perciban remuneraciones asignadas a los puestos que impliquen el desempeño de las funciones antes indicadas, por ese solo hecho estarán afectas a contribuir al fondo.

b) Las personas que sin tener nombramiento específico para ocupar los puestos señalados en el inciso anterior, sean designadas para desempeñar las funciones propias de aquéllos por treinta o más días consecutivos.

III. Con el producto de las inversiones a que se refiere el artículo 64 de esta Ley.

Artículo 57. Los servidores públicos que cubran cuotas al fondo no tendrán ningún derecho individual o colectivo sobre los recursos económicos que lo conforman.

Artículo 58. La Tesorería tendrá la administración del fondo, estará facultada para afectar y disponer de sus recursos y llevará su contabilidad conforme a lo ordenado en el artículo 88 de esta Ley.

La Tesorería informará a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, cuando así lo solicite, de la posición financiera del fondo.

Artículo 59. La Tesorería, en base al catálogo general de puestos autorizados y en las funciones inherentes a cada puesto caucionable conforme al artículo 55, fracción I, de esta Ley, determinará el personal que deba cotizar al fondo; para este efecto, podrá consultar y oír la opinión de las unidades de administración de personal de las dependencias del Ejecutivo Federal.

Artículo 60. Los servidores públicos que perciban remuneraciones equivalentes al salario mínimo vigente en la región donde presenten su servicio, estarán exceptuados de cubrir cuota alguna al Fondo, aun cuando por naturaleza del puesto que desempeñan así deban hacerlo, sin perjuicio de que su manejo quede caucionado por el propio fondo.

Artículo 61. La cuota al Fondo no excederá el 3% sobre el total del importe de los sueldos que perciban los servidores públicos a que se refiere el artículo 55, fracción I, de esta Ley y se descontará al efectuarse el pago. El desempeño de las funciones caucionables sujeta al servidor público al descuento.

La Tesorería podrá reducir proporcionalmente la tasa de la cuota cuando el informe financiero sobre el fondo que semestralmente deberá rendir la unidad administrativa competente, refleje que el patrimonio del Fondo es suficiente para cubrir los riesgos de un año calculados según promedio de los reintegros al Erario Federal registrados en los tres años anteriores. Este promedio será ponderado con la tasa de incremento anual del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Cuando el patrimonio a que se refiere el párrafo anterior no baste para cubrir las pérdidas que sufra el Erario Federal, la Tesorería podrá acordar el incremento de la tasa hasta el límite superior antes dispuesto.

Las Resoluciones de la Tesorería, que modifiquen la tasa de cotización al Fondo, serán de aplicación general a todos los servidores públicos afectos al mismo sin que, en ningún caso, procedan excepciones en favor de individuos o grupos.

Artículo 62. Los servidores públicos de las oficinas que tenga encomendada la liquidación para el pago de servicios personales y omitan practicar parcial o totalmente los descuentos que deban hacerse al personal sujeto a caución por el Fondo, serán responsables por el importe de las cantidades que no hubieren descontado y estarán obligados a cubrirlas a dicho Fondo, en el caso de que nos sea posible obtenerlas de los servidores públicos afectos.

Artículo 63. El servidor público que haya estado sujeto a descuentos improcedentes o mayores a los que les correspondan por cuotas al Fondo, tendrá derecho a que le san devueltas las cantidades indebidamente descontadas, previa reclamación fundada por escrito ante la Tesorería.

La acción para reclamar prescribirán en dos años, contados a partir de la fecha en que se efectuó el descuento indebido.

Artículo 64. La Tesorería depositará el importe del Fondo en la cuenta general que le lleva el Banco de México, subcuenta "Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal" y podrá acordar su inversión parcial o total en valores gubernamentales de alto rendimiento e inmediata realización. Los ingresos que se obtengan por este concepto se destinarán a incrementar el propio Fondo.

Artículo 65. La dependencia del Gobierno Federal que tenga a su cargo el financiamiento de responsabilidades, reclamará su importe a la Tesorería con cargo al Fondo, dentro del término de cinco años contados a partir del día siguiente al de notificación del pliego de responsabilidades al servidor público a quien se haya constituido; transcurrido el plazo prescribirá la acción.

La reclamación se integrará con los siguientes documentos: pliego de responsabilidades; constancia fehaciente de notificación personal de dicho pliego al responsable, en la forma que prescriba el Código Fiscal de la Federación; informe oficial de que el crédito permanece insoluto total o parcialmente, así como de que no ha sido cancelado, impugnado o se esté recibiendo su pago en parcialidades y, en su caso, del embargo precautorio de bienes del responsable, practicado conforme a las disposiciones legales.Cumplidos los requisitos anteriores, la Tesorería, dentro de los treinta días siguientes, cubrirá supletoriamente al Erario Federal, con cargo al Fondo, el importe insoluto del crédito por responsabilidades, de acuerdo a las disponibilidades financieras del fondo.

Cuando no se satisfaga alguno de los requisitos, la Tesorería en forma motivada y fundada devolverá la documentación para que se subsanen las omisiones, sin perjuicio de que la dependencia respectiva dé cuenta a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Artículo 66. Se refuta pago indebido y el Fondo tendrá derecho a su devolución, cuando se demuestre que antes de haberlo efectuado, estaba pagado el crédito por el responsable, cancelado, impugnado o recibiéndose su pago en parcialidades.

En los casos anteriores, la dependencia del Gobierno Federal a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, sin más trámite ordenará la devolución correspondiente al Fondo.

Artículo 67. Los pagos hechos por el Fondo al Erario Federal conforme al artículo 65, establecen créditos recuperables de carácter fiscal a cargo del servidor público a quien se hayan constituido las responsabilidades. Sólo prescribirá la acción para cobrarlos por el transcurso de cinco años.

Artículo 68. La Tesorería, por conducto de la oficina recaudadora correspondiente al domicilio del deudor, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 69. El Fondo será afectado mediante resoluciones de la Tesorería, sólo para los conceptos siguientes:

I. Pago del importe de las pérdidas que sufra el Erario Federal con motivo de las responsabilidades en que incurran los servidores públicos caucionados; II. Devolución de descuentos indebidos o en exceso que se hubieren aplicado al Fondo;

III. Gastos y honorarios erogados en el procedimiento del cobro, cuando los créditos respectivos hayan resultado incobrables; y

IV. Gastos de administración en inversión del Fondo en valores de fácil e inmediata realización.

Artículo 70. La Tesorería, en forma exclusiva, dictará las resoluciones relativas a la administración del Fondo, así como las que le competan dentro del procedimiento del cobro de los créditos recuperables de dicho Fondo.

TITULO QUINTO
De la compensación de adeudos

CAPITULO ÚNICO

Artículo 71. La Tesorería, por conducto de las oficinas recaudadoras de la Secretaría, operará la compensación de créditos recíprocos entre la Federación y los contribuyentes, la cual se efectuara en la forma y términos que preceptuen el Código Fiscal de la Federación y su reglamento.

Artículo 72. En base a los convenios celebrados entre la Federación y los estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la Tesorería operará un procedimiento de compensación permanente de cantidades que deban concentrar los estados con cantidades que les corresponda en los fondos de participación establecidos en la Ley de la materia.

La Secretaría, por conducto de la Tesorería, podrá compensar adeudos que resulten de cantidades no concentradas por los estados con cantidades que les correspondan en los fondos antes señalados.

Artículo 73. La Secretaría, a través de la Tesorería, operará el sistema de compensación para extinguir todos los créditos y adeudos recíprocos y correlacionados, líquidos y exigibles, incluidos los fiscales de las dependencias de la administración pública centralizada; de las entidades de la administración pública paraestatal que estén comprendidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal y de las dependencias y entidades antes mencionadas, de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento de esta Ley.

Artículo 74. La Tesorería podrá establecer las modalidades y adecuaciones operativas para mejorar el sistema de compensación a que se refiere el artículo anterior, para lo cual expedirá los instructivos y circulares correspondientes.

Artículo 75. Las operaciones de compensación de los créditos y adeudos a que se refiere este capítulo se registrarán contablemente como dispone el artículo 91 de esta Ley.

TITULO SEXTO
De la custodia de valores representativos de inversiones del Gobierno Federal

CAPITULO ÚNICO

Artículo 76. La Secretaría ejercerá los derechos patrimoniales de los valores que representen inversiones financieras del Gobierno Federal.

Las personas morales y las personas físicas, comprendidos entre estas a los servidores públicos, deberán entregar a la Tesorería los valores mencionados que se encuentren en su poder, para su custodia.

Artículo 77. La custodia estará exclusivamente a cargo de la Tesorería y comprenderá la guarda, la conservación y el registro clasificado de los valores a que se refiere el artículo anterior, para que la propia Tesorería ejerza oportunamente los derechos patrimoniales que se deriven de los mismos.

Cuando se disponga que la administración de los valores se encomiende a alguna institución de crédito, éstos se depositarán en el Instituto para el Depósito de Valores y la Tesorería conservará en guarda los certificados de custodia que los amparen en sustitución de aquellos.

Artículo 78. Las entidades en las que el Gobierno Federal tenga inversiones financieras, pagarán en la Tesorería los dividendos, utilidades o remanentes correspondientes a más tardar el décimo sexto día natural siguiente al de aprobación del balance social. La falta de entero oportuno causará intereses moratorios a la tasa que por financiamiento cubra el Gobierno Federal al Banco de México, los que deberán enterarse en la propia Tesorería.

Las personas que tengan a su cargo la dirección general o administración única de dichas entidades, serán solidariamente responsables con éstas del pago de los conceptos antes señalados, los que la Tesorería podrá hacer efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Al efectuarse la disolución y liquidación de las referidas entidades, se enterará en la Tesorería la cuota de liquidación del haber que corresponda al Gobierno Federal.

Artículo 79. La dependencia a quién corresponda la coordinación del sector respectivo, comunicará respectivamente a la Tesorería la designación del representante del Gobierno Federal ante los órganos de gobierno o las asambleas generales de accionistas o de socios de la entidad, y le solicitará se expida el certificado de tenencia de los títulos representativos de capital que acredite debidamente la representación, el cual se despachará de inmediato conforme a los valores que se tengan en custodia.

Artículo 80. Para el oportuno ejercicio de los derechos patrimoniales que competen a la Secretaría, respecto de los títulos a que se refiere el artículo anterior, y para conocimiento inmediato de los acuerdos que se tomen en los órganos o asambleas correspondientes, la Tesorería designará representante, el cual coordinará sus actuaciones con el representante señalado en dicho artículo.

Artículo 81. Los fondos que resulten del ejercicio de los derechos patrimoniales mencionados en el artículo 77, deberán contabilizarse según lo previsto en el artículo 87 de esta Ley.

TITULO SÉPTIMO
De la contabilidad de fondos y valores federales

CAPITULO I
De la información contable

Artículo 82. La Tesorería, concentrará, revisará, integrará y controlará la información contable del movimiento de los fondos y valores de la propiedad o al ciudadano del Gobierno Federal y, en la oportunidad prevista en el reglamento de esta Ley, producirá los estados contables para su integración en la cuenta pública federal.

Artículo 83. El subsistema de contabilidad de fondos federales a cargo de la Tesorería, autorizado y establecido por autoridad competente, observará los principios básicos de la contabilidad gubernamental y deberá organizarse para:

I. Captar diariamente la información del ingreso y del egreso efectuados y contabilizarlos;

II. Enlazar el subsistema de contabilidad de fondos federales con los demás subsistemas contables del Gobierno Federal, a fin de mejorar los mecanismos para el registro de las operaciones;

III. Vincular la contabilidad con la información que registre el Banco de México del movimiento de fondos de la cuenta general de la Tesorería;

IV. Establecer y mantener los registros necesarios que provean la información para el análisis económico, financiero y de toma de decisiones; y

V. Aportar los elementos que permitan determinar la responsabilidad de los servidores públicos en materia de manejo de fondos y valores mediante controles contables y administrativos.

CAPITULO II
De los registro contables

Artículo 84. Los ingresos resultantes de la recaudación deberán reflejarse de inmediato en los registros de la oficina receptora, salvo que se trate de sociedades nacionales de crédito autorizadas, las que efectuarán el registro en los plazos establecidos en las autorizaciones relativas.

Los citados auxiliares llevarán los registros contables de la recaudación que establezca la Tesorería.

Artículo 85. Los bienes que excepcionalmente se reciban para el pago de adeudos a favor del Gobierno Federal, conforme a lo dispuesto en esta Ley, se registrarán en cuentas de orden de la Tesorería o de los auxiliares.

Artículo 86. Las oficinas recaudadoras de los fondos correspondientes a las aportaciones de seguridad social, que por disposición de la Ley o por determinación de la Tesorería estén exceptuadas de concentrarlas en esta última, cumplirán con los requisitos contables respectivos, debiendo reflejar los importes en las cuentas del subsistema de contabilidad correspondiente.

Artículo 87. Los fondos que resulten del ejercicio de los derechos patrimoniales inherentes a los valores que representen inversiones financieras del Gobierno Federal, deberán registrarse en el subsistema de contabilidad de fondos federales.

Artículo 88. La Tesorería llevará la contabilidad de los activos, pasivos, patrimonios, ingresos y egresos del Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal y registrará la información resultante conforme a las técnicas contables generalmente aceptadas y lineamientos que dicte la propia Tesorería.

Artículo 89. Tesorería y sus auxiliares rendirán cuenta del manejo de fondos, bienes y valores federales en la forma y términos que establezcan las disposiciones legales.

Artículo 90. La Tesorería comunicará a los centros contables de las dependencias, cuáles son los auxiliares que, conforme a las disposiciones legales, les deben rendir directamente cuenta del manejo de fondos, bienes y valores federales para los fines consiguientes.

Artículo 91. Los resultados de las operaciones de compensación de adeudos, efectuadas por la Tesorería, por las unidades administrativas de la Secretaría o del Departamento del Distrito Federal y de lo estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de los municipios de estos últimos, deberán asentarse en los registros contables correspondientes.

Artículo 92. Los créditos no fiscales a cargo de la Federación se registrarán en la contabilidad de las dependencias de la administración pública federal.

Transitorios

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el primero de enero de 1986.

Artículo segundo. Se abroga la Ley de la Tesorería de la Federación de 19 de diciembre de 1959. Su reglamento y disposiciones administrativas conexas seguirán vigentes en todo lo que no se opongan ala presente Ley, mientras se expide el reglamento de la misma.

Artículo tercero. Se derogan las demás disposiciones legales en lo que contraríen a esta Ley.

Artículo cuarto. El Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal, establecido por esta Ley, asumirá los derechos y obligaciones que reporte la contabilidad del Fondo para Indemnizaciones al Erario Federal, así como los que se deriven de responsabilidades constituidas durante la vigencia de la Ley que se abroga y cuyo importe no se hubiera reclamado, excepto los que llegaren a reclamarse después de transcurrido el término de cinco años a partir de la fecha en que la autoridad competente estuvo en aptitud legal de notificar el pliego de responsabilidades al servicio público a quien se haya constituido.

La Tesorería, en coordinación con los auxiliares que tengan encomendada la liquidación o pago de servicios personales, procederá gradualmente a incorporar el nombre del Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal en los sistemas, procedimientos, registros, formas oficiales numeradas y papelería que mencionen al Fondo para Indemnizaciones al Erario Federal. Entre tanto, toda referencia a este último se entenderá hecha al Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal.

Artículo quinto. Las daciones en pago para cubrir créditos a favor del Gobierno Federal que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se aceptarán, formalizarán y llevarán acabo conforme al procedimiento previsto en la misma.

Artículo sexto. Para efectos del artículo 64 de esta Ley, mientras se tramita y consuma la revocación del fideicomiso constituido con Nacional Financiera, S.N.C., para la inversión parcial o total del importe del Fondo para Reintegros del Erario Federal, la Tesorería recibirá, depositará en el Banco de México y acordará la inversión en valores gubernamentales de los rendimientos que reciba del fiduciario.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México D. F., a 14 de noviembre de 1985.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H.»

Turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.