Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Aguas, presentada por el Ejecutivo federal

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Aguas.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de noviembre de 1985.- Licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

El Plan Nacional de Desarrollo dispone, en los propósitos para la política sectorial del agua, que para orientar la solución de los problemas de uso y manejo de ese recurso, dentro de un marco general que asegure la congruencia con las propiedades nacionales, se establecen como objetivos, la formulación de programas, entre los que destacan administrar con eficiencia y eficacia los recursos hidráulicos, acorde con los requerimientos de los usuarios y las posibilidades de abastecimiento.

El mismo plan señala que uno de los lineamientos de estrategia a seguir es actualizar los ordenamientos legales referentes al agua, con el fin de fortalecer la coordinación de las diversas instancias en que se aplica la Ley.

La disponibilidad de aguas es un elemento que incide en el conjunto de la sociedad, en la organización de la producción y en las potencialidades de las regiones.

Muchos son los problemas que se enfrentan actualmente ante los cuales el Estado debe establecer una línea de acción que busque un uso racional e integral del agua y sentar bases para su mejor utilización.

Por lo anterior y atentos a la necesidad de simplificar trámites, de descentralizar la vida nacional, ampliando las competencias de los gobiernos municipales, según lo dispone el artículo 115 constitucional y de que los actos administrativos estén racionalizados n el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, se proponen las reformas y adiciones a le Ley Federal de Aguas que se expresan en esta iniciativa.

Así, se adiciona el artículo 2o. con una causal de utilidad pública referente a la implantación y ejecución del Sistema Nacional de Programación Hidráulica; en el mismo sentido en la parte referente a los distritos de drenaje se adiciona la disposición de que habrá subprogramas de contingencia para la prevención de inundaciones y la protección de vidas humanas y sus bienes y también, se adiciona un título específico sobre el Sistema de Programación aludido; con ocho artículos 157 bis tipificando el Programa Nacional, los subprogramas regionales, estatales, de usos del agua y de contingencia, así como otras normas adicionales para ese efecto, todo ello en consonancia con las disposiciones de la Ley de Planeación.

En pleno acatamiento al mandamiento constitucional del párrafo quinto del artículo 27, de que cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar la extracción y utilización de las aguas del subsuelo y aun establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional, se propone adicionar el artículo 7o. de la ley vigente, precisando su actual texto y, en los artículos 108, 109 y 110, se precisa también la clasificación de las zonas de veda, se señalan requisitos para la extracción y aprovechamiento del agua, las obligaciones de los usuarios en dichas zonas y que el Ejecutivo Federal reglamentará dichos conceptos .

En razón a que las reformas al artículo 115 constitucional disponen, entre otras, que los municipios manejarán sus sistemas internos de agua potable y alcantarillado, y dado que la vigente ley, en su título correspondiente a abastecimiento de agua potable y alcantarillado, en los artículos 28 a 41 contiene disposiciones que deben ser reformadas en consonancia al mandato constitucional, se propone reformar esos artículos para disponer normas sobre la estricta competencia federal, para regular el abastecimiento de aguas en bloque hasta los sitios que se convengan con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y con los gobiernos locales.

En el mismo sentido, para el alejamiento de las aguas desde los sitios también convenidos.

Adicionalmente, se incluye el concepto de permisos de descarga de aguas residuales en cuerpos receptores de aguas nacionales en congruencia con las disposiciones de los artículos respectivos de la Ley Federal de Protección al Ambiente.

Con el propósito de agilizar los procedimientos para declarar aguas propiedad de la Nación, se modifican los artículos 16 y 17, para que dicha atribución del Ejecutivo Federal para expedir dichas declaratorias sea ahora del secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

Respecto a los distritos y unidades de riego, es importante que la ley señale que la Secretaría del ramo fijará los volúmenes de agua, ahora indefinidos, a fin de cautelarles sus derechos a los usuarios, con la intención de que no se les afecten los volúmenes, asignados para administrar y dar un uso más eficiente al recurso.

En lo que toca a las asignaciones de agua para organismos públicos se señala la obligación de que todos los usuarios deben tramitar su título y en caso de no hacerlo, la Secretaría lo tramitará de oficio, cuando lo considere conveniente y se señala un límite de 50 años de duración a la asignación de aguas hasta ahora indefinida.

En lo relativo a los requisitos para la solicitud de concesión de aguas, se sugiere otorgar como facultad de la Secretaría, reducir el requisito de presentar el proyecto de obras, pues en el caso de muchos campesinos debe bastar documento que describa el aprovechamiento de las aguas.

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Aguas

Artículo primero. Se reforman y adicionan los artículos 2o., 4o., 7o., 16, 17, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 73, 84, 103, 109, 110, 113, 114, 115, 117, 121, 138, 174, 175, 176, 177, 178, 182, 184, y 185 de la Ley Federal de Aguas, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Se declaran de utilidad pública:

De I a XXII....................................................................

XXIII. La implantación y ejecución del Sistema de Programación Hidráulica."

"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán la connotación que se indica:

I. Secretaría o Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

De II a XV.....................................................................

"Artículo 7o. Se declara de interés público el control de la extracción y utilización de las aguas del subsuelo, inclusive de las libremente alumbradas, conforme lo dispongan los reglamentos que al efecto dicte el Ejecutivo Federal y las normas relativas a zonas vedadas."

Se incluye como un tema importante, un artículo que señala las reglas generales para el pago de las cuotas por el aprovechamiento de las aguas y por los servicios de suministro que reciben de las obras, mismos que serán definidos en la correspondiente Ley de Derechos.

Por último, se adicionan nuevas tipificaciones de ilícitos administrativos y las multas se definen en días salarios mínimo, para que estén acordes a la realidad económica nacional.

De acuerdo con las ideas antes expuestas y, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, lo presente:

"Artículo 16. Compete al Ejecutivo Federal:

"I. Dictar las resoluciones de dotación o restitución de aguas de propiedad nacional o las accesiones en su caso, a los ejidos y comunidades, en los términos de la Ley Federal de la Reforma Agraria;

II. Expedir los decretos a que se refiere el artículo 3o.;

III. Reglamentar las extracciones de las aguas y decretar las zonas de veda a que se refiere el artículo 7o.;

IV. Establecer, por decreto, los distritos de riego, los de drenaje y protección contra inundaciones y los de acuacultura;

V. Fijar las cantidades que deban recuperarse por las inversiones del Gobierno Federal, en la construcción de obras hidráulicas y los plazos de amortización, y

VI. Suspender todos aquellos aprovechamientos, obras y actividades, o afecten el equilibrio ecológico de una región."

"Artículo 17. Son atribuciones de la Secretaría:

I. Expedir en cada caso, respecto de los bienes de propiedad nacional a que se refiere esta ley, la declaratoria correspondiente, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación;

II. Planear, regular y controlar la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales y promover programas y medidas para su uso eficiente, en los términos de esta ley;

III y IV. .....................................................................

V. Otorgar las asignaciones, concesiones o permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y en su caso proveer las vedas para el buen funcionamiento de las obras;

De VI a VIII. .................................................................

IX. Estudiar y promover el manejo de los suelos para disminuir su degradación, realizar los trabajos de investigación y extensión de técnicas para fines de producción agrícola, en riego, drenajes y forestal;

X y XI. .......................................................................

XII. Planear, proyectar, ejecutar y operar las obras de abastecimiento y alejamiento de agua en bloque, cuando se localicen en dos o más entidades federativas. Tengan usos múltiples o así se convenga, pudiendo provenir los fondos total o parcialmente de la Federación, estado o ayuntamiento.

De XXII a XXV. ................................................................

XX. Resolver sobre las solicitudes de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, uso y aprovechamiento de aguas residuales, observando el trámite que al efecto se sigue, para las demás aguas de propiedad nacional y de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Ambiente;

XXI. Promover, organizar y apoyar programas de investigación, desarrollo de personal y desarrollo tecnológico en materia hidráulica, agropecuaria y forestal;

De XXII a XXV. ................................................................

"Artículo 24. La determinación de la existencia de aguas libres afectables para dotaciones, la realizará la Secretaría revisando las solicitudes que los poblados presenten directamente ante los ejecutivos locales, los que solicitarán de la Secretaría su opinión acerca de la disponibilidad o existencia de aguas."

Artículo 28. Cuando para satisfacer las necesidades de agua a centros de población, recreación e industrias se requiera usar o aprovechar las aguas nacionales , los gobiernos de los estados, del Distrito Federal o de los ayuntamientos, las dependencias y las entidades públicas o privadas, deberán solicitar a la Secretaría la asignación o concesión correspondiente, en los términos de esta ley y su reglamento.

La Secretaría tramitará las asignaciones o concesiones para el abastecimiento de agua, una vez que se hayan cumplido los requisitos exigidos por las disposiciones sanitarias y la Ley Federal de Protección al Ambiente y sus reglamentos."

Artículo 29. El Ejecutivo Federal podrá financiar parcial o totalmente, previa celebración del convenio previsto por esta ley, las obras de captación, conducción y en su caso tratamiento potabilización, para el abastecimiento de agua en bloque, con fondos pertenecientes al erario federal o con fondos obtenidos con aval o cualquier otra forma de garantía otorgada por la Federación, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que se demuestre a través de estudios socioeconómicos que la población carece de capacidad económica para realizar por su cuenta las obras; y

II. Que se garantice la recuperación de la inversión federal, en términos del convenio respectivo y el usuario o sistema usuario se comprometa a hacer un uso eficiente del agua."

Artículo 30. A la Secretaría corresponde estudiar, programar, proyectar, construir, operar, conservar y administrar las obras de captación y conducción de agua en bloque, y tratamiento o potabilización, cuando así se convenga con los usuarios o sistemas usuarios, hasta los sitios de entrega a centros de población, industriales y de recreación; y de alejamiento desde los sitios de descarga de los mismos, cuando:

I. Se localicen, suministren agua o den servicio en más de una entidad federativa;

II. Se tengan usos múltiples del agua; o

III. Así se establezca en el convenio respectivo entre la Federación, a través de la Secretaría, y el sistema usuario de agua."

"Artículo 31. A solicitud de las correspondientes autoridades estatales o municipales, la Secretaría podrá proporcionar la asistencia técnica para los proyectos de las obras de agua potable y de alcantarillado que pretendan ejecutar, cuando se trate de nuevas obras, o de modificar o sustituir sistemas en servicio, a fin de asegurar la compatibilidad de los sitios de entrega y recepción del agua en bloque, la eficiencia de la operación de las obras y el mejor aprovechamiento del agua."

"Artículo 32. La Secretaría a solicitud de las dependencias de la Administración Pública Federal, de las correspondientes autoridades estatales o municipales, de representantes de agrupaciones de usuarios e industrias, proporcionará asistencia técnica para la realización de proyectos, construcción, operación y conservación de las instalaciones de captación, conducción o potabilización, destinadas al suministro de agua en bloque a los centros de población, industriales, de recreación y otros."

"Artículo 33. Los sistemas construidos por la Secretaría, total o parcialmente, con fondos, aval o garantía del Gobierno Federal, serán administrados por la misma, directamente o en la forma que ésta determine en cada caso.

La operación, mantenimiento y administración de los sistemas se entregará a los gobiernos de los estados o a los ayuntamientos mediante convenio."

"Artículo 34. Los convenios que celebre el Ejecutivo Federal para entrega de agua en bloque a los sistemas usuarios deberán contener:

I. Las características generales del proyecto;

II. Los volúmenes de agua consignados en el título de asignación o concesión correspondiente y la localización y operación de las fuentes de abastecimiento;

III. Los procesos de tratamiento de las aguas residuales requeridos para prevenir y controlar la contaminación de las aguas, en los términos de la ley en la materia;

IV. El monto, calendario y la forma de las aportaciones o de la garantía en su caso;

V. El monto y el procedimiento para recuperar las inversiones federales que tengan ese carácter;

VI. Las características generales de los organismos encargados de administrar, operar y conservar las obras para el abastecimiento de agua en bloque;

VII. El compromiso de implantar acciones para el control de pérdidas y uso eficiente del agua;

VIII. La obligatoriedad, el monto y forma de actualización de las cuotas por el suministro del agua en bloque, que deben ser suficientes para cubrir, como mínimo, los costos de operación, mantenimiento y administración;

IX. La sanción por falta de pago oportuno."

"Artículo 35. Los usuarios o sistemas usuarios que se conecten a obras de suministro de agua en bloque deberán cubrir la contribución para la recuperación de la inversión federal, que para tal efecto señale la Ley Federal de Derechos."

"Artículo 36. A los usuarios que dejen de pagar dos o más mensualidades por el consumo de agua en los sistemas en que intervenga la Secretaría, a los que se refiere el artículo anterior, se les limitará el servicio a la satisfacción de sus necesidades mínimas, hasta que regularicen sus pagos.

En el caso de los centros de recreación e industrias la falta de pago de dos o más mensualidades en el suministro de agua convenido, dará lugar a la suspensión total del servicio. Hasta que el usuario regularice el pago de los derechos omitidos."

"Artículo 37. En la realización de los trabajos de diseño, ejecución, administración, operación y conservación de las obras materia de esta ley, las autoridades locales y municipales tendrán la intervención que les corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables y los respectivos convenios de cooperación."

"Artículo 38. En los casos de disminución, escasez o contaminación de las fuentes de abastecimiento y para proteger los servicios de agua potable, la Secretaría podrá restringir y aún suspender otras explotaciones y aprovechamientos."

"Artículo 39. Los asignatarios o concesionarios de las aguas propiedad de la Nación y en general, los usuarios que infiltren aguas residuales en los terrenos o las descarguen en otros cuerpos receptores distintos de los alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener de la Secretaría su permiso de descarga correspondiente.

"Artículo 40. Las solicitudes de permiso de descarga de aguas residuales a que se refiere el artículo anterior deberán contener:

I. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante.

II. Datos generales del título de asignación, concesión o permiso para el aprovechamiento de aguas o comprobante de conexión y suministro de agua por sistema de abastecimiento;

III. Uso del agua;

IV. Ubicación y características de calidad y cantidad de la descarga de aguas residuales;

V. Nombre, ubicación y características generales del cuerpo receptor; y

VI. Dictamen favorable de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, en los términos de la Ley Federal de Protección al Ambiente.

La Secretaría en su caso, otorgará el permiso de descarga de las aguas residuales con base en la clasificación de corrientes, acuíferos y en general de las características de los cuerpos receptores donde sean vertidas."

"Artículo 41. Para obtener el permiso de descarga, el solicitante deberá comprobar que cuenta con su título de asignación, concesión o permiso para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas origen de la descarga.

Cuando la descarga de aguas residuales ocasione o pueda ocasionar contaminación de las fuentes de abastecimiento para agua potable, se negará o revocará de inmediato el permiso para la construcción de obras y/o el funcionamiento de las ya existentes; sin perjuicio de que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones que disponen las leyes General de Salud y Federal de Protección al Ambiente."

"Artículo 48. Aprobado por el Ejecutivo Federal el proyecto de una obra de riego, los distritos de riego se establecerán por decreto, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en el cual se fijará:

I. La fuentes de abastecimiento;

II. Los volúmenes asignados de aguas superficiales y del subsuelo;

III. El perímetro del distrito de riego;

IV. El perímetro de la zona o zonas de riego que integren el distrito; y

V. Los requisitos para proporcionar el servicio de riego."

"Artículo 73. A juicio de la Secretaría, se podrán construir unidades de riego para el desarrollo rural, a fin de proporcionar a las comunidades rurales servicios de agua para uso doméstico, de riego, pecuario, piscícola, recreativo o industrial, mediante la construcción y rehabilitación de obras hidráulicas. Al constituirse, la Secretaría otorgará la asignación o concesión de aguas correspondiente.

Las unidades podrán estar integradas con obras del Gobierno Federal, gobierno de los estados, ayuntamientos, organismos y empresas del sector público, ejidos, comunidades y particulares."

"Artículo 84. La Secretaría podrá construir obras para el control de avenidas, protección de zonas inundables, drenaje o desecación y las complementarias que hagan posible el mejor aprovechamiento agrícola y pecuario de las tierras, o para ayudar en la protección a centros poblados e industriales, y en general a las vidas de las personas y sus bienes.

En caso de desastres hidrometeorológicos, la Secretaría recomendará, organizará y ejecutará las acciones necesarias para la defensa contra inundaciones, atendiendo a las disposiciones y programas que existan para tal efecto y coordinándose con las dependencias federales competentes."

"Artículo 108. Los decretos de veda de aguas del subsuelo a que se refiere el artículo 7o., contendrán:

I. La declaratoria de interés público;

II. La ubicación y la delimitación de la zona de veda;

III. Las características de la veda, según la clasificación:

A. Zonas de veda en las que no es posible aumentar las extracciones sin peligro de abatir o agotar los mantos acuíferos;

B. Zonas de veda en las que la capacidad de los mantos acuíferos sólo permiten extracciones para usos domésticos y servicios públicos urbanos indispensables;

C. Zonas de veda en las que la capacidad de los mantos acuíferos permite extracciones limitadas para usos domésticos, industriales, de riego y otros;

IV. Los procedimientos para el registro de los aprovechamientos existentes;

V. El señalamiento de los volúmenes de extracción a que se refiere la fracción III."

"Artículo 109. Los usuarios de aguas del subsuelo en zonas vedadas están obligados a:

I. Instalar en las obras medidores y demás accesorios para determinar gastos, volúmenes y niveles;

II. Permitir la inspección de las perforaciones y obras de alumbramiento y la lectura y verificación de funcionamiento y precisión de los medidores, para comprobar el comportamiento del acuífero;

III. Observar las normas para las descargas de aguas residuales y para el control de la contaminación de agua; y

IV. Cubrir el pago de cuotas que les correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Derechos."

"Artículo 110. En los reglamentos para el uso, explotación o aprovechamiento de aguas del subsuelo que se elaboren para cada una de las zonas, incluyendo las vedadas, se fijarán los volúmenes de extracción que se autoricen, los usos a que se dediquen y las disposiciones especiales que se requieran."

"Artículo 113. Para que los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, los ayuntamientos, los organismos descentralizados o las empresas de participación estatal, obtengan de la Secretaría la asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas, deberán de presentar una solicitud en la que se indicarán la ubicación del aprovechamiento, su descripción, el destino de las aguas y la partida presupuestal para el pago de cuotas, anexando a la solicitud el proyecto de obras correspondiente.

La Secretaría a falta de solicitud y cuando lo considere necesario, tramitará de oficio la asignación y notificará a las secretarías de Hacienda y Crédito Público y a la de Programación y Presupuesto, para los efectos correspondientes."

"Artículo 114. La Secretaría, una vez que compruebe que existen volúmenes de agua disponible y revise y apruebe, en su caso, los proyectos de obra, otorgará la asignación. En el mismo instrumento fijará en las obligaciones de pagar las cuotas correspondientes y de tramitar el permiso de descarga de aguas residuales. La Secretaría supervisará la construcción y vigilará que el asignatario cumpla con los términos de la asignación."

"Artículo 115. Las asignaciones tendrán una vigencia no mayor de 50 años, la cual establecerá la Secretaría teniendo en cuenta la disponibilidad, calidad, usos del agua y programas para su aprovechamiento y conservación. La asignación será revocada si las aguas se destinan a un fin distinto, si se extraen volúmenes mayores a los asignados, o si carecen del permiso de descarga correspondiente."

"Artículo 117. Además de las reservas previstas en el artículo 104, el Ejecutivo Federal podrá decretar la de aguas destinadas a la atención de servicios públicos, para usos domésticos y abastecimiento de agua a poblaciones, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 105.

La Secretaría hará los estudios y provisiones necesarias para las reservas de aguas de propiedad nacional y cuidará el uso y distribución de las aguas nacionales que hayan sido asignadas o concesionadas, a fin de mantener las condiciones de cantidad y calidad de las aguas reservadas."

"Artículo 121. Para obtener la concesión, el solicitante está obligado a:

I. Comprobar que es propietario o poseedor de buena fe de los bienes que se vayan a beneficiar con la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas;

II. Exhibir constancia del trámite para el permiso o licencia de las autoridades competentes, cuando se solicite para prestar servicios públicos o domésticos, explotar substancias o materiales, instalar y operar plantas desaladoras de agua o cualquiera otra actividad similar a las mencionadas que así lo exijan;

III. Presentar proyectos de obras y el programa de construcción. De no ser esto posible, por las condiciones del usuario y a juicio de la Secretaría, bastará con describir en forma genérica el aprovechamiento." "Artículo 138. Son las causas de revocación de las concesiones:

De I a V. .....................................................................

VI. No contar con aparato, estructura o sistema de medición de los volúmenes de agua en buenas condiciones, de acuerdo con lo establecido en el título de concesión.

VII. No contar con permiso de descarga."

"Artículo 174. Se concede acción popular para denunciar ante el Presidente de la República o el Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, las concentraciones de agua que contravengan la presente ley y todos los actos u omisiones de los funcionarios y empleados de la Secretaría, que conforme a esta ley, y a sus reglamentos, sean causa de responsabilidad."

"Artículo 175. La Secretaría sancionará conforme a lo previsto por esta ley, las siguientes faltas:

I. Arrojar sin permiso, en los cauces u vasos de propiedad nacional, o infiltrar en los acuíferos aguas contaminadas que excedan los límites establecidos, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y de protección al ambiente;

II. Dedicar las aguas a explotaciones, usos o aprovechamientos distintos a los autorizados;

III. Ocupar sin permiso de la Secretaría los vasos, cauces, canales, zonas federales y zonas de protección.

IV. Alterar, sin permiso de la Secretaría, las obras autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento del agua o su operación;

V. No acondicionar las obras o instalaciones, en los términos establecidos en los reglamentos o en las demás disposiciones que dicte la Secretaría;

VI. No instalar los dispositivos necesarios para el registro y medición de la cantidad y calidad de las aguas, en los términos que establece esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables; así como modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes utilizados de agua, sin permiso de la Secretaría. VII. Desviar, extraer o derivar aguas de propiedad nacional sin autorización.

VIII. Al que por sí o por interpósita persona, obtenga más de una concesión o permiso para usar aguas de propiedad nacional, para riego de terrenos que excedan del límite de extensión fijado por la ley;

IX. Impedir las visitas, inspecciones y reconocimientos que realice la secretaría y que hayan sido notificados con anterioridad en los términos de esta ley y su reglamento; y

X. No entregar los datos requeridos que establece el artículo 107."

"Artículo 176. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas a juicio de la Secretaría, con multas equivalentes de 1 a 20 días de salario mínimo general vigente en la zona de que se trate; las fracciones V, VIII y X; con multas equivalentes de 20 a 50 días; las fracciones II, VI, VII y IX; y con multas equivalentes de 50 a 100 días de salario mínimo, las fracciones I, II y IV.

Para sancionar las faltas anteriores se calificarán las infracciones tomando en consideración:

A. La gravedad de la falta,

B. Las condiciones económicas del infractor, y

C. La reincidencia.

En caso de reincidencia, se podrá imponer hasta dos tantos de importe de la multa y en los casos previstos en las fracciones II, IV, V y VI, si la infracción subsiste, se sancionarán además con la suspensión de la explotación, uso o aprovechamiento y revocación del título correspondiente."

"Artículo 177. Al que ejecute para sí o para un tercero, obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas reglamentadas o vedadas, sin el permiso de la Secretaría, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 300 días del salario mínimo general vigente en la zona donde se localice el aprovechamiento. Igual sanción se aplicará al que hubiere ordenado la ejecución de las obras.

Los infractores perderán, en favor de la Nación, las obras de alumbramiento y aprovechamiento de aguas, en favor de la Secretaría, el equipo de perforación; y soportarán las servidumbres necesarias."

"Artículo 178. Al que en zonas reglamentadas o vedadas, modifique las características de las obras de alumbramiento terminadas, sus instalaciones o equipos, sin permiso de la Secretaría y, en general, no cumpla con las disposiciones de la veda, se le impondrá multa por el equivalente de 1 a 130 días del salario mínimo general vigente en la zona donde se localice el aprovechamiento."

"Artículo 182. Al que por cualquier medio explote, use o aproveche aguas de propiedad nacional o del subsuelo en zonas vedadas, sin concesión o permiso o en volúmenes mayores de los concedidos o permitidos, se le aplicará de seis meses a seis años de prisión y multa equivalente de 3 a 300 días de salario mínimo general vigente en la zona de que se trate. No se comprende en este delito el uso y aprovechamiento del agua por medios manuales, para fines domésticos y de abrevadero, siempre que no se desvíen las aguas de su cauce.

Para proceder penalmente se requerirá de acusación o denuncia de la Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos."

"Artículo 184. Contra resoluciones y actos de la Secretaría que para su impugnación tengan señalado trámite especial en esta ley, procederá el recurso de revisión, que se interpondrá ante el servidor público que señale la reglamentación de esta ley."

"Artículo 185. La tramitación del recurso de revisión, se sujetará a las normas siguientes:

Del I al V. ...................................................................

VI. La resolución de los recursos será dictada por el C. secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos o el funcionario en quien éste delegue dicha facultad, de acuerdo con las prevenciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el Reglamento Interior de la Secretaría."

Artículo segundo. Se adiciona a la Ley Federal de Aguas, dos títulos: Cuotas de Agua, y Planeación del Aprovechamiento y Conservación del Agua, que comprenden artículo 146 bis y a los artículos 157 bis, 157 bis 1; 157 bis 2; 157 bis 3; 157 bis 4; 157 bis 5; 157 bis 6; 157 bis 7 y 157 bis 8, respectivamente, para quedar como sigue:

Cuotas del agua

"Artículo 146- bis. Todos los usuarios están obligados a pagar las cuotas que se establezcan en la Ley Federal de Derechos, por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas de propiedad de la Nación y por los servicios que reciban a través de obras y sistemas hidráulicos construidos con inversiones o aval del gobierno federal. Dicha obligación constará en los títulos de asignación o concesión.

Para el establecimiento del monto de las cuotas se tomará en cuenta la prelación de los usos del agua del artículo 27 de esta ley, los costos de inversión, operación, conservación y mantenimiento de las obras y sistemas hidráulicos y los estudios socioeconómicos que se realicen de los diversos usuarios del agua.

Las cuotas deberán cubrir como mínimo, la totalidad de los costos de operación, conservación y mantenimiento de las obras, y la parte del costo de inversión federal determinada como recuperable, los ingresos por cuotas se destinarán a cubrir esos costos."Planeación del aprovechamiento y conservación del agua

"Artículo 157- bis. La Secretaría planeará el aprovechamiento y la conservación del agua para el cumplimiento del objeto de esta ley, a través de un sistema de programación hidráulica."

"Artículo 157- bis 1. El Sistema de Programación Hidráulica comprenderá las siguientes actividades:

I. La formulación e integración del Programa Nacional Hidráulico en congruencia con los ordenamientos de la ley de planeación

II. Los lineamientos y el apoyo para la formulación de subprogramas específicos: regionales, estatales y de los usos sectoriales del agua para el aprovechamiento y administración del recurso, así como la integración de los mismos;

III. Los subprogramas de contingencia para atender situaciones de emergencia no previstas en la programación;

IV. La formulación y actualización del inventario nacional y regional de los recursos hidráulicos, en cantidad y calidad y de los usos de agua;

V. La elaboración de normas para el uso, aprovechamiento, control de la calidad y reuso del agua, en coordinación con las dependencias correspondientes;

VI. La formulación y actualización de normas para la planeación estudio, diseño, construcción, operación y mantenimiento de los aprovechamientos hidráulicos;

VII. El control, seguimiento y evaluación de los programas hidráulicos; y en su caso, el conjunto de medidas de ajuste a los mismos; y

VII La integración y actualización del catálogo de programas, estudios y proyectos para el aprovechamiento del agua."

"Artículo 157- bis 2. En el Programa Nacional Hidráulico se precisarán los objetivos nacionales, y las prioridades para el aprovechamiento del agua; se determinarán los responsables e instrumentos de su ejecución; se establecerán los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional, los recursos del gasto e inversión requeridos, así como sus fuentes de financiamiento; y se fijarán las normas sobre el contenido de los subprogramas regionales, específicos o de contingencia."

"Artículo 157- bis 3. La Secretaría podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas, la coordinación que se requiera a efecto de que estos participen en el Sistema de Programación Hidráulica. Asimismo, la Secretaría, con respecto a la soberanía de los estados, en el marco de los convenios únicos de desarrollo, podrá documentar los convenios de coordinación que se concerten con ellos en relación a los programas.

En todos los casos se deberá considerar la participación que corresponda a los municipios."

"Artículo 157- bis 4. La Secretaría establecerá mecanismos de consulta a través de los cuales, los grupos sociales y la población en general, plantearán sus demandas y presentarán sus propuestas para el aprovechamiento agua, mismas que serán consideradas en el programa y los subprogramas hidráulicos."

"Artículo 157- bis 5. La Secretaría podrá concertar la realización de las actividades previstas en el programa y en los diversos subprogramas hidráulicos, con las representaciones de los grupos sociales o con particulares interesados."

"Artículo 157- bis 6. La Secretaría realizará la evaluación periódica de los avances de programa y los subprogramas hidráulicos y de los resultados de ejecución y con base en ellos, harán las modificaciones a los subprogramas y a su instrumentación con las mismas formalidades que su versión original."

"Artículo 157- bis 7. El Programa Nacional Hidráulico y los Subprogramas Regionales y Estatales que se formulen previo dictamen de la Secretaría de Programación y Presupuesto, serán sometidos por la Secretaría a la aprobación del Ejecutivo Federal. Una vez aprobados éstos, serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y, en forma abreviada, en los diarios de mayor circulación nacional y de la región de que se trate. Asimismo, la Secretaría mantendrá para consulta del público dicho programa y subprograma."

"Artículo 157- bis 8. El Programa y los Subprogramas Hidráulicos aprobados serán de observancia obligatoria para las dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal; objeto de coordinación con los gobiernos de los estados; y base para concertación de convenios con los usuarios."

Transitorios

Artículo primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo tercero. En tanto el Ejecutivo Federal expide los reglamentos de la ley, seguirán aplicándose los vigentes en lo que no la contravengan.

Artículo cuarto. Las solicitudes en trámite para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional, superficiales o del subsuelo se resolverán en los términos de esta ley y las reformas que aquí se publican.

Artículo quinto. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto se otorga:

I. Un plazo de un año para que los usuarios del agua, actualmente de hecho, que sin contar con su título de asignación, concesión o permiso, tramiten sin requerimiento de la Secretaría, la solicitud y regularización de sus aprovechamientos en los términos de esta ley y su reglamento, con la condonación de las multas a que se hubiese hecho acreedor; y

II. Un plazo de un año para que los asignatarios entreguen a la Secretaría el inventario de los usos y de las obras para el aprovechamiento y/o explotación de aguas, dando el cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 de la presente ley.

Artículo sexto. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, la Secretaría fijará en el plazo de un año, a los distritos de riego establecidos y operando, su asignación de volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo mediante la resolución procedente para el caso. De igual manera, la secretaría regularizará las unidades de riego para el desarrollo rural mediante la asignación o concesión de aguas que corresponda.

Reitero a ustedes las seguridades de mi más distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional a 14 de noviembre de 1985.- El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.»

Turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Agricultura y Recursos Hidráulicos.