Con proyecto de Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, presentada por el Ejecutivo federal
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
Por instrucciones del C. Presidente de la República y en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos me permito enviar a ustedes Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 15 de noviembre de 1985.- El secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»
«CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
En uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a esa Soberanía Nacional, para su análisis, consideraciones y en su caso, aprobación, la Iniciativa de las Reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.
La presente iniciativa obedece a la acción ineludible de actualizar la Política de ingresos, necesario y adecuada para captación de los recursos con que se pretende financiar los gastos públicos del Departamento del Distrito Federal, acordes a las condiciones y momentos actuales.
Dentro de las reformas propuestas, cabe resaltar la que se refiere al último párrafo del artículo 14 de la ley, con el propósito de establecer la obligación de todos los contribuyentes del Distrito Federal, de determinar el valor catastral de sus inmuebles así como la de calcular y enterar el Impuesto Predial correspondiente, con lo cual se obtendrá un instrumento útil para para facilitar la administración ágil de esta contribución.
Con lo anterior, queda establecido un sistema general para todos los contribuyentes, de autodeterminación del valor catastral de los inmuebles con base para el cálculo y el pago del Impuesto Predial, evitando de esta manera la divisidad de los sistemas actuales.
En atención al Mandato Constitucional, que impone a todos los mexicanos la obligación de contribuir a los gastos públicos del lugar en que residan, se propone la modificación de la fracción IV del artículo 18 de la ley, para establecer ahora que, trantándose de casas habitación cuyo valor catastral no exceda de seis veces (en vez de ocho veces como previene la norma actual) el salario mínimo general, eleva al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, a la cantidad que resulte conforme al sistema de cálculo establecido en el mismo precepto legal, se reducirá el equivalente a dos veces (en vez de tres veces como se establece por la norma en vigor) el salario mínimo general elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal.
Asimismo, se propone que, cuando el valorlos catastral sea mayor de seis veces y hasta ocho (en vez de ocho veces y hasta diez como se previene actualmente) el equivalente a dicho salario elevado al año, se tendrá derecho a una reducción de un salario mínimo general, elevado al año, de la zona económica mencionada.
La propuesta de reformas contiene una ampliación de la obligación de declarar el valor catastral de los inmuebles, contemplada en el artículo 21 de la ley, de tal manera que esta obligación sea a cargo de todas las personas morales, así como también de las físicas propietarias o poseedores de uno a más inmuebles que en su conjunto hayan tenido el año de calendario anterior un valor superior a cien veces el salario mínimo general de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal elevado al año, o arrendadoras que hubiesen obtenido en el año de calendario interior, contraprestaciones superiores a dos veces el salario mínimo general mencionado, con lo cual se establecen las bases necesarias para el control de esta clase de contribuyentes en lo que se refiere a la contribución de que se trata.
La claridad es una cualidad imprescindible en las normas que establecen y rigen cualquier contribución, razón por la cual, por las experiencias tenidas en la recaudación de los impuestos sobre espectáculos públicos, regulados en los ajustes a las disposiciones legales correspondientes, dentro de los que sobresalen la unificación de la tasa del 10% sobre el valor de los espectáculos públicos, en sustitución de la cual del 15%, con la excepción de la tasa del 5% para los espectáculos teatrales o culturales, funciones en carpas o circos y juegos recreativos, que carecen de una definición precisa.
La evasión de los impuestos constituyen una conducta que se presenta en determinados contribuyentes con no poca frecuencia, así como en determinada clase de contribuciones, como es el caso del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos, por lo que se propone reformas a la ley en sus artículos 338 y 40, para precisar que son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas, apuestas permitidas y concursos de todas clase, hasta aquí la norma actual, aún cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos, en lo que está la adición, a la que le sigue otra más para contemplar el supuesto de eventos organizados en el Distrito Federal y ejecutados en otro lugar diferente.
Característica propia de los derechos es la de que sean contraprestaciones que cubran los costos reales de los servicios por lo que se pagan, lo cual debe ser necesariamente así porque de otra manera se origina un desfinanciamiento de los gastos públicos, de donde resulta la necesidad de ajustar las cuotas de los derechos por servicio de agua a los costos reales, lo que arroja un incremento del 80% en las cuotas correspondientes al uso doméstico, así como un incremento a $105.00 por metro cúbico en el caso del uso no doméstico, con un aumento más del 50%.
La propuesta de reformas contiene la modificación del artículo 92 de la ley, con la intención de dar un paso importante a la Simplificación Administrativa del Departamento del Distrito Federal, mediante el establecimiento de placas permanentes para vehículos, ya sean particulares o de servicio público, además de que ésta medida permite ejercer mejor control sobre tales vehículos, sin dejar de señalar el aspecto tan importante de abatimiento de los costos en la prestación del servicio. Así se propone que la cuota anual por el canje de placas sea de $6,000.00 para vehículo particulares y de $13,000.00 para vehículos de servicio público.
El Departamento del Distrito Federal ha venido prestando servicios médicos con el cobro de cuotas no sujetas a reglamentación por lo que en atención a la exigencia Constitucional de que las contribuciones deben encontrarse establecidas en la ley, se propone incluir las cuotas de recuperación por la prestación de servicios médicos dentro de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, lo que redundará necesariamente en beneficio de la seguridad jurídica de los gobernados.
Por las razones anteriores, y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes la siguiente
Iniciativa de ley que reforma adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal
Artículo único . Se reforma los artículos 11, 13 - D, 14, párrafos primero y último, 18, fracción IV, primer párrafo, 21, 31, párrafos primero y segundo 32,33,35, párrafos primero y segundo, 36 párrafo primero, 38, fracción I, así como la denominación de la sección quinta del capítulo II del título IV para denominaciones derechos por servicios de control vehicular y los artículos 92, párrafo primero y fracción II, 93, párrafo primero y fracción II, 94 párrafo primero y fracción I; se adicionan; los artículos 13 - D con las fracciones V, VI, VII, VIII y IX, 22 - A, 36, con una fracción IV, 38, con una fracción III, 39, 40, con un párrafo segundo, pasando el actual párrafo segundo a ser tercero; un capítulo V denominado impuesto sustitutivo de estacionamientos al título II, los artículos 45 - A, 45 - B, 45 - C, 45 - D, 45 - E y 45 - F; una sección décima tercera al capítulo segundo del título IV, denominada cuotas de recuperación por servicios médicos, un artículo 104 - E y se derogan: la fracción V del artículo 10, el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 18, quedando inmediatamente después del párrafo primero de dicha fracción los actuales párrafos, antepenúltimo, penúltimo y último de ese artículo, el tercer párrafo del artículo 20 y el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 10............................................
I a IV. .................................................
V. (Se deroga).
VI a VIII. ............................................."
"Artículo 11. Contra las resoluciones emitidas por las autoridades fiscales, los contribuyentes podrán interponer los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, así como el recurso de inconformidad cuando se señale en esta Ley el que se tramitara en los mismos términos que el recurso de revocación. El recurso de inconformidad, deberá agotarse previamente a la promoción del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."
"Artículo 13 - D. A los contribuyentes que cometan las infracciones que a continuación se señalan, se les impondrán las siguientes multas:
I. Por perforar, mandar perforar, profundizar, limpiar, reademar o modificar un pozo artesiano sin la licencia respectiva, así como hacer uso del agua de pozos artesianos sin autorización, 500 veces el salario mínimo general de la zona económica a que corresponda el distrito Federal. Si se trata de zonas declaradas de protección, la multa será de 800 veces el salario indicado.
II. Por violar los sellos instalados en la descarga del equipo de bombeo del pozo artesiano, a los que aseguran dicho equipo, por efectuar reparaciones en el mismo o cambiarlo sin permiso de las autoridades competentes, 400 veces el salario mínimo general de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal. Por impedir u obstruir se practique la inspección al pozo, ordena por las autoridades competentes, 80 veces el salario mínimo mencionado.
III. Por practicar, encubrir o consentir que se lleven a cabo instalaciones hidráulicas, así como derivaciones de agua, sin la autorización respectiva realizar modificaciones o manipulaciones a los ramales de las tuberías de distribución, según el diámetro de la instalación:
Las multas se aplicarán sin perjuicio del pago de los derechos y contribuciones de mejoras que se causen.
IV. Por proporcionar servicios de agua permanente a los propietarios, poseedores y ocupantes, por cualquier concepto, de predios, giros y que se surtan de agua del servicio público, si existe instalado el aparato medidor, 75 veces el salario mínimo general de la zona económica que corresponde el Distrito Federal; si no existe, la multa será de 150 veces el salario mínimo mencionado.
V. Por emplear mecanismo para succionar agua de las tuberías de distribución que ocasiones deficiencias en el servicio y desperfectos en las instalaciones, 2,000 veces el equivalente al salario mínimo general de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, sin perjuicio de la reparación del desperfecto causado.
VI. Por no presentar la documentación dentro del plazo concedido, que previo citatorio le sea requerida a quienes usen el servicio de agua potable o de agua residual tratada, 20 veces el equivalente al salario mínimo general de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal.
VII. Por no registrar las tomas de agua o sus derivaciones:
a) Si el destino de la toma es para fines domésticos y el diámetro de la misma no excede de 19 milímetros, 5 veces el salario mínimo general de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal.
b) En los demás casos si el diámetro de la toma no excede de:
En el caso de que la toma correspondiente comprenda simultáneamente los incisos a) y b) de esta fracción, se sancionará de conformidad a lo establecido en el inciso b).
Se entiende que la toma de agua está registrada cuando entre otros supuestos, se presentó el aviso de la toma de agua, la misma se conectó con permiso de autoridad competente, tiene instalado aparato medidor, se gira boleta de pago del derecho de agua o se presentó de terminación de obra.
VII. Por destruir, alterar o inutilizar intencionalmente los aparatos medidores para el consumo del agua:
a) Tratándose de casa - habitación y cualquier toma de agua cuyo diámetro de entrada no sea mayor de 19 milímetros, 20 veces el equivalente al salario minímo general de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal.
b) Tratándose de uso no doméstico con toma de agua cuyo diámetro de entrada sea mayor de 19 milímetros, 400 veces el equivalente al salario mínimo general de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal.
Para los efectos de esta fracción, se considera alternación, entre otros supuestos, el hecho de que se coloque cualquier dispositivo que impida medir correctamente el consumo de agua. Se presume que la alteración es accidental cuando el contribuyente lo comunique a las autoridades fiscales en el bimestre siguiente a aquel en que ocurra, salvo prueba en contrario.
IX. Por no permitir intencionalmente el acceso al aparato medidor, dentro del plazo fijado por la autoridad competente y que será comunicado al contribuyente mediante citatorio entregado por lo menos con cinco días de anticipación al término de aquél, se impondrá una multa equivalente a 50 veces el salario mínimo general de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, tratándose de casa - habitación y de tomas de agua cuyo diámetro no exceda de 9 milímetros: en los demás la multa será de 100 veces el equivalente al salario mínimo mencionado.
En el caso de reincidir se impondrá una multa equivalente al doble de la última multa impuesta.
Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago del derecho de agua y sea descubierta por las autoridades competentes, se impondrá multa de dos tantos de la contribución omitida, si se trata de casa - habitación y de dos a cuatro tantos en los demás casos.
En el caso de reincidencia en las infracciones señaladas en este artículo, se aplicará una multa equivalente al doble de la última multa impuesta."
"Artículo 14. Están obligados al pago del impuesto predial establecido en este capítulo, las personas físicas y las morales que sean propietarias o poseedoras del suelo o del suelo y de las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero.
Los contribuyentes determinarán el valor catastral de sus inmuebles y calculan y enterarán el impuesto a su cargo, en los términos del artículo 16 de esta ley."
"Artículo 20....................................................... ......................................................"
(Se deroga tercer párrafo).
"Artículo 21. Están obligados a declarar el valor catastral de los inmuebles respecto de los cuales sean propietarias o poseedoras:
I. Las personas físicas propietarias o poseedoras de uno o más inmuebles que en su conjunto hayan tenido en el año de calendario anterior un valor superior a 100 veces el salario mínimo general de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, elevado al año.
II. Las personas morales, y
III. Las personas físicas o morales que habiendo otorgado el uso o goce temporal de uno o más inmuebles, hubiesen obtenido en el año de calendario anterior, contraprestaciones superiores a dos veces el salario mínimo general de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, elevado al año.
Para los efectos de este artículo, se considerará salario mínimo de la zona económica a que corresponda el Distrito Federal, el vigente al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
Las personas a que se refiere este artículo, deberán determinar el valor catastral de sus inmuebles cada 10 años, a través de un avalúo practicado por personas autorizada por la Tesorería del Distrito Federal.
Tratándose de las personas que tengan más de un inmuebles, dicho plazo se computará desde la fecha en que se adquirió el primero de ellos practicándose el avalúo por cada uno de los que se hubiesen adquirido en dicho período.
Al término del plazo de 10 años a que se refiere este artículo, se consideran vigentes aquellos avalúos que tengan seis meses o menos de haberse practicado.
El valor catastral de los inmuebles otorgados en uso o goce temporal, será el más alto entre el que obtenga conforme al avalúo correspondiente y el que resulte de multiplicar las contraprestaciones obtenidas en un bimestre por la concesión de su uso o goce por el factor 38.47, a menor que se trate de inmuebles cuyo uso o goce temporal sólo sea concedido parcialmente, pues en ese caso, la base para el pago del impuesto será el valor del avalúo."
"Artículo 22 - A. Cuando las personas físicas o morales no determinen el valor catastral de sus inmuebles, dicho valor será determinado por las autoridades fiscales a través de cualquiera de los procedimientos que se señalan en este capítulo, refiriéndolo a la fecha en que los contribuyentes debieron hacer la determinación de ese valor."
"Artículo 31. Está obligados al pago del impuesto sobre espectáculos públicos establecido en este capítulo, las personas físicas y morales que obtengan ingresos por los espectáculos públicos que organicen, exploten o patrocinen en el Distrito Federal, por los que no estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
Se considera espectáculo público, todo evento al que tenga acceso el público y cubra una cuota de entrada, donativo o cooperación.
................................................................"
"Artículo 32. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% sobre el valor de los espectáculos públicos."
"Artículo 33. Para los efectos de este capítulo se considerará como valor del espectáculo público, la cantidad que se cobre por el boleto o cuota de entrada, así como las cantidades que se perciban en calidad de donativos, por cuotas de cooperación por cualquier otro concepto."
"Artículo 35. Los contribuyentes del impuesto a que se refiere este capítulo que por la importancia de sus instalaciones o de los espectáculos que organicen explotan o patrocinen, obtengan autorización de las autoridades fiscales, causarán el impuesto por ejercicio fiscal que pagarán mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, debiendo efectuar pagos provisionales mensuales a más tardar el día 20 de cada uno de los meses del ejercicio.
El pago provisional se calculará aplicando la tasa señalada al valor de los espectáculos públicos en el mes de calendario anterior. ................................................................"
"Artículo 36. Los contribuyentes del impuestos sobre espectáculos públicos tendrán las siguientes obligaciones:
I a III. ......................................................................
IV. Presentar aviso de iniciación de actividades ante las oficinas autorizadas:
a) Si causan el impuesto por ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha de la iniciación de tales actividades.
b) En los demás tardar tres días antes de la fecha de apertura del espectáculo."
"Artículo 38. ................................................................
I. Que organicen loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas, apuestas permitidas y concursos de toda clase, aún cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos.
II. ...........................................................................
III. Que organicen las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo u obtengan los premios derivados de las mismas, cuando los billetes, boletos o contraseñas, sean distribuidos en el Distrito Federal, independientemente del lugar donde se realice el evento"
"Artículo 39. No pagarán el impuesto establecido en este capítulo por las actividades a que se refiere la fracción I del artículo 38 de esta ley, la Federación, el Departamento del Distrito Federal, los estados, los municipios, la Lotería Nacional para la Asistencia Pública. Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública. y los partidos políticos nacionales en los términos de la Ley Federal Electoral, así como los eventos en que los premios se otorguen en Bonos del Ahorro Nacional."
"Artículo 40. Quienes organicen loterías rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, calcularán el impuesto aplicando la tasa del 8% al valor nominal de los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en dichos eventos.
Por lo que se refiere a las personas que organicen las actividades que se consignan en el presente capítulo, que emitan billetes, boletos, contraseñas o cualquiera que sea la denominación que se les de en los que no se exprese el valor de los mismos, el impuesto se calculará aplicando la tasa de 8% a la cantidad que resulte de dividir el valor total de los premios entre el número de billetes, boletos o contraseñas, la cantidad obtenida conforme a la operación anterior se multiplicará por el número de billetes, boletos o contraseñas, que permitan a sus tenedores participar en el evento de que se trata, el resultados así obtenido, será el impuesto a pagar.
...................................................."
CAPITULO V
Impuestos sustitutivo de estacionamientos
"Artículo 45 - A. Toda casa, edificio o construcción cualquiera que sea el número de pisos, plantas o niveles y su uso, deberá contar con espacio para estacionamientos de vehículos de conformidad con lo que se establezca en el reglamento correspondiente.
La obligación de destinar superficies o construir locales para el estacionamiento de vehículos será a cargo de los propietarios o poseedores, por cualquier Título, de los inmuebles a que se refiere párrafo anterior.
Las personas físicas o morales propietarias o poseedoras de inmuebles que omitan el cumplimiento de la obligación que se establece en este artículo, realicen nuevas construcciones o modifiquen la situación jurídica de los inmuebles para que se constituyan en régimen de propiedad en condominio y no cuenten con superficies suficientes para destinarlas al estacionamiento de vehículos en los términos del Reglamento respectivo, deberán pagar el impuesto a que este Capítulo se refiere."
"Artículo 45 - B. Son sujetos del impuesto sustitutivo de estacionamientos, las personas físicas o morales que:
I. Sean propietarias o poseedoras de los inmuebles a que refiere el artículo anterior que se construyan o amplíen o que utilicen edificios o locales para actividades comerciales e industriales y no establezcan cajones o superficies de estacionamiento de vehículos exigidos por las disposiciones legales correspondientes.
II. Establezcan áreas de estacionamiento de vehículos con superficie menor de la exigida, en cuyo caso el impuesto se calculará en relación con la superficie que no se utilice para estacionamiento de vehículo.
III. Habiendo reservado superficies para estacionamientos de vehículos en los inmuebles referidos, los utilicen total o parcialmente, en fines diversos. En estos casos, el impuesto se calculará en relación con la superficie deje de utilizarse para estacionamiento de vehículos.
IV. Modifiquen la situación jurídica de sus inmuebles para construir bajo el régimen de propiedad en condominio y no cuenten con superficie suficiente para destinarla al estacionamiento de vehículos en los términos del Reglamento respectivo.
V. Los adquirentes por cualquier título de las casas, de los edificios o construcciones a que se refiere este artículo."
"Artículo 45 - C. El impuesto sustitutivo de estacionamientos de vehículos se determinará como sigue:
I. Se multiplicará el factor de 8 por el valor catastral del suelo del inmueble.
II. El resultado que se obtenga de la operación señalada en la fracción I de este artículo se deberá sumar al costo de construcción para el estacionamiento de vehículos, vigente en el momento del pago del impuesto.
El costo se obtiene multiplicando el factor de 23 por 26 veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal.
III. El total que resulte de la suma a que se hace referencia en la fracción anterior, se deberá dividir entre dos y la cantidad que se obtendrá será el monto a pagar por concepto de impuestos, por cada cajón de estacionamiento."
"Artículo 45 - D. El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará en la fecha en que los contribuyentes:
I. Debieron establecer cajones o superficies de estacionamiento de vehículos.
II. Establecieron áreas de estacionamiento de vehículos con superficie menor a la exigida.
III. Utilizaron total o parcialmente para otros fines las superficies para el estacionamiento de vehículos.
IV. Obtuvieron la autorización para construir el régimen de propiedad en condominio.
En los supuestos previos en las fracciones I y II se considerará que los contribuyentes no establecieron cajones o superficies de estacionamiento de vehículos o establecieron áreas con superficie menor a la exigida, desde la fecha en que fue otorgada la licencia de construcción correspondiente. En el caso previsto por la fracción III. se entenderá que las superficies para estacionamiento de vehículos se utilizaron total o parcialmente a fines diversos, a partir de la fecha en que se concluyó la vigencia de la licencia de construcción correspondiente, o de aquella en que los contribuyentes utilizaron o habitaron sin estar concluidas las construcciones de que se trate.
Cuando con motivo del ejercicio de sus facultados de verificación las autoridades fiscales conozcan la existencia de construcciones, mejoras o adaptaciones no manifestadas, por virtud de las cuales los contribuyentes debieron construir o destinar cajones para el estacionamiento de vehículos, determinarán el impuesto a partir de la fecha en que estimen que se surtieron los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, salvo que los contribuyentes demuestren que las mismas datan fecha posterior.
Los contribuyentes a que se refiere la fracción IV de este artículo, pagarán el impuesto mediante declaración que presentarán dentro de los 15 días siguientes a aquél en que les sea otorgada la autorización a que la propia fracción se refiere.
En los demás casos, el impuesto se pagará dentro del mes siguiente a la fecha en que las autoridades fiscales notifiquen a los contribuyentes el impuesto a su cargo, así como los recargos correspondientes, los cuales se generan a partir del mes siguiente al de la causación del impuesto.
Las facultades de las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 67 del código Fiscal de la Federación relacionadas con el impuesto y sus accesorios a que se refiere este Capítulo, se exigen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que dichas autoridades tengan conocimiento de cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo."
"Artículo 45 - E. Se impondrá las siguientes sanciones a las personas físicas o morales que cometan las infracciones que a continuación se mencionan:
I. Por no destinar superficies o no construir locales para estacionamientos de vehículos en los términos del reglamento correspondiente, así como por establecer estacionamientos de vehículos en superficies menores a las exigidas, se impondrá a los propietarios o poseedores de los inmuebles a que se refiere este Capítulo una multa equivalente al doble del impuesto que correspondería pagar por cada uno de los locales o construcciones que deberán destinarse a estacionamiento.
II. Por destinar total o parcialmente para otros fines las superficies de estacionamiento de vehículos a que se refiere este capítulo, se impondrá una multa equivalente a un tanto del impuesto que correspondería cubrir en relación a la superficie destinada a fines diversos.
III. Por no mantener en condiciones apropiadas el estacionamiento de vehículos se aplicará a los propietarios o poseedores de los inmuebles una multa por la cantidad de $50.000.00.
IV. En los casos a que se refieren las fracciones I y II, las autoridades fiscales podrán optar por imponer a los infractores las sanciones que en ellas se mencionan, o bien, por ordenar se proceda a costa de los mismos a la demolición de las construcciones que invadan las superficies o locales destinados para estacionamiento aprobados por el Departamento del Distrito Federal o que impiden su uso.
La aplicación y cobro de las multas que se establecen en el presente artículo son totalmente independientes de la obligación de pagar el impuesto consignado en esta Ley."
"Artículo 45 - F. Las autoridades del Departamento del Distrito Federal se abstendrán de tramitar la autorización de planos para la construcción o ampliación de edificios o edificaciones especiales cuando los propietarios o poseedores estén obligados a destinar superficies para estacionamiento de vehículos y en los planos no aparezcan consideradas esas superficies."
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
Derechos por servicio de control vehicular
"Artículo 92. Por los servicios de control de vehículos que se presten para automóviles particulares, se pagará el derecho por servicio de control vehicular conforme a las siguientes cuotas:
I..............................................................................
II. Por la expedición inicial de placas y tarjetas de circulación, así como por su refreno anual ................................................$6,000.00
III a XIII..................................................................."
"Artículo 93. Por los servicios de control vehicular que se prestan para automóviles de servicio público, camiones de carga particular y de servicio público y para ómnibus particular y de servicio público, se pagará el derecho por servicios de control vehicular, conforme a las siguientes cuotas:
I..............................................................................
II. Por la expedición inicial de placas y tarjetas de circulación, así como por el refreno anual................................................$13,000.00
III a VII...................................................................."
"Artículo 94. Por los servicios de control de los vehículos que se prestan para remolques particulares de carga, se pagará el derecho por servicio de control vehicular, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la expedición de placas y tarjetas de circulación, así como por el refreno anual de las mismas..........................................$13,000.00
II a VI ......................................................................"
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
Cuotas de Recuperación por la Prestación de Servicios Médicos
"Artículo 104 - E. Las personas físicas que utilicen los servicios médicos que presta el Departamento del Distrito Federal, pagarán derechos, los que tendrán el carácter de cuotas de recuperación del costo de los servicios y en ningún caso excederán del 70%, de dicho costo, conforme al tabulador de cobro de derechos que el Departamento del Distrito Federal publique en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Departamento del Distrito Federal."
Transitorios
Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.
Artículo segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedan sin efecto las consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general se opongan a lo establecido en la misma.
Artículo tercero. Para los efectos del artículo 18, fracción III, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, el factor que se aplicará será el que corresponda conforme a la siguiente
TABLA
Cuando el tiempo El factor de incremento
transcurrido sea: correspondiente será:
Hasta 1 año 1.00
Más de 1 hasta 2 años 1.80
Más de 2 hasta 3 años 2.88
Más de 3 hasta 4 años 3.90
Más de 4 hasta 5 años 5.03
Más de 5 hasta 6 años 6.04
Más de 6 hasta 7 años 7.01
Más de 7 hasta 8 años 8.48
Más de 8 hasta 9 años 10.77
Más de 9 hasta 10 años 11.95
Más de 10 hasta 11 años 14.46
Más de 11 hasta 12 años 17.49
Más de 12 hasta 13 años 18.55
Más de 13 hasta 14 años 19.47
Más de 14 hasta 15 años. 20.47
Más de 15 en adelante 21.68
Artículo cuarto. Las personas a que se refiere el artículo 21 de esta ley, con excepción de las sociedades mercantiles distintas de las cooperativas, y de las sociedades y asociaciones civiles presentarán la declaración de valor catastral de sus inmuebles a más tardar el día 31 de enero de 1986, y deberán cubrir el impuesto a su cargo con la nueva base a partir del primer bimestre de dicho año.
Artículo quinto. Para los efectos del artículo 54 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, las cuotas vigentes al 31 de diciembre de 1985 de los derechos que a continuación se señalan, se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que en cada caso se menciona, excepción hecha de aquellas que se expresan en porcientos y en millares.
I. Por los servicios que presta el Departamento del Distrito Federal, así como por el uso y aprovechamiento de los bienes del dominio del propio Departamento con el factor de 1.80 a partir del 1o. de enero de 1986, con excepción de las de agua y de aquéllas para las cuales se establece expresamente una cuota en l a presente ley.
II. Por los servicios de agua a partir del 1o. de enero de 1986, con el factor de 1.80 para tomas de uso doméstico. Para tomas no domésticas de cualquier diámetro, se pagarán derechos conforme al costo por metro cúbico de agua, que asciende a $105.00. Esta última cuota se incrementará con el factor de 1.50 a partir de 1o. de septiembre de 1986.
Artículo sexto. Hasta en tanto las personas físicas y morales que usen o aprovechen agua potable para uso doméstico y que cuenten con aparato modificador, pagarán el derecho de agua conforme a la tarifa establecida en el artículo quinto transitorio de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1985, cuyas cuotas se incrementarán en el factor 1.80 a partir del 1o. de enero de 1986, hasta en tanto las autoridades del Departamento del Distrito Federal instalen tales aparatos.
La cuota correspondiente a las tomas con diámetro de tubo de entrada hasta 13 milímetros, se reducirán en un 30% cuando se trate de casas habitación cuyo valor catastral no exceda de 6 veces el salario mínimo general elevado al año de la zona económica a que corresponde el Distrito Federal.
Los contribuyentes que usen o aprovechen agua potable con destino diferente al doméstico y que no cuente con aparato medidor, pagarán el derecho de servicio de agua, conforme al consumo que les estimen las autoridades fiscales del Departamento del Distrito Federal, en los términos del Código Fiscal de la Federación, debiendo aplicarse a cada metro cúbico de agua, la cuota que corresponde a su costo, a sea, la cantidad de $105.00 la cual se incrementará a partir del 1o. de septiembre de 1986, con el factor del 1.50.
Artículo séptimo. Tratándose de derechos por la prestación de servicios, cuando estos se hayan solicitado antes del 1o. de enero de 1986, sin haberse efectuado el pago de los derechos correspondientes, dicho pago se hará en los términos de esta ley.
Artículo octavo. Tratándose de edificios de apartamentos, viviendas o locales por los que se otorguen el uso o goce o se encuentren sujetas al régimen de propiedad en condominio con licencia de construcción hasta el 31 de diciembre de 1985, y que tengan instalado aparato medidor únicamente en la forma general el derecho de agua se calculará aplicando las cuotas vigentes a partir del 1o de enero de 1986, al contenido que resulte de dividir el consumo total en el bimestre entre el número de apartamentos, viviendas o locales; el resultado se multiplicará por el número de apartamentos, viviendas o locales.
Artículo noveno. Durante 1986 las autoridades fiscales podrán disminuir el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, establecido en el artículo 106 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, siempre que se trate de mercados públicos y de inmuebles que se usen para concentraciones de comerciantes, distintas de las vías públicas.
Las autoridades fiscales estarán obligadas a publicar en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, las cuotas que se fijen en los términos de este artículo a más tardar en el primer bimestre del año de 1986.
Artículo décimo. Los contribuyentes obligados al pago de los impuestos a que se refiere la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, tendrán, en tanto no se expida el reglamento de dicha ley, las siguientes obligaciones. Tratándose de impuesto predial, deberán manifestar.
1. Los contratos de arrendamiento y sus modificaciones.
2. La división o fusión de predios.
3. La terminación de nuevas construcciones, la ampliación o reconstrucción
de las ya existentes y la desocupación o demolición total o parcial de las mismas.
4. La ocupación de sus propietarios o por terceros a título gratuito de predios que hayan sido objeto de arrendamiento. Los avisos a que se refiere este artículo deberán ser presentados en las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a aquél en que ocurran los hechos o circunstancias que dieron origen a las mismas excepto cuando se trate de la modificación de contraste de arrendamiento, en cuyo caso el plazo será de 30 días.
5. Tratándose de fraccionamientos de predios.
a) Los fraccionadores manifestarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su celebración los contratos de venta, promesa de venta, venta con reserva de dominio, y venta o promesa de venta de certificación de participación inmobiliaria de vivienda, de simple uso de otro título similar que autorice la ocupación de los predios y que originen algún derecho posesorio aún cuando los mismos se hayan celebrado con motivo de fideicomiso; las manifestaciones deberán hacerlas en las oficinas autorizadas. Dichas operaciones no se podrán llevar a cabo si previamente no se ha obtenido la autorización para enajenar los lotes.
b) Sólo se autorizarán las enajenaciones de los lotes cuando el convenio de autorización de fraccionamientos sea elevado a escritura pública, se hayan los derechos, otorgado las garantías para la ejecución de la obra y se cumpla con las demás obligaciones establecidas en el propio convenio.
Los incisos anteriores no implican facultades al Departamento del Distrito Federal para autorizar nuevos fraccionamientos.
6. La adquisición de predios por resoluciones administrativas o judiciales. Esta manifestación la harán los adquirentes dentro de los quince dais siguientes a la fecha en que se les notifique la resolución de que se trate.
Ruego a ustedes CC. secretarios se sirvan dar cuenta de esta iniciativa al H. Congreso de la Unión, para los efectos correspondientes. Palacio nacional, a 14 de noviembre de 1985.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H.»
Turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal.