Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma y deroga diversas disposiciones fiscales del Código Fiscal de la Federación, Ley Aduanera, Ley del Registro Federal de Vehículos, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Ley de Tenencia o Uso de Vehículos, Ley Federal de Derechos y el establecimiento con vigencia propia de una Ley que crea la contribución de mejoras por obras de infraestructura hidráulica (miscelánea fiscal), presentada por el Ejecutivo Federal

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente les envío Iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

Al comunicar a ustedes lo anterior, les reitero en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F. a 15 de noviembre de 1985.- El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

La coyuntura económica y los esfuerzos por promover el cambio estructural han planteado la necesidad de ajustar los instrumentos de política Financiera disponibles y enfocados a dichos objetos.

El sistema fiscal federal es uno de los instrumentos más importantes para lograr las metas fijadas en el ámbito económico y su adaptación a la realidad cambiante es no sólo adecuada sino inevitable.

En esa perspectiva, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone la adopción de varias medidas de ajuste y adecuación del citado sistema contenidas en esta iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales que someto a la consideración del H. Congreso de la Unión.

Entre sus propósitos destacan los de aumentar la recaudación y lograr así un financiamiento sano del gasto público; coadyuvar el cambio estructural de la economía a través del mejor uso de cada uno de los impuestos, contribuciones de mejoras y derechos con que cuenta el sistema; simplificar y ajustar las disposiciones fiscales para hacer más efectiva la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, causa de inequidades y distorsiones; y, finalmente, lograr recaudar de la forma más equitativa posible, los recursos que el erario necesita para efectuar los trabajos inaplazables de reconstrucción.

Las modificaciones que en este año se presentan a su consideración tiene además otro objetivo, que la recaudación de ingresos adicionales para el sector público provengan de aquellos sectores que cuentan con una mayor capacidad contributiva. Se tiene la plena conciencia que el esfuerzo adicional que se pide de estos sectores es importante, especialmente en una situación económica como la actual, por lo que su aportación se convierte en indispensable para emplear los instrumentos más eficaces en el combate a la inflación y en el saneamiento de las finanzas públicas que beneficia a toda la población.

Esta Iniciativa comprende modificaciones a diversas leyes fiscales federales entre las que se cuentan el Código Fiscal de la Federación, la Ley Aduanera, la Ley del Registro Federal de Vehículos, la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, la Ley de Tenencia o Uso de Vehículos, la Ley Federal de Derechos y, además, al establecimiento con vigencia propia de una Ley que crea la contribución de mejoras por obras de infraestructura hidráulica.

Código Fiscal de la Federación

Las reformas que se propone efectuar el Código Fiscal de la Federación obedece a los objetivos de alcanzar un sistema fiscal más equilibrado y justo, que busque modernizar la administración tributaria imprimiéndole mayor eficiencia en su actuación.

Dentro del marco señalado, debe destacarse la introducción de modificaciones tendientes a evitar prácticas de algunos contribuyentes que basándose en aspectos de carácter permanente formal, obstaculizan la realización de diversas diligencias de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en la materia o para exigir el pago de las contribuciones que legítimamente les corresponde pagar a los contribuyentes.

Igualmente de busca agilizar el procedimiento de cobro de las contribuciones no pagadas oportunamente lo cual tiene como objetivo el que la administración pública recibe oportunamente los ingresos que le corresponden.

Por otra parte se proponen reformas al ordenamiento legal mencionado con la finalidad de continuar en forma permanente e intensiva la lucha en contra de la evasión y la elusión fiscales de las que los evasores obtienen ventajas económicas indebidas y que van en deprimento de quienes cumplen en términos de ley, y de logro de los programas y actividades proyectados por el Gobierno de la República.

Se propone adicionar el concepto de contribuciones de mejoras de acuerdo con el cual las personas físicas y morales que se beneficien en forma especial con las obras públicas que realice la Federación estarán obligados a su pago.

Tradicionalmente, la doctrina agrupa a las contribuciones de mejoras y a las aportaciones de seguridad social en el género de las contribuciones especiales, sin embargo, atendiendo a que nuestra Constitución Política ha atribuido esa denominación a las que pueden establecer el Congreso de la Unión sobre las materias que en forma exclusiva se ha reservado la Federación se propone distinguir a ambas dándoles una denominación diferente a cada una de ellas. Además, debe señalarse que aun cuando las aportaciones de seguridad social, en sentido estricto, se clasifican dentro de las contribuciones especiales, se estima apropiado que conserven un rubro independiente debido a su origen constitucional en el artículo 123.

El motivo de la propuesta obedece a que en esta iniciativa se establece la contribución de mejoras por obras de infraestructura hidráulica.

El motivo de la propuesta obedece a que las autoridades fiscales puedan considerar como tal, el que les corresponda en los términos del artículo 10, independientemente de que el contribuyente hubiera señalado otro que no corresponda a lo previsto por dicho artículo, lo cual permitirá a las autoridades practicar diligencias en el verdadero domicilio del contribuyente, sin que esto resulte aplicable a los casos en que para un determinado procedimiento el particular señala válidamente un domicilio para recibir notificaciones relativas a la instancia procesal de que se trate. En congruencia con lo anterior se propone incluir como infracción el señalamiento para efectos del registro federal de contribuyentes de un domicilio fiscal distinto al que corresponda al particular en los términos del artículo 10 del propio Código. Se precisa que en los casos en que una sociedad mercantil pasa a ser una sociedad o asociación civil, la sociedad mercantil debe cumplir con las obligaciones formales previstas en el Código para las situaciones en que las sociedades mercantiles dejan de realizar operaciones, con lo que se obtiene una depuración en el registro federal de contribuyentes y que quede debidamente garantizado el interés fiscal.

Respecto de la A de recargos por el pago de las contribuciones fuera de los plazos previstos por las leyes fiscales, se propone eliminar el límite de recargos que existe en un 250% del crédito principal, en virtud de que dicho límite se alcanza actualmente en un período de cuatro años aproximadamente, mismo que se verá reducido en caso de aprobarse el aumento de la tasa de recargos, lo que aunado a los plazos de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para revisar y determinar contribuciones, prevista en el Código por 5 años en casos generales y de 10 años en situaciones de excepción, así como a la posibilidad de los contribuyentes de interponer medios legales de defensa que van a resolverse tiempo después, hace necesaria la eliminación de dicho límite, para evitar que con el simple transcurso del tiempo, quien no pagó oportunamente sus contribuciones obtenga una ventaja financiera, lo cuál podría inducir a prácticas no deseadas por el perjuicio que ocasionan al Erario Federal.

En contrapartida a la eliminación del límite de 250% del crédito principal, para la causación de recargos, se propone también eliminar el límite de 250% para la causación de intereses a cargo del Fisco Federal, sobre las cantidades que deba devolver a los contribuyentes.

En materia de compensación de créditos fiscales contra cantidades que el Fisco Federal adeude a los contribuyentes, se propone incluir la compensación de oficio contra las cantidades que deban resolver a los contribuyentes, pero sólo en aquellos casos en que los créditos fiscales no hubieran sido cubiertos o garantizados oportunamente, y sin menoscabo en forma alguna de los medios legales de defensa que pueden interponer los contribuyentes en contra de dichos créditos, estableciéndose que en caso de que los mencionados créditos se anularán posteriormente, el Fisco Federal deberá pagar intereses sobre las cantidades compensadas, desde la fecha en que efectuó la compensación.

Como una medida tendiente a combatir en forma directa y eficaz, la evasión fiscal, se propone establecer la obligación de los contribuyentes de usar las máquinas registradoras de comprobación fiscal, mismas que serán propiedad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que proporcionará oportunamente a los contribuyentes que cuenten con establecimientos fijos y realicen operaciones con el público en general. Las máquinas registradoras a que he hecho referencia, por sus características, permiten conocer el monto exacto de las operaciones efectuadas por el contribuyente, ya que no pueden ser borradas o alteradas las cantidades que registren en forma que pasen desapercibidas, sino que en caso de alteración de la máquina se daña su mecanismo en forma tal que con la simple observación de ésta se puede conocer su alteración.

Las mencionadas máquinas registradoras se irán proporcionando en el mediano plazo a los contribuyentes, y se irá aumentando paulatinamente su distribución. Los contribuyentes que tengan obligación de usar las máquinas estarán obligados a pagar un derecho por ello, lo que compensará los recursos que el Gobierno Federal destina a este fin, tales derechos serán del orden de $62,500.00 anuales por cada máquina, mismos que se pagarán por anualidades, sin que excedan de 8 por cada máquina, que como podrá verse, está en correlación con el gasto que los contribuyentes realizan por el uso máquinas registradoras en su operaciones.

En materia de visitas domiciliarias se precisan algunas situaciones tendientes a evitar el retraso del ejercicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, que en nada alteran el contenido de las disposiciones que establecen las contribuciones, ni tampoco las disposiciones que regulan los medios legales de defensa de los particulares. Al respecto debe destacarse la posibilidad de llevar a cabo la visita domiciliaria en el nuevo domicilio del contribuyente, cuando éste hubiera presentado el aviso de cambio, en plazo tan reciente que las autoridades fiscales encargadas de practicar la visita no hayan tenido conocimiento de dicho cambio, sino hasta el momento de llevarle a cabo, para lo cual es válida la práctica de visita en el nuevo domicilio, aun cuando la orden vaya dirigida al anterior, ya que la finalidad, en estos casos, es que la visita se inicie en el domicilio del contribuyente.

Asimismo se propone reformar los artículos 53 y 54 para prever todos los plazos en los cuales los contribuyentes responsables solidarios o terceros deben proporcionar los datos, informes o documentación que les soliciten las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, con la finalidad de acabar con interpretaciones erróneas en esa materia que llevan como único objetivo entorpecer las diligencias que en ese sentido practican las autoridades fiscales; así como el dar consecuencia legal incumplimiento, dentro de los plazos previstos, de la obligación de proporcionar los datos, informes o documentación a que se ha hecho referencia.

Por otra parte se propone incluir dentro de las presunciones para comprobar los ingresos de los contribuyentes o el valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, que tratándose de cheques expedidos a nombres de proveedores de bienes o servicios no registrados en la contabilidad, se considera que son pagos por adquisición de bienes o servicios recibidos por los que se obtuvieron ingresos, dejándose la posibilidad al contribuyente de comprobar que el pago fue por otro concepto.

Dentro de la finalidad de combatir la evasión efectuada por la vía de no registrarse ante el fisco, se establece como causa de irregularidad para no aplicar el tratamiento previsto en el artículo 64 consistente en que las autoridades sólo puedan liquidar el último ejercicio de 12 meses por el que se presentó declaración, la no presentación de la solicitud de registro o del aviso de cambio de domicilio, al registro federal de contribuyentes.

Considerando la trascendencia de la conducta ilícita de un contribuyente de ocultarse o de pretender evadir su localización por las autoridades fiscales, se propone el establecimiento de un delito por la desocupación del local donde el contribuyente tiene su domicilio fiscal, sin la presentación del aviso respectivo, como un acto para evadir una diligencia de comprobación de sus obligaciones o el pago de los créditos a su cargo, precisándose que sólo se procederá penalmente contra los responsables de esta conducta ilícita cuando las autoridades pierdan totalmente el vínculo con el contribuyente y sus establecimientos.

En materia de sanciones, se propone establecer una multa equivalente al 10% del monto de las pérdidas fiscales indebidamente declaradas, sanción que se considera apropiada en virtud de tratarse de una situación que puede generar un perjuicio al fisco y una ventaja indebida al contribuyente.

Asimismo, se propone en el mecanismo de incremento de las multas determinadas en cantidades fijas o entre un límite mínimo y un máximo, el aumentarlas mediante la aplicación del factor del 2.45 a las cantidades resultantes del incremento del 25% con vigencia a partir del 1o. de julio de 1985, con lo que se busca recuperar el efecto sancionador de dichas multas, el cual se había visto disminuido por la inflación tenida desde el año de 1983 en que entró en vigor el código. También en relación con este mecanismo de incremento de las multas se propone incluir en el artículo 70 del Código Fiscal, una tabla de ajuste de las multas para evitar que las cantidades que resulten queden en fracciones de pesos o en cantidades de manejo complejo tanto para su fijación como para su pago, regla que ya se encuentra establecida en otras disposiciones fiscales y que ha dado buenos resultados.

En la iniciativa que se somete a su soberanía, en lo correspondiente al Título V de los Procedimientos Administrativos, se propone efectuar distintas reformas que llevan implícito el propósito fundamental de hacer más ágil y eficiente la administración tributaria, motivados por la experiencia obtenida en los años de aplicación de este ordenamiento.

Por lo que respecta a las notificaciones personales se prevé que en los casos en que no se encuentre a la persona a quien deba notificarse se le deje un citatorio para que invariablemente acuda el interesado a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales haciendo la salvedad para aquellas notificaciones relativas al procedimiento administrativo de ejecución, caso en el cual, el citatorio será para la espera a una hora fija del día siguiente con lo que se tiene la seguridad jurídica de que el contribuyente será debidamente notificado; asimismo, se incluye la notificación por estrados en los casos en que no se acuda a las oficinas de las autoridades fiscales.

Se especifica que cuando el interés fiscal esté integrado exclusivamente por gastos originados en el procedimiento administrativo de ejecución será necesario otorgar garantía, toda vez que las autoridades fiscales carecían del poder coercitivo para recuperar esos créditos, no obstante que hubiera sido declarada la procedencia de esos gastos.

Se propone reformar el artículo 144 con la finalidad de que cuando en el medio de defensa intentado por el particular sólo controvierta determinados conceptos de la resolución administrativa, pague aquéllos, consentidos a través de declaración complementaria, cubriendo recargos y disminuida la multa que corresponda calculada sobre la parte consentida conforme a los artículo 32 y 77.

Si el particular no presentare la declaración complementaria, la autoridad podrá exigir la cantidad que corresponda a la parte consentida de la resolución sin necesidad de emitir otra resolución, disponiéndose que si se declara válida sólo se procederá a exigir la diferencia no cubierta.

El listado de los bienes sobre los que se debe trabar el embargo genera problemas, porque es omiso respecto de los créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios por lo que se considera apropiado incluirlos.

Se concede especial importancia a la simplificación de los trámites que conllevan a la recuperación de los créditos fiscales congruente con lo cual se considera necesario reducir los plazos para proceder al remate y venta fuera de subasta de los bienes embargados y disminuir a dos el número de almonedas, ya que comparativamente con los plazos que se tienen en materia mercantil y civil, estos últimos son sensiblemente más cortos por lo que los se contemplan en materia fiscal originan trámites demasiado prolongados, ocasionando que cuando se llega a recuperar el crédito fiscal su cobro es igual o superior al beneficio logrado o los bienes han disminuido en forma importante su valor.

Con el mismo objetivo se propone la enajenación de los bienes embargados proceda al siguiente día de fijado el valor de éstos, en este término se respeta el plazo para el embargo o terceros acreedores de fijar de común acuerdo con el fisco el valor de los bienes o inclusive inconformarse con la valuación hecha por un tercero.

Igualmente y con el propósito de dar mayor seguridad jurídica al embargado, se establecen los plazos en que los peritos designados por la autoridad deberán rendir su dictamen lo que indirectamente redituará en beneficio de la simplificación del procedimiento administrativo de ejecución.

Es necesario dar el Fisco Federal mayores opciones para la pronta recuperación de los créditos fiscales, por lo que se propone que tratándose de los bienes que no se hubieran rematado en la segunda almoneda, se acepte en un 50% del valor del avalúo, con dación en pago, para que a su vez, la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos o para instituciones asistenciales o de beneficencia.

En algunas ocasiones sucede que los bienes después de haber sido puestos a disposición del propietario no son retirados oportunamente, lo que propicia su deterioro, por lo que eventualmente pudieran incurrir en responsabilidad las autoridades fiscales. Por tal motivo se prevé que en la ley de la materia se cobren derechos por el almacenaje y que cuando el monto del derecho sea igual o superior al valor de los bienes, se apliquen al pago del derecho.

En lo que toca al procedimiento contencioso administrativo, se proponen diversas reformas, adiciones y se derogan en parte disposiciones fiscales a fin de ajustar el procedimiento a los principios que norman el derecho procesal, con la clara finalidad de mejorar la impartición de la justicia tributaria cumpliendo con ello con el programa de procuración e impartición de justicia del Gobierno Federal.

Se sugiere que la tramitación de la prueba pericial siga los principios que rigen la teoría y la jurisprudencia de los tribunales, suprimiendo la obligación de anexar el dictamen a la demanda o a su contestación, a fin de que se siga el procedimiento previsto en forma común por nuestra legislación en otras materias.

Asimismo, se establece el trámite para el desahogo de la prueba pericial. Por lo que toca a la prueba testimonial, igualmente se surgen los principios procesales a fin de que el testimonio sea rendido en forma oral y no por medio de un interrogatorio.

Se aclara que la improcedencia del juicio se puede dar en relación no sólo a actos sino también a argumentos o casos, por lo que el sobreseimiento puede ser total o parcial.

Se aumenta el plazo de ampliación de demanda y el de la contestación de la misma tratándose de negativa ficta, así como en los otros casos que de acuerdo al código, sea procedente, de veinte a cuarenta y cinco días, para ser coherente con el plazo establecido tanto en la demanda como en la contestación de la misma.

Se establece que sólo serán causas de nulidad la omisión de los requisitos formales de una resolución o los vicios de procedimiento en que se hubiere incurrido, siempre y cuando afecten las defensas del particular y que el agravio trascienda al sentido de la resolución.

Por último, se propone adicionar un párrafo relativo al recurso de revisión fiscal en donde tratándose de contribuciones que deban determinarse en periodos inferiores a un año, como es el caso de las aportaciones de seguridad social, conforme al régimen establecido, proceda el recurso de revisión fiscal.

Ley Aduanera

Esta iniciativa propone modificar varias disposiciones de la Ley Aduanera, a fin de que tengan congruencia con los lineamientos actuales de las políticas de aranceles y restricciones al comercio exterior, así como procurar un avance significativo en la modernización de las instituciones aduaneras para apoyar eficazmente dichas políticas.

El sistema arancelario se ha constituido en el principal instrumento de regulación de nuestras relaciones comerciales con el exterior al eliminarse las restricciones cuantitativas a la importación de mercancías fundadas en la obtención de permisos previos por el importador.

Esta circunstancia requiere respuesta en la legislación aduanera para hacerla congruente y convertirla en instrumento eficaz de apoyo.

Es por ello que la iniciativa incorpora varias modificaciones a los preceptos que establecen las consecuencias resultantes de importaciones o exportaciones, definitivas o temporales, realizadas en contravención a la ley.

Una de las más importantes, la aplicable a la omisión del pago total o parcial de los impuestos que deban cubrirse con motivo de dichas importaciones o exportaciones definitivas, tiene que ser adaptada a las nuevas circunstancias derivadas de la actual política arancelaria nacional.

La iniciativa prevé para estos casos la imposición de una multa equivalente al 50% del valor normal de las mercancías de importación o del valor comercial de las mercancías de exportación. En lugar de esta multa se aplicará una equivalente a dos tantos de los citados impuestos, en caso de que resulte superior al mencionado porciento.

Correlativamente, se suprime la disposición actual que establece, para estos casos, que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, a menos que la infracción se haya cometido por inexactitud en la declaración del valor normal o comercial o en la clasificación arancelaria de las mercancías.

Otra de las consecuencias importantes que se prevén, consiste en adoptar una regulación más apropiada a las finalidades perseguidas por el régimen de importación temporal.

Se estima que para lograrlo se requiere distinguir los casos en que los obligados han faltado al cumplimiento del régimen por exceder los plazos autorizados para el retorno al extranjero de las mercancías, de aquellos otros en que el incumplimiento es total en virtud de no haber llevado a cabo el mismo.

Asimismo, se busca esclarecer las consecuencias diversas que se producen atendiendo características diferentes del régimen aduanero que correspondería a las mercancías si se hubiesen importado en definitiva.

En base a los criterios anteriores, se proponen las reformas correspondientes a las sanciones en materia de contrabando y en materia de infracciones relacionadas con el destino de las mercancías.

Complementan las modificaciones relacionadas con este tema, algunos ajustes que se estima necesario introducir al régimen de afectación y distribución de las multas correspondientes, los cuales están unidos a las reformas propuestas en la Ley del Registro Federal de Vehículos que establecen similar afección de las multas impuestas por infracción a sus disposiciones para incrementar los fondos de previsión y de gastos previstos en la Ley Aduanera.

De otra parte, se establece con el carácter de impuestos al comercio exterior a las cuotas compensatorias establecidas de conformidad con las leyes Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Impuesto General de Importación que en iniciativa por separado, presentada ante el Senado de la República, se ha sometido también a la consideración de ese H. Congreso de la Unión.

En lo que atañe a las reformas que buscan modernizar las instituciones aduaneras sobresale por su importancia el establecimiento en la ley de las bases conforme a las cuales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a la implantación y puesta en marcha del sistema mecanizado de despacho aduanero.

Se estima que la cuestión se encuentra madura para instrumentar un mecanismo moderno y ágil en el que participen las autoridades aduaneras, otras autoridades administrativas y los importadores y exportadores, a través de los agentes aduanales, suministrando la información básica sobre los actos y formalidades que a cada uno de ellos corresponde realizar conforme a la ley para el despacho de las mercancías de importación o exportación.

Se prevé como elemento base de la puesta en marcha del sistema, la circunstancia de que la citada secretaría cuente con el equipo necesario y se lo proporcione a las autoridades y al agente aduanal respectivo, a quien le asignará, además, la clave correspondiente para hacer uso del sistema mecanizado.

Tratándose de los agentes aduanales, se prevé que serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministros de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de las contribuciones causadas, así como del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la materia.

Los estudios previos realizados sobre el funcionamiento del sistema, robustecidos por la aceptación de la agrupación de agentes aduanales del país, constituyen indicadores suficientes de que el programa que se lleva a cabo es el paso siguiente para la modernización del despacho aduanero de mercancías.

En otro orden se encuentran las modificaciones que buscan mejorar el funcionamiento de algunas instituciones aduaneras. Entre ellas se encuentra la incorporación en ley, en el procedimiento administrativo de investigación y audiencia de los casos en que las autoridades fiscales al practicar visitas domiciliarias de comprobación descubran mercancías de procedencia extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, circunstancia que debe ser regulada, otorgando al interesado la garantía de audiencia, por lo que se propone su establecimiento expreso en la ley que nos ocupa.

Dentro de estas modificaciones, se exige una mayor atención y cuidado del personal aduanero al hacerlo responsable de las mercancías depositadas que se extravíen en los recintos fiscales bajo su cuidado; asimismo, se señalan los procedimientos que deben seguir y los requisitos que deben llenar los propietarios de las mercancías extraviadas, con objeto de que se pague el valor que éstos tenían al tiempo de su depósito.

Se propone ampliar la responsabilidad solidaria a las demás contribuciones que se causen por la introducción o extracción de mercancías del país, así como sus accesorios. Se señala dentro de las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la de determinar el destino de las mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, así como la custodia de las mismas, en tanto proceda su entrega.

Tratándose de los requisitos que se deben cumplir para obtener la patente de Agente Aduanal, se señala la necesidad de contar con Título Profesional, expedido por instituciones del Estado o descentralizados o de instituciones particulares, indicándose que los Agentes Aduanales que cuenten con patente a la fecha de vigencia de esta ley, no estarán obligados a acreditar dicho requisito. También se menciona que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar con carácter de apoderado aduanal, a la persona que reúna los requisitos establecidos en esta ley, que haya sido nombrada por persona física o moral a fin de que se encargue del despacho de mercancías, limitándose esta autorización a una sola aduana y durante un año de calendario.

Para una mayor eficiencia y garantía del correcto manejo en las operaciones de importación y exportación se instrumentan modalidades con el objeto de asegurar que los agentes aduanales residan en el lugar de la aduana de su adscripción y se ocupen personalmente de las actividades propias de sus funciones, suprimiéndose la representación de los empleados o dependientes de los mismos.

Dentro de los derechos que tienen los agentes aduanales se encuentra el de establecerse únicamente en sociedades civiles, previa solicitud a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cumpliendo con los requisitos señalados en el reglamento, aclarándose que los agentes aduanales que hayan constituido sociedades o asociaciones distintas a las antes señalada, contarán con un plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, para llevar a cabo los actos necesarios.

Por último, se señala que cuando un Agente Aduanal sea condenado en sentencia definitiva, por participar en la comisión de delitos fiscales o de delitos intencionales que ameriten pena corporal, le será cancelada la patente aduanal.

Ley del Registro Federal de Vehículos

La propuesta de adiciones a esta ley tiene por objeto coadyuvar a la captación de divisas a través de apoyos que atraigan turismo a nuestro país.

De acuerdo a lo anterior se propone que se autorice la permanencia en el país de embarcaciones recreativas y deportivas hasta por seis años, siempre y cuando observen los requisitos establecidos en la ley y en las reglas de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por otro lado, se propone también que el destino del importe de las multas por infracciones a esta ley se aplique a incrementar los fondos de previsión y gastos establecidos en la Ley Aduanera.

Ley del Impuesto sobre la Renta

En la iniciativa que el Ejecutivo a mi cargo propone a esa soberanía se incluyen algunas adecuaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, misma que tiende a fortalecer el sistema tributario mexicano, a fin de mantener en dicho impuesto la capacidad recaudatoria.

En la medida en que tradicionalmente se ha considerado a este impuesto como la columna vertebral del sistema impositivo federal, por su capacidad recaudatoria y características de equidad y eficiencia, y dado que el proceso de perfeccionamiento es indispensable e inevitable en la actualidad se estudian nuevos rubros que conforman la base gravable de las sociedades mercantiles. Esta propuesta, por su importancia, tiene que ser objeto de cuidadoso análisis por los diversos integrantes de la sociedad civil, y será presentada a esa soberanía en el próximo período ordinario de sesiones.

Es imperativo establecer esquemas que otorguen un trato más adecuado a ciertos renglones y adecúen de manera sustancial la carga fiscal de las empresas con el objeto de hacerlo más equitativo, fortalecer su estructura financiera y evitar distorsiones al sistema tributario, ligado a lo anterior y en concordancia con la modificación de la base gravable de las sociedades mercantiles, se propone que el cambio en el método de dividendos, del de deducción al de acreditamiento, entre en vigor en 1987 junto con las propuestas que se aprueben por esa soberanía que modifican la base gravable de las empresas.

Entre las principales adecuaciones en esta materia, destacan las siguientes:

Con el objeto de que las autoridades fiscales puedan vigilar de una manera más adecuada el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, a través de la comparación de diversas declaraciones que se presenten por los mismos, se propone establecer la obligación para quienes realicen actividades empresariales y para las personas morales confines no lucrativos presenten en el mes de febrero de cada año, una declaración informativa referida al año de calendario inmediato anterior, de sus principales proveedores de bienes y servicios así como de aquellas personas a quienes durante el mismo año les hubiera efectuado retenciones por concepto del impuesto sobre la renta.

Igualmente en la declaración a que se refiere el párrafo anterior, se incluirá lo relativo a la correspondiente al impuesto al valor agregado, situación que exime a los contribuyentes de la obligación de presentar conjuntamente con la declaración del impuesto sobre la renta la correspondiente al referido gravamen.

A fin de agilizar las funciones de las autoridades hacendarias y con el objeto de aprovechar el desarrollo tecnológico en materia de cómputo, la información aludida en los párrafos anteriores, se deberá presentar en los medios procesales que sean compatibles con el equipo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, excepto cuando por imposibilidad práctica, no se pueda cumplir con esta medida, en cuyo caso dicha información se deberá presentar mediante formas autorizadas para estos efectos por la citada dependencia.

Al igual que en años anteriores, se efectúan diversos ajustes a las tarifas aplicables en este impuesto, mismo que tienden a desgravar a aquellos contribuyentes de ingresos menores, evitando con esta medida que al cumplir con sus obligaciones tributarias vean medrados en escalas inquitativas sus ingresos. Por otra parte se establece una carga adicional para aquellos contribuyentes cuya capacidad económica es mayor, a fin de que la parte no desagravada se destine a la reconstrucción de los bienes que sufrieron daños a consecuencia de los sismos ocurridos en el mes de septiembre próximo pasado, medida que tiene un carácter temporal.

Para evitar tratamientos distintos a contribuyentes que pueden tener una misma capacidad impositiva que enajenen inmuebles y a quienes les es aplicable un régimen fiscal distinto, en base a la fecha de adquisición de dicho inmueble, el Ejecutivo a mi cargo propone suprimir de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el régimen que se otorga tratándose de enajenación de inmuebles adquiridos antes del 1o. de enero de 1973.

Dentro el capítulo relativo a adquisición de bienes como una medida acorde con el sistema de retenciones y obligaciones solidarias que contiene la ley en comentario, a cargo de federativos públicos, en los casos en lo que el valor del bien se determine mediante avalúo, y se origine un ingreso sobre el cual deba calcularse el impuesto correspondiente, se establece para el federativo público la obligación de retener y enterar el impuesto causado por la adquisición de bienes.

En materia de contribuyentes menores la iniciativa que se somete a esa soberanía, cambia el sistema para establecer que en principio todos los contribuyentes están obligados a pagar el impuesto en el régimen general de la ley, y cuando por el monto de sus ingresos se presume que su capacidad administrativa no es suficiente para cumplir con todas las obligaciones previstas en el régimen general, optar por el régimen de contribuyentes menores, el cual implica menores obligaciones de tipo formal y administrativo.

Asimismo, se establece la posibilidad de que los contribuyentes que siendo menores, consideren tener la capacidad administrativa para pagar su impuesto conforme al régimen general de la ley, lo hagan cuando ello les implique un beneficio, sin que en este caso puedan volver a considerarse contribuyentes menores con posterioridad.

Se especifican los requisitos que deberán contener los documentos que expidan los contribuyentes menores que opten por pagar su impuesto conforme a estimación, señalándose que quienes expidan comprobantes con requisitos distintos, se considerará que por este hecho, optan por tributar conforme al régimen general de ley.

En este régimen de contribuyentes menores, también se propone modificar la consecuencia que tiene el hecho de obtener ingresos en más de un 20% a los estimados por las autoridades fiscales, estableciéndose que cuando en forma espontánea se dé a conocer esta situación, sólo se pagarán las diferencias de impuesto y los recargos correspondientes, si en virtud de la obtención de ingresos mayores, el contribuyente deja de estar en los supuestos para ser considerado menor, con lo que se busca el evitar que en el régimen referido se refugien contribuyentes mayores, con el único afán de pagar menos impuesto del que les corresponde.

Asimismo, como una medida acorde con la realidad económica, se incrementan las cantidades establecidas para ser considerados como contribuyentes menores.

Considerando que el estímulo fiscal contenido en el artículo 165 de la ley en comentario, fomenta el ahorro como una medida complementaria a planes destinados a la jubilación y el retiro de las personas fiscales, se considera que los pagos por concepto de primas de contratos de seguros que tengan como objetivo planes similares a los mencionados deben tener el mismo tratamiento fiscal que se otorga a las cuentas personales especiales para el ahorro.

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Acorde a las propuestas de reformas de la Ley del Impuesto sobre la Renta que en esta misma iniciativa se presentan para los contribuyentes menores, se sugiere sea reformado el artículo 35 - a para considerar que los mencionados contribuyentes que hubieran optado por pagar el impuesto sobre la renta conforme el régimen general de la ley que establece dicho impuesto o que hubieran dejado de estar en los supuestos para ser considerados como tales por haber rebasado el límite de sus ingresos por el año en que se haya ejercido la opción o no estar en los supuestos citados, será obligatorio cumplir con las obligaciones establecidas para la generalidad de los contribuyentes. Por otra parte cuando se hubieran efectuado pagos provisionales conforme a la estimación del valor de los actos o actividades, éstos se considerarán a cuenta del impuesto del ejercicio.

También se propone sea reformado el artículo 36 para especificar que los contribuyentes menores que opten por tributar conforme al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dejan de ser menores para efectos del Impuesto al Valor Agregado.

En el capítulo relativo a Obligaciones de los Contribuyentes y con la finalidad de que las autoridades fiscales de las entidades federativas puedan ejercer sus facultades de revisión, se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 32 para señalar que cuando el contribuyente cuente con varios establecimientos deberá conservar en cada uno copia de la declaración mensual y del ejercicio y proporcionar dicha copia cuando así se lo soliciten las mismas autoridades.

En congruencia a la simplificación administrativa se propone eliminar en el artículo 5o, la obligación para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de acompañar a su declaración, ejemplar de la del Impuesto al Valor Agregado.

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Entre las propuestas que presentamos a la consideración del H. Congreso figura una elevación de las tasas del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en los rubros de cerveza, bebidas alcohólicas, vinos de mesa y tabacos, cuya finalidad es la de proveer al Gobierno Federal fondos adicionales para el proceso de reconstrucción. La elevación de tasas será selectiva, afectando más el consumo de bienes no indispensables o de consumo selectivo.

Con el fin de desestimular el consumo de gasolina, se propone un aumento de tasa al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en este rubro. Al igual que en los casos anteriores se propone que su objetivo sea el de proveer de mayores recursos al Gobierno Federal para la tarea de reconstrucción.

Finalmente, y con la misma finalidad de facilitar el proceso de reconstrucción, se propone un aumento a la tasa de los servicios telefónicos locales domésticos y no domésticos, y al de larga distancia nacional. Se plantea dejar constante la tasa para el servicio internacional en la medida en que ésta es más elevada, y un aumento adicional podría llevar a un menor uso en el país de este servicio, y promover que las llamadas se originen en otros países con el único fin de evitar el pago del impuesto. En el caso particular del servicio telefónico la finalidad que se persigue con el aumento de tasas es, específicamente, la de proporcionar recursos a Teléfonos de México, para que logre recapitalizarse, ya que como es de conocimiento público la empresa perdió gran parte de su costoso equipo durante la tragedia que azotó a la ciudad de México y otras ciudades y poblados del país, además de requerir una importante ampliación de su capacidad instalada por el desarrollo mismo del país.

No se propone modificación alguna a la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios en el caso de los seguros, de las aguas envasadas y refrescos ni el de los jarabes y concentrados, productos de consumo necesario y popular.

Para simplificar el sistema de pago de Impuesto especial sobre Producción y Servicios se propone eliminar las retenciones sobre las enajenaciones en la segunda etapa.

Por último, y debido a que se ha vendo observando que el consumo de alcohol no desnaturalizado ha aumentado de manera importante como sustituto de bebidas alcohólicas, se plantea la posibilidad de incorporarlo dentro del conjunto de bienes que están sujetos a este tipo de gravamen.

Impuesto de Adquisición de Inmuebles

La iniciativa propone que se aplique la tabla de ajuste prevista en esta ley para los efectos del artículo 4o. de la misma, con el objeto de mantener actualizadas las disposiciones de referencia.

Impuesto sobre Automóviles Nuevos

El mercado automotriz se ha transformado sustancialmente en los últimos años, producto en buena medida de las definiciones que se tomaron en 1982, con una visión objetiva de los problemas futuros y que han conducido a que los vehículos sean en la actualidad de mucha mejor calidad y eficiencia que en el pasado. Prácticamente no quedan en el mercado automóviles de ocho cilindros, y su desaparición no ha repercutido en la ausencia de automóviles potentes. Sin embargo, producto de estos cambios, han surgido nuevas tendencias, algunas de las cuales constituyen cambios en las características básicas de los automóviles respecto a la que venían prevaleciendo en el pasado reciente. El lujo de muchas unidades y la posibilidad de que algunos fabricantes mejoren aun la eficiencia de los vehículo que producen nos lleva a proponer una serie de cambios en la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

Las medidas que se proponen están encaminadas a gravar el lujo y la ineficiencia por un lado, y por otro, aportar recursos adicionales a la tarea de reconstrucción Con miras a una adecuación gradual, se plantea como primera etapa la modificación de la base del impuesto. Hasta ahora la base del mismo había sido el precio de la unidad austera de los distintos vehículos, unidades con características tales que son prácticamente inexistentes en el mercado. De esta manera, el precio del automóvil que se consideraba la base del impuesto es menor que aquel que efectivamente se pagaba lo que contribuía a una pérdida de recaudación y la puerta para manipulaciones del impuesto que al variar de empresa a empresa, hacía que este gravamen perdiera su característica de equidad y neutralidad ante el consumidor. La modificación que se propone es que la nueva base del impuesto sea el precio de venta al distribuidor, con lo que se lograrían dos objetivos: Por una parte se estaría gravando las características reales de lujo y potencia de los automóviles y, finalmente, se lograría evitar manipulaciones y por ende trato impositivo igual a bienes finales iguales. Esta medida entraría en vigor para el año automotriz 1987.

Durante 1986, y en la medida en que se debe efectuar un esfuerzo recaudatorio importante se establece que la tasa del Impuesto sobre Automóviles Nuevos no pueda sufrir variaciones a la baja, por manipulaciones o variaciones en algunas de las determinantes de ésta, y sí el alza en la medida en que aumentos del precio de los automóviles la modificasen hacia arriba.

Tenencia o uso de Automóviles

En materia del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles se proponen modificaciones cuyos objetivos son el de simplificación y el de mantener la recaudación. La simplificación en este rubro viene dada por la eliminación de la referencia al cobro fiscal de los vehículos y el problema recaudatorio hace que se plantee el aumento de la tasa para automóviles nuevos a 1.25 mientras que para los autos viejos la tasa permanece en 1%.

Contribución de Mejoras

La reciente demanda de los servicios públicos en las zonas urbanas e industriales de nuestro país, ha llevado al Gobierno de la República a redoblar esfuerzos por satisfacerlos en la forma más eficaz y oportuna. Entre éstos, uno de los que requieren mayor atención, inversión y constante expansión, es el que implica el abastecimiento de agua en cantidades suficientes para estos núcleos de población, aun y cuando su costo de explotación y elementos para dar servicio a los usuarios es muy elevado, esto originado de que el vital líquido se encuentra en varias ocasiones a grandes distancias de las zonas que se requiere abastecer.

Esta creciente demanda, exige la realización de obras monumentales sin precedente, las cuales en muchas ocasiones no ha sido posible realizarlas debido a que, como ha quedado apuntado, la inversión que reclama es enorme.

Derivado de lo anterior y en auxilio de los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, el Ejecutivo Federal ha realizado diversas obras de infraestructura hidráulica con el propósito de dar solución a este grave problema, invirtiendo grandes cantidades las cuales en su mayoría, no ha sido posible recuperar.

La recuperación de las inversiones es un punto clave en el desarrollo de la Nación, renglón que cobra mayor importancia cuando hablamos de las inversiones del sector público, ya que ello permite que el Gobierno Federal siga con esta estrategia de construcción y conservación de este tipo de obras de interés general.

El Ejecutivo a mi cargo, somete a esta soberanía en la presente iniciativa de ley y con vigencia propia, una Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas de Infraestructura Hidráulica, instrumento que viene a proporcionar los lineamientos que establecen la citada contribución, en forma proporcional al beneficio especial que los usuarios reciban de las construcciones destinadas a sufragar el costo de estas obras emprendidas por el Ejecutivo Federal para el bienestar general.

En esta ley, se precisa el concepto de obras de infraestructura hidráulica, así como el supuesto de causación de la contribución de las personas obligadas a su pago para beneficiarse en forma especial, en virtud de las obras públicas de esta naturaleza que son construidas por la Federación, se pagarán por el beneficio específico que determinadas personas ya sean físicas o morales reciban con motivo de la edificación.

Igualmente, se establece en la ley en comento, los conceptos que integran el valor de la obra pública y las disminuciones que se deberán hacer a éste, a efecto de determinar de una manera real su costo o valor recuperable, el cual se considerará que es equivalente al 90%, absorbiendo el sector público el 10% restante.

Punto relevante en la iniciativa es el que señala el procedimiento para la determinación de las contribuciones de mejoras, ya que en la práctica y en virtud de que es factible la distribución del costo de la obra por conocerse quienes son o pueden ser los beneficiados con ella. Se hará en forma proporcional al monto de este beneficio obtenido en forma directa, independientemente del interés general que ésta pueda representar.

Derechos

En este campo se plantea la necesidad de actualizar el monto de los derechos y mantener la suficiencia de la recaudación.

En general se proponen ajustes que corresponden a uno de dos objetivos. Por un lado se procurará que los aumentos reflejen efectivamente el aumento en los costos y por otro, se buscará que en aquellos que por su naturaleza así lo permitan, su precio sea equiparable al precio internacional del mismo.

Algunos de los derechos que se propone modificar no se piensa que deban sufrir un aumento inmediato que cubra los incrementos en costos esperados para todo el próximo año, sino que se plantea que se ajuste se haga en dos etapas.

En el caso de los derechos por el uso de carreteras y puentes federales se proponen dos aumentos en el año, cuyo objetivo es el de asegurar que el mantenimiento y ampliación de la infraestructura carretera de la Nación pueda llevarse a cabo adecuadamente. Los ajustes que se plantean al derecho de telecomunicaciones procuran llevar este derecho a su equivalente internacional; de una forma similar se persigue mantener el derecho de uso de aeropuertos a su nivel actual.

Por otro lado, el derecho de puerto y atraque se buscará que se establezca a un nivel adecuado a su símil internacional.

Se trata de aumentar substancialmente el derecho de correos, ya que el costo de este servicio es extremadamente bajo, lo que redunda en que el servicio sea difícil de mejorar al no contar ni con el personal ni con el equipo adecuado y suficiente para proporcionar un servicio adecuado.

El derecho de hidrocarburos constituye un renglón muy importante dentro de los derechos que la Nación recibe por permitir el uso y goce de sus recursos. La necesidad que el Gobierno Federal aumentó la recaudación y las ventajas de que ha gozado en periodos pasados la extracción de hidrocarburos así como la situación ventajosa, comparativamente, que tiene Pemex en relación al fisco, lleva a la necesidad de plantear la posibilidad de aumentar la tasa del derecho extraordinario, esto con el objeto de asegurar que la pérdida de recaudación por este concepto, sea la menor posible a la vez que no atente contra la estabilidad financiera de esta importante empresa del país.

En el caso de los demás derechos se buscará que su aumento se ajuste a los rezagos que en relación a la inflación han venido presentando. En algunos casos se plantea la necesidad de que el derecho se asigne aun fin específico.

Para facilitar la comprensión de las modificaciones que se proponen a esta ley, a continuación se hace una descripción más detallada de las mismas.

En el apartado de Disposiciones generales, se pretende precisar que cuando se trata de derechos por la prestación de servicios que se pagan por anualidades o mensualidades y que además se componen de una cuota fija y otra determinada de acuerdo a la utilización de dichos servicios, se pague dentro de los diez días siguientes a aquél en que la dependencia que los presta lo cuantifique.

Tratándose del Título Primero referente a los derechos por la prestación de servicios las modificaciones se explican conforme a los capítulos correspondientes a los servicios que prestan las diversas secretarías de Estado.

Secretaria de Gobernación

Se propone incluir al texto legal los derechos por servicios de cinematografía que proporciona esta dependencia, dentro de los que se encuentra el Registro Público Cinematográfico actualizando las cuotas a los niveles reales de cobro, considerando la naturaleza de cada uno de los preceptos que se contemplan.

Secretaria de Relaciones Exteriores

Se establece una exención en el pago de derechos por servicios consulares para los extranjeros cuyo país ofrece reciprocidad de exención al nuestro, estando acordes a los principios del derecho internacional.

Secretaria de Hacienda y Crédito Público

En relación a los derechos que se cobran por concepto de inspección y vigilancia, se proponen modificaciones al pago de los derechos que deben realizar las instituciones de crédito, entidades y establecimientos sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con el objeto de adecuarlo a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito. Asimismo, se proponen establecer los derechos que deberán cubrir las organizaciones auxiliares del crédito y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. En los derechos de trámite aduanero, cuando los servicios se proporcionan en la importación a petición del contribuyente, se precisa que no se pagará el derecho de trámite aduanero y el de trámite aduanero extraordinario cuando se trate de importación temporal de contenedores, remolques y carros de ferrocarril con empaques interiores que se utilicen como embalaje o envase de las mercancías que se transporten desde o hacia el extranjero.

En virtud de que en el Código Fiscal de la Federación se propone establecer la obligación de los contribuyentes de registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, en máquinas registradoras, de control fiscal, este capítulo se propone se adicione con una Sección Sexta en donde se establece el derecho de registro de máquinas a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.

Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicas

Se contempla la incorporación de un derecho para gravar el servicio de trámite y expedición de permisos para usar aguas nacionales, así como por el suministro de agua en bloque que proporcione el Gobierno Federal a los usuarios de aguas propiedad de la Nación.

Secretaria de Comunicaciones y Transportes

Tratándose de derechos por servicios de televisión nacional por microondas, se modifica el rango de horario, a una hora más. En cuanto a la conducción de señales de voz por microondas, se considera conveniente agregar al texto vigente un concepto que contemple el servicio de urbano, para contemplar el cuadro de modalidades que se ofrecen al público.

Por lo que toca a los derechos relativos al servicio internacional permanente de televisión vía satélite entre México y los Estados Unidos de América se considera conveniente hacerlo extensivo a todos los servicios internacionales permanentes de televisión, a fin de que exista más libertad en su aplicación.

Se incluyen nuevos derechos por servicios, atendiendo a los avances tecnológicos y al desarrollo del país en este campo, proporcionando mejores servicios a los usuarios tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se encuentra el derecho por servicio de señales de facsímil digital consistente en el envío de documentos en forma electrónica utilizando equipo de transmisión ubicada en las instalaciones de la dependencia prestadora del servicio. En su primera etapa sólo se ofrecerá entre México y los Estados Unidos de Norteamérica.

Otros derechos por servicios son el de distribución de señales de datos, consistente en la diseminación de datos en forma unidireccional, desde una estación maestra controlada por la dependencia que proporcione el servicio hacia otras estaciones receptoras propiedad de los usuarios. El derecho por servicios de interactivo de distribución de señales de datos, permitiendo el establecimiento de redes privadas de acuerdo a las necesidades del contribuyente.

Por lo que respecta a los derechos por servicios asociados con el Sistema de Satélite Morelos se encuentran los relativos a televisión nacional por satélite y el de voz nacional por satélite, los cuales se proporcionan tomando en cuenta la infraestructura terrestre y espacial. Por otra parte, el servicio permanente de conducción de señales digitales, anteriormente sólo contemplaba la modalidad internacional, por lo que actualmente se incluye el derecho por servicio nacional aunado a nuevas velocidades, permitiendo otras alternativas a los contribuyentes que utilizan este servicio.

Además de los anterior, debido a la ampliación de la capacidad de infraestructura de telecomunicaciones existente o adecuar instalaciones específicas para la realización de eventos especiales tales como el campeonato mundial de balonpié, próximo a realizarse, se propone incrementar adicionalmente las cuotas de los servicios que involucran de ampliación o adecuación de las instalaciones.

Acorde con los principios de simplificación la tabla de cuotas para bultos conteniendo mercancías se sintetiza en un solo rango de cuotas en vez de la multiplicidad de ellas que existen, sin que ello signifique incrementos en este rubro.

Se propone, tratándose del derecho por servicios que presta la capitanía y policía federal de puertos que en el caso de embarcaciones nacionales o extranjeras hasta de 20 toneladas brutas de arqueo y que se utilicen para el servicio público de carga y pasaje de puerto y cabotaje, se cobre solamente el 50% de la cuota establecida por cada entrada o despacho indistintamente con el fin de no afectar aquellas embarcaciones que transportan reducido número de pasajeros con tarifas mínimas y que deban cobrarse por cada despacho la cantidad mencionada.

Secretaria de Desarrollo Urbano y Ecología

En el derecho de estudios faunísticos se incorpora el concepto para capturadores de aves canoras o de ornato porque actualmente no se cobra, sin que no exista razón para ello.

Secretaria de la Reforma Agraria

Por lo que se refiere a este capítulo, se propone establecer exención en el pago de derechos por la expedición de certificados de inafectabilidad agrícola, ganadera y agropecuaria de los predios que no rebasen el 50% de la superficie afectable, ya que es propósito del Gobierno de la República reactivar la planta productiva, en especial del sector agropecuario, creando estímulos e incentivos fiscales.

Tratándose de los derechos que gravan el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Federación, se somete a consideración de esta soberanía el beneficio que representaría establecer destino específico para los ingresos que se recauden por concepto de los derechos de atraque, muelle y desembarque, para cubrir directamente los gastos de operación, conservación y mantenimiento de los puertos y muelles nacionales, limitando el destino específico hasta el monto que sea suficiente para satisfacer las partidas presupuestales que hubieran sido autorizadas al efecto. Esta medida tiene como propósito fundamental dotar de recursos económicos en forma más oportuna a las entidades que tienen encomendado el programa de modernización de la administración portuaria y el de puertos industriales.

En relación con el derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales se introduce la obligación de pago para los usuarios con las mismas cuotas para las aguas derivadas de fuentes superficiales y para las extraídas del subsuelo y de acuerdo a la zona de disponibilidad en que se efectúen el aprovechamiento del recurso, para tal efecto, el país se dividirá en cuatro zonas de disponibilidad con cuotas diferenciales para cada una, este sistema tiene como cualidad que el agua tendrá un valor con base en los volúmenes de disponibilidad existentes en cada una de las zonas antes señaladas.

Por otra parte se mantienen cuotas diferenciales aplicables a aguas que se destinen a usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, generación de fuerza motriz y acuacultura, lo anterior, por considerar la importancia que dentro del contexto de nuestra economía tienen esos sectores; sin embargo, cabe señalar que se mantiene el objetivo fundamental de la reforma al mantenerse la racionalización y el cobro adecuado en estos renglones en particular.

Por lo expuesto y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, me permito someter al H. Congreso de la Unión, por conducto de ustedes la siguiente

Iniciativa de Ley que Establece, Reformas, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales

CAPITULO I
Código Fiscal de la Federación

Artículo primero. Se reforman los artículo 2o., en sus párrafos primero y penúltimo; 11, penúltimo párrafo; 13, segundo párrafo; 20, segundo, cuarto y último párrafos; 21 segundo y cuarto párrafos; 22, primer párrafo; 23, último párrafo; 24; 27, primer párrafo; 28, último párrafo; 32, segundo párrafo 44; fracción II, segundo párrafo; 53; 54; 55 fracción V:63, primer párrafo; 64, fracción I, primero y segundo párrafos; 76, fracciones I y II; 77, fracción I, inciso a); 78; 79, fracción IV; 80, fracción I, 110 último párrafo; 137, primero y segundo párrafos; 140, primer párrafo; 141, último párrafo, 142, último párrafo; 144; 151, último párrafo; 155, fracción II; 173, fracción I, 175; 190, fracción IV; 191, párrafo final; 192, fracción III; 193; 202, primer párrafo; 209, fracción V; 210; 211, segundo párrafo; 212; 214, fracción III y último párrafo; 231; 232; 235, 238, fracciones II y III; del Código Fiscal de la Federación; se adiciona los artículos 2o., con una fracción III, pasando la fracción III actual a ser la fracción IV de dicho artículo; 10, con un último párrafo; 17, con un primer párrafo, pasando el actual primer párrafo a ser el segundo de dicho artículo; 22, con un último párrafo; 23, con un penúltimo párrafo; 27, con un último párrafo; 29, con un segundo y tercer párrafo; 32, con un párrafo tercero, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo de dicho artículo 42, con un párrafo final; 45, con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto, a ser los párrafos tercero, cuarto y quinto de dicho artículo; 55, con una fracción VI; 59, con una fracción VI; 64, fracción II, con los incisos f) y g); 65, con un segundo párrafo; 70, con un tercero y cuarto párrafos: 76, con un párrafo, siguiente a la fracción II, y con un último párrafo; 79, con una fracción VI; 110, con una fracción V; 185, con un párrafo final; 195, con un párrafo final; 203, con un párrafo final; 208, fracción V, con un segundo párrafo; 213, fracción V, con un segundo párrafo; 230, con un último párrafo, y 250, con un último párrafo del citado Código Fiscal de la Federación; y se derogan los artículos 22, en su quinto párrafo; 209, fracción VI y último párrafo y 214, fracciones IV y V del propio Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera.

III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien en forma especial por obras públicas.

IV. ...........................................................................

Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, o presten los servicios señalados en la fracción IV de este artículo, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social o de derechos, respectivamente.

.............................................................................."

"Artículo 10..................................................................

Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considera domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere la fracción IV del artículo 18."

"Artículo 11..................................................................

En los casos en que una sociedad mercantil entre en liquidación, sea fusionada o se transforme en sociedad o asociación civil, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, se fusione o se transforme. En el primer caso, simultáneamente con la presentación de la declaración del ejercicio, se deberá garantizar el interés fiscal en los términos que señale el reglamento de este Código y se considera que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación. En el caso de función, presentará las declaraciones del ejercicio y los avisos de la sociedad que desaparezca, la que subsista o resulte de la función. Cuando una sociedad mercantil se transforme en sociedad o asociación civil, simultáneamente con la presentación de la declaración del ejercicio de dicha sociedad mercantil, se deberá garantizar el interés fiscal en los términos señalados en el reglamento de este Código y dar los avisos que corresponda. .............................................................................."

"Artículo 13..................................................................

Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular."

"Artículo 17. Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considera el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable tratándose de moneda extranjera."

"Artículo 20..................................................................

Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considera el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate, y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio promedio para enajenación con el cual inicie operaciones en el mercado las instituciones de crédito en la ciudad de México o, en su caso, al tipo de cambio establecido por el Banco de México cuando se trate de actos o actividades que deba realizarse con las instituciones de crédito sujetos a un tipo de cambio diferente al anterior, correspondientes al día en que se causen las contribuciones. El tipo de cambio promedio para enajenación a que se refiere este párrafo será el que mensualmente publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda, para cada uno de los días de dicho mes de calendario. Para los días en que las instituciones de crédito no hubieran realizado operaciones, se tomará en cuenta el tipo de cambio correspondiente al día inmediato anterior en que sí las hubieran realizado.

...............................................................................

Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquéllas que deban efectuarse en el extranjero, se considera el tipo de cambio que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

...............................................................................

Para determinar las contribuciones se consideran, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior para efectuar el pago se estará a lo dispuesto por la Ley Monetaria."

"Artículo 21. Los recargos se calcularán sobre el total del Crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

...............................................................................

El cheque recibido por la autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. La indemnización mencionada, el monto del cheque y en su caso los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.

.............................................................................."

"Artículo 22. Las autoridades fiscales están abligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio a petición del interesado, mediante cheque o certificados expedidos a nombre del contribuyente, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrán solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

...............................................................................

(Se deroga el quinto párrafo).

...............................................................................

Lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo también será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan efectuado compensación de oficio en los términos del segundo párrafo del artículo 65."

"Artículo 23..................................................................

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente en los términos de lo dispuesto en el artículo 22, aún cuando la devolución ya hubiera sido solicitada. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que efectúe la compensación.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social contribución de mejoras o derecho."

"Artículo 24. Se podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los estados, Distrito Federal, municipios, organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales de crédito, por la otra. Tratándose de la compensación con estados y municipios se requerirá previo acuerdo de éstos."

"Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas, deberán solicitar su descripción en el registro federal de contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este Código.

...............................................................................

La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados."

"Artículo 28..................................................................

En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

"Artículo 29...................................................

Los contribuyentes con local fijo tendrán obligación de registrar el valor de los actos o actividades que se realicen con el público en general, en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, cuando se las proporcione la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expedir los comprobantes respectivos; tenerlas; en operación y cuidar que cumplan con el propósito para el que fueron proporcionadas; cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro de los contribuyentes a quienes proporcione máquinas registradoras de comprobación fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información que señale el reglamento de este Código."

"Artículo 32..................................................................

Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 58 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.

Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 144, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del artículo 77 fracción II, inciso b).

"Artículo 42..................................................................

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las facultades anteriores para comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre control de cambios."

"Artículo 44..................................................................

II.............................................................................

En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante, podrán hacer una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad. Si el contribuyente hubiere presentado aviso de cambio de domicilio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.

..............................................................................

"Artículo 45..................................................................

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.

.............................................................................."

"Artículo 53. En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente:

I. Se tendrán los siguientes plazos para su presentación.

a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseñó del sistema de registro electrónico, en su caso.

b) Seis días contados a partir del siguiente a qué en que se le notificó la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder en contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.

c) Quince días contados a partir del siguiente a qué en que se le notificó la solicitud respectiva, en los demás casos.

Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.

II. Se tendrán por consentidos los hechos consignados en forma circunstanciada en las actas parciales levantadas en el curso de una visita domiciliaria, cuando respecto de los mismos se hayan solicitado libros y registros que formen parte de su contabilidad, así como documentos que deba tener en su poder, en los términos de este artículo, si antes del cierre del acta final no los presenta o señala el lugar donde se encuentra, o si no se inconforma contra dichos hechos, siempre que entre la fecha del cierre del acta parcial respectiva y la del cierre del acta final hayan transcurrido cuando menos seis días."

"Artículo 54. Los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita podrán inconformarse con los hechos contenidos en el acta final mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inmediato posterior a aquél en que se cerró. El plazo para informarse con los hechos contenidos en actas complementarias correrá a partir del día siguiente al inmediato posterior en que se cierren.

Al escrito de inconformidad acompañarán las pruebas documentales pertinentes y vinculadas a los hechos que pretendan desvirtuarse, siempre que no le hubiesen solicitado su presentación durante el desarrollo de la visita.

Los hechos con los cuales el contribuyente no se inconforme dentro del plazo legal o haciéndolo no los hubiera desvirtuado con las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por consentidos."

"Artículo 55..................................................................

V. Tengan la obligación de utilizar las máquinas registradoras de comprobación fiscales que les haya proporcionado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no lo hagan o las destruyan, alteren o impidan el propósito para el que fueron proporcionadas.

VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.

...............................................................................

"Artículo 59..................................................................

VI. Que los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos."

"Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien, que consten en los expediente o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia contribuciones federales.

.............................................................................."

"Artículo 64..................................................................

I. Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el último ejercicio de doce meses por el que se hubiera presentado o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior al en que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y el momento en que se ejerzan las citas facultades.

Si se tratare de contribuyentes cuyos estados financieros hubieran sido dictaminados por contador público autorizado, se considerará como último ejercicio, aquel de doce meses, por el que se haya presentado el último dictamen, salvo que hubieran transcurrido cuando menos doce meses desde que presentó dicho dictamen sin haber presentado otro. En estos casos la determinación también podrá abarcar los meses posteriores a la presentación del último dictamen. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté dictaminado.

II.............................................................................

f) No solicitar la inscripción en el registro federal de contribuyentes cuando se esté obligado a ello o no presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando se presenten en forma espontánea. Se considera que se incurrió en la irregularidad señalada en este inciso, aún cuando los supuestos mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicios o periodos distintos a los que se refiere la fracción I de este artículo

g) Proporcionar en forma equivocada u omitir la información correspondiente al valor de los actos o actividades realizadas en cada entidad federativa cuando tengan establecimiento en dos o más entidades, siempre que la comisión o alteración exceda en más del 3% de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo con las actividades realizadas.

.............................................................................."

"Artículo 65..................................................................

Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente no paga o garantiza el crédito fiscal a su cargo, las autoridades fiscales podrán compensar de oficio el crédito fiscal contra las cantidades que este tenga a su favor por cualquier concepto."

"Artículo 70..................................................................

Las cantidades que resulten en los términos del párrafo anterior, se ajustarán de conformidad con la siguiente:

Para efectuar el ajuste a que se refiere la tabla de este artículo, las cantidades se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cantidad se encuentre a la misma distancia de dos unidades el ajuste se hará a la más baja."

"Artículo 76..................................................................

I. El 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes del cierre del acta final de la visita, o de que se notifique el oficio de observaciones.

II. El 100% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después del cierre del acta final de la visita, o de que se haya notificado el oficio de observaciones, pero antes de que las autoridades le notifiquen la resolución que determine el monto de las contribuciones que omitió.

No será aplicable lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los supuestos de la fracción II del artículo 75.

Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, las multas a que se refiere este artículo, serán el 10% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda. Cuando en vez de pérdida fiscal resulte utilidad fiscal, las multas se calcularán sumando las que resulten de aplicar las fracciones I, II o III de este artículo según sea el caso y la que corresponda conforme a este párrafo." "

Artículo 77..................................................................

I..............................................................................

a) En un 20% del monto de las contribuciones imitadas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75.

.............................................................................."

"Artículo 78. Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en declaraciones, se impondrá una multa del 20% de las contribuciones emitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa."

"Artículo 79..................................................................

IV. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se este obligado conforme a la ley.

..............................................................................

VI. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 10."

"Artículo 80..................................................................

I. De $10,000.00 a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.

.................................

"Artículo 110.................................................................

V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contando a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste haya garantizado, pagado o quedado sin efectos.

No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro federal de contribuyentes en el caso de la fracción V."

"Artículo 137. Cuando la notificación se deba efectuar personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de la autoridades fiscales. En el caso de que la persona a quien deba notificarse no acuda a dichas oficinas dentro del plazo señalado, la notificación se realizará por estrados de dicha oficina al día siguiente de que venza dicho plazo. El citatorio señalará con precisión a la oficina que deba acudir, así como su ubicación y horario de labores.

Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, cuando el notificador no encuentre a quien deba notificar o a su representante legal, le dejará citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.

.............................................................................."

"Artículo 140. Las notificaciones por edicto se harán mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la República y contendrán un resumen de los actos que se notifican.

...............................................................................

"Artículo 141.................................................................

Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía en los casos y con los requisitos que señale el reglamento de este Código. La solicitud de dispensa no exime al contribuyente de la obligación de garantizar el interés fiscal, en tanto se dicte resolución definitiva expresa respecto a la dispensa."

"Artículo 142.................................................................

No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos."

"Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se solicite la suspensión ante la autoridad ejecutora y se acompañen los documentos que acrediten que se ha garantizado el interés fiscal, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se surtan efectos la notificación del acta y ejecución se suspende se deberá presentar copia sellada del escrito con el que se hubiera intentado recurso administrativo o juicio. En caso contrario, la autoridad estará facultada para hacer efectiva la garantía, aun cuando se trate de fianza otorgada por compañía autorizada.

Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.

Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.

En el supuesto del párrafo anterior si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados."

"Artículo 151.................................................................

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento."

"Artículo 155.................................................................

II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general tiene créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

.............................................................................."

"Artículo 173.................................................................

I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 175 de este Código.

II............................................................................"

"Artículo 175. La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo, en negociaciones el avalúo pericial conforme a la reglas que establezca el reglamento de este Código y en los demás casos la que fije de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días, computado a partir de la fecha en que hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial notificado personalmente el resultado de la evaluación.

Si el embargado o terceros acreedores se inconforman con la valuación dentro de los seis días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el embargado elegirá como perito dentro de ese plazo a cualquiera de los valuadores señalados en el reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes y la autoridad exactora lo nombrará en un plazo de tres días.

Los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes."

"Artículo 185.................................................................

Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al valor en que se adjudicaran los bienes, éstos se aplicarán a cubrir los adeudos que se generarán por este concepto."

"Artículo 190.................................................................

IV. Hasta por el monto del crédito, si éste no excede de la cantidad en que debe fincarse el remate en la segunda almoneda."

"Artículo 191.................................................................

Si tampoco se fincare en el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor de avalúo, aceptándose como dación en pago para el efecto de que la autoridad puedan adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia."

"Artículo 192.................................................................

III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se hubieran presentado postores."

Artículo 193. En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las autoridades fiscales podrán hacer la enajenación directamente o comendarla a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes."

"Artículo 195.................................................................

Una vez realizado el pago por el embargado, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al valor de los bienes determinado conforme al artículo 175 de este Código, se aplicarán a cubrir los adeudos que se generan por este concepto."

"Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación en los casos y contra los actos siguientes:

.............................................................................."

"Artículo 203.................................................................

El sobreseimiento del juicio podría ser total o parcial."

"Artículo 208.................................................................

V..............................................................................

En caso de que ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas.

.............................................................................."

"Artículo 209.................................................................

V. El cuestionario que debe desahogar el perito, en cual deberá ir firmado por el mandante.

VI. (Se deroga.)

...............................................................................

Ultimo párrafo. (Se deroga.)"

"Artículo 210. Cuando se demande la nulidad de una negativa ficta o el actor no haya conocido los fundamentos o motivos de la resolución impugnada, sino hasta que la demanda fue contestada, así como en el caso previsto en el último párrafo del artículo 129 se podrá ampliar la demanda dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al en que surta efectos el acuerdo recaído a la contestación de la misma."

"Artículo 211.................................................................

Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son aplicables en lo conducente los dos últimos párrafos del artículo 209."

"Artículo 212 . Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de cuarenta y cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita. Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados .

Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando los demandados fueren varios el término para contestar, les correrá individualmente."

"Artículo 213..........................................................

V........................................................

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se proporcionarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.................................................................

.............................................................................."

"Artículo 214.................................................................

III. El cuestionario que debe desahogar el perito el cual deberá ir firmado por el demandado.

IV. (Se deroga.)

V. (Se deroga.)

...............................................................................

Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente los dos últimos párrafos del artículo 209,"

"Artículo 230.................................................................

El magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia."

"Artículo 231. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:

I. En el auto que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin de que acrediten que recaen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesta su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepte el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.

II. El magistrado instructor, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará el lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirlas la práctica de nuevas diligencias .

III. En los acuerdos por los que se discierna a cada perito, el magistrado instructor le concederá un plazo mínimo de quince días para que rinda su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.

IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicará al instructor antes de vencer los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la sustitución de su perito, señalado el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este precepto.

V. El perito tercero será designado por la Sala Regional de entre los que tengan adscritos. En el caso de que no hubiere perito adscrito en la ciencia o arte sobre la cual verse el peritaje, la sala designará bajo su responsabilidad a las personas que debe rendir dicho dictamen y las partes cubrirán sus honorarios. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución fiduciaria, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes."

"Artículo 232. Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que presente a los testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlos, al magistrado instructor lo citará para que comparezcan el día y la hora que al efecto señale. De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrían serles formuladas por el magistrado o por las partes aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito."

"Artículo 235. El magistrado instructor diez días después de que se haya contestado la demanda o su ampliación, se hayan desahogado las pruebas o practicada la diligencia que hubiese ordenado, notoficará a las partes que tienen un término de cinco días para que formulen alegatos por escrito, vencido el cual declarará cerrada la instrucción. No podrá cerrarse la instrucción mientras esté pendiente de resolver algún incidente de previo y especial pronunciamiento."

"Artículo 239.................................................................

II. Omisión de los requisitos formales exigidos en leyes, que afecten las defensas de particular y trasciendan el sentido de la resolución, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.

III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trascienda el sentido de la resolución.

.............................................................................."

"Artículo 250.................................................................

.............................................................................."

Cuando se trate de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a un año, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importante de la contribución entre el número de veces comprendidos en el período de que se trate y multiplicar el cociente por doce,"

Disposición Transitoria

Artículo segundo. Cuando con anterioridad al 1o. de enero de 1986, se hubieran causado recargos sobre contribuciones federales no pagadas o intereses a cargo del fisco federal sobre cantidades que deba devolver, que hubieran alcanzado el 250% del importe de dichas contribuciones o cantidades a devolver, según sea el caso, a partir de la fecha mencionada, se reanudará la causación de recargos o intereses sobre las mismas, conforme al Código Fiscal de la Federación, aún cuando excedan del porciento mencionado.

Disposiciones de vigencia durante el año de 1986

Artículo tercero. Durante el año de 1986 se aplicarán respecto del Código Fiscal de la Federación, las siguientes disposiciones:

I. La cantidad que conforme al primer párrafo de la fracción I del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, determinen las autoridades fiscales como pago provisional a cargo de los obligados durante el año de 1986 se incrementará con la que resulte de aplicar a la misma el factor 1.6.

II. para los efectos del segundo párrafo del artículo 70 del Código fiscal de la Federación se establece el factor de 2.45 que se aplicará a partir del 1o. marzo de 1986, sobre las cantidades en vigor desde el 1o. de julio de 1985

CAPITULO II
Ley Aduanera

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 6o., segundo párrafo; 18 párrafo primero; 25, primer párrafo; 26, último párrafo; 35, fracción I, apartado C; 41, primer párrafo; 46, fracciones II y VII, primer párrafo 116, fracción XVII; 124, primer párrafo; 127, fracción I; 129, fracciones I y III y párrafo siguiente a la fracción IV; 130, segundo párrafo; 134, fracción II; 136, fracción III; 141, párrafos primero y segundo; 143, fracción VI; 145, fracciones II, V, VI y VIII; 146, fracción III; 147, primer párrafo y fracciones II y V; 148, fracción I y 149, de la ley Aduanera; se adiciona los artículos 9o., con un segundo párrafo; 18, con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto a ser los párrafos tercero, cuarto y quinto de dicho artículo; 25, con cuatro párrafos finales; 41, con un último párrafo; 123 bis; 135, con las fracciones IV y V; 143, con un párrafo final; 148, con una fracción V, pasando las actuales fracciones V y VI a ser fracciones VI y VII de dicho artículo, de y a la citada Ley Aduanera; y se derogan los artículos 58; 80, en su tercer párrafo; y 116, en su fracción XXII, de la propia Ley Aduanera, para quedar como sigue:

"Artículo 6o..................................................................

No se permitirá la entrada al territorio nacional de mercancías explosivas, inflacionables, corrosivas, contaminantes o radioactivas, si no cuentan con la autorización o conformidad de las autoridades de las competentes. Estas mercancías se almacenarán en lugares apropiados que, por sus condiciones de seguridad, se habiliten al efecto como recintos fiscalizados por las autoridades aduaneras."

"Artículo 9o..................................................................

En estos casos, las contribuciones que se causen serán recaudadas por el personal aduanero autorizado, el que deberá ingresarlas en caja al día hábil siguiente de prestado el servicio. Para estos efectos, dicho personal asume el carácter de auxiliar de tesorería de la Federación."

"Artículo 18. el Fisco Federal responderá por el valor de las mercancías que, depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen, así como por los créditos fiscales pagados en relación con las mismas. El personal aduanero encargado del manejo y custodia de las mercancías será responsable, por los mismos conceptos, ante el fisco federal.

El propietario de mercancía extraviadas en definitiva de un recinto fiscal podrá solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el plazo de un año, el pago de valor que tenían al tiempo de su depósito ante la aduana para lo cual deberá acreditar que, al momento del extravío, dichas mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo custodia de las autoridades aduaneras, así como el importe de su valor. De ser procedente la solicitud, el Fisco Federal, a través de la citada secretaría, pagará el valor de la mercancía extraviada con cargo a a los fondos de previsión y de gastos establecidos por el artículo 141 de esta ley.

.............................................................................."

"Artículo 25. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que contendrá los datos referentes al regímenes aduanero al que se pretenda destinar, los necesarios para la determinación y pago de los impuestos al comercio exterior, así como los que, en su caso, establezca el régimen de control de cambios. a dicho pedimento se deberá acompañar:

I y II.........................................................................

...............................................................................

El despacho aduanero de mercancías podrá efectuarse mediante el empleo de un sistema mecanizado en el que participen las autoridades fiscales, otras autoridades administrativas, así como los destinatarios en las importaciones y los remitentes en las exportaciones a través de los agentes aduanales, suministrado la información pertinente respecto de los actos y formalidades que deban realizar en el propio despacho, de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros y conforme a lo dispuesto por esta ley y su reglamento.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le proporcione el equipo necesario y le asigna la clave correspondiente, el agente aduanal deberá realizar los actos que le correspondan conforme a esta ley en el despacho de las mercancías que se le consignen o en relación con las cuales sea mandatario, empleando el citado sistemas mecanizado.

El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de las contribuciones causadas, así como del cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de restricciones y requisitos especiales rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta ley y por las de más leyes y disposiciones aplicables.

Los datos y registros recibidos y anotados en el sistema mecanizado harán prueba plena de que fueron suministrados por el agente aduanal autorizado o por las autoridades que intervengan en su operación haciendo uso de las claves correspondientes."

"Artículo 26..................................................................

Las personas a que se refieren la fracción I. podrán nombrar a un apoderado aduanal para que en su nombre y representación se encargue del despacho aduanero de mercancía respecto de las que sean destinatarios o remitentes, en cuyo caso, la designación debrá recaer en una persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con dicho carácter,"

"Artículo 35..................................................................

I..............................................................................

A y D..........................................................................

C. Cuotas compensatorias a la importación de mercancía en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, conforme a la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley del Impuesto General de Importación.

D..............................................................................

II.............................................................................

"Artículo 41. Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo:

I a V .........................................................................

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas."

"Artículo 46..................................................................

II. Las que requieran los organismos descentralizados de la administración pública federal con el propósito directo de satisfacer el abasto de productos de primera necesidad, así como los metales, aleaciones, monedas y las demás materias primas que se requieran para el ejercicio, por las autoridades competentes, de las facultades constitucionales de emisión de monedas y billetes, y previa autorización en ambos supuestos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

...............................................................................

VII. Los mensajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero, así los instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas de obreros y artesanos, siempre que las mercancías a que se refiere esta fracción no rebasen el número y valor que señale el reglamento y se cumpla con los plazos y las formalidades establecidas por el mismo. No quedan comprendidas en la presente extensión las mercancías que los interesados hayan tenido en el extranjero para actividades comerciales o industriales, ni las reguladas por la Ley del Registro Federal de Vehículos.

...............................................................................

VIII a XII...................................................................."

"Artículo 58. (Se deroga.)"

"Artículo 80..................................................................

Tercer párrafo. (Se deroga.)"

"Artículo 116.................................................................

XVII. Determinar el destino de las mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal y mantener la custodia de las mismas en tanto procede a su entrega.

La citada Secretaría determinará el destino de dichas mercancías orientada por las finalidades de propiciar un incremento en los ingresos públicos, de evitar perjuicios a la economía nacional o a sectores productivos del país y de incrementar los activos de la Federación, entidades federativas y municipios. En ejercicio de esta facultad, podrá:

a) Asignarlas a los poderes, dependencias o entidades del Gobierno Federal;

b) Donarlas a las entidades federativas o municipios cuando su naturaleza corresponda a las necesidades y fines de su servicio;

c) Conceder su uso o disposición, oneroso o gratuito, o donarlas, a entidades o personas morales no lucrativas mexicanas, cuyo objeto sea la realización de fines sociales, culturales, científicos o docentes;

d) Enajenarlas, de ser posible fuera del país, o, en su defecto disponer de ellas mediante procedimientos que aseguren su mejor realización para el Fisco Federal;

XVIII a XXI....................................................................

XXII. (Se deroga).

XXIII a XXIV...................................................................

"Artículo 123 - bis. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentran mercancías extranjeras cuya legal introducción, estancia o tenencia en el país no se acredita, la autoridad que la practique procederá a embargarlas o a secuestrarlas en las hipótesis señaladas por el artículo anterior y a consignar en el acta que al efecto se levante, los hechos y circunstancias del caso, así como a notificar al interesado que se inicia el procedimiento administrativo de investigación y audiencia en los términos previstos por el artículo 121, fracción V.

Lo dispuesto por este artículo es aplicable también a los casos en que las mercancías de importación o exportación prohibidas sean descubiertas durante el despacho por la autoridad aduanera o puestas a su disposición por las autoridades postales, cuando el despacho se realice por la vía postal".

"Articulo 124. El desahogo de las pruebas en el procedimiento administrativo de investigación y audiencia, deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes al en que se haya hecho el ofrecimiento. Las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo hasta por tres meses y decretar diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos.

.............................................................................."

"Artículo 127.................................................................

I. omitiendo el pago total o parcial de los impuestos que deban cubrirse;

.............................................................................."

"Artículo 129.................................................................

I. Multa equivalente al cincuenta por ciento el valor normal de las mercancías de importancia o del valor comercial de las mercancías de exportación , cuando se haya omitido el pago de los impuestos que deban cubrirse. Se aplicará multa equivocada a dos tantos de dichos impuestos, en caso de que sea superior al citado porciento;

II.............................................................................

III. Multa equivocada a la suma de un tanto de los impuestos que deban cubrirse más en el cincuenta por ciento del valor normal o comercial de las mercancías cuando además de la omisión del pago de los citados impuestos no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente; y

IV.............................................................................

Las mercancías además pasarán a propiedades del Fisco Federal cuando se trate de las infracciones II, III y IV anteriores.

...............................................................................

.............................................................................."

"Artículo 130.................................................................

En este caso, si las mercancías son de importación prohibida o se encuentran sujetas a permiso de autoridad competente, pasarán, además, a propiedad del Fisco Federal".

"Artículo 134.................................................................

II. Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o exportadas bajo alguno de los regímenes aduaneros temporales o de depósito fiscal; no se lleve a cabo el retorno al extranjero en las importaciones temporales o el retorno al país en las exportaciones temporales, transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado; o de cualquier otra forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen".

"Artículo 135.................................................................

II. Multa equivocada al resultado de aplicar las disposiciones siguientes, si la infracción consistió en exceder los plazos autorizados para el retorno al extranjero de mercancías de importación:

A. Cuando la importación definitiva de dichas mercancías esté sujeta, únicamente, al pago de impuestos:

a) Multa equivocada al 25% de los citados impuestos, si el retorno se verifica dentro del año siguiente al vencimiento de los plazos autorizados.

b) Multa equivocada al 75% de los impuestos correspondiente, si el retorno se realiza transcurrido el año y sin exceder los tres años siguientes al vencimiento de dichos plazos.

B. Cuando la importancia definitiva de las mercancías esté sujeta, únicamente, al permiso de autoridad competente y el retorno se realice dentro del año siguiente el vencimiento de los plazos autorizados, se impondrá multa equivalente al 10% del valor normal de la mercancía.

C. Cuando la importancia definitiva de las mercancías esté sujeta al pago de impuestos y al permiso de autoridad competente, y el retorno se realiza en el término señalado en el apartado anterior, se impondrá multa equivalente al resultado de sumar el 25% de los impuestos y el 10% del valor normal de las mercancías;

III...........................................................................

IV. Multa equivalente a la señalada por el artículo 129, fracciones I, II o

III, según sea el régimen de la importación definitiva de las mercancías, cuando no se lleva a cabo el retorno de las que fueron importadas temporalmente.

Si la importación definitiva de las mercancías requiere de permiso o si exige el pago de impuestos y el citado permiso de autoridad competente, dichas mercancías pasarán además, a propiedad del Fisco Federal, y cuando existiere imposibilidad material para ello, el infractor deberá pagar, adicionalmente a la multa, el importe de su valor normal o fiscal.

En el caso de que dicha importación definitiva sólo esté sujeta al pago de impuestos y la infracción sea descubierta por la autoridad aduanera antes de que transcurran cuatro años de vencimiento de los plazos autorizados, se impondrá multa equivalente al 35% de su valor normal o a un tanto y medio de los citados impuestos si éste excede a aquél, en el caso de que el infractor realice el retorno en el término de 60 días, y

V. Multa equivalente a un tanto de los impuestos al comercio exterior que habrían tenido que pagarse si la importación o la exportación se hubiese efectuado bajo alguno de los regímenes definitivos, o del 10% del valor normal o comercial si están exentas las mercancías correspondientes, en los demás casos"

"Artículo 136.................................

III. Presente los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores con datos inexactos o falsos, siempre que ellas no impliquen la comisión de alguna otra infracción prevista en esta ley".

"Artículo 141. El importe de las multas que se impongan de conformidad con las disposiciones de esta ley, será distribuido entre los descubridores o denunciantes de las infracciones, los aprehensores de las mercancías y los fondos de previsión y de gastos en los términos y proporciones que el reglamento señale. Los fondos mencionados se incrementarán con las cantidades provenientes de multas por infracción a la Ley del Registro Federal de Vehículos, en las proporciones que se establezcan legalmente.

En el caso de las multas establecidas por los artículos 129, 130 y 135, fracción IV, de esta ley, como excepción a lo señalado en el párrafo anterior, se distribuirá únicamente el 80% de su importe.

ArtÍculo 143.........................................................................................

VI. Tener título profesional de instituciones del Estado o descentralizadas o de instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, en las siguientes ramas:

Licenciado en Derecho.
Licenciado en Economía.
Licenciado de Administración de Empresas.
Contador Público.
Vista Aduanal.

VII a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, con carácter de apoderado aduanal, a la persona que, reuniendo los requisitos establecidos por las fracciones anteriores, salvo la señalada en las fracción VI y teniendo bachillerato de institución educativa con reconocimiento de validez oficial de estudios, haya sido designado por otra persona física o moral para que en su nombre y representación se encargue del despacho de mercancías. La autorización se limitará a la representación exclusiva de dicha persona, ante una sola aduana y durante un año de calendario".

Artículo 145. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Residir y mantener su oficina principal en el lugar de su adscripción para la atención de los asuntos propios de su actividad;

V. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función; y no suspenderlas en ningún caso, excepto cuando lo autorice u ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como realizar los actos que les correspondan conforme a esta ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema mecanizado, apartir de que la citada Secretaría le proporcione el equipo necesario y le asigne la clave correspondiente;

VI. Declarar, bajo protesta de decir verdad el nombre y domicilio del destinatario o del remitente de las mercancías, los datos del registro federal de contribuyentes de aquéllos y el propio, y los demás relativos al régimen aduanero de las mercancías en las que intervengan, en las formas oficiales y documentos en que se requieran o, en su caso, en el sistema mecanizado:

VIII. Dar a conocer a la Aduana de su adscripción, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo ,en los trámites de todos los actos del despacho aduanero, de cuya acción será ilimitadamente responsable:

"Artículo 146.

III. Constituir, para facilitar la prestación de servicios complementarios a los de agente aduanal, únicamente sociedades civiles. El agente aduanal interesado en constituirlas para dicho fin, solicitará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autorización correspondiente, acompañada de proyecto de estatutos y de la relación de los socios que habrán de integrarla, para su aprobación, y cumplimiento de las condiciones y demás requisitos que establece el reglamento. En caso de autorizarse, la sociedad quedará sujeta a la verificación de su correcto funcionamiento por la citada Secretaria "

"Artículo 147. El agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por noventa días, por las siguientes causas:

II. No residir o no mantener la oficina principal en el lugar de ubicación de la Aduana de su adscripción;

V. No cumplir con lo dispuesto por las fracciones VIII, IX y XI del artículo 145.

"Artículo 148. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Constituir sociedades distintas a las señaladas por el artículo 146, fracción II para los fines a que el mismo se refiere;

V. Ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o de los otros delitos internacionales que ameriten pena corporal;

VI y VII

"Artículo 149. El derecho de ejercer la patente de agente aduanal se extinguirá cuando deje de satisfacer algunos de los requisitos señalados en el artículo 143 o cuando no cumpla con lo establecido por al fracción V del artículo 145, por más de noventa días hábiles, sin causa justificada".

Disposiciones Transitorias

Artículo quinto. Para la aplicación de los artículos de la Ley Aduanera que se reforman y adicionan conforme a lo establecido por el artículo anterior se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I. Los agentes aduanales que cuenten con patente a la fecha de vigencia de esta ley, estarán obligados a acreditar el requisito establecido por el artículo 143, fracción VI, de la Ley Aduanera.

II. Los agentes aduanales que hayan constituido sociedades o asociaciones distintas de las señaladas por el artículo 146, fracción III, de la Ley Aduanera para fin en el mismo señalado, contarán con un plazo de un año apartir de la vigencia de esta ley, para llevar a cabo los actos necesarios y dar cumplimiento a lo establecido por dicho precepto.

Vencido el plazo señalado, el agente aduanal no podrá prestar servicio alguno derivado de su patente o a través de dichas sociedades o asociaciones distintas de las autorizadas legalmente.

CAPITULO III
Ley del Registro Federal de Vehículos

Artículo sexto. Se adicionan los artículos 25, con el segundo párrafo y 41, con un párrafo final, de la Ley del Registro Federal de Vehículos, para quedar como sigue:

"Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las embarcaciones recreativas y deportivas extranjeras, que importen temporalmente los operadores de marinas turísticas autorizados,, podrán permanecer en el país hasta por seis años y ser explotadas económicamente en la prestación de servicios turísticos, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta ley y por las reglas de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público"

"Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El importe de las multas que impongan por infracciones a esta ley, se destinará a incrementar los fondos de previsión y de gastos establecidos por la Ley Aduanera, en las proporciones previstas legalmente, de conformidad con la misma".

CAPITULO IV
Impuesto sobre la Renta

Artículo séptimo. Se reforman los artículos 24, fracción III, primer párrafo: 58 fracción VIII, primer párrafo; 80, en su tarifa; 86, en su tarifa; 96 primer párrafo; 97, párrafo siguiente a la fracción V; 112, fracción VIII, y último párrafo; 115 primer párrafo y fracción I, pasando las fracciones II, III y IV del artículo 115-A a formar, parte, en ese orden de éste artículo; 115-A, primer párrafo, pasando las fracciones I, II y III del artículo 115-B a formar parte, en ese orden, de éste artículo; 115-B; 115-C; 116, primer párrafo; 117; 125, fracción I; 136, fracción IV; 141, en su tarifa y 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los artículos 58, con una fracción X: 72, fracción III, con tres párrafos finales; 106, con un segundo párrafo; 115, con cuatro párrafos finales, siguientes a su fracción IV; 125, con un penúltimo párrafo de la misma ley se derogan los artículos 7o.; 95, penúltimo párrafo; 101; 115, en sus fracciones V y VI y 115-A, en sus cuatro párrafos finales, de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 7o. (Se deroga.)"

"Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Que comprueben con documentación que reúna los requisitos que señale las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien lo expida, así como de quien adquirió el bien que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cien millones de pesos, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en dinero cuyo monto exceda de dos veces el salario mínimo general de su zona económica vigente el 1o,. de enero del año de que se trate, elevado al mes, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere este párrafo cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.

"Artículo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal de ejercicio y el monto del impuesto de este, ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que determine dicho ejercicio. En dicha declaración también se terminarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

X. Presentar en el mes de febrero de cada año las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcione información de las personas de las que en mayor cuantía adquirieron bienes o recibieron servicios en el año de calendario inmediato anterior, sin que esta información exceda de cincuenta personas. Deberán proporcionar, además en su caso, información de las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta en el mismo año calendario.

Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere esta fracción deberá proporcionarse en cintas electromagnéticas procesadas en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general. Dichas cintas serán devueltas al contribuyente por las autoridades fiscales dentro de los seis meses siguientes a su presentación.

Tratándose de contribuyentes que lleven su contabilidad mediante sistema manual o mecanizado o cuando su equipo de computo no puede procesar las cintas en los términos señalados por la mencionada secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refieren los artículos 83 fracción V, 86 último párrafo, 92 tercer párrafo y 123 fracción III de esta ley, las mismas se deberán presentar en los términos de esta fracción.

Artículo 72. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcione información de las personas de las que en ,mayor cuantía adquirieron bienes o recibieron servicios en el año del calendario inmediato anterior, sin que esta información exceda de cincuenta personas. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta en el mismo año del calendario.

Cuando la persona moral de que se trate lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá proporcionarse en cintas electromagnéticas procesada en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general. Dichas cintas serán devueltas al contribuyente por las autoridades fiscales dentro de los seis meses siguientes a su presentación. Tratándose de las personas morales a que se refiere este Título, que lleven su contabilidad mediante sistema manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar las cintas en los términos señalados por la mencionada secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.

Tratándose de las declaraciones informativas a que se refiere los artículos 69 cuarto párrafo, 83 fracción V,, 86 último párrafo, 92 tercer párrafo y 123 fracción III de está ley, las mismas se deberán presentar en los términos de los párrafos que anteceden.

"Artículo 80. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 86. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 95. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Se deroga el penúltimo párrafo)

"Artículo 96. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 97 de esta ley, con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue:

"Artículo 97. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La diferencia entre el ingreso por enjenación y las deducciones calculadas por el contribuyente según lo establecido en este artículo, será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 96, se calculará el impuesto. "Artículo 101. (Se deroga.)"

"Artículo 106. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En operaciones consignadas en la escritura pública, en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración, que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas.""Artículo 112. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas autorizadas, declaración en lo que proporcionen información de las personas de la que en mayor cuantía adquirieron bienes o recibieron servicios en el año del calendario inmediato anterior, sin que esta información exceda de cincuenta personas. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta en el mismo año del calendario.

Cuando el contribuyente lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá proporcionarse en cintas electromagnéticas procesadas en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general. Dichas cintas serán devueltas al contribuyente por las autoridades fiscales dentro de los seis meses siguientes a su presentación. Tratándose de contribuyentes que lleven su contabilidad mediante sistemas manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar las cintas en los términos señalados por la mencionada secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.

Tratándose de las declaraciones informativas a que se refieren los artículos 83, fracción V,86 último párrafo; 92, tercer párrafo, 123, fracción III, de esta ley, las mismas se deberán presentar en los términos de esta fracción.

Las obligaciones señaladas en las fracciones IV y V, así como la de levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año a que se refiere la fracción VII de este artículo no serán aplicables tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea agrícola, ganadería o de pesca, peluquerías, salones de belleza, estéticas, panaderías, así como tratándose de otras actividades que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

"Artículo 115. las personas físicas que realicen actividades empresariales y no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 115-A de esta ley, podrán optar por pagar el impuesto que corresponda a dicha actividad, conforme al régimen de contribuyentes menores, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

I. Que en el año de calendario anterior hubieran obtenido ingresos de los señalados en este capítulo, que no hubieren excedido de $11.500.000.00 o de $8.000.000.00, cuando en este último caso el coeficiente de utilidad que corresponda a la actividad preponderante del contribuyente conforme al artículo 62 de esta ley, sea mayor del 15%.

II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se podrán considerar contribuyentes menores por el año en que inicien la realización de actividades empresariales, las personas que manifiesten estimar que en dicho año obtendrán ingresos de los comprendidos en este capítulo que no excederán de las cantidades señaladas en la fracción I, o bien que las autoridades fiscales les estimen ingreso que no excedan a las cantidades de referencia; cuando en el año citado realicen operaciones por un período menor de doce meses para determinar el monto de ingresos se dividirá el manifestado o estimado entre el número de días que comprenda el período y se multiplicará por 365 días. Dichas personas deberán declarar bajo protesta de decir verdad si obtienen ingresos diversos a los señalados en este capítulo, por los que efectúen la deducción del salario mínimo general que les corresponda.

Los copropietarios que realicen actividades empresariales y las personas que participen de la utilidad de una asociación en participación, podrán optar por ser contribuyentes menores siempre que la negociación reúna las condiciones señaladas en este artículo y los contribuyentes no realicen otras actividades empresariales.

Se podrá optar por que las sucesiones sean contribuyentes menores, solamente cuando el autor de la sucesión lo haya sido y ésta se encuentre en los supuestos señalados en este artículo.

Quienes anteriormente no reunieron las condiciones para ser contribuyentes menores no podrán considerase como tales aun cuando posteriormente sí la reúnan."

(Se derogan la fracción V y VI. )

"Artículo 115-A. No podrán optar por ser contribuyentes menores en los términos del artículo 115 de esta ley, quienes obtengan la mayor parte de sus ingresos por las siguientes actividades:

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Se derogan los cuatro párrafos finales.)

"Artículo 115-B. Los contribuyentes que en los términos de esta ley opten por ser menores, por los ingresos a que se refiere este capítulo, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Llevar contabilidad simplificada de sus operaciones de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley.

III. Expedir comprobantes simplificados de sus operaciones los cuales únicamente deberán contener los siguientes requisitos:

a) Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien lo expida.

b) Número de folio, lugar y fecha de expedición.

c) Importe total de la operación.

En los casos en que los contribuyentes utilicen sus operaciones máquinas registradoras podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en las que aparezca el importe de la operación de que se trata.

IV. Efectuar pagos bimestrales a cuenta del impuesto anual, los cuales deberán hacerse dentro del bimestre al cual correspondan ante las oficinas autorizadas.

V. Conservar el lugar y durante el plazo que señala el Código Fiscal de la Federación, la documentación comprobatoria del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

VI. Presentar declaración anual en los términos del último párrafo del artículo 139 de esta ley."

"Artículo 115-C. Los contribuyentes que en los términos de esta ley opten por ser menores podrán cambiar su opción en cuyo caso deberán presentar aviso ante la autoridad de la Federación que debe recaudar el impuesto establecido en esta ley y que corresponda a su domicilio, así como ante la autoridad de la entidad federativa respectiva, dentro del, bimestre en el cual cambie su opción.

Se considerará que se cambia lo opción en los términos del párrafo anterior, cuando los contribuyentes expidan comprobantes de sus operaciones que además de los requisitos señalados en los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 115-b de esta ley, contenga el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona a favor de quien se expidan o trasladen en dichos comprobantes el impuesto al valor agregado en forma expresa y por separado del precio, o señalen cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen, número y fecha del documento aduanero así como aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.

Los contribuyentes que en los términos de los párrafos anteriores cambien su opción o bien dejen de estar en los supuestos establecidos por esta ley para optar por ser menores, por el año del calendario en que ello ocurra, cumplirán con las obligaciones a que se refiere el artículo 112 de la misma. En el caso de que hubieran efectuado pagos provisionales de este impuesto conforme a estimativa, los mismos se acreditarán contra el pago definitivo que les corresponde pagar conforme al régimen general de ley.

Los contribuyentes que dejen de ser menores sin que medie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, podrán deducir sus inversiones en el primer año en que paguen su impuesto conforme al régimen general de la ley, considerando el valor del mercado que tengan los bienes a partir del 1o. de enero de dicho año. e iniciarán su deducción a partir del mismo año; cuando los contribuyentes mencionados en este párrafo aporten los bienes a una sociedad mercantil, no estarán obligados a pagar el impuesto que resulta de su enajenación.

Conjuntamente con la declaración anual que represente por el primer año del calendario en que atribuyen conforme el régimen general de la ley, deberán presentar un aviso en el que informen sobre el monto de enajenación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior y el valor del mercado que tengan dichos bienes al 1o. de enero del año citado.

Se entenderá que no ha mediado el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales cuando el aviso haya sido presentado antes de que dichas autoridades efectúen requerimiento, visita, excitativo o cualesquiera otra gestión tendiente a comprobar la situación fiscal de contribuyente.

"Artículo 116. Las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos de los contribuyentes menores, para lo cual tomarán en cuenta:......................."

"Artículo 117. La estimación hecha por las autoridades fiscales para un determinado año del calendario, se extenderá que se continúa con la obligación que tienen los contribuyentes de presentar declaración o manifestar los incrementos en sus ingresos en los términos de esta ley, así como de lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

Cuando de las comprobaciones que lleven a cabo las autoridades fiscales aparezca que el total de ingresos percibidos por el contribuyente por actividades empresariales es superior en más de un 20% a los ingresos estimados o manifestados, el monto del impuesto estimado quedará sin efecto y el contribuyente estará obligado a pagar las diferencias que procedan más los cargos y sanciones correspondientes. Si el contribuyente solicita espontáneamente a las autoridades fiscales la rectificación de la estimación y está resulta superior en más del 20% mencionado, pagará el impuesto que proceda más los recargos correspondientes, salvo cuando en la ratificación el contribuyente no rebase los límites de ingresos señalados en la fracción I del artículo 115 de esta ley, en cuyo caso quedará liberado de pagar las diferencias correspondientes a bimestres anteriores."

"Artículo 125. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Los provenientes de toda clase de bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios asimilados a los rendimientos de tales bonos u obligaciones, cédulas hipotecarias, certificados de participación inmobiliarios, certificados amortizables y certificados de participación ordinarios, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

También se considerará como interés la ganancia que resulte por la fluctuación de moneda extranjera incluyendo la correspondiente al principal, en el ejercicio en que se devengue, tratándose de operaciones efectuadas en moneda extranjera, que en los términos de este artículo originen el pago de intereses.

"Artículo 136. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Que se comprueben con documentación que reúnan los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativos a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que el caso de contribuyentes que en el año de calendario inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cien millones de pesos efectúen mediante cheques nominativo del contribuyente, los pagos en dinero cuyo monto exceda de dos veces al salario mínimo general de su zona económica vigente el 1o. de enero del año de que se trate, elevado al mes, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rural

Artículo 141.................................................................

"Artículo 165. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV de esta ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro o bien realicen pagos de primas de contratos de seguros que tengan como bases planes de pensiones relacionados con la edad,, jubilación o retiro que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de los mismos únicamente en la declaración del año de calendario en que se efectuaron los depósitos o pagos de referencia, de la cantidad a la que se le aplicaría, de no hacer la reducción respectiva, la tarifa del artículo 141 de esta ley. Los depósitos o pagos a que se refiere el párrafo anterior, en el año de calendario de que se trate, no podrán exceder por ambos conceptos del equivalente a dos veces el salario mínimo general de la zona económica del Distrito Federal elevado al año, y excepto tratándose de cuentas para el ahorro, cuando el contribuyente enajene su casa habitación y siempre que la haya habitado cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación, caso en el que podrá depositar además hasta el importe de la enajenación percibido en el año de que se trate, que no haya invertido conforme a lo previsto en el inciso b) de la fracción XV del artículo 77 de esta ley.

Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, o se paguen por los contratos de seguro, a que se refiere este artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por conceptos de dividendos, indemnizaciones o préstamos que deriven de las cuentas o de los contratos seguros respectivos, deberán considerarse como ingresos acumulables del contribuyente en la declaración correspondiente al año de calendario en que sean recibidos o retirados en las cuentas especiales o del contrato de seguro de que se trate. En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de este párrafo, será mayor que la tasa de impuesto que hubiera correspondido contribuyente en el año en que se efectuó los depósitos o pagos de las primas, de no haberlos realizado.

En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta personal especial para el ahorro o del, asegurado, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado no estará obligado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta o contrato, según sea el caso.

Las instituciones de seguro que efectúen pagos en virtud de contratos de seguro de los señalados en este artículo, deberán retener por concepto de pago provisional el 55% de las cantidades respectivas.

Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen conyugal, podrán considerar la cuenta especial a que se refieren este artículo, como de ambos cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien de uno solo de ellos, en cuyo caso los depósitos y retiros se condenarán en su totalidad de dicha persona. Esta opción se deberá ejercer para cada cuenta al momento de su apertura y no podrá."

Disposiciones Transitorias

Artículo octavo. Para la aplicación de los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reforman conforme a lo establecido por el artículo anterior, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I. La declaración informativa a que se refieren los artículos 58, fracción X, 72, fracción III y 112, fracción VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que deban presentar los contribuyentes durante el año de 1986, se acompañará a la declaración anual de este impuesto que deba presentarse en el citado año.

II. Quienes durante 1985 fueron contribuyentes menores y están en posibilidad de optar por dicho régimen en el año de 1986, se entenderán que ejercen la opción, siempre que paguen el primer bimestre como tales, y en los comprobantes que expidan no incluyan alguno de los requisitos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 115-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Disposiciones de Vigencia Anual

Artículo noveno. Durante el año de 1986 se aplicarán en materia del impuesto sobre la renta las siguientes disposiciones:

I. Los contribuyentes que durante el año de 1986 obtengan certificados de promoción fiscal, podrán determinar su utilidad o pérdida fiscal ajustadas del ejercicio, restándole a la utilidad fiscal además de los conceptos que establece la fracción I del artículo 10 o el primer párrafo del artículo 109 de la ley, según sea el caso, el importe de los certificados de promoción fiscal que se hubieran obtenido en el ejercicio, o bien, sumándole a la pérdida fiscal el importe de dichos certificados de promoción fiscal y la deducción adicional establecida en el artículo 51 de la misma.

Para el cálculo de los pagos provisionales a que se refieren los artículos 12 y 111 de la ley, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán determinar el factor de utilidad fiscal ajustada, disminuyendo de los ingresos señalados en los artículos 12 fracción I y 111 fracción I de la ley, además de los conceptos señalados en dichas disposiciones, el importe de los certificados de promoción fiscal obtenidos en el mismo ejercicio. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 12 fracción II y 111, fracción II de la propia ley, se restará también el importe de los mencionados certificados de los ingresos señalados en dichas fracciones.

II. Las sociedades nacionales de crédito por los intereses que paguen a los contribuyentes del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a títulos de créditos que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán retener el impuesto que les correspondería si los pagaran a contribuyentes personas físicas.

Los contribuyentes del Título II de la Ley mencionada, podrán acreditar contra el impuesto que les corresponda pagar, el monto de la retención que les hubiera sido efectuada en los términos de esta fracción.

III. Para los efectos de la fracción XIX del artículo 77 de la ley, en el año de 1986, la tasa de interés será del 20%.

IV. El factor a que se refieren los artículos 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 37 e la Ley del Impuesto al Valor Agregado será de 1.70 para el año de 1986.

V. Para los efectos del artículo 126, fracción I de la ley, por el ejercicio fiscal de 1986, se establece la cantidad de $2,100,000.00.

VI . Los contribuyentes a que se refiere el artículo 163 de la ley de la materia, por los bienes a que se refiere dicho artículo que adquieran durante el año de 1986, para efectuar su deducción en vez de aplicar los porcientos a que se refieren las fracciones I y II de dicho artículo, en el primer ejercicio en que se deduzca la inversión, solamente podrán deducir el 25% de su monto original cualquiera que sea la zona del territorio nacional o la rama de actividades donde se realice la actividad empresarial de que se trate.

VII. Los contribuyentes que conforme a esta fracción se consideren pequeñas o medianas empresas que realicen actividades agrícolas, ganadera o de pesca, durante el ejercicio de 1986, continuarán pagando el impuesto sobre la renta en los términos en que lo hubieren efectuado durante el ejercicio de 1985.

Para los efectos de esta fracción, en ningún caso las sociedades mercantiles que realicen actividades agrícolas, ganadera o de pesca, se considerarán pequeñas o medianas empresas.

Tratándose de personas físicas que se dediquen a las actividades mencionadas en esta fracción, se considerarán pequeñas o medianas empresas, cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que se dediquen a la agricultura o a la ganadería bovina, cuando la totalidad de ingresos obtenidos en el ejercicio de 1985, hubieran provenido exclusivamente de las actividades señaladas en esta fracción y no excedan de 400 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal el 1o. de enero de 1986, multiplicado por 365.

b) los contribuyentes que se dediquen a la pesca o a la ganadería distinta de la mencionada en el inciso anterior, cuando los ingresos obtenidos en el ejercicio de 1985, no excedan de 200 veces la cuota diaria del salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal al 1o. de enero de 1986, multiplicado por 365.

c) En el caso de contribuyentes que se dediquen a actividades avícolas, cuando sus instalaciones les permitan tener en explotación permanente durante el año de 1986, hasta 100,000 aves. En el caso de contribuyentes que realicen actividades porcícolas, cuando sus instalaciones les permitan tener una producción permanente que el citado año no rebase la cantidad de 5,000 cerdos.

Los contribuyentes personas físicas que durante 1986 inicien actividades de las señaladas en esta fracción, podrán optar por pagar el impuesto conforme a las bases especiales de tributación que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando estimen que se encontrarán en alguno de los supuestos establecidos en los incisos que anteceden. Si al finalizar el ejercicio, no se encuentran en los supuestos establecidos en los incisos a), b) y c) de esta fracción, para ser considerados pequeñas o medianas empresas, deberán pagar el impuesto sobre la renta conforme al régimen general de ley, acreditando contra el impuesto del ejercicio los pagos que hubieran efectuado bajo el régimen de bases especiales.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán llevar contabilidad simplificada de sus operaciones en los términos del Código Fiscal de la Federación y su reglamento, salvo que realicen otras actividades por las que conforme a las disposiciones fiscales deban llevar contabilidad conforme a lo previsto por el artículo 28 del citado Código.

Para los efectos de esta fracción, tratándose de copropiedades o de sociedad conyugal, se consideran pequeñas o medianas empresas cuando la totalidad de ingresos de sus integrantes, la capacidad instalada o producción en conjunto de los mismos, no exceda los límites señalados anteriormente.

VIII. Los contribuyentes que se dediquen a la aerofumigación agrícola, por el ejercicio de 1986, podrán optar por determinar su utilidad fiscal correspondiente a dicha actividad, en los términos precisos en al artículo Trigésimo segundo Transitorio de la Ley de Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Modifica el Decreto de Carácter Mercantil, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 30 de diciembre de 1983; excepto por lo que se refiere a la deducción por concepto de inversiones en equipo, adquiridas en los años de 1982 o 1983, las cuales se podrán deducir de acuerdo con la siguiente:

TABLA

Año de Adquisición Factor aplicable del bien
1982 1.15
1983 63

No podrán efectuarse deducción alguna por concepto de inversiones en el equipo adquirido antes del 1o. de enero de 1982.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán llevar contabilidad simplificada en los términos del Código Fiscal de la Federación y su reglamento y pagarán el impuesto mediante declaración que presentarán durante el mes de marzo de 1987 referida al año 1986.

IX. Los contribuyentes que se dediquen al autotransporte, por el ejercicio de 1986, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta conforme a las bases especiales de tributación fijadas por la unidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las cuotas que determine la propia Secretaría serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y se pagarán en tres partes iguales mediante declaraciones que presentarán los contribuyentes ante las oficinas autorizadas durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año. Las cuotas que fije la mencionada Secretaría para el ejercicio de 1986, se incrementarán en un 100% a las establecidas por unidad para el ejercicio de 1985.

No podrán tributar conforme a las bases especiales de tributación a que se refiere esta fracción, los permisionarios y concesionarios del transporte de carga en los siguientes casos:

a) Cuando realicen otras actividades empresariales y se presten a sí mismos el servicio de transporte de carga.

b) Las sociedades que presten servicios de transporte de carga a alguno de sus socios o a otra sociedad de la que sea accionista la prestadora de servicio o alguno de sus propios socios.

c) Cuando el ingreso obtenido por otras actividades empresariales sea mayor que el percibido por el servicio de autotransporte.

X. Se autoriza a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público además de lo previsto en la fracción anterior, para que el año de 1986, mediante reglas generales, establezca bases en materia del impuesto sobre la renta para determinar la utilidad fiscal de los contribuyentes que se dediquen a las siguientes actividades:

1. Introducción de ganado, aves, pescado y mariscos.
2. Comisionistas en ganadería y pieles en crudo.
3. Cooperativistas dedicados a la captura de camarón.
4. Expendedores de revistas y periódicos.
5. Expendedores de billetes de lotería.
6. De agencias de Pronósticos para la asistencia Pública.
7. De molinos de nixtamal.
8. Elaboración y venta de tortillas.
9. Porteadores de equipaje.
10. Músicos y trovadores ambulantes.
11. Fotógrafos ambulantes.
12. Vendedores ambulantes de billetes de lotería.
13. Servicio Público de pasajeros, denominado servicio de taxi.

XI. Para los efectos del artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para las declaraciones que deban presentarse durante el año de 1986 se aplicarán los siguientes factores:

a) Para la fracción I del citado precepto:

1) Por el año de calendario de 1972 0.05
2) Por el año de calendario de 1973 0.12
3) Por el año de calendario de 1974 0.24
4) Por el año de calendario de 1975 0.15
5) Por el año de calendario de 1976 0.16
6) Por el año de calendario de 1977 0.29
7) Por el año de calendario de 1978 0.18
8) Por el año de calendario de 1979 0.18
9) Por el año de calendario de 1980 0.26
10) Por el año de calendario de 1981 0.28
11) Por el año de calendario de 1982 0.59
12) Por el año de calendario de 1983 1.02
13) Por el año de calendario de 1984 0.59
14) Por el año de calendario de 1985 0.60

b) Para las fracciones II, III y IV 0.60

XII. Cuando la ley autorice el ajuste del costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones en inmuebles, se aplicará la siguiente:

TABLA DE AJUSTE

Cuando el tiempo transcurrido El factor correspondiente
sea: será:

Hasta 1 año. 1.00
Más de 1 años hasta 2 años 1.60
Más de 2 años hasta 3 años 2.54
Más de 3 años hasta 4 años 4.60
Más de 4 años hasta 5 años 9.14
Más de 5 años hasta 6 años 11.77
Más de 6 años hasta 7 años 15.28
Más de 7 años hasta 8 años 18.34
Más de 8 años hasta 9 años 21.31
Más de 9 años hasta 10 años 25.71
Más de 10 años hasta 11 años 32.70
Más de 11 años hasta 12 años 36.39
Más de 12 años hasta 13 años 43.89
Más de 13 años hasta 14 años 53.26
Más de 14 años hasta 15 años 56.23
Más de 15 años hasta 16 años 59.02
Más de 16 años hasta 17 años 61.73
Más de 17 años hasta 18 años 65.57
Más de 18 años hasta 19 años 67.23
Más de 19 años hasta 20 años 69.20
Más de 20 años hasta 21 años 72.70
Más de 21 años hasta 22 años 74.52
Más de 22 años hasta 23 años 79.15
Más de 23 años hasta 24 años 82.42
Más de 24 años hasta 25 años 85.28
Más de 25 años hasta 26 años 89.02
Más de 2l años hasta 27 años 93.40
Más de 27 años hasta 28 años 98.24
Más de 28 años hasta 29 años 104.09
Más de 29 años hasta 30 años 112.18
Más de 30 años hasta 31 años 121.18
Más de 31 años hasta 32 años 135.22
Más de 32 años hasta 33 años 150.58
Más de 33 años hasta 34 años 150.04
Más de 34 años hasta 35 años 164.40
Más de 35 años hasta 36 años 193.96
Más de 36 años hasta 37 años 201.09
Más de 37 años hasta 38 años 205.70
Más de 38 años hasta 39 años 206.50
Más de 39 años hasta 40 años 222.92
Más de 40 años hasta 41 años 294.03
Más de 41 años hasta 42 años 421.14
Más de 43 años hasta 44 años 490.96
Más de 44 años hasta 45 años 535.59
Más de 45 años hasta 46 años 539.23
Más de 46 años hasta 47 años 566.95
Más de 47 años hasta 48 años 579.93
Más de 48 años hasta 49 años 608.87
Más de 49 años en adelante 760.54

XIII Las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que reforman y adicionan conforme al artículo Décimo de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, en vez de iniciar su vigencia a partir del 1o. de enero de 1986, estarán vigentes a partir del 1o. de enero de 1987.

Asimismo, se dispone que quedarán derogados a partir del 1o. de enero de 1987, los preceptos de la mencionada Ley del Impuesto sobre la Renta que, de conformidad con el citado artículo décimo, habrían de quedar derogados a partir del 1o. de enero de 1986.XIV. Para los efectos de la fracción IX del artículo 22 de la Ley, no serán deducibles que se inicien en los años de 1985 y 1986, los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes incluyendo los reembolsos, generados por revaluación de activos y de su capital o de otros conceptos que reflejen el efecto de la inflación en los estados financieros de la sociedad.

XV. Quienes efectúen en el año de 1986 pagos a personas físicas por concepto de reembolso de dividendos o utilidades distribuidos mediante la entrega de acciones o partes sociales de la misma sociedad o los que se reinvirtieron dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital en la misma sociedad, deberán realizar las retenciones siguientes sin deducción alguna:

a) El 15% tratándose de las capitalizadas o reinvertidas antes del 1o. de enero de 1973.

b) EL 21% cuando su capitalización o reinversión se haya realizado entre el 1o. de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1982.

c) El 55% tratándose de las capitalizadas o reinvertidas con posterioridad al 31 de diciembre de 1982. En este caso, el ingreso percibido será acumulable en los términos del artículo 120 de la ley, y el impuesto retenido se acreditará contra el impuesto determinado en la declaración anual del contribuyente, salvo que se trate de los supuestos a que se refiere el artículo 122 de la ley, vigente hasta el 31 de diciembre de 1986, en los que el impuesto retenido se considerará como el pago definitivo.

No serán deducibles los dividendos a que se refiere esta fracción, excepto los señalados en el inciso c).

CAPITULO V
Impuesto al Valor Agregado

Artículo décimo. Se reforman los artículos 5o., penúltimo párrafo; 35, fracción IV; 35 - A y 36, y se adiciona el artículo 32, fracción IV, con un segundo párrafo, de y a la propia ley, para quedar como sigue:

"Artículo 5o. ....................................................

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales mensuales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

"Artículo 32. ....................................................

IV. ..................................................................

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán conservar en cada uno de dichos establecimientos copia de la declaración mensual y del ejercicio, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así se lo requieran.

"Artículo 35. ....................................................

IV. Cuando de las comprobaciones que lleven acabo las autoridades fiscales aparezca que el valor de los actos o actividades por las que el contribuyente deba pagar el impuesto al valor agregado, es superior en más de un 20% a la última estimación practicada, se rectificará está y se cobrarán la diferencias del impuesto que procedan más los recargos de ley. Si el contribuyente solicita espontáneamente a las autoridades fiscales la rectificación de la estimación y ésta resulta superior en más del 20% mencionado, pagará el impuesto que proceda más los recargos correspondientes, salvo cuando en la rectificación el contribuyente no rebase los límites de ingresos para ser considerados como contribuyentes menores conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso quedará librado de pagar las diferencias correspondientes a bimestres anteriores.

V. ................................................................

Artículo 35 - A. Las personas físicas que siendo contribuyentes menores en los términos del artículo 35 de esta ley, que hayan optado por pagar el impuesto conforme al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o bien dejen de estar en los supuestos para ser considerados como tales en los términos de dicha ley, por el año en que ejerzan la opción o dejen de estar en los supuestos señalados, cumplirán con las obligaciones a que se refiere el artículo 32 de esta ley. Cuando los contribuyentes dejen de ser menores y hubieran efectuado pagos conforme a la estimación del valor de sus actos o actividades, los mismos se considerarán para el pago de impuestos del ejercicio."

Artículo 36. Los contribuyentes menores expedirán comprobantes simplificados en los términos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; cuando un contribuyente menor opte por pagar el impuesto conforme al régimen general de la citada ley o deje de estar en los supuestos para ser considerado como tal en los términos de la misma, se entenderá que deja de ser menor para los efectos del impuesto al valor agregado."

CAPITULO VI
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo décimo primero. Se reforman los artículos 2o., fracción I, inciso f); 5o., cuarto párrafo; 5o. A, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se adicionan los artículo 3o., con una fracción XV; 8o., con una fracción VII; y 13 con una fracción IV, y se deroga el segundo párrafo del artículo 5o. A y a la propia Ley del Impuesto sobre producción y Servicios.

"Artículo 2o. ....................................................

I. ..............................................................

F) El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados ...........................................................40%

"Artículo 3o. ....................................................

XV. Alcohol el que así define la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Azúcar, Cacao y otros Bienes."

"Artículo 5o. ....................................................

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

"Artículo 5o.- A. ..............................................

(Se deroga el segundo párrafo).

Los contribuyentes a los que les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones que les corresponden en los términos del párrafo anterior, no tendrán obligación de presentar declaración de pago provisional, pudiendo acreditar en la declaración del ejercicio las cantidades retenidas."

"Artículo 8o. ....................................................

VII. Las de alcohol desnaturalizado, así como las de alcohol cuya adquisición esté gravada por el impuesto sobre adquisición de azúcar, cacao y otros bienes, o la primera enajenación en la que por su adquisición no se esté obligado al pago de ese impuesto."

"Artículo 13. .....................................................

IV. La de alcohol desnaturalizado y las de alcohol por cuya importación o primera adquisición en la que no esté obligado al pago del impuesto sobre adquisición de azúcar, cacao y otros bienes."

Disposiciones con vigencia durante el año de 1986

Artículo décimo segundo. Durante el año de 1986, se aplicarán en materia de Impuestos Especiales sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:

I. Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o. - A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios estén obligados a retener ese impuesto, continuarán aplicando las disposiciones que enviaron vigentes para 1985.

II. Los productores o importadores de cigarros para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio de venta al detallista de los mismos. Este impuesto no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.

III. Para los efectos del artículo décimo tercero, fracción IV, inciso b), de esta ley, son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de enero de 1986, tengan un precio máximo al público que no exceda de $70.000 por cajetilla de cigarros.

IV. No se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios por las enajenaciones de alcohol que realice Azúcar, S. A. de C. V., a los productores que no utilicen como insumo para la elaboración de bebidas alcohólicas, siempre que no se encuentren registrados ante esa entidad.

Asimismo, Azúcar, S. A. de C. V., presentará declaración informativa anual dentro de los tres meses siguientes al cierre de su ejercicio.

Disposiciones con vigencia durante los años de 1986 y1987

Artículo décimo tercero. Durante los años des 1986 y 1987, se aplicarán en materia de impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

A. En la enajenación o importación de los bienes que a continuación se indican, se aplicarán las tasas siguientes:

I. Cerveza . 25%

II. Vinos de mesa, sidras y rompopes así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generoso y vermut 19%

III. El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados 50%

IV. Tabacos labrados:

a) Cigarros 180%

b) Cigarros populares sin filtro elaborados con tabaco obscuro, con tabaco máximo de 77 mm. de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados 25%

V. Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no exceda de 82 octanos o la de mayor octanaje que no contenga tetraetilo de plomo, así como el diesel. 122%

B. Durante los años de 1986 y 1987, los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado anterior les serán aplicables las demás disposiciones que prevé con la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

C. La tasa contenida en la fracción V del apartado A de este artículo, entrará en vigor a partir del día 1o. de febrero de 1986.

Disposiciones con vigencia durante los años de 1986 a 1990

Artículo décimo cuarto. Durante los años de 1986 a 1990 en materia del impuesto especial sobre producción y servicios telefónicos que a continuación se indican, se aplicarán las siguientes tasas:

I. Servicios locales:

a) Abonados residenciales y telefonía rural 60%

b) En casos distintos a los residenciales y de telefonía rural 72%

II. Servicio de larga distancia nacional que son aquellos que comercialmente se cobran como tales:

a) Abonados residenciales y telefonía rural 32%

b) En casos distintos a los residenciales y telefonía rural 42%

Durante los años de aplicación de esta disposición, el Gobierno Federal realizará aportaciones de capital en la empresa de participación estatal mayoritaria Teléfonos de México, S. A., en una cantidad equivalente al 20% de la recaudación estimada en estos conceptos por la Ley de Ingresos de la Federación.

III. Durante los años de 1986 a 1990, quienes proporcionen los servicios telefónicos a que se refieren las dos fracciones anteriores les serán aplicables las demás disposiciones que prevé la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

CAPITULO VII
Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles

Disposiciones de Vigencia Anual

Artículo décimo quinto. Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, deberá aplicarse la tabla de ajuste contenida en el artículo noveno, fracción XII de esta ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.

CAPITULO VIII
Impuesto Sobre Tenencia o Usos de Vehículos

Artículo décimo sexto. Se reforman los artículos 1o., párrafo quinto y sexto; 5o., fracción I, del apartado A; 6o. incisos a) y b) de la fracción I del apartado A; 12; y 13, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, y se derogan los artículo 1o., párrafo séptimo; y 6o., incisos c), d), e) f) y penúltimo párrafo de la fracción I del apartado A, de y a la propia ley, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. ................................................................

Las personas físicas o morales que adquiera vehículos nuevos o importados después de los tres primeros meses del año de calendario, calcularán y enterarán el impuesto en las oficinas autorizadas a más tardar dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se adquirió el vehículo. Para estos efectos se considerará que la adquisición se realiza en el momento en que se entregue el bien al adquiriente. En el caso de que las personas físicas o morales que enajenan vehículos nuevos o importados al público, los asignen a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, el impuesto se pagará a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que esto se realice.

Tratándose de motocicletas y automóviles nuevos cuya enajenación al público se realice en los últimos tres meses del año de calendario, se pagará el 25% del impuesto por dicho año; cuando se enajene con vehículo nuevo uno del año modelo o de fabricación del mismo año de calendario, se pagará el 15% del impuesto por dicho año. En el caso de vehículos importados para su venta al público, cuando la enajenación se realice en los últimos tres meses del año de calendario en el que hubiere internado al país el vehículo, se pagará el 25% del impuesto por dicho año.

(Séptimo párrafo se deroga.)

"Artículo 5o. ................................................................

A. ............................................................................

I. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados equiparables o iguales a los de fabricación nacional, aun cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 1.25% del precio de venta al público del vehículo.

"Artículo 6o. ................................................................

A. ............................................................................

I. ............................................................................

a) Por unidad típica se entiende el automóvil que incluye el equipo común.

b) Por precio de la unidad típica, el que tengan los vehículo al 1o. de enero del año de aplicación de la ley. Tratándose de vehículos del año modelo anteriores, el precio de la unidad típica será el que resulte de aplicarle a dicho precio el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

(Se derogan los incisos c), d), e), f) y penúltimo párrafo de la fracción I).

"Artículo 12. Tratándose de aeronaves, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso de la aeronave adicionado con la carga máxima de despegue a nivel del mar, expresado en toneladas, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión. En ningún caso el impuesto excederá de $6.000,000.00."

"Artículo 13. ................................................................

Tratándose de las embarcaciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo el impuesto que resulte no podrá ser inferior a $3,000.00 ni superior a $750,000.00, salvo que tratándose de la fracción III, el factor sea igual o menor a 0.2. Las cantidades a que se refiere este párrafo se incrementarán aplicando el factor que anualmente establezca el Congreso de la Unión."

Disposiciones de vigencia anual durante el año de 1986

Artículo décimo séptimo. Durante el año de 1986 se aplicarán en materia de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos de cálculo del impuesto, se dan a conocer las siguientes cantidades:

a) Vehículo a que se refiere el artículo 5o., apartado A, fracción II y III de la ley de la materia $ 8,000.00

b) Vehículos a que se refiere el artículo 5o., apartado B de la ley de la materia 8,500.00

c) Veleros 10,700.00

d) Embarcaciones 48,300.00

e) Aeronaves. 309,100.00

f) Motocicletas 67,200.00

II. El precio de la unidad típica de los vehículos del año modelo de aplicación de la ley, así como de los años modelo anteriores a que hace referencia el artículo 60., apartado A, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos, será el que resulte de aplicar los siguientes factores:

1986 1.00
1985 1.60
1984 2.55
1983 4.60
1982 9.16
1981 11.78
1980 15.29
1979 18.35
1978 21.32
1977 25.60

III. Después de aplicar los dispuestos en el artículo 5o., apartado A, fracción I de la ley de la materia para vehículos del año modelo 1985 inclusive y del año modelo anterior a dicho año, el monto del impuesto que corresponda conforme al citado precepto, se reducirá en un 20%. La reducción a que se refiere esta fracción, es independiente de la que se establece en el penúltimo párrafo del artículo 1o. de la ley."

CAPITULO IX
Impuestos Sobre Automóviles Nuevos

Artículo décimo octavo. Se reforman los artículo 1o., párrafo final, 2o., primero y tercer párrafos; 4o., penúltimo párrafo, y 5o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; se adiciona el artículo 3o., con un párrafo final; y se deroga el artículo 20o., último párrafo de y a la propia Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

"Artículo 1o. ................................................................

Para los efectos de esta ley, son aplicables las definiciones relativas a año modelo, modelo, marca y línea contenidas en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos."

"Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando las tasas que se determinen conforme a lo establecido por esta ley, al precio de enajenación del automóvil del fabricante al distribuidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos rebajas o bonificaciones.

En el caso de vehículo a que se refiere la fracción III del artículo 3o. de esta ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación del fabricante al distribuidor de la unidad básica, la cual se compondrá de motor, chasis, cabina y caja de mayor venta en el año inmediato anterior, o plataforma cuando se trate de estacas o panel.

(Se deroga el último párrafo.)"

"Artículo 3o. ................................................................

A las tasas que se determinen de conformidad con este artículo, a excepción de las que resulten conforme a lo previsto en la fracción I, inciso 3 de éste, así como la del 50%; se multiplicará por el factor del 0.9 y la cantidad así obtenida será la tasa aplicable para calcular el impuesto."

"Artículo 4o. ................................................................

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.

"Artículo 5o. Para los efectos del artículo 3o. de esta ley el factor de los automóviles se calculará multiplicando el desplazamiento del motor medido en litros, por el peso del automóvil medido en toneladas, para lo cual se considera que:

I. El desplazamiento del motor es el volumen desalojado por todos los pistones durante una revolución del cigüeñal.

II. El peso del automóvil se compone del peso de la unidad y el de su combustible, lubricante y refrigerante a la máxima capacidad de los depósitos del vehículo.

Para la determinación del desplazamiento y del peso se considera el motor con el que se venda el automóvil."

Disposición Transitoria

Artículo décimo noveno. Las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 13 de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos les serán aplicables a las enajenaciones de automóviles de producción nacional a partir del año modelo 1987 y a las importaciones de automóviles del año modelo 1984 a 1987, que se realicen a partir del 1o. de septiembre de 1986.

Para los efectos del artículo 3o. de la ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, la tasa aplicable a los actos por los que se esté obligado al pago de este impuesto que se realicen a partir del 1o. de marzo hasta el 31 de agosto de 1986, será la vigente al último día del mes de febrero de dicho año a excepción de que resulte mayor la tasa que se obtenga de acuerdo con el procedimiento de la ley, caso en el cual se pagará esta última.

CAPITULO X
Contribución de Mejoras

Artículo vigésimo. Se establece una contribución de mejoras por obras de infraestructura hidráulica y un aprovechamiento por dicho concepto, de conformidad con las siguientes disposiciones que de denominarán:

Ley de Contribución de Mejoras por Obras Publicas de Infraestructura Hidráulica

Artículo 1o. Están obligadas al pago de la contribución de mejoras establecida en esta ley, las personas físicas y las morales que se beneficien en forma especial por las obras públicas de infraestructura hidráulica construidas por la administración pública federal.

Para los efectos de esta ley se entenderá que las obras públicas a que se refiere el párrafo anterior benefician de manera especial a las personas físicas o morales que puedan usar, aprovechar, distribuir o descargar aguas nacionales.

Las obras públicas a que se refiere esta ley son las que permiten usar, aprovechar distribuir o descargar aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, así como la reparación o ampliación de las mismas.

Artículo 2o. El valor de la obra pública comprenderá las erogaciones efectuadas con motivo de la realización de la misma, las indemnizaciones que deban cubrirse y los gastos por financiamientos, sin incluir los de la administración, supervisión e inscripción de la obra.

Al valor que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le disminuirá el monto de las aportaciones voluntarias y las recuperaciones por las enajenaciones de excedentes de predios expropiados o adjudicados que no hubieran sido utilizados en la obra.

La documentación relativa al valor de la obra podrá ser consultada por las personas obligadas a pagar la contribución durante un año contado a partir de la fecha en que se ponga en servicio la obra.

Artículo 3o. Las personas físicas y las morales que se beneficien por una obra pública de infraestructura hidráulica, pagarán la contribución de mejoras sobre el valor recuperable que será el equivalente al 90% del valor a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior.

El valor recuperable, así como las características de las obras deberán darse a conocer en el Diario Oficial de la Federación antes de que se pongan en servicio.

Artículo 4o. La determinación de la contribución de mejoras que establece esta ley, se realizará de conformidad con el siguiente procedimiento:

I. Tratándose de acueductos o sistemas de abastecimiento de agua en bloque, el valor recuperable de la obra se dividirá entre la capacidad del proyecto, medida en litros por segundo, el cociente obtenido se multiplicará por la demanda autorizada por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a cada asignatario o concesionario, medida en litros por segundo y el resultado será el monto de la contribución de mejoras a cargo de los beneficiarios.

II. En el caso de las obras de riego, el valor recuperable de la obra se dividirá entre el número se hectáreas beneficiadas con el riego y se multiplicará el cociente obtenido por el número de hectáreas de riego que tenga cada usuario, la cantidad así obtenida será el monto de la contribución de mejoras a cargo de cada uno.

Artículo 5o. Las contribuciones a que se refiere esta ley, se causarán al ponerse en servicio las obras públicas total o parcialmente y se pagarán en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se notifique el crédito fiscal.

Las autoridades fiscales podrán autorizar que las contribuciones de mejoras establecidas en esta ley, se paguen en parcialidades en un plazo hasta de diez años y de quince años tratándose de obras de riego. Durante el plazo concedido se causarán recargos en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes que opten por pagar las contribuciones de mejoras en parcialidades, tendrán que contribuir en la primera exhibición una cantidad equivalente al 25% del monto total de la contribución a su cargo y el 10% tratándose de obras de riego.

Artículo 6o. Los ingresos que se perciban por la aplicación de esta ley, se destinarán a la construcción, reparación o ampliación de las obras públicas de infraestructura hidráulica que prevea el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 7o. Los ingresos que se recauden con motivo de la aplicación de esta ley, tendrán el carácter de aprovechamiento fiscal, cuando las entidades federativas y los municipios sean los que reciban el beneficio especial con las obras públicas de infraestructura hidráulica, el que se determinará y pagará conforme a las disposiciones que establece esta ley.

En estos casos, será necesario que las entidades federativas y los municipios manifiesten su consentimiento expreso con la realización u operación de las obras públicas, el que implicará la aceptación de la compensación contra créditos fiscales en los términos del artículo 24 del Código Fiscal de la Federación.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1986.

Segundo. Los convenios que hubieran sido celebrados, entre la federación por una parte y el Distrito Federal, los estados, los municipios o particulares por la otra, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley para la construcción de obras públicas de infraestructura hidráulica, seguirán vigentes siempre que las obras ya se hubieren puesto en servicio.

Tercero. Las obras públicas que se pongan en servicio con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por lo dispuesto en la misma, así como aquellas que con posterioridad al 1o. de enero de 1986, se manifieste el consentimiento expreso de los beneficiarios a que se refiere el artículo 7o.

CAPITULO IX
Derechos

Artículo vigésimo primero. Se reforman los artículo 4o., penúltimo párrafo; 6o., primer párrafo de la fracción III y fracción IV; 25, fracciones IV, V, VI, y VIII; 29; 32, primer párrafo y los incisos a), c), f), j), l), n) y ñ) de la fracción I; 88, primer párrafo del apartado B; 96, segundo párrafo de la fracción I; 98, primer párrafo y fracciones I y II; 99, incisos b) y c) de la fracción III y el inciso b) de la fracción IV; 100; 104, segundo párrafo de la fracción I y fracción II; 105; 107; 108; 110, fracción IV; III, último párrafo; 120; 126, incisos b), c), d), e), f), g) y h) de la fracción I y los incisos b), c), d), e), f), g), h) e i) de la fracción II y su último párrafo; 128 - A; 129; 131; 134; 142 en la tabla del apartado C; 143 fracción III del apartado A; 144, fracciones VII y XVIII; 145, fracciones I, II y III del apartado B y las fracciones I y III del apartado C; 151, primer párrafo del apartado D y la fracción IV de dicho apartado; 161; 174 - A, primer párrafo de la fracción II; 184, fracción IV; 193, incisos a) y b) de la fracción I; 197; 207; 208, primer párrafo; 212, segundo párrafo; 213, fracciones X y XXXVI; 214 en la denominación de la fracción XXIII; 220; 222; 223; 224; 225; 226; 227; 228; 229; 230; 231; 236, segundo párrafo; 238, fracciones IX y XIII; 238 - A, primer párrafo; 239, tercer párrafo; 241 último párrafo y 245, segundo párrafo, de la Ley Federal de Derechos. Se adicionan los artículos 1o. con un penúltimo párrafo; 4o. con dos párrafos finales; 5o. con un párrafo final; 6o. con un párrafo final; el capítulo I del título I con una sección cuarta denominada "Servicios de Cinematografía" que comprende los artículos 19 - C y 19 - D; 24, con párrafo final; 29 - A; 42, con un último párrafo; 43, con tres párrafos finales; 49, con un párrafo final; 50 - A; 53 - A, con dos párrafos finales; el capítulo III, con una sección sexta denominada "Máquinas Registradoras de comprobación fiscal" que comprende el artículo 53 - C; el capítulo VII del título I, con una sección primera denominada "Servicios de agua" que comprende los artículos 82, 83,83 - A, 83 - B y 83 - C, la sección primera pasa a ser sección segunda que se denomina "Sanidad Fitopecuaria" que comprende del artículo 84 al 86; la sección segunda para a ser sección tercera y se denomina "Servicios Técnicos Forestales" que comprende del artículo 87 al 90; 88, con una párrafo final; 91, con los incisos c) y d) a la fracción I; 94, con un primer párrafo en su apartado C y con un párrafo final a dicho artículo; 99, con los incisos d), e) y f) a la fracción III y con una fracción V; 100 - A; 104, con una fracción III; 106; 109, con una fracción III; 110 con una fracción V; 115 - K; 115 - L; 115 - M; 120 - A; 129 - A; 133 - A; 133 - B; 133 - C; 141 - A; 144, con una fracción XIX; 151, con un párrafo final a la fracción IV del apartado A y con un párrafo final a la fracción I del apartado D; 152, con un segundo párrafo pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; 153, con una fracción IV; 170, con un párrafo final a la fracción I del apartado A; 173, con un párrafo final; 173 - A; 174 - A, con un inciso m) a la fracción II y con un párrafo final; 188, con un párrafo final; 193, con un inciso c) a la fracción I; 197 - A; 199 con un segundo párrafo, pasando el segundo y tercero a ser tercero y cuarto; 204 - A; 209 - A; 212, con un tercer párrafo; 221 - A; 237 - A; 238, con las fracciones XIV a XIX; 240, con un segundo párrafo, pasando al segundo a ser el último párrafo y 242 con un último párrafo, de la ley de referencia y se derogan los artículos 91, fracción II; 99, inciso d) de la fracción I y los subincisos 4 y 5 del inciso c) de la fracción III y los dos primeros párrafos del inciso c) de la fracción IV, pasando a ser el tercer párrafo el primero de dicho inciso; 101, fracción II; 102 subinciso 6 del inciso b) de la fracción I del apartado A y el apartado B; 103, inciso c) de la fracción I del apartado A y el apartado B; 113, fracción II; 126, fracción III; 175, en las cuotas mínimas del derecho por el acceso a museos y zonas arqueológicas dependientes del Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como el cobro de derechos los domingos y días festivos; 208, último párrafo; las secciones primera y segunda denominada "Distritos de Riego" y "Aguas distintas de las de distritos de riego", respectivamente del capítulo VIII, del título II; 232, penúltimo párrafo; 240, último párrafo y el artículo 262, último párrafo de y a la propia ley para quedar como sigue:

"Artículo 1o. ................................................................

Los incrementos en las cuotas de derechos, se calcularán sobre el importe de la cuota anterior antes de efectuar el ajuste a que se refiere el artículo 6o. de esta ley. Las tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de factores.

"Artículo 4o. ................................................................

En los casos de prestación de servicios en los que el derecho deba determinarse en base a la medición o duración del servicio, se pagará dentro de los 10 días siguientes a aquél en que la dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos si el derecho se compone además con una cuota fija ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio comunicará a las autoridades fiscales la fecha en que entregó al contribuyente el documento que contiene la cuantificación.

Los derechos que esta ley establezca que se encuentra destinados a un fin específico estarán sujetos a las reglas administrativas que establezcan los sistemas, procedimientos e instrucciones para la disposición de los ingresos y la concentración de los excedentes que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tratándose de los derechos que se causen por ejercicio, cuando el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Federación sea por un período menor, el pago del derecho se hará proporcionalmente al período en que se use o aproveche el bien."

"Artículo 5o. ................................................................

Cuando se soliciten constancias u otros documentos a alguna de las dependencias a que se refiere este artículo con motivo de la relación laboral entre el solicitante y la dependencia, no se pagarán los derechos a que se refiere este artículo."

"Artículo 6o. ................................................................

III. De puerto, atraque y desembarque, así como el derecho por servicio de flora o fauna y caza deportiva.

IV. Los señalados en la Sección Primera del Capítulo VIII del título I de esta Ley, pudiéndose ajustar mensualmente de acuerdo con las fluctuaciones de la moneda nacional en relación con la moneda extranjera con que se pague el servicio.

Tratándose de agentes consignatarios de buques propiedad de extranjeros residentes en el extranjero, el pago de los derechos de puerto, atraque y desembarque se realizará en moneda extranjera."

SECCIÓN CUARTA
Servicio de Cinematografía

"Artículo 19-C. Por los servicios de supervisión de películas para exhibición comercial y por revisión de ejemplares para su exportación, se pagará el derecho de cinematografía conforme a las siguientes cuotas:

A. Por supervisión de películas de exhibición comercial en cinematógrafo o televisión:

I. De 35 milímetros o más, por rollo de 300 metros o fracción. $2,000.00

II. De 16 milímetros, 8 milímetros. Super 8 milímetros, por rollo de 100 metros o fracción. 1,000.00

III. Videograma, para cada media hora o fracción. 5,000.00

B. Por la revisión y autorización de ejemplares de películas cinematográficas o para televisión para exportación:

I. De 35 milímetros o más por rollo de 300 metros o fracción. 500.00

II. De 16 milímetros o menos por rollo de 100 metros o fracción. 250.00

III. Videograma por unidad. 2,000.00

C. Supervisión de comerciales para televisión filmado en 35 milímetros, 16 milímetros, videograma, 8 milímetros y Super 8 milímetros:

I. Hasta de 30 segundos. 2,000.00

II. De más de 30 y hasta 60 segundos. 2,000.00

III. De más de 60 y hasta 180 segundos. 6,000.00

IV. De más de 180 segundos. 8,000.00

D. Supervisión del guión o libreto de televisión, por cada 30 minutos o fracción. 1,000.00

"Artículo 19 - D. Por los servicios que preste el Registro Público Cinematográfico, se pagará el derecho de cinematografía conforme a lo siguiente:

A. Inscripción de propiedad de películas o videogramas:

I. Largo metraje de 35 milímetros o más. 3,000.00

II. Largo metraje de 16 milímetros o menos y corto metraje de 35 milímetros o más.1,000.00

III. Corto metraje, 16 milímetros o menos. 500.00

IV. Videograma por unidad. 3,000.00

V. Libreto y guión para cine o televisión, videograma por cada uno 1,000.00

Para efectos de este artículo, se consideran películas o videogramas de corto metraje, aquéllas cuya duración no exceda de 59 minutos y largo metraje cuando su duración sea de 60 minutos o más.

B. Por contratos de distribución de películas o videogramas para cinematógrafos o televisión:

I. Por distribución en el país. $5,000.00

II. Por distribución fuera del país. 3,000.00

III. Por distribución entre distribuidores. 1,000.00

C. Por contrato de exhibición:

I. Cuando incluya toda la República 3,000.00

II. En los demás casos, por cada sala de exhibición o cada estación de televisión. 1,000.00

D. Por gravámenes películas o videograma para cinematógrafos o televisión gravados que deriven de embargo o resolución judicial:

I. Si el gravamen es por cantidades determinadas, sobre su monto. 2 al millar

II. Si el gravamen es por cantidades indeterminadas. 5,000.00

E. Por contratos o convenios que celebren los productores, autores personal técnico y que impliquen el desempeño de servicios exclusivos por un plazo determinado por cada convenio o contrato. 10 al millar

F. Por el registro de concesionarios o permisionarios de televisión, por cada estación. 50,000.00

G. Por el registro de las personas físicas o morales que se dediquen a la explotación comercial de videogramas. 10,000.00

H. Cinematografía:

I. Por cada sala de exhibición comercial. 10,000.00

II. Por cada sala de arte o ensayo. 5,000.00

III. Por cada sala distinta de las anteriores. 50,000.00

I. Por la inscripción de actos o contratos no especificados. 1,000.00

J. Por la inscripción de contratos o fideicomiso sobre películas o videogramas para cinematógrafo o televisión, por cada una cuyo propietario lo sea el fideicomitente. 3,000.00

K. Por cada película o videograma ofrecida en garantía. 1,000.00

El derecho de cinematografía a que se refiere este artículo, se pagará para las películas de cualquier dimensión."

"Artículo 24..................................................................

No pagarán los derechos por los servicios que se establecen en esta sección, los extranjeros, en caso de reciprocidad del país del que son nacionales."

"Artículo 25. ................................................................

IV. Para la celebración de contratos u obtención de concesiones:

a) Celebración de contratos con el Gobierno Federal, los Gobiernos de las entidades federativas o de los municipios, o sus organismos descentralizados. $50,000.00

b) Obtención de concesiones del Gobierno Federal, o de los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios. 20,000.00

V. Para la celebración de contratos de fideicomisos:

a) En los casos de fideicomisos o fronteras y litorales, a que se refiere el capítulo IV de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera. 50,000.00

b) En los demás casos. 25,000.00

VI. Para reformar los contratos de fideicomisos a que se refiere la fracción anterior:

a) Los del inciso a). 30,000.00

b) Los del inciso b). 15,000.00

VIII. A extranjeros para adquirir en la República el dominio de tierras, aguas y sus accesiones. 50,000.00

"Artículo 29. Las instituciones de crédito, entidades y establecimientos que conforme a la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, deberán pagar por tal motivo derechos conforme a las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia comisión y en relación a la importancia de su capital, reservas, activo, y utilidades, de acuerdo con los siguientes:

I. El 50% del presupuesto de gastos de la Comisión Nacional Bancaria de Seguros se repartirá en partes proporcionales al capital y reservas de cada institución; el 30% de dicho presupuesto proporcionalmente al activo, con exclusión de las cuentas de orden; y el 20% restante en proporción a las utilidades.

II. Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo que no tengan utilidades pagarán la cuota que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Las demás entidades y establecimientos, sujetos a la inspección y vigilancia de la comisión, de acuerdo por los dispuesto por la Ley Reglamentaría del Servicio Público de Banca y Crédito, deberán pagar un derecho cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la señalada comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última, tenga el ejercicio de tales funciones.

El pago de los derechos establecidos en este artículo se efectuará en el Banco de México y quedarán a afectados a la Comisión Nacional Bancaria de Seguros.

Las cuotas a que se refiere este artículo y el presupuesto de egresos de la comisión no figurarán en el presupuesto de Egresos de la Federación.

"Artículo 29 - A. Las organizaciones auxiliares de crédito y demás establecimientos que conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria de Seguros, deberán pagar por tal motivo derechos conforme a las cuotas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la propia comisión y en relación con la importancia del capital, reservas, activo y utilidades de cada entidad, de acuerdo con lo siguiente:

I. El 50% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación al capital y reservas de cada organización auxiliar del crédito; el 30% de dicho presupuesto proporcionalmente al activo, con exclusión de las cuentas de orden; y el 20% restante en proporción a las utilidades.

II. Las organizaciones auxiliares del crédito nacionales que no tengan utilidades, pagarán la cuota que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Para fijar las cuotas a los almacenes generales de depósito, la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, además de la importancia de los activos, tomarán en cuenta la cantidad de mercancías almacenadas durante cada año, así como los derechos de almacenaje percibido en igual período.

IV. Las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares y del Crédito, deberán pagar un derecho cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la señalada comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última, tenga el ejercicio de tales funciones.

El pago de los derechos establecidos en este artículo, se efectuará en el Banco de México, y quedarán afectados a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros.

Las cuotas a que se refiere este artículo y el presupuesto de egresos de la comisión, no figurarán en el presupuesto del Gobierno Federal."

"Artículo 32. Por la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se pagará el derecho de registro de valores, conforme a lo siguiente:

I. ....................................................................

a) Acciones y obligaciones emitidas por sociedades anónimas 2 al millar respecto del monto total de la emisión.

b) ...................................................................

c) Documentos respecto de los cuales se realice oferta pública que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales, emitidos por sociedades anónimas y otras entidades.2 al millar respecto del monto total de la emisión

d)Documentos respecto de los cuales se realice oferta pública que otorguen a sus titulares derechos de crédito (inscripción con vigencia máxima de un año)...1 al millar respecto del monto de emisión autorizada para circular

e).......................................................................

f)Acción y valores de renta fija emitidos o garantizados por instituciones de seguros, de crédito y organismos auxiliares de crédito.... 2 al millar respecto del monto total de la emisión

g) ....................................................................

h).....................................................................

i)......................................................................

j) Valores emitidos en moneda nacional por organismos descentralizados del Gobierno Federal..... 2 al millar respecto del monto total de la emisión

k)....................................................................

l) Valores emitidos por los Estados y Municipios, así como por sus entidades descentralizadas.... 2 al millar respecto del monto total de la emisión.

m) ................................................................

n) Pagaré, documentos con garantía fiduciaria y otros valores distintos de los señalados en esta fracción... 2 al millar anual respecto del monto total de la emisión en proporción al plazo de su vigencia

ñ) Acciones de sociedades de inversión... 2 al millar respecto del monto de capital pagado.

II. ...........................................................................

"Artículo 42. ................................................................

Por el almacenaje a que se refiere el último párrafo de los artículos 185 y 195 del Código Fiscal de la Federación, se estará obligado al pago del derecho de almacenaje, conforme a las disposiciones establecidas en esta sección, el que se causará a partir de la fecha en que se hubieran puesto los bienes a disposición del adquiriente o del embargo, según corresponda."

"Artículo 43. ................................................................

Los ingresos que se obtengan por derecho de almacenaje que se establecen en esta sección, cuando los servicios sea proporcionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se destinarán a la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos en aquellos casos en que la conservación y mantenimiento de las instalaciones se realicen por entidades públicas coordinadas por ésta para cubrir los gastos de operación, conservación y mantenimiento de dichos almacenes, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiera sido autorizado al efecto.

Los ingresos que se recauden por concepto de derechos de almacenaje en los puertos que administra el Sistema Portuario Tampico - Altamira, se destinarán a éste para los fines a que se hace referencia en el párrafo anterior.

La parte de los ingresos que excedan al límite señalado en este artículo, no tendrán destino especifico."

"Artículo 49. ................................................................

Para los efectos de este artículo y del artículo 50 de esta ley, por la importación temporal de contenedores, remolques y carros de ferrocarril, con empaques anteriores como los llamados perchas y colgaderos y las paletas, no se pagarán los derechos a que se refieren dichos artículos, siempre que únicamente se utilicen como embalaje o envase de las mercancías que se transporten desde o hacia el extranjero."

"Artículo 50 - A. Para los efectos de la fracción I del artículo 50 de esta ley, en ningún caso la cantidad que resulte de aplicar las tasas a que se refiere dicha fracción, podrá ser inferior a un día de sueldo de los empleados que hayan sido designados para prestar el servicio."

"Artículo 53 - A. ..............................................................

Los ingresos que se obtengan por el derecho de acuñación de moneda metálica, se destinarán a la entidad que proporcione el servicio para cubrir sus gastos de operación y mantenimiento, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que hubiera sido autorizado para ese fin.

La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, no tendrán un fin específico."

SECCIÓN SEXTA
Máquinas Registradoras de Comprobación Fiscal

"Artículo 53 - C. Por el registro anual de las máquinas de comprobación fiscal a que se refiere el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se pagará el derecho de registro de máquinas conforme a la cuota anual de $62,500.00 por cada máquina.

Este derecho se pagará por 8 años completos contados a partir de la fecha en que le fue proporcionada al contribuyente la máquina de comprobación fiscal de que se trata, aun en el caso de que, por razones del funcionamiento, la máquina inicialmente proporcionada hubiere sido sustituida por otra. En este último supuesto se reanudará el pago del derecho hasta que la máquina sea sustituida.

SECCIÓN PRIMERA
Servicio de Agua

"Artículo 82. Por los servicios de trámite y expedición de asignaciones, concesiones, autorizaciones o permisos para usar o aprovechar aguas nacionales, o para descarga de aguas residuales, se pagará el derecho de servicios de agua, de conformidad con las siguientes cuotas:

I. Por la expedición del título, autorización o permiso con vigencia de un año, por cada uno.$ 10,000.00

II. Por la expedición de permiso para descarga de aguas residuales provenientes de industrias a un cuerpo receptor, por cada uno. 200,000.00

III. Por la expedición del permiso para descarga de aguas residuales distintas de las que prevé la fracción anterior, por cada uno. 30,000.00"

"Artículo 83. Por el suministro de agua, en bloque proveniente de obras hidráulicas, se pagará el derecho por suministro de agua, que se calculará dividiendo el presupuesto autorizado a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para la operación y conservación de cada sistema de agua, entre el número de metros cúbicos de la capacidad medida de suministro del sistema de agua de que se trate y la cantidad así obtenida se multiplicará por le número de metros cúbicos que hubiera sido asignado o concesionado a cada usuario.

Este derecho no se aplicará a los distritos y unidades de riego."

"Artículo 83 - A. El derecho por suministro de agua se calculará por ejercicios fiscales y los contribuyentes efectuarán pagos provisionales el día 20 de cada uno de los bimestres del ejercicio, mediante declaración que presentarán en oficinas autorizadas. El pago provisional será el que resulte de aplicar las cuotas que se determinen conforme a lo previsto en el artículo anterior a la cantidad de agua suministrada en el bimestre anterior.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio."

"Artículo 83 - B. Por servicios de riego y drenaje que se proporcionen en los distritos y unidades de riego, se pagará el derecho de riego por el volumen de agua suministrada a cada usuario.

Las cuotas por el servicio de riego y drenaje en los distritos y unidades de riego, serán en la cantidad necesaria para cubrir los costos de operación y mantenimiento de las obras de infraestructura en cada distrito o unidades de riego. Los Comités Directivos de cada distrito de riego o las asociaciones de usuarios de las unidades de riego propondrán para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, las cuotas calculadas por el volumen que deben cubrir los usuarios."

"Artículo 83 - C. Los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en los artículos 83 y 83 - B de esta ley, se destinarán a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

Tratándose del derecho por suministro de agua, los ingresos se aplicarán a cubrir los gastos de operación y conservación de las obras hidráulicas hasta el monto que señale el presupuesto de hubiera sido autorizado para tal efecto los ingresos que excedan no tendrán un fin especifico.

En el caso del derecho de riego, los ingresos aplicarán a cubrir los gastos de operación, conservación y mantenimiento del distrito o unidad de riego en que se obtengan.

SECCIÓN SEGUNDA
Sanidad Fitopecuaria

SESIÓN TERCERA
Servicios Técnicos Forestales

"Artículo 88. ................................................................

B. Para aprovechamientos no maderables, por tonelada:

Cuando se trate de cantidades inferiores a una tonelada, el derecho se calculará aplicando la cuota en forma proporcional a esta cantidad."

"Artículo 91.........................................................

I. .........................................................................

c) Por conexión:

1. Conexión inicial o por cambio de domicilio dentro del mismo edificio. $ 2.200.00

2. Reconexión por suspensión del servicio. 5,900.00

d) por cambio de indicativo. 2,200.00

II. (Se deroga.)

"Artículo 94.

Por enlace por red local Conmutada

C. Por cada cambio de identificador de red asignado. $ 2,647.00

D. ............................................................................

E. ............................................................................

Para efectos de la aplicación de los dispuesto en apartados A, fracción IV v B, fracción II de este artículo, la cantidad de información cursada durante el mes calendario se acumulará y en caso de existir fracción de kilo paquete, está se ajustará a la unidad inmediata superior. El contribuyente al solicitar el servicio pagará los derechos por suscripción y conexión indicados en el apartado A. fracción I y II."

Artículo 96...................................................................

I. ...................................................................................

Cuotas mensuales
De las 6:00 a De las 14:00 a
las 14:00 horas las 2:00 horas

a) ............................................................................

"Artículo 98. Por conducción de dos señales de televisión por el mismo enlace de microondas, cable o vía satélite nacional a que se refieren los servicios mencionados en los artículos 96, 97 y 105 de esta ley, se pagará el derecho a las siguientes cuotas:I. Por la primera señal, se aplicará el 100% de las cuotas que procedan en los tres artículos anteriores.

II. Por la segunda señal, sólo de imagen se aplicará el 50% de las cuotas que procedan de los tres artículos anteriores.

"Artículo 99. ................................................................

I. ............................................................................

d) (Se deroga).

.III. .........................................................................

b) Servicio permanente de conducción de señales de música a través de canales con un ancho de banda de 10 a 12 kilohertz, se aplicarán las cuotas de la fracción I. multiplicadas por tres.

c)Servicio eventual que se presentará por conducir una señal de voz por una sola vez entre las estaciones de recepción y entrega de la red, conforme al horario y enlaces definidos para esa ocasión, por cada ocasión de un día o más.

4 y 5. (Se derogan).

d) Por cada ocasión de menos de un día, por los primeros 10 minutos. Se aplicara treinta veces la cuota por minuto del servicio nacional de conferencia telefónica diurna de larga distancia teléfono a teléfono.

e) Por cada minuto adicional. Se aplicará la cuota por minuto del servicio nacional de conferencias telefónica diurna de larga distancia teléfono a teléfono.

f) En el servicio eventual de condición de señales de música a través de canales con un ancho de banda de 10 a 12 kilohertz, se pagarán las cuotas del inciso c) de esta fracción , multiplicadas por tres.

IV. ...........................................................................

b) La longitud de los enlaces punto a punto y multipunto, se determinará individualmente para cada uno de ellos, aun cuando se trate del mismo contribuyente.

c) (Se derogan los dos primeros párrafos)

V. Para los circuitos urbanos, se pagarán las cuotas autorizadas a los concesionarios del servicio público de conferencias telefónicas."

"Artículo 100. Por el servicio a larga distancia, de conducción de señales de facsímil o de telefotografía duplex o semiduplex, entre dos o más estaciones de la red de microondas, se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:

I. Para conducción de señales de facsímil o telefotografía de un solo tipo o alternadas con telegrafía se aplicarán las cuotas del servicio permanente de conducción de señales de voz., incrementadas en un 25%.

II. Por el servicio de mensajes de facsímil:

a) Por el servicio de transmisión de mensajes del público a un contribuyente del servicio de facsímil, por cada página. $ 160.00

b) Por el servicio de recepción de mensajes de facsímil de un contribuyente al público por cada mensaje. 177.00

No se incluye la cuota correspondiente a la llamada telefónica de larga distancia."

"Artículo 100 - A Por el servicio de conducción de señales de facsímil, en forma digital, de México a los Estados Unidos de Norte América, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a la cuota de $706.00 por página transmitida.

La cuota anterior incluye únicamente la conducción electrónica del documento. El enlace entre el equipo de transmisión y las oficinas del usuario, serán por cuenta de éste."

"Artículo 101.................................................................

II. (Se deroga)."

"Artículo 102.................................................................

A..............................................................................

I..............................................................................

b).............................................................................

6. (Se deroga).

B. (Se deroga).

C. ..........................................................................."

"Artículo 103. ...............................................................

A. ............................................................................

I. ............................................................................

c) (Se deroga)

II.............................................................................

B. (Se deroga).

C. ..........................................................................."

"Artículo 104 ................................................................

I. ............................................................................

Para los efectos de esta fracción, se considerarán como pasajeros a los que hayan abordado en aeronaves de equipo de reacción para vuelos nacionales e internacionales, de conformidad con el documento que contiene los pasajeros transportados por cada vuelo de líneas aéreas validado por la dependencia prestadora de servicio.

II. En hoteles, reservación por cada habitación y por cada día $ 160.00

El aviso de cobro se formulará mensualmente a los hoteles y empresas que hayan hecho la reservación aplicando la cuota antes estipulada al número de habitaciones reservadas por día, contabilizadas al último día de cada mes.

III. En autobuses foráneos, reservación de asientos, por cada pasajero. $ 150.00

El aviso de cobro se formulará mensualmente a las líneas de autobuses foráneos y empresas que hayan hecho la reservación aplicando la cuota antes estipulada al número de asientos reservados, contabilizados al día último de cada mes."

"Artículo 105. Por el servicio nacional de conducción unidireccional de señales de televisión imagen monocromáticas o a color y audio asociados, teleaudición y distribución de señales de datos por satélite se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:

A. Servicio de televisión.

I. Servicio permanente que se proporcione durante 24 horas diarias:

a) Imagen monocromática o a calor y audio asociado, por emisión de la señal, incluyendo una recepción, mensualmente:

Ancho de banda Cuota mensual

1. 18 megahertz $ 37 618 000.00

2. 36 megahertz 70 952 000.00

3. 72 megahertz 137 620 000.00

b) Por cada recepción adicional, se aplicarán los siguientes porcentajes, sobre las cuotas anteriores:

Porcentaje de la
Ancho de banda cuota básica

1. 18 megahertz 1.73%
2. 36 megahertz 0.92%
3. 72 megahertz 0.47%

c) Por cada audio adicional en la subportadora, incluyendo una recepción mensualmente:

Ancho de banda Cuota mensual

1. 18 megahertz $ 343 500.00
2. 36 megahertz 687 000.00
3. 72 megahertz 1030 500.00

d) Por cada recepción adicional, se aplicarán los siguientes porcentajes sobre las cuotas anteriores:

Porcentaje de la
Ancho de banda cuota básica

1. 18 megahertz 15.4%
2. 36 megahertz 7.68%
3. 72 megahertz 5.12%

II. Servicio permanente que se proporcione en horarios diarios, menores a 24 horas:

a) Imagen monocromática o a calor y audio asociado, por un período mínimo de contratación de dos horas diarias:

Ancho de banda Cuota mensual

1. 18 megahertz $ 6 270 000.00
2. 36 megahertz 11 825 000.00
3. 72 megahertz 22 937 000.00

Por cada hora o fracción adicional a las dos horas contratadas, se pagará el 50% de la cuota correspondiente anterior.

Estas cuotas incluyen una recepción.

b)Por cada recepción adicional, se aplicarán los siguientes porcentajes sobre las cuotas anteriores:

Porcentaje de la
Ancho de banda cuota básica

1. 18 megahertz 1.04%
2. 36 megahertz 0.55%
3. 72 megahertz 0.283%

c) Por cada audio adicional en la subportadora, por un tiempo mínimo de contratación de dos horas diarias.

Ancho de banda Cuota mensual

1. 18 megahertz $ 57 500.00
2. 36 megahertz 114 500.00
3. 72 megahertz 172 000.00

Estas cuotas incluyen una recepción .

d) Por cada recepción adicional, se aplicarán los siguientes porcentajes de las cuotas anteriores:

Porcentaje de la
Ancho de banda cuota básica

1. 18 megahertz 15.4%
2. 36 megahertz 7.68%
3. 72 megahertz 5.12%

III. Servicio eventual.

a) Por período mínimo de contratación de una hora, por ocasión:

Ancho de banda Cuota por ocasión

1. 18 megahertz $157 000.00
2. 36 megahertz 296 000.00
3. 72 megahertz 573 000.00

Por cada media hora adicional a la hora contratadas, se pagará el 50% de la cuota correspondiente anterior.

En las cuotas que se establecen en esta fracción están incluidas la emisión de la señal y una recepción.

b) Por cada recepción adicional, se aplicarán los siguientes porcentajes sobre las cuotas anteriores, tanto para la primera hora como para las medias horas consecutivas:

Porcentaje sobre
Ancho de banda la cuota básica

1. 18 megahertz 1.27%

2. 36 megahertz 0.68%

3. 72 megahertz 0.35%

B. Por el servicio de teleaudición, para canales a un solo destino o destinos múltiples.

I. Servicio permanente.

Ancho de banda Cuota mensual

1. 4 kilohertz $ 200 000.00
2. 8 kilohertz 400 000.00
3. 12 kilohertz 600 000.00

En las cuotas anteriores, está incluida la emisión de la señal y una recepción.

Por cada recepción adicional se aplicará el 25.0% de las cuotas anteriores, para cada uno de los anchos de banda mencionados.

II. Servicio eventual.

Servicio eventual que se prestará para conducir una señal de voz por una sola vez, entre las estaciones de recepción y entrega de la red, conforme al horario y enlaces definidos para esa ocasión.

a) Por cada ocasión de un día o más:

Cuotas Porcentaje de la cuota mensual del servicio permanente

1. Primero y segundo día, 10.00%
2. Del tercero al décimo día por cada día 5.00%
3. Del décimo primer día en adelante, por cada día 4.00%

La suma de estas cuotas no serán superior al importe de la cuota mensual del servicio permanente.

C. Servicio de distribución de señales de datos.

I. Por cada emisión de la señal - puerto - de la estación terrena al satélite, de acuerdo a las velocidades que se señalan, se pagarán las siguientes cuotas:

Velocidades en bits por segundo Cuota mensual

De 50 a 300 $ 312 500.00
De 1 200 1 250 000.00
De 2 400 2 500 000.00
De 4 800 5 000 000.00
De 7 200 7 500 000.00
De 9 600 10 000 000.00
De 19 200 20 000 000.00

II. Por cada recepción de la señal, se pagará mensualmente la cantidad de $5 000.00.

III. Por cada activación que se realice o cambio en la configuración de cada receptor se pagará la cantidad de $25 000.00.

Las cuotas anteriores no incluyen la renta del equipo receptor de la señal, ni el equipo receptor de la señal, ni el equipo terminal de datos, ni la cuota adicional que fije el propietario de la señal al receptor de la misma.

Para la aplicación de las cuotas a que se refiere este artículo, el servicio sólo comprende la conducción de las señales desde la estación terrena emisora a las estaciones terrenas receptoras, Las cuotas anteriores , no incluyen el alcance local entre las instalaciones del usuario y las de la dependencia prestadora del servicio."

"Artículo 106. Por el servicio nacional de conducción de señales de voz y telegrafía duplex o semiduplex por satélite, se pagará el derecho de conducción de señales, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el servicio de voz, con un ancho de banda de 4 kilohertz:

Cuota mensual

a) Servicio punto a punto.

Por conducción de la señal, por cada circuito $ 280 500.00

La cuota anterior incluye la emisión de la señal y una recepción.

b) Servicio punto a multipunto.

Por conducción de la señal, por cada circuito $ 280 500.00

La cuota anterior incluye la emisión de la señal y una recepción.

Por cada recepción adicional, se aplicará el 15% de la cuota anterior.

II. Por los diferentes grupos de circuitos en grado de voz, punto a punto, se aplicará la cuota del circuito unitario, los siguientes descuentos:

Por agrupación de circuitos descuento
a nivel de banda base de la tarifa básica

1. Por grupo de 12 circuitos 10%
2. Por grupo de 60 circuitos 20%
3. Por grupo de 900 circuitos 28%
4. Por grupo de más de 900 circuitos 40%

III. Por el servicio de datos: Se aplicarán las cuotas a que se refiere la fracción I de este artículo, incrementadas en un 25%.

I. Para baja y mediana capacidad. Para una velocidad de información nominal de contribuyentes de:

a) Por cada canal de 768 kilobitz por segundo .................................

b) Por cada canal de 128 kilobitz por segundo. ................................

c) Por cada canal de 256 kilobitz por segundo . ...............................

II. Para alta capacidad:

Para una información nominal del contribuyente de:

a) Por cada canal de 768 kilobitz por segundo. ................................

b) Por cada canal de 1.544 megabitz por segundo. ..............................

IV. Por el servicio de telegrafía:

Se aplicarán las cuotas proporcionales a las del presente artículo, entre los usuarios que participen en el uso de portador.

V. Servicio iteractivo de distribución de señales de datos:

a) Por cada emisión de la señal - puerto de la estación terrena al satélite, de acuerdo a las velocidades que se indican:

Velocidad en Bits por Seg. Cuota mensual

1. 2400 $ 3 000 000.00
2. 4800 6 000 000.00
3. 9600 12 000 000.00
4. 14400 18 000 000.00
5. 19200 24 000 000.00

b) Por cada antena receptora - transmisora del usuario integrada al sistema, se pagará mensualmente una cuota de $15,000.00.

c) Por activación de cada antena receptora - transmisora, se pagará una cuota inicial de $25,000.00 por única vez.

Las cuotas a que se refiere esta fracción , no incluye la renta del equipo receptor de la señal, ni el equipo terminal de datos, ni la cuota adicional que fije el propietario de la señal al receptor de la misma.

Para la aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción., el servicio sólo comprende la conducción de las señales desde la estación terrenas receptoras. Las cuotas anteriores no incluyen el enlace local entre las instalaciones del usuario y las de la dependencia prestadora de servicio."

"Artículo 107. Por el servicio nacional e internacional permanente de conducción de señales digitales a través de canales no codificados, de transmisión digital por satélite , se pagará el derecho de conducción de señales conforme a la siguientes cuotas:

Cuota Mensual
Por servicio Por servicio
Nacional Internacional

$ 3 650 000.00 $ 1 320 900.00
7 300 000.00 3 400 000.00
11 200 000.00 5 100 000.00
16 260 000.00 6 630 000.00
22 625 000.00 8 500 000.00

En el caso de servicio internacional, las cuotas comprenderán únicamente la conducción de la señal de la estación terrena al satélite o viceversa. No incluye los cargos por el servicio del segmento espacial del satélite de comunicaciones.

Para el servicio internacional, se estará a lo establecido en el artículo 103 - A de esta ley."

"Artículo 108. Por el servicio internacional permanente de conducción unidireccional de señales de televisión , imagen monocromática a color, y sonido asociado, por satélite, se pagará el derecho de conducción de señales conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicio permanente durante las 24 horas diarias.

Cuota mensual

a) Por emisión o recepción de la señal. $ 11 304 000.00

b) Para emisiones multidestino, por cada estación terrena receptora, se pagará un cargo adicional fijo, por cada servicio de 113 000.00

El servicio comprende la conducción de la señal desde la torre Central de Telecomunicaciones, a la estación terrena transmisora y la transmisión de la señal al satélite,. No incluye el segmento espacial del satélite para comunicaciones, ni el enlace local.

Lo dispuesto en este artículo, se sujetará a lo establecido en el artículo 103 - A de esta ley."

"Artículo 109. ...............................................................

III. Para emisiones multidestino, por cada estación terrena receptora se pagará adicionalmente, por cada servicio $17,647.00

"Artículo 110. ...............................................................

IV. Por el servicio unidireccional de señales de audio por cada canal hasta: I. Vía Microondas.

a)Servicio de conducción de señales de televisión.

b) Servicio de conducción de señales de telegrafía.

c) Servicios de conducción de señales de datos.

II. Vía Satélite.

a) Servicio de conducción de señales de televisión.

b) Servicio de conducción de señales de voz.

c) Servicio de conducción de señales de telegrafía.

d) Servicio de conducción de señales de datos.

Ancho de Banda Cuota mensual

8 kilohertz $ 411 700.00

12 kilohertz 617 600.00

V. Para pago del derecho a que se refiere este artículo se observarán las siguientes reglas:

"Artículo 111. ...............................................................

Para velocidades de transmisión de información que se proporcione en el rango de 4800 a 9600 bits por segundo, se pagará el 100% de la cuota establecida por cada circuito de voz adicional."

"Artículo 113. ...............................................................

II. (Se deroga.)

"Artículo 115 - K. Por suscripción conexión de los servicios a que se refiere esta sección, se pagará el derecho de suscripción y conexión, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por suscripción $ 1,765.00

II. Por conexión o reconexión 2,647.00

Cuando en algún precepto de esta sección se establezcan cuotas por estos servicios no se pagarán el derecho conforme a este artículo."

"Artículo 115 - L. En los eventos en los que se requiera ampliación de capacidad de infraestructura de telecomunicaciones existen o adecuar instalaciones específicas para tal fin y así poder proporcionar servicios relacionados con dichos eventos especiales, se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 105 a 107 incrementados en 50% y en 100% en los demás artículos de esta sección a excepción de los artículos 95,101,104,114, y 115."

"Artículo 115 - M. Por los servicios de telecomunicaciones que se proporcione de México al extranjero en los cuales sean necesario la interconexión con sistemas de telecomunicaciones del exterior, se pagará el derecho de conducción de señales de México hacia el extranjero correspondiente al tramo nacional conforme a las siguientes cuotas:

CUOTA

$ 390 000.00 Por hora
300 000.00 Por mes
642 600.00 Por mes
360 000.00 Primeros 10 minutos
12 000.00 Cada minuto adicional
11800 000.00 Por mes
720 000.00 Por mes
2 100 000.00 Por mes

Las anteriores cuotas incluyen la entrega y conexión al sistema del exterior, mismo que permitirá el establecimiento del enlace completo.

Por la utilización de los servicios complementarios que se proporcione del exterior que permitan, junto con el sistema nacional de telecomunicaciones, proporcionar los servicios a que se refiere este artículo se pagará además una cantidad equivalente a la que la Dependencia prestadora del servicio tenga que pagar para poder prestar dichos servicios y será exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de esta ley."

"Artículo 120. Por el otorgamiento de autorizaciones para establecer sistemas, aparatos, equipos y demás instalaciones que sean utilizados en la prestación de servicios profesionales de procesamiento remoto de datos, ser pagará el derecho por autorizaciones para procesamiento remoto de datos, conforme a lo siguiente:

I. Por el estudio de la solicitud: $ 36 000.00

II. Por cada autorización correspondiente a:

a) La instalación inicial del sistema. $ 181 000.00

b)La modificación semestral de sistemas para servicios profesionales de procesamiento remoto de datos que ya cuentan con autorización de instalación y operación 56 500.00

c) Cambios de ubicación 10 000.00

d)La operación de cada uno de los equipos que integran las unidades centrales de procesamiento remoto de datos autorizados en forma inicial o en futuras modificaciones se pagará anualmente sobre el valor de los mismos 1%

e) La operación de minicomputadores y computadoras personales autorizados en forma inicial o en modificaciones posteriores, ya sea que estén, ubicados en el centro de cómputo principal o en las estaciones terminales remotas de los usuarios, se pagará anualmente sobre el valor de los mismos 1%

f) La operación de cada uno de los equipos auxiliares complementarios de comunicaciones y terminales de datos de cualquier tipo que haya sido autorizados en forma inicial o en modificaciones posteriores, se pagará anualmente sobre el valorde los mismos 5%

g) Por cada línea o circuito privado punto a punto, con cruce fronterizo para transmisión de voz o de datos, sin enlace a la red del servicio público telefónico, se aplicará la cuota indicada en el artículo 127, fracción IV, inciso c).

Las cuotas señaladas con los incisos d), e) y f) de la fracción II de este artículo se aplicará al valor consignado en la factura o documento legal que ampare el valor de adquisición de los equipos que constituyan el sistema.

En sistemas privados que sean autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para utilizar su capacidad de cómputo sobrante en la prestación de servicios profesionales de comunicación de datos, se palas cuotas aplicables en los incisos d), e) y f) que anteceden, serán en aquellos equipos que intervengan en la prestación de los servicios profesionales señalados."

"Artículo 102 - A. Por el otorgamiento de autorizaciones para establecer sistemas, aparatos, equipos y demás instalaciones que sean utilizados en la prestación de servicios profesionales de comunicación de datos se pagará el derecho por autorizaciones para los sistemas de comunicación de datos conforme a lo siguiente:

I. Por el estudio de la solicitud $ 36 000.00

II. Por cada autorización correspondiente a:

a) La instalación inicial del sistema 181 000.00

b)La modificación semestral de los sistemas para servicios profesionales de comunicación de datos que ya cuenta con autorización de instalación y operación 56 500.00

c) Cambios de ubicación 10 000.00

d) La operación de cada uno de los equipos que integran los centros de distribución de información para la consulta o captura de datos en sistemas

para servicios profesionales que han sido autorizados en forma inicial o en futuras modificaciones se pagará anualmente sobre el valor de los mismos 1%

e) La operación de minicomputadores y computadores personales autorizados en forma inicial o en modificaciones posteriores, ya sea que estén ubicados en el centro principal o en las estaciones terminales remotas de los usuarios, se pagará anualmente sobre el valor de los mismos 1%

f) La operación de cada uno de los equipos auxiliares, complementarios, de comunicaciones y terminales de datos de cualquier tipo que haya sido autorizados en forma inicial o en modificaciones posteriores, se pagará anualmente sobre el valor delos mismos 5%

g) Por cada línea o circuito privado punto a punto con cruce fronterizo para transmisión de voz o de datos, sin enlace a la red del servicio público telefónico, se aplicará la cuota indicada en el artículo 127, fracción IV, inciso c).

Las cuotas señaladas en los incisos d), e) y f) de la fracción II de este artículo se aplicarán al valor consignado en la factura o documento legal que ampare el valor de adquisición de los equipos que contribuyan el sistema."

"Artículo 126.................................................................

I. .....................................................................................

a).....................................................................................

b) Estudio de la solicitud para modificar sistemas o instalaciones existentes $ 15 000.00

c) Instalación y operación de cada uno de los equipos que integran la unidad central de procesamiento remoto de datos, anualmente, sobre el valor de los mismos 0.4%

d) Instalación y operación de cada uno de los equipos que integran los nodos computadores de procesamiento remoto distribuido de datos y computadores personales ubicados en dichos centros, nodos o estaciones terminales remotas que formen parte del sistema anualmente sobre el valor de los mismos 0.6%

e) Instalación y operación de cada uno de los equipos auxiliares complementarios y de comunicación empleados en los casos descritos en los incisos c) y d) que anteceden, así como aquellos ubicados en las estaciones terminales remotas del sistema, anualmente sobre el valor de los mismos 3%

f) Por cada uno de los equipos terminales remotos de datos sean o no inteligentes y estén o no enlazados a través de controladores o concentradores inteligentes y miniprocesadores, a los centros de procesamiento indicados en los incisos c) y d), de esta fracción , anualmente, sobre el valor de los mismos 3%

g) Autorización provisional de operación o enlace temporal de la red telefónica pública con fines de respaldo o urgencia diariamente sobre el valor de los equipos utilizados 0.5%

h) Por cambios de ubicación $ 5 000.00

II. ...........................................................................

a).............................................................................

b) Estudio de la solicitud para modificar sistemas o instalaciones existentes $30000.00

c) Instalación y operación de cada uno de los equipos que integran la unidad central de procesamiento remoto de datos, ubicados en el país, anualmente, sobre el valor de los mismos 0.8%

d) Instalación y operación de cada uno de los equipos que integran los nodos computadores de procesamiento remoto distribuido da datos y computadores personales ubicados en dichos centros, nodos o estaciones terminales remotas ubicados en el país y que formen parte del sistema, anualmente, sobre el valor de los mismos 1%

e) Instalación y operación de cada uno de los equipos auxiliares, complementarios y de comunicación empleados en los casos descritos en los incisos c) y d) que anteceden, así como aquellos ubicados en las estaciones terminales remotas del sistema, y que se encuentren en el país , anualmente, sobre el valor de los mismos 6%

f)Por cada uno de los equipos terminales remotos de datos, sea o no inteligentes y estén o no enlazados a través de controladores o concentradores inteligentes y miniprocesadores, a los centros de procesamiento indicados en los incisos c) y d) de esta fracción o con enlace directo internacional, anualmente, sobre el valor de los mismos. 6%

g) Por autorización provisional de operación o enlace temporal a la red telefónica pública con fines de respaldo o urgencia, diariamente, sobre el valor de los equipos utilizados 0.08%

h) Por cambios de ubicación 8 000.00

i) Por cada línea o circuito privado punto a punto con cruce fronterizo para transmisión de voz o de datos sin enlace a la red del servicio público telefónico, se aplicará la cuota indicada en el artículo 127, fracción IV, inciso c).

III. (Se deroga).

Los porcentajes a que se refieren los incisos c), d), e), f), y g) de las fracciones I y II que antecede, se aplicará el valor consignado en la factura o en el documento legal que ampare el valor de adquisición de todos los equipos que constituyen el sistema o la red, tanto en instalaciones iniciales como en aquellas modificaciones que se hagan posteriores a la autorización inicial."

"Artículo 128 - A. Por el registro, modificación o revalidación del registro para estaciones terrenas propiedad de particulares, para la recepción de señales incidentales de televisión y audio, estaciones terrenas de uso común y aquellas de carácter promocional, se pagará anualmente el derecho de registro para estaciones terrenas, conforme a las siguientes cuotas:

I. Casas habitación $ 25 000.00

II. Hotel 100 000.00

III. Distintos a los anteriores 60 000.00

"Artículo 129. Por las autorizaciones para establecer sistemas y redes privadas no sujetas a procesamiento remoto de datos, se pagará el derecho por las autorizaciones para los servicios telefónicos o de comunicación de datos conforme a las siguientes cuotas:

I. Para sistemas o redes con enlace nacional:

a) Estudio de solicitud inicial $ 18 000.00

b) Estudio de la solicitud para modificar sistemas o redes previamente autorizadas 15 000.00

c) Por la instalación y operación de cada uno de los equipos, aparatos y demás accesorios que integran la parte central del sistema o red, incluyendo procesadores personales ubicados en el mismo o en las estaciones terminales remotas, se pagará anualmente sobre el valor de los equipos 0.6%

d) Por la instalación y operación de cada uno de los equipos, aparatos y demás accesorios de las estaciones terminales remotas del sistema o red, se pagará anualmente sobre el valor de los equipos 3%

e) Por operar con el carácter de provisional, enlazar temporalmente a la red del servicio público telefónico con fines de respaldo o urgencia equipos de datos o de telefonía que pertenezca al sistema o red, se pagará diariamente sobre el valor de los equipos utilizados 0.05%

f) Por cambios de ubicación $ 5 000.00

II. Para sistemas o redes con enlaces internacionales:

a) Estudio de lo solicitud inicial $ 36 000.00

b) Estudio de la solicitud para modificar sistemas o redes previamente autorizadas 30 000.00

c) Por la instalación y operación de cada uno de los equipos, aparatos y demás accesorios que integran la parte central del sistema o red incluyendo procesadores personales contenidos en el mismo o en las estaciones terminales remotas y que estén ubicados en el país , se pagará anualmente sobre el valor de los equipos 1%

d) Por la instalación y operación de cada uno de los equipos, aparatos y demás accesorios de las estaciones terminales remotas ubicados en el país y que pertenezcan al sistema o a la red, se pagará anualmente sobre el valor de los equipos 6%

e) Por operar con el carácter de provisional, enlazar temporalmente a la red del servicio público telefónico con fines de respaldo o urgencia equipos de datos o de telefonía que pertenezcan al sistema o red y que estén ubicados en el país, se pagará diariamente sobre

el valor de los equipos utilizados. 0.08%

f) Por cada línea o circuito privado punto a punto con cruce fronterizo para transmisión de voz o de datos, se aplicará la cuota indicada en el artículo 127, fracción IV, inciso c).

g) Por cambios de ubicación $ 8 000.00

Los porcientos a que se refieren los incisos c), d), y e) de las fracciones I y II que anteceden se aplicará el valor consignado en la factura o en el documento legal que ampare el valor de adquisición de todos los equipos que constituyen el sistema o la red, tanto en instalaciones iniciales como en aquellas modificaciones que se hagan posteriores a la autorización inicial."

"Artículo 129 - A. Por la autorización para instalar y operar equipos facsímil a través de la red del servicio público telefónico, se pagará el derecho por la autorización de servicio facsímil, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de solicitud $ 15 000.00

II. Por el estudio de la solicitud para modificar la cantidad de equipos facsímil instalados y operados o por cambio de marca o modelo de los equipos facsímil autorizados 15 000.00

III. Por la instalación y operación de cada uno de los equipos facsímil enlazados a la red del servicio público telefónico, se pagará por una sola vez sobre el valor de los mismos 5%

IV. Por autorización provisional para instalar y operar equipos facsímil a través de la red del servicio público telefónico, se pagará diariamente sobre el valor del equipo utilizado 0.05%

Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV de este artículo, se aplicarán al valor consignado en la factura o documento legal que ampare el valor de adquisición de los equipos utilizados."

"Artículo 131. Por la inspección inicial de sistemas de procesamiento remoto de datos, se pagará el derecho por la inspección de sistemas de procesamiento de datos conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicios profesionales:

a) Por cada centro o nodo de procesamiento remoto de datos $ 36 000.00

b) Por cada minicomputador o procesador personal que forme parte del sistema y que esté ubicado en el centro de cómputo principal o en las estaciones terminales remotas de los usuarios 20 000.00

c) Por cada equipo concentrador de terminales de datos para usuarios. 10, 000.00

d) Por cada equipo terminal de datos, de comunicaciones, complementario o auxiliar que conforme parte del sistema para servicios profesionales 1 100.00

II. Sistemas privados:

a) Por cada centro o nodo de procesamiento remoto de datos 25 000.00

b) Por cada minicomputadora o computador personal que forme parte del sistema y que éste ubicado en el centro de cómputo principal o en las estaciones terminales remotas 10 000.00

c) Por cada equipo terminal de datos, de comunicaciones, complementario o auxiliar que forme parte del sistema 550.00

d) Por cada línea o circuito punto a punto concruce fronterizo para transmisión de voz o datos sin enlace a la red del servicio telefónico.7 200.00

"Artículo 133 - A. Por la inspección inicial, de sistemas especiales de telecomunicaciones concesionados, se pagará el derecho por la inspección en sistemas especiales de telecomunicación conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada sistema de televisión a través de líneas físicas o de restringido de señales de televisión $ 30 000.00

II. Por cada sistema de localización de personas, música continua o portadora común sin conexión a la red telefónica pública 20 000.00

"Artículo 133 - B. Por la inspección inicial, de estaciones terrenas receptoras de señales incidentales de televisión y audio, se pagará el derecho por la inspección en sistemas especiales de telecomunicación , conforme a las siguientes cuentas:

I. Casa habitación $ 10 000.00

II. Hotel 25 000.00

III. Distintos de los anteriores 20 000.00

"Artículo 133 - C. Por la inspección inicial, de estaciones terrenas receptoras para enlaces nacionales descendentes, se pagará el derecho por la inspección en sistemas especiales de telecomunicación , conforme a la cuota de $20 000.00

"Artículo 134. Por la inspección inicial, de sistemas, se pagarán derechos por la inspección de sistemas conforme a las siguientes cuotas:

I. Servicios profesionales:

a) Por cada uno de los centros de distribución de información para la captura y consulta de datos $ 36 000.00

b) Por cada minicomputador o procesador personal que forme parte del sistema y que esté ubicado en el centro principal o en las estaciones terminales remotas de los usuarios 20 000.00

c) Por cada equipo concentrador de terminales de datos para usuarios 10, 000.00

d) Por cada equipo terminal de datos, de comunicaciones, complementario o auxiliar que forme parte del sistema para servicios profesionales 1 100.00

II. Sistemas privados:

a) Por cada uno de los equipos que forman parte del sistema central, conmutadores telefónicos y equipos distribuidores de datos 20 000.00

b) Por cada minicomputadora o procesador personal que forme parte del sistema y que éste ubicado en el centro principal o en el centro principal o en las estaciones terminales remotas 10 000.00

c) Por cada equipo terminal de datos, de comunicaciones, complementario o auxiliar que forme parte del sistema 550.00

d) Por cada línea o circuito con cruce fronterizo para transmisión de voz o datos sin enlace a la red del servicio público telefónico 7 200.00

e)Por cada dispositivo o aparato telefónico considerando la capacidad máxima del sistema 180.00

III. Cableado telefónico:

a) En edificios:

1. Hasta de 50 directos y 79 locales 10 000.00

2. De más de 50 directos y más de 70 locales 12 000.00

b) En fraccionamientos, centros comerciales y unidades habitacionales:

1. Hasta de 50 directos, y 70 locales 10 000.00

2. De más de 50 directos y más de 70 locales hasta de 300 directos y 400 locales 15 000.00

3. De más de 300 directos y más de 400 locales 25 000.00

IV. Tuberías y canalización telefónicas:

a) Edificios $ 10 000.00

b) En fraccionamientos, centros comerciales y unidades habitacionales 25 000.00

"Artículo 141 - A. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de constancias de peritos de telecomunicaciones y certificados de aptitud de estaciones radioeléctricas, conforme a las siguientes cuotas:

I. Constancias de registro de peritos en telecomunicaciones:

a) Expedición $ 15 000.00

b) Revalidación 10 000.00

c) Modificaciones 10 000.00

ZONAS

II. Certificados de aptitud para manejo de estaciones radioeléctricas civiles

a) Expedición 10 000.00

b) Revalidación 5 000.00

c) Responsivas 5 000.00

d) Modificaciones 5 000.00

III. Certificados de aptitud para esperar estaciones radioeléctricas del servicio de aficionados y su permiso de instalación:

a) Expedición $ 10 000.00

b) Revalidación 5 000.00

c) Modificaciones 5 000.00

IV. Radioclubes:

a) Expedición:

1. Registro $ 20 000.00

2o. Permiso para operar estaciones de servicio de aficionados 10 000.00

3. Permiso para instalar y operar estaciones repetidoras del servicio de aficionados 10 000.00

b) Revalidación:

1. Registro 10 000.00

2. Permiso para operar estaciones del servicio de aficionados 5 000.00

3. Permiso para instalar y operar estaciones repetidoras del servicio de aficionados 5 000.00

c)Modificaciones 5 000.00

"Artículo 142. ...............................................................

C. ............................................................................

"Artículo 143. ..............................................................

A..............................................................................

III. Por cada 100 gramos o fracción distintos a los que se refiere la fracción anterior y hasta un kilogramo $ 35.00

"Artículo 144.................................................................

VII Almacenaje de toda correspondencia a partir del undécimo día hábil de haberse notificado al destinatario, diariamente $50.00

XVIII Devolución de bultos registrados, bultos con reembolso y bultos asegurados, con mayor de 1 kilogramo, se cobrará la cuota que corresponde por la devolución.

XIX. Por el envío de llaves de hotel cuando carezca de las estampillas correspondientes, el destinatario pagará el doble de las cuotas que se establecen en el apartado A del artículo 142 de esta ley."

"Artículo 145.................................................................

B..............................................................................

I. Cartas y tarjetas postales, además de las cuotas que establece el apartado "A", fracción I. de este artículo, se pagará la sobretasa que para vía aérea establece el Convenio Postal Universal, según la zona de destino de que se trate.

II. Impresos en general libros y pequeños paquetes, además de las cuotas que establece el partido "A", fracciones III y IV de este artículo, se pagará la sobretasa que para vía aérea establece el Convenio Postal Universal, según la zona de destino de que se trate.

III. Por los servicios de correo internacional por vía aérea para correspondencia agrupada, se pagará el derecho de correo, de acuerdo a los siguientes grupos de países:

"Artículo 152. ...............................................................

Asimismo no pagarán el derecho establecido en la fracción I del apartado D, del artículo 151 de esta ley, las aeronaves que presten servicios de auxilio, búsqueda o salvamento, de combate de epidemias o plagas y de zonas de desastre.

"Artículo 153. ...............................................................

IV. Por otros servicios prestados por el Registro. ..................................... $ 10 000.00"

"Artículo 161. El pago de los derechos establecidos en los artículos 150 a 152 de esta ley, se hará mensualmente."

"Artículo 170. ...............................................................

A. ...................................................................................

I. .....................................................................................

En los casos señalados en el inciso a) y cuando la embarcación se utilice para el servicio público de cargo y pasaje en vías de comunicación fluvial, lacustre, interior de puerto y cabotaje, se pagará el 50% de la cuota establecida.

II. ..................................................................................

"Artículo 173. ...............................................................

Por el acceso a otras reservas ecológicas se pagarán los derechos a que se refiere este artículo."

"Artículo 173 - A. Por otorgamiento de permisos o concesiones para el uso o goce de los parques nacionales, reservas y otras áreas ecológicas protegidas, se pagará anualmente el derecho de concesión de inmuebles federales conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el otorgamiento de la concesión.$ 10 000.00

II. Por el otorgamiento del permiso. 1 200.00

Estos derechos se pagarán independientemente de los que correspondan conforme al Título II de esta ley."

"Artículo 174 - A. .............................................................

II. Por la expedición de permisos y en su caso de refrendos, anual o por temporada:

m) Para capturadores de aves canoras o de ornato $ 2 000.00

Los colectores científicos nacionales acreditados por su institución, no están obligados al pago del derecho por servicio de flora y fauna a que se refiere la fracción II, inciso d) de este artículo."

"Artículo 184. ...............................................................

IV. Registro de fonograma. $ 200.00

.............................................................................."

"Artículo 188.................................................................

No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, por los precios inferiores al 50% de la superficie afectable."

"Artículo 193. ...............................................................

I. .....................................................................................

a) Hasta 7.00 metros de eslora. $ 5 000.00

b) De 7.01 a 9.00 metros de eslora.10 000.00

c) De 9.01 metros de eslora en adelante.15 000.00

II. .........................................................................."

"Artículo 197. El derecho sobre bosques se pagará previamente al aprovechamiento de bosques, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 197 - A. Por la explotación de la vegetación arbórea en los cauces y zona federal de los ríos, se pagará el derecho de aprovechamiento forestal conforme a la cuota de $250.00 por metro cúbico de rollo de árbol autorizado.

El pago del derecho a que este artículo se refiere, se hará previamente al aprovechamiento forestal ante las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 199. ...............................................................

En los casos en que para practicar la pesca se requiera la captura de especies que sirvan de carnada, las personas físicas y morales a que se refiere el primer párrafo de este artículo pagarán un 25% adicional del derecho de pesca a su cargo.

.............................................................................."

"Artículo 204 - A. Los ingresos que se obtengan por el derecho de atraque que se establece en este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos en aquellos casos en que la conservación y el mantenimiento de las instalaciones de atraque se realice por entidades públicas coordinadas por ésta para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de los puertos que administra, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que hubiera sido autorizado para tal efecto.

Los ingresos que se recauden por concepto de derechos de atraque en los puertos que administra el Sistema Portuario Tampico - Altamira, se destinarán a éste para los fines a que se hace referencia en el párrafo anterior.

La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en este artículo, no tendrán un fin específico."

Artículo 207. No se pagará el derecho de muelle a que se refiere este Capítulo, por la siguiente carga:

I. La que pertenezca a la explotación pesquera nacional.

II. Los contenedores en que se transporte mercancías o los vacíos cuando no se importen definitivamente.

II. El equipaje o menaje de pasajeros que viajen en la misma embarcación.

IV. Los víveres, combustibles, aguada y demás mercancías destinadas al uso de embarcaciones.

V. La correspondencia en general.

VI. Los restos de naufragio o accidente de mar."

"Artículo 208. No se pagará el derecho de desembarque a que se refiere este Capítulo, por las embarcaciones siguientes:

(Se deroga el último párrafo)."

"Artículo 209 - A. Los ingresos que se obtengan por los derechos de muelle y desembarque que se establecen en este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos en aquellos casos en que la conservación y el mantenimiento de las instalaciones portuarias se realicen por entidades públicas coordinadas por ésta para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de las instalaciones portuarias que administra, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que hubiera sido autorizado para tal efecto.

Los ingresos que se recauden por concepto de derechos de muelle y desembarque en los puestos que administra el Sistema Portuario Tampico - Altamira, se destinarán a éste para los fines a que se hace referencia en el párrafo anterior.

La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en este artículo, no tendrán fin específico."

"Artículo 212. ...............................................................

Cuando el organismo que tenga a su cargo la administración de las carreteras y de los puentes federales ponga en operación carreteras o puentes distintos de los que prevé esta ley, las cuotas que deberán aplicarse para el pago del derecho a que se refiere este Capítulo, serán las que se estén cobrando a los usuarios de los mismos, señaladas en las fracciones I de los artículos 213 y 214 de esta ley, respectivamente. Tratándose de las clases 9 y 10, se aplicarán las cuotas a que se refieren las fracciones XXX y XXXII del artículo 214 de la misma ley.

Cuando se aumente el número de vías en una carretera, el derecho que se pagará será conforme a las cuotas establecidas en la fracción I del artículo 213 de esta ley, de acuerdo al número de kilómetros."

"Artículo 213. ...............................................................

X. Autopista Querétaro – Irapuato
Clase 1 $ 500.00
Clase 2 650.00
Clase 3 650.00
Clase 4 750.00
Clase 5 800.00
Clase 6 850.00
Clase 7 1 100.00
Clase 8 500.00

XXXVI. Autopista Puebla - Esperanza

Clase 1 $ 300.00
Clase 2 350.00
Clase 3 350.00
Clase 4 400.00
Clase 5 500.00
Clase 6 600.00
Clase 7 700.00
Clase 8 300.00

"Artículo 214. ...............................................................

XXIII. Puente Paso del Norte.

"Artículo 220. No pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, las personas siguientes:

1. Los menores de dos años.

II. La tripulación de las aeronaves.

III. Los comandantes de aeropuertos e inspectores de aeronáutica.

IV. Los representantes y agentes diplomáticos de países extranjeros, en caso de reciprocidad.

V. Los diputados y senadores del Congreso de la Unión.

VI. Los pasajeros deportados.

No se pagará el derecho de aeropuertos por el uso de los del Ejército y de la Armada."

"Artículo 221 - A. Los ingresos que se obtengan por el derecho de uso de aeropuertos en vuelos internacionales que se establecen en este capítulo, se destinarán al organismo encargado de la administración de los aeropuertos federales para cubrir los gastos de inversión, conservación y mantenimiento de los mismos, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiera sido autorizado para tal efecto.

La parte de los ingresos que excedan en límite señalado en el párrafo anterior, no tendrán fin específico."

CAPITULO VIII
Agua

"Artículo 222. Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgado por el Gobierno Federal, de acuerdo a la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe el uso o aprovechamiento de conformidad a la división territorial contenida en el artículo 231 de esta ley."

"Artículo 223. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este capítulo, se pagará el derecho sobre agua, por cada metro cúbico, de acuerdo a las zonas de disponibilidad en que se efectúe el mismo, de conformidad con las siguientes cuotas:

Zonas de disponibilidad
1 2 3 4

A. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar 4.50 2.30 1.20 0.60

Cuando la extracción de aguas del subsuelo se realice en zonas vedadas o de acuíferos sobreexplotados, se pagará el 75% de la cuota que se aplique en el sistema de agua potable del municipio de la extracción o del más cercano a ésta, a excepción de la cuenca del Valle de México, en cuyo caso la cuota se determinará conforme a lo siguiente:

I. Por las aguas extraídas de pozos, independientemente del destino que se les dé, $105.00 por metro cúbico de agua.

II. En caso de que el Departamento del Distrito Federal o los municipios del Valle de México, requieran del uso o aprovechamiento de agua de pozos que no sean de su propiedad, para su conexión transitoria a la red de agua potable, de la cuota señalada en el inciso anterior, el contribuyente propietario del pozo, podrá acreditar contra el derecho que le corresponda pagar, $130.00 por cada metro cúbico de agua que le proporcione a dichas entidades mientras dure la conexión.

B. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas de subsuelos destinadas a:.

I. Uso de agua potable asignada a entidades federativas y municipios...........

II. Usos de agropecuarios, incluyendo los de distritos y unidades de riego, así como las de las juntas de agua ...........................................

III. Fuerza motriz usada directamente o transformada en energía eléctrica, conforme a lo siguiente:

a) Generación hidroeléctrica por cada kilowatt - hora, según la zona donde se localice ......................................................................

b) Fuerza motriz para servicios propios, por caballo métrico/hora producido...

Zonas de disponibilidad
1 2 3 4
$ 0.32 0.16 0.08 0.04
0.04 0.02 0.01 0.01
0.12 0.06 0.03 0.02
0.08 0.04 0.02 0.01

IV. Acuacultura, en los casos en que se practique la actividad mediante obras artificiales que permitan aprovechar agua corriente o almacenada:

a) Si solamente atraviesa los estanques de acuacultura y descarga en su fuerte original, $0.005.

b) Cuando se aprovecha para crear condiciones propicias y no descarga en su fuente original, $0.038.

C. Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales provenientes de descargas directas, se pagará un derecho equivalente al 25% de las cuotas señaladas en el apartado A de este artículo.

D. Por el uso o aprovechamiento de aguas que se extraigan de largos y lagunas en zonas turísticas para satisfacer necesidades domésticas el derecho sobre agua se pagará conforme a la cuota de $12.00 por cada m2 que tenga el bien inmueble que se beneficia con la extracción anualmente, el cual se considerará como pago definitivo."

"Artículo 224. No se pagará el derecho a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:

I. Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agropecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, siempre que el uso o aprovechamiento se realice por medios manuales sin desviar las aguas de su cauce natural.

II. Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales en zonas vedadas, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a ésta en la misma proporción.

III. Por las aguas que regresen a su fuente original, siempre que tengan el certificado de las autoridades correspondientes de que no están contaminadas y no está alterada su temperatura; una copia de dicho certificado se deberá acompañar a la declaración del ejercicio. En estos casos, los contribuyentes deben tener instalado medidor, tanto a la entrada como a la salida de las aguas. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable al supuesto señalado en el apartado B, fracciones II y III del artículo 223 de esta ley.

Esta disposición también será aplicable a las aguas extraídas del subsuelo que sean vertidas a fuentes superficiales."

"Artículo 225. Los contribuyentes del derecho a que se refiere este capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen e instalarlos en lugar visible, así como permitir el acceso para verificar la lectura del mismo.

Asimismo, los contribuyentes estarán obligados a informar a las autoridades fiscales de las descomposturas de su medidor dentro del trimestre en que tuvieron conocimientos de la misma.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere al apartado D del artículo 223 de esta ley."

"Artículo 226. El usuario calculará el derecho sobre agua por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales trimestrales a más tardar el día 15 de los meses de enero, de abril, julio y octubre, mediante declaración que presentará en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional se hará por el derecho que corresponde al agua que se haya usado o aprovechado durante los 3 meses inmediatos anteriores para lo cual efectuarán la lectura del medidor durante el último día hábil del trimestre de que se trate y lo compararán con la lectura que efectuaron el último día del trimestre anterior.

El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales trimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio."

"Artículo 227. Cuando no se pueda determinar el volumen de agua, como consecuencia de la descompostura del medidor por causa no imputable al contribuyente, el derecho de agua se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos usados en promedio los cuatro últimos trimestres."

"Artículo 228. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el derecho de agua, cuando:

I. No se tenga instalado aparato de medición.

II. No funcione el medidor y no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta ley.

III. Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento.

IV. El contribuyente no efectué el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta ley.

La determinación presuntiva a que se refiere esta artículo procederá independientemente de las sanciones a que se haya lugar."

"Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán el derecho de agua, considerando indistintamente:

I. El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.

II. Los volúmenes que señale su aparato de medición.

III. Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el período para el cual se efectué la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones.

IV. Otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

V. Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exigir el pago del derecho con base en la determinación del volumen que efectúe la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos."

"Artículo 230. Los ingresos que se recauden por concepto del derecho a que se refiere el apartado D del artículo 223 de esta ley, se destinarán a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para los programas de conservación de aguas, con preferencia en esos lagos, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que hubiera sido autorizado al efecto.

La parte de los ingresos que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, no tendrán fin específico."

"Artículo 231. Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta ley, son las siguientes:

Zona 1. Estado de Aguascalientes; Estado de Baja California; Estado de Baja California Sur; Estado de Coahuila; Estado de Chihuahua: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Distrito Federal; estado de Durango: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 3 y 4; Estado de Guanajuato; Estado de Hidalgo: Almoloya, Apan, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Pachuca, Mineral de la Reforma, San Agustín Tlaxiaca. Singuilucan, Tepeapulco, Tezontepec, Tizayuca, Tlanalapa, Tolcayuca, Zapotlán de Juárez y Zempoala; Estado de Jalisco: Guadalajara, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, San Cristóbal de la Barranca, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; Estado de México: excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Estado de Michoacán, excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 3; Estado de Nuevo León; Estado de Puebla: Aljojuca, Amozoc, Atlinco, Atzizintla, Calpan, Coronango, Cuautinchán, Cuautlancingo, Cuyoaco, Chalchicomula de Sesma, Chiautzingo, Chichiquila, Chilchota, Domingo Arenas, General Felipe Angeles, Guadalupe Victoria, Huejotzingo, Juan C. Bonilla, Lafragua, Nazapiltepec de Juárez, Nealtión, Ocotepec, Ocoyucan, Oriental, Palmar de Bravo, Puebla, Quecholac, Quimixtlán, San Andrés Cholula, San Felipe Teotlalcingo, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Tecuanipan, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Xontla, San Nicolás de Buenos Aires, San Nicolás los Ranchos, San Pedro Cholula, San Salvador el Seco, San Salvador el Verde, Santa Isabel Cholula, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepevahualco, Tianguismanalco, Tlachichuca, Tlahuapan y Tlaltenanco: Estado de Querétaro: Corregidora, Huimilpan, El Marqués y Querétaro; Estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, Cedral, Charcas, Guadalcázar, Matehuala, Mexquitic, Moctezuma, Salinas, San Luis Potosí, Santo Domingo, Soledad Diez Gutiérrez, Vanegas, Venado, Villa de Arriaga, Villa de Guadalupe, Villa de la Paz, Villa de Ramos, Villa Hidalgo y Villa Juárez; Estado de Sonora; excepto los municipios comprendidos en la zona 2; Estado de Tlaxcala; Calpulalpan, Españita, Hueyotiplán, Ixtacuixtla, Lázaro Cárdenas, Mariano Arista, Panotla, Tlaxcala y Tololac, Estado de Zacatecas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 3.

Zona 2. Estado de Chihuahua: Ahumada, Ascensión, Bachiniva, Batopilas, Buenaventura, Casas Grandes, Cuauhtémoc, Cusihuiriáchic, Chinipas, Galeana, General Farías, Gómez Farías, Gran Morelos, Guachochi, Guadalupe y Calvo, Guazaparez, Guerrero, Ignacio Zaragoza, Janos, Madera, Naguarichic, Natachic, Morelos, Moris, Maniquipa, Nuevo Casas Grandes, Ocampo, Riva Palacio, Temosochic, Urique y Uruachic; Estado de Durango: Canatlán, Durango, Nombre de Dios y Suchi; Estado de Jalisco: Atotonilco el Alto, Ayo el Chico, La Barca, Chapala, Degollado, Ixtlahyacán de los Membrillos, Jamay, Jesús María, Jacotepec, Manzanilla de la Paz, La Ocotlán, Poncitlán, Tizapán el Alto, Tototlán, Tuxcueca, Zapotlán del Rey; Estado de México: Almoloya de Alquisiras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Marinas, Donato Guerra, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Joquicingo, Malinalco, Ocuilán, Otzoloapan, San Simón de Guerrero, Santo Tomás de los Plátanos, Sultepec, Tejupilco, Temascaltepec, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacualpan y Zumapahuacán; Estado de Michoacán: Briseñas de Matamoros, Tarácuaro, Cotija, Carápan, Chavinda, Chilchota, Hidalgo, Huetamo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, Juárez, Jungapeo, Madero, Marcos Castellanos, Nocupétaro, Pajacuarán, Paracho, Purépero, Régules, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacámbaro, Tangamandapio, Tangacícuaro, Tiquicheo, Tlazazalca Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio, Venustiano Carranza, Villamar, Vista Hermosa, Zamora y Zitácuaro; Estado de Morelos: excepto los municipios comprendidos en la zona 3; Estado de Puebla, excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 3 y 4; Estado de Sinaloa: excepto los municipios comprendidos en la zona 3; Estado de Sonora; Agua Prieta, Álamos, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora Bacerac, Bacuachi, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Frontera, Granados, Huachinera, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nacori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yecora; Estado de Tamaulipas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3 y 4; Estado de Veracruz: Boca del Río, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Medellín, Minatitlán y Veracruz; Estado de Zacatecas: Atolinga, Benito Juárez, Chalchihuites, General Joaquín Amaro, Jerez, Jiménez de Teul, Monax, Monte Escobedo, Susticacan, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Teul de González Ortefa, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaíso y Villanueva.

Zona 3. Estado de Campeche: excepto los municipios comprendidos en la zona 4; Estado de Colima; Estado de Durango: Canelas, Otaes, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Topia; Estado de Guerrero: Acapulco, Ajuchitlán, Arcelia, Atoyac de Alvarez, Benito Juárez, Coahuayutla, Coyuca de Benítez, Coyuca de Catalá, Cutzamala de Pinzón, General Canuto A. Neri, José Azueta, Petatlán, Pungarabato, San Miguel Totolapan, Tecpan, Tlalchapa, Tlapehuala, Unión La y Zirándaro; Estado de Hidalgo: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Jalisco: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 2; Estado de Michoacán: Aguililla, Angangueo, Apatzingán, Aporo, Aquila, Ario, Arteaga, Buena Vista, Coahuayana, Coalcoman, Contepec, Chinicuila, Churubusco, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, La Huacana, Irimbo, Maravatío, Melchor Ocampo de Balsas, Múgica, Nuevo Parangaricutiro, Nuevo Urecho, Ocampo, Parácuaro, Periban, Los Reyes, Senguío, Tánsitaro, Taretán, Tepalcatepec, Tingüindín, Tlalpujahua, Tocumbo, Tambiscatio de Ruiz, Uruapan y Zinapécuaro; Estado de Morelos; Axochiapan, Coatlán del Río, Jojutla, Mazatepec, Puente de Ixtla, Tepalcingo, Tepecala, Tlaquiltenango y Zacatepec; Estado de Puebla: Acateno, Ahuacatlán, Ahuazotepec, Amixtlán, Aquixtla, Atempa, Ayotoxco de Guerrero, Camocuautla, Caxhuacán, Coatepec, Cuauhtempan, Cuetzalán del Progreso, Chiconcuatla, Chignahuapan, Chignautla, Chila Honey, Francisco Z. Mena, Hermenegildo Galeana, Huauchinango, Huehuetla, Hueyapán, Hueytamalco, hueytlalpan, Huitzilán de Serdán, Ignacio Allende, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jolalpán, Jonotla, Jopala, Juan Galindo, Naupan, Nauzontla, Olintla, Pahuatlán, Pantepec, San Felipe Tepatlán, Tenampulco, Tepango de Rodríguez, Tepetzintla, Tetela de Ocampo, Teteles de Avila Castillo, Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tiaxco, Tuzamapan de Galeana, Venustiano Carranza, Xicotepec, Xiutetelco, Xochiapulco, Xochitlán, Yaonahuac, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapotitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla y Zoquiapan; Estado de Querétaro: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Quintana Roo; Estado de San Luis Potosí excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y Rosario; Estado de Tamaulipas: Bustamante, Casas Güemez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Maquihuana, Padilla, Palmillas, Soto La Marina, Tula y victoria; Estado de Tlaxcala: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de Yucatán; Estado de Zacatecas: Apozol, Apulco, García de la Cadena, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada y Nochistlán de Mejía.

Zona 4. Estado de Campeche: Carmen y Palizada; Estado de Chiapas; Estado de Durango: Mezquital y Pueblo Nuevo; Estado de Guerrero: excepto los municipios comprendidos en la zona 3; Estado de Nayarit; Estado de Oaxaca; Estado de Puebla: Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Coxcatlán, Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlán, Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San José Miahuatlán, San Sebastián Tlacotepec, Santiago Mahuatlán, Tehuacán, Tepanco de López, Tlacotepec de Benito Juárez, Vicente Guerrero, Yehuatlepec, Zapotitlán, Zinacatepec y Zoquitlán; Estado de Tabasco; Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Ciudad Madero, Gómez Farías, González, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicoténcatl; Estado de Veracruz: excepto los municipios comprendidos en la zona 2."

"Artículo 232. ..........................................

(Se deroga el penúltimo párrafo)."

"Artículo 236. ...........................................

El derecho por extracción de materiales se pagará previamente mediante declaración en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 237 - A. Las personas físicas y las morales que recolecten dentro de los parques nacionales el brazuelo o leña muerta, pagarán el derecho de recolección de leña conforme a la cuota de $500.00 por metro cúbico o rollo fustal.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas que destinen el brazuelo o leña muerta a usos domésticos o recreativos.

El pago de este derecho se realizará previamente a la recolección, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 238. ............................................

IX. Faisán de collar $ 3 600.00

XII. Perdiz 3 000.00

XIV. Patos, cercetas y gansos12 500.00

XV. Palomas12 500.00

XVI. Jabalí de collar 3 100.00

XVII. Zorra gris 3 100.00

XVIII. Otras aves, de acuerdo al calendario cinegético 10 000.00

XIX. Otros pequeños mamíferos de acuerdo al calendario cinegético 10 000.00

"Artículo 238 - A. Cuando la caza o captura de una especie esté vedada por las disposiciones en vigor, se pagará el derecho de caza, deportiva conforme a las cuotas que a continuación se señalan según el riesgo de extinción de la especie, independientemente de las sanciones que procedan:

"Artículo 239. ....................................

No pagarán el derecho que se establece en este capítulo las empresas de radio y televisión que estén obligadas a retener el impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por ley en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación."

"Artículo 240. ................................

Para sistemas de UHF y VHF, se utilizará como mínimo un horario diario de 12 horas.

(Se deroga el último párrafo)."

"Artículo 241. .................................

Para los efectos de este artículo el horario autorizado como referencia el de la ciudad de México. El mínimo de horas que se tomarán en cuenta será de 2 horas para HF y para el sistema UHF y VHF será de 12 horas, las fracciones de una hora se tomarán como hora completa."

"Artículo 242. ........................................

Para los sistemas con repetidor y para los efectos de cálculo de cuotas, se considerará el repetidor como equipo fijo y el horario mínimo autorizado será de 24 horas."

"Artículo 245. .........................................

El derecho a pagar será la cantidad que resulte de multiplicar 650.0 por el número de kilómetros entre los dos equipos más distantes cuyo valor mínimo para este fin será de 50 kilómetros y por el factor a que se refiere el párrafo anterior; tratándose de enlaces transfronterizos, se multiplicará por el número de canales telefónicos, obteniéndose así el monto total.

"Artículo 262. .........................................

(Se deroga el último párrafo)."

Disposición Transitoria

Artículo vigésimo segundo. Para los efectos de los artículos de la Ley Federal de Derechos que se reforman y adicionan, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:

I. Las reformas y adiciones a los derechos por servicios de correo o que se refiere la Sección Cuarta, del Capítulo VIII, del Título I de la Ley Federal de Derechos, entrarán en vigor el 1o. de febrero de 1986.

II. Las adiciones a los derechos de atraque, muelle y desembarque a que se refieren los capítulos III y IV del Título II de la Ley Federal de Derechos, entrará en vigor el 16 de enero de 1986.

III. Las personas físicas y las morales que estén obligadas al pago del derecho de agua, que no tengan instalado aparato medidor contarán con un plazo de seis meses para la instalación de dichos aparatos. Hasta en tanto se efectúe la instalación correspondiente, los contribuyentes pagarán el derecho de agua, tomando como base el volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso. Si dichos documentos no señalan el volumen usado o aprovechando, el contribuyente deberá solicitar a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos que lo determine considerando las características de las instalaciones y estimando el gasto del usuario, en el mes de enero.

IV. Las reformas contenidas en las fracciones X y XXXVI del artículo 213 de esta ley, entrarán en vigor cuando inicien su operación esos tramos carreteros.

V. Lo dispuesto en el apartado D del artículo 223 de esta ley, entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1986

Disposiciones de Vigencia Anual

Artículo vigésimo tercero. Durante el año de 1986 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos que a continuación se señalan se incrementarán en las fechas que se indican, aplicándoles el factor que para cada caso se menciona:

A. Disposiciones generales.

Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de 1.6 a partir del 1o. de febrero de 1986.

B. Título Primero de la Ley.

a) Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo I, con el factor de 1.65 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Segunda y Tercera con el factor de 1.6 a partir del 16 de febrero de 1986; las de la Sección Cuarta con el facto de 1.5 a partir del 1o. de agosto de 1986.

b) Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo II, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de enero de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1.6 a partir del 16 de enero de 1986 y las de la Sección Tercera con el factor de 1.55 a partir del 1o. de junio de 1986, excepto las fracciones IV, V, VI y VIII del artículo 25 y las fracciones I y IV del artículo 26; la fracción II de dicho precepto se incrementará con el factor de 1.42 y las de la fracción III con el factor de 5.35.

c) Las cuotas de los derechos a que refiere la Sección Segunda del Capítulo III con el factor de 1.7 a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Sección Tercera con el factor de 1.75 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.6 a partir del 16 de marzo de 1986.

d) Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Única del Capítulo IV con el factor de 1.7 a partir del 1o. de junio de 1986.

e) Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo V con el factor de 1.65 a partir del 1o. de abril de 1986.

f) Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo VI con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1.7 a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Sección Tercera con el factor de 1.7 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.6 a partir del 16 de mayo de 1986; las de la Sección Quinta con el factor de 1.75 a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Sección Sexta, Séptima y Octava con el factor de 1.65 a partir del 1o. de febrero de 1986.

g) Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo VII con el factor de 3.0 para los servicios comprendidos en el artículo 87 a partir del 1o. de febrero de 1986 y con el factor de 2.0 para los servicios comprendidos en el artículos 80 excepto el Apartado D.

h) Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VIII, con el factor de 1.7 a partir del 1o. de enero de 1986, excepto el inciso c) subinciso 2) de la fracción I del artículo 91 el cual se incrementará con el factor de 3.788; el inciso a) de la fracción III del citado artículo con el factor de 2.862, el inciso b) con el factor de 2.50, el inciso c) con el factor de 2.288, el inciso d) con el factor de 2.857, el inciso d) con el factor de 2.857, el inciso e) con el factor de 2.15; la fracción IV con el factor de 2.15; la fracción IV con el factor de 2.383; las cuotas de la fracción III del artículo 92 con el factor de 2.863; las cuotas de la fracción I del apartado A del artículo 94 no se incrementarán; las de las fracciones I y II del apartado B del citado artículo 94 con el factor de 2.863; la cuota de la fracción I del artículo 104 con el factor de 1.63 a partir del 16 de enero de 1986 y con el factor de 1.5 a partir del 1o. de julio de 1986; la cuota de la fracción II del citado artículo 104 con el factor de 1.875 a partir del 1o. de marzo de 1986 y con el factor de 1.33 a partir del 1o. de julio de 1986, la cuota contenida en la fracción III del artículo 104 no se incrementará por factor; las cuotas de los derechos contenidas en los artículos 105 a 106 no se incrementarán por factor, salvo en los casos que señala el artículo 115 - L; las del artículo 107, fracción I, inciso a) por el servicio internacional con el factor de 1.287, las demás cuotas de este precepto no se incrementarán por factor; las cuotas establecidas en el artículos 108 con el factor de 1.4; las cuotas de las fracciones I y IV del artículo 113 con el factor de 2.863; las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 115 - A al 115 - N con el factor de 1.5 a partir del 1o. de enero de 1986 y con el factor de 1.15 a partir de 1o. de julio de 1986; el artículo 115 - M no se incrementará por factor; las de la Sección Segunda con el factor de 1.35 a partir del 1o. de febrero de 1986; las de la Sección Tercera con el factor de 1.8 a partir del 1o. de agosto de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.55 a partir del 1o. de febrero de 1986, excepto los de la fracción III del apartado B del Artículo 145 y con el factor de 1.2 a partir del 1o. de octubre de 1986; las de la Sección Quinta con el factor de 1.7 a partir del 1o. de octubre de 1986; las de la Sección Sexta con el factor de 1.7 a partir del 15 de octubre de 1986, excepto las cuotas de los derechos por servicios a la navegación en el Espacio Aéreo Mexicano a que se refiere el artículo 151, los cuales se incrementarán con el factor de 1.35 a partir del 1o. de marzo y 1o. de agosto de 1986; las de la Sección Séptima con el factor de 1.60 a partir del 1o. de agosto de 1986; las de la Sección Octava con el factor de 1.65 a partir del 1o. de agosto de 1986; las de la Sección Novena con el factor de 1.7 a partir del 1o. de marzo de 1986.

i) Las cuotas de los derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo IX con el factor de 1.4 a partir del 1o. de marzo de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1.8 a partir del 1o. de junio de 1986 y las de la Sección Tercera a partir del 1o. de junio de 1986 con el factor de 1.6 para el artículo 174 - A, fracciones I, II incisos a), e), f), g), i) y m); las de los incisos d) y c) y con el factor de 4.0 y las de los incisos j) y k) con el factor de 3.3; las cuotas del artículo 174 - D con el factor de 1.6 a partir del 1o. de junio de 1986.

j) Las cuotas de los derechos a que se refiere la Sección Primera del Capítulo X con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril de 1986; las de la Sección Segunda con el factor de 1.6 a partir del 1o. de abril 1986, excepto las fracciones X, XI, XV, XX, XXI, XXIV y XXV del artículo 184; las de la Sección Tercera con el Factor de 1.6 a partir del 1o. de junio de 1986; las de la Sección Cuarta con el factor de 1.6 a partir del 1o. de marzo de 1986.

k) Las cuotas de los derechos establecidos en las secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo XI, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de marzo de 1986.

l) Las cuotas de los derechos establecidos en las secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo XIII con el factor de 1.65 a partir del 1o. de marzo de 1986, excepto las cuotas establecidas en el artículo 193 fracción I.

C. Título II de la Ley.

a) Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I del Título II, con el factor de 1.65 a partir del 1o. de febrero de 1986, excepto el artículo 196 - A el cual se incrementará con el factor de 2 a partir del 1o. de febrero de 1986.

b) Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título II, con el factor de 2.845 a partir del 16 de enero de 1986.

c) Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo V del Título II, con el factor de 1.65 a partir del 1o. de febrero de 1986.

d) Las cuotas de los derechos establecidos en el capítulo VI del Título II, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de marzo de 1986, a excepción de las que se refieren las fracciones X y XXXVI del artículo 213 y con el factor de 1.15 a partir del 1o. de diciembre de 1986.

e) Las cuotas a que se refieren las fracciones II y III del apartado A del artículo 223, con el factor 1.50, a partir del 1o. de septiembre de 1986.

f) Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el artículo 237, con el factor de 1.65 a partir del 1o. de mayo de 1986.

g) Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238, en sus fracciones VII, VIII, X, XIII, XIV, XV, XVI y XVII con el factor de 1.6, en su fracción XII con el factor de 1.85, en sus fracciones III, IV y V con el factor de 2.45, en su fracción XI con el factor de 3.33, en sus fracciones I y II con el factor de 3.60 y sus fracciones VI y IX con el factor de 5.40 a partir del 1o. de julio de 1986.

h) Las cuotas de los derechos de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 - A, con el factor de 1.6 a partir del 1o. de julio de 1986.

i) Las cuotas de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico a que se refieren los artículos 242 - B y 245 - C, con el factor de 2 a partir del 16 de enero de 1986.

II. Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto párrafo, de la Ley Federal de Derechos, para el año de 1986, son:

A. Servicios de Telex Internacional.

B. Servicios Telegráfico Internacional.

C. Servicio de Telecomunicaciones a través de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tenga que pagar por la utilización del segmento espacial y los servicios complementarios del exterior.

D. Servicio de comunicaciones marítimas por satélite.

E. Servicio internacional de Conducción de señales por satélite y por otros medios.

F. Servicio Internacional de Transmisión de señales de datos.

G. Servicio Internacional de telecarta.

H. Servicio de conducción de señales de México al extranjero correspondiente al tramo nacional.

I. Servicios de conducción de señales de facsímil en forma digital de México a los Estados Unidos de Norteamérica.

J. Servicios prestados por oficinas de la Federación en el extranjero, así como por el aprovechamiento de la pesca comercial y de caza deportiva a que se refieren los artículos 199 y 238 de la ley.

III. Para los efectos del artículo 83 - B de la Ley Federal de Derechos, durante 1986 los usuarios de distritos de riego con superficie regable mayor de 50,000 hectáreas en los que la tenencia media de la tierra por usuario sea mayor de 5 hectáreas así como los usuarios de los distritos de riego con superficie regables menores de 50,000 hectáreas en las que la parcela media por usuario sea mayor de 6 hectáreas, deberán cubrir mediante el pago de cuotas por el servicio de riego y drenaje, el 100% de sus necesidades presupuestas para la realización de programas normales de operación y mantenimiento de sus obras de infraestructura.

En el año de 1986, los distritos de riego con superficie regable mayor de 50,00 hectáreas con parcela media por usuario menor de 5 hectáreas y los que aún teniendo superficie regable menor, cuenten con parcela media por usuario de 3 a 6 hectáreas, deberán ser autosuficientes en el 80% de sus necesidades presupuestales para los programas normales de operación y mantenimiento de sus obras.

Los distritos de riego en los que la parcela media por usuarios sea menor de 3 hectáreas, durante el año de 1986 deberán ser autosuficientes en el 60% de sus necesidades presupuestales para los programas de operación y mantenimiento de sus obras.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, publicará cuales son los distritos de riego que se encuentran comprendidos dentro de cada uno de los supuestos anteriores.

Si en el año de 1986 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas, insuficiencias de los acuíferos subterráneos o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se realice en un distrito o unidad de riego y el mismo no permita a los usuarios sembrar con cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal para los costos de operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en un porciento igual al de disminución del programa de riego. También se podrá reducir el porciento de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del distrito o unidad de riego no permita alcanzar dichos porcientos de autosuficiencia y así lo constaten las secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos a petición del Comité Directivo o de las Asociación de Usuarios, respectivamente.

IV. El derecho a que se refiere el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, sólo se pagará cuando se trate de aquellos parques que cuenten con el control que permita el acceso exclusivamente a las personas que lo hayan pagado.

V. El 58% de los ingresos que se obtengan por los derechos que se establecen en los artículos 200 y 201 de la Ley Federal de Derechos se destinará a la Comisión Nacional Coordinadora de Puestos en aquellos casos en que la conservación y el mantenimiento de las instalaciones portuarias se realice por entidades públicas coordinadas por ésta para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de las instalaciones portuarias.

Los ingresos que se recauden por concepto de los derechos a que se hace referencia en el párrafo anterior en los puertos que administra el organismo anterior en los puertos que administra el organismo descentralizado denominado Sistema Portuario Tampico - Altamira, se destinarán para los mimos fines, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido autorizado al efecto.

La parte de los ingresos que excedan los límites señalados en esta disposición, no tendrán fin específico.

VI. Para los efectos de los artículos 200 y 201 de la Ley Federal de Derechos, a partir del 16 de enero de 1986, las cuotas del derecho de puerto serán de $85.00 para embarcaciones en tráfico de altura y de $45.00 para embarcaciones en tráfico de cabotaje.

VII. Para los efectos del artículo 202 de la Ley Federal de Derechos a partir del 16 de enero de 1986, las cuotas del derecho de atraque, serán de $17.00 para embarcación comercial, $12.00 para yates y de $8.00 para yates arrejerados.

VIII. Para los efectos del artículo 206 de la Ley Federal de Derechos, a partir del 16 de enero de 1986, la cuota del derecho de desembarque será de $900.00 cuando el mismo se efectúe en instalaciones exclusivas al servicio y de $600.00 en los demás casos. Las cuotas a que se refieren las fracciones V, VII y VIII de esta disposición se incrementará o disminuirá mensualmente en los términos del párrafo quinto del artículo 3o. de la misma ley.

IX. Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medias centenas de pesos cuando la cuota aplicable sea hasta de $1,000.00 y a centenas de pesos cuando la cuota aplicable exceda de esta cantidad.

Los derechos a que se refieren las secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a medios millares de pesos.

Para efectuar los ajustes a que se refiere el primer párrafo, las cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja. Esta regla no se aplicará a las cuotas que sean menores de $50.00, mismas que se ajustarán a esta cantidad.

X. Tratándose del derecho por el uso de aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán aplicando las misma disposiciones que estuvieron vigentes durante 1985.

XI. EL pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de la ley, por la temporada de caza 1985 - 1986, se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1985. Asimismo, los contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción.

Transitorio

Artículo único. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.

Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta de esta Iniciativa al H. Congreso de la Unión, para los efectos correspondientes.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México. D. F., a 15 de noviembre de 1985.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid H.»

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.