Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Que reforma los artículos 2o, incisos b) y c) y 2o Bis, párrafo primero de la Ley Monetaria, presentada por el Ejecutivo federal

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, Iniciativa de decreto que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, documento que el propio Primer Mandatario somete a la consideración de esa H. Representación Nacional por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 15 de noviembre de 1985.- El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.»

«CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

El Ejecutivo a mi cargo estima conveniente se reformen la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos para adecuar la composición que, atendiendo a sus denominaciones, presentan las piezas que integran nuestro sistema de moneda metálica; prever la emisión de moneda acuñada en platino, y establecer un régimen que permita a las instituciones de crédito celebrar operaciones en moneda extranjera en términos que fortalezcan la intermediación correspondiente al servicio público de banca y crédito.

En lo que atañe a la composición por denominaciones de las piezas metálicas, la iniciativa propone suprimir la posibilidad de que, con excepción de piezas conmemorativas, se emitan monedas de Dos y de Doscientos pesos, considerando que esos signos no se han puesto en circulación y que tendrían un uso limitado en las transacciones corrientes, lo cual no justifica su acuñación. Asimismo, se considera conveniente prever la creación de monedas metálicas de Quinientos pesos que constituyan al actual billete de ese valor facial, lo cual tendría apreciables ventajas tanto en los ahorros a obtenerse en la fracción de signos monetarios, como en la duración de éstos.

Acuñar ciertas monedas en platino permitirá aprovechar en mayor medida las oportunidades que los mercados externos ofrecen para la colocación de piezas mexicanas con contenido de metales finos, como la que actualmente se lleva a cabo con piezas de oro y de plata.

Para mejor proveer a la prestación del servicio público de banca y crédito, resulta conveniente que las instituciones prestarias de ese servicio estén en condiciones de adecuar las características de sus operaciones pasivas y activas a los requerimientos de una sana y eficiente intermediación en el crédito.

Considerando lo anterior se prevé que, cuando ciertas de esas operaciones se celebren en moneda extranjera pueda señalarse en forma expresa cual debe ser la moneda de pago. Ello, además de atender a los propósitos antes mencionados, dará certidumbre jurídica tanto a quienes le confíen recursos como a los que reciban financiamiento de las mismas.

De esta manera las autoridades financieras del país podrán regular las citadas operaciones bancarias para dar a estas características que permitan a las instituciones de crédito apoyar de manera eficiente al comercio exterior y a otras transacciones internacionales necesarias al adecuado desempeño de la economía nacional, mismas que, en las actuales circunstancias, revisten una importancia significativa. Asimismo las instituciones mencionadas podrán, si ello resulta conveniente, fortalecer su captación mediante el empleo de instrumentos en moneda extranjera que les permitan recibir y canalizar recursos que hoy se manejan al margen del sistema financiero nacional.

Este régimen se hace aplicable al Banco de México a fin de permitirle cumplir con mayor amplitud y eficacia las funciones que, como Banco Central de la Nación le competen para regular la moneda, el crédito y los cambios, así como las operaciones bancarias.

Se señala también que en el caso de situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, que se lleven a cabo a través del Banco de México o de instituciones de crédito, aquéllas deben ser cumplidas entregando la moneda extranjera objeto de dichas transferencias. Este régimen se hace asimismo aplicable al cumplimiento de contratos que impliquen la adquisición de moneda extranjera entregándose a cambio moneda nacional u otra moneda extranjera.

Las prevenciones mencionadas en el párrafo anterior son consecuentes con la naturaleza y características de las operaciones a que se refieren.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 73 fracciones X y XVIII de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción I de la propia Constitución, la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo primero. Se reforman los artículos 2o., incisos b) y c) y 2o. Bis, párrafo primero de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 2o..................................................................

a).............................................................................

b) Las monedas metálicas de quinientos, cien, cincuenta, veinte, diez, cinco y un pesos, con los diámetros, composición metálica, cuños y demás características que señalen los decretos relativos.

c) Las monedas metálicas conmemorativas de acontecimientos de importancia nacional, en platino, en oro, en plata o en metales industriales con los diámetros, leyes o composiciones metálicas, pesos, cuños y demás características que señalen los decretos relativos."

"Artículo 2o. Bis. También formarán parte del sistema las monedas metálicas acuñadas en platino, en oro y en plata, cuyo peso, cuño, ley y demás características señalen los decretos relativos." ...............................................................................

Artículo segundo. Se adiciona a el artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con cinco párrafos, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 8o..................................................................

Ese tipo de cambio se determinará conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México en los términos de su Ley Orgánica.

Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, originadas en depósitos irregulares, créditos u otras operaciones pasivas o activas que se realicen con el Banco de México o con las instituciones de crédito, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo, a menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago precisamente en la moneda extranjera objeto de su obligación en cuyo caso deberá entregar esa moneda.

Las operaciones bancarias antes mencionadas se sujetarán a las características que, mediante disposiciones de carácter general, establezcan las autoridades competentes.

Las obligaciones de pago extranjera originadas en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior que se lleven a cabo a través del Banco de México o de instituciones de crédito, deberán ser cumplidas entregando la moneda extranjera objeto de dicha transferencia o situación.

Tratándose del cumplimiento de contratos que impliquen la adquisición de moneda extranjera entregando a cambio moneda nacional o extranjera, los pagos se harán precisamente en las monedas convenidas."

Transitorio

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ruego a ustedes CC. secretarios, dar cuenta de esta Iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 14 de noviembre de 1985.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.»

Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.