Crónica Parlamentaria, Cámara de Diputados

Minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, presentada por la Cámara de Senadores

«CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra distinguida consideración.

México, D. F., 9 de diciembre de 1985.- Senador Guillermo Mercado Romero, secretario; senador Rigoberto Ochoa Zaragoza, secretario.»

«Minuta proyecto de ley sobre el sistema nacional de asistencia social

Capítulo Primero

Artículo 1o. La presente ley regirá en toda la República, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y procedimientos de un sistema nacional de asistencia social que promueve la prestación de los servicios de asistencia social que establece la Ley General de Salud y coordine el acceso de los mismos, garantizando la concurrencia y colaboración de la Federación, las entidades federativas y los sectores social y privado.

Artículo 2o. El Estado en forma prioritaria proporcionará servicios asistenciales encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida ésta como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación y subsistencia, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma por ellos.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, protección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 4o. En los términos del artículo anterior de esta ley, son sujetos de la recepción de los servicios de asistencia social preferentemente los siguientes:

I. Menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos a maltrato;

II. Menores infractores:

III. Alcohólicos, farmacodependientes o individuos en condiciones de vagancia

IV. Mujeres en período de gestación o lactancia;

V. Ancianos en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;

VI. Inválidos por causa de ceguera, debilidad visual, sordera, mudez, alteraciones del sistema neuro-musculoesquelético, deficiencias mentales, problemas del lenguaje, u otras deficiencias;

VII. Indigentes;

VIII. Personas que por su extrema ignorancia requiere de servicios asistenciales;

IX. Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono;

X. Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren detenidos por causas penales y que queden en estado de abandono;

XI. Habitantes del medio rural o del urbano marginados que carezcan de lo indispensable para su subsistencia, y

XII. Personas afectadas y por desastres.

Artículo 5o. La prestación de los servicios de asistencia social que establece la Ley General de Salud, que sean de jurisdicción federal, se realizará por las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, cada una según la esfera de sus atribuciones, así como por las entidades de la Administración Pública Federal y por las instituciones que tengan entre sus objetivos la prestación de esos servicios, de conformidad con lo que disponen las leyes respectivas.

Artículo 6o. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con base en las normas técnicas que al efecto expida la Secretaría de Salud.

Artículo 7o. Los servicios de salud en materia de asistencia social que presten la Federación, los estados, los municipios y los sectores social y privado, forman parte del Sistema Nacional de Salud.

Los que se presten en los estados por los gobiernos locales y por los sectores social y privado, formarán parte de los Sistemas Estatales de Salud en lo relativo a su régimen local.

Artículo 8o. En los términos del artículo anterior, los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población en general, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente ley.

Artículo 9o. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud en materia de asistencia social contribuirán al logro de los siguientes objetivos:

I. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más vulnerables;

II. Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura, y

III. Establecer y llevar acabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables.

Artículo 10. La secretaría de salud, en su carácter de autoridad sanitaria, tendrá respecto de la asistencia social, como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

I. Formular las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, así como la difusión y actualización de las mismas entre los integrantes del Sistema Nacional de Salud, y

II. Vigilar el estricto cumplimiento de esta ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los gobiernos y entidades de los estados.

Artículo 11. La Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, directamente o a través del organismo, tendrá respecto de la asistencia social como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

I. Supervisar la debida aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en esta materia, así como evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas

II. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia;

III. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general;

IV. Coordinar un sistema de información nacional en materia de asistencia social;

V. Coordinar a través de los acuerdos respectivos, en el marco del Convenio Único de Desarrollo, con las entidades federativas, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social;

VI. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades;

VII. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las instituciones a que se refiere el artículo 34 fracción II de la Ley General de Salud;

VIII. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social, y

IX. Las demás que le otorga la Ley General de Salud.

Artículo 12. Para los efectos de este ordenamiento, se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social, los siguientes:

I. Los señalados en el artículo 168 de la Ley General de Salud;

II. La prevención de invalidez y la rehabilitación de inválidos;

III. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos recursos y a población de zonas marginadas;

IV. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración familiar;

V. El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente marginadas;

VI. La promoción e impulso del sano crecimiento físico, mental y social de la niñez;

VII. El establecimiento y manejo del sistema nacional de información básica en materia de asistencia social;

VIII. La colaboración y auxilio a las autoridades laborales, competentes en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a los menores;

IX. El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental; y

X. Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral.

CAPÍTULO SEGUNDO
Del sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia

Artículo 13. El organismo a que se refiere el artículo 172 de la Ley General de Salud se denomina Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios y tiene como objetivos la promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en ese campo, la promoción de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas, así como la realización de las demás acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 14. Cuando en este ordenamiento se haga mención al organismo se entenderá hecha el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia

Artículo 15. El organismo para el logro de sus objetivos realizará las siguientes funciones:

I. Promover y prestar servicios de asistencia social;

II. Apoyar el desarrollo de la familia y de la comunidad;

III. Realizar acciones de apoyo educativo, para la integración social y de capacitación para el trabajo a los sujetos de la asistencia social;

IV. Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la niñez;

V. Proponer a la Secretaría de Salud en su carácter de Administradora del Patrimonio de la Beneficencia Pública, programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen;

VI. Fomentar y apoyar a las asociaciones o sociedades civiles y a todo tipo de entidades privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones que el efecto correspondan a otras dependencias;

VII. Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores en estado de abandono, de ancianos desamparados y de minusválidos sin recursos;

VIII. Llevar a cabo acciones en materia de prevención de invalidez y de rehabilitación de inválidos, en centros no hospitalarios, con sujeción a la Ley General de Salud;

IX. Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación, en su caso, de las autoridades asistenciales de las entidades federativas y de los municipios;

X. Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia social;

XI. Participar con la Secretaría de Salud en el Sistema Nacional de Información sobre la Asistencia Social;

XII. Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a menores, ancianos y minusválidos sin recursos;

XIII. Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al Estado, en los términos de la ley respectiva;

XIV. Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la protección de incapaces y en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes;

XV. Realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez;

XVI. Participar en programas de rehabilitación y educación especial, y

XVII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 16. En casos de desastre, como inundaciones, terremotos, derrumbes, explosiones, incendios y otros de naturaleza similar por los que se causen daños a la población, el organismo, sin perjuicio de las atribuciones que en auxilio de los damnificados lleven a cabo otras dependencias y entidades, promoverá la atención y coordinación de las acciones de los distintos sectores sociales que actúen en beneficio de aquéllos, en el ámbito de su competencia.

Artículo 17. En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el organismo actuará en coordinación con dependencias y entidades federales o locales, según la competencia que a éstas otorgan las leyes.

Promoverá; como conductor de la Secretaría de Salud y coordinadamente con los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional, para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

El organismo observará una vinculación sistemática entre los servicios de rehabilitación y asistencia social que preste y los que proporcionen los establecimientos del Sector Salud.

Artículo 18. El patrimonio del organismo se integrará con:

I. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que actualmente son de su dominio

II. Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades de la Administración Pública le otorguen;

III. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales;

IV. Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones;

V. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que le otorguen conforme a la ley;

VI. En general, los demás, bienes derechos e ingresos que obtengan por cualquier título.

Artículo 19. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el organismo contará con los siguientes órganos superiores:

I. Patronato;

II. junta de gobierno, y

III. Dirección General.

La vigilancia de la operación del organismo quedará a cargo de un Comisario.

Artículo 20. El patronato estará integrado por once miembros designados y removidos libremente por el Presidente de la República, por conducto del Secretario de Salud. El Titular de dicha Secretaría y el director general del organismo representarán a la Junta de Gobierno ante el Patronato, cuyos miembros no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna, y se seleccionarán de entre los sectores público, social y privado.

Artículo 21. El patronato tendrá las siguientes facultades:

I. Emitir opinión y recomendaciones sobre los planes de labores, presupuestos, informes y estados financieros anuales del Organismo;

II. Apoyar las actividades del organismo y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño ;

III. Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio del organismo y el cumplimiento cabal de su objeto;

IV. Designar a su presidente y al secretario de sesiones , y

V. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.

Articulo 22. El Patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que se requieran de conformidad con el reglamento respectivo.

Articulo 23. La Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario de Salud, quien la presidirá, por los titulares de las secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público , de Programación y Presupuesto, de Educación Pública, del Trabajo y Previsión Social, del Departamento del Distrito Federal, de la procuraduría General de la República, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y de los Directores Generales de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública de Pronósticos para la Asistencia Pública y del propio organismo.

Los miembros de la Junta de Gobierno serán suplidos por los representantes que al efecto designen cada uno de los miembros propietarios de la misma.

La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico, designado por la misma propuesta del director general

Artículo 24. La junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I Representar al organismo con las facultades que establezcan las leyes para los actos de dominio y de administración y para pleitos y cobranzas;

II. Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales;

III. Aprobar el Reglamento Interior, la organización general del organismo y los Manuales de Procedimientos y de Servicios al Público;

IV. Designar y remover, a propuesta del director general del organismo, a los subdirectores generales, así como al Oficial Mayor, Contralor Interno y Directores;

V. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del Auditor Externo;

VI. Aprobar la aceptación de herencias, legados donaciones y demás liberalidades;

VII. Estudiar y aprobar los proyectos de inversión;

VIII. Conocer y aprobar los Convenios de Coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas;

IX. Determinar la integración de comités técnicos y grupos de trabajo temporales.

X. Aprobar los programas de mediano plazo a que quedarán sujetos los servicios de salud en materia de asistencia social que preste el organismo, en base a los programas sectoriales y prioridades presupuestales a que esté sujeto, y

XI. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.

Artículo 25. La Junta de Gobierno podrá integrar los comités técnicos necesarios para el estudio y propuesta de mecanismos que aseguren la coordinación interinstitucional en la atención de las tareas asistenciales y para elevar las propuestas que estimen necesarias a la Junta. Estos comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes.

Artículo 26. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias bimestrales y las extraordinarias que se requieran, de conformidad con el reglamento respectivo.

Artículo 27. El director general será ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de treinta años de edad y con experiencia en materia administrativa y de asistencia social.

El Presidente de la República designará y removerá libremente al director general .

Artículo 28. El director general tendrá las siguientes facultades.

I. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno.

II. Presentar a la Junta de Gobierno, los informes y estados financieros bimestrales, acompañados de los comentarios que estime pertinente a los reportes, informes y recomendaciones que al efecto formulen el comisario y el auditor externo;

III. Presentar al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno, los planes y labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales del organismo;

IV. Proponer a la Junta de Gobierno la designación y remoción de los subdirectores generales, del oficial mayor, del contralor interno y de los directores, así como designar y remover libremente a los demás servidores públicos del organismo;

V. Expedir o autorizar la expedición de nombramientos del personal y llevar las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales;

VI. Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del organismo con sujeción a las instrucciones de la Junta de Gobierno.

VII. Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del organismo;

VIII. Actuar en representación del organismo; con facultades generales para actos de administración, para pleitos y cobranzas, así como aquellos que requieran cláusulas especial conforme a las leyes, y

IX. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.

Artículo 29. El comisario será designado por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, señor ciudadano mexicano por nacimiento y con experiencia profesional no menor de cinco años.

Artículo 30. El Comisario tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del organismo, se hagan de acuerdo con lo que dispongan esta ley y los programas y presupuestos aprobados;

II. Practicar las auditorías de los estados financieros y de las de carácter administrativo que se requieran;

III. Recomendar a la Junta de Gobierno y al director general, las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento del organismo;

IV. Asistir a las sesiones del Patronato y de la Junta de Gobierno, y

V. Las demás que otras leyes le atribuyan y las que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.

Artículo 31. El organismo recomendará y promoverá el establecimiento de organismos similares en la distintas entidades federativas y municipios, a los cuales prestará apoyo y colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social.

Artículo 32. La Secretaría de Salud y el organismo, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán que las dependencias y entidades destinen los recursos necesarios a los programas de servicio de salud en materia de asistencia social.

Artículo 33. El organismo podrá emitir opinión sobre el otorgamiento de subsidios a instituciones públicas o privadas que actúen en el campo de la asistencia social.

Artículo 34. Las relaciones de trabajo entre el organismo y sus trabajadores; se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 35. Los trabajadores del organismo estarán incorporados al régimen de la ley del Instituto de Seguridad y Servicio Sociales de los Trabajadores del Estado.

CAPÍTULO III
De la Coordinación y Concentración

Artículo 36. Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, en los términos del Sistema Nacional de Planeación y de la Ley General de Salud, a través del organismo, celebrará acuerdos y concertará acciones con los sectores público, social y privado de las entidades federativas.

Artículo 37. Con el de objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicio de salud en materia de asistencia social en las entidades federativas y los municipios , la Secretaría de Salud, a través del organismo, promoverán la celebración de convenios entre los distintos niveles de gobierno, a fin de:

I. Establecer programas conjuntos ;

II. Promover la conjunción de los niveles de gobierno en la aportación de recursos financieros;

III. Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa;

IV. Procurar la integración y fortalecimiento de los regímenes de asistencia privada, y

V. Consolidar los apoyos a los patrimonios de la beneficencia pública de las entidades federativas.

Artículo 38. La Secretaría de Salud, a través del organismo, en el marco de los convenios únicos de desarrollo, podrá pactar con los gobiernos de las entidades federativas y a través de estos con los municipios, las acciones que tengan por objeto promover e impulsar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social.

Articulo 39. La Secretaría de Salud , directamente o a través del organismo, promoverá ante los gobiernos locales el establecimiento de los mecanismos idóneos que permitan una interrelación sistemática a fin de conocer las demandas de servicios básicos de salud, en materia de asistencia social, para los grupos sociales vulnerables y coordinar su oportuna atención.

Artículo 40. La Secretaría de Salud, a través del organismo, promoverá ante las autoridades estatales y municipales la creación de organismos locales, para la realización de acciones en materia de prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia, que cumplan funciones similares a las de aquél.

Artículo 41. El Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de salud de asistencia social, fincado en la solidaridad ciudadana, promoverá en todo el país, la creación de asociaciones de asistencia privada; fundaciones y otras similares, las que con sus propios recursos o con liberalidad de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general y con sujeción a los ordenamientos que la rijan, presten dichos servicios .

En todo caso, la Secretaría de Salud emitirá las normas técnicas que dichas instituciones deberán observar en la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social. El organismo les prestará la asesoría técnica necesaria y los apoyos conducentes.

Artículo 42. A propuesta del organismo, la Secretaría de Salud promoverá ante las autoridades correspondientes el otorgamiento de estímulo fiscales, para inducir las acciones de los sectores social y privado en la prestación de servicios de salud en materia de asistencia social.

Artículo 43. El Gobierno Federal, directamente o a través del organismo y de las dependencias y entidades competentes, propiciará la concertación de acciones en materia de asistencia social, con los sectores social y privado, mediante la celebración de convenios y contratos los que se sujetarán a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado ;

II. Determinación de las acciones de orientación, estimulo y apoyo que llevará a cabo el Gobierno Federal;

III. Fijación del objeto, material y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las partes con reserva de las funciones de autoridad que competan al Gobierno Federal, y

IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.

Artículo 44. El Estado promoverá la organización y participación de la comunidad en la atención de aquellos casos de salud, que por sus características requieran de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad social, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades afectadas de marginación.

La Secretaría de Salud y el organismo pondrán especial atención a los casos de menores en estado de abandono y de incapacidad física o mentalmente.

Artículo 45. La Secretaría de Salud directamente o a través del organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, en base al apoyo y solidaridad sociales, coadyuve a la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia.

Artículo 46. La participación de la comunidad a que se refiere el artículo anterior, tiene por objeto fortalecer su estructura propiciando la solidaridad ante las necesidades reales de población.

Dicha participación será a través de las siguientes acciones:

I. Promoción de hábitos de conducta y de valores superiores que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables, a su superación y a la prevención de invalidez;

II. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de asistencia social y participación en determinadas actividades de operación de los servicios de salud en materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;

III. Notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia social cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;

IV. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social, y

V. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga el decreto por el que el Sistema Nacional para el Desarrollo integral de la Familia, creado por decreto de 10 de enero de 1977, se sujetará a las disposiciones que se indican, publicando en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de diciembre de 1982, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta ley.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, D.F., 9 de diciembre de 1985.- Senadora Socorro Días Palacios, presidenta; senador Guillermo Mercado Romero, secretario senador Rigoberto Ochoa Zaragoza, secretario.»

Turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Social y de Salubridad y Asistencia.