Minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior, presentada por la Cámara de Senadores
«CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.
Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la minuta proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comercio exterior.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D. F., 9 de diciembre de 1985.- Senador Guillermo Mercado Romero, secretario; senador Rigoberto Ochoa Zaragoza, secretario.»
«Minuta proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comercio exterior
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés general. Tienen por objeto regular y promover el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o de realizar cualquier otro propósito similar en beneficio del mismo a cuyo fin se faculta al Ejecutivo Federal, en términos del artículo 131 constitucional, para:
I. Aumentar, disminuir o suprimir las cuotas arancelarias de las tarifas de exportación e importación y para crear otras. No podrán establecerse cuotas diferentes a las generales establecidas, salvo cuando existan compromisos internacionales que así lo justifiquen;
II. Establecer medidas de regularización o restricciones a la exportación o importación de mercancías consistentes en:
a) Requisito de permiso previo para exportar o importar mercancías de manera temporal o definitiva, inclusive a las zonas libres del país.
b) Cupos máximos de mercancías de exportación en razón de los excedentes de producción, de los requerimientos del mercado o de los acuerdos y convenios internacionales.
c) Cuotas compensatorias, provisionales y definitivas, a la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, las que serán aplicables independientemente del arancel que corresponda a la mercancía de que se trate.
d) Prohibición de importación o exportación de mercancías.
III. Restricción de la circulación o el tránsito por el territorio nacional de las mercancías procedentes del y destinadas al extranjero, por razones de seguridad nacional, de salud pública, de sanidad fitopecuaria o conservación o aprovechamiento de especies.
El propio Ejecutivo Federal, al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiera hecho de las facultades concedidas.
Artículo 2o. Las facultades a que se refiere el artículo precedente se ejercerán en los siguientes términos:
I. La correspondiente a la fracción I, por decreto del Ejecutivo Federal que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
II. Las restricciones a la que se refiere la fracción II, y la determinación de las cuotas compensatorias señaladas en su inciso c), por acuerdo de resoluciones que expida la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, los que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Para determinar cuotas compensatorias definitivas y para prohibir la importación o exportación de mercancías, la dependencia mencionada escuchará previamente la opinión de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior.
Cuando se trate de medidas de seguridad pública, de sanidad fitopecuaria o de aprovechamiento o conservación de especies, también podrá la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial prohibir la importación o exportación de mercancías petición de la autoridad competentes.
III. Las restricciones para la circulación o tránsito por el territorio nacional de mercancías procedentes del y destinadas al extranjero, podrán ser ordenadas por la dependencia del Ejecutivo Federal que corresponda conforme a las leyes aplicables cuando lo requiera la seguridad nacional, la salud pública, la sanidad fitopecuaria o la conservación o el aprovechamiento de especies.
Artículo 3o. Se crea la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior como órgano de consulta del Ejecutivo Federal para estudiar, proyectar y proponer criterios generales y las modificaciones que procedan en materia de comercio exterior, así como para participar en la aplicación de esta ley conforme a lo establecido en la misma.
El Ejecutivo Federal determinará las dependencias, entidades y organismos públicos que integrarán la comisión y reglamentará su funcionamiento.
CAPÍTULO II
Restricciones a la Exportación e Importación
Artículo 4o. Las medidas de regularización o restricciones a la exportación de mercancías a que se refiere la fracción II, inciso a), b) y d) del artículo 1o. de esta ley, se establecerán en los siguientes casos:
I. Para asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico de la población, el abastecimiento de materias primas a las industrias o regular o controlar recursos naturales no renovables, de conformidad con las necesidades del mercado interno y las condiciones del mercado internacional.
II. Para dar cumplimiento a tratados o convenios internacionales suscritos por México.
III. Cuando sea necesario asegurar que las operaciones de comercialización internacional se realice conforme a los procedimientos de exportación instituidos por ley o por el Ejecutivo Federal.
IV. Cuando se trate de preservar la fauna y las flores en riesgo o peligro de extinción o de asegurar la conservación o el aprovechamiento de especies.
V. Cuando se requiera conservar los bienes de valor histórico, artístico, arqueológico o valioso por cualquiera otra circunstancia.
VI. Cuando sea necesario conforme a la disposiciones sobre seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o cualquier otra disposición o requerimiento de orden público.
Artículo 5o. Las medidas de regularización o restricciones a la importación de mercancías a que se refiere la fracción II, inciso a), b) y d) del artículo 1o. de esta ley, se establecerá en los siguientes casos:
I. Cuando lo requieran de modo temporal para corregir desequilibrios en la balanza comercial o de pagos
II. Cuando así lo requieran las condiciones de la economía nacional o disposiciones de orden pública o de interés social.
III. Para dar cumplimiento a tratados o convenios internacionales suscritos por México.
IV. Como contramedida a las restricciones a exportaciones mexicanas aplicadas unilateralmente por terceros países, salvo lo previsto en tratados o convenios suscritos por México.
V. Cuando es necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales, de comercio internacional.
VI. Cuando el volumen de importaciones de una mercancía crezca a un ritmo tal y bajo condiciones que causen o amenacen causar un serio daño a los productores nacionales de mercancías similares.
VII. Cuando sean necesarias para dar cumplimiento a disposiciones sobre seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o cualquier otro requerimiento de orden público.
Artículo 6o. En los permisos para exportar o importar mercancías se indicarán las modalidades, condiciones y vigencia a que se sujeten, así como la cantidad o volumen de la mercancía a exportar o importar y su valor y los demás datos o requisitos que sean necesarios.
Artículo 7o. Para los efectos de esta ley, se considerarán prácticas desleales de comercio internacional:
I. La importación de mercancías a un precio menor al comparable de las mercancías idénticas o similares destinadas al consumo del país de origen o procedencia.
A falta de dicho precio comparable o si el mismo no es representativo, se considerará que existen dicha prácticas desleales cuando la importación de mercancías se realice a cualquiera de los siguientes precios:
a) Menor al precio comparable más alto de exportación de mercancías idénticas o similares remitidas del país de origen o procedencia a otros países; o
b) Menor al resultado de sumar el costo de producción en el país de origen, un margen razonable por utilidad y los gastos de transportación y venta.
Para determinar los precios comparables a los que se refieren el primer párrafo de esta fracción y el inciso a), se consideran los prevalecientes en el curso de operaciones comerciales normales.
II. La importación de mercancías que en el país de origen o de procedencia hubieren sido objeto, directa o indirectamente, de estímulos, incentivos, primas, subvenciones o ayudas de cualquier clase para su exportación, salvo que se trate de prácticas aceptadas internacionalmente.
Artículo 8o. Las personas físicas o morales que introduzcan mercancías al territorio nacional en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, están obligadas a pagar una cuota compensatoria para no afectar la estabilidad de la producción nacional u obstaculizar el establecimiento de nuevas industrias o el desarrollo de las existentes.
La cuota compensatoria será equivalente a:
I. La diferencia entre el precio menor y el comparable en el país exportador a que se refiere la fracción I del artículo anterior.
II. El monto del beneficio señalado en la fracción II de dicho artículo.
III. La suma de los conceptos anteriores, en el caso de que se combinen las prácticas desleales de comercio internacional.
Artículo 9o. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 14, cuando constate la realización de importaciones en condición de prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial determinará de oficio y provisionalmente la cuota compensatoria en los términos de lo dispuesto en el artículo 8o. debiendo publicarse la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 10. Las personas físicas o morales productoras de mercancías idénticas o similares a aquellas que estén importando o pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional y representen, por sí mismas o agrupadas, cuando menos el 25% de la producción nacional de dichas mercancías o las organizaciones legalmente constituidas de productores de las mismas, podrán denunciar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los hechos que ameriten la determinación de la cuota compensatoria en los términos de esta ley. En dicha denuncia manifestarán por escrito, bajo protesta de decir la verdad:
I. Nombre y domicilio del promovente y, en caso de la persona física que actúa en su representación.
II. Actividad principal a que se dedica el promovente y, en su caso, los miembros de la organización, indicando el número de ellos y la participación porcentual que tengan las mercancías que producen en relación con la producción nacional.
III. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate, especificando su calidad comparativamente con la de producción nacional y demás datos que la individualicen, así como el volumen que pretenda importarse en base a la unidad de medida correspondiente.
IV. Nombre y domicilio de quienes pretenden realizar la importación o de quienes la efectuaron, aclarando si en una o en varías operaciones, salvo que el denunciante lo ignore.
V. Indicación del país o países de origen y de exportación, de no ser el mismo y, en su caso, de la persona o personas que realicen la exportación a México y el monto de la diferencia a que se refiere la fracción I. del artículo 7o., o del beneficio a que alude la fracción II, salvo que, en este último caso, el denunciante lo ignore.
VI. Los demás hechos y datos que hagan presumible la existencia de la práctica desleal del comercio internacional.
VII. En su caso, los elementos que permitan apreciar que la causa de introducción al mercado nacional de las mercancías de que se trate, sea causa o amenaza causar daño o perjuicio a la producción nacional o se obstaculiza el establecimiento de una industria.
La Secretaría podrá requerir al denunciante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro del plazo que conceda y que no podrá ser menor de ocho días hábiles. De no aportarse lo requerido dentro del plazo otorgado a su prórroga, si la hubo, se tendrá por abandonada la denuncia, sin perjuicio de que la Secretaría, de oficio, realice la investigación y determine lo que proceda.
Artículo 11. Recibida de conformidad la denuncia a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dictará, dentro de un término de cinco días hábiles, la resolución de carácter provisional determinando, si fuere procedente, la cuota compensatoria que corresponda y continuará la investigación administrativa sobre la práctica desleal de comercio internacional que motivó la resolución, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
La resolución provisional a que se refiere el párrafo anterior será dictada tomando en consideración la información de que se disponga, la Secretaría, si en base a ella se deriva la existencia de cualquiera de las prácticas desleales de comercio internacional mencionadas en esta ley.
Si la mercancía no ha sido importada, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial podrá autorizar que lo sea sin el pago de la cuota compensatoria, siempre que se garantice el interés fiscal respecto de dicho pago, para el caso de que la resolución definitiva confirme la cuota compensatoria determinada provisionalmente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá de inmediato al cobro de la cuota compensatoria y, en su caso, a la aceptación de las garantías que exhiban los interesados, las que en todo caso deberán ajustarse a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 12. Dentro de un plazo que no excederá de 30 días hábiles, contados a partir del día en que surta efectos la resolución provisional, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la confirmará, modificará o revocará, tomando en cuenta lo aportado por quienes efectuaron la importación o pretenden realizarla, por los productos o la organización de productos a que se refiere el artículo 10 y el resultado de la investigación que la propia Secretaría hubiese efectuado.
De haberse revocado o modificado el monto de la cuota compensatoria provisional, se procederá a cancelar o modificar las garantías que se hubiesen otorgado, o en su caso, a devolver las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva, lo que se hará previa la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución dictada.
Artículo 13. Concluida la investigación administrativa, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, dentro de un plazo de seis meses contados a partir del día en que surta efectos la resolución provisional, dictará la resolución definitiva que proceda, con base en las pruebas que hubiesen aportado los productores nacionales, los importadores de la mercancía de que se trate y los elementos que la Secretaría hubiese obtenido. Esta resolución también deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá, en su caso, a hacer efectivas las garantías que se hubieren otorgado de haber resultar confirmada la cuota compensatoria. Si se revocó o modificó la mencionada cuota, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 14. El Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de otros países que las cuotas compensatorias a que se refiere esta ley sólo se determinen de manera definitiva cuando se acredite, por quienes las soliciten, que la importación de la mercancía de que se trate causa o amenaza causar daño o perjuicio a la producción nacional u obstaculiza el establecimiento de industrias siempre y cuando para resolver cuestiones similares en aquellos países exista reciprocidad respecto a las mercancías que se exporten del nuestro al de ellos.
En todo caso la resolución que determine estas cuotas compensatorias se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 15. La determinación de que la importación de mercancías causa o amenaza causar daño o perjuicio a la producción nacional u obstaculiza el establecimiento de industrias, la hará la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial considerando los criterios previsto en los convenios a que se refiere el artículo anterior o, en su defecto, cuando menos, los elementos siguientes:
I. El volumen de la importación de mercancías objetos de prácticas desleales de comercio internacional, para determinar si ha habido aumento considerable de las mismas, en relación con la producción o el consumo interno del país.
II. El efecto que sobre los precios de productos idénticos o similares en el mercado interno, causa o pueda causar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, para lo cual deberá considerarse si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio considerablemente inferior al de los productos idénticos o similares, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios anormalmente o impedir en la misma medida el alza razonable que en otro caso se hubiere producido.
III. El efecto causado o que pueda causarse sobre los productores nacionales de mercancías idénticas o similares a la importada, considerando todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en la producción y ventas, tales como disminución apreciada y potencial: la participación en el mercado; el rendimiento de las inversiones; la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; los efectos negativos apreciados y potenciales en el empleo, los salarios, el crecimiento, la inversión y demás elementos que considere convenientes.
Artículo 16. Los importadores o sus consignatarios están obligados a calcular en el pedimento de importación correspondiente el monto de la cuota compensatoria causada y a pagarla, junto con los demás impuestos al comercio exterior, aun en el caso de que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la haya determinado provisionalmente.
artículo 17. Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse la cuota compensatoria a que se refiere la fracción II del artículo 7o., así como sus consignatarios, no estarán obligados a pagarla al presentar el pedimento de importación, si acreditan que el país de origen de la citada mercancía es distinto del que aplica prácticas desleales de comercio internacional, acompañado del citado pedimento el certificado de origen expedido por las autoridades competentes del país exportador, acreditada ante la autoridad mexicana.
Artículo 18. Los importadores afectados por cuotas compensatorias definitivas, podrán solicitar que se modifique la determinación hecha por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial cuando se haya modificado la diferencia entre los precios y el monto de los beneficios a que se refiere el artículo 7o. En este caso la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial podrá autorizar se lleven a cabo las importaciones de que se trate sin el pago de dichas cuotas en tanto se resuelve la petición, siempre que el solicitante garantice el interés fiscal.
Artículo 19. La cuota compensatoria subsistirá hasta que se declare que ha cesado las prácticas desleales de comercio internacional que las causaron.
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial hará la declaratoria correspondiente, una vez que compruebe la desaparición de las citadas prácticas, la que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Se considera que dichas prácticas han desaparecido cuando los exportadores extranjeros o el Gobierno del país que otorgó los estímulos, incentivos, prima, subvenciones o ayudas correspondientes, realicen cualquiera de las siguientes acciones:
I. Modifiquen sus precios eliminando las causas que motivaron la aplicación de la cuota compensatorias;
II. Eliminen completamente las causas que dan lugar a que el precio de exportación resulte un precio subsidiado o subvencionado;
III. Se obliguen ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con la intervención del Gobierno de su país, a limitar sus exportaciones hacia México a las cantidades que se convenga, caso en el cual se suspenderá la aplicación de la cuota compensatoria, cuyo cobro se reanudará si no se cumple el compromiso;
IV. Adopten acciones distintas a las señaladas en los incisos anteriores, cuyos efectos sean equivalente a juicio de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
Los interesados podrán solicitar a la mencionada Secretaría que haga la declaratoria correspondiente, acompañando las pruebas que acrediten la desaparición de las prácticas desleales de comercio internacional, en cuyo caso podrá otorgarse la autorización a que se refiere el artículo anterior, garantizando el interés fiscal.
CAPÍTULO III
Inspección y Vigilancia, Sanciones y Recursos Administrativos
Artículo 20. Las infracciones a esta ley que también lo sean, por los mismos hechos, a la Ley Aduanera, se investigarán o harán constar y sancionará conforme a esta última, la que también regirá para la impugnación administrativa de las resoluciones que se emitan con base en ella.
Artículo 21. Corresponde a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y, en su caso, a la autoridad competente, sancionar las infracciones a esta ley que no lo sean también a la Ley Aduanera, particularmente las siguientes:
I. Proporcionar datos o documentos falsos u omitir los reales o alterarlos para obtener permisos de exportación o importación de mercancías para pedir o eludir la aplicación del régimen de cuotas compensatorias o para cualquier otro trámite relacionado con lo dispuesto en esta ley.
II. Destinar la mercancía o bienes importados a fin distinto para el cual se autorizó en el permiso de importación.
Artículo 22. Las infracciones a que se refiere el artículo 21 se sancionarán en los siguientes términos:
I. La consignación en la fracción I, con multa hasta por el valor de la mercancía importada o exportada o, a falta de este dato, hasta por el importe del valor de la mercancía consignado con el permiso correspondiente.
Las demás infracciones a la fracción I del artículo 21 se sancionarán con multa hasta por el importe de cinco veces el salario mínimo general anual para el Distrito Federal, correspondiente al año en que se cometa la infracción. Para la determinación de esta sanción se tendrá en cuenta la importancia económica de la negociación, el beneficio obtenido o, en su caso, el perjuicio que causó en la forma directa o indirecta a industriales o comerciantes.
II. La infracción consistente en destinar la mercancía o bienes importados a fin distinto, se sancionará con multa hasta por el importe del valor de ellos, si la mercancía o bienes ya fueron consumidos, ordenándose que los no utilizados se empleen exclusivamente al fin autorizado. Si no se obedece de inmediato esta disposición se impondrá multa equivalente a cinco veces el valor de estas mercancías o bienes.
Artículo 23. Las inspecciones, vigilancia e imposición de sanciones que conforme a esta ley sean competencia de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se efectuarán con las formalidades y conforme a los procedimientos establecidos en la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica.
Artículo 24. Contra las resoluciones o actos administrativos definitivos que determinan cuotas compensatorias o las que apliquen, procederá el recurso administrativo de revocación previsto en le Código Fiscal de la Federación, que podrá interponer únicamente los importadores de las mercancías a que se refieren dichas cuotas y que para los efectos del artículo 202, fracción IV del mismo ordenamiento será necesario agotar.
El recurso se substanciará y resolverá conforme a lo dispuesto por el citado Código y las siguientes reglas:
I. Se interpondrá ante la autoridad que haya dictado la resolución o realizado el acto contra el que se dirijan los agravios, salvo que en el mismo recurso de impugnen ambos, caso en el que deberá interponerse ante la autoridad que determinó las cuotas compensatorias.
II. La resolución del recurso contra la determinación de cuotas compensatorias será de pronunciamiento previo al correspondiente a los actos de aplicación. La autoridad competente para resolver los primeros, enviará copia de la resolución a la autoridad facultada para resolver los segundo. En caso de que se modifiquen o se revoque la determinación de las cuotas compensatorias, quedará sin materia el recurso interpuesto contra los actos de aplicación de la propia determinación.
III. Si se interponen recursos sucesivos contra la resolución que determino la cuota compensatoria y los actos de aplicación, se suspenderá la tramitación de estos últimos. El recurrente estará obligado a dar aviso de la situación a las autoridades competentes para conocer y resolver dichos recursos. La suspensión podrá decretarse aun de oficio cuando la autoridad tenga conocimiento por cualquier causa de esa situación.
Contra las resoluciones que dedican el recurso de revocación a que se refiere este precepto, procederá el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, salvo que sea improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Fiscal de la Federación.
Cuando el mismo recurrente que interpuso juicio ante el citado Tribunal Fiscal de la Federación impugnando la resolución dictada al resolver el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de la cuota compensatoria, impugne posteriormente también la resolución que se dice al resolver el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de la cuota compensatoria, impugne posteriormente también la resolución que se dicte al resolver el recurso contra los actos de aplicación, deberá ampliar la demanda inicial dentro del término correspondiente para formular esta última impugnación.
Artículo 25. Las resoluciones de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por las que se imponen las sanciones podrán ser recurridas administrativamente por las personas afectadas, ante el superior jerárquico de la autoridad que las haya impuesto, dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la resolución respectiva.
La interposición de este recurso, respecto del cual serán aplicables los siguientes artículos, suspenderá la ejecución de la sanción impugnada si ésta consiste en multa, siempre que se garantice su importe en términos del Código Fiscal de la Federación.
En los demás casos se suspenderán los efectos de la resolución si concurren los siguientes requisitos:
I. Que el recurso haya sido admitido y lo solicite el recurrente.
II. Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen inobservancia a esta ley u otras de orden público.
III. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de estos para el caso de no obtener resolución favorable.
IV. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños de imposible o difícil reparación para el recurrente.
Artículo 26. Cuando el recurso no se interponga a nombre propio, deberá acreditarse la personalidad de quien lo promueva.
En el recurso administrativo podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, siempre que tengan relación con los hechos que constituyan la motivación de la resolución recurrida. Al interponerse el recurso deberán ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse los documentos.
Los recurrentes podrán ampliar las pruebas ofrecidas y la exhibición de documentos hasta quince días hábiles después de la presentación del recurso.
Si se ofrecieren pruebas que ameritan desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de 30 días hábiles para tal efecto.
Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva.
En lo no previsto en este capítulo será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 27. La autoridad que conozca del recurso dictará la resolución que proceda dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que concluya el desahogo de las pruebas o si no ameritarse diligencia específica para tal fin a la fecha en que quedase totalmente integrado el expediente.
Artículo 28. El recurso se tendrá por no interpuesto:
I. Cuando se presente fuera del término a que se refiere el artículo 25.
II. Cuando no se haya presentado la documentación relativa a la personalidad de quien lo suscribe o no se haya acreditado legalmente dentro del plazo que se hubiere concedido para desahogar la prevención.
III. Cuando no aparezca suscrito, a menos que se firme antes del vencimiento del término para interponerlo. La autoridad que conozca del recurso prevendrá al recurrente para que firme la documentación en caso de no haberlo hecho.
Artículo 29. Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el artículo 25, las que dicten al resolver el recurso o aquéllas que lo tengan por no interpuesto, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.
Transitorios
Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Se abroga la Ley Reglamentaria del párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de enero de 1961 y se derogan los artículos 9o. y 10 de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo tercero. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta ley, seguirán en vigor el Reglamento sobre Permisos de Importación y Exportación de Mercancías sujetas a Restricciones, el decreto que crea la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior y las demás disposiciones expedidas con anterioridad en todo lo que no se le opongan.
Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, D. F., 9 de diciembre de 1985.- Senadora Socorro Díaz Palacios, presidenta; senador Guillermo Mercado Romero, secretario; senador Rigoberto Ochoa Zaragoza, secretario.»
Turnada a la Comisión de Comercio.