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De Ley General de Museos, presentada por el Ejecutivo federal

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Con el presente envío a usted, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de Ley General de Museos, documento que el propio primer mandatario somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.

Reitero a usted en esta oportunidad de las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 26 de septiembre de 1988.- El Secretario, licenciado Manuel Bartlett Díaz.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

Es innegable que para promover el desarrollo al que todos los mexicanos aspiramos, el Gobierno Federal, los gobernantes establecen y los Ayuntamientos, así como los sectores social y privado, deben realizar en forma coordinada y concertada a nivel nacional, múltiples y variadas acciones, entre las cuales las educativas y culturales resultan de enorme importancia por su vinculación con los requerimientos que en esas materias plantea la vida en sociedad.

En efecto, es evidente que la educación, concebida como medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura, constituye un proceso dinámico que sustenta el natural deseo humano de acceder a nuevos espacios en los que adquiera una mayor comprensión de su entorno natural y social, así como de los sucesos ocurridos tanto a lo largo de la evolución histórica como en el momento que le ha tocado vivir y aun de las expectativas que genera el irrefrenable avance tecnológico y científico.

Lo anterior permite afirmar que la educación y la cultura constituyen valores fundamentales a cuyo logro el Estado debe propender para cumplir con la finalidad que justifica su existencia, cual es la de brindar a su población el máximo bienestar material y espiritual.

Por otra parte, nuestra educación y cultura son bienes colectivos por excelencia, por lo que sus beneficios deben extenderse a todos los grupos de población, urbana y rural, aun de las regiones más apartadas de nuestro territorio nacional.

Esto es así, porque los conceptos de nuestra educación y cultura comprende no sólo la totalidad de las manifestaciones de la naturaleza, sino también todos los bienes elaborados por el ser humano, así como sus valores, los cuales expresan una concepción del mundo, un modo de ser y de vivir; asimismo, comprenden nuestras tradiciones, símbolos, creencias, hábitos, aspiraciones, conocimientos, técnicas y prácticas que han venido conformándose históricamente a través de sucesivas etapas y que pertenecen a todos los estratos sociales, urbanos y rurales, y a las diversas comunidades étnicas que integran la nacionalidad mexicana.

Por lo expuesto, es fácil entender que uno de los medios idóneos para buscar el progreso educativo y cultural, son los museos abiertos al público, ya que son fuentes de conocimiento y cultura; por lo mismo, contribuyen a desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 3o. de nuestra Constitución Política.

Por esta importancia pedagógica que tienen los museos para el logro de los fines educativos y culturales consagrados en nuestra Constitución Política, resulta necesario que el Gobierno Federal, los gobiernos estatales y los ayuntamientos, con la participación de los sectores social y privado, fortalezcan lo realizado en esta materia e impulsen la creación, organización, difusión y desarrollo de museos que expresen nuestras raíces naturales, sociales e históricas, así como las múltiples manifestaciones de la cultura universal.

Ahora bien, para alcanzar los objetos anteriores, se necesita una sustentación jurídica que haga posible la promoción y desarrollo de museos abiertos al público, en todas las áreas temáticas vinculadas con la naturaleza y la cultura.

Asimismo, se requiere que dicho ordenamiento jurídico establezca las bases para articular un procedimiento encaminado a promover la participación de la comunidad en materia de museos, a crear y fortalecer la conciencia cultural a través de los mismos y a fomentar los conocimientos y el progreso científico, con un profundo amor a nuestros bienes y valores educativos, para que cada mexicano pueda desterrar toda ignorancia, servidumbre, fanatismo o prejuicio, y sea un celoso defensor de nuestra nacionalidad e independencia política y económica, así como de la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.

Congruente con los propósitos anteriores, se propone un instrumento jurídico que consolide lo ya alcanzado en este campo y sirva de fundamento para la promoción, seguridad y desarrollo de los museos dependientes de la Administración Pública Federal, como parte del patrimonio educativo y cultural de los mexicanos.

Desde el punto de vista de los objetivos anteriormente señalados, se pretende promover la participación comunitaria en las tareas de preservación, conservación, investigación, intercambio, divulgación y enriquecimiento de los bienes museológicos, que abarquen todo los temas del conocimiento y que incluyan los representativos de los valores de nuestra historia y cultura nacionales, los cuales deben ser conocidos no sólo por los mexicanos que habitan en las distintas regiones de nuestro territorio, sino también en el extranjero, ya que el intercambio de estos bienes podrá fortalecer la convivencia internacional y los lazos culturales que nos unen con todos los países del mundo.

Es pertinente señalar, que la iniciativa de que se trata mantiene congruencia con las disposiciones constitucionales y las leyes que rigen en las materias educativas, cultural y de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, de las cuales se deriva la competencia del Gobierno Federal en materia de museos y, concretamente, de lo dispuesto por la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, teniendo en cuenta el ámbito de facultades concurrentes entre la Federación y los estados en que se inscribe la función educativa y cultural, las disposiciones de la iniciativa son directamente vinculantes sólo respecto de los museos dependientes de la Administración Pública Federal; por lo que atañe a los que sostienen los gobiernos de las entidades federativas o los ayuntamientos, ésto lo será en los términos de los correspondientes acuerdos de coordinación que con ellos celebre el Gobierno Federal.

Desde un punto de vista específico, la iniciativa en comentario establece la normatividad destinada a regular la creación, organización, funcionamiento, sostenimiento y extinción, en su caso, de los museos dependientes de la Administración Pública Federal, y fija las bases jurídicas para que puedan efectuarse la coordinación en esta materia entre el Gobierno Federal, los gobiernos estatales y los ayuntamientos, así como la concertación con las personas físicas o morales de los sectores social y privado que así lo dedican.

Como una estrategia para alcanzar tal objetivo se contempla el establecimiento de un sistema nacional de museos, con base en los acuerdos de coordinación y convenios de concertación, según proceda, a efecto de conjuntar esfuerzos, acciones y recursos en la realización de esta gran tarea nacional de carácter educativo y cultural, garantizándose que la participación en este sistema por parte de los gobiernos de los estados, los ayuntamientos y los sectores sociales y privados deberá materializarse mediante actos de libre voluntad que encaucen las grandes potencialidades de nuestro pueblo para elevar su nivel educativo y cultural, participando activamente en la integración de consejo consultivos, patronatos, asociaciones civiles u otras formas de organización en apoyo a los museos, que en la iniciativa se contemplan como mecanismos de gran movilización nacional en torno a éstos.

Igualmente se prevé que, sin perjuicio de sus respectivas competencias, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal distintas de la Secretaría de Educación Pública, que establezcan u operen museos, se coordinarán con ésta a efecto de integrar el sistema nacional, para alcanzar con ello una articulación efectiva en el desarrollo de los mismos.

De acuerdo con las aspiraciones recogidas en el Programa Nacional de Educación, Cultura, Recreación y Deporte 1984- 1988, los objetivos de la iniciativa llevan a sentar las bases jurídicas para actualizar y enriquecer el acervo de los museos dependientes de la Administración Pública Federal, formular el inventario nacional del patrimonio museológico, lograr una más efectiva seguridad de los museos y promover la participación de la comunidad en su desarrollo, haciendo de ellos verdaderos centros educativos y culturales vivos.

Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes me permito someter a la consideración de esa honorable Cámara la siguiente:

INICIATIVA DE LEY GENERAL DE MUSEOS

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de interés social y tienen por objeto:
 

I. Regular la creación, organización, funcionamiento, sostenimiento y extinción, en su caso, de los museos dependientes de la administración pública federal;

II. Fijar las normas básicas para que el gobierno federal promueva la coordinación con los gobiernos estatales y municipales, y sus respectivas entidades paraestatales, con el fin de integrar el Sistema Nacional de Museos;

III. Establecer las bases para la concertación con personas físicas o morales de los sectores social y privado, a fin de que los museos abiertos al público propiedad de aquéllas que así lo decidan, puedan participar en el Sistema Nacional de Museos, y

IV. Señalar las directrices para la promoción a nivel nacional de la creación y operación de museos.


Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
 

I. Secretaría: la Secretaría de Educación Pública;

II. Institutos: el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con sus respectivos ámbitos de competencia;

III. Museo: el establecimiento o espacio abierto permanentemente al público, con acervo integrado por bienes museológicos que representen manifestaciones de la naturaleza o de la cultura, sea cual fuere el ámbito del conocimiento al que pertenezcan y que tengan por objeto cumplir con los fines a los que se refiere el presente ordenamiento;

IV. Museo público: el que dependa de la administración pública centralizada o paraestatal, ya sea del gobierno federal, de los estados o de los municipios, y

V. Bien museológico: todo objeto o testimonio, sea natural o elaborado por el hombre, con cualidades para integrar el acervo de los museos.


Artículo 3o. Los museos dependientes de la administración pública federal tendrá los fines siguientes:
 

I. Ofrecer en forma democrática a toda la población el acceso al conocimiento de los bienes museológicos y, a través de ésto, extender su función educativa, fortalecer la conciencia nacional y la convivencia internacional, fomentar el amor a nuestros valores y bienes culturales, difundir el conocimiento y el progreso técnico científico y contribuir al desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano;

II. Apoyar el proceso educativo y acrecentar el nivel cultural de la población en general;

III. Fomentar la creatividad y recreación culturales;

IV. Exhibir en forma permanente y, en su caso, de manera temporal, bienes museológicos;

V. Divulgar los conocimientos sobre los bienes museológicos que integren su acervo y, en general, las actividades que realicen;

VI. Promover la ejecución de programas que estimulen la participación de la comunidad en las actividades culturales que lleven a cabo;

VII. Integrar sus acervos con bienes museológicos y colecciones representativos de las distintas manifestaciones de la naturaleza y culturales;

VIII. Realizar el acopio de bienes museológicos y acrecentar su acervo;

IX. Formar colecciones museológicas;

X. Integrar la clasificación, catalogación y sistematización de los bienes museológicos que formen su acervo;

XI. Mantener, preservar y conservar su acervo;

XII. Desarrollar o participar, en su caso en investigaciones sobre museología o bienes museológicos, así como sobre aspectos de las culturas el medio con el que se relacionen;

XIII. Organizar participar en exposiciones itinerantes, en los casos en que la naturaleza de los bienes museológicos y colecciones lo permita, ajustándose a las normas aplicadas en materia de garantía, seguridad y conservación para su traslado y reintegración;

XIV. Intercambiar, temporal o permanentemente, bienes museológicos o colecciones con otros museos del país o extranjeros, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

XV. Los demás inherentes a su naturaleza.
 

Artículo 4o. En el acto jurídico de creación de los museos dependientes de la administración pública federal, deberán contemplarse las características referentes al origen de su acervo, clasificación temática y otras particularidades, según su naturaleza, en razón de lo cual podrán ser.
 
I. Por el origen de su acervo:

a) Museo nacional: el que comprenda bienes museológicos representativos de las distintas regiones de la nación o de sus diversas corrientes culturales, o, en su caso, bienes museológicos que procedan del territorio o las culturas de otros países;

b) Museo regional: el que comprenda principalmente bienes museológicos representativos de una región;

c) Museo local: el que comprenda principalmente bienes museológicos representativos de una localidad, y

d) Museo de sitio: el que comprenda principalmente bienes museológicos relativos al lugar donde se establezca.

II. Por su clasificación temática, los que en seguida se enumeran de manera enunciativa y no limitativa:

a) Paleontológico;

b) Antropológico;

c) Histórico;

d) Artístico;

e) De historia natural;

f) Ecológico;

g) Científico;

h) Pedagógico;

i) Industrial y tecnológicos;

j) De servicios;

k) Etnológico;

l) Artesanal, y

m) En general, cualquier materia del conocimiento.

III. Por otras particularidades:

a) Museo comunitario: el que integre su acervo principalmente con aportaciones de la comunidad;

b) Museo escolar: el que forme parte de la estructura orgánica de un establecimiento educativo, y

c) En general, cualquier otra caracterización según su naturaleza.


Los museos pedagógicos y escolares se organizarán fundamental y directamente en apoyo al desarrollo de los planes y programas de estudio en los distintos tipos y modalidades de la educación. Para la integración de los acervos de los acervos de estos museos se promoverá la realización de aportaciones, entre otras, de la comunidad escolar.

La denominación de los museos dependientes de la administración pública federal, se sujetará a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría, pero en ningún caso, cualesquiera que sean los méritos que concurran, se les impondrá el nombre de persona alguna en vida.

Artículo 5o. Los bienes museológicos que integren el acervo de los museos se sujetarán al régimen jurídico que les sea propio, conforme a las leyes aplicables.

Artículo 6o. La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades competentes, establecerá criterios, mecanismos y procedimientos que, sin inferir en la gestión administrativa, permitan rescatar, para fines museológicos, maquinarias, equipo o bienes en general de interés museológico, cuya baja se propongan efectuar las dependencias o entidades de la administración pública federal.
 

CAPITULO II
De la regulación básica de los museos

Artículo 7o. Corresponde a la Secretaría promover la creación, organización, funcionamiento y desarrollo de museos dependientes de la administración pública federal.

Artículo 8o. La creación de todo museo dependiente de la administración pública federal deberá llevarse a cabo mediante el acto jurídico correspondiente en el que se determinen las características a que se refiere el artículo 4o., de esta ley.

Estos museos, atendiendo a sus características, tendrán la estructura orgánica que les sea aprobada y el personal que prevea su presupuesto, y estarán a cargo de un director o responsable que será nombrado y removido libremente por la autoridad de quien dependan. El nombramiento deberá recaer en una persona con formación profesional o experiencia en la temática del museo o en museología.

Artículo 9o. Los museos dependientes de la Administración Pública Federal, podrán contar con un consejo consultivo que auxiliará al director o responsable aportando sugerencias para la elaboración del programa de actividades, en el cual se promoverá la participación de la comunidad.

El consejo será por el director o responsable del museo. Entre los miembros que lo integren deberá haber vecinos de lugar donde se establezca y se desempeñarán de manera honorífica. El procedimiento para su integración y la forma de su funcionamiento se determinará en las normas que al afecto emita la Secretaría.

Artículo 10. Para la consecución de sus fines, los museos dependientes de la administración pública federal realizarán las actividades siguientes:
 

I. Integración de su acervo;

II. Formación de colecciones;

III. Conservación;

IV. Documentación;

V. Investigación;

VI. Exhibición;

VII. Educación;

VIII. Divulgación;

IX. Evaluación;

X. Seguridad;

XI. Administración, y

XII. Las demás que sean complementarias de las anteriores.


Las normas administrativas correspondientes establecerán el contenido, delimitación y vinculación de las funciones señaladas, de acuerdo a la temática, organización y demás características de cada museo, así como a las disponibilidades presupuestales correspondientes.

Artículo 11. Los museos dependientes de la administración pública federal no serán utilizados por ninguna persona física o moral, dependencia o entidad federal, estatal o municipal, con fines distintos a su objeto o naturaleza, salvo para la realización de actos culturales o cívicos relevantes, a juicio del Secretario de Educación Pública o de los gobernadores, cuando se ubiquen en los estados, quienes expedirán al afecto autorización previa y expresa, en la que se prevean las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar el acervo y las instalaciones del museo.

Artículo 12. Para el sostenimiento de los museos dependientes de la administración pública federal, la respectiva dependencia o entidad bajo cuya dirección se encuentren, incluirá en su presupuesto de egresos, de conformidad a las normas y políticas vigentes en la materia, las previsiones correspondientes. Adicionalmente deberán establecerse, con sujeción a las disposiciones aplicables, los programas respectivos con cargo a los donativos y demás ingresos que se obtengan.

Artículo 13. los directores o responsables de los museos que participen en el sistema nacional podrán promover con particulares que deseen apoyar las actividades del museo, la constitución de asociaciones civiles o de cualquier otra forma de agrupación, con el propósito de obtener donativos, en dinero o especie, para la adquisición de bienes museológicos o colecciones que incrementen su acervo.

Los donativos serán deducibles en los términos que prevean las leyes fiscales.

Estas asociaciones civiles u otras formas de agrupación se regirán por sus estatutos; en su defecto, por las normas que emita la secretaría, pero, en todo caso, los estatutos no podrán contravenir a estas últimas.

Los donativos que realicen personas físicas o morales en favor de los museos de la administración pública centralizada, se aplicarán directamente a la realización de los fines del museo al que se otorguen, y los bienes que éstos reciban serán inventariados conforme a las normas aplicables.

Los recursos obtenidos serán administrados conforme a las normas que al respecto emita la Secretaría, con la participación que, en su caso, corresponda a las secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público.

Los directores o responsables de los museos integrantes del sistema nacional otorgarán reconocimientos a las personas físicas o morales que realicen donativos, conforme a los criterios generales que al efecto recomiende el consejo nacional de museos.
 

CAPITULO III
Del sistema nacional de museos

Artículo 14. Se establece el sistema nacional de museos, entendido como el conjunto de acciones, recursos, procedimientos y mecanismos que se articulen y conjuguen mediante acuerdos de coordinación entre el gobierno federal, los gobiernos de los estados y los ayuntamientos, y convenios de concertación con integrantes de los sectores social y privado, que así lo dedican, para la consecución de los objetos siguientes:
 

I. Fomentar la creación, organización, funcionamiento, sostenimiento y desarrollo de museos en todo el territorio nacional;

II. Elaborar programas de asesoramiento e investigación conjuntos.

III. Promover la realización de exposiciones itinerantes, así como el intercambio de bienes museológicos y colecciones, a nivel nacional e internacional, en los términos que señalen las leyes;

IV. Establecer criterios, mecanismos y procedimientos comunes que permitan el registro, catalogación sistematización y su actualización permanente de los bienes museológicos y colecciones que formen el acervo de los museos integrantes del sistema nacional, de acuerdo con las reglas universales que existan al respecto;

V. Apoyar la realización de investigaciones sobre museología y bienes o colecciones museológicas que integran el acervo de los museos, y promover la divulgación de sus resultados;

VI. Impulsar el desarrollo de programas para la capacitación de personal en las profesiones y técnicas relacionadas con el funcionamiento de los museos;

VII. Establecer criterios, mecanismos y procedimientos que propicien el intercambio de información entre los museos;

VIII. Propiciar el enriquecimiento del acervo de los museos mediante la adquisición de bienes, testimonios y colecciones;

IX. Promover la participación de los grupos étnicos y de artesanos, entre otros, para organizar y apoyar la creación y operación de museos etnológicos y artesanales;

X. Impulsar a nivel nacional la creación de patronatos en los que participen personas físicas y morales de los sectores social y privado, tales como sindicatos, ligas agrarias, cámaras, asociaciones, sociedades u otras agrupaciones a fin de organizar y apoyar la creación y operación de museos, y

XI. Los demás que sean análogos a los anteriores y necesarios para el cumplimiento de los fines de los museos.


Artículo 15. Corresponde a la Secretaría, por sí a través de los institutos en el ámbito de su competencia ejercer las siguientes atribuciones:
 

I. Coordinar el sistema nacional de museos;

II. Establecer los mecanismos participativos para planear y programar el desarrollo del sistema nacional de museos;

III. Establecer coordinación con las demás dependencias y entidades de la administración pública federal que cree u operen museos con el fin de que los mismos sean integrados al sistema nacional;

IV. Celebrar acuerdos de coordinación con los gobiernos de los estados y, con la participación de éstos con los ayuntamientos, en el marco de los convenios únicos de desarrollo, para la creación de museos o la incorporación de los existentes al sistema nacional, o bien para que operen museos de la administración pública federal;

V. Celebrar convenios de concertación con personas físicas y morales, de los sectores social y privado que así lo decidan, para:

a) La creación y funcionamiento de museos dentro del sistema nacional de museos, y

b) La incorporación de museos ya existentes al sistema nacional;

VI. Emitir las normas administrativas y de procedimiento en los términos que señala esta ley, y

VII. Las demás que sean afines a las anteriores y necesarias para alcanzar el objeto de esta ley.


Artículo 16. Correspondiente a las autoridades estatales, en los términos de las disposiciones locales y, en su caso, de los acuerdos de coordinación, ejercer las siguientes atribuciones:
 

I. Promover la creación y operación de museos dentro del sistema nacional, la incorporación de los existentes al mismo, o la operación de museos dependientes de la administración pública federal en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones;

II. Celebrar convenios de concertación con las personas físicas o morales de los sectores social y privado para la creación y operación de museos;

III. Participar en la planeación nacional en materia de museos, a través del consejo nacional, en los términos que señala esta ley, y

IV. Las demás que les confieran las leyes.


Artículo 17. En los acuerdos de coordinación o convenios de concertación, según corresponda, se precisarán las condiciones necesarias para regular la creación, organización, funcionamiento, sostenimiento y, en su caso, extinción de los museos de que se trate, observando los siguientes lineamientos:
 

I. Para los museos en cuya creación, organización y funcionamiento concurra el gobierno federal con los gobiernos estatales, o con éstos y los ayuntamientos, se preverán los recursos humanos, materiales y financieros necesarios que aportará cada uno;

II. Los museos particulares serán financiados por su respectivo propietario con los recursos que al efecto puedan allegarse; excepcionalmente, podrán estimularse apoyos a cargo del gobierno federal, y

III. Antes de proceder a la extinción de museos que formen parte del sistema nacional, la Secretaría y el director, responsable o propietario del museo de que se trate, analizarán, de manera conjunta, las causas que motiven tal determinación, a efecto de buscar la posibilidad de instrumentar medidas que permitan continuar operándolo ó, en su defecto, que su acervo sea trasladado o otro museo, atendiendo a su importancia educativa y cultural.


Artículo 18. Se constituye el consejo nacional de museos, como órgano de consultas del sistema, que tendrá las siguientes funciones:
 

I. Recomendar medidas para lograr la mejor integración del sistema nacional de museos;

II. Emitir propuestas para la mayor participación de los sectores público, social y privado, así como de comunidades y personas interesadas en el desarrollo de los museos;

III. Proponer medidas para mejorar los museos; su seguridad y los servicios que prestan;

IV. Formular sugerencias para la creación de nuevos museos en las áreas o temas que se estimen necesarios;

V. Someter a consideración de la secretaría, criterios generales para la denominación de los museos dependientes de la administración pública federal y

VI. Las demás que esta ley le asigna.


Artículo 19. El consejo nacional de museos estará integrado por.
 

I. El Secretario de Educación Pública, quien lo presidirá;

II. El subsecretario de cultura, como vicepresidente, y

III. A invitación que al efecto formule el Secretario de Educación Pública:

a) Tres representantes de entre los gobiernos de los estados que hayan incorporado museos estatales o municipales al sistema nacional de museos;

b) Un representante de entre los directivos de museos del sector social, que se haya integrado al sistema nacional de museos;

c) Un representante de entre los directivos de museos del sector privado, que se haya integrado al sistema nacional de museos;

d) Cinco personas de reconocido prestigio en las diversas manifestaciones culturales y en las ramas científica y tecnológica, debiendo tener por lo menos una de ellas, experiencia o formación museológica, y

e) El presidente del comité mexicano del consejo internacional de museos.

El Consejo contará, además, con cuatro secretarios técnicos en las áreas siguientes:

a) Antropológica e histórica, a cargo del director general del Instituto Nacional de Antropología e Historia;

b) Artística, a cargo del director general del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura;

c) Culturas populares, a cargo del titular de la unidad competente de la secretaría en materia de culturas populares, y

d) Otras manifestaciones científicas y tecnológicas, a cargo de la persona que designe el Secretario de Educación Pública.


Los secretarios técnicos participarán en las sesiones del consejo con voz, pero sin voto.

Los miembros del consejo desempeñarán su encargo de manera honorífica. El funcionamiento del consejo se regulará por la normas que al efecto de la Secretaría.

Artículo 20. La secretaría promoverá la constitución de un patronato en el que participen personas físicas o morales interesadas en la creación de un fondo económico que apoye a los museos incorporados al sistema nacional, en la consecución de sus fines.

Los recursos del fondo a que se refiere el párrafo anterior, serán administrados por el consejo nacional del fomento educativo.

Los donativos que sean otorgados al fondo serán deducibles en los términos que prevean las leyes fiscales.

La secretaría emitirá las normas administrativas para regular las disposiciones anteriores.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Respecto de los museos existentes, las características a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, se tendrán en consideración en el acto jurídico mediante el cual se incorporen al sistema nacional de museos.

Tercero. Los museos dependientes de la administración pública federal, existentes o constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, en cuya denominación aparezca en nombre de persona física en vida, conservarán la que les haya sido asignada.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 26 de septiembre de 1988.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel de la Madrid Hurtado.

Turnada a la Comisión de Educación Pública.