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Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, presentada por el Ejecutivo federal en la sesión del jueves 15 de diciembre de 1988

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

Con el presente envío a ustedes, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, documento que el propio Primer Magistrado de la nación somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 14 de diciembre de 1988. - El Secretario, Fernando Gutiérrez Barrios.
 

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión
Presentes

La procuración y administración de justicia, a cargo del ministerio público y del órgano jurisdiccional, respectivamente, para ser efectivas ante los reclamos de la sociedad mexicana requieren de la mayor celeridad y de las normas jurídicas procedimentales más propias.

Consecuentemente, el Ejecutivo Federal a mi cargo, preocupado por una necesaria e idónea reforma del enjuiciamiento penal en el Distrito Federal, ha analizado las opiniones vertidas por diversos sectores durante mi campaña política en esta entidad federativa sobre los principales problemas en materia procesal y sus posibles soluciones. Esta iniciativa de reformas al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal busca recoger las recomendaciones correspondientes y propone además, mejoras para agilizar el procedimiento.

Se sugiere modificar la denominación del capítulo "Términos judiciales" por el de "Plazos y términos". Propone asimismo reformar los artículos 57 y 58 para incorporar conceptos relativos a la puesta del inculpado a disposición de los tribunales; al auto de sujeción a proceso y, expresamente, al término a que se refiere el artículo 1o. de nuestra Carta Fundamental.

Se regula cuándo deben ser notificadas las resoluciones que entrañan una citación o un término para la práctica de diligencias y con la redacción del artículo 88 que se propone, se ajusta al hecho de que el Distrito Federal es un partido judicial único.

Con las reformas a los artículos 109 y 162, a fin de proteger a personas del sexo femenino cuando existe el deber procedimental de someterse a exploración clínica como parte integral de un dictamen pericial, se establece el requisito de que el perito sea, a petición de parte, del mismo sexo. Se introducen algunas excepciones, ya que por ahora no se cuenta con los recursos suficientes, pero conlleva el compromiso del gobierno de avanzar gradualmente en esa dirección.

Con la adición del artículo 286 bis, se introduce para el ministerio público la obligación de iniciar el ejercicio de la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda, cuando se han reunido los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se impone la obligación al juez de radicar inmediatamente el asunto y de abrir el expediente sin más trámite, debiendo practicar sin demora las diligencias que sean promovidas por las partes.

El objetivo que anima la reforma de los artículos 305, 315, 321, 329 y 425, es acelerar los trámites, por lo que los plazos se reducen. Por otra parte, teniendo en cuenta que existen expedientes voluminosos, se lleva a otros actos procesales la posibilidad de ampliar los plazos, según el número de páginas de los propios expedientes. Para evitar que el ministerio público en las conclusiones y el juez para dictar sentencia, se excedan en tiempos que violen garantías individuales, se fija un límite que nunca será mayor de treinta días hábiles, con lo cual se pretende conseguir efectivamente el propósito.

Es trascendente la reforma que se propone en el artículo 315, en el sentido de que, si el ministerio público no formula conclusiones en el plazo que le corresponde, después de agotar los controles internos de la institución, el juez deberá tener por formuladas conclusiones de no acusación y el procesado será puesto en inmediata libertad. Con estas prescripciones se pretende el respeto irrestricto a los derechos humanos que consagran las garantías individuales, que forman la parte dogmática de nuestra Constitución.

Con la adición de un nuevo capítulo y del artículo 442 - bis, se introduce el recurso de queja, que constituye una novedad en el procedimiento penal del Distrito Federal, a fin de combatir las conductas omisas de los jueces, que no resuelven o no ordenan diligencias, en los plazos y términos correspondientes. Dicho recurso da facultades a la sala penal del Tribunal Superior de Justicia de requerir al juez para que cumpla con las obligaciones determinadas en la ley.

La derogación de los artículos 322 y 327, se propone en virtud de que sus disposiciones fueron recogidas en las reformas y adiciones propuestas.

El ejecutivo a mi cargo está consciente de que es necesaria una reforma integral del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pero el clamor social, que exige una procedimiento más rápido que permita dar eficacia a la pena y a la tutela de los derechos fundamentales de la persona, motivan la presente iniciativa, que se inserta en el marco de una pronta respuesta a las exigencias de la comunidad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 57, 58, 81, 88, el segundo párrafo del artículo 309; 315, 321, 329 y 425 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 57. Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente.

No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos, ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción a proceso o libertad.

Artículo 58. Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los que se refieren a los tres casos mencionados en la segunda parte del artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal debe computarse por horas, pues éstos se contratarán de momento a momento a partir de la hora que corresponda conforme a la ley.

Los términos se fijarán por día y hora y salvo los actos a que se refieren el artículo 19 constitucional y otras disposiciones, se precisarán por el tribunal cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día y hora en que se hayan de celebrar las actuaciones a que se refieran.

Artículo 81. Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al que se dicten las resoluciones que las motiven.

Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 58 de este código.

Artículo 88. Cuando haya que notificar a una persona fuera del Distrito Federal, se librará exhorto en la forma y términos que dispone esta ley.

Artículo 309. ...

No procede recurso alguno contra las sentencias que se dicten en proceso sumario.

Artículo 315. Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el juez declarará cerrada la instrucción y mandará poner la causa a la vista del ministerio público y de la defensa, durante cinco días por cada uno, para la formulación de conclusiones. Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción, se aumentará un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el ministerio público haya presentado conclusiones, el juez deberá informar al procurador acerca de esta omisión, para que dicha autoridad formule u ordene la formulación de las conclusiones pertinentes, en un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se haya recibido el proceso, sin perjuicio de disponer las medidas disciplinarias que correspondan; pero si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día en el plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Si transcurren los plazos a que alude el párrafo anterior, sin que se formulen las conclusiones, el juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación y el procesado será puesto en inmediata libertad y se sobreseerá el proceso.

Artículo 321. Para los efectos del artículo anterior, el Procurador de Justicia o subprocurador que corresponda, oirán el parecer de los agentes del ministerio público auxiliares que deban emitirlo y dentro de los diez días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, resolverán si son de confirmarse o modificarse las conclusiones. si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de veinte días hábiles.

Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se recibe respuesta de los funcionarios mencionados, se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas.

Artículo 329. La sentencia se pronunciará dentro de los diez días siguientes a la vista. Si el expediente excediera de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día más al plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.

Artículo 425. Declarado visto el proceso, quedará cerrado el debate y el tribunal pronunciará su fallo dentro de diez días a más tardar, excepto en el caso del artículo siguiente.
 

Artículo segundo. Se adicionan los artículos 109 con un tercer párrafo; 162 con un segundo párrafo; el artículo 286 - bis que formará parte del capítulo II de la sección segunda del título segundo; el artículo 305 con un tercer párrafo; el artículo 422 con un segundo párrafo; y el artículo 442 - bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 109. ...

Siempre que se deba explotar físicamente a personas del sexo femenino, la atención correspondiente deberá ser proporcionada, a petición de parte, por médicos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio en que deba efectuarse la exploración.

Artículo 162. ...

Cuando el examen deba practicarse a personas del sexo femenino, se designará a petición de parte, a peritos mujeres, salvo que no las haya en el momento y sitio en que deba efectuarse la exploración.

Artículo 286 - bis. Cuando aparezca de la averiguación previa que existe, denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exija la ley y que se han comprobado el cuerpo de delito y la probable responsabilidad del inculpado, el ministerio público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda.

El juzgado ante el cual se ejercite la acción penal, radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará, sin demora alguna, todas las diligencias procedentes que promuevan las partes.

Si durante el plazo de diez días contados a partir del en que se haya hecho la consignación, el juez no dicta auto de radicación en el asunto, el ministerio público podrá recurrir en queja ante la sala penal del tribunal superior que corresponda.

El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión o comparecencia solicitada por el ministerio público dentro de los quince días contados a partir del en que se haya acordado la radicación. Si no resuelve oportunamente sobre este punto, el ministerio público procederá en los términos previstos en la parte final del párrafo anterior.

Artículo 305. ...

En los casos a que alude el párrafo anterior, la audiencia a que se refiere el artículo 308 se realizará dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 422. ...

El original o testimonio debe remitirse al tribunal superior dentro del plazo de cinco días.

Artículo 442 - bis. El recurso de queja procede contra las conductas omisas de los jueces que no emitan las resoluciones o no ordenen la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señale la ley, o bien que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en este código.

La queja podrá interponerse por escrito en cualquier momento, a partir de que se produjo la situación que la motiva, ante la sala penal que corresponda del Tribunal Superior de Justicia.

En las hipótesis previstas en el artículo 286 - bis, la queja sólo podrá interponerla el ministerio público.

La sala penal del Tribunal Superior de Justicia, en el término de cuarenta y ocho horas, le dará entrada al recurso y requerirá al juez cuya conducta omisa haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días.

Transcurrido este plazo, con informe o sin él se dictará dentro de cuarenta y ocho horas la resolución que proceda. Si se estima fundado el recurso, la sala penal del Tribunal Superior de Justicia requerirá al juez para que cumpla con las obligaciones determinadas en la ley. La falta del informe a que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo.
 

Artículo tercero. Se reforma la denominación del capítulo VI del título primero y se adiciona un capítulo IV bis, integrado por el artículo 442 - bis, al título cuarto del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

CAPÍTULO VI
Plazos y términos

CAPÍTULO IV - BIS
Queja

Artículo cuarto. se derogan los artículos 322 y 327 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de abril de 1989.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 14 de diciembre de 1988. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.

Turnada a la Comisión de Justicia.